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Ley de instituciones de seguros y reaseguros

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Ley de instituciones de seguros y reaseguros

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Artículo 3
Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

1) Comisión: La Comisión Nacional de Bancos y Seguros, creada mediante Decreto No. 155-95 del 10 de noviembre de 1995;

2) Superintendencia: La Superintendencia de Bancos, Seguros e Instituciones Financieras que conforme con el Artículo 16 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros actúa como su Organo Técnico;

3) Instituciones de Seguros del Primer Grupo: Personas jurídicas autorizadas conforme a esta Ley para emitir contratos de seguro que amparan los riesgos que afecten la persona humana en su existencia, salud e integridad física y que se conocen como seguros de personas;

4) Instituciones de Seguros del Segundo Grupo: Personas jurídicas autorizadas conforme a esta Ley para emitir contratos de seguros, cuyo fin principal es indemnizar las perdidas sufridas por los bienes o patrimonio del contratante y que se conocen como seguros de daños, incluyendo los contratos de fianzas;

5) Instituciones de Seguros del Tercer Grupo: Personas jurídicas autorizadas conforme a esta Ley para emitir contratos de seguros del primer y segundo grupo;

6) Reaseguro: Contrato mercantil e instrumento técnico mediante el cual una institución de seguros obtiene la compensación necesaria para igualar u homogenizar los riesgos asegurados, cediendo parte de éstos a otra institución denominada reaseguradora, a cambio del pago de una prima de reaseguro. Se entenderá por reaseguro automático aquel convenido en un contrato mediante el cual el reasegurador asume obligatoriamente la parte del riesgo que le ha cedido la institución de seguros. Se denominará reaseguro facultativo, aquel en el cual la institución de seguros y la reaseguradora establecen individualmente y para cada caso las condiciones de cesión y aceptación;

7) Retrocesión: Contrato mercantil e instrumento técnico mediante el cual una institución reaseguradora cede a otra institución reaseguradora, parte del riesgo que previamente ha asumido;

8) Cartera: Conjunto de pólizas o contratos de seguros cuyos riesgos están cubiertos por las instituciones de seguros;

9) Siniestro: Es la realización del riesgo asegurado previsto en el contrato de seguro del cual surge la obligación indemnizatoria del asegurador;

10) Siniestralidad: La proporción o relación existente entre el valor total de los siniestros ocurridos y las primas netas de impuestos emitidas por una institución de seguros, sea en general de la empresa o particular por ramo;

11) Prima: El valor de la cuota o aportación económica que debe satisfacer el contratante o asegurado a una institución de seguros, en concepto de contraprestación por la cobertura del riesgo que el contrato de seguro garantiza. En las operaciones de reaseguro la prima cedida será el valor de las cuotas que debe satisfacer la institución de seguros a la empresa reaseguradora por la cobertura garantizada;

12) Pleno de Retención: Límite máximo de la suma garantizada por el contrato de seguro que la institución de seguros pueda asumir bajo su propia cuenta y responsabilidad;

13) Ajustadores o Liquidadores de Reclamos: Las personas naturales o jurídicas que a solicitud de las instituciones de seguro o sus clientes, examinan e investigan las causas de un siniestro, evalúan el monto de los daños, clasifican la aplicabilidad de las condiciones de la póliza y opinan sobre la procedencia del reclamo y la suma a indemnizar;

14) Investigador de Siniestros: La persona natural o jurídica que a solicitud de parte interviene en la averiguación u obtención de datos relativos a un siniestrodebiendo presentar a su comitente el informe de los daños atribuibles al siniestro y señalará las causas probables o ciertas del mismo;

15) Inspector de Avería: Las personas natural o jurídicas especializadas en la estimación de daños y pérdidas en los seguros de transporte, que debe extender el certificado de avería a pedido de parte interesada;

16) Agente de Seguros Dependiente: La persona natural inscrita en el Registro de Agentes y Corredores de la Comisión, que promueve en representación exclusiva de una institución de seguros, la celebración de contratos de seguros o fianzas y su renovación. Su relación laboral con la institución de seguros estará regulada por el Código de Trabajo;

17) Agente de Seguros Independiente o Corredor de Seguros: La persona natural o comerciante individual inscrito en el Registro de Agentes y Corredores de la Comisión, que promueve la celebración de contratos de seguros o fianzas y su renovación con una o varias instituciones de seguros, por medio de un contrato mercantil; y, 

18) Corredurías de Seguros y Reaseguros: Sociedades Mercantiles de cualquier naturaleza, inscritas en el Registro de Agentes y Corredores de la Comisión, cuyo objeto social es actuar exclusivamente como intermediarios en los negocios y contratos de seguros o reaseguros entre sus clientes y las instituciones de seguros o reaseguros, percibiendo de éstas una comisión y sin relación de dependencia con las partes.

Artículo 114
La Comisión velará porque las instituciones de seguros y demás personas naturales o jurídicas sujetas a esta Ley, cumplan con las leyes, normativas, reglamentos, estatutos u otras disposiciones que las rijan. Adicionalmente, la comisión estará investida de las atribuciones generales siguientes:

1) Impartir las instrucciones necesarias para la aplicación y cumplimiento de las leyesnormativas, reglamentos y demás normas credenciales que regulen a las instituciones y personas supervisadas;

2) Evacuar las consultas y peticiones formuladas por las instituciones de seguros, accionistas, tomadores o suscriptores de seguros, asegurados o beneficiarios u otras personas legítimamente interesadas; 

3) Supervisar, vigilar y controlar las operaciones de las instituciones de seguros, agentes, corredores, sociedades de corretaje, auxiliares y demás personas sujetas a esta Ley.

Para este fin podrá examinar las operaciones, libros, cuentas, archivos y documentos; solicitar los estados financieros y otros informes en las fechas que considere convenientes para precisar las inversiones de capital y reservas; y en general, pedir todos los datos y antecedente que le permitan informarse de su estado, desarrollo y solvencia y del cumplimiento del régimen legal aplicable;

4) Requerir que las personas o instituciones supervisadas proporcionen, en la forma o por las vías que determine, información veraz, suficiente y oportuna sobre su situación financiera, económica y jurídica;

5) Cuando en el ejercicio de sus facultades lo requiera, convocar a sesiones a la asamblea de acciones, consejo de administración, presidente o gerentes de las instituciones de seguros;

6) Crear un registro público en el que se disponga de copias a actualizarse de los modelos del texto de las pólizas con sus condiciones generales y aquellas especiales de uso frecuente que cada institución utilice en sus operaciones. No podrán contratarse seguros o fianzas con modelos de pólizas que no estén registrados, salvo lo dispuesto de el párrafo segundo del Artículo 84;

7) Comprobar la exactitud y suficiencia de las reservas técnicas y matemáticas constituidas de acuerdo a las normas que son carácter general haya emitido la Comisión, lo mismo que la razonabilidad de los estados financieros y otros informes o datos solicitados con arreglo a las leyes, reglamentos o estatutos;

8) Crear y mantener el registro de las personas naturales o jurídicas que desarrollan las operaciones reservadas a las instituciones de reaseguros, reafianzadores, agentes, sociedades de corretaje de seguro o reaseguro, y demás auxiliares de las instituciones de seguros o reaseguros;

9) Elaborar y mantener estadísticas relativas a las operaciones de las instituciones supervisadas y publicar un boletín trimestral que contenga por lo menos los estados financieros, margen de solvencia, indicadores técnicos, información legal y otros datos que considere oportunos. Los indicadores individuales del margen de solvencia de las instituciones de seguros, se publicarán por parte de la Comisión, improrrogablemente dentro del trimestre siguiente al período trimestral al que corresponda, en las páginas económicas de diarios de amplia circulación nacional.

10) Emitir los reglamentos y demás normas prudenciales que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las leyes aplicables por parte de las personas naturales y jurídicas supervisadas;

11) Impedir por los medios legales, la iniciación o el mantenimiento de prácticas inconvenientes a la promoción y desarrollo sano de las actividades de las instituciones de seguros, sus intermediarios y auxiliares;

12) Actuar como el organismo técnico oficial en seguros y demás materias afines;

13) Cooperar con las instituciones de seguros y con el Estado o sus dependencias, en el estudio y resolución de los problemas técnicos o de cualquiera otra índole relacionados con el seguro;

14) Autorizar, supervisar y controlar las actividades que desarrollen los intermediarios y auxiliares de las instituciones de seguros por los medios que considere convenientes;

15) Constituir y mantener actualizado el registro de las personas que sean directivos o consejeros de las instituciones de seguros, así como, quienes se desempeñen como administradores, funcionarios, comisarios y asesores; y,

16) Autorizar publicaciones a las instituciones de seguros sobre evaluaciones de riesgos, indicadores técnicos y financieros, realizados por ellas mismas o a través de calificadores de riesgos nacionales o extranjeras legalmente constituidas para operar en el país, siempre y cuando no existan conflictos de intereses entre la empresa calificadora y las instituciones de seguros sujetas a evaluación.

Artículo 122
Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley o en los reglamentos o resoluciones de la Comisión o del Banco Central de Honduras, se sancionarán con multas que serán aplicadas por la Comisión de acuerdo con las reglas siguientes:

1) Si una institución de seguros o un intermediario o un auxiliar, no envía dentro del plazo establecido por la Comisión o el Banco Central de Honduras, la información que le hubieren solicitado, será sancionada con multa de UN MIL LEMPIRAS (L. 1,000.00), por cada día de retraso;

2) Si una institución de seguros no invierte sus reservas técnicas y matemáticas, capital y reservas de capital conforme se establece en el Reglamento emitido por el Banco Central de Honduras, será sancionada con una multa equivalente al diez por ciento (10%) sobre la insuficiencia advertida, sin perjuicio de que dentro del plazo que fije la Comisión, deba adaptarse a las disposiciones mencionadas;

3) Por no constituir las reservas técnicas y matemáticas conforme los procedimientos técnicos y disposiciones giradas por la Comisión, se aplicará a la institución de seguros infractor a una multa equivalente al veinte por ciento (20%) de la insuficiencia advertida de las reservas;

4) Las infracciones a lo prescrito en los numerales 8) y 10) del Artículo 69 de esta Leyserán sancionadas con una multa igual al diez por ciento (10%) calculado sobre el exceso de los créditos o inversiones efectuadas.

La Comisión, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción ordenará la separación de sus cargos de todos los funcionarios que hayan participado en la resolución, salvo los que hayan actuado de conformidad con lo establecido en el último párrafo del Artículo 49 de esta Ley;

5) Lo dispuesto en el párrafo anterior también será aplicable a los miembros del Consejo de Administración o Junta Directiva de una institución de seguros, así como, a los comisarios, auditores externos, funcionarios o empleados y en su caso, a los responsables de una sociedad de corretaje cuando cometan alguna de las infracciones siguientes:

a) Confeccionen, aprueben o presenten a la Comisión, estados financieros u otra información que legalmente le deban proporcionar o que le sea solicitada, y esté adulterada parcial o totalmente;

b) Otorguen fianzas, préstamos u otras operaciones en forma indebida;

c) Ejecuten o aprueben operaciones para disimular o encubrir la verdadera situación de la institución de seguros o sociedad de corretaje o que den declaraciones falsas sobre la propiedad y conformación de su capital;

ch) Omitan maliciosamente los datos que la Comisión o el Banco Central de Honduras les solicite;

d) Registren en la contabilidad de la institución o sociedad de corretaje operaciones que no estén acompañadas de los documentos probatorios; las registren sistemáticamente en forma indebida o no registren operaciones que generen compromisos para la institución de que se trate;

e) Elaboren y publiquen estados financieros fuera del plazo legal;

f) Aprueben o registren operaciones en renglones contables distintos de los autorizados por la Comisión;

g) No cumplan con las normas prudenciales y controles internos mínimos establecidos por la Comisión;

h) Autoricen en relación con la promoción y contratación de seguros, el pago de honorarios, comisiones u otros valores a personas naturales o jurídicas que no estén inscritos en la Comisión como agentes, corredores o auxiliares de las instituciones de seguros, sin perjuicio de autorizaciones legales específicas; e, 

i) Autoricen créditos a personas naturales o jurídicas con infracción a las disposiciones de la presente Ley o sus reglamentos o de las resoluciones emitidas por la Comisión o el Banco Central de Honduras. A dichas personas se les aplicará, además, una multa igual al diez por ciento (10%) de la multa máxima prevista en el Artículo 123 siguiente.

 6) Quienes organicen o den por organizada una institución de seguros sin contar con la previa autorización del Banco Central de Honduras, serán sancionados con una multa no menor de CIEN MIL LEMPIRAS (L. 100,000.00), ni mayor de QUINIENTOS MIL LEMPIRAS (L. 500,000.00), más el cierre de las oficinas establecidas en el país y la liquidación de sus activos;

7) Los representantes o gestores de una institución de seguros extranjera que realicen operaciones en el país sin la autorización debida, serán sancionados con una multa no menor de CIEN MIL LEMPIRAS (L.100,000.00), ni mayor de QUINIENTOS MIL LEMPIRAS (L. 500,000.00), más el cierre de las oficinas establecidas en el país y la liquidación de sus activos;

8) Las personas naturales o jurídicas que sin contar con el certificado de inscripción en el registro respectivo de la Comisión, realicen operaciones reservados en esta ley a los agentes, corredores y auxiliares de las instituciones de seguros, serán sancionados con una multa no menor de CINCUENTA MIL LEMPIRAS (L. 50,000.00) ni mayor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (L. 250,000.00), más el cierre de las oficinas establecidas en el país y la liquidación de sus activos;

9) Las personas naturales o jurídicas que contrate seguros o fianzas en el país sobre bienes, personas o intereses radicados en el territorio nacional con instituciones de seguros extranjeros no autorizados por el Banco Central de Honduras, serán sancionados con una multa equivalente a veinte (20) veces el valor de la prima pagada;

10) Las instituciones de seguros que publiciten o comercialicen contratos de seguro cuyos modelos de textos no hayan sido registrados en la Comisión; serán sancionadas con una multa no menor a CIEN MIL LEMPIRAS (L. 100,000.00) ni mayor de QUINIENTOS MIL LEMPIRAS (L. 500,000.00);

11) Los agentes, corredores y sociedades de corretaje de seguros que en sus actividades de mediación y asesoría a los clientes de las instituciones de seguros, no cumplan con lo dispuesto en el Capítulo X de esta Ley, así como aquellos auxiliares que no actúen con la imparcialidad y objetividad indispensables para el desempeño de sus funciones, serán sancionados con una multa no menor de DIEZ MIL LEMPIRAS (L. 10,000.00) ni mayor de CIEN MIL LEMPIRAS (L. 100,000.00), sin perjuicio de la cancelación de su inscripción en el registro respectivo de la Comisión; y

12) La institución de seguros que ofrezca que ofrezca sistemáticamente pólizas o contratos que desconozcan las regulaciones establecidas en la Ley o las emitidas por la Comisión o exija condiciones no previstas legal o contractualmente para el pago de indemnizaciones o realice reiteradamente prácticas que tengan como propósito retrasar o evitar de manera injustificada el cumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato de seguro, será sancionada con una multa no menor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL LEMPIRAS (L. 250,000.00), ni mayor de QUINIENTOS MIL LEMPIRAS (L. 500,000.00). Si reincidiere se le cancelará temporalmente o en forma definitiva la autorización para operar en el ramo o ramos de seguros en los que se compruebe dicha conducta.

En construcción


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Artículo 3
Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

1) Comisión: La Comisión Nacional de Bancos y Seguros, creada mediante Decreto No. 155-95 del 10 de noviembre de 1995;

2) Superintendencia: La Superintendencia de Bancos, Seguros e Instituciones Financieras que conforme con el Artículo 16 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros actúa como su Organo Técnico;

3) Instituciones de Seguros del Primer Grupo: Personas jurídicas autorizadas conforme a esta Ley para emitir contratos de seguro que amparan los riesgos que afecten la persona humana en su existencia, salud e integridad física y que se conocen como seguros de personas;

4) Instituciones de Seguros del Segundo Grupo: Personas jurídicas autorizadas conforme a esta Ley para emitir contratos de seguros, cuyo fin principal es indemnizar las perdidas sufridas por los bienes o patrimonio del contratante y que se conocen como seguros de daños, incluyendo los contratos de fianzas;

5) Instituciones de Seguros del Tercer Grupo: Personas jurídicas autorizadas conforme a esta Ley para emitir contratos de seguros del primer y segundo grupo;

6) Reaseguro: Contrato mercantil e instrumento técnico mediante el cual una institución de seguros obtiene la compensación necesaria para igualar u homogenizar los riesgos asegurados, cediendo parte de éstos a otra institución denominada reaseguradora, a cambio del pago de una prima de reaseguro. Se entenderá por reaseguro automático aquel convenido en un contrato mediante el cual el reasegurador asume obligatoriamente la parte del riesgo que le ha cedido la institución de seguros. Se denominará reaseguro facultativo, aquel en el cual la institución de seguros y la reaseguradora establecen individualmente y para cada caso las condiciones de cesión y aceptación;

7) Retrocesión: Contrato mercantil e instrumento técnico mediante el cual una institución reaseguradora cede a otra institución reaseguradora, parte del riesgo que previamente ha asumido;

8) Cartera: Conjunto de pólizas o contratos de seguros cuyos riesgos están cubiertos por las instituciones de seguros;

9) Siniestro: Es la realización del riesgo asegurado previsto en el contrato de seguro del cual surge la obligación indemnizatoria del asegurador;

10) Siniestralidad: La proporción o relación existente entre el valor total de los siniestros ocurridos y las primas netas de impuestos emitidas por una institución de seguros, sea en general de la empresa o particular por ramo;

11) Prima: El valor de la cuota o aportación económica que debe satisfacer el contratante o asegurado a una institución de seguros, en concepto de contraprestación por la cobertura del riesgo que el contrato de seguro garantiza. En las operaciones de reaseguro la prima cedida será el valor de las cuotas que debe satisfacer la institución de seguros a la empresa reaseguradora por la cobertura garantizada;

12) Pleno de Retención: Límite máximo de la suma garantizada por el contrato de seguro que la institución de seguros pueda asumir bajo su propia cuenta y responsabilidad;

13) Ajustadores o Liquidadores de Reclamos: Las personas naturales o jurídicas que a solicitud de las instituciones de seguro o sus clientes, examinan e investigan las causas de un siniestro, evalúan el monto de los daños, clasifican la aplicabilidad de las condiciones de la póliza y opinan sobre la procedencia del reclamo y la suma a indemnizar;

14) Investigador de Siniestros: La persona natural o jurídica que a solicitud de parte interviene en la averiguación u obtención de datos relativos a un siniestrodebiendo presentar a su comitente el informe de los daños atribuibles al siniestro y señalará las causas probables o ciertas del mismo;

15) Inspector de Avería: Las personas natural o jurídicas especializadas en la estimación de daños y pérdidas en los seguros de transporte, que debe extender el certificado de avería a pedido de parte interesada;

16) Agente de Seguros Dependiente: La persona natural inscrita en el Registro de Agentes y Corredores de la Comisión, que promueve en representación exclusiva de una institución de seguros, la celebración de contratos de seguros o fianzas y su renovación. Su relación laboral con la institución de seguros estará regulada por el Código de Trabajo;

17) Agente de Seguros Independiente o Corredor de Seguros: La persona natural o comerciante individual inscrito en el Registro de Agentes y Corredores de la Comisión, que promueve la celebración de contratos de seguros o fianzas y su renovación con una o varias instituciones de seguros, por medio de un contrato mercantil; y, 

18) Corredurías de Seguros y Reaseguros: Sociedades Mercantiles de cualquier naturaleza, inscritas en el Registro de Agentes y Corredores de la Comisión, cuyo objeto social es actuar exclusivamente como intermediarios en los negocios y contratos de seguros o reaseguros entre sus clientes y las instituciones de seguros o reaseguros, percibiendo de éstas una comisión y sin relación de dependencia con las partes


Artículo 114
La Comisión velará porque las instituciones de seguros y demás personas naturales o jurídicas sujetas a esta Ley, cumplan con las leyes, normativas, reglamentos, estatutos u otras disposiciones que las rijan. Adicionalmente, la comisión estará investida de las atribuciones generales siguientes:

1) Impartir las instrucciones necesarias para la aplicación y cumplimiento de las leyesnormativas, reglamentos y demás normas credenciales que regulen a las instituciones y personas supervisadas;

2) Evacuar las consultas y peticiones formuladas por las instituciones de seguros, accionistas, tomadores o suscriptores de seguros, asegurados o beneficiarios u otras personas legítimamente interesadas; 

3) Supervisar, vigilar y controlar las operaciones de las instituciones de seguros, agentes, corredores, sociedades de corretaje, auxiliares y demás personas sujetas a esta Ley.

Para este fin podrá examinar las operaciones, libros, cuentas, archivos y documentos; solicitar los estados financieros y otros informes en las fechas que considere convenientes para precisar las inversiones de capital y reservas; y en general, pedir todos los datos y antecedente que le permitan informarse de su estado, desarrollo y solvencia y del cumplimiento del régimen legal aplicable;

4) Requerir que las personas o instituciones supervisadas proporcionen, en la forma o por las vías que determine, información veraz, suficiente y oportuna sobre su situación financiera, económica y jurídica;

5) Cuando en el ejercicio de sus facultades lo requiera, convocar a sesiones a la asamblea de acciones, consejo de administración, presidente o gerentes de las instituciones de seguros;

6) Crear un registro público en el que se disponga de copias a actualizarse de los modelos del texto de las pólizas con sus condiciones generales y aquellas especiales de uso frecuente que cada institución utilice en sus operaciones. No podrán contratarse seguros o fianzas con modelos de pólizas que no estén registrados, salvo lo dispuesto de el párrafo segundo del Artículo 84;

7) Comprobar la exactitud y suficiencia de las reservas técnicas y matemáticas constituidas de acuerdo a las normas que son carácter general haya emitido la Comisión, lo mismo que la razonabilidad de los estados financieros y otros informes o datos solicitados con arreglo a las leyes, reglamentos o estatutos;

8) Crear y mantener el registro de las personas naturales o jurídicas que desarrollan las operaciones reservadas a las instituciones de reaseguros, reafianzadores, agentes, sociedades de corretaje de seguro o reaseguro, y demás auxiliares de las instituciones de seguros o reaseguros;

9) Elaborar y mantener estadísticas relativas a las operaciones de las instituciones supervisadas y publicar un boletín trimestral que contenga por lo menos los estados financieros, margen de solvencia, indicadores técnicos, información legal y otros datos que considere oportunos. Los indicadores individuales del margen de solvencia de las instituciones de seguros, se publicarán por parte de la Comisión, improrrogablemente dentro del trimestre siguiente al período trimestral al que corresponda, en las páginas económicas de diarios de amplia circulación nacional.

10) Emitir los reglamentos y demás normas prudenciales que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las leyes aplicables por parte de las personas naturales y jurídicas supervisadas;

11) Impedir por los medios legales, la iniciación o el mantenimiento de prácticas inconvenientes a la promoción y desarrollo sano de las actividades de las instituciones de seguros, sus intermediarios y auxiliares;

12) Actuar como el organismo técnico oficial en seguros y demás materias afines;

13) Cooperar con las instituciones de seguros y con el Estado o sus dependencias, en el estudio y resolución de los problemas técnicos o de cualquiera otra índole relacionados con el seguro;

14) Autorizar, supervisar y controlar las actividades que desarrollen los intermediarios y auxiliares de las instituciones de seguros por los medios que considere convenientes;

15) Constituir y mantener actualizado el registro de las personas que sean directivos o consejeros de las instituciones de seguros, así como, quienes se desempeñen como administradores, funcionarios, comisarios y asesores; y,

16) Autorizar publicaciones a las instituciones de seguros sobre evaluaciones de riesgos, indicadores técnicos y financieros, realizados por ellas mismas o a través de calificadores de riesgos nacionales o extranjeras legalmente constituidas para operar en el país, siempre y cuando no existan conflictos de intereses entre la empresa calificadora y las instituciones de seguros sujetas a evaluación


Artículo 122
Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley o en los reglamentos o resoluciones de la Comisión o del Banco Central de Honduras, se sancionarán con multas que serán aplicadas por la Comisión de acuerdo con las reglas siguientes:

1) Si una institución de seguros o un intermediario o un auxiliar, no envía dentro del plazo establecido por la Comisión o el Banco Central de Honduras, la información que le hubieren solicitado, será sancionada con multa de UN MIL LEMPIRAS (L. 1,000.00), por cada día de retraso;

2) Si una institución de seguros no invierte sus reservas técnicas y matemáticas, capital y reservas de capital conforme se establece en el Reglamento emitido por el Banco Central de Honduras, será sancionada con una multa equivalente al diez por ciento (10%) sobre la insuficiencia advertida, sin perjuicio de que dentro del plazo que fije la Comisión, deba adaptarse a las disposiciones mencionadas;

3) Por no constituir las reservas técnicas y matemáticas conforme los procedimientos técnicos y disposiciones giradas por la Comisión, se aplicará a la institución de seguros infractor a una multa equivalente al veinte por ciento (20%) de la insuficiencia advertida de las reservas;

4) Las infracciones a lo prescrito en los numerales 8) y 10) del Artículo 69 de esta Leyserán sancionadas con una multa igual al diez por ciento (10%) calculado sobre el exceso de los créditos o inversiones efectuadas.

La Comisión, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción ordenará la separación de sus cargos de todos los funcionarios que hayan participado en la resolución, salvo los que hayan actuado de conformidad con lo establecido en el último párrafo del Artículo 49 de esta Ley;

5) Lo dispuesto en el párrafo anterior también será aplicable a los miembros del Consejo de Administración o Junta Directiva de una institución de seguros, así como, a los comisarios, auditores externos, funcionarios o empleados y en su caso, a los responsables de una sociedad de corretaje cuando cometan alguna de las infracciones siguientes:

a) Confeccionen, aprueben o presenten a la Comisión, estados financieros u otra información que legalmente le deban proporcionar o que le sea solicitada, y esté adulterada parcial o totalmente;

b) Otorguen fianzas, préstamos u otras operaciones en forma indebida;

c) Ejecuten o aprueben operaciones para disimular o encubrir la verdadera situación de la institución de seguros o sociedad de corretaje o que den declaraciones falsas sobre la propiedad y conformación de su capital;

ch) Omitan maliciosamente los datos que la Comisión o el Banco Central de Honduras les solicite;

d) Registren en la contabilidad de la institución o sociedad de corretaje operaciones que no estén acompañadas de los documentos probatorios; las registren sistemáticamente en forma indebida o no registren operaciones que generen compromisos para la institución de que se trate;

e) Elaboren y publiquen estados financieros fuera del plazo legal;

f) Aprueben o registren operaciones en renglones contables distintos de los autorizados por la Comisión;

g) No cumplan con las normas prudenciales y controles internos mínimos establecidos por la Comisión;

h) Autoricen en relación con la promoción y contratación de seguros, el pago de honorarios, comisiones u otros valores a personas naturales o jurídicas que no estén inscritos en la Comisión como agentes, corredores o auxiliares de las instituciones de seguros, sin perjuicio de autorizaciones legales específicas; e, 

i) Autoricen créditos a personas naturales o jurídicas con infracción a las disposiciones de la presente Ley o sus reglamentos o de las resoluciones emitidas por la Comisión o el Banco Central de Honduras. A dichas personas se les aplicará, además, una multa igual al diez por ciento (10%) de la multa máxima prevista en el Artículo 123 siguiente.

 6) Quienes organicen o den por organizada una institución de seguros sin contar con la previa autorización del Banco Central de Honduras, serán sancionados con una multa no menor de CIEN MIL LEMPIRAS (L. 100,000.00), ni mayor de QUINIENTOS MIL LEMPIRAS (L. 500,000.00), más el cierre de las oficinas establecidas en el país y la liquidación de sus activos;

7) Los representantes o gestores de una institución de seguros extranjera que realicen operaciones en el país sin la autorización debida, serán sancionados con una multa no menor de CIEN MIL LEMPIRAS (L.100,000.00), ni mayor de QUINIENTOS MIL LEMPIRAS (L. 500,000.00), más el cierre de las oficinas establecidas en el país y la liquidación de sus activos;

8) Las personas naturales o jurídicas que sin contar con el certificado de inscripción en el registro respectivo de la Comisión, realicen operaciones reservados en esta ley a los agentes, corredores y auxiliares de las instituciones de seguros, serán sancionados con una multa no menor de CINCUENTA MIL LEMPIRAS (L. 50,000.00) ni mayor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (L. 250,000.00), más el cierre de las oficinas establecidas en el país y la liquidación de sus activos;

9) Las personas naturales o jurídicas que contrate seguros o fianzas en el país sobre bienes, personas o intereses radicados en el territorio nacional con instituciones de seguros extranjeros no autorizados por el Banco Central de Honduras, serán sancionados con una multa equivalente a veinte (20) veces el valor de la prima pagada;

10) Las instituciones de seguros que publiciten o comercialicen contratos de seguro cuyos modelos de textos no hayan sido registrados en la Comisión; serán sancionadas con una multa no menor a CIEN MIL LEMPIRAS (L. 100,000.00) ni mayor de QUINIENTOS MIL LEMPIRAS (L. 500,000.00);

11) Los agentes, corredores y sociedades de corretaje de seguros que en sus actividades de mediación y asesoría a los clientes de las instituciones de seguros, no cumplan con lo dispuesto en el Capítulo X de esta Ley, así como aquellos auxiliares que no actúen con la imparcialidad y objetividad indispensables para el desempeño de sus funciones, serán sancionados con una multa no menor de DIEZ MIL LEMPIRAS (L. 10,000.00) ni mayor de CIEN MIL LEMPIRAS (L. 100,000.00), sin perjuicio de la cancelación de su inscripción en el registro respectivo de la Comisión; y

12) La institución de seguros que ofrezca que ofrezca sistemáticamente pólizas o contratos que desconozcan las regulaciones establecidas en la Ley o las emitidas por la Comisión o exija condiciones no previstas legal o contractualmente para el pago de indemnizaciones o realice reiteradamente prácticas que tengan como propósito retrasar o evitar de manera injustificada el cumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato de seguro, será sancionada con una multa no menor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL LEMPIRAS (L. 250,000.00), ni mayor de QUINIENTOS MIL LEMPIRAS (L. 500,000.00). Si reincidiere se le cancelará temporalmente o en forma definitiva la autorización para operar en el ramo o ramos de seguros en los que se compruebe dicha conducta