Ley para la Producción y Consumo de Biocombustibles - TodoLegal

Ley para la Producción y Consumo de Biocombustibles

144-2007 21 artículos en total

Vigente

Documento actualizado

Última revisión: 13-10-2024

Ley para la Producción y Consumo de Biocombustibles

144-2007 21 artículos en total

Vigente

Documento actualizado

Última revisión: 13-10-2024

Capítulo I

GENERALIDADES

Artículo 1

Declárese de interés nacional la investigación, producción y uso de biocombustibles para generar empleo, incrementar la autosuficiencia energética y contribuir a disminuir la contaminación ambiental, local y global. 

Artículo 2

La finalidad de la presente Ley es establecer el marco jurídico para la producción de materia prima, fabricación, distribución, comercialización y uso de los biocombustibles.

Artículo 3
El Poder Ejecutivo por medio de las Secretarías de Estado: de Industria y Comercio (SIC), Agricultura y Ganadería (SAG); y, Recursos Naturales y Ambiente (SERNA) y demás entidades ejecutoras deben definir e implementar las políticas generales para la producción de biocombustibles y la promoción de su mercado.
Artículo 4

Para los fines de interpretar la presente Ley, se entiende por biocombustibles a los productos que se utilicen en procesos de producción de energía, obtenidos a partir de materias primas de origen animal, vegetal, del procesamiento de productos agroindustriales y/o de residuos orgánicos.

Artículo 5

Las personas naturales o jurídicas que ejecuten efectivamente proyectos para la producción y aprovechamiento de materias primas desfinadas a la producción de biocombustibles y para la generación de bioenergía, gozan de todos los beneficios establecidos en la presente ley. Se declara inafectables por causa de utilidad pública, de reforma agraria u otra causa, las tierras y mejoras que se estén efectivamente destinando al cultivo de especies vegetales que sirvan de materias primas para producir biocombustibles y para la generación de bioenergía, cuya propiedad o titularidad esté definida en legal y debida forma y conste su registro en el Registro de la Propiedad correspondiente y, a su vez, en los registros correspondientes de la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio (SIC) por medio de la Unidad Técnica de Biocombustibles (UTB).

Para garantía de la condición de inafectabilidad, los legítimos propietarios y desarrolladores de proyectos para la producción y aprovechamiento de materias primas destinadas a la producción de biocombustibles y para la generación de bioenergía, deben encontrarse inscritos y vigentes en los registros relacionados en el párrafo precedente previo el cumplimiento de todos los requisitos necesarios que se le soliciten. Tanto los requisitos como el procedimiento deben ser aprobados, tutelados y ejecutados por la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio (SIC) por medio de la Unidad Técnica de Biocombustibles (UTB).

La declarada inafectabilidad de las tierras y mejoras que se destinen al cultivo de especies vegetales que sirvan de materias primas para producir biocombustibles y para la generación de bioenergía, se justifica para garantizar en todo tiempo y circunstancia la seguridad energética nacional que está siendo diversificada y fortalecida por medio de la presente Ley y sus reformas, además, se justifica para garantizar a su vez la seguridad jurídica, debido a que es imperativo proteger estas novedosas y especiales inversiones, que son de interés nacional.

Todo lo no previsto en este Artículo y que sea o resulte necesario para la plena ejecución y garantía de lo aquí dispuesto, debe ser aprobado oportunamente por la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio (SIC) por medio de la Unidad Técnica de Biocombustibles (UTB) en relación al Artículo 17 de la presente Ley.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 295-2013, publicado en La Gaceta No. 33,403 del 11 de Abril del 2014.

Capítulo II

AUTORIDAD DE APLICACIÓN, CONTROL Y PROCEDIMIENTO

Artículo 6

La Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio (SIC), es la encargada de la aplicación de la presente Ley en todo lo relativo al fomento, promoción, comercialización, distribución y almacenaje de los biocombustibles. Para tal efecto se crea la Unidad Técnica de Biocombustibles (UTB), adscrita a dicha Secretaría, y estará integrada por un representante de la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, quien la presidirá, tino de Agricultura y Ganadería, uno de Recursos Naturales y Ambiente y un representante del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP), y cuyas facultades serán las siguientes:

1) Formular, identificar, diseñar y recomendar al Secretario de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, las políticas públicas para la fabricación, producción de los biocombustibles y la utilización de materias primas o biomasas locales, promoviendo su vinculación con los sectores de energía, agroindustria y agropecuario; 

2) Elaborar y proponer ante la autoridad competente las especificaciones técnicos y normas necesarias para el efectivo cumplimiento de esta Ley; 

3) Establecer los requisitos y criterios de selección para la presentación de los proyectos que tengan por objeto acogerse a los beneficios establecidos por la presente Ley; 

4) Establecer las condiciones necesarias para la habilitación de las plantas de producción y determinar el porcentaje de mezcla de biocombustibles, resolver sobre su calificación y aprobación, y certificar la fecha de su puesta en marcha;

5) Emitir los permisos de operación a las empresas de transformación de materias primas en biocombustibles y cumpliendo la Ley General del Ambiente para el manejo de los desechos; y habilitadas conforme a la presente ley y su Reglamento;

6) Establecer un registro público de las plantas habilitadas para la producción y mezcla de biocombustibles;

7) Calificar certificar toda actividad industrial y comercial involucrada en la cadena productiva de los biocombustibles; y,

8) Supervisar los proyectos referidos en el punto anterior, en forma directa o a través de otros responsables designados para tal fin.

Artículo 7

Asimismo, la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG), es la encargada de la aplicación de la presente Ley en lo relativo a la producción de materias primas agrícolas o pecuarias utilizadas para la producción de biocombustibles. Sin perjuicio de las demás facultades que conforme al Artículo 3 de esta Ley le otorgue el Poder Ejecutivo, la Secretaría de Agricultura y Ganadería (SAG) tendrá la facultad de promover la investigación y producción sustentable de materia prima para la generación de biocombustibles y sus derivados a través de los programas de incentivos, promoción y créditos a la producción agrícola del país.

Capítulo II

DE LOS BENEFICIOS

Artículo 8

Los beneficios otorgados en la presente Ley son única y exclusivamente para todos aquellos equipos, materiales y servicios que se utilicen en la plantación, el diseño, instalación, construcción y operación de proyectos de inversión que estén destinados a la producción o transformación de materias primas en biocombustibles, mediante procesos físicos, termoquímicos, químicos y biológicos.

Artículo 9

Los proyectos de inversión para la producción de biocombustibles, tienen los beneficios siguientes:

1) Exoneración del pago del impuesto sobre la renta, impuesto al activo neto y demás impuestos conexos a la renta, durante doce (12) años improrrogables, a partir del inicio de operación comercial de la planta de biocombustibles; 

2) Exoneración del pago de otra clase de impuestos y tasas estatales, durante un período de doce (12) años improrrogables, así como, los derechos arancelarios, de todos los bienes destinados a la construcción y para todos aquellos equipos, repuestos, partes y aditamentos relacionados con la instalación, mantenimiento y operación de la planta de producción de biocombustibles; 

3) El componente de biocombustibles incorporado en el producto tiene una exoneración del pago de “Aporte para la Atención a Programas Sociales y Conservación del Patrimonio Vial”, establecido mediante Decreto No. 41- 2004 del 1 de abril del 2004, por los primeros quince (15) años, improrrogables. A partir del año dieciséis (16) se pagará un veinticinco por ciento (25%) del aporte pagado por los combustibles fósiles.

4) Los proyectos gozan de los demás beneficios establecidos en la Ley de Aduanas en relación con la importación de maquinaria y equipo necesario para la construcción y operación de los citados proyectos por el período que dure la construcción, así como, de los beneficios establecidos en la Ley del Régimen de Importación Temporal (RIT); y,

5) Estos derechos enunciados anteriormente no podrán ser transferidos a terceras personas, sean éstas naturales o jurídicas.

Artículo 10

Para que los proyectos gocen de los beneficios de la presente Ley, deberán cumplir con los requisitos siguientes: 

1) Deben contar con el permiso de operación que conforme a esta Ley otorgará la Secretaría de Industria y Comercio (SIC); 

2) Estar ubicados dentro del territorio nacional, y utilizar en el proceso de producción insumos que sean de origen nacional en al menos un cincuenta y uno por ciento (51 %), certificado anualmente por la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio; 

3) Estarlegalmente habilitado, conformeaa la presente Ley y demás normas aplicables, para el desarrollo de esta actividad;

4) Integrar en un mismo proceso todas o alguna de las etapas industriales para la producción de biocombustibles; y,

5) Estar en condiciones de producir biocombustibles cumpliendo con lo estipulado en los reglamentos técnicos y normas que se emitana al efecto.

Capítulo IV

DELA MEZCLA

Artículo 11

La unidad Técnica de Biocombustibles (UTB) debe determinar las fórmulas de mezcla, los oxigenantes a utilizar, formas de uso o su prohibición debiendo publicar dicha información a través de los medios de comunicación tradicionales y electrónicos, por lo menos noventa (90) días antes de su aplicación.

Artículo 12

Las materias primas y biomasas para la producción de biocombustibles y los biocombustibles nacionales, tienen prioridad en su uso a las materias primas, biomasas o biocombustibles importados en las condiciones de mercado. Se establecen condiciones especiales de mercado para los biocombustibles siguientes:

a) Bioetanol: se autoriza la mezcla de bioetanol anhidro (99.5% de pureza), como aditivo combustible oxigenante con las gasolinas importadas en la República de Honduras para uso en todo el territorio nacional, hasta 5% (E5) en 2012, hastal 0% (El 0) en 2015 y, hasta 20% (E20) en 2020.

b) Biodiesel: se autoriza la mezcla de biodiesel como aditivo combustible, con el diesel importado en la República de Honduras para uso en todo el territorio nacional, hasta 5% (B5) en 2012, hasta 10% (B10) en 2015 y, hasta 20% y, (B20)en2020.

c) Generación de energía eléctrica a partir de biomasa v biogás: La generación de energía eléctrica a partir de biomasa forestal o biogás producido en el país, tienen la prioridad en los procesos de compra de energía que requiera la Empresa Nacional de Energía de Eléctrica (ENEE) y esta disposición es de carácter obligatorio para la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) y para las demás autoridades competentes y, aplicable en todo el territorio nacional a partir de la vigencia legal del presente Decreto en adelante.

El Costo Marginal de corto plazo y los incentivos de precios establecidos en el Decreto No.70-2007 son la base del precio para la generación de energía renovable a base de biomasa forestal, producto de los raleos programados, podas sanitarias y residuos de las cortas y aserríos y, sujeto a las prácticas de manejo, mediciones, controles y procesos legales contenidos en los Planes de Manejo Forestal, a efecto de generar los recursos económicos para hacer viable la aplicación precisa y específica de los planes de manejo forestal, actualmente inefectivos por falta de incentivos adecuados de mercado, en favor de productores y de la formación y organización microempresarial y demás actores participantes, procurando en todo caso la ejecución de planes de manejo supervisados, mediante los cuales en definitiva se proteja el bosque de incendios, se reforesten las áreas degradas, se produzca un manejo de la población correcta de los árboles, procure mayor volumen y calidad de la madera por unidas de tierra y se genere empleo masivo y una cadena de valor a perpetuidad, antes y después del plantel de generación eléctrica.

El Costo Marginal de corto plazo y los incentivos indicados en el párrafo anterior para la energía producida con biomasa forestal representa una inversión marginal para la producción a lo largo del tiempo de la biomasa forestal, creando también por medio del mismo un efecto diferenciado de esta fuente de energía renovable, el cual debe promover la dinamización de una vasta e incluyente cadena de valor antes y después de la planta de generación de energía, con los beneficios normales esperados a los consumidores después de la planta y, permitiría en definitiva invertir y desarrollar esta nueva industria, con los beneficios a sector forestal y sus poblaciones, con ahorros a la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) por reducción en la factura de la energía termoeléctrica a base de combustible derivados de petróleo y promoviendo una alta rentabilidad económica, ambienta y social a favor del país, representando este modelo en definitiva una estrategia nacional para generar energía renovable y encamina al país a asumir y alcanzar una cultura forestal, todo lo cual merece toda la atención y apoyo del Estado. 

Ordénese al Instituto de Conservación Forestal, Área Protegidas y Vida Silvestre (ICF), velar, bien mediante algún; dependencia con que ya cuente y que deba fortalecer para todo los efectos, o bien mediante una dependencia que deba crear i igualmente fortalecer, por la aplicación efectiva de los beneficio contemplados y esperados con el pago de este incentivo, debiendo coadyuvar con todos los actores en todo cuanto se requiera par su organización y desempeño para justificar en debida forma esta inversión marginal y su efectiva aplicación y finalidad estatal con este incentivo, quedando responsable de notificar expresa; oportunamente a la Empresa Nacional de Energía Electric (ENEE), al Congreso Nacional de la República y a la Unidad Técnica de Biocombustibles (UTB), si en la práctica este incentivo no produce los efectos esperados y contemplados, promoviendo y proponiendo con ello su reforma o eliminación, en su caso Dicha notificación también puede ejecutarla la misma Unidad Técnica de Biocombustibles (UTB) como ente directamente relacionado a este sector. 

Se establece un valor equivalente en moneda nacional de bioetanol y biodiesel, determinado a la fecha de entrega de los biocombustibles en los centros de mezcla autorizados y en función del precio paridad de importación vigente de las gasolinas y diesel importados.

Los biocombustibles a los que se refiere este Artículo, debe ser obtenidos obligatoriamente de materias primas nacionale procesadas en el país.

En el caso del bioetanol, es obligatorio que sean transferidos al precio que paga el consumidor final en el país, los beneficios siguientes:

a) Los ahorros obtenidos por la potencial eliminación de la gasolina superior (con un octanaje actual de 94), producto de mejorar la calidad de la gasolina regular (con un octanaje actual de 88) con la adición del bioetanol, convirtiéndola por ello en una gasolina de alto octanaje (alcanzando un octanaje de aproximadamente 92.5 con esta adición de bioetanol) y promoviéndola en adelante por esta causa para su uso general y exclusivo en el país; y,

b) Los ahorros por la eliminación del aditivo oxigenante actual denominado MTBE, que lo tienen ambas gasolinas actualmente y que aumentan su costo final, mismo que también se eliminaría con el uso y adición del bioetanol por ser éste un mejor oxigenante e inocuo.

Se garantiza efectivamente la mezcla de los biocombustibles producidos en el país, referidos en los literales a) y b) anteriores, hasta los porcentajes máximos establecidos en los mismos y para cumplimiento de esta garantía se ordene y se faculta a la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio (SIC), por medio de la Unidad Técnica de Biocombustibles (UTB) para monitorear, certificar y verificar que se ejecute la mezcla de los biocombustibles efectivamente producidos en el país como queda autorizado, disponiendo para ese efecto y anualmente estos porcentajes a partir de la vigencia legal del presente Decreto en adelante, en consideración estricta de la producción anual real que pueda ser objeto de la mezcla autorizada, considerando adicionalmente para ese efecto que en todo caso no se afecte la producción que cubra o se destine al consumo directo nacional, todo en relación a lo establecido en el Artículo 11,13 y demás aplicables de la presente Ley.

Queda facultada a su vez la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio (SIC), por medio de la Unidad Técnica de Biocombustibles (UTB) para procurar que se deduzcan las responsabilidades legales o interponer las acciones legales que correspondan ante autoridad competente, contra quienes incumplan esta disposición legal todo en relación inclusive a lo establecido en el Artículo 16 de la presente Ley".

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 295-2013, publicado en La Gaceta No. 33,403 del 11 de Abril del 2014.

Artículo 13

La mezcla de biocombustibles con los combustibles derivados del petróleo debe realizarse en aquellas instalaciones que hayan sido aprobadas por la Unidad Técnica de Biocombustibles (UTB) en coordinación con la Comisión Administradora de Petróleo (CAP), para el fin específico para realizar esta mezcla y el producto resultante será comercializado por las empresas distribuidoras a través de las estaciones de servicios autorizados.

Artículo 14

Aquellas instalaciones que hayan sido aprobadas para el fin específico de realizar las mezclas, deben, además adquirir los productos definidos en el Artículo 4 de esta Ley, exclusivamente de las plantas de producción de biocombustibles debidamente autorizadas, y cumplir con todas masmedidas de seguridad que establezcan la autoridad competente.

Artículo 15

Constituyen violaciones a lo dispuesto en la presente Ley:

1) La producción de biocombustibles para su comercialización sin contar con el permiso de operación respectivo; y,

2) Adulteración de la calidad del biocombustible y/o la mezcla en las fases de producción y/o comercialización.

Artículo 16

La violación de lo dispuesto en la presente Ley da lugar a responsabilidad civil, administrativa y penal que corresponda.

Artículo 17

Compete a la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio (SIC), a través de la Unidad Técnica de Biocombustibles (UTB) la aplicación y cumplimiento de la presente Ley.

Capítulo V

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 18

El Reglamento de la presente Ley será elaborado por la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio dentro del plazo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia.

Artículo 19

Queda derogado el Decreto No. 79-88 de fecha 12 de julio de 1988 y publicado en el Diario Oficial"La Gaceta", el 31 de octubre de 1988, por medio del cual se creó la Ley del Alcohol Carburante. 

Artículo 20

Créase el Fondo Especial para el Fortalecimiento de la Unidad Técnica de Biocombustibles (UTB) proveniente de la retención por producción de biocombustibles de conformidad con lo estipulado en su Reglamento.

Artículo 21

La presente Ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta" y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veinte días del mes de noviembre de dos mil siete.


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