Ley Especial Contra el de Lavado de Activos
144-2014 92 artículos en total
Ley Especial Contra el de Lavado de Activos
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Capítulo I
FINALIDAD DE LALEY Y DEFINICIONES
Artículo 1
FINALIDAD. La presente Ley tiene como finalidad establecer las medidas y acciones atinentes al sistema de prevención control y combate del Lavado de Activos y contra el Financiamiento del Terrorismo, como forma de delincuencia organizada y dar cumplimiento a las obligaciones que sobre el tema se encuentran contenidas en los convenios e instrumentosintemacionales suscritos y ratificados por la República de Honduras
FINALIDAD. La presente Ley tiene como finalidad establecer las medidas y acciones atinentes al sistema de prevención control y combate del Lavado de Activos y contra el Financiamiento del Terrorismo, como forma de delincuencia organizada y dar cumplimiento a las obligaciones que sobre el tema se encuentran contenidas en los convenios e instrumentosintemacionales suscritos y ratificados por la República de Honduras
Artículo 2
DEFINICIONES - Para efectos de esta Ley, se entiende por:1) ACTIVOS: Sonlos bienes de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o nmmebles. Asimismo los documentos instrumentos legales, sea cual fuera su forma, incluyendo electrónica o digital, que acredite la propiedad u otros derechos sobre dichos bienes.2) ANALISIS FINANCIERO Y PATRIMONIAL: Esel resultado obtenido de las investigaciones especiales, que pretende establecer la existencia de elementos que acrediten Ja comisión del delito de lavado de activos; el cual se basa enel análisis de toda la información financiera y patrimonial obtenida de la persona, así como de los hechos derelevancia económica y la comprobación de nexos de relación entre los activos y las posibles actividades ilícitas que los originan3) APNFD: Actividades y Profesiones no FinancierasDesignadas. 4) BANCO CENTRAL DE HONDURAS (BCH): Dada sunatwraleza jurídica, el Banco Central de Honduras (BCH) no realiza intermediación financiera y los recursos que reciben proceden de los depósitos que efectúan las instituciones del Estado que tienen su fuente en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, los que no presenta exposiciónal riesgo directo, ni indirecto al Banco Central de Honduras (BCH) y en lo que respecta a fondos que provengan de actividades asociadas al Lavado de Activos o al financiamiento del terrorismo por lo cual sus actividades no puedentipificarse como actividades inusuales o atípicas pues la misma se enmarca en las leyes de la República, de igual manera en las operaciones producto del registro de la subasta de divisas, títulos valores gubernamentales, sistema de interconexión de pagos, transferencia de vía suite, entre otras, estas transacciones son originadas con fondos de las cuentas de las instituciones del Sistema Financiero Nacional en el Banco Central de Honduras (BCH), siendo plena responsabilidad de éstos tomar medidas de control necesario para prevenir delitos de lavado de activos o financiamiento del terrorismo, de igual manera lo señalado aplica en los casos de registros de divisas provenientes de las exportaciones de manejo y custodia de los fondos enmoneda extranjera. El Banco Central de Honduras (BCE) observará en lo que sea pertinente acorde a las actividades que por11)12mandato de Ley realiza como autoridad monetaria del paíslas políticas del procedimientos y controles relativos a la Ley contra el Lavado de Activos, Ley contra el Financiamiento del Terrorismo y demás normativas relacionadas con esta materia.BENEFICIARIO FINAL: Es la persona natural que es la propietaria final o que controla a un cliente o la persona matural en cuyo nombre se realiza una transacción Incluye también a las personas que ejercen el control efectivo final sobre una persona jurídica u otra estructura jurídica. BIENES EQUIVALENTES: Se deben tener como equivalentes los bienes de origen lícito cuyo valor corresponda al valor de los bienes de origen ilícito cuando no sea posible su localización identificación o afectación material o la pretensión de comiso o decomiso resulte improcedente por el reconocimiento de los derechos den tercero de buena fe.CIPLAFT: Comisión Interinstitucional para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo. “CLIENTE: Todas aquellas personas naturales o jurídicas conlas que establezca de manera permanente una relación contractual de carácter financiero, económico o comercial. En ese sentido es Cliente el que desarrolla una vez o de manera habitual negocios o transacciones con sujetos obligados.“NES: Comisión Nacional de Bancos y Seguros.“CNDS: Se entiende como el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad. órgano colegiado de máxima decisión respecto a la administración de los bienes incautados y en comisoparalo cual la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABD por medio de la Dirección Ejecutiva debe rendir informe trimestral respecto alos bienes y dineros declarados en comiso, así como de los bienes incautados.COMISO o DECOMISO: La privación o pérdida con carácter definitivo de los activos o fondos a que hace referencia esta Ley a favor del Estado de Hondurasordenada por el órgano jurisdiccional competente, en sentencia, salvo que fueren de un tercero no responsable en el delito.DEBIDA DILIGENCIA: Es el deber de todo sujeto obligado identificar y optar las acciones necesarias que le permitan administrar su riesgo a través del conocimiento y objetivo de las actividades y el origen de los activos de sus 13)19)15)16)17clientes y el respeto de las demás obligaciones y políticas impuestas enla presente Ley teniendo siempre en cuenta los derechos del afectado.DINERO: Moneda nacional o extranjera, divisas, caudalefectivo, capital o cualquier otra palabra sinónima con que serefiera 0 se conozca a éste.DINERO ELECTRÓNICO: Es para la realización no sólo de pagos sino de transferencias u otras transacciones a terceros cuyo valor monetario se encuentra almacenado en un medio electrónico.INCAUTACIÓN: Prohibición temporal parala movilización o disposición de bienes, productos, instrumentos u objetos utilizados o que hubiere indicio que se han de utilizarenla comisión de los delitos tipificados enesta Ley: INSTITUCIONES SUPERVISADAS POR LA CNBS: Son aquellas Instituciones que se encuentran bajo la supervisión vigilancia y control de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), tales como: Los bancos estatales y privados, las sociedades financieras, las asociaciones de ahorro y préstamo, almacenes generales de depósito, bolsas de valores, casas de cambio, puestos de bolsa, otros organismos de ahorro y crédito, administradoras públicas o privadas de pensiones, compañías de seguros y reasegurosasociaciones de crédito o cualquier otra Institución que se dedique alas actividades sujetas y supervisadas por parte de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS). INSTRUMENTOS PARA LA COMISIÓN DE DELITOS: Son los activos, fondos, bienes, objetos o medios, utilizados o que se pretenda utilizar o destinar de cualquier forma, total o parcialmente en actividades delictivas tpificadas enesta Ley.18) LAVADO DE ACTIVOS: Es el proceso dirigido a dar19)apariencia de legalidad al producto de actividades delictivas o aquellos carentes de justificación económica lícita o causa Tegal de su procedencia a ocultar su origen para garantizar sudisfrute.MEDIDA CAUTELAR, PRECAUTORIA O DE ASEGURAMIENTO: Consiste enla prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar, gravar, mover o disponer debieneso sucustodiao control temporal. mediante mandato expedido por el Órgano Jurisdiccional competente o el Ministerio Público en casos de urgencia.20) OABI: Oficina Administradora de Bienes Incautados.21) OPERACIÓN SOSPECHOSA: Son aquellas transacciones, operaciones o relaciones comercialesindependientemente de que las mismas se hayan efectuado ono, queno sean consistentes conel perfil previamente determinado del Cliente, que no guarda relación con la actividad profesional o económica, que se sale de los parámetros de normalidad establecidos para determinado rango de mercado o que pudiera hacer pensar que el Cliente está desarrollando actividades que no tengan un fundamento económico o legal evidente, así como las que estén constituidas o relacionadas con actividades ilícitas o puedan ser destinadas para el lavado de activos o el financiamiento del terrorismo.22) ORDENANTE: La persona que origina la transferencia y que puede ser un cuentahabiente o no. El ordenante y el beneficiario puede ser la misma persona.23) PERSONA: Comprendea todas las personas naturales o jurídicas susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones.24) PRODUCTO: Se entiende por producto, los bienes obtenidos o derivados directa o indirectamente de la comisión de los delitos tipificados en esta Ley o que carezcan de fundamento económico o soporte legal.25) RIESGO: para efectos del enfoque basado en riesgo, se entenderá por éste, la amenaza, vulnerabilidad o consecuencia de judicialización intervención. aseguramientodesprestigio o daño a la que se expone o, una entidad supervisada o un sujeto obligado, por ser utilizados a través de sus operaciones o servicios como un medio o instrumento para lavar activos o para facilitar la circulación de recursos destinados a actividades terroristas.26) SHELL BANK O BANCO PANTALLA: son aquellas instituciones que no tienen presencia física y no cuentan con un domicilio físico y normalmente sólo cuentan con un autorización para llevara cabo la actividad bancaria y no se encuentran sujetas a supervisión.27) SUJETOS OBLIGADOS: Se entiende como aquellas personas naturales o jurídicas responsables de la prevención —y detección de actividades ilícitas por medio del cumplimiento de las obligaciones destinadas a identificar, controlaradministrar o mitigar el riesgo de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, las que son supervisadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) conforme a esta Ley 0 a la regulación de Actividades y Profesiones No Financieras Designadas.28) TÉCNICASDE INVESTIGACIÓN: Sonlas actividades y habilidades técnicas y científicas que dentro del marco de la Constitución y las leyes se desarrollan utilizan para la investigación de los delitos tipificados en materia de la legislación de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo.29) TRANSACCIÓN: Negociou operación, civilo mercantil realizada a través de cualquier medio.30) TRANSFERENCIA: Cualquier operación llevada a cabo en nombre de una persona denominada ordenante, ya sea natural como jurídica, por cualquier medio, incluyendo medios electrónicos, con la finalidad de hacer disponible una suma de dinero a una persona natural o jurídica denominada beneficiaria, tanto enel territorio nacional como fuera de él, como por ejemplo: remesas, giros electrónicos 31) UF: Unidad Inteligencia Financiera32) USUARIO: Todas las personas naturales o jurídicas con los que se establezca de manera ocasional una relación de carácter financiero, económico o comercial Enese sentidoes usuario el que desarrolla una vez u ocasionalmente negocios o transacciones con sujetos obligados.
DEFINICIONES - Para efectos de esta Ley, se entiende por:1) ACTIVOS: Sonlos bienes de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o nmmebles. Asimismo los documentos instrumentos legales, sea cual fuera su forma, incluyendo electrónica o digital, que acredite la propiedad u otros derechos sobre dichos bienes.2) ANALISIS FINANCIERO Y PATRIMONIAL: Esel resultado obtenido de las investigaciones especiales, que pretende establecer la existencia de elementos que acrediten Ja comisión del delito de lavado de activos; el cual se basa enel análisis de toda la información financiera y patrimonial obtenida de la persona, así como de los hechos derelevancia económica y la comprobación de nexos de relación entre los activos y las posibles actividades ilícitas que los originan3) APNFD: Actividades y Profesiones no FinancierasDesignadas. 4) BANCO CENTRAL DE HONDURAS (BCH): Dada sunatwraleza jurídica, el Banco Central de Honduras (BCH) no realiza intermediación financiera y los recursos que reciben proceden de los depósitos que efectúan las instituciones del Estado que tienen su fuente en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, los que no presenta exposiciónal riesgo directo, ni indirecto al Banco Central de Honduras (BCH) y en lo que respecta a fondos que provengan de actividades asociadas al Lavado de Activos o al financiamiento del terrorismo por lo cual sus actividades no puedentipificarse como actividades inusuales o atípicas pues la misma se enmarca en las leyes de la República, de igual manera en las operaciones producto del registro de la subasta de divisas, títulos valores gubernamentales, sistema de interconexión de pagos, transferencia de vía suite, entre otras, estas transacciones son originadas con fondos de las cuentas de las instituciones del Sistema Financiero Nacional en el Banco Central de Honduras (BCH), siendo plena responsabilidad de éstos tomar medidas de control necesario para prevenir delitos de lavado de activos o financiamiento del terrorismo, de igual manera lo señalado aplica en los casos de registros de divisas provenientes de las exportaciones de manejo y custodia de los fondos enmoneda extranjera. El Banco Central de Honduras (BCE) observará en lo que sea pertinente acorde a las actividades que por11)12mandato de Ley realiza como autoridad monetaria del paíslas políticas del procedimientos y controles relativos a la Ley contra el Lavado de Activos, Ley contra el Financiamiento del Terrorismo y demás normativas relacionadas con esta materia.BENEFICIARIO FINAL: Es la persona natural que es la propietaria final o que controla a un cliente o la persona matural en cuyo nombre se realiza una transacción Incluye también a las personas que ejercen el control efectivo final sobre una persona jurídica u otra estructura jurídica. BIENES EQUIVALENTES: Se deben tener como equivalentes los bienes de origen lícito cuyo valor corresponda al valor de los bienes de origen ilícito cuando no sea posible su localización identificación o afectación material o la pretensión de comiso o decomiso resulte improcedente por el reconocimiento de los derechos den tercero de buena fe.CIPLAFT: Comisión Interinstitucional para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo. “CLIENTE: Todas aquellas personas naturales o jurídicas conlas que establezca de manera permanente una relación contractual de carácter financiero, económico o comercial. En ese sentido es Cliente el que desarrolla una vez o de manera habitual negocios o transacciones con sujetos obligados.“NES: Comisión Nacional de Bancos y Seguros.“CNDS: Se entiende como el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad. órgano colegiado de máxima decisión respecto a la administración de los bienes incautados y en comisoparalo cual la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABD por medio de la Dirección Ejecutiva debe rendir informe trimestral respecto alos bienes y dineros declarados en comiso, así como de los bienes incautados.COMISO o DECOMISO: La privación o pérdida con carácter definitivo de los activos o fondos a que hace referencia esta Ley a favor del Estado de Hondurasordenada por el órgano jurisdiccional competente, en sentencia, salvo que fueren de un tercero no responsable en el delito.DEBIDA DILIGENCIA: Es el deber de todo sujeto obligado identificar y optar las acciones necesarias que le permitan administrar su riesgo a través del conocimiento y objetivo de las actividades y el origen de los activos de sus 13)19)15)16)17clientes y el respeto de las demás obligaciones y políticas impuestas enla presente Ley teniendo siempre en cuenta los derechos del afectado.DINERO: Moneda nacional o extranjera, divisas, caudalefectivo, capital o cualquier otra palabra sinónima con que serefiera 0 se conozca a éste.DINERO ELECTRÓNICO: Es para la realización no sólo de pagos sino de transferencias u otras transacciones a terceros cuyo valor monetario se encuentra almacenado en un medio electrónico.INCAUTACIÓN: Prohibición temporal parala movilización o disposición de bienes, productos, instrumentos u objetos utilizados o que hubiere indicio que se han de utilizarenla comisión de los delitos tipificados enesta Ley: INSTITUCIONES SUPERVISADAS POR LA CNBS: Son aquellas Instituciones que se encuentran bajo la supervisión vigilancia y control de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), tales como: Los bancos estatales y privados, las sociedades financieras, las asociaciones de ahorro y préstamo, almacenes generales de depósito, bolsas de valores, casas de cambio, puestos de bolsa, otros organismos de ahorro y crédito, administradoras públicas o privadas de pensiones, compañías de seguros y reasegurosasociaciones de crédito o cualquier otra Institución que se dedique alas actividades sujetas y supervisadas por parte de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS). INSTRUMENTOS PARA LA COMISIÓN DE DELITOS: Son los activos, fondos, bienes, objetos o medios, utilizados o que se pretenda utilizar o destinar de cualquier forma, total o parcialmente en actividades delictivas tpificadas enesta Ley.18) LAVADO DE ACTIVOS: Es el proceso dirigido a dar19)apariencia de legalidad al producto de actividades delictivas o aquellos carentes de justificación económica lícita o causa Tegal de su procedencia a ocultar su origen para garantizar sudisfrute.MEDIDA CAUTELAR, PRECAUTORIA O DE ASEGURAMIENTO: Consiste enla prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar, gravar, mover o disponer debieneso sucustodiao control temporal. mediante mandato expedido por el Órgano Jurisdiccional competente o el Ministerio Público en casos de urgencia.20) OABI: Oficina Administradora de Bienes Incautados.21) OPERACIÓN SOSPECHOSA: Son aquellas transacciones, operaciones o relaciones comercialesindependientemente de que las mismas se hayan efectuado ono, queno sean consistentes conel perfil previamente determinado del Cliente, que no guarda relación con la actividad profesional o económica, que se sale de los parámetros de normalidad establecidos para determinado rango de mercado o que pudiera hacer pensar que el Cliente está desarrollando actividades que no tengan un fundamento económico o legal evidente, así como las que estén constituidas o relacionadas con actividades ilícitas o puedan ser destinadas para el lavado de activos o el financiamiento del terrorismo.22) ORDENANTE: La persona que origina la transferencia y que puede ser un cuentahabiente o no. El ordenante y el beneficiario puede ser la misma persona.23) PERSONA: Comprendea todas las personas naturales o jurídicas susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones.24) PRODUCTO: Se entiende por producto, los bienes obtenidos o derivados directa o indirectamente de la comisión de los delitos tipificados en esta Ley o que carezcan de fundamento económico o soporte legal.25) RIESGO: para efectos del enfoque basado en riesgo, se entenderá por éste, la amenaza, vulnerabilidad o consecuencia de judicialización intervención. aseguramientodesprestigio o daño a la que se expone o, una entidad supervisada o un sujeto obligado, por ser utilizados a través de sus operaciones o servicios como un medio o instrumento para lavar activos o para facilitar la circulación de recursos destinados a actividades terroristas.26) SHELL BANK O BANCO PANTALLA: son aquellas instituciones que no tienen presencia física y no cuentan con un domicilio físico y normalmente sólo cuentan con un autorización para llevara cabo la actividad bancaria y no se encuentran sujetas a supervisión.27) SUJETOS OBLIGADOS: Se entiende como aquellas personas naturales o jurídicas responsables de la prevención —y detección de actividades ilícitas por medio del cumplimiento de las obligaciones destinadas a identificar, controlaradministrar o mitigar el riesgo de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, las que son supervisadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) conforme a esta Ley 0 a la regulación de Actividades y Profesiones No Financieras Designadas.28) TÉCNICASDE INVESTIGACIÓN: Sonlas actividades y habilidades técnicas y científicas que dentro del marco de la Constitución y las leyes se desarrollan utilizan para la investigación de los delitos tipificados en materia de la legislación de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo.29) TRANSACCIÓN: Negociou operación, civilo mercantil realizada a través de cualquier medio.30) TRANSFERENCIA: Cualquier operación llevada a cabo en nombre de una persona denominada ordenante, ya sea natural como jurídica, por cualquier medio, incluyendo medios electrónicos, con la finalidad de hacer disponible una suma de dinero a una persona natural o jurídica denominada beneficiaria, tanto enel territorio nacional como fuera de él, como por ejemplo: remesas, giros electrónicos 31) UF: Unidad Inteligencia Financiera32) USUARIO: Todas las personas naturales o jurídicas con los que se establezca de manera ocasional una relación de carácter financiero, económico o comercial Enese sentidoes usuario el que desarrolla una vez u ocasionalmente negocios o transacciones con sujetos obligados.
Capítulo II
DE LA COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA LAPREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO
Artículo 3
DE LA CIPLAFT. La Comisión Interinstitucional para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (CIPLAFT), dependiente del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad, es el órgano de coordinación responsable de asegurar que el sistemas de prevención, control y combate contra los delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, estructurados en la presente Ley y la Ley Contra Financiamiento del Terrorismocontenida en el Decreto No. 241-2010 de fecha 18 de Noviembre de 2010, respectivamente, funcionen en forma eficiente y enarmonía con las resoluciones y directrices emitidas por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y la Organización de Estados Americanos (OEA), adoptadas por la República de Honduras; así como en los estándares intemacionales relacionados conlamateria.
DE LA CIPLAFT. La Comisión Interinstitucional para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (CIPLAFT), dependiente del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad, es el órgano de coordinación responsable de asegurar que el sistemas de prevención, control y combate contra los delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, estructurados en la presente Ley y la Ley Contra Financiamiento del Terrorismocontenida en el Decreto No. 241-2010 de fecha 18 de Noviembre de 2010, respectivamente, funcionen en forma eficiente y enarmonía con las resoluciones y directrices emitidas por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y la Organización de Estados Americanos (OEA), adoptadas por la República de Honduras; así como en los estándares intemacionales relacionados conlamateria.
Artículo 4
DE LA CONFORMACIÓN DE LA CIPLAFT. La Comisión Interinstitucional para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (CIPLAFT) está integrada por los representantes permanentes y los enlaces scnicos desienados poréstos, mientes:1) Comisionado Presidente de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS);Director Ejecutivo de la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABD;Secretario de Estado enel Despacho de Defensa Nacional; Secretario de Estado enel Despacho de Finanzas; Secretario de Estado en los Despachos de JusticiaDerechos Humanos, Gobemación y Descentralización: Secretario de Estado en el Despacho de Seguridad: Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad: y Coordinador o Director para la Regulación de Actividades y Profesiones no Financieras Designadas de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS).v8 JS veyvLa coordinación de la Comisión Interinstitucional para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (CIPLAFT)estáa cargo de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), por medio de su Presidente y la Secretaría Técnica, estáa cargo de la Unidad de Inteligencia Financiera CUIF).La Comisión Interinstitucional para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (CIPLAFT) serige porsu propio reglamento, emitido por sus miembros en unplazo máximo de ciento veinte (120) días contados a partir dela vigencia delapresente Ley.
DE LA CONFORMACIÓN DE LA CIPLAFT. La Comisión Interinstitucional para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (CIPLAFT) está integrada por los representantes permanentes y los enlaces scnicos desienados poréstos, mientes:1) Comisionado Presidente de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS);Director Ejecutivo de la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABD;Secretario de Estado enel Despacho de Defensa Nacional; Secretario de Estado enel Despacho de Finanzas; Secretario de Estado en los Despachos de JusticiaDerechos Humanos, Gobemación y Descentralización: Secretario de Estado en el Despacho de Seguridad: Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad: y Coordinador o Director para la Regulación de Actividades y Profesiones no Financieras Designadas de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS).v8 JS veyvLa coordinación de la Comisión Interinstitucional para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (CIPLAFT)estáa cargo de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), por medio de su Presidente y la Secretaría Técnica, estáa cargo de la Unidad de Inteligencia Financiera CUIF).La Comisión Interinstitucional para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (CIPLAFT) serige porsu propio reglamento, emitido por sus miembros en unplazo máximo de ciento veinte (120) días contados a partir dela vigencia delapresente Ley.
Artículo 5
FUNCIONES. La funciónde la Comisión Interinstitucional para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (CIPLAFT) es diseñar e implementar las políticas públicas de prevención, control y combate de dichas actividades ilícitas. Para tl efecto debe cumplirentre otras, las funciones siguientes:DElaborar la estrategia nacional de prevención, control y combate en materia de lavado de activos y financiamiento al terrorismo, así como la metodología para identificar, evaluarsupervisaro monitorear, administrar y mitigar los riesgos inherentes a estas actividades, incluyendo el desarrollo del mapa de riesgo país sobre la identificación y mitigación de Josmismos;contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo que culmine con la imposición de sanciones a los infractores della presente Ley y otras aplicables;Generar políticas para sensibilizar y generar una cultura de legalidad en la sociedad a través de los integrantes del sistema;Promover la actualización del marco legal y las reformas normativas que sean necesarias para adecuarlas a las innovaciones que se den a nivel de las prácticas intemacionales relacionadas con la competencia de la de Activos y Financiamiento del Terrorismo (CIPLAFT); Promover mecanismos de cooperación interinstitucional entre Tos organismos existentes o futuros, destinados ala aplicación práctica de la presente Ley dentro del sector público y privado del país;Establecer el apoyo y fortalecimiento institucional de los organismos encargados de la prevención y combate de los delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismoen particular, determinar y obtener los recursos humanosfinancieros y materiales necesarios;Promover y coordinar los programas de formación y capacitación del recurso humano responsable de la prevención y combate de los delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, con la finalidad de lograr la ejecución eficaz de sus respectivas competencias; Coordinar la participación del país en los diferentes foros que Organismos Intemacionales, realicen en materia de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, para dar seguimiento a las iniciativas intemacionales; atendiendo las atribuciones y responsabilidades de cada una de las instituciones que correspondan;9) Velarporel cumplimiento y seguimiento a las evaluaciones mutuas en materia de antilavado de activos y contra el financiamiento del terrorismo, hechas al país porparte dela comunidad intemacional y de los organismos financieros intemacionales;10) Procurar la cooperación intemacional para el diseño y aplicación de programas orientados a la prevención, control y combate del lavado de activos y de financiamiento al terrorismo, en cumplimiento de los compromisos asumidos por la República de Honduras en las Convenciones Intemacionales suscritas y ratificadas; y 11) Asesoraral Consejo Nacional de Defensa y Seguridad con respectoa las políticas públicas relacionadas con los temas de prevención, control y represión de los delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo.
FUNCIONES. La funciónde la Comisión Interinstitucional para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (CIPLAFT) es diseñar e implementar las políticas públicas de prevención, control y combate de dichas actividades ilícitas. Para tl efecto debe cumplirentre otras, las funciones siguientes:DElaborar la estrategia nacional de prevención, control y combate en materia de lavado de activos y financiamiento al terrorismo, así como la metodología para identificar, evaluarsupervisaro monitorear, administrar y mitigar los riesgos inherentes a estas actividades, incluyendo el desarrollo del mapa de riesgo país sobre la identificación y mitigación de Josmismos;contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo que culmine con la imposición de sanciones a los infractores della presente Ley y otras aplicables;Generar políticas para sensibilizar y generar una cultura de legalidad en la sociedad a través de los integrantes del sistema;Promover la actualización del marco legal y las reformas normativas que sean necesarias para adecuarlas a las innovaciones que se den a nivel de las prácticas intemacionales relacionadas con la competencia de la de Activos y Financiamiento del Terrorismo (CIPLAFT); Promover mecanismos de cooperación interinstitucional entre Tos organismos existentes o futuros, destinados ala aplicación práctica de la presente Ley dentro del sector público y privado del país;Establecer el apoyo y fortalecimiento institucional de los organismos encargados de la prevención y combate de los delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismoen particular, determinar y obtener los recursos humanosfinancieros y materiales necesarios;Promover y coordinar los programas de formación y capacitación del recurso humano responsable de la prevención y combate de los delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, con la finalidad de lograr la ejecución eficaz de sus respectivas competencias; Coordinar la participación del país en los diferentes foros que Organismos Intemacionales, realicen en materia de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, para dar seguimiento a las iniciativas intemacionales; atendiendo las atribuciones y responsabilidades de cada una de las instituciones que correspondan;9) Velarporel cumplimiento y seguimiento a las evaluaciones mutuas en materia de antilavado de activos y contra el financiamiento del terrorismo, hechas al país porparte dela comunidad intemacional y de los organismos financieros intemacionales;10) Procurar la cooperación intemacional para el diseño y aplicación de programas orientados a la prevención, control y combate del lavado de activos y de financiamiento al terrorismo, en cumplimiento de los compromisos asumidos por la República de Honduras en las Convenciones Intemacionales suscritas y ratificadas; y 11) Asesoraral Consejo Nacional de Defensa y Seguridad con respectoa las políticas públicas relacionadas con los temas de prevención, control y represión de los delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo.
Capítulo III
PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS
Artículo 6
DE LAS POLÍTICAS Y PROCEDI- MIENTOS DE DEBIDA DILIGENCIA BASADA EN RIESGO. Los Sujetos Obligados deben desarrollar políticas y procedimientos de debida diligencia basadas en riesgo, enfocados enidentificación o diagnóstico: medición y control; y monitoreo y eincrementadas Pueden aplicar medidas simplificadas de diligencia cuando identifiquen ámbitos de menor riesgo en sus clientes o reforzadas e incrementadas de diligencia cuando identifiquen ámbitos de mayor riesgo en sus clientes o usuarios.En todos los casos los Sujetos Obligados deben asegurar que los documentos, datos o información recopilada se mantengan actualizados y relevantes según suriesgo, mediante la realización de revisiones de los registros existentes, particularmente para las categorías de clientes de mayorriesgo.
DE LAS POLÍTICAS Y PROCEDI- MIENTOS DE DEBIDA DILIGENCIA BASADA EN RIESGO. Los Sujetos Obligados deben desarrollar políticas y procedimientos de debida diligencia basadas en riesgo, enfocados enidentificación o diagnóstico: medición y control; y monitoreo y eincrementadas Pueden aplicar medidas simplificadas de diligencia cuando identifiquen ámbitos de menor riesgo en sus clientes o reforzadas e incrementadas de diligencia cuando identifiquen ámbitos de mayor riesgo en sus clientes o usuarios.En todos los casos los Sujetos Obligados deben asegurar que los documentos, datos o información recopilada se mantengan actualizados y relevantes según suriesgo, mediante la realización de revisiones de los registros existentes, particularmente para las categorías de clientes de mayorriesgo.
Artículo 7
DE LA DEBIDA DILIGENCIA CON LOS CLIENTES Y USUARIOS. Conel objeto de prevenir las operaciones de ocultamiento y movilización de activos provenientes de actividades ilícitas y de cualquier otra transacción encaminada sulegitimación los Sujetos Obligados deben actuar con la Debida Diligencia en lo referente a la identificación y mantenimiento de los registros, cumpliendo lo que al respecto se disponga enlos reglamentos y directrices que emita la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) ola entidad de supervisión quela Ley establezca aplicables a clientes muevos y preexistentesalo que deben sumarse las disposiciones siguientes:1Identificar al Cliente y verificar su identidad sobre la base de documentos, datos o informaciones obtenidas de fuentes fiables e independientes;Identificar al beneficiario final y a las personas jurídicas y otras estructuras, de tal manera que los Sujetos Obligados entiendan la estructura de titularidad. propiedad y de control del Cliente el propósito y el carácter que se pretende dara la relación comercial y financiera;Realizar una Debida Diligencia continua de la relación comercial y examinar las transacciones llevadas a cabo a lo largo deesa relación para asegurar que las mismas que se realicen sean consistentes con el conocimiento que tiene el Sujeto Obligado sobre el Cliente, su actividad comercial y el perfil deriesgo, incluyendo, cuando sea necesario, la fuente de los fondos y garantizar que los documentos, datos o informaciones que se disponga estén actualizados;Si antes o durante el curso de la relación comercial, los Sujetos Obligados tuviesen dudas sobre la existencia de los clientes, deben realizar una verificación in situ para comprobarla, dejando evidencia documental en el expediente. En caso en que la información recabada sea inconsistente con la proporcionada por el Cliente o no satisfaga al Sujeto Obligado, éste debe dar por terminada la relación comercial. Igualmente, debe considerarse la elaboración de un reporte de operaciones sospechosas a la Unidad de Inteligencia Financiera (UTF);Completar la verificación de la identificación del Cliente de acuerdo alnivel de riesgo definido por el Sujeto Obligadode conformidad sus políticas y procedimientos de Debida DiligAl inicio de una operación o relación comercial bajo la modalidad de transacciones “no cara a cara”, se deberequiriéndose la presencia física de las partes o sus representantes. Estas se deben categorizar como de mayor riesgo;Se debe elaborar y observar en a aplicación de sus políticas de Debida Diligencia mecanismos que permitan determinar el grado de riesgo de las operaciones que realizan con las personas expuestas políticamente de nacionalidad hondureña o extranjera, que tengan acceso sobre los recursos públicos opoder de decisióne influencia: asimismo se debe determinar si el comportamiento transaccional corresponde razonablemente consus funciones, nivel y responsabilidad y si guardan relación con la actividad e ingresos declarados y superfil de Cliente: y Tratándose de instituciones financieras, no se debe abrir cuentas de depósitos con nombres falsos, ni cifradasanónimos o de cualquier otra modalidad que encubra la identidad del titular y beneficiario final
DE LA DEBIDA DILIGENCIA CON LOS CLIENTES Y USUARIOS. Conel objeto de prevenir las operaciones de ocultamiento y movilización de activos provenientes de actividades ilícitas y de cualquier otra transacción encaminada sulegitimación los Sujetos Obligados deben actuar con la Debida Diligencia en lo referente a la identificación y mantenimiento de los registros, cumpliendo lo que al respecto se disponga enlos reglamentos y directrices que emita la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) ola entidad de supervisión quela Ley establezca aplicables a clientes muevos y preexistentesalo que deben sumarse las disposiciones siguientes:1Identificar al Cliente y verificar su identidad sobre la base de documentos, datos o informaciones obtenidas de fuentes fiables e independientes;Identificar al beneficiario final y a las personas jurídicas y otras estructuras, de tal manera que los Sujetos Obligados entiendan la estructura de titularidad. propiedad y de control del Cliente el propósito y el carácter que se pretende dara la relación comercial y financiera;Realizar una Debida Diligencia continua de la relación comercial y examinar las transacciones llevadas a cabo a lo largo deesa relación para asegurar que las mismas que se realicen sean consistentes con el conocimiento que tiene el Sujeto Obligado sobre el Cliente, su actividad comercial y el perfil deriesgo, incluyendo, cuando sea necesario, la fuente de los fondos y garantizar que los documentos, datos o informaciones que se disponga estén actualizados;Si antes o durante el curso de la relación comercial, los Sujetos Obligados tuviesen dudas sobre la existencia de los clientes, deben realizar una verificación in situ para comprobarla, dejando evidencia documental en el expediente. En caso en que la información recabada sea inconsistente con la proporcionada por el Cliente o no satisfaga al Sujeto Obligado, éste debe dar por terminada la relación comercial. Igualmente, debe considerarse la elaboración de un reporte de operaciones sospechosas a la Unidad de Inteligencia Financiera (UTF);Completar la verificación de la identificación del Cliente de acuerdo alnivel de riesgo definido por el Sujeto Obligadode conformidad sus políticas y procedimientos de Debida DiligAl inicio de una operación o relación comercial bajo la modalidad de transacciones “no cara a cara”, se deberequiriéndose la presencia física de las partes o sus representantes. Estas se deben categorizar como de mayor riesgo;Se debe elaborar y observar en a aplicación de sus políticas de Debida Diligencia mecanismos que permitan determinar el grado de riesgo de las operaciones que realizan con las personas expuestas políticamente de nacionalidad hondureña o extranjera, que tengan acceso sobre los recursos públicos opoder de decisióne influencia: asimismo se debe determinar si el comportamiento transaccional corresponde razonablemente consus funciones, nivel y responsabilidad y si guardan relación con la actividad e ingresos declarados y superfil de Cliente: y Tratándose de instituciones financieras, no se debe abrir cuentas de depósitos con nombres falsos, ni cifradasanónimos o de cualquier otra modalidad que encubra la identidad del titular y beneficiario final
Artículo 8
MANTENIMIENTO DE LOS REGIS-TROS. Con el propósito de responder de forma completa y diligente los reportes y requerimientos que lerealiza la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) sobre las transacciones orelaciones comerciales de sus clientes, los Sujetos Obligados deben:DMantener durante la vigencia de cualquier transacción o relación comercial y al menos durante cinco (5) años a partir dela finalización de las mismas, registros de la información y documentación requeridas en este Capítulo; que permitan sureconstrucción;Mantener registros de las transacciones que superen los montos que establezca el Banco Central de Honduras (BCH), al menos durante cinco (5) años después de concluidas; y Someterse a las disposiciones de la presente Ley, La Ley Para La Regulación de Actividades No Financieras Designadas y a las regulaciones que al efecto establezcan el Banco Central de Honduras (BCH) y la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS).Los registros a los que se refiere los numerales 1) y 2) delpresente Artículo, pueden conservarse en copia magnéticafotostática, fotográfica, micro filmico o cualquier otro medio de reproducción de los mismos, una vez transcurrido el témino previsto de cinco (5) años.
MANTENIMIENTO DE LOS REGIS-TROS. Con el propósito de responder de forma completa y diligente los reportes y requerimientos que lerealiza la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) sobre las transacciones orelaciones comerciales de sus clientes, los Sujetos Obligados deben:DMantener durante la vigencia de cualquier transacción o relación comercial y al menos durante cinco (5) años a partir dela finalización de las mismas, registros de la información y documentación requeridas en este Capítulo; que permitan sureconstrucción;Mantener registros de las transacciones que superen los montos que establezca el Banco Central de Honduras (BCH), al menos durante cinco (5) años después de concluidas; y Someterse a las disposiciones de la presente Ley, La Ley Para La Regulación de Actividades No Financieras Designadas y a las regulaciones que al efecto establezcan el Banco Central de Honduras (BCH) y la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS).Los registros a los que se refiere los numerales 1) y 2) delpresente Artículo, pueden conservarse en copia magnéticafotostática, fotográfica, micro filmico o cualquier otro medio de reproducción de los mismos, una vez transcurrido el témino previsto de cinco (5) años.
Artículo 9
DESIGNACIÓN DE RESPONSABLE DE EJECUCIÓN. Los Sujetos Obligados deben designar un ejecutivo de alto nivel encargado de vigilar la estricta observancia del Programa de Cumplimiento. Dichos funcionarios deben servir deenlace con la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF). Los Sujetos Obligados señalados en el Artículo 19 deben asignar estas funciones a personal con capacidad técnica para desarrollar esta fimciónEn los Grupos Financieros y Económicos se debe nombrar un funcionario encargado de consolidar y dar observancia alPrograma de Cumplimiento Unificado de las empresas que lo conforman.
DESIGNACIÓN DE RESPONSABLE DE EJECUCIÓN. Los Sujetos Obligados deben designar un ejecutivo de alto nivel encargado de vigilar la estricta observancia del Programa de Cumplimiento. Dichos funcionarios deben servir deenlace con la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF). Los Sujetos Obligados señalados en el Artículo 19 deben asignar estas funciones a personal con capacidad técnica para desarrollar esta fimciónEn los Grupos Financieros y Económicos se debe nombrar un funcionario encargado de consolidar y dar observancia alPrograma de Cumplimiento Unificado de las empresas que lo conforman.
Artículo 10
DE LOS PROGRAMAS DE CUM- PLIMIENTO. Los Sujetos Obligados deben adoptar, desarrollar y ejecutar un Programa de Cumplimiento basado en riesgo adecuado a la organización, estructura, recursos y complejidad delas operaciones, para prevenir y detectar los delitos tipificados en esta Ley. Según sea el Sujeto Obligado que se trate, este Programa de Cumplimiento debe incluir, como mínimo lo siguiente:1) Políticas y Procedimientos;2) Régimende Sanciones;3) Código de Ética; y 4) Auditoría Extema e Intema, que es responsable de verificar In efectividad del Programa de Cumplimiento.Enlo concemiente a los Grupos Financieros y Económicoséstos deben contar con un Programa de Cumplimiento unificado.Para la gestión de los riesgos de lavado de activos y financiamiento al terrorismo, los Sujetos Obligados deben contar comun proceso continuo y documentado con el fin de establecer y monitorear los eventos potenciales de los mismos, que puedan afectarles, con el propósito de gestionarlos oporhnamente. En dicha gestión se debe incorporar como factores o variables de riesgo: los clientes, productos, servicios, áreas geográficas y canales de distribución, entre otros.
DE LOS PROGRAMAS DE CUM- PLIMIENTO. Los Sujetos Obligados deben adoptar, desarrollar y ejecutar un Programa de Cumplimiento basado en riesgo adecuado a la organización, estructura, recursos y complejidad delas operaciones, para prevenir y detectar los delitos tipificados en esta Ley. Según sea el Sujeto Obligado que se trate, este Programa de Cumplimiento debe incluir, como mínimo lo siguiente:1) Políticas y Procedimientos;2) Régimende Sanciones;3) Código de Ética; y 4) Auditoría Extema e Intema, que es responsable de verificar In efectividad del Programa de Cumplimiento.Enlo concemiente a los Grupos Financieros y Económicoséstos deben contar con un Programa de Cumplimiento unificado.Para la gestión de los riesgos de lavado de activos y financiamiento al terrorismo, los Sujetos Obligados deben contar comun proceso continuo y documentado con el fin de establecer y monitorear los eventos potenciales de los mismos, que puedan afectarles, con el propósito de gestionarlos oporhnamente. En dicha gestión se debe incorporar como factores o variables de riesgo: los clientes, productos, servicios, áreas geográficas y canales de distribución, entre otros.
Artículo 11
DE LOS PRODUCTOS Y SER- VICIOS. Los Sujetos Obligados deben identificar y evaluar los riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo relacionados a los productos y servicios, tanto nuevos como existentes, que se pongana disposición de los clientes y usuariosadoptando para ello medidas apropiadas para administrar y mitigar estosriesgos.
DE LOS PRODUCTOS Y SER- VICIOS. Los Sujetos Obligados deben identificar y evaluar los riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo relacionados a los productos y servicios, tanto nuevos como existentes, que se pongana disposición de los clientes y usuariosadoptando para ello medidas apropiadas para administrar y mitigar estosriesgos.
Artículo 12
TRANSFERENCIA. Los Sujetos del remitente y beneficiario de una transferencia igual o superior al monto establecido por el Banco Central de Honduras (BCE). Como mínimo debe incluirse lo siguiente:1) Nombre delremitente;2) Número de cuenta del remitente, cuando dicha cuenta se usepara procesar la transacción;3) La dirección del remitente. su número de documento de4) Nombre del beneficiario;5) Número de cuenta del beneficiario cuando dicha cuenta se use para procesar la transacción: y 6) Cuantiadela transacción
TRANSFERENCIA. Los Sujetos del remitente y beneficiario de una transferencia igual o superior al monto establecido por el Banco Central de Honduras (BCE). Como mínimo debe incluirse lo siguiente:1) Nombre delremitente;2) Número de cuenta del remitente, cuando dicha cuenta se usepara procesar la transacción;3) La dirección del remitente. su número de documento de4) Nombre del beneficiario;5) Número de cuenta del beneficiario cuando dicha cuenta se use para procesar la transacción: y 6) Cuantiadela transacción
Artículo 13
APLICACIÓN POR TERCEROS. Cuando los Sujetos Obligados deleguen en terceros el proceso de Debida Diligencia del Cliente, éste a solicitud del Sujeto Obligado con quien ha establecido la relación. debe poner a su disposición la información de identificación. así como copia de los datos requeridos. Sin embargo, la responsabilidad final de identificación y verificación del Cliente recae sobre el Sujeto Obligado que delegó la identificaciónLos terceros a los que se hace referencia en el presente Artículo, deben estar regulados y supervisados o monitoreados porla Entidad Competente.
APLICACIÓN POR TERCEROS. Cuando los Sujetos Obligados deleguen en terceros el proceso de Debida Diligencia del Cliente, éste a solicitud del Sujeto Obligado con quien ha establecido la relación. debe poner a su disposición la información de identificación. así como copia de los datos requeridos. Sin embargo, la responsabilidad final de identificación y verificación del Cliente recae sobre el Sujeto Obligado que delegó la identificaciónLos terceros a los que se hace referencia en el presente Artículo, deben estar regulados y supervisados o monitoreados porla Entidad Competente.
Artículo 14
SHELL BANK. Se prohibe a las instituciones supervisadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) las relaciones financieras directas con instituciones que reúnen las características de un Shell Bank definidas enel Artículo 2 de la presente Ley
SHELL BANK. Se prohibe a las instituciones supervisadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) las relaciones financieras directas con instituciones que reúnen las características de un Shell Bank definidas enel Artículo 2 de la presente Ley
Artículo 15
CORRESPONSALES. Las Instituciones Supervisadas deben implementar conrelacióna las instituciones financieras enel extranjero conlas cuales establezcanunarelación de banca corresponsal, como mínimo las medidas Debida Dilizenca das1) Recopilación de información suficiente para comprender cabalmente la naturaleza de las actividades del corresponsal y determinar, a partir de la información de dominio públicola reputación de la entidad y su calidad de supervisión;2) Evaluarlos controles de prevención en el lavado de activos y financiamiento al terrorismo de que disponga la entidad comesponsal;3) Obtención de autorización de la Junta Directiva o Consejo de Administración para establecer la relación de corresponsalía;4) Documentar las responsabilidades de cada entidad en la relación de corresponsalía; y 5) Conrespecto a las cuentas de transferencias de pagos en otrasplazas (cuentas regionales), deben cerciorarse de que la institución de corresponsalía ha comprobado la identidad y aplicado en todo momento medidas de Debida Diligencia con respecto alos clientes que tienen acceso directo a cuentas de la entidad corresponsal y que faciliten los datos de un Cliente cuando se solicite.
CORRESPONSALES. Las Instituciones Supervisadas deben implementar conrelacióna las instituciones financieras enel extranjero conlas cuales establezcanunarelación de banca corresponsal, como mínimo las medidas Debida Dilizenca das1) Recopilación de información suficiente para comprender cabalmente la naturaleza de las actividades del corresponsal y determinar, a partir de la información de dominio públicola reputación de la entidad y su calidad de supervisión;2) Evaluarlos controles de prevención en el lavado de activos y financiamiento al terrorismo de que disponga la entidad comesponsal;3) Obtención de autorización de la Junta Directiva o Consejo de Administración para establecer la relación de corresponsalía;4) Documentar las responsabilidades de cada entidad en la relación de corresponsalía; y 5) Conrespecto a las cuentas de transferencias de pagos en otrasplazas (cuentas regionales), deben cerciorarse de que la institución de corresponsalía ha comprobado la identidad y aplicado en todo momento medidas de Debida Diligencia con respecto alos clientes que tienen acceso directo a cuentas de la entidad corresponsal y que faciliten los datos de un Cliente cuando se solicite.
Artículo 16
FILIALES EN EL EXTRANJERO. Las Instituciones Supervisadas, que formen parte de un arupo de filiales y subsidiarias en el extranjero deben implementar medidas de Debida Diligencia para los clientes comunes del grupo, de tal forma que seinchuyan políticas y procedimientos para intercambiar información sobre dichos clientes.
FILIALES EN EL EXTRANJERO. Las Instituciones Supervisadas, que formen parte de un arupo de filiales y subsidiarias en el extranjero deben implementar medidas de Debida Diligencia para los clientes comunes del grupo, de tal forma que seinchuyan políticas y procedimientos para intercambiar información sobre dichos clientes.
Artículo 17
FIDEICOMISOS. En el caso de fideicomisos, las instituciones supervisadas deben requerir las certificaciones correspondientes que evidencien la incorporación y vigencia de las sociedades, lo mismo que la identificación de signatarios, directores, apoderados y representantes legales de dichas sociedades, de manera que puedan establecer y documentar adecuadamente el verdadero dueño o beneficiario del fideicomisodirecto o indirecto, Este servicio está sujeto a la gestión de riesgo yal proceso de Debida Diligencia establecida enla presente Ley.
FIDEICOMISOS. En el caso de fideicomisos, las instituciones supervisadas deben requerir las certificaciones correspondientes que evidencien la incorporación y vigencia de las sociedades, lo mismo que la identificación de signatarios, directores, apoderados y representantes legales de dichas sociedades, de manera que puedan establecer y documentar adecuadamente el verdadero dueño o beneficiario del fideicomisodirecto o indirecto, Este servicio está sujeto a la gestión de riesgo yal proceso de Debida Diligencia establecida enla presente Ley.
Artículo 18
DE LA OBLIGACIÓN DE LAS APNED. Todas las disposiciones referentes a las instituciones supervisadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) relacionadas al delito de lavado de activos y testaferratos, son igualmente aplicables a las Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD), sean éstas personas naturales o jurídicas, regulares o irregulares, que realicen las actividades y profesiones siguientes:1) - Entidades que prestan servicios financieros intemacionales que operan enel territorio nacional no sujetas a supervisión porel Banco Central de Hondas (BCH) opor la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS):2) Las empresas que son prestatarias o concesionarias de servicios postales o de encomiendas que realicen operaciones de giros de divisas o de traslados de distintos tipos de caudales, valores o dinero:3) Las operaciones que se dediquen en forma habitual a la explotación de juegos de azar, tales como: casinostragamonedas, bingos y loterías, de manera tradicional o electrónica, entre otros;4) Laspersonas naturales o jurídicas que presten servicios de transferencia y/o envío de dinero;5) Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la actividad habitual de arrendamiento, compra y venta de6) Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la compra y venta de antigiiedades, obras de arte, inversión filatélica u otros bienes suntuarios;7) Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la compra y venta de metales preciosos o la compra y ventaelaboración o industrialización de joyas o bienes elaborados con metales preciosos;$) Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la compra, venta, arrendamiento y distribución de automóviles de transporte terrestre, marítimo y aéreo:9) Laspersonas naturales o jurídicas que se dediquen de forma habitual al servicio de préstamos no bancarios;10) Las personas naturales o jurídicas que tengan como actividad el transporte o traslado de caudales, valores o dinero;11) Laspersonas naturales o jurídicas que se dediquenal servicio deblindaje de vehículos e inmuebles; 12) Los Abogados, Notarios y Contadores Públicos cuando llevena cabo operaciones para sus clientes relacionados a las actividades de: compra y venta de bienes inmuebles; administración de dinero, títulos y otros activos; organización de aportes para la creación, operación. administración 0 compra y venta de las sociedades mercantiles: y, la creación. operacióno administración de estructuras jurídicas:13) Operaciones de ahorro y préstamo;14) Operaciones sistemáticas o sustanciales en cheques o cualquiera otro título o documento representativo de valor 15) Operaciones sistemáticas o sustanciales realizadas en forma magnética, electrónica, telefónica u otras formas de comunicación; de emisión, venta o compra de cheques de viajero, giros postales o cualquier otro título o documento representativo de valor 16) Transferencias sistemáticas o sustanciales de fondo y cualquier otra actividad o transacción realizada en circunstancias o medios actuales o por usarse en el futuro;17) Juegos deportivos de carácterintemacional en los que haya participación de venta de boletería, salvo los de la Federación Intemacional de Futbol Asociación (FIFA) o que estén dentro de la estructura deportiva oficial;18) Losclubes o asociaciones deportivas;19) Hoteles y casas de empeño;20) Losconciertos o espectáculos; y 21) Transacciones y bolsas de valores.
DE LA OBLIGACIÓN DE LAS APNED. Todas las disposiciones referentes a las instituciones supervisadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) relacionadas al delito de lavado de activos y testaferratos, son igualmente aplicables a las Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD), sean éstas personas naturales o jurídicas, regulares o irregulares, que realicen las actividades y profesiones siguientes:1) - Entidades que prestan servicios financieros intemacionales que operan enel territorio nacional no sujetas a supervisión porel Banco Central de Hondas (BCH) opor la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS):2) Las empresas que son prestatarias o concesionarias de servicios postales o de encomiendas que realicen operaciones de giros de divisas o de traslados de distintos tipos de caudales, valores o dinero:3) Las operaciones que se dediquen en forma habitual a la explotación de juegos de azar, tales como: casinostragamonedas, bingos y loterías, de manera tradicional o electrónica, entre otros;4) Laspersonas naturales o jurídicas que presten servicios de transferencia y/o envío de dinero;5) Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la actividad habitual de arrendamiento, compra y venta de6) Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la compra y venta de antigiiedades, obras de arte, inversión filatélica u otros bienes suntuarios;7) Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la compra y venta de metales preciosos o la compra y ventaelaboración o industrialización de joyas o bienes elaborados con metales preciosos;$) Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la compra, venta, arrendamiento y distribución de automóviles de transporte terrestre, marítimo y aéreo:9) Laspersonas naturales o jurídicas que se dediquen de forma habitual al servicio de préstamos no bancarios;10) Las personas naturales o jurídicas que tengan como actividad el transporte o traslado de caudales, valores o dinero;11) Laspersonas naturales o jurídicas que se dediquenal servicio deblindaje de vehículos e inmuebles; 12) Los Abogados, Notarios y Contadores Públicos cuando llevena cabo operaciones para sus clientes relacionados a las actividades de: compra y venta de bienes inmuebles; administración de dinero, títulos y otros activos; organización de aportes para la creación, operación. administración 0 compra y venta de las sociedades mercantiles: y, la creación. operacióno administración de estructuras jurídicas:13) Operaciones de ahorro y préstamo;14) Operaciones sistemáticas o sustanciales en cheques o cualquiera otro título o documento representativo de valor 15) Operaciones sistemáticas o sustanciales realizadas en forma magnética, electrónica, telefónica u otras formas de comunicación; de emisión, venta o compra de cheques de viajero, giros postales o cualquier otro título o documento representativo de valor 16) Transferencias sistemáticas o sustanciales de fondo y cualquier otra actividad o transacción realizada en circunstancias o medios actuales o por usarse en el futuro;17) Juegos deportivos de carácterintemacional en los que haya participación de venta de boletería, salvo los de la Federación Intemacional de Futbol Asociación (FIFA) o que estén dentro de la estructura deportiva oficial;18) Losclubes o asociaciones deportivas;19) Hoteles y casas de empeño;20) Losconciertos o espectáculos; y 21) Transacciones y bolsas de valores.
Capítulo IV
DE LA SUPERVISIÓN Y REGULACIÓN DE LOS SUJETOS OBLIGADOS
Artículo 19
DE LAS INSTITUCIONES SUPERVISADAS POR LA CNBS. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) debe revisar, verificar, controlar, vigilar y fiscalizar las instituciones supervisadas sobre las disposiciones contenidas en la presente Ley y el marco regulatorio aplicable. Para tal efecto, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) debe utilizaruna metodología de supervisión con enfoque basado enriesgo y expedir las resoluciones o directrices necesarias para garantizarel cumplimiento de las políticas antilavado y ani financiamiento del terrorismo, contempladas en la presente Ley y otras aplicables.Para dicha supervisión se debe considerar la Gestión de Riesgo que hayan adoptado las instituciones supervisadas.Enel caso de Grupos Financieros, la supervisión debe utilizar el enfoque de Supervisión Consolidada.
DE LAS INSTITUCIONES SUPERVISADAS POR LA CNBS. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) debe revisar, verificar, controlar, vigilar y fiscalizar las instituciones supervisadas sobre las disposiciones contenidas en la presente Ley y el marco regulatorio aplicable. Para tal efecto, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) debe utilizaruna metodología de supervisión con enfoque basado enriesgo y expedir las resoluciones o directrices necesarias para garantizarel cumplimiento de las políticas antilavado y ani financiamiento del terrorismo, contempladas en la presente Ley y otras aplicables.Para dicha supervisión se debe considerar la Gestión de Riesgo que hayan adoptado las instituciones supervisadas.Enel caso de Grupos Financieros, la supervisión debe utilizar el enfoque de Supervisión Consolidada.
Artículo 20
SUPERVISION DE LAS APNED.La Entidad Reguladora de Actividades y Profesiones no Financieras Designadas debe regular, vigilar y controlar las Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD) establecidas enel Artículo 18, sobre las disposiciones contenidas enla presente Ley y otras normas relacionadas. De acuerdo conla organizaciónestructura, recursos y complejidad de las operaciones de las Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNED)se requiriere una Gestión Basada en Riesgo. Para tal efecto, debe expedir las resoluciones o directrices que resultan necesarias para garantizar el cumplimiento de las políticas contempladas en la presente Ley y otras aplicables.
SUPERVISION DE LAS APNED.La Entidad Reguladora de Actividades y Profesiones no Financieras Designadas debe regular, vigilar y controlar las Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD) establecidas enel Artículo 18, sobre las disposiciones contenidas enla presente Ley y otras normas relacionadas. De acuerdo conla organizaciónestructura, recursos y complejidad de las operaciones de las Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNED)se requiriere una Gestión Basada en Riesgo. Para tal efecto, debe expedir las resoluciones o directrices que resultan necesarias para garantizar el cumplimiento de las políticas contempladas en la presente Ley y otras aplicables.
Artículo 21
DE LACOMUNICACIÓN ALA UTE. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) por efecto deestaLey y de la regulación de Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD) cuando en el proceso de supervisión identifique y determine que una 0 varias operacionestransacciones o relaciones comerciales de los Sujetos Obligados o sospechosas, debe comunicarlo de inmediato a la Unidad de Inteligencia Financiera (UF) a través del formulario que para tal efecto se proporcione; lo anterior sin detrimento que los Sujetos Obligados cumplan con sus obligaciones de reporte.Los funcionarios de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) están exentos de responsabilidad civiladministrativa y penal por acciones interpuestas por los clientes o usuarios de los Sujetos Obligados, cuando en cumplimiento del párrafo anterior efectúen las comunicaciones.
DE LACOMUNICACIÓN ALA UTE. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) por efecto deestaLey y de la regulación de Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD) cuando en el proceso de supervisión identifique y determine que una 0 varias operacionestransacciones o relaciones comerciales de los Sujetos Obligados o sospechosas, debe comunicarlo de inmediato a la Unidad de Inteligencia Financiera (UF) a través del formulario que para tal efecto se proporcione; lo anterior sin detrimento que los Sujetos Obligados cumplan con sus obligaciones de reporte.Los funcionarios de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) están exentos de responsabilidad civiladministrativa y penal por acciones interpuestas por los clientes o usuarios de los Sujetos Obligados, cuando en cumplimiento del párrafo anterior efectúen las comunicaciones.
Artículo 22
DE LAS SANCIONES A LOS SUJETOS OBLIGADOS. Sin perjuicio de la responsabilidad penal, que de acuerdo conel marco legal pudieran incurrir porel delito regulado enesta Ley y normas administrativas relacionadas con la misma, los Sujetos Obligados que no cumplan con las disposiciones impuestas en éstas, deben ser sancionados conuna multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos mensuales desu valor más alto de la zona donde ocurrió el incumplimientosegún la gravedad del mismo y calculada por cada inobservancia o incumplimiento. En caso dereincidencia, la sanción debe serel doble dela multa señalada.Las sanciones establecidas en el presente Artículo deben ser impuestas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS).La multa se hará efectiva en la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABD) para su depósito en fondo especial.Una vez firme a sanción impuesta, la distribución del producto de la misma debe ser del sesenta por ciento (60%) para la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) y el cuarenta por ciento (40%) para la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABD).Los recursos generados por sanciones firmes y que sean asignados, deben ser utilizados con la finalidad exclusiva de fortalecer los procesos de prevención. detección y supervisión de los delitos tipificados en esta Ley y en la Ley Contra Financiamiento del Terrorismo, contenida en el Decreto No 241- 2010 del 18 de Noviembre de 2010.La aplicación de esta sanción excluye cualquier otra cuando se trate de los mismos hechos. Las sanciones estipuladas en el presente Artículo deben cominicarse a los infractores y al Ministerio Público cuando corresponda Asimismo porel principio deretroalimentación del Grupo de Acción Financiero Intemacional (GAFT), la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS)por medio de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) debe divulgar las estadisticas relacionadas con tales sanciones al resto delos Sujetos Obligados.
DE LAS SANCIONES A LOS SUJETOS OBLIGADOS. Sin perjuicio de la responsabilidad penal, que de acuerdo conel marco legal pudieran incurrir porel delito regulado enesta Ley y normas administrativas relacionadas con la misma, los Sujetos Obligados que no cumplan con las disposiciones impuestas en éstas, deben ser sancionados conuna multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos mensuales desu valor más alto de la zona donde ocurrió el incumplimientosegún la gravedad del mismo y calculada por cada inobservancia o incumplimiento. En caso dereincidencia, la sanción debe serel doble dela multa señalada.Las sanciones establecidas en el presente Artículo deben ser impuestas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS).La multa se hará efectiva en la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABD) para su depósito en fondo especial.Una vez firme a sanción impuesta, la distribución del producto de la misma debe ser del sesenta por ciento (60%) para la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) y el cuarenta por ciento (40%) para la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABD).Los recursos generados por sanciones firmes y que sean asignados, deben ser utilizados con la finalidad exclusiva de fortalecer los procesos de prevención. detección y supervisión de los delitos tipificados en esta Ley y en la Ley Contra Financiamiento del Terrorismo, contenida en el Decreto No 241- 2010 del 18 de Noviembre de 2010.La aplicación de esta sanción excluye cualquier otra cuando se trate de los mismos hechos. Las sanciones estipuladas en el presente Artículo deben cominicarse a los infractores y al Ministerio Público cuando corresponda Asimismo porel principio deretroalimentación del Grupo de Acción Financiero Intemacional (GAFT), la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS)por medio de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) debe divulgar las estadisticas relacionadas con tales sanciones al resto delos Sujetos Obligados.
Capítulo V
LADETECCIÓN DE ACTIVIDADES DELICTIVAS
Artículo 23
DELREGISTRO Y NOTIFICACIÓN DE TRANSACCIONES. Los Sujetos Obligados deben registrar y reportar, bajo los conceptos de Transacciones en Efectivo, Múltiples en Efectivo y Financieras, todas las transacciones relacionadas conos clientes y usuarios, que igualeno superen el monto que establezca el Banco Central de Honduras (BCH), excepto las transacciones en cuentas generadas para el pago de servicios públicos de acuerdo a lo establecido en la normativa emitida por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS).
DELREGISTRO Y NOTIFICACIÓN DE TRANSACCIONES. Los Sujetos Obligados deben registrar y reportar, bajo los conceptos de Transacciones en Efectivo, Múltiples en Efectivo y Financieras, todas las transacciones relacionadas conos clientes y usuarios, que igualeno superen el monto que establezca el Banco Central de Honduras (BCH), excepto las transacciones en cuentas generadas para el pago de servicios públicos de acuerdo a lo establecido en la normativa emitida por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS).
Artículo 24
REMISIÓN DE LOS REGISTROS DE TRANSACCIONES. Los registros descritos en este Capítulo deben ser llevados en forma diligente y precisa por los Sujetos Obligados, debiendo ser completados enel plazo de cinco (5) días hábiles a partir del día en que realicen las transacciones. Los registros correspondientes al mes anterior: deben ser remitidos porlos Sujetos Obligados a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), dentro de los primeros diez (10) días de cada mesconservando una copia magnética, fotostática, fotográfica, micro fílmica o cualquier otro medio de reproducción de los mismosporel término de al menos de cinco (5) años.
REMISIÓN DE LOS REGISTROS DE TRANSACCIONES. Los registros descritos en este Capítulo deben ser llevados en forma diligente y precisa por los Sujetos Obligados, debiendo ser completados enel plazo de cinco (5) días hábiles a partir del día en que realicen las transacciones. Los registros correspondientes al mes anterior: deben ser remitidos porlos Sujetos Obligados a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), dentro de los primeros diez (10) días de cada mesconservando una copia magnética, fotostática, fotográfica, micro fílmica o cualquier otro medio de reproducción de los mismosporel término de al menos de cinco (5) años.
Capítulo deben ser llevados en forma diligente y precisa por los
Sujetos Obligados, debiendo ser completados enel plazo de cinco (5) días hábiles a partir del día en que realicen las transacciones. Los registros correspondientes al mes anterior: deben ser remitidos porlos Sujetos Obligados a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), dentro de los primeros diez (10) días de cada mesconservando una copia magnética, fotostática, fotográfica, micro fílmica o cualquier otro medio de reproducción de los mismosporel término de al menos de cinco (5) años.
Artículo 25
DE LAS TRANSACCIONES MÚLTIPLES EN EFECTIVO. Las transacciones múltiples en efectivo, tanto en moneda de curso legal o extranjera, que en su conjunto igualen o superen el monto establecido por el Banco Central de Honduras (BCH), deben ser consideradas como una transacción única si son realizadas por o en beneficio de una determinada persona dentro del plazo que éste fije.
DE LAS TRANSACCIONES MÚLTIPLES EN EFECTIVO. Las transacciones múltiples en efectivo, tanto en moneda de curso legal o extranjera, que en su conjunto igualen o superen el monto establecido por el Banco Central de Honduras (BCH), deben ser consideradas como una transacción única si son realizadas por o en beneficio de una determinada persona dentro del plazo que éste fije.
Artículo 26
DISPONIBILIDAD DE LOS REGISTROS. Los registros que establece este Capítulo, deben estara disposición de los Órganos Jurisdiccionales Competentedel Ministerio Público y de la Unidad de Inteligencia Financiera (UTE) para su uso en investigaciones y procesos penales, civiles o administrativos, según corresponda, con respecto a la comisión delos delitos.
DISPONIBILIDAD DE LOS REGISTROS. Los registros que establece este Capítulo, deben estara disposición de los Órganos Jurisdiccionales Competentedel Ministerio Público y de la Unidad de Inteligencia Financiera (UTE) para su uso en investigaciones y procesos penales, civiles o administrativos, según corresponda, con respecto a la comisión delos delitos.
Artículo 27
DE LOS REPORTES DE OPERA- CIONES SOSPECHOSAS. Los Sujetos Obligados que al detectar que las transacciones, operaciones o relaciones comerciales descritas en el numeral 21) del Artículo 2independientemente que se hayan efectuado o no y puedan constituir o estar relacionadas con actividades ilícitas, deben comunicarlo de inmediato a la Unidad de Inteligencia Financiera (UTF), enel formulario de Reporte de Operaciones Sospechosas quepara tal efecto se proporcione. La presente disposición es aplicable a los usuarios de los Sujetos Obligados enlo que corresponda
DE LOS REPORTES DE OPERA- CIONES SOSPECHOSAS. Los Sujetos Obligados que al detectar que las transacciones, operaciones o relaciones comerciales descritas en el numeral 21) del Artículo 2independientemente que se hayan efectuado o no y puedan constituir o estar relacionadas con actividades ilícitas, deben comunicarlo de inmediato a la Unidad de Inteligencia Financiera (UTF), enel formulario de Reporte de Operaciones Sospechosas quepara tal efecto se proporcione. La presente disposición es aplicable a los usuarios de los Sujetos Obligados enlo que corresponda
Artículo 28
EXENCIÓN DE RESPONSABI- LIDAD. Los Sujetos Obligados, sus funcionarios, directorespropietarios, representantes autorizados y empleados autorizados porla Ley, están exentos de responsabilidad civil. administrativa y penal por acciones interpuestas por sus clientes o usuarios M
EXENCIÓN DE RESPONSABI- LIDAD. Los Sujetos Obligados, sus funcionarios, directorespropietarios, representantes autorizados y empleados autorizados porla Ley, están exentos de responsabilidad civil. administrativa y penal por acciones interpuestas por sus clientes o usuarios M
Artículo 29
DE LAUNIDADDE INTELIGENCIA FINANCIERA. La Unidad de Inteligencia Financiera (UIF)es una dependencia adscrita a la Presidencia de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), como la Unidad Central Nacionalencargada de solicitar, recibir, analizar e informar al Ministerio Público, sobre aquellos eventos que sean considerados objetivamente como probables casos de lavado de activos o relacionada conlos delitos tipificados en la presente Ley y enla Ley contra el Financiamiento al Terrorismo. La Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) tiene como objetivos la recepciónanálisis y consolidación de la información contenida en los formularios, registros y notificaciones que conforme a esta Ley le sean remitidos, manejándolos a través de una base de datos electrónica.Asimismo, la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) esun medio para que el Ministerio Público o el Órgano Jurisdiccional Competente, obtengan la información que consideren necesariaenla investigación y juzgamiento de los delitos tipificados enesta Leyyla Ley Contrael Financiamiento al Terrorismo.La Unidad de Inteligencia Financiera (UTF) debe considerar todos los conceptos internacionales que existan en la materia tomando en cuenta técnicas modenas y seguras, para lo cual se le debe dotar de los recursos necesarios para desarrollar sus funciones; debe actuar como enlace entre los Sujetos Obligadoslas entidades de regulación y control y, las autoridades encargadas delainvestigacióny juzgami
DE LAUNIDADDE INTELIGENCIA FINANCIERA. La Unidad de Inteligencia Financiera (UIF)es una dependencia adscrita a la Presidencia de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), como la Unidad Central Nacionalencargada de solicitar, recibir, analizar e informar al Ministerio Público, sobre aquellos eventos que sean considerados objetivamente como probables casos de lavado de activos o relacionada conlos delitos tipificados en la presente Ley y enla Ley contra el Financiamiento al Terrorismo. La Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) tiene como objetivos la recepciónanálisis y consolidación de la información contenida en los formularios, registros y notificaciones que conforme a esta Ley le sean remitidos, manejándolos a través de una base de datos electrónica.Asimismo, la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) esun medio para que el Ministerio Público o el Órgano Jurisdiccional Competente, obtengan la información que consideren necesariaenla investigación y juzgamiento de los delitos tipificados enesta Leyyla Ley Contrael Financiamiento al Terrorismo.La Unidad de Inteligencia Financiera (UTF) debe considerar todos los conceptos internacionales que existan en la materia tomando en cuenta técnicas modenas y seguras, para lo cual se le debe dotar de los recursos necesarios para desarrollar sus funciones; debe actuar como enlace entre los Sujetos Obligadoslas entidades de regulación y control y, las autoridades encargadas delainvestigacióny juzgami
Artículo 30
DE LA FUNCIÓN DE LA UTE. La Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), para losefectos de esta Ley, tiene como funciones:1) Recibir analizar y diseminar los reportes de transacciones sospechosas e información remitida por los Sujetos Obligados;2) Requerir de los Sujetos Obligados, en los casos que sea necesario, información adicional tal como antecedentes y cualquier otro dato o elemento que considere relacionado conlas transacciones financieras, comerciales o de negocios que puedan tener vinculación con los delitos establecidos en la presente Ley y otras leyes aplicables;3) Amalizarla información contenida en la base de datos dela Unidad de Inteligencia Financiera (UF). a fin de establecer la existencia de transacciones sospechosas relacionadas con ellavado de activos y financiamiento del terrorismo, así como operaciones o patrones de los delitos previstos en tales materias. En caso que sea necesario la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) puede requerir de los Sujetos Obligadosinformación adicional que considere relacionada con la información contenida en la base de datos. Enla solicitud de información adicional, la Unidad de Inteligencia Financiera (UTF) debe consignar el mimero de referencia asignado al caso. Al concluir el análisis realizado, debe remitir al necesarias;4) Elaborar y mantener los registros y estadísticas necesarios;5) Intercambiar con entidades homólogas de otros países información para el análisis de casos relacionados con los delitos señalados en esta Ley y demás aplicables:6) Brindar cooperación sobre las solicitudes que realicen entidades homólogas de otros países;7) Monitorear, compilar y reportar las tendencias y tipologías a las entidades que participen directamente en la ejecución de la materia de esta Ley y de la Ley Contra el Financiamiento del Terrorismo;8) Llevarunregistro respecto a las medidas cautelares o de aseguramiento que se dicten en materia de su competenciaasí como su revocación. Para el cumplimiento de esta obligación los Sujetos Obligados deben remitir a la Unidad de Inteligencia Financiera (UTF), copia de las medidas precautorias que se les comunique deben ejecutar: y 9) Proveer al Ministerio Público y a los Órganos Jurisdiccionales, en caso que lo requieran, la información por la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), sobreAdicionalmente, en cumplimiento de sus funciones, la Unidad de Inteligencia Financiera CUTE) deberrealizar los análisis siguientes:1) Amálisis Operativo: Mediante el cual se procesa la información de casos derivados de reportes de operaciones otras comunicaciones de información para identificar aquellos enlos cuales se presuma la existencia de operaciones de lavado de activos sus delitos precedentes o de financiamiento del terrorismo; y 2) Análisis Estratégico: Desarrollo de estudios de inteligencia financiera, que coadyuven a la toma de decisiones y orientación de acciones, conla finalidad de detectar prevenir yalertar sobre eventos adversos, tendencias, evoluciones o cualquier otro aspecto que enfrenta o puede enfrentar el país, relacionado con el lavado de activos sus delitos precedentes y el financiamiento del terrorismo.
DE LA FUNCIÓN DE LA UTE. La Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), para losefectos de esta Ley, tiene como funciones:1) Recibir analizar y diseminar los reportes de transacciones sospechosas e información remitida por los Sujetos Obligados;2) Requerir de los Sujetos Obligados, en los casos que sea necesario, información adicional tal como antecedentes y cualquier otro dato o elemento que considere relacionado conlas transacciones financieras, comerciales o de negocios que puedan tener vinculación con los delitos establecidos en la presente Ley y otras leyes aplicables;3) Amalizarla información contenida en la base de datos dela Unidad de Inteligencia Financiera (UF). a fin de establecer la existencia de transacciones sospechosas relacionadas con ellavado de activos y financiamiento del terrorismo, así como operaciones o patrones de los delitos previstos en tales materias. En caso que sea necesario la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) puede requerir de los Sujetos Obligadosinformación adicional que considere relacionada con la información contenida en la base de datos. Enla solicitud de información adicional, la Unidad de Inteligencia Financiera (UTF) debe consignar el mimero de referencia asignado al caso. Al concluir el análisis realizado, debe remitir al necesarias;4) Elaborar y mantener los registros y estadísticas necesarios;5) Intercambiar con entidades homólogas de otros países información para el análisis de casos relacionados con los delitos señalados en esta Ley y demás aplicables:6) Brindar cooperación sobre las solicitudes que realicen entidades homólogas de otros países;7) Monitorear, compilar y reportar las tendencias y tipologías a las entidades que participen directamente en la ejecución de la materia de esta Ley y de la Ley Contra el Financiamiento del Terrorismo;8) Llevarunregistro respecto a las medidas cautelares o de aseguramiento que se dicten en materia de su competenciaasí como su revocación. Para el cumplimiento de esta obligación los Sujetos Obligados deben remitir a la Unidad de Inteligencia Financiera (UTF), copia de las medidas precautorias que se les comunique deben ejecutar: y 9) Proveer al Ministerio Público y a los Órganos Jurisdiccionales, en caso que lo requieran, la información por la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), sobreAdicionalmente, en cumplimiento de sus funciones, la Unidad de Inteligencia Financiera CUTE) deberrealizar los análisis siguientes:1) Amálisis Operativo: Mediante el cual se procesa la información de casos derivados de reportes de operaciones otras comunicaciones de información para identificar aquellos enlos cuales se presuma la existencia de operaciones de lavado de activos sus delitos precedentes o de financiamiento del terrorismo; y 2) Análisis Estratégico: Desarrollo de estudios de inteligencia financiera, que coadyuven a la toma de decisiones y orientación de acciones, conla finalidad de detectar prevenir yalertar sobre eventos adversos, tendencias, evoluciones o cualquier otro aspecto que enfrenta o puede enfrentar el país, relacionado con el lavado de activos sus delitos precedentes y el financiamiento del terrorismo.
Artículo 31
DE LA DISPONIBILIDAD DELOS REGISTROS. Siempre y cuando se salvaguarden los derechos constitucionales, la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), a efecto de cumplir con las obligaciones de la presente Ley y necesite obtener otros elementos, documentos o cualquier información relacionada, puede requerir a los Sujetos Obligados oa cualquier otra persona natural o jurídica que no tiene esta condición para que le proporcionen la información que solicita.Asimismo, los Sujetos Obligados y las personas naturales o jurídicas, a que se refiere el párrafo anterior tienen el deber de permitirala Unidad de Inteligencia Financiera (UT), el libre acceso a todas sus fuentes y sistemas de información para a verificación o ampliación de las informaciones proporcionadas porellas mismas o cuando ésto sea necesario para el análisis de casos relacionados conel lavado de activos y financiamiento del terrorismo.Los Sujetos Obligados y las personas naturales o jurídicas a las que la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) les requiera información, deben proporcionarla dentro del término de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud. El incumplimiento injustificado de esta disposición da lugar para que sus infractores incurran enel delito de desobediencia tipificado en el Código PenalCuando la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), por respeto a derechos constitucionales no pueda obtener información que esté a disposición de personas naturales o jurídicas, lo debe informar al Ministerio Público a efectos que formule la petición correspondiente al Órgano Jurisdiccional competente.
DE LA DISPONIBILIDAD DELOS REGISTROS. Siempre y cuando se salvaguarden los derechos constitucionales, la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), a efecto de cumplir con las obligaciones de la presente Ley y necesite obtener otros elementos, documentos o cualquier información relacionada, puede requerir a los Sujetos Obligados oa cualquier otra persona natural o jurídica que no tiene esta condición para que le proporcionen la información que solicita.Asimismo, los Sujetos Obligados y las personas naturales o jurídicas, a que se refiere el párrafo anterior tienen el deber de permitirala Unidad de Inteligencia Financiera (UT), el libre acceso a todas sus fuentes y sistemas de información para a verificación o ampliación de las informaciones proporcionadas porellas mismas o cuando ésto sea necesario para el análisis de casos relacionados conel lavado de activos y financiamiento del terrorismo.Los Sujetos Obligados y las personas naturales o jurídicas a las que la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) les requiera información, deben proporcionarla dentro del término de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud. El incumplimiento injustificado de esta disposición da lugar para que sus infractores incurran enel delito de desobediencia tipificado en el Código PenalCuando la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), por respeto a derechos constitucionales no pueda obtener información que esté a disposición de personas naturales o jurídicas, lo debe informar al Ministerio Público a efectos que formule la petición correspondiente al Órgano Jurisdiccional competente.
Artículo 32
REQUERIMIENTO URGENTE. Excepcionalmente, en los casos de flagrancia o cuando la medida sea necesaria para impedir la fuga del delincuente, el desaparecimiento de pruebas o evidencias o la pérdida u ocultamiento de los bienes, productos e instrumentos del delito de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, el Ministerio Público puede obtener a través de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) y ésta a su vez del Funcionario de Cumplimiento o del que designen el Sujeto Obligado, la información necesaria paradictar las medidas de aseguramiento, entendiéndose que dicha información e limita a números de cuentas y saldos de las mismassilas hubiere, sin perjuicio de la información complementaria.Dicha información debe ser proporcionada a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) en un término no mayor de veinticuatro (24) horas por los Sujetos Obligados; para el cumplimiento de lo requerido las instituciones deben contar con los medios que la tecnología moderna pone al alcance de la sociedadSilos Sujetos Obligados no envian la información solicitadapor la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), debe sersancionada de acuerdo alo establecido enel Artículo 22 de estaLey. Una vezrecopilada y consolidada la información requeridaporla Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), la misma debe ser ida de inmediato al Ministerio PubliPosteriormente, la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) debe obtener la información complementaria de los Sujetos Obligados a los cuales haya requerido, quienes la deben remitir enun término que no excederá de cinco (5) días.
REQUERIMIENTO URGENTE. Excepcionalmente, en los casos de flagrancia o cuando la medida sea necesaria para impedir la fuga del delincuente, el desaparecimiento de pruebas o evidencias o la pérdida u ocultamiento de los bienes, productos e instrumentos del delito de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, el Ministerio Público puede obtener a través de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) y ésta a su vez del Funcionario de Cumplimiento o del que designen el Sujeto Obligado, la información necesaria paradictar las medidas de aseguramiento, entendiéndose que dicha información e limita a números de cuentas y saldos de las mismassilas hubiere, sin perjuicio de la información complementaria.Dicha información debe ser proporcionada a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) en un término no mayor de veinticuatro (24) horas por los Sujetos Obligados; para el cumplimiento de lo requerido las instituciones deben contar con los medios que la tecnología moderna pone al alcance de la sociedadSilos Sujetos Obligados no envian la información solicitadapor la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), debe sersancionada de acuerdo alo establecido enel Artículo 22 de estaLey. Una vezrecopilada y consolidada la información requeridaporla Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), la misma debe ser ida de inmediato al Ministerio PubliPosteriormente, la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) debe obtener la información complementaria de los Sujetos Obligados a los cuales haya requerido, quienes la deben remitir enun término que no excederá de cinco (5) días.
Artículo 33
RESERVAS Y CONFIDENCIA- LIDAD. Se prohíbe a los Sujetos Obligados, poner en conocimiento de persona alguna, el hecho que na información haya sido solicitada por las autoridades competentes o proporcionada a la misma. El funcionario o empleado de los Sujetos Obligados que incumpla lo establecido en esta disposición incurre enel delito de infidencia, quien debe ser sancionado con base enel Artículo 72 dela Ley contra el Financiamiento del Terrorismo contenida enel Decreto No-241-2010 de fecha 18 de Noviembre de 2010; esto sinperjuicio de la responsabilidad en que puedan incunirpor los demás delitos tipificados en esta Ley. En igual delito incuieren quienes siendo directores, propietarios, o representantes legales de dichas instituciones, infringieren la expresada prohibición.
RESERVAS Y CONFIDENCIA- LIDAD. Se prohíbe a los Sujetos Obligados, poner en conocimiento de persona alguna, el hecho que na información haya sido solicitada por las autoridades competentes o proporcionada a la misma. El funcionario o empleado de los Sujetos Obligados que incumpla lo establecido en esta disposición incurre enel delito de infidencia, quien debe ser sancionado con base enel Artículo 72 dela Ley contra el Financiamiento del Terrorismo contenida enel Decreto No-241-2010 de fecha 18 de Noviembre de 2010; esto sinperjuicio de la responsabilidad en que puedan incunirpor los demás delitos tipificados en esta Ley. En igual delito incuieren quienes siendo directores, propietarios, o representantes legales de dichas instituciones, infringieren la expresada prohibición.
Artículo 34
TRANSPORTE TRANSFRON- TERIZO DE DINERO. Toda persona nacional o extranjera queentreo salga del país, a través de las aduanas aéreas, marítima y terrestres, está obligado a presentar en el formulario que, para tal efecto proporcione la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DED)una declaración en la que notifique si transporta o no: dineromonederos electrónicos, valores o instrumentos negociables como cheques de viajero al portador o cualquier otro título valor de convertibilidad inmediata, igual o superiora Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10,000.00) o suequivalente en moneda nacional o extranjera.Sin perjuicio de la responsabilidad penal en la que se pueda incumir de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y otras leyes aplicables, cuando se omita efectuar la declaración jurada o habiéndola realizado presenta falta de veracidaden la misma, se debe aplicar al infractor una sanción administrativa de multa consistente enuna cantidad equivalente a un tercio (1/3) del valor de los activos que no haya declarado, la que debe ser aplicada por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DED, de oficio o como consecuencia del informe que le presente el Ministerio Público. La multa altemativamente puede ser aplicada por el Órgano Jurisdiccional cuando después de presentada la acción penal por algunos de los delitos tipificados en esta Ley y otros aplicables, se constate que aquella no ha sido impuesta por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DED.La imposición de la sanción administrativa a la que se hace referencia enel presente Artículo, se debe entender sin perjuicio de la incautación inmediata de una suma equivalente a la que correspondería a la eventual multa de una tercera (1/3) parte, a menos que las investigaciones del caso permitan inferir la existencia de una conducta ilícita, evento en el cual se debe incautar latotalidad de los activos, los que deben pasara disposición de laOficina Administradora de Bienes Incautados (OABD para suadministración, guarda y custodia hasta que se defina por la dad <a sifuación juríds
TRANSPORTE TRANSFRON- TERIZO DE DINERO. Toda persona nacional o extranjera queentreo salga del país, a través de las aduanas aéreas, marítima y terrestres, está obligado a presentar en el formulario que, para tal efecto proporcione la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DED)una declaración en la que notifique si transporta o no: dineromonederos electrónicos, valores o instrumentos negociables como cheques de viajero al portador o cualquier otro título valor de convertibilidad inmediata, igual o superiora Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10,000.00) o suequivalente en moneda nacional o extranjera.Sin perjuicio de la responsabilidad penal en la que se pueda incumir de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y otras leyes aplicables, cuando se omita efectuar la declaración jurada o habiéndola realizado presenta falta de veracidaden la misma, se debe aplicar al infractor una sanción administrativa de multa consistente enuna cantidad equivalente a un tercio (1/3) del valor de los activos que no haya declarado, la que debe ser aplicada por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DED, de oficio o como consecuencia del informe que le presente el Ministerio Público. La multa altemativamente puede ser aplicada por el Órgano Jurisdiccional cuando después de presentada la acción penal por algunos de los delitos tipificados en esta Ley y otros aplicables, se constate que aquella no ha sido impuesta por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DED.La imposición de la sanción administrativa a la que se hace referencia enel presente Artículo, se debe entender sin perjuicio de la incautación inmediata de una suma equivalente a la que correspondería a la eventual multa de una tercera (1/3) parte, a menos que las investigaciones del caso permitan inferir la existencia de una conducta ilícita, evento en el cual se debe incautar latotalidad de los activos, los que deben pasara disposición de laOficina Administradora de Bienes Incautados (OABD para suadministración, guarda y custodia hasta que se defina por la dad <a sifuación juríds
Capítulo VI
DEL DELITO DE LAVADO DEACTIVOS
Artículo 35
AUTONOMÍA DE LA ACCIÓN PENAL La autonomía de la acción penal ens delitos que tipifica este Capítulo, deben ser enjuiciados y sentenciado por los Órganos Jurisdiccionales Competentes como delito autónomo de cualquier otroilícito penal contenido enel ordenamiento común y en las leyes penales especiales.Cuando los activos, productos o instrumentos se encuentren en la República de Honduras, el delito de lavado de activosfinanciamiento del terrorismo y testaferrato se deben enjuiciar independientemente de que el delito del cual proceden se haya cometido o iniciado enel extranjero.Las sanciones establecidas en esta Ley deben ser aplicables también cuando su comisión esté vinculada con otras actividades ilícitas, en cuyo caso al culpable se le debe imponer las penas correspondientes conforme al concurso de delitos aplicable alcaso concreto.
AUTONOMÍA DE LA ACCIÓN PENAL La autonomía de la acción penal ens delitos que tipifica este Capítulo, deben ser enjuiciados y sentenciado por los Órganos Jurisdiccionales Competentes como delito autónomo de cualquier otroilícito penal contenido enel ordenamiento común y en las leyes penales especiales.Cuando los activos, productos o instrumentos se encuentren en la República de Honduras, el delito de lavado de activosfinanciamiento del terrorismo y testaferrato se deben enjuiciar independientemente de que el delito del cual proceden se haya cometido o iniciado enel extranjero.Las sanciones establecidas en esta Ley deben ser aplicables también cuando su comisión esté vinculada con otras actividades ilícitas, en cuyo caso al culpable se le debe imponer las penas correspondientes conforme al concurso de delitos aplicable alcaso concreto.
Artículo 36
DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS. TIncurre en el delito de lavado de activos y debe ser sancionado con pena de seis (6) a quince (15) años de reclusión. quien por sí o por interpósita persona: Adquiera, invierta, transformeconserve, traslade, oculte, encubra, de apariencia de legalidad legalice o impida la determinación del origen o la verdadera naturaleza, así como la ubicación, el destino, el movimiento ola propiedad de activos productos directos o indirectos de las actividades de tráfico ilícito de drogas, trata de personas, tráfico ilegal de amas, falsificación de moneda, tráfico de órganos humanos, hurto o robo de vehículos automotores, robo a instituciones financieras, estafas o fraudes financieros en las actividades de la administración del Estado a empresas privadas particulares, secuestro, extorsión financiamiento del terrorismoterrorismo, tráfico de influencias y delitos conexos y cualesquiera otro que atenten contra la Administración Pública, la libertad y seguridad, los recursos naturales y el medio ambiente; o queno tengan causa o justificación económica o lícita de su procedencia.No obstante, la Pena debe ser de:1) Seis (6) a diez (10) años de reclusión, si el valor de los activos objeto de lavado sea igual o menor al valor equivalente a sesenta (70) salarios mínimos más altos enla zona;2) Diez(10) añosun (1) día a quince (15) años de reclusión si el valor de los activos objeto del lavado supera un valor equivalente a los setenta (70) salarios mínimos y no sobrepase un valora los ciento veinte (120) salarios mínimos másaltos dela zona; y 3) Quince (15) años un (1) día a veinte (20) años de reclusión siel valor de los activos objeto de lavado, supere un valor delazonaA los promotores, jefes dirigentes o cabecillas y beneficiarios directos o indirectos de las actividades de lavado de activos, se les debe imponer la pena que le correspondiere en el presente Artículo, incrementada en un tercio (1/3) de la pena.
DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS. TIncurre en el delito de lavado de activos y debe ser sancionado con pena de seis (6) a quince (15) años de reclusión. quien por sí o por interpósita persona: Adquiera, invierta, transformeconserve, traslade, oculte, encubra, de apariencia de legalidad legalice o impida la determinación del origen o la verdadera naturaleza, así como la ubicación, el destino, el movimiento ola propiedad de activos productos directos o indirectos de las actividades de tráfico ilícito de drogas, trata de personas, tráfico ilegal de amas, falsificación de moneda, tráfico de órganos humanos, hurto o robo de vehículos automotores, robo a instituciones financieras, estafas o fraudes financieros en las actividades de la administración del Estado a empresas privadas particulares, secuestro, extorsión financiamiento del terrorismoterrorismo, tráfico de influencias y delitos conexos y cualesquiera otro que atenten contra la Administración Pública, la libertad y seguridad, los recursos naturales y el medio ambiente; o queno tengan causa o justificación económica o lícita de su procedencia.No obstante, la Pena debe ser de:1) Seis (6) a diez (10) años de reclusión, si el valor de los activos objeto de lavado sea igual o menor al valor equivalente a sesenta (70) salarios mínimos más altos enla zona;2) Diez(10) añosun (1) día a quince (15) años de reclusión si el valor de los activos objeto del lavado supera un valor equivalente a los setenta (70) salarios mínimos y no sobrepase un valora los ciento veinte (120) salarios mínimos másaltos dela zona; y 3) Quince (15) años un (1) día a veinte (20) años de reclusión siel valor de los activos objeto de lavado, supere un valor delazonaA los promotores, jefes dirigentes o cabecillas y beneficiarios directos o indirectos de las actividades de lavado de activos, se les debe imponer la pena que le correspondiere en el presente Artículo, incrementada en un tercio (1/3) de la pena.
Artículo 37
TESTAFERRATO. Debe ser sancionado desseis (6) a quince (15) años de reclusión quien preste su nombre en actos o contratos reales o simulados, de carácter civil o mercantil, que se refieran a la adquisición, transferencias o administración de bienes que: procedan directa o indirectamente delas actividades de tráfico ilícito de drogas, trata de personastráfico ilegal de amas, falsificación de moneda, tráfico de órganos humanos, hurto o robo de vehiculos automotores, robo a instituciones financieras, estafas o fraudes financieros en las actividades de la Administración del Estado, privadas o terrorismo, tráfico de influencias y delitos conexos y cualesquiera otro que atenten contra la Administración Pública, la libertad y seguridad, los recursos naturales y el medio ambiente; o que no tengan causa o justificación económica o lícita de su procedencia.Lapena del delito de Testaferrato debe ser de:1) Seis (6) a diez (10) años de reclusión, si el valor de los activos objeto del lavado sea igual o menor al valor equivalente a setenta (70) salarios mínimos más altos de la zona:2) Diez(10) años un (1) día a quince (15) años dereclusión si el valor de los activos objeto del lavado supere un valor equivalente a setenta (70) salarios mínimos y no sobrepase un valora los ciento veinte (120) salarios mínimos más altos delazona: y 3) Quince (15) añosun (1) día a veinte (20) años de reclusiónsiel valor de los activos objeto de lavado supere un valor equivalente de los ciento (120) salarios mínimos más altos delazona.
TESTAFERRATO. Debe ser sancionado desseis (6) a quince (15) años de reclusión quien preste su nombre en actos o contratos reales o simulados, de carácter civil o mercantil, que se refieran a la adquisición, transferencias o administración de bienes que: procedan directa o indirectamente delas actividades de tráfico ilícito de drogas, trata de personastráfico ilegal de amas, falsificación de moneda, tráfico de órganos humanos, hurto o robo de vehiculos automotores, robo a instituciones financieras, estafas o fraudes financieros en las actividades de la Administración del Estado, privadas o terrorismo, tráfico de influencias y delitos conexos y cualesquiera otro que atenten contra la Administración Pública, la libertad y seguridad, los recursos naturales y el medio ambiente; o que no tengan causa o justificación económica o lícita de su procedencia.Lapena del delito de Testaferrato debe ser de:1) Seis (6) a diez (10) años de reclusión, si el valor de los activos objeto del lavado sea igual o menor al valor equivalente a setenta (70) salarios mínimos más altos de la zona:2) Diez(10) años un (1) día a quince (15) años dereclusión si el valor de los activos objeto del lavado supere un valor equivalente a setenta (70) salarios mínimos y no sobrepase un valora los ciento veinte (120) salarios mínimos más altos delazona: y 3) Quince (15) añosun (1) día a veinte (20) años de reclusiónsiel valor de los activos objeto de lavado supere un valor equivalente de los ciento (120) salarios mínimos más altos delazona.
Artículo 38
DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA. Quienes se asocien o confabulen para cometer el delito de lavado de activos o testaferrato deben ser sancionados por ese solo hecho, con reclusión de seis (6) a diez (10) años.
DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA. Quienes se asocien o confabulen para cometer el delito de lavado de activos o testaferrato deben ser sancionados por ese solo hecho, con reclusión de seis (6) a diez (10) años.
Artículo 39
DELITO DE ENCUBRIMIENTO. Al autor del delito de encubrimiento de lavado de activos, se le debe sancionar con la pena señalada en el Artículo 38 de esta Leyrebajada enun tercio (1/3).
DELITO DE ENCUBRIMIENTO. Al autor del delito de encubrimiento de lavado de activos, se le debe sancionar con la pena señalada en el Artículo 38 de esta Leyrebajada enun tercio (1/3).
Artículo 40
DELITO DE LAVADO DEACTIVO EJECUTADO POR EMPLEADO O FUNCIONARIO PÚBLICO. El Empleado o Funcionario Público que valiéndose de sucargo participe, facilite o se beneficie en el desarrollo de los delitos de lavado de activos, encubrimiento del delito de lavado de activos o en la asociación para la ejecución de lavado de activos, debe ser sancionado con una pena iguala la establecida enel Artículo 38 de esta Ley, aumentada enn cuarto (1/4) y la inhabilitación absoluta definitiva enel ejercicio de cualquier cargoLa pena indicada eneste Artículo también se debe aplicar a los representantes legales de las personas jurídicas que hayan participado en la comisión de este delito.
DELITO DE LAVADO DEACTIVO EJECUTADO POR EMPLEADO O FUNCIONARIO PÚBLICO. El Empleado o Funcionario Público que valiéndose de sucargo participe, facilite o se beneficie en el desarrollo de los delitos de lavado de activos, encubrimiento del delito de lavado de activos o en la asociación para la ejecución de lavado de activos, debe ser sancionado con una pena iguala la establecida enel Artículo 38 de esta Ley, aumentada enn cuarto (1/4) y la inhabilitación absoluta definitiva enel ejercicio de cualquier cargoLa pena indicada eneste Artículo también se debe aplicar a los representantes legales de las personas jurídicas que hayan participado en la comisión de este delito.
Artículo 41
DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS OMISIVO. El Sujeto Obligado que por la omisión en el (miento de os cbligactones del Debids Diligencia y prevención de lavado de activos facilitare la realización de esta conducta, se le debe sancionar con reclusión de dos (2) a cinco (5) años, a menos que la conducta desplegada se encuentre sancionada con una pena mayor
DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS OMISIVO. El Sujeto Obligado que por la omisión en el (miento de os cbligactones del Debids Diligencia y prevención de lavado de activos facilitare la realización de esta conducta, se le debe sancionar con reclusión de dos (2) a cinco (5) años, a menos que la conducta desplegada se encuentre sancionada con una pena mayor
Artículo 42
RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LOS SUJETOS OBLIGADOS. Los miembros del Consejo de Administración Junta Directiva, Representante Legal el Gerente General y demás funcionarios y empleados de cualquier Sujeto Obligado soncivil administrativa y penalmente responsables por sus acciones y omisiones que impliquen contravenir la presente Ley, demás disposiciones legales, reglamentarias o normativas que correspondan y en consecuencia, responderán personalmente por os daños o perjuicios que causena la institución y solidariamente con esta frente a terceros.Quedan exentos de responsabilidad los miembros del Consejo de Administración o Junta Directiva, Representante Legal, el Gerente General y demás funcionarios o empleados que hayan manifestado su disconformidad en el momento de la deliberación o resolución del asunto 0 la aprobación deactas que serelacionen con asuntos de la presente Ley.
RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LOS SUJETOS OBLIGADOS. Los miembros del Consejo de Administración Junta Directiva, Representante Legal el Gerente General y demás funcionarios y empleados de cualquier Sujeto Obligado soncivil administrativa y penalmente responsables por sus acciones y omisiones que impliquen contravenir la presente Ley, demás disposiciones legales, reglamentarias o normativas que correspondan y en consecuencia, responderán personalmente por os daños o perjuicios que causena la institución y solidariamente con esta frente a terceros.Quedan exentos de responsabilidad los miembros del Consejo de Administración o Junta Directiva, Representante Legal, el Gerente General y demás funcionarios o empleados que hayan manifestado su disconformidad en el momento de la deliberación o resolución del asunto 0 la aprobación deactas que serelacionen con asuntos de la presente Ley.
Artículo 43
RESPONSABILIDAD DE LA PERSONA JURÍDICA. Independientemente de la responsabilidad penal de sus directivos, gerentes o administradores, cuando se cometa la perpetración o facilitación delos delitos tipificados en esta Ley por primera vez, se debe sancionar la persona jurídica con una multa del cien por ciento (100%) del monto de lo lavado.Silos hechos delictivos tipificados en esta Ley se cometiesen por segunda vez, se debe sancionar a la persona jurídica con la multa establecida enel párrafo anterior más su cierre definitivo o cancelación, conforme a los procedimientos preestablecidos en la Ley según sunaturaleza, esto sin perjuicio de la responsabilidad penal de sus directivos, gerentes o administradores.Las sanciones previstas eneste Artículo deben ser impuestas por el órgano jurisdiccional competente. Cuando se trate de personas jurídicas sujetas a la vigilancia y fiscalización de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNES).porefectodeéstao dela Ley para la Regulación de Actividades y Profesiones NoFinancieras Designadas (APNED), el órgano jurisdiccional le debe notificar la sentencia condenatoria respectiva, para que proceda a aplicar las medidas contenidas en las leyes sobre la materia
RESPONSABILIDAD DE LA PERSONA JURÍDICA. Independientemente de la responsabilidad penal de sus directivos, gerentes o administradores, cuando se cometa la perpetración o facilitación delos delitos tipificados en esta Ley por primera vez, se debe sancionar la persona jurídica con una multa del cien por ciento (100%) del monto de lo lavado.Silos hechos delictivos tipificados en esta Ley se cometiesen por segunda vez, se debe sancionar a la persona jurídica con la multa establecida enel párrafo anterior más su cierre definitivo o cancelación, conforme a los procedimientos preestablecidos en la Ley según sunaturaleza, esto sin perjuicio de la responsabilidad penal de sus directivos, gerentes o administradores.Las sanciones previstas eneste Artículo deben ser impuestas por el órgano jurisdiccional competente. Cuando se trate de personas jurídicas sujetas a la vigilancia y fiscalización de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNES).porefectodeéstao dela Ley para la Regulación de Actividades y Profesiones NoFinancieras Designadas (APNED), el órgano jurisdiccional le debe notificar la sentencia condenatoria respectiva, para que proceda a aplicar las medidas contenidas en las leyes sobre la materia
Capítulo VII
DE LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS
Artículo 44
DILIGENCIAS INVESTIGATIVAS. El Ministerio Público debe ejecutar en la investigación del delito de lavado de activos las diligencias investigativas previstas enla normativa procesal vigente, pudiendo hacer uso de cualquier medio probatorio, aunque éste no se encuentre expresamente regulado enla Ley, siempre que sea lícito y objetivamente confiable.
DILIGENCIAS INVESTIGATIVAS. El Ministerio Público debe ejecutar en la investigación del delito de lavado de activos las diligencias investigativas previstas enla normativa procesal vigente, pudiendo hacer uso de cualquier medio probatorio, aunque éste no se encuentre expresamente regulado enla Ley, siempre que sea lícito y objetivamente confiable.
Artículo 45
INVESTIGACIÓN FINANCIERA Y PATRIMONIAL. El Ministerio Público debe tener dentro de suestructura el personal investigativo y técnico que, formando parte deuna Unidad Especializada Multidisciplinaria, realice las investigaciones de campo pertinentes así como los análisis financieros y patrimoniales que permitan establecer la comisión de delitos de lavado de activos y la identificación de los activosproductos o instrumentos utilizados en su comisión. conel fín de lograr su aseguramiento y posterior comiso.
INVESTIGACIÓN FINANCIERA Y PATRIMONIAL. El Ministerio Público debe tener dentro de suestructura el personal investigativo y técnico que, formando parte deuna Unidad Especializada Multidisciplinaria, realice las investigaciones de campo pertinentes así como los análisis financieros y patrimoniales que permitan establecer la comisión de delitos de lavado de activos y la identificación de los activosproductos o instrumentos utilizados en su comisión. conel fín de lograr su aseguramiento y posterior comiso.
Artículo 46
PERITOS OFICIALES. Para la elaboración de los análisis patrimoniales el Ministerio Público debe contar con las personas que en razón de sus conocimientosostentan la condición de Peritos Oficiales.Los Peritos Oficiales adscritos al Ministerio Público a los que serefere esta Ley, no requieren ser juramentados previamente porel Órgano Jurisdiccional para realizar sus dictámenes. Enlos casos que sea necesario la ratificación del análisis o informe patrimonial, la juramentación del Perito debe ser obligatoria, se derealizar por el Juezo Tribunal competente llevándose a cabo enla audiencia en la cual deba de hacerse la ratificación.
PERITOS OFICIALES. Para la elaboración de los análisis patrimoniales el Ministerio Público debe contar con las personas que en razón de sus conocimientosostentan la condición de Peritos Oficiales.Los Peritos Oficiales adscritos al Ministerio Público a los que serefere esta Ley, no requieren ser juramentados previamente porel Órgano Jurisdiccional para realizar sus dictámenes. Enlos casos que sea necesario la ratificación del análisis o informe patrimonial, la juramentación del Perito debe ser obligatoria, se derealizar por el Juezo Tribunal competente llevándose a cabo enla audiencia en la cual deba de hacerse la ratificación.
Artículo 47
RESERVA BANCARIA, PROFE- SIONAL O TRIBUTARIA. Para efectos de la aplicación de esta Ley y siempre salvaguardando los derechos fundamentales delapersona, no puede invocarse el secreto bancario, profesional tributario.
RESERVA BANCARIA, PROFE- SIONAL O TRIBUTARIA. Para efectos de la aplicación de esta Ley y siempre salvaguardando los derechos fundamentales delapersona, no puede invocarse el secreto bancario, profesional tributario.
Artículo 48
DE LOS ACTIVOS INCAUTADOS "CON VOCACIÓN PROBATORIA. Cuando los bienes objeto de una investigación por los delitos tipificados en esta Leyconstituyan prueba en el proceso, se debe proceder obligatoria e inmediatamente a la realización de las pruebas anticipadas necesarias. Los bienes se deben conservar y custodiar por el Ministerio Público hasta la realización de las pruebas anticipadas correspondientes. Al concluir la actuación inmediata de la prueba anticipada, el Órgano Jurisdiccional Competente o el Ministerio Público los debe trasladara la Organización Administradora de Bienes Incautados (OABD para lo que corresponda de acuerdo alalegislación vigente El Órgano Jurisdiccional Competente o el Ministerio Público debe mantener en su poder los bienes de fácil deterioro o de costosa conservación, por un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles; sin perjuicio de lo anterior, se pueden tomar muestras del mismo para la realización de los peritajes correspondientes.Siel Órgano Jurisdiccional Competente, el Ministerio Público ola Procuraduría General de la República, en su caso, consideran que el dinero pueda constituir prueba en el proceso, se debe proceder obligatoriamente a sustituirlos mediante actas, fotografíasvídeos o cualquier otro medio electrónico, los cuales deben ser utilizados en su Jugar durante el juicio oral o en cualquier otro momento del procedimiento. Las fotografías, filmaciones deben serembaladas, rotuladas y someterlas a la cadena de custodia. Sin perjuicio de lo anterior, se pueden tomar muestras del mismo para la realización de los peritajes correspondientes, al conchuirla actuación inmediata de la prueba anticipada, el Órgano Jurisdiccional Competente o el Ministerio Público los debe depositar en las cuentas que al efecto se abran en el Sistema Financiero Nacional o enel Banco Central de Honduras (BCH)observando los requisitos de seguridad y rentabilidad para lo que corresponda de acuerdo a la presente Ley.La cadena de custodia del dinero y otros bienes muebles o inmuebles que se pueden considerar como evidencias, deben ser sustituidos por la prueba anticipada usando los medios técnicos expresados enel Artículo anterior
DE LOS ACTIVOS INCAUTADOS "CON VOCACIÓN PROBATORIA. Cuando los bienes objeto de una investigación por los delitos tipificados en esta Leyconstituyan prueba en el proceso, se debe proceder obligatoria e inmediatamente a la realización de las pruebas anticipadas necesarias. Los bienes se deben conservar y custodiar por el Ministerio Público hasta la realización de las pruebas anticipadas correspondientes. Al concluir la actuación inmediata de la prueba anticipada, el Órgano Jurisdiccional Competente o el Ministerio Público los debe trasladara la Organización Administradora de Bienes Incautados (OABD para lo que corresponda de acuerdo alalegislación vigente El Órgano Jurisdiccional Competente o el Ministerio Público debe mantener en su poder los bienes de fácil deterioro o de costosa conservación, por un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles; sin perjuicio de lo anterior, se pueden tomar muestras del mismo para la realización de los peritajes correspondientes.Siel Órgano Jurisdiccional Competente, el Ministerio Público ola Procuraduría General de la República, en su caso, consideran que el dinero pueda constituir prueba en el proceso, se debe proceder obligatoriamente a sustituirlos mediante actas, fotografíasvídeos o cualquier otro medio electrónico, los cuales deben ser utilizados en su Jugar durante el juicio oral o en cualquier otro momento del procedimiento. Las fotografías, filmaciones deben serembaladas, rotuladas y someterlas a la cadena de custodia. Sin perjuicio de lo anterior, se pueden tomar muestras del mismo para la realización de los peritajes correspondientes, al conchuirla actuación inmediata de la prueba anticipada, el Órgano Jurisdiccional Competente o el Ministerio Público los debe depositar en las cuentas que al efecto se abran en el Sistema Financiero Nacional o enel Banco Central de Honduras (BCH)observando los requisitos de seguridad y rentabilidad para lo que corresponda de acuerdo a la presente Ley.La cadena de custodia del dinero y otros bienes muebles o inmuebles que se pueden considerar como evidencias, deben ser sustituidos por la prueba anticipada usando los medios técnicos expresados enel Artículo anterior
Capítulo VIII
TÉCNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN
Artículo 49
TÉCNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN. Procede el uso de técnicas especiales para la investigación y juzgamiento de todos los hechos constitutivos de delitos tipificados en el Código Penal y leyes especiales, así como la identificación de sus autores, partícipes y bienes comprometidos.Las Técnicas Especiales de Investigación son: Manejo de informantes, la entrega vigilada, operaciones encubiertas y la - ón delas comnicaci
TÉCNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN. Procede el uso de técnicas especiales para la investigación y juzgamiento de todos los hechos constitutivos de delitos tipificados en el Código Penal y leyes especiales, así como la identificación de sus autores, partícipes y bienes comprometidos.Las Técnicas Especiales de Investigación son: Manejo de informantes, la entrega vigilada, operaciones encubiertas y la - ón delas comnicaci
Artículo 50
EL INFORMANTE. Es lapersona que voluntariamente proporciona a las autoridades policiales otros - nculados con la admisión de uctica informació «útil para la investigación acerca de la realización de actividades ilícitas, la identificación y ubicación de personas y, bienes objeto del delito.El informante puede ser cualquier persona que tenga información sobre el hecho criminal incluidas aquellas que siendo parte de la organización criminal. acuerdan prestar sucolaboración.Asimismo éste, cuando sea parte de una organización criminaldebe actuar bajo la coordinación del organismo responsable de investigación, que para estos efectos debe estar bajo la supervisión y control del Ministerio Público.Para resguardar la identidad del Informante, se debe aplicar lo establecido en el Artículo 59 de esta Ley.No tienen calidad de informantes las personas que a razón del cargo público o privado que desempeñan, están obligados a demunciar o reportar la existencia del hecho delictivo.
EL INFORMANTE. Es lapersona que voluntariamente proporciona a las autoridades policiales otros - nculados con la admisión de uctica informació «útil para la investigación acerca de la realización de actividades ilícitas, la identificación y ubicación de personas y, bienes objeto del delito.El informante puede ser cualquier persona que tenga información sobre el hecho criminal incluidas aquellas que siendo parte de la organización criminal. acuerdan prestar sucolaboración.Asimismo éste, cuando sea parte de una organización criminaldebe actuar bajo la coordinación del organismo responsable de investigación, que para estos efectos debe estar bajo la supervisión y control del Ministerio Público.Para resguardar la identidad del Informante, se debe aplicar lo establecido en el Artículo 59 de esta Ley.No tienen calidad de informantes las personas que a razón del cargo público o privado que desempeñan, están obligados a demunciar o reportar la existencia del hecho delictivo.
Artículo 51
ENTREGA VIGILADA O CON- TROLADA. Consiste en permitir que remesas ilícitas o sospechosas de drogas, sustancias prohibidas o de sustancias porlas que se hayan sustituido las antes mencionadas o dinero en efectivo, instrumentos u objetos de valor, armas, municionesexplosivos u otros instrumentos relacionados conel tipo de delito que se investiga, se entreguen, ingresen, transiten o salgan del territorio hondureño, con el conocimiento y bajo el control y supervisión permanente de las autoridades competentes, conel propósito de:1) Identificara las personas y organizaciones involucradas en la comisión del delito:2) Idemtificarlos bienes, producto, instrumentos o gananciaspara lograr suincautación y posterior comiso;3) Obtener evidencias, elementos de prueba o información necesaria enla investigación: o 4) Prestarauxilio a autoridades extranjeras con los mismos fines.
ENTREGA VIGILADA O CON- TROLADA. Consiste en permitir que remesas ilícitas o sospechosas de drogas, sustancias prohibidas o de sustancias porlas que se hayan sustituido las antes mencionadas o dinero en efectivo, instrumentos u objetos de valor, armas, municionesexplosivos u otros instrumentos relacionados conel tipo de delito que se investiga, se entreguen, ingresen, transiten o salgan del territorio hondureño, con el conocimiento y bajo el control y supervisión permanente de las autoridades competentes, conel propósito de:1) Identificara las personas y organizaciones involucradas en la comisión del delito:2) Idemtificarlos bienes, producto, instrumentos o gananciaspara lograr suincautación y posterior comiso;3) Obtener evidencias, elementos de prueba o información necesaria enla investigación: o 4) Prestarauxilio a autoridades extranjeras con los mismos fines.
Artículo 52
AUTORIZACIÓNDE LAENTREGA VIGILADA. A requerimiento del Ministerio Público, con el fin exclusivo de la investigación del delito que se trate, el Órgano Jurisdiccional Competente, mediante resolución fundada y bajo la más estricta reserva y confidencialidad. puede autorizar la utilización de Inentrega vigilada.Durante el desarrollo de una entrega vigilada o controlada, se autoriza asimismo el uso de todos los medios técnicos idóneos para documentar por fotografías, audio, vídeo o cualquier otro medio, el desarrollo y los resultados de la operación.Para darle cumplimiento al presente Artículo, la autoridad competente puede aplazar o suspender la detención de las personas sospechosas de participar en la comisión del delito.
AUTORIZACIÓNDE LAENTREGA VIGILADA. A requerimiento del Ministerio Público, con el fin exclusivo de la investigación del delito que se trate, el Órgano Jurisdiccional Competente, mediante resolución fundada y bajo la más estricta reserva y confidencialidad. puede autorizar la utilización de Inentrega vigilada.Durante el desarrollo de una entrega vigilada o controlada, se autoriza asimismo el uso de todos los medios técnicos idóneos para documentar por fotografías, audio, vídeo o cualquier otro medio, el desarrollo y los resultados de la operación.Para darle cumplimiento al presente Artículo, la autoridad competente puede aplazar o suspender la detención de las personas sospechosas de participar en la comisión del delito.
Artículo 53
EXENCIÓN DE RESPONSA- BILIDAD PENAL EN LA ENTREGA VIGILADA. Los fncionarios o empleados encargados de investigar el delito, que estén autorizados para participar en la ejecución de la entrega vigilada están exentos de responsabilidad penal, cuando conla finalidad de obtener elementos probatorios o con el fin de dar seguimiento del producto del delito, lleven a cabo actos que pudieran interpretarse como elementos de lavado de activos o cualquier otro delito.No está permitida la provocación para la comisión de delitos.No obstante lo anterior, los funcionarios o agentes de —— der dicipiaria adonstertva cielypenalmente portodos los actos que constituyan un injustificado o desproporcionado exceso o abuso enel cumplimiento desu
EXENCIÓN DE RESPONSA- BILIDAD PENAL EN LA ENTREGA VIGILADA. Los fncionarios o empleados encargados de investigar el delito, que estén autorizados para participar en la ejecución de la entrega vigilada están exentos de responsabilidad penal, cuando conla finalidad de obtener elementos probatorios o con el fin de dar seguimiento del producto del delito, lleven a cabo actos que pudieran interpretarse como elementos de lavado de activos o cualquier otro delito.No está permitida la provocación para la comisión de delitos.No obstante lo anterior, los funcionarios o agentes de —— der dicipiaria adonstertva cielypenalmente portodos los actos que constituyan un injustificado o desproporcionado exceso o abuso enel cumplimiento desu
Artículo 54
DEL AGENTE ENCUBIERTO. Con la finalidad de obtener evidencia, elementos de prueba o información que permita constatar la realización del delito, así como de impedir su consumación o de obtenerla individualización o la detención de los autores, partícipes o encubridores para obtener y asegurar los elementos probatorios necesarios, durante el curso de la investigación. a requerimiento del Ministerio Públicoel Órgano Jurisdiccional Competente, mediante resolución fundada ybajola más estricta reserva y confidencialidad puede autorizar que funcionarios, empleados o agentes encargados de aplicarla Ley, u otras personas cuando el caso lo requiera, asuma una identidado función ficticia o encubierta, en forma temporal.La finalidad del Agente Encubierto es introducirse como integrante de organizaciones delictivas que tengan entre sus fines la comisión del delito de lavado de activos, financiamiento del terrorismo u otro que esté siendo investigado, relacionado con estas materias.A requerimiento del Ministerio Público, el Órgano Jurisdiccional Competente, mediante resolución fundada y bajo la más estricta reserva y confidencialidad. puede autorizar que funcionarios, empleados o agentes encargados de aplicar la Ley otras personas cuando el caso lo requiera, asuman una identidad ofimciónfícticia o encubierta, en forma temporal.Durante el desarrollo de una operación encubierta, se autoriza asimismo la utilización todos los medios técnicos idóneos que permitan documentar por fotografía, audio, vídeo o cualquier otro medio, el desarrollo y los resultados de la operación.
DEL AGENTE ENCUBIERTO. Con la finalidad de obtener evidencia, elementos de prueba o información que permita constatar la realización del delito, así como de impedir su consumación o de obtenerla individualización o la detención de los autores, partícipes o encubridores para obtener y asegurar los elementos probatorios necesarios, durante el curso de la investigación. a requerimiento del Ministerio Públicoel Órgano Jurisdiccional Competente, mediante resolución fundada ybajola más estricta reserva y confidencialidad puede autorizar que funcionarios, empleados o agentes encargados de aplicarla Ley, u otras personas cuando el caso lo requiera, asuma una identidado función ficticia o encubierta, en forma temporal.La finalidad del Agente Encubierto es introducirse como integrante de organizaciones delictivas que tengan entre sus fines la comisión del delito de lavado de activos, financiamiento del terrorismo u otro que esté siendo investigado, relacionado con estas materias.A requerimiento del Ministerio Público, el Órgano Jurisdiccional Competente, mediante resolución fundada y bajo la más estricta reserva y confidencialidad. puede autorizar que funcionarios, empleados o agentes encargados de aplicar la Ley otras personas cuando el caso lo requiera, asuman una identidad ofimciónfícticia o encubierta, en forma temporal.Durante el desarrollo de una operación encubierta, se autoriza asimismo la utilización todos los medios técnicos idóneos que permitan documentar por fotografía, audio, vídeo o cualquier otro medio, el desarrollo y los resultados de la operación.
Artículo 55
REQUISITOS PARA EL AGENTE ENCUBIERTO. La designación de un fimcionario como Agente Encubierto se debe realizar previo análisis detallado de riesgo de infiltración para determinar todos los requerimientos de orden técnico, logístico y profesional de la operación, en procura de garantizar la seguridad de los intervinientes y preservar lareserva delainvestigación. Toda operación del funcionario debe observar los protocolos de seguridad que establezcan los organismos de investigación y los equipos de investigación deben integrarse con el personal suficiente y los perfiles necesarios de acuerdo con el tipo de organización que es objeto de infiltración. procurando que siempre actúe wn agente de contacto, con el fin de servir de enlace entre el fincionario y el ente de investigación quien además debe participar en el proceso de garantía de autenticidad de las evidenciaselementos de prueba e información obtenidas en la operación.La persona que deba actuar como Agente Encubierto, debe reumirlos requisitos de idoneidad, siendo funcionarios calificados.
REQUISITOS PARA EL AGENTE ENCUBIERTO. La designación de un fimcionario como Agente Encubierto se debe realizar previo análisis detallado de riesgo de infiltración para determinar todos los requerimientos de orden técnico, logístico y profesional de la operación, en procura de garantizar la seguridad de los intervinientes y preservar lareserva delainvestigación. Toda operación del funcionario debe observar los protocolos de seguridad que establezcan los organismos de investigación y los equipos de investigación deben integrarse con el personal suficiente y los perfiles necesarios de acuerdo con el tipo de organización que es objeto de infiltración. procurando que siempre actúe wn agente de contacto, con el fin de servir de enlace entre el fincionario y el ente de investigación quien además debe participar en el proceso de garantía de autenticidad de las evidenciaselementos de prueba e información obtenidas en la operación.La persona que deba actuar como Agente Encubierto, debe reumirlos requisitos de idoneidad, siendo funcionarios calificados.
Artículo 56
DESIGNACIÓN DEL AGENTE ENCUBIERTO. La designación del Agente Encubierto debe efectuarla el Órgano Jurisdiccional a propuesta del MinisterioEna designación del funcionario que actúe como agente encubierto, se debe consignar el nombre verdadero del agente y la identidad sustituida con la que debe actuar enel caso, la cual debe serreservada fuera del expediente, sin constancia enel mismo y conlas debidas medidas de confidencialidadLa designación del agente encubierto debe mantenerse en estricto secreto.En caso de revelación de la información a que se refiere el presente Artículo, el infractor incurre en el delito de Infidenciatipificado en el Artículo 72 de la Ley Contra el Financiamiento del Terrorismo contenida en el Decreto No. 241-2010 de fecha 18 de Noviembre de 2010.ARTÍCULO $7.- TRÁMITE DE LA INFORMACIÓN. Lainformación que obtenga el funcionario que actíía como agente encubierto, se debe entregar al Ministerio Público y poner en conocimiento del Órgano Jurisdiccional que lo haya autorizado.ElÓrgano hurisdiccional Competente, el Ministerio Público o cualquier autoridad competente, debe realizar todas as diligencias para que enla incorporación de la informacióna la causa, no se evidencie de ninguna manera la actuación o identidad del agente encubierto.Cuando las investigaciones hayan finalizado y sea imprescindible tener como prueba la información personal obtenida por el Agente Encubierto, éste puede ser citado a declarar debiendo otorgarse la garantía de protección para testigos establecida en el Código Procesal Penal y enla Ley de Protección a Testigos en Proceso enel Proceso Penal.
DESIGNACIÓN DEL AGENTE ENCUBIERTO. La designación del Agente Encubierto debe efectuarla el Órgano Jurisdiccional a propuesta del MinisterioEna designación del funcionario que actúe como agente encubierto, se debe consignar el nombre verdadero del agente y la identidad sustituida con la que debe actuar enel caso, la cual debe serreservada fuera del expediente, sin constancia enel mismo y conlas debidas medidas de confidencialidadLa designación del agente encubierto debe mantenerse en estricto secreto.En caso de revelación de la información a que se refiere el presente Artículo, el infractor incurre en el delito de Infidenciatipificado en el Artículo 72 de la Ley Contra el Financiamiento del Terrorismo contenida en el Decreto No. 241-2010 de fecha 18 de Noviembre de 2010.ARTÍCULO $7.- TRÁMITE DE LA INFORMACIÓN. Lainformación que obtenga el funcionario que actíía como agente encubierto, se debe entregar al Ministerio Público y poner en conocimiento del Órgano Jurisdiccional que lo haya autorizado.ElÓrgano hurisdiccional Competente, el Ministerio Público o cualquier autoridad competente, debe realizar todas as diligencias para que enla incorporación de la informacióna la causa, no se evidencie de ninguna manera la actuación o identidad del agente encubierto.Cuando las investigaciones hayan finalizado y sea imprescindible tener como prueba la información personal obtenida por el Agente Encubierto, éste puede ser citado a declarar debiendo otorgarse la garantía de protección para testigos establecida en el Código Procesal Penal y enla Ley de Protección a Testigos en Proceso enel Proceso Penal.
Artículo 58
EXENCIÓN DE RESPONSA- BILIDAD PENAL PARAEL AGENTE ENCUBIERTO. Está exento de responsabilidad penal el funcionario que actúe como agente encubierto cuando como consecuencia de la actividad desarrollada. se Iibiese visto compelido a incurrir en una figura tipificada enel Código Penal o en las leyes penales especialessiempre que no implique poner en peligro inminente la vida 0 integridad física u ocasionar un grave sufrimiento físico o psicológico a otra persona, mientras tales actuaciones surjan en el contexto de la investigación encomendada. Está prohibida la provocación para la comisión de delitos.No obstante lo anterior, los funcionarios o agentes de investigación son. ls disciplinaria, administrativa cry penalmente por todos los actos que constituyan un injustificado o desproporcionado exceso o abuso enel cumplimiento de sumisiónEn caso que el fincionario que actúe como agente encubierto sea detenido en razón de la función que realiza, hará saber confidencialmente al Fiscal Actuante, quien en formareservada debe recabar la información pertinente para verificar tales extremos. Si se comprobare su condición de agente encubiertoel Fiscal debe tomar las decisiones necesarias para dejar en libertada la persona sin revelar su verdadera identidad.Ninguna persona puede ser obligada a actuar como agente encubierto. La negativa a hacerlo no debe ser tenida como antecedente desfavorable para ningún efecto.
EXENCIÓN DE RESPONSA- BILIDAD PENAL PARAEL AGENTE ENCUBIERTO. Está exento de responsabilidad penal el funcionario que actúe como agente encubierto cuando como consecuencia de la actividad desarrollada. se Iibiese visto compelido a incurrir en una figura tipificada enel Código Penal o en las leyes penales especialessiempre que no implique poner en peligro inminente la vida 0 integridad física u ocasionar un grave sufrimiento físico o psicológico a otra persona, mientras tales actuaciones surjan en el contexto de la investigación encomendada. Está prohibida la provocación para la comisión de delitos.No obstante lo anterior, los funcionarios o agentes de investigación son. ls disciplinaria, administrativa cry penalmente por todos los actos que constituyan un injustificado o desproporcionado exceso o abuso enel cumplimiento de sumisiónEn caso que el fincionario que actúe como agente encubierto sea detenido en razón de la función que realiza, hará saber confidencialmente al Fiscal Actuante, quien en formareservada debe recabar la información pertinente para verificar tales extremos. Si se comprobare su condición de agente encubiertoel Fiscal debe tomar las decisiones necesarias para dejar en libertada la persona sin revelar su verdadera identidad.Ninguna persona puede ser obligada a actuar como agente encubierto. La negativa a hacerlo no debe ser tenida como antecedente desfavorable para ningún efecto.
Artículo 59
RESERVA DEL AGENTE ENCU- BIERTO. El Funcionario que actúe como Agente Enctbierto no debe derevelar su condición a ninguna persona distinta del agente de contacto, ya sea durante se esté ejecutando la operación o después que haya finalizado suparticipación, salvo autorización del Ministerio Público. Encaso de contravención a este Artículo, el agente encubierto es responsable del delito de Infidencia, tipificado en el Artículo 72 dela Ley Contra el Financiamiento del Terrorismo contenida enel Decreto No. 241-2010 de fecha 18 de Noviembre de 2010.
RESERVA DEL AGENTE ENCU- BIERTO. El Funcionario que actúe como Agente Enctbierto no debe derevelar su condición a ninguna persona distinta del agente de contacto, ya sea durante se esté ejecutando la operación o después que haya finalizado suparticipación, salvo autorización del Ministerio Público. Encaso de contravención a este Artículo, el agente encubierto es responsable del delito de Infidencia, tipificado en el Artículo 72 dela Ley Contra el Financiamiento del Terrorismo contenida enel Decreto No. 241-2010 de fecha 18 de Noviembre de 2010.
Artículo 60
AUTORIZACIÓN JUDICIAL. Las Técnicas Especiales de Investigación de Entrega Vigilada y Agente Encubierto, deben ser autorizadas por el Órgano Jurisdiccional Competente a solicitud del Ministerio Público.Excepcionalmente y en casos de urgencia, el Ministerio Público puede autorizar la entrega vigilada dentro del territorio nacional y el Agente Encubierto, debiendo informar dentro del término de veinticuatro (24) horas al Órgano Jurisdiccional. quien convalidará o amulará lo actuado.Para el uso del Informante no se requiere autorización Judicial.
AUTORIZACIÓN JUDICIAL. Las Técnicas Especiales de Investigación de Entrega Vigilada y Agente Encubierto, deben ser autorizadas por el Órgano Jurisdiccional Competente a solicitud del Ministerio Público.Excepcionalmente y en casos de urgencia, el Ministerio Público puede autorizar la entrega vigilada dentro del territorio nacional y el Agente Encubierto, debiendo informar dentro del término de veinticuatro (24) horas al Órgano Jurisdiccional. quien convalidará o amulará lo actuado.Para el uso del Informante no se requiere autorización Judicial.
Artículo 61
INTERVENCIÓN DE COMUNICA- CIONES PRIVADAS. Para la ejecución de la Técnica Especial de Intervenciones Telefónicas Privadas, se debe efectuar conforme alo dispuesto en la Ley Especial Sobre Intervención de las Comunicaciones Privadas, contenida en el Decreto Legislativo No. 243-2011 de fecha $ de Diciembre de 2011.
INTERVENCIÓN DE COMUNICA- CIONES PRIVADAS. Para la ejecución de la Técnica Especial de Intervenciones Telefónicas Privadas, se debe efectuar conforme alo dispuesto en la Ley Especial Sobre Intervención de las Comunicaciones Privadas, contenida en el Decreto Legislativo No. 243-2011 de fecha $ de Diciembre de 2011.
Artículo 62
TRÁMITE DE SOLICITUD EN PIEZA SEPARADA Toda solicitud para la implementación de alguna de las Técnicas Especiales de Investigación deberesolverse porelórgano jurisdiccional en pieza separada y reservada. misma que puede manteneresta calidad hasta la audiencia preliminar de Ia etapa intermedia del proceso penal o hasta la admisión por parte del Órgano Jurisdiccional de la solicitud de privación de dominio en la etapa judicial, a menos que la técnica especial de investigación aún no haya concluido, manteniéndose la reserva hastatanto.El acceso de la pieza separada que contenga el trámite judicial dela técnica especial de investigación no debeinchuir la identidad del fncionario que acti que agente encubierto y/o del informanteen los casos que se haya decretado sureserva como medida de protección personal.
TRÁMITE DE SOLICITUD EN PIEZA SEPARADA Toda solicitud para la implementación de alguna de las Técnicas Especiales de Investigación deberesolverse porelórgano jurisdiccional en pieza separada y reservada. misma que puede manteneresta calidad hasta la audiencia preliminar de Ia etapa intermedia del proceso penal o hasta la admisión por parte del Órgano Jurisdiccional de la solicitud de privación de dominio en la etapa judicial, a menos que la técnica especial de investigación aún no haya concluido, manteniéndose la reserva hastatanto.El acceso de la pieza separada que contenga el trámite judicial dela técnica especial de investigación no debeinchuir la identidad del fncionario que acti que agente encubierto y/o del informanteen los casos que se haya decretado sureserva como medida de protección personal.
Capítulo IX
DEL COMISO Y LAS MEDIDAS CAUTELARES O DE ASEGURAMIENTO
Artículo 63
EL COMISO. En caso de condena por cualquiera de los delitos previstos en esta Ley, se debe ordenar el decomiso de los activos o fondos utilizados o que se pretendía utilizar para cometerlos. Igualmente se debe ordenar el decomiso o comiso de los activos o fondos que sean objeto del delitoproductos o instrumentos del mismo.
EL COMISO. En caso de condena por cualquiera de los delitos previstos en esta Ley, se debe ordenar el decomiso de los activos o fondos utilizados o que se pretendía utilizar para cometerlos. Igualmente se debe ordenar el decomiso o comiso de los activos o fondos que sean objeto del delitoproductos o instrumentos del mismo.
Artículo 64
DERECHOS DEL AFECTADO. La persona que pretenda hacer valeralgún derecho sobre los activos 0 fondos sobre los cuales recayó medida precautoria o cautelar 0, sentencia definitiva donde se ordena el comiso o decomiso puede interponer los recursos legales correspondientes dentro de losplazos establecidos enel Código Procesal Penal.
DERECHOS DEL AFECTADO. La persona que pretenda hacer valeralgún derecho sobre los activos 0 fondos sobre los cuales recayó medida precautoria o cautelar 0, sentencia definitiva donde se ordena el comiso o decomiso puede interponer los recursos legales correspondientes dentro de losplazos establecidos enel Código Procesal Penal.
Artículo 65
PROCEDENCIA. Cuando el Órgano Jurisdiccional Competente o el Ministerio Público en su casotengan conocimiento de cualquiera de los hechos constitutivos del delito del lavado de activos, debe dictar sin dilación algunasin notificación. ni audiencias previas, la medida precautoria. cautelaro de aseguramiento pertinente, prevista en la Legislación Nacional, con la finalidad de preservar la disponibilidad de los activos, productos o instrumentos relacionados con el delito de Iavado de activos.Sila medida precautoria o cautelar es dictada porel Ministerio Público, lo pondrá en conocimiento del Órgano Jurisdiccional Competente, dentro del término de setenta y dos (72) horas siguientes, explicando las razones que lo determinaron El Órgano Jurisdiccional Competente en auto motivado, convalidará o amilará totalo parcialmente lo actuado.
PROCEDENCIA. Cuando el Órgano Jurisdiccional Competente o el Ministerio Público en su casotengan conocimiento de cualquiera de los hechos constitutivos del delito del lavado de activos, debe dictar sin dilación algunasin notificación. ni audiencias previas, la medida precautoria. cautelaro de aseguramiento pertinente, prevista en la Legislación Nacional, con la finalidad de preservar la disponibilidad de los activos, productos o instrumentos relacionados con el delito de Iavado de activos.Sila medida precautoria o cautelar es dictada porel Ministerio Público, lo pondrá en conocimiento del Órgano Jurisdiccional Competente, dentro del término de setenta y dos (72) horas siguientes, explicando las razones que lo determinaron El Órgano Jurisdiccional Competente en auto motivado, convalidará o amilará totalo parcialmente lo actuado.
Artículo 66
EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELAR O ASEGURAMIENTO. Para efectos de su aplicación y eficacia, las medidas precautorias, cautelares o de aseguramiento que se dicten. se deben comunicar por cualquier medio legal ala Institución donde deba ejecutarse.La autoridad competente debe remitir tal solicitud por escrito dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, cuando por la urgencia el requerimiento hubiese sido de manera distinta a la escritaLas instituciones obligadas a ejecutar la inscripción de las medidas, deben proceder inmediatamente a ejecutarlas en aquellos casos en que los bienes, empresas o sus titulares estuvieran plenamente identificados y en caso contrario previo a la identificación, deben llevara cabo todas las medidas necesarias para asegurar la disponibilidad de los bienes, productos o instrumentos que obren a nombre de las personas descritas enla orden de aseguramiento.En los registros de la propiedadinmueble y mercantil asicomo enotras instituciones públicas o privadas que deban ejecutar las medidas, no se puede alegar prelación alguna para retrasar o no llevara cabo la medida. Toda inscripción haciendo caso omiso a lo estipulado eneste Artículo es mula y acarrea responsabilidad administrativa, penal y civil al infractorEnelcaso que la medida precantoria o cautelar, recaiga sobre productos financieros ésta se debe hacer efectiva por medio de las Unidades de Cumplimiento de las Instituciones Supervisadassinperjuicio de que se ejecuten a por medio de otros funcionarios delamisma.
EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELAR O ASEGURAMIENTO. Para efectos de su aplicación y eficacia, las medidas precautorias, cautelares o de aseguramiento que se dicten. se deben comunicar por cualquier medio legal ala Institución donde deba ejecutarse.La autoridad competente debe remitir tal solicitud por escrito dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, cuando por la urgencia el requerimiento hubiese sido de manera distinta a la escritaLas instituciones obligadas a ejecutar la inscripción de las medidas, deben proceder inmediatamente a ejecutarlas en aquellos casos en que los bienes, empresas o sus titulares estuvieran plenamente identificados y en caso contrario previo a la identificación, deben llevara cabo todas las medidas necesarias para asegurar la disponibilidad de los bienes, productos o instrumentos que obren a nombre de las personas descritas enla orden de aseguramiento.En los registros de la propiedadinmueble y mercantil asicomo enotras instituciones públicas o privadas que deban ejecutar las medidas, no se puede alegar prelación alguna para retrasar o no llevara cabo la medida. Toda inscripción haciendo caso omiso a lo estipulado eneste Artículo es mula y acarrea responsabilidad administrativa, penal y civil al infractorEnelcaso que la medida precantoria o cautelar, recaiga sobre productos financieros ésta se debe hacer efectiva por medio de las Unidades de Cumplimiento de las Instituciones Supervisadassinperjuicio de que se ejecuten a por medio de otros funcionarios delamisma.
Artículo 67
DESTINO DE LOS BIENES CON MEDIDA PRECAUTORIA. Si fuera sea necesaria la incautación de bienes, productos o instrumentos sobre los cuales recaiga medida precautoria, cautelar o de aseguramiento, el órgano competente debe proceder inmediatamente a ponerlos a disposición de la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABD. para su administración. guarda, custodia o destrucción en sucaso.
DESTINO DE LOS BIENES CON MEDIDA PRECAUTORIA. Si fuera sea necesaria la incautación de bienes, productos o instrumentos sobre los cuales recaiga medida precautoria, cautelar o de aseguramiento, el órgano competente debe proceder inmediatamente a ponerlos a disposición de la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABD. para su administración. guarda, custodia o destrucción en sucaso.
Artículo 68
NOTIFICACION DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS.Las medidas precantorias, cautelares o de aseguramiento, una vez ejecutadas, deben ser notificadas al afectado 0 a su apoderado legal, por cualquier medio legal, en caso de ser posible. En su defecto, la notificación se hará por medio de la publicación poruna sola vez, enun diario de circulación nacional y en un medio de difusión con cobertura nacional.El témino señalado en el Artículo 76 para iniciar el proceso de declaratoria de abandono no comenzará a correr sino hasta el día siguiente después de la commicación.
NOTIFICACION DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS.Las medidas precantorias, cautelares o de aseguramiento, una vez ejecutadas, deben ser notificadas al afectado 0 a su apoderado legal, por cualquier medio legal, en caso de ser posible. En su defecto, la notificación se hará por medio de la publicación poruna sola vez, enun diario de circulación nacional y en un medio de difusión con cobertura nacional.El témino señalado en el Artículo 76 para iniciar el proceso de declaratoria de abandono no comenzará a correr sino hasta el día siguiente después de la commicación.
Artículo 69
DURACIÓN DE LAS MEDIDASDE ASEGURAMIENTO. La situación jurídica de los bienes se debe resolver en el menor tiempo posible, cuando se obtenga los elementos de juicio para ello, atendiendo al respeto de los derechos de legalidad. debido proceso y defensa y preservando las garantías inherentes al derecho de propiedad Estas medidas no pueden durar más de veinticuatro (24) meses. Transcurrido el término anterior sin que el Ministerio Público haya ejercido la acción penal pública, éstas deben ser revocadas en el caso de no existir mérito para mantener la medida. a menos que los bienes se encuentren en alguna circunstancia o causal deprivación definitiva del dominio de bienes de origen ilícito, evento en el cual. se debe ordenar promover el trámite correspondiente. El término indicado en este Artículo puede ser prorrogado mediante autorización judicial por un término de doce (12) meses por una sola vez y a contar a partir de la inscripción en el registro correspondiente.
DURACIÓN DE LAS MEDIDASDE ASEGURAMIENTO. La situación jurídica de los bienes se debe resolver en el menor tiempo posible, cuando se obtenga los elementos de juicio para ello, atendiendo al respeto de los derechos de legalidad. debido proceso y defensa y preservando las garantías inherentes al derecho de propiedad Estas medidas no pueden durar más de veinticuatro (24) meses. Transcurrido el término anterior sin que el Ministerio Público haya ejercido la acción penal pública, éstas deben ser revocadas en el caso de no existir mérito para mantener la medida. a menos que los bienes se encuentren en alguna circunstancia o causal deprivación definitiva del dominio de bienes de origen ilícito, evento en el cual. se debe ordenar promover el trámite correspondiente. El término indicado en este Artículo puede ser prorrogado mediante autorización judicial por un término de doce (12) meses por una sola vez y a contar a partir de la inscripción en el registro correspondiente.
Artículo 70
CASOS DE REVOCACIÓN DE Las MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. El Órgano Jurisdiccional Competente debe revocar las medidas precautoriascautelareso de aseguramiento y devolveral reclamante los bienesproductos o instrumentos cuando concurra alguna de las icumstancias siguientes1) Elreclamantepruebe el origen legal y suinterés legítimo en los bienes, productos o instrumentos;2) Al reclamante no se le debe imputar ningún tipo de participación con respecto al delito objeto del proceso;3) Elreciamante desconocía, sin que haya habido negligenciael uso ilegal de bienes, productos o instrumentos o cuando teniendo conocimiento, no consintió de modo voluntario en usarlos degalmente;4) El reclamante no haya adquirido derecho alguno sobre los bienes, productos o instrumentos de la persona procesada en circunstancias que conducían razonablemente a establecer queel derecho sobre aquellos le habría sido transferido para efectos de evitar la práctica de medidas precautorias o el comiso; 5) El reclamante hizo todo lo necesario para impedir el uso ilegal de los bienes, productos o instrumentos; y 6) Una vez vencido el plazo de la duración de la medida de aseguramiento El Órgano Jurisdiccional Competente solamente puede revocar las medidas precautoriascautelares o de aseguramiento, si la petición la formula el Ministerio Público como ente encargado de la investigación.El Órgano Jurisdiccional Competente también puede revocar las medidas precautorias, cautelares o de aseguramiento en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto enel Artículo 11 de la Ley Sobre Privación Definitiva del Dominio de Bienes de Origen Ilícitocontenida en el Decreto No. 27-2010 del 18 de Noviembre de 2010, la misma no puede ejecutarse debido a que sobre los activos recayó sentencia declarativa de privación de dominio en otro proceso.
CASOS DE REVOCACIÓN DE Las MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. El Órgano Jurisdiccional Competente debe revocar las medidas precautoriascautelareso de aseguramiento y devolveral reclamante los bienesproductos o instrumentos cuando concurra alguna de las icumstancias siguientes1) Elreclamantepruebe el origen legal y suinterés legítimo en los bienes, productos o instrumentos;2) Al reclamante no se le debe imputar ningún tipo de participación con respecto al delito objeto del proceso;3) Elreciamante desconocía, sin que haya habido negligenciael uso ilegal de bienes, productos o instrumentos o cuando teniendo conocimiento, no consintió de modo voluntario en usarlos degalmente;4) El reclamante no haya adquirido derecho alguno sobre los bienes, productos o instrumentos de la persona procesada en circunstancias que conducían razonablemente a establecer queel derecho sobre aquellos le habría sido transferido para efectos de evitar la práctica de medidas precautorias o el comiso; 5) El reclamante hizo todo lo necesario para impedir el uso ilegal de los bienes, productos o instrumentos; y 6) Una vez vencido el plazo de la duración de la medida de aseguramiento El Órgano Jurisdiccional Competente solamente puede revocar las medidas precautoriascautelares o de aseguramiento, si la petición la formula el Ministerio Público como ente encargado de la investigación.El Órgano Jurisdiccional Competente también puede revocar las medidas precautorias, cautelares o de aseguramiento en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto enel Artículo 11 de la Ley Sobre Privación Definitiva del Dominio de Bienes de Origen Ilícitocontenida en el Decreto No. 27-2010 del 18 de Noviembre de 2010, la misma no puede ejecutarse debido a que sobre los activos recayó sentencia declarativa de privación de dominio en otro proceso.
Artículo 71
NULIDAD DE CONTRATOS. Será mulo todo contrato contenido en un instrumento público o privado oencualquierotro documento, otorgado a título gratuito u onerosoentre vivos o por causa de muerte, cuyo fín sea poner bienes fuera del alcance de la aplicación de las medidas cautelares o de aseguramiento o que se dicte el comiso o decomiso a que hace referencia esta Ley.Lanulidad debe ser declarada por el órgano jurisdiccional que esté conociendo la causa penal en la sentencia que se emita una vez concluido el proceso. En caso de mulidad de un contrato a título oneroso, el precio sólo debe ser restituido al comprador enla medida en que haya sido efectivamente pagado y que el contrato haya sido celebrado de buena fe por parte de éste.Contra la resolución que decrete la nulidad puede interponerse los recursos de reposición y apelación en un solo efecto.
NULIDAD DE CONTRATOS. Será mulo todo contrato contenido en un instrumento público o privado oencualquierotro documento, otorgado a título gratuito u onerosoentre vivos o por causa de muerte, cuyo fín sea poner bienes fuera del alcance de la aplicación de las medidas cautelares o de aseguramiento o que se dicte el comiso o decomiso a que hace referencia esta Ley.Lanulidad debe ser declarada por el órgano jurisdiccional que esté conociendo la causa penal en la sentencia que se emita una vez concluido el proceso. En caso de mulidad de un contrato a título oneroso, el precio sólo debe ser restituido al comprador enla medida en que haya sido efectivamente pagado y que el contrato haya sido celebrado de buena fe por parte de éste.Contra la resolución que decrete la nulidad puede interponerse los recursos de reposición y apelación en un solo efecto.
Artículo 72
BIENES EQUIVALENTES. Cuando no sea posible a localización, identificación o afectación material delos bienes investigados o la pretensión de comiso o decomiso resulte improcedente por el reconocimiento de los derechos de un tercero de buena fe, el Órgano Jurisdiccional Competente debe ordenar el comiso de los activos hasta un valor equivalente al de los bienes que no sepuedan afectar.Lo dispuesto en el párrafo anterior no se debe interpretar en perjuicio de terceros de buena fe exentos de responsabilidad.
BIENES EQUIVALENTES. Cuando no sea posible a localización, identificación o afectación material delos bienes investigados o la pretensión de comiso o decomiso resulte improcedente por el reconocimiento de los derechos de un tercero de buena fe, el Órgano Jurisdiccional Competente debe ordenar el comiso de los activos hasta un valor equivalente al de los bienes que no sepuedan afectar.Lo dispuesto en el párrafo anterior no se debe interpretar en perjuicio de terceros de buena fe exentos de responsabilidad.
Capítulo X
DE LAADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES INCAUTADOS O DECOMISADOS
Artículo 73
OFICINA ADMINISTRADORA DE BIENES INCAUTADOS (OABD). La Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABD), es un Órgano adscrito a la Secretaría de Estado en el Despacho de la Presidencia, con personalidad jurídica propia, goza de autonomía técnicaadministrativa y financiera para la gestión directa de los asuntos que por Ley se le encomienden: constituyéndose como un órgano técnico especializado para la adecuada guarda, custodia y administración de los bienes incautados, decomisados o abandonados, que la autoridad competente ponga su disposición.Parala guarda y administración de los activos en dinero a que serefiere el párrafo anterior, la Organización Administradora de Bienes Incautados (OABI) debe hacer los depósitos en cuentas especiales que para tal efecto se abran en cualquier institución del Sistema Financiero Nacional o enel Banco Central de Honduras (BCH), de acuerdo al Reglamento de Administración de Bienes Incautados y Decomisados y Reglamento de Inversiones que apruebe previamente el Presidente de la República. a propuesta dela Comisión Interinstitucional para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (CIPLAFT), enel que se deben observar los requisitos de seguridad y rentabilidad Enel caso de los bienes muebles, éstos deben ser depositados en almacenes generales de depósito o en las instalaciones de las Fuerzas Armadas de Honduras destinadas al efecto cuando el casoasilorequiera.
OFICINA ADMINISTRADORA DE BIENES INCAUTADOS (OABD). La Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABD), es un Órgano adscrito a la Secretaría de Estado en el Despacho de la Presidencia, con personalidad jurídica propia, goza de autonomía técnicaadministrativa y financiera para la gestión directa de los asuntos que por Ley se le encomienden: constituyéndose como un órgano técnico especializado para la adecuada guarda, custodia y administración de los bienes incautados, decomisados o abandonados, que la autoridad competente ponga su disposición.Parala guarda y administración de los activos en dinero a que serefiere el párrafo anterior, la Organización Administradora de Bienes Incautados (OABI) debe hacer los depósitos en cuentas especiales que para tal efecto se abran en cualquier institución del Sistema Financiero Nacional o enel Banco Central de Honduras (BCH), de acuerdo al Reglamento de Administración de Bienes Incautados y Decomisados y Reglamento de Inversiones que apruebe previamente el Presidente de la República. a propuesta dela Comisión Interinstitucional para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (CIPLAFT), enel que se deben observar los requisitos de seguridad y rentabilidad Enel caso de los bienes muebles, éstos deben ser depositados en almacenes generales de depósito o en las instalaciones de las Fuerzas Armadas de Honduras destinadas al efecto cuando el casoasilorequiera.
Artículo 74
USO PROVISIONAL DE BIENES ADMINISTRADOS. En los casos de bienes, productosinstrumentos o ganancias, que estén siendo administrados por la Organización Administradora de Bienes Incautados (OABD y no se haya dictado sentencia definitiva o resolución que defina su situación jurídica, ésta previa autorización de la Secretaría de Estado enel Despacho de la Presidencia o del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad (CNDS) cuando se sometiere a su instancia tal extremo, debe aprobar la suscripción de los convenios deuso provisional de los bienes incautados.La Organización Administradora de Bienes Incautados (OABD en cumplimiento a los Convenios correspondientes, debe asignar los bienes en uso provisional siempre y cuando con la debida antelación se presente la documentación que acredite el contrato de seguro contra daños, incendio u otros siniestros.Elseguro debe tener la finalidad de garantizar el resarcimiento por deterioro o destrucción. cuando las características y el valor del bien asilo ameriten.Los gastos en que se incurra por la contratación de la póliza de seguros, mantenimiento, funcionamiento y otros deben ser pagados por la institución u organismo a quien se le asignen; a efectos de cual deben tomarse las previsiones presupuestarias en cada ejercicio fiscal para el cumplimiento de esta disposición.El procedimiento que ha de seguirse para la asignación y su cumplimiento está sujeto al Reglamento de Administración de Bienes Incautados y Decomisados.La autorización o entrega de uso provisional sin llenar los requisitos da lugar a la aplicación de sanciones civilesadministrativas o penales.
USO PROVISIONAL DE BIENES ADMINISTRADOS. En los casos de bienes, productosinstrumentos o ganancias, que estén siendo administrados por la Organización Administradora de Bienes Incautados (OABD y no se haya dictado sentencia definitiva o resolución que defina su situación jurídica, ésta previa autorización de la Secretaría de Estado enel Despacho de la Presidencia o del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad (CNDS) cuando se sometiere a su instancia tal extremo, debe aprobar la suscripción de los convenios deuso provisional de los bienes incautados.La Organización Administradora de Bienes Incautados (OABD en cumplimiento a los Convenios correspondientes, debe asignar los bienes en uso provisional siempre y cuando con la debida antelación se presente la documentación que acredite el contrato de seguro contra daños, incendio u otros siniestros.Elseguro debe tener la finalidad de garantizar el resarcimiento por deterioro o destrucción. cuando las características y el valor del bien asilo ameriten.Los gastos en que se incurra por la contratación de la póliza de seguros, mantenimiento, funcionamiento y otros deben ser pagados por la institución u organismo a quien se le asignen; a efectos de cual deben tomarse las previsiones presupuestarias en cada ejercicio fiscal para el cumplimiento de esta disposición.El procedimiento que ha de seguirse para la asignación y su cumplimiento está sujeto al Reglamento de Administración de Bienes Incautados y Decomisados.La autorización o entrega de uso provisional sin llenar los requisitos da lugar a la aplicación de sanciones civilesadministrativas o penales.
Artículo 75
BIENES SUCEPTIBLES DE DETERIORO O DE COSTOSA ADMINISTRACIÓN. Cuando la medida precautoria o cautelar recaiga sobre bienes que corran riesgo de perecer, perderse, depreciarsedesvalorizarse, que su administración entrañe perjuicio, costo desproporcionado para el Estado al momento de devolverlo en su caso 0 que se proyecten inservibles cuando se dicte la sentencia de mérito, estos previo autorización de la Secretaría de Estado en el Despacho de la Presidencia y/o Consejo Nacional de Defensa y Seguridad (CNDS) pueden ser enajenados, subastados o vendidos anticipadamente por la Organización Administradora de Bienes Incautados (OABI) pretendiendo mantener la productividad de los mismos. Lo mismo procede cuando se trate de semovientesu otros animales. Todo lo anterior sin perjuicio del avalto correspondiente que al efecto debe realizar la DirecciónGeneral de Bienes Nacionales o cualquier otra entidad competente dependiendo del bien subastar.Si llevada a cabo la audiencia de venta o subasta, no se presentare ofertas opor cualquier otra circunstancia no se realizare esta, la Organización Administradora de Bienes Incautados (OABD se debe donarel producto auna institución de beneficencia de carácter público y organizaciones de desarrollo social sin fines delucro. El Reglamento de Administración de Bienes Incautados o Decomisados, que debe ser emitido por el Presidente de la República, regulará lo relativo a la subasta, venta o donación establecida en este Artículo. De todo lo actuado se debe informar al Juez Competente y al Ministerio Público.El producto de la subasta o venta anticipada se debe depositar enel fondo especial de dinero incautado.
BIENES SUCEPTIBLES DE DETERIORO O DE COSTOSA ADMINISTRACIÓN. Cuando la medida precautoria o cautelar recaiga sobre bienes que corran riesgo de perecer, perderse, depreciarsedesvalorizarse, que su administración entrañe perjuicio, costo desproporcionado para el Estado al momento de devolverlo en su caso 0 que se proyecten inservibles cuando se dicte la sentencia de mérito, estos previo autorización de la Secretaría de Estado en el Despacho de la Presidencia y/o Consejo Nacional de Defensa y Seguridad (CNDS) pueden ser enajenados, subastados o vendidos anticipadamente por la Organización Administradora de Bienes Incautados (OABI) pretendiendo mantener la productividad de los mismos. Lo mismo procede cuando se trate de semovientesu otros animales. Todo lo anterior sin perjuicio del avalto correspondiente que al efecto debe realizar la DirecciónGeneral de Bienes Nacionales o cualquier otra entidad competente dependiendo del bien subastar.Si llevada a cabo la audiencia de venta o subasta, no se presentare ofertas opor cualquier otra circunstancia no se realizare esta, la Organización Administradora de Bienes Incautados (OABD se debe donarel producto auna institución de beneficencia de carácter público y organizaciones de desarrollo social sin fines delucro. El Reglamento de Administración de Bienes Incautados o Decomisados, que debe ser emitido por el Presidente de la República, regulará lo relativo a la subasta, venta o donación establecida en este Artículo. De todo lo actuado se debe informar al Juez Competente y al Ministerio Público.El producto de la subasta o venta anticipada se debe depositar enel fondo especial de dinero incautado.
Artículo 76
BIENES ABANDONADOS. Trans- curridos treinta (30) días a partir de a notificación que sereñiere el Artículo 68 de esta Ley: sinque ninguna persona haya reclamado su devolución acreditando ser su propietaria, la Organización Administradora de Bienes Incantados (OABI) conla aprobación del Órgano Jurisdiccional Competente, debe publicar por una sola vezenun diario escrito de circulación nacional el aviso de la incautación de dichos bienes, con la advertencia de que si dentro del término de treinta (30) días no se presentare persona alguna reclamando su devolución acreditando ser su propietario o poseedor legítimo, la autoridad competente los declararen situación deabandono.Declarado el abandono, la Organización Administradora de Bienes Incautados (OABI) debe proceder de oficio a realizarla distribución de acuerdo al Artículo 78 reformado de la Ley Sobre Privación Definitiva del Dominio de Bienes de Origen lícitocontenida en el Decreto No. 27-2010 del 18 de Noviembre de 2010.En caso que la persona se presente dentro de los términos dispuestos eneste Artículo al proceso y acredite ser la propietaria del bien, se debe continuar conel desarrollo del mismo porparte de la autoridad competente
BIENES ABANDONADOS. Trans- curridos treinta (30) días a partir de a notificación que sereñiere el Artículo 68 de esta Ley: sinque ninguna persona haya reclamado su devolución acreditando ser su propietaria, la Organización Administradora de Bienes Incantados (OABI) conla aprobación del Órgano Jurisdiccional Competente, debe publicar por una sola vezenun diario escrito de circulación nacional el aviso de la incautación de dichos bienes, con la advertencia de que si dentro del término de treinta (30) días no se presentare persona alguna reclamando su devolución acreditando ser su propietario o poseedor legítimo, la autoridad competente los declararen situación deabandono.Declarado el abandono, la Organización Administradora de Bienes Incautados (OABI) debe proceder de oficio a realizarla distribución de acuerdo al Artículo 78 reformado de la Ley Sobre Privación Definitiva del Dominio de Bienes de Origen lícitocontenida en el Decreto No. 27-2010 del 18 de Noviembre de 2010.En caso que la persona se presente dentro de los términos dispuestos eneste Artículo al proceso y acredite ser la propietaria del bien, se debe continuar conel desarrollo del mismo porparte de la autoridad competente
Artículo 77
DEVOLUCIÓN DE LOSBIENES.La Organización Administradora de Bienes Incautados (OABD. previa sentencia o resolución del Órgano Jurisdiccional Competente o del Ministerio Público, en su caso, en donde se ordene su devolución. debe cumplirla y ejecutarla, procediendo a la devolución de los activos, productos o instrumentos que se encuentren bajo su guarda, custodia o administración, en igual estado en que se encontraban al momento de la intervención. salvo aquellos deterioros ocurridos por el paso del tiempo o que no sean imputables a la Organización Administradora de Bienes Incautados (OABD).Enelcaso de dinero en efectivo, la devolución comprende el principal más los intereses calculados a la tasa promedio de captación del Sistema Financiero Nacional registrada por el Banco Central de Honduras (BCH) en el mes anteriora la devoluciónlos intereses generados adicionales a esta tasa quedan a favor de la Organización Administradora de Bienes Incautados (OABI) como porcentaje de gastos de administración.
DEVOLUCIÓN DE LOSBIENES.La Organización Administradora de Bienes Incautados (OABD. previa sentencia o resolución del Órgano Jurisdiccional Competente o del Ministerio Público, en su caso, en donde se ordene su devolución. debe cumplirla y ejecutarla, procediendo a la devolución de los activos, productos o instrumentos que se encuentren bajo su guarda, custodia o administración, en igual estado en que se encontraban al momento de la intervención. salvo aquellos deterioros ocurridos por el paso del tiempo o que no sean imputables a la Organización Administradora de Bienes Incautados (OABD).Enelcaso de dinero en efectivo, la devolución comprende el principal más los intereses calculados a la tasa promedio de captación del Sistema Financiero Nacional registrada por el Banco Central de Honduras (BCH) en el mes anteriora la devoluciónlos intereses generados adicionales a esta tasa quedan a favor de la Organización Administradora de Bienes Incautados (OABI) como porcentaje de gastos de administración.
Artículo 78
DISTRIBUCIÓN DE LOS BIENES DECLARADOS EN COMISO. Finalizado el proceso penal. cuando la sentencia ordene la pena de comiso, para efectos de distribución se debe proceder conforme a lo establecido en el Artículo 78 reformado de la Ley Sobre Privación Definitiva del Dominio de Bienes de Origen lícito, contenida en el Decreto No. 27-2010 de fecha 18 de Noviembre de 2010.
DISTRIBUCIÓN DE LOS BIENES DECLARADOS EN COMISO. Finalizado el proceso penal. cuando la sentencia ordene la pena de comiso, para efectos de distribución se debe proceder conforme a lo establecido en el Artículo 78 reformado de la Ley Sobre Privación Definitiva del Dominio de Bienes de Origen lícito, contenida en el Decreto No. 27-2010 de fecha 18 de Noviembre de 2010.
Capítulo XI
COOPERACIÓN INTERNACIONAL
Artículo 79
COOPERACIÓN ENTRE AUTORI- DADES. Las autoridades de Honduras, cuando se reúnan los requisitos, deben cooperar en la mayor medida posible con las autoridades de los demás países, en lo que conciene al intercambio de información para la investigación y enjuiciamiento del delito de lavado de activos, delito de testaferrato, así como en loreferente a la identificación de activos sobre los cuales puedan recaer medidas cautelares o de aseguramiento, el comiso o decomiso, a los fines de extradición, de la asistencia judicial reciproca o de cualquier otro tipo de cooperación permitida por lalegislación nacional
COOPERACIÓN ENTRE AUTORI- DADES. Las autoridades de Honduras, cuando se reúnan los requisitos, deben cooperar en la mayor medida posible con las autoridades de los demás países, en lo que conciene al intercambio de información para la investigación y enjuiciamiento del delito de lavado de activos, delito de testaferrato, así como en loreferente a la identificación de activos sobre los cuales puedan recaer medidas cautelares o de aseguramiento, el comiso o decomiso, a los fines de extradición, de la asistencia judicial reciproca o de cualquier otro tipo de cooperación permitida por lalegislación nacional
Artículo 80
SOLICITUDES DE MEDIDAS CAUTELARES O DE ASEGURAMIENTO. Asolicitud de un Estado Extranjero, el Órgano Jurisdiccional Competente puede ordenar, de acuerdo con la Ley Intema, medidas cautelares o de aseguramiento sobre activos, productos o instrumentos situados en su jurisdicción que estuviesen relacionados con la Comisión del Delito de Lavado de Activos o de cualquiera de los delitos señalados en la presente Ley y de delitos precedentes, que se hayan cometido en el Estado Requirente; se debe aplicar lo dispuesto en las Convenciones Intemacionales en la materia suscritas y ratificadas por Honduras y. que hayan sido invocadas.
SOLICITUDES DE MEDIDAS CAUTELARES O DE ASEGURAMIENTO. Asolicitud de un Estado Extranjero, el Órgano Jurisdiccional Competente puede ordenar, de acuerdo con la Ley Intema, medidas cautelares o de aseguramiento sobre activos, productos o instrumentos situados en su jurisdicción que estuviesen relacionados con la Comisión del Delito de Lavado de Activos o de cualquiera de los delitos señalados en la presente Ley y de delitos precedentes, que se hayan cometido en el Estado Requirente; se debe aplicar lo dispuesto en las Convenciones Intemacionales en la materia suscritas y ratificadas por Honduras y. que hayan sido invocadas.
Artículo 81
FACULTAD DE SOLICITAR Y PROPORCIONAR ASISTENCIA INTERNACIONAL Los Órganos Jurisdiccionales Competentes, el Ministerio Público, El Banco Central de Honduras (BCH), la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) y las demás autoridades competentesdeben cooperar con sus homólogos de otros países, tomando medidas apropiadas, a efectos de solicitar y brindar asistencia en materia relacionada con la prevención, investigación y enjuiciamiento del delito de lavado de activos y otros delitos relacionados, de acuerdo con la presente Ley, Memorándums de Entendimiento, las Convenciones, Tratados y Acuerdos suscritos y ratificados por Honduras, de acuerdo a los límites de sus atribuciones y en base al principio de reciprocidad.Las solicitudes se deben tramitar por medio de la autoridad central y se deben sujetar a los requisitos que establece la Convención, Convenio o Acuerdo que seinvoque. En situaciones de urgencia la solicitud puede ser realizada por cualquier mediopero debe ser confirmada por escrito siguiendo los procedimientos establecidos. De esta misma forma debe brindarse la respuestaa lapetición.
FACULTAD DE SOLICITAR Y PROPORCIONAR ASISTENCIA INTERNACIONAL Los Órganos Jurisdiccionales Competentes, el Ministerio Público, El Banco Central de Honduras (BCH), la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) y las demás autoridades competentesdeben cooperar con sus homólogos de otros países, tomando medidas apropiadas, a efectos de solicitar y brindar asistencia en materia relacionada con la prevención, investigación y enjuiciamiento del delito de lavado de activos y otros delitos relacionados, de acuerdo con la presente Ley, Memorándums de Entendimiento, las Convenciones, Tratados y Acuerdos suscritos y ratificados por Honduras, de acuerdo a los límites de sus atribuciones y en base al principio de reciprocidad.Las solicitudes se deben tramitar por medio de la autoridad central y se deben sujetar a los requisitos que establece la Convención, Convenio o Acuerdo que seinvoque. En situaciones de urgencia la solicitud puede ser realizada por cualquier mediopero debe ser confirmada por escrito siguiendo los procedimientos establecidos. De esta misma forma debe brindarse la respuestaa lapetición.
Artículo 82
DILIGENCIAS QUE SE PUEDEN SOLICITAR. Las diligencias que pueden solicitarse o proporcionarse a las autoridades competentes de otros paísespor medio de asistencia judicial recíproca relativa a los delitos tipificados en esta Ley y otras aplicables, debe incluiren particular To siguiente:1) Recopilarelementos probatorios o tomar declaraciones a personas; 2) Prestar asistencia para poner disposición de las autoridades judiciales del Estado Solicitante alas personas detenidas, a lostestigos voluntarios y a otras personas para que presten declaraciones o ayuden en la realización de lasNotificar documentos judiciales;Presentar documentos;Realizar allanamientos;Realizar inspecciones o incautaciones;Examinar objetos y lugares;Facilitar información, elementos probatorios e informesEntregar originales o copias certificadas de documentos yexpedientes relacionados con el caso e inclusivecorporativa, de negocios o comercial;10) Identificar detectar y localizar activos conel fin de incantarlos y/o declararlos en comiso;11) Ejecutar medidas precautorias, cautelares o de aseguramiento; y 12) Cualquier otra forma de asistencia judicial, recíproca autorizada por el Derecho, que no entre en conflicto con lasTeyesintemas de Hondiras o del país requerido.sI93uEY-
DILIGENCIAS QUE SE PUEDEN SOLICITAR. Las diligencias que pueden solicitarse o proporcionarse a las autoridades competentes de otros paísespor medio de asistencia judicial recíproca relativa a los delitos tipificados en esta Ley y otras aplicables, debe incluiren particular To siguiente:1) Recopilarelementos probatorios o tomar declaraciones a personas; 2) Prestar asistencia para poner disposición de las autoridades judiciales del Estado Solicitante alas personas detenidas, a lostestigos voluntarios y a otras personas para que presten declaraciones o ayuden en la realización de lasNotificar documentos judiciales;Presentar documentos;Realizar allanamientos;Realizar inspecciones o incautaciones;Examinar objetos y lugares;Facilitar información, elementos probatorios e informesEntregar originales o copias certificadas de documentos yexpedientes relacionados con el caso e inclusivecorporativa, de negocios o comercial;10) Identificar detectar y localizar activos conel fin de incantarlos y/o declararlos en comiso;11) Ejecutar medidas precautorias, cautelares o de aseguramiento; y 12) Cualquier otra forma de asistencia judicial, recíproca autorizada por el Derecho, que no entre en conflicto con lasTeyesintemas de Hondiras o del país requerido.sI93uEY-
Artículo 83
MOTIVOS PARA DENEGAR ASISTENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL. Las solicitudes de asistencia judicial pueden ser denegadas si no proceden de una autoridad competente, según la legislación del país requirente, que no hayan suscrito tratados y convenios con Honduras o conformeal procedimiento establecido en las leyes.
MOTIVOS PARA DENEGAR ASISTENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL. Las solicitudes de asistencia judicial pueden ser denegadas si no proceden de una autoridad competente, según la legislación del país requirente, que no hayan suscrito tratados y convenios con Honduras o conformeal procedimiento establecido en las leyes.
Artículo 84
ASISTENCIA ADMINISTRATIVA. El Ministerio Público o cualquier otra autoridad competente puede solicitar y proporcionar asistencia administrativa a as autoridades competentes de otros países, conel fin de facilitar la investigación y enjuiciamiento del delito de lavado de activos, testaferrato y otros aplicables, así como la identificación de los activosproductos o instrumentos derivados de los delitos señalados en la presente Ley y demás aplicables. Esta forma de obtención de elementos probatorios tiene validez enel proceso penal.
ASISTENCIA ADMINISTRATIVA. El Ministerio Público o cualquier otra autoridad competente puede solicitar y proporcionar asistencia administrativa a as autoridades competentes de otros países, conel fin de facilitar la investigación y enjuiciamiento del delito de lavado de activos, testaferrato y otros aplicables, así como la identificación de los activosproductos o instrumentos derivados de los delitos señalados en la presente Ley y demás aplicables. Esta forma de obtención de elementos probatorios tiene validez enel proceso penal.
Capítulo XII
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 85
Dentro del témino de (12) meses contados apartir del día siguiente de la entrada en vigencia de la presente Ley, sin que se haya resuelto la situación jurídica de los bienes sobre los cuales se ha dictado medida cautelar 0 de aseguramiento bajo el amparo del Decreto No 45-2002 de fecha 7 de Marzo de 2002; éstas deben de ser revocadas de oficio, a menos que los bienes se encuentren en alguna circunstancia o causal de privación definitiva del dominio de bienes de origen lícito, evento enel cual. se debe ordenar promover el trámite correspondiente de conformidad cono dispuesto en el Artículo 25 de la Ley de Privación Definitiva de Bienes de OrigenIlicito.
Dentro del témino de (12) meses contados apartir del día siguiente de la entrada en vigencia de la presente Ley, sin que se haya resuelto la situación jurídica de los bienes sobre los cuales se ha dictado medida cautelar 0 de aseguramiento bajo el amparo del Decreto No 45-2002 de fecha 7 de Marzo de 2002; éstas deben de ser revocadas de oficio, a menos que los bienes se encuentren en alguna circunstancia o causal de privación definitiva del dominio de bienes de origen lícito, evento enel cual. se debe ordenar promover el trámite correspondiente de conformidad cono dispuesto en el Artículo 25 de la Ley de Privación Definitiva de Bienes de OrigenIlicito.
Artículo 86
FIJACIÓN DE MONTOS.- El Banco Central de Honduras (BCH) queda autorizado para fijar el monto delas sumas de dinero en efectivo o cualquier otro instrumento monetario para los efectos de los Artículos 8, 2 y 3 de esta Ley.
FIJACIÓN DE MONTOS.- El Banco Central de Honduras (BCH) queda autorizado para fijar el monto delas sumas de dinero en efectivo o cualquier otro instrumento monetario para los efectos de los Artículos 8, 2 y 3 de esta Ley.
Artículo 87
RESERVA Y CONFIDENCIALIDAD. Los funcionarios y empleados de la Unidad de Inteligencia Financiera (UF), están obligados a guardar la reserva o confidencialidad de la información conocida en razón de su cargo. Esta reserva es obligatoria que se mantenga durante el ejercicio del cargo y después que hayan cesado en éste, por haber sido trasladado a otra sección por haberse retirado de la institución. Lareserva y confidencialidad obligatoria para los funcionarios y empleados de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) que por razón de la función que desempeñan tengan acceso a la información relacionada con delitos de Lavado de Activos y Financiamiento de Terrorismo.Lo dispuesto respecto a la reserva y confidencialidad es aplicable a funcionarios y empleados del Ministerio Público y funcionarios y empleados de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), responsables de la regulación de Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNED).Es obligatoria la reserva y confidencialidad respecto a la institución o personas naturales que no tengan la condición de Sujetos Obligados a las cuales se les requiera información. Esta disposición, no es aplicable cuando se trate de la publicación de la sentencia de la resolución en que se dictan medidas cautelares ode aseguramiento.Elincumplimiento de lo dispuesto en este Artículo da Iugara incumiren delito de infidencia, tipificado en el Artículo 77 dela Ley Contra el Financiamiento del Terrorismo, contenido en el Decreto No.241-2010 de fecha 18 de Noviembre de 2010.Lareserva y confidencialidad comprende la prohibición de norelevarinformación sometida a reserva y confidencialidad sobre los asuntos de conocimiento de la Unidad de Inteligencia Financiera (UTF) relacionadas con las investigaciones, reportes y otros, a personas que pretendiendo hacerse valer de su posición jerárquica quieran conocer de las actuaciones conotra finalidad distintaa esta Ley o a cualquier otra persona que no tenga ningún tipo de relación funcional con las labores de análisis, cumplimiento y operaciones financieras que conoce la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF).El párrafo anteriorinchuye realizar requerimientos sino hay un sustento legal para hacerlo.
RESERVA Y CONFIDENCIALIDAD. Los funcionarios y empleados de la Unidad de Inteligencia Financiera (UF), están obligados a guardar la reserva o confidencialidad de la información conocida en razón de su cargo. Esta reserva es obligatoria que se mantenga durante el ejercicio del cargo y después que hayan cesado en éste, por haber sido trasladado a otra sección por haberse retirado de la institución. Lareserva y confidencialidad obligatoria para los funcionarios y empleados de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) que por razón de la función que desempeñan tengan acceso a la información relacionada con delitos de Lavado de Activos y Financiamiento de Terrorismo.Lo dispuesto respecto a la reserva y confidencialidad es aplicable a funcionarios y empleados del Ministerio Público y funcionarios y empleados de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), responsables de la regulación de Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNED).Es obligatoria la reserva y confidencialidad respecto a la institución o personas naturales que no tengan la condición de Sujetos Obligados a las cuales se les requiera información. Esta disposición, no es aplicable cuando se trate de la publicación de la sentencia de la resolución en que se dictan medidas cautelares ode aseguramiento.Elincumplimiento de lo dispuesto en este Artículo da Iugara incumiren delito de infidencia, tipificado en el Artículo 77 dela Ley Contra el Financiamiento del Terrorismo, contenido en el Decreto No.241-2010 de fecha 18 de Noviembre de 2010.Lareserva y confidencialidad comprende la prohibición de norelevarinformación sometida a reserva y confidencialidad sobre los asuntos de conocimiento de la Unidad de Inteligencia Financiera (UTF) relacionadas con las investigaciones, reportes y otros, a personas que pretendiendo hacerse valer de su posición jerárquica quieran conocer de las actuaciones conotra finalidad distintaa esta Ley o a cualquier otra persona que no tenga ningún tipo de relación funcional con las labores de análisis, cumplimiento y operaciones financieras que conoce la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF).El párrafo anteriorinchuye realizar requerimientos sino hay un sustento legal para hacerlo.
Artículo 88
Reformar el Artículo 78 de la Ley Sobre Privación Definitiva del Dominio de Bienes de Origen Ilícitocontenido en el Decreto 27-2010 de fecha 5 de Mayo de 2010el que en adelante debe leerse así:“ARTÍCULO 78. DISTRIBUCIÓN Y DESTINACIÓN DE BIENES DECLARADOS EN COMISO. Una vez fime la sentencia que declare la privación definitiva del dominio o el decomiso de los bienes, productos, instrumentos o ganancias, la Organización Administradora de Bienes Incautados (OABI) previo resolución del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad (CNDS), debe proceder a la distribución del dinero en efectivo. títulos valores y productos financieros, más los rendimientosutilidades 0 intereses que se encuentren a su disposición por haber sido incautados, así como el que se hubiere depositado como producto de la subasta de bienes, ventas anticipadas y otros. La distribución se debe hacer siguiendo las reglas siguientes:1) Cuarenta y Cinco por ciento (45%) para las unidadesdependencias, programas o proyectos que directamente trabajenenel Sector Seguridad y Justicia, conénfasisenlas unidades de investigación;2) Cuarenta y Cinco por ciento (45%) para las unidadesdependencias, programas o proyectos que directamentetrabajenenel Sector Prevención: el Gabinete de Prevención a través de su coordinación puede autorizar directamente a la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI), el financiamiento de programas o proyectos afines hasta por un monto de QUINIENTOS MIL LEMPIRAS (L. 500,000.00): y 3) Diezporciento (10%) para la OrganizaciónA dministradora de Bienes Incautados (OABI) en apoyo y como complemento del presupuesto para su operaciónmantenimiento y cumplimiento de sus obligaciones legales.Los fondos asignados mediante la distribución arriba descrita no pueden ser destinados a gastos corrientes como ser pago de deudas, salarios, aumentos salariales, alquileres de inmuebleseventos protocolario o sociales, artículos de lujo o suntuososu otros similares; pues deben ser destinados únicamente a la inversión enel fortalecimiento de las capacidades y competencias propias de cada unidad o dependencia según el caso y, deben emplearse para los destinos específicos enunciados en el numeral delNo obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las instituciones beneficiarias deben presentar y justificar previamente ante la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABD). parasu correspondiente aprobación, la planificación y el programa de inversión de dichos recursos previo a efectuar la transferencia a su favor. Queda facultada la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABD) para aprobar inversiones o empleo de estos TeCUrSOS en Casos no previstos expresamente en este Artículo oen su caso, denegar la transferencia de fondos cuando no corresponda a los destinos e inversiones a los cuales deben ser dirigidos los mismos de conformidadal presente Artículo.Se prohibe de manera expresa que estos recursos sean utilizados con fines distintos a los enunciados en el párrafo que antecede. La contravención a estas disposiciones da lugar a responsabilidades admitida, civil y penal
Reformar el Artículo 78 de la Ley Sobre Privación Definitiva del Dominio de Bienes de Origen Ilícitocontenido en el Decreto 27-2010 de fecha 5 de Mayo de 2010el que en adelante debe leerse así:“ARTÍCULO 78. DISTRIBUCIÓN Y DESTINACIÓN DE BIENES DECLARADOS EN COMISO. Una vez fime la sentencia que declare la privación definitiva del dominio o el decomiso de los bienes, productos, instrumentos o ganancias, la Organización Administradora de Bienes Incautados (OABI) previo resolución del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad (CNDS), debe proceder a la distribución del dinero en efectivo. títulos valores y productos financieros, más los rendimientosutilidades 0 intereses que se encuentren a su disposición por haber sido incautados, así como el que se hubiere depositado como producto de la subasta de bienes, ventas anticipadas y otros. La distribución se debe hacer siguiendo las reglas siguientes:1) Cuarenta y Cinco por ciento (45%) para las unidadesdependencias, programas o proyectos que directamente trabajenenel Sector Seguridad y Justicia, conénfasisenlas unidades de investigación;2) Cuarenta y Cinco por ciento (45%) para las unidadesdependencias, programas o proyectos que directamentetrabajenenel Sector Prevención: el Gabinete de Prevención a través de su coordinación puede autorizar directamente a la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI), el financiamiento de programas o proyectos afines hasta por un monto de QUINIENTOS MIL LEMPIRAS (L. 500,000.00): y 3) Diezporciento (10%) para la OrganizaciónA dministradora de Bienes Incautados (OABI) en apoyo y como complemento del presupuesto para su operaciónmantenimiento y cumplimiento de sus obligaciones legales.Los fondos asignados mediante la distribución arriba descrita no pueden ser destinados a gastos corrientes como ser pago de deudas, salarios, aumentos salariales, alquileres de inmuebleseventos protocolario o sociales, artículos de lujo o suntuososu otros similares; pues deben ser destinados únicamente a la inversión enel fortalecimiento de las capacidades y competencias propias de cada unidad o dependencia según el caso y, deben emplearse para los destinos específicos enunciados en el numeral delNo obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las instituciones beneficiarias deben presentar y justificar previamente ante la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABD). parasu correspondiente aprobación, la planificación y el programa de inversión de dichos recursos previo a efectuar la transferencia a su favor. Queda facultada la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABD) para aprobar inversiones o empleo de estos TeCUrSOS en Casos no previstos expresamente en este Artículo oen su caso, denegar la transferencia de fondos cuando no corresponda a los destinos e inversiones a los cuales deben ser dirigidos los mismos de conformidadal presente Artículo.Se prohibe de manera expresa que estos recursos sean utilizados con fines distintos a los enunciados en el párrafo que antecede. La contravención a estas disposiciones da lugar a responsabilidades admitida, civil y penal
Artículo 89
ESPECIALIDAD DE LALEY. Esta Ley tiene preeminencia sobre cualquier otra que le contrarie 0 se Jeoponga y constituye una excepcióna laregla general establecida enlos Artículos 956 y 1058 del Código de Comercio y, 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
ESPECIALIDAD DE LALEY. Esta Ley tiene preeminencia sobre cualquier otra que le contrarie 0 se Jeoponga y constituye una excepcióna laregla general establecida enlos Artículos 956 y 1058 del Código de Comercio y, 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Artículo 90
ASEGURAMIENTO DE BIENES. Todos los bienes sobre los que se decrete medida precautoriade aseguramiento, cautelar o incautación por el Ministerio Público o la Autoridad Judicial competente en procesos relacionados a delitos de criminalidad organizada, deben ponerse, sein aplique conformeala Ley, a disposición de la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI) para su debida, guarda, custodia y administración: para lo cual la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI) debe aplicar obligatoriamente lo dispuesto enestala Ley, Ley Sobre Privación Definitiva del Dominio de Bienes de Origen lícito, Ley Contra Financiamiento del Terrorismo y demás reglamentos aplicables en lo que respecta a la Administración de los Bienes Incautados.
ASEGURAMIENTO DE BIENES. Todos los bienes sobre los que se decrete medida precautoriade aseguramiento, cautelar o incautación por el Ministerio Público o la Autoridad Judicial competente en procesos relacionados a delitos de criminalidad organizada, deben ponerse, sein aplique conformeala Ley, a disposición de la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI) para su debida, guarda, custodia y administración: para lo cual la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI) debe aplicar obligatoriamente lo dispuesto enestala Ley, Ley Sobre Privación Definitiva del Dominio de Bienes de Origen lícito, Ley Contra Financiamiento del Terrorismo y demás reglamentos aplicables en lo que respecta a la Administración de los Bienes Incautados.
Artículo 91
REGLAMENTOS. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) debe reglamentar dentro de los primeros ciento veinte (120) días siguientes a partir de la vigencia de la presente Ley, el régimen. obligaciones, medidas de control y otros deberes acerca de las obligaciones impuestas a las Instituciones Supervisadas.La Comisión Interinstitucional de Justicia Penal. dentro delos ciento veinte días (120) días siguientes a partir de la vigencia dela presente Ley: debe reglamentar lo relativo las Técnicas Especiales de Investigación
REGLAMENTOS. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) debe reglamentar dentro de los primeros ciento veinte (120) días siguientes a partir de la vigencia de la presente Ley, el régimen. obligaciones, medidas de control y otros deberes acerca de las obligaciones impuestas a las Instituciones Supervisadas.La Comisión Interinstitucional de Justicia Penal. dentro delos ciento veinte días (120) días siguientes a partir de la vigencia dela presente Ley: debe reglamentar lo relativo las Técnicas Especiales de Investigación
Artículo 92
DEROGATORIAS. Derogar la Ley Especial Sobreel Abandono de Vehiculos Automotores, contenida en el Decreto No. 245-2002 de fecha 17 de Julio de 2002 y publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”, en fecha 5 de Septiembre de 2002, así como Ley Contra el Delito de Lavado de Activos, contenida en el Decreto No 45-2002 de fecha 5 de Marzo de 2002, publicada enel Diario Oficial “La Gaceta” el 15 de Mayo de 2002.
DEROGATORIAS. Derogar la Ley Especial Sobreel Abandono de Vehiculos Automotores, contenida en el Decreto No. 245-2002 de fecha 17 de Julio de 2002 y publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”, en fecha 5 de Septiembre de 2002, así como Ley Contra el Delito de Lavado de Activos, contenida en el Decreto No 45-2002 de fecha 5 de Marzo de 2002, publicada enel Diario Oficial “La Gaceta” el 15 de Mayo de 2002.
Artículo 93
VIGENCIA. El presente Decreto entrará en vigencia treinta (30) días después de la fecha de supublicación enel Diario Oficial “La Gaceta”.Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, enel Salón de Sesiones del Congreso Nacional. alos trece días del mes de enero del año dos mil quince.
VIGENCIA. El presente Decreto entrará en vigencia treinta (30) días después de la fecha de supublicación enel Diario Oficial “La Gaceta”.Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, enel Salón de Sesiones del Congreso Nacional. alos trece días del mes de enero del año dos mil quince.
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