Ley de Implementación de Tratado de Libre Comercio Republica Dominicana, Centro América, Estados Unidos - TodoLegal

Ley de Implementación de Tratado de Libre Comercio Republica Dominicana, Centro América, Estados Unidos

16-2006 96 artículos en total

Ley de Implementación de Tratado de Libre Comercio Republica Dominicana, Centro América, Estados Unidos

16-2006 96 artículos en total

Título I

DISPOSICONES GENERALES

Capítulo UNICO

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

Las disposiciones contenidas en el presente Régimen tienen por objeto proteger, promover y fortalecer las bases de seguridad jurídica de las diversas categorías de los derechos de propiedad intelectual contenidas en los instrumentos jurídicos vigentes que forman el derecho interno del país; en particular, la Ley de Propiedad Industrial, la Ley del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos; así como de las disposiciones contenidas en los diferentes Tratados Intemacionales sobre la materia de los que Honduras es Parte.

Artículo 2

El ámbito de aplicación del presente Régimen se extiende a categorías de derechos protegidos como la propiedad industrial que incluye, la protección de las invenciones, las marcas, las indicaciones geográficas, entre otros: el derecho de autor y de los derechos conexos que comprende, la protección de los titulares de derechos sobre obras literarias y artísticas, incluyendo los programas de computadoras, la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión.

Su aplicación en el ámbito administrativo corresponderá a la Dirección General de Propiedad Intelectual por medio de la Oficina de Registro de Propiedad Industrial y la Oficina Administrativa del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos.

Título II

DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Capítulo I

DE LAS MARCAS

Sección I

MARCAS DE CERTIFICACIÓN
Artículo 3

Disposiciones aplicables. Las disposiciones del Título IV, Capítulo II de la Ley de Propiedad Industrial (Decreto No.12-99-E del 19 de diciembre de 1999), son aplicables a las marcas de certificación, bajo reserva de las disposiciones especiales contenidas en esta sección.

Artículo 4

Titularidad de la Marca de Certificación. Puede ser titular de una marca de certificación una empresa institución de derecho privado o público, o una persona natural, nacional o extranjera, o bien un organismo estatal o paraestatal nacional, regional o internacional, competente para realizar actividades de certificación de calidad.

Artículo 5

Formalidades para el Registro. La solicitud de registro de una marca de certificación debe indicar que la marca es de certificación, y deben acompañarse tres (3) ejemplares del reglamento de uso o empleo de la marca.

El reglamento de uso o empleo de la marca de certificación deberá precisar las características garantizadas por la presencia de la marca y la manera de cómo se ejercerá el control de calidad antes y después de autorizarse el uso de la marca. El reglamento será aprobado por la autoridad administrativa competente en función del producto o servicio de que se trate y se inscribirá junto con la marca. 

Artículo 6

Duración del registro. Cuando el titular del registro de la marca de certificación sea un organismo estatal o paraestatal, el registro tendrá duración indefinida y se extinguirá con la disolución desaparición de su titular. En los demás casos, el registro de la marca durará diez (10) años, contados desde la fecha de concesión del registro, y podrá renovarse por períodos sucesivos de diez (10) años, contados desde la fecha de vencimiento del registro precedente.

El registro de una marca de certificación puede ser cancelado en cualquier tiempo a pedido de su titular.

Artículo 7

Uso de marca de certificación. El titular de unamarca de certificación autorizará el uso de la marca a toda persona cuyo producto o servicio, según el caso, cumpla con las condiciones determinadas en el reglamento de uso de la marca.

La marca de certificación no podrá ser usada para productos ni servicios producidos, prestados o comercializados por el propio titular de la marca.

Artículo 8

Gravamen y transferencia de la marca de certificación. Una marca de certificación no podrá ser objeto de cargao gravamen alguno; tampoco de embargo u otra medida cautelar o de ejecución judicial.

Una marca de certificación sólo podrá ser transferida con la entidad titular del registro. En caso de disolución o desaparición de la entidad titular, la marca de certificación podrá ser transferida a otra entidad, previa autorización de la autoridad gubernamental competente.

Artículo 9

Reserva de la marca de certificación extinguida. Una marca de certificación cuyo registro sea anulado o deje de usarse por disolución o desaparición de su titular, no podrá ser empleada ni registrada como signo distintivo durante un plazo de diez (10) años contados desde la anulación, disolución o  desaparición según el caso. 

Sección II

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE MARCAS
Artículo 10

Sin perjuicio de lo establecido en el Título IV, Capitulo II, Articulo 99 de la Ley de Propiedad Industrial; el derecho a una marca adquirida de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, confiere a su titular el derecho de usar la marca en forma efectiva, sin más requerimientos que los que obedezcan a razones debidamente justificadas.

Para tal efecto, no está obligado el titular de la marca, en el curso de sus operaciones comerciales, a cumplir con requerimientos que limiten el uso o efectividad de la marca, tales como, el uso del nombre común de un producto o servicio, vinculado a requisitos de tamaño, ubicación o estilo de uso de la marca en relación con el nombre común.

Artículo 11

De conformidad con lo dispuesto en el TíIIuIo IV, Capítulo IV, Artículo 156 de la Ley de Propiedad Industrial, cada registro o publicación concerniente a la solicitud o registro de una marca que indique bienes o servicios, deberá indicar los bienes o servicios por sus nombres comunes, agrupados de acuerdo con las clases de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el registro de las Marcas establecida por el Arreglo de Niza (1979), según sus revisiones y adiciones (Clasificación de Niza), se establece que los productos o servicios no se consideran similares entre sí por razón de que, en cualquier registro o publicación de solicitudes de inscripción, emitidos por la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial, figuren o aparezcan en la misma clase de la Clasificación de Niza.

De igual forma, los productos o servicios no se consideran distintos entre sí por razón de que, en cualquier registro o publicación de solicitudes de inscripción, emitidos por la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial, figuren o aparezcan en clases diferentes de la Clasificación de Niza.

Artículo 12

El titular del derecho sobre una marca puede otorgar a otra persona, mediante contrato, licencias para usar la marca. El contrato por el que se otorgue la licencia de uso de la marca puede registrarse o inscribirse en la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial con el propósito de hacer del conocimiento público, la existencia de la licencia, sin que ello se constituya en un requisito para afirmar cualquier derecho que abarque la licencia. En consecuencia, no se puede exigir el registro o inscripción de la licencia de uso de la marca para establecer la validez de la misma, ni para afirmar cualquier derecho de la marca protegida.

Artículo 13

Todo titular de una marca registrada gozará del derecho exclusivo de impedir que terceros, sin su consentimiento, utilicen en el curso de sus operaciones comerciales signos idénticos o similares, incluyendo indicaciones geográficas, para bienes o servicios relacionados con los bienes y servicios protegidos por una marca registrada, cuando ese uso dé lugar a probabilidad de confusión. En el caso del uso de un signo idéntico, incluyendo una indicación geográfica, para bienes o servicios idénticos, se presumirá la probabilidad de confusión. 

Sección III

SOBRE LA DEFINICIÓN, EL RECONOCIMIENTO Y PROTECCIÓN DE LAS INDICACIONES GEOGRÁFICAS
Artículo 14

Para efectos de esta legislación se entenderán por indicaciones geográficas, aquellas indicaciones que identifican a un bien como originario del territorio de un país, o de una región o de una localidad del territorio de un país, cuando determinada calidad, reputación u otras características del bien sean imputables fundamentalmente a su origen geográfico. Todo signo o combinación de signos, en cualquier forma serán susceptibles de constituir una indicación geográfica.

Artículo 15

El reconocimiento y la protección de una indicación geográfica incluye observar las prohibiciones derivadas de derechos de terceros, solicitados o registrados con anterioridad, en los casos en que:

a) La indicación geográfica pueda ser similar en grado de confusión a una marca solicitada o en trámite de registro, realizada de buena fe; y,

b) La indicación geográfica pueda ser similar en grado de confusión a una marca preexistente, cuyos derechos hayan sido adquiridos de conformidad con la legislación nacional. 

Título III

DE LAS PATENTES DE INVENCIÓN

Capítulo ÚNICO

LIMITACIÓN RELATIVA AL DERECHO DE PATENTE

Artículo 16

En consonancia con lo dispuesto en el TíIIuIo II, CapítuIo I, Sección 11, Artículo 18 de la Ley de Propiedad Industrial, y siempre que las excepciones indicadas en dicha Ley respecto a los derechos conferidos por una patente vigente, no atenten de manera injustificable contra la explotación normal de la patente, ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses de su titular o sus licenciatarios, cualquier persona interesada estará facultada para realizar los usos pertinentes sobre la materia u objeto de la invención patentada, a fin de generar la información necesaria (ensayos clínicos) exigida por la autoridad nacional competente o reguladora para registrar o autorizar la comercialización de un producto farmacéutico o químico agrícola una vez que la patente haya expirado.

Para tal efecto, la persona que haga uso de la mencionada excepción limitará la producción del producto, específicamente para fines de obtener el mencionado registro o autorización de comercialización. En consecuencia, mientras la patente esté vigente en el país, no deberá, con fines diferentes al especificado en este artículo, fabricar, utilizar o vender el producto producido, en el territorio nacional o en el extranjero.

Artículo 17

De conformidad con lo dispuesto en el TíIIuIo II, CapítuIo I, Sección I, Artículo 8 de la Ley de Propiedad Industrial, la invención reclamada es susceptible de aplicación industrial si posee una utilidad específica, sustancial y creíble. 

Artículo 18

En consonancia con el Título II, Capítulo IV, Sección I, Artículo 50 de la Ley de Propiedad Industrial; el presente Régimen establece que una invención reclamada está suficientemente apoyada por su divulgación, cuando la divulgación refleje una descripción clara y completa de la invención, de tal manera, que le indique razonablemente a una persona diestra en el arte o versada en la materia que el solicitante estuvo en posesión de la invención reclamada en la fecha de su presentación.

Título IV

MEDIDAS RELACIONADAS CON CIERTOS PRODUCTOS REGULADOS

Capítulo I

SOBRE LA PROTECCIÓN DE DATOS O INFORMACIÓN NO DIVULGADA

Artículo 19

Si la autoridad nacional competente aprueba la comercialización de un nuevo producto farmacéutico o químico agrícola sobre la base de información no divulgada presentada directamente ante dicha autoridad (y no esté basado en los datos sobre la seguridad y eficacia de un producto previamente aprobado en otro territorio), relacionada con la seguridad y eficacia de ese producto, dicha autoridad nacional no permitirá que terceras personas que no cuenten con el consentimiento de la persona que proporcionó la información, comercialicen un producto sobre la base de (1) la información o (2) la aprobación otorgada a la persona que presentó la información, por un período de cinco (5) años para productos fanmacéuticos y diez (10) años para productos químicos agrícolas desde la fecha de aprobación en Honduras. 

Artículo 20

Si la autoridad nacional competente aprueba la comercialización de nuevos productos farmacéuticos o químicos agrícolas, sobre la base de evidencia de la seguridad y eficacia de un producto previamente aprobado en otro territorio, tal como evidencia de aprobación de comercialización previa en ese otro territorio, dicha autoridad nacional no permitirá que terceras personas que no cuenten con el consentimiento de la persona que obtuvo tal aprobación en el otro territorio previamente, obtengan autorización o comercialicen un producto sobre la base de (1) evidencia de aprobación de comercialización previa en el otro territorio; o (2) información relativa a la seguridad o eficacia entregada previamente para obtener la aprobación de comercialización en el otro territorio, por un período de cinco (5) años para productos farmacéuticos y diez (10) años para productos químicos agrícolas, desde la fecha en que la autoridad nacional competente autorizó o aprobó la comercialización en Honduras, a la persona que recibió la aprobación en el otro territorio.

Para poder recibir protección de conformidad con este artículo, se exigirá que la persona que proveyó la información en el otro territorio, solicite la aprobación en Honduras dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha de la aprobación de comercialización en el otro territorio.

Artículo 21

Para efectos de la aplicación de los artículos 19 y 20 de esta Ley, se entenderá como producto nuevo aquel que no contiene una entidad química que haya sido aprobada previamente para su comercialización en Honduras.

Artículo 22

La persona que solicite una aprobación de comercialización de un nuevo producto farmacéutico deberá proporcionar a la autoridad nacional competente una lista de todas las patentes que abarque a dicho producto o su uso aprobado.

Artículo 23

La autoridad nacional competente protegerá los datos de prueba o información no divulgada contra su divulgación, excepto cuando sea necesario para proteger al público. En tal situación, protegerá dichos datos de prueba o información no divulgada contra su uso comercial desleal por terceros, de conformidad con los artículos 19 y 20 de esta Ley. No podrá considerarse la información accesible en el dominio público como datos no divulgados.

Artículo 24

Si, en consonancia con los artículos 19 y 20 de esta Ley, la autoridad nacional competente permite, para aprobar la comercialización de un producto farmacéutico, que otras personas que no sea la persona que presentó originalmente la información sobre seguridad o eficacia, se basen en evidencia o información relativa a la seguridad y eficacia de un producto que fue previamente aprobado (tal como evidencia de aprobación de comercialización previa en Honduras o en otro territorio), dicha autoridad nacional competente deberá requerir que se presente lo siguiente:

a) Una declaración jurada ante notario en la que se hay constar que no existe una patente vigente en Honduras que abarque el producto previamente aprobado para comercializarse en el país o su uso aprobado.

b) De existir tal patente vigente en Honduras, autorización por escrito del titular de la misma, en la que se autorice la comercialización del producto farmacéutico.

c) Una Declaración jurada ante notario de que existe tal patente, la fecha en la que ésta expira y una indicación de que el solicitante no entrará al mercado antes de la fecha de expiración de la misma; bajo dichas circunstancias la autoridad nacional competente podrá aprobar la comercialización a partir del día siguiente a la fecha en que expire la patente.

La autoridad nacional competente requerirá que las declaraciones juradas y autorizaciones antes mencionadas deban hacerse con referencia a las patentes, si las hay, identificadas ante dicha autoridad, de conformidad con el artículo 22 de esta Ley, por la persona que originalmente presentó la información sobre seguridad y eficacia. Para tales efectos, la autoridad nacional pondrá a disposición la lista de las patentes descrita en el artículo 2.

Si la solicitud se presenta con una declaración jurada de conformidad con el inciso a) o una autorización por escrito de acuerdo con el inciso b) se procederá con el trámite de autorización o aprobación para la comercialización.

Si la solicitud se presenta acompañada por una declaración jurada comprendida por el inciso c), la autoridad nacional competente puede examinar la solicitud, pero no otorgará la aprobación de comercialización, hasta que haya expirado el período de protección de la patente.

Título V

OBLIGACIONES FISCALES

Capítulo I

SOBRE LAS TASAS

Artículo 25

Disposiciones aplicables. Las disposiciones del Título VII, Capítulo I Artículo 174 de la Ley de Propiedad Industrial, serán aplicables a las siguientes categorías protegidas, así:

1) Las Tasas del Artículo 174 numeral 4), para la inscripción de una marca de certificación, licencia de uso de la misma cambios en el reglamento de uso o de empleo, cesión o transferencia, sobre tasas, así como la inscripción y anotación de cionados con ella, o cualesquiera otras obligaciones estarán sujetas al pago de los derechos fiscales detallados en dicha Ley; y,

2) El mismo artículo y numeral anterior se aplicará para la inscripción de un nombre comercial, junto a las demás operaciones que correspondan.

Título VI

OBLIGACIONES RELATIVAS AL DERECIO AUTOR Y DE LOS DERECHOS CONEXOS

Capítulo I

PRINCIPIOS GENERALES

Sección I

DE LA INDEPENDENCIA JURÍDICA ENTRE EL DERECHO DE AUTOR Y LOS DERECHOS CONEXOS, DEL DERECHO DE REPRODUCCIÓN Y DE LA PUESTA A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO
Artículo 26

En consonancia con las disposiciones del TítuIo I, CapítuIo I, Artículo 3 y del Título VI, Capítulo II, Artículo 112 de la Ley del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos, relacionado con la independencia entre del derecho de autor y de los derechos conexos; esta Ley establece que cuando fuera necesaria la autorización del autor de una obra incorporada en el fonograma y un artista intérpreteo ejecutanteo productor titular de los derechos sobre el fonograma, no dejará de existir la necesidad de la autorización del autor debido aque también es necesaria la autorización del artista intérprete o ejecutante o del productor, y viceversa.

Artículo 27

De conformidad con el Título III, Capítulo III, Artículo 39 numeral 1), Título VI, Capítulo II, Artículo 113 numeral 4) y el Capítulo III, Artículo 118 de la Ley del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos (Decreto No.4-99-E del 2 de diciembre de 1999); los autores, los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas, tendrán el derecho de autorizar o prohibir toda reproducción de sus obras, interpretaciones o ejecuciones, o fonogramas respectivamente, en cualquier manera o forma, permanente o temporal, incluyendo el almacenamiento temporal en forma clectrónica.

Artículo 28

De conformidad con el Título III, Capítulo III, Artículo 39 numeral 6), el Título VI, Capítulo II, Artículo 113 numeral 5) y el Capítulo III, Artículo 118 de la Ley del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos; los autores, los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas, tienen el derecho de autorizar la puesta a disposición del público del original o copias de sus obras, interpretaciones o ejecuciones fijadas, o fonogramas, respectivamente, mediante la venta u otro medio de transferencia de propiedad.

Sección II

DE LA ENAJENACIÓN DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES
Artículo 29

Los derechos patrimoniales reconocidos al autor, al artista intérprete o ejecutante o al productor fonográfico, sobre la obra, la interpretación o ejecución, o fonograma podrán ser transferidos libre e individualmente mediante contrato. Salvo pacto en contrario, y sin perjuicio de los establecido en el Título III, Capítulo III, Artículo 39 reformado, enel Título VI, Capítulo II, Artículo 113 reformado y en el Capítulo III Artículo 118 reformado de la Ley del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos; los derechos patrimoniales que hayan sido adquiridos por cualquier persona o titular derivado mediante un contrato, incluyendo los derechos patrimoniales sobre las obras, las interpretaciones o ejecuciones y las producciones fonográficas, creadas y producidas bajo una relación laboral, implica poder ejercerlos en nombre del autor o del titular originario de los derechos conexos y de explotarlos plenamente de conformidad con los derechos cedidos en el contrato.

Sección III

DE LA PROTECCIÓN DE LA OBRA FOTOGRÁFICA Y DE ARTE APLICADO
Artículo 30

Sin perjuicio de los dispuesto en el Título IV, CapítuIo I, Artículos 44 y 45 numerales 1), 2) y 3) reformados de la Ley del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos; el plazo de protección de las obras de Arte aplicado y de las fotográficas será de setenta (70) años contados apartir del final del año calendario de la primera publicación autorizada de la obra, o, a falta de tal publicación autorizada dentro de un plazo de cincuenta (50) años a partir de la creación de la obra, setenta (70) años contados desde la finalización del año calendario en que se creó la obra.

Capítulo II

MEDIDAS TECNOLÓGICAS EFECTIVASE FORMACIÓN SOBRE GESTIÓN DE DERECHOS

Sección I

DE LAS MEDIDAS TECNOLÓGICAS EFECTIVAS
Artículo 31

Medida tecnológica efectiva significa cualquier tecnología, dispositivo o componente que, en el curso de su operación, controla el acceso a una obra, ejecución, fonograma u otra materia protegida, o que protege cualquier derecho de autor, o cualquier derecho conexo al derecho de autor.

Artículo 32

A fin de proporcionar una protección legal adecuada y facilitar los recursos legales efectivos contra la evasión de medidas tecnológicas efectivas que los autores, artistas intérpretes, o ejecutantes y productores de fonogramas utilizan en relación con el ejercicio de sus derechos y para restringir actos no autorizados con respecto a sus obras, interpretaciones o ejecuciones, y fonogramas; quedan prohibidos los actos siguientes:

1. La evasión, sin autorización, de cualquier medida tecnológica efectiva que controle el acceso a una obra, interpretación o ejecución, o fonograma protegido, u otra materia objeto de protección; y

2. La fabricación, la importación, la distribución, el ofrecimiento al público, proporcionar o que de otra manera se trafiquen (traficar) dispositivos, productos, o componentes, u ofrecer al público o proporcionar servicios, que: 

a) Sean promocionados, publicitados, o comercializados con el propósito de evadir una medida tecnológica efectiva;

b) Únicamente tienen un limitado propósito o uso de importancia comercial diferente al de evadir una medida tecnológica efectiva, o;

c) Sean diseñados, producidos o ejecutados principalmente con el fin de permitir o facilitar la evasión de cualquier medida tecnológica efectiva.

Artículo 33

La infracción de las prohibiciones establecidas en el artículo anterior dará lugara la acción civil, independiente de cualquier derecho de autor o derechos conexos infringidos que pudieran ocurrir. El titular de los derechos protegidos por una medida tecnológica efectiva tendrá derecho a ejercer las acciones establecidas en el Capítulo Il del Título VII de este Régimen.

No se ordenará el pago de daños y perjuicios contra una biblioteca, archivo, institución educativa u organismo público de radiodifusión no comercial sin fines de lucro, que pruebe que desconocía y carecía de motivos para saber que sus actos constituían una actividad prohibida.

Cualquier persona natural o jurídica, que no sea titular de biblioteca, archivo, institución educativa u organismo público de radiodifusión no comercial sin fines de lucro, que se haya involucrado dolosamente y con el fin de lograr una ventaja comercial o ganancia financiera privada en cualquiera de las actividades prohibida en este artículo, quedarán sujetos a los procedimientos y sanciones establecidas en el Código Penal.

Artículo 34

Constituyen excepciones a las prohibiciones descritas en el numeral 2) del artículo 32 supra, sobre tecnología, productos, servicios o dispositivos que evadan medidas tecnológicas efectivas que controlen el acceso a, y en el caso del inciso a) infra, protejan cualquiera de los derechos de autor o derechos conexos exclusivos en, una obra, interpretación o ejecución, o fonograma protegido a que se refiere el numeral 2) del artículo 32 supra, las siguientes actividades, siempre y cuando no afecten la adecuación de la protección legal la efectividad de los recursos legales contra la evasión de medidas tecnológicas efectivas:

a) Actividades no infractores de ingeniería inversa respecto a la copia obtenida legalmente de un programa de ordenador, realizado de buena fe, con respecto a los elementos particulares de dicho programa de computación que no ha estado a disposición de la persona involucrada en esas actividades, con el único propósito de lograr la interoperabilidad de un programa de computación creado independientemente con otros programas;

b) La actividades de buena fe no infractoras, realizadas por un investigador debidamente calificado que haya obtenido legalmente una copia, ejecución o muestra de obra, interpretación o ejecución no fijada, o fonograma y que haya hecho un esfuerzo de buena fe por obtener autorización para realizar dichas actividades, en la medida necesaria, y con el único propósito de identificar y analizar fallas y vulnerabilidades de las tecnologías para codificar y decodificar la información; 

c) La inclusión de un componente parte con el fin único de prevenir el acceso de menores al contenido inapropiado en línea de una tecnología, producto, servicio o dispositivo que por sí mismo no está prohibido por el numeral 2) del artículo 32 supra, y;

d) Las actividades de buena fe no infractoras autorizadas por el propietario de una computadora, sistema red de cómputo realizadas con el único propósito de probar, investigar o corregir la seguridad de esa computadora, sistema o red de cómputo.

Artículo 35

Asimismo, constituyen excepciones a la prohibición establecida en el numeral 1) del artículo 32, las actividades descritas en el artículo 34 y las siguientes actividades, siempre y cuando no afecten la adecuación de la protección legal o Iaefectividad de los recursos legales contra la evasión de medidas tecnológicas efectivas:

a) El acceso por parte de una biblioteca, archivo o institución educativa sin fines de lucro a una obra, interpretación o ejecución, o fonograma a la cual no tendrían acceso de otro modo, con el único propósito de tomar decisiones sobre adquisición;

b) Las actividades no infractoras con e único fin de identificar y deshabilitar la capacidad de compilar o diseminar información de datos de identificación personal no divulgada que reflejen las actividades en línea de una persona física de manera que no afecte de ningún otro modo la capacidad de cualquier persona de obtener acceso a cualquier obra, y; 

c) La utilización no infractora de una obra, interpretación o ejecución, o fonograma en una clase particular de obras, interpretaciones o ejecuciones, o fonogramas cuando se demuestre en un procedimiento legislativo o administrativo mediante evidencia sustancial, que existe un impacto negativo real o potencial sobre esos usos no infractores; a condición que para cualquier excepción se mantenga vigente por más de cuatro (4) años, se deberá llevar a cabo una revisión antes de la expiración del período de cuatro (4) años y a intervalos de al menos cada cuatro (4) años después, tras la cual se demuestre en tal procedimiento mediante evidencia sustancial que hay impacto negativo real o potencial persistente sobre los usos no infractores particulares.

De igual forma constituyen excepciones a cualquiera de las prohibiciones establecidas en el artículo 32 de esta Ley, las actividades legalmente autorizadas realizadas por empleados, agentes o contratistas gubernamentales para implementar el presente Régimen, inteligencia, seguridad esencial o propósitos gubemamentales similares.

Sección II

DE LA INFORMACIÓN SOBRE GESTIÓN DE DERECHOS
Artículo 36

Información sobre la gestión de derechos significa:

a) La información que identifica la obra, ejecución, o fonograma, al autor de la obra, al artista intérprete o ejecutante de la ejecución o al productor del fonograma, o al titular de cualquier derecho sobre la obra, ejecución o fonograma;

b) La información sobre los términos y condiciones de utilización de la obra, ejecución o fonograma; o

c) Cualquier número o código que represente dicha información.

Lo anterior, cuando cualquiera de estos elementos esté adjunto a un ejemplar de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma o figuren en relación con la comunicación o puesta a disposición del público de la obra, interpretación o ejecución o fonograma.

Artículo 37

A fin de proporcionar una protección legal adecuada y facilitar los recursos legales efectivos para protegerla información sobre la gestión de derechos; se prohíbe a cualquier persona que sin autorización y a sabiendas, o teniendo motivos razonables para saber, que podría inducir, permitir, facilitar o encubrir una infracción de un derecho de autor o derecho conexo, realizar cualquiera de los actos siguientes:

a) A sabiendas suprima o altere cualquier información sobre gestión de derechos; y,

b) Distribuya, importe para su distribución, transmita, comunique o ponga a disposición del público copias de las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, sabiendo que la información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autoridad.

Artículo 38

La infracción a las prohibiciones establecidas en el artículo 37, dará lugar a la acción civil, independiente de cualquier derecho de autor o derechos conexos infringidos que pudieran ocurrir. El titular de los derechos protegidos por una medida tecnológica efectiva tendrá derecho a ejercer las acciones establecidas en el Capítulo II del Título VII de este Régimen.

No se ordenará el pago de daños y perjuicios contra una biblioteca, archivo, institución educativa u organismo público de radiodifusión no comercial sin fines de lucro, que pruebe que desconocía y carecía de motivos para saber que sus actos constituían una actividad prohibida.

Cualquier persona natural o jurídica, que no sea titular de una biblioteca, archivo, institución educativa u organismo público de radiodifusión no comercial sin fines de lucro, que se haya involucrado dolosamente y con el fin de lograr una ventaja comercial o ganancia financiera privada en cualquiera de las actividades prohibidas anteriormente descritas, quedarán sujetos a los procedimientos y sanciones establecidas en el Código Penal.

Artículo 39

Constituyen excepciones a las prohibiciones establecidas en el artículo 37 supra las actividades legalmente autorizadas por empleados, agentes o contratistas gubemamentales para implementar la ley, inteligencia, defensa nacional, seguridad esencial y demás propósitos gubemamentales similares.

Título VII

DE LA OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

Capítulo

REGLAS DE APLICACIÓN GENERAL

Artículo 40

En todos los procedimientos administrativos y judiciales, las autoridades competentes están obligadas a garantizar que las resoluciones judiciales finales las decisiones administrativas de aplicación general respecto a la observancia de los derechos de propiedad intelectual se formularán por escrito y contendrán los elementos de hechos relevantes y los fundamentos legales en que se basan dichas resoluciones y decisiones. Las resoluciones y decisiones emitidas serán publicadas o, cuando dicha publicación no sea factible, serán puestas a disposición del público de alguna otra manera.

Artículo 41

Las autoridades judiciales, salvo en circunstancias excepcionales, están facultadas para ordenar, al concluir los procedimientos civiles judiciales relacionados con la infracción del derecho de autor o derechos conexos y falsificación de marcas, que la parte perdedora pague a la parte ganadora las costas procesales y los honorarios de los abogados que sean procedentes.

De igual forma, salvo en circunstancias excepcionales, las autoridades judiciales están facultadas para ordenar, al concluir los procedimientos civiles judiciales relacionados sobre infracción de patentes, que la parte perdedora pague a la parte ganadora los honorarios de los abogados que sean procedentes.

Artículo 42

En los casos en que las autoridades judiciales dispongan el nombramiento de técnicos u otros expertos en los procedimientos civiles relativos a la observancia de los derechos de propiedad intelectual y requieran que las partes asuman los costos de dichos expertos, dichas autoridades deberán asegurarse que los costos estén estrechamente relacionados, entre otros aspectos, con la cantidad y naturaleza del trabajo a ser desempeñado y no disuadan de manera irrazonable el recurso a dicho a medida.

Capítulo II

DISPOSICIONES ESPECIALES

Sección I

EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOSCIVILES Y PENALES
Artículo 43

Para efectos de la observancia del derecho de autor y de los derechos conexos, del presente Régimen se establece, que en los procedimientos administrativos, civiles y penales, se aplicará la presunción, salvo prueba en contrario, de que la persona cuyo nombre aparezca indicado como el autor o editor, intérprete o ejecutante, o productor de fonogramas de la manera habitual, en la obra, interpretación o ejecución, o en el fonograma respectivamente, se le tendrá como el titular designado sobre dichos objetos protegidos.

Asimismo, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el derecho de autor o el derecho conexo subsisten en dicha materia.

Artículo 44

En adición alo dispuesto en el Título X, Capítulo MI, Artículo 175 de la Ley del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos, y de lo establecido en el Título VI, CapítuIo I, Artículos 163 y 164 de la Ley de Propiedad Industrial; en los procedimientos judiciales civiles relativos ala observancia de los derechos de propiedad intelectual, el titular del derecho tendrá la opción de solicitar cualesquiera de los criterios prescritos en los artículos 175 y 164 de las leyes antes relacionadas; o el titular del derecho tendrá la opciónde solicitar y las autoridades judiciales competentes están facultadas para ordenar al infractor que pague al titular del derecho:

a) Una indemnización adecuada para compensar el daño que éste haya sufrido como resultado de la infracción; y,

b) Para los casos de infracciones al derecho de autor y de los derechos conexos, y falsificación de marcas, las ganancias del infractor atribuibles a la infracción y que no hayan sido consideradas al calcular el monto de los daños referidos en el inciso anterior.

En la determinación de los daños derivados de la infracción de los derechos de propiedad intelectual, las autoridades judiciales deberán considerar, entre otros aspectos, el valor del bien o servicio objeto de la violación, como base en el precio al detalle sugerido u otra medida legítima de valor que presente el titular del derecho.

Sección II

DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS Y OTRAS ACCIONES
Artículo 45

En consonancia con lo dispuesto en el Artículo 174 No. 1) de la Ley del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos y del Artículo 163 No. 3 reformado de la Ley de Propiedad Industrial, en los procedimientos judiciales civiles relativos a infracciones del derecho de autor y de los derechos conexos, y de la falsificación de marcas, las autoridades judiciales competentes están facultadas para ordenar el decomiso de los productos presuntamente infractores, así como de cualquier material o implementos relacionados y, para los casos de falsificación de marcas, la evidencia documental que sea de utilidad para demostrar la infracción.

Artículo 46

En consonancia con el Artículo 163 numerales 5) y 7) reformado de la Ley de Propiedad Industrial, y la Ley del Derecho de Autor y  de los Derechos Conexos, las autoridades judiciales competentes están facultadas para ordenar a sus discreción la destrucción de las mercancías que se hayan determinado que son pirateadas o falsificadas.

De igual manera, están facultadas para ordenar que los materiales e implementos que hayan sido utilizados en la fabricación o creación de dichas mercancías piratedas o falsificadas sean, sin compensación alguna, destruidas en forma inmediata, o en circunstancias excepcionales, se disponga el retiro de los canales comerciales cuando fuere apropiado para reducir o minimizar el riesgo de infracciones futuras. Para efectos de ordenar la destrucción, los jueces o magistrados tomarán en consideración, entre otros factores, la gravedad de la infracción, asi como el interés de terceras personas, titulares de derechos reales, de posesión, o de un interés contractual o garantizado.  

Artículo 47

Las autoridades judiciales competentes están facultadas, previa autorización del titular del derecho, para ordenar la donación con fines de caridad de las mercancías de marcas falsificadas y mercancias infractoras del derecho de autor y de los derechos conexos.

Excepcionalmente, en circunstancias apropiadas, las mercancías de marcas falsificadas podrán ser donadas con fines de caridad, para uso fuera de los canales de comercio, cuando la supresión o remoción de la marca elimine las características infractoras de la mercancía, de tal manera que el producto no sea identificable con la marca removida.

En ningún caso, la simple remoción de la marca adherida ilegalmente será suficiente para autorizar el ingreso de la mercancía a los canales de comercio.

Sección III

PRUEBAS BAJO EL CONTROL DE LA PARTE CONTRARIA Y MEDIDAS PRECAUTORIAS
Artículo 48

En consonancia con lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles, en los procedimientos judiciales civiles relativos a la observancia de los derechos de propiedad intelectual, las autoridades judiciales civiles competentes están facultadas para ordenar al infractor que proporcione “cualquier información sobre cualquier persona que esté involucrada en cualquier aspecto relacionado con la infracción que se ventila, así como de ordenarle que aporte información sobre los medios de producción o canales de distribución vinculados con los productos o servicios infractores, incluyendo la identificación de terceras personas involucradas en la producción y distribución, sus canales de distribución, y proporcionarle esta información al titular del derecho a fin de que éste cuente con la información suficiente y actúe de conformidad.

El incumplimiento o desobediencia a dar el debido cumplimiento a las órdenes dictadas dentro de los límites de la competencia de las autoridades judiciales y revestidos de las formalidades legales se castigará de conformidad con el Código Penal.

Artículo 49

En adición a lo establecido en el Título VI, CapítuIo I, Artículo 165 reformado de la Ley de Propiedad Industrial y en el Título X, Capítulo III, Artículo 176 de la Ley del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos, en los procedimientos judiciales civiles relativos a la observancia de los derechos de propiedad intelectual, las autoridades judiciales competentes están facultadas para ordenar medidas precautorias al infractor, en particular, la orden de que desista de los actos de infracción, con el objeto de evitar, entre otros actos, el ingreso en los canales comerciales de su jurisdicción de las mercancías importadas que estén vinculadas en la infracción de un derecho depropiedad intelectual, inmediatamente después del despacho de aduana de dicha mercancía o para prevenir su exportación.

Sección IV

ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES BAJO CONDICIÓN
Artículo 50

En los procedimiento judiciales sobre la observancia de los derechos de propiedad intelectual, las autoridades judiciales competentes, en los casos de solicitudes de medidas cautelares inaudita altera parte deben actuar de conformidad con las reglas de procedimiento y ejecutar dichas medidas en forma expedita. 

Artículo 51

En adición a lo establecido en el Título VI, Capítulo I, Artículo 165 No. 5) reformado de la Ley de Propiedad Industrial y en el Título X, Capítulo III, Artículo 177 No. 2) reformado de la Ley del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos, antes de que se ordenen medidas precautorias en un proceso por infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales competentes están facultadas para exigirle a cualquier persona que solicite medidas cantelares a que presente las pruebas razonablemente disponibles con el fin de demostrar que el solicitante o demandante es el titular del derecho, teniendo en cuenta la correspondiente presunción de titularidad, y que su derecho es objeto o será objeto de un acto inminente de infracción.

Artículo 52

En los procedimientos relativos al otorgamiento de medidas cautelares relacionadas con la observancia de una patente, las autoridades judiciales, presumirán, salvo prueba en contrario, que la patente es válida.

Título VIII

DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y FINALES DEL PRESENTE REGIMEN

Capítulo I

DISPOSICIONES FINALES

Sección

DE LAS REFORMAS A LA LEY DF PROPIEDAD INDUSTRIAL
Artículo 53

Reformar en la Ley de Propiedad Industrial contenida en el Decreto No.12-99-E del 19 de diciembre de 1999, los Artículos: 50 numeral 6); 78, 79 numeral 8); 82 párrafo segundo; 83 numeral 11); por adición en el Art. 84 los numerales 7) y 8); 105; 126 párrafo segundo; 127 numeral 1); 128 numeral 6) por adición se intercala un primer párrafo; 130 numeral 3), por adición el numeral 4); 131 primer párrafo: 132 párrafos primero y tercero; 133 párrafo primero y numeral 1); 161; 163 numeral 3); 4); 5); 6); y, 7); 165 párrafo segundo y por adición el numeral 5); y 173, los que en adelante se leerán así: 

Artículo 50. [...]

[...]

[1)...; 2)...;3) derogado...; 4)...; 5)...; y]

6) La manera en que la invención es susceptible de aplicación industrial y la forma como puede ser producida y utilizada por una persona diestra en el arte, sin experimentación indebida, a la fecha de la presentación, salvo cuando ello resulte evidente de la descripción de la naturaleza de la invención.

[...]

[...]

[...]

Artículo 78 Los datos e información secretos referidos cn el artículo anterior también quedan protegidos contra su divulgación. Sin embargo, la divulgación podrá efectuarse por la autoridad del Estado cuando fuere necesario para proteger al público, adoptando medidas para asegurar que los datos o la información queden protegidos contra su uso comercial desleal por terceros.

Artículo 79 [...]

[1)...; 2)...; 3)...; 4)...; 5)...; 6) ...;7)...;]

8) Indicación Geográfica, aquellas indicaciones que identifican a un bien como originario del territorio de un país, o de una región o de una localidad del territorio de un país, cuando determinada calidad, reputación u otras características del bien sean imputables fundamentalmente as u origen geográfico. Todo signo o combinación de signos, en cualquier forma serán susceptibles de constituir una indicación ecográfica; y,

[9....]

Artículo 82. [...]

Sin perjuicio de las demás disposiciones de la Ley de Propiedad Industrial y de otras normas aplicables, las marcas también podrán consistir en indicaciones geográficas nacionales o extranjeras, siempre que sean suficientemente distintivas respecto a los productos o servicios a los cuales se apliquen, y que su empleo no sea susceptible de crear confusión ni provocar en el público expectativas erróneas o injustificadas con respecto al origen, procedencia, cualidades o características de los productos o servicios para los cuales se usen las marcas.

Artículo 83. No podrán ser registrados como marcas, los signos que estén comprendidos en alguna de las prohibiciones siguientes, cuando:

[1)...; 2)...; 3)...; 4)...; 5)...; 6) ...; 7)...; 8)...; 9)...;10)...;]

11) Consista en una indicación geográfica que no esté conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo reformado del Artículo 82 de la Ley de Propiedad Industrial;

[12)...; 13)...; 14)...; 15)...; 16)...; 17)...;y, 18)].

[...]

[...]

Artículo 84. No podrán ser registrados como marcas, los signos que estén comprendidos en alguna de las prohibiciones siguientes, cuando:

[1)...; 2)...; 3)...; 4)...; 5)...; 6)];

7) Constituya una denominación de origen previamente protegida de conformidad con la Ley para los mismos productos, o para productos diferentes cuando su uso pudiera causar un riesgo de confusión o de asociación con la denominación de origen o implicar un aprovechamiento injusto de su notoriedad; y 

8) Constituya una reproducción o imitación, total o parcial de una marca de certificación previamente protegida.

Artículo 105. A petición de toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta, de oficio, se puede declarar la nulidad del registro de una marca, incluyendo una indicación geográfica o denominación de origen, si se demuestra que fue efectuado en contravención de los Artículos 83, 84 y 127 reformado de la Ley de Propiedad Industrial.

No podrá declararse la nulidad del registro de una marca incluyendo una indicación geográfica por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la petición de nulidad. Cuando las causales de nulidad sólo se dicran con respecto a uno o algunos de los productos o servicios para los cuales la marca o la indicación geográfica fue registrada, se declarará la nulidad únicamente para esos productos servicios.

La acción denulidad fundada en una contravención del Artículo 84 de la Ley de Propiedad Industrial, deberá iniciarse dentro de los cinco (5) años posteriores a la fecha del registro impugnado o dentro de los tres (3) años posteriores a la fecha en que se inició el uso de la marca o el uso de la indicación geográfica, cuyo registro se impugna, aplicándose el plazo que expire más tarde. La acción de nulidad no prescribirá cuando el registro impugnado se hubiese efectuado en contravención del Artículo 83 reformado de la Ley de Propiedad Industrial; o se hubiese efectuado de mala fe. 

La acción de nulidad fundada en el mejor derecho de un tercero para obtener el registro de una marca o de una indicación geográfica o denominación de origen, sólo podrá ser interpuesta por la persona que reclama tal derecho. La nulidad se sustanciará de conformidad con el procedimiento establecido en el Reglamento.

Artículo 126.  [...]

 Los productores, fabricantes o artesanos extranjeros, así como las autoridades públicas competentes de países extranjeros, podrán registrar denominaciones de origen extranjeras. 

Artículo 127. 
No podrá registrarse como denominación de origen la que sea:

1) Contraria a la definición del Artículo 79 numeral 8) reformado de la Ley de Propiedad Industrial y del Artículo 14 de esta Ley;

 [2)...;y,3)].

Artículo 128. La solicitud de registro de una denominación de origen deberá indicar:

[1)...; 2)...; 3)...; 4)...; 5)...;y,]

6) La solicitud de registro de una denominación de origen devengará la tasa establecida. A la solicitud de registro de una denominación de origen deben acompañarse tres (3) ejemplares del reglamento de uso o empleo de la denominación. El reglamento deberá precisar las características garantizadas por la denominación, y la manera cómo se ejercerá el control de calidad antes y después de autorizarse el uso de la denominación. El reglamento será aprobado por la autoridad administrativa competente en función del producto agrario o alimenticio cubierto por la denominación.

 [...]

Artículo 130. 
La resolución por la cual se conceda el registro de una denominación de origen, y la inscripción en el registro correspondiente, deberá indicar:

[1)...;2)...;]

3) Las cualidades o características esenciales de los productos agrarios o alimenticios a los cuales se aplicará la denominación de origen, salvo en los casos en que por la naturaleza del producto o por alguna otra circunstancia no fuese posible precisar tales características, y;

4) El órgano o la entidad que tendrá a cargo las funciones de representar, regular, controlar, defender y promocionar la denominación de origen.

Artículo 131. 
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 133, el registro de una denominación de origen tendrá una duración indefinida.

 [...]

Artículo 132. 
Una denominación de origen registrada podrá ser utilizada, con fines comerciales para los productos indicados en el registro, únicamente por los productores, fabricantes o artesanos que desempeñan su actividad dentro del área geográfica indicada en el registro, en el Reglamento de uso o empleo de la denominación, y en la Ley.

 [...]

Todos los productores, fabricantes o artesanos que desempeñan su actividad dentro del área geográfica delimitada y con relación a los productos indicados eneel registro, tendrán derecho a utilizar la denominación de origen registrada, inclusive aquellos que no estuviesen entre los que solicitaron ese registro, siempre y cuando cumplan con los requerimientos y exigencias establecidas en el respectivo reglamento de uso o empleo de la denominación. 

 [...]

 [...]

Artículo 133.  A petición de las personas indicadas en el Artículo 125 de la Ley de Propiedad Industrial, o de oficio, el Registro de la Propiedad Industrial podrá cancelar el registro de una denominación de origen cuando se demuestre que:

1) La denominación de origen esté incluida en alguna de las exclusiones previstas en el Artículo 127 reformado; y,

2)  [...]

Artículo 161. Un Licenciatario exclusivo y un licenciatario bajo licencia obligatoria o de interés público, podrá entablar acción ante el órgano Jurisdiccional Competente que cometa una infracción del derecho que es objeto de la licencia. [...].

Todo licenciatario y todo beneficiario de algún derecho o crédito inscrito en el registro con relación al derecho infringido tendrán el derecho de apersonarse en autos en cualquier tiempo. [...].

Artículo 163. En caso de infracción de los derechos protegidos por la Ley de Propiedad Industrial, podrán pedirse una o más de las medidas:

1) [...];

2) [...];

3) El embargo de los objetos resultantes de la infracción y de los medios que hubiesen servido para cometer la infracción;

4) La prohibición de la importación o de la exportación de los productos, materiales o medios referidos en el numeral 3) de este Artículo reformado;

5) El retiro en los circuitos comerciales de los objetos o medios referidos en el numeral 3) de este Artículo reformado, o su destrucción, cuando ello fuese pertinente;

6) Derogado; y,

7) Las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición de la infracción, incluyendo la destrucción de los medios embargados en virtud de lo dispuesto en el numeral 3) de este Artículo reformado, cuando ello fuese indispensable.

[...];

[...];

Artículo 165. [...]


Sin perjuicio en lo dispuesto en el Código Procesal Penal, las autoridades judiciales están facultadas para ordenar las medidas precautorias siguientes:

[1)...; 2)...; 3)...; 4)...; y,]

5) Que el demandante rinda garantía razonable o caución equivalente que sea suficiente para protegér al demandado y evitar abusos, y para no disuadir de manera irrazonable el poder recurrira dichos procedimientos. 

Artículo 173. Las sanciones con multas contempladas en los Artículos 167, 168, y 171 de la Ley de Propiedad Industrial, deben ser aplicadas por la Dirección General de Propiedad Intelectual a través de la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial atendiendo a la gravedad de la infracción.

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Sección II

DE LAS REFORMAS A LA LEY DEL DERECHO DE AUTOR Y DE LOS DERECHOS DE CONEXOS
Artículo 54

Reformar en la Ley del Derecho de Autor y delos Derechos Conexos contenida en el Decreto No.4-99-E del 02 de diciembre de 1999, los Artículos: 22 párrafo segundo; 23; 39 párrafo primero; 45 numerales 2) y 3); 46 numeral 1); 47; 52; 63; 64; 66; 113; 118; 120; 121 numeral 1); 173; 174 numeral 5); enunciado del 177 y el numeral 2), los que en adelante se leerán así:

Artículo 22. [...]
El contrato con los coautores y demás participantes, que se suscriban y ejecuten en Honduras, deberá regirse de acuerdo a lo estipulado en la legislación nacional y deberá estipular lo siguiente:

[1)...; 2)...; 3)....]

Artículo 23. [...] Si el productor no concluye la obra audiovisual en el plazo convenido, o no la hace proyectar durante los tres (3) años siguientes a partir de su terminación, los coautores quedarán en libertad de utilizar sus respectivas contribuciones, salvo estipulación en contrario.

Artículo 39. Los autores tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la utilización de sus obras por cualquier medio, forma o proceso. Por consiguiente, podrán realizar o autorizar en especial, cualquiera de los actos siguientes:

[1)...; 2)...; 3)...; 4)...; 5)...; 6)...; 7)...; y, 8)....]

Artículo 45. Los plazos de protección se aplicarán así:

1) [...]

2) Obras anónimas y seudónimas: Hasta el vencimiento de setenta y cinco (75) años contados a partir de la fecha en que labra haya sido legalmente publicada por primera vez, o, a falta de tal publicación autorizada dentro de un plazo de cincuenta (50) años a partir de la creación de la obra, de setenta (70) años contados desde la finalización del año calendario en que se creó la obra.

3) Obras colectivas, audiovisuales y en virtud de relación laboral: el plazo de protección de setenta y cinco (75) años se contará a partir de la fecha en que la obra se publique por primera vez, o, a falta de tal publicación autorizada dentro de un plazo de cincuenta (50) años a partir de la creación de la obra, de setenta (70) años contados desde la finalización del año calendario en que se creó la obra.

4) Derogado.

5) Derogado.

Artículo 46. [...]

1) Reproducir y distribuir por la prensa o emitir por radiodifusión, por transmisión por cable, los artículos de actualidad de discusión económica, política o religiosos publicados en periódicos o colecciones periódicas, u obras radiodifundidas que tengan el mismo carácter, en los casos cn que la reproducción, la radiodifusión o las expresadas transmisiones públicas no se hayan reservado expresamente;

[2)...; y, 3)...] 

Artículo 47. Respecto de ejemplares de obras adquiridas lícitamente por una persona, es permitida sin autorización del autor ni remuneración, la reproducción de una copia de la obra para el uso personal y exclusivo de esa persona, realizada por él, con sus propios medios, siempre que se trate de casos especiales, que no atentea la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.

Artículo 52. Es lícita, para uso personal, la reproducción de una obra de arte expuesta permanentemente en las calles, plazas u otros lugares públicos, por medio de un arte diverso al empleado para la elaboración del original. Respecto de los edificios, dicha facultad se limita a la fachada exterior.

Artículo 63. [...].
[...].
Es nula a cesión de explotación respecto al conjunto de las obras que puede crear el autor en el futuro, así como, las disposiciones por las cuales se compromete a no crear obra; salvo estipulación en contrario, la cesión no comprende modos o medios de explotación inexistentes o desconocidos al tiempo de crear.
[...]. 
Artículo 64. En los contratos que se firmen en Honduras y salvo estipulación en contrario:
1) La cesión otorgada a título oneroso confiere una participación proporcional en los ingresos de la explotación, en el tanto convenido con el cesionario. No obstante, podrá estipularse una remuneración a tanto alzada cuando dada la modalidad de explotación. No fuere posible determinar los ingresos, cuando la utilización de la obra tenga un carácter accesorio respecto a la actividad que se destina o en casos extraordinarios; y,
2) Si se produjera una desproporción entre la remuneración del autor y los beneficios obtenidos por el cesionario, aquel podrá pedir la revisión del contrato y el juez competente fijará una remuneración equitativa, en su defecto se puede resolver por un árbitro nombrado de común acuerdo entre las partes.
Artículo 66. En los contratos que se firmen en Honduras y salvo estipulación en contrario, si el cesionario o licenciatario mo ejercen sus derechos o actos transferidos dentro de los doce (12) meses siguientes en perjuicio de los intereses legítimos del autor, éste podrá rescindir el contrato.
Artículo 113
Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir los actos siguientes:

1) La radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida;

2) La comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas;

3) La fijación de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas;

4) La reproducción de una fijación de sus interpretaciones o ejecuciones;

5) La primera distribución al público de una fijación de sus interpretaciones o ejecuciones, mediante la venta o cualquier otro tipo de transferencia de propiedad;

6) El alquiler al público de una fijación de sus interpretaciones o ejecuciones; y

7) La puesta a disposición del público, por hilo o por medios inalámbricos, de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas cn un fonograma, de forma que cada uno pueda tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento en que se elija individualmente.

Artículo 118. Los productores de fonogramas tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir los actos siguientes:

1) La reproducción, directa o indirecta;

2) La comunicaciónal público;

3) Le distribución al público del original y de los ejemplares de sus fonogramas mediante venta o transferencia de propiedad;

4) El arrendamiento;

5) El mutuo;

6) Le importación;

7) La puesta a disposición de los fonogramas por cualquier medio, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos, desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija; o

8) Cualquier otra forma de utilización de sus fonograma.

Artículo 120. La duración de los derechos intelectuales de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión, será de setenta y cinco (75) años contados a partir:

1) Del final del año calendario de la primera publicación autorizada de la interpretación ejecución, o fonograma, o, a falta de tal publicación autorizada dentro de un plazo de cincuenta (50) años a partir de la realización de la interpretación o ejecución, o fonograma, de setenta (70) años contados desde la finalización del año calendario en que se realizó la interpretación o ejecución, o fonograma; y
2) Del final del año en que se haya realizado la emisión en lo que se refiere a las emisiones de radiodifusión.
Artículo 121  [...]:
1) Su utilización para uso privado, siempre que se trate de casos especiales que no atente a la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.
[2)...; 3)...; 4)...]
Artículo 173. [...].  Un licenciatario exclusivo de uno o más derechos otorgados en el campo del derecho de autor o de los derechos conexos podrá ejercer una acción civil en su propio nombre para hacer valer esos derechos.
Artículo 174. El titular de los derechos correspondientes o quien tenga la representación legal o convencional de ellos puede pedira la autoridad judicial, con notificación a la otra parte o inaudita altera parte, la medida precautoria de decomiso preventivo de:
[1)...; 2)...; 3)...; 4)...; y, ]
5) El decomiso y la suspensión de la puesta en circulación de mercancías de las que se tenga indicio racional que puedan ser ilegales, así como de los medios referidos en el numeral 4) de este Artículo.
Artículo 177 En los casos de solicitudes de medidas precautorias, las autoridades judiciales competentes están facultadas, para ordenar lo siguiente: 
1) [...]; y, 
2) Que el demandante rinda garantía razonable o caución equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y evitar abusos, y para no disuadir de manera irrazonable el poder recurrir dichos procedimientos.
Artículo
Artículo
Artículo
Artículo
Artículo
Artículo
Artículo
Artículo
Artículo
Artículo
Artículo
Artículo 55

Lo dispuesto en el Título V Capítulos I, Il y III de la Ley del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos contenida en el Decreto No.4-99-E del 02 de diciembre de 1999, se aplicará para los contratos que se firmen en Honduras y salvo estipulación en contrario.

Artículo 56

La Dirección General de Propiedad Intelectual podrá establecer relaciones de coordinación y solicitar la información, datos cooperación técnica y logística de cualquier dependencia de la administración pública y del Ministerio Público, con el fin de cumplir y hacer cumplir el presente Régimen.

Artículo 57

El Poder Ejecutivo por medio del ente jerárquicamente superior de la Dirección General de Propiedad Intelectual, emitirá el Reglamento de este Régimen, en un término detres (3) meses, a partir de la vigencia.

Artículo 58

Para efectos de la aplicación de esta Ley, con respectoa la prohibición de los actos contenidos en el artículo 32 No.2) incisos a), b) y c) la vigencia respectiva surtirá efecto, después de transcurridos tres (3) años de la entrada en vigor del Tratado.

Artículo 59

La presente Ley deroga los artículos: 50 No. 3) 101, 163 No. 6) de la Ley de Propiedad Industrial contenida en el Decreto No.12-99-E del 19 de diciembre de 1999; 45 numerales 4) y 5); 185 de la Ley del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos contenida en el Decreto No.4-99-E del 2 de diciembre de 1999; y cualquier otra disposición que se le oponga. 

Artículo 60

Ámbito de aplicación. El presente Régimen tiene por objeto establecer las relaciones contractuales entre concedentes y concesionarios en el marco de los contratos de representación, distribuidores y agentes de empresas de las Partes del tratado en el territorio nacional, de acuerdo a los compromisos asumidos en el Tratado.

Artículo 61

Relación del presente Régimen con el Decreto Ley 549 Ley de Representantes, Distribuidores y Agentes de Empresas Nacionales y Extranjeras. Para todo contrato por escrito de representación, distribución o agencia firmado después de la entrada en vigor del Tratado no se aplicarán los artículos, 4, 6, 14, 15 y 22 del Decreto Número 549 Ley de Representantes y Distribuidores y Agentes de Empresas Nacionales y Extranjeras.

Para todo contrato por escrito de representación, distribución o agencia vigente y registrado en la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio previo a la entrada en vigencia del Tratado se aplicarán en su totalidad las disposiciones del Decreto Ley Número 549 Ley de Representantes, Distribuidores y Agentes de Empresas Nacionales y Extranjeras.

Se entenderá que todo contrato porbescrito de representación, distribución o agencia vigente y registrado en la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio a la entrada en vigor del Tratado se regirá por lo establecido en el Decreto Número 549 hasta la fecha de su terminación, según se haya establecido en el contrato de representación, distribución o agencia.

La definición de concesionarios en el Artículo 2 del Decreto Número 549 Ley de Representantes y Distribuidores y Agentes de Empresas Nacionales y Extranjeras, incluye una persona de una Parte del Tratado.

Artículo 62

De las relaciones para el suministro de mercancías o prestación de servicios en el marco de la presente Ley. Para que un proveedor de las Partes del Tratado suministre una mercancía o preste un servicio en el territorio nacional, los requisitos aplicables serán aquellos contenidos en el artículo 3, 8 numerales 6 y 7 del Capítulo Tres y, el numeral 2(a) 2(b) y 2(c) del Anexo 11.13, Sección E del Capítulo Once del Tratado.

Artículo 63

Del régimen contractual de los contratos de Representación, Distribución o Agencia suscritos después de la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos. A efectos del régimen contractual entre representación, distribución o agentes entre empresas de las Partes del Tratado y empresas hondureñas, se aplicarán las disposiciones contendidas en los numerales 3,45(a), 5(c) y 6 el Anexo 11.13, Sección E del Capítulo Once del Tratado.

Artículo 64

De la Libertad Contractual. A partir de la entrada en vigor del Tratado toda controversia que se suscite pora interpretación o aplicación de un contrato por escrito de representación, distribución o agencia se resolverá de conformidad alo establecido en el respectivo contrato, o en su defecto por lo señalado en el numeral 5(a)(i) y numeral S(a)(ii) del Anexo 11.13, Sección E del Capítulo Once del Tratado.

Artículo 65

De la administración del régimen establecido en la presente Ley. La Secretaria de Estado en los Despachos de Industria y Comercio administrará por separado el régimen de excepción creado por el presente Régimen.

Artículo 66

Disposiciones supletorias. En todos los casos no previstos en el presente Régimen, o en el respectivo contrato de representación, distribución o agencia serán aplicables en lo pertinente las disposiciones del Código de Comercio, el Decreto No.549, y lo las disposiciones del Código Civil en lo que no se oponga a lo establecido en el Tratado.

Artículo 67

Para los efectos del presente Régimen, se entenderá lo siguiente:

a) Contrato de representación, distribución o agencia, se define de lamisma forma que está definido en el Artículo 3 del Decreto Número 549 Ley de Representantes y Distribuidores y Agentes de Empresas Nacionales y Extranjeras incluye relaciones entre un concedente o principal y una persona de una Parte del Tratado.

b) Fecha de terminación: significa la fecha prevista en el contrato para la terminación del contrato a las 12:00 p.m. de ese día, o la finalización del período de extensión del contrato acordado por las partes del contrato.

Artículo 68

Reformar por adición el Artículo 43 párrafo 4, y por sustitución el Artículo 142 párrafo 3 de la Ley de Contratación del Estado contenida en el Decreto No.74-2001 del 1 de junio de 2001, que se leerán de la siguiente forma:

“Artículo 43 -Precalificación:

[...]

[...]

[...]

Si una persona jurídica o natural precalificada en una misma dependencia del Estado, para la ejecución, suministro o la prestación de un servicio, no ha cambiado su estatus técnico-financiero, nonecesitará nueva precalificación para obras similares, bastará con que lo manifieste así ante el órgano licitante. Esta causa no será motivo de reducción a un plazo menor de treinta (30) días.

Artículo 142.- Actos recuribles.

[...]

[...]

De conformidad con las disposiciones de la Ley de Contratación del Estado, la Ley de Procedimiento Administrativo y Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, los potenciales oferentes podrán impugnar: i) un llamado o invitación aparticipar en una licitación de bienes y servicios; ii) las condiciones para laparticipación de un oferente en una licitación; iii) la negativa a recibir la aplicación para participar en una licitación; iv) la cancelación de una solicitud o invitación a licitación: v) la adjudicación de los contratos; o, vi) la terminación de dichos contratos, si el impugnante alega que la terminación del contrato se hizo basada en errores en la adjudicación del contrato.

Artículo
Artículo 69

Por esta única vez, el Artículo 9-A inciso (c) del Decreto No.157-94 reformado no aplicará en la determinación de la equivalencia del sistema de inspección de productos y subproductos cárnicos de las especies bovina, porcina y aviar con procedencia de los Estados Unidos de América al sistema de inspección de Honduras con respecto a los productos mencionados.

Artículo 70

La Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería por intermedio del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria (SENASA) hará la determinación de reconocimiento del sistema de inspección al que serefiere el artículo anterior y emitirá el Dictamen Final respectivo en base a lo procedimientos de Ley.

Artículo 71

La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha en que entre envigor el Tratado y deberá ser publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los quínce días del mes de marzo de dos mil seis.

En construcción


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