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Ley de Implementación de Tratado de Libre Comercio Republica Dominicana, Centro América, Estados Unidos

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Ley de Implementación de Tratado de Libre Comercio Republica Dominicana, Centro América, Estados Unidos

16-2006 5 resultados encontrados

Artículo 19
Si la autoridad nacional competente aprueba la comercialización de un nuevo producto farmacéutico o químico agrícola sobre la base de información no divulgada presentada directamente ante dicha autoridad (y no esté basado en los datos sobre la seguridad y eficacia de un producto previamente aprobado en otro territorio), relacionada con la seguridad y eficacia de ese producto, dicha autoridad nacional no permitirá que terceras personas que no cuenten con el consentimiento de la persona que proporcionó la información, comercialicen un producto sobre la base de (1) la información o (2) la aprobación otorgada a la persona que presentó la información, por un período de cinco (5) años para productos fanmacéuticos y diez (10) años para productos químicos agrícolas desde la fecha de aprobación en Honduras.
Artículo 23
La autoridad nacional competente protegerá los datos de prueba o información no divulgada contra su divulgación, excepto cuando sea necesario para proteger al público. En tal situación, protegerá dichos datos de prueba o información no divulgada contra su uso comercial desleal por terceros, de conformidad con los artículos 19 y 20 de esta Ley. No podrá considerarse la información accesible en el dominio público como datos no divulgados.
Artículo 35
Asimismo, constituyen excepciones a la prohibición establecida en el numeral 1) del artículo 32, las actividades descritas en el artículo 34 y las siguientes actividades, siempre y cuando no afecten la adecuación de la protección legal o Iaefectividad de los recursos legales contra la evasión de medidas tecnológicas efectivas:

a) El acceso por parte de una biblioteca, archivo o institución educativa sin fines de lucro a una obra, interpretación o ejecución, o fonograma a la cual no tendrían acceso de otro modo, con el único propósito de tomar decisiones sobre adquisición;

b) Las actividades no infractoras con e único fin de identificar y deshabilitar la capacidad de compilar o diseminar información de datos de identificación personal no divulgada que reflejen las actividades en línea de una persona física de manera que no afecte de ningún otro modo la capacidad de cualquier persona de obtener acceso a cualquier obra, y; 

c) La utilización no infractora de una obra, interpretación o ejecución, o fonograma en una clase particular de obras, interpretaciones o ejecuciones, o fonogramas cuando se demuestre en un procedimiento legislativo o administrativo mediante evidencia sustancial, que existe un impacto negativo real o potencial sobre esos usos no infractores; a condición que para cualquier excepción se mantenga vigente por más de cuatro (4) años, se deberá llevar a cabo una revisión antes de la expiración del período de cuatro (4) años y a intervalos de al menos cada cuatro (4) años después, tras la cual se demuestre en tal procedimiento mediante evidencia sustancial que hay impacto negativo real o potencial persistente sobre los usos no infractores particulares.

De igual forma constituyen excepciones a cualquiera de las prohibiciones establecidas en el artículo 32 de esta Ley, las actividades legalmente autorizadas realizadas por empleados, agentes o contratistas gubernamentales para implementar el presente Régimen, inteligencia, seguridad esencial o propósitos gubemamentales similares.

Artículo 53
Reformar en la Ley de Propiedad Industrial contenida en el Decreto No.12-99-E del 19 de diciembre de 1999, los Artículos: 50 numeral 6); 78, 79 numeral 8); 82 párrafo segundo; 83 numeral 11); por adición en el Art. 84 los numerales 7) y 8); 105; 126 párrafo segundo; 127 numeral 1); 128 numeral 6) por adición se intercala un primer párrafo; 130 numeral 3), por adición el numeral 4); 131 primer párrafo: 132 párrafos primero y tercero; 133 párrafo primero y numeral 1); 161; 163 numeral 3); 4); 5); 6); y, 7); 165 párrafo segundo y por adición el numeral 5); y 173, los que en adelante se leerán así: 

Artículo 50. [...]

[...]

[1)...; 2)...;3) derogado...; 4)...; 5)...; y]

6) La manera en que la invención es susceptible de aplicación industrial y la forma como puede ser producida y utilizada por una persona diestra en el arte, sin experimentación indebida, a la fecha de la presentación, salvo cuando ello resulte evidente de la descripción de la naturaleza de la invención.

[...]

[...]

[...]

Artículo 78 Los datos e información secretos referidos cn el artículo anterior también quedan protegidos contra su divulgación. Sin embargo, la divulgación podrá efectuarse por la autoridad del Estado cuando fuere necesario para proteger al público, adoptando medidas para asegurar que los datos o la información queden protegidos contra su uso comercial desleal por terceros.

Artículo 79 [...]

[1)...; 2)...; 3)...; 4)...; 5)...; 6) ...;7)...;]

8) Indicación Geográfica, aquellas indicaciones que identifican a un bien como originario del territorio de un país, o de una región o de una localidad del territorio de un país, cuando determinada calidad, reputación u otras características del bien sean imputables fundamentalmente as u origen geográfico. Todo signo o combinación de signos, en cualquier forma serán susceptibles de constituir una indicación ecográfica; y,

[9....]

Artículo 82. [...]

Sin perjuicio de las demás disposiciones de la Ley de Propiedad Industrial y de otras normas aplicables, las marcas también podrán consistir en indicaciones geográficas nacionales o extranjeras, siempre que sean suficientemente distintivas respecto a los productos o servicios a los cuales se apliquen, y que su empleo no sea susceptible de crear confusión ni provocar en el público expectativas erróneas o injustificadas con respecto al origen, procedencia, cualidades o características de los productos o servicios para los cuales se usen las marcas.

Artículo 83. No podrán ser registrados como marcas, los signos que estén comprendidos en alguna de las prohibiciones siguientes, cuando:

[1)...; 2)...; 3)...; 4)...; 5)...; 6) ...; 7)...; 8)...; 9)...;10)...;]

11) Consista en una indicación geográfica que no esté conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo reformado del Artículo 82 de la Ley de Propiedad Industrial;

[12)...; 13)...; 14)...; 15)...; 16)...; 17)...;y, 18)].

[...]

[...]

Artículo 84. No podrán ser registrados como marcas, los signos que estén comprendidos en alguna de las prohibiciones siguientes, cuando:

[1)...; 2)...; 3)...; 4)...; 5)...; 6)];

7) Constituya una denominación de origen previamente protegida de conformidad con la Ley para los mismos productos, o para productos diferentes cuando su uso pudiera causar un riesgo de confusión o de asociación con la denominación de origen o implicar un aprovechamiento injusto de su notoriedad; y 

8) Constituya una reproducción o imitación, total o parcial de una marca de certificación previamente protegida.

Artículo 105. A petición de toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta, de oficio, se puede declarar la nulidad del registro de una marca, incluyendo una indicación geográfica o denominación de origen, si se demuestra que fue efectuado en contravención de los Artículos 83, 84 y 127 reformado de la Ley de Propiedad Industrial.

No podrá declararse la nulidad del registro de una marca incluyendo una indicación geográfica por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la petición de nulidad. Cuando las causales de nulidad sólo se dicran con respecto a uno o algunos de los productos o servicios para los cuales la marca o la indicación geográfica fue registrada, se declarará la nulidad únicamente para esos productos servicios.

La acción denulidad fundada en una contravención del Artículo 84 de la Ley de Propiedad Industrial, deberá iniciarse dentro de los cinco (5) años posteriores a la fecha del registro impugnado o dentro de los tres (3) años posteriores a la fecha en que se inició el uso de la marca o el uso de la indicación geográfica, cuyo registro se impugna, aplicándose el plazo que expire más tarde. La acción de nulidad no prescribirá cuando el registro impugnado se hubiese efectuado en contravención del Artículo 83 reformado de la Ley de Propiedad Industrial; o se hubiese efectuado de mala fe. 

La acción de nulidad fundada en el mejor derecho de un tercero para obtener el registro de una marca o de una indicación geográfica o denominación de origen, sólo podrá ser interpuesta por la persona que reclama tal derecho. La nulidad se sustanciará de conformidad con el procedimiento establecido en el Reglamento.

Artículo 126.  [...]

 Los productores, fabricantes o artesanos extranjeros, así como las autoridades públicas competentes de países extranjeros, podrán registrar denominaciones de origen extranjeras. 

Artículo 127. 
No podrá registrarse como denominación de origen la que sea:

1) Contraria a la definición del Artículo 79 numeral 8) reformado de la Ley de Propiedad Industrial y del Artículo 14 de esta Ley;

 [2)...;y,3)].

Artículo 128. La solicitud de registro de una denominación de origen deberá indicar:

[1)...; 2)...; 3)...; 4)...; 5)...;y,]

6) La solicitud de registro de una denominación de origen devengará la tasa establecida. A la solicitud de registro de una denominación de origen deben acompañarse tres (3) ejemplares del reglamento de uso o empleo de la denominación. El reglamento deberá precisar las características garantizadas por la denominación, y la manera cómo se ejercerá el control de calidad antes y después de autorizarse el uso de la denominación. El reglamento será aprobado por la autoridad administrativa competente en función del producto agrario o alimenticio cubierto por la denominación.

 [...]

Artículo 130. 
La resolución por la cual se conceda el registro de una denominación de origen, y la inscripción en el registro correspondiente, deberá indicar:

[1)...;2)...;]

3) Las cualidades o características esenciales de los productos agrarios o alimenticios a los cuales se aplicará la denominación de origen, salvo en los casos en que por la naturaleza del producto o por alguna otra circunstancia no fuese posible precisar tales características, y;

4) El órgano o la entidad que tendrá a cargo las funciones de representar, regular, controlar, defender y promocionar la denominación de origen.

Artículo 131. 
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 133, el registro de una denominación de origen tendrá una duración indefinida.

 [...]

Artículo 132. 
Una denominación de origen registrada podrá ser utilizada, con fines comerciales para los productos indicados en el registro, únicamente por los productores, fabricantes o artesanos que desempeñan su actividad dentro del área geográfica indicada en el registro, en el Reglamento de uso o empleo de la denominación, y en la Ley.

 [...]

Todos los productores, fabricantes o artesanos que desempeñan su actividad dentro del área geográfica delimitada y con relación a los productos indicados eneel registro, tendrán derecho a utilizar la denominación de origen registrada, inclusive aquellos que no estuviesen entre los que solicitaron ese registro, siempre y cuando cumplan con los requerimientos y exigencias establecidas en el respectivo reglamento de uso o empleo de la denominación. 

 [...]

 [...]

Artículo 133.  A petición de las personas indicadas en el Artículo 125 de la Ley de Propiedad Industrial, o de oficio, el Registro de la Propiedad Industrial podrá cancelar el registro de una denominación de origen cuando se demuestre que:

1) La denominación de origen esté incluida en alguna de las exclusiones previstas en el Artículo 127 reformado; y,

2)  [...]

Artículo 161. Un Licenciatario exclusivo y un licenciatario bajo licencia obligatoria o de interés público, podrá entablar acción ante el órgano Jurisdiccional Competente que cometa una infracción del derecho que es objeto de la licencia. [...].

Todo licenciatario y todo beneficiario de algún derecho o crédito inscrito en el registro con relación al derecho infringido tendrán el derecho de apersonarse en autos en cualquier tiempo. [...].

Artículo 163. En caso de infracción de los derechos protegidos por la Ley de Propiedad Industrial, podrán pedirse una o más de las medidas:

1) [...];

2) [...];

3) El embargo de los objetos resultantes de la infracción y de los medios que hubiesen servido para cometer la infracción;

4) La prohibición de la importación o de la exportación de los productos, materiales o medios referidos en el numeral 3) de este Artículo reformado;

5) El retiro en los circuitos comerciales de los objetos o medios referidos en el numeral 3) de este Artículo reformado, o su destrucción, cuando ello fuese pertinente;

6) Derogado; y,

7) Las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición de la infracción, incluyendo la destrucción de los medios embargados en virtud de lo dispuesto en el numeral 3) de este Artículo reformado, cuando ello fuese indispensable.

[...];

[...];

Artículo 165. [...]


Sin perjuicio en lo dispuesto en el Código Procesal Penal, las autoridades judiciales están facultadas para ordenar las medidas precautorias siguientes:

[1)...; 2)...; 3)...; 4)...; y,]

5) Que el demandante rinda garantía razonable o caución equivalente que sea suficiente para protegér al demandado y evitar abusos, y para no disuadir de manera irrazonable el poder recurrira dichos procedimientos. 

Artículo 173. Las sanciones con multas contempladas en los Artículos 167, 168, y 171 de la Ley de Propiedad Industrial, deben ser aplicadas por la Dirección General de Propiedad Intelectual a través de la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial atendiendo a la gravedad de la infracción.

Artículo 56
La Dirección General de Propiedad Intelectual podrá establecer relaciones de coordinación y solicitar la información, datos cooperación técnica y logística de cualquier dependencia de la administración pública y del Ministerio Público, con el fin de cumplir y hacer cumplir el presente Régimen.

En construcción


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Artículo 19
Si la autoridad nacional competente aprueba la comercialización de un nuevo producto farmacéutico o químico agrícola sobre la base de información no divulgada presentada directamente ante dicha autoridad (y no esté basado en los datos sobre la seguridad y eficacia de un producto previamente aprobado en otro territorio), relacionada con la seguridad y eficacia de ese producto, dicha autoridad nacional no permitirá que terceras personas que no cuenten con el consentimiento de la persona que proporcionó la información, comercialicen un producto sobre la base de (1) la información o (2) la aprobación otorgada a la persona que presentó la información, por un período de cinco (5) años para productos fanmacéuticos y diez (10) años para productos químicos agrícolas desde la fecha de aprobación en Honduras
Artículo 23
La autoridad nacional competente protegerá los datos de prueba o información no divulgada contra su divulgación, excepto cuando sea necesario para proteger al público. En tal situación, protegerá dichos datos de prueba o información no divulgada contra su uso comercial desleal por terceros, de conformidad con los artículos 19 y 20 de esta Ley. No podrá considerarse la información accesible en el dominio público como datos no divulgados
Artículo 35
Asimismo, constituyen excepciones a la prohibición establecida en el numeral 1) del artículo 32, las actividades descritas en el artículo 34 y las siguientes actividades, siempre y cuando no afecten la adecuación de la protección legal o Iaefectividad de los recursos legales contra la evasión de medidas tecnológicas efectivas:

a) El acceso por parte de una biblioteca, archivo o institución educativa sin fines de lucro a una obra, interpretación o ejecución, o fonograma a la cual no tendrían acceso de otro modo, con el único propósito de tomar decisiones sobre adquisición;

b) Las actividades no infractoras con e único fin de identificar y deshabilitar la capacidad de compilar o diseminar información de datos de identificación personal no divulgada que reflejen las actividades en línea de una persona física de manera que no afecte de ningún otro modo la capacidad de cualquier persona de obtener acceso a cualquier obra, y; 

c) La utilización no infractora de una obra, interpretación o ejecución, o fonograma en una clase particular de obras, interpretaciones o ejecuciones, o fonogramas cuando se demuestre en un procedimiento legislativo o administrativo mediante evidencia sustancial, que existe un impacto negativo real o potencial sobre esos usos no infractores; a condición que para cualquier excepción se mantenga vigente por más de cuatro (4) años, se deberá llevar a cabo una revisión antes de la expiración del período de cuatro (4) años y a intervalos de al menos cada cuatro (4) años después, tras la cual se demuestre en tal procedimiento mediante evidencia sustancial que hay impacto negativo real o potencial persistente sobre los usos no infractores particulares.

De igual forma constituyen excepciones a cualquiera de las prohibiciones establecidas en el artículo 32 de esta Ley, las actividades legalmente autorizadas realizadas por empleados, agentes o contratistas gubernamentales para implementar el presente Régimen, inteligencia, seguridad esencial o propósitos gubemamentales similares


Artículo 53
Reformar en la Ley de Propiedad Industrial contenida en el Decreto No.12-99-E del 19 de diciembre de 1999, los Artículos: 50 numeral 6); 78, 79 numeral 8); 82 párrafo segundo; 83 numeral 11); por adición en el Art. 84 los numerales 7) y 8); 105; 126 párrafo segundo; 127 numeral 1); 128 numeral 6) por adición se intercala un primer párrafo; 130 numeral 3), por adición el numeral 4); 131 primer párrafo: 132 párrafos primero y tercero; 133 párrafo primero y numeral 1); 161; 163 numeral 3); 4); 5); 6); y, 7); 165 párrafo segundo y por adición el numeral 5); y 173, los que en adelante se leerán así: 

Artículo 50. [...]

[...]

[1)...; 2)...;3) derogado...; 4)...; 5)...; y]

6) La manera en que la invención es susceptible de aplicación industrial y la forma como puede ser producida y utilizada por una persona diestra en el arte, sin experimentación indebida, a la fecha de la presentación, salvo cuando ello resulte evidente de la descripción de la naturaleza de la invención.

[...]

[...]

[...]

Artículo 78 Los datos e información secretos referidos cn el artículo anterior también quedan protegidos contra su divulgación. Sin embargo, la divulgación podrá efectuarse por la autoridad del Estado cuando fuere necesario para proteger al público, adoptando medidas para asegurar que los datos o la información queden protegidos contra su uso comercial desleal por terceros.

Artículo 79 [...]

[1)...; 2)...; 3)...; 4)...; 5)...; 6) ...;7)...;]

8) Indicación Geográfica, aquellas indicaciones que identifican a un bien como originario del territorio de un país, o de una región o de una localidad del territorio de un país, cuando determinada calidad, reputación u otras características del bien sean imputables fundamentalmente as u origen geográfico. Todo signo o combinación de signos, en cualquier forma serán susceptibles de constituir una indicación ecográfica; y,

[9....]

Artículo 82. [...]

Sin perjuicio de las demás disposiciones de la Ley de Propiedad Industrial y de otras normas aplicables, las marcas también podrán consistir en indicaciones geográficas nacionales o extranjeras, siempre que sean suficientemente distintivas respecto a los productos o servicios a los cuales se apliquen, y que su empleo no sea susceptible de crear confusión ni provocar en el público expectativas erróneas o injustificadas con respecto al origen, procedencia, cualidades o características de los productos o servicios para los cuales se usen las marcas.

Artículo 83. No podrán ser registrados como marcas, los signos que estén comprendidos en alguna de las prohibiciones siguientes, cuando:

[1)...; 2)...; 3)...; 4)...; 5)...; 6) ...; 7)...; 8)...; 9)...;10)...;]

11) Consista en una indicación geográfica que no esté conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo reformado del Artículo 82 de la Ley de Propiedad Industrial;

[12)...; 13)...; 14)...; 15)...; 16)...; 17)...;y, 18)].

[...]

[...]

Artículo 84. No podrán ser registrados como marcas, los signos que estén comprendidos en alguna de las prohibiciones siguientes, cuando:

[1)...; 2)...; 3)...; 4)...; 5)...; 6)];

7) Constituya una denominación de origen previamente protegida de conformidad con la Ley para los mismos productos, o para productos diferentes cuando su uso pudiera causar un riesgo de confusión o de asociación con la denominación de origen o implicar un aprovechamiento injusto de su notoriedad; y 

8) Constituya una reproducción o imitación, total o parcial de una marca de certificación previamente protegida.

Artículo 105. A petición de toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta, de oficio, se puede declarar la nulidad del registro de una marca, incluyendo una indicación geográfica o denominación de origen, si se demuestra que fue efectuado en contravención de los Artículos 83, 84 y 127 reformado de la Ley de Propiedad Industrial.

No podrá declararse la nulidad del registro de una marca incluyendo una indicación geográfica por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la petición de nulidad. Cuando las causales de nulidad sólo se dicran con respecto a uno o algunos de los productos o servicios para los cuales la marca o la indicación geográfica fue registrada, se declarará la nulidad únicamente para esos productos servicios.

La acción denulidad fundada en una contravención del Artículo 84 de la Ley de Propiedad Industrial, deberá iniciarse dentro de los cinco (5) años posteriores a la fecha del registro impugnado o dentro de los tres (3) años posteriores a la fecha en que se inició el uso de la marca o el uso de la indicación geográfica, cuyo registro se impugna, aplicándose el plazo que expire más tarde. La acción de nulidad no prescribirá cuando el registro impugnado se hubiese efectuado en contravención del Artículo 83 reformado de la Ley de Propiedad Industrial; o se hubiese efectuado de mala fe. 

La acción de nulidad fundada en el mejor derecho de un tercero para obtener el registro de una marca o de una indicación geográfica o denominación de origen, sólo podrá ser interpuesta por la persona que reclama tal derecho. La nulidad se sustanciará de conformidad con el procedimiento establecido en el Reglamento.

Artículo 126.  [...]

 Los productores, fabricantes o artesanos extranjeros, así como las autoridades públicas competentes de países extranjeros, podrán registrar denominaciones de origen extranjeras. 

Artículo 127. 
No podrá registrarse como denominación de origen la que sea:

1) Contraria a la definición del Artículo 79 numeral 8) reformado de la Ley de Propiedad Industrial y del Artículo 14 de esta Ley;

 [2)...;y,3)].

Artículo 128. La solicitud de registro de una denominación de origen deberá indicar:

[1)...; 2)...; 3)...; 4)...; 5)...;y,]

6) La solicitud de registro de una denominación de origen devengará la tasa establecida. A la solicitud de registro de una denominación de origen deben acompañarse tres (3) ejemplares del reglamento de uso o empleo de la denominación. El reglamento deberá precisar las características garantizadas por la denominación, y la manera cómo se ejercerá el control de calidad antes y después de autorizarse el uso de la denominación. El reglamento será aprobado por la autoridad administrativa competente en función del producto agrario o alimenticio cubierto por la denominación.

 [...]

Artículo 130. 
La resolución por la cual se conceda el registro de una denominación de origen, y la inscripción en el registro correspondiente, deberá indicar:

[1)...;2)...;]

3) Las cualidades o características esenciales de los productos agrarios o alimenticios a los cuales se aplicará la denominación de origen, salvo en los casos en que por la naturaleza del producto o por alguna otra circunstancia no fuese posible precisar tales características, y;

4) El órgano o la entidad que tendrá a cargo las funciones de representar, regular, controlar, defender y promocionar la denominación de origen.

Artículo 131. 
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 133, el registro de una denominación de origen tendrá una duración indefinida.

 [...]

Artículo 132. 
Una denominación de origen registrada podrá ser utilizada, con fines comerciales para los productos indicados en el registro, únicamente por los productores, fabricantes o artesanos que desempeñan su actividad dentro del área geográfica indicada en el registro, en el Reglamento de uso o empleo de la denominación, y en la Ley.

 [...]

Todos los productores, fabricantes o artesanos que desempeñan su actividad dentro del área geográfica delimitada y con relación a los productos indicados eneel registro, tendrán derecho a utilizar la denominación de origen registrada, inclusive aquellos que no estuviesen entre los que solicitaron ese registro, siempre y cuando cumplan con los requerimientos y exigencias establecidas en el respectivo reglamento de uso o empleo de la denominación. 

 [...]

 [...]

Artículo 133.  A petición de las personas indicadas en el Artículo 125 de la Ley de Propiedad Industrial, o de oficio, el Registro de la Propiedad Industrial podrá cancelar el registro de una denominación de origen cuando se demuestre que:

1) La denominación de origen esté incluida en alguna de las exclusiones previstas en el Artículo 127 reformado; y,

2)  [...]

Artículo 161. Un Licenciatario exclusivo y un licenciatario bajo licencia obligatoria o de interés público, podrá entablar acción ante el órgano Jurisdiccional Competente que cometa una infracción del derecho que es objeto de la licencia. [...].

Todo licenciatario y todo beneficiario de algún derecho o crédito inscrito en el registro con relación al derecho infringido tendrán el derecho de apersonarse en autos en cualquier tiempo. [...].

Artículo 163. En caso de infracción de los derechos protegidos por la Ley de Propiedad Industrial, podrán pedirse una o más de las medidas:

1) [...];

2) [...];

3) El embargo de los objetos resultantes de la infracción y de los medios que hubiesen servido para cometer la infracción;

4) La prohibición de la importación o de la exportación de los productos, materiales o medios referidos en el numeral 3) de este Artículo reformado;

5) El retiro en los circuitos comerciales de los objetos o medios referidos en el numeral 3) de este Artículo reformado, o su destrucción, cuando ello fuese pertinente;

6) Derogado; y,

7) Las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición de la infracción, incluyendo la destrucción de los medios embargados en virtud de lo dispuesto en el numeral 3) de este Artículo reformado, cuando ello fuese indispensable.

[...];

[...];

Artículo 165. [...]


Sin perjuicio en lo dispuesto en el Código Procesal Penal, las autoridades judiciales están facultadas para ordenar las medidas precautorias siguientes:

[1)...; 2)...; 3)...; 4)...; y,]

5) Que el demandante rinda garantía razonable o caución equivalente que sea suficiente para protegér al demandado y evitar abusos, y para no disuadir de manera irrazonable el poder recurrira dichos procedimientos. 

Artículo 173. Las sanciones con multas contempladas en los Artículos 167, 168, y 171 de la Ley de Propiedad Industrial, deben ser aplicadas por la Dirección General de Propiedad Intelectual a través de la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial atendiendo a la gravedad de la infracción


Artículo 56
La Dirección General de Propiedad Intelectual podrá establecer relaciones de coordinación y solicitar la información, datos cooperación técnica y logística de cualquier dependencia de la administración pública y del Ministerio Público, con el fin de cumplir y hacer cumplir el presente Régimen