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Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros

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Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros

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Artículo 14
Asimismo, son atribuciones de la Comisión:

  1. Poner en conocimiento de los directores o administradores de las instituciones supervisadas las irregularidades que hubiese comprobado y exigirles, en su caso, el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a las mismas, así como las resoluciones que haya dictado el Banco Central de Honduras o la propia Comisión, y deducir las responsabilidades que en derecho sean procedentes;
  2. Vigilar el estricto cumplimietno de lo establecido en la Ley de Instituciones del Sistema Financiero en materia de ponderaciones de los activos de riesgo, la relación entre el capital y reservas de capital y la suma de los activos ponderados, a fin de mantener sano el sistema financiero;
  3. Cooperar con el Banco Central de Honduras, para el establecimiento de los criterios básicos que sirvan para la conceptualización de los grupos económicos y partes relacionadas y proponerle la asopción de medidas para establecer el marco de las operaciones que puedan realizar las instituciones supervisadas;
  4. Compilar las estadísticas bancarias, de seguros y las relacionadas con las demás instituciones supervisadas y requerir de éstas los datos e informaciones que sean necesarios para el eficaz cumplimiento de sus objetivos y de los del Banco Central de Honduras, y publicar mensualmente un boletín que contenga el balance, estados de resultados, los indicadores financieros y cualquier otra información análoga de cada una de las instituciones supervisadas;
  5. Realizar las auditorías, evaluaciones, inspecciones y revisiones que estime necesarias en las instituciones supervisadas, para determinar su situación financiera y verificar el cumplimiento de las obligaciones legales, estatutarias, reglamentarias y demás aplicables a dichas instituciones;
  6. Notificar oportunamente, por escrito, a las instituciones supervisadas, los reparos que le formule por la comisión de alguna infracción a la presente Ley, a la Ley de Instituciones del Sistema Financiero, a la Ley del Banco Central de Honduras o a otras leyesdisposiciones reglamentarias o resoluciones que les sean aplicables;
  7. Conferir y revocar poderes;
  8. Establecer y mantener debidamente actualizada una central de riesgos que permita contar con información clasificada sobre los deudores de las instituciones supervisadas y poner esta información a disposición de las mismas. La Comisión autorizará la creación de centrales de riesgo privadas cuyo funcionamiento será regulado por el Reglamento que al efecto emita la Comisión; y,
  9. Inspeccionar y verificar el funcionamiento de las sociedades tenedoras del control accionario de las instituciones supervisadas, de conformidad con la Ley.

Reformas

* Reforma al numeral 8; mediante decreto No. 110-2004, publicado en la Gaceta el mes de Diciembre del.

Artículo 15
Los miembros de la Comisión y los funcionarios y empleados de la misma guardarán la más estricta reserva sobre los papeles, documentos e informaciones de las instituciones supervisadas que sean de su conocimiento y serán responsables por los daños y perjuicios que ocasione la revelación de los mismos. Se exceptúan de esta disposición los informes, documentos y datos que la Comisión deba proporcionar para dar cumplimiento a mandos judiciales o disposiciones legales y, en particular, los que suministre al Banco Central de Honduras.
Artículo 27
Conforme a las instituciones generales que la Superintendencia comunique a las instituciones supervisadas, éstas deberán presentar, dentro de los primeros diez días de cada mes, los estados financieros e informes detallados de sus operaciones correspondientes al mes anterior. Estarán, asimismo, obligadas a proporcionar cualesquiera otros datos e informaciones periódicas u ocasionales que les solicite la Comisión o el Banco Central de Honduras para el cumplimiento de sus cometidos.

Tales informes deberán ser suscritos por dos funcionarios o empleados con firma autorizada y podrán ser verificados en cualquier tiempo, sin perjuicio de que dicha información pueda ser requerida por medios de comunicación más expeditos.

Asimismo, tendrán el deber de suministrarle a la Comisión la información necesaria para identificar a las personas naturales o jurídicas relacionadas directa o indirectamente con la propiedad o gestión ejecutiva de la institución supervisada.

Cuando la Superintendencia lo solicite, la información financiera a que este Artículo se refiere será presentada en forma consolidada incluidas las empresas tenedoras de acciones de capital de las instituciones supervisadas y de las relacionadas con éstas. La información se suministrará en la forma que determine aquella dependencia.

En construcción


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Artículo 14
Asimismo, son atribuciones de la Comisión:

  1. Poner en conocimiento de los directores o administradores de las instituciones supervisadas las irregularidades que hubiese comprobado y exigirles, en su caso, el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a las mismas, así como las resoluciones que haya dictado el Banco Central de Honduras o la propia Comisión, y deducir las responsabilidades que en derecho sean procedentes;
  2. Vigilar el estricto cumplimietno de lo establecido en la Ley de Instituciones del Sistema Financiero en materia de ponderaciones de los activos de riesgo, la relación entre el capital y reservas de capital y la suma de los activos ponderados, a fin de mantener sano el sistema financiero;
  3. Cooperar con el Banco Central de Honduras, para el establecimiento de los criterios básicos que sirvan para la conceptualización de los grupos económicos y partes relacionadas y proponerle la asopción de medidas para establecer el marco de las operaciones que puedan realizar las instituciones supervisadas;
  4. Compilar las estadísticas bancarias, de seguros y las relacionadas con las demás instituciones supervisadas y requerir de éstas los datos e informaciones que sean necesarios para el eficaz cumplimiento de sus objetivos y de los del Banco Central de Honduras, y publicar mensualmente un boletín que contenga el balance, estados de resultados, los indicadores financieros y cualquier otra información análoga de cada una de las instituciones supervisadas;
  5. Realizar las auditorías, evaluaciones, inspecciones y revisiones que estime necesarias en las instituciones supervisadas, para determinar su situación financiera y verificar el cumplimiento de las obligaciones legales, estatutarias, reglamentarias y demás aplicables a dichas instituciones;
  6. Notificar oportunamente, por escrito, a las instituciones supervisadas, los reparos que le formule por la comisión de alguna infracción a la presente Ley, a la Ley de Instituciones del Sistema Financiero, a la Ley del Banco Central de Honduras o a otras leyesdisposiciones reglamentarias o resoluciones que les sean aplicables;
  7. Conferir y revocar poderes;
  8. Establecer y mantener debidamente actualizada una central de riesgos que permita contar con información clasificada sobre los deudores de las instituciones supervisadas y poner esta información a disposición de las mismas. La Comisión autorizará la creación de centrales de riesgo privadas cuyo funcionamiento será regulado por el Reglamento que al efecto emita la Comisión; y,
  9. Inspeccionar y verificar el funcionamiento de las sociedades tenedoras del control accionario de las instituciones supervisadas, de conformidad con la Ley.

Reformas

* Reforma al numeral 8; mediante decreto No. 110-2004, publicado en la Gaceta el mes de Diciembre del


Artículo 15
Los miembros de la Comisión y los funcionarios y empleados de la misma guardarán la más estricta reserva sobre los papeles, documentos e informaciones de las instituciones supervisadas que sean de su conocimiento y serán responsables por los daños y perjuicios que ocasione la revelación de los mismos. Se exceptúan de esta disposición los informes, documentos y datos que la Comisión deba proporcionar para dar cumplimiento a mandos judiciales o disposiciones legales y, en particular, los que suministre al Banco Central de Honduras
Artículo 27
Conforme a las instituciones generales que la Superintendencia comunique a las instituciones supervisadas, éstas deberán presentar, dentro de los primeros diez días de cada mes, los estados financieros e informes detallados de sus operaciones correspondientes al mes anterior. Estarán, asimismo, obligadas a proporcionar cualesquiera otros datos e informaciones periódicas u ocasionales que les solicite la Comisión o el Banco Central de Honduras para el cumplimiento de sus cometidos.

Tales informes deberán ser suscritos por dos funcionarios o empleados con firma autorizada y podrán ser verificados en cualquier tiempo, sin perjuicio de que dicha información pueda ser requerida por medios de comunicación más expeditos.

Asimismo, tendrán el deber de suministrarle a la Comisión la información necesaria para identificar a las personas naturales o jurídicas relacionadas directa o indirectamente con la propiedad o gestión ejecutiva de la institución supervisada.

Cuando la Superintendencia lo solicite, la información financiera a que este Artículo se refiere será presentada en forma consolidada incluidas las empresas tenedoras de acciones de capital de las instituciones supervisadas y de las relacionadas con éstas. La información se suministrará en la forma que determine aquella dependencia