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Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial

219-2011 75 artículos en total

Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial

219-2011 75 artículos en total

Título I

CONSEJO DE LA JUDICATURA Y DE LA CARRERA JUDICIAL

Capítulo I

ÁMBITO DE COMPETENCIA

Artículo 1
La presente ley tiene por objeto regular el ámbito de competencia, organización, alcances y atribuciones del Consejo de la Judicatura y todo lo atinente al Sistema de la Carrera Judicial.
Artículo 2
El Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial, en lo sucesivo El CONSEJO, es el órgano constitucional de gobierno del Poder Judicial, con autonomía e independencia funcional y administrativa, con sede en la Capital de la República y competencia a nivel nacional, sometido únicamente a la Constitución de la República y a la Ley.ARTÍCULO3.-El Consejo tiene las atribuciones siguientes:a) Organizar y dirigir financiera y administrativamente al Poder Judicial; b) Administrar todos los recursos financieros, materiales yhumanos del Poder Judicial;€) Nombrar y removera Magistrados de Cortes de Apelaciones y Jueces, así como a los demás funcionarios y auxiliaresjurisdiccionales, personal administrativo y técnico;d). Evaluar de forma periódica y capacitar permanentemente a los funcionarios de la Carrera Judicial y demás personal; —» Ejercer el régimen disciplinario de los miembros de la Carrera Judicial y de los demás funcionarios y auxiliares jurisdiccionalespersonal administrativo y técnico;9 Dirigir y administrar la Carrera Judicial, la Escuela Judicial y la Inspectoría de Tribunales;£) Elaborarel Proyecto de Presupuesto Anual del Poder Judicialconjuntamente con la Corte Suprema de Justicia y enviarlo por medio de su Presidente al Congreso Nacional;h) Publicar la Gaceta Judicial;1) Nombrar y disponer lo relativo al movimiento del personal administrativo y técnico de los órganos del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial; — j) Elaborar y aprobar los Reglamentos que sean necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones, así como los instructivos para suimplementación;k) Lasdemás que le confieran la Constitución y Leyes aplicables y cualquier otra, complementaria o análoga, que se estime como necesaria para el correcto desempeño de susobligaciones.Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo contará con las dependencias auxiliares que en esta Ley seindican, estarán bajo su dirección y sometidas a sus decisiones.

Capítulo II

DE LA INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 4
El Consejo está integrado por cinco (5) Consejeros titulares y dos (2) suplentes de la siguiente manera:a) El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien lo presidirá;b) Dos(2) representantes de las asociaciones de Jueces;€) Un(1) representante del Colegio de Abogados de Honduras; »d) Un(1)representante de la Asociación Nacional de Empleados y Funcionarios del Poder Judicial.La propuesta de candidatos a consejeros serán presentadas al Congreso Nacional, previa convocatoria realizada por el mismo aquienes deban proponerlas, en nóminas de cinco (5) integrantesa excepción de las asociaciones de juéces que conjuntamente deben presentar una nómina de quince (15) candidatos. La selección se hará en asambleas convocadas por los titulares de De estas nominas el Congreso Nacional elegirá a los dos (2) suplentes.Los candidatos a consejeros propuestos conforme a este Artículo, deben ser examinados por una Comisión Especial del Congreso Nacional en audiencias públicas, la Comisión remitirá por medio de la Secretaria al Pleno del Congreso Nacional el listado de los que a su criterio sean elegibles. El Pleno del Congreso“ Nacional elegirá por mayoría calificada a los consejeros quienes prestarán su juramento ante el mismo.
Artículo 5
El Presidente del Consejo tiene las funciones siguientes: a) Larepresentación Legal del Consejo; b) Convocar y presidir las sesiones del pleno del Consejo; y €) Lasdemás que sele atribuyan en esta Ley, su Reglamento y Acuerdos emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura.El Consejo elegirá un Vicepresidente quien sustituirá el Presidente en su ausencia, de la misma forma llamará a los suplentes a ocupar las vacantes.
Artículo 6
Los miembros del Consejo durarán en su cargo un período de cinco (5) años, pudiendo ser reelectos por una sola vez, a excepción de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia que no deben durar más que el periodo constitucional para el que fueron electos.Los Consejeros que desempeñan funciones en el Poder Judicial u otra institución del Estado, se les concederá licencia oficial y una vez concluido su período retomarán en el ejercicio del cargo anterior.
Artículo 7
Los Consejeros cesarán en sus cargos en los siguientes casos:a) Cumplimiento del período de funciones;b) Renuncia justificada, presentada ante él Congreso Nacional dela República;c) Fallecimiento;d) Pérdida dela ciudadanía hondureña;e) Incapacidad física o mental sobrevenida, acreditada debidamente ante el Consejo;f) Incompatibilidad sobreviniente;g) Condena firme por la comisión de un delito doloso; y h) Condena firme en juicio de responsabilidad derivada del ejercicio de su cargo.Entales casos el suplente asumirá la titularidad de conformidad alo establecido en el Artículo 5 de esta Ley, excepto en el caso del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, cuya elección se efectuará conforme el procedimiento Constitucional.
Artículo 8
Para ser miembro del Consejo se requiere:a) Hondureño(a) por nacimiento;b) Ciudadano(a) enel goce y ejercicio de sus derechos;c) Profesional universitario(a);d) Mayor de treinta (30) años;e) De reconocida honorabilidad y probidad debidamente comprobada; y f) Haberdesempeñado un cargo jurisdiccional durante cinco (5) años o de haberse desempeñado en la docencia universitaria enla rama del Derecho durante diez (10) años.
Artículo 9
La actividad de los Consejeros es incompatible con:a) Elejercicio de cualquier otro cargo público, administrativo sindical, remunerado o no; : b) Eldesempeño de funciones directivas en los partidos políticos.c) El ejercicio de cualquier profesión remunerada, a excepción de'la docencia, la investigación científica o la producción literaria, artística o científica. B
Artículo 10
No pueden ser nombrados Consejeroslossiguientes: :a) Laspersonas dentro de los grados de parentesco reconocidos por la Ley, con los(as) magistrados(as) de la Corte Suprema de Justicia o con los presidentes de los otros poderes del Estado, ni ser contratistas del Poder Judicial; y b) Losquetengan cualquiera de las inhabilidades constitucionales para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 11
El Consejo sesionará ordinariamente por lo menos una vez a la semana, en el día y hora que el mismo señale y, extraordinariamente cuando así lo disponga su Presidente. Podrá hacerlo también a petición de dos (2) de los Consejerospara tratar asuntos urgentes. La convocatoria para las sesiones ordinarias se hará corí al menos cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, debiendo incluirse el proyecto de agenda a tratar. Para las sesiones extraordinarias solamente podrán conocerse los asuntos incluidos en la agenda, salvo acuerdo unánime de lospresentes.Para la válida instalación del Consejo, será necesaria la ' presencia de cuatro (4) de sus miembros y para la adopción de sus decisiones se requiere el voto favorable de la mayoría de los Consejeros presentes y, en caso de empate en las votaciones, se discutirá y votará el tema una vez más y, si no se logra el acuerdoel Presidente o quien lo sustituya, tendrá voto de calidad. A ningún Consejero le será permitido abstenerse de votar.
Artículo 12
Ningún Consejero podrá estar presente enlas Sesiones en las que se deliberen asuntos en los que tenga interés directo o indirecto o lo tenga alguno de sus parientes en el cuarto grado de consanguinidad o adopción, o segundo de afinidad, el cónyuge o unión de hecho debidamente reconocidao una persona jurídica con la cual esté relacionada como socioaccionista o que de cualquier forma participe.
Artículo 13
El Consejo garantizará en la adopción de sus resoluciones el respeto al debido proceso, salvaguardando el derecho a los principios de legalidad, de defensa, de audiencia y contradicción.Salvo en los casos en que expresamente se establezca otro trámitecontra las resoluciones del Consejo que pongan fin a un determinado procedimiento, puede interponerse recurso de reposición, debidamente motivado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de la notificación. El Consejo resolverá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la interposición del recurso y lo que resuelva pondrá fin a la vía administrativapudiendo el interesado acudir ante la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo a deducir su pretensión.

Capítulo III

DE LA ORGANIZACIÓN DEL CONSEJO

Artículo 14
En el desempeño de sus funciones el Consejo de la Judicatura estará asistido por las siguientes dependencias: ya) Secretaría General;b) Dirección de Recursos Humanos;ce) Dirección Administrativa y Finanzas;d) EscuelaJudicial;€) Lasdemás dependencias que el propio Consejo resuelva crear.
Artículo 15
Los Directores y Subdirectores de los distintos órganos que dependen del Consejo de la Judicatura serán nombrados mediante procesos de selección públicos y transparentes. :Tales directores y sub-directores deberán reunir los requisitos siguientes:a) Serhondureño(a);b) Hallarse enel goce de los derechos civiles y políticos;c) Sermayor de veinticinco (25) años;d) Ostentar grado universitario correspondiente o afina la función quese vaya a desempeñar;e) Acreditaruna experiencia profesional en dicho ámbito superior a cinco (5) años;f) Serdereconocida probidad;g) No ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o de adopción, o segundo de afinidad, con los(as) magistrados(as) de la Corte Suprema de Justicia, los(as) presidentes(as) o vicepresidentes(as) de los poderes del Estado, o los(as) miembros(as) del Consejo de la Judicatura; Y h) No serán considerados los representantes en cualquier grado de unarepresentación religiosa.
Artículo 16
Los cargos mencionados en el artículo precedente se desempeñarán con dedicación exclusiva, siéndoles de aplicación el mismo régimen de incompatibilidades y prohibiciones establecido para los(as) Consejeros(as).
Artículo 17
La estructura organizativa y funciones de los órganos dependientes del Consejo de la Judicatura se establecerán por éste a través de los correspondientesreglamentos.
Artículo 18
La Secretaría General es la dependencia ejecutiva y de coordinación a la que, bajo la directa supervisión del Presidente del Consejo, le corresponde:a) Trasladar a los(as) miembros(as) del Consejo las convocatorias para las sesiones del Pleno, acompañando el orden del día y documentación correspondiente;b) Asistira las sesiones del Pleno con voz y sin derecho a voto;c) Archivar y custodiar los libros de actas del Consejo y ejercer la función fedataria en el mismo;d) Cursar a los órganos dependientes del Consejo las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de sus acuerdos; :€) Actuar como medio de comunicación entre el Consejo y sus dependencias; y 1 Coordinar las actuaciones de las distintas dependencias y servicios del Consejo de la Judicatura.Una Secretaría General Adjunta coadyuvará al mejor desempeño de las funciones que le corresponde. Su titular deberá reunir los mismos requisitos y tendrá las prohibicionesinhabilidades o impedimentos establecidos para el o la Secretario(a) General.
Artículo 19
La Dirección de Recursos Humanos es la dependencia técnica encargada de la ejecución de las estrategias o lineamientos del Consejo relativos a los sistemas de Carrera Judicial, Carrera Administrativa, Evaluación del Desempeño yBajo su autoridad funcionarán las dependencias que reglamentariamente se organicen a efecto de dar cumplimiento a los sistemas antes descritos.
Artículo 20
La Dirección Administrativa y Financiera esla dependencia técnica encargada de la administración de losPREPA .- mMth. qn. ¿Mina recursos materiales económicos y financieros del Poder Judicial. Bajo su autoridad funciona la Pagaduría, la Subdirección Administrativa, la Subdirección de Planificación y Presupuestoy la Subdirección de Financiamiento.
Artículo 21
La Escuela Judicial es la dependencia técnica que tiene a su cargo el diseño e implementación de programas de profesionalización, capacitación y formación permanente del personal integrado en la Carrera Judicial y la administrativa del Poder Judicial, así como las competencias que —. en materia de selección y formación inicial de ambas carreras se establecen en la presente ley y los reglamentos que la desarrollan.Asimismo desarrollará sistemas de evaluación de competencia y desempeño, cuyos resultados serán remitidos al Consejo para que aplique los correctivos adecuados pudiendo llegar hasta la sanción de despido si el funcionario o empleado no aprueba satisfactoriamente las mediciones.
Artículo 22
Para dar cumplimientó a sus fines, la Escuela Judicial se organizará en función de las necesidades de formación enlas diferentes áreas jurisdiccionales. En la definición de políticas de formación judicial debe tomarse en cuenta la opinión de los jueces y magistrados.
Artículo 23
La Inspectoría General de los Órganos Judiciales es la dependencia técnica independiente del Consejoencargada de la inspección y verificación del funcionamiento administrativo de los juzgados y cortes de apelaciones de la República y del personal a su cargo. Su organización, el ejercicio de su actividad y demás funciones, serán establecidos en un Reglamento.El titular de la Inspectoría General de los Órganos Jurisdiccionales debe cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser miembro del Consejo de la Judicatura, le comprenden las mismas disposiciones en cuanto a su selección, duración en el cargo y demás aplicables a los Consejeros.El Inspector Titular y el Inspector adjunto serán nombrados por el Congreso Nacional de una terna de cinco (5) nominados para cada uno de los cargos propuestos por el Consejo de la Judicatura, los que tendrán independencia funcional.
Artículo 24
La Inspectoría General de Órganos Jurisdiccionales desarrollará su actividad en función de garantizar el buen funcionamiento de éstos, excluyéndose de sus atribuciones lainspección del ámbito y contenido de las resoluciones judiciales contra las cuales únicamente caben los recursos procesales. Asimismo, la inspección no puede comprender la privacidad de los jueces, es decir, el espacio de libertad cultural, social, religiosa y política de los mismos. :Lalabor de inspección tiene por objeto la comprobación y el control del funcionamiento de los servicios de la Administración de Justicia y del cumplimiento de los deberes del personal judicialidentificando sus respectivas carencias, debilidades y fortalezastodo ello en aras de su mejoramiento. Igualmente, la actividad de inspección y sus resultados, se realizarán con absolutatransparencia respecto de las personas que hayan solicitado su actuación y de aquéllas que sean sujeto de inspección quienes tendrán acceso en todo momento al expediente correspondiente.La inspectoría debe practicar los estudios e investigaciones de patrimonio de los Jueces para determinar si equivale a los ingresos que devenga legalmente.Para tales efector podrá auxiliarse de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), Instituto de la Propiedad (IP) y “otras dependencias que sean necesarias.

Título II

DE LA CARRERA JUDICIAL

Capítulo I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 25
El presente Título tiene por objeto establecer los principios que rigen el Sistema de la Carrera Judicial conla finalidad de garantizar el ingreso, permanencia y promoción delos servidores judiciales, con apego estricto a criterios de méritocapacidad e idoneidad, así como asegurar su profesionalización mediante la capacitación y evaluación sistemáticas, estabilidadinamovilidad e independencia, en su caso, todo ello con miras a asegurar los más altos niveles de eficiencia, imparcialidadresponsabilidad, transparencia y moralidad en la impartición de la justicia.
Artículo 26
El Sistema de La Carrera Judicial seintegra con los servidores del Poder Judicial y está conformado por dos (2) subsistemas:a) Jurisdiccional, que comprende a los magistrados de cortes de apelaciones, letrados, asistentes de cortes de apelacionese m1 aana-r-=aa== sas mEna jueces, relatores, defensores públicos, secretarios, receptores y aliares frtadier íab) Administrativo, que comprende a todo el personal que labora enlos diferentes órganos y dependencias administrativas y aquél que ejerce funciones administrativas en órganos A —
Artículo 27
La dirección, gobierno y administración dela Carrera Judicial, es competencia exclusiva del Consejo. Sin embargo, se reconoce el derecho expreso de las asociaciones de jueces, magistrados y demás empleados del Poder Judicial de hacer reclamaciones y plantear propuestas por escrito en defensa de los intereses profesionales de sus agremiados, y a participar de modo estable y regular en aquellas decisiones del Consejo relacionadas con la determinación de sus condiciones de empleo. El ejercicio de este derecho deberá ser respetado, promovido y garantizado por el Consejo. ”No obstante los jueces, magistrados y demás personal auxiliar dela función jurisdiccional no podrán suspender labores u organizar cualquier movimiento que impida de cualquier forma la efectiva impartición de justicia, bajo pena de la sanción disciplinaria correspondiente.
Artículo 28
La inobservancia de lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento provocará la nulidad absoluta del acto de nombramiento, de remoción o de cualquier tipo de modificación del estatus de servicio de los servidores judiciales. La nulidad acarreará también responsabilidad de quienes participaron en la toma de la correspondiente decisión.Todo nombramiento que se hiciere en contravención a lodispuesto en esta Ley y su Reglamento no otorgará derecho alguno ala persona que lo haya obtenido.

Capítulo II

INGRESO ALA CARRERA JUDICIAL

Sección I

DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 29
Los procesos de selección para ingresar a la Carrera Judicial, se efectuarán de conformidad con los procedimientos y requisitos establecidos para cada una de las categorías que integran los subsistemas. Se exceptúan los nombramientos que excepcionalmente deban realizarse en forma interina o de emergencia, los que estarán sujetos a las disposiciones queal efecto se establezcan.

Sección II

SUBSISTEMA JURISDICCIONAL
Artículo 30
Quienes reúnan los requisitos establecidos paralos diferentes cargos que integran el Subsistema Jurisdiccionaldeberán superar las pruebas de selección que al efecto convoque el Consejo.Tanto la convocatoria como las pruebas de selección se desarrollarán con sujeción a las normas, fases y procedimientos establecidos en esta Ley, sus Reglamentos y el Manual de Reclutamiento y Selección.No podrán ser jueces, juezas o magistrados(as):a) Quienes padezcan de cualquier afección fisica o mental que impida o limite significativamente la capacidad requerida para el debido desempeño del cargo;b) Quienes hayan cumplido la edad de Setenta y Ciento (75) años;c) Quienes hayan sido legalmente suspendidos(as) o inhabilitados(as) para desempeñar un cargo público, el notariado o el ejercicio de la profesión del Derecho;d) Quienes hayan sido separados(as) de una judicatura o magistratura por alguna causa legal; y €) Quienes, por resolución judicial firme, tengan cuentas pendientes con la administración o los poderes públicos.
Artículo 31
En cada convocatoria el Consejo indicará el número máximo de puestos a cubrir, el plazo y lugar para la presentación de las solicitudes y los requisitos exigidos para su-Tas convocatorias se publicarán de forma destacada en medios de comunicación escritos y hablados con amplia cobertura y circulación en el país, así como en el sitio web del Poder Judicial y cualquier otro medio digital o electrónico.
Artículo 32
Las solicitudes para participar en los concursos se presentarán en el formulario que para el efectoaprobará el Consejo y que proveerá en forma gratuita a los interesados la Dirección de Personal Judicial. Las solicitudes deberán estar acompañadas del currículo del solicitante y de copia delos títulos y documentos que prueben los méritos alegadosconformea las disposiciones legales aplicables.Las solicitudes se presentarán ante el Consejo o ante el órgano que éste designe dentro del plazo señalado en la correspondiente convocatoria. Las que se presenten con posterioridad no serán admitidas.
Artículo 33
El proceso de selección será conducido por un Tribunal de Selección nombrado por el Consejo para cada convocatoria.El Tribunal cumplirá sus funciones con absoluta independenciaapoliticidad, objetividad e imparcialidad y tendrá a su cargo la dirección y gestión de todo el proceso de calificación y selección para el cual haya sido convocado. .
Artículo 34
Los Tribunales de Selección estarán integrados por:a) Tres (3) Consejeros nombrados por el Pleno del Consejouno delos cuales lo presidirá siendo sustituido según el orden de precedencia establecido por aquel;b) Un(1) magistrado de cortes de apelaciones nombradó por elConsejo a partir de las propuestas de aquellas o de los magistrados que se auto postulen para tal fin;c) Un(1)Juezde Letras o de Paz, nombrado a propuesta de las asociaciones de jueces o de los jueces que se auto postulen para tal fin;“dl'Un(1) catedrático de cualquiera de las Facultades de Derecho existentes en la República, escogido por el Consejo de entre la tema presentada al efecto por las correspondientes facultades a través del Consejo de Educación Superior; y €) Un(1)profesional nombrado por el Consejo a partir de una tema propuesta por las organizaciones de sociedad civil que trabajen la temática del sector justicia y derechos humanos.
Artículo 35
Los Tribunales de Selección se entenderán válidamente constituidos con la presencia de al menos cinco (5) de sus siete (7) miembros. Sus decisiones se adoptarán por mayoría de votos, en caso que haya un empate en las votaciones debe de mandarse a una segunda votación, y de persistir el empate el Presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 36
El proceso de selección se desarrollará de acuerdo con las fases siguientes:a) Evaluacióncuricular b) Pruebas Psicométricas, Investigación Laboral y Socioeconómica; y €) Pruebas de Conocimiento teóricas y prácticas.Cada fase o etapa del proceso de selección se realizará conforme lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley y el Manual de Reclutamiento y Selección.
Artículo 37
Cumplidas las etapas o fases señaladas enel artículo precedente, quienes figuren en la lista de aprobados o de elegibles quedarán en espera de ser llamados para sunombramiento, en orden precedente.Efectuado el nombramiento, se les incorporará en el Escalafón de Jueces y Magistrados, inmediatamente después del último que haya accedido a dicha categoría.
Artículo 38
Para ser Juez de Paz se requiere:a) Serhondureño; b) Sermayorde veintiún años; €) SerAbogado Colegiado; yd) Nohallarse comprendido en alguno de los casos previstos en el artículo 30, precedente; y €) Serdeconocida honorabilidad.La concurrencia de los anteriores requisitos y causas se valorará a la fecha en que expire el plazo establecido para la presentación de solicitudes en el respectivo concurso, asimismo al momento de realizar el nombramiento.
Artículo 39
De cada cuatro vacantes que se produzcan enla categoría de jueces de letras, tres (3) se cubrirán por riguroso ascenso de los jueces de paz que reúnan los requisitos de ser mayor de veinticinco años, que tengan una antigúedad en la Carrera Judicial superior a tres (3) años y que acudan a la convocatoria de concurso interno y público realizada por el Consejo.Para el ascenso se tendrá en cuenta, por su orden, la mayor antigiedad en dicha carrera, valorada en un cuarenta por cientola aprobación de los exámenes teóricos y prácticos valorados enuntreinta por ciento (30%) y el resultado obtenido en la evaluacióndel desempeño, valorada en el treinta por ciento (30%) restante. 1
Artículo 40
La cuarta vacante restante producida en la categoría de juez de letras se cubrirá por medio de un concurso abierto y público. Para concurrir al mismo se requiere:a) Ser hondureño(a); b) Sermayorde veinticinco (25) años; €) Ostentar el título de Abogado(a) debidamente colegiado(a);d) Nohallarse en alguno de los casos previstos en el artículo 30precedente; "e) Acreditaruna experiencia mínima de cinco (5) años de efectivo ejercicio profesional en cualquier disciplina jurídica o como auxiliar de un órgano jurisdiccional; y 1) Serdereconocida honorabilidad.La concurrencia de los anteriores requisitos y causas se valorará a la fecha en que expire el plazo establecido para la presentación de solicitudes en el respectivo concurso, asimismo al momento de realizar el nombramiento.
Artículo 41
Para ingresar directamente en la categoría de juez de letras los aspirantes que reúnan los requisitos enumerados en el artículo precedente deberán someterse a las pruebas de selección que para el efecto convoque el Consejo.El Consejo establecerá, mediante reglamento, los criterios de calificación para la fase de concurso de méritos, el contenido y programa de los exámenes, las pruebas teóricas y prácticas y la duración y contenido de la formación que los preseleccionados hayan derecibir en la Escuela Judicial.
Artículo 42
Las vacantes que se produzcan en la categoría de Magistrados de Cortes de Apelaciones serán llenadas porriguroso ascenso entre jueces y juezas de letras que reúnan los requisitos de:a) Serhondureño por nacimiento;b) Ciudadano en el goce y ejercicio de sus derechos;€) Sermayor de treinta y cinco (35) añosd) Abogado debidamente colegiado;€) Teneruna antigiiedad superior a cinco (5) años en la Carrera Judicial:yÍ) Noserán considerados los representantes en cualquier grado de una representación religiosa.Para el ascenso se tendrá en cuenta, por su orden, la mayor antiguedad en dicha carrera, valorada en un cuarenta por cientola aprobación de los exámenes teóricos y prácticos valorados en untreinta por ciento (30%) y el resultado obtenido en la evaluación del desempeño, valorada en el treinta por ciento (30%) restante.
Artículo 43
Corresponden al Consejo, en coordinación conla Dirección de Recursos Humanos, las funciones de iniciativadecisión y nombramiento en relación con los ascensos de Jueces de Letras y Magistrados de Corte de Apelaciones, para lo cual procederá con estricta sujeción a los criterios de promoción señalados en la presente ley.Los ascensos son voluntarios, por tal razón los mismos se realizan mediante concursos internos. Excepcionalmente, podrá realizarse un ascenso por necesidades de servicio, pero siempre deberá garantizarse al interesado el debido proceso.

Sección III

SUBSISTEMA ADMINISTRATIVO DEL INGRESO AL SUBSISTEMA ADMINISTRATIVO
Artículo 44
Quienes reúnan los requisitos establecidos para los diferentes,cargos que integran el Subsistema Administrativo, deberán superar las pruebas de selección que al efecto convoque el Consejo.
Artículo 45
Cumplidas las etapas o fases señaladas en el Artículo 36, quienes figuren en a lista de aprobados o de elegibles quedarán en espera de ser llamados para su nombramiento por el Consejo.

Capítulo III

EL ESTATUTO DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS INTEGRADOS EN LA CARRERA JUDICIAL

Sección I

DE LA INDEPENDENCIA DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS
Artículo 46
Todas las personas naturales y jurídicasnacionales o extranjeras, y todas las instituciones del Estado están obligadas a respetar la independencia de los o las Jueces y Magistrados.
Artículo 47
Si una o un Juez o Magistrado se considera inquietado o perturbado en el ejercicio de sus funciones como consecuencia de actos o de manifestaciones vertidas por cualquier persona, autoridad civil o militar, pondrá sin tardanza el hecho en conocimiento del Consejo, quien le brindará el amparo que considere necesario y realizará los actos que den como resultado el cese de la perturbación denunciada.A tal efecto los cuerpos de seguridad del Estado estarán obligados a acatar las solicitudes que para este fin realice elConsejo.
Artículo 48
En el desempeño de sus funciones, los Jueces y Juezas o Magistrados(as) son independientes.En consecuencia, ninguna autoridad o funcionarios de cualquier Poder del Estado podrá darles instrucciones sobre la interpretación y aplicación que hagan de la Ley al caso concreto.
Artículo 49
Todas las instituciones públicas, personas naturales y jurídicas, están obligadas a prestar la colaboración requerida por los tribunales en el legítimo ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, sin más excepciones que las que establezcan la Constitución y las leyes. Asimismo, están obligadas a respetar yensucaso, acumplir las sentencias y demás resoluciones judiciales | fimes.
Artículo 50
Los Jueces y Magistrados tendrán garantizada su independencia económica mediante una retribución adecuada a la dignidad de la función jurisdiccional y al régimen de incompatibilidades y dedicación exigidos, anualmente actualizada de acuerdo al incremento del costo de la vida.SU
Artículo 51
Las y los Jueces de Paz, los Jueces de Letras y los Magistrados de Cortes de Apelaciones gozan de inamovilidad. En consecuencia, no podrán ser trasladadoscesados, separados ni suspendidos del cargo para el que hayan sido nombrados, sino por las causas y mediante los procedimientos y con los recursos establecidos en la Ley.Deigual derecho gozarán los demás empleados y funcionarios del Poder Judicial exceptuándose únicamente los nombramientos provisionales o interinos a que se refiere esta Ley y los que desempeñen cargos de confianza de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley del Consejo y el respectivo Manual de Clasificación de Puestos Administrativos
Artículo 52
La condición de empleados o funcionarios judiciales se perderá por cualquiera de las causas siguientes:a) Porpérdida de la nacionalidad hondureña; *b) Porrenuncia voluntaria ala Carrera Judicial;€) Porincapacidad permanente sobreviniente;d) Porpasar a estado pasivo laboral por jubilación;€) Porlaaplicación de una sanción disciplinaria que conlleve la separación definitiva de la Carrera Judicial; y 1) Porcondena firmerecaída por la comisión de un delito doloso.
Artículo 53
La condición de empleados y funcionarios judiciales se suspenderá en los casos siguientes:a) Por incapacidad temporal sobreviniente; b) Por auto de prisión decretado por delito; y c) Cuando así lo hubiere acordado el Consejo, provisional o definitivamente, por razones disciplinarias.Tan pronto se acredite, a satisfacción del Consejo, el cese definitivo o la inexistencia de la causa que dio lugar a la suspensiónel ola funcionario o empleado judicial reasumirá su cargo, conlos derechos y los sueldos, bonificaciones o cualquier otro beneficio dejados de percibir en el caso de haber sido improcedente la suspensión.
Artículo 54
La declaratoria de las incapacidades sobrevinientes y de las jubilaciones, serán declaradas por la institución de previsión o seguridad social que corresponda a petición de parte interesada o del Consejo, según lo determine el respectivo reglamento.
Artículo 55
El cargo de juez o magistrado es incompatible:a) Con cualquier cargo de elección popular o que implique participación en actividades políticas;b) Con el desempeño de otros empleos o cargos públicos o privados retribuidos, salvo los de carácter docente o que tengan que ver con la investigación jurídica, el desempeño de funciones diplomáticas ad hoc, o con la producción literariaartística, científica o técnica, que previamente haya calificado y autorizado el Consejo;c) Conellibreejercicio de la profesión del derecho, la abogacíala notaría, la procuración o cualquier tipo de asesoramiento jurídico;d) Conlacalidad de ministro de algún culto religioso;€) Con la gestión profesional de negocios ajenos, o con la dirección o fiscalización de sociedades comerciales, tanto si las realiza personalmente o por interpósita persona; yConcualquierotra actividad, pública o privada que, previa calificación 'del Consejo, ponga en peligro la objetividadimparcialidad o independencia en el desempeño de las funciones jurisdiccionales.
Artículo 56
Los cónyuges o personas con las que estén unidos por análoga relación y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad, no podrán ser titularesni adjuntos en un mismo juzgado, formar parte de una misma corte de apelaciones, o fungir en un órgano que deba conocer de losrecursos contra las resoluciones dietadas por otro que esté servido por un juez o magistrado con quien tenga los vínculos anteriormente citados.
Artículo 57
Los jueces y magistrados no podrán:a) Tenermilitancia activa en un partido político o en un sindicatonideclararse en huelga;b) Participar en actividades políticas de cualquier clase; excepto la de emitir su voto personal; -c) Revelar la información de que tengan noticia por fazón del cargo;d) Formular declaraciones a los medios de comunicación social sobre asuntos de los que hayan conocido o estén conociendo enel ejercicio de sus funciones jurisdiccionales;e) Les eo Ao ee ade civilo penal según sea el caso.
Artículo 58
Sin perjuicio de las incompatibilidades y prohibiciones establecidas en este acápite, los jueces y magistrados gozarán de las libertades de expresión, creencias y reuniónpreservando en su ejercicio, la dignidad de sus funciones y laintegridad, imparcialidad e independencia de la función jurisdiccional.Asimismo los(as) jueces y magistrados(as) tienen derecho a constituir asociaciones que tengan por objeto defender la independencia judicial, representar sus intereses y promover su formación profesional.

Sección II

DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS SUBSECCIÓN I DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Artículo 59
Los funcionarios y empleados judiciales son responsables de los delitos y faltas que cometan, tanto si los ejecutan con ocasión del ejercicio de sus funciones o fuera de ese ámbito.
Artículo 60
La competencia para el conocimiento de causas criminales que se sigan contra los jueces o magistrados por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, se rige por el Código Procesal Penal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto sobre el antejuicio regulado en el mismo texto legal.En todo caso, los jueces y magistrados no podrán ser objeto de registro personal o domiciliario, sino por orden de juez competente, salvo los casos de flagrante delito. Detales registros o detenciones se dará inmediata cuenta al Consejo y al juez competente a cuya disposición se pondrá sin tardanza al detenido.SU
Artículo 61
Los jueces y magistrados solidariamente con el Estado responderán civilmente por los daños y perjuicios que causen cuando, en el desempeño de sus funciones, infrinjan las leyes por dolo, negligencia o ignorancia inexcusables.DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA
Artículo 62
Lá responsabilidad disciplinaria de los Empleados y Funcionarios Judiciales se deducirá siguiendo los procedimientos establecidos en esta Subsección y en todo caso con respeto alos principios que informan el debido proceso.La interpretación y aplicación de las leyes hechas por los jueces y magistrados en el cumplimiento de sus funciones en ningún caso podrán ser objeto de corrección disciplinaria.
Artículo 63
Las infracciones que generan responsabilidad disciplinaria a los empleados y funcionarios se clasifican en graves, menos graves y leves, conformela calificación quel efecto establezca el respectivo reglamento de la presente Ley.
Artículo 64
Las sanciones a las respectivas infracciones serán establecidas en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 65
Para los efectos de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, las sanciones impuestas deberán guardar la debida proporción con la gravedad de la infracción y con los antecedentes disciplinarios del sancionado. Asimismo se tomará en consideración la evaluación del desempeño del funcionarioprevio a la comisión de la falta.
Artículo 66
Las infracciones cometidas por empleados y funcionarios judiciales prescriben en seis (6) meses, si se trata de infracciones graves y menos graves, y a los cuarenta y cinco (45) días, si se trata de infracciones leves. Dichos plazos se contarán desde el día siguiente a la fecha en que se tenga noticia de la comisión de alguna de las infracciones previstas en el respectivo reglamento, tanto en el Consejo de la Judicatura como el Inspector General de Tribunales.La prescripción se interrumpirá desde la fecha de iniciación del correspondiente expediente disciplinario, sin embargo, se reanudará si dicho expediente permanece paralizado durante seis (6) meses por causas no imputables al juez o magistrado sujeto aaquél.
Artículo 67
Las sanciones impuestas por infracciones graves y menos graves prescribena los seis meses y las impuestas por infracciones leves, a los tres meses. Ambos plazos correrán desde el día siguiente a la fecha en que adquiera el carácter de firme la correspondiente resolución.
Artículo 68
La competencia para la imposición de las sanciones disciplinarias de los empleados y funcionarios judiciales corresponde al Consejo.El procedimiento disciplinario se iniciará tan prónto se tenga noticia de la comisión de alguna de las infracciones previstas en esta Subsección. El Consejo actuará por propia iniciativa, como consecuencia de informe remitido desde los sistemas de inspección y evaluación o por denuncia de cualquier ciudadano y se sustanciará de conformidad a lo que establezca el reglamento respectivo.Sila sanción no se aplica por negligencia del Consejo de la Judicatura se le debe deducir las responsabilidades correspondiente a sus miembros.
Artículo 69
Contra la resolución emitida en aplicación del procedimiento disciplinario el afectado podrá interponer el recurso de reposición en el plazo de tres (3) días desde la notificación, resolución que pondrá fin a la vía administrativadejando expedita la jurisdicción contencioso- administrativa.El Consejo proveerá lo que resulte necesario para la notificación de la resolución al interesado(a), así como para la ejecución de la sanción impuesta, tan pronto la misma sea firme.SET EA EA AANUna vez firme la resolución el Consejo procederá a ejecutar la sanción respectiva.
Artículo 70
Las instituciones y organizaciones a que serefiere el Artículo cuatro (4) deberán acreditar ante el Congreso Nacional a sus respectivos representantes, a más tardar en el plazo de tres (3) meses de la entrada en vigencia de esta Leyasimismo dentro de los últimos seis (6) meses al vencimiento del período para el que fueron electos, deberán tener acreditado ante (5) años. En caso de no estar debidamente juramentados y en posesión de sus cargos, continuarán en funciones los anteriores consejeros.Enel plazo máximo de un año contado a partir de la instalación del Consejo, éste elaborará y aprobará los reglamentos y manuales necesarios para el funcionamiento de sus órganos y servicios dependientes, comisiones de evaluación, escalafón judicialinspección de tribunales y escuela judicial, adoptando asimismo las medidas que sean necesarias para que unos y otros puedan realizar sus funciones en la forma prevista por esta ley, los que previo su aprobación deberán socializarse con las partes interesadas.
Artículo 71
Durante los primeros dos (2) años de instalado el Consejo de la Carrera Judicial, las y los empleados y funcionarios judiciales cuyo ingreso se haya realizado dos (2) años antes de la vigencia de esta ley, sin haber participado en un proceso de selección por oposición ya sea de conocimientos o de antecedentes, según el caso, permanecerán en sus cargos y quedarán sujetos a lo establecido en la Sección II del Capítulo III del Título II de esta ley.Vencido el plazo que se refiere el párrafo precedente sólo continuarán en sus cargos, formando ya parte de la Carrera Judicialsi hubieren superado con éxito los procesos de capacitación y evaluación que haya acordado y realizado el Consejo, procesos enlos que se evaluará tanto la experiencia profesional como los conocimientos teóricos. Quienes superen dichos procesos, en los cargos que conforman el subsistema jurisdiccional, se ubicarán enel escalafón por estricta antiguedad en el desempeño de sus funciones y en caso de igualdad por razón de edad, permaneciendo en sus respectivos destinos.
Artículo 72
Quienes no superen los procesos de capacitación y evaluación anteriormente referidos, o quienes opten por la separación voluntaria del servicio, serán separados de sus cargos con pleno reconocimiento de los derechos y prestaciones laborales que les corresponden de conformidad con lo previsto enla Ley de la Carrera Judicial.
Artículo 73
En el caso de que en el plazo señalado en las disposiciones precedentes, no fuere posible integrar las vacantes que se produzcan en la forma establecida en esta ley, el Consejo previa comprobación, podrá autorizar que dichas vacantes que se produzcan, se llenen interinamente por un plazo que no excederá los seis (6) meses.
Artículo 74
Lo no previsto en la presente Ley será resuelto por el Consejo con base en las disposiciones de leyes y reglamentos de regímenes especiales de carrera, aplicando el principio de la norma más favorable al servidor judicial.
Artículo 75
Quedan derogados la Ley de la Carrera Judicial de 1980, contenida en el Decreto 953 de fecha 18 de Junio de 1980, así como su respectivo Reglamento y el Interno del Consejo de la Carrera Judicial, ambos de 1988.No obstante se reconocen los derechos adquiridos de los Empleados y Funcionarios del Poder Judicial vigentes con anterioridad a la presente Ley.Asimismo los procesos de investigación que han sido incoados antes de la entrada en vigencia de esta Eey, serán conocidos por la inspectoría y se resolverán de conformidad con la Ley Vigente al momento de su origen.
Artículo 76
El presente Decreto entrará en vigencia veinte (20) días después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los diecisiete días del mes noviembre del dos mil once.

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