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Código del Comercio

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Código del Comercio

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Artículo 77
La sociedad llevará un libro especial de socios, en el que se inscribirá el nombre y el domicilio de cada uno, con indicación de sus aportaciones y la transmisión de las partes sociales. Esta no surtirá efectos frente a terceros, sino después de su inscripción en el Registro Público de Comercio.

Cualquier persona que compruebe un interés legítimo tendrá la facultad de consultar este libro, que estará al cuidado de los administradores, quienes responderán personal y solidariamente de su existencia regular y de la exactitud de sus datos.

Artículo 130
Los títulos acciones y los certificados provisionales, deberán contener:

  1. La denominación, domicilio y duración de la sociedad;
  2. La fecha de la escritura pública, el notario que la autorizó y los datos de la inscripción en el Registro Público de Comercio, aunque éstos podrán omitirse en los certificados provisionales, si no se hubiere efectuado el registro;
  3. El nombre, nacionalidad y domicilio de los accionistas, en el caso de que los títulos sean nominativos;
  4. El importe del capital social, el número total y el valor nominal de las acciones;
  5. La serie y número de la acción o del certificado provisional, con indicación del número total de acciones que corresponda a la serie;
  6. Las exhibiciones que sobre el valor de la acción haya pagado el accionista, o la indicación de ser liberadas;
  7. Los principales derechos y obligaciones del tenedor de la acción y, en su caso, las limitaciones del derecho de voto; y,
  8. La firma de los administradores que conforme a la escritura social deban suscribir el documento.
Artículo 159
Los bonos de fundador podrán ser nominativos o al portador y deberán contener:

  1. La expresión "bono de fundador" con caracteres notoriamente visibles;
  2. La denominación, domicilio, duración, capital de la sociedad, fecha de la escritura, notario ante quien se otorgó y los datos acerca de su inscripción en el registro de comercio;
  3. El número del bono y la indicación del total de los emitidos;
  4. La participación que corresponda al bono de las utilidades y el tiempo durante el cual deba ser pagada;
  5. Las indicaciones que conforme a las leyes deban contener las acciones, por lo que hace a la nacionalidad de cualquier adquirente del bono; y
  6. La firma de los administradores que deban suscribir el documento conforme a los estatutos.
Artículo 226
La responsabilidad de los administradores frente a la sociedad quedará extinguida:

  1. Por la aprobación del balance respecto de las operaciones explícitamente contenidas en él o en sus anexos. Se exceptúan los siguientes casos:
    1.  Aprobación del balance en virtud de datos no verídicos; y
    2. Si hay acuerdo expreso de reservar o ejercer la acción de responsabilidad.
  2.  Cuando el administrador o los consejeros hubieren procedido en cumplimiento de acuerdo de la asamblea general que no sean notoriamente ilegales; Esta excepción no se aplicará en el caso de la autorización por la asamblea general extraordinaria de transacciones entre partes vinculadas
    enunciadas en el Artículo 210 del Código de Comercio; y, 
  3. Por aprobación de la gestión o por renuncia expresa o transacción acordada por la asamblea general.

Reformas

*Reforma al numeral 2 por la Ley de Generación de empleo, fomento de la iniciativa empresarial, formalización de negocios y protección a los derechos de los inversionistas, mediante decreto No. 284-2013, publicado en La Gaceta núm. 33.445, del 5 de junio de.

Artículo 255
Las obligaciones deben contener:

  1. La denominación, la finalidad y el domicilio de la sociedad emisora;
  2. El importe del capital social y la parte pagada del mismo, correspondiente a la sociedad emisora, así como el de su activo y pasivo según el balance que se practique precisamente para efectuar la emisión;
  3. El importe de la emisión, con especificación del número y del valor nominal de las obligaciones emitidas;
  4. El tipo de interés; 
  5. Los términos señalados para el pago de intereses y de capital, y en su casolos plazos, condiciones y manera como las obligaciones han de ser amortizadas;
  6. El lugar del pago;
  7. La especificación de las garantías especiales que se constituyan para la emisión y los datos de las inscripciones relativas en el Registro Público;
  8. El lugar y fecha del acta de emisión y notario que la autorizó, así como el número y fecha de inscripción en el Registro de Comercio. 
  9. La firma de los administradores de la sociedad autorizados para ello, y;
  10. La firma de la persona que designe la sociedad para que desempeñe las funciones de representante de los obligacionistas, en tanto estos lo designan.
Artículo 258
Para la emisión, la sociedad deberá levantar acta ante notario, que se inscribirá en el Registro Público de Comercio y en su caso, en el de la Propiedad, la cual contendrá:

  1. Los datos a que se refieren las fracciones 1 a 6 del artículo 255, con inserción. 
    1. Del acta de la asamblea general de accionistas que haya autorizado la emisión;
    2. Del balance que se haya practicado precisamente para preparar la emisiónautorizado por Contador Público; y
    3. el acta de la sesión del consejo de administración en que se haya hecho la designación de la persona o personas que deben suscribir la emisión.
  2. La especificación, en su caso, de las garantías especiales que se consignan para la emisión que todos los requisitos legales para su constitución;
  3. La especificación del empleo que haya de darse a los fondos producto de la emisión, en el caso en el a que se refiere el primer párrafo del artículo 257;
  4. La designación de representante común de los obligacionistas; el monto de su retribución; su aceptación del cargo y la declaración:
    1. De haber comprobado, en su caso, la existencia y valor de los bienes hipotecados o dados en prenda para garantizar la misión;
    2. De haber comprobado el valor del capital contable manifestado por la sociedad; y
    3. De constituirse en depositario de los fondos producto de la emisión que se destina, en el caso, a que se refiere el primer párrafo del artículo 257, a la construcción o adquisición de los bienes respectivos, hasta el momento en que esa adquisición o construcción se realice.

En caso de que las obligaciones se ofrezcan en venta al público, los anuncios o la propaganda contendrán los datos anteriores. Por violación de lo dispuesto en este párrafo, quedarán solidariamente obligados a resarcir los daños y perjuicios, aquellos a quienes la violación sea imputable.

Artículo 262
El representante común de los obligacionistas tendrá las siguientes obligaciones y facultades, además de las que expresamente se consignan en el acta de emisión:

  1. Comprobar los datos contenidos en el balance de la sociedad emisora que se formule para efectuar la emisión;
  2. Comprobar la existencia y valor de los bienes que Constituyan la garantía de la emisión y que ésta se haya constituido debidamente. Los bienes deberán asegurarse contra incendio por un valor a lo menos igual al de las obligaciones en circulación;
  3. En caso de que la emisión se haga para cubrir el precio de bienes cuya adquisición tuviera contratado la sociedad, cerciorarse de la existencia de los contratos respectivos, y de que el producto de la emisión se aplica al pago de los bienes adquiridos o de los costos de construcción en los términos que señale el acta de emisión;
  4. Gestionar oportunamente el registro del acta de emisión;
  5. Autorizar con su firma las obligaciones que se emitan;
  6. Ejercitar las acciones o derechos que al conjunto de obligaciones corresponda por el pago de los intereses o del capital debidos o por virtud de las garantías señaladas para la emisión, así como los que requiera el desempeño de las funciones y deberes a que este artículo se refiere, y ejecutar los actos conservatorios respectivos.
  7. Asistir a los sorteos, cuando los haya;
  8. Convocar y presidir la asamblea general de obligacionistas y ejecutar sus decisiones;
  9. Recabar de los administradores de la sociedad emisora los datos relativos a su situación financiera y los demás que considere necesarios para el ejercicio de sus funciones
  10. Asistir a las asambleas generales de accionistas de la sociedad emisora, con voz y con derecho a voto en los casos en que se pretenda tomar alguna de las resoluciones señaladas en el párrafo del artículo 257; y
  11. Otorgar, en nombre del conjunto de las obligacionistas, los documentos o contratos que con la sociedad emisora deban.
Artículo 265
Cuando en el acta de emisión se haya estipulado que las obligaciones serán reembolsadas por sorteo, éstos se efectuarán ante Notario, con intervención del representante común y de los administradores de la sociedad autorizados al efecto. Deberá ubicarse una lista de las obligaciones sorteadas con los datos necesarios para su identificación. Dichas obligaciones dejarán de causar interés desde la fecha que se señalare para el pago siempre que la sociedad entregue a un establecimiento sociedad, sino después de noventa días de la fecha fijada para hacer el pago.
La fecha en que se inicie el pago de las obligaciones sorteadas, deberá fijarse precisamente dentro del mes que siga a la fecha del sorteo.
Artículo 380
Los comerciantes tendrán la obligación de:

  1. Participar la iniciación de sus actividades profesionales y la apertura de sus establecimientos o despachos por medio de circulares dirigidas a los comerciantes de su domicilio y de las plazas en que tengan sucursales o están sitos los locales indicados o tengan corresponsales. Las circulares contendrén el nombre, razón o denominación del comerciante, las actividades principales de su giro, su domicilio y las direcciones de sus sucursales y agencias y establecimientos y los nombres de éstos, si los tuvieren, el balance de apertura y los representantes. Las circulares pueden substituirse por inserciones en dos periódicos de los de máxima circulación en los lugares indicados;
  2. Notificar, en la misma forma, las modificaciones que sufran los datos anteriores; y
  3. Comunicar del mismo modo su retiro, si es comerciante individual, o su disolución, si se trata de sociedades, así como dar cuenta de la liquidación y cierre de los establecimientos y despachos.
Artículo 381
Al inscribir los datos anteriores en el Registro Público de Comercio se deberá acreditar suficientemente haberlos publicado en la forma debida, requisito sin el cual no podrán ser registrados.
Artículo 382
Los comerciantes que hicieren publicidad de los datos anteriores por los medios indicados, o por otros igualmente eficaces, como la radiodifusión y similares, o que sin hacerla la consintieren, quedarán obligados, en los términos de la publicidad hecha o consentida, frente a terceros de buena fe, que hubiesen procedido según los casos mercantiles.
Artículo 384
Es obligatorio el registro de todo comerciante en la cámara de comercio e industrias correspondiente.

La anotación comprenderá todos los datos indicados en el artículo 380, los que se publicarán en el boletín o periódico de las cámaras.

La falta de inscripción de un comerciante se castigará con multa diez (10) veces mayor que el importe de los derechos de inscripción que hubiere debido satisfacer.

Artículo 391
La inscripción de sociedades comprenderá: la razón social o denominación, duración, nacionalidad, objeto, y capital, y los demás datos que de acuerdo con la ley y el tipo de sociedad deba contener la escritura constitutiva de la misma.
Artículo 393
En el registro de buques se anotarán: el nombre del buque, el nombre y el domicilio de los dueños y los demás datos que exija el reglamento.
Artículo 407
El registro mercantil será público.

El registrador facilitará a los que lo pidan, las noticias referentes a lo que aparezca en la hoja de inscripción de cada comerciante, establecimiento o buque. Asimismo expedirá testimonio total de todo o parte de la mencionada hoja a quien lo pida en solicitud firmada.

El registrador estará obligado a proporcionar los datos que telegráficamente se le consulten, por cuenta del solicitante.

Artículo 632
Si un título-valor se deteriora de tal modo que no pueda seguir circulando, o se destruye en parte, pero de manera que subsistan más de la mitad del documento y los datos necesarios para su identificación, el tenedor podrá obtener que sea repuesto, si lo devuelve con todas las firmas testadas y paga los gastos correspondientes. Igualmente, tendrá derecho a que le firmen un nuevo ejemplar los subscriptores a quienes compruebe que su firma ha sido testada en el documento primitivo.
Artículo 633
Los títulos-valores de los cuales se conserve menos de la mitad del documento; aquellos en que falten los datos necesarios para su identificación; los que se hayan extraviado; así como aquellos cuya posesión se haya perdido por hurto o robo, podrán ser cancelados judicialmente.

También se les podrá reivindicar de las personas que los hubieren hallado o substraído, y de las que los adquirieron conociendo, o debiendo conocer, el vicio de la posesión de quien se los transmitió.

La pérdida del título por causas distintas de las enumeradas en este artículo, sólo da lugar a las acciones personales que pueda originar el negocio jurídico o el hecho ilícito que la hayan ocasionado o producido.

Artículo 634
La cancelación debe pedirse ante el juez del lugar en que ha de pagarse el título.

El reclamante acompañará a su solicitud una copia del documento, y si ello no le fuere posible, indicará los datos esenciales del mismo y los que sean necesarios para su identificación.

La solicitud de cancelación se notificará personalmente a todos los que se señalen como obligados en virtud del título, y se publicará un extracto de ella en La Gaceta, con inserción de los datos mencionados en el párrafo anterior.

Artículo 813
El comisionista responderá de los efectos que recibiere, de acuerdo con los datos contenidos en el aviso de remesa, a no ser que al recibirlos hiciere constar las diferencias por la certificación de un corredor, o, en su defecto, de dos comerciantes.
Artículo 856
Los almacenes expedirán estos títulos desprendiéndolos de libros talonarios en los que se anotarán los mismos datos que en los documentos expedidos, según las constancias que obren en los almacenes según el aviso de la institución de crédito que intervenga en la primera negociación del bono.
Artículo 930
El reporto debe constar por escrito, expresándose el nombre completo del reportador y del reportado, la clase de títulos dados en reporto y los datos necesarios para su identificación, el término fijado para el vencimiento de la operación, el precio y el premio pactados o la manera de calcularlos.
Artículo 1022
La institución emisora está obligada a informar al titular, por escrito y en cualquier momento dentro de los, plazos que respectivamente señala el párrafo segundo del artículo 1018, acerca del estado que guarda el pago de sus cuotas, según los libros de la institución. Si ésta rehusare proporcionar los datos solicitados por el suscriptor, podrán obtenerse por conducto de la Superintendencia de Bancos.
Artículo 1068
Las instituciones de crédito autorizadas para operar como financieras podrán intervenir en la emisión de acciones u obligaciones de sociedades.

Al efecto, deberá hacerse por expertos un estudio técnico de la situación de la sociedad emisora y de las características en la ejecución, quienes redactarán un prospecto en que harán constar sumariamente todos los datos de la emisión y deberán cerciorarse de la existencia real de las garantías especificadas, que se afecten al cumplimiento de las obligaciones emitidas.

Artículo 1141
Las declaraciones inexactas y las reticencias del contratante, relativas a circunstancias tales que el asegurador no habría dado su consentimiento o no lo habría dado en las mismas condiciones si hubiese conocido el verdadero estado de las cosas, serán causas de anulación del contrato, cuando el contratante haya obrado con dolo o con culpa grave.

El asegurador perderá el derecho de impugnar el contrato si no manifiesta al contratante su propósito de realizar la impugnación, dentro de los tres meses siguientes al día en que haya conocido la inexactitud de las declaraciones o la reticencia.

El asegurador tendrá derecho a las primas correspondientes al período del seguro en curso en el momento en que pida la anulación y, en todo caso, a las primas convenidas por el primer año. Si el riesgo se realizare antes que haya transcurrido el plazo indicado en el párrafo anterior, no estará obligado el asegurador a pagar la indemnización.

Si el seguro concerniera a varias cosas o personas, el contrato será válido para aquellas a quienes no se refiere la declaración inexacta o la reticencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1137.

Si el contratante hubiere procedido sin dolo o culpa grave, las declaraciones inexactas o las reticencias no serán causa de anulación del contrato, mediante manifestación que hará el asegurado dentro de los tres meses siguientes al día en que tuvo conocimiento de la declaración inexacta o de la reticencia.

Si el siniestro ocurriera antes que aquellos datos fueren conocidos por el asegurador o antes que éste haya manifestado su decisión de concluir el contrato la indemnización se reducirá en proporción a la diferencia entre la prima convenida y la que habría cobrado si se hubiese conocido la verdadera situación de las cosas.

Artículo 1214
El aviso sobre la realización del hecho que importe responsabilidad deberá darse tan pronto como se exija la indemnización al asegurado. En caso de juicio civil o penal, el asegurado proporcionará a la empresa aseguradora todos los datos y pruebas necesarios para la defensa.
Artículo 1356
Serán derechos y obligaciones del sindico los exigidos por la buena conservación y administración ordinaria de los bienes de la quiebra, y entre ellos los siguientes:

  1. Tomar posesión de la empresa y de los demás bienes del quebrado;
  2. Redactar el inventario de la empresa y de los demás bienes del mismo;
  3. Formar el balance, si el quebrado no lo hubiere presentado, y en caso contrariorectificarlo si procediere, o darle su visto bueno;
  4. Recibir y examinar los libros, papeles y documentos de la empresa y asentar en los primeros la correspondiente nota de visado debiendo guardar secreto lo que por ellos supiere con las excepciones que resulten del cumplimiento de sus obligaciones;
  5. Depositar dentro de las setenta y dos horas el dinero recogido en la ocupación o con ocasión de la venta de los bienes ocupados, en el establecimiento bancario quo el juez le indique. La demora en el incumplimiento de este precepto, además de obligar al síndico al pago de los intereses que la hubiere debido percibir, será causa de remisión;
  6. Rendir al juez, antes de que se celebre la junta de acreedores, a que se refiere la fracción 5 del articulo 1332, un detallado informe, vista la oportuna memoria del quebrado, si se hubiere presentado, acerca de las causas que hubieren dado lugar a la quiebra, circunstancias particulares del funcionamiento de la empresa, estado de sus libros, época a la que se retrotrae la quiebra, gastos personales y familiares del quebrado, responsabilidad de éste, así como cuantos datos juzgue oportunos;
  7. Establecer la lista provisional de los acreedores que se fueren presentando;
  8. Hacer las propuestas del personal necesario en interés de la quiebra;
  9. Llevar la contabilidad de la quiebra; y
  10. Cuidar de la publicidad de las sentencias y demás actos similares.

Cuando la ley no determine un plazo para el cumplimiento de las obligaciones que incumben al sindico, el juez fijará el término dentro del cual deberá ejecutarlas.

Artículo 1360
La intervención tiene la obligación de comunicar a los acreedores los datos relativas a las cuentas y estado de la quiebra, para que usen de sus derechos, en relación con las decisiones adoptadas.
Artículo 1368
El juez en la sentencia en que declare la quiebra, nombrará provisionalmente los interventores hasta que en junta de acreedores éstos hagan el nombramiento definitivo.

Sólo en los casos en que el juez desconozca quienes sean los acreedores del quebrado, podrá designar como interventores a personas que no tengan la mencionada condición.

En este caso, procederá a la inmediata substitución del interventor o interventores provisionales que no sean acreedores, tan pronto como dispongan de los necesarias datos.

Artículo 1548
Si concluído el plazo señalado para la presentación de los acreedores, solo hubiere concurrido uno de datos, el juez, oyendo al síndico y al quebrada, dictara resolución declarando concluída la quiebra.
Artículo 1642
El comerciante que solicite se le declare en suspensión de pagos, deberá presentar su demanda ante el juez competente con cuantos documentos, datos y requisitos se exigen para la declaración de quiebra.
Artículo 1661
El síndico tendrá los siguientes derechos y obligaciones:

  1. Practicar el inventario, comprobar, y, en su caso rectificar, en un término que no exceda de quince (15) días, la exactitud del estado del activo y pasivo presentado por el comerciante, así como la relación mencionada en el artículo 1323, apartado c.
  2. Hacerse cargo de la caja y vigilar la contabilidad y todas las operaciones que efectúe el comerciante, pudiendo oponerse a la realización de cualquier acto que perjudique a los acreedores. En caso de inconformidad del comerciante, el juez resolverá de plano.
  3. Comunicar al juez cualquier irregularidad que advierta en los asuntos del deudor.
  4. Rendir un informe sobre el estado de la negociación, que comprenda todos los datos que puedan ilustrar a los acreedores sobre el convenio propuesto y sobre la conducta del deudor. Este informe deberá presentarse al juez por lo menos tres (3) días antes de la celebración de la junta, para que los interesados puedan enterarse de él.

En general, tiene los derechos y obligaciones del síndico en la quiebra.

Artículo 1662
El síndico tendrá los siguientes derechos y obligaciones: |.- Practicar el inventarlo, comprobar, y, en su caso rectificar, en un término que no exceda de quince días, la exactitud del estado del activo y pasivo presentando por el comerciante, así como la relación mencionada en el artículo 1323, apartado c); ||.- Hacerse cargo de la caja y vigilar la contabilidad y todas las operaciones que efectúe el comerciante, pudiendo oponerse a la realización de cualquier acto que perjudique a los acreedores. En caso de inconformidad del comerciante, el juez resolverá de plano; lIl.- Comunicar al juez cualquier irregularidad que advierta en los asuntos del deudor; y IV.- Rendir un informe sobre el estado de la negociación, que comprenda todos los datos que puedan ilustrar a los acreedores sobre el convenio propuesto y sobre la conducta del deudor. Este informe deberá presentarse al juez por lo menos tres días antes de la celebración de la junta, para que los interesados puedan enterarse de él. En general, tiene los derechos y obligaciones del síndico en la quiebra.

En construcción


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Artículo 77
La sociedad llevará un libro especial de socios, en el que se inscribirá el nombre y el domicilio de cada uno, con indicación de sus aportaciones y la transmisión de las partes sociales. Esta no surtirá efectos frente a terceros, sino después de su inscripción en el Registro Público de Comercio.

Cualquier persona que compruebe un interés legítimo tendrá la facultad de consultar este libro, que estará al cuidado de los administradores, quienes responderán personal y solidariamente de su existencia regular y de la exactitud de sus datos


Artículo 130
Los títulos acciones y los certificados provisionales, deberán contener:

  1. La denominación, domicilio y duración de la sociedad;
  2. La fecha de la escritura pública, el notario que la autorizó y los datos de la inscripción en el Registro Público de Comercio, aunque éstos podrán omitirse en los certificados provisionales, si no se hubiere efectuado el registro;
  3. El nombre, nacionalidad y domicilio de los accionistas, en el caso de que los títulos sean nominativos;
  4. El importe del capital social, el número total y el valor nominal de las acciones;
  5. La serie y número de la acción o del certificado provisional, con indicación del número total de acciones que corresponda a la serie;
  6. Las exhibiciones que sobre el valor de la acción haya pagado el accionista, o la indicación de ser liberadas;
  7. Los principales derechos y obligaciones del tenedor de la acción y, en su caso, las limitaciones del derecho de voto; y,
  8. La firma de los administradores que conforme a la escritura social deban suscribir el documento
Artículo 159
Los bonos de fundador podrán ser nominativos o al portador y deberán contener:

  1. La expresión "bono de fundador" con caracteres notoriamente visibles;
  2. La denominación, domicilio, duración, capital de la sociedad, fecha de la escritura, notario ante quien se otorgó y los datos acerca de su inscripción en el registro de comercio;
  3. El número del bono y la indicación del total de los emitidos;
  4. La participación que corresponda al bono de las utilidades y el tiempo durante el cual deba ser pagada;
  5. Las indicaciones que conforme a las leyes deban contener las acciones, por lo que hace a la nacionalidad de cualquier adquirente del bono; y
  6. La firma de los administradores que deban suscribir el documento conforme a los estatutos
Artículo 226
La responsabilidad de los administradores frente a la sociedad quedará extinguida:

  1. Por la aprobación del balance respecto de las operaciones explícitamente contenidas en él o en sus anexos. Se exceptúan los siguientes casos:
    1.  Aprobación del balance en virtud de datos no verídicos; y
    2. Si hay acuerdo expreso de reservar o ejercer la acción de responsabilidad.
  2.  Cuando el administrador o los consejeros hubieren procedido en cumplimiento de acuerdo de la asamblea general que no sean notoriamente ilegales; Esta excepción no se aplicará en el caso de la autorización por la asamblea general extraordinaria de transacciones entre partes vinculadas
    enunciadas en el Artículo 210 del Código de Comercio; y, 
  3. Por aprobación de la gestión o por renuncia expresa o transacción acordada por la asamblea general.

Reformas

*Reforma al numeral 2 por la Ley de Generación de empleo, fomento de la iniciativa empresarial, formalización de negocios y protección a los derechos de los inversionistas, mediante decreto No. 284-2013, publicado en La Gaceta núm. 33.445, del 5 de junio de


Artículo 255
Las obligaciones deben contener:

  1. La denominación, la finalidad y el domicilio de la sociedad emisora;
  2. El importe del capital social y la parte pagada del mismo, correspondiente a la sociedad emisora, así como el de su activo y pasivo según el balance que se practique precisamente para efectuar la emisión;
  3. El importe de la emisión, con especificación del número y del valor nominal de las obligaciones emitidas;
  4. El tipo de interés; 
  5. Los términos señalados para el pago de intereses y de capital, y en su casolos plazos, condiciones y manera como las obligaciones han de ser amortizadas;
  6. El lugar del pago;
  7. La especificación de las garantías especiales que se constituyan para la emisión y los datos de las inscripciones relativas en el Registro Público;
  8. El lugar y fecha del acta de emisión y notario que la autorizó, así como el número y fecha de inscripción en el Registro de Comercio. 
  9. La firma de los administradores de la sociedad autorizados para ello, y;
  10. La firma de la persona que designe la sociedad para que desempeñe las funciones de representante de los obligacionistas, en tanto estos lo designan
Artículo 258
Para la emisión, la sociedad deberá levantar acta ante notario, que se inscribirá en el Registro Público de Comercio y en su caso, en el de la Propiedad, la cual contendrá:

  1. Los datos a que se refieren las fracciones 1 a 6 del artículo 255, con inserción. 
    1. Del acta de la asamblea general de accionistas que haya autorizado la emisión;
    2. Del balance que se haya practicado precisamente para preparar la emisiónautorizado por Contador Público; y
    3. el acta de la sesión del consejo de administración en que se haya hecho la designación de la persona o personas que deben suscribir la emisión.
  2. La especificación, en su caso, de las garantías especiales que se consignan para la emisión que todos los requisitos legales para su constitución;
  3. La especificación del empleo que haya de darse a los fondos producto de la emisión, en el caso en el a que se refiere el primer párrafo del artículo 257;
  4. La designación de representante común de los obligacionistas; el monto de su retribución; su aceptación del cargo y la declaración:
    1. De haber comprobado, en su caso, la existencia y valor de los bienes hipotecados o dados en prenda para garantizar la misión;
    2. De haber comprobado el valor del capital contable manifestado por la sociedad; y
    3. De constituirse en depositario de los fondos producto de la emisión que se destina, en el caso, a que se refiere el primer párrafo del artículo 257, a la construcción o adquisición de los bienes respectivos, hasta el momento en que esa adquisición o construcción se realice.

En caso de que las obligaciones se ofrezcan en venta al público, los anuncios o la propaganda contendrán los datos anteriores. Por violación de lo dispuesto en este párrafo, quedarán solidariamente obligados a resarcir los daños y perjuicios, aquellos a quienes la violación sea imputable


Artículo 262
El representante común de los obligacionistas tendrá las siguientes obligaciones y facultades, además de las que expresamente se consignan en el acta de emisión:

  1. Comprobar los datos contenidos en el balance de la sociedad emisora que se formule para efectuar la emisión;
  2. Comprobar la existencia y valor de los bienes que Constituyan la garantía de la emisión y que ésta se haya constituido debidamente. Los bienes deberán asegurarse contra incendio por un valor a lo menos igual al de las obligaciones en circulación;
  3. En caso de que la emisión se haga para cubrir el precio de bienes cuya adquisición tuviera contratado la sociedad, cerciorarse de la existencia de los contratos respectivos, y de que el producto de la emisión se aplica al pago de los bienes adquiridos o de los costos de construcción en los términos que señale el acta de emisión;
  4. Gestionar oportunamente el registro del acta de emisión;
  5. Autorizar con su firma las obligaciones que se emitan;
  6. Ejercitar las acciones o derechos que al conjunto de obligaciones corresponda por el pago de los intereses o del capital debidos o por virtud de las garantías señaladas para la emisión, así como los que requiera el desempeño de las funciones y deberes a que este artículo se refiere, y ejecutar los actos conservatorios respectivos.
  7. Asistir a los sorteos, cuando los haya;
  8. Convocar y presidir la asamblea general de obligacionistas y ejecutar sus decisiones;
  9. Recabar de los administradores de la sociedad emisora los datos relativos a su situación financiera y los demás que considere necesarios para el ejercicio de sus funciones
  10. Asistir a las asambleas generales de accionistas de la sociedad emisora, con voz y con derecho a voto en los casos en que se pretenda tomar alguna de las resoluciones señaladas en el párrafo del artículo 257; y
  11. Otorgar, en nombre del conjunto de las obligacionistas, los documentos o contratos que con la sociedad emisora deban
Artículo 265
Cuando en el acta de emisión se haya estipulado que las obligaciones serán reembolsadas por sorteo, éstos se efectuarán ante Notario, con intervención del representante común y de los administradores de la sociedad autorizados al efecto. Deberá ubicarse una lista de las obligaciones sorteadas con los datos necesarios para su identificación. Dichas obligaciones dejarán de causar interés desde la fecha que se señalare para el pago siempre que la sociedad entregue a un establecimiento sociedad, sino después de noventa días de la fecha fijada para hacer el pago.
La fecha en que se inicie el pago de las obligaciones sorteadas, deberá fijarse precisamente dentro del mes que siga a la fecha del sorteo

Artículo 380
Los comerciantes tendrán la obligación de:

  1. Participar la iniciación de sus actividades profesionales y la apertura de sus establecimientos o despachos por medio de circulares dirigidas a los comerciantes de su domicilio y de las plazas en que tengan sucursales o están sitos los locales indicados o tengan corresponsales. Las circulares contendrén el nombre, razón o denominación del comerciante, las actividades principales de su giro, su domicilio y las direcciones de sus sucursales y agencias y establecimientos y los nombres de éstos, si los tuvieren, el balance de apertura y los representantes. Las circulares pueden substituirse por inserciones en dos periódicos de los de máxima circulación en los lugares indicados;
  2. Notificar, en la misma forma, las modificaciones que sufran los datos anteriores; y
  3. Comunicar del mismo modo su retiro, si es comerciante individual, o su disolución, si se trata de sociedades, así como dar cuenta de la liquidación y cierre de los establecimientos y despachos
Artículo 381
Al inscribir los datos anteriores en el Registro Público de Comercio se deberá acreditar suficientemente haberlos publicado en la forma debida, requisito sin el cual no podrán ser registrados
Artículo 382
Los comerciantes que hicieren publicidad de los datos anteriores por los medios indicados, o por otros igualmente eficaces, como la radiodifusión y similares, o que sin hacerla la consintieren, quedarán obligados, en los términos de la publicidad hecha o consentida, frente a terceros de buena fe, que hubiesen procedido según los casos mercantiles
Artículo 384
Es obligatorio el registro de todo comerciante en la cámara de comercio e industrias correspondiente.

La anotación comprenderá todos los datos indicados en el artículo 380, los que se publicarán en el boletín o periódico de las cámaras.

La falta de inscripción de un comerciante se castigará con multa diez (10) veces mayor que el importe de los derechos de inscripción que hubiere debido satisfacer


Artículo 391
La inscripción de sociedades comprenderá: la razón social o denominación, duración, nacionalidad, objeto, y capital, y los demás datos que de acuerdo con la ley y el tipo de sociedad deba contener la escritura constitutiva de la misma
Artículo 393
En el registro de buques se anotarán: el nombre del buque, el nombre y el domicilio de los dueños y los demás datos que exija el reglamento
Artículo 407
El registro mercantil será público.

El registrador facilitará a los que lo pidan, las noticias referentes a lo que aparezca en la hoja de inscripción de cada comerciante, establecimiento o buque. Asimismo expedirá testimonio total de todo o parte de la mencionada hoja a quien lo pida en solicitud firmada.

El registrador estará obligado a proporcionar los datos que telegráficamente se le consulten, por cuenta del solicitante


Artículo 632
Si un título-valor se deteriora de tal modo que no pueda seguir circulando, o se destruye en parte, pero de manera que subsistan más de la mitad del documento y los datos necesarios para su identificación, el tenedor podrá obtener que sea repuesto, si lo devuelve con todas las firmas testadas y paga los gastos correspondientes. Igualmente, tendrá derecho a que le firmen un nuevo ejemplar los subscriptores a quienes compruebe que su firma ha sido testada en el documento primitivo
Artículo 633
Los títulos-valores de los cuales se conserve menos de la mitad del documento; aquellos en que falten los datos necesarios para su identificación; los que se hayan extraviado; así como aquellos cuya posesión se haya perdido por hurto o robo, podrán ser cancelados judicialmente.

También se les podrá reivindicar de las personas que los hubieren hallado o substraído, y de las que los adquirieron conociendo, o debiendo conocer, el vicio de la posesión de quien se los transmitió.

La pérdida del título por causas distintas de las enumeradas en este artículo, sólo da lugar a las acciones personales que pueda originar el negocio jurídico o el hecho ilícito que la hayan ocasionado o producido


Artículo 634
La cancelación debe pedirse ante el juez del lugar en que ha de pagarse el título.

El reclamante acompañará a su solicitud una copia del documento, y si ello no le fuere posible, indicará los datos esenciales del mismo y los que sean necesarios para su identificación.

La solicitud de cancelación se notificará personalmente a todos los que se señalen como obligados en virtud del título, y se publicará un extracto de ella en La Gaceta, con inserción de los datos mencionados en el párrafo anterior


Artículo 813
El comisionista responderá de los efectos que recibiere, de acuerdo con los datos contenidos en el aviso de remesa, a no ser que al recibirlos hiciere constar las diferencias por la certificación de un corredor, o, en su defecto, de dos comerciantes
Artículo 856
Los almacenes expedirán estos títulos desprendiéndolos de libros talonarios en los que se anotarán los mismos datos que en los documentos expedidos, según las constancias que obren en los almacenes según el aviso de la institución de crédito que intervenga en la primera negociación del bono
Artículo 930
El reporto debe constar por escrito, expresándose el nombre completo del reportador y del reportado, la clase de títulos dados en reporto y los datos necesarios para su identificación, el término fijado para el vencimiento de la operación, el precio y el premio pactados o la manera de calcularlos
Artículo 1022
La institución emisora está obligada a informar al titular, por escrito y en cualquier momento dentro de los, plazos que respectivamente señala el párrafo segundo del artículo 1018, acerca del estado que guarda el pago de sus cuotas, según los libros de la institución. Si ésta rehusare proporcionar los datos solicitados por el suscriptor, podrán obtenerse por conducto de la Superintendencia de Bancos
Artículo 1068
Las instituciones de crédito autorizadas para operar como financieras podrán intervenir en la emisión de acciones u obligaciones de sociedades.

Al efecto, deberá hacerse por expertos un estudio técnico de la situación de la sociedad emisora y de las características en la ejecución, quienes redactarán un prospecto en que harán constar sumariamente todos los datos de la emisión y deberán cerciorarse de la existencia real de las garantías especificadas, que se afecten al cumplimiento de las obligaciones emitidas


Artículo 1141
Las declaraciones inexactas y las reticencias del contratante, relativas a circunstancias tales que el asegurador no habría dado su consentimiento o no lo habría dado en las mismas condiciones si hubiese conocido el verdadero estado de las cosas, serán causas de anulación del contrato, cuando el contratante haya obrado con dolo o con culpa grave.

El asegurador perderá el derecho de impugnar el contrato si no manifiesta al contratante su propósito de realizar la impugnación, dentro de los tres meses siguientes al día en que haya conocido la inexactitud de las declaraciones o la reticencia.

El asegurador tendrá derecho a las primas correspondientes al período del seguro en curso en el momento en que pida la anulación y, en todo caso, a las primas convenidas por el primer año. Si el riesgo se realizare antes que haya transcurrido el plazo indicado en el párrafo anterior, no estará obligado el asegurador a pagar la indemnización.

Si el seguro concerniera a varias cosas o personas, el contrato será válido para aquellas a quienes no se refiere la declaración inexacta o la reticencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1137.

Si el contratante hubiere procedido sin dolo o culpa grave, las declaraciones inexactas o las reticencias no serán causa de anulación del contrato, mediante manifestación que hará el asegurado dentro de los tres meses siguientes al día en que tuvo conocimiento de la declaración inexacta o de la reticencia.

Si el siniestro ocurriera antes que aquellos datos fueren conocidos por el asegurador o antes que éste haya manifestado su decisión de concluir el contrato la indemnización se reducirá en proporción a la diferencia entre la prima convenida y la que habría cobrado si se hubiese conocido la verdadera situación de las cosas


Artículo 1214
El aviso sobre la realización del hecho que importe responsabilidad deberá darse tan pronto como se exija la indemnización al asegurado. En caso de juicio civil o penal, el asegurado proporcionará a la empresa aseguradora todos los datos y pruebas necesarios para la defensa
Artículo 1356
Serán derechos y obligaciones del sindico los exigidos por la buena conservación y administración ordinaria de los bienes de la quiebra, y entre ellos los siguientes:

  1. Tomar posesión de la empresa y de los demás bienes del quebrado;
  2. Redactar el inventario de la empresa y de los demás bienes del mismo;
  3. Formar el balance, si el quebrado no lo hubiere presentado, y en caso contrariorectificarlo si procediere, o darle su visto bueno;
  4. Recibir y examinar los libros, papeles y documentos de la empresa y asentar en los primeros la correspondiente nota de visado debiendo guardar secreto lo que por ellos supiere con las excepciones que resulten del cumplimiento de sus obligaciones;
  5. Depositar dentro de las setenta y dos horas el dinero recogido en la ocupación o con ocasión de la venta de los bienes ocupados, en el establecimiento bancario quo el juez le indique. La demora en el incumplimiento de este precepto, además de obligar al síndico al pago de los intereses que la hubiere debido percibir, será causa de remisión;
  6. Rendir al juez, antes de que se celebre la junta de acreedores, a que se refiere la fracción 5 del articulo 1332, un detallado informe, vista la oportuna memoria del quebrado, si se hubiere presentado, acerca de las causas que hubieren dado lugar a la quiebra, circunstancias particulares del funcionamiento de la empresa, estado de sus libros, época a la que se retrotrae la quiebra, gastos personales y familiares del quebrado, responsabilidad de éste, así como cuantos datos juzgue oportunos;
  7. Establecer la lista provisional de los acreedores que se fueren presentando;
  8. Hacer las propuestas del personal necesario en interés de la quiebra;
  9. Llevar la contabilidad de la quiebra; y
  10. Cuidar de la publicidad de las sentencias y demás actos similares.

Cuando la ley no determine un plazo para el cumplimiento de las obligaciones que incumben al sindico, el juez fijará el término dentro del cual deberá ejecutarlas


Artículo 1360
La intervención tiene la obligación de comunicar a los acreedores los datos relativas a las cuentas y estado de la quiebra, para que usen de sus derechos, en relación con las decisiones adoptadas
Artículo 1368
El juez en la sentencia en que declare la quiebra, nombrará provisionalmente los interventores hasta que en junta de acreedores éstos hagan el nombramiento definitivo.

Sólo en los casos en que el juez desconozca quienes sean los acreedores del quebrado, podrá designar como interventores a personas que no tengan la mencionada condición.

En este caso, procederá a la inmediata substitución del interventor o interventores provisionales que no sean acreedores, tan pronto como dispongan de los necesarias datos


Artículo 1548
Si concluído el plazo señalado para la presentación de los acreedores, solo hubiere concurrido uno de datos, el juez, oyendo al síndico y al quebrada, dictara resolución declarando concluída la quiebra
Artículo 1642
El comerciante que solicite se le declare en suspensión de pagos, deberá presentar su demanda ante el juez competente con cuantos documentos, datos y requisitos se exigen para la declaración de quiebra
Artículo 1661
El síndico tendrá los siguientes derechos y obligaciones:

  1. Practicar el inventario, comprobar, y, en su caso rectificar, en un término que no exceda de quince (15) días, la exactitud del estado del activo y pasivo presentado por el comerciante, así como la relación mencionada en el artículo 1323, apartado c.
  2. Hacerse cargo de la caja y vigilar la contabilidad y todas las operaciones que efectúe el comerciante, pudiendo oponerse a la realización de cualquier acto que perjudique a los acreedores. En caso de inconformidad del comerciante, el juez resolverá de plano.
  3. Comunicar al juez cualquier irregularidad que advierta en los asuntos del deudor.
  4. Rendir un informe sobre el estado de la negociación, que comprenda todos los datos que puedan ilustrar a los acreedores sobre el convenio propuesto y sobre la conducta del deudor. Este informe deberá presentarse al juez por lo menos tres (3) días antes de la celebración de la junta, para que los interesados puedan enterarse de él.

En general, tiene los derechos y obligaciones del síndico en la quiebra


Artículo 1662
El síndico tendrá los siguientes derechos y obligaciones: |.- Practicar el inventarlo, comprobar, y, en su caso rectificar, en un término que no exceda de quince días, la exactitud del estado del activo y pasivo presentando por el comerciante, así como la relación mencionada en el artículo 1323, apartado c); ||.- Hacerse cargo de la caja y vigilar la contabilidad y todas las operaciones que efectúe el comerciante, pudiendo oponerse a la realización de cualquier acto que perjudique a los acreedores. En caso de inconformidad del comerciante, el juez resolverá de plano; lIl.- Comunicar al juez cualquier irregularidad que advierta en los asuntos del deudor; y IV.- Rendir un informe sobre el estado de la negociación, que comprenda todos los datos que puedan ilustrar a los acreedores sobre el convenio propuesto y sobre la conducta del deudor. Este informe deberá presentarse al juez por lo menos tres días antes de la celebración de la junta, para que los interesados puedan enterarse de él. En general, tiene los derechos y obligaciones del síndico en la quiebra