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Código del Trabajo

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Código del Trabajo

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Artículo 95
Además de las contenidas en otros artículos de este Código, en sus reglamentos y en las leyes de previsión social, son obligaciones de los patronos:

a) Pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos en el contrato, o en los establecidos por las leyes y reglamentos de trabajo, o por los reglamentos internos o convenios colectivos, o en su defecto por la costumbre;

b) Pagar al trabajador el salario correspondiente al tiempo que dejare de trabajar por causas imputables al patrono;

c) Proporcionar oportunamente a los trabajadores los útiles, instrumentos y materiales necesarios para ejecutar el trabajo convenido, los cuales dará de buena calidad y repondrá tan pronto como dejen de ser eficientes, siempre que aquellos no se hayan comprometido a usar herramientas propias;

d) Proporcionar local seguro para la guarda de los instrumentos y útiles de trabajo pertenecientes al trabajador, siempre que aquellos deban permanecer en el lugar en que presten los servicios, sin que sea lícito al patrono retenerlos a título de indemnización, garantía o cualquier otro. El inventario de instrumentos o útiles de trabajo deberá hacerse siempre que cualquiera de las partes lo solicite;

e) Conceder licencia al trabajador para que pueda cumplir con las obligaciones de carácter público impuestas por la ley; en caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada; para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización o para asistir al entierro de sus compañeros, siempre que avise con la debida oportunidad al patrono o a su representante y que, en los dos últimos casos, el número de los que se ausenten no sea tal que perjudique el funcionamiento de la empresa; pero el patrono no está obligado a reconocer por estas causas más de dos (2) días con goce de salario en cada mes calendario, y en ningún caso más de quince (15) días en el mismo año; Cuando la comisión sea de carácter permanente o desempeñen cargos públicos de elección popular, el trabajador o trabajadores podrán volver al puesto que ocupaban, conservando todos los derechos derivados de sus respectivos contratos, siempre y cuando regresen a sus labores dentro del término de dos (2) años. Los sustitutos tendrán el carácter de interinos; Cuando el trabajador desempeñe cargos de dirección sindical, las licencias durarán por el tiempo que permanezca en sus funciones. Se prohíbe al patrono reconocer salarios por esta causa. Dicha licencia será solicitada por la organización sindical respectiva;

f) Guardar a los trabajadores la debida consideración, absteniéndose de maltratos de palabra o de obra y de actos que pudieran afectar su dignidad;

g) Adoptar medidas adecuadas para crear y mantener en sus empresas las mejores condiciones de higiene y seguridad en el trabajo;

h) Permitir y facilitar la inspección y vigilancia que las autoridades de trabajo, sanitarias y administrativas, deban practicar en su empresa, establecimiento o negocio, y darles los informes que a ese efecto sean indispensables, cuando lo soliciten en cumplimiento de las disposiciones legales correspondientes;

i) Tomar las medidas indispensables y las que fijen las leyes para prevenir accidentes en el uso de maquinarias, instrumentos o material de trabajo, y mantener una provisión de medicinas y útiles indispensables para la atención inmediata de los accidentes que ocurran;

j) Cubrir las indemnizaciones por los accidentes que sufran los trabajadores con motivo del trabajo o a consecuencia de él, y por las enfermedades profesionales que los mismos contraigan en el trabajo que ejecuten, o en el ejercicio de la profesión que desempeñen;

k) Mantener a la disposición de empleados o dependientes en los almacenes, tiendas, farmacias, bazares, bodegas, depósitos de mercaderías y demás establecimientos análogos, el número suficiente de sillas;

l) Hacer las deducciones que por cuotas sindicales ordinarias o extraordinarias soliciten los sindicatos. Estos comprobarán que en las cuotas cuyo descuento piden, son las que establecen sus estatutos. Asimismo, deberán hacer las deducciones que fija el Artículo 60-A de este Código a los trabajadores no sindicalizados que en él se especifican, y las pondrán a disposición del Sindicato sin necesidad de solicitud ni requerimiento.

m) Hacer las deducciones de cuotas ordinarias para la constitución y fomento de las cooperativas y cajas de ahorro formadas por los trabajadores sindicalizados. Unas y otras comprobarán que las cuotas cuyo descuento piden son las que establecen sus estatutos;

n) Reservar, cuando la población fija de un centro rural de trabajo exceda de doscientos (200) habitantes, un espacio de terreno no menor de cinco mil (5,000) metros cuadrados para el establecimiento de mercados públicos, edificios para los servicios municipales y centros recreativos, siempre que dicho centro de trabajo esté a una distancia no menor de cinco (5) kilómetros de la población más próxima;

o) Suministrarle al trabajador habitación higiénica y alimentación sana y suficiente, en el caso de que, de acuerdo con el contrato, se haya obligado a hospedarle y alimentarle;

p)  Remitir en el mes de febrero, cuando tenga a su servicio diez (10) o más trabajadores, permanentes, a la Secretaria de Trabajo y Previsión Social, un informe que contenga los egresos totales que hubiere tenido por concepto de salarios durante el año anterior; y los nombres, apellidos, edad aproximada, nacionalidad, sexo, ocupación y número de días. Que hubiere trabajado cada uno de sus trabajadores, junto con el salario que individualmente les hubiere correspondido durante dicho periodo; datos que tomarán de un libro de salarios autorizado por dicha Secretaria, que llevaran al efecto. Las autoridades administrativas de trabajo deben dar toda clase de facilidades para cumplir la obligación que impone este inciso, sea mandando a imprimir los formularios que estime convenientes, auxiliando a los pequeños patronos o a los que carezcan de instrucción para llenar dichos formularios correctamente, o de alguna otra manera. Las normas de este inciso no son aplicables al servicio domestico;

q) Establecer y sostener escuelas de educación primaria en beneficio de los hijos de los trabajadores, cuando se trate de centros rurales y siempre que el número de niños en edad escolar sea mayor de veinte (20). La educación que se imparta en esos establecimientos se sujetará, a los planes y programas de estudios de las Escuelas Oficiales. Los sueldos no serán menores que los retribuidos a los Maestros en las escuelas que costee el Estado;

r) Los patronos que empleen más de doscientos (200) y menos de dos mil (2,000) trabajadores, harán por su cuenta los gastos indispensables para sostener en forma decorosa los estudios técnicos, industriales o prácticos, en centros especiales, nacionales o extranjeros, de uno de sus trabajadores o de uno de los hijos de éstos, designado en atención a sus aptitudes, cualidades y dedicación, por los mismos trabajadores y el patrono. Cuando tengan a sus órdenes más de dos mil (2,000) trabajadores, deberán sostener, en las condiciones antes indicadas, tres (3) pensionados. El patrono sólo podrá cancelar la pensión cuando sea reprobado el pensionado en el curso de un (1) año o cuando observe mala conducta; pero en estos casos será sustituido por otro. Los pensionados que hayan terminado sus estudios deberán prestar sus servicios por lo menos durante dos (2) años, al patrono que los hubiere pensionado;

s) Llevar a cabo los reajustes de acuerdo con las estipulaciones del contrato colectivo. A falta de éstas, respetarán los derechos de antigüedad y, en igualdad de condiciones, preferirán a los elementos sindicalizados para que sigan trabajando;

t) En los lugares en donde existan enfermedades tropicales o endémicas, proporcionar a sus trabajadores los medicamentos profilácticos que determine la autoridad sanitaria del lugar;

u) En los cortes de piedra, cantera, minas de arena, hornos de calcinación, basalto y fábricas de cemento, observar los reglamentos de policía y seguridad expedidos por la Secretaría de Trabajo y Previsión Social sobre trabajos mineros, fijando tales reglamentos en lugares visibles de las minas, cañones o niveles para conocimiento de los trabajadores.

v) Establecer un escalafón que rija los ascensos y demás cambios en el personal, tomando en cuenta fundamentalmente la capacidad y eficiencia del trabajador y en igualdad de condiciones, su antigüedad dentro de la empresa. La capacidad y eficiencia de los trabajadores debe ser apreciada por organismos compuestos de trabajadores y patronos y, cuando no se lograse acuerdo, con la intervención del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.

w) Cumplir las demás obligaciones que les impongan las leyes y reglamentos de trabajo.

Reformas

*Reformado parcialmente en el literal l, mediante decreto-ley 30, publicado en La Gaceta 20,941 del 27 de marzo del 1973.

*Derogación del literal p, mediante decreto 255-2002, publicado en La Gaceta 29,856 del 10 de agosto del 2002.

Nota aclaratoria

*La Secretaría de Trabajo y Previsión Social ahora se llama Secretaría de Trabajo y Seguridad Social.

*El Ministerio de Trabajo y Previsión Social ahora se llama Secretaría de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 103
La reanudación de los trabajos debe notificarse al Ministerio de Trabajo y Previsión Social por el patrono, sus representantes o causahabientes para el solo efecto de dar por terminados sin responsabilidad para las partes, los contratos de los trabajadores que no comparezcan dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que la mencionada entidad recibió el respectivo aviso escrito.

El Ministerio comunicará la reanudación de los trabajos al sindicato correspondiente, o a los trabajadores. Para facilitar esta notificación, el patrono, sus representantes o causahabientes deberán dar todos los datos pertinentes que se les pida.

El Ministerio hará uso de cuantos medios tenga a su alcance para hacer del conocimiento de los trabajadores interesados la reanudación de las labores. Si por cualquier motivo el Ministerio no logra localizar en el término de tres (3) días, a partir de la fecha en que recibió los datos a que alude el inciso anterior, a uno o más trabajadores, mandará a publicar inmediatamente la reanudación de los trabajos por medio de un aviso que se insertará por tres (3) veces consecutivas en el Diario Oficial "La Gaceta", y en otro de basta circulación, y en este caso el término de treinta (30) días comenzará a correr para dichos trabajadores a partir de la fecha de la primera publicación.

Nota aclaratoria

*El Ministerio de Trabajo y Previsión Social ahora se llama Secretaría de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 133
Todo patrono, que ocupe los servicios de menores de diez y seis (16) años llevara un registro en que conste:

  1. Edad del menor para este efecto, y el del trabajo de menores en general, el registro del estado civil expedirá libres de derechos fiscales las certificaciones que se le pidan;
  2. Nombres y apellidos del trabajador menor, su domicilio y dirección;
  3. Nombres y apellidos de los padres o de sus representantes legales si los tuviere;
  4. Nombre de la empresa o patrono, su domicilio y dirección;
  5. Autorización escrita de los padres o representantes legales del menor, y en defecto de estos, de los funcionarios a que se refiere el Artículo 33 de este Código en la autorización aludida se deberán consignar con claridad las condiciones de protección mínima en que deban trabajar los menores de edad. Cuando esta autorización la otorgue los padres o representantes legales del menor, será necesario el visto bueno del inspector de trabajo respectivo, y a falta de este, de los funcionarios a que se alude en el párrafo primero de este inciso;
  6. La clase de trabajo a que se les destine;
  7. Horas diarias de trabajo;
  8. Forma y monto de la retribución o salario.
  9. Fecha de ingreso al trabajo; y,
  10. Certificación de que el menor ha cumplido o cumple su obligación escolar.

Copia de este registro se enviara mensualmente al inspector de trabajo, debiendo este funcionario exigir las pruebas que estimare convenientes para asegurarse de la verdad de los datos declarados en el registro.

Reformas

*Derogación, mediante decreto 73-96, publicado en La Gaceta 28,053 del 5 de septiembre del.

Artículo 237
La Libreta de Identificación de los tripulantes contendrá los siguientes datos:

a) Número de la libreta;

b) Fotografía del portador;

c) Impresión digital y firma;

d) Nombres y apellidos; número y lugar de expedición de la Tarjeta de Identidad; fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, profesión, domicilio y estado civil;

e) Señas particulares;

f) Nombre y clase del barco para el cual se ha comprometido a trabajar o del cual ha sido despedido el marino;

g) Lugar y fecha de alistamiento;

h) Servicio prestado a bordo;

i) Lugar y fecha de conclusión del contrato;

j) Firma del capitán y de la autoridad hondureña que expidió la libreta; y,

k) Lugar y fecha de expedición de la libreta.

En la cara interna de la portada de la libreta, figurará esta anotación: "La presente libreta constituye un documento
de identidad a los efectos del Convenio Internacional del
Trabajo Número 108, sobre los documentos de identidad (Gente de Mar), 1958".

Reformas

*Adición del último párrafo, mediante decreto 462, publicado en La Gaceta 22,196 del 18 de mayo del.

Artículo 312
Todo jefe o patrono de establecimientos o empresas mercantiles, estará en la obligación de remitir a la Dirección General del Trabajo, cada mes de enero, la lista de los empleados que tuviere y dar cuenta de los cambios que ocurran, con distinción de hondureños y extranjeros, los empleos que desempeñen y el sueldo que cada uno devengue, con todos los datos que establece el Artículo 310, debiendo suministrar, además, cualquier otro dato que pidiere dicha Dirección.
Artículo 390
Para mejor cumplir su cometido, las Comisiones tomarán siempre en cuenta el correspondiente índice de vida elaborado por el Banco Central de Honduras y requerirán de la Dirección General del Trabajo o de cualquiera otra entidad o institución pública, la ayuda o los informes que necesiten.

Las empresas particulares tienen la obligación de suministrar los datos que se les pidan, con las limitaciones que establecen las leyes de orden común.

Artículo 435
El patrono está obligado a dar aviso de los accidentes ocurridos, a la Inspección General del Trabajo o a sus representantes y al Juzgado de Letras del Trabajo que corresponda, dentro de las primeras veinticuatro (24) horas. Ya sea durante este término o dentro de los tres (3) días siguientes, proporcionará los datos y elementos de que disponga, para poder fijar la causa de cada accidente.
Artículo 436
Para los efectos del artículo anterior, el patrono proporcionará los siguientes datos:

a) Nombres y apellidos del accidentado;

b) Ocupación;

c) Hora y lugar del accidente;

d) Quienes lo presenciaron;

e) Domicilio de la víctima;

f) Lugar a que fue trasladado;

g) Salario que devengaba;

h) Nombres de las personas a quienes corresponda la indemnización en caso de muerte, si lo supiere;

i) Razón social o nombre de la empresa; y,

j) Nombre y dirección de la compañía de seguros, en caso que el trabajador estuviere asegurado por el patrono sobre riesgos profesionales.

Artículo 438
Los facultativos de los patronos están obligados:

a) Al realizarse el riesgo, a certificar si el trabajador queda capacitado o incapacitado para desarrollar las labores de su empleo;

b) Al terminar la atención médica, certificarán si el trabajador se encuentra en condiciones de reanudar sus labores;

c) A calificar la incapacidad que resulte; y,

d) En caso de muerte, a expedir certificado de defunción y de los datos que de la autopsia aparezcan.

Artículo 479
El presidente y el Secretario provisionales de todo sindicato de trabajadores en formación deben notificar al Inspector del Trabajo respectivo y en su defecto al Alcalde del lugar, por comunicación escrita, la voluntad del grupo de constituirse en sindicato, con la declaración de los nombres y datos de identificación de cada uno de los fundadores y de los miembros de la Junta Directiva Provisional, clase y objeto de la asociación, y, en su caso, la empresa, establecimiento o institución donde trabajen.
Artículo 499
Es prohibido a los sindicatos de todo orden:

a) Intervenir en la política partidista o en asuntos religiosos, haciéndose representar en convenciones o directorios políticos o en congresos o congregaciones confesionales, subvencionando partidos políticos o cultos religiosos o lanzando oficialmente candidaturas a cargos de elección popular, todo ello sin menoscabo de los derechos políticos ni de la libertad de conciencia, de cultos, de reunión o de expresión que correspondan a cada uno de los asociados en particular;

b) Compeler directa o indirectamente a los trabajadores a ingresar en el sindicato o a retirarse de él, salvo los casos de expulsión por causales previstas en los estatutos y plenamente comprobadas;

c) Aplicar cualesquiera fondos o bienes sociales a fines diversos de los que constituyen el objeto de la asociación o que, aún para esos fines, impliquen gastos o inversiones que no hayan sido debidamente autorizados en la forma prevista en la ley o en los estatutos;

d) Efectuar operaciones comerciales de cualquier naturaleza, sea que se realicen con los trabajadores o con terceros;

e) Promover cualesquiera cesaciones o paros en el trabajo, excepto en los casos de huelga declarada de conformidad con la ley;

f) Promover o apoyar campañas o movimientos tendientes a desconocer de hecho en forma colectiva, o particularmente por los afiliados, los preceptos legales o los actos de autoridad legítima;

g) Promover o patrocinar el desconocimiento de hecho sin alegar razones o fundamentos de ninguna naturaleza, de normas convencionales o contractuales que obliguen a los afiliados;

h) Ordenar, recomendar o patrocinar cualesquiera actos de violencia frente a las autoridades o en perjuicio de los patronos o de terceras personas;

i) Suministrar maliciosamente datos falsos a la autoridad de trabajo;

j) Conceder privilegios especiales a sus fundadores, personeros ejecutivos o consultores, sea por razón de edad, sexo, antigüedad u otras circunstancias, salvo las ventajas que sean inherentes al correcto desempeño de cargos sindicales; y

k) Repartir dividendos o utilidades entre los asociados o permitir liquidaciones periódicas para distribuirse el patrimonio sindical, o hacer préstamos de sus fondos, a menos que se efectúen por conducto de las cooperativas o cajas especiales organizadas para ese efecto.

Artículo 596
El Instituto Nacional de Investigaciones y de Estudios Sociales tendrá por misión realizar toda clase de encuestas y estudios sobre salarios, costos de vida y demás materias referentes a trabajo, asistencia y previsión social, para lo cual armonizará sus actividades con las de los otros departamentos y establecerá un constante intercambio con los demás países de América y del mundo en general, por medio de los organismos correspondientes, a fin de conocer sus problemas, instituciones y conquistas en el campo de la acción social.

Tendrá además las siguientes facultades:

a) Compilar datos sobre las condiciones de trabajo;

b) Estudiar, recibir y archivar los informes que los patronos deban enviar a la Dirección General del Trabajo en virtud de leyes, reglamentos o decretos y hacer resúmenes de los mismos;

c) Recoger y mantener información actualizada de la ocupación y desocupación en todo el país, de conformidad con las disposiciones especiales que se emitan;

d) Proponer a la Dirección General los formularios que sean necesarios para el cumplimiento de su cometido; y,

e) Las que se establecieren por disposiciones especiales.

Artículo 600
Corresponderán al Director General la dirección y organización del servicio, y en consecuencia:

a) Impartir las instrucciones necesarias para la organización y coordinación de todos los servicios;

b) Asegurar el buen funcionamiento de los servicios, así como el orden y disciplina en los mismos;

c) Implantar formularios o modelos impresos o uniformes para todas las cuestiones de servicio que sea menester;

d) Proponer al Ministerio de Trabajo y Previsión Social los formularios o modelos de formularios impresos o uniformes para el contralor de las leyes del trabajo, para la compilación de datos sobre el trabajo en el país o los que estén establecidos por leyes o decretos;

e) Conceder o denegar las autorizaciones cuya resolución le atribuyan las disposiciones vigentes;

f) Resolver las consultas que se formulen sobre la aplicación de las leyes del trabajo recabando previamente la autorización del Ministerio de Trabajo y Previsión Social cuando se trate de consultas cuya resolución sea de tal entidad que las respuestas comprometan una posición general de futuro en determinada materia;

g) Dar cuenta al Ministerio de Trabajo y Previsión Social de las resoluciones que dicten los Presidentes o Jefes de Concejos de Distrito, los Alcaldes Municipales y demás funcionarios departamentales en lo administrativo, en asuntos laborales en que las leyes les atribuyen competencia, si aprecia que las resoluciones comprometen la política general o actitud del Ministerio en aplicación de las leyes de trabajo;

h) Vigilar el funcionamiento de las dependencias de la Dirección General prestando especial atención a los centros regionales o locales de que habla este Código;

i) Mantener informado al Ministerio de Trabajo y Previsión Social de los índices de los niveles de ocupación y de vida, de conformidad con los datos que le suministren los servicios especializados;

j) Prestar colaboración a los demás organismos del Estado o pedirla, en interés de los respectivos servicios;

k) Mantener una estrecha colaboración con los servicios de educación laboral, dentro de las instrucciones generales o especiales que imparta el Ministerio;

l) Observar o amonestar en privado a los empleados de su dependencia y dar cuenta al Ministerio de Trabajo y Previsión Social de todo acto de los mismos que considere irregular y proponer los correctivos que estime adecuados; y,

m) Disponer la organización del legajo personal de cada funcionario o empleado, en el que se anotarán todos los datos personales de identidad, capacitación, antiguedad y condiciones del servicio, así como los hechos que constituyan nota de mérito o demérito. Sin embargo, en dicho legajo no podrán anotarse las sanciones que no hayan sido previamente impuestas por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social y notificadas al interesado.

Nota aclaratoria

*El Ministerio de Trabajo y Previsión Social ahora se llama Secretaría de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 626
Si los Inspectores o las Visitadoras Sociales divulgaren los datos que obtengan con motivos de sus inspecciones o visitas; revelaren secretos industriales o comerciales de que tengan conocimiento en razón de su cometido; asentaren hechos falsos en las actas que levanten o en los informes que rindan; aceptaren dádivas de los patronos, de los trabajadores, o de los sindicatos, o se extralimitaren en el desempeño de sus funciones o que en alguna otra forma violaren gravemente los deberes propios de su cargo, deberán de ser destituidos de inmediato, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales, civiles o de otro orden que les corresponda.
Artículo 645
Las autoridades de la República están obligadas a proporcionar a la Procuraduría de Trabajo los datos e informes que soliciten para el mejor desempeño de sus funciones, otorgándole al efecto todas las facilidades necesarias.

En construcción


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Artículo 95
Además de las contenidas en otros artículos de este Código, en sus reglamentos y en las leyes de previsión social, son obligaciones de los patronos:

a) Pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos en el contrato, o en los establecidos por las leyes y reglamentos de trabajo, o por los reglamentos internos o convenios colectivos, o en su defecto por la costumbre;

b) Pagar al trabajador el salario correspondiente al tiempo que dejare de trabajar por causas imputables al patrono;

c) Proporcionar oportunamente a los trabajadores los útiles, instrumentos y materiales necesarios para ejecutar el trabajo convenido, los cuales dará de buena calidad y repondrá tan pronto como dejen de ser eficientes, siempre que aquellos no se hayan comprometido a usar herramientas propias;

d) Proporcionar local seguro para la guarda de los instrumentos y útiles de trabajo pertenecientes al trabajador, siempre que aquellos deban permanecer en el lugar en que presten los servicios, sin que sea lícito al patrono retenerlos a título de indemnización, garantía o cualquier otro. El inventario de instrumentos o útiles de trabajo deberá hacerse siempre que cualquiera de las partes lo solicite;

e) Conceder licencia al trabajador para que pueda cumplir con las obligaciones de carácter público impuestas por la ley; en caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada; para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización o para asistir al entierro de sus compañeros, siempre que avise con la debida oportunidad al patrono o a su representante y que, en los dos últimos casos, el número de los que se ausenten no sea tal que perjudique el funcionamiento de la empresa; pero el patrono no está obligado a reconocer por estas causas más de dos (2) días con goce de salario en cada mes calendario, y en ningún caso más de quince (15) días en el mismo año; Cuando la comisión sea de carácter permanente o desempeñen cargos públicos de elección popular, el trabajador o trabajadores podrán volver al puesto que ocupaban, conservando todos los derechos derivados de sus respectivos contratos, siempre y cuando regresen a sus labores dentro del término de dos (2) años. Los sustitutos tendrán el carácter de interinos; Cuando el trabajador desempeñe cargos de dirección sindical, las licencias durarán por el tiempo que permanezca en sus funciones. Se prohíbe al patrono reconocer salarios por esta causa. Dicha licencia será solicitada por la organización sindical respectiva;

f) Guardar a los trabajadores la debida consideración, absteniéndose de maltratos de palabra o de obra y de actos que pudieran afectar su dignidad;

g) Adoptar medidas adecuadas para crear y mantener en sus empresas las mejores condiciones de higiene y seguridad en el trabajo;

h) Permitir y facilitar la inspección y vigilancia que las autoridades de trabajo, sanitarias y administrativas, deban practicar en su empresa, establecimiento o negocio, y darles los informes que a ese efecto sean indispensables, cuando lo soliciten en cumplimiento de las disposiciones legales correspondientes;

i) Tomar las medidas indispensables y las que fijen las leyes para prevenir accidentes en el uso de maquinarias, instrumentos o material de trabajo, y mantener una provisión de medicinas y útiles indispensables para la atención inmediata de los accidentes que ocurran;

j) Cubrir las indemnizaciones por los accidentes que sufran los trabajadores con motivo del trabajo o a consecuencia de él, y por las enfermedades profesionales que los mismos contraigan en el trabajo que ejecuten, o en el ejercicio de la profesión que desempeñen;

k) Mantener a la disposición de empleados o dependientes en los almacenes, tiendas, farmacias, bazares, bodegas, depósitos de mercaderías y demás establecimientos análogos, el número suficiente de sillas;

l) Hacer las deducciones que por cuotas sindicales ordinarias o extraordinarias soliciten los sindicatos. Estos comprobarán que en las cuotas cuyo descuento piden, son las que establecen sus estatutos. Asimismo, deberán hacer las deducciones que fija el Artículo 60-A de este Código a los trabajadores no sindicalizados que en él se especifican, y las pondrán a disposición del Sindicato sin necesidad de solicitud ni requerimiento.

m) Hacer las deducciones de cuotas ordinarias para la constitución y fomento de las cooperativas y cajas de ahorro formadas por los trabajadores sindicalizados. Unas y otras comprobarán que las cuotas cuyo descuento piden son las que establecen sus estatutos;

n) Reservar, cuando la población fija de un centro rural de trabajo exceda de doscientos (200) habitantes, un espacio de terreno no menor de cinco mil (5,000) metros cuadrados para el establecimiento de mercados públicos, edificios para los servicios municipales y centros recreativos, siempre que dicho centro de trabajo esté a una distancia no menor de cinco (5) kilómetros de la población más próxima;

o) Suministrarle al trabajador habitación higiénica y alimentación sana y suficiente, en el caso de que, de acuerdo con el contrato, se haya obligado a hospedarle y alimentarle;

p)  Remitir en el mes de febrero, cuando tenga a su servicio diez (10) o más trabajadores, permanentes, a la Secretaria de Trabajo y Previsión Social, un informe que contenga los egresos totales que hubiere tenido por concepto de salarios durante el año anterior; y los nombres, apellidos, edad aproximada, nacionalidad, sexo, ocupación y número de días. Que hubiere trabajado cada uno de sus trabajadores, junto con el salario que individualmente les hubiere correspondido durante dicho periodo; datos que tomarán de un libro de salarios autorizado por dicha Secretaria, que llevaran al efecto. Las autoridades administrativas de trabajo deben dar toda clase de facilidades para cumplir la obligación que impone este inciso, sea mandando a imprimir los formularios que estime convenientes, auxiliando a los pequeños patronos o a los que carezcan de instrucción para llenar dichos formularios correctamente, o de alguna otra manera. Las normas de este inciso no son aplicables al servicio domestico;

q) Establecer y sostener escuelas de educación primaria en beneficio de los hijos de los trabajadores, cuando se trate de centros rurales y siempre que el número de niños en edad escolar sea mayor de veinte (20). La educación que se imparta en esos establecimientos se sujetará, a los planes y programas de estudios de las Escuelas Oficiales. Los sueldos no serán menores que los retribuidos a los Maestros en las escuelas que costee el Estado;

r) Los patronos que empleen más de doscientos (200) y menos de dos mil (2,000) trabajadores, harán por su cuenta los gastos indispensables para sostener en forma decorosa los estudios técnicos, industriales o prácticos, en centros especiales, nacionales o extranjeros, de uno de sus trabajadores o de uno de los hijos de éstos, designado en atención a sus aptitudes, cualidades y dedicación, por los mismos trabajadores y el patrono. Cuando tengan a sus órdenes más de dos mil (2,000) trabajadores, deberán sostener, en las condiciones antes indicadas, tres (3) pensionados. El patrono sólo podrá cancelar la pensión cuando sea reprobado el pensionado en el curso de un (1) año o cuando observe mala conducta; pero en estos casos será sustituido por otro. Los pensionados que hayan terminado sus estudios deberán prestar sus servicios por lo menos durante dos (2) años, al patrono que los hubiere pensionado;

s) Llevar a cabo los reajustes de acuerdo con las estipulaciones del contrato colectivo. A falta de éstas, respetarán los derechos de antigüedad y, en igualdad de condiciones, preferirán a los elementos sindicalizados para que sigan trabajando;

t) En los lugares en donde existan enfermedades tropicales o endémicas, proporcionar a sus trabajadores los medicamentos profilácticos que determine la autoridad sanitaria del lugar;

u) En los cortes de piedra, cantera, minas de arena, hornos de calcinación, basalto y fábricas de cemento, observar los reglamentos de policía y seguridad expedidos por la Secretaría de Trabajo y Previsión Social sobre trabajos mineros, fijando tales reglamentos en lugares visibles de las minas, cañones o niveles para conocimiento de los trabajadores.

v) Establecer un escalafón que rija los ascensos y demás cambios en el personal, tomando en cuenta fundamentalmente la capacidad y eficiencia del trabajador y en igualdad de condiciones, su antigüedad dentro de la empresa. La capacidad y eficiencia de los trabajadores debe ser apreciada por organismos compuestos de trabajadores y patronos y, cuando no se lograse acuerdo, con la intervención del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.

w) Cumplir las demás obligaciones que les impongan las leyes y reglamentos de trabajo.

Reformas

*Reformado parcialmente en el literal l, mediante decreto-ley 30, publicado en La Gaceta 20,941 del 27 de marzo del 1973.

*Derogación del literal p, mediante decreto 255-2002, publicado en La Gaceta 29,856 del 10 de agosto del 2002.

Nota aclaratoria

*La Secretaría de Trabajo y Previsión Social ahora se llama Secretaría de Trabajo y Seguridad Social.

*El Ministerio de Trabajo y Previsión Social ahora se llama Secretaría de Trabajo y Seguridad Social


Artículo 103
La reanudación de los trabajos debe notificarse al Ministerio de Trabajo y Previsión Social por el patrono, sus representantes o causahabientes para el solo efecto de dar por terminados sin responsabilidad para las partes, los contratos de los trabajadores que no comparezcan dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que la mencionada entidad recibió el respectivo aviso escrito.

El Ministerio comunicará la reanudación de los trabajos al sindicato correspondiente, o a los trabajadores. Para facilitar esta notificación, el patrono, sus representantes o causahabientes deberán dar todos los datos pertinentes que se les pida.

El Ministerio hará uso de cuantos medios tenga a su alcance para hacer del conocimiento de los trabajadores interesados la reanudación de las labores. Si por cualquier motivo el Ministerio no logra localizar en el término de tres (3) días, a partir de la fecha en que recibió los datos a que alude el inciso anterior, a uno o más trabajadores, mandará a publicar inmediatamente la reanudación de los trabajos por medio de un aviso que se insertará por tres (3) veces consecutivas en el Diario Oficial "La Gaceta", y en otro de basta circulación, y en este caso el término de treinta (30) días comenzará a correr para dichos trabajadores a partir de la fecha de la primera publicación.

Nota aclaratoria

*El Ministerio de Trabajo y Previsión Social ahora se llama Secretaría de Trabajo y Seguridad Social


Artículo 133
Todo patrono, que ocupe los servicios de menores de diez y seis (16) años llevara un registro en que conste:

  1. Edad del menor para este efecto, y el del trabajo de menores en general, el registro del estado civil expedirá libres de derechos fiscales las certificaciones que se le pidan;
  2. Nombres y apellidos del trabajador menor, su domicilio y dirección;
  3. Nombres y apellidos de los padres o de sus representantes legales si los tuviere;
  4. Nombre de la empresa o patrono, su domicilio y dirección;
  5. Autorización escrita de los padres o representantes legales del menor, y en defecto de estos, de los funcionarios a que se refiere el Artículo 33 de este Código en la autorización aludida se deberán consignar con claridad las condiciones de protección mínima en que deban trabajar los menores de edad. Cuando esta autorización la otorgue los padres o representantes legales del menor, será necesario el visto bueno del inspector de trabajo respectivo, y a falta de este, de los funcionarios a que se alude en el párrafo primero de este inciso;
  6. La clase de trabajo a que se les destine;
  7. Horas diarias de trabajo;
  8. Forma y monto de la retribución o salario.
  9. Fecha de ingreso al trabajo; y,
  10. Certificación de que el menor ha cumplido o cumple su obligación escolar.

Copia de este registro se enviara mensualmente al inspector de trabajo, debiendo este funcionario exigir las pruebas que estimare convenientes para asegurarse de la verdad de los datos declarados en el registro.

Reformas

*Derogación, mediante decreto 73-96, publicado en La Gaceta 28,053 del 5 de septiembre del


Artículo 237
La Libreta de Identificación de los tripulantes contendrá los siguientes datos:

a) Número de la libreta;

b) Fotografía del portador;

c) Impresión digital y firma;

d) Nombres y apellidos; número y lugar de expedición de la Tarjeta de Identidad; fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, profesión, domicilio y estado civil;

e) Señas particulares;

f) Nombre y clase del barco para el cual se ha comprometido a trabajar o del cual ha sido despedido el marino;

g) Lugar y fecha de alistamiento;

h) Servicio prestado a bordo;

i) Lugar y fecha de conclusión del contrato;

j) Firma del capitán y de la autoridad hondureña que expidió la libreta; y,

k) Lugar y fecha de expedición de la libreta.

En la cara interna de la portada de la libreta, figurará esta anotación: "La presente libreta constituye un documento
de identidad a los efectos del Convenio Internacional del
Trabajo Número 108, sobre los documentos de identidad (Gente de Mar), 1958".

Reformas

*Adición del último párrafo, mediante decreto 462, publicado en La Gaceta 22,196 del 18 de mayo del


Artículo 312
Todo jefe o patrono de establecimientos o empresas mercantiles, estará en la obligación de remitir a la Dirección General del Trabajo, cada mes de enero, la lista de los empleados que tuviere y dar cuenta de los cambios que ocurran, con distinción de hondureños y extranjeros, los empleos que desempeñen y el sueldo que cada uno devengue, con todos los datos que establece el Artículo 310, debiendo suministrar, además, cualquier otro dato que pidiere dicha Dirección
Artículo 390
Para mejor cumplir su cometido, las Comisiones tomarán siempre en cuenta el correspondiente índice de vida elaborado por el Banco Central de Honduras y requerirán de la Dirección General del Trabajo o de cualquiera otra entidad o institución pública, la ayuda o los informes que necesiten.

Las empresas particulares tienen la obligación de suministrar los datos que se les pidan, con las limitaciones que establecen las leyes de orden común


Artículo 435
El patrono está obligado a dar aviso de los accidentes ocurridos, a la Inspección General del Trabajo o a sus representantes y al Juzgado de Letras del Trabajo que corresponda, dentro de las primeras veinticuatro (24) horas. Ya sea durante este término o dentro de los tres (3) días siguientes, proporcionará los datos y elementos de que disponga, para poder fijar la causa de cada accidente
Artículo 436
Para los efectos del artículo anterior, el patrono proporcionará los siguientes datos:

a) Nombres y apellidos del accidentado;

b) Ocupación;

c) Hora y lugar del accidente;

d) Quienes lo presenciaron;

e) Domicilio de la víctima;

f) Lugar a que fue trasladado;

g) Salario que devengaba;

h) Nombres de las personas a quienes corresponda la indemnización en caso de muerte, si lo supiere;

i) Razón social o nombre de la empresa; y,

j) Nombre y dirección de la compañía de seguros, en caso que el trabajador estuviere asegurado por el patrono sobre riesgos profesionales


Artículo 438
Los facultativos de los patronos están obligados:

a) Al realizarse el riesgo, a certificar si el trabajador queda capacitado o incapacitado para desarrollar las labores de su empleo;

b) Al terminar la atención médica, certificarán si el trabajador se encuentra en condiciones de reanudar sus labores;

c) A calificar la incapacidad que resulte; y,

d) En caso de muerte, a expedir certificado de defunción y de los datos que de la autopsia aparezcan


Artículo 479
El presidente y el Secretario provisionales de todo sindicato de trabajadores en formación deben notificar al Inspector del Trabajo respectivo y en su defecto al Alcalde del lugar, por comunicación escrita, la voluntad del grupo de constituirse en sindicato, con la declaración de los nombres y datos de identificación de cada uno de los fundadores y de los miembros de la Junta Directiva Provisional, clase y objeto de la asociación, y, en su caso, la empresa, establecimiento o institución donde trabajen
Artículo 499
Es prohibido a los sindicatos de todo orden:

a) Intervenir en la política partidista o en asuntos religiosos, haciéndose representar en convenciones o directorios políticos o en congresos o congregaciones confesionales, subvencionando partidos políticos o cultos religiosos o lanzando oficialmente candidaturas a cargos de elección popular, todo ello sin menoscabo de los derechos políticos ni de la libertad de conciencia, de cultos, de reunión o de expresión que correspondan a cada uno de los asociados en particular;

b) Compeler directa o indirectamente a los trabajadores a ingresar en el sindicato o a retirarse de él, salvo los casos de expulsión por causales previstas en los estatutos y plenamente comprobadas;

c) Aplicar cualesquiera fondos o bienes sociales a fines diversos de los que constituyen el objeto de la asociación o que, aún para esos fines, impliquen gastos o inversiones que no hayan sido debidamente autorizados en la forma prevista en la ley o en los estatutos;

d) Efectuar operaciones comerciales de cualquier naturaleza, sea que se realicen con los trabajadores o con terceros;

e) Promover cualesquiera cesaciones o paros en el trabajo, excepto en los casos de huelga declarada de conformidad con la ley;

f) Promover o apoyar campañas o movimientos tendientes a desconocer de hecho en forma colectiva, o particularmente por los afiliados, los preceptos legales o los actos de autoridad legítima;

g) Promover o patrocinar el desconocimiento de hecho sin alegar razones o fundamentos de ninguna naturaleza, de normas convencionales o contractuales que obliguen a los afiliados;

h) Ordenar, recomendar o patrocinar cualesquiera actos de violencia frente a las autoridades o en perjuicio de los patronos o de terceras personas;

i) Suministrar maliciosamente datos falsos a la autoridad de trabajo;

j) Conceder privilegios especiales a sus fundadores, personeros ejecutivos o consultores, sea por razón de edad, sexo, antigüedad u otras circunstancias, salvo las ventajas que sean inherentes al correcto desempeño de cargos sindicales; y

k) Repartir dividendos o utilidades entre los asociados o permitir liquidaciones periódicas para distribuirse el patrimonio sindical, o hacer préstamos de sus fondos, a menos que se efectúen por conducto de las cooperativas o cajas especiales organizadas para ese efecto


Artículo 596
El Instituto Nacional de Investigaciones y de Estudios Sociales tendrá por misión realizar toda clase de encuestas y estudios sobre salarios, costos de vida y demás materias referentes a trabajo, asistencia y previsión social, para lo cual armonizará sus actividades con las de los otros departamentos y establecerá un constante intercambio con los demás países de América y del mundo en general, por medio de los organismos correspondientes, a fin de conocer sus problemas, instituciones y conquistas en el campo de la acción social.

Tendrá además las siguientes facultades:

a) Compilar datos sobre las condiciones de trabajo;

b) Estudiar, recibir y archivar los informes que los patronos deban enviar a la Dirección General del Trabajo en virtud de leyes, reglamentos o decretos y hacer resúmenes de los mismos;

c) Recoger y mantener información actualizada de la ocupación y desocupación en todo el país, de conformidad con las disposiciones especiales que se emitan;

d) Proponer a la Dirección General los formularios que sean necesarios para el cumplimiento de su cometido; y,

e) Las que se establecieren por disposiciones especiales


Artículo 600
Corresponderán al Director General la dirección y organización del servicio, y en consecuencia:

a) Impartir las instrucciones necesarias para la organización y coordinación de todos los servicios;

b) Asegurar el buen funcionamiento de los servicios, así como el orden y disciplina en los mismos;

c) Implantar formularios o modelos impresos o uniformes para todas las cuestiones de servicio que sea menester;

d) Proponer al Ministerio de Trabajo y Previsión Social los formularios o modelos de formularios impresos o uniformes para el contralor de las leyes del trabajo, para la compilación de datos sobre el trabajo en el país o los que estén establecidos por leyes o decretos;

e) Conceder o denegar las autorizaciones cuya resolución le atribuyan las disposiciones vigentes;

f) Resolver las consultas que se formulen sobre la aplicación de las leyes del trabajo recabando previamente la autorización del Ministerio de Trabajo y Previsión Social cuando se trate de consultas cuya resolución sea de tal entidad que las respuestas comprometan una posición general de futuro en determinada materia;

g) Dar cuenta al Ministerio de Trabajo y Previsión Social de las resoluciones que dicten los Presidentes o Jefes de Concejos de Distrito, los Alcaldes Municipales y demás funcionarios departamentales en lo administrativo, en asuntos laborales en que las leyes les atribuyen competencia, si aprecia que las resoluciones comprometen la política general o actitud del Ministerio en aplicación de las leyes de trabajo;

h) Vigilar el funcionamiento de las dependencias de la Dirección General prestando especial atención a los centros regionales o locales de que habla este Código;

i) Mantener informado al Ministerio de Trabajo y Previsión Social de los índices de los niveles de ocupación y de vida, de conformidad con los datos que le suministren los servicios especializados;

j) Prestar colaboración a los demás organismos del Estado o pedirla, en interés de los respectivos servicios;

k) Mantener una estrecha colaboración con los servicios de educación laboral, dentro de las instrucciones generales o especiales que imparta el Ministerio;

l) Observar o amonestar en privado a los empleados de su dependencia y dar cuenta al Ministerio de Trabajo y Previsión Social de todo acto de los mismos que considere irregular y proponer los correctivos que estime adecuados; y,

m) Disponer la organización del legajo personal de cada funcionario o empleado, en el que se anotarán todos los datos personales de identidad, capacitación, antiguedad y condiciones del servicio, así como los hechos que constituyan nota de mérito o demérito. Sin embargo, en dicho legajo no podrán anotarse las sanciones que no hayan sido previamente impuestas por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social y notificadas al interesado.

Nota aclaratoria

*El Ministerio de Trabajo y Previsión Social ahora se llama Secretaría de Trabajo y Seguridad Social


Artículo 626
Si los Inspectores o las Visitadoras Sociales divulgaren los datos que obtengan con motivos de sus inspecciones o visitas; revelaren secretos industriales o comerciales de que tengan conocimiento en razón de su cometido; asentaren hechos falsos en las actas que levanten o en los informes que rindan; aceptaren dádivas de los patronos, de los trabajadores, o de los sindicatos, o se extralimitaren en el desempeño de sus funciones o que en alguna otra forma violaren gravemente los deberes propios de su cargo, deberán de ser destituidos de inmediato, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales, civiles o de otro orden que les corresponda
Artículo 645
Las autoridades de la República están obligadas a proporcionar a la Procuraduría de Trabajo los datos e informes que soliciten para el mejor desempeño de sus funciones, otorgándole al efecto todas las facilidades necesarias