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Código Procesal Civil

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Código Procesal Civil

211-2006 23 resultados encontrados

Artículo 69
LITISCONSORCIO NECESARIO. 1. Cuando la decisión de fondo a recaer en el proceso afecte de manera uniforme a varias personas consideradas en su conjunto, sólo será dictada válidamente si todos demandan o son demandados según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, salvo disposición legal en contrario. 2. El juez, de oficio o a instancia de parte, puede integrar la posición de parte actora o demandada emplazando a las personas interesadas, si de la demanda o de la contestación parece evidente que la decisión a recaer en el proceso les va a afectar. Si carece de la información necesaria, requerirá a las partes para que proporcionen los datos necesarios para el emplazamiento, sin suspensión del procedimiento.
Artículo 104
TRÁMITES INICIALES. 1. La acumulación se solicitará por escrito, en el que se señalarán con claridad los procesos cuya acumulación se pide y el estado procesal en que se encuentran, junto con las razones que justifican la acumulación. En el proceso ordinario la acumulación sólo será posible si el litigio más antiguo no hubiera llegado aún al trámite de celebración de la audiencia probatoria; en el proceso abreviado, la solicitud deberá realizarse con una antelación mínima de cinco (5) días al señalado para la audiencia. 2. El juez dictará auto declarando inadmisible la solicitud de acumulación cuando no contenga los datos exigidos por la ley y no se hubieran subsanado, o cuando, según lo que conste en dicha solicitud, la acumulación no fuere procedente por no concurrir las causas o los requisitos procesales establecidos.
Artículo 139
COMUNICACIONES DIRECTAS A LAS PARTES. 1. Cuando las partes no tengan profesional del derecho o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de las partes. 2. El domicilio del demandante será el que haya hecho constar en la demanda o en la petición o solicitud con que se inicie el proceso. Asimismo, el demandante designarácomo domicilio del demandado, a efectos del primer emplazamiento o citación de ésteuno o varios de los lugares a que se refiere el artículo siguiente. Si el demandante designare varios lugares como domicilio, indicará el orden por el que, a su entenderpuede efectuarse con éxito la comunicación. 3. Asimismo, el demandante deberá indicar cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste, como números de teléfono, de fax o similares. 4. El demandado, una vez comparecido, podrá designar, para sucesivas comunicacionesun domicilio distinto.
Artículo 152
DOCUMENTACIÓN DE ACTOS PROCESALES NO ESCRITOS. 1. Las actuaciones procesales que no consistan en escritos y documentos se documentarán por medio de actas, diligencias y notas. 2. Cuando la ley disponga que se levante acta, se recogerá en ella, con la necesaria extensión y detalle, todo lo actuado. Sin embargo, cuando se trate de las actuaciones queconforme a esta ley, hayan de registrarse en soporte apto para la grabación y reproducción, el acta se limitará a consignar, junto con los datos relativos al tiempo y al lugar, las personas que intervengan, así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte. 3. Los juzgados o tribunales podrán emplear medios técnicos de documentación y archivo de sus actuaciones y de los escritos y documentos que recibieren, con las debidas garantías. También podrán emplear medios técnicos de seguimiento del estado de los procesos y de estadística relativa a éstos. 4. Las actuaciones orales en las audiencias se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. La grabación se efectuará bajo la fe del secretario, a quien corresponderá la custodia de las cintas, discos o dispositivos en los que la grabación se hubiere efectuado. Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales.
Artículo 239
PROPOSICIÓN DE PRUEBA. 1 Siendo necesaria la práctica de la prueba, las partes, por escrito en la demanda o contestación, en su caso, u oralmente en la audiencia preliminar del proceso ordinario o en la audiencia del proceso abreviado, solicitarán en el mismo escrito el recibimiento del pleito a prueba y propondrán los medios de prueba que en su opinión deben ser practicados. 2 La proposición de los distintos medios probatorios se hará expresándolos con separación. 3. Igualmente, se indicará la identidad y el domicilio o residencia de las personas que hayan de ser citadas, en su caso, para la práctica de cada medio de prueba. 4. Cuando las partes no dispusieren de algunos datos relativos a dichas personas en el momento de proponer la prueba, podrán aportarlos al juez o tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes, y en todo caso con antelación suficiente a la práctica de la prueba. 5. El juez o tribunal procurará que un simple defecto de forma en la proposición de un medio probatorio no deje sin efecto la petición, si se deduce claramente su propósito. 6. Cuando el tribunal considere que las pruebas propuestas por las partes pudieran resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos lo pondrá de manifiesto a las partes indicando el hecho o hechos que, a su juicio, podrían verse afectados por la insuficiencia probatoria. En el caso a que se refiere el numeral anterior, las partes podrán completar o modificar sus proposiciones de prueba.
Artículo 251
MEDIOS DE PRUEBA. 1. Son medios de prueba admisibles en el proceso civil los siguientes: a) Interrogatorio de las partes. b) Documentos públicos. €) Documentos privados. d) Medios técnicos de reproducción del sonido y de la imagen, e instrumentos técnicos que permitan archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase. e) Testifical. f) Peritaje. 9) Reconocimiento judicial. 2. Cuando exista una fuente de prueba que deba incorporarse al proceso civil y ninguno de los medios de prueba indicados anteriormente sea idóneo para ello, el tribunal, a instancia de parte, adaptara la prueba a los medios de prueba anteriores, de manera que se pueda lograr la finalidad que se pretende, y lo admitirá para su práctica, que se ejecutará y valorará conforme a las normas generales.
Artículo 292
MEDIOS TÉCNICOS DE ARCHIVO Y REPRODUCCIÓN. 1. Los instrumentos que permitan archivar, conocer o reproducir datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, que, por ser relevantes para el proceso, hayan sido admitidos como prueba, serán examinados por el tribunal por los medios que la parte proponente aporte o que el órgano jurisdiccional disponga utilizar. 2. Las demás partes del proceso pueden, alegar y proponer lo que a su derecho convenga. 3. Para la efectividad de estos medios de prueba, el tribunal debe tomar conocimiento directo del contenido del instrumento aportado. 4. Será de aplicación a los instrumentos previstos en el numeral anterior lo dispuesto en el artículo anterior con relación a la aportación de dictámenes periciales o medios de prueba instrumentales. La documentación en autos se hará del modo más apropiado a la naturaleza del medio técnico, bajo la fe del secretario, quien, en su caso, adoptará también las medidas de custodia que resulten necesarias. 5. El tribunal valorará esta prueba de manera precisa y razonada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, del conocimiento y del criterio humano, así como de acuerdo a las normas que rigen el razonamiento lógico.
Artículo 310
GASTOS DE LOS TESTIGOS. 1. Los testigos que declaren tendrán derecho a obtener de la parte que les propuso los gastos que su comparecencia les haya originado, con independencia de lo que pudiere acordarse en materia de costas y las previsiones en caso de gozar la parte del beneficio de asistencia jurídica gratuita. Si varias partes propusieran a un mismo testigo, el importe de los gastos se prorrateará entre ellas. 2. El importe de los gastos se fijará al final de la audiencia cuando lo solicite el testigomediante auto oral, teniendo en cuenta los datos y circunstancias que se hubiesen aportado, y sólo será susceptible de recurso de reposición. 3. Si la parte o partes que hayan de cubrir los gastos no lo hiciesen en el plazo de veinticuatro (24) horas, el testigo podrá acudir directamente al procedimiento de apremio.
Artículo 406
CLASES DE DILIGENCIAS PREPARATORIAS. Sin perjuicio de las que específicamente puedan prever este Código o leyes especiales, las diligencias preparatorias podrán consistir en: 1. La determinación de la capacidad, representación o legitimación de las partes en el futuro proceso. 2. La exhibición, acceso para examen o aseguramiento de cosas sobre las que recaerá el procedimiento, que se encuentren en poder del futuro demandado o de terceros. 3. La exhibición por el poseedor de documentos en los que consten actos de última voluntad, o documentos, datos contables o cuentas societarias. 4. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra pretensión que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del proceso a promoverexprese a qué título la tiene. 5. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya domicilio dentro de los cinco (5) días, con el apercibimiento que legalmente corresponda en cuanto a futuras notificaciones. 6. La citación a reconocimiento del documento privado por aquél a quien se le atribuya autoría o firma, bajo apercibimiento de tenérselo por reconocido.
Artículo 408
PROCEDIMIENTO. 1. La solicitud de práctica de diligencias preparatorias deberá formalizarse por escritoexpresando en ella la legitimación del solicitante, la parte contra quien promoverá el proceso, el objeto del mismo y la finalidad concreta de la medida, los fundamentos que la apoyen, las medidas que se interesen del tribunal y, eventualmente, las personas que en ellas deban intervenir. 2. La exhibición por el poseedor de documentos en los que consten actos de última voluntad, o documentos, datos contables o cuentas societarias sólo podrá ser solicitada por quien se considere sucesor, o por quien acredite ser socio o comunero. 3. En la solicitud deberá constar, además, el ofrecimiento de caución para responder de los gastos y de los daños y perjuicios que puedan ocasionarse a las personas cuya intervención sea requerida. Si en el plazo de un (1) mes desde la conclusión de las diligencias preparatorias el solicitante no ha interpuesto la demanda ni ha justificado debidamente causa que lo impida, la caución se perderá a favor de dichas personas.
Artículo 411
FACULTADES DEL TRIBUNAL ANTE LA NEGATIVA DEL REQUERIDO. 1. Si la persona citada y requerida no atendiera el requerimiento para la práctica de la diligencia preliminar, el tribunal podrá: a) Tener por ciertos los hechos a que se refieren las preguntas que el solicitante pretendiera formularle en orden a la capacidad, representación o legitimación del requerido, teniendo asimismo por aceptados los hechos que de ellas se deriven. El hecho quedará fijado sin perjuicio de la prueba en contrario que pueda articularse una vez iniciado el proceso. También se podrán tener por ciertos los hechos cuando el citado respondiere en forma evasiva o rehusara contestar. b) Tener por ciertas las afirmaciones hechas por el solicitante cuando se trate de cuentas o datos relativos a sociedades o comunidades. El hecho quedará fijado con la salvedad establecida en el número anterior. ce) Ordenar el secuestro de la cosa, los títulos, libros o documentos cuya exhibición ha sido solicitada, lo que podrá comprender la entrada y registro en lugar cerrado en el que presumiblemente se halle o el acceso a bases de datos personales o de personas jurídicas. Los títulos y documentos serán puestos a disposición del solicitante en la sede del tribunal. Respecto de las cosas, el solicitante podrá pedir su depósito, conservación o examen, adoptando en este último caso las medidas necesarias para garantizar la integridad de la cosa o la conservación de cantidad o muestras suficientes para posteriores exámenes. 2. Serán de cargo del requerido los gastos ocasionados por la práctica de diligencias preparatorias mediando su negativa.
Artículo 412
RESOLUCIÓN JUDICIAL EN CASO DE NEGATIVA DEL REQUERIDO. 1. Todas las medidas previstas en el artículo anterior adoptarán la forma de auto. Sólo las que acuerden la entrada y registro o el acceso judicial a bases de datos serán recurribles en apelación, que tendrá efectos suspensivos. 2. El juez podrá imponer al requerido que desatendió la solicitud una multa de uno (1) a tres (3) salarios mínimos, sin perjuicio de otras responsabilidades en las que pueda incurrir conforme a las leyes vigentes.
Artículo 424
PROCEDENCIA Y REQUISITOS. 1. Todo proceso judicial comenzará por medio de demanda escrita, en la que el demandante interpondrá la pretensión. 2. En la demanda se expresará, al menos: a) La designación precisa del tribunal ante el que se interpone y en la suma del escrito la indicación de la vía procedimental que corresponde a la demanda. b) El nombre del demandante, sus datos de identidad y dirección domiciliaria. c) El nombre y dirección domiciliaria o de la oficina del profesional del derecho del demandante, haciendo constar el número de fax o el medio técnico que le permita recibir comunicaciones directas del tribunal. d) El nombre del demandado y su domicilio si fuere conocido, estándose en otro caso alo previsto en este Código; e) Los hechos en que se funde la petición, expuestos numeradamente en forma precisacon orden y claridad. f) La fundamentación jurídica de la petición. 9) La petición que se formule, determinando clara y concretamente lo que se pidaindicándose el valor de lo demandado. Cuando sean varias las peticiones, se expresarán éstas con la debida separación. Las peticiones formuladas subsidiariamente, para el caso de que las principales fuesen desestimadas, se harán constar por su orden y separadamente. h) El ofrecimiento de los medios de prueba pertinentes para acreditar cada uno de los hechos que resulten controvertidos. i) El lugar y fecha de presentación y la firma del demandante o de su representante o apoderado. j) Los anexos que se acompañan.
Artículo 425
ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda habrá de acompañarse: 1 Copia legible del documento de identidad del demandante y, en su caso, del representante. 2 El medio probatorio que acredite la representación legal del demandante si se trata de personas jurídicas o de personas naturales que no pueden comparecer por sí mismas. 3. El documento que contenga el poder para iniciar el proceso, en su caso. 4 El medio probatorio que acredite la calidad con que actúe la parte. 5. Los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, a efectos de competencia y procedimiento. 6. Los medios probatorios destinados a sustentar el petitorio, indicando con precisión los datos y lo demás que sea necesario para su práctica. Se aportarán también los dictámenes periciales en que el actor apoye sus pretensiones, si hubieran sido anunciados previamente conforme a lo que dispone este código. Si no dispusiera de algún medio de prueba, se describirá su contenido, con indicación del lugar en que se encuentrasolicitando las medidas pertinentes para su incorporación al proceso. De estos medios probatorios se acompañarán tantas copias cuantas sean las partes demandadas, que deberán ser autenticadas por el secretario del tribunal.
Artículo 517
CARGA DE LA PRUEBA. 1. En los procesos sobre competencia desleal corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente. 2. Las normas contenidas en el numeral precedente se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.
Artículo 542
CARGA DE LA PRUEBA. 1 En los procesos sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente. 2 Esta norma se aplicará siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.
Artículo 571
CONTROL JUDICIAL. 1. Para admitir a trámite una demanda en la que se interponga una pretensión colectiva, el juez deberá tomar en consideración los siguientes elementos: a) La adecuada representatividad del legitimado respecto del grupo, categoría o clase; b) La relevancia social de la tutela colectiva, caracterizada por la naturaleza del bien jurídico afectado, por las características de la lesión o por el elevado número de personas perjudicadas. 2. En el análisis de la representatividad adecuada el juez deberá analizar datos como: a) La credibilidad, capacidad, prestigio y experiencia del legitimado. b) Sus antecedentes en la protección judicial y extrajudicial de los intereses o derechos de los miembros del grupo, categoría o clase. €) Su conducta en otros procesos colectivos. d) La coincidencia entre los intereses de los miembros del grupo, categoría o clase y el objeto de la demanda. e) El tiempo de constitución de la asociación y la representatividad de ésta o de la persona natural respecto del grupo, categoría o clase. 3. El juez analizará la concurrencia del requisito de la representatividad adecuada en cualquier momento antes de dictar sentencia.
Artículo 573
DILIGENCIAS PRELIMINARES. Quien pretenda interponer una pretensión colectiva y al objeto de concretar a los integrantes del grupo de afectados o perjudicados cuando, no estando determinados, sean fácilmente determinables podrá solicitar las diligencias preliminares que considere oportunas para la averiguación de los integrantes del grupo, de acuerdo a las circunstancias del caso y conforme a los datos suministrados por el solicitante, incluyendo el requerimiento al demandado para que colabore en dicha determinación.
Artículo 578
SENTENCIA. 1 Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, las sentencias dictadas a consecuencia de demandas interpuestas por asociaciones de consumidores o usuarios con la legitimación a que se refiere este Código estarán sujetas a las siguientes reglas: a) Si se hubiere pretendido una condena pecuniaria, de hacer, no hacer o dar cosa específica o genérica, la sentencia estimatoria determinará individualmente los consumidores y usuarios que, conforme a las leyes sobre su protección, han de entenderse beneficiados por la condena. Cuando la determinación individual no sea posible, la sentencia establecerá los datos, características y requisitos necesarios para poder exigir el pago y, en su caso, instar la ejecución o intervenir en ella, si la instara la asociación demandante. b) Si, como presupuesto de la condena o como pronunciamiento principal o único, se declarara ilícita o no conforme a la ley una determinada actividad o conducta la sentencia determinará si, conforme a la legislación de protección a los consumidores y usuarios, la declaración ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente. c) Si se hubieren personado consumidores o usuarios determinados, la sentencia habrá de pronunciarse expresamente sobre sus pretensiones. 2 En las sentencias estimatorias de una pretensión de cesación el juez, si lo estima procedente, y con cargo al demandado, podrá acordar la publicación total o parcial de la sentencia 0, cuando los efectos de la infracción puedan mantenerse a lo largo del tiempouna declaración rectificadora. 3. La sentencia estimatoria de una pretensión de cesación impondrá una multa que oscilará de uno (1) a tres (3) salarios mínimos, por día de retraso en la ejecución de la resolución judicial en el plazo señalado en la sentencia, según la naturaleza e importancia del daño producido y la capacidad económica del condenado.
Artículo 583
ESCRITO DE DEMANDA. 1. El proceso abreviado comenzará mediante un escrito de demanda, debidamente fechado y firmado, en el que se hará constar: a) El órgano jurisdiccional ante quien se presenta. b) Los datos que sean necesarios para la identificación del demandante y del demandado. También se identificarán a cualesquiera otros interesados que deban ser llamados al proceso. En ambos casos se precisarán los correspondientes domicilios a efectos de notificaciones. c) La identificación, en su caso, del profesional del derecho que defienda y represente al demandante. En este caso las notificaciones se realizarán en el domicilio que éstos señalen. d) La descripción suficiente de los hechos en los que se base la petición. e) La petición precisa. 2. En este procedimiento el demandante no estará obligado a fundamentar jurídicamente la demanda. 3. En el escrito de demanda se propondrán todas las pruebas que pretenda utilizar el demandante cuya práctica pudiera determinar la suspensión de la audiencia. En caso de que las admita el juez, dichas pruebas se practicarán antes de la audiencia en la forma establecida por este Código. 4. A la demanda se acompañarán los documentos procesales y materiales que sean necesarios para justificar su contenido.
Artículo 689
EFECTOS. Quien basándose en datos falsos, simulando la existencia de situaciones jurídicas o de hecho, o con abuso de derecho, produzca perjuicios a otro, o quien se resista a la regulación provisional ordenada de acuerdo con este título, será responsable de los daños y perjuicios que las concretas medidas de regulación provisional hayan causado a otras personas. Al propio tiempo se le impondrá una multa proporcionada al valor de la pretensión, de medio a tres (3) salarios mínimos.
Artículo 807
DEBER DE COLABORACIÓN EN LA AVERIGUACIÓN. 1. Las personas y entidades a las que se dirija el juez en aplicación del artículo anterior están obligadas a prestar su colaboración y a entregarle cuantos documentos y datos tengan en su poder sin dilación alguna. En todo caso se respetarán los derechos fundamentales y los límites que expresamente impongan la Constitución y las leyes. 2. El juez podrá imponer multas coercitivas periódicas a las personas y entidades que no presten la colaboración que el tribunal les haya requerido con arreglo al numeral anteriorpor un importe de un medio (1/2) a tres (3) salarios mínimos. 3. Si el tribunal recibiese datos ajenos a los fines de la ejecución, adoptará las medidas necesarias para garantizar su confidencialidad.
Artículo 837
TASACIÓN DE LOS BIENES EMBARGADOS. 1. Cuando el ejecutante y el ejecutado no se hayan puesto de acuerdo respecto al valor de los bienes embargados, se procederá a la tasación de los mismos por medio de peritoque designará el juez de entre quienes posean conocimientos técnicos en la materia. De no tener a disposición una lista de elegibles, requerirá a las partes para que, de común acuerdo, procedan a la designación de alguno. 2. El perito designado por el juez podrá ser recusado por el ejecutante y el ejecutado que hubiere comparecido. 3. Aceptado el encargo, el perito entregará al tribunal la valoración en el plazo de cinco (5) días, salvo que concurran circunstancias justificadas para fijar otro, que no excederá de quince (15) días. La valoración se ajustará a los criterios de mercado. En el caso de bienes inmuebles no se descontarán las cargas o gravámenes que pudieran tener. 4. Las partes podrán asimismo presentar, de mutuo acuerdo, un informe rendido por experto en el que conste la tasación del bien. En tal caso, el juez determinará, sin ulterior recurso, la valoración definitiva a efectos de la ejecución tomando en cuenta todos los datos disponibles.

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Artículo 69
LITISCONSORCIO NECESARIO. 1. Cuando la decisión de fondo a recaer en el proceso afecte de manera uniforme a varias personas consideradas en su conjunto, sólo será dictada válidamente si todos demandan o son demandados según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, salvo disposición legal en contrario. 2. El juez, de oficio o a instancia de parte, puede integrar la posición de parte actora o demandada emplazando a las personas interesadas, si de la demanda o de la contestación parece evidente que la decisión a recaer en el proceso les va a afectar. Si carece de la información necesaria, requerirá a las partes para que proporcionen los datos necesarios para el emplazamiento, sin suspensión del procedimiento
Artículo 104
TRÁMITES INICIALES. 1. La acumulación se solicitará por escrito, en el que se señalarán con claridad los procesos cuya acumulación se pide y el estado procesal en que se encuentran, junto con las razones que justifican la acumulación. En el proceso ordinario la acumulación sólo será posible si el litigio más antiguo no hubiera llegado aún al trámite de celebración de la audiencia probatoria; en el proceso abreviado, la solicitud deberá realizarse con una antelación mínima de cinco (5) días al señalado para la audiencia. 2. El juez dictará auto declarando inadmisible la solicitud de acumulación cuando no contenga los datos exigidos por la ley y no se hubieran subsanado, o cuando, según lo que conste en dicha solicitud, la acumulación no fuere procedente por no concurrir las causas o los requisitos procesales establecidos
Artículo 139
COMUNICACIONES DIRECTAS A LAS PARTES. 1. Cuando las partes no tengan profesional del derecho o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de las partes. 2. El domicilio del demandante será el que haya hecho constar en la demanda o en la petición o solicitud con que se inicie el proceso. Asimismo, el demandante designarácomo domicilio del demandado, a efectos del primer emplazamiento o citación de ésteuno o varios de los lugares a que se refiere el artículo siguiente. Si el demandante designare varios lugares como domicilio, indicará el orden por el que, a su entenderpuede efectuarse con éxito la comunicación. 3. Asimismo, el demandante deberá indicar cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste, como números de teléfono, de fax o similares. 4. El demandado, una vez comparecido, podrá designar, para sucesivas comunicacionesun domicilio distinto
Artículo 152
DOCUMENTACIÓN DE ACTOS PROCESALES NO ESCRITOS. 1. Las actuaciones procesales que no consistan en escritos y documentos se documentarán por medio de actas, diligencias y notas. 2. Cuando la ley disponga que se levante acta, se recogerá en ella, con la necesaria extensión y detalle, todo lo actuado. Sin embargo, cuando se trate de las actuaciones queconforme a esta ley, hayan de registrarse en soporte apto para la grabación y reproducción, el acta se limitará a consignar, junto con los datos relativos al tiempo y al lugar, las personas que intervengan, así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte. 3. Los juzgados o tribunales podrán emplear medios técnicos de documentación y archivo de sus actuaciones y de los escritos y documentos que recibieren, con las debidas garantías. También podrán emplear medios técnicos de seguimiento del estado de los procesos y de estadística relativa a éstos. 4. Las actuaciones orales en las audiencias se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. La grabación se efectuará bajo la fe del secretario, a quien corresponderá la custodia de las cintas, discos o dispositivos en los que la grabación se hubiere efectuado. Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales
Artículo 239
PROPOSICIÓN DE PRUEBA. 1 Siendo necesaria la práctica de la prueba, las partes, por escrito en la demanda o contestación, en su caso, u oralmente en la audiencia preliminar del proceso ordinario o en la audiencia del proceso abreviado, solicitarán en el mismo escrito el recibimiento del pleito a prueba y propondrán los medios de prueba que en su opinión deben ser practicados. 2 La proposición de los distintos medios probatorios se hará expresándolos con separación. 3. Igualmente, se indicará la identidad y el domicilio o residencia de las personas que hayan de ser citadas, en su caso, para la práctica de cada medio de prueba. 4. Cuando las partes no dispusieren de algunos datos relativos a dichas personas en el momento de proponer la prueba, podrán aportarlos al juez o tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes, y en todo caso con antelación suficiente a la práctica de la prueba. 5. El juez o tribunal procurará que un simple defecto de forma en la proposición de un medio probatorio no deje sin efecto la petición, si se deduce claramente su propósito. 6. Cuando el tribunal considere que las pruebas propuestas por las partes pudieran resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos lo pondrá de manifiesto a las partes indicando el hecho o hechos que, a su juicio, podrían verse afectados por la insuficiencia probatoria. En el caso a que se refiere el numeral anterior, las partes podrán completar o modificar sus proposiciones de prueba
Artículo 251
MEDIOS DE PRUEBA. 1. Son medios de prueba admisibles en el proceso civil los siguientes: a) Interrogatorio de las partes. b) Documentos públicos. €) Documentos privados. d) Medios técnicos de reproducción del sonido y de la imagen, e instrumentos técnicos que permitan archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase. e) Testifical. f) Peritaje. 9) Reconocimiento judicial. 2. Cuando exista una fuente de prueba que deba incorporarse al proceso civil y ninguno de los medios de prueba indicados anteriormente sea idóneo para ello, el tribunal, a instancia de parte, adaptara la prueba a los medios de prueba anteriores, de manera que se pueda lograr la finalidad que se pretende, y lo admitirá para su práctica, que se ejecutará y valorará conforme a las normas generales
Artículo 292
MEDIOS TÉCNICOS DE ARCHIVO Y REPRODUCCIÓN. 1. Los instrumentos que permitan archivar, conocer o reproducir datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, que, por ser relevantes para el proceso, hayan sido admitidos como prueba, serán examinados por el tribunal por los medios que la parte proponente aporte o que el órgano jurisdiccional disponga utilizar. 2. Las demás partes del proceso pueden, alegar y proponer lo que a su derecho convenga. 3. Para la efectividad de estos medios de prueba, el tribunal debe tomar conocimiento directo del contenido del instrumento aportado. 4. Será de aplicación a los instrumentos previstos en el numeral anterior lo dispuesto en el artículo anterior con relación a la aportación de dictámenes periciales o medios de prueba instrumentales. La documentación en autos se hará del modo más apropiado a la naturaleza del medio técnico, bajo la fe del secretario, quien, en su caso, adoptará también las medidas de custodia que resulten necesarias. 5. El tribunal valorará esta prueba de manera precisa y razonada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, del conocimiento y del criterio humano, así como de acuerdo a las normas que rigen el razonamiento lógico
Artículo 310
GASTOS DE LOS TESTIGOS. 1. Los testigos que declaren tendrán derecho a obtener de la parte que les propuso los gastos que su comparecencia les haya originado, con independencia de lo que pudiere acordarse en materia de costas y las previsiones en caso de gozar la parte del beneficio de asistencia jurídica gratuita. Si varias partes propusieran a un mismo testigo, el importe de los gastos se prorrateará entre ellas. 2. El importe de los gastos se fijará al final de la audiencia cuando lo solicite el testigomediante auto oral, teniendo en cuenta los datos y circunstancias que se hubiesen aportado, y sólo será susceptible de recurso de reposición. 3. Si la parte o partes que hayan de cubrir los gastos no lo hiciesen en el plazo de veinticuatro (24) horas, el testigo podrá acudir directamente al procedimiento de apremio
Artículo 406
CLASES DE DILIGENCIAS PREPARATORIAS. Sin perjuicio de las que específicamente puedan prever este Código o leyes especiales, las diligencias preparatorias podrán consistir en: 1. La determinación de la capacidad, representación o legitimación de las partes en el futuro proceso. 2. La exhibición, acceso para examen o aseguramiento de cosas sobre las que recaerá el procedimiento, que se encuentren en poder del futuro demandado o de terceros. 3. La exhibición por el poseedor de documentos en los que consten actos de última voluntad, o documentos, datos contables o cuentas societarias. 4. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra pretensión que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del proceso a promoverexprese a qué título la tiene. 5. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya domicilio dentro de los cinco (5) días, con el apercibimiento que legalmente corresponda en cuanto a futuras notificaciones. 6. La citación a reconocimiento del documento privado por aquél a quien se le atribuya autoría o firma, bajo apercibimiento de tenérselo por reconocido
Artículo 408
PROCEDIMIENTO. 1. La solicitud de práctica de diligencias preparatorias deberá formalizarse por escritoexpresando en ella la legitimación del solicitante, la parte contra quien promoverá el proceso, el objeto del mismo y la finalidad concreta de la medida, los fundamentos que la apoyen, las medidas que se interesen del tribunal y, eventualmente, las personas que en ellas deban intervenir. 2. La exhibición por el poseedor de documentos en los que consten actos de última voluntad, o documentos, datos contables o cuentas societarias sólo podrá ser solicitada por quien se considere sucesor, o por quien acredite ser socio o comunero. 3. En la solicitud deberá constar, además, el ofrecimiento de caución para responder de los gastos y de los daños y perjuicios que puedan ocasionarse a las personas cuya intervención sea requerida. Si en el plazo de un (1) mes desde la conclusión de las diligencias preparatorias el solicitante no ha interpuesto la demanda ni ha justificado debidamente causa que lo impida, la caución se perderá a favor de dichas personas
Artículo 411
FACULTADES DEL TRIBUNAL ANTE LA NEGATIVA DEL REQUERIDO. 1. Si la persona citada y requerida no atendiera el requerimiento para la práctica de la diligencia preliminar, el tribunal podrá: a) Tener por ciertos los hechos a que se refieren las preguntas que el solicitante pretendiera formularle en orden a la capacidad, representación o legitimación del requerido, teniendo asimismo por aceptados los hechos que de ellas se deriven. El hecho quedará fijado sin perjuicio de la prueba en contrario que pueda articularse una vez iniciado el proceso. También se podrán tener por ciertos los hechos cuando el citado respondiere en forma evasiva o rehusara contestar. b) Tener por ciertas las afirmaciones hechas por el solicitante cuando se trate de cuentas o datos relativos a sociedades o comunidades. El hecho quedará fijado con la salvedad establecida en el número anterior. ce) Ordenar el secuestro de la cosa, los títulos, libros o documentos cuya exhibición ha sido solicitada, lo que podrá comprender la entrada y registro en lugar cerrado en el que presumiblemente se halle o el acceso a bases de datos personales o de personas jurídicas. Los títulos y documentos serán puestos a disposición del solicitante en la sede del tribunal. Respecto de las cosas, el solicitante podrá pedir su depósito, conservación o examen, adoptando en este último caso las medidas necesarias para garantizar la integridad de la cosa o la conservación de cantidad o muestras suficientes para posteriores exámenes. 2. Serán de cargo del requerido los gastos ocasionados por la práctica de diligencias preparatorias mediando su negativa
Artículo 412
RESOLUCIÓN JUDICIAL EN CASO DE NEGATIVA DEL REQUERIDO. 1. Todas las medidas previstas en el artículo anterior adoptarán la forma de auto. Sólo las que acuerden la entrada y registro o el acceso judicial a bases de datos serán recurribles en apelación, que tendrá efectos suspensivos. 2. El juez podrá imponer al requerido que desatendió la solicitud una multa de uno (1) a tres (3) salarios mínimos, sin perjuicio de otras responsabilidades en las que pueda incurrir conforme a las leyes vigentes
Artículo 424
PROCEDENCIA Y REQUISITOS. 1. Todo proceso judicial comenzará por medio de demanda escrita, en la que el demandante interpondrá la pretensión. 2. En la demanda se expresará, al menos: a) La designación precisa del tribunal ante el que se interpone y en la suma del escrito la indicación de la vía procedimental que corresponde a la demanda. b) El nombre del demandante, sus datos de identidad y dirección domiciliaria. c) El nombre y dirección domiciliaria o de la oficina del profesional del derecho del demandante, haciendo constar el número de fax o el medio técnico que le permita recibir comunicaciones directas del tribunal. d) El nombre del demandado y su domicilio si fuere conocido, estándose en otro caso alo previsto en este Código; e) Los hechos en que se funde la petición, expuestos numeradamente en forma precisacon orden y claridad. f) La fundamentación jurídica de la petición. 9) La petición que se formule, determinando clara y concretamente lo que se pidaindicándose el valor de lo demandado. Cuando sean varias las peticiones, se expresarán éstas con la debida separación. Las peticiones formuladas subsidiariamente, para el caso de que las principales fuesen desestimadas, se harán constar por su orden y separadamente. h) El ofrecimiento de los medios de prueba pertinentes para acreditar cada uno de los hechos que resulten controvertidos. i) El lugar y fecha de presentación y la firma del demandante o de su representante o apoderado. j) Los anexos que se acompañan
Artículo 425
ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda habrá de acompañarse: 1 Copia legible del documento de identidad del demandante y, en su caso, del representante. 2 El medio probatorio que acredite la representación legal del demandante si se trata de personas jurídicas o de personas naturales que no pueden comparecer por sí mismas. 3. El documento que contenga el poder para iniciar el proceso, en su caso. 4 El medio probatorio que acredite la calidad con que actúe la parte. 5. Los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, a efectos de competencia y procedimiento. 6. Los medios probatorios destinados a sustentar el petitorio, indicando con precisión los datos y lo demás que sea necesario para su práctica. Se aportarán también los dictámenes periciales en que el actor apoye sus pretensiones, si hubieran sido anunciados previamente conforme a lo que dispone este código. Si no dispusiera de algún medio de prueba, se describirá su contenido, con indicación del lugar en que se encuentrasolicitando las medidas pertinentes para su incorporación al proceso. De estos medios probatorios se acompañarán tantas copias cuantas sean las partes demandadas, que deberán ser autenticadas por el secretario del tribunal
Artículo 517
CARGA DE LA PRUEBA. 1. En los procesos sobre competencia desleal corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente. 2. Las normas contenidas en el numeral precedente se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes
Artículo 542
CARGA DE LA PRUEBA. 1 En los procesos sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente. 2 Esta norma se aplicará siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes
Artículo 571
CONTROL JUDICIAL. 1. Para admitir a trámite una demanda en la que se interponga una pretensión colectiva, el juez deberá tomar en consideración los siguientes elementos: a) La adecuada representatividad del legitimado respecto del grupo, categoría o clase; b) La relevancia social de la tutela colectiva, caracterizada por la naturaleza del bien jurídico afectado, por las características de la lesión o por el elevado número de personas perjudicadas. 2. En el análisis de la representatividad adecuada el juez deberá analizar datos como: a) La credibilidad, capacidad, prestigio y experiencia del legitimado. b) Sus antecedentes en la protección judicial y extrajudicial de los intereses o derechos de los miembros del grupo, categoría o clase. €) Su conducta en otros procesos colectivos. d) La coincidencia entre los intereses de los miembros del grupo, categoría o clase y el objeto de la demanda. e) El tiempo de constitución de la asociación y la representatividad de ésta o de la persona natural respecto del grupo, categoría o clase. 3. El juez analizará la concurrencia del requisito de la representatividad adecuada en cualquier momento antes de dictar sentencia
Artículo 573
DILIGENCIAS PRELIMINARES. Quien pretenda interponer una pretensión colectiva y al objeto de concretar a los integrantes del grupo de afectados o perjudicados cuando, no estando determinados, sean fácilmente determinables podrá solicitar las diligencias preliminares que considere oportunas para la averiguación de los integrantes del grupo, de acuerdo a las circunstancias del caso y conforme a los datos suministrados por el solicitante, incluyendo el requerimiento al demandado para que colabore en dicha determinación
Artículo 578
SENTENCIA. 1 Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, las sentencias dictadas a consecuencia de demandas interpuestas por asociaciones de consumidores o usuarios con la legitimación a que se refiere este Código estarán sujetas a las siguientes reglas: a) Si se hubiere pretendido una condena pecuniaria, de hacer, no hacer o dar cosa específica o genérica, la sentencia estimatoria determinará individualmente los consumidores y usuarios que, conforme a las leyes sobre su protección, han de entenderse beneficiados por la condena. Cuando la determinación individual no sea posible, la sentencia establecerá los datos, características y requisitos necesarios para poder exigir el pago y, en su caso, instar la ejecución o intervenir en ella, si la instara la asociación demandante. b) Si, como presupuesto de la condena o como pronunciamiento principal o único, se declarara ilícita o no conforme a la ley una determinada actividad o conducta la sentencia determinará si, conforme a la legislación de protección a los consumidores y usuarios, la declaración ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente. c) Si se hubieren personado consumidores o usuarios determinados, la sentencia habrá de pronunciarse expresamente sobre sus pretensiones. 2 En las sentencias estimatorias de una pretensión de cesación el juez, si lo estima procedente, y con cargo al demandado, podrá acordar la publicación total o parcial de la sentencia 0, cuando los efectos de la infracción puedan mantenerse a lo largo del tiempouna declaración rectificadora. 3. La sentencia estimatoria de una pretensión de cesación impondrá una multa que oscilará de uno (1) a tres (3) salarios mínimos, por día de retraso en la ejecución de la resolución judicial en el plazo señalado en la sentencia, según la naturaleza e importancia del daño producido y la capacidad económica del condenado
Artículo 583
ESCRITO DE DEMANDA. 1. El proceso abreviado comenzará mediante un escrito de demanda, debidamente fechado y firmado, en el que se hará constar: a) El órgano jurisdiccional ante quien se presenta. b) Los datos que sean necesarios para la identificación del demandante y del demandado. También se identificarán a cualesquiera otros interesados que deban ser llamados al proceso. En ambos casos se precisarán los correspondientes domicilios a efectos de notificaciones. c) La identificación, en su caso, del profesional del derecho que defienda y represente al demandante. En este caso las notificaciones se realizarán en el domicilio que éstos señalen. d) La descripción suficiente de los hechos en los que se base la petición. e) La petición precisa. 2. En este procedimiento el demandante no estará obligado a fundamentar jurídicamente la demanda. 3. En el escrito de demanda se propondrán todas las pruebas que pretenda utilizar el demandante cuya práctica pudiera determinar la suspensión de la audiencia. En caso de que las admita el juez, dichas pruebas se practicarán antes de la audiencia en la forma establecida por este Código. 4. A la demanda se acompañarán los documentos procesales y materiales que sean necesarios para justificar su contenido
Artículo 689
EFECTOS. Quien basándose en datos falsos, simulando la existencia de situaciones jurídicas o de hecho, o con abuso de derecho, produzca perjuicios a otro, o quien se resista a la regulación provisional ordenada de acuerdo con este título, será responsable de los daños y perjuicios que las concretas medidas de regulación provisional hayan causado a otras personas. Al propio tiempo se le impondrá una multa proporcionada al valor de la pretensión, de medio a tres (3) salarios mínimos
Artículo 807
DEBER DE COLABORACIÓN EN LA AVERIGUACIÓN. 1. Las personas y entidades a las que se dirija el juez en aplicación del artículo anterior están obligadas a prestar su colaboración y a entregarle cuantos documentos y datos tengan en su poder sin dilación alguna. En todo caso se respetarán los derechos fundamentales y los límites que expresamente impongan la Constitución y las leyes. 2. El juez podrá imponer multas coercitivas periódicas a las personas y entidades que no presten la colaboración que el tribunal les haya requerido con arreglo al numeral anteriorpor un importe de un medio (1/2) a tres (3) salarios mínimos. 3. Si el tribunal recibiese datos ajenos a los fines de la ejecución, adoptará las medidas necesarias para garantizar su confidencialidad
Artículo 837
TASACIÓN DE LOS BIENES EMBARGADOS. 1. Cuando el ejecutante y el ejecutado no se hayan puesto de acuerdo respecto al valor de los bienes embargados, se procederá a la tasación de los mismos por medio de peritoque designará el juez de entre quienes posean conocimientos técnicos en la materia. De no tener a disposición una lista de elegibles, requerirá a las partes para que, de común acuerdo, procedan a la designación de alguno. 2. El perito designado por el juez podrá ser recusado por el ejecutante y el ejecutado que hubiere comparecido. 3. Aceptado el encargo, el perito entregará al tribunal la valoración en el plazo de cinco (5) días, salvo que concurran circunstancias justificadas para fijar otro, que no excederá de quince (15) días. La valoración se ajustará a los criterios de mercado. En el caso de bienes inmuebles no se descontarán las cargas o gravámenes que pudieran tener. 4. Las partes podrán asimismo presentar, de mutuo acuerdo, un informe rendido por experto en el que conste la tasación del bien. En tal caso, el juez determinará, sin ulterior recurso, la valoración definitiva a efectos de la ejecución tomando en cuenta todos los datos disponibles