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Código Tributario

170-2016 215 artículos en total

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170-2016 215 artículos en total

Título I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Capítulo I

ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINCIONES. CONCEPTO DE TRIBUTO Y FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO Y ADUANERO

Artículo 1

AMBITO DE APLICACIÓN.

1) Las disposiciones de este Código establecen los principios básicos y las normas fundamentales que constituyen el régimen jurídico del sistema tributario y son aplicables a todos los tributos;

2) Honduras se rige en el principio de renta territorial. Se faculta al Poder Ejecutivo para aprobar Convenios para evitar la doble tributación siguiendo el procedimiento requerido en la Constitución de la República; y, 

3) Lo prescrito en este Código no debe ser aplicable al Régimen Tributario Municipal.

Artículo 2

DEFINICIONES. Para todos los efectos en cuanto a la aplicación del presente Código se establece el glosario de conceptos básicos siguientes:

1) ACCIÓN DE REPETICIÓN: Es el derecho a reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por concepto de tributos, sanciones e intereses, así como pagos a cuentas y otros pagos debidos en virtud de las normas sustantivas de los distintos tributos que generen un crédito a favor, aunque en el momento del pago no hubieran formulado una reserva legal. El derecho de repetición es aplicado entre el Estado y particulares y, entre particulares;

2) ACTOS ADMINISTRATIVOS: Son aquellos dictados por el órgano competente respetando los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico;

3) ADQUIRENTE: Persona natural o jurídica que adquiere bienes y servicios que están afectos por Ley al pago de la deuda tributaria; 

4) AMNISTÍA: Beneficio que se concede por Ley a los deudores tributarios que tiene por objeto condonar el pago parcial o total de las obligaciones pecuniarias accesorias de la deuda tributaria;

5) ANULABILIDAD: Es la causa de ineficacia de un acto jurídico; debiendo entenderse que: Los actos que contengan irregularidades son anulables a instancia de parte, siempre que no sea posible, subsanarlos; Si la parte a quien interese no impugna un acto anulable, queda subsanado al tiempo de la firmeza de la resolución. Las actuaciones realizadas fuera del tiempo establecido sólo pueden anularse si lo impusiere la naturaleza del término o plazo;

6) ALÍCUOTA: Es la tasa, fija o variable y expresada en forma de coeficiente o porcentaje, que aplicada a la base imponible, da como resultado la cuota tributaria; 

7) CAPACIDAD CONTRIBUTIVA: Capacidad económica que tiene una persona natural o jurídica para pagar tributos;

8) CASO FORTUITO: Suceso no provocado por el obligado tributario que impide el cumplimiento de una obligación sin responsabilidad para el mismo por no haber podido preverse o que pudiendo preverse, ha resultado inevitable;

9) CONDONACIÓN: Es el perdón de una deuda tributaria otorgado mediante Ley;

10) CONFUSIÓN: Modo de extinguir obligaciones que se produce cuando se confunden en una misma persona los conceptos de acreedor y de deudor;

11) CÓDIGO TRIBUTARIO: El presente cuerpo jurídico;

12) CONVENIOS ENTRE PARTICULARES: Acuerdo realizado entre personas naturales o jurídicas, diferentes a la Administración Tributaria y Administración Aduanera, en el que se obligan recíprocamente a dar, hacer o no hacer alguna cosa;

13) COMPENSACIÓN DE PAGOS: Forma de extinción de la obligación tributaria, mediante la cual los créditos líquidos y exigibles del obligado tributario se compensan total o parcialmente con créditos por tributos, sus accesorios y sanciones, líquidos, exigibles y no prescritos, siempre que sean administrados por la misma Administración Tributaria o la Administración Aduanera;

14) DEUDA LIQUIDA, FIRME Y EXIGIBLE: Es el carácter que adquiere la deuda determinada por la Administración Tributaria y Administración Aduanera en el proceso de liquidación, la cual una vez vencido su plazo, se convierte en exigible para su pago y contra la cual no cabe recurso administrativo o legal alguno;

15) DENUNCIA: Acto mediante el cual se hace del conocimiento de la autoridad competente, hechos o situaciones que pueden ser constitutivos de infracciones administrativas o delitos tributarios;

16) DOCUMENTO FISCAL: Documentos autorizados por autoridad competente que deben utilizar los obligados tributarios para respaldar actividades, operaciones o transacciones que tengan efectos fiscales;

17) FUERZA MAYOR: Todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse, que impide hacer lo que se debía o era posible y lícito. Aparece como obstáculo, ajeno a las fuerzas naturales y que se opone al ejercicio de un derecho o al espontáneo cumplimiento de una obligación;

18) FUSIÓN: Acto mediante el cual dos o más sociedades se disuelven para integrar una nueva o, cuando una ya existente absorbe a otra u otras. La nueva sociedad o la incorporante adquieren la titularidad de derechos y obligaciones de las sociedades disueltas;

19) IMPUESTO CONEXO O CEDULAR DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA: Aquellos establecidos en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, leyes y Decretos especiales, como ser: Aportación Solidaria; Impuesto al Activo Neto; Impuesto a los Intereses generados en operaciones con títulos-valores, depósitos a plazo y transacciones bursátiles; Impuesto a los dividendos e Impuesto a las Ganancias de Capital. Sin limitarse a ellos;

20) INFRACCIÓN TRIBUTARIA: Acción u omisión que contravenga los preceptos del Código Tributario y de otras leyes tributarias y que no sea constitutiva de la comisión de un delito;

21) MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER: Medidas probatorias extraordinarias que luego de la vista o alegatos escritos de las partes, pueden las Autoridades practicar o hacer que se practiquen de oficio para ilustrarse más adecuadamente y emitir la resolución correspondiente sin atenerse tan sólo a los medios propuestos por las partes;

22) OBLIGACIÓN TRIBUTARIA: Vínculo que se establece por Ley entre un acreedor, que es el Estado y el deudor, que son las personas naturales o jurídicas cuyo objetivo es el cumplimiento de la prestación tributaria;

23) PLAZO PERENTORIO: Aquel cuyo vencimiento determina automáticamente la caducidad del mismo para cuyo ejercicio se concedió;

24) PRELACIÓN DE CRÉDITOS: Orden de prioridad o preferencia en que han de satisfacerse los diversos créditos concurrentes en caso de ejecución forzosa de un deudor moroso o insolvente;

25) PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO: Acciones secuenciales por parte de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria y Administración Aduanera, dirigidas a garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos y obligaciones tributarias formales o materiales;

26) SANCIONES: Obligaciones pecuniarias impuestas por la Autoridad Competente, de conformidad con la Ley, derivadas del incumplimiento de obligaciones tributarias formales o materiales;

27) SUCESOR MORTIS CAUSA: Es el heredero por causa de muerte; y

28) OBLIGADO TRIBUTARIO: Persona natural o jurídica que debe cumplir con las obligaciones tributarias y aduaneras establecidas en la Ley, sean éstos en calidad de contribuyente o de responsable.

Artículo 3

CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN DE LOS TRIBUTOS. Tributos son las prestaciones pecuniarias que el Estado exige en ejercicio de su potestad tributaria y como consecuencia de la realización del hecho imponible previsto en la Ley, al que ésta vincula el deber de contribuir, con el objeto de satisfacer necesidades públicas. Los Tributos se clasifican en:

  1. Impuestos;
  2. Tasas;
  3. Contribuciones; y
  4. Monotributo o Tributo Único.
Artículo 4

IMPUESTO. Impuesto es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador y como fundamento jurídico una situación relativa al contribuyente tomando en consideración la capacidad contributiva del mismo, sin estar el Estado obligado a una contraprestación equivalente.

Artículo 5

TASA.

1) Tasa es la suma de dinero que el Estado o alguno de sus organismos descentralizados, percibe por la prestación efectiva de un servicio público a una persona determinada natural o jurídica, cuyo monto debe corresponder al costo o mantenimiento del servicio; y

2) Para la aprobación de una Tasa, se requiere un estudio técnico-económico y de impacto social que sustente su precio o monto.

Artículo 6

CONTRIBUCIÓN.

1) Contribución es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios especiales o un aumento de valor de los bienes del obligado tributario, derivados de la realización o ampliación de obras o servicios públicos;

2) El producto del pago de la contribución no debe financiar la totalidad de la realización o ampliación de la obra o de los servicios públicos, sino la parte de la obra o servicios atribuible a los beneficios especiales y no debe tener un destino ajeno a la financiación de las obras o las actividades que constituyen el presupuesto de la obligación; y

3) Para la aprobación de una contribuciónse requiere un estudio técnico- económico y de impacto social que sustente su precio o monto.

Artículo 7

MONOTRIBUTO O TRIBUTO ÚNICO.

1) Se crea el Monotributo o Tributo Único basado en los principios constitucionales de legalidad, proporcionalidad, generalidad y equidad, atendiendo a la capacidad económica del obligado tributario, al que están sujetos las organizaciones del Sector Social de la Economía, otros sectores económicos y profesionales que determine la Ley y los que desarrollen actividades económicas y civiles no lucrativas. Se excluye de la obligación del Monitributo o Tributo Único a las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo (ONGDs) sin fines de lucro sujetos a una Ley Especial de Fomento para las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo e Iglesias;

2) Este régimen especial se basa en alícuotas escalonadas, según los parámetros que fije la Ley que lo regule. El Monotributo o Tributo Único debe sustituir la obligación de pago de cualquier tributo a los ingresos directos o conexos en el régimen tributario nacional.

Artículo 8

FUENTES Y JERARQUÍA DEL DERECHO TRIBUTARIO Y ADUANERO.

1) Constituyen fuentes del derecho tributario y aduanero hondureño y deben aplicarse en el orden que a continuación se señala:

a) La Constitución de la República;

b) Los tratados o convenios internacionales en materia tributaria y aduanera o que contengan disposiciones de esta naturaleza de los que Honduras forme parte;

c) El Código Tributario;

d) Leyes generales o especiales de naturaleza tributaria y aduanera;

e) Las demás leyes generales o especiales que contengan disposiciones de naturaleza tributaria o aduanera;

f) La jurisprudencia establecida por la Corte Suprema de Justicia (CSJ) que verse sobre asuntos tributarios o aduaneros;

g) Los reglamentos autorizados por el Presidente de la República, por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) que desarrollen las normas a que se refieren los incisos d) y e) anteriores emitidos de conformidad y dentro de los alcances de la Ley; y,

h) Los principios generales del Derecho Tributario y Aduanero.

2) En los casos no previstos en la jerarquía de las disposiciones tributarias y aduaneras antes citadas, se deben aplicar supletoriamente otras leyes de carácter administrativo y los principios del derecho administrativo y de otras ramas jurídicas que sean aplicables según su naturaleza y fines; y,

3) Cuando en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales, el Congreso Nacional apruebe leyes relativas al régimen tributario y aduanero, debe procurar que las mismas se encuentren en armonía con el espíritu de las disposiciones del presente Código; igualmente, el Poder Ejecutivo, en el ejercicio de la potestad reglamentaria, debe emitir normas de naturaleza tal que sus alcances se encuentren comprendidos dentro de las normas legales establecidas en el presente Código, las que en ningún caso y bajo ninguna circunstancia deben ir más allá de sus contenidos o preceptos. Esta regla es aplicable para los demás actos de tipo administrativo que se emitan en el ejercicio y aplicación de las normas legales de tipo tributario y aduanero.

Artículo 9

APROBACIÓN DE NORMAS GENERALES.

1) EI Presidente de la República, por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), está facultado para dictar actos administrativos de carácter general denominados Reglamentos, en el ámbito de la competencia de política tributaria y aduanera y, todas aquellas facultades que por disposición de la Constitución de la República y por Ley le correspondan, por sí o por conducto de la referida Secretaría de Estado; y

2) La Administración Tributaria y la Administración Aduanera, por conducto de sus respectivos titulares, están facultadas para dictar actos administrativos de carácter general que contengan los procedimientos y criterios técnicos necesarios para la aplicación de los reglamentos en dichas materias siempre y cuando su aprobación se justifique y dichos actos administrativos no excedan, restrinjan, tergiversen, contradigan o modifiquen los preceptos y contenidos legales y reglamentarios vigentes.

Artículo 10

APROBACIÓN DE CRITERIOS DE APLICACIÓN Y EFECTOS DE SU PUBLICACIÓN.

1) Los actos administrativos que se aprueben conforme a lo dispuesto en el Artículo anterior, una vez publicados en el Diario Oficial “La Gaceta”, son de observancia obligatoria;

2) Las modificaciones a los actos de carácter general vigentes, deben ser aprobadas mediante un acto administrativo idéntico y del mismo rango al que dio origen al anterior e igualmente deben ser publicados en el Diario Oficial “La Gaceta”;

3) El nuevo criterio no debe aplicarse a situaciones que se dieron durante la vigencia del criterio anterior;

4) Una vez aprobados y publicados en el Diario Oficial “La Gaceta”, tanto los criterios originalmente aprobados como sus modificaciones, deben publicarse por cualquier medio de comunicación nacional, a efecto de que el contenido de los mismos sea del conocimiento de la mayor cantidad posible de personas; y

5) La Administración Tributaria y Administración Aduanera son las encargadas de compilar todas las aprobaciones y publicaciones respecto de los actos administrativos a que hace referencia este Artículo y están en la obligación de publicar anualmente un texto único actualizado que incorpore todas las modificaciones y reformas que se den con el tiempo, anotando la referencia a cada modificación o reforma individualmente.

Capítulo II

PRINCIPIOS GENERALES TRIBUTARIOS Y

Artículo 11

ADUANEROS PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Compete exclusivamente al Congreso Nacional a través de las leyes tributarias y aduaneros y, por consiguiente, no puede ser objeto de la potestad reglamentaria:

1) Crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho imponible generador de la obligación tributaria y aduanera, fijar la base imponible, la tarifa y el plazo del tributo, establecer el devengo, las sanciones y definir el sujeto activo y el obligado tributario;

2) Otorgar exenciones, exoneraciones, deducciones, liberaciones o cualquier clase de beneficio tributario o aduanero;

3) Establecer y modificar multas y la obligación de abonar intereses;

4) Establecer la obligación de presentar declaraciones y auto, liquidaciones referidas a la obligación tributaria o aduanera principal y a la realización de pagos a cuenta o anticipados; 

5) Imponer obligaciones accesorias o secundarias, en materia tributaria o aduanera;

6) Tipificar delitos y faltas y, establecer las penas y sanciones aplicables a los mismos; 

7) Otorgar privilegios o preferencias tributarias o aduaneras o, establecer garantías generales o especiales para los créditos de tales naturaleza;

8) Regular lo relativo al pago, la compensación, la confusión, la condonación, la prescripción y extinción de las obligaciones reguladas en este Código; y, 

9) Establecer y modificar los plazos de prescripción.

Artículo 12

INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS Y ADUANERAS.

1) Las leyes tributarias y aduaneras se deben interpretar siempre en forma estricta, por lo que para determinar su sentido y alcance no deben utilizarse métodos de interpretación extensivos o analógicos. En particular, no es admisible la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones y exoneraciones, ni el de los delitos tributarios o aduaneros; y,

2) En la interpretación de las disposiciones de este Código se está además a las reglas siguientes:

a) Queda prohibido atribuir a la Ley otro sentido que el que resulta explícitamente de sus propios términos;

b) Cuando el legislador defina expresamente las palabras, se debe dar a éstas su significado legal; y

c) En tanto no se definan por el ordenamiento jurídico tributario y aduanero, los términos contenidos en sus normas se entienden conforme al orden siguiente:

i. Su sentido jurídico; y

ii. Su sentido técnico.

Artículo 13

VIGENCIA EN EL TIEMPO DE LA NORMA TRIBUTARIA Y ADUANERA.

1) Las leyes y reglamentos tributarios y aduaneros entran en vigencia desde la fecha en ellas previstas. Si no la establecieran, entran en vigor después de transcurridos veinte (20) días hábiles después de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”;

2) Las leyes reguladoras de tributos periódicos se deben aplicara los períodos fiscales que inicien a partir de su entrada en vigor, salvo que en ellas se establezca otra cosa y no se violente el Principio de Trretroactividad de la Ley.

En este sentido, la Ley que modifique la tarifa de los tributos cuyo período fiscal es el año calendario o los elementos que sirven para determinar la base de ellosentra en vigencia a partir del día primero de enero del año siguiente al de su publicación y los tributos, incluidos los pagos anticipados, que deban pagarse a contar de esa fecha quedan afectos a la nueva Ley.

Esta regla se debe aplicar para los obligados tributarios sujetos a períodos especiales, respetando el período especial específicamente autorizado; 

3) No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, la ley que establezca, aumente modifique o suprima un tributo de periodicidad mensual, debe entrar en vigencia el primer día del tercer mes siguiente a la fecha de su publicación. Las normas tributarias o aduaneras que establezcan o aumenten tributos de periodicidad mensual no deben ser exigibles en ningún caso antes de ese plazo;

4) Los formularios, declaraciones e informes que deben presentar los obligados tributarios, deben aprobarse mediante Acuerdo de la Administración Tributaria o de la Administración Aduanera y deben ser publicados en el Diario Oficial “La Gaceta”, para que entren en vigencia. No obstante lo anterior, los instrumentos acá descritos deben promulgarse mediante la publicación del Acuerdo de la Administración Tributaria o Administración Aduanera en el portal electrónico de las mismas, debiendo publicar en el Diario Oficial “La Gaceta” unaviso que contenga la denominación del documento aprobado, su fundamento legal, la fecha de su publicación y vigencia enelsitio electrónico;

5) Las normas tributarias o aduaneras no tienen efecto retroactivo. Los derechos incorporados definitivamente al patrimonio de los obligados tributarios bajo el imperio de una ley anterior no son afectados por una ley tributaria o aduanera posterior; y,

6) La derogación de una norma tributaria o aduanera no impide su aplicación a los hechos producidos durante su vigencia. Los actos, hechos, relaciones o situaciones que comenzaron a producirse bajo el imperio de una ley anterior, pero que, no se han consumado o perfeccionado en el momento de entrada en vigencia de la nueva Ley, quedan sujetos a lo dispuesto por aquella.

Artículo 14

CÓMPUTO DE LOS PLAZOS. Los plazos legales y reglamentarios se cuentan hasta la medianoche del día correspondiente de la siguiente manera:

1) Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 91, los plazos inician a partir del día siguiente en que tuviere lugar la notificación o publicación, en su caso, del acto de que se trate;

2) En los plazos establecidos por días se cuentan únicamente los días hábiles administrativos, salvo disposición legal en contrario o habilitación decretada de oficio o a petición de interesados por el órgano competente, siempre que hubiere causa urgente y en casos particulares, de conformidad con el procedimiento contenido en este Código;

3) Los plazos fijados en meses se cuentan de fecha a fecha, salvo que el mes de vencimiento no tuviere día equivalente de aquel en que se comienza el cómputo, en cuyo caso se entiende que el plazo expira el último día del mes;

4) Cuando el plazo fuere en años, se entiende estos naturales en todo caso;

5) En el caso de los sujetos obligados con períodos especiales, se debe respetar el plazo del período especial autorizado;

6) Si el plazo se estableciera en horas utilizando la expresión “dentro de tantas horas” u otra semejante o equivalente, se entiende que este se extiende hasta el último minuto de la última hora inclusive; y si se usare la expresión “después de tantas horas” u otra semejante o equivalente, se entiende que inicia en el primer minuto de la hora que sigue a la última del plazo;

7) En todos los casos, los términos y plazos que vencen en día inhábil para la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente;

8) Para los efectos del presente Artículo se entiende como días hábiles administrativos todos los del año. Son inhábiles los sábados, domingos feriados nacionales y los días que la Ley mandare que no laboren las oficinas públicas, así como aquellos días en que por circunstancias excepcionales y notorias, se imposibilite el acceso a las oficinas de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera;

9) El horario de despacho al público es potestad de la Administración Tributaria o ala Administración Aduanera atendiendo su plan de crecimiento y flujo de trabajo dentro de los horarios del Poder Ejecutivo. Por razones y circunstancias extraordinarias, la Administración Tributaria y la Administración Aduanera pueden autorizar horarios especiales para tal efecto;

10) Los plazos establecidos en el presente Código u otras leyes son perentorios, improrrogables y obligatorios para los interesados, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria y la Administración Aduanera, según corresponda, salvo lo expresado en el numeral siguiente;

11) La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanerala Administración Tributaria y la Administración Aduanera, en el ámbito de sus competencias, salvo precepto expreso en contrario y de otras normas contenidas en este Código, deben conceder a petición de los interesados una prórroga de los plazos procedimentales establecidos para las tramitaciones y recursos contenidos en este Código u otras leyes, siempre y cuando no exceda más de la mitad de los mismos, cuando concurran las circunstancias siguientes:

a) Que se pida antes de expirar el plazo;

b) Que se alegue causa de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado y documentado; y

c) Que no se perjudique a terceros.

No se debe conceder más de una prórroga del plazo respectivo. Contra la providencia que concede o deniegue la prórroga no es admisible recurso alguno.

12) Transcurrido un plazo para el obligado tributario o la prórroga otorgada en tiempo, queda caducado de derecho y perdido irrevocablemente el trámite o recurso que hubiere dejado de utilizarse haciéndose constar de oficio el transcurso del término y continuándose en su caso, el procedimiento respectivo.

Artículo 15

PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD. 

1) Se presume la legalidad de los actos administrativos emitidos por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera sin perjuicio de las acciones y derechos que la Ley reconozca a los obligados tributarios para la impugnación y, en su caso, suspensión de la ejecución de esos actos administrativos;

2) En respeto al Principio de Legalidad, los órganos del Poder Ejecutivo encargados de aplicar el presente Código no deben:

a) Vulnerar, mediante actos de carácter general o particular, las disposiciones dictadas por un órgano de grado superior o del Poder Judicial;

b) Dictar providencias, resoluciones o acuerdos que desconozcan lo que el mismo órgano o entidad haya dispuesto mediante actos de carácter general;

c) Reconocer, declarar o limitar derechos de las personas naturales o jurídicas, si no tienen atribuidas por Ley tales potestades;

d) Ejecutar actos administrativos que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos y garantías reconocidos a favor de personas naturales o jurídicas por la Constitución de la República y las leyes; y

e) Ejercer o ejecutar actuaciones materiales que limiten derechos de las personas naturales o jurídicas sin que previamente hayan sido adoptadas y legalmente comunicadas las resoluciones o acuerdos que le sirvan de fundamento jurídico.

3) El incumplimiento o transgresión de estas disposiciones y otras concernientes a los derechos y garantías de los particulares acarrean la nulidad de lo actuado, sin perjuicio de las sanciones administrativas, civiles y penales que correspondan al servidor público o servidores públicos intervinientes en dichas violaciones.

Capítulo III

EXENCIONES Y EXONERACIONES TRIBUTARIAS Y ADUANERA

Artículo 16

EXENCIONES.

1) Son todas aquellas disposiciones aprobadas por el Congreso Nacional y expresadas en las normas tributarias o aduaneras con rango de Ley que crean los tributos, que liberan de forma total o parcial del pago de la obligación tributaria; y,

2) Para el goce del beneficio de una exención en las declaraciones o autoliquidaciones, no se debe someter a procedimientos administrativos autorizantes.

Artículo 17

EXONERACIÓN. Es la dispensa total o parcial del pago de la obligacion tributaria o aduanera aprobada por el Congreso Nacional, cuya tramitación individualmente corresponde al Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN).

Artículo 18

EFECTOS DE LA EXENCIÓN Y EXONERACIÓN.

1) La exención y exoneración tributaria o aduanera, legalmente efectuada dispensan a los obligados tributarios del pago total o parcial respectivo;

2) La exención y exoneración tributaria o aduanera no exime al obligado tributario de los deberes de presentar declaraciones, retener tributos en su caso, declarar su domicilio y demás consignados en este Código salvo que una ley tributaria o aduanera especial disponga expresamente lo contrario; y

3) Las exenciones y exoneraciones contenidas en leyes especiales se deben regir por el marco jurídico que las regula.

Artículo 19

LEYES DE EXENCIÓN Y EXONERACIÓN.

1) Las leyes que se aprueben con posterioridad a la vigencia de este Código y otorguen exenciones y exoneraciones deben señalar con claridad y precisión, lo siguiente:

a) Objetivo de la medida;

b) Sujetos beneficiarios;

c) Requisitos formales y materiales a cumplir por los beneficiarios. Dichos requisitos deben quedar plasmados con claridad en la Ley y son de aplicación estricta, por lo que ninguna autoridad debe exigir requisitos diferentes a éstos;

d) Plazo o término del beneficio; y

e) Tributos dispensados.

2) El Proyecto de Ley debe acompañar un estudio que contenga el impacto de la medida cuantificada en relación al incentivo o beneficio, con la medición de mejora delimitada sobre aspectos sociales, económicos y administrativos. El estudio de impacto debe comprender como mínimo, la influencia respecto a la zona geográfica, actividades y sujetos beneficiados, el incremento de inversiones, generación de divisas y generación de empleos directos e indirectos relacionado al costo tributario.

A fin de hacer más expedito, en el caso de instituciones no lucrativas y/o humanitarias se debe presentar un informe técnico; 

3) Todo Proyecto de Ley que reduzca total o parcialmente el pago de tributos o cualquier proyecto de Ley que contenga disposiciones de naturaleza tributaria o aduanera, previa su aprobación por el Congreso Nacional, requiere de la opinión técnica de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), a los efectos de proveer información a los legisladores sobre las consecuencias fiscales y presupuestarias en caso de aprobarse el proyecto;

4) El Congreso Nacional debe establecer para cada proyecto en particular, un plazo de hasta cuarenta y cinco (45) días hábiles en que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) debe presentar la opinión técnica requerida; una vez transcurrido el plazo señalado, sin que la opinión técnica haya sido remitida, se debe proceder a la discusión del proyecto de ley sin considerar dicho requerimiento; y, 

5) Para la emisión de la opinión técnica antes descrita, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) debe considerar lo siguiente:

a) La cuantificación del impacto del beneficio tributario o aduanero que contemplen otorguen las exenciones o exoneraciones del pago de tributos;

b) El estudio de impacto sobre aspectos sociales, económicos y administrativos, el cual debe ser proporcionado por los potenciales beneficiarios; y 

c) Un análisis comparativo del comportamiento tributario regional siempre proporcionado por los potenciales beneficiarios.

Artículo 20

ALCANCE DE LA EXENCIÓN O EXONERACIÓN.

1) Las exenciones y exoneraciones tributarias o aduaneras son personalísimas. Por consiguiente, no pueden cederse a personas distintas de las beneficiarias salvo que las leyes especiales dispongan lo contrario;

2) Las exenciones y exoneraciones sólo compren los tributos expresamente señalados en la Ley; y

3) La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) debe verificar y comprobar que los obligados tributarios beneficiados con exoneraciones cumplan con los compromisos y objetivos estipulados en el proyecto que en su momento fue sometido ante la autoridad competente. El incumplimiento de los compromisos acarrea la cancelación de los beneficios otorgados, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados.

Artículo 21

TRAMITACIÓN DE LAS EXONERACIONES, DEVOLUCIONES Y NOTAS DE CRÉDITOS.

1) La tramitación de las exoneraciones, devoluciones y las notas de crédito derivadas de las mismas, se debe hacerse la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN);

2) Para el beneficio y goce de las exoneraciones reconocidas por Ley, la persona natural o jurídica que califique a la misma debe inscribirse en el Registro de Exonerados que administra la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN);

3) Para su inscripción, por primera vez, el interesado o su apoderado legalmente acreditado debe completar el formulario que apruebe dicha Secretaría de Estado acompañando los documentos y soportes digitales en que se funde, para lo cual la citada Secretaría de Estado debe conformar un expediente único para la utilización de los mismos en sus sistemas tecnológicos;

4) La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) debe extender la constancia de inscripción respectiva para acreditar al beneficiario de la exoneración tributaria o aduanera, sin perjuicio de la resolución que acredite la dispensa de pago de tributos conforme a lo solicitado por el beneficiario. Ninguna autoridad administrativa o judicial debe exigir otro documento acreditativo;

5) La obligación de actualizar el registro debe ser anual y hacerse por los medios escritos o electrónicos que disponga la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN);

6) El crédito por tributos pagados por el obligado tributario exonerado y acreditado mediante una resolución emitida por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), debe ser aplicado por la Administración Tributaria o Administración Aduanera;

7) La aplicación del crédito la debe realizar el beneficiario de la exoneración con la resolución administrativa antes referida, en cuyo caso se debe referir siempre a las cantidades indicadas en dicha resolución;

8) En el caso que se opte por la devolución de lo pagado, el obligado tributario debe solicitarlo ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) la cual se debe resolver en el plazo contenido en este Código;

9) La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) está facultada para celebrar convenios con instituciones del sistema financiero para autorizar y emitir sistemas de control automatizados para que los obligados tributarios puedan realizar las compras locales, según los bienes y servicios exonerados en cada Ley. En dichos convenios se debe establecer los mecanismos para la verificación y fiscalización a cargo de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), de la Administración Tributaria o de la Administración Aduanera, cuando proceda, que tanto las instituciones del sistema financiero deben implementar en sus sistemas, así como los que los obligados tributarios deben cumplimentar;

10) Para los miembros del cuerpo diplomático o consular, organismos de financiamiento supranacionales, organizaciones no lucrativas y humanitarias u otros organismos o entidades que, por mandato de la Constitución de la República, Convenios o Tratados Internacionales, gocen de beneficios tributarios o aduaneros, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) puede continuar utilizando el sistema de orden de compra manual o electrónica, salvo que voluntariamente se firmen acuerdos para implementar sistemas automatizados descritos en el numeral anterior;

11) En el caso de las importaciones de bienes exonerados al país, el obligado tributario exonerado debe solicitara la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), por conducto de su dependencia, la emisión de la correspondiente dispensa de tributos, tasas y derechos, que correspondan conforme a cada Ley o Decreto de exoneración.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, las personas naturales o jurídicas que operen en regímenes especiales aduaneros, zonas libres, zonas francas, almacenes o depósitos fiscales y organizaciones de sociedad civil sin fines de lucro de acuerdo a la Ley Especial de Fomento para las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo, establecidos en la Constitución de la República o leyes especiales, pueden continuar operando bajo los sistemas, procedimientos y regímenes especiales correspondientes;

12) La solicitud de dispensa de pago de tributos puede realizarla directamente el interesado o su apoderado legalmente acreditado, acompañando el formulario que apruebe dicha Secretaría de Estado sin necesidad o requerimiento de aportar requisitos, documentos o soportes digitales, bastando indicar que se encuentran en el Registro de Exonerados, salvo la descripción detallada de los bienes y su clasificación arancelaria; así como, la constancia de solvencia tributaria por las obligaciones tributarias distintas a la dispensa del pago de tributos solicitados.

La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), debe resolver en un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles, debiendo extender al solicitante la certificación de la dispensa respectiva, misma que se debe comunicar al servicio aduanero por medios electrónicos, siendo este el único documento válido para acreditar el beneficio de la exoneración ante la autoridad tributaria o aduanera. Ninguna autoridad administrativa o judicial puede exigir otro documento acreditativo;

13) La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), por conducto de su dependencia, debe realizar las verificaciones y controles que sean necesarios, ante cualquier instancia pública o privada, para validar cada una de las inscripciones realizadas en el Registro contenido en este Artículo; así como de las transacciones realizadas y reportadas por conducto de sistemas y mecanismos automatizados o dispensas de importación autorizadas. De encontrarse que los datos e información brindados por el solicitante son falsos o inexactos, que las transacciones realizadas por el uso de medios electrónicos no se encuentran de conformidad con las exoneraciones del Impuesto Sobre Ventas según la Ley o los bienes importados no son utilizados o destinados para los fines de la exoneración otorgada en cada Ley, se debe emitir el informe y resolución correspondiente cancelando la exoneración inscrita y suspendiendo los mecanismos electrónicos o dispensas para gozar del beneficio de las exoneraciones otorgadas por Ley. Esta resolución debe contener además las sanciones administrativas que sean aplicables, determinando si causa el pago de algún tributo dejado de pagar y, en los casos que proceda por su tipificación, ordenar su comunicación al Ministerio Público para que investigue y deduzca las responsabilidades penales que correspondan. La resolución que en su caso se emita debe ser notificada al responsable y puede ser impugnada según los recursos y procedimientos contemplados en este Código; y, 

14) Cuando los obligados tributarios que gocen de beneficios incumplan sus obligaciones, se deben sancionar conforme al presente Código.

Título II

RELACIONES TRIBUTARIAS Y ADUANERAS, LOS SUJETOS Y LOS DERECHOS DE LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS

Capítulo I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 22

CONCEPTO DE RELACIÓN JURÍDICO TRIBUTARIA Y ADUANERA. La relación jurídica tributaria y aduanera es el conjunto de obligaciones, derechos y potestades que se originan por la aplicación de las normas legales que constituyen las fuentes del Derecho Tributario y Aduanero.

Artículo 23

DETERMINACIÓN DE HECHOS Y SIMULACIÓN.

1) Los hechos con relevancia tributaria o aduanera deben determinarse con los mismos criterios, formales o materiales utilizados por la Ley al definirlos o delimitarlos; y

2) En caso de actos o negocios simulados el tributo se debe aplicar atendiendo a los actos o negocios realmente realizados.

Artículo 24

VALIDEZ DE LOS ACTOS. La obligación tributaria o aduanera no debe ser afectada por circunstancias relativas a la validez de los actos o a la naturaleza del objeto perseguido por las partes, ni por los efectos que los hechos o actos gravados tengan en otras ramas jurídicas.

Artículo 25

OBLIGACIONES TRIBUTARIAS O ADUANERAS.

1) De la relación jurídica tributaria o aduanera pueden derivarse obligaciones materiales y formales, tanto para el Estado como para los obligados tributarios;

2) Son obligaciones materiales las que conlleven la realización de un pago por el propio obligado tributario o por cuenta ajena, así como todas las demás obligaciones accesorias que tengan por objeto una prestación de contenido económico; y

3) El resto de obligaciones deben ser consideradas como obligaciones formales.

Artículo 26

PERÍODO IMPOSITIVO Y DEVENGO.

1) En l os tributos periódicos, cada período determina la existencia de una obligación tributaria o aduanera autónoma;

2) El devengo del tributo es el momento en que el hecho generador se entiende legalmente producido y debe ser determinado en la norma aplicable;

3) Cuando las leyes tributarias o aduaneras que establezcan tributos con periodicidad anual, se deben calcular por ejercicios fiscales, los cuales deben coincidir con el año natural civil o calendario, que principia el uno (1) de enero y termina el treinta y uno (31) de diciembre. Si los obligados tributarios inician sus actividades con posterioridad al primero de enero, se debe entender que el ejercicio fiscal comienza el día en que inicien las actividades y que termina el treinta y uno (31) de diciembre del año;

4) Cuando las leyes tributarias o aduaneras establezcan tributos con periodicidad mensual, el período impositivo se debe calcular desde el primer día hasta el último día del mes natural, civil o calendario correspondiente;

5) No obstante lo anterior, la Administración Tributaria puede, en casos excepcionales y debidamente justificados por los interesados, autorizar un período fiscal especial;

6) Si se produjera la extinción, cese de actividades o fallecimiento del obligado tributario, antes del 31 de diciembre, se entiende que el ejercicio fiscal inicia a partir del día 1 de enero y termina el día en que se produce la extinción, el cese o el fallecimiento del obligado tributario; y

7) En caso de fusión o absorción de un obligado tributario, el ejercicio fiscal debe terminar en la fecha en que se haya producido legalmente la fusión o absorción. El obligado tributario que se constituya o subsista, según corresponda el caso, debe asumir las obligaciones tributarias y los créditos fiscales del que haya desaparecido.

Artículo 27

CONVENIOS ENTRE PARTICULARES. Las leyes tributarias o aduaneras son de orden público y, en consecuencia no pueden eludirse, ni modificarse, por convenciones de los particulares. No obstante puede renunciarse los derechos conferidos por las mismas con tal que sólo afecten el interés individual del obligado tributario que renuncia y que no esté prohibida la misma.

Capítulo II

SUJETO ACTIVO Y OBLIGADOS TRIBUTARIOS

Artículo 28

SUJETO ACTIVO. Es sujeto activo de la relación jurídica tributaria el Estado, quien delega en el ente público constituido al efecto, la potestad administrativa para la gestión y exigencia del tributo, aunque no ostente poder para crear el tributo ni sea el destinatario de los rendimientos

Artículo 29

OBLIGADOS TRIBUTARIOS. Son obligados tributarios los siguientes:

1) Los contribuyente;

2) Los obligados a realizar pagos a cuenta o anticipados;

3) Los agentes de retención;

4) Los obligados a practicar pagos en especie;

5) Los agentes de percepción;

6) Los sucesores;

7) Los terceros responsables;

8) Los fideicomisos y demás patrimonios autónomos;

9) Las asociaciones o sociedades de hecho que carecen de personalidad jurídica;

10) Los sujetos a los que les resulten de aplicación exenciones, exoneraciones u otros beneficios tributarios; y

11) Los que deban cumplir con obligaciones formales, incluyendo los obligados conforme a las regulaciones sobre asistencia administrativa mutua en materia tributaria.

Artículo 30

CONTRIBUYENTES.

1) Son contribuyentes las personas naturales o jurídicas directamente sujetas al cumplimiento de la obligación tributaria por encontrarse, respecto al hecho generador, en la situación prevista por la Ley;

2) Por consiguiente, tienen tal carácter:

a) Las personas naturales;

b) Las personas jurídicas, incluyendo las sociedades civiles y mercantiles, las cooperativas y empresas asociativas y, en general, las asociaciones o entidades que de acuerdo con el Derecho Público o Privado tengan la calidad de sujetos de derecho;

c) Las demás entidades, colectividades, organizaciones o negocios jurídicos con o sin personalidad jurídica, que constituyan una unidad funcional o patrimonial y que adquieran el carácter de persona o contribuyente por Ley;

d) En las leyes en que así se establezcalas herencias yacentes, comunidad de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, sujetos a tributación.

3) Sólo por disposición de la Ley los contribuyentes pueden ser eximidos total o parcialmente, del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o aduaneras;

4) Los contribuyentes están obligados al cumplimiento de los deberes formales y materiales establecidos por este Código o las normas legales que constituyan fuentes del Derecho Tributario y Aduanero. En particular, el contribuyente está obligado a:

a) Satisfacer el tributo a la Administración Tributaria o Administración Aduanera; y

b) Reembolsar el importe del tributo o a que le sea practicada la retención o la percepción del mismo, en caso de que lo pague el responsable, el agente de retención o de percepción, en general, que un tercero deba satisfacerlo por imposición de la Ley.

5) Los contribuyentes que participen en la realización de un mismo hecho generador, se consideran solidariamente obligados; y

6) Las entidades centralizadas y descentralizadas del Estado, así como las empresas públicas y de capital mixto están obligadas al pago de los tributos salvo que las leyes especiales dispongan lo contrario.

Artículo 31

OBLIGADOS A REALIZAR PAGOS A CUENTA O ANTICIPADOS. Está sujeto a realizar pagos a cuenta el obligado tributario, cuando la ley de cada tributo le impone el deber de ingresar cantidades a cuenta de la obligación tributaria o aduanera principal con anterioridad a que ésta resulte exigible.

Artículo 32

AGENTE DE RETENCIÓN Y OBLIGADO TRIBUTARIO QUE REALICE PAGOS EN ESPECIE.

1) Es agente de retención la persona o entidad a quien la ley de cada tributo, la Administración Tributaria o Administración Aduanera, atendiendo a su actividad, función o posición contractual, le obliga a retener y enterar los tributos o los importes a cuenta de éstos, de otros obligados tributarios;

2) La retención se debe efectuar en el momento en que se realice el pago o devengo del tributo, lo que se realice primero;

3) No están sujetos a retención los tributos que las leyes especiales explícitamente liberen de tal obligación; y

4) La persona natural o jurídica que realice pagos en especies como producto de sus relaciones contractuales de naturaleza comercial, está obligado a enterar las retenciones de tributos aplicables conforme a las leyes tributarias o aduaneras vigentes que hubiesen correspondido si el pago se hubiese realizado en efectivo. El agente retenedor tiene el derecho de recuperar el pago efectuado del perceptor del pago en especies.

Artículo 33

AGENTE DE PERCEPCIÓN.

1) Es agente de percepción la persona o entidad a quien la ley de cada tributo, atendiendo a su actividad, función o posición contractual, le impone la obligación de percibir e ingresar al Estado el monto cobrado con ocasión de los pagos que reciba de otros obligados tributarios, como tributo o pago a cuenta del tributo que corresponda a éstos. Efectuada la percepción, el agente debe entregar al obligado tributario un comprobante de retención del acto realizado;

2) Dicho agente es el único responsable ante el Estado por el importe percibido y por el que haya dejado de percibir;

3) Es responsable ante el Estado por las percepciones realizadas y no enteradas. El Estado tiene en todo caso, el derecho de exigirle al agente el pago de los daños y perjuicios que le haya ocasionado; y

4) Es responsable ante el Estado por las percepciones efectuadas sin base legal y por las que no haya enterado. El Estado tiene en todo caso el derecho de exigirle al agente el pago de los daños y perjuicios que le haya ocasionado.

Artículo 34

SUCESOR MORTIS CAUSA.

1) Los derechos y obligaciones del obligado tributario fallecido corresponden al sucesor a título universal y a falta de éste por el legatario, sin perjuicio del beneficio de inventario; y

2) La responsabilidad tributaria o aduanera de éstos está limitada al monto de la porción heredada o percibida.

Artículo 35

TERCEROS RESPONSABLES.

1) Los Terceros Responsables son las personas naturales, jurídicas o entidades que por disposición expresa de la Ley deben cumplir las obligaciones de los obligados tributarios incluidos en los numerales 1) a 7) del Artículo 29 a los que se refiere el presente Código, cuando éstos hayan dejado de cumplir su obligación;

2) Los responsables tienen derecho de repetición frente al deudor principal en los términos previstos en la legislación civil; 

3) Además de los supuestos regulados en este Código, las leyes pueden establecer otros supuestos de responsabilidad tributaria distintos.

Artículo 36

ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA Y ADUANERA

1) La responsabilidad tributaria o aduanera sólo se extiende a la obligación principal y no a las sanciones, salvo en el caso de quienes sean causantes en la realización de una infracción y sin perjuicio de las responsabilidades accesorias en que pueda incurrir el responsable por incumplir su obligación; y

2) La carga de la prueba le corresponde a quien afirma los hechos.

Artículo 37

CLASES DE RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA Y ADUANERA.

1) La responsabilidad tributaria o aduanera puede ser subsidiaria o solidaria;

2) La responsabilidad es solidaria en los casos siguientes:

a) Con respecto a los agentes de retención y/o percepción;

b) Cuando se obre de mala fe o dolo declarado judicialmente; y

c) En los casos de fusión o transformación.

3) Son responsables subsidiarios cuando el cumplimiento de la obligación pueda ser exigido a otro sujeto en razón de las relaciones existentes entre éste y el obligado principal;

4) Son responsables solidarios aquellos obligados tributarios respecto a quienes se realice un mismo hecho generador, lo que debe ser suficiente para que ambos respondan ante el Estado por el cumplimiento de tal obligación; y

5) Sólo puede deducirse la responsabilidad subsidiaria hasta que la Administración Tributaria o Administración Aduanera agote todas las acciones e instancias de cobro en contra de los obligados tributarios principales.

Artículo 38

DE LA RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA Y ADUANERA. La responsabilidad tributaria o aduanera debe ser declarada mediante acto administrativo de acuerdo con el procedimiento respectivo, en donde se señale la causal de atribución y el monto de la deuda objeto de la responsabilidad, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

Artículo 39

DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. La Solidaridad implica que:

1) Las personas respecto de las cuales se verifique un mismo hecho generador de un tributo son solidariamente responsables de su pago;

2) La obligación tributaria o aduanera puede ser exigida total o parcialmente a cualquiera de los deudores, a elección del sujeto activo, de preferencia al obligado principal;

3) El pago del total de la deuda efectuado por uno de los obligados tributarios deudores libera a los demás y quien haya pagado tiene derecho de repetir. El pago parcial de la deuda por uno de los obligados tributarios deudores libera a éste, siempre y cuando lo haya pagado en la proporción que le corresponda;

4) El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no libera a los demás cuando sea de utilidad para el sujeto activo que los otros obligados lo cumplan;

5) La exención, condonación o exoneración de la obligación tributaria o aduanera libera a todos los deudores, salvo que el beneficio haya sido concedido a una persona determinada, en este caso, el sujeto activo puede exigir el cumplimiento de los demas con deducción de la parte proporcional del beneficiado; y,

6) La interrupción de la prescripción o de la caducidad, en favor o en contra de uno de los deudores, favorece o perjudica a los demás.

Artículo 40

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN CASO DE INCAPACES. Son solidariamente responsables de la deuda tributaria los padres, los tutores, los curadores, administradores legales o judiciales de los incapaces.

Artículo 41

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN CASO DE DONACIONES Y SUCESIONES. Son solidariamente responsables de la deuda tributaria o aduanera, los herederos, donatarios y los legatarios, por el pago del tributo a que pudiesen estar afectos los bienes y derechos adquiridos a través de la donación o legado hasta por un monto máximo equivalente al valor de los bienes o derechos adquiridos en la donación, herencia o legado.

Artículo 42

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN LAS FUSIONES Y TRANSFORMACIONES.

1) La sociedad mercantil resultante de la fusión de dos (2) o más sociedades o que haya absorbido a otra u otras, asume los derechos, obligaciones tributarias y aduaneras, asi como los creditos que hayan dejado pendiente las anteriores; y,

2) Lo dispuesto en el numeral precedente es también aplicable cuando una sociedad se transforma, cuando se cambie por otra la razón o denominación social y cuando el cese de las actividades se deba a venta, cesion o traspaso de los activos, acciones o participaciones sociales.

Artículo 43

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA GENTE DE RETENCIÓN O DE PERCEPCIÓN.

1) Responden ante el Estado los agentes de retención o percepción, cuando omitan la retención o percepción a que están obligados;

2) Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante la Administración Tributaria o Administración Aduanera; y

3) Si el agente, en cumplimiento de esta solidaridad satisface el tributo, puede repetir contra el obligado tributario por el monto pagado al Estado.

Artículo 44

RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE LOS ADMINISTRADORES.

1) Son responsables subsidiarios de la deuda tributaria o aduanera:

a) Los administradores de hecho y derecho;

b) Los integrantes de una administración concursal;

c) Liquidadores de sociedades y entidades en general;

d) Administradores legales o judiciales de herencias; y

e) Titulares de los encargados o administradores de las empresas públicas o de capital mixto;

2) La responsabilidad subsidiaria se debe aplicar cuando concurran cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Haya consentimiento de la comisión de las infracciones;

b) No se haya realizado los actos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones; y

c) Cuando no se haya hecho lo necesario para el pago o se haya adoptado acuerdos o medidas para el no pago de las obligaciones devengadas o que se encuentren pendientes en el momento del cese de actividades.

3) La responsabilidad subsidiaria solamente debe deducirse hasta que la Administración Tributaria o Administración Aduanera agote todas las acciones e instancias de las obligaciones tributarias del obligado tributario principal; y,

4) La acción de subsidiaridad tiene como limite el valor de los bienes administrados de la sociedad, a menos que los representantes actúen con dolo, debidamente comprobado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 45

RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE LOS ADQUIRENTES. Las personas naturales o jurídicas adquirentes de bienes afectos por Ley al pago de tributos, son responsables subsidiarios de la deuda tributaria o aduanera, hasta por el importe del valor que adeuden los bienes que adquieran.

Artículo 46

RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE LA SOCIEDAD POR LA DEUDA TRIBUTARIA O ADUANERA DE LOS SOCIOS. Las personas jurídicas son subsidiariamente responsables por la deuda tributaria o aduanera de los socios, asociados, miembros o copartícipes, una vez que éstos hayan sido condenados mediante sentencia firme emitida por el órgano jurisdiccional penal competente, siempre que en estos casos resulte acreditado en el mismo proceso penal, que dichas personas jurídicas han sido constituidas para defraudar al Estado.

Capítulo III

CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA

Artículo 47

CAPACIDAD TRIBUTARIA. Tienen capacidad tributaria y aduanera, las personas naturales o jurídicas, la comunidad de bienes, las herencias yacentes, sociedades de hecho, sociedades conyugales u otros entes colectivos y demás entidades, aunque estén limitados o carezcan de capacidad para obrar o de personalidad jurídica según el derecho privado o público, siempre que la Ley les atribuya la calidad de sujetos de derechos y obligaciones tributarias o aduaneros.

Artículo 48

REPRESENTACIÓN DE LAS PERSONAS NATURALES Y DE ENTES QUE CARECEN DE PERSONALIDAD JURÍDICA.

1) En el caso de personas naturales que carezcan de capacidad civil, deben actuar en su nombre, sus representantes legales o judiciales, conforme lo establezca la legislación aplicable; y

2) La representación de los entes que carecen de personalidad jurídica, corresponde en primer lugar, a quien esté designado para tal efecto y en su defecto, al administrador de hecho o a cualquiera de sus integrantes, indistintamente.

Artículo 49

REPRESENTACIÓN DE LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS CON AUSENCIA TEMPORAL O PERMANENTE EN HONDURAS.

1) Los obligados tributarios que se ausenten del país por seis (6) o más meses o, que tengan su domicilio en el extranjero, están obligados a designar un representante temporal o permanente, según corresponda, domiciliado en Honduras; y, 

2) El incumplimiento de esta obligación no impide el ejercicio de las acciones legales correspondientes respecto de las obligaciones tributarias o aduaneras. En tal caso, los obligados tributarios deben ser representados por quienes dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes o negocios.

Capítulo IV

DOMICILIO TRIBUTARIO

Artículo 50

DOMICILIO TRIBUTARIO DE LAS PERSONAS NATURALES.

1) Las personas naturales deben declarar su domicilio Tributario ante la Administración Tributaria, conforme al orden siguiente:

a) El lugar de su residencia;

b) El lugar donde desarrolle sus actividades civiles o comerciales habituales, en caso de no conocerse la residencia o de existir dificultad para determinarla;

c) El lugar donde ocurra el hecho generador, en caso de no existir domicilio; y

d) El que elija el sujeto activo, en caso de existir más de un domicilio en el sentido de este Artículo, previa notificación al obligado tributario;

2) No obstante, para todos los supuestos de ejercicio de actividades económicas, la Administración Tributaria debe considerar como domicilio el que declare el obligado tributario o el lugar donde se ejerza la gestión administrativa o dirección de negocios.

Artículo 51

DOMICILIO TRIBUTARIO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS Y ENTIDADES. El domicilio tributario de las personas jurídicas y demás entidades sin personalidad jurídica, es el que declare ante la Administración Tributaria, conforme al orden siguiente:

1) El de su domicilio social señalado en el documento contentivo de su personalidad o personería jurídica;

2) El lugar donde se encuentre su dirección o administración efectiva;

3) El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de no conocerse dicha dirección o administración;

4) El lugar donde ocurra el hecho generador, en caso de no existir domicilio conforme a los numerales anteriores; y

5) El que elija el sujeto activo, en caso de existir más de un domicilio en el sentido de este Artículo, previa notificación al obligado tributario.

Artículo 52

DOMICILIO TRIBUTARIO EN EL PAÍS DE LAS PERSONAS DOMICILIADAS EN EL EXTRANJERO. El domicilio tributario en el país de las personas naturales o jurídicas y demás entidades sin personalidad jurídica domiciliadas en el extranjero es el que declare ante la Administración Tributaria conforme al orden siguiente:

1) Si tienen lugar fijo de negocios o establecimiento permanente en el país, el que se establece según los artículos anteriores para las personas naturales o jurídicas y demás entidades sin personalidad jurídica;

2) En los demás casos, tienen el domicilio tributario de su representante legal en el país;

3) A falta de representante legal domiciliado en el país, tienen como domicilio tributario el lugar donde ocurra el hecho generador del tributo; y

4) El que elija el sujeto activo, en caso de existir más de un domicilio en el sentido de este Artículo, previa notificación al obligado tributario.

Artículo 53

DECLARACIÓN Y CAMBIO DE DOMICILIO TRIBUTARIO.

1) Los obligados tributarios tienen la obligación de declarar su domicilio tributario y el cambio o rectificación del mismo, en la forma y condiciones establecidas en este Código;

2) El domicilio tributario se debe considerar subsistente en tanto su cambio no fuere notificado a la Administración Tributaria;

3) La Administración Tributaria puede cambiar o rectificar de oficio el domicilio tributario de los obligados tributarios mediante la comprobación pertinente, atendiendo las reglas establecidas en los artículos anteriores y previa notificación al obligado tributario.

Artículo 54

DOMICILIO TRIBUTARIO ÚNICO. Para efectos tributarios y aduaneros, toda persona natural, jurídica o entidad sólo debe tener un domicilio.

Capítulo V

DERECHOS DE LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS

Artículo 55

DERECHOS Y GARANTÍAS DE LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS. Además de los que establezcan otras leyes, son derechos de los obligados tributarios los siguientes:

1) Derecho a ser tratado con decoro, respeto, dignidad, imparcialidad y ética por el personal al servicio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria y Administración Aduanera;

2) Derecho a inscribirse y obtener su Registro Tributario Nacional (RTN). La expedición por primera vez debe ser inmediata y gratuita, de conformidad con el procedimiento contenido en este Código. Cuando se expida por medios electrónicos su emisión y reposiciones deben ser gratuitas;

3) Derecho al carácter reservado de los datos, informes y antecedentes tributarios y aduaneros, así como de la información contenida en las declaraciones, informes y estudios de los obligados tributarios presentados ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria y Administración Aduanera, en los términos previstos en Ley;

4) Derecho a ser informado por escrito y verbalmente; y ser asistido personalmente, por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria y Administración Aduanera, en el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones;

5) Derecho a realizar todas las peticiones y cuestiones que se formulen en los procedimientos de aplicación de los tributos, así como a obtener acceso a los expedientes y demás causas instruidas ante las instancias administrativas competentes;

6) Derecho a obtener a su costa copia de:

a) Los documentos que conforman los expedientes siempre y cuando no estén en proceso de resolución;

b) Las declaraciones, informes y estudios que el Obligado Tributario haya presentado;

c) Demás actuaciones realizadas en los términos previstos en la Ley, excepto las derivadas de investigaciones tributarias que no se hayan concluido;

d) Derecho de obtener copia íntegra de todas las actuaciones contenidas en el expediente, la que debe ser entregada una vez que la respectiva instancia administrativa haya concluido una auditoría y se notifique la resolución correspondiente.

7) Presentar denuncias o quejas ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CONADEH) y otras instancias competentes, cuando la instancia administrativa correspondiente no garantice o respete sus derechos;

8) Derecho a no proporcionar los documentos ya presentados en cualquier diligencia, expediente o tramitación, que se encuentren en poder de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera;

9) Derecho de repetición de los pagos realizados y devolución de los pagos en exceso que procedan dentro del plazo establecido en este Código;

10) Derecho a que se aplique de oficio o a petición de parte, la prescripción de la acción correspondiente, para determinar obligaciones, imponer sanciones y exigir el pago de la deuda tributaria o aduanera en los casos previstos en el presente Código;

11) Derecho a conocer el estado de las actuaciones administrativas y de la tramitación de los procedimientos en que sea parte y tener acceso físico a los mismos;

12) Derecho a que se identifique el personal de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, bajo cuya responsabilidad se ejecutan los procedimientos en que sea parte;

13) Derecho a ser informado al inicio de las actuaciones de comprobación o fiscalización, sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y que se desarrollen en los plazos legales;

14) Derecho a la rectificación de declaraciones de acuerdo con lo dispuesto en este Código;

15) Derecho a que ninguna actuación material limite los derechos establecidos en este Código y demás leyes tributarias y aduaneras, sin que previamente haya sido adoptada y legalmente comunicada la decisión que sirva de fundamento jurídico;

16) Derecho a impugnar las resoluciones emitidas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, que les afecten, de acuerdo a lo establecido en el presente Código y a obtener un pronunciamiento expreso de las mismas en los plazos contenidos en el presente Código;

17) Derecho a la presunción de inocencia, al debido proceso, a ser oído y vencido en juicio y al derecho de defensa; y

18) Derecho a presentar alegaciones y pruebas, dentro de los plazos de Ley. Son pruebas válidas a favor del obligado tributario, cualquier información que haya sido publicada en medios electrónicos oficiales de la Administración Tributaria o de la Administración Aduanera, cuando aplique.

Los obligados tributarios pueden actuar por si mismos o, por medio de representante procesal o apoderado legal. Los derechos antes enunciados no excluyen los consignados en otras leyes y los derivados de Tratados o Convenciones Internacionales.

Artículo 56

DERECHOS DE INFORMACIÓN A FAVOR DEL OBLIGADO TRIBUTARIO Y OBLIGACIÓN DE ASISTENCIA DEL ESTADO PARA FACILITAR EL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO. La Administración Tributaria y la Administración Aduanera deben proporcionar asistencia a los obligados tributarios en el cumplimiento voluntario de sus obligaciones, por conducto de los medios que estime pertinentes, en particular sus sitios u otros mecanismos electrónicos y, para ello debe:

1) Facilitar a los obligados tributarios programas informáticos de asistencia para la confección y presentación de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones de datos, así como para el cumplimiento de otras obligaciones;

2) Explicar las normas tributarias y aduaneras utilizando en lo posible un lenguaje claro y accesible y, en los casos en que sean de naturaleza compleja, elaborar y distribuir por medios físicos o electrónicos, folletos explicativos a los obligados tributarios;

3) Elaborar, socializar y distribuir los formularios de declaración en forma que puedan ser cumplimentados por los obligados tributarios e informando las fechas y lugares de presentación;

4) Difundir, publicar y mantener actualizados los trámites y requisitos de todas las actuaciones que por mandato de este Código, de otras leyes o de reglamentos deban realizarse ante instancias administrativas específicas de naturaleza tributaria y aduanera, debiendo además publicar los flujogramas de los procesos correspondientes, detallando las instancias y dependencias que deben dictaminar y pronunciarse por cada proceso;

5) Señalar en forma precisa cuál es el documento a presentar, en los requerimientos mediante los cuales se exija a los obligados tributarios la presentación de declaraciones, comunicaciones, informes y demás documentos a que estén obligados;

6) Difundir y mantener actualizada toda la información que se refiera a instructivos, software de ayuda, trámites, normas procedimentales para la aplicación de reglamentos en materia tributaria y aduanera, entre otros, en su portal electrónico;

7) Sistematizar por fechas y ejes temáticos la legislación, reglamentos y demás normas promulgadas y vigentes, de manera que faciliten su conocimiento por parte de los obligados tributarios. Asimismo, debe mantener por separado, todas aquellas normas que hayan sido derogadas para consulta permanente;

8) Mantener a disposición de los obligados tributarios, por medios electrónicos y similares, las versiones actualizadas de las normas procedimentales tributarias y aduaneras. Las Administraciones deben actualizar sus archivos de normas en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles después de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”;

9) Difundir entre los obligados tributarios los recursos y medios de defensa que se pueden hacer valer contra las resoluciones y actos de carácter general emitidos por entidades públicas relacionadas con la materia tributaria y aduanera;

10) Promover talleres de capacitación a obligados tributarios de los diferentes sectores sociales y de la economía del país, sobre la aplicación de las normas tributarias y aduaneras; así mismo, instalar mesas de ayuda e instrucción tributaria y aduanera durante los principales períodos de presentación de declaraciones o cuando se pretenda aprobar nuevas leyes de carácter tributario o aduanero;

11) Difundir, publicar y mantener actualizada la información sobre las metas de recaudación tributaria y el comportamiento de los ingresos por tributo; toda la información relacionada con las importaciones por conducto de las aduanas del país, informando como mínimo sobre los bienes y mercancías importadas, sus posiciones arancelarias y tributos pagados; así como todas las estadísticas que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) y de la Administración Tributaria y Administración Aduanera produzcan sobre el cumplimiento de metas de los ingresos, evasión tributaria, el comportamiento de los obligados tributarios, entre otros;

12) Publicar y mantener actualizados con periodicidad anual, los programas, proyectos y planes operativos de las diferentes unidades de trabajo. Asimismo, los criterios de clasificación de las diferentes categorías de obligados tributarios, los criterios para la realización de las funciones de cobranza; y,

13) Realizar cualquier otra acción tendiente a lograr los objetivos señalados.

Artículo 57

DEFENSORÍA ESPECIAL DE PROTECCIÓN AL OBLIGADO TRIBUTARIO. Créase la Defensoría Especial de Protección al Obligado Tributario, como una unidad o dependencia adscrita al Comisionado Nacional de los Derechos Humanos (CONADEH), a fin que en el marco de sus atribuciones en la defensa de los derechos fundamentales de las personas naturales o jurídicas, dotados o no de personalidad jurídica vele por los derechos de los obligados tributarios, ante las autoridades tributarias y aduaneras.

Título III

DEBERES DE LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS, SERVIDORES PÚBLICOS Y OTROS OBLIGADOSTRIBUTARIOS

Capítulo I

OBLIGACIONES DE LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS

Sección I

DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 58

DEBERES Y OBLIGACIONES EN GENERAL. Constituyen deberes y obligaciones de los obligados tributarios, sean sujetos de imposición o no, entre otros los siguientes:

1) Inscribirse en los registros de la Administración Tributaria Y Administración Aduanera, a los que deben aportar los datos necesarios y notificar sus modificaciones dentro de los plazos legalmente establecidos;

2) Inscribirse en los registros de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) de conformidad a lo que establezca la Ley, a los que deben aportar los datos necesarios y notificar sus modificaciones conforme a lo establecido en el presente Código. En caso de incumplimiento de esta disposición, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) debe imponer las sanciones directamente o, a su discreción, debe comunicar dicho incumplimiento a la Administración Tributaria o a la Administración Aduanera para que proceda a imponer las sanciones correspondientes;

3) Presentar declaraciones, notificaciones, autoliquidaciones y otros documentos que requiera la Administración Tributaria y la Administración Aduanera para el cumplimiento de sus funciones;

4) Llevar en su domicilio tributario, los libros de contabilidad y registros tributarios que las normas correspondientes establezcan, debiendo conservarlos por un período de cinco (5) años para los obligados tributarios inscritos en el Registro Tributario Nacional y por un período de siete (7) años para los demás casos;

5) Atender las comunicaciones y notificaciones por vía electrónica o cualquier otro medio válido, conforme a derecho, realizadas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, según corresponda;

6) Respaldar las operaciones de enajenación o transferencia de bienes y de prestación de servicios mediante comprobantes extendidos en forma legal;

7) Suministrar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, según corresponda, en la forma y plazos contenidos en Ley, la información que requieran para el cumplimiento de sus funciones; y

8) Atender a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, según corresponda y prestarles la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.

Artículo 59

CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRIBUYENTES. La Administración Tributaria mediante Acuerdo Ejecutivo, en coordinación con la Administración Aduanera, debe determinar categorías de obligados tributarios; así como, establecer procedimientos para el cumplimiento de sus deberes instituidos por las normas tributarias y aduaneras reglamentarias. En tales acuerdos, debe publicar todos los criterios utilizados para la categorización de los obligados tributarios. Esta categorización debe realizarla y publicarla, al menos cada dos (2) años.

Artículo 60

DEBER DE COLABORACIÓN. La Administración Tributaria y la Administración Aduanera, en el marco de su competencia, conforme a los Acuerdos Nacionales Interinstitucionales con otras instituciones de la Administración Pública del país, con entidades privadas sin fines de lucro o coninstituciones u organizaciones sin fines de lucro representativas de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales, entre otras puede recibir colaboración en lo siguiente:

1) Emisión del Registro Tributario Nacional (RTN) y la inscripción en otros registros especializados ordenados por Ley;

2) Asistencia en la realización de autoliquidaciones, declaraciones y comunicaciones;

3) Presentación de cualquier documentación con trascendencia tributaria o aduanera, para fines de ser turnados para su resolución;

4) Campañas de información; y

5) Realización de estudios o informes relacionados con la materia tributaria o aduanera.

Artículo 61

DEBER DE LA DENUNCIA PÚBLICA Y SU TRAMITACIÓN.

1) La denuncia pública interpuesta ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera debe ser realizada por las personas naturales o jurídicas, con relación a hechos o situaciones que conozcan y puedan ser constitutivos de infracciones administrativas o delitos tributarios o de otro modo puedan tener trascendencia para la gestión de los tributos; y,

2) La denuncia recibida en la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, debe ser trasladada a los órganos competentes para llevar a cabo las actuaciones que procedan.

Sección II

OBLIGACIONES FORMALES DE LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS
Artículo 62

DECLARACIONES Y MANIFESTACIONES.

1) El obligado tributario debe presentar las declaraciones, autoliquidaciones e informes establecidos en la Ley;

2) En las declaraciones necesariamente se debe señalar la dirección exacta en la que deben hacerse las notificaciones, salvo que aquella ya se hubiera registrado, según corresponda; y

3) Cualquier información que se requiera a los obligados tributarios, en el marco de sus atribuciones legales, se deben denominar “Manifestaciones” y la omisión a presentarlas se debe sancionar conforme alo dispuesto en este Código.

Artículo 63

OBLIGACIONES FORMALES DE LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS. Los obligados tributarios deben facilitar las tareas de revisión, verificación, control, fiscalización, investigación, determinación y cobro que realice la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, en el cumplimiento de sus funciones, observando los deberes que les impongan las leyes, los reglamentos y la propia normativa interna. En especial deben:

1) Conservar y respaldar todas las operaciones de enajenación, transferencia y prestaciones de bienes y servicios mediante la emisión de comprobantes extendidos en forma legal;

2) Llevar libros de contabilidad y registros referidos a las actividades y operaciones vinculadas con la tributación en los términos establecidos en el Artículo siguiente y por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera. A los fines del valor probatorio de los registros efectuados, las mismas deben estar respaldadas por los comprobantes de las transacciones realizadas;

3) Conservar los libros contables y registros especiales, documentos y antecedentes de los hechos generadores, archivos electrónicos, programas, subprogramas y demás registros procesados mediante sistemas electrónicos o de computación en forma ordenada y mantenerlos en su domicilio fiscal a disposición inmediata de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera cuando se lo soliciten o cuando se presenten en su domicilio tributario servidores públicos debidamente acreditados, a efecto de solicitar documentación o información de carácter tributario. Dicha información se debe conservar por un plazo de cinco (5) años para los obligados tributarios inscritos en el Registro Tributario Nacional (RTN) y por un período de siete (7) años para los demás casos;

4) La disponibilidad inmediata implica que los registros contables deben ser exhibidos enla ejecución de operativos masivos, en el mismo momento de la solicitud y tiene el propósito de confirmar que efectivamente los obligados tributarios están llevando en forma correcta dichos registros;

5) Cuando terceros sean los encargados de la elaboración de la contabilidad de los obligados tributarios, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera mediante citación debe otorgar un plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud para que presenten los documentos;

6) Presentar en tiempo las declaraciones juradas que determinen las leyes tributarias y aduaneras; así como las manifestaciones informativas e informes en la forma y medios que establezca la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera;

7) Proporcionar copia de la información y documentación en la forma requerida por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera con la salvaguarda de las limitaciones, prohibiciones y condiciones contenidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de las declaraciones emitidas por el Instituto de Acceso a la Información Pública (LAIP), así como de cualquier legislación que proteja la información del obligado tributario; 

8) Poner a disposición toda la información y documentación relacionada con el equipamiento de computación y los programas de sistema (o software básico o de base) y a los programas de aplicación (osoftware de aplicación) que se utilicen en los sistemas informáticos de registro y contabilidad de las operaciones vinculadas con la materia imponible, ya sea que el procesamiento se efectúe en equipos propios, arrendados o que el servicio sea prestado por terceros. Esta forma de disposición no implica la entrega física o electrónica de manuales, códigos fuentes, copias, respaldos o cualquier otra forma de entrega de equipos y programas, ni tampoco la facilidad de establecer conexiones remotas por cualquier medio o forma física o electrónica; la facultad de la la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, se limita a su observación en el lugar donde éstos se encuentren. Tales instituciones no pueden realizar copias de software o programas, ni tampoco compartir los conocimientos e información verificados; asimismo, responden por los daños y perjuicios que cause la conducta negligente de cualquier servidor público en perjuicio del obligado tributario. De igual manera pueden consultar puntualmente las bases de datos de los obligados tributarios para cumplir con sus funciones de inspección, control verificación y fiscalización;

9) Permitir la utilización de programas y utilitarios de aplicación en auditoría tributaria y aduanera de propiedad de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduaneraen los servicios de computación propios o de terceros, en momentos en que no obstaculice el normal desarrollo de la actividad del obligado tributario. Los obligados tributarios tienen el derecho de estar presentes, con la asistencia de las personas y profesionales que estimen conveniente, en la ejecución de los programas o utilitarios. Estos programas o utilitarios no pueden instalarse de forma permanente o temporal sin la presencia de los técnicos de la institución que lo practique y del personal que el obligado tributario estime incorporar;

10) Notificar por escrito o por medios electrónicos legalmente reconocidos y autorizados por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria ola Administración Aduanera, cualquier cambio que sea susceptible de producir una modificación de su responsabilidad tributaria o aduanera, sin perjuicio que éstas comprueben la veracidad de los cambios notificados;

11) Notificar por escrito o por medios electrónicos legalmente reconocidos y autorizados por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, según corresponda, en la forma y plazos previstos en este Código o en las leyes tributarias y aduaneras, su domicilio tributario, la ubicación exacta de los establecimientos o locales en que realiza las actividades generadoras de sus obligaciones tributarias y los sitios en que almacenan bienes o documentos; así como de los cambios de actividades o del cese, fusiones, absorciones o traspasos de la empresa. La disposición contenida en este numeral, se debe aplicar sin perjuicio de la verificación y fiscalización que ejerzan;

12) Atender dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, los llamamientos o citatorios que, por escrito o por medios electrónicos, realice la autoridad competente; y

13) Los demás que determinen las leyes y sus reglamentos.

Artículo 64

OBLIGACIÓN DE LLEVAR CONTABILIDAD. Los obligados tributarios deben llevar contabilidad conforme las reglas siguientes:

1) Llevar y mantener los registros contables que determinen las leyes, los respectivos reglamentos y las Normas Internacionales de Información Financiera generalmente aceptadas en Honduras;

2) Los asientos en la contabilidad deben ser hechos con la claridad debida, se deben efectuar dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se realizó el hecho generador de la operación; y,

3) Llevar y mantener la contabilidad en su domicilio tributario, sin perjuicio de haber contratado servicios de contabilidad dentro del país.

Artículo 65

OBLIGACIÓN DE EXTENDER DOCUMENTOS FISCALES. Los obligados tributarios deben extender documentos fiscales por las actividades que realicen y hacerlos en la forma que permita identificar a quien los expida y en su caso reciba y, la operación de que se trate de acuerdo con lo que al afecto establezcan las leyes o los reglamentos tributarios y aduaneros.

 

Artículo 66

OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO TRIBUTARIO NACIONAL. 1) Las personas naturales, jurídicas y las organizaciones o entidades que carecen de personalidad jurídica, pero que realizan actividades que las convierten en obligados tributarios, deben inscribirse en el Registro Tributario Nacional (RTN) que al efecto lleva la Administración Tributaria, conforme con lo dispuesto en el marco legal aplicable;

2) La expedición de este documento deben ser inmediata y gratuita por primera vez, sin necesidad de aportar documentos de soporte alguno, salvo la Tarjeta de Identidad, Pasaporte o Carné de Residente, para las personas naturales; así como el documento que acredite el domicilio. La expedición del documento puede ser física o electrónica; en caso de ser electrónico la emisión y reposiciones deben ser gratuitas. La solicitud y entrega de este documento debe ser personalísima. No obstante, puede ser solicitada y entregada a un tercero siempre y cuando presente poder o carta poder por el obligado tributario debidamente autenticada. Se exceptúa de este procedimiento las solicitudes y entregas del Registro Tributario Nacional (RTN) que se hagan por medios electrónicos, utilizando la firma electrónica;

3) En el caso de las personas naturales, su Registro Tributario Nacional (RTN) es el mismo número que el de inscripción en el Registro Nacional de las Personas (RNP) y tiene la duración de su vida natural. La Administración Tributaria debe suscribir los convenios necesarios con el Registro Nacional de las Personas (RNP) para incorporar a las personas naturales que nazcan, se asienten o se naturalicen en Honduras. Para fines del cumplimiento de las funciones de la Administración Tributaria, el Registro Tributario Nacional (RTN) asignado se debe activar en los sistemas de la misma, en el momento en que el obligado tributario ejecute actos con trascendencia tributaria;

4) Las demás personas naturales, deben obtener el Registro Tributario Nacional (RTN) mediante el procedimiento contenido en el presente Artículo;

5) Las personas jurídicas deben inscribirse en el Registro Tributario Nacional (RTN) en el mismo acto de su registro o incorporación, debiendo emitírseles de forma automática el número de identificación tributaria, sin requerirles ningún requisito adicional. No puede exigirse como requisito previo la obtención del Registro Tributario Nacional (RTN) de los socios o accionistas, sean éstas personas naturales o jurídicas, residentes, domiciliados o no en el territorio nacional. No obstante, debe presentar el documento acreditativo de la identificación de los socios o accionistas. El Registro Tributario Nacional (RTN) de las personas jurídicas, con o sin fines de lucro y aquellas organizaciones o entidades que carecen de personalidad jurídica, se deben cancelar únicamente en los casos en que conforme a la Ley la persona jurídica haya sido disuelta y liquidada; y

6) Los extranjeros residentes y las personas jurídicas extranjeras domiciliadas, que realicen actuaciones con trascendencia tributaria, deben solicitar su inscripción en el Registro Tributario Nacional (RTN) mediante un formulario especial simplificado que debe emitir la Administración Tributaria. El Registro Tributario Nacional (RTN) de las personas jurídicas extranjeras domiciliadas se debe cancelar cuando su acuerdo de cancelación para operar en el país se inscriba en el Registro Mercantil correspondiente.

Artículo 67

OBLIGACIONES EN CASO DE INICIO EN LA ACTIVIDAD.

1) Las personas naturales, jurídicas y las organizaciones o entidades que carecen de personalidad jurídica, susceptibles de ser gravadas con tributos, deben presentar ante la Administración Tributaria, dentro de los cuarenta (40) días calendarios siguientes a la fecha de inicio de sus actividades, una Declaración Jurada sobre tal evento; y

2) La declaración en referencia se debe hacer en formularios que para el efecto establezca la Administración Tributaria.

Artículo 68

OBLIGACIONES EN CASO DE CESE DE ACTIVIDADES.

1) Los obligados tributarios que por cualquier causa cesen en las actividades generadoras de las obligaciones tributarias, deben presentar dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes a la fecha de su acaecimiento la Declaración Jurada sobre tal evento y cuando corresponda deben pagar en la institución financiera autorizada;

2) Dentro del plazo antes señalado, el obligado tributario debe notificar ante la Administración Tributaria el cese de las actividades, acompañando los correspondientes estados financieros, sin perjuicio de la verificación posterior;

3) Para las personas naturales, el Registro Tributario Nacional (RTN) sólo puede cancelarse por causa de muerte, siempre que no existan obligaciones tributarias pendientes con el Estado o hasta que las actividades mercantiles o profesionales del causante hayan cesado o se transfieran a un tercero. Para estos efectos, con la periodicidad que la Administración Tributaria convenga con el Registro Nacional de las Personas (RNP), debe remitirse la información de las defunciones de todas las personas naturales, nacionales y extranjeras domiciliadas o residentes. La Administración Tributaria lo debe comunicar a la Secretaría de Estado en los Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera y la Administración Aduanera para los fines que a esta correspondan; y

4) Para las personas jurídicas, el Registro Tributario Nacional (RTN) solamente puede cancelarse cuando ésta sea disuelta y liquidada y no existan obligaciones tributarias o aduaneras pendientes con el Estado.

Sección III

DE LAS OBLIGACIONES FORMALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y OTROS OBLIGADOS TRIBUTARIOS
Artículo 69

DEBERES GENERALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS, LA SUPERINTENDENCIA TRIBUTARIA ADUANERA, DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA.

1) Cuando los servidores públicos soliciten documentación o información de carácter tributario o aduanero, con el propósito de confirmar que efectivamente los obligados tributarios están llevando en la forma correcta los registros contables establecidos por la Ley, deben levantar acta del estado de dichos registros, debiendo ser firmada por el servidor público y por el obligado tributario o su representante legal, expresando su conformidad o inconformidad parcial o total con el contenido de la misma. En caso de que el obligado tributario o su representante se nieguen a firmar el acta, este hecho debe ser consignado en la misma. Esta acta constituye medio probatorio para los efectos legales posteriores que sustancie el Estado o los obligados tributarios;

2) En caso que se encuentren indicios de la comisión de un delito tributario, la Autoridad superior de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria o Administración Aduanera, según el caso, debe comunicarlo al Ministerio Público para que éste realice las investigaciones que correspondan en el marco de sus competencias legales.

Artículo 70

DEBERES DE RESERVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y OTROS COLABORADORES DE LA SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS, LA SUPERINTENDENCIA TRIBUTARIA ADUANERA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA.

1) Los servidores públicos que intervengan en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias y aduaneras, están obligados a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los obligados tributarios o por terceros, así como de la información obtenida en el ejercicio de las facultades de fiscalización. Dicha reserva no comprende los casos en que deban suministrar datos a:

a) Las autoridades judiciales mediante el oficio correspondiente, en procesos de orden penal o para la ejecución de resoluciones judiciales que tengan el carácter de firmes;

b) Las autoridades judiciales encargadas de la protección de menores e incapacitados, así como de las que conozcan de pensiones alimenticias;

c) El Ministerio Público (MP) y la Procuraduría General de la República (PGR), para la lucha contra el delito fiscal, contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones y contra el fraude en la cotización y recaudación de las cuotas de los sistemas de seguridad social, así como en la obtención y disfrute de prestaciones a cargo de dichos sistemas, siempre y cuando exista un expediente en investigación;

d) El Ministerio Público (MP) y la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), para la prevención del lavado de activos, infracciones monetarias y financiación del terrorismo;

e) El Tribunal Supremo Electoral (TSE), respecto de personas que aspiren a cargos de elección popular;

f) Los restantes organismos que administren tributos, en tanto la información esté estrictamente vinculados con la fiscalización y percepción de los gravámenes de sus respectivas jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República o las leyes que correspondan y sean aplicables en lo conducente;

g) El Tribunal Superior de Cuentas (TSC), para sus funciones de control de la gestión de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria o Administración Aduanera, en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras que por Ley le corresponden; y

h) Las Administraciones Tributarias o Aduaneras de otros países en cumplimiento de la asistencia administrativa mutua en sus respectivas materias, acordada en los Convenios de Derecho Internacional sobre la materia de este Código, incluyendo convenios o acuerdos internacionales para evitar la doble imposición en materia de patrimonio e Impuesto Sobre la Renta.

i) La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria o Administración Aduanera, en el uso de sus facultades otorgados por la Ley.

j) El Banco Central de Honduras (BCH) para compilación de estadísticas macroeconómicas, monetarias, fiscales y financieras como parte del cumplimiento de sus facultades que le son otorgadas por la Ley. 

2) La reserva tampoco debe comprender la información relativa a la deuda tributaria o aduanera firme de los obligados tributarios que no haya sido pagada o garantizada u objeto de un plan de pagos que esté en situación de incumplimiento. Para estos efectos, no se debe considerar “firme” un crédito si está aún en vía de revisión en sede administrativa o judicial; Tampoco se debe considerar “firme” el crédito si un Tribunal Judicial ha dictado una medida cautelar con el fin que la Administración Tributaria o la Administración Aduanera cese provisionalmente en una actividad, se abstenga temporalmente de realizar una conducta o de prohibición temporal de interrumpir o de cesar en la realización de una prestación que viniera llevándose a cabo;

3) Los obligados tributarios inconformes con la publicación de sus datos, pueden llevar a cabo la aclaración o rectificación ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria o Administración Aduanera conforme al procedimiento contenido en el Reglamento aprobado por el Presidente de la República por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN); en el cual pueden aportar las pruebas que a su derecho convenga. Las referidas instituciones deben resolver la solicitud en un plazo no mayor diez (10) días hábiles; y, en caso que se resuelva a favor del reclamante, se debe procedera eliminar la información publicada que corresponda, sin perjuicio de responder por los daños y perjuicios causados al obligado tributario que determine un juez competente y, además, sin perjuicio de la acción penal que proceda por configurarse un delito contra el honor, situación de responsabilidad que recae en el servidor público que directa o indirectamente haya intervenido en la entrega de la información publicada o haya sido el autorizante de su publicación;

4) Con independencia de las responsabilidades penales o civiles que pudieran derivarse para el servidor público infractor, la infracción de este particular deber de sigilo, se considera falta disciplinaria muy grave; y

5) En todo caso, el obligado a quien se refiere la información puede dar su consentimiento por escrito, para que ésta sea compartida o divulgada.

Reformas

*Adición del literal j), mediante decreto No. 170-2019, publicado en La Gaceta No. 35,158, el 25 de enero del 2020.

Artículo 71

DEBERES DE COLABORACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS AJENOS A LA SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS (SEFIN), SUPERINTENDENCIA TRIBUTARIA ADUANERA, ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O ADMINISTRACIÓN ADUANERA.

1) Las autoridades, de todos los niveles de la organización política del Estado cualquiera que sea su naturaleza, los jefes o encargados de oficinas, civiles o militares y de los demás entes públicos territoriales, los organismos autónomos descentralizados y empresas públicas auxiliares de la Administración Pública, personas jurídicas de derecho privado que por propiedad o gestión sean controladas por la Administración Pública, entes u órganos que por razones de eficiencia o economía ejercen una o más funciones administrativas públicas, las cámaras y corporaciones, colegios y asociaciones profesionales, las mutuales de previsión social; las demás entidades públicas, incluidas las gestoras de la Seguridad Social y quienes, en general, ejerzan funciones públicas, están obligados a suministrar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria y Administración Aduanera, cuantos datos y antecedentes con trascendencia tributaria o aduanera éstas requieran por requerimientos concretos y a prestarles a sus servidores públicos el apoyo, concurso, auxilio y protección para el ejercicio de sus funciones;

2) Lo dispuesto en este Artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido como salvaguardas en las leyes generales y especiales que regulen a cada una de las instituciones del Estado requeridas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria o Administración Aduanera. En estos casos, se debe solicitar al Juez competente que autorice la entrega de la información que se requiera;

3) Asimismo, deben denunciar ante el Ministerio Público los delitos tributarios que lleguen a su conocimiento en cumplimiento de sus funciones;

4) Cuando encuentren indicios de delitos tributarios, dichos servidores públicos que conozcan de ellos los deben poner, por el medio pertinente, de inmediato en conocimiento del Ministerio Público, para los efectos legales correspondientes;

5) A las mismas obligaciones quedan sujetos los partidos políticos, sindicatos y asociaciones civiles y demás asociaciones empresariales; y

6) Los Juzgados y Tribunales de la República deben facilitar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria o Administración Aduanera, de oficio o a requerimiento de la misma, cuantos datos con trascendencia tributaria o aduanera se desprendan de las actuaciones judiciales que conozcan, respetando, en todo caso, las restricciones que la Ley contemple.

Artículo 72

DEBERES DE INFORMACIÓN DE OTROS OBLIGADOS TRIBUTARIOS.

1) Los obligados tributarios, personas naturales o jurídicas y unidades económicas o entes colectivos, de derecho público o privado, están obligados a cooperar con la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria o Administración Aduanera, en el ámbito de sus competencias, en las funciones de verificación, determinación, investigación, fiscalización y cobranza, debiendo proporcionarle toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria o aduanera, derivados directamente de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, que le sean requeridos por ellas, salvo aquellos datos, información y documentación protegida por la Ley y este Código;

2) De acuerdo con lo previsto en el numeral anterior, en particular:

a) Los agentes de retención y percepción, así como los obligados por pagos en especie, están obligados a presentar informes de las cantidades satisfechas a otras personas en concepto de rendimientos del trabajo, del capital y de actividades empresariales o profesionales; y

b) Las sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras entidades que entre sus funciones realicen la de cobro por cuenta de sus socios, asociados o colegiados, de honorarios profesionales o de otros derivados de la propiedad intelectual o industrial o los derechos de autor, están obligados a informar de estos rendimientos y a ponerlos en conocimiento de la Administración Tributaria, salvo las protecciones y reservas de datos, información y documentación protegida por la Ley y este Código.

3) Las obligaciones a las que se refiere el numeral anterior deben cumplirse, en atención a requerimientos individualizados por parte del titular de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, en la forma y plazos determinados por la Ley;

4) Cuando se trate de requerimientos individualizados relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, préstamos y créditos y, demás operaciones activas y pasivas, a cargo de los bancos y sociedades financieras, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y cuantas personas naturales o jurídicas, y demás entidades sin personalidad jurídica, que realicen operaciones crediticias, éstos se deben efectuar por conducto de las entidades reguladoras principales. Los requerimientos individualizados deben detallar los datos identificativos del cheque u orden de pago de que se trate o, bien las operaciones objeto de investigación, los obligados tributarios afectados y el período de tiempo a que se refieren; y,

5) Los profesionales no pueden invocar el secreto profesional a efecto de impedir una posible comprobación de sus propias situaciones tributarias o aduaneras.

Artículo 73

OBLIGACIÓN DE RESERVA.

1) Los agentes de retención o percepción de tributos, así como aquéllos a quienes la Administración Tributaria o Aduanera les encomiende el procesamiento de información tributaria o aduanera; gestiones de cobro o percepción de tributos, están obligados a mantener reserva o confidencialidad sobre tales hechos en los términos previstos en este Código; y

2) La violación de lo prescrito en esta norma debe ser sancionada de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal.

Sección IV

OBLIGACIONES DE LOS AGENTES RETENEDORES O PERCEPTORES
Artículo 74

OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES Y ENTERAR TRIBUTOS.

1) Las cantidades percibidas por los agentes retenedores o perceptores deben enterarse a la Tesorería General de la República (TGR) o a la institución bancaria que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) haya facultado para el efecto, dentro de los plazos señalados en las leyes tributarias o aduaneras especiales y en los formularios que determine la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, según corresponda; y

2) Al realizar el entero a que se refiere el numeral anterior, el agente retenedor debe presentar una Declaración Jurada de las operaciones realizadas, en la forma que para el efecto determine la Ley.

Artículo 75

OBLIGACIÓN DE ENTREGAR DOCUMENTOS FISCALES. Los agentes de retención o percepción están obligados a dar a cada obligado tributario un documento fiscal de la suma retenida en concepto de tributo, de conformidad con los requerimientos del marco legal vigente aplicable.

Título IV

ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS EN MATERIA TRIBUTARIA O ADUANERA

Capítulo I

DISPOSICIONES GENERALES

Sección I

DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 76

OBJETO DE LAS ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS. Las actuaciones o procedimientos contenidas en este Título tienen como objeto facilitar a los obligados tributarios el cumplimiento voluntario de sus obligaciones tributarias, verificar su correcto cumplimiento o exigirlo cuando no se haya realizado o lo haya sido en forma incompleta o incorrecta.

Artículo 77

VERIFICACIÓN O FISCALIZACIÓN DE LOS DATOS Y HECHOS CONSIGNADOS. Los datos y hechos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y manifestaciones administrativas deben ser objeto de verificación, comprobación o fiscalización por parte de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, según el caso, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el marco legal vigente aplicable.

Artículo 78

EXIGIBILIDAD Y UNIDAD DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA O ADUANERA.

1) Las obligaciones tributarias o aduaneras son exigibles por la vía administrativa a partir del día siguiente a aquel en que termine el plazo o término legal para pagar, y,

2) La deuda u obligación tributaria o aduanera, según el caso, es una sola, no importando que la cosa debida sea fraccionable o que sean dos (2) o mas los obligados tributarios.

Artículo 79

ACCESO A LAS ACTUACIONES. Los interesados tienen acceso a las actuaciones administrativas y pueden consultarlas y obtener a su costa copias o fotografia de los documentos contenidos en el expediente instruido sin más exigencia que la justificación de su identidad y legitimación, excepto cuando se trate de actuaciones de comprobación, fiscalización e investigación y éstas no estén concluidas, en tal caso, tendrán acceso al expediente después de la conclusión de dichas actuaciones mediante resolución, para que puedan ejercer su derecho de defensa o bien cumplir con la adecuada aplicación de los tributos, salvo en los casos de investigaciones remitidas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria o Administración Aduanera a otras autoridades administrativas y sin perjuicio de los derechos del obligado tributario en el proceso de fiscalización.

Artículo 80

MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER.

1) La autoridad competente debe impulsar de oficio el procedimiento. En cualquier estado del trámite puede disponer de medidas para el mejor proveer, en cuyo caso se debe suspender por un máximo de dos (2) meses el cómputo de los plazos administrativos para la conclusion del tramite correspondiente, sin posibilidad de dictar una nueva suspensión, con excepción de los plazos especiales que contiene el presente Código;

2) En el caso de los trámites relacionados con el régimen de imprentas y facturación, operaciones aduaneras u otras relacionadas con la operatividad ordinaria de los obligados tributarios o aquellas en que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria o Administración Aduanera, según el caso, deben resolver de plano sin tramitación alguna, no corresponde la autorización de medidas para mejor proveer; y, 

3) Ningún órgano de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), de la Superintendencia de la Administración Tributaria Aduanera, de la Administración Tributaria o de la Administración Aduanera, debe exigir de los particulares documentos o información para acreditar extremos, hechos o actos que consten o deban constar en sus propios registros o archivos o los que existan en otras entidades de la Administración Pública.

Artículo 81

TIEMPO DE LAS ACTUACIONES.

1) La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria y la Administración Aduanera deben cumplir sus obligaciones legales y reglamentarias en días y horas hábiles. Sin embargo, pueden habilitar horas y días inhábiles o continuar en horas o días inhábiles una diligencia iniciada en horas y días hábiles;

2) La habilitación de días y horas inhábiles debe ser decretada mediante Acuerdo debidamente motivado por el titular de la institución, el cual debe ser notificado al afectado, previo a ejecutar cualquier actuación al amparo del mismo; y

3) Bajo ninguna circunstancia pueden decretarse habilitaciones en días y horas inhábiles de forma general, exceptuando aquellos casos en que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Administración Tributaria o Administración Aduanera, en el cumplimiento de sus funciones de fiscalización, tenga contemplado la realización de programas, operativos, inspecciones, verificaciones y comprobaciones masivas. En estos casos excepcionales la habilitación debe durar el período comprendido para la ejecución de dichas actividades y no puede exceder de tres (3) meses.

Artículo 82

UTILIZACIÓN DE TECNOLOGÍAS ELECTRÓNICAS, INFORMÁTICAS Y TELEMÁTICAS.

1) La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria o Administración Aduanera debe priorizar la utilización de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos necesarios para el desarrollo de sus actividades y el ejercicio de sus competencias, atribuciones y facultades con las limitaciones que las leyes establezcan; y,

2) Las actuaciones y procedimientos en los que se utilicen técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos deben garantizar la identificación de los obligados tributarios y de los servidores públicos u órganos de las referidas instituciones; y

3) En todo caso las relacionadas instituciones debe dar a conocer al obligado tributario de las tecnologías electrónicas, informáticas y telemáticas que se utilizan y en caso de no hacerlo la información electrónica no puede ser utilizada en contra de éste.

Artículo 83

EQUIVALENCIA DE SOPORTES DOCUMENTALES.

1) Los documentos emitidos, cualquiera que sea su soporte, por medios electrónicos, informáticos o telemáticos por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria o Administración Aduanera o los que éstas emitan como copias de originales almacenados por estos mismos medios, así como las imágenes electrónicas de los documentos originales o sus copias, tienen la misma validez y eficacia que los documentos originales, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación y, en su caso, la recepción por el interesado, así como el cumplimiento de las garantías y requisitos exigidos por la normativa aplicable;

2) Los documentos impresos generados por medios electrónicos, deben garantizar su autenticidad e integridad mediante un código de seguridad de verificación. Los documentos emitidos en papel por medios electrónicos, informáticos o telemáticos pueden garantizar su autenticidad e integridad mediante firma electrónica, generados y vinculados a su autor, que, en su caso, permitan constatar su contenido accediendo por medios telemáticos a los archivos del órgano u organismo emisor;

3) Cuando al tiempo de emitir el documento en papel el sistema de información genere un documento con el mismo contenido en soporte electrónico, ambos tienen la condición de originales;

4) La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, pueden obtener imágenes electrónicas de sus propios documentos, con su misma validez y eficacia, a través de procesos de digitalización que garanticen su autenticidad, la integridad y conservación del documento imagen, dejando constancia de ello. En tal caso, puede ser destruido el documento origen, salvo que una norma legal o reglamentaria imponga un específico deber de conservación;

5) La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, pueden expedir copias en papel de cualquier clase de documento electrónico, ya sea original o de una imagen electrónica de un original;

6) En los procedimientos tributarios o aduaneros, los expedientes administrativos pueden tener carácter electrónico o físico, siempre que los documentos y archivos que los integren reúnan las características necesarias para su validez y eficacia. En dichos expedientes pueden incorporarse archivos con grabaciones de conversaciones o vídeos, consentidas por los intervinientes o con grabaciones de imágenes lícitamente obtenidas. Toda esta información, junto con sus soportes, no puede ser utilizada más que para los fines de los procedimientos que individualmente se tramiten;

7) Los expedientes administrativos en que se integren las actuaciones y procedimientos tributarios o aduaneros pueden documentarse en soporte papel o electrónico utilizando, en este último caso, tecnologías informáticas o telemáticas con las condiciones establecidas por Ley. La remisión de expedientes prevista en la normativa tributaria o aduanera puede ser sustituida por la puesta a disposición del expediente electrónico; y

8) La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, pueden adoptar cualquier otro método tecnológico que permita verificar la autenticidad e integridad de un documento electrónico.

Artículo 84

BUZÓN ELECTRÓNICO.

1) Créase el buzón electrónico como herramienta tecnológica con carácter permanente, el cual debe sustituir al domicilio tributario como lugar para recibir notificaciones y realizar cualquier actividad relacionada en materia tributaria o aduanera por todos los obligados tributarios que se registren al mismo. Para estos casos, la autoridad competente debe implementar un sistema razonable de alertas electrónicas de la existencia de una notificación; 

2) El buzón electrónico se debe utilizar para la recepción o envío de solicitudes, escritos, autos, notificaciones, requerimientos y cualquier otro proveído, comunicaciones y resoluciones que se transmitan por medios telemáticos, con sujeción a los mismos requisitos establecidos para el resto de los trámites administrativos. El buzón electrónico debe cumplir con los criterios de disponibilidad, autenticidad, integridad, confidencialidad y conservación de la información que igualmente se señalen en la citada norma;

3) El buzón electrónico debe estar habilitado todos los días del año durante las veinticuatro (24) horas. A efectos de cómputo de plazos, una actuación celebrada en un día inhábil, para el órgano, entidad u obligado tributario, se debe entender efectuada en el primer día hábil siguiente;

4) La presentación de documentos electrónicos en el citado buzón, tiene idénticos efectos que la efectuada por los demás medios admitidos y tiene carácter obligatorio de acuerdo con lo dispuesto en el presente Código;

5) La Administración Tributaria debe administrar y controlar la totalidad del proceso informático que requiere el buzón electrónico. El buzón electrónico debe implementarse bajo el sistema de dominio propio; y

6) En caso que por motivos técnicos el buzón electrónico quede fuera de servicio o no se le anexe la información correspondiente, se debe ampliar el plazo de un día hábil más contados a partir del día que se restableció el sistema, evento que debe constar en el expediente de cada interesado.

Artículo 85

USOS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS EN LA SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS, LA SUPERINTENDENCIA TRIBUTARIA ADUANERA Y LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA. Las disposiciones contenidas en la presente Sección, son aplicables a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), a la Superintendencia Tributaria Aduanera y a la Administración Aduanera, según corresponda en el ámbito de sus competencias.

Sección II

PETICIONES
Artículo 86

PETICIONES.

1) Los obligados tributarios pueden ejercer el derecho de petición ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria o Administración Aduanera, según corresponda, sobre la aplicación o no del derecho a una situación concreta;

2) A este efecto, el peticionario debe exponer y acreditar con claridad y precisión todas las circunstancias, antecedentes y demás datos constitutivos de la situación que motiva la petición;

3) La presentación de la petición no suspende el deber de cumplimiento de las obligaciones tributarias o aduaneras correspondientes;

4) Las peticiones que no se puedan resolver de plano o de mero trámite, entendiéndose como tales aquellas cuya tramitación legal quede terminada o decidida con la primera providencia que se dicte, la Administración Tributaria, la Administración Aduanera o la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), según corresponda, disponen de un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la presentación de la misma, salvo que la complejidad de la petición amerite una ampliación por un plazo máximo de treinta (30) días. Cuando el atraso se deba a causas imputables al obligado tributario, los plazos anteriores se deben suspender hasta tanto se complemente la petición en los plazos establecidos en este Código, sin perjuicio de la facultad de caducar la instancia correspondiente. El efecto de la respuesta cubre al caso concreto peticionado;

5) Las peticiones que no se resuelvan dentro de los términos establecidos por este Código o las leyes tributarias o aduaneras especiales, se entienden falladas en contra del peticionario;

6) Para acreditar el extremo del numeral anterior, basta con que se presente para su aplicación o ejecución, el escrito o solicitud inicial de la gestión de que se trate, con la evidencia de la fecha de presentación oficial del referido escrito o solicitud; y

7) Los daños y perjuicios debidamente acreditados que el silencio administrativo negativo o la omisión causaren al obligado tributario, correrán a cuenta del Estado y solidariamente del servidor o servidores públicos negligentes directamente involucrados. Los daños y perjuicios se deben exigir por medio de la vía judicial civil correspondiente, previo al reclamo administrativo contenido en la Ley.

Sección III

REQUERIMIENTOS Y NOTIFICACIONES
Artículo 87

REQUERIMIENTOS Y PLAZOS.

1) Cuando la norma tributaria o aduanera no establezca los plazos para presentar comunicaciones y demás documentos, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o Administración Aduanera, según corresponda, debe exigir la presentación de los mismos, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles; 

2) La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria o Administración Aduanera, según corresponda, en los procesos de verificación, comprobación y fiscalización, debe otorgara los obligados tributarios un plazo de cinco (5) días hábiles para atender los requerimientos de información que no hayan sido incluidos en el requerimiento inicial; y

3) Cuando los obligados tributarios tengan la obligación de presentar comunicaciones y demás documentos y no lo hagan dentro de los plazos señalados en las normas tributarias o aduaneras, sin perjuicio de las sanciones correspondientes por la presentación extemporánea, la Administración Tributaria, la Administración Aduanera o la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), según corresponda, debe exigir la presentación de los mismos, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles.

Artículo 88

NOTIFICACIONES.

1) Se debe notificar a los interesados las resoluciones y actuaciones que afecten o favorezcan los derechos e intereses del obligado tributario;

2) Toda notificación debe contener:

  a) El texto íntegro de la resolución o la descripción de la actuación en materia tributaria o aduanera;

  b) La indicación si la resolución es o no definitiva, en la vía administrativa;

  c) La expresión de los recursos que procedan para las resoluciones y la base legal para las actuaciones en materia tributaria o aduanera; y 

  d) El órgano ante el que deben de presentarse los recursos que procedan a las resoluciones y el plazo para interponerlos. 

En las notificaciones no es admisible ni debe consignarse respuesta alguna del interesado, a no ser que así se hubiera mandado. 

3) Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que se haga la manifestación expresa de tal sentido por el notificado o se interponga el recurso procedente siempre y cuando la misma cumpla, con el requisito establecido en el literal a) del numeral anterior. En caso de omisión del referido requisito, la notificación es anulable de pleno derecho, pudiendo rectificarse de oficio o a petición de parte.

Los incidentes que se susciten en los procedimientos que se refieren a la nulidad de actuaciones, salvo en los casos en que dicho incidente se refiera
a la omisión del literal a) del numeral anterior no suspenderá el curso del procedimiento; 

4) Las notificaciones se deben practicar por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el Obligado Tributario, Representante Legal o Procesal o apoderado legal, o cualquier empleado, así como de la fecha, la identidad del notificado y el contenido de la resolución o actuación tributaria o aduanera puesta en conocimiento. De la notificación se debe dejar constancia en el expediente; y, 

5) Los plazos deben empezar a correr a partir del día hábil siguiente al que se tenga por realizada la notificación, independientemente del medio utilizado.“

Reformas

*Reforma a los numerales 3), 4) y 5), mediante decreto No. 180-2020, piblicado en La Gaceta No. 35,471, del 28 de Diciembre del 2020 

Artículo 89

FORMAS. Las notificaciones se deben efectuar por cualquiera de los medios siguientes:

1) Personalmente o a la persona debidamente facultada;

2) Por sistemas de comunicación electrónicos o telemáticos, incluyendo el buzón electrónico a través del Portal de la Administración Tributaria, debiendo en estos casos dejarse constancia fidedigna de la recepción de la comunicación remitida;

3) Mediante correo público o privado, con acuse de recibo, remitido al domicilio tributario o al lugar expresamente indicado por el obligado tributario para recibir notificaciones; y,

4) Por la tabla de avisos física y electrónica o por la publicación en uno de los diarios de mayor circulación en el país”.

Reformas

*Reformado parcialmente, mediante decreto No. 180-2020, piblicado en La Gaceta No. 35,471, el 28 de Diciembre del 2020 

Artículo 90

NOTIFICACIÓN PERSONAL.

1) La notificación personal se debe hacer mediante la entrega de la copia íntegra del acto administrativo  al Obligado Tributario, al Representante Legal o su Apoderado Legal en el domicilio tributario o en las oficinas de la Administración Tributaria, Administración Aduanera, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), y la Superintendencia Tributaria y Aduanera, según corresponda; asimismo podrá efectuarse la entrega del acto administrativo en el domicilio fiscal o familiar del Obligado Tributario, el Representante Legal o Apoderado Legal;  

2) Cuando el Obligado Tributario, Representante Legal, Apoderado Legal, estando presentes en la entrega del acto administrativo, se negaren a firmar la constancia respectiva, se debe de practicar la notificación fijándose ésta en un lugar visible en el domicilio tributario, dejando los documentos en sobre cerrado, debiendo levantar acta de tal diligencia. En los casos en que el Obligado Tributario, su Representante Legal o Apoderado Legal, se presentaren a las oficinas de la Administración Tributaria, Administración Aduanera, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), y la Superintendencia Tributaria y Aduanera, según corresponda y se negaren a notificarse del acto administrativo, se levantará acta de tal diligencia dejándose constancia de ello en el expediente, surtiendo efectos la notificación; 

3) En los casos en que se ejerzan las facultades de verificación de cumplimiento de obligaciones tributarias mediante operativos o controles extensivos, la notificación personal podrá hacerse al Representante Legal, Apoderado Legal, responsable o persona encargada del establecimiento en el cual se hubiere de realizar la actuación. 

Reformas

*Reformado totalmente, mediante decreto No. 180-2020, piblicado en La Gaceta No. 35,471, el 28 de Diciembre del 2020 

Artículo 91

NOTIFICACIÓN POR SISTEMAS ELECTRÓNICOS Ó TELE-MÁTICOS.

1) La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, según corresponda, pueden efectuar las notificaciones por sistemas de comunicación electrónicos o telemáticos, incluyendo el buzón electrónico a través del Portal de la Administración Tributaria, identificando plenamente al remitente y destinatario de la notificación; Para estos efectos, las referidas instituciones deben realizar la notificación bajo una de las modalidades de firma electrónica incluyendo la firma equivalente de
conformidad a lo establecido en la Ley de Firma Electrónica y sus reformas en el Decreto No.33-2020, así como en los reglamentos correspondientes;

2) Las notificaciones practicadas por sistemas de comunicación electrónicos o telemáticos tienen los mismos efectos legales que las realizadas personalmente y deben ser realizadas por el titular de la Secretaría General o por las personas a quien expresamente, mediante Acuerdo, se le hayan delegado esas funciones, debiendo consignarse así en el acto de la notificación por vía electrónica o telemática; 

3) Para que las notificaciones se practiquen utilizando sistemas de comunicación electrónicos o telemáticos basta solamente con remitir la notificación al correo electrónico señalado por el Obligado Tributario, su Representante Legal o Apoderado Legal a través de los métodos o medios que para tal efecto disponga la Administración Tributaria, Administración Aduanera, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), y la Superintendencia Tributaria y Aduanera, según corresponda. A la notificación deberá adjuntarse el acto administrativo que está siendo objeto de notificación; la notificación surtirá efectos el mismo día en que fue remitido el acto administrativo por medio electrónico o telemático;

4) En caso de haber cambio de correo electrónico del Obligado Tributario, este deberá ser notificado inmediatamente a la Administración Tributaria, la Administración Aduanera, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), y la Superintendencia Tributaria y Aduanera, a través de los métodos o medios que dichas Administraciones dispongan. En caso que el Obligado Tributario, su Representante Legal o Apoderado Legal no notifiquen elcambio, el correo vigente para efectos de notificación será el último que se encuentre registrado o señalado al momento de efectuar la notificación del acto administrativo; y, 

5) En caso de notificaciones por medios electrónicos, debe dejarse en el expediente constancia fehaciente de haberse enviado la notificación, de su contenido y la fecha de la misma”. 

Reformas

*Reformado totalmente, mediante decreto No. 180-2020, piblicado en La Gaceta No. 35,471, el 28 de Diciembre del 2020 

Artículo 92

NOTIFICACIÓN MEDIANTE CORREO PÚBLICO O PRIVADO CERTIFICADO. La notificación por correo público o privado certificado se hará mediante la entrega de un sobre cerrado y sellado que debe contener la copia íntegra de la resolución o del documento que debe ser puesto en conocimiento del interesado, haciéndose constar por escrito dicha diligencia, con constancia de la recepción e indicación del día, hora y lugar en que se haya practicado la referida entrega.

Artículo 93

NOTIFICACIÓN POR TABLA DE AVISOS FÍSICA Y ELECTRÓNICA O PUBLICACIÓN EN UN DIARIO DE MAYOR CIRCULACIÓN.

1) Para efectos de lo dispuesto en el presente Código, la notificación por tabla de avisos física y electrónica se debe hacer únicamente en aquellos casos en que no haya sido posible efectuar al menos una vez la notificación personal o por medios electrónicos o telemáticos del acto o actuación tributaria o aduanera. 

2) Las notificaciones por el medio anterior se deben hacer fijando durante cinco (5) días hábiles el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, según corresponda; la notificación surtirá efectos a partir del día en que se fijó el documento en la tabla de avisos física y electrónica; y, 

3) La notificación del acto administrativo mediante publicación en un diario de mayor circulación se deberá hacer por una vez, surtiendo efecto la
notificación el día en que se efectuó la publicación”.

Reformas

*Reformado totalmente, mediante decreto No. 180-2020, piblicado en La Gaceta No. 35,471, el 28 de Diciembre del 2020 

Sección IV

PRUEBA
Artículo 94

PRINCIPIOS Y NORMAS APLICABLES A LA PRUEBA. Todos los principios, medios y procedimientos relacionados con los medios de prueba se deben sujetan a las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y, supletoriamente, el Libro Segundo Código Procesal Civil.

Artículo 95

ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

1) Son admisibles todos los medios de prueba reconocidos por el derecho hondureño, siempre y cuando los mismos sean presentados en los términos y plazos establecidos en el presente Código, la Ley de Procedimiento Administrativo y en el Código Procesal Civil, este último de forma supletoria;

2) No son admisibles en la tramitación del recurso correspondiente medios probatorios que habiendo sido requeridos por la Administración Tributaria, Administración Aduanera o la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), durante el proceso de verificación, determinación o fiscalización, no se hayan presentado en el plazo legal para la discusión de ajustes, salvo por causas ajenas a la voluntad del requerido debidamente justificadas y documentadas;

3) La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, deben admitir todos los medios de pruebas propuestos por los obligados tributarios con excepción de lo dispuesto en el numeral anterior, debiendo motivar y valorar en su resolución cada uno de los medios de pruebas presentados y admitidos en el proceso;

4) Los documentos, libros y registros contables constituyen elementos de prueba, siempre y cuando se lleven en legal y debida forma, reflejando fielmente la situación financiera. No obstante, las referidas instituciones pueden objetar el contenido de la contabilidad mediante otros elementos de prueba externos a ésta, sin perjuicio del derecho del obligado tributario para impugnar la objeción que le realice;

5) La prueba se debe apreciar y valorar excluyendo en todo caso la arbitrariedad, conforme a la regla de la sana crítica, del conocimiento y criterio humano, así como de las normas que rigen el razonamiento lógico.

Artículo 96

PERÍODO PROBATORIO.

1) Salvo que este Código establezca un período o plazo específico para determinados procesos, el período probatorio ordinario y general a que está sujeto un obligado tributario, para la admisión y evacuación de las pruebas es de un (1) mes, contados a partir del día siguiente en que se notifique la providencia que abra el mismo; y,

2) Si el obligado tributario estima no tener que presentar medios probatorios o considera haber evacuado todos los medios necesarios y a su alcance, previo al vencimiento del plazo contenido en el numeral anterior, puede solicitar que se cierre el período probatorio para la continuación de las diligencias correspondientes.

Artículo 97

FUNDAMENTACIÓN DE LAS ACTUACIONES. Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de determinación, fiscalización e investigación previstas en este Código, bien que consten en los expedientes o documentos que tenga en su poder la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, sirven como prueba para fundamentar sus resoluciones, sin perjuicio del derecho del obligado tributario para objetar las mismas, mediante los mecanismos establecidos en este Código.

Artículo 98

ALEGACIONES. Transcurrido el período probatorio, de oficio se abrirá un período de diez (10) días hábiles para que el obligado tributario alegue sobre todo lo actuado y sobre el valor y alcance de las pruebas producidas.

Sección V

RESOLUCIÓN
Artículo 99

PLAZO PARA DICTAR LA RESOLUCIÓN. Dentro de los veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de la providencia que dé por finalizado el período de las alegaciones, se debe emitir la resolución que en Derecho corresponda, la cual debe de resolver todas las cuestiones planteadas en el curso del proceso. La resolución se debe notificar a la mayor brevedad posible, sin que el plazo de la misma exceda los cinco (5) días contados desde la fecha en que se dictó.

Artículo 100

REQUISITOS Y CONTENIDO FORMALES DE LA RESOLUCIÓN. Toda resolución que se emita en cualquier procedimiento relacionado en este Código, debe contener, como mínimo, los requisitos siguientes:

1) Debe ser motivada y contener, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho en los que se base la parte dispositiva;

2) En el encabezamiento debe expresarse el nombre, denominación o razón social del obligado tributario, incluyendo el número de identificación tributaria, la legitimación y representación en virtud de la que actúe y el nombre del profesional del derecho que lo represente, si así fuera el caso, así como el objeto del procedimiento;

3) Los antecedentes de hecho se deben consignar con claridad y concisión, en párrafos separados y numerados, las pretensiones, los hechos en que las funden y que hayan sido alegados oportunamente, las pruebas propuestas y practicadas, su apreciación y valoración y los hechos probados, en su caso. Cuando se dé el caso, se debe hacer una relación sucinta del contenido del acta de la discusión de ajustes y en particular de las alegaciones y medios de prueba presentados, fundamentando de forma individualizada las imputaciones o cargos que se le formulen;

4) Los fundamentos de derecho deben expresarse en párrafos separados y numerados, los puntos de derecho, las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales de la resolución que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso;

5) La resolución o parte resolutiva debe contener, en párrafo separado y numerado, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones del obligado tributario, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos. También debe determinar las cantidades y los conceptos que procedan y correspondan;

6) En caso de tratarse de una determinación de tributos, debe indicar el tributo, período fiscal liquidado, importe adeudado o a devolver y sus elementos determinantes y, en su caso, la sanción a aplicar. En los demás casos, debe expresar el objeto o propósito de la resolución;

7) El carácter parcial de la liquidación, de ser el caso, con indicación de los elementos de la obligación tributaria o aduanera objeto de ésta;

8) Fecha, nombre, cargo y firma autógrafa o electrónica, del servidor público competente, así como los mismos datos de la autoridad que refrende dicha firma; y,

9) Los recursos que procedan contra la resolución, los plazos para interponerlos y el órgano ante el cual deben interponerse.

Artículo 101

REQUISITOS INTERNOS DE LA RESOLUCIÓN. Toda resolución que se emita conforme a este Código debe reunir los requisitos internos siguientes:

1) La resolución debe ser clara, precisa y exhaustiva;

2) Debe resolver, sin apartarse de la causa y objeto del proceso, conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por el obligado tributario;

3) Cuando los puntos en controversia, discusión o debate hayan sido varios, se debe hacer la debida separación del pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos;

4) Se debe motivar expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación del Derecho;

5) La motivación debe incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del proceso, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón;

6) Debe ser congruente con los reclamos y con las demás pretensiones del obligado tributario, deducidas oportunamente en el proceso; y

7) Se deben incluir los pronunciamientos sobre las declaraciones que se exijan, resolviendo a favor o en contra y decidiendo todos los puntos que hayan sido objeto de controversia.

Artículo 102

ANULABILIDAD DE LA RESOLUCIÓN. El incumplimiento de los plazos o el error u omisión de cualquiera de los requisitos enunciados, contenidos en los artículos anteriores, constituyen una infracción de forma y da lugar a la anulabilidad de la resolución emitida y consecuentemente, a la inaplicabilidad de sus efectos, de conformidad con el Artículo 213 del Código Procesal Civil.

Artículo 103

RECURSOS CONTRA LA RESOLUCIÓN. Los recursos contra las resoluciones relacionados en este Código, se deben regular en las disposiciones específicas para estos actos.

Capítulo II

DEL HECHO GENERADOR O IMPONIBLE DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

Artículo 104

CONCEPTOS.

1) HECHO GENERADOR O IMPONIBLE: Es el acto real o supuesto que, de acuerdo con la Ley, tipifica cualquier clase de tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. La Ley debe delimitar el hecho generador mediante la mención de supuestos de no sujeción al tributo, así como establecer supuestos de exención;

2) EL HECHO GENERADOR DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA SE CONSIDERA REALIZADO:

a) En las situaciones de hecho, esto es, cuando la Ley tributaria o aduanera respectiva toma en cuenta preferentemente aspectos fácticos o económicos, desde el momento en que se han cumplido las circunstancias materiales o temporales necesarias para que se produzcan los efectos que normalmente le corresponda;

b) En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén definitivamente constituidas de conformidad con el derecho aplicable; y,

c) Si el hecho generador fuere un acto jurídico condicionado, se le debe considerar perfeccionado:

i. En el momento de su celebración, si la condición fuere resolutoria; y,

ii. Al producirse la condición, si ésta fuere suspensiva.

En caso de duda se debe entender que la condición es resolutoria. 

3) SUPUESTO DE NO SUJECIÓN: Se produce cuando el hecho realizado por el obligado tributario no se encuentra comprendido en el presupuesto legal que da origen a la obligación tributaria y aduanera; y,

4) SUPUESTO DE EXENCIÓN: A pesar de realizarse el hecho generador, la Ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria o aduanera principal.

Capítulo III

DE LA BASE IMPONIBLE, FORMAS DE DETERMINACIÓN Y PRESUNCIONES

Sección I

LA BASE IMPONIBLE Y SUS FORMAS DE DETERMINACIÓN
Artículo 105

BASE IMPONIBLE, DETERMINACIÓN Y AUTOLIQUIDACIÓN.

1) La base imponible es la cuantificación del hecho generador expresada en dinero o en unidades específicas y debe servir para el cálculo de la liquidación del tributo;

2) La base imponible debe siempre estar consignada en la Ley, por lo que para su determinación, la Administración Tributaria y la Administración Aduaneradeben fundarse en la realidad económica, en los usos normales y ordinarios de los negocios y en las normas y reglas contables generalmente aceptadas, así como en los principios y buenas prácticas en materia de contabilidad e información financiera. Debe, además, ser proporcional al hecho generador y tener en cuenta la capacidad económica del obligado tributario;

3) La determinación es la realización del acto por el cual se fija el monto que debe pagar el obligado tributario; y,

4) La autoliquidación es el acto que realiza el obligado tributario, o tercero responsable, a través de declaraciones juradas, en las que se fija el importe de los tributos a pagar.

Artículo 106

FORMAS DE LA DETERMINACIÓN.

1) DETERMINACIÓN POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA: Llamada también “De Oficio”, esta puede ser:

LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA: Se ejecuta con base a la información proporcionada por el obligado tributario en las declaraciones determinativas y manifestaciones informativas presentadas, la cual debe proceder a liquidar el monto a ser pagado o sus pagos anticipados, si estos últimos se encuentran establecidos conforme a Ley, sin perjuicio de la fiscalización posterior.

LIQUIDACIÓN MEDIANTE FISCALIZACIÓN: La Administración Tributaria o la Administración Aduanera, mediante fiscalización, en cualquier momento y antes de producirse la prescripción, puede determinar de oficio la obligación tributaria o aduanera correspondiente, considerando los hechos siguientes:

a) SOBRE BASE CIERTA: Tomando en cuenta los documentos e información que permitan conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo y la cuantía del mismo, sirviendo entre otros las declaraciones, libros o registros contables, documentación de soporte y comprobantes que obren en poder del obligado tributario;

b) SOBRE LA BASE DE HECHOS CONEXOS: Con base en los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permitan deducir la existencia y cuantía de la obligación tributaria o aduanera; y,

c) SOBRE BASE MIXTA: La base mixta es la determinación de la obligación tributaria o aduanera utilizando los métodos anteriores.

2) Sin perjuicio de lo establecido en este Artículo, en materia aduanera se está a lo prescrito en el marco legal especial;

3) Una vez practicada la determinación de oficio sobre la base de hechos conexos, subsiste la responsabilidad sobre las diferencias que resulten de una determinación sobre base cierta respecto de un período fiscal no fiscalizado; y,

4) La Administración Tributaria o la Administración Aduanera, en el marco de las competencias y atribuciones, debe aprobar los Manuales Técnicos conforme a las normas de este Código y leyes tributarias o aduaneras especiales aplicables para cada caso, para definir la metodología necesaria en la Determinación De Oficio de la Obligación Tributaria o Aduanera. Adicionalmente, dichos manuales deben ser publicados en su portal electrónico.

Artículo 107

SUPUESTOS DE DETERMINACIÓN SOBRE LA BASE DE HECHOS CONEXOS. La Administración Tributaria o la Administración Aduanera, deben determinar los tributos sobre la base de hechos conexos cuando los obligados tributarios:

1) Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de sus facultades de fiscalización;

2) No presenten los libros de contabilidad y sus registros, la documentación comprobatoria o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las normas tributarias o aduaneras; y

3) No presenten las declaraciones dentro del plazo estipulado en la Ley; o bien, se dé alguna de las siguientes irregularidades: 

a) Omisión del registro de operaciones, como ser: ingresos o compras, así como en la alteración del costo y gastos;

b) Registro de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos;

c) Omisión o alteración en el registro de existencias que deban figurar en los inventarios o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo, sin cumplir con los métodos aceptados de valuación de inventarios.

Artículo 108

ELEMENTOS INDICIARIOS PARA LA DETERMINACIÓN SOBRE LA BASE DE HECHOS CONEXOS. Para la determinación de la obligación tributaria sobre la base de hechos conexos se debe considerar:

1) La aplicación de datos, antecedentes y elementos que permitan determinar la existencia de los hechos generadores en sureal magnitud;

2) La utilización de aquellos elementos que acrediten la existencia de bienes, rentas, así como de los ingresos, ventas, costos y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, considerando las características de otras unidades económicas que puedan compararse en términos tributarios o aduaneros; y,

3) La valoración de índices o indicadores que se den entre obligados tributarios con actividades similares o equivalentes.

Artículo 109

DATOS ECONÓMICOS RELEVANTES PARA LA DETERMINACIÓN SOBRE BASE DE HECHOS CONEXOS.

1) Para los efectos del Artículo anterior, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, deben determinar el tributo y las sanciones correspondientes, en función de los elementos conocidos que permitan presumir su existencia y magnitud; y,

2) Para el cumplimiento de lo anterior debe hacerse una reconstrucción contable y de información financiera que tenga en cuenta lo siguiente:

a) El patrimonio;

b) El activo y pasivo existente;

c) El movimiento de las cuentas en el sistema financiero;

d) Las transacciones hechas en otros períodos fiscales y las utilidades obtenidas;

e) El monto de las compraventas efectuadas;

f) La rentabilidad normal de la actividad que se trate, de otras similares o equivalentes;

g) Las erogaciones hechas;

h) Los salarios pagados o devengados;

i) El valor de los alquileres pagados o pendientes de pago;

j) El nivel de vida del obligado tributario; y

k) Cualesquiera otros elementos de juicio que suministren los agentes de retención y percepción u otros entes públicos o privados o, puedan ser conocidos por la Administración Tributaria o Administración Aduanera, siempre y cuando la información y documentos haya sido obtenida y conocida por los mecanismos y procedimientos legalmente establecidos de investigación o denuncias.

Sección II

PRESUNCIONES SOBRE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 110

PRESUNCIONES EN LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA O ADUANERA. Salvo prueba en contrario, en la determinación de oficio de las obligaciones tributarias o aduaneras sobre la base de hechos conexos o mixta, a que se refiere este Código, se debe tomar en cuenta:

1) Los ingresos brutos y activos obtenidos o adquiridos durante el período fiscal deben ser estimados conforme a los ingresos brutos y activos obtenidos o adquiridos durante el período fiscal anterior, más las variaciones del Indice Mensual de Actividad Económica y el Indice de Precios al Consumidor por sector de la economía, publicados por el Banco Central de Honduras (BCH). A falta de esta última información, se debe presumir que los ingresos brutos y activos obtenidos o adquiridos durante el período fiscal son iguales a los que haya obtenido o adquirido otro contribuyente dedicado a la misma actividad comparable en cuanto a su capacidad económica. Lo dispuesto en este numeral se entiende como parte de la base para determinar la obligación tributaria o aduanera, por lo que no incluyen las deducciones que las leyes tributarias o aduaneras especiales autoricen.

Para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en este numeral, deben considerarse los factores siguientes:

a) El giro mercantil o actividad comercial apropiada del contribuyente;

b) La demanda de los bienes o servicios atendiendo a la o las temporadas en que éstos se solicitan en mayores o menores cantidades; y,

c) Seleccionar de manera apropiada los meses en que se debe efectuar el control, de forma tal que refleje la actividad real de los negocios.

2) Los precios de los bienes inmuebles a través de la aplicación de los criterios de valoración que señale el marco legal aplicable;

3) Los incrementos patrimoniales no justificados deben formar parte de la renta durante el período fiscal sujeto a verificación, sin que ello implique una eximente de otras responsabilidades legales que pudieran derivarse de la no justificación de dichos incrementos; y,

4) Las diferencias que existen entre el inventario físico de las mercancías efectuado ya sea por la Administración Tributaria o por la Administración Aduanera y, el inventario que resulte de los registros contables o la confirmación de terceros, deben ser consideradas como ventas omitidas cuando la diferencia sea en menos o como compra omitida cuando la diferencia sea en más.

Artículo 111

PRESUNCIONES DE INGRESOS. Para la verificación de los ingresos o del valor de los actos, actividades o activos que formen parte de una obligación tributaria o aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, según el caso, debe presumir, salvo prueba en contrario, que:

1) La información contenida en la contabilidad, documentación comprobatoria y correspondencia que se encuentren en poder de los obligados tributarios forman parte de operaciones celebradas por ellos, aun cuando aparezcan sin su nombre o a nombre de otra persona, siempre que una de las operaciones o actividades, por lo menos haya sido realizada por aquellos;

2) La información contenida en los sistemas de contabilidad a nombre del obligado tributario, que se encuentren en poder de personas a su servicio o de accionistas, partícipes, socios, miembros o propietarios, corresponden a operaciones de éste;

3) Los depósitos que figuren en las cuentas del sistema financiero a nombre del obligado tributario que no correspondan a registros de su contabilidad, son ingresos gravables;

4) Son ingresos del obligado tributario, los depósitos hechos en las cuentas personales del Sistema Financiero de los representantes legales si con ellos efectúan operaciones propias de aquél o depositan en dichas cuentas sumas propias del obligado tributario, aunque éste no los registre en su contabilidad;

5) Las diferencias entre los activos registrados en la contabilidad, inferiores a los reales, corresponden a ingresos del último ejercicio y forman parte de las obligaciones tributarias o aduaneras, según corresponda. Lo dispuesto en este numeral se entiende sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 110 numeral 4; y,

6) Los cheques librados, transferencias bancarias u otras formas de transacciones de pago, contra las cuentas del obligado tributario y a favor de proveedores o de quienes le han prestado servicios al mismo, que no corresponden a operaciones registradas en la contabilidad del obligado tributario, son pagos hechos por cuenta de éste para adquirir mercancías o servicios de los que obtuvo ingresos.

Artículo 112

PRESUNCIONES DE INGRESOS Y VALOR EN TERCEROS. Para comprobar los ingresos, así como el valor de los actos de los obligados tributarios, la Administración Tributaria o Administración Aduanera debe presumir, salvo prueba en contrario, que la información o documentos de terceros relacionados con el obligado tributario corresponden a operaciones realizadas por éste cuando:

1) Se refiere al obligado tributario designado por sus nombres, razón o denominación social;

2) Señalen como lugar para la entrega o recibo de bienes o la prestación de servicios relacionados con las actividades del obligado tributario, cualquiera de sus establecimientos aún cuando el nombre, razón o denominación social que figure sea el de un tercero real o ficticio;

3) Señalen el nombre o domicilio de un tercero, real o ficticio, si se comprueba que el obligado tributario entrega o recibe bienes o servicios a ese nombre o en ese domicilio; y

4) Se refieren a cobros o pagos efectuados por el obligado tributario o por su cuenta, por interpósita persona o por un ente ficticio.

Artículo 113

PRECIOS DE TRANSFERENCIA.

1) La Administración Tributaria o la Administración Aduanera, según el caso, para la determinación de las obligaciones tributarias, de acuerdo con la Ley para la Regulación de Precios de Transferencia, debe verificar la existencia de precios de transferencia en las operaciones realizadas entre personas naturales o jurídicas domiciliadas o residentes en Honduras con sus partes relacionadas, vinculadas o asociadas y aquellas amparadas en regímenes especiales que gocen de beneficios fiscales; y

2) Las personas naturales o jurídicas que tengan partes relacionadas, vinculadas o asociadas dentro del territorio nacional, no están sujetas a la presentación del Estudio de Precios de Transferencia, salvo aquellas que sean relacionadas o vinculadas con personas naturales o jurídicas amparadas en regímenes especiales que gocen de beneficios fiscales. Para estos efectos, la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico debe desarrollar una plataforma electrónica de consulta para determinar los precios de referencia en el mercado nacional, para propósitos tributarios y aduaneros.

Interpretación

*Interpretación del numeral 1), mediante decreto No. 117-2021, publicado en la Gaceta No. 35,848, el 14 de febrero del 2022. El numeral 1); no está incluyendo a los regímenes especiales que gozan de beneficios fiscales dentro de las operaciones que determinan las obligaciones tributarias relacionadas con los precios de transferencia, ya que la intención del legislador se orienta a que tales obligaciones aplican únicamente para las personas naturales o jurídicas domiciliadas o residentes en Honduras, que estén relacionadas, vinculadas o asociadas con empresas acogidas a regímenes especiales y no a estas últimas. 

Artículo 114

DATOS DE AUTORIDADES FISCALES EXTRANJERAS. Para determinar obligaciones tributarias o aduaneras omitidas, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, deben tener por ciertos los hechos, información y documentación, cuyo conocimiento haya obtenido de parte de autoridades fiscales extranjeras salvo prueba en contrario, siempre y cuando dichos hechos, información y documentación, entre otros elementos, se obtenga al amparo de Tratados o Convenios Tributarios o Aduaneros debidamente suscritos y aprobados, conforme al procedimiento contenido en la Constitución de la República.

Capítulo IV

PROCEDIMIENTOS DE DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES

Sección I

PROCEDIMIENTOS DE DETERMINACIÓN A INSTANCIA DEL OBLIGADO TRIBUTARIO
Artículo 115

DERECHO DE RESTITUCIÓN Y DEVOLUCIÓN.

1) El obligado tributario tiene derecho de acción para reclamar la restitución de lo pagado en exceso o indebidamente, por concepto de tributos y sanciones;

2) Asimismo, el obligado tributario tiene derecho a la autorización de la nota de crédito o la devolución de los saldos a su favor que excedan la compensación prevista en este Código;

3) Los pagos que den derecho a devoluciones y notas de crédito devengarán interés una vez que hayan finalizado el procedimiento siguiente:

a) En ambos supuestos, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, según corresponda, debe verificar los pagos indebidos o en exceso de un período fiscal, en el plazo legal establecido en este Código debiendo notificar dicho acto al obligado tributario y a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN);

b) En el caso de las devoluciones, una vez que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) haya sido notificada de la resolución respectiva, debe realizar el pago de la devolución en un plazo máximo de cuarenta (40) días calendario; y,

c) Cuando los pagos indebidos se generen por autoliquidación, éstos no causan interés alguno.

4) En lo que respecta al pago de intereses, se debe aplicar la tasa de política monetaria publicada por el Banco Central de Honduras (BCH), tomando como referente el primer día en que la obligación los devengue;

5) Se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) para que anualmente incorpore en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, en su propio presupuesto, la partida presupuestaria con los recursos necesarios para responder por el pago de los intereses que se causen a favor de los obligados tributarios respecto de los asuntos sometidos a su competencia; y,

6) De igual forma se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) para que anualmente incorpore en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, en el presupuesto de la Administración Tributaria y de la Administración Aduanera, la partida presupuestaria con los recursos necesarios para responder por el pago de los intereses que se causen a favor de los obligados tributarios respecto de los asuntos sometidos a su competencia.

Artículo 116

PROCEDIMIENTO DE DEVOLUCIÓN DE PAGOS INDEBIDOS.

1) El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de pagos indebidos se inicia:

a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias, recargos o sanciones;

b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a pagar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación;

c) Cuando se realice un pago al que no esté obligado o se haya imputado una obligación erróneamente; y

d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria o aduanera.

2) El interesado debe presentar solicitud ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, según corresponda, en la que debe exponer detalladamente todos los hechos y fundamentos que acrediten la existencia de una de las circunstancias indicadas, acompañando las pruebas pertinentes;

3) Cuando un obligado tributario fuese afectado por un pago indebido derivado de una retención mal calculada por el agente de retención, éste puede compensar los pagos recibidos en exceso con otros pagos a realizar por el mismo obligado tributario o responsable, siempre que se trate del mismo tributo y del mismo ejercicio fiscal. En todo caso el agente retenedor debe emitir a favor del obligado tributario el documento fiscal que acredite la retención.

Si la compensación no pudiere efectuarse dentro de un mismo período fiscal, el retenido o responsable tiene derecho de solicitar la compensación o devolución ante el mismo agente retenedor, según sea el caso, quien debe informara la Administración Tributaria o a la Administración Aduanera, en el ámbito de su competencia.

Artículo 117

RECTIFICACIÓN DE DECLARACIONES.

1) La rectificación de las declaraciones que disminuyan el tributo a pagar o aumenten el saldo a favor del obligado tributario se deben efectuar conforme a lo siguiente:

a) Tributos con modalidad anual: Dos (2) rectificaciones dentro del período de prescripción contados a partir de la fecha de Declaración del Tributo;

b) Tributos con modalidad mensual: Dos (2) rectificaciones dentro de doce (12) meses contados a partir de la fecha de Declaración del Tributo; y

c) Tributos con modalidad eventual o no periódica: Dos (2) rectificaciones dentro de un (1) año contado a partir de la fecha de Declaración del Tributo.

No obstante, lo establecido en este numeral, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, pueden solicitar al obligado tributario que rectifique la declaración, cuando aquélla lo determine necesario de conformidad a la Ley. Si el obligado tributario no rectificare su declaración por solicitud referida, éstas pueden ejercer sus facultades de verificación o fiscalización de conformidad con la Ley.

2) Para rectificar las declaraciones que disminuyen el tributo a pagar o aumenten el saldo a favor del obligado tributario se debe presentar en debida forma una nueva declaración en los lugares o medios habilitados para este fin;

3) Cuando los obligados tributarios, rectifiquen sus declaraciones y si fuere el caso, deben pagar la diferencia que resulte entre el pago realizado en la declaración original y la rectificación; junto con sus accesorios, tales como intereses, así como las sanciones pecuniarias establecidas para el pago fuera de plazo legal;

4) Una misma declaración que sea rectificada por más ocasiones que las establecidos en numeral 1) de este Artículo, constituye criterio para una posible fiscalización conforme a los programas que implemente la Administración Tributaria o la Administración Aduanera; y

5) La rectificación de las declaraciones a que se hace referencia en los numerales anteriores no impide el ejercicio posterior de las facultades de verificación, comprobación, fiscalización determinación y de efectuar las respectivas liquidaciones de corrección aritmética o, en general, de revisión que tienen la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, en sus respectivos ámbitos de competencia.

Artículo 118

PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO POR LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA CON BASE EN LAS DECLARACIONES. La intervención de la Administración Tributaria o de la Administración Aduanera, según el caso, para producir el documento de liquidación y pago solamente debe efectuarse para los casos regulados en el presente Artículo conforme al procedimiento siguiente:

1) Deben proceder a la elaboración y propuesta al obligado tributario de una nueva liquidación, cuando de manera clara e indubitada acredite:

a) Que los datos contenidos en la declaración o declaraciones presentadas no concuerdan con los que obran en su poder, obtenidos de manera lícita;

b) Que los datos contienen discrepancia con los que provienen de sus otras declaraciones; o,

c) Que los datos contienen errores aritméticos, lógicos o de aplicación.

2) La propuesta de liquidación debe contener los hechos y fundamentos de derecho correspondientes; 

3) Se debe requerir al obligado tributario para que aclare o acredite lo que estime conveniente a fin de satisfacer las dudas surgidas. El plazo para realizar las aclaraciones es de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente del requerimiento que se practique;

4) Si transcurrido el plazo para aclaraciones el obligado tributario no se presenta o guarda silencio sobre la liquidación propuesta, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, según el caso, debe ajustar de oficio la declaración, adquiriendo la misma el carácter de definitiva y firme para efectos de cobranza;

5) Transcurrido el plazo para aclaraciones y si el obligado tributario no aceptó la liquidación propuesta, el expediente se debe remitir a la dependencia que corresponda para efectuar el procedimiento de Determinación por Verificación de Escritorio; y,

6) Si el obligado tributario acepta la propuesta de nueva liquidación, el pago que realice queda exento de las multas. La liquidación sirve como documento válido para generar los débitos en la cuenta corriente del obligado tributario.

Artículo 119

PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN.

1) La Administración Tributaria o la Administración Aduanera, según el caso, puede verificar la exactitud de las autoliquidaciones a través de actuaciones de comprobación abreviada, entendiéndose como tales aquellas que se realizan utilizando los datos y elementos de prueba, obtenidos en legal y debida forma, que obren ya en poder de la respectiva institución o que solicite al propio obligado tributario sin la realización de una auditoría integral;

2) Asimismo, puede realizar la verificación de las liquidaciones hechas conforme al procedimiento de liquidación administrativa en las cuales el obligado tributario las haya objetado o rechazado, de tal manera que se compruebe o no la veracidad de los hechos y datos aportados por el mismo;

3) Una vez realizadas estas actuaciones, se puede realizar la propuesta de regularización por conducto de una liquidación o solicitar al obligado tributario la aclaración de las discrepancias observadas, a fin de satisfacer las dudas surgidas. En ambos casos, el plazo para realizar las aclaraciones es de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente del requerimiento que se practique;

4) La liquidación que se dicte tiene carácter de no integral;

5) Si el obligado tributario acepta la propuesta de nueva liquidación, el pago que realice está exento de las multas y no está sujeto a ningún tipo de sanciones. La liquidación sirve como documento válido para generar los débitos en la cuenta corriente del obligado tributario en materia tributaria-aduanera;

6) Si el obligado tributario no acepta o guarda silencio respecto de la propuesta de liquidación formulada, se puede ordenar la fiscalización parcial o integral correspondiente, cuyo resultado se debe notificar conforme al procedimiento establecido en este Código; y,

7) Las actuaciones de verificación deben concluirse en un plazo máximo de cuatro (4) meses, prorrogables por dos (2) meses adicionales, contados a partir del día siguiente de iniciado el procedimiento.

Sección II

VERIFICACIÓN EN CAMPO DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FORMALES
Artículo 120

CAUSALES Y PROCEDIMIENTO.

1) La Administración Tributaria o la Administración Aduanera, según corresponda, puede ejercer sus facultades de verificación del cumplimiento de las obligaciones formales de los obligados tributarios, mediante los mecanismos siguientes:

a) Actuaciones presenciales en los establecimientos abiertos al público, almacenes y bodegas debiendo identificarse ante el obligado tributario previamente el ejercicio de sus funciones de verificación; y

b) Verificación de datos que consten en sus sistemas informáticos, sin necesidad de notificar al obligado tributario.

2) Detectado un incumplimiento se debe instar al obligado a rectificarlo, dentro de un plazo no menor de diez (10) días hábiles. Vencido el plazo anterior, se debe imponer la multa que corresponda según el rango determinado para las infracciones formales. Sin perjuicio de lo anterior, se debe iniciar y ejecutar el procedimiento sancionatorio descrito en este Código. En ambos casos se debe emitir la resolución correspondiente, la cual puede ser recurrida mediante los recursos prescritos en el presente Código; y,

3) Si existen irregularidades en los registros, datos o informaciones de un obligado tributario, se puede trasladar el expediente del caso para el inicio del correspondiente procedimiento de fiscalización, conforme a las normas y procedimientos contenidos en este Código.

Sección III

PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE OFICIO
Artículo 121

CONCEPTO Y CLASES DE DETERMINACIÓN DE OFICIO.

1) La Determinación realizada por la Administración Tributaria o la Administración Aduanera llamada De Oficio, es el acto resolutorio mediante el cual verifica la existencia de un hecho generador, realiza las operaciones de cuantificación y determina el importe de la deuda tributaria o aduanera, comprobando o corrigiendo, si así procediera, la autoliquidación hecha por el obligado tributario y, determinando en este caso una suma a ingresar, una suma a devolver, una compensación, o un sello definitivo, de acuerdo con la normativa tributaria o aduanera. Asimismo, el acto determinativo puede establecer la existencia de la causal de atribución de la responsabilidad solidaria o subsidiaria, debiéndose, en tal caso, individualizar al sujeto responsable y el monto de la deuda;

2) Las determinaciones de oficio son integrales o parciales. Las determinaciones de oficio integrales también se denominan fiscalizaciones;

3) Tienen el carácter de integrales las practicadas con base en el procedimiento de fiscalización regulado en el Capítulo siguiente, mediante la investigación y comprobación de los elementos de la obligación tributaria o aduanera;

4) Tienen carácter de parcial, aquellas que no sean integrales y en particular, las siguientes:

a) Aquellas de alcance parcial, condición de la que debe dejarse expresa constancia en la resolución, con base en los aspectos que han sido objeto de la fiscalización;

b) Aquellas comprobaciones de escritorio reguladas en el presente Código que se realicen sobre la base de información que obra en poder de la Administración Tributaria o la Administración Aduanera o, que se ha solicitado al obligado tributario sin realizar un procedimiento de fiscalización, incluyendo las que se efectúen con base en puras diferencias de interpretación jurídica o se orienten a corregir errores de hecho o aritméticos cometidos en la declaración; y,

c) Aquellas comprobaciones y verificaciones preventivas del cumplimiento de las obligaciones formales de los obligados tributarios.

5) Los elementos de la obligación tributaria o aduanera investigados y comprobados en el curso de un procedimiento que hubiera terminado con una determinación no integral, de alcance parcial, del literal a) del numeral anterior, no pueden ser objeto nuevamente de un procedimiento de fiscalización posterior;

6) Los elementos de la obligación tributaria o aduanera a los que no se hayan extendido las actuaciones de comprobación e investigación, pueden ser objeto de un procedimiento de determinación posterior, salvo que la fiscalización haya sido formalmente declarada integral; y

7) Para las determinaciones parciales, los servidores públicos deben disponer de las mismas facultades que el procedimiento de fiscalización, salvo en el caso de determinación de oficio.

Artículo 122

ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE OFICIO.

1) El procedimiento de determinación de los tributos sujetos a la declaración, liquidación o autoliquidación por los obligados tributarios, se inicia con actuaciones de comprobación o de fiscalización;

2) El procedimiento se debe iniciar de oficio por el órgano competente quien debe notificar a los obligados tributarios indicando la naturaleza y alcance del procedimiento e informando sobre sus derechos y obligaciones en el curso de las actuaciones. Puede iniciarse también mediante requerimiento al obligado tributario o personamiento de la Administración en las instalaciones o domicilio;

3) Cuando los datos en poder de la Administración Tributaria o la Administración Aduanera sean suficientes para formular la propuesta de liquidación, el procedimiento puede iniciarse mediante la notificación de dicha propuesta;

4) Las actuaciones que realice un obligado tributario respecto de las declaraciones o autoliquidaciones objeto de un procedimiento de determinación, no son motivo para iniciar un procedimiento de devolución, crédito, compensación o considerarse como un pago espontáneo, en caso de haber realizado pago alguno, mientras se lleve a cabo el procedimiento de determinación;

5) No obstante lo anterior, cualquier pago que realice el obligado tributario, durante el procedimiento de determinación, se debe tomar en cuenta sin considerar los efectos y ventajas de un pago espontáneo;

6) Los pagos efectuados por el obligado tributario con posterioridad al inicio de las actuaciones o procedimientos y mientras el procedimiento no haya concluido con la emisión de una resolución determinativa, tienen el carácter de crédito a cuenta del importe de la liquidación que se practique en la resolución;

7) Si el pago es enterado por el obligado tributario previo a la emisión de la resolución y éste satisface todas las determinaciones y sanciones causadas, la resolución debe emitirse conteniendo un sello definitivo, describiendo expresa y puntualmente el cumplimiento de las obligaciones tributarias que se encontraban pendientes más las sanciones calculadas hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago;

8) La Administración Tributaria o la Administración Aduanera, en el ámbito de sus competencias, debe realizar los ajustes en la cuenta corriente del obligado tributario en materia tributaria- aduanera conforme a la resolución emitida, a fin que el crédito generado producto del pago enterado, se concilie conforme a los débitos contenidos en la resolución referida;

9) El procedimiento de discusión de ajustes debe adecuarse conforme a lo dispuesto en este Código;

10) Del acta o documento equivalente, debe entregarse copia al obligado tributario, acompañando los documentos de trabajo y de soporte generados en el proceso de determinación de oficio;

11) Como resultado de estas actuaciones, se debe emitir una resolución, la cual debe contener una propuesta de regularización, en la que consten los hechos y omisiones que se hubieren conocido y entrañen incumplimiento de las normas tributarias o aduaneras por parte del obligado tributario, una relación sucinta del contenido del acta de la discusión de ajustes y en particular de las alegaciones y medios de prueba presentados, fundamentando de forma individualizada las imputaciones o cargos que se le formulen o los montos autoliquidados indebidamente en su perjuicio para efectos de su compensación, devolución o disminución del ajuste o para compensar con el monto ajustado que proponga la Administración Tributaria o la Administración Aduanera; y,

12) El obligado tributario dispone de un plazo de quince (15) días hábiles y diez (10) días hábiles en materia aduanera, contados a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación de la resolución que se emita, para manifestar su conformidad, solicitar un arreglo de pago cuando éste proceda o interponer el recurso de reposición.

Artículo 123

RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE OFICIO.

1) La resolución a la que se refiere el Artículo anterior debe emitirse dentro de los veinte (20) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de la fecha de las alegaciones presentadas por el obligado tributario sobre los resultados de la determinación;

2) La resolución debe contener, como mínimo, los requisitos contenidos en este Código; y

3) El incumplimiento de los plazos o el error u omisión de cualquiera de los requisitos enunciados contenidos en los artículos anteriores, constituyen una infracción de forma y da lugar a la anulabilidad de la resolución emitida y, consecuentemente, a la inaplicabilidad de sus efectos, de conformidad con el Artículo 102 del presente Código.

Capítulo V

FISCALIZACIÓN

Artículo 124

ATRIBUCIONES PARA LA FISCALIZACIÓN.

1) La Administración Tributaria o la Administración Aduanera, según corresponda, a fin de comprobar o investigar que los obligados tributarios han cumplido con las correspondientes normas y, en su caso, determinar los tributos omitidos, así como de cumplir con lo establecido en los Convenios de Derecho Internacional Tributario o Aduanero, está facultada para:

a) Requerir a los obligados tributarios para que comparezcan ante sus oficinas a dar contestación a las preguntas que se les formulen o a reconocer firmas, documentos o bienes de acuerdo a lo establecido en este Código;

b) Requerir los obligados tributarios para que exhiban, en su domicilio o establecimientos, los documentos que sustenten la contabilidad o que estén relacionados con hechos vinculados a la generación de obligaciones tributarias o aduaneras, así como documentos y correspondencia comercial relacionada con hechos susceptibles de generar dichas obligaciones, en la forma que determine la Ley;

c) Requerir la presentación y copia de informes y análisis relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias en la forma que determine la autoridad correspondiente, en el marco de sus atribuciones legales;

d) Realizar auditoría de sistemas, conforme a los principios, derechos y reglas contenidas en este Código;

e) Practicar verificaciones, comprobaciones, fiscalizaciones e investigaciones en el domicilio tributario de los obligados tributarios y revisar su contabilidad y bienes;

f) Solicitar a entidades especializadas que practiquen actuaciones de valoración de bienes, rentas, productos, derechos y patrimonios en general de personas y entidades públicas y privadas. Estas actuaciones, tienen por objeto la tasación o comprobación del valor declarado. Cualquier actuación de valoración, tasación o comprobación que se realice por mandato de la autoridad correspondiente debe ponerse en conocimiento y a la vista, con copia, al obligado tributario, para que éste pueda aprobarla o impugnarla mediante los mecanismos previstos en este Código;

g) Comprobar o verificar fisicamente toda clase de bienes, incluso durante su transporte, sin perjuicio del derecho a la inviolabilidad del domicilio, salvo con orden judicial;

h) Resguardar los documentos inspeccionados y tomar medidas de seguridad para su conservación. 

2) La Administración Tributaria o la Administración Aduanera, en el ámbito de sus competencias, puede ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública para ejercerlas, siempre y cuando exista evidente y notoria resistencia del obligado tributario que impida el cumplimiento de sus facultades o bien cuando éstas se realicen en lugares en donde exista riesgo inminente para la seguridad física de los servidores públicos de dichas administraciones. En los casos en que en el ejercicio de estas facultades implique la restricción de derechos y garantías constitucionales se debe contar con la autorización previa de un Juez competente.

Artículo 125

DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN.

1) El procedimiento de fiscalización se debe iniciar mediante la notificación de inicio de actuaciones al obligado tributario, el cual es suscrito por el titular de la Administración Tributaria o de la Administración Aduanera o, por la persona a quién éste delegue en la que se debe informar:

a) Alcance total o parcial de las actuaciones;

b) Detalle de los tributos sujetos a fiscalización;

c) Fundamentos de derecho de la orden de fiscalización;

d) Los períodos fiscales que debe comprender el acto de fiscalización;

e) La identificación del o de los servidores públicos actuantes.

2) El ocupante de la finca, local, establecimiento o edificio, debe permitir sin dilación la entrada de los fiscalizadores. No obstante, si aquel se opusiere, es preciso obtener un mandamiento judicial por un juez del fuero penal y con el auxilio de la fuerza pública;

3) Cuando se trate de casa habitación o morada del obligado tributario, es preciso obtener previamente un mandamiento judicial, salvo que aquél manifieste su consentimiento por escrito;

4) Todas las actuaciones que se desarrollen en el curso del procedimiento de fiscalización e investigación se deben documentar en actas, inclusive las actuaciones en que intervenga directamente el obligado fiscalizado, en las que se hacen constar como mínimo:

a) Los hechos y omisiones que se hubieren conocido por los fiscalizadores;

b) Los puntos de convergencia del sujeto fiscalizado durante el proceso de la auditoría;

c) La cronología completa y hallazgos del proceso;

d) Las objeciones o rechazos que manifieste el obligado tributario; y,

e) Las investigaciones u otros hechos relacionados con las demás actuaciones y diligencias que se lleven acabo en un proceso de fiscalización.

5) Si durante el desarrollo de la fiscalizaciónlos servidores públicos actuantes encuentran activos que no estén registrados en la contabilidad, a fin de asegurar los documentos y correspondencia de dichos activos, deben solicitar autorización judicial, para que en presencia del juez ejecutor, se proceda asellar o colocar marcas en los muebles, archivos u oficinas donde se encuentren los documentos objeto de fiscalización, así como dejarlos en calidad de depósito al fiscalizado o a la persona con quien se entienda la actuación, previo inventario que al efecto formulen.

En el caso que se encuentren documentos en los muebles, archivos u oficinas que se sellen y sean necesarios al fiscalizado o investigado para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlos con la autorización del juez competente quién puede sacar copia del mismo dejándose constancia de este hecho.

6) Las actuaciones de fiscalización deben concluir con la emisión de la resolución correspondiente, en un plazo máximo de ocho (8) meses contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del documento de inicio de fiscalización. No obstante, se puede prorrogar por seis (6) meses cuando se dé cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Las actuaciones revistan especial complejidad; y,

b) En el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración Tributaria o la Administración Aduanera alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.

7) La ampliación del plazo legalmente previsto es, en todo caso, motivado, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho;

8) Asimismo, las actuaciones de fiscalización e investigación no pueden suspenderse por más de sesenta (60) días por causas no imputables al obligado tributario.

9) El plazo de suspensión finaliza, entre otras, por las causas siguientes:

a) Por las visitas al lugar en que se desarrollan las actuaciones de fiscalización;

b) Las audiencias en las oficinas de la Administración Tributaria o la Administración Aduanera; o

c) Los requerimientos de información al obligado tributario.

10) Las mismas actuaciones pueden suspenderse por el mismo plazo, a petición del obligado tributario, siempre y cuando sea por causas debidamente justificadas, caso fortuito o fuerza mayor;

11) En cualquiera de las situaciones previstas en este Artículo, la suspensión se hace constar en el acta de suspensión de auditoría;

12) Cuando las actuaciones de fiscalización no se concluyan en el plazo indicado en el numeral 6) anterior, o la suspensión se alargue por más del plazo indicado en el numeral 8) anterior, se entiende que no se ha interrumpido la prescripción por las actuaciones anteriores realizadas;

13) Cuando a juicio de los servidores públicos actuantes se hayan obtenido los datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos que procede dictar, levantarán un acta final de cierre de las actuaciones de fiscalización. Si en este acto no estuviere presente el fiscalizado, se le dejará citación para que esté presente a una hora determinada del día siguiente hábil. Si no se presentare, el acta final se levantará ante quien se haya delegado para estar presente en ese acto, en la finca, local, establecimiento o edificio. En ese momento cualquiera de los servidores públicos que hayan intervenido en la fiscalización y el fiscalizado o la persona con quien se entiende la diligencia deben firmar el acta de la que se dejará copia al fiscalizado;

14) Siel fiscalizado o la persona designada no comparecen, se niegan a firmar o aceptar la copia del acta, dicha circunstancia se debe asentar en la misma sin que esto afecte su validez y valor probatorio. No obstante, el contenido del acta debe ser notificada al obligado tributario utilizando cualquiera de los otros medios de notificación previstos en este Código;

15) Concluida la labor de campo del proceso de fiscalización, los servidores públicos actuantes dentro del plazo de diez (10) días hábiles posteriores a dicha conclusión, deben emitir una propuesta provisional de regularización y liquidación en la cual consten los ajustes o modificaciones a la autoliquidación o declaración del sujeto fiscalizado o la determinación que consideren procedente en caso de no haber mediado declaración, así como las faltas tributarias materiales y formales, con indicación de los hechos, pruebas y fundamentos jurídicos, otorgándole un plazo de quince (15) días hábiles para que manifieste su conformidad total o parcial o para que alegue lo que convenga a su derecho. El obligado tributario tiene acceso a la totalidad del expediente a partir de la fecha de notificación de la resolución correspondiente;

16) La propuesta de regularización y liquidación emitida no puede modificarse, si el obligado tributario realiza el pago total de la misma;

17) La liquidación que se dicte es de carácter integral o parcial según lo establecido en este Código; y

18) Las actuaciones a que se refiere este Artículo, deben concluir con la notificación de la resolución correspondiente, la cual puede ser recurrida según los procedimientos y recursos prescritos en este Código.

Artículo 126

LUGAR PARA EL EJERCICIO DE LA VERIFICACIÓN, COMPROBACIÓN, FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN. 

1) Los actos de verificación, comprobación, fiscalización e investigación pueden desarrollarse indistintamente según determinen los órganos encargados de la misma:

a) En el domicilio del obligado tributario;

b) En donde se realicen total o parcialmente las actividades del obligado tributario;

c) Donde se haya dado el hecho imponible; y

d) En las oficinas de la Administración Tributaria o de la Administración Aduanera, según corresponda.

2) Los fiscalizadores de los tributos pueden entrar en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones para ejercer las funciones previstas en este Código. Estas facultades se deben ejecutar garantizando los derechos de los obligados tributarios.

Capítulo VI

PROCEDIMIENTO DE COBRO

Sección I

DE LA EJECUCIÓN
Artículo 127

ACCIÓN EJECUTIVA DE COBRO.

1) El Estado tiene acción ejecutiva y preferente para el cobro de los créditos por concepto de tributos, multas e intereses, que resulten de autoliquidaciones, liquidaciones resoluciones firmes y sentencias firmes. En aquellos casos en que las leyes especiales contengan recargos, éstos se deben cobrar conforme al procedimiento contenido en este numeral;

2) En el caso de las obligaciones generadas por autoliquidaciones y liquidaciones, es título ejecutivo suficiente la certificación de deuda en que conste la obligación tributaria principal o accesoria, extendida por la Administración Tributaria o la Administración Aduanera. En el caso de las resoluciones y las sentencias firmes, éstas sirven de título ejecutivo, pudiendo acompañarse una certificación de deuda que actualice el cómputo de lo debido a favor del Estado;

3) La certificación a la que se refiere el numeral anterior debe reunir los requisitos siguientes:

a) Lugar y fecha de emisión;

b) Nombres, apellidos, firma y sello del Secretario General de la Administración Tributaria o de la Administración Aduanera, según el caso, o de la persona con delegación suficiente para emitir la misma;

c) Indicación clara y precisa de la obligación tributaria o aduanera y sus accesorios; y,

d) Nombre, razón social o denominación social, Registro Tributario Nacional (RTN) y domicilio del obligado tributario.

4) El certificado de deuda que sirve como título ejecutivo a que se hace referencia en los numerales 2) y 3) anteriores, debe emitirse una vez que la Administración Tributaria o la Administración Aduanera compruebe, mediante el informe respectivo, la cantidad del adeudo correspondiente y que el mismo sea firme, de plazo vencido, líquido y exigible; y

5) Sin perjuicio al respeto del orden de prelación para el cobro de los créditos establecidos en este Código, en el caso de concurrencia del procedimiento de cobro administrativo para la recaudación de los tributos, con otros procedimientos de ejecución sobre bienes embargados, se seguirán las reglas siguientes:

a) Cuando concurra con otros procesos o procedimientos singulares de ejecución, el procedimiento de cobro es preferente cuando el embargo efectuado en el curso del mismo sea el más antiguo; y

b) En los supuestos de concurrencia del procedimiento de cobro con procesos o procedimientos concursales o universales de ejecución, aquel procedimiento tiene preferencia para la ejecución de los bienes o derechos que hayan sido objeto de embargo en el curso del mismo, siempre que dicho embargo se hubiera efectuado con anterioridad a la fecha de inicio del proceso concursal.

Artículo 128

NATURALEZA Y NO ACUMULACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE COBRO. La Administración Tributaria o la Administración Aduanera debe realizar el cobro por la vía judicial civil, conforme a los procedimientos establecidos en este Código y para todo lo no dispuesto en el mismo se debe aplicar de manera supletoria el Código Procesal Civil.

Artículo 129

ACCIONES DE COBRANZA PERSUASIVA.

1) Previo al cobro judicial, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera puede ejercer un cobro persuasivo, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días calendarios contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo establecido en la Ley para el pago del mismo;

2) La cobranza persuasiva procede en los casos siguientes:

a) Respecto de determinaciones o liquidaciones de tributos, pagos a cuenta e intereses, recargos si aplican generados por el obligado tributario;

b) Respecto de determinaciones o autoliquidaciones de tributos, pagos a cuenta, intereses, multas y recargos si aplican, impuestas por el Estado y consentidas por el obligado tributario;

c) Respecto de obligaciones tributarias por las que el obligado tributario hubiere solicitado facilidades de pago no cumplidas oportunamente y cuya liquidación haya adquirido el carácter de firme en instancia administrativa;

d) Respecto de pagos a cuenta por tributos vencidos; y

e) Cuando medie reconocimiento expreso de la deuda por el obligado tributario y en la medida de ese reconocimiento.

3) Las deudas líquidas, firmes y exigibles, que no hayan sido recuperadas por la vía persuasiva, deben ser trasladadas a la Procuraduría General de la República (PGR), para su cobro. Recibidas las causas ésta tiene un plazo de diez (10) días hábiles para interponer las acciones judiciales correspondientes.

Artículo 130

EXCEPCIONES A LA ACCIÓN JUDICIAL DE COBRO. Además de las contenidas en el Código Procesal Civil, son admisibles los motivos de oposición siguientes:

1) Espera documentada vigente, concedida por la Administración Tributaria o la Administración Aduanera con anterioridad a la presentación de la demanda;

2) Extinción de la obligación tributaria o aduanera;

3) Compensación de créditos;

4) Inexistencia de la obligación tributaria o aduanera, declarada por sentencia judicial firme;

5) Falsedad del título ejecutivo o del acto que le hubiere dado fuerza de tal; y

6) La falta de agotamiento de los trámites administrativos establecidos para emitir el título ejecutivo conforme al Artículo 127 de este Código; con excepción de las autoliquidaciones.

La oposición se debe plantear y se debe sustanciar conforme al procedimiento establecido en el Código Procesal Civil.

Artículo 131

DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS INCOBRABLES POR RAZÓN DE COSTO BENEFICIO Y DEPURACIÓN DE LA CUENTA CORRIENTE.

1) La Administración Tributaria y la Administración Aduanera, en el ámbito de sus competencias, de oficio, en el mes de febrero de cada año, deben proceder a descargar de la cuenta corriente de los obligados tributarios, los créditos tributarios firmes a favor del Estado, cuyo monto sea igual o inferior a un (1) salario mínimo promedio vigente;

2) Asimismo, de oficio, en el mes de febrero de cada año, deben proceder a descargar de la cuenta corriente de los obligados tributarios, los montos acumulados de créditos y deudas de ejercicios fiscales anteriores ya prescritos; y,

3) Las actuaciones descritas en los numerales anteriores deben ejecutarse una vez emitido un acto administrativo por la Administración Tributaria o la Administración Aduanera.

Sección II

PRIVILEGIO DE LA DEUDA TRIBUTARIA Y PRELACIÓN DE CRÉDITOS
Artículo 132

ORDEN DE PRIVILEGIO. La deuda tributaria o aduanera gozan de privilegio general sobre todos los bienes de los obligados tributarios y tienen prelación sobre los demás créditos con excepción de:

1) Las pensiones alimenticias, sueldos, salarios, honorarios, prestaciones, indemnizaciones laborales y por seguridad social, aportaciones en fondos de retiro, jubilación, pensión, previsión o montepío, ya sean públicos o privados; y,

2) Acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real, siempre que éste se haya constituido y registrado en la forma prescrita por Ley y con anterioridad a la inscripción de la medida cautelar judicialmente solicitada por la Administración Tributaria o la Administración Aduanera.

Artículo 133

JUICIO DE QUIEBRA, SUSPENSIÓN DE PAGOS O CONCURSO. Cuando se inicie un juicio de quiebra, suspensión de pagos o de concurso de acreedores, el juez que conozca del asunto lo debe comunicar a la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, al momento de admitir la demanda, para que, si procedese persone por conducto de la Procuraduría General de la República (PGR) y haga exigible los créditos que le son debidos.

Título V

DEL CUMPLIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y ADUANERAS

Capítulo I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 134

MODOS DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA. Las obligaciones tributarias o aduaneras se extinguen:

1) Por el pago cuando la obligación sea pecuniaria;

2) Por la compensación y cesión;

3) Por la confusión;

4) Por la condonación;

5) Por la prescripción; y

6) Por el abandono, pérdida o destrucción de las mercancías en las aduanas del país.

Capítulo II

DELPAGO

Artículo 135

OBLIGADOS AL PAGO.

1) El pago de los tributos debe ser realizado por los obligados tributarios a los que se refiere el presente Código; y

2) También puede realizar el pago un tercero.

Artículo 136

FORMAS Y MEDIOS DE PAGO. El pago de los tributos, retenciones, percepciones, pagos a cuenta o anticipados, pagos en especie, sanciones pecuniarias y demás cargos, se debe efectuar en dinero en efectivo, cheque de caja bancario, cheque certificado o transferencia u otros medios de pago legalmente reconocidos, utilizando los medios físicos o telemáticos que la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, según corresponda, determinado conforme a la Ley.

Artículo 137

DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA O ADUANERA Y MOMENTO DE SU PAGO.

1) El pago de las obligaciones tributarias o aduaneras se debe hacer en la misma fecha en que se presente la autoliquidación respectiva, salvo cuando en este Código u otras leyes dispongan otra cosa;

2) Los gravámenes arancelarios se deben pagar antes que se autorice el levante de las mercancías de los recintos aduaneros, excepto en los casos permitidos por la Ley. La suma a pagar es la que determine el obligado tributario, en forma directa o a través del agente aduanero autorizado, quedando sujeto a verificación en el momento o ajuste previo al levante o, a verificación posterior mediante el proceso de fiscalización respectivo; y

3) Si la determinación de la obligación tributaria se hubiere hecho de oficio, el obligado tributario deber hacer efectivo el pago en los plazos y en la forma que se determinen en cada caso.

Artículo 138

PAGO ANTICIPADO.

1) Los obligados tributarios sólo pueden cumplir anticipadamente sus obligaciones tributarias o aduaneras cuando la Ley expresamente los autorice;

2) La Administración Tributaria o la Administración Aduanera, por su parte, puede exigir en forma anticipada a los obligados tributarios el pago total o parcial de un tributo cuando la Ley expresamente la faculte para ello; y

3) Para los efectos de lo previsto en el numeral anterior, los pagos anticipados puede hacerse mediante retención en la fuente, pagos a cuenta u otras formas de retención o percepción autorizadas por la Ley que produzcan como efecto el pago total o parcial de un tributo.

Artículo 139

IMPUTACIÓN DE PAGOS.

1) Los obligados tributarios deben determinar, al efectuar el pago, a qué deuda debe imputarse;

2) Cuando no lo hicieren o la imputación fuere defectuosa o las circunstancias especiales del caso no permitan establecer la deuda imputada, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, según sea el caso, debe determinar la obligación a la que se debe aplicar el pago, para lo cual debe actuar de acuerdo con las reglas siguientes:

a) Cuando la deuda esté compuesta por tributos, multas, recargos e intereses, la suma enterada se debe aplicar al pago de las multas, recargos e intereses y, si hubiere excedentes, se debe hacer abonos al tributo; y

b) Cuando se adeuden tributos y pagos a cuenta conjuntamente con multas, la suma enterada se debe aplicar al pago de las multas y si hubiere excedentes, al pago a cuenta y al tributo por su orden.

3) Entre obligaciones de la misma naturaleza, el pago se debe imputar a la deuda más antigua que no haya prescrito y si tuvieran la misma antigüedad, a la más gravosa para el obligado tributario;

4) El pago de una deuda de vencimiento posterior no extingue el derecho de la Administración Tributaria o la Administración Aduanera a percibir las anteriores que no se hayan cubierto siempre y cuando no estén prescritos.

Artículo 140

FACILIDADES DE PAGO.

1) La Administración Tributaria o la Administración Aduanera, según corresponda, previa solicitud de parte interesada, debe conceder a los obligados tributarios, facilidades de pago de los tributos y accesorios adeudados, atendiendo las circunstancias y la capacidad económica del solicitante, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos;

2) Estas facilidades de pagos deben consistir en aplazamientos o fraccionamientos de pago. La cantidad readecuada, que comprende los tributos y los accesorios, devenga intereses a una tasa del dos por ciento (2%) mensual, por el plazo en que se acuerde la facilidad de pago;

3) Para garantizar los aplazamientos y fraccionamientos de la deuda tributaria, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, según corresponda, debe exigir un pago máximo inicial de:

a) Un cinco por ciento (5%) de la cantidad adeudada cuando sea un obligado tributario pequeño; 

b) Un diez por ciento (10%) de la cantidad adeudada cuando sea un obligado tributario mediano; y

c) Un veinte por ciento (20%) de la cantidad adeudada cuando sea un obligado tributario grande.

4) Si el obligado tributario presenta un estudio económico autorizado por un profesional de las ciencias económicas o una carrera afín, se puede dispensar el pago máximo de los porcentajes contenidos en el numeral anterior. Los profesionales se deben seleccionar de una lista que publique la Administración Tributaria, la cual se debe revisar y actualizar anualmente;

5) La Administración Tributaria o la Administración Aduanera puede conceder facilidades o planes de pago de tributos y sanciones pecuniarias hasta por veinticuatro (24) meses; y,

6) No cabe conceder las facilidades a que este Artículo se refiere si la obligación tributaria o aduanera se debe a tributos retenidos o percibidos y no enterados al Estado.

Artículo 141

LUGAR DE PAGO.

1) El pago de los tributos y sus accesorios se debe hacer en la Tesorería General de la República (TGR) o en las instituciones del sistema financiero que para tales efectos la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) suscriba convenios de percepción, estableciendo en los mismos la forma y mecanismos de percepción, el plazo para el traslado de los recursos percibidos y el pago de las comisiones que correspondan; y, 

2) Ningún empleado o servidor público puede percibir tributos o sus accesorios.

Capítulo III

DE LA COMPENSACIÓN

Artículo 142

COMPENSACIÓN Y CESIÓN.

1) Las obligaciones tributarias o aduaneras pueden compensarse total o parcialmente con créditos por tributos, sus accesorios, líquidos, exigibles y no prescritos, siempre que sean gestionados por la Administración Tributaria o la Administración Aduanera;

2) La compensación puede realizarse por cualquiera de las formas siguientes:

a) A petición del obligado tributario; o,

b) De oficio por la Administración Tributaria o la Administración Aduanera.

3) El obligado tributario puede solicitar compensación de sus saldos a favor, con deudas en concepto de tributos, anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, intereses y sanciones pecuniarias que mantengan con la Administración Tributaria o la Administración Aduanera. El obligado tributario debe notificarlo para fines de actualización de la cuenta corriente correspondiente, operación que se debe realizar sin la necesidad de emitir una resolución; sin perjuicio de la obligación de efectuar las rectificaciones correspondientes para asegurar la debida aplicación del crédito por vía de compensación;

4) Los saldos a favor del obligado tributario que sean líquidos, sin solicitud expresa de compensación por parte del interesado, pueden ser imputados de oficio por la Administración Tributaria o la Administración Aduanera al pago de la deuda comenzando por las deudas de períodos más antiguos, referentes a períodos no prescritos y en el orden de prelación de los conceptos establecidos en este Código;

5) Los créditos líquidos, exigibles y no prescritos, para el pago de cualquier tipo de obligaciones tributarias o aduaneras, contenidas en este Código o en leyes tributarias o aduaneras generales y especiales de un obligado tributario o responsable, por pagos hechos en concepto de tributos o accesorios, pueden cederse a otros obligados tributarios o responsables a fin de que puedan ser utilizados por el cesionario con el Estado;

6) Cada cesión o transferencia debe notificarse a la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, según corresponda, por cualquiera de las partes, mediante una simple comunicación escrita o electrónica; debiendo la institución practicar los ajustes en la cuenta corriente del cedente y cesionario, de forma automática y sin dilación. La Administración Tributaria y la Administración Aduanera deben poner en funcionamiento un sistema que le permita realizar estos ajustes de forma automatizada, de tal manera que se deje constancia de la transacción, pero sin dilación de plazos de horas o días en su perfeccionamiento o ejecución;

7) Las cesiones o transferencias surten plenos efectos jurídicos desde el momento de su notificación a la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, según corresponda y, no requieren de autorización o aprobación mediante resolución; y,

8) Las disposiciones anteriores son aplicables sin perjuicio de las facultades legales de la Administración Tributaria o de la Administración Aduanera.

Capítulo IV

DE LA CONDONACIÓN

Artículo 143

CONDONACIÓN. La obligación de pago de los tributos o el cumplimiento de las obligaciones formales, sólo puede ser condonada mediante Ley.

Capítulo V

DE LA PRESCRIPCIÓN

Artículo 144

PRESCRIPCIÓN.

1) Por la prescripción se extinguen los derechos y acciones de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Administración Tributariala Administración Aduanera y del obligado tributario, cuando no los ejerciten dentro del plazo legalmente señalado y es efectiva cuando transcurra el plazo contenido en este Código; y,

2) La responsabilidad y la acción del obligado tributario para solicitar la devolución o repetición por tributos y accesorios, así como las acciones y facultades del Estado para verificar, comprobar, fiscalizar, investigar, practicar diligencias y exámenes, determinar y exigir el pago de las obligaciones previstas en este Código, prescriben en forma definitiva por el transcurso de:

a) Cuatro (4) años en el caso de obligaciones de importación, exportación o cualquier otra relativa a operaciones comprendidas dentro de los regímenes aduaneros;

b) Cinco (5) años en el caso de obligaciones relativas a obligados tributarios inscritos en el Registro Tributario Nacional (RTN);

c) Siete (7) años en los demás casos; y,

d) En caso de fallecimiento del obligado tributario, la prescripción de la acción de petición para solicitar devolución o repetición se suspende a favor de los herederos, por una sola vez por el término de tres (3) años, contados a partir de la fecha del fallecimiento.

Artículo 145

INICIO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN.

1) La prescripción de las acciones y atribuciones legales de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, según corresponda, para determinar el tributo y sus accesorios, realizar verificaciones o fiscalizaciones o para exigir el pago, debe comenzar a computarse a partir del día hábil siguiente en que se presente la declaración o que deba presentarse la misma o, cuando sea firme la resolución determinativa de una obligación tributaria o aduanera dictada por la Administración Tributaria o la Administración Aduanera;

2) La prescripción de la acción para exigir y hacer efectiva una multa debe comenzar a computarse a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o en que haya adquirido el carácter de firme la resolución administrativa o la sentencia judicial recaída; y,

3) La prescripción de la acción del obligado tributario para solicitar la devolución o repetición por tributos y accesorios debe comenzar a computarse a partir del día hábil siguiente en que se realizó el pago o entero en exceso.

Artículo 146

DECLARACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN.

1) La prescripción produce sus efectos legales una vez transcurridos los plazos establecidos en este Código; y,

2) Cuando la obligación tributaria o aduanera formal o material, haya prescrito al 30 de junio de cada año, según el procedimiento de depuración de la cuenta corriente establecido por la Administración Tributaria o Administración Aduanera, según corresponda, debe realizarse el descargo de oficio, en la medida que revise y actualice la cuenta corriente de los obligados tributarios. No obstante lo anterior, el obligado tributario tiene el derecho a solicitar que se limpie su cuenta corriente de sus obligaciones prescritas, y la Administración Tributaria o Administración Aduanera, según corresponda, debe ejecutar lo solicitado en el plazo establecido en el presente Código.

Artículo 147

EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN.

1) La prescripción beneficia por igual a todos los obligados tributarios en sus obligaciones formales y materiales, salvo que se hubiese interrumpido el curso de la prescripción en beneficio para cualquiera de ellos;

2) La Administración Tributaria o la Administración Aduanera no pueden solicitar, obtener utilizar la información sobre hechos o situaciones prescritos; salvo que el obligado tributario esté de acuerdo en entregar la información y documentación, y ésta obre en su poder;

3) La única información sobre períodos prescritos que puede ser requerida y obtenida por la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, comprende los casos en que la misma sea necesaria para la comprobación de gastos por depreciaciones o amortizaciones e Impuesto Sobre Venta, que afecten a períodos fiscales no prescritos;

4) Lo pagado para satisfacer una obligación fiscal prescrita no dará derecho a repetir, aunque el pago se hubiera efectuado con o sin conocimiento de la prescripción; y,

5) La prescripción de la obligación tributaria o aduanera principal extingue todas las obligaciones accesorias.

Artículo 148

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN.

1) El curso de la prescripción se interrumpe por las causas siguientes:

a) A partir del día hábil siguiente a la fecha de la notificación, del inicio del procedimiento encaminado a determinar o liquidar el tributo o a establecer la infracción que da lugar a la sanción o la existencia de la misma. Se entiende no producida la interrupción del curso de la prescripción, si las actuaciones no se inician en un plazo máximo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la notificación o si, una vez iniciadas, se suspenden por más de sesenta (60) días;

b) A partir del día hábil siguiente de la interposición del recurso legal que proceda;

c) A partir del día hábil siguiente a cualquier actuación del obligado tributario dirigida a regularizar su situación;

d) A partir del día hábil siguiente a la notificación de la resolución que confirme los ajustes del tributo o sanciones y que contenga la cantidad liquida exigible; y

e) A partir del día hábil siguiente en que se interponga la acción judicial de cobro que corresponda.

2) La prescripción de la acción de devolución al obligado tributario se interrumpe:

a) Por la presentación del recurso correspondiente; y,

b) Por la interposición de la demanda ante la autoridad judicial competente, salvo desistimiento o caducidad de la instancia.

3) Producida la interrupción, se debe iniciar de nuevo el cómputo del plazo de prescripción.

Título VI

LAS INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

Capítulo I

DISPOSICIONES GENERALES

Sección I

DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 149

CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN DE INFRACCIONES.

1) Por infracción se entiende toda acción u omisión que contravenga el ordenamiento jurídico tributario o aduanero, siempre que se encuentre tipificada como tal en el presente Código Tributario o en otras leyes tributarias o aduaneras vigentes y aplicables;

2) La infracción debe ser siempre determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente, siguiendo el debido proceso y garantizando el derecho a la defensa;

3) Las infracciones se clasifican en faltas y en delitos:

a) Constituye falta todo incumplimiento de normas tributarias o aduaneras, por comisión o por omisión, que esté tipificado y sancionado en este Código o en las leyes tributarias o aduaneras vigentes; y,

b) Los delitos tributarios están contenidos en el Código Penal y su sanción corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de Justicia.

Sección II

NORMAS GENERALES SOBRE FALTAS
Artículo 150

TIPOS DE FALTAS. Son faltas tributarias o aduaneras el incumplimiento de las obligaciones formales y materiales de los obligados tributarios.

Artículo 151

PRINCIPIOS Y NORMAS APLICABLES.

1) Las disposiciones de este Título se aplican a todas las faltas tributarias y aduaneras;

2) De conformidad con el Artículo 95 de la Constitución de la República, ningún obligado tributario puede ser sancionado por infracciones y faltas no establecidas previamente en la Ley. Las faltas, sus características y circunstancias deben estar tipificadas en este Código y la Ley;

3) A falta de normas expresas sobre faltas, no pueden aplicarse normas supletorias, extensivas o análogas;

4) Las normas reglamentarias dictadas por los órganos de la Administración Pública, no pueden crear faltas o infracciones y se limitan solamente a desarrollar de manera específica los procedimientos asociados con la aplicación de las mismas respetando el debido proceso y el derecho a la defensa; y, 

5) Las normas reglamentarias o actos administrativos de cualquier naturaleza que contravengan lo anteriormente expuesto, son nulos de pleno derecho inaplicables a los obligados tributarios. El funcionario autorizante de dichas normas o quien las aplique, es responsable conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 152

PRINCIPIO DE NO CONCURRENCIA.

1) El Principio de No Concurrencia implica evitar la doble persecución cuando se aprecia identidad del sujeto, hecho y fundamento, tanto en la relación entre infracciones administrativas y delitos, como a lo interno mismo de las infracciones administrativas;

2) En las conductas objetivamente tipificadas y que pudieran ser constitutivas de delitos tributarios, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, debe trasladar el expediente a conocimiento del Ministerio Público (MP) y abstenerse de concluir el procedimiento administrativo, mientras la autoridad judicial no dicte sentencia y esta adquiera el carácter de firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución o el archivo por el Ministerio Público. A estos efectos, la sanción de la autoridad judicial producto de una sentencia condenatoria excluye la imposición de la sanción administrativa establecida en la Ley;

3) De no haberse estimado la existencia de la comisión de un posible delito, la Secretaría Estado en el Despacho de Finanzas, la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, de acuerdo al ámbito de su competencia, debe continuar el expediente sancionador si procede, en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados y se debe reanudar el cómputo del plazo de prescripción en el momento procesal en el que estaba cuando se suspendió. Las actuaciones administrativas realizadas durante el período de suspensión se tienen por inexistentes;

4) En los casos constitutivos de delito, además de las sanciones pecuniarias que correspondan aplicar en la vía penal, se debe exigir, de acuerdo con el numeral anterior, el pago de los tributos omitidos sin que ello afecte el proceso penal;

5) Una misma acción u omisión que deba aplicarse como criterio de graduación de una falta no puede ser sancionada como falta independiente. La multa o sanción principal no causa intereses;

6) La realización de varias acciones u omisiones constitutivas de varias faltas supone la imposición de las sanciones que procedan por todas ellas. En este sentido, se consideran faltas separadas la reincidencia de incumplimientos formales precedidos de distintos requerimientos administrativos. Sin embargo, si las acciones u omisiones que conforman el tipo de una infracción o falta pueden ser considerados como preparatorios de o incluidos en otro tipo de infracción o falta, sólo procede la sanción correspondiente a este último, salvo que la sanción por la falta subsumida sea mayor, en cuyo caso es ésta la aplicable; y,

7) En caso que el mismo hecho infractor transgreda más de un tipo de infracción o falta administrativa, sin que la aplicación de uno excluya la aplicación del otro, debe aplicarse la sanción más grave.

Artículo 153

APLICACIÓN DE SANCIONES POR FALTAS TRIBUTARIAS O ADUANERAS.

1) La investigación, determinación y sanción de las faltas, corresponde a la Administración Tributaria, Administración Aduanera o a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), en el ámbito de sus competencias;

2) Cada falta se debe sancionar en forma independiente de cualesquiera otras enun solo acto administrativo, siempre que esté tipificada en este Código o demás leyes tributarias o aduaneras; y,

3) La aplicación de estas sanciones y su cumplimiento no liberan al infractor de la responsabilidad de la obligación tributaria o aduanera, incluyendo intereses.

Sección III

DE LA RESPONSABILIDAD
Artículo 154

SUJETOS INFRACTORES.

1) Son sujetos infractores las personas naturales o jurídicas y demás relacionadas en el presente Código, que realicen acciones u omisiones tipificadas como faltas en las leyes; y,

2) Por la concurrencia de varios sujetos infractores en la realización de una falta tributaria o aduanera, éstos son solidariamente responsables frente a la Administración Tributaria, Administración Aduanera o a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), para el pago de la sanción, cuando ésta sea pecuniaria. Para que dicha responsabilidad se pueda exigir, debe notificarse a los sujetos responsables a quienes se les pretende imponer la sanción, a efectos que puedan hacer uso de los recursos contenidos en el presente Código.

Artículo 155

CAUSANTES O COLABORADORES.

1) Son causantes o colaboradores de una falta a todas las personas no incluidas en el Artículo anterior que directamente estén relacionadas con una falta, en particular:

a) Los cómplices e instigadores, considerándose como tales a los que con conocimiento instiguen o ayuden de cualquier manera al autor, según el caso;

b) El que, para su provecho personal o de un tercero, adquiera o tenga en su poder, oculte, venda o colabore en la venta o negociación de mercaderías, productos u objetos respecto de los cuales sepa o deba saber, conforme a las circunstancias que se ha cometido una falta; y,

c) Los terceros que, aun cuando no tuvieran obligaciones tributarias o aduaneras a su cargo, faciliten por dolo o culpa una falta, ya sea que obtengan o no un beneficio personal.

2) Los causantes o colaboradores son responsables solidarios de la sanción junto a los sujetos infractores, según lo dispuesto en este Código, una vez que la resolución judicial que declare el grado de participación como causante o colaborador, en el proceso penal adquiera el carácter de firme; y,

3) Las conductas y personas referidas en los numerales anteriores sólo pueden ser sancionadas conforme a los tipos penales y procedimientos contenidos en el Código Penal y Código Procesal Penal. La responsabilidad penal corresponde investigarla al Ministerio Público y juzgarla a los Tribunales competentes.

Artículo 156

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA.

1) En el caso de personas jurídicas, la responsabilidad subjetiva se configura en tanto se compruebe que, dentro de su organización interna, se ha faltado al deber de cuidado que hubiera impedido la falta, sin necesidad de determinar la responsabilidad concreta de sus administradores, directores, curadores, fiduciarios y demás personas naturales involucradas; y,

2) Las personas jurídicas y los patronos en general, son responsables por las sanciones pecuniarias aplicables a las faltas cometidas por sus dependientes en su actuación como tales, en tanto se compruebe su falta al deber de vigilancia sobre éstos que hubiera impedido la falta.

Artículo 157

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD. Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no dan lugar a responsabilidad por falta tributaria o aduanera, en los supuestos siguientes:

1) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el ejercicio en el orden tributario o aduanero;

2) Cuando concurra caso fortuito o fuerza mayor;

3) Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó la misma;

4) Cuando se haya actuado bajo subordinación jerárquica, siempre que la orden no revista el carácter de una evidente falta;

5) Cuando se haya actuado con la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o aduaneras. Entre otros supuestos, se entiende que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado tributario haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma. También se entiende que se ha puesto la diligencia necesaria cuando se haya determinado o valorado elementos del hecho generador o de la base imponible con fundamento técnico suficiente, aunque luego se considere que ha mediado error; y,

6) Cuando sean imputables a una deficiencia técnica de los programas informáticos de asistencia facilitados por la autoridad competente para el cumplimiento de las obligaciones tributarias o aduaneras.

Sección IV

SANCIONES
Artículo 158

TIPOS DE SANCIONES. Las sanciones administrativas aplicables son:

1) Principal:

a) Multa: Es aplicable al incumplimiento de obligaciones formales y no causa intereses; y

b) Intereses: Son aplicables por el incumplimiento de obligaciones materiales, tal y como se encuentra regulado en este Código.

2) Accesorias, aplicables adicionalmente a la multa que corresponda:

a) La pérdida del derecho a gozar de beneficios, privilegios, prerrogativas o incentivos tributarios o aduaneros, cuando incumplan sus obligaciones por dos (2) años consecutivos o alternos;

b) El decomiso en materia aduanera;

c) La clausura del establecimiento;

d) La suspensión del Registro Tributario Nacional (RTN); y

e) La pérdida del derecho de obtener subvenciones públicas o la inhabilitación para participar en licitaciones públicas, cuando haya sido autor o colaborador en una falta material.

Artículo 159

SANCIÓN INDEPENDIENTE DE FALTAS MATERIALES Y FORMALES. Las faltas formales se deben sancionar siempre en forma independiente de las faltas materiales, sin perjuicio de lo dispuesto para los casos excepcionales prescritos en este Código.

Capítulo II

SANCIONES APLICABLES A LAS FALTAS TRIBUTARIAS O ADUANERAS FORMALES

Artículo 160

CÁLCULO DE LA SANCIÓN POR FALTAS FORMALES.

1) Las sanciones a la infracción de las obligaciones formales contenidas en el presente Código, se debe calcular conforme la tabla siguiente:

Rango de Ingresos Brutos Anuales  Sanción 
De L.0.01 Hasta L 250,000.00 Debe aplicar una multa equivalente al 10% de un salario mínimo promedio vigente.
De L 250,000.01 Hasta L. 500,000.00 Debe aplicar una multa equivalente al 25% de un salario mínimo promedio vigente.
De L 500,000.01 Hasta  L 1,000,000.00  Debe aplicar una multa equivalente al 50% de un salario mínimo promedio vigente.
De L 1,000,000.01 Hasta L 5,000,000.00 Debe aplicar una multa equivalente a un salario mínimo promedio vigente.
De L 5,000,000.01 Hasta L 10,000,000.00 Debe aplicar una multa equivalente a dos salarios mínimos promedio vigente.
De L 10,000,000.01 Hasta L 50,000,000.00 Debe aplicar una multa equivalente a cinco salarios mínimos promedio vigente.
De L50,000,000.01 Hasta L 100,000,000.00  Debe aplicar una multa equivalente a diez salarios mínimos promedio vigente.
Más de L100,000,000.00

Debe aplicar una multa equivalente a diez salarios mínimos promedio vigente, más el 1% de un salario mínimo promedio vigente a razón de L 500,000.00 de ingresos brutos adicionales a L 100,000,000.00.

2) Cuando se trate del Impuesto Sobre la Renta, la falta de declaración o la presentación fuera de tiempo, se debe sancionar en forma no acumulativa de la manera siguiente:

a) Con una multa proporcional a los días transcurridos, equivalente al cinco por ciento (5%) del impuesto causado, si el retraso ocurre dentro del primer mes;

b) Con una multa proporcional a los días transcurridos, equivalente al diez por ciento (10%) del impuesto causado, si el retraso ocurre dentro del segundo mes;

c) Con una multa proporcional a los días transcurridos, equivalente al quince por ciento (15%) del impuesto causado, si el retraso ocurre dentro del tercer mes;

d) Con una multa proporcional a los días transcurridos, equivalente al veinte por ciento (20%) del impuesto causado, si el retraso ocurre dentro del cuarto mes; y,

e) Con una multa proporcional a los días transcurridos, equivalente al veinticinco por ciento (25%) del impuesto causado, si el retraso ocurre dentro del quinto mes y en adelante.

3) En el caso que se trate de cualquier otro impuesto conexo o cedular relacionado con el Impuesto Sobre la Renta, se está a lo dispuesto en las leyes especiales yen su defecto, a la gradualidad del numeral anterior;

4) Cuando se trate del Impuesto Sobre Ventas, la multa es igual al uno por ciento (1%) del respectivo tributo, si la declaración se presenta dentro de los cinco (5) días posteriores a la fecha de presentación y pago; después de este plazo la multa es de dos por ciento (2%) por cada mes o fracción de atraso, hasta un máximo del veinticuatro por ciento 24%);

5) Cuando se trate de las infracciones previstas en la Ley de Aduanas y demás disposiciones legales en materia aduanera, son sancionadas con una multa del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor de los tributos dejados de percibir, exceptuando las faltas por clasificación aduanera, las cuales deben generar una multa del diez por ciento (10%) sobre el valor de los tributos dejados de percibir;

6) Cuando no haya ingreso bruto anual, se debe aplicar una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos promedio vigente;

7) Cuando por cualquier causa imputable se destruya o deteriore bienes o mercancías que se encuentren en un recinto fiscal, se debe imponer al responsable una multa igual al valor que el Estado deba restituir al propietario en concepto de daños y perjuicios, independientemente de la responsabilidad penal en que incurra;

8) A los efectos de este Capítulo, se deben considerar los ingresos brutos declarados o, determinados por la Administración Tributaria en el último ejercicio fiscal cerrado a la fecha de la comisión de la infracción. Cuando el obligado tributario hubiera iniciado actividad menos de doce (12) meses antes de la comisión de la falta, se debe aplicar un veinticinco por ciento (25%) de un salario mínimo promedio vigente como sanción y no se debe tener en cuenta la tabla del numeral 1) de este Artículo;

9) Existe reincidencia siempre que el sancionado por sentencia o resolución firme cometiere una nueva infracción del mismo tipo dentro del plazo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la comisión de aquél. La reincidencia se debe castigar con la sanción prevista para la infracción más un incremento del veinticinco por ciento (25%) de la misma; y,

10) La sanción a la infracción de las obligaciones formales contenidas en los artículos 69, 70 y 71 del presente Código, es de tres (3) salarios mínimos promedio vigente y la destitución del cargo por su superior inmediato, sin responsabilidad de cualquier tipo para el Estado.

Artículo 161

SANCIÓN DE CIERRE TEMPORAL DE UN ESTABLECIMIENTO.

1) La sanción de cierre de un establecimiento, oficina o el sitio donde se ejerza la actividad comercial profesional u oficio se debe aplicar:

a) Cuando no expida documento fiscal, estando obligado a ello o expedirlo sin cumplir con los requisitos establecidos en el marco legal vigente aplicable;

b) Cuando un documento fiscal expedido por aquel no se encuentra registrado en la contabilidad; 

c) Cuando no presente los registros de ventas, compras, costeo y retenciones requeridos por la Administración Tributaria o la Administración Aduanera; y

d) Cuando el obligado tributario lleve doble contabilidad o utilice doble facturación, sin perjuicio de las demás sanciones estipuladas en el presente Código y demás leyes aplicables.

2) El cierre es temporal cuando se evidencie cualquiera de las circunstancias descritas en los incisos del numeral anterior, excepto el inciso d);

3) La aplicación de la sanción del cierre de un establecimiento, oficina o el sitio donde se ejerza la actividad comercial, profesional u oficio se debe realizar conforme al procedimiento siguiente:

a) Por el incumplimiento de los incisos del numeral 1) del presente Artículo, excepto el inciso d), se debe imponer una multa según el rango de ingresos brutos anuales del obligado tributario infractor, conforme a lo establecido en el presente Código. Seis (6) días hábiles después de haber aplicado la citada sanción, la autoridad competente, debe verificar y comprobar que el obligado tributario haya regularizado su situación;

b) Por la primera reincidencia de una misma falta, exceptuando lo establecido en el referido inciso d) del numeral 1) del presente Artículo, se debe imponer una multa según el rango de ingresos brutos anuales del obligado tributario infractor, conforme a lo establecido en el presente Código, incrementada en un cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa que corresponda. Seis (6) días hábiles después de haber aplicado la citada sanción, la autoridad competente debe verificar y comprobar que el obligado tributario haya regularizado su situación;

c) Por reincidencia de una misma falta tributaria, se debe proceder al cierre temporal, por un período indefinido, sin perjuicio del pago de las multas ya impuestas. El cierre indefinido debe durar hasta que el obligado tributario regularice su situación; y

d) Por reincidencia, se debe entender, incurrir por segunda o ulterior vez, en el incumplimiento de la misma obligación tributaria o aduanera dentro de un mismo período fiscal anual.

4) El servidor de la Administración Tributaria o la Administración Aduanera que identifique la infracción, debe consignarla en un acta de constatación de hechos y notificarla al obligado tributario dentro de veinticuatro (24) horas hábiles;

5) Para efectuar la aplicación del cierre de un establecimiento, oficina o el sitio donde se ejerza la actividad comercial, profesional u oficio, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera según corresponda, debe utilizar fajas o cintas, debidamente selladas, en señal de cierre o clausura. En caso de ruptura de las mismas se debe interponer la denuncia penal en contra del obligado tributario infractor;

6) La imposición de las sanciones contenidas en este Artículo, corresponden sin perjuicio de la obligación del obligado tributario de pagar o enterar los tributos que haya dejado de recaudar o que no haya enterado al Estado;

7) Las resoluciones impositivas de la sanción contenida en el literal c) del numeral 3) de este Artículo, no son susceptibles de ulterior recurso en la vía administrativa y tienen por agotada la misma, las cuales pueden ser impugnadas “per saltum”, para él solo efecto de su suspensión, sin requerir de publicación alguna, ante el Juez de Letras de lo Contencioso Administrativo competente, dentro de un plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la misma. En aquellos lugares en que no haya un Juzgado de la materia Contencioso Administrativo, debe conocer de la solicitud de suspensión un Juez de Letras o, en caso de no existir éste, un Juez de Paz, debiendo tramitarse conforme a lo dispuesto en los artículos 120 al 124 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

8) Procede la suspensión cuando la ejecución ocasione daños o perjuicios de imposible o difícil reparación. En el trámite de la suspensión se debe dar vista a la administración demandada por un plazo de tres (3) días hábiles para que se pronuncie y acompañe el expediente correspondiente sin ningún hecho adicional a los expresados en la resolución administrativa, debiendo el juez competente emitir su resolución verbalmente, dentro del plazo improrrogable de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la admisión de la impugnación correspondiente, salvo que de oficio dicte medidas para mejor proveer o que el impugnante solicite el ofrecimiento de pruebas.

9) El juez que no dicte la resolución en el plazo establecido en el numeral anterior, es responsable personalmente ante el Estado y el obligado tributario por los daños y perjuicios que ocasione;

10) El procedimiento contentivo en los numerales 7) y 8) anteriores, debe aplicarse sin perjuicio del trámite ordinario para impugnar las demás sanciones contenidas en los literales a) y b) del numeral 3) del presente Artículo; y,

11) La parte actora puede reclamar daños y perjuicios dentro al plazo y al procedimiento contenido en el Artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o, a su elección, por la vía ordinaria contenida en la misma Ley.

Artículo 162

REDUCCIÓN DE SANCIONES POR INFRACCIONES FORMALES.

1) Cuando el infractor rectifique o subsane el incumpliendo de la obligación formal, se le debe conceder una rebaja del monto correspondiente a las multas, intereses y recargos de conformidad con los porcentajes siguientes:

a) Un cincuenta por ciento (50%), si el infractor regulariza su situación con el Estado, antes de cualquier actuación de la autoridad competente relativo a la infracción cometida;

b) Un treinta por ciento (30%) si, mediando actuación de la autoridad competente, regulariza su situación sin la presentación de recursos, antes de que aquella le determine y notifique el pago de la multa o inicie el procedimiento de cobro;

c) Un diez por ciento (10%) si regulariza su situación antes del requerimiento de pago de la multa realizado por la autoridad judicial; y,

d) Si el obligado tributario está categorizado como pequeño contribuyente, tiene una reducción adicional de veinte por ciento (20%) a los porcentajes establecidos en los literales anteriores, según corresponda.

2) Para los efectos del presente Artículo, se entiende como actuación de la autoridad competente toda acción de cobro realizada y notificada al obligado tributario.

Capítulo III

SANCIÓN APLICABLE A LAS FALTAS MATERIALES

Artículo 163

INTERESES POR FALTA DE PAGO.

1) A falta de pago en plazo de los tributos y de los pagos a cuenta, el obligado tributario debe pagar a favor del Estado:

a) El adeudo tributario o aduanero o su saldo; y,

b) Los intereses moratorios del tres por ciento (3%) mensual o fracción de mes calculado sobre el tributo a pagar, acumulándose mensualmente hasta que se produzca el pago, hasta un máximo de treinta y seis por ciento (36%).

2) El no entero en los plazos establecidos de los tributos retenidos o recaudados por parte de los agentes de retención o percepción y de las retenciones por pagos en especie, obliga a éstos a pagarle al Estado:

a) Las sumas debidas; y,

b) Los intereses moratorios del cinco por ciento (5%) mensual o fracción de mes calculado sobre el tributo a pagar, acumulándose mensualmente hasta que se produzca el pago, hasta un máximo de sesenta por ciento (60%).

3) Por los pagos realizados de declaraciones presentadas fuera de plazo legal, se debe conceder una rebaja del monto correspondiente a los intereses, de conformidad con los porcentajes siguientes:

a) Un cincuenta por ciento (50%), si el obligado tributario regulariza su situación con el Estado, antes de cualquier actuación de la autoridad competente; y

b) Un treinta por ciento (30%) si regulariza su situación antes del requerimiento de pago realizado por la autoridad judicial.

4) Para los efectos del literal a) del numeral 3) anterior, se entiende como actuación de la autoridad competente toda acción de cobro realizada y notificada al obligado tributario.

Artículo 164

SUSPENSIÓN DEL REGISTRO TRIBUTARIO NACIONAL. La sanción de suspensión del Registro Tributario Nacional (RTN) debe aplicarse cuando un obligado tributario no se encuentre solvente en el cumplimiento de obligaciones materiales, ya sea producto de una autoliquidación o liquidación de oficio, siempre y cuando se hayan agotado todos los recursos en vía administrativa y la obligación haya adquirido el carácter de firme, líquida y exigible. Cumplidos estos supuestos se debe proceder de la forma siguiente:

1) Se debe notificar un primer aviso de cobro al obligado tributario para que proceda al pago del principal y accesorios que correspondan en un término de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de recibida la notificación;

2) Se debe notificar un segundo aviso de cobro al obligado tributario para que proceda al pago del principal y accesorios que correspondan en un término de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de recibida la notificación;

3) Incumplidos los llamamientos realizados conforme a los numerales anteriores, la autoridad competente debe emitir la resolución mediante la cual ordene suspender el Registro Tributario Nacional (RTN) del obligado tributario; y,

4) En el momento en que regularice su situación con el Estado inmediatamente y sin trámite alguno, de oficio o a petición del mismo obligado tributario, se debe poner fin a esta medida administrativa.

Título VII

DELITOS TRIBUTARIOS

Artículo 165

CONCEPTO DE DELITOS TRIBUTARIOS. Son delitos tributarios los tipificados en el Código Penal.

Artículo 166

ACUSACIÓN.- Para proceder penalmente por los delitos tributarios previstos en el Código Penal es necesario que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, según el caso, formule la denuncia ante el Ministerio Público (MP) o la Procuraduría General de la República (PGR), sin perjuicio de las facultades de éstos para actuar de oficio. En los casos de flagancia no es necesaria dicha denuncia.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no es obstáculo para que los particulares o los servidores públicos denuncien ante el Ministerio Público (MP) o la Procuraduría General de la República (PGR), la comisión de cualquiera de los delitos previsto en la Ley.

Artículo 167

RESPONSABILIDAD POR CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO. Se debe formular acusación a quien hubiere omitido el pago del tributo u obtenido el beneficio indebido, salvo cuando pague el tributo con sus multas e intereses legales, antes que el Ministerio Público presente requerimiento fiscal, ya sea por pago realizado en sede fiscal, ante la Autoridad Tributaria o ante la Autoridad Aduanera correspondiente. La autoridad fiscal, tributaria o aduanera no pueden negarse a recibir el pago conforme a lo dispuesto en el presente párrafo, debiendo proceder al cierre administrativo o en su caso aplicar el criterio de oportunidad a quien corresponda, con el consecuente archivo administrativo del caso.

En igual circunstancia, debe cesar la persecución penal cuando el obligado tributario pague las obligaciones tributarias principales y accesorias, así como la multa establecida en el Código Penal, siempre y cuando el pago se realice antes de la celebración de la audiencia preliminar, aplicando para ello la figura de la conciliación judicial, la que se debe aplicar en todos los casos a petición del imputado y en la cual no se puede exigir otro tipo de indemnizaciones distintas a las referidas en el presente Artículo.

Cuando concurran los requisitos del presente párrafo y los del Código Procesal Penal, la autoridad correspondiente no debe negar en ningún caso la aplicación de la Conciliación judicial. Sin perjuicio de lo anterior, si se hace el pago en cualquier momento del proceso, el juez debe imponer medidas sustitutivas a la prisión preventiva, en tanto se celebra la audiencia de conciliación judicial respectiva.

Quedan excluidos del beneficio los delitos de los artículos del Código Penal siguientes: Artículos 392 A, 392-B en los numerales 1, 2, 5, 13, 14, 16, 17, 18, 19 y 21, así mismo los contenidos en el Artículo 392- D en sus numerales 2, 12, 14 y 15.

Título VIII

LOS PROCEDIMIENTOS DE REVISIÓN DE ACTOS TRIBUTARIOS O ADUANEROS

Capítulo I

PROCEDIMIENTOS DE REVISIÓN DE OFICIO

Artículo 168

DISPOSICIÓN GENERAL. Las resoluciones que determinen tributos y sus accesorios, las que impongan sanciones o las que nieguen el reintegro o devolución de tributos pueden revisarse mediante:

1) Procedimientos de revisión de oficio; y,

2) Procedimientos a través de recursos administrativos.

Capítulo II

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Sección I

DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 169

CLASES DE RECURSOS.

1) Los obligados tributarios, los intervinientes en un proceso, así como los terceros a los que un acto o resolución le cause directamente un perjuicio, tienen derecho a recurrirla en los términos establecidos en este Código. Quien impugne una resolución administrativa, puede desistir del recurso en cualquier momento anterior a su resolución;

2) Las resoluciones señaladas en el numeral precedente, pueden impugnarse mediante:

a) El Recurso de Reposición;

b) El Recurso de Apelación; y,

c) El Recurso Extraordinario de Revisión. 3) Sólo pueden revisarse las resoluciones administrativas a que se refiere el numeral 1) cuando reconozcan derechos o establezcan obligaciones, así como los actos de trámite que resuelvan directa o indirectamente el asunto;

4) Los recursos administrativos se deben ejercer por una sola vez en cada procedimiento administrativo y nunca simultáneamente; y,

5) El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no es obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.

Artículo 170

DE LAS RESOLUCIONES.

1) Los órganos u organismos encargados de resolver no pueden abstenerse de dictar resolución por deficiencia de la Ley;

2) Las resoluciones de los recursos deben estar debidamente motivadas y fundamentadas en Ley por el órgano u organismo que resuelva la controversia y deben pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas por el recurrente y las que se susciten en el expediente, así como de las pruebas producidas o elementos considerados;

3) Las resoluciones de los recursos deben estimar en todo o en parte o deben desestimar las pretensiones formuladas en ellos; y,

4) La resolución por la que se resuelve un recurso no puede empeorar la situación del recurrente respecto a la que obtuvo en la resolución recurrida, salvo que medie un error aritmético el cual puede corregir la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera por sí o, por requerimiento del obligado tributario.

Artículo 171

DISPOSICIONES COMUNES EN MATERIA DE PRUEBA.

1) Si el recurrente solicitare apertura a pruebas o si el órgano encargado de resolver no tiene por ciertos los hechos alegados por la parte interesada, puede acordarse la apertura a pruebas por un término no menor de un (1) mes; y,

2) La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, en la sustanciación del recurso, deben realizar las acciones que sean necesarias para establecer la verdad de los hechos, por lo que pueden solicitar pruebas adicionales a las propuestas o realizar investigaciones o estudios que sirvan para aquel fin, los cuales deben presentarse o evacuarse en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles.

Sección II

RECURSO DE REPOSICIÓN
Artículo 172

RECURSO DE REPOSICIÓN. OBJETO Y NATURALEZA.

1) Contra las resoluciones que dicte la Administración Tributaria, la Administración Aduanera o de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), según corresponda, debe proceder el recurso de reposición, a fin de que la misma institución que los dictó pueda proceder a su reconsideración; el que debe interponerse en el acto de la notificación o dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de aquélla; y,

2) En materia aduanera este recurso se interpondrá ante la autoridad superior de servicio aduanero, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la resolución que se impugna.

Artículo 173

CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO.

1) Contra las resoluciones que emita la Administración Tributaria, la Administración Aduanera o las que emita la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) en única instancia procede el Recurso de Reposición;

2) En contra de la resolución que emita la Administración Tributaria o Administración Aduanera que resuelva el Recurso de Reposición procede el Recurso de Apelación ante la Superintendencia Tributaria Aduanera. No puede promoverse Recurso de Apelación hasta que el Recurso de Reposición haya sido resuelto, salvo que el plazo legal para su emisión haya transcurrido; y,

3) La resolución que emita la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas en única instancia, que resuelva el Recurso de Reposición agota la vía administrativa.

Artículo 174

SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN.

1) Interpuesto el Recurso de Reposición se suspende la ejecución del acto administrativo impugnado hasta que la resolución del referido recurso adquiera el carácter de firme; y,

2) Si el recurso no afecta a la totalidad de la deuda tributaria o aduanera, la suspensión aplica a la parte recurrida.

Artículo 175

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN.

1) La resolución del Recurso de Reposición corresponde al órgano que dictó el acto administrativo impugnado.

2) La resolución debe dictarse en el plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente en que se haya cerrado el período probatorio o no habiéndose decretado período probatorio, a partir del auto de admisión del recurso. Durante el plazo que medie entre la interposición del Recurso de Reposición y hasta que la deuda adquiera el carácter de firme se debe suspender la aplicación de intereses.

3) El funcionario responsable de no emitir la resolución en el plazo establecido, es directamente responsable de resarcir al Estado los perjuicios causados; y,

4) Vencido el plazo a que se refiere el numeral anterior, el interesado debe considerar rechazado el recurso a efectos de hacer uso de los recursos que correspondan, continuando la suspensión del cómputo de los intereses.

Sección III

RECURSO DE APELACIÓN
Artículo 176

RECURSO DE APELACIÓN. OBJETO Y NATURALEZA.

1) Tiene como objeto la revisión tanto de los hechos dados como probados en la resolución recurrida, como de la valoración de la prueba; y,

2) Se presenta ante la Administración Tributaria dentro del término de quince (15) días hábiles y, ante la Administración Aduanera dentro del término de diez (10) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la resolución y, éstas lo deben remitir a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, por conducto de la Superintendencia Tributaria Aduanera, para su decisión, junto con el expediente instruido, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de admisión del recurso.

Artículo 177

SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN. La ejecución del acto administrativo impugnado se suspende hasta la resolución del recurso y que este adquiera el carácter de firme.

Artículo 178

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

1) La resolución que emita la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas por conducto de la Superintendencia Tributaria Aduanera, agota la vía administrativa. No cabe recurso alguno contra ella en la vía administrativa, con excepción de la solicitud de corrección de errores materiales o numéricos, ampliación de la resolución sobre puntos omitidos, aclaración de algún concepto dudoso de la resolución o de la interposición del Recurso Extraordinario de Revisión. La Superintendencia Tributaria Aduanera puede proceder de oficio en tales casos;

2) Durante el plazo que medie entre la interposición del Recurso de Apelación y hasta que la deuda adquiera el carácter de firme se suspende la aplicación de intereses;

3) El funcionario responsable de no emitir la resolución en el plazo establecido, es directamente responsable de resarcir al Estado los perjuicios causados; y,

4) Vencido el plazo a que se refiere el numeral anterior, el interesado debe considerar rechazado el recurso a efectos de hacer uso de los recursos que correspondan, continuando en la suspensión del cómputo de los intereses.

Sección IV

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
Artículo 179

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. Contra las resoluciones firmes puede interponerse el recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1) Que el acto se hubiese dictado con evidente y manifiesto error de hecho que afecte a la cuestión de fondo, siempre que dicho error resulte plenamente demostrado de los documentos incorporados al expediente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo I de este Título;

2) Que después de adoptada la resolución aparezcan documentos decisivos ignorados por fuerza mayor al dictarse la resolución o de imposible aportación entonces al expediente;

3) Que la resolución hubiera recaído en virtud de documento que al tiempo de adoptarse aquélla, ignorase alguno de los interesados haber sido reconocido y declarado falso en sentencia judicial firme o cuya falsedad se reconociese o declarase después;

4) Que, habiéndose adoptado la resolución en virtud de prueba testifical, fuesen los testigos condenados en sentencia judicial firme por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron a aquélla de fundamento; y,

5) Que la resolución se hubiese dictado con prevaricación, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta y se haya declarado así por sentencia judicial fime.

Artículo 180

TRAMITACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.

1) El Recurso de Revisión contra las resoluciones firmes de la Administración Tributaria o la Administración Aduanera se debe interponer ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas por conducto de la Superintendencia Tributaria Aduanera, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de notificación de la resolución impugnada, en los supuestos a que se refiere la primera causal del Artículo anterior;

2) El Recurso de Revisión contra las resoluciones firmes de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) en única instancia, se debe interponer ante dicha Secretaría de Estado, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de notificación de la resolución impugnada, en los supuestos a que se refiere la primera causal del Artículo anterior; y,

3) En los demás casos, el plazo es de dos (2) meses, contados desde el día en que hubieren sido descubiertos los documentos ignorados o desde que quedó firme la sentencia judicial.

Artículo 181

EFECTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. Si se estimase procedente el recurso, se debe declarar la nulidad total o parcial de la resolución impugnada, mandando que se practiquen de oficio las actuaciones que procedan.

Artículo 182

PLAZOS DE RESOLUCIÓN. La resolución del recurso se debe dictar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su interposición.

Artículo 183

CREACIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA TRIBUTARIA ADUANERA.

1) Créase la Superintendencia Tributaria Aduanera, como una entidad especializada y desconcentrada funcionalmente de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), con autoridad y competencia propia a nivel nacional, la cual se ejerce con autonomía técnica, administrativa y financiera;

2) A la Superintendencia Tributaria Aduanera le corresponden las funciones reguladas en el Código Aduanero Único Centroamericano (CAUCA) y su Reglamento (RECAUCA) para el Tribunal Aduanero;

3) Esta entidad administrativa, altamente especializada en temas tributarios y aduaneros, en el desempeño de sus funciones tiene independencia técnica y funcional, tanto de la Administración Tributaria y de la Administración Aduanera como de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), con el propósito de realizar una eficaz atención y eficiente despacho de la tramitación y resolución de los recursos administrativos a su cargo.

4) El personal de la Superintendencia Tributaria Aduanera debe ser técnico y altamente calificado, seleccionado por méritos, mediante concurso y aprobar un proceso de selección que incluya la aplicación de pruebas psicométricas, de capacidad y de confianza. Para efectos de la determinación de su política de compensación, la Superintendencia Tributaria Aduanera no está sujeta al régimen ordinario de servicio civil, ni a las limitaciones que al respecto se establezcan para los empleados del Poder Ejecutivo;

5) A la Superintendencia Tributaria Aduanera, le corresponde resolver los Recursos de Apelación y de Revisión contra las resoluciones dictadas por la Administración Tributaria y por la Administración Aduanera y, contra las resoluciones administrativas que se dicten por el procedimiento de revisión de oficio, si el interesado los interpuso, siempre y cuando hayan sido dictadas por dichas administraciones;

6) Las resoluciones de la Superintendencia Tributaria Aduanera agotan la vía administrativa;

7) La Superintendencia Tributaria Aduanera no tiene competencia para conocer y resolver los recursos interpuestos en contra de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) en única instancia. Los recursos que ésta resuelva agotan la vía administrativa;

8) La Superintendencia Tributaria Aduanera es una unidad altamente especializada en temas tributarios y aduaneros;

9) La Superintendencia Tributaria Aduanera está integrada por cinco (5) miembros, con grado de licenciatura, preferiblemente especializados con posgrado en la materia tributaria, aduanera, financiera o de comercio exterior o, con experiencia mínima acreditable de cinco (5) años en la materia tributaria, aduanera o de comercio exterior. Por lo menos tres (3) de sus miembros deben ser abogados; entre éstos tres (3) el pleno debe elegir su Presidente, de forma anual y rotativa, exclusivamente para efectos de representación legal de la misma. Asimismo, se debe nombrar al menos tres (3) miembros suplentes;

10) El nombramiento de los miembros propietarios y suplentes es potestad del Presidente de la República, previo concurso público que debe llevar a cabo la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), los cuales duran en sus cargos por un período de cuatro (4) años.

11) Para ser miembro propietario y suplente de la Superintendencia Tributaria Aduanera, además de los requisitos y la experiencia antes referida, se requiere:

a) Ser hondureño por nacimiento;

b) Estar en el pleno goce de los derechos civiles;

c) No haber sido condenado por sentencia firme por delitos tributarios aduaneros o comunes;

d) No ser cónyuge o tener vínculo de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con las autoridades superiores, funcionarios, ejecutivos y gerenciales de la Administración Tributaria o Administración Aduanera o de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN); y,

e) Haber ejercido la profesión correspondiente por no menos de quince (15) años.

12) Los miembros propietarios y suplentes de la Superintendencia Tributaria Aduanera deben desempeñar sus funciones a tiempo completo y de forma exclusiva y, no pueden ser asesores o consultores de terceros; pudiendo desempeñar única y exclusivamente labores de docencia e investigación académica;

13) La Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico (SEDE) y el Banco Central de Honduras (BCH), deben designar un (1) miembro permanente por institución a la Superintendencia Tributaria Aduanera, quienes tienen voz, pero no voto en las decisiones de ésta, actuando como referentes permanentes en la materia de comercio exterior y monetaria;

14) La Superintendencia Tributaria Aduanera puede contar con la asistencia técnica de profesionales independientes, así como técnica, legal y fiscal permanente de otras instituciones del Estado como ser la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico (SEDE) y el Banco Central de Honduras (BCH); y,

15) El Presidente de la República, por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), y previa la socialización con las entidades gremiales representativas de la empresa privada, el sector social de la economía y gremios profesionales del país, emitirá el reglamento y reformas en su caso, que desarrollen todo lo relativo a las funciones, integración, atribuciones y demás competencias de la Superintendencia Tributaria Aduanera.

Artículo 184

DE LOS RECURSOS.

1) La presentación de recursos ante la Superintendencia Tributaria Aduanera no requiere de más formalidades que las señaladas en el presente Código y puede hacerse tanto mediante solicitud física como en formato digital. A tal efecto, la Superintendencia debe crear un portal electrónico que contenga los requisitos, formularios, formatos y demás herramientas necesarias para facilitar las actuaciones del obligado tributario y dar seguimiento en línea a los procesos que se sometan a su conocimiento; y,

2) Además de lo preceptuado en este Código, los recursos presentados deben contener:

a) La información general de la persona que lo solicita, incluyendo su número del Registro Tributario Nacional (RTN) y su domicilio. En caso de ser una persona jurídica, la información de su representante legal;

b) Información, datos generales y de contacto del apoderado legal o representante procesal;

c) La designación del o los funcionarios que hayan llevado a cabo el acto objeto de recurso;

d) La relación de los hechos previos y de todas las actuaciones realizadas tanto por el obligado tributario como por la Administración Tributaria o la Administración Aduanera;

e) Las consideraciones y razonamientos legales en que se fundamenta el recurso; y,

f) La petición correspondiente.

Artículo 185

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

1) Al recurso presentado deben acompañarse todos los medios de prueba que acrediten los extremos alegados en el mismo, salvo las excepciones previstas en el presente Código o, si alguno de ellos no estuviese disponible o se encuentra en el expediente radicado en la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, la designación de su ubicación;

2) Cuando los medios de prueba no fueren acompañados al recurso, se debe requerir al solicitante que los acredite en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, agotados los cuales, si no se hubiesen acreditado las pruebas, se debe tener por desestimado el recurso de pleno derecho y archivar sin más trámite;

3) Entre los medios de prueba, puede presentarse copia simple en papel o digital de los documentos que sustenten la petición del obligado tributario. Únicamente se requiere certificado de autenticidad de las mismas cuando se justifique que las copias no pueden ser cotejadas con un documento original en poder del Estado o del obligado tributario. Las copias no autenticadas deben cotejarse con los originales antes de ser admitidas;

4) Las pruebas documentales se tienen por evacuadas al momento de su presentación;

5) El obligado tributario puede acompañar como medios de prueba, dictámenes de expertos en la materia tanto nacionales como extranjeros, los cuales deben acreditar sus capacidades en la materia. Dichas opiniones deben ser valoradas al momento de emitirse la resolución respectiva;

6) También constituyen medios de prueba las declaraciones juradas rendidas ante Notario por parte de testigos relacionados con los hechos en que se fundamente el recurso. Dichos testigos pueden ser interrogados en audiencia oral. El interrogatorio está sujeto a las normas que al respecto establece el Código Procesal Civil y debe ser grabado en vídeo para efectos de archivo, pudiendo entregarse copia del mismo al interesado cuando así lo solicite, a su costo. En tal caso, la Superintendencia Tributaria Aduanera debe señalar el lugar y fecha para la celebración de dicha audiencia, pudiendo suspenderse la misma por una sola vez;

7) El plazo para la evacuación de las demás pruebas es de veinte (20) días hábiles que pueden ser ampliados por una sola vez por diez (10) días hábiles; y,

8) Evacuadas las pruebas y cumplidos los trámites anteriormente señalados, la Superintendencia Tributaria Aduanera debe emitir la resolución respectiva en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles. El agotamiento de este plazo sin que se haya emitido la resolución habilita en forma automática al solicitante para interponer las acciones judiciales correspondientes.

Artículo 186

RESOLUCIÓN DEL RECURSO.

1) Además de los requisitos formales e internos de las resoluciones preceptuados en este Código, la resolución debe contener:

a) Una síntesis de los antecedentes del caso;

b) Una síntesis de los hechos y alegatos de las partes;

c) El análisis de cada uno de los medios de prueba acreditados y su valoración respectiva;

d) El razonamiento jurídico en que se funde la resolución;

e) Las medidas que deban tomarse para enmendar el acto cuando corresponda; y,

f) La decisión final.

2) Las resoluciones de la Superintendencia Tributaria Aduanera sólo pueden ser revocadas o modificadas por un órgano judicial competente y una vez que queden firmes en sede judicial, constituyen precedente obligatorio cuando fuera dictada por un órgano judicial competente proferida en tres (3) sentencias en el mismo sentido debiendo ser consideradas por la Administración Tributaria, la Administración Aduanera, la superintendencia misma y por los obligados tributarios para todas sus actuaciones futuras;

3) Las resoluciones firmes deben ser publicadas e indexadas en una base de datos de fácil acceso para poder ser consultadas por cualquier persona, debiendo siempre tomarse las medidas necesarias para mantener la confidencialidad de la información de carácter privado de los obligados tributarios, así como sus datos personales confidenciales.

Artículo 187

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Contra las resoluciones dictadas por la Superintendencia Tributaria Aduanera y la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) en única instancia, se puede interponer la demanda correspondiente antes los Juzgados de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 188

FORMAS DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA TRIBUTARIA Y ADUANERA.

1) La Administración Tributaria o la Administración Aduanera, en el ámbito de sus competencias y en el marco de Convenios de Derecho Internacional Tributario y Aduanero, aprobados y ratificados conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República, puede requerir o solicitar a otras Administraciones Tributarias o Aduaneras:

a) Actuaciones de intercambio de información por solicitud de cualquiera de las partes;

b) Asistencia mutua en el cumplimiento de sus tareas de verificación, comprobación, cumplimiento de las obligaciones tributarias y aduaneras, así como la prevención, control, investigación y sanción de las infracciones tributarias y aduaneras;

c) Información o evidencia para evitar la doble imposición tributaria;

d) Programas de capacitación o entrenamiento en cualquier materia relativa a este Código; y,

e) Notificación de documentos.

2) Las actuaciones y procedimientos que se realicen para efecto de la asistencia administrativa mutua se rigen por las estipulaciones del Convenio respectivo y, de manera complementaria, en lo que no se oponga al Convenio, en lo dispuesto en el presente Código; y,

3) La Administración Tributaria y la Administración Aduanera, en sus respectivos ámbitos de competencia, puede suscribir Acuerdos Interinstitucionales de Implementación de los Convenios Internacionales que en materia tributaria o aduanera suscriba el Estado de Honduras, dentro de los términos y alcances permitidos por éstos, de conformidad con la Ley y según las prácticas internacionales en dichas materias.

Artículo 189

ACUERDOS NACIONALES INTERINSTITUCIONALES. Las formas de asistencia relacionadas en el Artículo anterior, también son aplicables para la suscripción de Acuerdos Nacionales Interinstitucionales entre la Administración Tributaria, Administración Aduanera y otros entes estatales.

Artículo 190

CARÁCTER RESERVADO DE LA INFORMACIÓN.

1) La información proporcionada a la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, por Administraciones Tributarias o Aduaneras extranjeras y otros entes estatales, tiene carácter de reservado en los términos del presente Código; y,

2) Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración Tributaria o la Administración Aduanera en el desempeño de sus funciones pueden ser cedidos o comunicados a Administraciones Tributarias o Aduaneras extranjeras o a otros entes estatales del país, si la cesión tiene por objeto la colaboración con éstas a efectos de lograr el cumplimiento de las obligaciones tributarias o aduaneras en el ámbito de sus competencias y en el marco de Convenios de Derecho Internacional Tributario o Aduaneros o Acuerdos Nacionales Interinstitucionales.

Artículo 191

AUSENCIA DE INTERÉS DOMÉSTICO EN EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN. Cuando una Administración Tributaria o Aduanera extranjera solicite a la Administración Tributaria o a la Administración Aduanera de Honduras, información que ésta no posea, se deben realizar las actuaciones que correspondan para obtenerla, aún cuando la información solicitada no sea necesaria para la determinación de los tributos de su competencia. Lo mismo debe ocurrir cuando, en el marco de la cooperación administrativa doméstica prevista en un Acuerdo Nacional Interinstitucional, quien solicite la información sea otro ente estatal del país.

Artículo 192

VALIDEZ DE INFORMACIONES PROPORCIONADAS POR ADMINISTRACIONES TRIBUTARIAS O ADUANERAS EXTRANJERAS. Las pruebas o informaciones suministradas por otros Estados o entidades internacionales o supranacionales en el marco de la asistencia administrativa mutua en materia tributaria o aduanera, pueden incorporarse con el valor probatorio que proceda conforme a las normas sobre prueba del Código Procesal Civil.

Artículo 193

ASISTENCIA INTERNACIONAL EN MATERIA DE NOTIFICACIONES.

1) La Administración Tributaria o la Administración Aduanera, en virtud de lo dispuesto por un Convenio de Derecho Internacional Tributario o Aduanero, puede solicitar de la autoridad competente de otro Estado la práctica de las notificaciones de cualquier acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones relativas a los mismos; }

2) Las notificaciones realizadas en un Estado al amparo de lo previsto en el numeral anterior deben acreditarse mediante la comunicación de la notificación efectuada de acuerdo con la normativa propia del Estado de la autoridad que la realiza y producen los mismos efectos que si se hubieran realizado conforme a lo dispuesto en el presente Código;

3) Cuando la Administración Tributaria o la Administración Aduanera reciba una solicitud de notificación de documentos por parte de la autoridad competente de otro Estado en el marco de la asistencia administrativa mutua en materia tributaria o aduanera, es aplicable el régimen de notificaciones regulado en el presente Código; y,

4) Los documentos deben ser notificados en el idioma español.

Artículo 194

ASISTENCIA EN MATERIA DE RECAUDACIÓN

1) La Administración Tributaria o la Administración Aduanera, en virtud de lo dispuesto por los Convenios de Derecho Internacional Tributario o Aduanero ratificados por el Estado de Honduras, debe prestar, a título de reciprocidad, asistencia en la recaudación de las deudas tributarias o aduaneras de interés para las Administraciones Tributarias o Aduaneras del extranjero, siguiendo los mecanismos de cobro persuasivo o ejecutivo previstos en este Código y en la medida que los Convenios respectivos no dispongan lo contrario;

2) El Convenio respectivo debe determinar el instrumento del Estado solicitante de la asistencia que habilite para el ejercicio de las actuaciones recaudatorias por parte de la Administración Tributaria o la Administración Aduanera. A partir de ahí, dichas administraciones deben asistir en la recaudación de acuerdo con la legislación aplicable a la ejecución y recaudación de sus propios tributos;

3) La Administración Tributaria o la Administración Aduanera igualmente debe prestar asistencia en la recaudación de las deudas tributarias de interés para las municipalidades del país, en virtud de lo dispuesto por Acuerdos Nacionales Interinstitucionales que prevén la cooperación administrativa doméstica. La Administración Tributaria y la Administración Aduanera, quedan habilitadas también para solicitar asistencia en materia de recaudación a las municipalidades del país.

Artículo 195

CREACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA. DOMICILIO, FUNCIÓN Y MISIÓN.

1) Créase la Administración Tributaria y la Administración Aduanera como entidades desconcentradas de la Presidencia de la República, con autonomía funcional, técnica, administrativa y de seguridad nacional, con personalidad jurídica propia responsable del control, verificación, fiscalización y recaudación de los tributos, con autoridad y competencia a nivel nacional y con domicilio en la Capital de la República;

2) La función primordial de la Administración Tributaria y la Administración Aduanera es administrar el sistema tributario y aduanero de la República de Honduras; y sus denominaciones son acordadas por el Poder Ejecutivo; y,

3) Su misión de la Administración Tributaria y de la Administración Aduanera debe estar orientada a optimizar la recaudación, mediante la administración, aplicación, fiscalización, supervisión, revisión, control eficiente y eficaz, ejecución de cobro, de los tributos internos y aduaneros, la orientación y facilitación del cumplimiento voluntario, promover el cumplimiento veraz y oportuno de las obligaciones tributarias, ejercer la cobranza y sanción de los que incumplen de acuerdo a lo que establece este Código, las leyes y normas tributarias y aduaneras vigentes, con excepción de los tributos que por Ley administran, recaudan y fiscalizan las Corporaciones Municipales y otras entidades del Estado, salvo en aquellos casos en que la Administración Tributaria o la Administración Aduanera celebre convenios de cooperación de conformidad con lo establecido en el presente Código.

Artículo 196

CREACIÓN DEL CONSEJO CONSULTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA.

1) Créase un Consejo Consultivo de la Administración Tributaria y de la Administración Aduanera. Dicho Consejo tiene las funciones de asesoramiento a ambas administraciones;

2) El Consejo Consultivo está integrado por:

a) El Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), quien lo preside y tiene voto de calidad;

b) El Secretario de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico (SEDE);

c) El Presidente del Banco Central de Honduras (BCH); y, 

d) El Presidente de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS).

3) La Administración Tributaria y la Administración Aduanera deben participar en el Consejo Consultivo con voz pero sin voto y anualmente actuarán como Secretario del Consejo rotativamente por designación del mismo. El respectivo suplente debe ser quien la Administración Tributaria o la Administración Aduanera designe dentro de su estructura orgánica;

4) Los integrantes del Consejo Consultivo desempeñan sus funciones bajo su exclusiva responsabilidad de acuerdo con este Código y la Ley y actúan con absoluta independencia de criterio, así como de cualquier interés distinto al de la Administración Tributaria y la Administración Aduanera;

5) Las sesiones ordinarias mensuales y las extraordinarias del Consejo deben ser convocadas por su Presidente. El Consejo sesiona válidamente con la asistencia de por lo menos tres (3) de sus integrantes, dentro de los cuales debe encontrarse el Presidente o quien éste designe y con la presencia obligatoria de la Administración Tributaria y de la Administración Aduanera o quien la represente. Sus recomendaciones deben ser adoptadas por mayoría de los presentes. No puede realizarse más de una sesión en el mismo día; y,

6) El Consejo Consultivo puede, cuando así lo considere necesario, invitar a sus sesiones a asesores ocasionales para que participen con voz pero sin voto, en la discusión de temas específicos, sin perjuicio de presentar sus opiniones por escrito.

Artículo 197

DEFINICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA.

1) La Administración Tributaría y la Administración Aduanera están a cargo de un (a) Director (a) Ejecutivo (a), nombrado por el Presidente de la República, por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), con rango Ministerial. El (la) Director (a), de cada una de ellas, es la máxima autoridad y el representante legal de la institución, responsable de definir y ejecutar las políticas, estrategias, planes y programas administrativos y operativos, metas y resultados, conforme a la política económica, fiscal y tributaria del Estado. Ambas administraciones deben contar con su respectivo Subdirector(a) Ejecutivo(a) quien le sustituye en su ausencia;

2) Las relaciones entre la Administración Tributaria y la Administración Aduanera y su respectivo personal se rigen por el régimen laboral que al efecto se apruebe por la máxima autoridad de cada institución. Dicho régimen debe contener como normas mínimas los subsistemas para una adecuada administración del talento humano; y,

3) La remuneración del personal de ambas administraciones, debe responder a la responsabilidad de los cargos y la estructura posicional dentro de cada institución, sin que en ellos incidan restricciones de algún tipo. El personal debe ser técnico y altamente calificado, sujeto a pruebas de certificación de confianza.

Artículo 198

ATRIBUCIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA.

1) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la Constitución de la República, Convenios Internacionales en materia Tributaria o Aduanera, el Código Tributario, las Leyes y demás normas de carácter tributario o aduanero, según corresponda;

2) Fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y aduaneras, a efecto de combatir las infracciones y los delitos tributarios;

3) Crear planes y programas de gestión administrativa acorde con los lineamientos de la política económica y metas de recaudación anuales acordadas;

4) Promover la cultura tributaria y aduanera en la población por medio de programas de asistencia, orientación y educación en su materia;

5) Establecer y mantener relaciones con instituciones, organismos nacionales e internacionales y agencias de cooperación vinculadas a la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, de conformidad con lo establecido en el presente Código;

6) Administrar el sistema tributario y el sistema aduanero, ejerciendo todas las atribuciones y facultades establecidas en el Código Tributario, Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA) y su reglamento, leyes y reglamentos relacionados con la materia tributaria y aduanera, según corresponda;

7) Gestionar la recaudación de los tributos y gravámenes establecidos en las leyes tributarias y aduaneras;

8) Recuperar las deudas tributarias y aduaneras;

9) Requerir de terceros públicos o privados la información necesaria para el cumplimiento de funciones investigativas, de control y fiscalizadoras de conformidad con el presente Código Tributario, Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA) y la Ley;

10) Designar agentes de percepción o de retención de cualquier tributo de conformidad con el presente Código;

11) Imponer las sanciones conforme a lo dispuesto en el Código Tributario y en las leyes vigentes;

12) Aprobar Acuerdos para la aplicación eficiente de las disposiciones en materia tributaria y aduanera, de conformidad con el presente Código, Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA) y la Ley;

13) Resolver los procedimientos iniciados de oficio o a instancia de parte en el marco de sus competencias;

14) Establecer y operar procedimientos y sistemas ágiles y simplificados, para facilitar el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias y aduaneras; así como implementar y operar la tramitación expedita de las operaciones tributarias o aduaneras, formales o materiales; y,

15) Cualquier otra facultad o atribución que establezca la Ley, en sus respectivas competencias.

Artículo 199

ATRIBUCIONES DE LAS DIRECCIONES EJECUTIVAS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA. Las Direcciones Ejecutivas de la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, en su respectivo ámbito de competencias, tienen las atribuciones siguientes:

1) Ejercer la representación legal y administración general, dirección y manejo de la institución;

2) Aprobar las políticas institucionales;

3) Aprobar el Plan Estratégico Institucional;

4) Aprobar el Plan Operativo Anual y Plurianual, estados financieros y memoria institucional para su presentación a las instancias correspondientes y supervisar la ejecución de los mismos;

5) Delegar las funciones en los funcionarios competentes;

6) Aprobar los acuerdos que contengan las normas internas de la institución, incluyendo aquellos instrumentos, normas y manuales que regulan la estructura organizacional y funcional, su régimen laboral, de remuneraciones y de contrataciones; así como los relacionados con la implementación de los reglamentos de la materia tributaria y aduanera, según corresponda;

7) Seleccionar, nombrar, contratar, evaluar, promover y remover al personal de acuerdo a las normas legales aplicables;

8) Elaborar el presupuesto anual dentro del techo presupuestario asignado y remitirlo a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) para su incorporación en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República;

9) Resolver los Recursos de Reposición, según el Código Tributario o el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), según corresponda;

10) Celebrar los actos y contratos que sean de su competencia; 

11) Verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias o aduaneras, a efecto de prevenir la defraudación y el contrabando;

12) Preparar planes y programas de gestión administrativa acorde con los lineamientos de la política económica y metas de recaudación anuales acordadas; y,

13) Las demás funciones que le confieran el presente Código y las leyes aplicables.

Artículo 200

REQUISITOS PARA DESEMPEÑAR LAS DIRECCIONES EJECUTIVAS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA.

1) Ser hondureño por nacimiento, mayor de treinta (30) años;

2) Estar en el goce y en el ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

3) Ser profesional universitario de reconocida capacidad e idoneidad;

4) No tener deudas o cuentas pendientes con el Estado;

5) No tener parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad ni ser cónyuge del Presidente de la República, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Magistrados del Tribunal Superior de Cuentas, Fiscal General, Fiscal General Adjunto, Director de Fiscales y Fiscales Especiales del Ministerio Público, Procurador General y Subprocurador General de la República; Comisionado Nacional de los Derechos Humanos; Secretarios o Subsecretarios de Estado; Presidente y Directores del Banco Central de Honduras; y Comisionados de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros; y,

6) No estar desempeñando otro cargo público remunerado, con excepción de la docencia universitaria, la investigación y de salud. El desempeño del cargo de la Dirección Ejecutiva es de carácter exclusivo y tiene anexa jurisdicción.

Artículo 201

PATRIMONIO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA.

1) Las asignaciones presupuestarias aprobadas por el Congreso Nacionalde hasta el dos punto cinco por ciento (2.5%) del total de la recaudación de tributos internos para la administración tributaria y de hasta el dos punto cinco por ciento (2.5%) del total de la recaudación de tributos aduaneros para la administración aduanera, ambos del período fiscal anual inmediatamente anterior;

2) Ingresos propios, como ser los provenientes de la prestación de servicios de cualquier índole. Así como los recursos provenientes de las subastas o remates, de los servicios por transporte de datos y otros, en el caso de la Administración Aduanera;

3) Herencias, legados y donaciones de otras fuentes públicas o privadas, nacionales o extranjeras y los provenientes de programas de cooperación internacional; y,

4) Transferencias y bienes que se les transfieran acordadas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN).

Artículo 202

ESCUELAS TRIBUTARIAS Y ADUANERAS

1) Créase la Escuela Tributaria y la Escuela Aduanera, como dependencias de la Administración Tributaria y la Administración Aduanera respectivamente, con especialización funcional y técnica, las cuales están encargadas de diseñar, implementar, socializar y ejecutar los planes y programas de capacitación y entrenamiento tributario y aduanero, a nivel nacional, en todos los niveles de educación formal, informal y no formal, con cobertura a todas las personas y sectores sociales y económicos de la República;

2) La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación y el Consejo de Educación Superior, en coordinación con la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, debe incluir en la currícula nacional el contenido de la materia tributaria y aduanera en los planes y programas de estudio; y,

3) Se faculta a la Administración Tributaria y a la Administración Aduanera, para que dispongan todo lo relacionado con la estructura, presupuesto, metodologías y demás funciones de la Escuela Tributaria y de la Escuela Aduanera, respectivamente, así como cualquier otro requerimiento que pueda en el futuro contribuir al desarrollo de estas escuelas.

Artículo 203

EXPEDIENTES EN TRAMITACIÓN. Los expedientes relacionados con tributos que se estén tramitando en la vía administrativa o judicial, a la fecha de entrar en vigencia este Código, se concluirán conforme a las leyes con base en las cuales se iniciaron.

Artículo 204

TRANSICIÓN A LA SUPERINTENDENCIA TRIBUTARIA ADUANERA. Hasta tanto entre en funcionamiento la Superintendencia Tributaria Aduanera a que hace referencia este Código, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) es la encargada de resolver los Recursos de Apelación y de Revisión.

Artículo 205

READECUACIONES Y REESTRUCTURACIÓN.

1) Se autoriza a la Administración Tributaria, a la Administración Aduanera y a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) para que realicen los ajustes a sus procedimientos, sistemas, registros y demás aplicativos, para que se adecuen a las disposiciones del presente Código. El Presidente de la República, en Consejo de Secretarios de Estado puede disponer de las partidas y recursos necesarios para cumplir con este objetivo; y,

2) El Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) con apoyo de la Administración Tributaria y de la Administración Aduanera, por todos los medios existentes y disponibles, debe informar, comunicar, instruir y capacitar sobre el contenido y alcances del presente Código, debiendo auxiliarse de las organizaciones gremiales, profesionales y empresariales, del Sector Social de la Economía, Cámaras de Comercio y colegios profesionales, para esos efectos.

Artículo 206

TRIBUNALES EN MATERIA TRIBUTARIA Y ADUANERA.

1) El Poder Judicial debe adoptar las medidas necesarias para el fortalecimiento técnico, especializado y presupuestario de los Tribunales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en materia tributaria y aduanera; 

2) Por un período improrrogable de cinco (5) años, contados a partir de la entrada de vigencia del presente Código, para la admisión de una demanda ante los tribunales la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia tributaria y aduanera, se requerirá que el demandante acredite rendir ante el Juez garantía suficiente a favor del Estado conforme a la tabla siguiente:

a) Pequeños contribuyentes: cinco por ciento (5%) de la cuantía de la demanda;

b) Medianos contribuyentes: diez por ciento (10%) de la cuantía de la demanda; y,

c) Grandes contribuyentes: veinte por ciento (20%) de la cuantía de la demanda

3) Transcurrido el plazo de cinco (5) años establecido en este Artículo, los jueces de los Tribunales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no pueden exigir garantía alguna para admitir las demandas en materia tributaria o aduanera.

Nota aclaratoria 

*Declarado como Inconstitucional e Inaplicable, por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante Certificación publicado en la Gaceta No. 36,131, el 17 de Enero del 2023, en resolución al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el abogado Santos Gabino Carvajal; por demostrarse que el presente artículo viola directamente las garantías establecidas en los artículos 1, 4, 59, 60, 64, 80, 82, 90 y 303 de la Constitución de la República. 

Artículo 207

TEXTOS CONSOLIDADOS DE LEYES TRIBUTARIAS O ADUANERAS. El Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), con la asistencia de la Administración Tributaria y de la Administración Aduanera, en un plazo de un (1) año contado a partir de la entrada en vigencia del presente Código, debe presentar al Congreso Nacional los nuevos proyectos de Ley del Impuesto Sobre la Renta, Ley del Impuesto Sobre Ventas y un proyecto de ley que consolide las leyes de los demás tributos vigentes, así como las medidas antievasión correspondientes, mismos que deben ser congruentes con los objetivos y principios contenidos en este Código.

Artículo 208

MONOTRIBUTO O TRIBUTO ÚNICO. El Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), con la asistencia de la Administración Tributaria y la Administración Aduanara y en consulta con los sectores involucrados, en un plazo de un (1) año contados a partir de la entrada en vigencia del presente Código, debe presentar al Congreso Nacional un proyecto que desarrolle el Monotributo o Tributo Único, creado en el presente Código. 

Artículo 209

CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN. Se faculta al Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), con la asistencia de la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, para suscribir Convenios con el Estado u otros Estados para Evitar la Doble Tributación en Materia de Impuesto Sobre la Renta y el Patrimonio, siguiendo el procedimiento regulado en la Constitución de la República.

Artículo 210

REGLAMENTO BUZÓN ELECTRÓNICO. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) con la asistencia de la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, y con fundamento en el Artículo 22 numeral 11) de la Ley General de la Administración Pública, propondrán para aprobación el proyecto de Reglamento que regulará todo lo concerniente al buzón electrónico, para la aprobación del Presidente de la República en Consejo de Secretarios de Estado.

Artículo 211

REFORMAS E INTERPRETACIONES. Reformar e interpretar, correspondientemente, las disposiciones legales siguientes:

1) Reformar los artículos: 39 reformado por el Decreto No.266-2013; 50 adicionándole un párrafo segundo; y, 66 todos de la LEY DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, contenida en el Decreto No.189-87, de fecha 20 de Noviembre de 1987, los que en adelante se leerán así:

“ARTÍCULO 39.- La cuantía de la acción se fijará en la demanda sobre la base del daño efectivamente causado. La acción judicial únicamente puede ser admitida si el demandante rinde una caución equivalente al Veinte por ciento (20%) del valor reclamado, y en materia tributaria se regirá conforme a lo dispuesto por el Código Tributario. Esta caución no es requerida... Cuando no se fijare cuantía... Si el demandado...”

“ARTÍCULO 50.- Presentada la demanda... Adicionalmente, cuando la demanda verse sobre la denegación presunta de un recurso por la Superintendencia Tributaria Aduanera o la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, el Juzgado comunicará en el mismo plazo a dichas dependencias, según corresponda, la interposición de la demanda a los efectos oportunos.”

“ARTÍCULO 66.- Las defensas previas no suspenden el plazo para contestar la demanda. Sin embargo, la pieza principal de la demanda se debe mantener en suspenso hasta que el Órgano Jurisdiccional resuelva las defensas previas interpuestas.”

2) Reformar los artículos: 4 numeral 4), reformado por el Decreto 278-2013; y, 29 de la LEY DE EFICIENCIA EN LOS INGRESOS Y EL GASTO PÚBLICO contenida en el Decreto No.113-2011 de fecha 24 de Junio de 2011, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” del 8 de Julio de 2011, los cuales en adelante se leerán así:

“ARTÍCULO 4.- Complementación...

1) Los emisores...;

2) Los OTCD...;

3) Los comercios...;

4) Los Concesionarios de Servicios de Tarjetas de Crédito y Debido (OTCD) deben aplicar un quince por ciento (15%) de manera automática sobre el monto total cuando no exista discriminación del impuesto causado en las transacciones de bienes y servicios gravados de sus afiliados;

5) Los establecimientos. ..;

6) Los Emisores...;

7) Los Emisores.”

“ARTÍCULO 29.- Control. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) podrá firmar convenios con instituciones del sistema financiero nacional para automatizar y controlar los beneficios tributarios que se otorgan a personas naturales o jurídicas. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) es el ente facultado para establecer las formas, medios y controles que deben aplicarse en el reconocimiento de beneficios tributarios; no obstante puede requerir que la Administración Tributaria colabore y apoye en el cumplimiento de esta facultad, ya sea mediante la verificación y fiscalización de lo requerido.”

3) Reformar el Artículo 57 del Decreto No. 17-2010 contentivo de la LEY FORTALECIMIENTO DE LOS INGRESOS, EQUIDAD SOCIAL Y RACIONALIZACIÓN DEL GASTO PÚBLICO, del 28 de Marzo de 2010, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” del 22 de Abril de 2010, el cual en adelante se leerá así:

“ARTÍCULO 57. Se instituye... La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) es la facultada para emitir los reglamentos necesarios para regular la emisión los tipos de documentos de carácter fiscal y sus requisitos, la regulación de la factura electrónica, las personas naturales o jurídicas que deben inscribirse, las obligaciones y prohibiciones de éstas, infracciones y sanciones administrativas.”

4) Interpretar de manera auténtica y legal de las disposiciones legales siguientes:

a) Interpretar el Artículo 23 del Decreto 113-2011 de fecha 24 de Junio de 2011 contentivo de la LEY DE EFICIENCIA EN LOS INGRESOS Y EL GASTO PÚBLICO, en el sentido que las disposiciones de dicho Artículo no son aplicables para los reclamos administrativos y/o jurisdiccionales contra el Estado de Honduras por concepto de intereses adeudados, daño emergente y lucro cesante, cuando dichos reclamos sean de naturaleza tributaria o impositiva; y,

b) Interpretar el Artículo 28, párrafo segundo, del Decreto 113-2011 de fecha 24 de Junio de 2011 contentivo de la LEY DE EFICIENCIA EN LOS INGRESOS Y EL GASTO PÚBLICO, en el sentido que la solvencia que el beneficiario debe acreditar con el Estado, es por las obligaciones tributarias distintas a la dispensa del pago de tributos solicitados.

Artículo 212

TRANSITORIOS.

1) Se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) para que emita las resoluciones de años anteriores a las fechas de publicación del presente Decreto cuando los beneficiarios de las resoluciones hayan cumplido con los requisitos establecidos en el marco legal aplicable, incluyendo lo dispuesto en el párrafo anterior, así mismo se faculta a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) emitir los instructivos necesarios para la aplicación del Artículo 28 del Decreto No. 113-2011 de fecha 24 de Junio de 2011 publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 8 de Julio del 2011 y las disposiciones contenidas en los párrafos anteriores. 

2) Se ordena a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) para que en el plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Decreto, emita las disposiciones reglamentarias pertinentes al Artículo 57 del Decreto No.17-2010, reformado por este Decreto, mismo que debe incluir la boleta de compra.

Artículo 213

REGULARIZACIÓN TRIBUTARIA.- Se concede el beneficio de amnistía y regularización tributaria y aduanera, la cual inicia con la vigencia del presente Decreto y vence el 30 de Junio de 2017, de acuerdo a las condiciones contenidas en los párrafos siguientes:

1) Presentar las declaraciones determinativas, informativas y aduaneras que se hayan omitido y que el obligado tributario haya estado obligado a presentar y pagar, según sea el caso, al 31 de Octubre de 2016, sobre obligaciones tributarias o aduaneras referentes a períodos fiscales no prescritos; hacer las rectificaciones a las declaraciones tributarias o aduaneras que el obligado tributario hubiere presentado con error y éste haya estado obligado a presentarlas; y, pagar cuando corresponda los tributos relacionados con las declaraciones a que se refieren los supuestos de este párrafo, sin multas, recargos e intereses. En el caso de las Tasaciones de Oficio o del Tributo Adicional determinado de Oficio a las declaraciones presentadas por los obligados tributarios al 31 de Octubre de 2016 y que no se encuentren firmes, pueden pagar los tributos que correspondan al total o la parte que haya sido aceptada por los obligados tributarios, sin multas, intereses ni recargos. El obligado tributario debe cancelar la deuda tributaria y aduanera, libre de interés, multa y recargos, que se encuentre firme y pendiente de pago al 31 de Octubre de 2016, estén o no amparadas en planes de pago. Este beneficio de amnistía también aplica a los obligados tributarios que hayan presentados sus declaraciones determinativas o informativas, hasta el 31 de Octubre de 2016, indistintamente del período, en forma extemporánea y cuya deuda tributaria o aduanera esté constituida por multa, recargo e intereses como sanción accesoria y que no deban el tributo causado en la declaración que la originó.

El beneficio antes descrito en el numeral 1) no es aplicable a las obligaciones generadas del Impuesto Sobre Ventas.

2) Los obligados tributarios que no se encuentren en mora y que no tengan omisiones en las declaraciones determinativas o informativas al Fisco, en los períodos fiscales comprendidos entre los años 2012 y hasta el 31 de Octubre de 2016, indistintamente que éstos hayan sido o no objeto de fiscalización tributaria o aduanera, notificados o no notificados, así como del estado del proceso de fiscalización; que mantengan recursos administrativos o judiciales respecto de obligaciones no aceptadas voluntariamente y que no se encuentran firmes, líquidas y exigibles; durante cualquiera de los períodos fiscales no prescritos correspondientes a los años 2012, 2013, 2014, 2015 y hasta el 31 de Octubre de 2016, pueden acogerse al beneficio de Actualización Tributaria y Aduanera de finiquito o sello definitivo por los períodos fiscales antes descritos, debiendo realizar un pago único del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre el año que obtuvo los mayores ingresos brutos al cierre de su período fiscal anual, según las Declaraciones Juradas del Impuesto Sobre la Renta de dichos años. Dicha solicitud debe de presentarse ante la Autoridad correspondiente, quien debe resolverla en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, admitiendo o no la petición, en caso de que la autoridad no resuelva la petición dentro de los quince (15) días hábiles antes referidos, se debe tener por admitida la misma y el peticionario debe proceder a pagar el uno punto cinco por ciento (1.5%) como lo indica el párrafo anterior.

En caso de negarse la petición de amnistía por parte de la autoridad correspondiente el peticionario puede hacer uso del recurso de apelación según lo establecido en los Artículos 176 y 177 del presente Código Tributario.

Quienes se acojan al beneficio contenido en este Artículo realizando el pago único del uno punto cinco por ciento (1.5%) no deben ser objeto de fiscalización posterior en los períodos fiscales antes señalados, para lo cual la Administración Tributaria y Aduanera deben emitir, sin más trámite el finiquito o sello definitivo.

La Amnistía Tributaria contenida en este Artículo aplica igualmente a los convenios o acuerdos de pago suscritos y pagados hasta el 30 de Junio de 2017, entre la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, con los obligados tributarios.

La presente amnistía es aplicable a las personas naturales y jurídicas.

Artículo 214

DEROGACIONES. Se derogan las Disposiciones Legales Siguientes:

1) Decreto No.22-97 de fecha 8 de Abril de 1997 que contiene el CÓDIGO TRIBUTARIO, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 30 de Mayo de 1997 y sus reformas;

2) El literal d) del Artículo 61; y el Artículo 132 de la LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, contenida en el Decreto No.152-87, de fecha 28 de Septiembre de 1987;

3) El literal d) del Artículo 47; y el Artículo 104, de la LEY DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, contenida en el Decreto No.189-87, de fecha 20 de Noviembre de 1987;

4) Artículo 35 de la LEY DE EQUILIBRIO FINANCIERO Y LA PROTECCIÓN SOCIAL, contenida en el Decreto No.194-2002 de fecha 15 de Mayo de 2002;

5) Artículo 20 del Decreto 113-2011 contentivo de la LEY DE EFICIENCIA EN LOS INGRESOS Y EL GASTO PÚBLICO del 24 de Junio de 2011; y,

6) Los demás Decretos, Leyes y Reglamentos que se opongan a las disposiciones del presente Código.

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