Código Tributario
170-2016 213 artículos en total
Código Tributario
170-2016 213 artículos en total
Título I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Capítulo I
ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINCIONES. CONCEPTO DE TRIBUTO Y FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO Y ADUANERO
Artículo 1
AMBITO DE APLICACIÓN.1) Las disposiciones de este Código establecen los principios básicos y las normas fundamentales que constituyen el régimen jurídico del sistema tributario y son aplicables a todos los tributos;2) Honduras se rige en el principio de renta territorial. Se faculta al Poder Ejecutivo para aprobar Convenios para evitar la doble tributación siguiendo el procedimiento requerido en laConstitución de la República; y3) Lo prescrito en este Código no debe ser aplicable al Régimen Tributario Municipal
AMBITO DE APLICACIÓN.1) Las disposiciones de este Código establecen los principios básicos y las normas fundamentales que constituyen el régimen jurídico del sistema tributario y son aplicables a todos los tributos;2) Honduras se rige en el principio de renta territorial. Se faculta al Poder Ejecutivo para aprobar Convenios para evitar la doble tributación siguiendo el procedimiento requerido en laConstitución de la República; y3) Lo prescrito en este Código no debe ser aplicable al Régimen Tributario Municipal
Artículo 2
DEFINICIONES. Para todos los efectos en cuanto a la aplicación del presente Código se establece el glosario de conceptos básicossiguientes:1) ACCIÓN DE REPETICIÓN: Es el derecho a reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por concepto de tributos, sanciones e intereses, así como pagos a cuentas y otros pagos debidos en virtud de las normas sustantivas de los distintos tributos que generen un crédito a favor, aunque en el momento del pago no hubieran formulado una reserva legal. El derecho de repetición es aplicado entre el Estado y particulares y, entreparticulares; 2) ACTOS ADMINISTRA- TIVOS: Son aquellos dictados por el órgano competente respetando los procedimientos previstos en el ordenamientojurídico;3) ADQUIRENTE: Persona natural o jurídica que adquiere bienes y servicios que están afectos por Ley al pago de ladeuda tributaria;4) AMNISTÍA: Beneficio que se concede por Ley a los deudores tributarios que tiene por objeto condonar el pago parcial o total de las obligaciones pecuniariasaccesorias de la deuda tributaria;5) ANULABILIDAD: Esla causa de ineficacia de un acto jurídico; debiendo entenderse que: Los actos que contengan irregularidades son anulables a instancia de parte, siempre que no sea posible, subsanarlos; Si la parte a quien interese no impugna un acto anulable, queda subsanado al tiempo de la firmeza de la resolución. Las actuaciones realizadas fuera del tiempo establecido sólo pueden anularse si lo impusiere la naturaleza deltérmino o plazo;6) ALÍCUOTA: Es la tasa, fija ovariable y expresada en forma decoeficiente o porcentaje, queaplicada a la base imponible, dacomo resultado la cuota tributaria;7) CAPACIDAD CONTRIBUTIVA: Capacidad económica que tiene una persona natural ojurídica para pagar tributos;8) CASO FORTUITO: Suceso no provocado por el obligado tributario que impide el cumplimiento de una obligación sin responsabilidad para el mismo por no haber podido preverse o que pudiendo preverse, haresultado inevitable;9) CONDONACIÓN: Es el perdón de una deuda tributariaotorgado mediante Ley;10) CONFUSIÓN: Modo de extinguir obligaciones que se produce cuando se confunden en una misma persona los conceptosde acreedor y de deudor;11) CÓDIGO TRIBUTARIO: Elpresente cuerpo jurídico;12) CONVENIOS ENTRE PARTICULARES: Acuerdo realizado entre personas naturales o jurídicas, diferentes a la Administración Tributaria y Administración Aduanera, en el que se obligan recíprocamente adar, hacer o no hacer alguna cosa; 13) COMPENSACIÓN DE PAGOS: Forma de extinción de la obligación tributaria, mediante la cual los créditos líquidos y exigibles del obligado tributario se compensan total o parcialmente con créditos por tributos, sus accesorios y sanciones, líquidos, exigibles y no prescritos, siempre que sean administrados por la misma Administración Tributaria o laAdministración Aduanera;14) DEUDA LIQUIDA, FIRME Y EXIGIBLE: Es el carácter que adquiere la deuda determinada por la Administración Tributaria y Administración Aduanera en el proceso de liquidación, la cual una vez vencido su plazo, se convierte en exigible para su pago y contra la cual no cabe recursoadministrativo o legal alguno;15) DENUNCIA: Acto mediante el cual se hace del conocimiento de la autoridad competente, hechos o situaciones que pueden ser constitutivos de infracciones administrativas o delitostributarios;16) DOCUMENTO FISCAL: Documentos autorizados porautoridad competente que debenutilizar los obligados tributarios para respaldar actividades, operaciones o transacciones quetengan efectos fiscales;17) FUERZA MAYOR: Todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse, que impide hacer lo que se debía o era posible y lícito. Aparece como obstáculo, ajeno a las fuerzas naturales y que se opone al ejercicio de un derecho o al espontáneo cumplimiento de unaobligación;18) FUSIÓN: Acto mediante el cual dos o más sociedades se disuelven para integrar una nueva o, cuando una ya existente absorbe a otra u otras. La nueva sociedad o la incorporante adquieren la titularidad de derechos y obligaciones de lassociedades disueltas;19) IMPUESTO CONEXO O CEDULAR DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA: Aquellos establecidos en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, leyes y Decretos especiales, como ser: Aportación Solidaria; Impuesto al Activo Neto; Impuesto a los Intereses generados enoperaciones con títulos-valores, depósitos a plazo y transacciones bursátiles; Impuesto a los dividendos e Impuesto a las Ganancias de Capital. Sinlimitarse a ellos;20) INFRACCIÓN TRIBUTA- RIA: Acción u omisión que contravenga los preceptos del Código Tributario y de otras leyes tributarias y que no sea constitutiva de la comisión de undelito;21) MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER: Medidas probatorias extraordinarias que luego de la vista o alegatos escritos de las partes, pueden las Autoridades practicar o hacer que se practiquen de oficio para ilustrarse más adecuadamente y emitir la resolución correspondiente sin atenerse tan sólo a los medios propuestos porlas partes;22) OBLIGACIÓN TRIBUTA- RIA: Vínculo que se establece por Ley entre un acreedor, que es el Estado y el deudor, que son las personas naturales o jurídicas cuyo objetivo es el cumplimientode la prestación tributaria;23) PLAZO PERENTORIO:Aquel cuyo vencimientodetermina automáticamente la caducidad del mismo para cuyoejercicio se concedió;24) PRELACIÓN DE CRÉDITOS: Orden de prioridad o preferencia en que han de satisfacerse los diversos créditos concurrentes en caso de ejecución forzosa de un deudormoroso o insolvente;25) PROCEDIMIENTOTRIBUTARIO: Acciones secuenciales por parte de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria y Administración Aduanera, dirigidas a garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos y obligacionestributarias formales o materiales;26) SANCIONES: Obligacionespecuniarias impuestas por la Autoridad Competente, de conformidad con la Ley, derivadas del incumplimiento de obligaciones tributarias formaleso materiales;27) SUCESOR MORTISCAUSA: Es el heredero porcausa de muerte; y 28) OBLIGADO TRIBUTARIO: Persona natural o jurídica que debe cumplir con las obligaciones tributarias y aduaneras establecidas en la Ley, sean éstos en calidad de contribuyente o deresponsable.
DEFINICIONES. Para todos los efectos en cuanto a la aplicación del presente Código se establece el glosario de conceptos básicossiguientes:1) ACCIÓN DE REPETICIÓN: Es el derecho a reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por concepto de tributos, sanciones e intereses, así como pagos a cuentas y otros pagos debidos en virtud de las normas sustantivas de los distintos tributos que generen un crédito a favor, aunque en el momento del pago no hubieran formulado una reserva legal. El derecho de repetición es aplicado entre el Estado y particulares y, entreparticulares; 2) ACTOS ADMINISTRA- TIVOS: Son aquellos dictados por el órgano competente respetando los procedimientos previstos en el ordenamientojurídico;3) ADQUIRENTE: Persona natural o jurídica que adquiere bienes y servicios que están afectos por Ley al pago de ladeuda tributaria;4) AMNISTÍA: Beneficio que se concede por Ley a los deudores tributarios que tiene por objeto condonar el pago parcial o total de las obligaciones pecuniariasaccesorias de la deuda tributaria;5) ANULABILIDAD: Esla causa de ineficacia de un acto jurídico; debiendo entenderse que: Los actos que contengan irregularidades son anulables a instancia de parte, siempre que no sea posible, subsanarlos; Si la parte a quien interese no impugna un acto anulable, queda subsanado al tiempo de la firmeza de la resolución. Las actuaciones realizadas fuera del tiempo establecido sólo pueden anularse si lo impusiere la naturaleza deltérmino o plazo;6) ALÍCUOTA: Es la tasa, fija ovariable y expresada en forma decoeficiente o porcentaje, queaplicada a la base imponible, dacomo resultado la cuota tributaria;7) CAPACIDAD CONTRIBUTIVA: Capacidad económica que tiene una persona natural ojurídica para pagar tributos;8) CASO FORTUITO: Suceso no provocado por el obligado tributario que impide el cumplimiento de una obligación sin responsabilidad para el mismo por no haber podido preverse o que pudiendo preverse, haresultado inevitable;9) CONDONACIÓN: Es el perdón de una deuda tributariaotorgado mediante Ley;10) CONFUSIÓN: Modo de extinguir obligaciones que se produce cuando se confunden en una misma persona los conceptosde acreedor y de deudor;11) CÓDIGO TRIBUTARIO: Elpresente cuerpo jurídico;12) CONVENIOS ENTRE PARTICULARES: Acuerdo realizado entre personas naturales o jurídicas, diferentes a la Administración Tributaria y Administración Aduanera, en el que se obligan recíprocamente adar, hacer o no hacer alguna cosa; 13) COMPENSACIÓN DE PAGOS: Forma de extinción de la obligación tributaria, mediante la cual los créditos líquidos y exigibles del obligado tributario se compensan total o parcialmente con créditos por tributos, sus accesorios y sanciones, líquidos, exigibles y no prescritos, siempre que sean administrados por la misma Administración Tributaria o laAdministración Aduanera;14) DEUDA LIQUIDA, FIRME Y EXIGIBLE: Es el carácter que adquiere la deuda determinada por la Administración Tributaria y Administración Aduanera en el proceso de liquidación, la cual una vez vencido su plazo, se convierte en exigible para su pago y contra la cual no cabe recursoadministrativo o legal alguno;15) DENUNCIA: Acto mediante el cual se hace del conocimiento de la autoridad competente, hechos o situaciones que pueden ser constitutivos de infracciones administrativas o delitostributarios;16) DOCUMENTO FISCAL: Documentos autorizados porautoridad competente que debenutilizar los obligados tributarios para respaldar actividades, operaciones o transacciones quetengan efectos fiscales;17) FUERZA MAYOR: Todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse, que impide hacer lo que se debía o era posible y lícito. Aparece como obstáculo, ajeno a las fuerzas naturales y que se opone al ejercicio de un derecho o al espontáneo cumplimiento de unaobligación;18) FUSIÓN: Acto mediante el cual dos o más sociedades se disuelven para integrar una nueva o, cuando una ya existente absorbe a otra u otras. La nueva sociedad o la incorporante adquieren la titularidad de derechos y obligaciones de lassociedades disueltas;19) IMPUESTO CONEXO O CEDULAR DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA: Aquellos establecidos en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, leyes y Decretos especiales, como ser: Aportación Solidaria; Impuesto al Activo Neto; Impuesto a los Intereses generados enoperaciones con títulos-valores, depósitos a plazo y transacciones bursátiles; Impuesto a los dividendos e Impuesto a las Ganancias de Capital. Sinlimitarse a ellos;20) INFRACCIÓN TRIBUTA- RIA: Acción u omisión que contravenga los preceptos del Código Tributario y de otras leyes tributarias y que no sea constitutiva de la comisión de undelito;21) MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER: Medidas probatorias extraordinarias que luego de la vista o alegatos escritos de las partes, pueden las Autoridades practicar o hacer que se practiquen de oficio para ilustrarse más adecuadamente y emitir la resolución correspondiente sin atenerse tan sólo a los medios propuestos porlas partes;22) OBLIGACIÓN TRIBUTA- RIA: Vínculo que se establece por Ley entre un acreedor, que es el Estado y el deudor, que son las personas naturales o jurídicas cuyo objetivo es el cumplimientode la prestación tributaria;23) PLAZO PERENTORIO:Aquel cuyo vencimientodetermina automáticamente la caducidad del mismo para cuyoejercicio se concedió;24) PRELACIÓN DE CRÉDITOS: Orden de prioridad o preferencia en que han de satisfacerse los diversos créditos concurrentes en caso de ejecución forzosa de un deudormoroso o insolvente;25) PROCEDIMIENTOTRIBUTARIO: Acciones secuenciales por parte de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria y Administración Aduanera, dirigidas a garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos y obligacionestributarias formales o materiales;26) SANCIONES: Obligacionespecuniarias impuestas por la Autoridad Competente, de conformidad con la Ley, derivadas del incumplimiento de obligaciones tributarias formaleso materiales;27) SUCESOR MORTISCAUSA: Es el heredero porcausa de muerte; y 28) OBLIGADO TRIBUTARIO: Persona natural o jurídica que debe cumplir con las obligaciones tributarias y aduaneras establecidas en la Ley, sean éstos en calidad de contribuyente o deresponsable.
Artículo 3
CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN DE LOS TRIBUTOS. Tributos son las prestaciones pecuniarias que el Estado exige en ejercicio de su potestad tributaria y como consecuencia de la realización del hecho imponible previsto en la Ley, al que ésta vincula el deber de contribuir, con el objetode satisfacer necesidades públicas.Los Tributos se clasifican en:1) Impuestos;2) Tasas;3) Contribuciones; y 4) Monotributo o Tributo Único.
CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN DE LOS TRIBUTOS. Tributos son las prestaciones pecuniarias que el Estado exige en ejercicio de su potestad tributaria y como consecuencia de la realización del hecho imponible previsto en la Ley, al que ésta vincula el deber de contribuir, con el objetode satisfacer necesidades públicas.Los Tributos se clasifican en:1) Impuestos;2) Tasas;3) Contribuciones; y 4) Monotributo o Tributo Único.
Artículo 4
IMPUESTO. Impuesto es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador y como fundamento jurídico una situación relativa al contribuyente tomando en consideración la capacidad contributiva del mismo, sin estar el Estado obligado a unacontraprestación equivalente
IMPUESTO. Impuesto es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador y como fundamento jurídico una situación relativa al contribuyente tomando en consideración la capacidad contributiva del mismo, sin estar el Estado obligado a unacontraprestación equivalente
Artículo 5
TASA.1) Tasa es la suma de dinero que el Estado o alguno de sus organismosdescentralizados, percibe por laprestación efectiva de un servicio público a una persona determinada natural o jurídica, cuyo monto debe corresponder al costo o mantenimientodel servicio; y 2) Para la aprobación de una Tasa, se requiere un estudio técnico-económico y de impacto social que sustente suprecio o monto.
TASA.1) Tasa es la suma de dinero que el Estado o alguno de sus organismosdescentralizados, percibe por laprestación efectiva de un servicio público a una persona determinada natural o jurídica, cuyo monto debe corresponder al costo o mantenimientodel servicio; y 2) Para la aprobación de una Tasa, se requiere un estudio técnico-económico y de impacto social que sustente suprecio o monto.
Artículo 6
CONTRIBUCIÓN.1) Contribución es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios especiales o un aumento de valor de los bienes del obligado tributario, derivados de la realización o ampliación de obras oservicios públicos;2) El producto del pago de la contribución no debe financiar la totalidad de la realización o ampliación de la obra o de los servicios públicos, sino la parte de la obra o servicios atribuible a los beneficios especiales y no debe tener un destino ajeno a la financiación de las obras o las actividades que constituyen elpresupuesto de la obligación; y 3) Para la aprobación de una contribuciónse requiere un estudio técnico- económico y de impacto social quesustente su precio o monto.
CONTRIBUCIÓN.1) Contribución es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios especiales o un aumento de valor de los bienes del obligado tributario, derivados de la realización o ampliación de obras oservicios públicos;2) El producto del pago de la contribución no debe financiar la totalidad de la realización o ampliación de la obra o de los servicios públicos, sino la parte de la obra o servicios atribuible a los beneficios especiales y no debe tener un destino ajeno a la financiación de las obras o las actividades que constituyen elpresupuesto de la obligación; y 3) Para la aprobación de una contribuciónse requiere un estudio técnico- económico y de impacto social quesustente su precio o monto.
Artículo 7
MONOTRIBUTO O TRIBUTO ÚNICO. 1) Se crea el Monotributo o Tributo Únicobasado en los principios constitucionales de legalidad, proporcionalidad, generalidad y equidad, atendiendo a la capacidad económica del obligado tributario, al que están sujetos las organizaciones del Sector Social de la Economía, otros sectores económicos y profesionales que determine la Ley y los que desarrollen actividades económicasy civiles no lucrativas.Se excluye de la obligación del Monitributo o Tributo Único a las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo (ONGDs) sin fines de lucro sujetos a una Ley Especial de Fomento para las Organizaciones NoGubernamentales de Desarrollo e Iglesias;2) Este régimen especial se basa en alícuotas escalonadas, según los parámetros que fije la Ley que lo regule. El Monotributo o Tributo Único debe sustituir la obligación de pago de cualquier tributo a los ingresos directos o conexosen el régimen tributario nacional.
MONOTRIBUTO O TRIBUTO ÚNICO. 1) Se crea el Monotributo o Tributo Únicobasado en los principios constitucionales de legalidad, proporcionalidad, generalidad y equidad, atendiendo a la capacidad económica del obligado tributario, al que están sujetos las organizaciones del Sector Social de la Economía, otros sectores económicos y profesionales que determine la Ley y los que desarrollen actividades económicasy civiles no lucrativas.Se excluye de la obligación del Monitributo o Tributo Único a las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo (ONGDs) sin fines de lucro sujetos a una Ley Especial de Fomento para las Organizaciones NoGubernamentales de Desarrollo e Iglesias;2) Este régimen especial se basa en alícuotas escalonadas, según los parámetros que fije la Ley que lo regule. El Monotributo o Tributo Único debe sustituir la obligación de pago de cualquier tributo a los ingresos directos o conexosen el régimen tributario nacional.
Artículo 8
FUENTES Y JERARQUÍA DEL DERECHO TRIBUTARIO Y ADUANERO. 1) Constituyen fuentes del derecho tributario y aduanero hondureño y deben aplicarse en el orden que a continuaciónse señala:a) La Constitución de la República;b) Los tratados o convenios internacionales en materia tributaria y aduanera o que contengan disposiciones de esta naturaleza de losque Honduras forme parte;c) El Código Tributario;d) Leyes generales o especiales denaturaleza tributaria y aduanera;e) Las demás leyes generales o especiales que contengan disposiciones denaturaleza tributaria o aduanera;f) La jurisprudencia establecida por la Corte Suprema de Justicia (CSJ) que verse sobre asuntos tributarios oaduaneros;g) Los reglamentos autorizados por el Presidente de la República, por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) que desarrollen las normas a que se refieren los incisos d) y e) anteriores emitidos de conformidad y dentro delos alcances de la Ley; y h) Los principios generales del DerechoTributario y Aduanero.2) En los casos no previstos en la jerarquía de las disposiciones tributarias y aduaneras antes citadas, se deben aplicar supletoriamente otras leyes de carácter administrativo y los principios del derechoadministrativo y de otras ramas jurídicas que sean aplicables según su naturaleza yfines; y 3) Cuando en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales, el Congreso Nacional apruebe leyes relativas al régimen tributario y aduanero, debe procurar que las mismas se encuentren en armonía con el espíritu de las disposiciones del presente Código; igualmente, el Poder Ejecutivo, en el ejercicio de la potestad reglamentaria, debe emitir normas de naturaleza tal que sus alcances se encuentren comprendidos dentro de las normas legales establecidas en el presente Código, las que en ningún caso y bajo ninguna circunstancia deben ir más allá de sus contenidos o preceptos. Esta regla es aplicable para los demás actos de tipo administrativo que se emitan en el ejercicio y aplicación de las normas legales de tipotributario y aduanero.
FUENTES Y JERARQUÍA DEL DERECHO TRIBUTARIO Y ADUANERO. 1) Constituyen fuentes del derecho tributario y aduanero hondureño y deben aplicarse en el orden que a continuaciónse señala:a) La Constitución de la República;b) Los tratados o convenios internacionales en materia tributaria y aduanera o que contengan disposiciones de esta naturaleza de losque Honduras forme parte;c) El Código Tributario;d) Leyes generales o especiales denaturaleza tributaria y aduanera;e) Las demás leyes generales o especiales que contengan disposiciones denaturaleza tributaria o aduanera;f) La jurisprudencia establecida por la Corte Suprema de Justicia (CSJ) que verse sobre asuntos tributarios oaduaneros;g) Los reglamentos autorizados por el Presidente de la República, por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) que desarrollen las normas a que se refieren los incisos d) y e) anteriores emitidos de conformidad y dentro delos alcances de la Ley; y h) Los principios generales del DerechoTributario y Aduanero.2) En los casos no previstos en la jerarquía de las disposiciones tributarias y aduaneras antes citadas, se deben aplicar supletoriamente otras leyes de carácter administrativo y los principios del derechoadministrativo y de otras ramas jurídicas que sean aplicables según su naturaleza yfines; y 3) Cuando en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales, el Congreso Nacional apruebe leyes relativas al régimen tributario y aduanero, debe procurar que las mismas se encuentren en armonía con el espíritu de las disposiciones del presente Código; igualmente, el Poder Ejecutivo, en el ejercicio de la potestad reglamentaria, debe emitir normas de naturaleza tal que sus alcances se encuentren comprendidos dentro de las normas legales establecidas en el presente Código, las que en ningún caso y bajo ninguna circunstancia deben ir más allá de sus contenidos o preceptos. Esta regla es aplicable para los demás actos de tipo administrativo que se emitan en el ejercicio y aplicación de las normas legales de tipotributario y aduanero.
Artículo 9
APROBACIÓN DE NORMAS GENERALES.1)EI Presidente de la República, por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), está facultado para dictar actos administrativos de carácter general denominados Reglamentos, en el ámbito de la competencia de política tributaria y aduanera y, todas aquellas facultades que por disposición de la Constitución de laRepública y por Ley le correspondan, porsí o por conducto de la referida Secretaríade Estado; y 2) La Administración Tributaria y la Administración Aduanera, por conducto de sus respectivos titulares, están facultadas para dictar actos administrativos de carácter general que contengan los procedimientos y criterios técnicos necesarios para la aplicación de los reglamentos en dichas materias siempre y cuando su aprobación se justifique y dichos actos administrativos no excedan, restrinjan, tergiversen, contradigan o modifiquen los preceptos y contenidos legales y reglamentariosvigentes.
APROBACIÓN DE NORMAS GENERALES.1)EI Presidente de la República, por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), está facultado para dictar actos administrativos de carácter general denominados Reglamentos, en el ámbito de la competencia de política tributaria y aduanera y, todas aquellas facultades que por disposición de la Constitución de laRepública y por Ley le correspondan, porsí o por conducto de la referida Secretaríade Estado; y 2) La Administración Tributaria y la Administración Aduanera, por conducto de sus respectivos titulares, están facultadas para dictar actos administrativos de carácter general que contengan los procedimientos y criterios técnicos necesarios para la aplicación de los reglamentos en dichas materias siempre y cuando su aprobación se justifique y dichos actos administrativos no excedan, restrinjan, tergiversen, contradigan o modifiquen los preceptos y contenidos legales y reglamentariosvigentes.
Artículo 10
APROBACIÓN DE CRITERIOS DE APLICACIÓN Y EFECTOS DE SUPUBLICACIÓN.1) Los actos administrativos que se aprueben conforme a lo dispuesto en el Artículo anterior, una vez publicados en el Diario Oficial “La Gaceta”, son deobservancia obligatoria;2) Las modificaciones a los actos de carácter general vigentes, deben ser aprobadas mediante un acto administrativo idéntico y del mismo rango al que dio origen al anterior e igualmente deben ser publicados en el Diario Oficial“La Gaceta”; 3) El nuevo criterio no debe aplicarse a situaciones que se dieron durante lavigencia del criterio anterior;4) Una vez aprobados y publicados en el Diario Oficial “La Gaceta”, tanto los criterios originalmente aprobados como sus modificaciones, deben publicarse por cualquier medio de comunicación nacional, a efecto de que el contenido de los mismos sea del conocimiento de lamayor cantidad posible de personas; y 5) La Administración Tributaria y Administración Aduanera son las encargadas de compilar todas las aprobaciones y publicaciones respecto de los actos administrativos a que hace referencia este Artículo y están en la obligación de publicar anualmente un texto único actualizado que incorpore todas las modificaciones y reformas que se den con el tiempo, anotando la referencia a cadamodificación o reforma individualmente.
APROBACIÓN DE CRITERIOS DE APLICACIÓN Y EFECTOS DE SUPUBLICACIÓN.1) Los actos administrativos que se aprueben conforme a lo dispuesto en el Artículo anterior, una vez publicados en el Diario Oficial “La Gaceta”, son deobservancia obligatoria;2) Las modificaciones a los actos de carácter general vigentes, deben ser aprobadas mediante un acto administrativo idéntico y del mismo rango al que dio origen al anterior e igualmente deben ser publicados en el Diario Oficial“La Gaceta”; 3) El nuevo criterio no debe aplicarse a situaciones que se dieron durante lavigencia del criterio anterior;4) Una vez aprobados y publicados en el Diario Oficial “La Gaceta”, tanto los criterios originalmente aprobados como sus modificaciones, deben publicarse por cualquier medio de comunicación nacional, a efecto de que el contenido de los mismos sea del conocimiento de lamayor cantidad posible de personas; y 5) La Administración Tributaria y Administración Aduanera son las encargadas de compilar todas las aprobaciones y publicaciones respecto de los actos administrativos a que hace referencia este Artículo y están en la obligación de publicar anualmente un texto único actualizado que incorpore todas las modificaciones y reformas que se den con el tiempo, anotando la referencia a cadamodificación o reforma individualmente.
Capítulo II
PRINCIPIOS GENERALES TRIBUTARIOS Y
Artículo 11
ADUANEROSPRINCIPIO DE LEGALIDAD. Compete exclusivamente al Congreso Nacional a través de las leyes tributarias y aduaneros y, por consiguiente, no puedeser objeto de la potestad reglamentaria:1) Crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho imponible generador dela obligación tributaria y aduanera, fijar labase imponible, la tarifa y el plazo del tributo, establecer el devengo, las sanciones y definir el sujeto activo y elobligado tributario;2) Otorgar exenciones, exoneraciones, deducciones, liberaciones o cualquierclase de beneficio tributario o aduanero;3) Establecer y modificar multas y laobligación de abonar intereses;4) Establecer la obligación de presentar declaraciones y autoliquidaciones referidas a la obligación tributaria o aduanera principal y a la realización de pagos acuenta o anticipados;5) Imponer obligaciones accesorias o secundarias, en materia tributaria oaduanera;6) Tipificar delitos y faltas y, establecer las penas y sanciones aplicables a losmismos;7) Otorgar privilegios o preferencias tributarias o aduaneras o, establecer garantías generales o especiales para loscréditos de tales naturaleza;8) Regular lo relativo al pago, la compensación, la confusión, la condonación, la prescripción y extinción de las obligaciones reguladas en esteCódigo; y 9) Establecer y modificar los plazos deprescripción.
ADUANEROSPRINCIPIO DE LEGALIDAD. Compete exclusivamente al Congreso Nacional a través de las leyes tributarias y aduaneros y, por consiguiente, no puedeser objeto de la potestad reglamentaria:1) Crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho imponible generador dela obligación tributaria y aduanera, fijar labase imponible, la tarifa y el plazo del tributo, establecer el devengo, las sanciones y definir el sujeto activo y elobligado tributario;2) Otorgar exenciones, exoneraciones, deducciones, liberaciones o cualquierclase de beneficio tributario o aduanero;3) Establecer y modificar multas y laobligación de abonar intereses;4) Establecer la obligación de presentar declaraciones y autoliquidaciones referidas a la obligación tributaria o aduanera principal y a la realización de pagos acuenta o anticipados;5) Imponer obligaciones accesorias o secundarias, en materia tributaria oaduanera;6) Tipificar delitos y faltas y, establecer las penas y sanciones aplicables a losmismos;7) Otorgar privilegios o preferencias tributarias o aduaneras o, establecer garantías generales o especiales para loscréditos de tales naturaleza;8) Regular lo relativo al pago, la compensación, la confusión, la condonación, la prescripción y extinción de las obligaciones reguladas en esteCódigo; y 9) Establecer y modificar los plazos deprescripción.
Artículo 12
INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS Y ADUANERAS.1) Las leyes tributarias y aduaneras se deben interpretar siempre en forma estricta, por lo que para determinar su sentido y alcance no deben utilizarse métodos de interpretación extensivos o analógicos. En particular, no es admisible la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones y exoneraciones, ni el de los delitostributarios o aduaneros; y 2) En la interpretación de las disposiciones de este Código se está además a lasreglas siguientes:a) Queda prohibido atribuir a la Ley otro sentido que el que resulta explícitamente de sus propiostérminos;b) Cuando el legislador defina expresamente las palabras, se debedar a éstas su significado legal; y c) En tanto no se definan por el ordenamiento jurídico tributario y aduanero, los términos contenidos en sus normas se entienden conforme alorden siguiente:i Su sentido jurídico; y ii. Su sentido técnico.
INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS Y ADUANERAS.1) Las leyes tributarias y aduaneras se deben interpretar siempre en forma estricta, por lo que para determinar su sentido y alcance no deben utilizarse métodos de interpretación extensivos o analógicos. En particular, no es admisible la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones y exoneraciones, ni el de los delitostributarios o aduaneros; y 2) En la interpretación de las disposiciones de este Código se está además a lasreglas siguientes:a) Queda prohibido atribuir a la Ley otro sentido que el que resulta explícitamente de sus propiostérminos;b) Cuando el legislador defina expresamente las palabras, se debedar a éstas su significado legal; y c) En tanto no se definan por el ordenamiento jurídico tributario y aduanero, los términos contenidos en sus normas se entienden conforme alorden siguiente:i Su sentido jurídico; y ii. Su sentido técnico.
Artículo 13
VIGENCIA EN EL TIEMPO DE LA NORMA TRIBUTARIA Y ADUA- NERA.1) Las leyes y reglamentos tributarios y aduaneros entran en vigencia desde la fecha en ellas previstas. Si no la establecieran, entran en vigor después de transcurridos veinte (20) días hábiles después de su publicación en el DiarioOficial “La Gaceta”;2) Las leyes reguladoras de tributos periódicos se deben aplicara los períodos fiscales que inicien a partir de su entrada en vigor, salvo que en ellas se establezca otra cosa y no se violente el Principio deTrretroactividad de la Ley.En este sentido, la Ley que modifique la tarifa de los tributos cuyo período fiscal es el año calendario o los elementos que sirven para determinar la base de ellosentra en vigencia a partir del día primero de enero del año siguiente al de su publicación y los tributos, incluidos los pagos anticipados, que deban pagarse a contar de esa fecha quedan afectos a lanueva Ley.Esta regla se debe aplicar para los obligados tributarios sujetos a períodos especiales, respetando el período especialespecíficamente autorizado;3) No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, la ley que establezca, aumente modifique o suprima un tributo de periodicidad mensual, debe entrar en vigencia el primer día del tercer mes siguiente a la fecha de su publicación. Las normas tributarias o aduaneras que establezcan o aumenten tributos de periodicidad mensual no deben ser exigibles en ningún caso antes de eseplazo;4) Los formularios, declaraciones e informes que deben presentar los obligados tributarios, deben aprobarse mediante Acuerdo de la Administración Tributaria o de la Administración Aduanera y deben ser publicados en el Diario Oficial “La Gaceta”, para que entren en vigencia. No obstante lo anterior, los instrumentos acá descritos deben promulgarse mediante la publicación del Acuerdo de la Administración Tributaria o Administración Aduanera en el portal electrónico de las mismas, debiendo publicar en el Diario Oficial “La Gaceta” unaviso que contenga la denominación del documento aprobado, su fundamento legal, la fecha de su publicación y vigenciaenelsitio electrónico;5) Las normas tributarias o aduaneras no tienen efecto retroactivo. Los derechos incorporados definitivamente al patrimonio de los obligados tributarios bajo el imperio de una ley anterior no son afectados poruna ley tributaria o aduanera posterior; y 6) La derogación de una norma tributaria oaduanera no impide su aplicación a loshechos producidos durante su vigencia. Los actos, hechos, relaciones o situaciones que comenzaron a producirse bajo el imperio de una ley anterior, pero que, no se han consumado o perfeccionado en el momento de entrada en vigencia de la nueva Ley, quedan sujetos a lo dispuestopor aquella.
VIGENCIA EN EL TIEMPO DE LA NORMA TRIBUTARIA Y ADUA- NERA.1) Las leyes y reglamentos tributarios y aduaneros entran en vigencia desde la fecha en ellas previstas. Si no la establecieran, entran en vigor después de transcurridos veinte (20) días hábiles después de su publicación en el DiarioOficial “La Gaceta”;2) Las leyes reguladoras de tributos periódicos se deben aplicara los períodos fiscales que inicien a partir de su entrada en vigor, salvo que en ellas se establezca otra cosa y no se violente el Principio deTrretroactividad de la Ley.En este sentido, la Ley que modifique la tarifa de los tributos cuyo período fiscal es el año calendario o los elementos que sirven para determinar la base de ellosentra en vigencia a partir del día primero de enero del año siguiente al de su publicación y los tributos, incluidos los pagos anticipados, que deban pagarse a contar de esa fecha quedan afectos a lanueva Ley.Esta regla se debe aplicar para los obligados tributarios sujetos a períodos especiales, respetando el período especialespecíficamente autorizado;3) No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, la ley que establezca, aumente modifique o suprima un tributo de periodicidad mensual, debe entrar en vigencia el primer día del tercer mes siguiente a la fecha de su publicación. Las normas tributarias o aduaneras que establezcan o aumenten tributos de periodicidad mensual no deben ser exigibles en ningún caso antes de eseplazo;4) Los formularios, declaraciones e informes que deben presentar los obligados tributarios, deben aprobarse mediante Acuerdo de la Administración Tributaria o de la Administración Aduanera y deben ser publicados en el Diario Oficial “La Gaceta”, para que entren en vigencia. No obstante lo anterior, los instrumentos acá descritos deben promulgarse mediante la publicación del Acuerdo de la Administración Tributaria o Administración Aduanera en el portal electrónico de las mismas, debiendo publicar en el Diario Oficial “La Gaceta” unaviso que contenga la denominación del documento aprobado, su fundamento legal, la fecha de su publicación y vigenciaenelsitio electrónico;5) Las normas tributarias o aduaneras no tienen efecto retroactivo. Los derechos incorporados definitivamente al patrimonio de los obligados tributarios bajo el imperio de una ley anterior no son afectados poruna ley tributaria o aduanera posterior; y 6) La derogación de una norma tributaria oaduanera no impide su aplicación a loshechos producidos durante su vigencia. Los actos, hechos, relaciones o situaciones que comenzaron a producirse bajo el imperio de una ley anterior, pero que, no se han consumado o perfeccionado en el momento de entrada en vigencia de la nueva Ley, quedan sujetos a lo dispuestopor aquella.
Artículo 14
CÓMPUTO DE LOS PLAZOS. Los plazos legales y reglamentarios se cuentan hasta la medianoche del día correspondientede la siguiente manera:1) Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 91, los plazos inician a partir del día siguiente en que tuviere lugar la notificación o publicación, en su caso, delacto de que se trate;2) En los plazos establecidos por días se cuentan únicamente los días hábiles administrativos, salvo disposición legal en contrario o habilitación decretada de oficio o a petición de interesados por el órgano competente, siempre que hubiere causa urgente y en casos particulares, de conformidad con el procedimientocontenido en este Código;3) Los plazos fijados en meses se cuentan de fecha a fecha, salvo que el mes de vencimiento no tuviere día equivalente deaquel en que se comienza el cómputo, en cuyo caso se entiende que el plazo expirael último día del mes;4) Cuando el plazo fuere en años, seentiende estos naturales en todo caso;5) En el caso de los sujetos obligados con períodos especiales, se debe respetar elplazo del período especial autorizado;6) Si el plazo se estableciera en horas utilizando la expresión “dentro de tantas horas” u otra semejante o equivalente, se entiende que este se extiende hasta el último minuto de la última hora inclusive; y si se usare la expresión “después de tantas horas” u otra semejante o equivalente, se entiende que inicia en el primer minuto de la hora que sigue a laúltima del plazo;7) En todos los casos, los términos y plazos que vencen en día inhábil para la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, se entienden prorrogados hasta el primer día hábilsiguiente;8) Para los efectos del presente Artículo se entiende como días hábiles administrativos todos los del año.Son inhábiles los sábados, domingos feriados nacionales y los días que la Leymandare que no laboren las oficinas públicas, así como aquellos días en que por circunstancias excepcionales y notorias, se imposibilite el acceso a las oficinas de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o laAdministración Aduanera;9) El horario de despacho al público es potestad de la Administración Tributaria o ala Administración Aduanera atendiendo su plan de crecimiento y flujo de trabajo dentro de los horarios del Poder Ejecutivo. Por razones y circunstancias extraordinarias, la Administración Tributaria y la Administración Aduanera pueden autorizar horarios especiales para talefecto;10) Los plazos establecidos en el presente Código u otras leyes son perentorios, improrrogables y obligatorios para los interesados, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria y la Administración Aduanera, según corresponda, salvo lo expresado en elnumeral siguiente;11) La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanerala Administración Tributaria y la Administración Aduanera, en el ámbito de sus competencias, salvo precepto expreso en contrario y de otras normas contenidas en este Código, deben conceder a petición de los interesados una prórroga de los plazos procedimentales establecidos para las tramitaciones y recursos contenidos en este Código u otras leyes, siempre y cuando no exceda más de la mitad de los mismos, cuando concurran las circunstancias siguientes:a) Que se pida antes de expirar el plazo;b) Que se alegue causa de fuerza mayor o caso fortuito debidamentecomprobado y documentado; y c) Que no se perjudique a terceros.No se debe conceder más de una prórroga del plazo respectivo. Contra la providencia que concede o deniegue laprórroga no es admisible recurso alguno.12) Transcurrido un plazo para el obligado tributario o la prórroga otorgada en tiempo, queda caducado de derecho y perdido irrevocablemente el trámite o recurso que hubiere dejado de utilizarse haciéndose constar de oficio el transcurso del término y continuándose en su caso, el procedimiento respectivo.
CÓMPUTO DE LOS PLAZOS. Los plazos legales y reglamentarios se cuentan hasta la medianoche del día correspondientede la siguiente manera:1) Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 91, los plazos inician a partir del día siguiente en que tuviere lugar la notificación o publicación, en su caso, delacto de que se trate;2) En los plazos establecidos por días se cuentan únicamente los días hábiles administrativos, salvo disposición legal en contrario o habilitación decretada de oficio o a petición de interesados por el órgano competente, siempre que hubiere causa urgente y en casos particulares, de conformidad con el procedimientocontenido en este Código;3) Los plazos fijados en meses se cuentan de fecha a fecha, salvo que el mes de vencimiento no tuviere día equivalente deaquel en que se comienza el cómputo, en cuyo caso se entiende que el plazo expirael último día del mes;4) Cuando el plazo fuere en años, seentiende estos naturales en todo caso;5) En el caso de los sujetos obligados con períodos especiales, se debe respetar elplazo del período especial autorizado;6) Si el plazo se estableciera en horas utilizando la expresión “dentro de tantas horas” u otra semejante o equivalente, se entiende que este se extiende hasta el último minuto de la última hora inclusive; y si se usare la expresión “después de tantas horas” u otra semejante o equivalente, se entiende que inicia en el primer minuto de la hora que sigue a laúltima del plazo;7) En todos los casos, los términos y plazos que vencen en día inhábil para la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, se entienden prorrogados hasta el primer día hábilsiguiente;8) Para los efectos del presente Artículo se entiende como días hábiles administrativos todos los del año.Son inhábiles los sábados, domingos feriados nacionales y los días que la Leymandare que no laboren las oficinas públicas, así como aquellos días en que por circunstancias excepcionales y notorias, se imposibilite el acceso a las oficinas de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o laAdministración Aduanera;9) El horario de despacho al público es potestad de la Administración Tributaria o ala Administración Aduanera atendiendo su plan de crecimiento y flujo de trabajo dentro de los horarios del Poder Ejecutivo. Por razones y circunstancias extraordinarias, la Administración Tributaria y la Administración Aduanera pueden autorizar horarios especiales para talefecto;10) Los plazos establecidos en el presente Código u otras leyes son perentorios, improrrogables y obligatorios para los interesados, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria y la Administración Aduanera, según corresponda, salvo lo expresado en elnumeral siguiente;11) La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanerala Administración Tributaria y la Administración Aduanera, en el ámbito de sus competencias, salvo precepto expreso en contrario y de otras normas contenidas en este Código, deben conceder a petición de los interesados una prórroga de los plazos procedimentales establecidos para las tramitaciones y recursos contenidos en este Código u otras leyes, siempre y cuando no exceda más de la mitad de los mismos, cuando concurran las circunstancias siguientes:a) Que se pida antes de expirar el plazo;b) Que se alegue causa de fuerza mayor o caso fortuito debidamentecomprobado y documentado; y c) Que no se perjudique a terceros.No se debe conceder más de una prórroga del plazo respectivo. Contra la providencia que concede o deniegue laprórroga no es admisible recurso alguno.12) Transcurrido un plazo para el obligado tributario o la prórroga otorgada en tiempo, queda caducado de derecho y perdido irrevocablemente el trámite o recurso que hubiere dejado de utilizarse haciéndose constar de oficio el transcurso del término y continuándose en su caso, el procedimiento respectivo.
Artículo 15
PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD. 1) Se presume la legalidad de los actos administrativos emitidos por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera sin perjuicio de las acciones y derechos que la Ley reconozca a los obligados tributarios para la impugnación y, en su caso, suspensión de la ejecución de esosactos administrativos;2) En respeto al Principio de Legalidad, los órganos del Poder Ejecutivo encargados de aplicar el presente Código no deben:a) Vulnerar, mediante actos de carácter general o particular, las disposiciones dictadas por un órgano de gradosuperior o del Poder Judicial;b) Dictar providencias, resoluciones o acuerdos que desconozcan lo que el mismo órgano o entidad haya dispuesto mediante actos de caráctergeneral;c) Reconocer, declarar o limitar derechos de las personas naturales o jurídicas, si no tienen atribuidas porLey tales potestades;d) Ejecutar actos administrativos quedisminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos y garantías reconocidos a favor de personas naturales o jurídicas por la Constitución de laRepública y las leyes; y e) Ejercer o ejecutar actuaciones materiales que limiten derechos de las personas naturales o jurídicas sin que previamente hayan sido adoptadas y legalmente comunicadas las resoluciones o acuerdos que le sirvande fundamento jurídico.3) El incumplimiento o transgresión de estas disposiciones y otras concernientes a los derechos y garantías de los particulares acarrean la nulidad de lo actuado, sin perjuicio de las sanciones administrativas, civiles y penales que correspondan al servidor público o servidores públicos intervinientes endichas violaciones.
PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD. 1) Se presume la legalidad de los actos administrativos emitidos por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera sin perjuicio de las acciones y derechos que la Ley reconozca a los obligados tributarios para la impugnación y, en su caso, suspensión de la ejecución de esosactos administrativos;2) En respeto al Principio de Legalidad, los órganos del Poder Ejecutivo encargados de aplicar el presente Código no deben:a) Vulnerar, mediante actos de carácter general o particular, las disposiciones dictadas por un órgano de gradosuperior o del Poder Judicial;b) Dictar providencias, resoluciones o acuerdos que desconozcan lo que el mismo órgano o entidad haya dispuesto mediante actos de caráctergeneral;c) Reconocer, declarar o limitar derechos de las personas naturales o jurídicas, si no tienen atribuidas porLey tales potestades;d) Ejecutar actos administrativos quedisminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos y garantías reconocidos a favor de personas naturales o jurídicas por la Constitución de laRepública y las leyes; y e) Ejercer o ejecutar actuaciones materiales que limiten derechos de las personas naturales o jurídicas sin que previamente hayan sido adoptadas y legalmente comunicadas las resoluciones o acuerdos que le sirvande fundamento jurídico.3) El incumplimiento o transgresión de estas disposiciones y otras concernientes a los derechos y garantías de los particulares acarrean la nulidad de lo actuado, sin perjuicio de las sanciones administrativas, civiles y penales que correspondan al servidor público o servidores públicos intervinientes endichas violaciones.
Capítulo III
EXENCIONES Y EXONERACIONES TRIBUTARIAS Y ADUANERA
Artículo 16
EXENCIONES.1) Son todas aquellas disposiciones aprobadas por el Congreso Nacional y expresadas en las normas tributarias o aduaneras con rango de Ley que crean los tributos, que liberan de forma total o parcial del pago de la obligación tributaria; Y2) Para el goce del beneficio de una exención en las declaraciones o autoliquidaciones, no se debe someter a procedimientos administrativosautorizantes.
EXENCIONES.1) Son todas aquellas disposiciones aprobadas por el Congreso Nacional y expresadas en las normas tributarias o aduaneras con rango de Ley que crean los tributos, que liberan de forma total o parcial del pago de la obligación tributaria; Y2) Para el goce del beneficio de una exención en las declaraciones o autoliquidaciones, no se debe someter a procedimientos administrativosautorizantes.
Artículo 17
EXONERACIÓN. Es la dispensa total o parcial del pago de la obligacion tributaria o aduanera aprobada por el Congreso Nacional, cuya tramitación individualmente corresponde al Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN).
EXONERACIÓN. Es la dispensa total o parcial del pago de la obligacion tributaria o aduanera aprobada por el Congreso Nacional, cuya tramitación individualmente corresponde al Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN).
Artículo 18
EFECTOS DE LA EXENCIÓN Y EXONERACIÓN. 1) La exención y exoneración tributaria o aduanera, legalmente efectuada dispensan a los obligados tributarios delpago total o parcial respectivo;2) La exención y exoneración tributaria o aduanera no exime al obligado tributario de los deberes de presentar declaraciones, retener tributos en su caso, declarar su domicilio y demás consignados en este Código salvo que una ley tributaria o aduanera especial dispongaexpresamente lo contrario; y 3) Las exenciones y exoneraciones contenidas en leyes especiales se debenregir por el marco jurídico que las regula.
EFECTOS DE LA EXENCIÓN Y EXONERACIÓN. 1) La exención y exoneración tributaria o aduanera, legalmente efectuada dispensan a los obligados tributarios delpago total o parcial respectivo;2) La exención y exoneración tributaria o aduanera no exime al obligado tributario de los deberes de presentar declaraciones, retener tributos en su caso, declarar su domicilio y demás consignados en este Código salvo que una ley tributaria o aduanera especial dispongaexpresamente lo contrario; y 3) Las exenciones y exoneraciones contenidas en leyes especiales se debenregir por el marco jurídico que las regula.
Artículo 19
LEYES DE EXENCIÓN YEXONERACIÓN.1) Las leyes que se aprueben con posterioridad a la vigencia de este Código y otorguen exenciones y exoneraciones deben señalar con claridad y precisión, lo siguiente:a) Objetivo de la medida; b) Sujetos beneficiarios;c) Requisitos formales y materiales a cumplir por los beneficiarios. Dichos requisitos deben quedar plasmados con claridad en la Ley y son de aplicación estricta, por lo que ninguna autoridad debe exigir requisitosdiferentes a éstos;d) Plazo o término del beneficio; y e) Tributos dispensados.2) El Proyecto de Ley debe acompañar un estudio que contenga el impacto de la medida cuantificada en relación al incentivo o beneficio, con la medición de mejora delimitada sobre aspectos sociales, económicos y administrativos. El estudio de impacto debe comprender como mínimo, la influencia respecto a la zona geográfica, actividades y sujetos beneficiados, el incremento de inversiones, generación de divisas y generación de empleos directos eindirectos relacionado al costo tributario.A fin de hacer más expedito, en el caso de instituciones no lucrativas y/o humanitarias se debe presentar un informetécnico;3) Todo Proyecto de Ley que reduzca totalo parcialmente el pago de tributos ocualquier proyecto de Ley que contenga disposiciones de naturaleza tributaria o aduanera, previa su aprobación por el Congreso Nacional, requiere de la opinión técnica de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), a los efectos de proveer información a los legisladores sobre las consecuencias fiscales y presupuestarias en caso deaprobarse el proyecto;4) El Congreso Nacional debe establecer para cada proyecto en particular, un plazo de hasta cuarenta y cinco (45) días hábiles en que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) debe presentar la opinión técnica requerida; una vez transcurrido el plazo señalado, sin que la opinión técnica haya sido remitida, se debe proceder a la discusión del proyecto de ley sin considerar dicho requerimiento;5) Para la emisión de la opinión técnica antes descrita, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) debe considerar lo siguiente:a) La cuantificación del impacto del beneficio tributario o aduanero que contemplen otorguen las exenciones oexoneraciones del pago de tributos;b) El estudio de impacto sobre aspectos sociales, económicos y administrativos, el cual debe ser proporcionado por los potencialesbeneficiarios; y c) Un análisis comparativo del comportamiento tributario regional siempre proporcionado por lospotenciales beneficiarios.
LEYES DE EXENCIÓN YEXONERACIÓN.1) Las leyes que se aprueben con posterioridad a la vigencia de este Código y otorguen exenciones y exoneraciones deben señalar con claridad y precisión, lo siguiente:a) Objetivo de la medida; b) Sujetos beneficiarios;c) Requisitos formales y materiales a cumplir por los beneficiarios. Dichos requisitos deben quedar plasmados con claridad en la Ley y son de aplicación estricta, por lo que ninguna autoridad debe exigir requisitosdiferentes a éstos;d) Plazo o término del beneficio; y e) Tributos dispensados.2) El Proyecto de Ley debe acompañar un estudio que contenga el impacto de la medida cuantificada en relación al incentivo o beneficio, con la medición de mejora delimitada sobre aspectos sociales, económicos y administrativos. El estudio de impacto debe comprender como mínimo, la influencia respecto a la zona geográfica, actividades y sujetos beneficiados, el incremento de inversiones, generación de divisas y generación de empleos directos eindirectos relacionado al costo tributario.A fin de hacer más expedito, en el caso de instituciones no lucrativas y/o humanitarias se debe presentar un informetécnico;3) Todo Proyecto de Ley que reduzca totalo parcialmente el pago de tributos ocualquier proyecto de Ley que contenga disposiciones de naturaleza tributaria o aduanera, previa su aprobación por el Congreso Nacional, requiere de la opinión técnica de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), a los efectos de proveer información a los legisladores sobre las consecuencias fiscales y presupuestarias en caso deaprobarse el proyecto;4) El Congreso Nacional debe establecer para cada proyecto en particular, un plazo de hasta cuarenta y cinco (45) días hábiles en que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) debe presentar la opinión técnica requerida; una vez transcurrido el plazo señalado, sin que la opinión técnica haya sido remitida, se debe proceder a la discusión del proyecto de ley sin considerar dicho requerimiento;5) Para la emisión de la opinión técnica antes descrita, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) debe considerar lo siguiente:a) La cuantificación del impacto del beneficio tributario o aduanero que contemplen otorguen las exenciones oexoneraciones del pago de tributos;b) El estudio de impacto sobre aspectos sociales, económicos y administrativos, el cual debe ser proporcionado por los potencialesbeneficiarios; y c) Un análisis comparativo del comportamiento tributario regional siempre proporcionado por lospotenciales beneficiarios.
Artículo 20
ALCANCE DE LA EXENCIÓN O EXONERACIÓN. 1) Las exenciones y exoneraciones tributarias o aduaneras son personalísimas. Por consiguiente, no pueden cederse a personas distintas de las beneficiarias salvo que las leyes especiales disponganlo contrario;2) Las exenciones y exoneraciones sólo compren los tributos expresamenteseñalados en la Ley; y 3) La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) debe verificar y comprobar que los obligados tributarios beneficiados con exoneraciones cumplan con los compromisos y objetivos estipulados en el proyecto que en su momento fue sometido ante la autoridad competente. El incumplimiento de los compromisos acarrea la cancelación de los beneficios otorgados, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamentecomprobados.
ALCANCE DE LA EXENCIÓN O EXONERACIÓN. 1) Las exenciones y exoneraciones tributarias o aduaneras son personalísimas. Por consiguiente, no pueden cederse a personas distintas de las beneficiarias salvo que las leyes especiales disponganlo contrario;2) Las exenciones y exoneraciones sólo compren los tributos expresamenteseñalados en la Ley; y 3) La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) debe verificar y comprobar que los obligados tributarios beneficiados con exoneraciones cumplan con los compromisos y objetivos estipulados en el proyecto que en su momento fue sometido ante la autoridad competente. El incumplimiento de los compromisos acarrea la cancelación de los beneficios otorgados, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamentecomprobados.
Artículo 21
TRAMITACIÓN DE LAS EXONERACIONES, DEVOLUCIONES Y NOTAS DE CRÉDITOS.1) La tramitación de las exoneraciones, devoluciones y las notas de crédito derivadas de las mismas, se debe hacerse la Secretaría de Estado en el Despachode Finanzas (SEFIN);2) Para el beneficio y goce de las exoneraciones reconocidas por Ley, la persona natural o jurídica que califique a la misma debe inscribirse en el Registro de Exonerados que administra la Secretaría de Estado en el Despacho deFinanzas (SEFIN);3) Para su inscripción, por primera vez, el interesado o su apoderado legalmente acreditado debe completar el formulario que apruebe dicha Secretaría de Estado acompañando los documentos y soportes digitales en que se funde, para lo cual la citada Secretaría de Estado debe conformar un expediente único para la utilización de los mismos en sus sistemastecnológicos;4) La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) debe extender la constancia de inscripción respectiva para acreditar al beneficiario de la exoneración tributaria o aduanera, sin perjuicio de la resolución que acredite la dispensa depago de tributos conforme a lo solicitado por el beneficiario. Ninguna autoridad administrativa o judicial debe exigir otrodocumento acreditativo;5) La obligación de actualizar el registro debe ser anual y hacerse por los medios escritos o electrónicos que disponga la Secretaría de Estado en el Despacho deFinanzas (SEFIN);6) El crédito por tributos pagados por el obligado tributario exonerado y acreditado mediante una resolución emitida por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), debe ser aplicado por la Administración Tributariao Administración Aduanera;7) La aplicación del crédito la debe realizar el beneficiario de la exoneración con la resolución administrativa antes referida, en cuyo caso se debe referir siempre a lascantidades indicadas en dicha resolución;8) En el caso que se opte por la devolución de lo pagado, el obligado tributario debe solicitarlo ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) la cual se debe resolver en el plazo contenido eneste Código;9) La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) está facultada para celebrar convenios con instituciones delsistema financiero para autorizar y emitirsistemas de control automatizados para que los obligados tributarios puedan realizar las compras locales, según los bienes y servicios exonerados en cada Ley. En dichos convenios se debe establecer los mecanismos para la verificación y fiscalización a cargo de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), de la Administración Tributaria o de la Administración Aduanera, cuando proceda, que tanto las instituciones del sistema financiero deben implementar en sus sistemas, así como los que los obligados tributarios debencumplimentar;10) Para los miembros del cuerpo diplomático o consular, organismos de financiamiento supranacionales, organizaciones no lucrativas y humanitarias u otros organismos o entidades que, por mandato de la Constitución de la República, Convenios o Tratados Internacionales, gocen de beneficios tributarios o aduaneros, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) puede continuar utilizando el sistema de orden de compra manual o electrónica, salvo que voluntariamente se firmen acuerdos para implementar sistemas automatizadosdescritos en el numeral anterior;11) En el caso de las importaciones debienes exonerados al país, el obligado tributario exonerado debe solicitara la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), por conducto de su dependencia, la emisión de la correspondiente dispensa de tributos, tasas y derechos, que correspondan conforme a cada Ley o Decreto deexoneración.Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, las personas naturales o jurídicas que operen en regímenes especiales aduaneros, zonas libres, zonas francas, almacenes o depósitos fiscales y organizaciones de sociedad civil sin fines de lucro de acuerdo a la Ley Especial de Fomento para las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo, establecidos en la Constitución de la República o leyes especiales, pueden continuar operando bajo los sistemas, procedimientos yregímenes especiales correspondientes;12) La solicitud de dispensa de pago de tributos puede realizarla directamente el interesado o su apoderado legalmente acreditado, acompañando el formulario que apruebe dicha Secretaría de Estado sin necesidad o requerimiento de aportar requisitos, documentos o soportes digitales, bastando indicar que se encuentran en el Registro de Exonerados, salvo la descripcióndetallada de los bienes y su clasificaciónarancelaria; así como, la constancia de solvencia tributaria por las obligaciones tributarias distintas a la dispensa del pagode tributos solicitados.La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), debe resolver en un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles, debiendo extender al solicitante la certificación de la dispensa respectiva, misma que se debe comunicar al servicio aduanero por medios electrónicos, siendo este el único documento válido para acreditar el beneficio de la exoneración ante la autoridad tributaria o aduanera. Ninguna autoridad administrativa o judicial puedeexigir otro documento acreditativo;13) La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), por conducto de su dependencia, debe realizar las verificaciones y controles que sean necesarios, ante cualquier instancia pública o privada, para validar cada una de las inscripciones realizadas en el Registro contenido en este Artículo; así como de las transacciones realizadas y reportadas por conducto de sistemas y mecanismos automatizados o dispensas de importación autorizadas. De encontrarse que los datos e información brindados por el solicitante son falsos o inexactos, que las transaccionesrealizadas por el uso de medios electrónicos no se encuentran de conformidad con las exoneraciones del Impuesto Sobre Ventas según la Ley o los bienes importados no son utilizados o destinados para los fines de la exoneración otorgada en cada Ley, se debe emitir el informe y resolución correspondiente cancelando la exoneración inscrita y suspendiendo los mecanismos electrónicos o dispensas para gozar del beneficio de las exoneraciones otorgadas por Ley. Esta resolución debe contener además las sanciones administrativas que sean aplicables, determinando si causa el pago de algún tributo dejado de pagar y, en los casos que proceda por su tipificación, ordenar su comunicación al Ministerio Público para que investigue y deduzca las responsabilidades penales que correspondan. La resolución que en su caso se emita debe ser notificada al responsable y puede ser impugnada según los recursos y procedimientoscontemplados en este Código; y 14) Cuando los obligados tributarios que gocen de beneficios incumplan sus obligaciones, se deben sancionarconforme al presente Código.
TRAMITACIÓN DE LAS EXONERACIONES, DEVOLUCIONES Y NOTAS DE CRÉDITOS.1) La tramitación de las exoneraciones, devoluciones y las notas de crédito derivadas de las mismas, se debe hacerse la Secretaría de Estado en el Despachode Finanzas (SEFIN);2) Para el beneficio y goce de las exoneraciones reconocidas por Ley, la persona natural o jurídica que califique a la misma debe inscribirse en el Registro de Exonerados que administra la Secretaría de Estado en el Despacho deFinanzas (SEFIN);3) Para su inscripción, por primera vez, el interesado o su apoderado legalmente acreditado debe completar el formulario que apruebe dicha Secretaría de Estado acompañando los documentos y soportes digitales en que se funde, para lo cual la citada Secretaría de Estado debe conformar un expediente único para la utilización de los mismos en sus sistemastecnológicos;4) La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) debe extender la constancia de inscripción respectiva para acreditar al beneficiario de la exoneración tributaria o aduanera, sin perjuicio de la resolución que acredite la dispensa depago de tributos conforme a lo solicitado por el beneficiario. Ninguna autoridad administrativa o judicial debe exigir otrodocumento acreditativo;5) La obligación de actualizar el registro debe ser anual y hacerse por los medios escritos o electrónicos que disponga la Secretaría de Estado en el Despacho deFinanzas (SEFIN);6) El crédito por tributos pagados por el obligado tributario exonerado y acreditado mediante una resolución emitida por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), debe ser aplicado por la Administración Tributariao Administración Aduanera;7) La aplicación del crédito la debe realizar el beneficiario de la exoneración con la resolución administrativa antes referida, en cuyo caso se debe referir siempre a lascantidades indicadas en dicha resolución;8) En el caso que se opte por la devolución de lo pagado, el obligado tributario debe solicitarlo ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) la cual se debe resolver en el plazo contenido eneste Código;9) La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) está facultada para celebrar convenios con instituciones delsistema financiero para autorizar y emitirsistemas de control automatizados para que los obligados tributarios puedan realizar las compras locales, según los bienes y servicios exonerados en cada Ley. En dichos convenios se debe establecer los mecanismos para la verificación y fiscalización a cargo de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), de la Administración Tributaria o de la Administración Aduanera, cuando proceda, que tanto las instituciones del sistema financiero deben implementar en sus sistemas, así como los que los obligados tributarios debencumplimentar;10) Para los miembros del cuerpo diplomático o consular, organismos de financiamiento supranacionales, organizaciones no lucrativas y humanitarias u otros organismos o entidades que, por mandato de la Constitución de la República, Convenios o Tratados Internacionales, gocen de beneficios tributarios o aduaneros, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) puede continuar utilizando el sistema de orden de compra manual o electrónica, salvo que voluntariamente se firmen acuerdos para implementar sistemas automatizadosdescritos en el numeral anterior;11) En el caso de las importaciones debienes exonerados al país, el obligado tributario exonerado debe solicitara la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), por conducto de su dependencia, la emisión de la correspondiente dispensa de tributos, tasas y derechos, que correspondan conforme a cada Ley o Decreto deexoneración.Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, las personas naturales o jurídicas que operen en regímenes especiales aduaneros, zonas libres, zonas francas, almacenes o depósitos fiscales y organizaciones de sociedad civil sin fines de lucro de acuerdo a la Ley Especial de Fomento para las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo, establecidos en la Constitución de la República o leyes especiales, pueden continuar operando bajo los sistemas, procedimientos yregímenes especiales correspondientes;12) La solicitud de dispensa de pago de tributos puede realizarla directamente el interesado o su apoderado legalmente acreditado, acompañando el formulario que apruebe dicha Secretaría de Estado sin necesidad o requerimiento de aportar requisitos, documentos o soportes digitales, bastando indicar que se encuentran en el Registro de Exonerados, salvo la descripcióndetallada de los bienes y su clasificaciónarancelaria; así como, la constancia de solvencia tributaria por las obligaciones tributarias distintas a la dispensa del pagode tributos solicitados.La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), debe resolver en un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles, debiendo extender al solicitante la certificación de la dispensa respectiva, misma que se debe comunicar al servicio aduanero por medios electrónicos, siendo este el único documento válido para acreditar el beneficio de la exoneración ante la autoridad tributaria o aduanera. Ninguna autoridad administrativa o judicial puedeexigir otro documento acreditativo;13) La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), por conducto de su dependencia, debe realizar las verificaciones y controles que sean necesarios, ante cualquier instancia pública o privada, para validar cada una de las inscripciones realizadas en el Registro contenido en este Artículo; así como de las transacciones realizadas y reportadas por conducto de sistemas y mecanismos automatizados o dispensas de importación autorizadas. De encontrarse que los datos e información brindados por el solicitante son falsos o inexactos, que las transaccionesrealizadas por el uso de medios electrónicos no se encuentran de conformidad con las exoneraciones del Impuesto Sobre Ventas según la Ley o los bienes importados no son utilizados o destinados para los fines de la exoneración otorgada en cada Ley, se debe emitir el informe y resolución correspondiente cancelando la exoneración inscrita y suspendiendo los mecanismos electrónicos o dispensas para gozar del beneficio de las exoneraciones otorgadas por Ley. Esta resolución debe contener además las sanciones administrativas que sean aplicables, determinando si causa el pago de algún tributo dejado de pagar y, en los casos que proceda por su tipificación, ordenar su comunicación al Ministerio Público para que investigue y deduzca las responsabilidades penales que correspondan. La resolución que en su caso se emita debe ser notificada al responsable y puede ser impugnada según los recursos y procedimientoscontemplados en este Código; y 14) Cuando los obligados tributarios que gocen de beneficios incumplan sus obligaciones, se deben sancionarconforme al presente Código.
Título II
RELACIONES TRIBUTARIAS Y ADUANERAS, LOS SUJETOS Y LOS DERECHOS DE LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 22
CONCEPTO DE RELACIÓN JURÍDICO TRIBUTARIA Y ADUANERA. La relación jurídica tributaria y aduanera es el conjunto de obligaciones, derechos y potestades que se originan por la aplicación de las normas legales que constituyen las fuentes del DerechoTributario y Aduanero.
CONCEPTO DE RELACIÓN JURÍDICO TRIBUTARIA Y ADUANERA. La relación jurídica tributaria y aduanera es el conjunto de obligaciones, derechos y potestades que se originan por la aplicación de las normas legales que constituyen las fuentes del DerechoTributario y Aduanero.
Artículo 23
DETERMINACIÓN DE HECHOS Y SIMULACIÓN.1) Los hechos con relevancia tributaria o aduanera deben determinarse con los mismos criterios, formales o materiales utilizados por la Ley al definirlos odelimitarlos; y 2) En caso de actos o negocios simulados el tributo se debe aplicar atendiendo a losactos o negocios realmente realizados.
DETERMINACIÓN DE HECHOS Y SIMULACIÓN.1) Los hechos con relevancia tributaria o aduanera deben determinarse con los mismos criterios, formales o materiales utilizados por la Ley al definirlos odelimitarlos; y 2) En caso de actos o negocios simulados el tributo se debe aplicar atendiendo a losactos o negocios realmente realizados.
Artículo 24
VALIDEZ DE LOS ACTOS. La obligación tributaria o aduanera no debe ser afectada por circunstancias relativas a la validez de los actos o a la naturaleza del objetoperseguido por las partes, ni por los efectos que los hechos o actos gravados tengan enotras ramas jurídicas.
VALIDEZ DE LOS ACTOS. La obligación tributaria o aduanera no debe ser afectada por circunstancias relativas a la validez de los actos o a la naturaleza del objetoperseguido por las partes, ni por los efectos que los hechos o actos gravados tengan enotras ramas jurídicas.
Artículo 25
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS O ADUANERAS.1) De la relación jurídica tributaria oaduanera pueden derivarse obligacionesmateriales y formales, tanto para el Estadocomo para los obligados tributarios;2) Son obligaciones materiales las que conlleven la realización de un pago por el propio obligado tributario o por cuenta ajena, así como todas las demás obligaciones accesorias que tengan por objeto una prestación de contenidoeconómico; y 3) El resto de obligaciones deben ser consideradas como obligacionesformales.
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS O ADUANERAS.1) De la relación jurídica tributaria oaduanera pueden derivarse obligacionesmateriales y formales, tanto para el Estadocomo para los obligados tributarios;2) Son obligaciones materiales las que conlleven la realización de un pago por el propio obligado tributario o por cuenta ajena, así como todas las demás obligaciones accesorias que tengan por objeto una prestación de contenidoeconómico; y 3) El resto de obligaciones deben ser consideradas como obligacionesformales.
Artículo 26
PERÍODO IMPOSITIVO Y DEVENGO.1) Enlos tributos periódicos, cada período determina la existencia de una obligacióntributaria o aduanera autónoma;2) El devengo del tributo es el momento en que el hecho generador se entiende legalmente producido y debe serdeterminado en la norma aplicable;3) Cuando las leyes tributarias o aduaneras que establezcan tributos con periodicidad anual, se deben calcular por ejerciciosfiscales, los cuales deben coincidir con elaño natural civil o calendario, que principia el uno (1) de enero y termina el treinta y uno (31) de diciembre. Si los obligados tributarios inician sus actividades con posterioridad al primero de enero, se debe entender que el ejercicio fiscal comienza el día en que inicien las actividades y que termina el treinta y uno(31) de diciembre del año;4) Cuando las leyes tributarias o aduaneras establezcan tributos con periodicidad mensual, el período impositivo se debe calcular desde el primer día hasta el último día del mes natural, civil o calendario correspondiente;S)No obstante lo anterior, la Administración Tributaria puede, en casos excepcionales y debidamente justificados por los interesados, autorizar un período fiscalespecial;6) Si se produjera la extinción, cese de actividades o fallecimiento del obligado tributario, antes del 31 de diciembre, se entiende que el ejercicio fiscal inicia a partir del día 1 de enero y termina el día en que se produce la extinción, el cese oel fallecimiento del obligado tributario; y 7) En caso de fusión o absorción de un obligado tributario, el ejercicio fiscal debe terminar en la fecha en que se haya producido legalmente la fusión o absorción. El obligado tributario que seconstituya o subsista, según corresponda el caso, debe asumir las obligaciones tributarias y los créditos fiscales del quehaya desaparecido.
PERÍODO IMPOSITIVO Y DEVENGO.1) Enlos tributos periódicos, cada período determina la existencia de una obligacióntributaria o aduanera autónoma;2) El devengo del tributo es el momento en que el hecho generador se entiende legalmente producido y debe serdeterminado en la norma aplicable;3) Cuando las leyes tributarias o aduaneras que establezcan tributos con periodicidad anual, se deben calcular por ejerciciosfiscales, los cuales deben coincidir con elaño natural civil o calendario, que principia el uno (1) de enero y termina el treinta y uno (31) de diciembre. Si los obligados tributarios inician sus actividades con posterioridad al primero de enero, se debe entender que el ejercicio fiscal comienza el día en que inicien las actividades y que termina el treinta y uno(31) de diciembre del año;4) Cuando las leyes tributarias o aduaneras establezcan tributos con periodicidad mensual, el período impositivo se debe calcular desde el primer día hasta el último día del mes natural, civil o calendario correspondiente;S)No obstante lo anterior, la Administración Tributaria puede, en casos excepcionales y debidamente justificados por los interesados, autorizar un período fiscalespecial;6) Si se produjera la extinción, cese de actividades o fallecimiento del obligado tributario, antes del 31 de diciembre, se entiende que el ejercicio fiscal inicia a partir del día 1 de enero y termina el día en que se produce la extinción, el cese oel fallecimiento del obligado tributario; y 7) En caso de fusión o absorción de un obligado tributario, el ejercicio fiscal debe terminar en la fecha en que se haya producido legalmente la fusión o absorción. El obligado tributario que seconstituya o subsista, según corresponda el caso, debe asumir las obligaciones tributarias y los créditos fiscales del quehaya desaparecido.
Artículo 27
CONVENIOS ENTRE PARTICULARES. Las leyes tributarias o aduaneras son de orden público y, en consecuencia no pueden eludirse, ni modificarse, por convenciones de los particulares. No obstante puede renunciarse los derechos conferidos por las mismas con tal que sólo afecten el interés individual del obligado tributario que renuncia y que noesté prohibida la misma.
CONVENIOS ENTRE PARTICULARES. Las leyes tributarias o aduaneras son de orden público y, en consecuencia no pueden eludirse, ni modificarse, por convenciones de los particulares. No obstante puede renunciarse los derechos conferidos por las mismas con tal que sólo afecten el interés individual del obligado tributario que renuncia y que noesté prohibida la misma.
Capítulo II
SUJETO ACTIVO Y OBLIGADOS TRIBUTARIOS
Artículo 28
SUJETO ACTIVO. Es sujeto activo de la relación jurídica tributaria el Estado, quien delega en el ente público constituido al efecto, la potestad administrativa para la gestión y exigencia del tributo, aunque no ostente poder para crear el tributo ni sea eldestinatario de los rendimientos
SUJETO ACTIVO. Es sujeto activo de la relación jurídica tributaria el Estado, quien delega en el ente público constituido al efecto, la potestad administrativa para la gestión y exigencia del tributo, aunque no ostente poder para crear el tributo ni sea eldestinatario de los rendimientos
Artículo 29
OBLIGADOS TRIBUTARIOS. Sonobligados tributarios los siguientes:1) Los contribuyente;2) Los obligados a realizar pagos a cuentao anticipados; 3) Los agentes de retención;4) Los obligados a practicar pagos enespecie;5) Los agentes de percepción; 6) Los sucesores; 7) Los terceros responsables;8) Los fideicomisos y demás patrimoniosautónomos;9) Las asociaciones o sociedades de hechoque carecen de personalidad jurídica;10) Los sujetos a los que les resulten de aplicación exenciones, exoneraciones uotros beneficios tributarios; y 11)Los que deban cumplir con obligaciones formales, incluyendo los obligados conforme a las regulaciones sobre asistencia administrativa mutua enmateria tributaria.
OBLIGADOS TRIBUTARIOS. Sonobligados tributarios los siguientes:1) Los contribuyente;2) Los obligados a realizar pagos a cuentao anticipados; 3) Los agentes de retención;4) Los obligados a practicar pagos enespecie;5) Los agentes de percepción; 6) Los sucesores; 7) Los terceros responsables;8) Los fideicomisos y demás patrimoniosautónomos;9) Las asociaciones o sociedades de hechoque carecen de personalidad jurídica;10) Los sujetos a los que les resulten de aplicación exenciones, exoneraciones uotros beneficios tributarios; y 11)Los que deban cumplir con obligaciones formales, incluyendo los obligados conforme a las regulaciones sobre asistencia administrativa mutua enmateria tributaria.
Artículo 30
CONTRIBUYENTES.1) Son contribuyentes las personas naturales o jurídicas directamente sujetas al cumplimiento de la obligación tributaria por encontrarse, respecto al hecho generador, en la situación prevista por laLey; 2) Por consiguiente, tienen tal carácter: a) Las personas naturales;b) Las personas jurídicas, incluyendo las sociedades civiles y mercantiles, las cooperativas y empresas asociativas y, en general, las asociaciones oentidades que de acuerdo con el Derecho Público o Privado tengan lacalidad de sujetos de derecho;c) Las demás entidades, colectividades, organizaciones o negocios jurídicos con o sin personalidad jurídica, que constituyan una unidad funcional o patrimonial y que adquieran el carácterde persona o contribuyente por Ley;d) En las leyes en que así se establezcalas herencias yacentes, comunidad de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonioseparado, sujetos a tributación.3) Sólo por disposición de la Ley los contribuyentes pueden ser eximidos total o parcialmente, del cumplimiento de sus obligaciones tributarias oaduaneras;4) Los contribuyentes están obligados al cumplimiento de los deberes formales y materiales establecidos por este Código o las normas legales que constituyan fuentes del Derecho Tributario y Aduanero. En particular, elcontribuyente está obligado a:a) Satisfacer el tributo a la Administración Tributaria o AdministraciónAduanera; y b) Reembolsar el importe del tributo oa que le sea practicada la retencióno la percepción del mismo, en caso de que lo pague el responsable, el agente de retención o de percepción, en general, que un tercero debasatisfacerlo por imposición de la Ley.5) Los contribuyentes que participen en la realización de un mismo hecho generador, se consideran solidariamenteobligados; y 6) Las entidades centralizadas y descentralizadas del Estado, así como las empresas públicas y de capital mixto están obligadas al pago de los tributos salvo que las leyes especiales disponganlo contrario.
CONTRIBUYENTES.1) Son contribuyentes las personas naturales o jurídicas directamente sujetas al cumplimiento de la obligación tributaria por encontrarse, respecto al hecho generador, en la situación prevista por laLey; 2) Por consiguiente, tienen tal carácter: a) Las personas naturales;b) Las personas jurídicas, incluyendo las sociedades civiles y mercantiles, las cooperativas y empresas asociativas y, en general, las asociaciones oentidades que de acuerdo con el Derecho Público o Privado tengan lacalidad de sujetos de derecho;c) Las demás entidades, colectividades, organizaciones o negocios jurídicos con o sin personalidad jurídica, que constituyan una unidad funcional o patrimonial y que adquieran el carácterde persona o contribuyente por Ley;d) En las leyes en que así se establezcalas herencias yacentes, comunidad de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonioseparado, sujetos a tributación.3) Sólo por disposición de la Ley los contribuyentes pueden ser eximidos total o parcialmente, del cumplimiento de sus obligaciones tributarias oaduaneras;4) Los contribuyentes están obligados al cumplimiento de los deberes formales y materiales establecidos por este Código o las normas legales que constituyan fuentes del Derecho Tributario y Aduanero. En particular, elcontribuyente está obligado a:a) Satisfacer el tributo a la Administración Tributaria o AdministraciónAduanera; y b) Reembolsar el importe del tributo oa que le sea practicada la retencióno la percepción del mismo, en caso de que lo pague el responsable, el agente de retención o de percepción, en general, que un tercero debasatisfacerlo por imposición de la Ley.5) Los contribuyentes que participen en la realización de un mismo hecho generador, se consideran solidariamenteobligados; y 6) Las entidades centralizadas y descentralizadas del Estado, así como las empresas públicas y de capital mixto están obligadas al pago de los tributos salvo que las leyes especiales disponganlo contrario.
Artículo 31
OBLIGADOS A REALIZAR PAGOS A CUENTA O ANTICIPADOS. Está sujeto a realizar pagos a cuenta el obligado tributario, cuando la ley de cada tributo le impone el deber de ingresar cantidades a cuenta de la obligación tributaria o aduanera principal con anterioridad a que ésta resulteexigible.
OBLIGADOS A REALIZAR PAGOS A CUENTA O ANTICIPADOS. Está sujeto a realizar pagos a cuenta el obligado tributario, cuando la ley de cada tributo le impone el deber de ingresar cantidades a cuenta de la obligación tributaria o aduanera principal con anterioridad a que ésta resulteexigible.
Artículo 32
AGENTE DE RETENCIÓN Y OBLIGADO TRIBUTARIO QUE REALICE PAGOS EN ESPECIE.1) Es agente de retención la persona o entidad a quien la ley de cada tributo, la Administración Tributaria o Administración Aduanera, atendiendo a su actividad, función o posicióncontractual, le obliga a retener y enterar los tributos o los importes a cuenta deéstos, de otros obligados tributarios;2) La retención se debe efectuar en el momento en que se realice el pago o devengo del tributo, lo que se realiceprimero;3) No están sujetos a retención los tributos que las leyes especiales explícitamenteliberen de tal obligación; y 4) La persona natural o jurídica que realice pagos en especies como producto de sus relaciones contractuales de naturaleza comercial, está obligado a enterar las retenciones de tributos aplicables conforme a las leyes tributarias o aduaneras vigentes que hubiesen correspondido si el pago se hubiese realizado en efectivo. El agente retenedor tiene el derecho de recuperar el pago efectuado del perceptor del pago enespecies.
AGENTE DE RETENCIÓN Y OBLIGADO TRIBUTARIO QUE REALICE PAGOS EN ESPECIE.1) Es agente de retención la persona o entidad a quien la ley de cada tributo, la Administración Tributaria o Administración Aduanera, atendiendo a su actividad, función o posicióncontractual, le obliga a retener y enterar los tributos o los importes a cuenta deéstos, de otros obligados tributarios;2) La retención se debe efectuar en el momento en que se realice el pago o devengo del tributo, lo que se realiceprimero;3) No están sujetos a retención los tributos que las leyes especiales explícitamenteliberen de tal obligación; y 4) La persona natural o jurídica que realice pagos en especies como producto de sus relaciones contractuales de naturaleza comercial, está obligado a enterar las retenciones de tributos aplicables conforme a las leyes tributarias o aduaneras vigentes que hubiesen correspondido si el pago se hubiese realizado en efectivo. El agente retenedor tiene el derecho de recuperar el pago efectuado del perceptor del pago enespecies.
Artículo 33
AGENTE DE PERCEPCIÓN.1) Es agente de percepción la persona o entidad a quien la ley de cada tributo, atendiendo a su actividad, función o posición contractual, le impone la obligación de percibir e ingresar al Estado el monto cobrado con ocasión de los pagos que reciba de otros obligados tributarios, como tributo o pago a cuenta del tributo que corresponda a éstos.Efectuada la percepción, el agente debeentregar al obligado tributario un comprobante de retención del actorealizado;2) Dicho agente es el único responsable ante el Estado por el importe percibido y porel que haya dejado de percibir;3) Es responsable ante el Estado por las percepciones realizadas y no enteradas. El Estado tiene en todo caso, el derecho de exigirle al agente el pago de los dañosy perjuicios que le haya ocasionado; y 4) Es responsable ante el Estado por las percepciones efectuadas sin base legal y por las que no haya enterado. El Estado tiene en todo caso el derecho de exigirle al agente el pago de los daños y perjuiciosque le haya ocasionado.
AGENTE DE PERCEPCIÓN.1) Es agente de percepción la persona o entidad a quien la ley de cada tributo, atendiendo a su actividad, función o posición contractual, le impone la obligación de percibir e ingresar al Estado el monto cobrado con ocasión de los pagos que reciba de otros obligados tributarios, como tributo o pago a cuenta del tributo que corresponda a éstos.Efectuada la percepción, el agente debeentregar al obligado tributario un comprobante de retención del actorealizado;2) Dicho agente es el único responsable ante el Estado por el importe percibido y porel que haya dejado de percibir;3) Es responsable ante el Estado por las percepciones realizadas y no enteradas. El Estado tiene en todo caso, el derecho de exigirle al agente el pago de los dañosy perjuicios que le haya ocasionado; y 4) Es responsable ante el Estado por las percepciones efectuadas sin base legal y por las que no haya enterado. El Estado tiene en todo caso el derecho de exigirle al agente el pago de los daños y perjuiciosque le haya ocasionado.
Artículo 34
SUCESOR MORTIS CAUSA.1) Los derechos y obligaciones del obligado tributario fallecido corresponden al sucesor a título universal y a falta de éste por el legatario, sin perjuicio delbeneficio de inventario; y 2) La responsabilidad tributaria o aduanera de éstos está limitada al monto de laporción heredada o percibida.
SUCESOR MORTIS CAUSA.1) Los derechos y obligaciones del obligado tributario fallecido corresponden al sucesor a título universal y a falta de éste por el legatario, sin perjuicio delbeneficio de inventario; y 2) La responsabilidad tributaria o aduanera de éstos está limitada al monto de laporción heredada o percibida.
Artículo 35
TERCEROS RESPONSABLES.1) Los Terceros Responsables son las personas naturales, jurídicas o entidadesque por disposición expresa de la Ley deben cumplir las obligaciones de los obligados tributarios incluidos en los numerales 1) a 7) del Artículo 29 a los que se refiere el presente Código, cuando éstos hayan dejado de cumplir suobligación;2) Los responsables tienen derecho de repetición frente al deudor principal en los términos previstos en la legislación civil;3) Además de los supuestos regulados en este Código, las leyes pueden establecer otros supuestos de responsabilidadtributaria distintos.
TERCEROS RESPONSABLES.1) Los Terceros Responsables son las personas naturales, jurídicas o entidadesque por disposición expresa de la Ley deben cumplir las obligaciones de los obligados tributarios incluidos en los numerales 1) a 7) del Artículo 29 a los que se refiere el presente Código, cuando éstos hayan dejado de cumplir suobligación;2) Los responsables tienen derecho de repetición frente al deudor principal en los términos previstos en la legislación civil;3) Además de los supuestos regulados en este Código, las leyes pueden establecer otros supuestos de responsabilidadtributaria distintos.
Artículo 36
ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA Y ADUANERA1) La responsabilidad tributaria o aduanera sólo se extiende a la obligación principal y no a las sanciones, salvo en el caso de quienes sean causantes en la realización de una infracción y sin perjuicio de las responsabilidades accesorias en que pueda incurrir el responsable por incumplirsu obligación; y 2) La carga de la prueba le corresponde aquien afirma los hechos.
ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA Y ADUANERA1) La responsabilidad tributaria o aduanera sólo se extiende a la obligación principal y no a las sanciones, salvo en el caso de quienes sean causantes en la realización de una infracción y sin perjuicio de las responsabilidades accesorias en que pueda incurrir el responsable por incumplirsu obligación; y 2) La carga de la prueba le corresponde aquien afirma los hechos.
Artículo 37
CLASES DE RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA Y ADUANERA. 1) La responsabilidad tributaria o aduanerapuede ser subsidiaria o solidaria;2) La responsabilidad es solidaria en loscasos siguientes:a) Con respecto a los agentes deretención y/o percepción;b) Cuando se obre de mala fe o dolodeclarado judicialmente; y c) En los casos de fusión o transformación.3) Son responsables subsidiarios cuando el cumplimiento de la obligación pueda ser exigido a otro sujeto en razón de las relaciones existentes entre éste y elobligado principal;4) Son responsables solidarios aquellos obligados tributarios respecto a quienes se realice un mismo hecho generador, lo que debe ser suficiente para que ambos respondan ante el Estado por elcumplimiento de tal obligación; y 5) Sólo puede deducirse la responsabilidad subsidiaria hasta que la Administración Tributaria o Administración Aduanera agote todas las acciones e instancias de cobro en contra de los obligadostributarios principales.
CLASES DE RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA Y ADUANERA. 1) La responsabilidad tributaria o aduanerapuede ser subsidiaria o solidaria;2) La responsabilidad es solidaria en loscasos siguientes:a) Con respecto a los agentes deretención y/o percepción;b) Cuando se obre de mala fe o dolodeclarado judicialmente; y c) En los casos de fusión o transformación.3) Son responsables subsidiarios cuando el cumplimiento de la obligación pueda ser exigido a otro sujeto en razón de las relaciones existentes entre éste y elobligado principal;4) Son responsables solidarios aquellos obligados tributarios respecto a quienes se realice un mismo hecho generador, lo que debe ser suficiente para que ambos respondan ante el Estado por elcumplimiento de tal obligación; y 5) Sólo puede deducirse la responsabilidad subsidiaria hasta que la Administración Tributaria o Administración Aduanera agote todas las acciones e instancias de cobro en contra de los obligadostributarios principales.
Artículo 38
DE LA RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA Y ADUANERA. La responsabilidad tributaria o aduanera debe ser declarada mediante acto administrativo de acuerdo con el procedimientorespectivo, en donde se señale la causal de atribución y el monto de la deuda objeto de la responsabilidad, sin perjuicio de lassanciones que correspondan.
DE LA RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA Y ADUANERA. La responsabilidad tributaria o aduanera debe ser declarada mediante acto administrativo de acuerdo con el procedimientorespectivo, en donde se señale la causal de atribución y el monto de la deuda objeto de la responsabilidad, sin perjuicio de lassanciones que correspondan.
Artículo 39
DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. La Solidaridad implica que:1) Las personas respecto de las cuales se verifique un mismo hecho generador de un tributo son solidariamenteresponsables de su pago;2) La obligación tributaria o aduanera puede ser exigida total o parcialmente a cualquiera de los deudores, a elección del sujeto activo, de preferencia al obligadoprincipal;3) El pago del total de la deuda efectuado por uno de los obligados tributarios deudores libera a los demás y quien haya pagado tiene derecho de repetir. El pago parcial de la deuda por uno de los obligados tributarios deudores libera a éste, siempre y cuando lo haya pagado en la proporciónque le corresponda;4) El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no libera a los demás cuando sea de utilidad para el sujeto activo que los otros obligados locumplan;5)La exención, condonación o exoneración de la obligación tributaria o aduanera libera a todos los deudores, salvo que el beneficio haya sido concedido a unapersona determinada, en este caso, el sujeto activo puede exigir el cumplimiento de los demas con deducción de la parte proporcional del beneficiado; y,6) La interrupción de la prescripción o de la caducidad, en favor o en contra de uno de los deudores, favorece o perjudica alos demás.
DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. La Solidaridad implica que:1) Las personas respecto de las cuales se verifique un mismo hecho generador de un tributo son solidariamenteresponsables de su pago;2) La obligación tributaria o aduanera puede ser exigida total o parcialmente a cualquiera de los deudores, a elección del sujeto activo, de preferencia al obligadoprincipal;3) El pago del total de la deuda efectuado por uno de los obligados tributarios deudores libera a los demás y quien haya pagado tiene derecho de repetir. El pago parcial de la deuda por uno de los obligados tributarios deudores libera a éste, siempre y cuando lo haya pagado en la proporciónque le corresponda;4) El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no libera a los demás cuando sea de utilidad para el sujeto activo que los otros obligados locumplan;5)La exención, condonación o exoneración de la obligación tributaria o aduanera libera a todos los deudores, salvo que el beneficio haya sido concedido a unapersona determinada, en este caso, el sujeto activo puede exigir el cumplimiento de los demas con deducción de la parte proporcional del beneficiado; y,6) La interrupción de la prescripción o de la caducidad, en favor o en contra de uno de los deudores, favorece o perjudica alos demás.
Artículo 40
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN CASO DE INCAPACES. Son solidariamente responsables de la deuda tributaria los padres, los tutores, los curadores, administradores legales ojudiciales de los incapaces.
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN CASO DE INCAPACES. Son solidariamente responsables de la deuda tributaria los padres, los tutores, los curadores, administradores legales ojudiciales de los incapaces.
Artículo 41
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN CASO DE DONACIONES Y SUCESIONES. Son solidariamente responsables de la deuda tributaria o aduanera, los herederos, donatarios y los legatarios, por el pago del tributo a que pudiesen estar afectos los bienes y derechos adquiridos a través de la donación o legado hasta por un monto máximo equivalente al valor de los bienes o derechos adquiridosen la donación, herencia o legado.
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN CASO DE DONACIONES Y SUCESIONES. Son solidariamente responsables de la deuda tributaria o aduanera, los herederos, donatarios y los legatarios, por el pago del tributo a que pudiesen estar afectos los bienes y derechos adquiridos a través de la donación o legado hasta por un monto máximo equivalente al valor de los bienes o derechos adquiridosen la donación, herencia o legado.
Artículo 42
RESPONSABILIDAD SOLIDARIAEN LAS FUSIONES Y TRANSFORMACIONES.1) La sociedad mercantil resultante de la fusión de dos (2) o más sociedades o que haya absorbido a otra u otras, asume losderechos, obligaciones tributarias y aduaneras, asi como los creditos que hayan dejado pendiente las anteriores; y, 2) Lo dispuesto en el numeral precedente es tambien aplicable cuando una sociedad se transforma, cuando se cambie por otra la razon o denominacion social y cuando el cese de las actividades se deba a venta, cesion o traspaso de los activos, acciones o participaciones sociales.
RESPONSABILIDAD SOLIDARIAEN LAS FUSIONES Y TRANSFORMACIONES.1) La sociedad mercantil resultante de la fusión de dos (2) o más sociedades o que haya absorbido a otra u otras, asume losderechos, obligaciones tributarias y aduaneras, asi como los creditos que hayan dejado pendiente las anteriores; y, 2) Lo dispuesto en el numeral precedente es tambien aplicable cuando una sociedad se transforma, cuando se cambie por otra la razon o denominacion social y cuando el cese de las actividades se deba a venta, cesion o traspaso de los activos, acciones o participaciones sociales.
Artículo 43
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA GENTE DE RETENCIÓN O DE PERCEPCIÓN.1) Responden ante el Estado los agentes de retención o percepción, cuando omitan la retención o percepción a que estánobligados;2) Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante la Administración Tributaria o Administración Aduanera; y 3) Si el agente, en cumplimiento de esta solidaridad satisface el tributo, puede repetir contra el obligado tributario por elmonto pagado al Estado.
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA GENTE DE RETENCIÓN O DE PERCEPCIÓN.1) Responden ante el Estado los agentes de retención o percepción, cuando omitan la retención o percepción a que estánobligados;2) Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante la Administración Tributaria o Administración Aduanera; y 3) Si el agente, en cumplimiento de esta solidaridad satisface el tributo, puede repetir contra el obligado tributario por elmonto pagado al Estado.
Artículo 44
RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE LOS ADMINISTRADORES.1) Son responsables subsidiarios de ladeuda tributaria o aduanera:a) Los administradores de hecho yderecho;b) Los integrantes de una administraciónconcursal;c) Liquidadores de sociedades yentidades en general;d) Administradores legales o judicialesde herencias; y e) Titulares de los encargados o administradores de las empresaspúblicas o de capital mixto;2) La responsabilidad subsidiaria se debe aplicar cuando concurran cualquiera de las circunstanciassiguientes:a) Haya consentimiento de lacomisión de las infracciones;b) No se haya realizado los actos necesarios para el cumplimientode las obligaciones; y c) Cuando no se haya hecho lo necesario para el pago o se haya adoptado acuerdos o medidas para el no pago de las obligaciones devengadas o que se encuentren pendientes en elmomento del cese de actividades.3) La responsabilidad subsidiaria solamente debe deducirse hasta que laAdministración Tributaria oAdministración Aduanera agote todas las acciones e instancias de las obligaciones tributarias del obligado tributario principal; y,4) La acción de subsidiaridad tiene como limite el valor de los bienes administrados de la sociedad, a menos que los representantes actúen con dolo, debidamente comprobado ante la autoridad judicial competente.
RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE LOS ADMINISTRADORES.1) Son responsables subsidiarios de ladeuda tributaria o aduanera:a) Los administradores de hecho yderecho;b) Los integrantes de una administraciónconcursal;c) Liquidadores de sociedades yentidades en general;d) Administradores legales o judicialesde herencias; y e) Titulares de los encargados o administradores de las empresaspúblicas o de capital mixto;2) La responsabilidad subsidiaria se debe aplicar cuando concurran cualquiera de las circunstanciassiguientes:a) Haya consentimiento de lacomisión de las infracciones;b) No se haya realizado los actos necesarios para el cumplimientode las obligaciones; y c) Cuando no se haya hecho lo necesario para el pago o se haya adoptado acuerdos o medidas para el no pago de las obligaciones devengadas o que se encuentren pendientes en elmomento del cese de actividades.3) La responsabilidad subsidiaria solamente debe deducirse hasta que laAdministración Tributaria oAdministración Aduanera agote todas las acciones e instancias de las obligaciones tributarias del obligado tributario principal; y,4) La acción de subsidiaridad tiene como limite el valor de los bienes administrados de la sociedad, a menos que los representantes actúen con dolo, debidamente comprobado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 45
RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE LOS ADQUIRENTES. Las personas naturales o jurídicas adquirentes de bienes afectos por Ley al pago de tributos, son responsables subsidiarios de la deuda tributaria o aduanera, hasta por el importe del valor que adeuden los bienesque adquieran.
RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE LOS ADQUIRENTES. Las personas naturales o jurídicas adquirentes de bienes afectos por Ley al pago de tributos, son responsables subsidiarios de la deuda tributaria o aduanera, hasta por el importe del valor que adeuden los bienesque adquieran.
Artículo 46
RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE LA SOCIEDAD POR LA DEUDA TRIBUTARIA O ADUANERA DE LOS SOCIOS. Las personas jurídicas son subsidiariamente responsables por la deuda tributaria o aduanera de los socios, asociados, miembros o copartícipes, una vez que éstos hayan sido condenados mediante sentencia firme emitida por el órgano jurisdiccional penal competente, siempre que en estos casos resulte acreditado en el mismo proceso penal, que dichas personas jurídicas han sidoconstituidas para defraudar al Estado.
RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE LA SOCIEDAD POR LA DEUDA TRIBUTARIA O ADUANERA DE LOS SOCIOS. Las personas jurídicas son subsidiariamente responsables por la deuda tributaria o aduanera de los socios, asociados, miembros o copartícipes, una vez que éstos hayan sido condenados mediante sentencia firme emitida por el órgano jurisdiccional penal competente, siempre que en estos casos resulte acreditado en el mismo proceso penal, que dichas personas jurídicas han sidoconstituidas para defraudar al Estado.
Capítulo III
CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA
Artículo 47
CAPACIDAD TRIBUTARIA. Tienen capacidad tributaria y aduanera, las personas naturales o jurídicas, la comunidad de bienes, las herencias yacentes, sociedades de hecho, sociedades conyugales u otros entes colectivos y demás entidades, aunque estén limitados o carezcan de capacidad para obrar o de personalidad jurídica según el derecho privado o público, siempre que la Ley les atribuya la calidad de sujetos de derechosy obligaciones tributarias o aduaneros.
CAPACIDAD TRIBUTARIA. Tienen capacidad tributaria y aduanera, las personas naturales o jurídicas, la comunidad de bienes, las herencias yacentes, sociedades de hecho, sociedades conyugales u otros entes colectivos y demás entidades, aunque estén limitados o carezcan de capacidad para obrar o de personalidad jurídica según el derecho privado o público, siempre que la Ley les atribuya la calidad de sujetos de derechosy obligaciones tributarias o aduaneros.
Artículo 48
REPRESENTACIÓN DE LASPERSONAS NATURALES Y DEENTES QUE CARECEN DEPERSONALIDAD JURÍDICA.1) En el caso de personas naturales que carezcan de capacidad civil, deben actuar en su nombre, sus representantes legales o judiciales, conforme lo establezca lalegislación aplicable; y 2) La representación de los entes que carecen de personalidad jurídica, corresponde en primer lugar, a quien esté designado para tal efecto y en su defecto, al administrador de hecho o a cualquierade sus integrantes, indistintamente.
REPRESENTACIÓN DE LASPERSONAS NATURALES Y DEENTES QUE CARECEN DEPERSONALIDAD JURÍDICA.1) En el caso de personas naturales que carezcan de capacidad civil, deben actuar en su nombre, sus representantes legales o judiciales, conforme lo establezca lalegislación aplicable; y 2) La representación de los entes que carecen de personalidad jurídica, corresponde en primer lugar, a quien esté designado para tal efecto y en su defecto, al administrador de hecho o a cualquierade sus integrantes, indistintamente.
Artículo 49
REPRESENTACIÓN DE LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS CON AUSENCIA TEMPORAL O PERMANENTE EN HONDURAS. 1) Los obligados tributarios que se ausenten del país por seis (6) o más meses o, que tengan su domicilio en el extranjero, están obligados a designar un representante temporal o permanente, según corresponda, domiciliado en Honduras;2) El incumplimiento de esta obligación no impide el ejercicio de las acciones legales correspondientes respecto de las obligaciones tributarias o aduaneras. En tal caso, los obligados tributarios deben ser representados por quienes dirijan, administren o tengan la disponibilidad delos bienes o negocios.
REPRESENTACIÓN DE LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS CON AUSENCIA TEMPORAL O PERMANENTE EN HONDURAS. 1) Los obligados tributarios que se ausenten del país por seis (6) o más meses o, que tengan su domicilio en el extranjero, están obligados a designar un representante temporal o permanente, según corresponda, domiciliado en Honduras;2) El incumplimiento de esta obligación no impide el ejercicio de las acciones legales correspondientes respecto de las obligaciones tributarias o aduaneras. En tal caso, los obligados tributarios deben ser representados por quienes dirijan, administren o tengan la disponibilidad delos bienes o negocios.
Capítulo IV
DOMICILIO TRIBUTARIO
Artículo 50
DOMICILIO TRIBUTARIO DE LAS PERSONAS NATURALES.1) Las personas naturales deben declarar su domicilio Tributario ante la Administración Tributaria, conforme alorden siguiente: a) El lugar de su residencia;b) El lugar donde desarrolle sus actividades civiles o comerciales habituales, en caso de no conocerse la residencia o de existir dificultadpara determinarla;c) El lugar donde ocurra el hecho generador, en caso de no existirdomicilio; y d) El que elija el sujeto activo, en caso de existir más de un domicilio en el sentido de este Artículo, previanotificación al obligado tributario;2) No obstante, para todos los supuestos de ejercicio de actividades económicas, la Administración Tributaria debe considerar como domicilio el que declare el obligado tributario o el lugar donde se ejerza la gestión administrativao dirección de negocios.
DOMICILIO TRIBUTARIO DE LAS PERSONAS NATURALES.1) Las personas naturales deben declarar su domicilio Tributario ante la Administración Tributaria, conforme alorden siguiente: a) El lugar de su residencia;b) El lugar donde desarrolle sus actividades civiles o comerciales habituales, en caso de no conocerse la residencia o de existir dificultadpara determinarla;c) El lugar donde ocurra el hecho generador, en caso de no existirdomicilio; y d) El que elija el sujeto activo, en caso de existir más de un domicilio en el sentido de este Artículo, previanotificación al obligado tributario;2) No obstante, para todos los supuestos de ejercicio de actividades económicas, la Administración Tributaria debe considerar como domicilio el que declare el obligado tributario o el lugar donde se ejerza la gestión administrativao dirección de negocios.
Artículo 51
DOMICILIO TRIBUTARIO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS Y ENTIDADES. El domicilio tributario de las personas jurídicas y demás entidades sin personalidad jurídica, es el que declare ante la Administración Tributaria, conformeal orden siguiente:1) El de su domicilio social señalado en el documento contentivo de su personalidado personería jurídica;2) El lugar donde se encuentre su direccióno administración efectiva;3) El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de no conocersedicha dirección o administración;4) El lugar donde ocurra el hecho generador, en caso de no existir domicilio conformea los numerales anteriores; y5) El que elija el sujeto activo, en caso de existir más de un domicilio en el sentido de este Artículo, previa notificación alobligado tributario.
DOMICILIO TRIBUTARIO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS Y ENTIDADES. El domicilio tributario de las personas jurídicas y demás entidades sin personalidad jurídica, es el que declare ante la Administración Tributaria, conformeal orden siguiente:1) El de su domicilio social señalado en el documento contentivo de su personalidado personería jurídica;2) El lugar donde se encuentre su direccióno administración efectiva;3) El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de no conocersedicha dirección o administración;4) El lugar donde ocurra el hecho generador, en caso de no existir domicilio conformea los numerales anteriores; y5) El que elija el sujeto activo, en caso de existir más de un domicilio en el sentido de este Artículo, previa notificación alobligado tributario.
Artículo 52
DOMICILIO TRIBUTARIO EN EL PAÍS DE LAS PERSONAS DOMICILIADAS EN EL EXTRANJERO. El domicilio tributario en el país de las personas naturales o jurídicas y demás entidades sin personalidad jurídica domiciliadas en el extranjero es el quedeclare ante la Administración Tributaria conforme al orden siguiente:1) Si tienen lugar fijo de negocios o establecimiento permanente en el país, el que se establece según los artículos anteriores para las personas naturales o jurídicas y demás entidades sinpersonalidad jurídica;2) En los demás casos, tienen el domicilio tributario de su representante legal en el país;3) A falta de representante legal domiciliado en el país, tienen como domicilio tributarioel lugar donde ocurra el hecho generadordel tributo; y 4) El que elija el sujeto activo, en caso de existir más de un domicilio en el sentido de este Artículo, previa notificación alobligado tributario.
DOMICILIO TRIBUTARIO EN EL PAÍS DE LAS PERSONAS DOMICILIADAS EN EL EXTRANJERO. El domicilio tributario en el país de las personas naturales o jurídicas y demás entidades sin personalidad jurídica domiciliadas en el extranjero es el quedeclare ante la Administración Tributaria conforme al orden siguiente:1) Si tienen lugar fijo de negocios o establecimiento permanente en el país, el que se establece según los artículos anteriores para las personas naturales o jurídicas y demás entidades sinpersonalidad jurídica;2) En los demás casos, tienen el domicilio tributario de su representante legal en el país;3) A falta de representante legal domiciliado en el país, tienen como domicilio tributarioel lugar donde ocurra el hecho generadordel tributo; y 4) El que elija el sujeto activo, en caso de existir más de un domicilio en el sentido de este Artículo, previa notificación alobligado tributario.
Artículo 53
DECLARACIÓN Y CAMBIO DE DOMICILIO TRIBUTARIO.1) Los obligados tributarios tienen la obligación de declarar su domicilio tributario y el cambio o rectificación del mismo, en la forma y condicionesestablecidas en este Código;2) El domicilio tributario se debe considerar subsistente en tanto su cambio no fuerenotificado a la Administración Tributaria;3) La Administración Tributaria puede cambiar o rectificar de oficio el domicilio tributario de los obligados tributarios mediante la comprobación pertinente, atendiendo las reglas establecidas en los artículos anteriores y previa notificaciónal obligado tributario.
DECLARACIÓN Y CAMBIO DE DOMICILIO TRIBUTARIO.1) Los obligados tributarios tienen la obligación de declarar su domicilio tributario y el cambio o rectificación del mismo, en la forma y condicionesestablecidas en este Código;2) El domicilio tributario se debe considerar subsistente en tanto su cambio no fuerenotificado a la Administración Tributaria;3) La Administración Tributaria puede cambiar o rectificar de oficio el domicilio tributario de los obligados tributarios mediante la comprobación pertinente, atendiendo las reglas establecidas en los artículos anteriores y previa notificaciónal obligado tributario.
Artículo 54
DOMICILIO TRIBUTARIO ÚNICO. Para efectos tributarios y aduaneros, toda persona natural, jurídica o entidad sólodebe tener un domicilio.
DOMICILIO TRIBUTARIO ÚNICO. Para efectos tributarios y aduaneros, toda persona natural, jurídica o entidad sólodebe tener un domicilio.
Capítulo V
DERECHOS DE LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS
Artículo 55
DERECHOS Y GARANTÍAS DE LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS. Además de los que establezcan otras leyes, son derechos de los obligados tributarios los siguientes: 1) Derecho a ser tratado con decoro, respeto, dignidad, imparcialidad y éticapor el personal al servicio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria yAdministración Aduanera;2) Derecho a inscribirse y obtener su Registro Tributario Nacional (RTN). La expedición por primera vez debe ser inmediata y gratuita, de conformidad con el procedimiento contenido en este Código. Cuando se expida por medios electrónicos su emisión y reposicionesdeben ser gratuitas;3) Derecho al carácter reservado de los datos, informes y antecedentes tributarios y aduaneros, así como de la información contenida en las declaraciones, informes y estudios de los obligados tributarios presentados ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria y Administración Aduanera, en los términosprevistos en Ley;4) Derecho a ser informado por escrito y verbalmente; y ser asistido personalmente, por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria y Administración Aduanera, en el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de susobligaciones;5) Derecho a realizar todas las peticiones y cuestiones que se formulen en los procedimientos de aplicación de los tributos, así como a obtener acceso a los expedientes y demás causas instruidas ante las instancias administrativascompetentes;6) Derecho a obtener a su costa copia de: a) Los documentos que conforman los expedientes siempre y cuando noestén en proceso de resolución;b) Las declaraciones, informes y estudios que el Obligado Tributariohaya presentado;c) Demás actuaciones realizadas en los términos previstos en la Ley, excepto las derivadas de investigacionestributarias que no se hayan concluido;d) Derecho de obtener copia íntegra de todas las actuaciones contenidas en el expediente, la que debe ser entregada una vez que la respectiva instancia administrativa haya concluido una auditoría y se notifiquela resolución correspondiente.7) Presentar denuncias o quejas ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CONADEH) y otrasinstancias competentes, cuando la instancia administrativa correspondienteno garantice o respete sus derechos;8) Derecho a no proporcionar los documentos ya presentados en cualquier diligencia, expediente o tramitación, que se encuentren en poder de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributariao la Administración Aduanera;9) Derecho de repetición de los pagos realizados y devolución de los pagos en exceso que procedan dentro del plazoestablecido en este Código;10) Derecho a que se aplique de oficio o a petición de parte, la prescripción de la acción correspondiente, para determinar obligaciones, imponer sanciones y exigir el pago de la deuda tributaria o aduanera en los casosprevistos en el presente Código;11) Derecho a conocer el estado de las actuaciones administrativas y de la tramitación de los procedimientos en que sea parte y tener acceso físico alos mismos;12) Derecho a que se identifique el personal de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), laSuperintendencia Tributaria Aduanera,la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, bajo cuya responsabilidad se ejecutan losprocedimientos en que sea parte;13) Derecho a ser informado al inicio de las actuaciones de comprobación o fiscalización, sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y que sedesarrollen en los plazos legales;14) Derecho a la rectificación de declaraciones de acuerdo con lodispuesto en este Código;15) Derecho a que ninguna actuación material limite los derechos establecidos en este Código y demás leyes tributarias y aduaneras, sin que previamente haya sido adoptada y legalmente comunicada la decisión quesirva de fundamento jurídico;16) Derecho a impugnar las resoluciones emitidas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, que les afecten, de acuerdo a lo establecido en el presente Código y a obtener un pronunciamiento expreso de las mismas en los plazos contenidos en elpresente Código; 17) Derecho a la presunción de inocencia, al debido proceso, a ser oído y vencidoen juicio y al derecho de defensa; y 18) Derecho a presentar alegaciones y pruebas, dentro de los plazos de Ley. Son pruebas válidas a favor del obligado tributario, cualquier información que haya sido publicada en medios electrónicos oficiales de la Administración Tributaria o de la Administración Aduanera, cuandoaplique.Los obligados tributarios pueden actuar por si mismos o, por medio de representanteprocesal o apoderado legal.Los derechos antes enunciados no excluyen los consignados en otras leyes y los derivados de Tratados o ConvencionesInternacionales.
DERECHOS Y GARANTÍAS DE LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS. Además de los que establezcan otras leyes, son derechos de los obligados tributarios los siguientes: 1) Derecho a ser tratado con decoro, respeto, dignidad, imparcialidad y éticapor el personal al servicio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria yAdministración Aduanera;2) Derecho a inscribirse y obtener su Registro Tributario Nacional (RTN). La expedición por primera vez debe ser inmediata y gratuita, de conformidad con el procedimiento contenido en este Código. Cuando se expida por medios electrónicos su emisión y reposicionesdeben ser gratuitas;3) Derecho al carácter reservado de los datos, informes y antecedentes tributarios y aduaneros, así como de la información contenida en las declaraciones, informes y estudios de los obligados tributarios presentados ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria y Administración Aduanera, en los términosprevistos en Ley;4) Derecho a ser informado por escrito y verbalmente; y ser asistido personalmente, por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria y Administración Aduanera, en el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de susobligaciones;5) Derecho a realizar todas las peticiones y cuestiones que se formulen en los procedimientos de aplicación de los tributos, así como a obtener acceso a los expedientes y demás causas instruidas ante las instancias administrativascompetentes;6) Derecho a obtener a su costa copia de: a) Los documentos que conforman los expedientes siempre y cuando noestén en proceso de resolución;b) Las declaraciones, informes y estudios que el Obligado Tributariohaya presentado;c) Demás actuaciones realizadas en los términos previstos en la Ley, excepto las derivadas de investigacionestributarias que no se hayan concluido;d) Derecho de obtener copia íntegra de todas las actuaciones contenidas en el expediente, la que debe ser entregada una vez que la respectiva instancia administrativa haya concluido una auditoría y se notifiquela resolución correspondiente.7) Presentar denuncias o quejas ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CONADEH) y otrasinstancias competentes, cuando la instancia administrativa correspondienteno garantice o respete sus derechos;8) Derecho a no proporcionar los documentos ya presentados en cualquier diligencia, expediente o tramitación, que se encuentren en poder de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributariao la Administración Aduanera;9) Derecho de repetición de los pagos realizados y devolución de los pagos en exceso que procedan dentro del plazoestablecido en este Código;10) Derecho a que se aplique de oficio o a petición de parte, la prescripción de la acción correspondiente, para determinar obligaciones, imponer sanciones y exigir el pago de la deuda tributaria o aduanera en los casosprevistos en el presente Código;11) Derecho a conocer el estado de las actuaciones administrativas y de la tramitación de los procedimientos en que sea parte y tener acceso físico alos mismos;12) Derecho a que se identifique el personal de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), laSuperintendencia Tributaria Aduanera,la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, bajo cuya responsabilidad se ejecutan losprocedimientos en que sea parte;13) Derecho a ser informado al inicio de las actuaciones de comprobación o fiscalización, sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y que sedesarrollen en los plazos legales;14) Derecho a la rectificación de declaraciones de acuerdo con lodispuesto en este Código;15) Derecho a que ninguna actuación material limite los derechos establecidos en este Código y demás leyes tributarias y aduaneras, sin que previamente haya sido adoptada y legalmente comunicada la decisión quesirva de fundamento jurídico;16) Derecho a impugnar las resoluciones emitidas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, que les afecten, de acuerdo a lo establecido en el presente Código y a obtener un pronunciamiento expreso de las mismas en los plazos contenidos en elpresente Código; 17) Derecho a la presunción de inocencia, al debido proceso, a ser oído y vencidoen juicio y al derecho de defensa; y 18) Derecho a presentar alegaciones y pruebas, dentro de los plazos de Ley. Son pruebas válidas a favor del obligado tributario, cualquier información que haya sido publicada en medios electrónicos oficiales de la Administración Tributaria o de la Administración Aduanera, cuandoaplique.Los obligados tributarios pueden actuar por si mismos o, por medio de representanteprocesal o apoderado legal.Los derechos antes enunciados no excluyen los consignados en otras leyes y los derivados de Tratados o ConvencionesInternacionales.
Artículo 56
DERECHOS DE INFORMACIÓN A FAVOR DEL OBLIGADO TRIBUTARIO Y OBLIGACIÓN DE ASISTENCIA DEL ESTADO PARA FACILITAR EL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO. La Administración Tributaria y la Administración Aduanera deben proporcionar asistencia a los obligados tributarios en el cumplimiento voluntario de sus obligaciones, porconducto de los medios que estimepertinentes, en particular sus sitios u otrosmecanismos electrónicos y, para ello debe:1) Facilitar a los obligados tributarios programas informáticos de asistencia para la confección y presentación de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones de datos, así como parael cumplimiento de otras obligaciones;2) Explicar las normas tributarias y aduaneras utilizando en lo posible un lenguaje claro y accesible y, en los casos en que sean de naturaleza compleja, elaborar y distribuir por medios físicos o electrónicos, folletos explicativos a losobligados tributarios;3) Elaborar, socializar y distribuir los formularios de declaración en forma que puedan ser cumplimentados por los obligados tributarios e informando lasfechas y lugares de presentación;4) Difundir, publicar y mantener actualizados los trámites y requisitos de todas las actuaciones que por mandato de este Código, de otras leyes o de reglamentos deban realizarse ante instancias administrativas específicas de naturaleza tributaria y aduanera, debiendo además publicar los flujogramas de los procesos correspondientes, detallando las instancias y dependencias que deben dictaminar y pronunciarse por cadaproceso; 5) Señalar en forma precisa cuál es el documento a presentar, en los requerimientos mediante los cuales se exija a los obligados tributarios la presentación de declaraciones, comunicaciones, informes y demásdocumentos a que estén obligados;6) Difundir y mantener actualizada toda la información que se refiera a instructivos, software de ayuda, trámites, normas procedimentales para la aplicación de reglamentos en materia tributaria y aduanera, entre otros, en su portalelectrónico;7) Sistematizar por fechas y ejes temáticos la legislación, reglamentos y demás normas promulgadas y vigentes, de manera que faciliten su conocimiento por parte de los obligados tributarios. Asimismo, debe mantener por separado, todas aquellas normas que hayan sidoderogadas para consulta permanente;8) Mantener a disposición de los obligados tributarios, por medios electrónicos y similares, las versiones actualizadas de las normas procedimentales tributarias y aduaneras. Las Administraciones deben actualizar sus archivos de normas en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles después de su publicación en el DiarioOficial “La Gaceta”;9) Difundir entre los obligados tributarios los recursos y medios de defensa que sepueden hacer valer contra las resolucionesy actos de carácter general emitidos por entidades públicas relacionadas con lamateria tributaria y aduanera;10) Promover talleres de capacitación a obligados tributarios de los diferentes sectores sociales y de la economía del país, sobre la aplicación de las normas tributarias y aduaneras; así mismo, instalar mesas de ayuda e instrucción tributaria y aduanera durante los principales períodos de presentación de declaraciones o cuando se pretenda aprobar nuevas leyes de caráctertributario o aduanero;11) Difundir, publicar y mantener actualizada la información sobre las metas de recaudación tributaria y el comportamiento de los ingresos por tributo; toda la información relacionada con las importaciones por conducto de las aduanas del país, informando como mínimo sobre los bienes y mercancías importadas, sus posiciones arancelarias y tributos pagados; así como todas las estadísticas que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) y de la Administración Tributaria y Administración Aduanera produzcan sobre el cumplimiento de metas de los ingresos, evasión tributaria, el comportamiento de los obligadostributarios, entre otros; 12) Publicar y mantener actualizados con periodicidad anual, los programas, proyectos y planes operativos de las diferentes unidades de trabajo. Asimismo, los criterios de clasificación de las diferentes categorías de obligados tributarios, los criterios para larealización de las funciones de cobranza; y,13) Realizar cualquier otra acción tendientea lograr los objetivos señalados.
DERECHOS DE INFORMACIÓN A FAVOR DEL OBLIGADO TRIBUTARIO Y OBLIGACIÓN DE ASISTENCIA DEL ESTADO PARA FACILITAR EL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO. La Administración Tributaria y la Administración Aduanera deben proporcionar asistencia a los obligados tributarios en el cumplimiento voluntario de sus obligaciones, porconducto de los medios que estimepertinentes, en particular sus sitios u otrosmecanismos electrónicos y, para ello debe:1) Facilitar a los obligados tributarios programas informáticos de asistencia para la confección y presentación de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones de datos, así como parael cumplimiento de otras obligaciones;2) Explicar las normas tributarias y aduaneras utilizando en lo posible un lenguaje claro y accesible y, en los casos en que sean de naturaleza compleja, elaborar y distribuir por medios físicos o electrónicos, folletos explicativos a losobligados tributarios;3) Elaborar, socializar y distribuir los formularios de declaración en forma que puedan ser cumplimentados por los obligados tributarios e informando lasfechas y lugares de presentación;4) Difundir, publicar y mantener actualizados los trámites y requisitos de todas las actuaciones que por mandato de este Código, de otras leyes o de reglamentos deban realizarse ante instancias administrativas específicas de naturaleza tributaria y aduanera, debiendo además publicar los flujogramas de los procesos correspondientes, detallando las instancias y dependencias que deben dictaminar y pronunciarse por cadaproceso; 5) Señalar en forma precisa cuál es el documento a presentar, en los requerimientos mediante los cuales se exija a los obligados tributarios la presentación de declaraciones, comunicaciones, informes y demásdocumentos a que estén obligados;6) Difundir y mantener actualizada toda la información que se refiera a instructivos, software de ayuda, trámites, normas procedimentales para la aplicación de reglamentos en materia tributaria y aduanera, entre otros, en su portalelectrónico;7) Sistematizar por fechas y ejes temáticos la legislación, reglamentos y demás normas promulgadas y vigentes, de manera que faciliten su conocimiento por parte de los obligados tributarios. Asimismo, debe mantener por separado, todas aquellas normas que hayan sidoderogadas para consulta permanente;8) Mantener a disposición de los obligados tributarios, por medios electrónicos y similares, las versiones actualizadas de las normas procedimentales tributarias y aduaneras. Las Administraciones deben actualizar sus archivos de normas en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles después de su publicación en el DiarioOficial “La Gaceta”;9) Difundir entre los obligados tributarios los recursos y medios de defensa que sepueden hacer valer contra las resolucionesy actos de carácter general emitidos por entidades públicas relacionadas con lamateria tributaria y aduanera;10) Promover talleres de capacitación a obligados tributarios de los diferentes sectores sociales y de la economía del país, sobre la aplicación de las normas tributarias y aduaneras; así mismo, instalar mesas de ayuda e instrucción tributaria y aduanera durante los principales períodos de presentación de declaraciones o cuando se pretenda aprobar nuevas leyes de caráctertributario o aduanero;11) Difundir, publicar y mantener actualizada la información sobre las metas de recaudación tributaria y el comportamiento de los ingresos por tributo; toda la información relacionada con las importaciones por conducto de las aduanas del país, informando como mínimo sobre los bienes y mercancías importadas, sus posiciones arancelarias y tributos pagados; así como todas las estadísticas que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) y de la Administración Tributaria y Administración Aduanera produzcan sobre el cumplimiento de metas de los ingresos, evasión tributaria, el comportamiento de los obligadostributarios, entre otros; 12) Publicar y mantener actualizados con periodicidad anual, los programas, proyectos y planes operativos de las diferentes unidades de trabajo. Asimismo, los criterios de clasificación de las diferentes categorías de obligados tributarios, los criterios para larealización de las funciones de cobranza; y,13) Realizar cualquier otra acción tendientea lograr los objetivos señalados.
Artículo 57
DEFENSORÍA ESPECIAL DE PROTECCIÓN AL OBLIGADO TRIBUTARIO. Créase la Defensoría Especial de Protección al Obligado Tributario, como una unidad o dependencia adscrita al Comisionado Nacional de los Derechos Humanos (CONADEH), a fin que en el marco de sus atribuciones en la defensa de los derechos fundamentales de las personas naturales o jurídicas, dotados o no de personalidad jurídica vele por los derechos de los obligados tributarios, antelas autoridades tributarias y aduaneras.
DEFENSORÍA ESPECIAL DE PROTECCIÓN AL OBLIGADO TRIBUTARIO. Créase la Defensoría Especial de Protección al Obligado Tributario, como una unidad o dependencia adscrita al Comisionado Nacional de los Derechos Humanos (CONADEH), a fin que en el marco de sus atribuciones en la defensa de los derechos fundamentales de las personas naturales o jurídicas, dotados o no de personalidad jurídica vele por los derechos de los obligados tributarios, antelas autoridades tributarias y aduaneras.
Título III
DEBERES DE LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS, SERVIDORES PÚBLICOS Y OTROS OBLIGADOSTRIBUTARIOS
Capítulo I
OBLIGACIONES DE LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS
Sección I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 58
DEBERES Y OBLIGACIONES EN GENERAL. Constituyen deberes y obligaciones de los obligados tributarios, sean sujetos de imposición o no, entre otros los siguientes:1) Inscribirse en los registros de la Administración Tributaria Y Administración Aduanera, a los que deben aportar los datos necesarios y notificar sus modificaciones dentro de los plazoslegalmente establecidos;2) Inscribirse en los registros de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) de conformidad a lo que establezca la Ley, a los que deben aportar los datos necesarios y notificar sus modificaciones conforme a lo establecido en el presente Código. En caso de incumplimiento de esta disposición, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) debe imponer las sanciones directamente o, a su discreción, debe comunicar dicho incumplimiento a la Administración Tributaria o a la Administración Aduanera para que proceda a imponer las sancionescorrespondientes;3) Presentar declaraciones, notificaciones, autoliquidaciones y otros documentos que requiera la Administración Tributaria y la Administración Aduanera para elcumplimiento de sus funciones; 4) Llevar en su domicilio tributario, los libros de contabilidad y registros tributarios que las normas correspondientes establezcan, debiendo conservarlos por un período de cinco (5) años para los obligados tributarios inscritos en el Registro Tributario Nacional y por un período de siete (7) años paralos demás casos;5) Atender las comunicaciones y notificaciones por vía electrónica o cualquier otro medio válido, conforme a derecho, realizadas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, segúncorresponda;6) Respaldar las operaciones de enajenación o transferencia de bienes y de prestación de servicios mediantecomprobantes extendidos en forma legal;7) Suministrar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, según corresponda, en la forma y plazos contenidos en Ley, la información que requieran para el cumplimiento de susfunciones; y8) Atender a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, según corresponda y prestarles la debida colaboración en el desarrollo de susfunciones.
DEBERES Y OBLIGACIONES EN GENERAL. Constituyen deberes y obligaciones de los obligados tributarios, sean sujetos de imposición o no, entre otros los siguientes:1) Inscribirse en los registros de la Administración Tributaria Y Administración Aduanera, a los que deben aportar los datos necesarios y notificar sus modificaciones dentro de los plazoslegalmente establecidos;2) Inscribirse en los registros de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) de conformidad a lo que establezca la Ley, a los que deben aportar los datos necesarios y notificar sus modificaciones conforme a lo establecido en el presente Código. En caso de incumplimiento de esta disposición, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) debe imponer las sanciones directamente o, a su discreción, debe comunicar dicho incumplimiento a la Administración Tributaria o a la Administración Aduanera para que proceda a imponer las sancionescorrespondientes;3) Presentar declaraciones, notificaciones, autoliquidaciones y otros documentos que requiera la Administración Tributaria y la Administración Aduanera para elcumplimiento de sus funciones; 4) Llevar en su domicilio tributario, los libros de contabilidad y registros tributarios que las normas correspondientes establezcan, debiendo conservarlos por un período de cinco (5) años para los obligados tributarios inscritos en el Registro Tributario Nacional y por un período de siete (7) años paralos demás casos;5) Atender las comunicaciones y notificaciones por vía electrónica o cualquier otro medio válido, conforme a derecho, realizadas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, segúncorresponda;6) Respaldar las operaciones de enajenación o transferencia de bienes y de prestación de servicios mediantecomprobantes extendidos en forma legal;7) Suministrar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, según corresponda, en la forma y plazos contenidos en Ley, la información que requieran para el cumplimiento de susfunciones; y8) Atender a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, según corresponda y prestarles la debida colaboración en el desarrollo de susfunciones.
Artículo 59
CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRIBUYENTES. La Administración Tributaria mediante Acuerdo Ejecutivo, en coordinación con la Administración Aduanera, debe determinar categorías de obligados tributarios; así como, establecer procedimientos para el cumplimiento de sus deberes instituidos por las normas tributarias y aduaneras reglamentarias. En tales acuerdos, debe publicar todos los criterios utilizados para la categorización de los obligados tributarios. Esta categorización debe realizarla y publicarla, al menos cada dos(2) años.
CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRIBUYENTES. La Administración Tributaria mediante Acuerdo Ejecutivo, en coordinación con la Administración Aduanera, debe determinar categorías de obligados tributarios; así como, establecer procedimientos para el cumplimiento de sus deberes instituidos por las normas tributarias y aduaneras reglamentarias. En tales acuerdos, debe publicar todos los criterios utilizados para la categorización de los obligados tributarios. Esta categorización debe realizarla y publicarla, al menos cada dos(2) años.
Artículo 60
DEBER DE COLABORACIÓN. La Administración Tributaria y la Administración Aduanera, en el marco de su competencia, conforme a los Acuerdos Nacionales Interinstitucionales con otras instituciones de la Administración Pública del país, con entidades privadas sin fines de lucro o coninstituciones u organizaciones sin fines de lucro representativas de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales, entre otras puede recibir colaboración en lo siguiente: 1) Emisión del Registro Tributario Nacional (RTN) y la inscripción en otros registrosespecializados ordenados por Ley;2) Asistencia en la realización de autoliquidaciones, declaraciones ycomunicaciones;3) Presentación de cualquier documentación con trascendencia tributaria o aduanera, para fines de ser turnados parasu resolución; 4) Campañas de información; y 5) Realización de estudios o informes relacionados con la materia tributaria oaduanera.
DEBER DE COLABORACIÓN. La Administración Tributaria y la Administración Aduanera, en el marco de su competencia, conforme a los Acuerdos Nacionales Interinstitucionales con otras instituciones de la Administración Pública del país, con entidades privadas sin fines de lucro o coninstituciones u organizaciones sin fines de lucro representativas de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales, entre otras puede recibir colaboración en lo siguiente: 1) Emisión del Registro Tributario Nacional (RTN) y la inscripción en otros registrosespecializados ordenados por Ley;2) Asistencia en la realización de autoliquidaciones, declaraciones ycomunicaciones;3) Presentación de cualquier documentación con trascendencia tributaria o aduanera, para fines de ser turnados parasu resolución; 4) Campañas de información; y 5) Realización de estudios o informes relacionados con la materia tributaria oaduanera.
Artículo 61
DEBER DE LA DENUNCIA PÚBLICA Y SU TRAMITACIÓN.1) La denuncia pública interpuesta ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera debe ser realizada por las personas naturales o jurídicas, con relación a hechos o situaciones que conozcan y puedan ser constitutivos de infracciones administrativas o delitos tributarios o de otro modo puedan tener trascendenciapara la gestión de los tributos; y 2) La denuncia recibida en la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia TributariaAduanera, la Administración Tributaria ola Administración Aduanera, debe ser trasladada a los órganos competentes para llevar a cabo las actuaciones queprocedan.
DEBER DE LA DENUNCIA PÚBLICA Y SU TRAMITACIÓN.1) La denuncia pública interpuesta ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera debe ser realizada por las personas naturales o jurídicas, con relación a hechos o situaciones que conozcan y puedan ser constitutivos de infracciones administrativas o delitos tributarios o de otro modo puedan tener trascendenciapara la gestión de los tributos; y 2) La denuncia recibida en la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia TributariaAduanera, la Administración Tributaria ola Administración Aduanera, debe ser trasladada a los órganos competentes para llevar a cabo las actuaciones queprocedan.
Sección II
OBLIGACIONES FORMALES DE LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS
Artículo 62
DECLARACIONES Y MANIFESTACIONES.1) El obligado tributario debe presentar las declaraciones, autoliquidaciones einformes establecidos en la Ley;2) En las declaraciones necesariamente se debe señalar la dirección exacta en la que deben hacerse las notificaciones, salvo que aquella ya se hubiera registrado, segúncorresponda; y 3) Cualquier información que se requiera a los obligados tributarios, en el marco de sus atribuciones legales, se deben denominar “Manifestaciones” y la omisión a presentarlas se debe sancionarconforme alo dispuesto en este Código.
DECLARACIONES Y MANIFESTACIONES.1) El obligado tributario debe presentar las declaraciones, autoliquidaciones einformes establecidos en la Ley;2) En las declaraciones necesariamente se debe señalar la dirección exacta en la que deben hacerse las notificaciones, salvo que aquella ya se hubiera registrado, segúncorresponda; y 3) Cualquier información que se requiera a los obligados tributarios, en el marco de sus atribuciones legales, se deben denominar “Manifestaciones” y la omisión a presentarlas se debe sancionarconforme alo dispuesto en este Código.
Artículo 63
OBLIGACIONES FORMALES DE LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS. Los obligados tributarios deben facilitar las tareas de revisión, verificación, control, fiscalización, investigación, determinación y cobro que realice la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), laSuperintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, en el cumplimiento de sus funciones, observando los deberes que les impongan las leyes, los reglamentos y la propia normativa interna.En especial deben:1) Conservar y respaldar todas las operaciones de enajenación, transferencia y prestaciones de bienes y servicios mediante la emisión de comprobantesextendidos en forma legal;2) Llevar libros de contabilidad y registros referidos a las actividades y operaciones vinculadas con la tributación en los términos establecidos en el Artículo siguiente y por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera. A los fines del valor probatorio de los registros efectuados, las mismas deben estar respaldadas por los comprobantes de lastransacciones realizadas;3) Conservar los libros contables y registros especiales, documentos y antecedentes de los hechos generadores, archivos electrónicos, programas, subprogramas y demás registros procesados mediante sistemas electrónicos o de computación en forma ordenada y mantenerlos en su domicilio fiscal a disposición inmediata dela Secretaría de Estado en el Despachode Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera cuando se lo soliciten o cuando se presenten en su domicilio tributario servidores públicos debidamente acreditados, a efecto de solicitar documentación o información de carácter tributario. Dicha información se debe conservar por un plazo de cinco (5) años para los obligados tributarios inscritos en el Registro Tributario Nacional (RTN) y por un período de siete (7) años para losdemás casos;4) La disponibilidad inmediata implica que los registros contables deben ser exhibidos enla ejecución de operativos masivos, en el mismo momento de la solicitud y tiene el propósito de confirmar que efectivamente los obligados tributarios están llevando en forma correcta dichosregistros;5) Cuando terceros sean los encargados de la elaboración de la contabilidad de los obligados tributarios, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera mediante citación debe otorgar un plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud para que presenten los documentos; 6) Presentar en tiempo las declaraciones juradas que determinen las leyes tributarias y aduaneras; así como las manifestaciones informativas e informes en la forma y medios que establezca la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la AdministraciónTributaria o la Administración Aduanera;7) Proporcionar copia de la información y documentación en la forma requerida por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduaneracon la salvaguarda de las limitaciones, prohibiciones y condiciones contenidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de las declaraciones emitidas por el Instituto de Acceso a la Información Pública (LAIP), así como de cualquier legislación que proteja lainformación del obligado tributario;8) Poner a disposición toda la información y documentación relacionada con el equipamiento de computación y los programas de sistema (o software básico o de base) y a los programas de aplicación (osoftware de aplicación) que se utilicen en los sistemas informáticos de registro y contabilidad de las operaciones vinculadas con la materia imponible, ya sea que el procesamiento se efectúe enequipos propios, arrendados o que elservicio sea prestado por terceros. Esta forma de disposición no implica la entrega física o electrónica de manuales, códigos fuentes, copias, respaldos o cualquier otra forma de entrega de equipos y programas, ni tampoco la facilidad de establecer conexiones remotas por cualquier medio o forma física o electrónica; la facultad de la la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, se limita a su observación en el lugar donde éstos se encuentren. Tales instituciones no pueden realizar copias de software o programas, ni tampoco compartir los conocimientos e información verificados; asimismo, responden por los daños y perjuicios que cause la conducta negligente de cualquier servidor público en perjuicio del obligado tributario. De igual manera pueden consultar puntualmente las bases de datos de los obligados tributarios para cumplir con sus funciones de inspección, control verificación y fiscalización;9) Permitir la utilización de programas y utilitarios de aplicación en auditoría tributaria y aduanera de propiedad de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduaneraen los servicios de computación propioso de terceros, en momentos en que no obstaculice el normal desarrollo de la actividad del obligado tributario. Los obligados tributarios tienen el derecho de estar presentes, con la asistencia de las personas y profesionales que estimen conveniente, en la ejecución de los programas o utilitarios. Estos programas o utilitarios no pueden instalarse de forma permanente o temporal sin la presencia de los técnicos de la institución que lo practique y del personal que el obligadotributario estime incorporar;10) Notificar por escrito o por medios electrónicos legalmente reconocidos y autorizados por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria ola Administración Aduanera, cualquier cambio que sea susceptible de producir una modificación de su responsabilidad tributaria o aduanera, sin perjuicio que éstas comprueben la veracidad de loscambios notificados;11) Notificar por escrito o por medios electrónicos legalmente reconocidos y autorizados por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, según corresponda, en la forma y plazos previstos en este Código o en las leyestributarias y aduaneras, su domiciliotributario, la ubicación exacta de los establecimientos o locales en que realiza las actividades generadoras de sus obligaciones tributarias y los sitios en que almacenan bienes o documentos; así como de los cambios de actividades o del cese, fusiones, absorciones o traspasos de la empresa. La disposición contenida en este numeral, se debe aplicar sin perjuicio de la verificación yfiscalización que ejerzan;12) Atender dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, los llamamientos o citatorios que, por escrito o por medios electrónicos, realice la autoridadcompetente; y 13) Los demás que determinen las leyes ysus reglamentos.
OBLIGACIONES FORMALES DE LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS. Los obligados tributarios deben facilitar las tareas de revisión, verificación, control, fiscalización, investigación, determinación y cobro que realice la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), laSuperintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, en el cumplimiento de sus funciones, observando los deberes que les impongan las leyes, los reglamentos y la propia normativa interna.En especial deben:1) Conservar y respaldar todas las operaciones de enajenación, transferencia y prestaciones de bienes y servicios mediante la emisión de comprobantesextendidos en forma legal;2) Llevar libros de contabilidad y registros referidos a las actividades y operaciones vinculadas con la tributación en los términos establecidos en el Artículo siguiente y por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera. A los fines del valor probatorio de los registros efectuados, las mismas deben estar respaldadas por los comprobantes de lastransacciones realizadas;3) Conservar los libros contables y registros especiales, documentos y antecedentes de los hechos generadores, archivos electrónicos, programas, subprogramas y demás registros procesados mediante sistemas electrónicos o de computación en forma ordenada y mantenerlos en su domicilio fiscal a disposición inmediata dela Secretaría de Estado en el Despachode Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera cuando se lo soliciten o cuando se presenten en su domicilio tributario servidores públicos debidamente acreditados, a efecto de solicitar documentación o información de carácter tributario. Dicha información se debe conservar por un plazo de cinco (5) años para los obligados tributarios inscritos en el Registro Tributario Nacional (RTN) y por un período de siete (7) años para losdemás casos;4) La disponibilidad inmediata implica que los registros contables deben ser exhibidos enla ejecución de operativos masivos, en el mismo momento de la solicitud y tiene el propósito de confirmar que efectivamente los obligados tributarios están llevando en forma correcta dichosregistros;5) Cuando terceros sean los encargados de la elaboración de la contabilidad de los obligados tributarios, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera mediante citación debe otorgar un plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud para que presenten los documentos; 6) Presentar en tiempo las declaraciones juradas que determinen las leyes tributarias y aduaneras; así como las manifestaciones informativas e informes en la forma y medios que establezca la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la AdministraciónTributaria o la Administración Aduanera;7) Proporcionar copia de la información y documentación en la forma requerida por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduaneracon la salvaguarda de las limitaciones, prohibiciones y condiciones contenidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de las declaraciones emitidas por el Instituto de Acceso a la Información Pública (LAIP), así como de cualquier legislación que proteja lainformación del obligado tributario;8) Poner a disposición toda la información y documentación relacionada con el equipamiento de computación y los programas de sistema (o software básico o de base) y a los programas de aplicación (osoftware de aplicación) que se utilicen en los sistemas informáticos de registro y contabilidad de las operaciones vinculadas con la materia imponible, ya sea que el procesamiento se efectúe enequipos propios, arrendados o que elservicio sea prestado por terceros. Esta forma de disposición no implica la entrega física o electrónica de manuales, códigos fuentes, copias, respaldos o cualquier otra forma de entrega de equipos y programas, ni tampoco la facilidad de establecer conexiones remotas por cualquier medio o forma física o electrónica; la facultad de la la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, se limita a su observación en el lugar donde éstos se encuentren. Tales instituciones no pueden realizar copias de software o programas, ni tampoco compartir los conocimientos e información verificados; asimismo, responden por los daños y perjuicios que cause la conducta negligente de cualquier servidor público en perjuicio del obligado tributario. De igual manera pueden consultar puntualmente las bases de datos de los obligados tributarios para cumplir con sus funciones de inspección, control verificación y fiscalización;9) Permitir la utilización de programas y utilitarios de aplicación en auditoría tributaria y aduanera de propiedad de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduaneraen los servicios de computación propioso de terceros, en momentos en que no obstaculice el normal desarrollo de la actividad del obligado tributario. Los obligados tributarios tienen el derecho de estar presentes, con la asistencia de las personas y profesionales que estimen conveniente, en la ejecución de los programas o utilitarios. Estos programas o utilitarios no pueden instalarse de forma permanente o temporal sin la presencia de los técnicos de la institución que lo practique y del personal que el obligadotributario estime incorporar;10) Notificar por escrito o por medios electrónicos legalmente reconocidos y autorizados por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria ola Administración Aduanera, cualquier cambio que sea susceptible de producir una modificación de su responsabilidad tributaria o aduanera, sin perjuicio que éstas comprueben la veracidad de loscambios notificados;11) Notificar por escrito o por medios electrónicos legalmente reconocidos y autorizados por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, según corresponda, en la forma y plazos previstos en este Código o en las leyestributarias y aduaneras, su domiciliotributario, la ubicación exacta de los establecimientos o locales en que realiza las actividades generadoras de sus obligaciones tributarias y los sitios en que almacenan bienes o documentos; así como de los cambios de actividades o del cese, fusiones, absorciones o traspasos de la empresa. La disposición contenida en este numeral, se debe aplicar sin perjuicio de la verificación yfiscalización que ejerzan;12) Atender dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, los llamamientos o citatorios que, por escrito o por medios electrónicos, realice la autoridadcompetente; y 13) Los demás que determinen las leyes ysus reglamentos.
Artículo 64
OBLIGACIÓN DE LLEVAR CONTABILIDAD. Los obligados tributarios deben llevar contabilidadconforme las reglas siguientes:1) Llevar y mantener los registros contables que determinen las leyes, los respectivos reglamentos y las Normas Internacionales de Información Financiera generalmenteaceptadas en Honduras;2) Los asientos en la contabilidad deben ser hechos con la claridad debida, se deben efectuar dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se realizóel hecho generador de la operación; y,3) Llevar y mantener la contabilidad en su domicilio tributario, sin perjuicio de haber contratado servicios de contabilidaddentro del país.
OBLIGACIÓN DE LLEVAR CONTABILIDAD. Los obligados tributarios deben llevar contabilidadconforme las reglas siguientes:1) Llevar y mantener los registros contables que determinen las leyes, los respectivos reglamentos y las Normas Internacionales de Información Financiera generalmenteaceptadas en Honduras;2) Los asientos en la contabilidad deben ser hechos con la claridad debida, se deben efectuar dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se realizóel hecho generador de la operación; y,3) Llevar y mantener la contabilidad en su domicilio tributario, sin perjuicio de haber contratado servicios de contabilidaddentro del país.
Artículo 66
OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO TRIBUTARIO NACIONAL.1) Las personas naturales, jurídicas y las organizaciones o entidades que carecen de personalidad jurídica, pero que realizan actividades que las convierten en obligados tributarios, deben inscribirse en el Registro Tributario Nacional (RTN) que al efecto lleva la Administración Tributaria, conforme con lo dispuesto enel marco legal aplicable;2) La expedición de este documento deben ser inmediata y gratuita por primera vez, sin necesidad de aportar documentos de soporte alguno, salvo la Tarjeta de Identidad, Pasaporte o Carné de Residente, para las personas naturales; asícomo el documento que acredite eldomicilio. La expedición del documento puede ser física o electrónica; en caso de ser electrónico la emisión y reposiciones deben ser gratuitas. La solicitud y entrega de este documento debe ser personalísima. No obstante, puede ser solicitada y entregada a un tercero siempre y cuando presente poder o carta poder por el obligado tributario debidamente autenticada. Se exceptúa de este procedimiento las solicitudes y entregas del Registro Tributario Nacional (RTN) que se hagan por medios electrónicos, utilizando la firmaelectrónica;3) En el caso de las personas naturales, su Registro Tributario Nacional (RTN) es el mismo número que el de inscripción en el Registro Nacional de las Personas (RNP) y tiene la duración de su vida natural. La Administración Tributaria debe suscribir los convenios necesarios con el Registro Nacional de las Personas (RNP) para incorporar a las personas naturales que nazcan, se asienten o se naturalicen en Honduras. Para fines del cumplimiento de las funciones de la Administración Tributaria, el Registro Tributario Nacional (RTN) asignado se debe activar en los sistemas de la misma, en el momento en que el obligado tributario ejecute actoscon trascendencia tributaria;4) Las demás personas naturales, debenobtener el Registro Tributario Nacional (RTN) mediante el procedimientocontenido en el presente Artículo;5) Las personas jurídicas deben inscribirse en el Registro Tributario Nacional (RTN) en el mismo acto de su registro o incorporación, debiendo emitírseles de forma automática el número de identificación tributaria, sin requerirles ningún requisito adicional. No puede exigirse como requisito previo la obtención del Registro Tributario Nacional (RTN) de los socios o accionistas, sean éstas personas naturales o jurídicas, residentes, domiciliados o no en el territorio nacional. No obstante, debe presentar el documento acreditativo de la identificación de los socios o accionistas. El Registro Tributario Nacional (RTN) de las personas jurídicas, con o sin fines de lucro y aquellas organizaciones o entidades que carecen de personalidad jurídica, se deben cancelar únicamente en los casos en que conforme a la Ley la persona jurídica haya sido disuelta yliquidada; y 6) Los extranjeros residentes y las personas jurídicas extranjeras domiciliadas, que realicen actuaciones con trascendencia tributaria, deben solicitar su inscripción en el Registro Tributario Nacional (RTN) mediante un formulario especial simplificado que debe emitir la Administración Tributaria. El RegistroTributario Nacional (RTN) de laspersonas jurídicas extranjeras domiciliadas se debe cancelar cuando su acuerdo de cancelación para operar en el país se inscriba en el Registro Mercantilcorrespondiente.
OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO TRIBUTARIO NACIONAL.1) Las personas naturales, jurídicas y las organizaciones o entidades que carecen de personalidad jurídica, pero que realizan actividades que las convierten en obligados tributarios, deben inscribirse en el Registro Tributario Nacional (RTN) que al efecto lleva la Administración Tributaria, conforme con lo dispuesto enel marco legal aplicable;2) La expedición de este documento deben ser inmediata y gratuita por primera vez, sin necesidad de aportar documentos de soporte alguno, salvo la Tarjeta de Identidad, Pasaporte o Carné de Residente, para las personas naturales; asícomo el documento que acredite eldomicilio. La expedición del documento puede ser física o electrónica; en caso de ser electrónico la emisión y reposiciones deben ser gratuitas. La solicitud y entrega de este documento debe ser personalísima. No obstante, puede ser solicitada y entregada a un tercero siempre y cuando presente poder o carta poder por el obligado tributario debidamente autenticada. Se exceptúa de este procedimiento las solicitudes y entregas del Registro Tributario Nacional (RTN) que se hagan por medios electrónicos, utilizando la firmaelectrónica;3) En el caso de las personas naturales, su Registro Tributario Nacional (RTN) es el mismo número que el de inscripción en el Registro Nacional de las Personas (RNP) y tiene la duración de su vida natural. La Administración Tributaria debe suscribir los convenios necesarios con el Registro Nacional de las Personas (RNP) para incorporar a las personas naturales que nazcan, se asienten o se naturalicen en Honduras. Para fines del cumplimiento de las funciones de la Administración Tributaria, el Registro Tributario Nacional (RTN) asignado se debe activar en los sistemas de la misma, en el momento en que el obligado tributario ejecute actoscon trascendencia tributaria;4) Las demás personas naturales, debenobtener el Registro Tributario Nacional (RTN) mediante el procedimientocontenido en el presente Artículo;5) Las personas jurídicas deben inscribirse en el Registro Tributario Nacional (RTN) en el mismo acto de su registro o incorporación, debiendo emitírseles de forma automática el número de identificación tributaria, sin requerirles ningún requisito adicional. No puede exigirse como requisito previo la obtención del Registro Tributario Nacional (RTN) de los socios o accionistas, sean éstas personas naturales o jurídicas, residentes, domiciliados o no en el territorio nacional. No obstante, debe presentar el documento acreditativo de la identificación de los socios o accionistas. El Registro Tributario Nacional (RTN) de las personas jurídicas, con o sin fines de lucro y aquellas organizaciones o entidades que carecen de personalidad jurídica, se deben cancelar únicamente en los casos en que conforme a la Ley la persona jurídica haya sido disuelta yliquidada; y 6) Los extranjeros residentes y las personas jurídicas extranjeras domiciliadas, que realicen actuaciones con trascendencia tributaria, deben solicitar su inscripción en el Registro Tributario Nacional (RTN) mediante un formulario especial simplificado que debe emitir la Administración Tributaria. El RegistroTributario Nacional (RTN) de laspersonas jurídicas extranjeras domiciliadas se debe cancelar cuando su acuerdo de cancelación para operar en el país se inscriba en el Registro Mercantilcorrespondiente.
Artículo 67
OBLIGACIONES EN CASO DE INICIO EN LA ACTIVIDAD.1) Las personas naturales, jurídicas y las organizaciones o entidades que carecende personalidad jurídica, susceptibles de ser gravadas con tributos, deben presentar ante la Administración Tributaria, dentro de los cuarenta (40) días calendarios siguientes a la fecha de inicio de sus actividades, una DeclaraciónJurada sobre tal evento; y 2) La declaración en referencia se debe hacer en formularios que para el efectoestablezca la Administración Tributaria.
OBLIGACIONES EN CASO DE INICIO EN LA ACTIVIDAD.1) Las personas naturales, jurídicas y las organizaciones o entidades que carecende personalidad jurídica, susceptibles de ser gravadas con tributos, deben presentar ante la Administración Tributaria, dentro de los cuarenta (40) días calendarios siguientes a la fecha de inicio de sus actividades, una DeclaraciónJurada sobre tal evento; y 2) La declaración en referencia se debe hacer en formularios que para el efectoestablezca la Administración Tributaria.
Artículo 68
OBLIGACIONES EN CASO DE CESE DE ACTIVIDADES.1) Los obligados tributarios que por cualquier causa cesen en las actividades generadoras de las obligaciones tributarias, deben presentar dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes a la fecha de su acaecimiento la Declaración Jurada sobre tal evento y cuando corresponda deben pagar en la instituciónfinanciera autorizada; 2) Dentro del plazo antes señalado, el obligado tributario debe notificar ante la Administración Tributaria el cese de las actividades, acompañando los correspondientes estados financieros, sinperjuicio de la verificación posterior;3) Para las personas naturales, el Registro Tributario Nacional (RTN) sólo puede cancelarse por causa de muerte, siempre que no existan obligaciones tributarias pendientes con el Estado o hasta que las actividades mercantiles o profesionales del causante hayan cesado o se transfieran a un tercero. Para estos efectos, con la periodicidad que la Administración Tributaria convenga con el Registro Nacional de las Personas (RNP), debe remitirse la información de las defunciones de todas las personas naturales, nacionales y extranjeras domiciliadas o residentes. La Administración Tributaria lo debe comunicar a la Secretaría de Estado en los Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera y la Administración Aduanera para los fines que a esta correspondan; y 4) Para las personas jurídicas, el Registro Tributario Nacional (RTN) solamente puede cancelarse cuando ésta sea disuelta y liquidada y no existan obligaciones tributarias o aduaneras pendientes con elEstado.
OBLIGACIONES EN CASO DE CESE DE ACTIVIDADES.1) Los obligados tributarios que por cualquier causa cesen en las actividades generadoras de las obligaciones tributarias, deben presentar dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes a la fecha de su acaecimiento la Declaración Jurada sobre tal evento y cuando corresponda deben pagar en la instituciónfinanciera autorizada; 2) Dentro del plazo antes señalado, el obligado tributario debe notificar ante la Administración Tributaria el cese de las actividades, acompañando los correspondientes estados financieros, sinperjuicio de la verificación posterior;3) Para las personas naturales, el Registro Tributario Nacional (RTN) sólo puede cancelarse por causa de muerte, siempre que no existan obligaciones tributarias pendientes con el Estado o hasta que las actividades mercantiles o profesionales del causante hayan cesado o se transfieran a un tercero. Para estos efectos, con la periodicidad que la Administración Tributaria convenga con el Registro Nacional de las Personas (RNP), debe remitirse la información de las defunciones de todas las personas naturales, nacionales y extranjeras domiciliadas o residentes. La Administración Tributaria lo debe comunicar a la Secretaría de Estado en los Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera y la Administración Aduanera para los fines que a esta correspondan; y 4) Para las personas jurídicas, el Registro Tributario Nacional (RTN) solamente puede cancelarse cuando ésta sea disuelta y liquidada y no existan obligaciones tributarias o aduaneras pendientes con elEstado.
Sección III
DE LAS OBLIGACIONES FORMALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y OTROS OBLIGADOS TRIBUTARIOS
Artículo 69
DEBERES GENERALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS, LA SUPERINTENDENCIA TRIBUTARIA ADUANERA, DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA.1) Cuando los servidores públicos soliciten documentación o información de carácter tributario o aduanero, con el propósito de confirmar que efectivamente los obligados tributarios están llevando en la forma correcta los registros contables establecidos por la Ley, deben levantar acta del estado de dichos registros, debiendo ser firmada por el servidor público y por el obligado tributario o su representante legal, expresando su conformidad o inconformidad parcial o total con el contenido de la misma. En caso de que el obligado tributario o su representante se nieguen a firmar el acta, este hecho debe ser consignado en la misma. Esta acta constituye medio probatorio para los efectos legales posteriores que sustancie el Estado o losobligados tributarios; 2) En caso que se encuentren indicios de la comisión de un delito tributario, la Autoridad superior de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria o Administración Aduanera, según el caso, debe comunicarlo al Ministerio Público para que éste realice las investigaciones que correspondan en el marco de suscompetencias legales.
DEBERES GENERALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS, LA SUPERINTENDENCIA TRIBUTARIA ADUANERA, DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA.1) Cuando los servidores públicos soliciten documentación o información de carácter tributario o aduanero, con el propósito de confirmar que efectivamente los obligados tributarios están llevando en la forma correcta los registros contables establecidos por la Ley, deben levantar acta del estado de dichos registros, debiendo ser firmada por el servidor público y por el obligado tributario o su representante legal, expresando su conformidad o inconformidad parcial o total con el contenido de la misma. En caso de que el obligado tributario o su representante se nieguen a firmar el acta, este hecho debe ser consignado en la misma. Esta acta constituye medio probatorio para los efectos legales posteriores que sustancie el Estado o losobligados tributarios; 2) En caso que se encuentren indicios de la comisión de un delito tributario, la Autoridad superior de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria o Administración Aduanera, según el caso, debe comunicarlo al Ministerio Público para que éste realice las investigaciones que correspondan en el marco de suscompetencias legales.
Artículo 70
DEBERES DE RESERVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y OTROS COLABORADORES DE LA SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS, LA SUPERINTENDENCIA TRIBUTARIA ADUANERA, DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA.1) Los servidores públicos que intervengan en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias y aduaneras, están obligados a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los obligados tributarios o por terceros, así como de la información obtenida en el ejercicio de las facultades de fiscalización. Dicha reserva no comprende los casosen que deban suministrar datos a:a) Las autoridades judiciales mediante eloficio correspondiente, en procesos deorden penal o para la ejecución de resoluciones judiciales que tengan elcarácter de firmes;b) Las autoridades judiciales encargadas de la protección de menores e incapacitados, así como de las queconozcan de pensiones alimenticias;c) El Ministerio Público (MP) y la Procuraduría General de la República (PGR), para la lucha contra el delito fiscal, contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones y contra el fraude en la cotización y recaudación de las cuotas de los sistemas de seguridad social, así como en la obtención y disfrute de prestaciones a cargo de dichos sistemas, siempre y cuando exista unexpediente en investigación;d) El Ministerio Público (MP) y la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), para la prevención del lavado de activos, infracciones monetarias y financiación delterrorismo;e) El Tribunal Supremo Electoral (TSE), respecto de personas que aspiren acargos de elección popular;f) Los restantes organismos que administren tributos, en tanto la información esté estrictamente vinculados con la fiscalización ypercepción de los gravámenes de sus respectivas jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República o las leyes que correspondan y sean aplicables enlo conducente;g) El Tribunal Superior de Cuentas (TSC), para sus funciones de control de la gestión de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria o Administración Aduanera, en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras que por Ley lecorresponden; y h) Las Administraciones Tributarias o Aduaneras de otros países en cumplimiento de la asistencia administrativa mutua en sus respectivas materias, acordada en los Convenios de Derecho Internacional sobre la materia de este Código, incluyendo convenios o acuerdos internacionales para evitar la doble imposición en materia de patrimonio e ImpuestoSobre la Renta.i) La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria o Administración Aduanera, en el uso de susfacultades otorgados por la Ley.2) La reserva tampoco debe comprenderla información relativa a la deuda tributariao aduanera firme de los obligados tributarios que no haya sido pagada o garantizada u objeto de un plan de pagos que esté en situación de incumplimiento. Para estos efectos, no se debe considerar “firme” un crédito si está aún en vía de revisión en sede administrativa o judicial; Tampoco se debe considerar “firme” el crédito si un Tribunal Judicial ha dictado una medida cautelar con el fin que la Administración Tributaria o la Administración Aduanera cese provisionalmente en una actividad, seabstenga temporalmente de realizar unaconducta o de prohibición temporal de interrumpir o de cesar en la realización de una prestación que viniera llevándosea cabo;3) Los obligados tributarios inconformes con la publicación de sus datos, pueden llevar a cabo la aclaración o rectificación ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria o Administración Aduanera conforme al procedimiento contenido en el Reglamento aprobado por el Presidente de la República por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN); en el cual pueden aportar las pruebas que a su derecho convenga. Las referidas instituciones deben resolver lasolicitud en un plazo no mayor diez (10) días hábiles; y, en caso que se resuelva a favor del reclamante, se debe procedera eliminar la información publicada que corresponda, sin perjuicio de responder por los daños y perjuicios causados al obligado tributario que determine un juez competente y, además, sin perjuicio de la acción penal que proceda por configurarse un delito contra el honor, situación de responsabilidad que recae en el servidor público que directa o indirectamente haya intervenido en la entrega de la información publicada ohaya sido el autorizante de su publicación;4) Con independencia de las responsabilidades penales o civiles que pudieran derivarse para el servidor público infractor, la infracción de este particular deber de sigilo, se considera faltadisciplinaria muy grave; y 5) En todo caso, el obligado a quien se refiere la información puede dar su consentimiento por escrito, para que éstasea compartida o divulgada.
DEBERES DE RESERVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y OTROS COLABORADORES DE LA SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS, LA SUPERINTENDENCIA TRIBUTARIA ADUANERA, DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA.1) Los servidores públicos que intervengan en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias y aduaneras, están obligados a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los obligados tributarios o por terceros, así como de la información obtenida en el ejercicio de las facultades de fiscalización. Dicha reserva no comprende los casosen que deban suministrar datos a:a) Las autoridades judiciales mediante eloficio correspondiente, en procesos deorden penal o para la ejecución de resoluciones judiciales que tengan elcarácter de firmes;b) Las autoridades judiciales encargadas de la protección de menores e incapacitados, así como de las queconozcan de pensiones alimenticias;c) El Ministerio Público (MP) y la Procuraduría General de la República (PGR), para la lucha contra el delito fiscal, contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones y contra el fraude en la cotización y recaudación de las cuotas de los sistemas de seguridad social, así como en la obtención y disfrute de prestaciones a cargo de dichos sistemas, siempre y cuando exista unexpediente en investigación;d) El Ministerio Público (MP) y la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), para la prevención del lavado de activos, infracciones monetarias y financiación delterrorismo;e) El Tribunal Supremo Electoral (TSE), respecto de personas que aspiren acargos de elección popular;f) Los restantes organismos que administren tributos, en tanto la información esté estrictamente vinculados con la fiscalización ypercepción de los gravámenes de sus respectivas jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República o las leyes que correspondan y sean aplicables enlo conducente;g) El Tribunal Superior de Cuentas (TSC), para sus funciones de control de la gestión de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria o Administración Aduanera, en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras que por Ley lecorresponden; y h) Las Administraciones Tributarias o Aduaneras de otros países en cumplimiento de la asistencia administrativa mutua en sus respectivas materias, acordada en los Convenios de Derecho Internacional sobre la materia de este Código, incluyendo convenios o acuerdos internacionales para evitar la doble imposición en materia de patrimonio e ImpuestoSobre la Renta.i) La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria o Administración Aduanera, en el uso de susfacultades otorgados por la Ley.2) La reserva tampoco debe comprenderla información relativa a la deuda tributariao aduanera firme de los obligados tributarios que no haya sido pagada o garantizada u objeto de un plan de pagos que esté en situación de incumplimiento. Para estos efectos, no se debe considerar “firme” un crédito si está aún en vía de revisión en sede administrativa o judicial; Tampoco se debe considerar “firme” el crédito si un Tribunal Judicial ha dictado una medida cautelar con el fin que la Administración Tributaria o la Administración Aduanera cese provisionalmente en una actividad, seabstenga temporalmente de realizar unaconducta o de prohibición temporal de interrumpir o de cesar en la realización de una prestación que viniera llevándosea cabo;3) Los obligados tributarios inconformes con la publicación de sus datos, pueden llevar a cabo la aclaración o rectificación ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria o Administración Aduanera conforme al procedimiento contenido en el Reglamento aprobado por el Presidente de la República por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN); en el cual pueden aportar las pruebas que a su derecho convenga. Las referidas instituciones deben resolver lasolicitud en un plazo no mayor diez (10) días hábiles; y, en caso que se resuelva a favor del reclamante, se debe procedera eliminar la información publicada que corresponda, sin perjuicio de responder por los daños y perjuicios causados al obligado tributario que determine un juez competente y, además, sin perjuicio de la acción penal que proceda por configurarse un delito contra el honor, situación de responsabilidad que recae en el servidor público que directa o indirectamente haya intervenido en la entrega de la información publicada ohaya sido el autorizante de su publicación;4) Con independencia de las responsabilidades penales o civiles que pudieran derivarse para el servidor público infractor, la infracción de este particular deber de sigilo, se considera faltadisciplinaria muy grave; y 5) En todo caso, el obligado a quien se refiere la información puede dar su consentimiento por escrito, para que éstasea compartida o divulgada.
Artículo 71
DEBERES DE COLABORACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS AJENOS A LA SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS (SEFIN), SUPERINTENDENCIA TRIBUTARIA ADUANERA, ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O ADMINISTRACIÓN ADUANERA.1) Las autoridades, de todos los niveles de la organización política del Estado cualquiera que sea su naturaleza, los jefes o encargados de oficinas, civiles o militares y de los demás entes públicos territoriales, los organismos autónomos descentralizados y empresas públicas auxiliares de la Administración Pública, personas jurídicas de derecho privado que por propiedad o gestión sean controladas por la Administración Pública, entes u órganos que por razones de eficiencia o economía ejercen una o más funciones administrativas públicas, las cámaras y corporaciones, colegios y asociaciones profesionales, las mutuales de previsión social; las demás entidades públicas, incluidas las gestoras de la Seguridad Social y quienes, en general, ejerzan funciones públicas, están obligados a suministrar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria y Administración Aduanera, cuantos datos y antecedentes con trascendencia tributaria o aduanera éstas requieran por requerimientos concretos y a prestarles a sus servidores públicos el apoyo, concurso, auxilio y protección para elejercicio de sus funciones;2) Lo dispuesto en este Artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido como salvaguardas en las leyes generales yespeciales que regulen a cada una de las instituciones del Estado requeridas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria o Administración Aduanera. En estos casos, se debe solicitar al Juez competente que autorice la entrega de lainformación que se requiera;3) Asimismo, deben denunciar ante el Ministerio Público los delitos tributarios que lleguen a su conocimiento encumplimiento de sus funciones;4) Cuando encuentren indicios de delitos tributarios, dichos servidores públicos que conozcan de ellos los deben poner, por el medio pertinente, de inmediato en conocimiento del Ministerio Público, paralos efectos legales correspondientes;5) A las mismas obligaciones quedan sujetos los partidos políticos, sindicatos y asociaciones civiles y demás asociacionesempresariales; y 6) Los Juzgados y Tribunales de la República deben facilitar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria o Administración Aduanera, de oficio o a requerimiento de la misma, cuantos datos con trascendencia tributaria o aduanera se desprendan de las actuaciones judiciales que conozcan, respetando, en todo caso, las restricciones que la Leycontemple.
DEBERES DE COLABORACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS AJENOS A LA SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS (SEFIN), SUPERINTENDENCIA TRIBUTARIA ADUANERA, ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O ADMINISTRACIÓN ADUANERA.1) Las autoridades, de todos los niveles de la organización política del Estado cualquiera que sea su naturaleza, los jefes o encargados de oficinas, civiles o militares y de los demás entes públicos territoriales, los organismos autónomos descentralizados y empresas públicas auxiliares de la Administración Pública, personas jurídicas de derecho privado que por propiedad o gestión sean controladas por la Administración Pública, entes u órganos que por razones de eficiencia o economía ejercen una o más funciones administrativas públicas, las cámaras y corporaciones, colegios y asociaciones profesionales, las mutuales de previsión social; las demás entidades públicas, incluidas las gestoras de la Seguridad Social y quienes, en general, ejerzan funciones públicas, están obligados a suministrar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria y Administración Aduanera, cuantos datos y antecedentes con trascendencia tributaria o aduanera éstas requieran por requerimientos concretos y a prestarles a sus servidores públicos el apoyo, concurso, auxilio y protección para elejercicio de sus funciones;2) Lo dispuesto en este Artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido como salvaguardas en las leyes generales yespeciales que regulen a cada una de las instituciones del Estado requeridas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria o Administración Aduanera. En estos casos, se debe solicitar al Juez competente que autorice la entrega de lainformación que se requiera;3) Asimismo, deben denunciar ante el Ministerio Público los delitos tributarios que lleguen a su conocimiento encumplimiento de sus funciones;4) Cuando encuentren indicios de delitos tributarios, dichos servidores públicos que conozcan de ellos los deben poner, por el medio pertinente, de inmediato en conocimiento del Ministerio Público, paralos efectos legales correspondientes;5) A las mismas obligaciones quedan sujetos los partidos políticos, sindicatos y asociaciones civiles y demás asociacionesempresariales; y 6) Los Juzgados y Tribunales de la República deben facilitar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria o Administración Aduanera, de oficio o a requerimiento de la misma, cuantos datos con trascendencia tributaria o aduanera se desprendan de las actuaciones judiciales que conozcan, respetando, en todo caso, las restricciones que la Leycontemple.
Artículo 72
DEBERES DE INFORMACIÓN DE OTROS OBLIGADOS TRIBUTARIOS.1) Los obligados tributarios, personas naturales o jurídicas y unidades económicas o entes colectivos, de derecho público o privado, están obligados a cooperar con la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria o Administración Aduanera, en el ámbito de sus competencias, en las funciones de verificación, determinación, investigación, fiscalización y cobranza, debiendo proporcionarle toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria o aduanera, derivados directamente de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, que le sean requeridos por ellas, salvo aquellos datos, información y documentación protegidapor la Ley y este Código;2) De acuerdo con lo previsto en el numeralanterior, en particular:a) Los agentes de retención y percepción, así como los obligados por pagos en especie, están obligados a presentar informes de las cantidades satisfechas a otras personas en concepto de rendimientos del trabajo, del capital y de actividades empresariales oprofesionales; y b) Las sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras entidades que entre sus funciones realicen la de cobro por cuenta de sus socios, asociados o colegiados, de honorarios profesionales o de otros derivados de la propiedad intelectual o industrial o los derechos de autor, están obligados a informar de estos rendimientos y a ponerlos en conocimiento de la Administración Tributaria, salvo las protecciones y reservas de datos, información y documentación protegida por la Ley yeste Código.3) Las obligaciones a las que se refiere el numeral anterior deben cumplirse, en atención a requerimientos individualizados por parte del titular de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, en la formay plazos determinados por la Ley;4) Cuando se trate de requerimientos individualizados relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, préstamos y créditos y, demás operaciones activas y pasivas, a cargo de los bancos y sociedades financieras, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y cuantas personas naturales o jurídicas, y demás entidades sin personalidad jurídica, querealicen operaciones crediticias, éstos sedeben efectuar por conducto de las entidades reguladoras principales. Los requerimientos individualizados deben detallar los datos identificativos del cheque u orden de pago de que se trate o, bien las operaciones objeto de investigación, los obligados tributarios afectados y elperíodo de tiempo a que se refieren; y 5) Los profesionales no pueden invocar el secreto profesional a efecto de impedir una posible comprobación de sus propiassituaciones tributarias o aduaneras.
DEBERES DE INFORMACIÓN DE OTROS OBLIGADOS TRIBUTARIOS.1) Los obligados tributarios, personas naturales o jurídicas y unidades económicas o entes colectivos, de derecho público o privado, están obligados a cooperar con la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria o Administración Aduanera, en el ámbito de sus competencias, en las funciones de verificación, determinación, investigación, fiscalización y cobranza, debiendo proporcionarle toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria o aduanera, derivados directamente de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, que le sean requeridos por ellas, salvo aquellos datos, información y documentación protegidapor la Ley y este Código;2) De acuerdo con lo previsto en el numeralanterior, en particular:a) Los agentes de retención y percepción, así como los obligados por pagos en especie, están obligados a presentar informes de las cantidades satisfechas a otras personas en concepto de rendimientos del trabajo, del capital y de actividades empresariales oprofesionales; y b) Las sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras entidades que entre sus funciones realicen la de cobro por cuenta de sus socios, asociados o colegiados, de honorarios profesionales o de otros derivados de la propiedad intelectual o industrial o los derechos de autor, están obligados a informar de estos rendimientos y a ponerlos en conocimiento de la Administración Tributaria, salvo las protecciones y reservas de datos, información y documentación protegida por la Ley yeste Código.3) Las obligaciones a las que se refiere el numeral anterior deben cumplirse, en atención a requerimientos individualizados por parte del titular de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, en la formay plazos determinados por la Ley;4) Cuando se trate de requerimientos individualizados relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, préstamos y créditos y, demás operaciones activas y pasivas, a cargo de los bancos y sociedades financieras, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y cuantas personas naturales o jurídicas, y demás entidades sin personalidad jurídica, querealicen operaciones crediticias, éstos sedeben efectuar por conducto de las entidades reguladoras principales. Los requerimientos individualizados deben detallar los datos identificativos del cheque u orden de pago de que se trate o, bien las operaciones objeto de investigación, los obligados tributarios afectados y elperíodo de tiempo a que se refieren; y 5) Los profesionales no pueden invocar el secreto profesional a efecto de impedir una posible comprobación de sus propiassituaciones tributarias o aduaneras.
Artículo 73
OBLIGACIÓN DE RESERVA.1) Los agentes de retención o percepción de tributos, así como aquéllos a quienes la Administración Tributaria o Aduanera les encomiende el procesamiento de información tributaria o aduanera; gestiones de cobro o percepción de tributos, están obligados a mantener reserva o confidencialidad sobre tales hechos en los términos previstos en esteCódigo; y 2) La violación de lo prescrito en esta norma debe ser sancionada de conformidad conlo dispuesto en el Código Penal.
OBLIGACIÓN DE RESERVA.1) Los agentes de retención o percepción de tributos, así como aquéllos a quienes la Administración Tributaria o Aduanera les encomiende el procesamiento de información tributaria o aduanera; gestiones de cobro o percepción de tributos, están obligados a mantener reserva o confidencialidad sobre tales hechos en los términos previstos en esteCódigo; y 2) La violación de lo prescrito en esta norma debe ser sancionada de conformidad conlo dispuesto en el Código Penal.
Sección IV
OBLIGACIONES DE LOS AGENTES RETENEDORES O PERCEPTORES
Artículo 74
OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES Y ENTERAR TRIBUTOS. 1) Las cantidades percibidas por los agentes retenedores o perceptores deben enterarse a la Tesorería General de la República (TGR) o a la institución bancaria que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) haya facultado para el efecto, dentro de los plazos señalados en las leyes tributarias o aduaneras especiales y en los formularios que determine la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, segúncorresponda; y 2) Al realizar el entero a que se refiere el numeral anterior, el agente retenedor debe presentar una Declaración Jurada de las operaciones realizadas, en la formaque para el efecto determine la Ley.
OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES Y ENTERAR TRIBUTOS. 1) Las cantidades percibidas por los agentes retenedores o perceptores deben enterarse a la Tesorería General de la República (TGR) o a la institución bancaria que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) haya facultado para el efecto, dentro de los plazos señalados en las leyes tributarias o aduaneras especiales y en los formularios que determine la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, segúncorresponda; y 2) Al realizar el entero a que se refiere el numeral anterior, el agente retenedor debe presentar una Declaración Jurada de las operaciones realizadas, en la formaque para el efecto determine la Ley.
Artículo 75
OBLIGACIÓN DE ENTREGARDOCUMENTOS FISCALES. Los agentes de retención o percepción están obligados a dar a cada obligado tributario un documento fiscal de la suma retenida en concepto de tributo, de conformidad con los requerimientos del marco legal vigenteaplicable.
OBLIGACIÓN DE ENTREGARDOCUMENTOS FISCALES. Los agentes de retención o percepción están obligados a dar a cada obligado tributario un documento fiscal de la suma retenida en concepto de tributo, de conformidad con los requerimientos del marco legal vigenteaplicable.
Título IV
ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS EN MATERIA TRIBUTARIA O ADUANERA
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Sección I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 76
OBJETO DE LAS ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS. Las actuaciones o procedimientos contenidas en este Título tienen como objeto facilitar a los obligados tributarios el cumplimiento voluntario de sus obligaciones tributarias, verificar su correcto cumplimiento o exigirlo cuando no se haya realizado o lo haya sido en formaincompleta o incorrecta.
OBJETO DE LAS ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS. Las actuaciones o procedimientos contenidas en este Título tienen como objeto facilitar a los obligados tributarios el cumplimiento voluntario de sus obligaciones tributarias, verificar su correcto cumplimiento o exigirlo cuando no se haya realizado o lo haya sido en formaincompleta o incorrecta.
Artículo 77
VERIFICACIÓN O FISCALIZACIÓNDE LOS DATOS Y HECHOS CONSIGNADOS. Los datos y hechos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y manifestaciones administrativas deben ser objeto de verificación, comprobación o fiscalización por parte de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, según el caso, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el marco legal vigenteaplicable.
VERIFICACIÓN O FISCALIZACIÓNDE LOS DATOS Y HECHOS CONSIGNADOS. Los datos y hechos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y manifestaciones administrativas deben ser objeto de verificación, comprobación o fiscalización por parte de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, según el caso, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el marco legal vigenteaplicable.
Artículo 78
EXIGIBILIDAD Y UNIDAD DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA O ADUANERA.1) Las obligaciones tributarias o aduaneras son exigibles por la vía administrativa a partir del día siguiente a aquel en que termine el plazo o término legal parapagar, y 2) La deuda u obligación tributaria oaduanera, según el caso, es una sola, no importando que la cosa debida sea fraccionable o que sean dos (2) o mas los obligados tributarios.
EXIGIBILIDAD Y UNIDAD DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA O ADUANERA.1) Las obligaciones tributarias o aduaneras son exigibles por la vía administrativa a partir del día siguiente a aquel en que termine el plazo o término legal parapagar, y 2) La deuda u obligación tributaria oaduanera, según el caso, es una sola, no importando que la cosa debida sea fraccionable o que sean dos (2) o mas los obligados tributarios.
Artículo 79
ACCESO A LAS ACTUACIONES. Los interesados tienen acceso a las actuaciones administrativas y pueden consultarlas y obtener a su costa copias o fotografia de los documentos contenidos en el expediente instruido sin más exigencia que la justificación de su identidad y legitimación, excepto cuando se trate de actuaciones de comprobación, fiscalización e investigación y éstas no estén concluidas, en tal caso, tendrán acceso al expediente después de la conclusión de dichas actuaciones mediante resolución, para que puedan ejercer su derecho de defensa o bien cumplir con la adecuada aplicación de los tributos, salvo en los casos de investigaciones remitidas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria o Administración Aduanera a otras autoridades administrativas y sin perjuicio de los derechos del obligado tributario enel proceso de fiscalización.
ACCESO A LAS ACTUACIONES. Los interesados tienen acceso a las actuaciones administrativas y pueden consultarlas y obtener a su costa copias o fotografia de los documentos contenidos en el expediente instruido sin más exigencia que la justificación de su identidad y legitimación, excepto cuando se trate de actuaciones de comprobación, fiscalización e investigación y éstas no estén concluidas, en tal caso, tendrán acceso al expediente después de la conclusión de dichas actuaciones mediante resolución, para que puedan ejercer su derecho de defensa o bien cumplir con la adecuada aplicación de los tributos, salvo en los casos de investigaciones remitidas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria o Administración Aduanera a otras autoridades administrativas y sin perjuicio de los derechos del obligado tributario enel proceso de fiscalización.
Artículo 80
MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER.1) La autoridad competente debe impulsar de oficio el procedimiento. En cualquier estado del trámite puede disponer de medidas para el mejor proveer, en cuyocaso se debe suspender por un máximo de dos (2) meses el cómputo de los plazos administrativos para la conclusion del tramite correspondiente, sin posibilidad de dictar una nueva suspensión, con excepción de los plazos especiales que contiene el presente Código;2) En el caso de los trámites relacionados con el régimen de imprentas y facturación, operaciones aduaneras u otras relacionadas con la operatividad ordinaria de los obligados tributarios o aquellas en que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria o Administración Aduanera, según el caso, deben resolver de plano sin tramitación alguna, no corresponde la autorización demedidas para mejor proveer; y 3) Ningún órgano de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), de la Superintendencia de la Administración Tributaria Aduanera, de la Administración Tributaria o de la Administración Aduanera, debe exigir de los particulares documentos o información para acreditar extremos, hechos o actos que consten o deban constar en sus propios registros o archivos o los que existan en otrasentidades de la Administración Pública.
MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER.1) La autoridad competente debe impulsar de oficio el procedimiento. En cualquier estado del trámite puede disponer de medidas para el mejor proveer, en cuyocaso se debe suspender por un máximo de dos (2) meses el cómputo de los plazos administrativos para la conclusion del tramite correspondiente, sin posibilidad de dictar una nueva suspensión, con excepción de los plazos especiales que contiene el presente Código;2) En el caso de los trámites relacionados con el régimen de imprentas y facturación, operaciones aduaneras u otras relacionadas con la operatividad ordinaria de los obligados tributarios o aquellas en que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria o Administración Aduanera, según el caso, deben resolver de plano sin tramitación alguna, no corresponde la autorización demedidas para mejor proveer; y 3) Ningún órgano de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), de la Superintendencia de la Administración Tributaria Aduanera, de la Administración Tributaria o de la Administración Aduanera, debe exigir de los particulares documentos o información para acreditar extremos, hechos o actos que consten o deban constar en sus propios registros o archivos o los que existan en otrasentidades de la Administración Pública.
Artículo 81
TIEMPO DE LAS ACTUACIONES. 1) La Secretaría de Estado en el Despachode Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria y la Administración Aduanera deben cumplir sus obligaciones legales y reglamentarias en días y horas hábiles. Sin embargo, pueden habilitar horas y días inhábiles o continuar en horas o días inhábiles una diligencia iniciada en horasy días hábiles;2) La habilitación de días y horas inhábiles debe ser decretada mediante Acuerdo debidamente motivado por el titular de la institución, el cual debe ser notificado al afectado, previo a ejecutar cualquieractuación al amparo del mismo; y 3) Bajo ninguna circunstancia pueden decretarse habilitaciones en días y horas inhábiles de forma general, exceptuando aquellos casos en que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Administración Tributaria o Administración Aduanera, en el cumplimiento de sus funciones de fiscalización, tenga contemplado la realización de programas, operativos, inspecciones, verificaciones y comprobaciones masivas. En estos casos excepcionales la habilitación debe durar el período comprendido para la ejecución de dichas actividades y no puede excederde tres (3) meses.
TIEMPO DE LAS ACTUACIONES. 1) La Secretaría de Estado en el Despachode Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria y la Administración Aduanera deben cumplir sus obligaciones legales y reglamentarias en días y horas hábiles. Sin embargo, pueden habilitar horas y días inhábiles o continuar en horas o días inhábiles una diligencia iniciada en horasy días hábiles;2) La habilitación de días y horas inhábiles debe ser decretada mediante Acuerdo debidamente motivado por el titular de la institución, el cual debe ser notificado al afectado, previo a ejecutar cualquieractuación al amparo del mismo; y 3) Bajo ninguna circunstancia pueden decretarse habilitaciones en días y horas inhábiles de forma general, exceptuando aquellos casos en que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Administración Tributaria o Administración Aduanera, en el cumplimiento de sus funciones de fiscalización, tenga contemplado la realización de programas, operativos, inspecciones, verificaciones y comprobaciones masivas. En estos casos excepcionales la habilitación debe durar el período comprendido para la ejecución de dichas actividades y no puede excederde tres (3) meses.
Artículo 82
UTILIZACIÓN DE TECNOLOGÍAS ELECTRÓNICAS, INFORMÁTICAS Y TELEMÁTICAS.1) La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria o Administración Aduanera debe priorizar la utilización de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos necesarios para el desarrollo de sus actividades y el ejercicio de sus competencias, atribuciones y facultades con las limitaciones que las leyesestablezcan; y 2) Las actuaciones y procedimientos en los que se utilicen técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos deben garantizar la identificación de los obligados tributarios y de los servidores públicos u órganos de las referidasinstituciones; y 3) En todo caso las relacionadas instituciones debe dar a conocer al obligado tributario de las tecnologías electrónicas, informáticas y telemáticas que se utilizan y en caso de no hacerlo la información electrónica no puede serutilizada en contra de éste.
UTILIZACIÓN DE TECNOLOGÍAS ELECTRÓNICAS, INFORMÁTICAS Y TELEMÁTICAS.1) La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria o Administración Aduanera debe priorizar la utilización de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos necesarios para el desarrollo de sus actividades y el ejercicio de sus competencias, atribuciones y facultades con las limitaciones que las leyesestablezcan; y 2) Las actuaciones y procedimientos en los que se utilicen técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos deben garantizar la identificación de los obligados tributarios y de los servidores públicos u órganos de las referidasinstituciones; y 3) En todo caso las relacionadas instituciones debe dar a conocer al obligado tributario de las tecnologías electrónicas, informáticas y telemáticas que se utilizan y en caso de no hacerlo la información electrónica no puede serutilizada en contra de éste.
Artículo 83
EQUIVALENCIA DE SOPORTES DOCUMENTALES.1) Los documentos emitidos, cualquiera que sea su soporte, por medios electrónicos, informáticos o telemáticos por la Secretaría de Estado en elDespacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria o Administración Aduanera o los que éstas emitan como copias de originales almacenados por estos mismos medios, así como las imágenes electrónicas de los documentos originales o sus copias, tienen la misma validez y eficacia que los documentos originales, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación y, en su caso, la recepción por el interesado, así como el cumplimiento de las garantías y requisitos exigidos por lanormativa aplicable;2) Los documentos impresos generados por medios electrónicos, deben garantizar su autenticidad e integridad mediante un código de seguridad de verificación. Los documentos emitidos en papel por medios electrónicos, informáticos o telemáticos pueden garantizar su autenticidad e integridad mediante firma electrónica, generados y vinculados a su autor, que, en su caso, permitan constatar su contenido accediendo por medios telemáticos a los archivos del órgano uorganismo emisor;3) Cuando al tiempo de emitir el documento en papel el sistema de información genere un documento con el mismo contenido en soporte electrónico, ambos tienen lacondición de originales;4) La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, pueden obtener imágenes electrónicas de sus propios documentos, con su misma validez y eficacia, a través de procesos de digitalización que garanticen su autenticidad, la integridad y conservación del documento imagen, dejando constancia de ello. En tal caso, puede ser destruido el documento origen, salvo que una norma legal o reglamentaria impongaun específico deber de conservación;5) La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, pueden expedir copias en papel de cualquier clase de documento electrónico, ya sea original o de una imagen electrónicade un original;6) En los procedimientos tributarios o aduaneros, los expedientes administrativos pueden tener carácter electrónico o físico, siempre que los documentos y archivos que los integren reúnan las características necesarias para su validez y eficacia. En dichos expedientes pueden incorporarse archivos con grabaciones de conversaciones o vídeos, consentidas por los intervinientes o con grabaciones de imágenes lícitamente obtenidas. Toda estainformación, junto con sus soportes, no puede ser utilizada más que para los fines de los procedimientos que individualmente se tramiten;7) Los expedientes administrativos en que se integren las actuaciones y procedimientos tributarios o aduaneros pueden documentarse en soporte papel o electrónico utilizando, en este último caso, tecnologías informáticas o telemáticas con las condiciones establecidas por Ley. La remisión de expedientes prevista en la normativa tributaria o aduanera puede ser sustituida por la puesta a disposición del expedienteelectrónico; y 8) La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, pueden adoptar cualquier otro método tecnológico que permita verificar la autenticidad e integridad de un documentoelectrónico.
EQUIVALENCIA DE SOPORTES DOCUMENTALES.1) Los documentos emitidos, cualquiera que sea su soporte, por medios electrónicos, informáticos o telemáticos por la Secretaría de Estado en elDespacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria o Administración Aduanera o los que éstas emitan como copias de originales almacenados por estos mismos medios, así como las imágenes electrónicas de los documentos originales o sus copias, tienen la misma validez y eficacia que los documentos originales, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación y, en su caso, la recepción por el interesado, así como el cumplimiento de las garantías y requisitos exigidos por lanormativa aplicable;2) Los documentos impresos generados por medios electrónicos, deben garantizar su autenticidad e integridad mediante un código de seguridad de verificación. Los documentos emitidos en papel por medios electrónicos, informáticos o telemáticos pueden garantizar su autenticidad e integridad mediante firma electrónica, generados y vinculados a su autor, que, en su caso, permitan constatar su contenido accediendo por medios telemáticos a los archivos del órgano uorganismo emisor;3) Cuando al tiempo de emitir el documento en papel el sistema de información genere un documento con el mismo contenido en soporte electrónico, ambos tienen lacondición de originales;4) La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, pueden obtener imágenes electrónicas de sus propios documentos, con su misma validez y eficacia, a través de procesos de digitalización que garanticen su autenticidad, la integridad y conservación del documento imagen, dejando constancia de ello. En tal caso, puede ser destruido el documento origen, salvo que una norma legal o reglamentaria impongaun específico deber de conservación;5) La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, pueden expedir copias en papel de cualquier clase de documento electrónico, ya sea original o de una imagen electrónicade un original;6) En los procedimientos tributarios o aduaneros, los expedientes administrativos pueden tener carácter electrónico o físico, siempre que los documentos y archivos que los integren reúnan las características necesarias para su validez y eficacia. En dichos expedientes pueden incorporarse archivos con grabaciones de conversaciones o vídeos, consentidas por los intervinientes o con grabaciones de imágenes lícitamente obtenidas. Toda estainformación, junto con sus soportes, no puede ser utilizada más que para los fines de los procedimientos que individualmente se tramiten;7) Los expedientes administrativos en que se integren las actuaciones y procedimientos tributarios o aduaneros pueden documentarse en soporte papel o electrónico utilizando, en este último caso, tecnologías informáticas o telemáticas con las condiciones establecidas por Ley. La remisión de expedientes prevista en la normativa tributaria o aduanera puede ser sustituida por la puesta a disposición del expedienteelectrónico; y 8) La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, pueden adoptar cualquier otro método tecnológico que permita verificar la autenticidad e integridad de un documentoelectrónico.
Artículo 84
BUZÓN ELECTRÓNICO.1) Créase el buzón electrónico como herramienta tecnológica con carácter permanente, el cual debe sustituir al domicilio tributario como lugar para recibir notificaciones y realizar cualquier actividad relacionada en materia tributaria o aduanera por todos los obligados tributarios que se registren al mismo. Paraestos casos, la autoridad competentedebe implementar un sistema razonable de alertas electrónicas de la existencia deuna notificación;2) El buzón electrónico se debe utilizar para la recepción o envío de solicitudes, escritos, autos, notificaciones, requerimientos y cualquier otro proveído, comunicaciones y resoluciones que se transmitan por medios telemáticos, con sujeción a los mismos requisitos establecidos para el resto de los trámites administrativos. El buzón electrónico debe cumplir con los criterios de disponibilidad, autenticidad, integridad, confidencialidad y conservación de la información queigualmente se señalen en la citada norma;3) El buzón electrónico debe estar habilitado todos los días del año durante las veinticuatro (24) horas. A efectos de cómputo de plazos, una actuación celebrada en un día inhábil, para el órgano, entidad u obligado tributario, se debe entender efectuada en el primer día hábilsiguiente;4) La presentación de documentos electrónicos en el citado buzón, tiene idénticos efectos que la efectuada por los demás medios admitidos y tiene carácter obligatorio de acuerdo con lo dispuestoen el presente Código;5) La Administración Tributaria debe administrar y controlar la totalidad delproceso informático que requiere el buzón electrónico. El buzón electrónico debe implementarse bajo el sistema de dominiopropio; y 6) En caso que por motivos técnicos el buzón electrónico quede fuera de servicio o no se le anexe la información correspondiente, se debe ampliar el plazo de un día hábil más contados a partir del día que se restableció el sistema, evento que debe constar en el expediente de cadainteresado.
BUZÓN ELECTRÓNICO.1) Créase el buzón electrónico como herramienta tecnológica con carácter permanente, el cual debe sustituir al domicilio tributario como lugar para recibir notificaciones y realizar cualquier actividad relacionada en materia tributaria o aduanera por todos los obligados tributarios que se registren al mismo. Paraestos casos, la autoridad competentedebe implementar un sistema razonable de alertas electrónicas de la existencia deuna notificación;2) El buzón electrónico se debe utilizar para la recepción o envío de solicitudes, escritos, autos, notificaciones, requerimientos y cualquier otro proveído, comunicaciones y resoluciones que se transmitan por medios telemáticos, con sujeción a los mismos requisitos establecidos para el resto de los trámites administrativos. El buzón electrónico debe cumplir con los criterios de disponibilidad, autenticidad, integridad, confidencialidad y conservación de la información queigualmente se señalen en la citada norma;3) El buzón electrónico debe estar habilitado todos los días del año durante las veinticuatro (24) horas. A efectos de cómputo de plazos, una actuación celebrada en un día inhábil, para el órgano, entidad u obligado tributario, se debe entender efectuada en el primer día hábilsiguiente;4) La presentación de documentos electrónicos en el citado buzón, tiene idénticos efectos que la efectuada por los demás medios admitidos y tiene carácter obligatorio de acuerdo con lo dispuestoen el presente Código;5) La Administración Tributaria debe administrar y controlar la totalidad delproceso informático que requiere el buzón electrónico. El buzón electrónico debe implementarse bajo el sistema de dominiopropio; y 6) En caso que por motivos técnicos el buzón electrónico quede fuera de servicio o no se le anexe la información correspondiente, se debe ampliar el plazo de un día hábil más contados a partir del día que se restableció el sistema, evento que debe constar en el expediente de cadainteresado.
Artículo 85
USOS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS EN LA SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS, LA SUPERINTENDENCIA TRIBUTARIA ADUANERA Y LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA. Las disposiciones contenidas en la presente Sección, son aplicables a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), a la Superintendencia Tributaria Aduanera y a la Administración Aduanera, según corresponda en elámbito de sus competencias.
USOS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS EN LA SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS, LA SUPERINTENDENCIA TRIBUTARIA ADUANERA Y LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA. Las disposiciones contenidas en la presente Sección, son aplicables a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), a la Superintendencia Tributaria Aduanera y a la Administración Aduanera, según corresponda en elámbito de sus competencias.
Sección II
PETICIONES
Artículo 86
PETICIONES.1) Los obligados tributarios pueden ejercer el derecho de petición ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas(SEFIN), Superintendencia TributariaAduanera, Administración Tributaria o Administración Aduanera, según corresponda, sobre la aplicación o no delderecho a una situación concreta;2) A este efecto, el peticionario debe exponer y acreditar con claridad y precisión todas las circunstancias, antecedentes y demás datos constitutivosde la situación que motiva la petición;3) La presentación de la petición no suspende el deber de cumplimiento de las obligaciones tributarias o aduanerascorrespondientes;4) Las peticiones que no se puedan resolver de plano o de mero trámite, entendiéndose como tales aquellas cuya tramitación legal quede terminada o decidida con la primera providencia que se dicte, la Administración Tributaria, la Administración Aduanera o la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), según corresponda, disponen de un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la presentación de la misma, salvo que la complejidad de la petición amerite una ampliación por un plazo máximo de treinta (30) días. Cuando el atraso se deba a causas imputables al obligado tributario, los plazos anteriores se deben suspender hasta tanto se complemente la petición en los plazos establecidos en este Código, sin perjuicio de la facultadde caducar la instancia correspondiente. El efecto de la respuesta cubre al casoconcreto peticionado;5) Las peticiones que no se resuelvan dentro de los términos establecidos por este Código o las leyes tributarias o aduaneras especiales, se entiendenfalladas en contra del peticionario;6) Para acreditar el extremo del numeral anterior, basta con que se presente para su aplicación o ejecución, el escrito o solicitud inicial de la gestión de que se trate, con la evidencia de la fecha de presentación oficial del referido escrito osolicitud; y 7) Los daños y perjuicios debidamente acreditados que el silencio administrativo negativo o la omisión causaren al obligado tributario, correrán a cuenta del Estado y solidariamente del servidor o servidores públicos negligentes directamente involucrados. Los daños y perjuicios se deben exigir por medio de la vía judicial civil correspondiente, previo al reclamoadministrativo contenido en la Ley.
PETICIONES.1) Los obligados tributarios pueden ejercer el derecho de petición ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas(SEFIN), Superintendencia TributariaAduanera, Administración Tributaria o Administración Aduanera, según corresponda, sobre la aplicación o no delderecho a una situación concreta;2) A este efecto, el peticionario debe exponer y acreditar con claridad y precisión todas las circunstancias, antecedentes y demás datos constitutivosde la situación que motiva la petición;3) La presentación de la petición no suspende el deber de cumplimiento de las obligaciones tributarias o aduanerascorrespondientes;4) Las peticiones que no se puedan resolver de plano o de mero trámite, entendiéndose como tales aquellas cuya tramitación legal quede terminada o decidida con la primera providencia que se dicte, la Administración Tributaria, la Administración Aduanera o la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), según corresponda, disponen de un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la presentación de la misma, salvo que la complejidad de la petición amerite una ampliación por un plazo máximo de treinta (30) días. Cuando el atraso se deba a causas imputables al obligado tributario, los plazos anteriores se deben suspender hasta tanto se complemente la petición en los plazos establecidos en este Código, sin perjuicio de la facultadde caducar la instancia correspondiente. El efecto de la respuesta cubre al casoconcreto peticionado;5) Las peticiones que no se resuelvan dentro de los términos establecidos por este Código o las leyes tributarias o aduaneras especiales, se entiendenfalladas en contra del peticionario;6) Para acreditar el extremo del numeral anterior, basta con que se presente para su aplicación o ejecución, el escrito o solicitud inicial de la gestión de que se trate, con la evidencia de la fecha de presentación oficial del referido escrito osolicitud; y 7) Los daños y perjuicios debidamente acreditados que el silencio administrativo negativo o la omisión causaren al obligado tributario, correrán a cuenta del Estado y solidariamente del servidor o servidores públicos negligentes directamente involucrados. Los daños y perjuicios se deben exigir por medio de la vía judicial civil correspondiente, previo al reclamoadministrativo contenido en la Ley.
Sección III
REQUERIMIENTOS Y NOTIFICACIONES
Artículo 87
REQUERIMIENTOS Y PLAZOS.1) Cuando la norma tributaria o aduanera no establezca los plazos para presentarcomunicaciones y demás documentos, laSecretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o Administración Aduanerasegún corresponda, debe exigir la presentación de los mismos, en un plazomáximo de diez (10) días hábiles;2) La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria o Administración Aduanera, según corresponda, en los procesos de verificación, comprobación y fiscalización, debe otorgara los obligados tributarios un plazo de cinco (5) días hábiles para atender los requerimientos de información que no hayan sidoincluidos en el requerimiento inicial; y 3) Cuando los obligados tributarios tengan la obligación de presentar comunicaciones y demás documentos y no lo hagan dentro de los plazos señalados en las normas tributarias o aduaneras, sin perjuicio de las sanciones correspondientes por la presentación extemporánea, la Administración Tributaria, la Administración Aduanera o la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), según corresponda, debe exigir la presentación de los mismos, en un plazomáximo de cinco (5) días hábiles
REQUERIMIENTOS Y PLAZOS.1) Cuando la norma tributaria o aduanera no establezca los plazos para presentarcomunicaciones y demás documentos, laSecretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o Administración Aduanerasegún corresponda, debe exigir la presentación de los mismos, en un plazomáximo de diez (10) días hábiles;2) La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria o Administración Aduanera, según corresponda, en los procesos de verificación, comprobación y fiscalización, debe otorgara los obligados tributarios un plazo de cinco (5) días hábiles para atender los requerimientos de información que no hayan sidoincluidos en el requerimiento inicial; y 3) Cuando los obligados tributarios tengan la obligación de presentar comunicaciones y demás documentos y no lo hagan dentro de los plazos señalados en las normas tributarias o aduaneras, sin perjuicio de las sanciones correspondientes por la presentación extemporánea, la Administración Tributaria, la Administración Aduanera o la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), según corresponda, debe exigir la presentación de los mismos, en un plazomáximo de cinco (5) días hábiles
Artículo 88
NOTIFICACIONES.1) Se debe notificar a los interesados las resoluciones y actuaciones que afecten o favorezcan los derechos e intereses delobligado tributario;2) Toda notificación debe contener:a) El texto íntegro de la resolución o la descripción de la actuación en materiatributaria o aduanera;b) La indicación si la resolución es o nodefinitiva, en la vía administrativa;c) La expresión de los recursos que procedan para las resoluciones y la base legal para las actuaciones enmateria tributaria o aduanera; y d) El órgano ante el que deben de presentarse los recursos que procedan a las resoluciones y el plazo parainterponerlos.En las notificaciones no es admisible ni debe consignarse respuesta alguna del interesado, a no ser que así se hubieramandado.3) Las notificaciones que omitiesen alguno de los requisitos previstos en el numeral anterior son anulables de pleno derecho y deben rectificarse de oficio o a peticiónde parte.Contra la resolución que resuelva la anulabilidad de una notificación, procedentodos los recursos administrativosprevistos en este Código. Mientras no se resuelvan los recursos y el acto impugnado no adquiera el carácter definitivo y firme, se debe suspender el proceso principal de la actuación queoriginó la notificación;4) Las notificaciones se deben practicar por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el obligado tributario, representante legal o procesal, así como de la fecha, la identidad del notificado y el contenido de la resolución o actuación tributaria puesta en conocimiento. De la notificación se debedejar constancia en el expediente; y 5) Los plazos deben empezar a correr a partir del día siguiente hábil al que se tenga por realizada la notificación, independientemente del medio utilizado, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 3 de este Artículo y el Artículosiguiente.
NOTIFICACIONES.1) Se debe notificar a los interesados las resoluciones y actuaciones que afecten o favorezcan los derechos e intereses delobligado tributario;2) Toda notificación debe contener:a) El texto íntegro de la resolución o la descripción de la actuación en materiatributaria o aduanera;b) La indicación si la resolución es o nodefinitiva, en la vía administrativa;c) La expresión de los recursos que procedan para las resoluciones y la base legal para las actuaciones enmateria tributaria o aduanera; y d) El órgano ante el que deben de presentarse los recursos que procedan a las resoluciones y el plazo parainterponerlos.En las notificaciones no es admisible ni debe consignarse respuesta alguna del interesado, a no ser que así se hubieramandado.3) Las notificaciones que omitiesen alguno de los requisitos previstos en el numeral anterior son anulables de pleno derecho y deben rectificarse de oficio o a peticiónde parte.Contra la resolución que resuelva la anulabilidad de una notificación, procedentodos los recursos administrativosprevistos en este Código. Mientras no se resuelvan los recursos y el acto impugnado no adquiera el carácter definitivo y firme, se debe suspender el proceso principal de la actuación queoriginó la notificación;4) Las notificaciones se deben practicar por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el obligado tributario, representante legal o procesal, así como de la fecha, la identidad del notificado y el contenido de la resolución o actuación tributaria puesta en conocimiento. De la notificación se debedejar constancia en el expediente; y 5) Los plazos deben empezar a correr a partir del día siguiente hábil al que se tenga por realizada la notificación, independientemente del medio utilizado, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 3 de este Artículo y el Artículosiguiente.
Artículo 89
FORMAS. Las notificaciones se debenefectuar en el orden siguiente:1) Personalmente o a la personadebidamente facultada;2) Por sistemas de comunicación telemáticos, incluyendo el buzón electrónico a través del Portal de la Administración Tributaria, debiendo enestos casos dejarse constancia fidedigna de la recepción de la comunicaciónremitida;3) Mediante correo público o privado certificado, con acuse de recibo, remitido al domicilio tributario o al lugar expresamente indicado por el obligadotributario para recibir notificaciones; y 4) Por la tabla de avisos física o electrónica.
FORMAS. Las notificaciones se debenefectuar en el orden siguiente:1) Personalmente o a la personadebidamente facultada;2) Por sistemas de comunicación telemáticos, incluyendo el buzón electrónico a través del Portal de la Administración Tributaria, debiendo enestos casos dejarse constancia fidedigna de la recepción de la comunicaciónremitida;3) Mediante correo público o privado certificado, con acuse de recibo, remitido al domicilio tributario o al lugar expresamente indicado por el obligadotributario para recibir notificaciones; y 4) Por la tabla de avisos física o electrónica.
Artículo 90
NOTIFICACIÓN PERSONAL.1) La notificación personal se debe hacer mediante la entrega de la copia íntegra del acto administrativo. Dicha notificación se debe hacer en el domicilio tributario del obligado tributario, del representante legal o del apoderado; y 2) En los casos en que el obligado tributario, el representante legal o el apoderado, estando presentes se negaren a firmar la constancia respectiva, se debe practicar la notificación fijándose ésta en un lugar visible en el domicilio, dejando los documentos en sobre cerrado, debiendolevantar acta de tal diligencia.
NOTIFICACIÓN PERSONAL.1) La notificación personal se debe hacer mediante la entrega de la copia íntegra del acto administrativo. Dicha notificación se debe hacer en el domicilio tributario del obligado tributario, del representante legal o del apoderado; y 2) En los casos en que el obligado tributario, el representante legal o el apoderado, estando presentes se negaren a firmar la constancia respectiva, se debe practicar la notificación fijándose ésta en un lugar visible en el domicilio, dejando los documentos en sobre cerrado, debiendolevantar acta de tal diligencia.
Artículo 91
NOTIFICACIÓN POR SISTEMAS TELEMÁTICOS.1) La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria y la Administración Tributaria, según corresponda, pueden efectuar las notificaciones por sistemas decomunicación telemáticos, identificandoplenamente al remitente y destinatario de la notificación. Para estos efectos, las referidas instituciones deben certificarse como Autoridades Certificadorasconformes a las citadas regulaciones;2) Las notificaciones practicadas por sistemas de comunicación telemáticos tienen los mismos efectos legales que las realizadas personalmente y las mismas deben ser realizadas por el titular de la Secretaría General o por las personas a quien expresamente, mediante Acuerdo, se le hayan delegado esas funciones, debiendo consignarse así en el acto notificado por vía telemática. Las notificaciones por vía telemática deben cumplir con los requerimientos establecidos en Ley Sobre FirmasElectrónicas y su Reglamento;3) Para que las notificaciones se practiquen utilizando sistemas de comunicación telemática, es requisito que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o consentido expresamente para su utilización. En estos casos, la notificación debe surtir efectos legales a partir del segundo día hábil siguiente en que el documento fue remitido por mediostelemáticos;4) El obligado tributario debe notificar previamente el cambio de la dirección decorreo electrónico;5) El sistema de notificación debe acreditar en la transmisión, la fecha y hora en que se produzcan: a) El envío de la notificación por el medio electrónico empleado; y, b) La recepción de la notificación por el medio electrónico empleado. De no cumplirse lo establecido en los literales anteriores de este numeral, se debe entender que no se ha efectuado la notificación correspondiente.6) En caso de notificaciones por medios electrónicos, deben dejarse en el expediente digital constancia fehaciente de haberse recibido la notificación, de su contenido y la fecha de la misma.
NOTIFICACIÓN POR SISTEMAS TELEMÁTICOS.1) La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria y la Administración Tributaria, según corresponda, pueden efectuar las notificaciones por sistemas decomunicación telemáticos, identificandoplenamente al remitente y destinatario de la notificación. Para estos efectos, las referidas instituciones deben certificarse como Autoridades Certificadorasconformes a las citadas regulaciones;2) Las notificaciones practicadas por sistemas de comunicación telemáticos tienen los mismos efectos legales que las realizadas personalmente y las mismas deben ser realizadas por el titular de la Secretaría General o por las personas a quien expresamente, mediante Acuerdo, se le hayan delegado esas funciones, debiendo consignarse así en el acto notificado por vía telemática. Las notificaciones por vía telemática deben cumplir con los requerimientos establecidos en Ley Sobre FirmasElectrónicas y su Reglamento;3) Para que las notificaciones se practiquen utilizando sistemas de comunicación telemática, es requisito que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o consentido expresamente para su utilización. En estos casos, la notificación debe surtir efectos legales a partir del segundo día hábil siguiente en que el documento fue remitido por mediostelemáticos;4) El obligado tributario debe notificar previamente el cambio de la dirección decorreo electrónico;5) El sistema de notificación debe acreditar en la transmisión, la fecha y hora en que se produzcan: a) El envío de la notificación por el medio electrónico empleado; y, b) La recepción de la notificación por el medio electrónico empleado. De no cumplirse lo establecido en los literales anteriores de este numeral, se debe entender que no se ha efectuado la notificación correspondiente.6) En caso de notificaciones por medios electrónicos, deben dejarse en el expediente digital constancia fehaciente de haberse recibido la notificación, de su contenido y la fecha de la misma.
Artículo 92
NOTIFICACIÓN MEDIANTE CORREO PÚBLICO O PRIVADO CERTIFICADO. La notificación por correo público o privado certificado se hará mediante la entrega de un sobre cerrado y sellado que debe contener la copia íntegra de la resolución o del documento que debe ser puesto en conocimiento del interesado, haciéndose constar por escrito dicha diligencia, con constancia de la recepción e indicación del día, hora y lugar en que sehaya practicado la referida entrega.
NOTIFICACIÓN MEDIANTE CORREO PÚBLICO O PRIVADO CERTIFICADO. La notificación por correo público o privado certificado se hará mediante la entrega de un sobre cerrado y sellado que debe contener la copia íntegra de la resolución o del documento que debe ser puesto en conocimiento del interesado, haciéndose constar por escrito dicha diligencia, con constancia de la recepción e indicación del día, hora y lugar en que sehaya practicado la referida entrega.
Artículo 93
NOTIFICACIÓN POR TABLA DEAVISOS FÍSICA Y ELECTRÓNICA.1) Para efectos de lo dispuesto en el presente Código, las notificaciones por tabla de avisos se deben hacer únicamente en aquellos casos en que ya se ha notificado por comparecencia, al menos una vez, al interesado en el mismoprocedimiento;2) Las notificaciones por este medio se deben hacer fijando durante cinco (5) días hábiles el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación y publicando además el documento citado, durante el mismo plazo, en el sitio electrónico de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria y la Administración Aduanera según corresponda; y 3) La notificación surte efectos a partir del día siguiente de transcurrido el plazo indicado en el numeral anterior. La autoridad debe dejar constancia de elloen el expediente respectivo.
NOTIFICACIÓN POR TABLA DEAVISOS FÍSICA Y ELECTRÓNICA.1) Para efectos de lo dispuesto en el presente Código, las notificaciones por tabla de avisos se deben hacer únicamente en aquellos casos en que ya se ha notificado por comparecencia, al menos una vez, al interesado en el mismoprocedimiento;2) Las notificaciones por este medio se deben hacer fijando durante cinco (5) días hábiles el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación y publicando además el documento citado, durante el mismo plazo, en el sitio electrónico de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria y la Administración Aduanera según corresponda; y 3) La notificación surte efectos a partir del día siguiente de transcurrido el plazo indicado en el numeral anterior. La autoridad debe dejar constancia de elloen el expediente respectivo.
Sección IV
PRUEBA
Artículo 94
PRINCIPIOS Y NORMAS APLICABLES A LA PRUEBA. Todos los principios, medios y procedimientos relacionados con los medios de prueba sedeben sujetan a las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y, supletoriamente, el Libro Segundo CódigoProcesal Civil.
PRINCIPIOS Y NORMAS APLICABLES A LA PRUEBA. Todos los principios, medios y procedimientos relacionados con los medios de prueba sedeben sujetan a las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y, supletoriamente, el Libro Segundo CódigoProcesal Civil.
Artículo 95
ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA.1) Son admisibles todos los medios de prueba reconocidos por el derecho hondureño, siempre y cuando los mismos sean presentados en los términos y plazos establecidos en el presente Código, la Ley de Procedimiento Administrativo y en el Código Procesal Civil, este último deforma supletoria;2) No son admisibles en la tramitación del recurso correspondiente medios probatorios que habiendo sido requeridos por la Administración Tributaria, Administración Aduanera o la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), durante el proceso de verificación, determinación o fiscalización, no se hayan presentado en el plazo legal para la discusión de ajustes, salvo por causas ajenas a la voluntad del requeridodebidamente justificadas y documentadas;3) La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, deben admitir todos los medios de pruebas propuestos por los obligados tributarios con excepción de lo dispuesto en el numeral anterior, debiendo motivar y valorar en su resolución cada uno de los medios de pruebas presentados y admitidos en el proceso;4) Los documentos, libros y registros contables constituyen elementos de prueba, siempre y cuando se lleven en legal y debida forma, reflejando fielmente la situación financiera. No obstante, las referidas instituciones pueden objetar el contenido de la contabilidad mediante otros elementos de prueba externos a ésta, sin perjuicio del derecho del obligado tributario para impugnar la objeción quele realice;5) La prueba se debe apreciar y valorar excluyendo en todo caso la arbitrariedad, conforme a la regla de la sana crítica, del conocimiento y criterio humano, así como de las normas que rigen el razonamientológico.
ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA.1) Son admisibles todos los medios de prueba reconocidos por el derecho hondureño, siempre y cuando los mismos sean presentados en los términos y plazos establecidos en el presente Código, la Ley de Procedimiento Administrativo y en el Código Procesal Civil, este último deforma supletoria;2) No son admisibles en la tramitación del recurso correspondiente medios probatorios que habiendo sido requeridos por la Administración Tributaria, Administración Aduanera o la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), durante el proceso de verificación, determinación o fiscalización, no se hayan presentado en el plazo legal para la discusión de ajustes, salvo por causas ajenas a la voluntad del requeridodebidamente justificadas y documentadas;3) La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, deben admitir todos los medios de pruebas propuestos por los obligados tributarios con excepción de lo dispuesto en el numeral anterior, debiendo motivar y valorar en su resolución cada uno de los medios de pruebas presentados y admitidos en el proceso;4) Los documentos, libros y registros contables constituyen elementos de prueba, siempre y cuando se lleven en legal y debida forma, reflejando fielmente la situación financiera. No obstante, las referidas instituciones pueden objetar el contenido de la contabilidad mediante otros elementos de prueba externos a ésta, sin perjuicio del derecho del obligado tributario para impugnar la objeción quele realice;5) La prueba se debe apreciar y valorar excluyendo en todo caso la arbitrariedad, conforme a la regla de la sana crítica, del conocimiento y criterio humano, así como de las normas que rigen el razonamientológico.
Artículo 96
PERÍODO PROBATORIO.1) Salvo que este Código establezca un período o plazo específico para determinados procesos, el período probatorio ordinario y general a que está sujeto un obligado tributario, para la admisión y evacuación de las pruebas es de un (1) mes, contados a partir del día siguiente en que se notifique la providenciaque abra el mismo; y, 2) Si el obligado tributario estima no tener que presentar medios probatorios oconsidera haber evacuado todos los medios necesarios y a su alcance, previo al vencimiento del plazo contenido en el numeral anterior, puede solicitar que se cierre el período probatorio para la continuación de las diligenciascorrespondientes.
PERÍODO PROBATORIO.1) Salvo que este Código establezca un período o plazo específico para determinados procesos, el período probatorio ordinario y general a que está sujeto un obligado tributario, para la admisión y evacuación de las pruebas es de un (1) mes, contados a partir del día siguiente en que se notifique la providenciaque abra el mismo; y, 2) Si el obligado tributario estima no tener que presentar medios probatorios oconsidera haber evacuado todos los medios necesarios y a su alcance, previo al vencimiento del plazo contenido en el numeral anterior, puede solicitar que se cierre el período probatorio para la continuación de las diligenciascorrespondientes.
Artículo 97
FUNDAMENTACIÓN DE LAS ACTUACIONES. Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de determinación, fiscalización e investigación previstas en este Código, bien que consten en los expedientes o documentos que tenga en su poder la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, sirven como prueba para fundamentar sus resoluciones, sin perjuicio del derecho del obligado tributario para objetar las mismas, mediante los mecanismos establecidos eneste Código.
FUNDAMENTACIÓN DE LAS ACTUACIONES. Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de determinación, fiscalización e investigación previstas en este Código, bien que consten en los expedientes o documentos que tenga en su poder la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, sirven como prueba para fundamentar sus resoluciones, sin perjuicio del derecho del obligado tributario para objetar las mismas, mediante los mecanismos establecidos eneste Código.
Artículo 98
ALEGACIONES. Transcurrido el período probatorio, de oficio se abrirá un período de diez (10) días hábiles para que el obligado tributario alegue sobre todo lo actuado y sobre el valor y alcance de laspruebas producidas.
ALEGACIONES. Transcurrido el período probatorio, de oficio se abrirá un período de diez (10) días hábiles para que el obligado tributario alegue sobre todo lo actuado y sobre el valor y alcance de laspruebas producidas.
Sección V
RESOLUCIÓN
Artículo 99
PLAZO PARA DICTAR LA RESOLUCIÓN. Dentro de los veinte(20) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de la providencia que dé por finalizado el período de las alegaciones, se debe emitir la resolución que en Derecho corresponda, la cual debe de resolver todas las cuestiones planteadas en el curso del proceso. La resolución se debe notificar a la mayor brevedad posible, sin que el plazo de la misma exceda los cinco (5) días contadosdesde la fecha en que se dictó.
PLAZO PARA DICTAR LA RESOLUCIÓN. Dentro de los veinte(20) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de la providencia que dé por finalizado el período de las alegaciones, se debe emitir la resolución que en Derecho corresponda, la cual debe de resolver todas las cuestiones planteadas en el curso del proceso. La resolución se debe notificar a la mayor brevedad posible, sin que el plazo de la misma exceda los cinco (5) días contadosdesde la fecha en que se dictó.
Artículo 100
REQUISITOS Y CONTENIDO FORMALES DE LA RESOLUCIÓN. Toda resolución que se emita en cualquier procedimiento relacionado en este Código, debe contener, como mínimo, los requisitossiguientes:1) Debe ser motivada y contener, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho en los que se base la partedispositiva;2) En el encabezamiento debe expresarse el nombre, denominación o razón social del obligado tributario, incluyendo el número de identificación tributaria, la legitimación y representación en virtud de la que actúe y el nombre del profesional del derecho que lo represente, si así fuera el caso, así como el objeto delprocedimiento; 3) Los antecedentes de hecho se deben consignar con claridad y concisión, en párrafos separados y numerados, las pretensiones, los hechos en que las funden y que hayan sido alegados oportunamente, las pruebas propuestas y practicadas, su apreciación y valoración y los hechos probados, en su caso. Cuando se dé el caso, se debe hacer una relación sucinta del contenido del acta de la discusión de ajustes y en particular de las alegaciones y medios de prueba presentados, fundamentando de forma individualizada las imputaciones o cargosque se le formulen;4) Los fundamentos de derecho deben expresarse en párrafos separados y numerados, los puntos de derecho, las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales de la resolución que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicasaplicables al caso;5) La resolución o parte resolutiva debe contener, en párrafo separado y numerado, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones del obligado tributario, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos. También debe determinar las cantidades y los conceptosque procedan y correspondan;6) En caso de tratarse de una determinación de tributos, debe indicar el tributo, período fiscal liquidado, importe adeudado o a devolver y sus elementos determinantes y, en su caso, la sanción a aplicar. En los demás casos, debe expresarel objeto o propósito de la resolución;7) El carácter parcial de la liquidación, deser el caso, con indicación de los elementos de la obligación tributaria oaduanera objeto de ésta;8) Fecha, nombre, cargo y firma autógrafa o electrónica, del servidor público competente, así como los mismos datos de la autoridad que refrende dicha firma;9) Los recursos que procedan contra la resolución, los plazos para interponerlos y el órgano ante el cual debeninterponerse.
REQUISITOS Y CONTENIDO FORMALES DE LA RESOLUCIÓN. Toda resolución que se emita en cualquier procedimiento relacionado en este Código, debe contener, como mínimo, los requisitossiguientes:1) Debe ser motivada y contener, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho en los que se base la partedispositiva;2) En el encabezamiento debe expresarse el nombre, denominación o razón social del obligado tributario, incluyendo el número de identificación tributaria, la legitimación y representación en virtud de la que actúe y el nombre del profesional del derecho que lo represente, si así fuera el caso, así como el objeto delprocedimiento; 3) Los antecedentes de hecho se deben consignar con claridad y concisión, en párrafos separados y numerados, las pretensiones, los hechos en que las funden y que hayan sido alegados oportunamente, las pruebas propuestas y practicadas, su apreciación y valoración y los hechos probados, en su caso. Cuando se dé el caso, se debe hacer una relación sucinta del contenido del acta de la discusión de ajustes y en particular de las alegaciones y medios de prueba presentados, fundamentando de forma individualizada las imputaciones o cargosque se le formulen;4) Los fundamentos de derecho deben expresarse en párrafos separados y numerados, los puntos de derecho, las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales de la resolución que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicasaplicables al caso;5) La resolución o parte resolutiva debe contener, en párrafo separado y numerado, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones del obligado tributario, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos. También debe determinar las cantidades y los conceptosque procedan y correspondan;6) En caso de tratarse de una determinación de tributos, debe indicar el tributo, período fiscal liquidado, importe adeudado o a devolver y sus elementos determinantes y, en su caso, la sanción a aplicar. En los demás casos, debe expresarel objeto o propósito de la resolución;7) El carácter parcial de la liquidación, deser el caso, con indicación de los elementos de la obligación tributaria oaduanera objeto de ésta;8) Fecha, nombre, cargo y firma autógrafa o electrónica, del servidor público competente, así como los mismos datos de la autoridad que refrende dicha firma;9) Los recursos que procedan contra la resolución, los plazos para interponerlos y el órgano ante el cual debeninterponerse.
Artículo 101
REQUISITOS INTERNOS DE LA RESOLUCIÓN. Toda resolución que se emita conforme a este Código debe reunirlos requisitos internos siguientes:1) La resolución debe ser clara, precisa yexhaustiva;2) Debe resolver, sin apartarse de la causa y objeto del proceso, conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas oalegadas por el obligado tributario; 3) Cuando los puntos en controversia, discusión o debate hayan sido varios, se debe hacer la debida separación del pronunciamiento correspondiente a cadauno de ellos;4) Se debe motivar expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicacióndel Derecho;5) La motivación debe incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del proceso, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a lasreglas de la lógica y de la razón;6) Debe ser congruente con los reclamos y con las demás pretensiones del obligado tributario, deducidas oportunamente en elproceso; y 7) Se deben incluir los pronunciamientos sobre las declaraciones que se exijan, resolviendo a favor o en contra y decidiendo todos los puntos que hayansido objeto de controversia.
REQUISITOS INTERNOS DE LA RESOLUCIÓN. Toda resolución que se emita conforme a este Código debe reunirlos requisitos internos siguientes:1) La resolución debe ser clara, precisa yexhaustiva;2) Debe resolver, sin apartarse de la causa y objeto del proceso, conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas oalegadas por el obligado tributario; 3) Cuando los puntos en controversia, discusión o debate hayan sido varios, se debe hacer la debida separación del pronunciamiento correspondiente a cadauno de ellos;4) Se debe motivar expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicacióndel Derecho;5) La motivación debe incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del proceso, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a lasreglas de la lógica y de la razón;6) Debe ser congruente con los reclamos y con las demás pretensiones del obligado tributario, deducidas oportunamente en elproceso; y 7) Se deben incluir los pronunciamientos sobre las declaraciones que se exijan, resolviendo a favor o en contra y decidiendo todos los puntos que hayansido objeto de controversia.
Artículo 102
ANULABILIDAD DE LA RESOLUCIÓN. El incumplimiento de los plazos o el error u omisión de cualquiera de los requisitos enunciados, contenidos en los artículos anteriores, constituyen una infracción de forma y da lugar a la anulabilidad de la resolución emitida y consecuentemente, a la inaplicabilidad desus efectos, de conformidad con el Artículo213 del Código Procesal Civil.
ANULABILIDAD DE LA RESOLUCIÓN. El incumplimiento de los plazos o el error u omisión de cualquiera de los requisitos enunciados, contenidos en los artículos anteriores, constituyen una infracción de forma y da lugar a la anulabilidad de la resolución emitida y consecuentemente, a la inaplicabilidad desus efectos, de conformidad con el Artículo213 del Código Procesal Civil.
Artículo 103
RECURSOS CONTRA LA RESOLUCIÓN. Los recursos contra las resoluciones relacionados en este Código, se deben regular en las disposicionesespecíficas para estos actos.
RECURSOS CONTRA LA RESOLUCIÓN. Los recursos contra las resoluciones relacionados en este Código, se deben regular en las disposicionesespecíficas para estos actos.
Capítulo II
DEL HECHO GENERADOR O IMPONIBLE DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Artículo 104
CONCEPTOS. 1) HECHO GENERADOR O IMPONIBLE: Es el acto real o supuesto que, de acuerdo con la Ley, tipifica cualquier clase de tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. La Ley debe delimitar el hecho generador mediante la mención de supuestos de no sujeción al tributo, asícomo establecer supuestos de exención;2) EL HECHO GENERADOR DE LAOBLIGACIÓN TRIBUTARIA SE CONSIDERA REALIZADO:a) En las situaciones de hecho, esto es, cuando la Ley tributaria o aduanera respectiva toma en cuenta preferentemente aspectos fácticos o económicos, desde el momento en que se han cumplido lascircunstancias materiales o temporales necesarias para que se produzcan los efectos quenormalmente le corresponda;b) En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén definitivamente constituidas de conformidadcon el derecho aplicable; y c) Si el hecho generador fuere un acto jurídico condicionado, se le debe considerar perfeccionado:i. En el momento de su celebración, si la condición fuere resolutoria; y, ii. Al producirse la condición, si éstafuere suspensiva.En caso de duda se debe entender quela condición es resolutoria.3) SUPUESTO DE NO SUJECIÓN: Se produce cuando el hecho realizado por el obligado tributario no se encuentra comprendido en el presupuesto legal que da origen a la obligación tributaria yaduanera; y 4) SUPUESTO DE EXENCIÓN: A pesar de realizarse el hecho generador, la Ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria o aduaneraprincipal.
CONCEPTOS. 1) HECHO GENERADOR O IMPONIBLE: Es el acto real o supuesto que, de acuerdo con la Ley, tipifica cualquier clase de tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. La Ley debe delimitar el hecho generador mediante la mención de supuestos de no sujeción al tributo, asícomo establecer supuestos de exención;2) EL HECHO GENERADOR DE LAOBLIGACIÓN TRIBUTARIA SE CONSIDERA REALIZADO:a) En las situaciones de hecho, esto es, cuando la Ley tributaria o aduanera respectiva toma en cuenta preferentemente aspectos fácticos o económicos, desde el momento en que se han cumplido lascircunstancias materiales o temporales necesarias para que se produzcan los efectos quenormalmente le corresponda;b) En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén definitivamente constituidas de conformidadcon el derecho aplicable; y c) Si el hecho generador fuere un acto jurídico condicionado, se le debe considerar perfeccionado:i. En el momento de su celebración, si la condición fuere resolutoria; y, ii. Al producirse la condición, si éstafuere suspensiva.En caso de duda se debe entender quela condición es resolutoria.3) SUPUESTO DE NO SUJECIÓN: Se produce cuando el hecho realizado por el obligado tributario no se encuentra comprendido en el presupuesto legal que da origen a la obligación tributaria yaduanera; y 4) SUPUESTO DE EXENCIÓN: A pesar de realizarse el hecho generador, la Ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria o aduaneraprincipal.
Capítulo III
DE LA BASE IMPONIBLE, FORMAS DE DETERMINACIÓN Y PRESUNCIONES
Sección I
LA BASE IMPONIBLE Y SUS FORMAS DE DETERMINACIÓN
Artículo 105
BASE IMPONIBLE, DETERMINACIÓN Y AUTOLIQUIDACIÓN.1) La base imponible es la cuantificación del hecho generador expresada en dinero o en unidades específicas y debe servir para el cálculo de la liquidacióndel tributo;2) La base imponible debe siempre estar consignada en la Ley, por lo que para su determinación, la Administración Tributaria y la Administración Aduaneradeben fundarse en la realidad económica, en los usos normales y ordinarios de los negocios y en las normas y reglas contables generalmente aceptadas, así como en los principios y buenas prácticas en materia de contabilidad e información financiera. Debe, además, ser proporcional al hecho generador y tener en cuenta la capacidad económica del obligadotributario;3) La determinación es la realización del acto por el cual se fija el monto que debepagar el obligado tributario; y4) La autoliquidación es el acto que realiza el obligado tributario, o tercero responsable, a través de declaraciones juradas, en las que se fija el importe delos tributos a pagar.
BASE IMPONIBLE, DETERMINACIÓN Y AUTOLIQUIDACIÓN.1) La base imponible es la cuantificación del hecho generador expresada en dinero o en unidades específicas y debe servir para el cálculo de la liquidacióndel tributo;2) La base imponible debe siempre estar consignada en la Ley, por lo que para su determinación, la Administración Tributaria y la Administración Aduaneradeben fundarse en la realidad económica, en los usos normales y ordinarios de los negocios y en las normas y reglas contables generalmente aceptadas, así como en los principios y buenas prácticas en materia de contabilidad e información financiera. Debe, además, ser proporcional al hecho generador y tener en cuenta la capacidad económica del obligadotributario;3) La determinación es la realización del acto por el cual se fija el monto que debepagar el obligado tributario; y4) La autoliquidación es el acto que realiza el obligado tributario, o tercero responsable, a través de declaraciones juradas, en las que se fija el importe delos tributos a pagar.
Artículo 106
FORMAS DE LA DETERMINACIÓN. 1) DETERMINACIÓN POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA: Llamadatambién “De Oficio”, esta puede ser:LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA: Se ejecuta con base a la información proporcionada por el obligado tributario en las declaraciones determinativas y manifestaciones informativas presentadas, la cual debe proceder a liquidar el monto a ser pagado o sus pagos anticipados, si estos últimos se encuentran establecidos conforme a Ley, sin perjuicio de lafiscalización posterior.LIQUIDACIÓN MEDIANTE FISCALIZACIÓN: La Administración Tributaria o la Administración Aduanera, mediante fiscalización, en cualquier momento y antes de producirse la prescripción, puede determinar de oficio la obligación tributaria o aduanera correspondiente, considerando loshechos siguientes:a) SOBRE BASE CIERTA: Tomando en cuenta los documentos e información que permitan conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo y la cuantía del mismo, sirviendo entre otros las declaraciones, libros o registros contables, documentación de soporte y comprobantes que obrenen poder del obligado tributario;b) SOBRE LA BASE DE HECHOS CONEXOS: Con base en los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permitan deducir la existencia y cuantía de la obligación tributaria oaduanera; y c) SOBRE BASE MIXTA: La base mixta es la determinación de la obligación tributaria o aduanerautilizando los métodos anteriores.2) Sin perjuicio de lo establecido en este Artículo, en materia aduanera se está alo prescrito en el marco legal especial;3) Una vez practicada la determinación de oficio sobre la base de hechos conexos, subsiste la responsabilidad sobre las diferencias que resulten de una determinación sobre base cierta respecto de un período fiscal nofiscalizado; y 4) La Administración Tributaria o la Administración Aduanera, en el marco de las competencias y atribuciones, debe aprobar los Manuales Técnicos conforme a las normas de este Código y leyes tributarias o aduaneras especiales aplicables para cada caso, para definir la metodología necesaria en la Determinación De Oficio de la Obligación Tributaria o Aduanera. Adicionalmente, dichos manuales debenser publicados en su portal electrónico.
FORMAS DE LA DETERMINACIÓN. 1) DETERMINACIÓN POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA: Llamadatambién “De Oficio”, esta puede ser:LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA: Se ejecuta con base a la información proporcionada por el obligado tributario en las declaraciones determinativas y manifestaciones informativas presentadas, la cual debe proceder a liquidar el monto a ser pagado o sus pagos anticipados, si estos últimos se encuentran establecidos conforme a Ley, sin perjuicio de lafiscalización posterior.LIQUIDACIÓN MEDIANTE FISCALIZACIÓN: La Administración Tributaria o la Administración Aduanera, mediante fiscalización, en cualquier momento y antes de producirse la prescripción, puede determinar de oficio la obligación tributaria o aduanera correspondiente, considerando loshechos siguientes:a) SOBRE BASE CIERTA: Tomando en cuenta los documentos e información que permitan conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo y la cuantía del mismo, sirviendo entre otros las declaraciones, libros o registros contables, documentación de soporte y comprobantes que obrenen poder del obligado tributario;b) SOBRE LA BASE DE HECHOS CONEXOS: Con base en los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permitan deducir la existencia y cuantía de la obligación tributaria oaduanera; y c) SOBRE BASE MIXTA: La base mixta es la determinación de la obligación tributaria o aduanerautilizando los métodos anteriores.2) Sin perjuicio de lo establecido en este Artículo, en materia aduanera se está alo prescrito en el marco legal especial;3) Una vez practicada la determinación de oficio sobre la base de hechos conexos, subsiste la responsabilidad sobre las diferencias que resulten de una determinación sobre base cierta respecto de un período fiscal nofiscalizado; y 4) La Administración Tributaria o la Administración Aduanera, en el marco de las competencias y atribuciones, debe aprobar los Manuales Técnicos conforme a las normas de este Código y leyes tributarias o aduaneras especiales aplicables para cada caso, para definir la metodología necesaria en la Determinación De Oficio de la Obligación Tributaria o Aduanera. Adicionalmente, dichos manuales debenser publicados en su portal electrónico.
Artículo 107
SUPUESTOS DE DETERMINACIÓN SOBRE LA BASE DE HECHOS CONEXOS. La Administración Tributaria o la Administración Aduanera, deben determinar los tributos sobre la base de hechos conexos cuando los obligadostributarios:1) Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de sus facultades defiscalización;2) No presenten los libros de contabilidad y sus registros, la documentación comprobatoria o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de lasnormas tributarias o aduaneras; y 3) No presenten las declaraciones dentro del plazo estipulado en la Ley; o biense dé alguna de las siguientesirregularidades:a) Omisión del registro de operaciones, como ser: ingresos o compras, así como en la alteración del costo ygastos;b) Registro de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos;c) Omisión o alteración en el registro de existencias que deban figurar en los inventarios o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo, sin cumplir con los métodosaceptados de valuación de inventarios.
SUPUESTOS DE DETERMINACIÓN SOBRE LA BASE DE HECHOS CONEXOS. La Administración Tributaria o la Administración Aduanera, deben determinar los tributos sobre la base de hechos conexos cuando los obligadostributarios:1) Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de sus facultades defiscalización;2) No presenten los libros de contabilidad y sus registros, la documentación comprobatoria o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de lasnormas tributarias o aduaneras; y 3) No presenten las declaraciones dentro del plazo estipulado en la Ley; o biense dé alguna de las siguientesirregularidades:a) Omisión del registro de operaciones, como ser: ingresos o compras, así como en la alteración del costo ygastos;b) Registro de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos;c) Omisión o alteración en el registro de existencias que deban figurar en los inventarios o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo, sin cumplir con los métodosaceptados de valuación de inventarios.
Artículo 108
ELEMENTOS INDICIARIOS PARA LA DETERMINACIÓN SOBRE LA BASE DE HECHOS CONEXOS. Para la determinación de la obligación tributaria sobre la base de hechos conexos se debeconsiderar:1) La aplicación de datos, antecedentes y elementos que permitan determinar la existencia de los hechos generadores ensureal magnitud;2) La utilización de aquellos elementos que acrediten la existencia de bienes, rentas, así como de los ingresos, ventas, costos y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, considerando las características de otras unidades económicas que puedan compararse en términos tributarios oaduaneros; y 3) La valoración de índices o indicadores que se den entre obligados tributarioscon actividades similares o equivalentes.
ELEMENTOS INDICIARIOS PARA LA DETERMINACIÓN SOBRE LA BASE DE HECHOS CONEXOS. Para la determinación de la obligación tributaria sobre la base de hechos conexos se debeconsiderar:1) La aplicación de datos, antecedentes y elementos que permitan determinar la existencia de los hechos generadores ensureal magnitud;2) La utilización de aquellos elementos que acrediten la existencia de bienes, rentas, así como de los ingresos, ventas, costos y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, considerando las características de otras unidades económicas que puedan compararse en términos tributarios oaduaneros; y 3) La valoración de índices o indicadores que se den entre obligados tributarioscon actividades similares o equivalentes.
Artículo 109
DATOS ECONÓMICOS RELEVANTES PARA LA DETERMINACIÓN SOBRE BASE DE HECHOS CONEXOS.1) Para los efectos del Artículo anterior, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, deben determinar el tributo y las sanciones correspondientes, en función de los elementos conocidos que permitanpresumir su existencia y magnitud; y 2) Para el cumplimiento de lo anterior debe hacerse una reconstrucción contable y de información financiera que tenga en cuenta lo siguiente:a) El patrimonio;b) El activo y pasivo existente;c) El movimiento de las cuentas en elsistema financiero;d) Las transacciones hechas en otros períodos fiscales y las utilidadesobtenidas;e) El monto de las compraventasefectuadas;f) La rentabilidad normal de la actividad que se trate, de otrassimilares o equivalentes;g) Las erogaciones hechas;h) Los salarios pagados o devengados;i) El valor de los alquileres pagados opendientes de pago;j) El nivel de vida del obligadotributario; y k) Cualesquiera otros elementos de juicio que suministren los agentes de retención y percepción u otros entes públicos o privados o, puedan ser conocidos por la Administración Tributaria o Administración Aduanera, siempre y cuando la información y documentos haya sido obtenida y conocida por los mecanismos y procedimientos legalmente establecidos deinvestigación o denuncias.
DATOS ECONÓMICOS RELEVANTES PARA LA DETERMINACIÓN SOBRE BASE DE HECHOS CONEXOS.1) Para los efectos del Artículo anterior, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, deben determinar el tributo y las sanciones correspondientes, en función de los elementos conocidos que permitanpresumir su existencia y magnitud; y 2) Para el cumplimiento de lo anterior debe hacerse una reconstrucción contable y de información financiera que tenga en cuenta lo siguiente:a) El patrimonio;b) El activo y pasivo existente;c) El movimiento de las cuentas en elsistema financiero;d) Las transacciones hechas en otros períodos fiscales y las utilidadesobtenidas;e) El monto de las compraventasefectuadas;f) La rentabilidad normal de la actividad que se trate, de otrassimilares o equivalentes;g) Las erogaciones hechas;h) Los salarios pagados o devengados;i) El valor de los alquileres pagados opendientes de pago;j) El nivel de vida del obligadotributario; y k) Cualesquiera otros elementos de juicio que suministren los agentes de retención y percepción u otros entes públicos o privados o, puedan ser conocidos por la Administración Tributaria o Administración Aduanera, siempre y cuando la información y documentos haya sido obtenida y conocida por los mecanismos y procedimientos legalmente establecidos deinvestigación o denuncias.
Sección II
PRESUNCIONES SOBRE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 110
PRESUNCIONES EN LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA O ADUANERA. Salvo prueba en contrario, en la determinación de oficio de las obligaciones tributarias o aduaneras sobre la base de hechos conexos o mixta, a que se refiere este Código, sedebe tomar en cuenta:1) Los ingresos brutos y activos obtenidoso adquiridos durante el período fiscal deben ser estimados conforme a los ingresos brutos y activos obtenidos o adquiridos durante el período fiscal anterior, más las variaciones del Indice Mensual de Actividad Económica y el Indice de Precios al Consumidor por sector de la economía, publicados por el Banco Central de Honduras (BCH). A falta de esta última información, se debe presumir que los ingresos brutos y activos obtenidos o adquiridos durante el período fiscal son iguales a los que haya obtenido o adquirido otro contribuyente dedicado a la misma actividad comparable en cuanto a su capacidad económica. Lo dispuesto en este numeral se entiende como parte de la base para determinar la obligación tributaria o aduanera, por lo que no incluyen las deducciones que las leyes tributarias o aduaneras especialesautoricen.Para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en este numeral, debenconsiderarse los factores siguientes:a) El giro mercantil o actividad comercial apropiada delcontribuyente;b) La demanda de los bienes o servicios atendiendo a la o las temporadas en que éstos se solicitan en mayores omenores cantidades; yc) Seleccionar de manera apropiada los meses en que se debe efectuar el control, de forma tal que refleje laactividad real de los negocios.2) Los precios de los bienes inmuebles a través de la aplicación de los criterios de valoración que señale el marco legalaplicable;3) Los incrementos patrimoniales no justificados deben formar parte de la renta durante el período fiscal sujeto a verificación, sin que ello implique una eximente de otras responsabilidades legales que pudieran derivarse de la nojustificación de dichos incrementos; y 4) Las diferencias que existen entre el inventario físico de las mercancías efectuado ya sea por la Administración Tributaria o por la Administración Aduanera y, el inventario que resulte de los registros contables o la confirmación de terceros, deben ser consideradas como ventas omitidas cuando la diferencia sea en menos o como compraomitida cuando la diferencia sea en más.
PRESUNCIONES EN LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA O ADUANERA. Salvo prueba en contrario, en la determinación de oficio de las obligaciones tributarias o aduaneras sobre la base de hechos conexos o mixta, a que se refiere este Código, sedebe tomar en cuenta:1) Los ingresos brutos y activos obtenidoso adquiridos durante el período fiscal deben ser estimados conforme a los ingresos brutos y activos obtenidos o adquiridos durante el período fiscal anterior, más las variaciones del Indice Mensual de Actividad Económica y el Indice de Precios al Consumidor por sector de la economía, publicados por el Banco Central de Honduras (BCH). A falta de esta última información, se debe presumir que los ingresos brutos y activos obtenidos o adquiridos durante el período fiscal son iguales a los que haya obtenido o adquirido otro contribuyente dedicado a la misma actividad comparable en cuanto a su capacidad económica. Lo dispuesto en este numeral se entiende como parte de la base para determinar la obligación tributaria o aduanera, por lo que no incluyen las deducciones que las leyes tributarias o aduaneras especialesautoricen.Para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en este numeral, debenconsiderarse los factores siguientes:a) El giro mercantil o actividad comercial apropiada delcontribuyente;b) La demanda de los bienes o servicios atendiendo a la o las temporadas en que éstos se solicitan en mayores omenores cantidades; yc) Seleccionar de manera apropiada los meses en que se debe efectuar el control, de forma tal que refleje laactividad real de los negocios.2) Los precios de los bienes inmuebles a través de la aplicación de los criterios de valoración que señale el marco legalaplicable;3) Los incrementos patrimoniales no justificados deben formar parte de la renta durante el período fiscal sujeto a verificación, sin que ello implique una eximente de otras responsabilidades legales que pudieran derivarse de la nojustificación de dichos incrementos; y 4) Las diferencias que existen entre el inventario físico de las mercancías efectuado ya sea por la Administración Tributaria o por la Administración Aduanera y, el inventario que resulte de los registros contables o la confirmación de terceros, deben ser consideradas como ventas omitidas cuando la diferencia sea en menos o como compraomitida cuando la diferencia sea en más.
Artículo 111
PRESUNCIONES DE INGRESOS. Para la verificación de los ingresos o del valor de los actos, actividades o activos que formen parte de una obligación tributaria o aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, según el caso, debe presumir, salvo pruebaen contrario, que: 1) La información contenida en la contabilidad, documentación comprobatoria y correspondencia que se encuentren en poder de los obligados tributarios forman parte de operaciones celebradas por ellos, aun cuando aparezcan sin su nombre o a nombre de otra persona, siempre que una de las operaciones o actividades, por lo menos haya sido realizada por aquellos;2) La información contenida en los sistemas de contabilidad a nombre del obligado tributario, que se encuentren en poder de personas a su servicio o de accionistas, partícipes, socios, miembros o propietarios, correspondena operaciones de éste;3) Los depósitos que figuren en las cuentas del sistema financiero a nombre del obligado tributario que no correspondan a registros de sucontabilidad, son ingresos gravables;4) Son ingresos del obligado tributario, los depósitos hechos en las cuentas personales del Sistema Financiero de los representantes legales si con ellos efectúan operaciones propias de aquél o depositan en dichas cuentas sumas propias del obligado tributario, aunqueéste no los registre en su contabilidad;5) Las diferencias entre los activos registrados en la contabilidad, inferioresa los reales, corresponden a ingresos delúltimo ejercicio y forman parte de las obligaciones tributarias o aduaneras, según corresponda. Lo dispuesto en este numeral se entiende sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 110 numeral4; y, 6) Los cheques librados, transferencias bancarias u otras formas de transacciones de pago, contra las cuentas del obligado tributario y a favor de proveedores o de quienes le han prestado servicios al mismo, que no corresponden a operaciones registradas en la contabilidad del obligado tributario, son pagos hechos por cuenta de éste para adquirir mercancías o servicios delos que obtuvo ingresos.
PRESUNCIONES DE INGRESOS. Para la verificación de los ingresos o del valor de los actos, actividades o activos que formen parte de una obligación tributaria o aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, según el caso, debe presumir, salvo pruebaen contrario, que: 1) La información contenida en la contabilidad, documentación comprobatoria y correspondencia que se encuentren en poder de los obligados tributarios forman parte de operaciones celebradas por ellos, aun cuando aparezcan sin su nombre o a nombre de otra persona, siempre que una de las operaciones o actividades, por lo menos haya sido realizada por aquellos;2) La información contenida en los sistemas de contabilidad a nombre del obligado tributario, que se encuentren en poder de personas a su servicio o de accionistas, partícipes, socios, miembros o propietarios, correspondena operaciones de éste;3) Los depósitos que figuren en las cuentas del sistema financiero a nombre del obligado tributario que no correspondan a registros de sucontabilidad, son ingresos gravables;4) Son ingresos del obligado tributario, los depósitos hechos en las cuentas personales del Sistema Financiero de los representantes legales si con ellos efectúan operaciones propias de aquél o depositan en dichas cuentas sumas propias del obligado tributario, aunqueéste no los registre en su contabilidad;5) Las diferencias entre los activos registrados en la contabilidad, inferioresa los reales, corresponden a ingresos delúltimo ejercicio y forman parte de las obligaciones tributarias o aduaneras, según corresponda. Lo dispuesto en este numeral se entiende sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 110 numeral4; y, 6) Los cheques librados, transferencias bancarias u otras formas de transacciones de pago, contra las cuentas del obligado tributario y a favor de proveedores o de quienes le han prestado servicios al mismo, que no corresponden a operaciones registradas en la contabilidad del obligado tributario, son pagos hechos por cuenta de éste para adquirir mercancías o servicios delos que obtuvo ingresos.
Artículo 112
PRESUNCIONES DE INGRESOS Y VALOR EN TERCEROS. Para comprobar los ingresos, así como el valor de los actos de los obligados tributarios, la Administración Tributaria o Administración Aduanera debe presumir, salvo prueba en contrario, que la información o documentos de terceros relacionados con el obligado tributario corresponden a operacionesrealizadas por éste cuando:1) Se refiere al obligado tributario designado por sus nombres, razón odenominación social;2) Señalen como lugar para la entrega o recibo de bienes o la prestación deservicios relacionados con las actividades del obligado tributario, cualquiera de sus establecimientos aún cuando el nombre, razón o denominación social que figure sea el de untercero real o ficticio;3) Señalen el nombre o domicilio de un tercero, real o ficticio, si se comprueba que el obligado tributario entrega o recibe bienes o servicios a ese nombreo en ese domicilio; y 4) Se refieren a cobros o pagos efectuados por el obligado tributario o por su cuenta, por interpósita persona o por un enteficticio.
PRESUNCIONES DE INGRESOS Y VALOR EN TERCEROS. Para comprobar los ingresos, así como el valor de los actos de los obligados tributarios, la Administración Tributaria o Administración Aduanera debe presumir, salvo prueba en contrario, que la información o documentos de terceros relacionados con el obligado tributario corresponden a operacionesrealizadas por éste cuando:1) Se refiere al obligado tributario designado por sus nombres, razón odenominación social;2) Señalen como lugar para la entrega o recibo de bienes o la prestación deservicios relacionados con las actividades del obligado tributario, cualquiera de sus establecimientos aún cuando el nombre, razón o denominación social que figure sea el de untercero real o ficticio;3) Señalen el nombre o domicilio de un tercero, real o ficticio, si se comprueba que el obligado tributario entrega o recibe bienes o servicios a ese nombreo en ese domicilio; y 4) Se refieren a cobros o pagos efectuados por el obligado tributario o por su cuenta, por interpósita persona o por un enteficticio.
Artículo 113
PRECIOS DE TRANSFERENCIA.1) La Administración Tributaria o la Administración Aduanera, según el caso, para la determinación de las obligaciones tributarias, de acuerdo con la Ley para la Regulación de Precios de Transferencia, debe verificar la existencia de precios de transferencia en las operaciones realizadas entre personas naturales o jurídicas domiciliadas o residentes en Honduras con sus partes relacionadas, vinculadas o asociadas y aquellas amparadas en regímenes especiales que gocen debeneficios fiscales; y 2) Las personas naturales o jurídicas que tengan partes relacionadas, vinculadaso asociadas dentro del territorionacional, no están sujetas a la presentación del Estudio de Precios de Transferencia, salvo aquellas que sean relacionadas o vinculadas con personas naturales o jurídicas amparadas en regímenes especiales que gocen de beneficios fiscales. Para estos efectos, la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico debe desarrollar una plataforma electrónica de consulta para determinar los precios de referencia en el mercado nacional, para propósitos tributarios yaduaneros.
PRECIOS DE TRANSFERENCIA.1) La Administración Tributaria o la Administración Aduanera, según el caso, para la determinación de las obligaciones tributarias, de acuerdo con la Ley para la Regulación de Precios de Transferencia, debe verificar la existencia de precios de transferencia en las operaciones realizadas entre personas naturales o jurídicas domiciliadas o residentes en Honduras con sus partes relacionadas, vinculadas o asociadas y aquellas amparadas en regímenes especiales que gocen debeneficios fiscales; y 2) Las personas naturales o jurídicas que tengan partes relacionadas, vinculadaso asociadas dentro del territorionacional, no están sujetas a la presentación del Estudio de Precios de Transferencia, salvo aquellas que sean relacionadas o vinculadas con personas naturales o jurídicas amparadas en regímenes especiales que gocen de beneficios fiscales. Para estos efectos, la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico debe desarrollar una plataforma electrónica de consulta para determinar los precios de referencia en el mercado nacional, para propósitos tributarios yaduaneros.
Artículo 114
DATOS DE AUTORIDADES FISCALES EXTRANJERAS. Para determinar obligaciones tributarias o aduaneras omitidas, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, deben tener por ciertos los hechos, información y documentación, cuyo conocimiento haya obtenido de parte de autoridades fiscales extranjeras salvo prueba en contrario, siempre y cuando dichos hechos, información y documentación, entre otros elementos, se obtenga al amparo de Tratados o Convenios Tributarios o Aduaneros debidamente suscritos y aprobados, conforme al procedimiento contenido en laConstitución de la República.
DATOS DE AUTORIDADES FISCALES EXTRANJERAS. Para determinar obligaciones tributarias o aduaneras omitidas, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, deben tener por ciertos los hechos, información y documentación, cuyo conocimiento haya obtenido de parte de autoridades fiscales extranjeras salvo prueba en contrario, siempre y cuando dichos hechos, información y documentación, entre otros elementos, se obtenga al amparo de Tratados o Convenios Tributarios o Aduaneros debidamente suscritos y aprobados, conforme al procedimiento contenido en laConstitución de la República.
Capítulo IV
PROCEDIMIENTOS DE DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES
Sección I
PROCEDIMIENTOS DE DETERMINACIÓN A INSTANCIA DEL OBLIGADO TRIBUTARIO
Artículo 115
DERECHO DE RESTITUCIÓN Y DEVOLUCIÓN1) El obligado tributario tiene derecho de acción para reclamar la restitución de lo pagado en exceso o indebidamente, por concepto detributos y sanciones;2) Asimismo, el obligado tributario tiene derecho a la autorización de la nota de crédito o la devolución de los saldos a su favor que excedan la compensaciónprevista en este Código;3) Los pagos que den derecho a devoluciones y notas de crédito devengarán interés una vez que hayanfinalizado el procedimiento siguiente:a) En ambos supuestos, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, según corresponda, debe verificar los pagos indebidos o en exceso de un período fiscal, en el plazo legalestablecido en este Códigodebiendo notificar dicho acto al obligado tributario y a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN);b) En el caso de las devoluciones, una vez que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) haya sido notificada de la resolución respectiva, debe realizar el pago de la devolución en un plazo máximode cuarenta (40) días calendario; y, c) Cuando los pagos indebidos se generen por autoliquidación, éstos nocausan interés alguno.4) En lo que respecta al pago de intereses, se debe aplicar la tasa de política monetaria publicada por el Banco Central de Honduras (BCH), tomando como referente el primer día en que laobligación los devengue;5) Se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) para que anualmente incorpore en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, en su propio presupuesto, la partida presupuestaria con los recursos necesarios para responder por el pago de los intereses que se causen a favor de los obligados tributarios respecto de los asuntossometidos a su competencia; y 6) De igual forma se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas(SEFIN) para que anualmente incorpore en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, en el presupuesto de la Administración Tributaria y de la Administración Aduanera, la partida presupuestaria con los recursos necesarios para responder por el pago de los intereses que se causen a favor de los obligados tributarios respecto de los asuntossometidos a su competencia.
DERECHO DE RESTITUCIÓN Y DEVOLUCIÓN1) El obligado tributario tiene derecho de acción para reclamar la restitución de lo pagado en exceso o indebidamente, por concepto detributos y sanciones;2) Asimismo, el obligado tributario tiene derecho a la autorización de la nota de crédito o la devolución de los saldos a su favor que excedan la compensaciónprevista en este Código;3) Los pagos que den derecho a devoluciones y notas de crédito devengarán interés una vez que hayanfinalizado el procedimiento siguiente:a) En ambos supuestos, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, según corresponda, debe verificar los pagos indebidos o en exceso de un período fiscal, en el plazo legalestablecido en este Códigodebiendo notificar dicho acto al obligado tributario y a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN);b) En el caso de las devoluciones, una vez que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) haya sido notificada de la resolución respectiva, debe realizar el pago de la devolución en un plazo máximode cuarenta (40) días calendario; y, c) Cuando los pagos indebidos se generen por autoliquidación, éstos nocausan interés alguno.4) En lo que respecta al pago de intereses, se debe aplicar la tasa de política monetaria publicada por el Banco Central de Honduras (BCH), tomando como referente el primer día en que laobligación los devengue;5) Se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) para que anualmente incorpore en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, en su propio presupuesto, la partida presupuestaria con los recursos necesarios para responder por el pago de los intereses que se causen a favor de los obligados tributarios respecto de los asuntossometidos a su competencia; y 6) De igual forma se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas(SEFIN) para que anualmente incorpore en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, en el presupuesto de la Administración Tributaria y de la Administración Aduanera, la partida presupuestaria con los recursos necesarios para responder por el pago de los intereses que se causen a favor de los obligados tributarios respecto de los asuntossometidos a su competencia.
Artículo 116
PROCEDIMIENTO DE DEVOLUCIÓN DE PAGOS INDEBIDOS.1) El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de pagosindebidos se inicia:a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudastributarias, recargos o sanciones;b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a pagar resultante de un acto administrativoo de una autoliquidación;c) Cuando se realice un pago al que no esté obligado o se haya imputado una obligaciónerróneamente; y d) Cuando así lo establezca lanormativa tributaria o aduanera.2) El interesado debe presentar solicitud ante la Secretaría de Estado en elDespacho de Finanzas (SEFIN), laAdministración Tributaria o la Administración Aduanera, según corresponda, en la que debe exponer detalladamente todos los hechos y fundamentos que acrediten la existencia de una de las circunstancias indicadas, acompañando las pruebas pertinentes;3) Cuando un obligado tributario fuese afectado por un pago indebido derivado de una retención mal calculada por el agente de retención, éste puede compensar los pagos recibidos en exceso con otros pagos a realizar por el mismo obligado tributario o responsable, siempre que se trate del mismo tributo y del mismo ejercicio fiscal. En todo caso el agente retenedor debe emitir a favor del obligado tributario el documento fiscal que acredite la retención.Si la compensación no pudiere efectuarse dentro de un mismo período fiscal, el retenido o responsable tiene derecho de solicitar la compensación o devolución ante el mismo agente retenedor, según sea el caso, quien debe informara la Administración Tributaria o a la Administración Aduanera, en elámbito de su competencia.
PROCEDIMIENTO DE DEVOLUCIÓN DE PAGOS INDEBIDOS.1) El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de pagosindebidos se inicia:a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudastributarias, recargos o sanciones;b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a pagar resultante de un acto administrativoo de una autoliquidación;c) Cuando se realice un pago al que no esté obligado o se haya imputado una obligaciónerróneamente; y d) Cuando así lo establezca lanormativa tributaria o aduanera.2) El interesado debe presentar solicitud ante la Secretaría de Estado en elDespacho de Finanzas (SEFIN), laAdministración Tributaria o la Administración Aduanera, según corresponda, en la que debe exponer detalladamente todos los hechos y fundamentos que acrediten la existencia de una de las circunstancias indicadas, acompañando las pruebas pertinentes;3) Cuando un obligado tributario fuese afectado por un pago indebido derivado de una retención mal calculada por el agente de retención, éste puede compensar los pagos recibidos en exceso con otros pagos a realizar por el mismo obligado tributario o responsable, siempre que se trate del mismo tributo y del mismo ejercicio fiscal. En todo caso el agente retenedor debe emitir a favor del obligado tributario el documento fiscal que acredite la retención.Si la compensación no pudiere efectuarse dentro de un mismo período fiscal, el retenido o responsable tiene derecho de solicitar la compensación o devolución ante el mismo agente retenedor, según sea el caso, quien debe informara la Administración Tributaria o a la Administración Aduanera, en elámbito de su competencia.
Artículo 117
RECTIFICACIÓN DE DECLARACIONES.1) La rectificación de las declaraciones quedisminuyan el tributo a pagar o aumenten el saldo a favor del obligado tributario se deben efectuar conforme a losiguiente:a) Tributos con modalidad anual: Dos (2) rectificaciones dentro del período de prescripción contados a partir dela fecha de Declaración del Tributo;b) Tributos con modalidad mensual: Dos (2) rectificaciones dentro de doce (12) meses contados a partir de lafecha de Declaración del Tributo; y c) Tributos con modalidad eventual o no periódica: Dos (2) rectificaciones dentro de un (1) año contado a partir de la fecha de Declaración delTributo.No obstante, lo establecido en este numeral, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, pueden solicitar al obligado tributario que rectifique la declaración, cuando aquélla lo determine necesario de conformidad a la Ley. Si el obligado tributario no rectificare su declaración por solicitud referida, éstas pueden ejercer sus facultades de verificación o fiscalización de conformidad con la Ley.2) Para rectificar las declaraciones que disminuyen el tributo a pagar o aumenten el saldo a favor del obligado tributario se debe presentar en debida forma unanueva declaración en los lugares omedios habilitados para este fin;3) Cuando los obligados tributarios, rectifiquen sus declaraciones y si fuere el caso, deben pagar la diferencia que resulte entre el pago realizado en la declaración original y la rectificación; junto con sus accesorios, tales como intereses, así como las sanciones pecuniarias establecidas para el pagofuera de plazo legal;4) Una misma declaración que sea rectificada por más ocasiones que las establecidos en numeral 1) de este Artículo, constituye criterio para una posible fiscalización conforme a los programas que implemente la Administración Tributaria o laAdministración Aduanera; y 5) La rectificación de las declaraciones a que se hace referencia en los numerales anteriores no impide el ejercicio posterior de las facultades de verificación, comprobación, fiscalización determinación y de efectuar las respectivas liquidaciones de corrección aritmética o, en general, de revisión que tienen la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, en susrespectivos ámbitos de competencia.
RECTIFICACIÓN DE DECLARACIONES.1) La rectificación de las declaraciones quedisminuyan el tributo a pagar o aumenten el saldo a favor del obligado tributario se deben efectuar conforme a losiguiente:a) Tributos con modalidad anual: Dos (2) rectificaciones dentro del período de prescripción contados a partir dela fecha de Declaración del Tributo;b) Tributos con modalidad mensual: Dos (2) rectificaciones dentro de doce (12) meses contados a partir de lafecha de Declaración del Tributo; y c) Tributos con modalidad eventual o no periódica: Dos (2) rectificaciones dentro de un (1) año contado a partir de la fecha de Declaración delTributo.No obstante, lo establecido en este numeral, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, pueden solicitar al obligado tributario que rectifique la declaración, cuando aquélla lo determine necesario de conformidad a la Ley. Si el obligado tributario no rectificare su declaración por solicitud referida, éstas pueden ejercer sus facultades de verificación o fiscalización de conformidad con la Ley.2) Para rectificar las declaraciones que disminuyen el tributo a pagar o aumenten el saldo a favor del obligado tributario se debe presentar en debida forma unanueva declaración en los lugares omedios habilitados para este fin;3) Cuando los obligados tributarios, rectifiquen sus declaraciones y si fuere el caso, deben pagar la diferencia que resulte entre el pago realizado en la declaración original y la rectificación; junto con sus accesorios, tales como intereses, así como las sanciones pecuniarias establecidas para el pagofuera de plazo legal;4) Una misma declaración que sea rectificada por más ocasiones que las establecidos en numeral 1) de este Artículo, constituye criterio para una posible fiscalización conforme a los programas que implemente la Administración Tributaria o laAdministración Aduanera; y 5) La rectificación de las declaraciones a que se hace referencia en los numerales anteriores no impide el ejercicio posterior de las facultades de verificación, comprobación, fiscalización determinación y de efectuar las respectivas liquidaciones de corrección aritmética o, en general, de revisión que tienen la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, en susrespectivos ámbitos de competencia.
Artículo 118
PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO POR LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA CON BASE EN LAS DECLARACIONES. La intervención de la Administración Tributaria o de la Administración Aduanera, según el caso, para producir el documento de liquidación y pago solamente debe efectuarse para los casos regulados en el presente Artículo conforme al procedimiento siguiente:1) Deben proceder a la elaboración y propuesta al obligado tributario de una nueva liquidación, cuando de maneraclara e indubitada acredite:a) Que los datos contenidos en la declaración o declaraciones presentadas no concuerdan con los que obran en su poder, obtenidos demanera lícita;b) Que los datos contienen discrepancia con los que provienen de sus otrasdeclaraciones; o, c) Que los datos contienen erroresaritméticos, lógicos o de aplicación.2) La propuesta de liquidación debe contener los hechos y fundamentos dederecho correspondientes;3) Se debe requerir al obligado tributario para que aclare o acredite lo que estime conveniente a fin de satisfacer las dudas surgidas. El plazo para realizar las aclaraciones es de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente del requerimiento que sepractique;4) Si transcurrido el plazo para aclaraciones el obligado tributario no se presenta o guarda silencio sobre la liquidación propuesta, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, según el caso, debe ajustar de oficio la declaración, adquiriendo la misma el carácter de definitiva y firme para efectosde cobranza;5) Transcurrido el plazo para aclaraciones y si el obligado tributario no aceptó la liquidación propuesta, el expediente se debe remitir a la dependencia que corresponda para efectuar el procedimiento de Determinación porVerificación de Escritorio; y,6) Si el obligado tributario acepta la propuesta de nueva liquidación, el pago que realice queda exento de las multas. La liquidación sirve como documento válido para generar los débitos en lacuenta corriente del obligado tributario.
PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO POR LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA CON BASE EN LAS DECLARACIONES. La intervención de la Administración Tributaria o de la Administración Aduanera, según el caso, para producir el documento de liquidación y pago solamente debe efectuarse para los casos regulados en el presente Artículo conforme al procedimiento siguiente:1) Deben proceder a la elaboración y propuesta al obligado tributario de una nueva liquidación, cuando de maneraclara e indubitada acredite:a) Que los datos contenidos en la declaración o declaraciones presentadas no concuerdan con los que obran en su poder, obtenidos demanera lícita;b) Que los datos contienen discrepancia con los que provienen de sus otrasdeclaraciones; o, c) Que los datos contienen erroresaritméticos, lógicos o de aplicación.2) La propuesta de liquidación debe contener los hechos y fundamentos dederecho correspondientes;3) Se debe requerir al obligado tributario para que aclare o acredite lo que estime conveniente a fin de satisfacer las dudas surgidas. El plazo para realizar las aclaraciones es de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente del requerimiento que sepractique;4) Si transcurrido el plazo para aclaraciones el obligado tributario no se presenta o guarda silencio sobre la liquidación propuesta, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, según el caso, debe ajustar de oficio la declaración, adquiriendo la misma el carácter de definitiva y firme para efectosde cobranza;5) Transcurrido el plazo para aclaraciones y si el obligado tributario no aceptó la liquidación propuesta, el expediente se debe remitir a la dependencia que corresponda para efectuar el procedimiento de Determinación porVerificación de Escritorio; y,6) Si el obligado tributario acepta la propuesta de nueva liquidación, el pago que realice queda exento de las multas. La liquidación sirve como documento válido para generar los débitos en lacuenta corriente del obligado tributario.
Artículo 119
PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN.1) La Administración Tributaria o laAdministración Aduanera, según el caso, puede verificar la exactitud de las autoliquidaciones a través de actuaciones de comprobación abreviada, entendiéndose como tales aquellas que se realizan utilizando los datos y elementos de prueba, obtenidos en legal y debida forma, que obren ya en poder de la respectiva institución o que solicite al propio obligado tributario sin la realización de una auditoría integral;2) Asimismo, puede realizar la verificación de las liquidaciones hechas conforme al procedimiento de liquidación administrativa en las cuales el obligado tributario las haya objetado o rechazado, de tal manera que se compruebe o no la veracidad de los hechos y datosaportados por el mismo;3) Una vez realizadas estas actuaciones, se puede realizar la propuesta de regularización por conducto de una liquidación o solicitar al obligado tributario la aclaración de las discrepancias observadas, a fin de satisfacer las dudas surgidas. En ambos casos, el plazo para realizar las aclaraciones es de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente delrequerimiento que se practique;4) La liquidación que se dicte tiene carácterde no integral;5) Si el obligado tributario acepta la propuesta de nueva liquidación, el pagoque realice está exento de las multas yno está sujeto a ningún tipo de sanciones. La liquidación sirve como documento válido para generar los débitos en la cuenta corriente del obligado tributarioen materia tributaria-aduanera;6) Si el obligado tributario no acepta o guarda silencio respecto de la propuesta de liquidación formulada, se puede ordenar la fiscalización parcial o integral correspondiente, cuyo resultado se debe notificar conforme al procedimientoestablecido en este Código; y, 7) Las actuaciones de verificación deben concluirse en un plazo máximo de cuatro (4) meses, prorrogables por dos (2) meses adicionales, contados a partir deldía siguiente de iniciado el procedimiento.
PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN.1) La Administración Tributaria o laAdministración Aduanera, según el caso, puede verificar la exactitud de las autoliquidaciones a través de actuaciones de comprobación abreviada, entendiéndose como tales aquellas que se realizan utilizando los datos y elementos de prueba, obtenidos en legal y debida forma, que obren ya en poder de la respectiva institución o que solicite al propio obligado tributario sin la realización de una auditoría integral;2) Asimismo, puede realizar la verificación de las liquidaciones hechas conforme al procedimiento de liquidación administrativa en las cuales el obligado tributario las haya objetado o rechazado, de tal manera que se compruebe o no la veracidad de los hechos y datosaportados por el mismo;3) Una vez realizadas estas actuaciones, se puede realizar la propuesta de regularización por conducto de una liquidación o solicitar al obligado tributario la aclaración de las discrepancias observadas, a fin de satisfacer las dudas surgidas. En ambos casos, el plazo para realizar las aclaraciones es de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente delrequerimiento que se practique;4) La liquidación que se dicte tiene carácterde no integral;5) Si el obligado tributario acepta la propuesta de nueva liquidación, el pagoque realice está exento de las multas yno está sujeto a ningún tipo de sanciones. La liquidación sirve como documento válido para generar los débitos en la cuenta corriente del obligado tributarioen materia tributaria-aduanera;6) Si el obligado tributario no acepta o guarda silencio respecto de la propuesta de liquidación formulada, se puede ordenar la fiscalización parcial o integral correspondiente, cuyo resultado se debe notificar conforme al procedimientoestablecido en este Código; y, 7) Las actuaciones de verificación deben concluirse en un plazo máximo de cuatro (4) meses, prorrogables por dos (2) meses adicionales, contados a partir deldía siguiente de iniciado el procedimiento.
Sección II
VERIFICACIÓN EN CAMPO DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FORMALES
Artículo 120
CAUSALES Y PROCEDIMIENTO.1) La Administración Tributaria o la Administración Aduanera, según corresponda, puede ejercer sus facultades de verificación del cumplimiento de las obligaciones formales de los obligados tributarios, mediante los mecanismos siguientes:a) Actuaciones presenciales en los establecimientos abiertos al público, almacenes y bodegas debiendo identificarse ante el obligado tributario previamente el ejercicio desus funciones de verificación; y b) Verificación de datos que consten en sus sistemas informáticos, sin necesidad de notificar al obligadotributario.2) Detectado un incumplimiento se debe instar al obligado a rectificarlo, dentro de un plazo no menor de diez (10) días hábiles. Vencido el plazo anterior, se debe imponer la multa que corresponda según el rango determinado para las infracciones formales. Sin perjuicio de lo anterior, se debe iniciar y ejecutar el procedimiento sancionatorio descrito en este Código. En ambos casos se debe emitir la resolución correspondiente, la cual puede ser recurrida mediante los recursos prescritos en el presenteCódigo; y, 3) Si existen irregularidades en los registros, datos o informaciones de un obligado tributario, se puede trasladar el expediente del caso para el inicio del correspondiente procedimiento de fiscalización, conforme a las normas y procedimientos contenidos en esteCódigo.
CAUSALES Y PROCEDIMIENTO.1) La Administración Tributaria o la Administración Aduanera, según corresponda, puede ejercer sus facultades de verificación del cumplimiento de las obligaciones formales de los obligados tributarios, mediante los mecanismos siguientes:a) Actuaciones presenciales en los establecimientos abiertos al público, almacenes y bodegas debiendo identificarse ante el obligado tributario previamente el ejercicio desus funciones de verificación; y b) Verificación de datos que consten en sus sistemas informáticos, sin necesidad de notificar al obligadotributario.2) Detectado un incumplimiento se debe instar al obligado a rectificarlo, dentro de un plazo no menor de diez (10) días hábiles. Vencido el plazo anterior, se debe imponer la multa que corresponda según el rango determinado para las infracciones formales. Sin perjuicio de lo anterior, se debe iniciar y ejecutar el procedimiento sancionatorio descrito en este Código. En ambos casos se debe emitir la resolución correspondiente, la cual puede ser recurrida mediante los recursos prescritos en el presenteCódigo; y, 3) Si existen irregularidades en los registros, datos o informaciones de un obligado tributario, se puede trasladar el expediente del caso para el inicio del correspondiente procedimiento de fiscalización, conforme a las normas y procedimientos contenidos en esteCódigo.
Sección III
PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE OFICIO
Artículo 121
CONCEPTO Y CLASES DEDETERMINACIÓN DE OFICIO.1) La Determinación realizada por la Administración Tributaria o la Administración Aduanera llamada De Oficio, es el acto resolutorio mediante el cual verifica la existencia de un hecho generador, realiza las operaciones de cuantificación y determina el importe de la deuda tributaria o aduanera, comprobando o corrigiendo, si así procediera, la autoliquidación hecha por el obligado tributario y, determinando en este caso una suma a ingresar, una suma a devolver, una compensación, o un sello definitivo, de acuerdo con la normativa tributaria o aduanera. Asimismo, el acto determinativo puede establecer la existencia de la causal de atribución de la responsabilidad solidaria o subsidiaria, debiéndose, en tal caso, individualizar al sujeto responsable y el monto de ladeuda;2) Las determinaciones de oficio son integrales o parciales. Las determinaciones de oficio integralestambién se denominan fiscalizaciones; 3) Tienen el carácter de integrales las practicadas con base en el procedimiento de fiscalización regulado en el Capítulo siguiente, mediante la investigación y comprobación de los elementos de la obligación tributaria oaduanera;4) Tienen carácter de parcial, aquellas que no sean integrales y en particular, lassiguientes:a) Aquellas de alcance parcial, condición de la que debe dejarse expresa constancia en la resolución, con base en los aspectos que han sidoobjeto de la fiscalización;b) Aquellas comprobaciones de escritorio reguladas en el presente Código que se realicen sobre la base de información que obra en poder de la Administración Tributaria o la Administración Aduanera o, que se ha solicitado al obligado tributario sin realizar un procedimiento de fiscalización, incluyendo las que se efectúen con base en puras diferencias de interpretación jurídica o se orienten a corregir errores de hecho o aritméticos cometidos en ladeclaración; y, c) Aquellas comprobaciones y verificaciones preventivas del cumplimiento de las obligacionesformales de los obligados tributarios.5) Los elementos de la obligación tributaria o aduanera investigados y comprobados en el curso de un procedimiento que hubiera terminado con una determinación no integral, de alcance parcial, del literal a) del numeral anterior, no pueden ser objeto nuevamente de unprocedimiento de fiscalización posterior;6) Los elementos de la obligación tributaria o aduanera a los que no se hayan extendido las actuaciones de comprobación e investigación, pueden ser objeto de un procedimiento de determinación posterior, salvo que la fiscalización haya sido formalmentedeclarada integral; y 7) Para las determinaciones parciales, los servidores públicos deben disponer de las mismas facultades que el procedimiento de fiscalización, salvo enel caso de determinación de oficio.
CONCEPTO Y CLASES DEDETERMINACIÓN DE OFICIO.1) La Determinación realizada por la Administración Tributaria o la Administración Aduanera llamada De Oficio, es el acto resolutorio mediante el cual verifica la existencia de un hecho generador, realiza las operaciones de cuantificación y determina el importe de la deuda tributaria o aduanera, comprobando o corrigiendo, si así procediera, la autoliquidación hecha por el obligado tributario y, determinando en este caso una suma a ingresar, una suma a devolver, una compensación, o un sello definitivo, de acuerdo con la normativa tributaria o aduanera. Asimismo, el acto determinativo puede establecer la existencia de la causal de atribución de la responsabilidad solidaria o subsidiaria, debiéndose, en tal caso, individualizar al sujeto responsable y el monto de ladeuda;2) Las determinaciones de oficio son integrales o parciales. Las determinaciones de oficio integralestambién se denominan fiscalizaciones; 3) Tienen el carácter de integrales las practicadas con base en el procedimiento de fiscalización regulado en el Capítulo siguiente, mediante la investigación y comprobación de los elementos de la obligación tributaria oaduanera;4) Tienen carácter de parcial, aquellas que no sean integrales y en particular, lassiguientes:a) Aquellas de alcance parcial, condición de la que debe dejarse expresa constancia en la resolución, con base en los aspectos que han sidoobjeto de la fiscalización;b) Aquellas comprobaciones de escritorio reguladas en el presente Código que se realicen sobre la base de información que obra en poder de la Administración Tributaria o la Administración Aduanera o, que se ha solicitado al obligado tributario sin realizar un procedimiento de fiscalización, incluyendo las que se efectúen con base en puras diferencias de interpretación jurídica o se orienten a corregir errores de hecho o aritméticos cometidos en ladeclaración; y, c) Aquellas comprobaciones y verificaciones preventivas del cumplimiento de las obligacionesformales de los obligados tributarios.5) Los elementos de la obligación tributaria o aduanera investigados y comprobados en el curso de un procedimiento que hubiera terminado con una determinación no integral, de alcance parcial, del literal a) del numeral anterior, no pueden ser objeto nuevamente de unprocedimiento de fiscalización posterior;6) Los elementos de la obligación tributaria o aduanera a los que no se hayan extendido las actuaciones de comprobación e investigación, pueden ser objeto de un procedimiento de determinación posterior, salvo que la fiscalización haya sido formalmentedeclarada integral; y 7) Para las determinaciones parciales, los servidores públicos deben disponer de las mismas facultades que el procedimiento de fiscalización, salvo enel caso de determinación de oficio.
Artículo 122
ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO DEDETERMINACIÓN DE OFICIO.1) El procedimiento de determinación de los tributos sujetos a la declaración, liquidación o autoliquidación por los obligados tributarios, se inicia con actuaciones de comprobación o defiscalización;2) El procedimiento se debe iniciar de oficiopor el órgano competente quien debe notificar a los obligados tributarios indicando la naturaleza y alcance del procedimiento e informando sobre sus derechos y obligaciones en el curso de las actuaciones. Puede iniciarse también mediante requerimiento al obligado tributario o personamiento de la Administración en las instalaciones odomicilio;3) Cuando los datos en poder de la Administración Tributaria o la Administración Aduanera sean suficientes para formular la propuesta de liquidación, el procedimiento puede iniciarse mediante la notificación de dichapropuesta;4) Las actuaciones que realice un obligado tributario respecto de las declaraciones o autoliquidaciones objeto de un procedimiento de determinación, no son motivo para iniciar un procedimiento de devolución, crédito, compensación o considerarse como un pago espontáneo, en caso de haber realizado pago alguno, mientras se lleve a cabo elprocedimiento de determinación;5) No obstante lo anterior, cualquier pago que realice el obligado tributario, durante el procedimiento de determinación, se debe tomar en cuenta sin considerar los efectos y ventajas de un pagoespontáneo;6) Los pagos efectuados por el obligado tributario con posterioridad al inicio de las actuaciones o procedimientos y mientras el procedimiento no haya concluido con la emisión de una resolución determinativa, tienen el carácter de crédito a cuenta del importe de la liquidación que se practique en laresolución;7) Si el pago es enterado por el obligado tributario previo a la emisión de la resolución y éste satisface todas las determinaciones y sanciones causadas, la resolución debe emitirse conteniendo un sello definitivo, describiendo expresa y puntualmente el cumplimiento de las obligaciones tributarias que se encontraban pendientes más las sanciones calculadas hasta la fecha enque se hizo efectivo el pago;8) La Administración Tributaria o la Administración Aduanera, en el ámbito de sus competencias, debe realizar los ajustes en la cuenta corriente del obligado tributario en materia tributaria- aduanera conforme a la resolución emitida, a fin que el crédito generado producto del pago enterado, se concilie conforme a los débitos contenidos en laresolución referida;9) El procedimiento de discusión de ajustes debe adecuarse conforme a lo dispuestoen este Código; 10) Del acta o documento equivalente, debe entregarse copia al obligado tributario, acompañando los documentos de trabajo y de soporte generados en el proceso dedeterminación de oficio;11) Como resultado de estas actuaciones, se debe emitir una resolución, la cual debe contener una propuesta de regularización, en la que consten los hechos y omisiones que se hubieren conocido y entrañen incumplimiento de las normas tributarias o aduaneras por parte del obligado tributario, una relación sucinta del contenido del acta de la discusión de ajustes y en particular de las alegaciones y medios de prueba presentados, fundamentando de forma individualizada las imputaciones o cargos que se le formulen o los montos autoliquidados indebidamente en su perjuicio para efectos de su compensación, devolución o disminución del ajuste o para compensar con el monto ajustado que proponga la Administración Tributariao la Administración Aduanera; y 12) El obligado tributario dispone de un plazo de quince (15) días hábiles y diez (10) días hábiles en materia aduanera, contados a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación de laresolución que se emita, paramanifestar su conformidad, solicitar un arreglo de pago cuando éste procedao interponer el recurso de reposición.
ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO DEDETERMINACIÓN DE OFICIO.1) El procedimiento de determinación de los tributos sujetos a la declaración, liquidación o autoliquidación por los obligados tributarios, se inicia con actuaciones de comprobación o defiscalización;2) El procedimiento se debe iniciar de oficiopor el órgano competente quien debe notificar a los obligados tributarios indicando la naturaleza y alcance del procedimiento e informando sobre sus derechos y obligaciones en el curso de las actuaciones. Puede iniciarse también mediante requerimiento al obligado tributario o personamiento de la Administración en las instalaciones odomicilio;3) Cuando los datos en poder de la Administración Tributaria o la Administración Aduanera sean suficientes para formular la propuesta de liquidación, el procedimiento puede iniciarse mediante la notificación de dichapropuesta;4) Las actuaciones que realice un obligado tributario respecto de las declaraciones o autoliquidaciones objeto de un procedimiento de determinación, no son motivo para iniciar un procedimiento de devolución, crédito, compensación o considerarse como un pago espontáneo, en caso de haber realizado pago alguno, mientras se lleve a cabo elprocedimiento de determinación;5) No obstante lo anterior, cualquier pago que realice el obligado tributario, durante el procedimiento de determinación, se debe tomar en cuenta sin considerar los efectos y ventajas de un pagoespontáneo;6) Los pagos efectuados por el obligado tributario con posterioridad al inicio de las actuaciones o procedimientos y mientras el procedimiento no haya concluido con la emisión de una resolución determinativa, tienen el carácter de crédito a cuenta del importe de la liquidación que se practique en laresolución;7) Si el pago es enterado por el obligado tributario previo a la emisión de la resolución y éste satisface todas las determinaciones y sanciones causadas, la resolución debe emitirse conteniendo un sello definitivo, describiendo expresa y puntualmente el cumplimiento de las obligaciones tributarias que se encontraban pendientes más las sanciones calculadas hasta la fecha enque se hizo efectivo el pago;8) La Administración Tributaria o la Administración Aduanera, en el ámbito de sus competencias, debe realizar los ajustes en la cuenta corriente del obligado tributario en materia tributaria- aduanera conforme a la resolución emitida, a fin que el crédito generado producto del pago enterado, se concilie conforme a los débitos contenidos en laresolución referida;9) El procedimiento de discusión de ajustes debe adecuarse conforme a lo dispuestoen este Código; 10) Del acta o documento equivalente, debe entregarse copia al obligado tributario, acompañando los documentos de trabajo y de soporte generados en el proceso dedeterminación de oficio;11) Como resultado de estas actuaciones, se debe emitir una resolución, la cual debe contener una propuesta de regularización, en la que consten los hechos y omisiones que se hubieren conocido y entrañen incumplimiento de las normas tributarias o aduaneras por parte del obligado tributario, una relación sucinta del contenido del acta de la discusión de ajustes y en particular de las alegaciones y medios de prueba presentados, fundamentando de forma individualizada las imputaciones o cargos que se le formulen o los montos autoliquidados indebidamente en su perjuicio para efectos de su compensación, devolución o disminución del ajuste o para compensar con el monto ajustado que proponga la Administración Tributariao la Administración Aduanera; y 12) El obligado tributario dispone de un plazo de quince (15) días hábiles y diez (10) días hábiles en materia aduanera, contados a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación de laresolución que se emita, paramanifestar su conformidad, solicitar un arreglo de pago cuando éste procedao interponer el recurso de reposición.
Artículo 123
RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE OFICIO.1) La resolución a la que se refiere el Artículo anterior debe emitirse dentro de los veinte (20) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de la fecha de las alegaciones presentadas por el obligado tributario sobre los resultadosde la determinación;2) La resolución debe contener, como mínimo, los requisitos contenidos en esteCódigo; y 3) El incumplimiento de los plazos o el error u omisión de cualquiera de los requisitos enunciados contenidos en los artículos anteriores, constituyen una infracción de forma y da lugar a la anulabilidad de la resolución emitida y, consecuentemente, a la inaplicabilidad de sus efectos, de conformidad con el Artículo 102 del presente Código.
RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE OFICIO.1) La resolución a la que se refiere el Artículo anterior debe emitirse dentro de los veinte (20) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de la fecha de las alegaciones presentadas por el obligado tributario sobre los resultadosde la determinación;2) La resolución debe contener, como mínimo, los requisitos contenidos en esteCódigo; y 3) El incumplimiento de los plazos o el error u omisión de cualquiera de los requisitos enunciados contenidos en los artículos anteriores, constituyen una infracción de forma y da lugar a la anulabilidad de la resolución emitida y, consecuentemente, a la inaplicabilidad de sus efectos, de conformidad con el Artículo 102 del presente Código.
Capítulo V
FISCALIZACIÓN
Artículo 124
ATRIBUCIONES PARA LA FISCALIZACIÓN.1) La Administración Tributaria o la Administración Aduanera, segúncorresponda, a fin de comprobar o investigar que los obligados tributarios han cumplido con las correspondientes normas y, en su caso, determinar los tributos omitidos, así como de cumplir con lo establecido en los Convenios de Derecho Internacional Tributario oAduanero, está facultada para:a) Requerir a los obligados tributarios para que comparezcan ante sus oficinas a dar contestación a las preguntas que se les formulen o a reconocer firmas, documentos o bienes de acuerdo a lo establecidoen este Código;b) Requerir los obligados tributarios para que exhiban, en su domicilio o establecimientos, los documentos que sustenten la contabilidad o que estén relacionados con hechos vinculados a la generación de obligaciones tributarias o aduaneras, así como documentos y correspondencia comercial relacionada con hechos susceptibles de generar dichas obligaciones, en laforma que determine la Ley;c) Requerir la presentación y copia de informes y análisis relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias en la forma que determine la autoridad correspondiente, en el marco de susatribuciones legales;d) Realizar auditoría de sistemas, conforme a los principios, derechosy reglas contenidas en este Código;e) Practicar verificaciones, comprobaciones, fiscalizaciones e investigaciones en el domicilio tributario de los obligados tributarios y revisar sucontabilidad y bienes;f) Solicitar a entidades especializadas que practiquen actuaciones de valoración de bienes, rentas, productos, derechos y patrimonios en general de personas y entidades públicas y privadas. Estas actuaciones, tienen por objeto la tasación o comprobación del valor declarado. Cualquier actuación de valoración, tasación o comprobación que se realice por mandato de la autoridad correspondiente debe ponerse en conocimiento y a la vista, con copia, al obligado tributario, para que éste pueda aprobarla o impugnarla mediante los mecanismos previstos en esteCódigo;g) Comprobar o verificar fisicamente toda clase de bienes, incluso durante su transporte, sin perjuicio del derecho a la inviolabilidad deldomicilio, salvo con orden judicial;h) Resguardar los documentos inspeccionados y tomar medidas deseguridad para su conservación.2) La Administración Tributaria o la Administración Aduanera, en el ámbito de sus competencias, puede ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública para ejercerlas, siempre y cuando exista evidente y notoria resistencia del obligado tributario que impida el cumplimiento de sus facultades o bien cuando éstas se realicen en lugares en donde exista riesgo inminente para la seguridad física de los servidores públicos de dichas administraciones. En los casos en que en el ejercicio de estas facultades implique la restricción de derechos y garantías constitucionales se debe contar con la autorizaciónprevia de un Juez competente.
ATRIBUCIONES PARA LA FISCALIZACIÓN.1) La Administración Tributaria o la Administración Aduanera, segúncorresponda, a fin de comprobar o investigar que los obligados tributarios han cumplido con las correspondientes normas y, en su caso, determinar los tributos omitidos, así como de cumplir con lo establecido en los Convenios de Derecho Internacional Tributario oAduanero, está facultada para:a) Requerir a los obligados tributarios para que comparezcan ante sus oficinas a dar contestación a las preguntas que se les formulen o a reconocer firmas, documentos o bienes de acuerdo a lo establecidoen este Código;b) Requerir los obligados tributarios para que exhiban, en su domicilio o establecimientos, los documentos que sustenten la contabilidad o que estén relacionados con hechos vinculados a la generación de obligaciones tributarias o aduaneras, así como documentos y correspondencia comercial relacionada con hechos susceptibles de generar dichas obligaciones, en laforma que determine la Ley;c) Requerir la presentación y copia de informes y análisis relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias en la forma que determine la autoridad correspondiente, en el marco de susatribuciones legales;d) Realizar auditoría de sistemas, conforme a los principios, derechosy reglas contenidas en este Código;e) Practicar verificaciones, comprobaciones, fiscalizaciones e investigaciones en el domicilio tributario de los obligados tributarios y revisar sucontabilidad y bienes;f) Solicitar a entidades especializadas que practiquen actuaciones de valoración de bienes, rentas, productos, derechos y patrimonios en general de personas y entidades públicas y privadas. Estas actuaciones, tienen por objeto la tasación o comprobación del valor declarado. Cualquier actuación de valoración, tasación o comprobación que se realice por mandato de la autoridad correspondiente debe ponerse en conocimiento y a la vista, con copia, al obligado tributario, para que éste pueda aprobarla o impugnarla mediante los mecanismos previstos en esteCódigo;g) Comprobar o verificar fisicamente toda clase de bienes, incluso durante su transporte, sin perjuicio del derecho a la inviolabilidad deldomicilio, salvo con orden judicial;h) Resguardar los documentos inspeccionados y tomar medidas deseguridad para su conservación.2) La Administración Tributaria o la Administración Aduanera, en el ámbito de sus competencias, puede ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública para ejercerlas, siempre y cuando exista evidente y notoria resistencia del obligado tributario que impida el cumplimiento de sus facultades o bien cuando éstas se realicen en lugares en donde exista riesgo inminente para la seguridad física de los servidores públicos de dichas administraciones. En los casos en que en el ejercicio de estas facultades implique la restricción de derechos y garantías constitucionales se debe contar con la autorizaciónprevia de un Juez competente.
Artículo 125
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN.1) El procedimiento de fiscalización se debe iniciar mediante la notificación de inicio de actuaciones al obligado tributario, el cual es suscrito por el titular de la Administración Tributaria o de la Administración Aduanera o, por la persona a quién éste delegue en la quese debe informar:a) Alcance total o parcial de lasactuaciones;b) Detalle de los tributos sujetos afiscalización;c) Fundamentos de derecho de la ordende fiscalización;d) Los períodos fiscales que debecomprender el acto de fiscalización;e) La identificación del o de losservidores públicos actuantes.2) El ocupante de la finca, local, establecimiento o edificio, debe permitir sin dilación la entrada de los fiscalizadores. No obstante, si aquel se opusiere, es preciso obtener un mandamiento judicial por un juez del fuero penal y con el auxilio de la fuerzapública;3) Cuando se trate de casa habitación o morada del obligado tributario, es preciso obtener previamente un mandamiento judicial, salvo que aquélmanifieste su consentimiento por escrito;4) Todas las actuaciones que se desarrollen en el curso del procedimiento de fiscalización e investigación se deben documentar en actas, inclusive las actuaciones en que intervenga directamente el obligado fiscalizado, enlas que se hacen constar como mínimo:a) Los hechos y omisiones que se hubieren conocido por losfiscalizadores; b) Los puntos de convergencia del sujeto fiscalizado durante el proceso de laauditoría;c) La cronología completa y hallazgosdel proceso;d) Las objeciones o rechazos quemanifieste el obligado tributario; y, e) Las investigaciones u otros hechos relacionados con las demás actuaciones y diligencias que se llevenacabo en un proceso de fiscalización.5) Si durante el desarrollo de la fiscalizaciónlos servidores públicos actuantes encuentran activos que no estén registrados en la contabilidad, a fin de asegurar los documentos y correspondencia de dichos activos, deben solicitar autorización judicial, para que en presencia del juez ejecutor, se proceda asellar o colocar marcas en los muebles, archivos u oficinas donde se encuentren los documentos objeto de fiscalización, así como dejarlos en calidad de depósito al fiscalizado o a la persona con quien se entienda la actuación, previoinventario que al efecto formulen.En el caso que se encuentren documentos en los muebles, archivos u oficinas que se sellen y sean necesarios al fiscalizado o investigado para realizar sus actividades, se le permitirá extraerloscon la autorización del juez competentequién puede sacar copia del mismo dejándose constancia de este hecho.6) Las actuaciones de fiscalización deben concluir con la emisión de la resolución correspondiente, en un plazo máximo de ocho (8) meses contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del documento de inicio de fiscalización. No obstante, se puede prorrogar por seis (6) meses cuando se dé cualquiera delas circunstancias siguientes:a) Las actuaciones revistan especialcomplejidad; y b) En el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración Tributaria o la Administración Aduanera alguna de las actividades empresariales o profesionales querealice.7) La ampliación del plazo legalmente previsto es, en todo caso, motivado, con referencia a los hechos y fundamentosde derecho;8) Asimismo, las actuaciones de fiscalización e investigación no pueden suspenderse por más de sesenta (60) días por causas no imputables alobligado tributario.9) El plazo de suspensión finaliza, entreotras, por las causas siguientes: a) Por las visitas al lugar en que se desarrollan las actuaciones defiscalización;b) Las audiencias en las oficinas de la Administración Tributaria o laAdministración Aduanera; o c) Los requerimientos de información alobligado tributario.10) Las mismas actuaciones pueden suspenderse por el mismo plazo, a petición del obligado tributario, siempre y cuando sea por causas debidamente justificadas, caso fortuitoo fuerza mayor;11) En cualquiera de las situaciones previstas en este Artículo, la suspensión se hace constar en el acta desuspensión de auditoría;12) Cuando las actuaciones de fiscalización no se concluyan en el plazo indicado en el numeral 6) anterior, o la suspensión se alargue por más del plazo indicado en el numeral 8) anterior, se entiende que no se ha interrumpido la prescripción por lasactuaciones anteriores realizadas;13) Cuando a juicio de los servidores públicos actuantes se hayan obtenido los datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos que procede dictar, levantarán un acta final de cierrede las actuaciones de fiscalización. Sien este acto no estuviere presente el fiscalizado, se le dejará citación para que esté presente a una hora determinada del día siguiente hábil. Si no se presentare, el acta final se levantará ante quien se haya delegado para estar presente en ese acto, en la finca, local, establecimiento o edificio. En ese momento cualquiera de los servidores públicos que hayan intervenido en la fiscalización y el fiscalizado o la persona con quien se entiende la diligencia deben firmar el acta de la que se dejará copia alfiscalizado;14) Siel fiscalizado o la persona designada no comparecen, se niegan a firmar o aceptar la copia del acta, dicha circunstancia se debe asentar en la misma sin que esto afecte su validez y valor probatorio. No obstante, el contenido del acta debe ser notificada al obligado tributario utilizando cualquiera de los otros medios denotificación previstos en este Código;15) Concluida la labor de campo del proceso de fiscalización, los servidores públicos actuantes dentro del plazo de diez (10) días hábiles posteriores a dicha conclusión, deben emitir una propuesta provisional de regularización y liquidación en la cual consten los ajustes o modificaciones a laautoliquidación o declaración del sujeto fiscalizado o la determinación que consideren procedente en caso de no haber mediado declaración, así como las faltas tributarias materiales y formales, con indicación de los hechos, pruebas y fundamentos jurídicos, otorgándole un plazo de quince (15) días hábiles para que manifieste su conformidad total o parcial o para que alegue lo que convenga a su derecho. El obligado tributario tiene acceso a la totalidad del expediente a partir de la fecha de notificación de la resolucióncorrespondiente;16) La propuesta de regularización y liquidación emitida no puede modificarse, si el obligado tributariorealiza el pago total de la misma;17) La liquidación que se dicte es de carácter integral o parcial según loestablecido en este Código; y 18) Las actuaciones a que se refiere este Artículo, deben concluir con la notificación de la resolución correspondiente, la cual puede ser recurrida según los procedimientos yrecursos prescritos en este Código.
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN.1) El procedimiento de fiscalización se debe iniciar mediante la notificación de inicio de actuaciones al obligado tributario, el cual es suscrito por el titular de la Administración Tributaria o de la Administración Aduanera o, por la persona a quién éste delegue en la quese debe informar:a) Alcance total o parcial de lasactuaciones;b) Detalle de los tributos sujetos afiscalización;c) Fundamentos de derecho de la ordende fiscalización;d) Los períodos fiscales que debecomprender el acto de fiscalización;e) La identificación del o de losservidores públicos actuantes.2) El ocupante de la finca, local, establecimiento o edificio, debe permitir sin dilación la entrada de los fiscalizadores. No obstante, si aquel se opusiere, es preciso obtener un mandamiento judicial por un juez del fuero penal y con el auxilio de la fuerzapública;3) Cuando se trate de casa habitación o morada del obligado tributario, es preciso obtener previamente un mandamiento judicial, salvo que aquélmanifieste su consentimiento por escrito;4) Todas las actuaciones que se desarrollen en el curso del procedimiento de fiscalización e investigación se deben documentar en actas, inclusive las actuaciones en que intervenga directamente el obligado fiscalizado, enlas que se hacen constar como mínimo:a) Los hechos y omisiones que se hubieren conocido por losfiscalizadores; b) Los puntos de convergencia del sujeto fiscalizado durante el proceso de laauditoría;c) La cronología completa y hallazgosdel proceso;d) Las objeciones o rechazos quemanifieste el obligado tributario; y, e) Las investigaciones u otros hechos relacionados con las demás actuaciones y diligencias que se llevenacabo en un proceso de fiscalización.5) Si durante el desarrollo de la fiscalizaciónlos servidores públicos actuantes encuentran activos que no estén registrados en la contabilidad, a fin de asegurar los documentos y correspondencia de dichos activos, deben solicitar autorización judicial, para que en presencia del juez ejecutor, se proceda asellar o colocar marcas en los muebles, archivos u oficinas donde se encuentren los documentos objeto de fiscalización, así como dejarlos en calidad de depósito al fiscalizado o a la persona con quien se entienda la actuación, previoinventario que al efecto formulen.En el caso que se encuentren documentos en los muebles, archivos u oficinas que se sellen y sean necesarios al fiscalizado o investigado para realizar sus actividades, se le permitirá extraerloscon la autorización del juez competentequién puede sacar copia del mismo dejándose constancia de este hecho.6) Las actuaciones de fiscalización deben concluir con la emisión de la resolución correspondiente, en un plazo máximo de ocho (8) meses contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del documento de inicio de fiscalización. No obstante, se puede prorrogar por seis (6) meses cuando se dé cualquiera delas circunstancias siguientes:a) Las actuaciones revistan especialcomplejidad; y b) En el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración Tributaria o la Administración Aduanera alguna de las actividades empresariales o profesionales querealice.7) La ampliación del plazo legalmente previsto es, en todo caso, motivado, con referencia a los hechos y fundamentosde derecho;8) Asimismo, las actuaciones de fiscalización e investigación no pueden suspenderse por más de sesenta (60) días por causas no imputables alobligado tributario.9) El plazo de suspensión finaliza, entreotras, por las causas siguientes: a) Por las visitas al lugar en que se desarrollan las actuaciones defiscalización;b) Las audiencias en las oficinas de la Administración Tributaria o laAdministración Aduanera; o c) Los requerimientos de información alobligado tributario.10) Las mismas actuaciones pueden suspenderse por el mismo plazo, a petición del obligado tributario, siempre y cuando sea por causas debidamente justificadas, caso fortuitoo fuerza mayor;11) En cualquiera de las situaciones previstas en este Artículo, la suspensión se hace constar en el acta desuspensión de auditoría;12) Cuando las actuaciones de fiscalización no se concluyan en el plazo indicado en el numeral 6) anterior, o la suspensión se alargue por más del plazo indicado en el numeral 8) anterior, se entiende que no se ha interrumpido la prescripción por lasactuaciones anteriores realizadas;13) Cuando a juicio de los servidores públicos actuantes se hayan obtenido los datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos que procede dictar, levantarán un acta final de cierrede las actuaciones de fiscalización. Sien este acto no estuviere presente el fiscalizado, se le dejará citación para que esté presente a una hora determinada del día siguiente hábil. Si no se presentare, el acta final se levantará ante quien se haya delegado para estar presente en ese acto, en la finca, local, establecimiento o edificio. En ese momento cualquiera de los servidores públicos que hayan intervenido en la fiscalización y el fiscalizado o la persona con quien se entiende la diligencia deben firmar el acta de la que se dejará copia alfiscalizado;14) Siel fiscalizado o la persona designada no comparecen, se niegan a firmar o aceptar la copia del acta, dicha circunstancia se debe asentar en la misma sin que esto afecte su validez y valor probatorio. No obstante, el contenido del acta debe ser notificada al obligado tributario utilizando cualquiera de los otros medios denotificación previstos en este Código;15) Concluida la labor de campo del proceso de fiscalización, los servidores públicos actuantes dentro del plazo de diez (10) días hábiles posteriores a dicha conclusión, deben emitir una propuesta provisional de regularización y liquidación en la cual consten los ajustes o modificaciones a laautoliquidación o declaración del sujeto fiscalizado o la determinación que consideren procedente en caso de no haber mediado declaración, así como las faltas tributarias materiales y formales, con indicación de los hechos, pruebas y fundamentos jurídicos, otorgándole un plazo de quince (15) días hábiles para que manifieste su conformidad total o parcial o para que alegue lo que convenga a su derecho. El obligado tributario tiene acceso a la totalidad del expediente a partir de la fecha de notificación de la resolucióncorrespondiente;16) La propuesta de regularización y liquidación emitida no puede modificarse, si el obligado tributariorealiza el pago total de la misma;17) La liquidación que se dicte es de carácter integral o parcial según loestablecido en este Código; y 18) Las actuaciones a que se refiere este Artículo, deben concluir con la notificación de la resolución correspondiente, la cual puede ser recurrida según los procedimientos yrecursos prescritos en este Código.
Artículo 126
LUGAR PARA ELEJERCICIO DE LA VERIFICACIÓN, COMPROBACIÓN, FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN.1) Los actos de verificación, comprobación, fiscalización e investigación pueden desarrollarse indistintamente según determinen los órganos encargados dela misma:a) En el domicilio del obligado tributario;b) En donde se realicen total o parcialmente las actividades delobligado tributario;c) Donde se haya dado el hechoimponible; y d) En las oficinas de la Administración Tributaria o de la AdministraciónAduanera, según corresponda.2) Los fiscalizadores de los tributos pueden entrar en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones para ejercer las funciones previstas en este Código. Estas facultades se deben ejecutar garantizando los derechos de losobligados tributarios.
LUGAR PARA ELEJERCICIO DE LA VERIFICACIÓN, COMPROBACIÓN, FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN.1) Los actos de verificación, comprobación, fiscalización e investigación pueden desarrollarse indistintamente según determinen los órganos encargados dela misma:a) En el domicilio del obligado tributario;b) En donde se realicen total o parcialmente las actividades delobligado tributario;c) Donde se haya dado el hechoimponible; y d) En las oficinas de la Administración Tributaria o de la AdministraciónAduanera, según corresponda.2) Los fiscalizadores de los tributos pueden entrar en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones para ejercer las funciones previstas en este Código. Estas facultades se deben ejecutar garantizando los derechos de losobligados tributarios.
Capítulo VI
PROCEDIMIENTO DE COBRO
Sección I
DE LA EJECUCIÓN
Artículo 127
ACCIÓN EJECUTIVA DE COBRO. 1) El Estado tiene acción ejecutiva ypreferente para el cobro de los créditospor concepto de tributos, multas eintereses, que resulten deautoliquidaciones, liquidaciones resoluciones firmes y sentencias firmes.En aquellos casos en que las leyesespeciales contengan recargos, éstos se deben cobrar conforme al procedimiento contenido en estenumeral;2) En el caso de las obligaciones generadas por autoliquidaciones y liquidaciones, es título ejecutivo suficiente la certificación de deuda en que conste la obligación tributaria principal o accesoria, extendida por la Administración Tributaria o la Administración Aduanera. En el caso de las resoluciones y las sentencias firmes, éstas sirven de título ejecutivo, pudiendo acompañarse una certificación de deuda que actualice el cómputo de lo debido a favor delEstado;3) La certificación a la que se refiere el numeral anterior debe reunir losrequisitos siguientes: a) Lugar y fecha de emisión;b) Nombres, apellidos, firma y sello del Secretario General de la Administración Tributaria o de la Administración Aduanera, según el caso, o de la persona con delegaciónsuficiente para emitir la misma;c) Indicación clara y precisa de la obligación tributaria o aduanera y susaccesorios; y, d) Nombre, razón social o denominación social, Registro Tributario Nacional (RTN) y domicilio del obligadotributario.4) El certificado de deuda que sirve como título ejecutivo a que se hace referencia en los numerales 2) y 3) anteriores, debe emitirse una vez que la Administración Tributaria o la Administración Aduanera compruebe, mediante el informe respectivo, la cantidad del adeudo correspondiente y que el mismo sea firme, de plazo vencido, líquido yexigible; y 5) Sin perjuicio al respeto del orden de prelación para el cobro de los créditos establecidos en este Código, en el caso de concurrencia del procedimiento de cobro administrativo para la recaudación de los tributos, con otros procedimientos de ejecución sobre bienes embargados, se seguirán lasreglas siguientes:a) Cuando concurra con otros procesos o procedimientos singulares de ejecución, el procedimiento de cobro es preferente cuando el embargo efectuado en el curso del mismo seael más antiguo; y b) En los supuestos de concurrencia del procedimiento de cobro con procesos o procedimientos concursales o universales de ejecución, aquel procedimiento tiene preferencia para la ejecución de los bienes o derechos que hayan sidoobjeto de embargo en el curso del mismo, siempre que dicho embargo se hubiera efectuado con anterioridad a la fecha de inicio delproceso concursal.
ACCIÓN EJECUTIVA DE COBRO. 1) El Estado tiene acción ejecutiva ypreferente para el cobro de los créditospor concepto de tributos, multas eintereses, que resulten deautoliquidaciones, liquidaciones resoluciones firmes y sentencias firmes.En aquellos casos en que las leyesespeciales contengan recargos, éstos se deben cobrar conforme al procedimiento contenido en estenumeral;2) En el caso de las obligaciones generadas por autoliquidaciones y liquidaciones, es título ejecutivo suficiente la certificación de deuda en que conste la obligación tributaria principal o accesoria, extendida por la Administración Tributaria o la Administración Aduanera. En el caso de las resoluciones y las sentencias firmes, éstas sirven de título ejecutivo, pudiendo acompañarse una certificación de deuda que actualice el cómputo de lo debido a favor delEstado;3) La certificación a la que se refiere el numeral anterior debe reunir losrequisitos siguientes: a) Lugar y fecha de emisión;b) Nombres, apellidos, firma y sello del Secretario General de la Administración Tributaria o de la Administración Aduanera, según el caso, o de la persona con delegaciónsuficiente para emitir la misma;c) Indicación clara y precisa de la obligación tributaria o aduanera y susaccesorios; y, d) Nombre, razón social o denominación social, Registro Tributario Nacional (RTN) y domicilio del obligadotributario.4) El certificado de deuda que sirve como título ejecutivo a que se hace referencia en los numerales 2) y 3) anteriores, debe emitirse una vez que la Administración Tributaria o la Administración Aduanera compruebe, mediante el informe respectivo, la cantidad del adeudo correspondiente y que el mismo sea firme, de plazo vencido, líquido yexigible; y 5) Sin perjuicio al respeto del orden de prelación para el cobro de los créditos establecidos en este Código, en el caso de concurrencia del procedimiento de cobro administrativo para la recaudación de los tributos, con otros procedimientos de ejecución sobre bienes embargados, se seguirán lasreglas siguientes:a) Cuando concurra con otros procesos o procedimientos singulares de ejecución, el procedimiento de cobro es preferente cuando el embargo efectuado en el curso del mismo seael más antiguo; y b) En los supuestos de concurrencia del procedimiento de cobro con procesos o procedimientos concursales o universales de ejecución, aquel procedimiento tiene preferencia para la ejecución de los bienes o derechos que hayan sidoobjeto de embargo en el curso del mismo, siempre que dicho embargo se hubiera efectuado con anterioridad a la fecha de inicio delproceso concursal.
Artículo 128
NATURALEZA Y NO ACUMULACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE COBRO. La Administración Tributaria o la Administración Aduanera debe realizar el cobro por la vía judicial civil, conforme a los procedimientos establecidos en este Código y para todo lo no dispuesto en el mismo se debe aplicar de manera supletoriael Código Procesal Civil.
NATURALEZA Y NO ACUMULACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE COBRO. La Administración Tributaria o la Administración Aduanera debe realizar el cobro por la vía judicial civil, conforme a los procedimientos establecidos en este Código y para todo lo no dispuesto en el mismo se debe aplicar de manera supletoriael Código Procesal Civil.
Artículo 129
ACCIONES DE COBRANZA PERSUASIVA.1) Previo al cobro judicial, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera puede ejercer un cobro persuasivo, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días calendarios contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo establecido en la Ley para el pago delmismo;2) La cobranza persuasiva procede en loscasos siguientes:a) Respecto de determinaciones o liquidaciones de tributos, pagos a cuenta e intereses, recargos si aplican generados por el obligado tributario;b) Respecto de determinaciones o autoliquidaciones de tributos, pagosa cuenta, intereses, multas y recargossi aplican, impuestas por el Estado y consentidas por el obligadotributario;c) Respecto de obligaciones tributarias por las que el obligado tributario hubiere solicitado facilidades de pago no cumplidas oportunamente y cuya liquidación haya adquirido el carácterde firme en instancia administrativa;d) Respecto de pagos a cuenta portributos vencidos; y e) Cuando medie reconocimiento expreso de la deuda por el obligado tributario y en la medida de esereconocimiento.3) Las deudas líquidas, firmes y exigibles, que no hayan sido recuperadas por la vía persuasiva, deben ser trasladadas a la Procuraduría General de la República (PGR), para su cobro. Recibidas las causas ésta tiene un plazo de diez (10) días hábiles para interponer las accionesjudiciales correspondientes.
ACCIONES DE COBRANZA PERSUASIVA.1) Previo al cobro judicial, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera puede ejercer un cobro persuasivo, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días calendarios contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo establecido en la Ley para el pago delmismo;2) La cobranza persuasiva procede en loscasos siguientes:a) Respecto de determinaciones o liquidaciones de tributos, pagos a cuenta e intereses, recargos si aplican generados por el obligado tributario;b) Respecto de determinaciones o autoliquidaciones de tributos, pagosa cuenta, intereses, multas y recargossi aplican, impuestas por el Estado y consentidas por el obligadotributario;c) Respecto de obligaciones tributarias por las que el obligado tributario hubiere solicitado facilidades de pago no cumplidas oportunamente y cuya liquidación haya adquirido el carácterde firme en instancia administrativa;d) Respecto de pagos a cuenta portributos vencidos; y e) Cuando medie reconocimiento expreso de la deuda por el obligado tributario y en la medida de esereconocimiento.3) Las deudas líquidas, firmes y exigibles, que no hayan sido recuperadas por la vía persuasiva, deben ser trasladadas a la Procuraduría General de la República (PGR), para su cobro. Recibidas las causas ésta tiene un plazo de diez (10) días hábiles para interponer las accionesjudiciales correspondientes.
Artículo 130
EXCEPCIONES A LA ACCIÓN JUDICIAL DE COBRO. Además de las contenidas en el Código Procesal Civil, son admisibles los motivos de oposición siguientes:1) Espera documentada vigente, concedida por la Administración Tributaria o la Administración Aduanera con anterioridad a la presentación de lademanda; 2) Extinción de la obligación tributaria oaduanera;3) Compensación de créditos;4) Inexistencia de la obligación tributaria o aduanera, declarada por sentenciajudicial firme;5) Falsedad del título ejecutivo o del actoque le hubiere dado fuerza de tal; y 6) La falta de agotamiento de los trámites administrativos establecidos para emitir el título ejecutivo conforme al Artículo 127 de este Código; con excepción delas autoliquidaciones.La oposición se debe plantear y se debe sustanciar conforme al procedimientoestablecido en el Código Procesal Civil.
EXCEPCIONES A LA ACCIÓN JUDICIAL DE COBRO. Además de las contenidas en el Código Procesal Civil, son admisibles los motivos de oposición siguientes:1) Espera documentada vigente, concedida por la Administración Tributaria o la Administración Aduanera con anterioridad a la presentación de lademanda; 2) Extinción de la obligación tributaria oaduanera;3) Compensación de créditos;4) Inexistencia de la obligación tributaria o aduanera, declarada por sentenciajudicial firme;5) Falsedad del título ejecutivo o del actoque le hubiere dado fuerza de tal; y 6) La falta de agotamiento de los trámites administrativos establecidos para emitir el título ejecutivo conforme al Artículo 127 de este Código; con excepción delas autoliquidaciones.La oposición se debe plantear y se debe sustanciar conforme al procedimientoestablecido en el Código Procesal Civil.
Artículo 131
DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS INCOBRABLES POR RAZÓN DE COSTO BENEFICIO Y DEPURACIÓN DE LA CUENTA CORRIENTE.1) La Administración Tributaria y la Administración Aduanera, en el ámbito de sus competencias, de oficio, en el mes de febrero de cada año, deben proceder a descargar de la cuenta corriente de los obligados tributarios, los créditos tributarios firmes a favor del Estado, cuyo monto sea igual o inferior a un (1) salario mínimo promediovigente;2) Asimismo, de oficio, en el mes de febrero de cada año, deben proceder a descargar de la cuenta corriente de los obligados tributarios, los montos acumulados de créditos y deudas de ejercicios fiscales anteriores yaprescritos; y 3) Las actuaciones descritas en los numerales anteriores deben ejecutarse una vez emitido un acto administrativo por la Administración Tributaria o laAdministración Aduanera.
DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS INCOBRABLES POR RAZÓN DE COSTO BENEFICIO Y DEPURACIÓN DE LA CUENTA CORRIENTE.1) La Administración Tributaria y la Administración Aduanera, en el ámbito de sus competencias, de oficio, en el mes de febrero de cada año, deben proceder a descargar de la cuenta corriente de los obligados tributarios, los créditos tributarios firmes a favor del Estado, cuyo monto sea igual o inferior a un (1) salario mínimo promediovigente;2) Asimismo, de oficio, en el mes de febrero de cada año, deben proceder a descargar de la cuenta corriente de los obligados tributarios, los montos acumulados de créditos y deudas de ejercicios fiscales anteriores yaprescritos; y 3) Las actuaciones descritas en los numerales anteriores deben ejecutarse una vez emitido un acto administrativo por la Administración Tributaria o laAdministración Aduanera.
Sección II
PRIVILEGIO DE LA DEUDA TRIBUTARIA Y PRELACIÓN DE CRÉDITOS
Artículo 132
ORDEN DE PRIVILEGIO. La deuda tributaria o aduanera gozan de privilegio general sobre todos los bienes de los obligados tributarios y tienen prelaciónsobre los demás créditos con excepción de:1) Las pensiones alimenticias, sueldos, salarios, honorarios, prestaciones, indemnizaciones laborales y por seguridad social, aportaciones en fondos de retiro, jubilación, pensión, previsión o montepío, ya sean públicos o privados;2) Acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real, siempre que éste se haya constituido y registrado en la forma prescrita por Ley y conanterioridad a la inscripción de la medida cautelar judicialmente solicitada por la Administración Tributaria o laAdministración Aduanera.
ORDEN DE PRIVILEGIO. La deuda tributaria o aduanera gozan de privilegio general sobre todos los bienes de los obligados tributarios y tienen prelaciónsobre los demás créditos con excepción de:1) Las pensiones alimenticias, sueldos, salarios, honorarios, prestaciones, indemnizaciones laborales y por seguridad social, aportaciones en fondos de retiro, jubilación, pensión, previsión o montepío, ya sean públicos o privados;2) Acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real, siempre que éste se haya constituido y registrado en la forma prescrita por Ley y conanterioridad a la inscripción de la medida cautelar judicialmente solicitada por la Administración Tributaria o laAdministración Aduanera.
Artículo 133
JUICIO DE QUIEBRA, SUSPENSIÓN DE PAGOS O CONCURSO. Cuando se inicie un juicio de quiebra, suspensión de pagos o de concurso de acreedores, el juez que conozca del asunto lo debe comunicar a la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, al momento de admitir la demanda, para que, si procedese persone por conducto de la Procuraduría General de la República (PGR) y hagaexigible los créditos que le son debidos.
JUICIO DE QUIEBRA, SUSPENSIÓN DE PAGOS O CONCURSO. Cuando se inicie un juicio de quiebra, suspensión de pagos o de concurso de acreedores, el juez que conozca del asunto lo debe comunicar a la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, al momento de admitir la demanda, para que, si procedese persone por conducto de la Procuraduría General de la República (PGR) y hagaexigible los créditos que le son debidos.
Título V
DEL CUMPLIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y ADUANERAS
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 134
MODOS DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA. Las obligaciones tributariaso aduaneras se extinguen:1) Por el pago cuando la obligación seapecuniaria; 2) Por la compensación y cesión; 3) Por la confusión; 4) Por la condonación;5) Porla prescripción; y6) Por el abandono, pérdida o destrucción de las mercancías en las aduanas delpaís.
MODOS DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA. Las obligaciones tributariaso aduaneras se extinguen:1) Por el pago cuando la obligación seapecuniaria; 2) Por la compensación y cesión; 3) Por la confusión; 4) Por la condonación;5) Porla prescripción; y6) Por el abandono, pérdida o destrucción de las mercancías en las aduanas delpaís.
Capítulo II
DELPAGO
Artículo 135
OBLIGADOS AL PAGO.1) El pago de los tributos debe ser realizado por los obligados tributarios a los quese refiere el presente Código; y 2) También puede realizar el pago untercero.
OBLIGADOS AL PAGO.1) El pago de los tributos debe ser realizado por los obligados tributarios a los quese refiere el presente Código; y 2) También puede realizar el pago untercero.
Artículo 136
FORMAS Y MEDIOS DE PAGO. El pago de los tributos, retenciones, percepciones, pagos a cuenta o anticipados, pagos en especie, sanciones pecuniarias y demás cargos, se debe efectuar en dinero en efectivo, cheque de caja bancario, cheque certificado o transferencia u otros medios de pago legalmente reconocidos, utilizando los medios físicos o telemáticos que la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, según corresponda, determinado conforme a laLey.
FORMAS Y MEDIOS DE PAGO. El pago de los tributos, retenciones, percepciones, pagos a cuenta o anticipados, pagos en especie, sanciones pecuniarias y demás cargos, se debe efectuar en dinero en efectivo, cheque de caja bancario, cheque certificado o transferencia u otros medios de pago legalmente reconocidos, utilizando los medios físicos o telemáticos que la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, según corresponda, determinado conforme a laLey.
Artículo 137
DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA O ADUANERA Y MOMENTO DE SU PAGO.1) El pago de las obligaciones tributarias oaduaneras se debe hacer en la misma fecha en que se presente la autoliquidación respectiva, salvo cuando en este Código u otras leyes disponganotra cosa;2) Los gravámenes arancelarios se deben pagar antes que se autorice el levante de las mercancías de los recintos aduaneros, excepto en los casos permitidos por la Ley. La suma a pagar es la que determine el obligado tributario, en forma directa o a través del agente aduanero autorizado, quedando sujeto a verificación en el momento o ajuste previo al levante o, a verificación posterior mediante elproceso de fiscalización respectivo; y 3) Si la determinación de la obligación tributaria se hubiere hecho de oficio, el obligado tributario deber hacer efectivo el pago en los plazos y en la forma quese determinen en cada caso.
DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA O ADUANERA Y MOMENTO DE SU PAGO.1) El pago de las obligaciones tributarias oaduaneras se debe hacer en la misma fecha en que se presente la autoliquidación respectiva, salvo cuando en este Código u otras leyes disponganotra cosa;2) Los gravámenes arancelarios se deben pagar antes que se autorice el levante de las mercancías de los recintos aduaneros, excepto en los casos permitidos por la Ley. La suma a pagar es la que determine el obligado tributario, en forma directa o a través del agente aduanero autorizado, quedando sujeto a verificación en el momento o ajuste previo al levante o, a verificación posterior mediante elproceso de fiscalización respectivo; y 3) Si la determinación de la obligación tributaria se hubiere hecho de oficio, el obligado tributario deber hacer efectivo el pago en los plazos y en la forma quese determinen en cada caso.
Artículo 138
PAGO ANTICIPADO.1) Los obligados tributarios sólo pueden cumplir anticipadamente sus obligaciones tributarias o aduaneras cuando la Ley expresamente losautorice;2) La Administración Tributaria o la Administración Aduanera, por su parte, puede exigir en forma anticipada a los obligados tributarios el pago total o parcial de un tributo cuando la Leyexpresamente la faculte para ello; y3) Para los efectos de lo previsto en el numeral anterior, los pagos anticipados puede hacerse mediante retención en la fuente, pagos a cuenta u otras formas de retención o percepción autorizadas por la Ley que produzcan como efectoel pago total o parcial de un tributo.
PAGO ANTICIPADO.1) Los obligados tributarios sólo pueden cumplir anticipadamente sus obligaciones tributarias o aduaneras cuando la Ley expresamente losautorice;2) La Administración Tributaria o la Administración Aduanera, por su parte, puede exigir en forma anticipada a los obligados tributarios el pago total o parcial de un tributo cuando la Leyexpresamente la faculte para ello; y3) Para los efectos de lo previsto en el numeral anterior, los pagos anticipados puede hacerse mediante retención en la fuente, pagos a cuenta u otras formas de retención o percepción autorizadas por la Ley que produzcan como efectoel pago total o parcial de un tributo.
Artículo 139
IMPUTACIÓN DE PAGOS.1) Los obligados tributarios deben determinar, al efectuar el pago, a quédeuda debe imputarse;2) Cuando no lo hicieren o la imputación fuere defectuosa o las circunstancias especiales del caso no permitan establecer la deuda imputada, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, según sea el caso, debe determinar la obligación a la que se debe aplicar el pago, para lo cual debe actuar de acuerdo con las reglassiguientes:a) Cuando la deuda esté compuesta por tributos, multas, recargos e intereses, la suma enterada se debe aplicar al pago de las multas, recargos e intereses y, si hubiere excedentes, sedebe hacer abonos al tributo; y b) Cuando se adeuden tributos y pagos a cuenta conjuntamente con multas, la suma enterada se debe aplicar al pago de las multas y si hubiere excedentes, al pago a cuenta y altributo por su orden. 3) Entre obligaciones de la misma naturaleza, el pago se debe imputar a la deuda más antigua que no haya prescrito y si tuvieran la misma antigüedad, a la más gravosa para el obligado tributario;4) El pago de una deuda de vencimiento posterior no extingue el derecho de la Administración Tributaria o la Administración Aduanera a percibir las anteriores que no se hayan cubierto siempre y cuando no estén prescritos.
IMPUTACIÓN DE PAGOS.1) Los obligados tributarios deben determinar, al efectuar el pago, a quédeuda debe imputarse;2) Cuando no lo hicieren o la imputación fuere defectuosa o las circunstancias especiales del caso no permitan establecer la deuda imputada, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, según sea el caso, debe determinar la obligación a la que se debe aplicar el pago, para lo cual debe actuar de acuerdo con las reglassiguientes:a) Cuando la deuda esté compuesta por tributos, multas, recargos e intereses, la suma enterada se debe aplicar al pago de las multas, recargos e intereses y, si hubiere excedentes, sedebe hacer abonos al tributo; y b) Cuando se adeuden tributos y pagos a cuenta conjuntamente con multas, la suma enterada se debe aplicar al pago de las multas y si hubiere excedentes, al pago a cuenta y altributo por su orden. 3) Entre obligaciones de la misma naturaleza, el pago se debe imputar a la deuda más antigua que no haya prescrito y si tuvieran la misma antigüedad, a la más gravosa para el obligado tributario;4) El pago de una deuda de vencimiento posterior no extingue el derecho de la Administración Tributaria o la Administración Aduanera a percibir las anteriores que no se hayan cubierto siempre y cuando no estén prescritos.
Artículo 140
FACILIDADES DE PAGO.1) La Administración Tributaria o la Administración Aduanera, según corresponda, previa solicitud de parte interesada, debe conceder a los obligados tributarios, facilidades de pago de los tributos y accesorios adeudados, atendiendo las circunstancias y la capacidad económica del solicitante, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en losplazos establecidos;2) Estas facilidades de pagos deben consistir en aplazamientos o fraccionamientos de pago. La cantidad readecuada, que comprende los tributos y los accesorios, devenga intereses a una tasa del dos por ciento (2%) mensual, por el plazo en que se acuerdela facilidad de pago;3) Para garantizar los aplazamientos y fraccionamientos de la deuda tributaria, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, según corresponda, debe exigir un pagomáximo inicial de:a) Un cinco por ciento (5%) de la cantidad adeudada cuando sea unobligado tributario pequeño;b) Un diez por ciento (10%) de la cantidad adeudada cuando sea unobligado tributario mediano; y c) Un veinte por ciento (20%) de la cantidad adeudada cuando sea unobligado tributario grande.4) Si el obligado tributario presenta un estudio económico autorizado por un profesional de las ciencias económicas o una carrera afín, se puede dispensar el pago máximo de los porcentajes contenidos en el numeral anterior. Los profesionales se deben seleccionar de una lista que publique la Administración Tributaria, la cual se debe revisar yactualizar anualmente;5) La Administración Tributaria o la Administración Aduanera puede conceder facilidades o planes de pago de tributos y sanciones pecuniarias hastapor veinticuatro (24) meses; y 6) No cabe conceder las facilidades a que este Artículo se refiere si la obligación tributaria o aduanera se debe a tributos retenidos o percibidos y no enteradosal Estado.
FACILIDADES DE PAGO.1) La Administración Tributaria o la Administración Aduanera, según corresponda, previa solicitud de parte interesada, debe conceder a los obligados tributarios, facilidades de pago de los tributos y accesorios adeudados, atendiendo las circunstancias y la capacidad económica del solicitante, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en losplazos establecidos;2) Estas facilidades de pagos deben consistir en aplazamientos o fraccionamientos de pago. La cantidad readecuada, que comprende los tributos y los accesorios, devenga intereses a una tasa del dos por ciento (2%) mensual, por el plazo en que se acuerdela facilidad de pago;3) Para garantizar los aplazamientos y fraccionamientos de la deuda tributaria, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, según corresponda, debe exigir un pagomáximo inicial de:a) Un cinco por ciento (5%) de la cantidad adeudada cuando sea unobligado tributario pequeño;b) Un diez por ciento (10%) de la cantidad adeudada cuando sea unobligado tributario mediano; y c) Un veinte por ciento (20%) de la cantidad adeudada cuando sea unobligado tributario grande.4) Si el obligado tributario presenta un estudio económico autorizado por un profesional de las ciencias económicas o una carrera afín, se puede dispensar el pago máximo de los porcentajes contenidos en el numeral anterior. Los profesionales se deben seleccionar de una lista que publique la Administración Tributaria, la cual se debe revisar yactualizar anualmente;5) La Administración Tributaria o la Administración Aduanera puede conceder facilidades o planes de pago de tributos y sanciones pecuniarias hastapor veinticuatro (24) meses; y 6) No cabe conceder las facilidades a que este Artículo se refiere si la obligación tributaria o aduanera se debe a tributos retenidos o percibidos y no enteradosal Estado.
Artículo 141
LUGAR DE PAGO.1) El pago de los tributos y sus accesorios se debe hacer en la Tesorería General de la República (TGR) o en las instituciones del sistema financiero que para tales efectos la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) suscriba convenios de percepción, estableciendo en los mismos la forma y mecanismos de percepciónel plazo para el traslado de los recursos percibidos y el pago de las comisionesque correspondan; y 2) Ningún empleado o servidor públicopuede percibir tributos o sus accesorios.
LUGAR DE PAGO.1) El pago de los tributos y sus accesorios se debe hacer en la Tesorería General de la República (TGR) o en las instituciones del sistema financiero que para tales efectos la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) suscriba convenios de percepción, estableciendo en los mismos la forma y mecanismos de percepciónel plazo para el traslado de los recursos percibidos y el pago de las comisionesque correspondan; y 2) Ningún empleado o servidor públicopuede percibir tributos o sus accesorios.
Capítulo III
DE LA COMPENSACIÓN
Artículo 142
COMPENSACIÓN Y CESIÓN.1) Las obligaciones tributarias o aduaneras pueden compensarse total o parcialmente con créditos por tributos, sus accesorios, líquidos, exigibles y no prescritos, siempre que sean gestionados por la Administración Tributaria o laAdministración Aduanera;2) La compensación puede realizarse porcualquiera de las formas siguientes:a) A petición del obligado tributario; o,b) De oficio por la Administración Tributaria o la AdministraciónAduanera.3) El obligado tributario puede solicitar compensación de sus saldos a favor, con deudas en concepto de tributos, anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, intereses y sanciones pecuniarias que mantengan con la Administración Tributaria o la Administración Aduanera. El obligado tributario debe notificarlo para fines de actualización de la cuenta corriente correspondiente, operación que se debe realizar sin la necesidad de emitir una resolución; sin perjuicio de la obligación de efectuar las rectificaciones correspondientes para asegurar la debida aplicación del crédito por vía decompensación;4) Los saldos a favor del obligado tributario que sean líquidos, sin solicitud expresa de compensación por parte del interesado, pueden ser imputados de oficio por la Administración Tributaria o la Administración Aduanera al pago de la deuda comenzando por las deudas de períodos más antiguos, referentes a períodos no prescritos y en el orden de prelación de los conceptos establecidosen este Código;5) Los créditos líquidos, exigibles y no prescritos, para el pago de cualquiertipo de obligaciones tributarias o aduaneras, contenidas en este Código o en leyes tributarias o aduaneras generales y especiales de un obligado tributario o responsable, por pagos hechos en concepto de tributos o accesorios, pueden cederse a otros obligados tributarios o responsables a fin de que puedan ser utilizados por elcesionario con el Estado;6) Cada cesión o transferencia debe notificarse a la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, según corresponda, por cualquiera de las partes, mediante una simple comunicación escrita o electrónica; debiendo la institución practicar los ajustes en la cuenta corriente del cedente y cesionario, de forma automática y sin dilación. La Administración Tributaria y la Administración Aduanera deben poner en funcionamiento un sistema que le permita realizar estos ajustes de forma automatizada, de tal manera que se deje constancia de la transacción, pero sin dilación de plazos de horas o días en superfeccionamiento o ejecución;7) Las cesiones o transferencias surten plenos efectos jurídicos desde el momento de su notificación a la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, según corresponda y, no requieren de autorización o aprobación medianteresolución; y,8) Las disposiciones anteriores son aplicables sin perjuicio de las facultades legales de la Administración Tributariao de la Administración Aduanera.
COMPENSACIÓN Y CESIÓN.1) Las obligaciones tributarias o aduaneras pueden compensarse total o parcialmente con créditos por tributos, sus accesorios, líquidos, exigibles y no prescritos, siempre que sean gestionados por la Administración Tributaria o laAdministración Aduanera;2) La compensación puede realizarse porcualquiera de las formas siguientes:a) A petición del obligado tributario; o,b) De oficio por la Administración Tributaria o la AdministraciónAduanera.3) El obligado tributario puede solicitar compensación de sus saldos a favor, con deudas en concepto de tributos, anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, intereses y sanciones pecuniarias que mantengan con la Administración Tributaria o la Administración Aduanera. El obligado tributario debe notificarlo para fines de actualización de la cuenta corriente correspondiente, operación que se debe realizar sin la necesidad de emitir una resolución; sin perjuicio de la obligación de efectuar las rectificaciones correspondientes para asegurar la debida aplicación del crédito por vía decompensación;4) Los saldos a favor del obligado tributario que sean líquidos, sin solicitud expresa de compensación por parte del interesado, pueden ser imputados de oficio por la Administración Tributaria o la Administración Aduanera al pago de la deuda comenzando por las deudas de períodos más antiguos, referentes a períodos no prescritos y en el orden de prelación de los conceptos establecidosen este Código;5) Los créditos líquidos, exigibles y no prescritos, para el pago de cualquiertipo de obligaciones tributarias o aduaneras, contenidas en este Código o en leyes tributarias o aduaneras generales y especiales de un obligado tributario o responsable, por pagos hechos en concepto de tributos o accesorios, pueden cederse a otros obligados tributarios o responsables a fin de que puedan ser utilizados por elcesionario con el Estado;6) Cada cesión o transferencia debe notificarse a la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, según corresponda, por cualquiera de las partes, mediante una simple comunicación escrita o electrónica; debiendo la institución practicar los ajustes en la cuenta corriente del cedente y cesionario, de forma automática y sin dilación. La Administración Tributaria y la Administración Aduanera deben poner en funcionamiento un sistema que le permita realizar estos ajustes de forma automatizada, de tal manera que se deje constancia de la transacción, pero sin dilación de plazos de horas o días en superfeccionamiento o ejecución;7) Las cesiones o transferencias surten plenos efectos jurídicos desde el momento de su notificación a la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, según corresponda y, no requieren de autorización o aprobación medianteresolución; y,8) Las disposiciones anteriores son aplicables sin perjuicio de las facultades legales de la Administración Tributariao de la Administración Aduanera.
Capítulo IV
DE LA CONDONACIÓN
Artículo 143
CONDONACIÓN. La obligación de pago de los tributos o el cumplimiento de las obligaciones formales, sólo puede sercondonada mediante Ley.
CONDONACIÓN. La obligación de pago de los tributos o el cumplimiento de las obligaciones formales, sólo puede sercondonada mediante Ley.
Capítulo V
DE LA PRESCRIPCIÓN
Artículo 144
PRESCRIPCIÓN. 1) Por la prescripción se extinguen los derechos y acciones de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Administración Tributariala Administración Aduanera y del obligado tributario, cuando no los ejerciten dentro del plazo legalmente señalado y es efectiva cuando transcurrael plazo contenido en este Código; y, 2) La responsabilidad y la acción del obligado tributario para solicitar la devolución o repetición por tributos y accesorios, así como las acciones y facultades del Estado para verificar, comprobar, fiscalizar, investigar, practicar diligencias y exámenes, determinar y exigir el pago de lasobligaciones previstas en este Código, prescriben en forma definitiva por eltranscurso de:a) Cuatro (4) años en el caso de obligaciones de importación, exportación o cualquier otra relativa a operaciones comprendidas dentrode los regímenes aduaneros;b) Cinco (5) años en el caso de obligaciones relativas a obligados tributarios inscritos en el RegistroTributario Nacional (RTN);c) Siete (7) años en los demás casos; y, d) En caso de fallecimiento del obligado tributario, la prescripción de la acción de petición para solicitar devolución o repetición se suspende a favor de los herederos, por una sola vez por el término de tres (3) años, contadosa partir de la fecha del fallecimiento.
PRESCRIPCIÓN. 1) Por la prescripción se extinguen los derechos y acciones de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Administración Tributariala Administración Aduanera y del obligado tributario, cuando no los ejerciten dentro del plazo legalmente señalado y es efectiva cuando transcurrael plazo contenido en este Código; y, 2) La responsabilidad y la acción del obligado tributario para solicitar la devolución o repetición por tributos y accesorios, así como las acciones y facultades del Estado para verificar, comprobar, fiscalizar, investigar, practicar diligencias y exámenes, determinar y exigir el pago de lasobligaciones previstas en este Código, prescriben en forma definitiva por eltranscurso de:a) Cuatro (4) años en el caso de obligaciones de importación, exportación o cualquier otra relativa a operaciones comprendidas dentrode los regímenes aduaneros;b) Cinco (5) años en el caso de obligaciones relativas a obligados tributarios inscritos en el RegistroTributario Nacional (RTN);c) Siete (7) años en los demás casos; y, d) En caso de fallecimiento del obligado tributario, la prescripción de la acción de petición para solicitar devolución o repetición se suspende a favor de los herederos, por una sola vez por el término de tres (3) años, contadosa partir de la fecha del fallecimiento.
Artículo 145
INICIO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN.1) La prescripción de las acciones y atribuciones legales de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, según corresponda, para determinar el tributo y sus accesorios, realizar verificaciones o fiscalizaciones o para exigir el pago, debe comenzar a computarse a partirdel día hábil siguiente en que se presentela declaración o que deba presentarse la misma o, cuando sea firme la resolución determinativa de una obligación tributaria o aduanera dictada por la Administración Tributaria o laAdministración Aduanera;2) La prescripción de la acción para exigir y hacer efectiva una multa debe comenzar a computarse a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o en que haya adquirido el carácter de firme la resolución administrativa o la sentenciajudicial recaída; y, 3) La prescripción de la acción del obligado tributario para solicitar la devolución o repetición por tributos y accesorios debe comenzar a computarse a partir del día hábil siguiente en que se realizó el pago oentero en exceso.
INICIO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN.1) La prescripción de las acciones y atribuciones legales de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, según corresponda, para determinar el tributo y sus accesorios, realizar verificaciones o fiscalizaciones o para exigir el pago, debe comenzar a computarse a partirdel día hábil siguiente en que se presentela declaración o que deba presentarse la misma o, cuando sea firme la resolución determinativa de una obligación tributaria o aduanera dictada por la Administración Tributaria o laAdministración Aduanera;2) La prescripción de la acción para exigir y hacer efectiva una multa debe comenzar a computarse a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o en que haya adquirido el carácter de firme la resolución administrativa o la sentenciajudicial recaída; y, 3) La prescripción de la acción del obligado tributario para solicitar la devolución o repetición por tributos y accesorios debe comenzar a computarse a partir del día hábil siguiente en que se realizó el pago oentero en exceso.
Artículo 146
DECLARACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN.1) La prescripción produce sus efectos legales una vez transcurridos los plazosestablecidos en este Código; y, 2) Cuando la obligación tributaria o aduanera formal o material, haya prescrito al 30 de junio de cada año, según el procedimiento de depuración de la cuenta corriente establecido porla Administración Tributaria o Administración Aduanera, según corresponda, debe realizarse el descargo de oficio, en la medida que revise y actualice la cuenta corriente de los obligados tributarios. No obstante lo anterior, el obligado tributario tiene el derecho a solicitar que se limpie su cuenta corriente de sus obligaciones prescritas, y la Administración Tributaria o Administración Aduanera, según corresponda, debe ejecutar lo solicitado en el plazo establecido en el presenteCódigo.
DECLARACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN.1) La prescripción produce sus efectos legales una vez transcurridos los plazosestablecidos en este Código; y, 2) Cuando la obligación tributaria o aduanera formal o material, haya prescrito al 30 de junio de cada año, según el procedimiento de depuración de la cuenta corriente establecido porla Administración Tributaria o Administración Aduanera, según corresponda, debe realizarse el descargo de oficio, en la medida que revise y actualice la cuenta corriente de los obligados tributarios. No obstante lo anterior, el obligado tributario tiene el derecho a solicitar que se limpie su cuenta corriente de sus obligaciones prescritas, y la Administración Tributaria o Administración Aduanera, según corresponda, debe ejecutar lo solicitado en el plazo establecido en el presenteCódigo.
Artículo 147
EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN.1) La prescripción beneficia por igual a todos los obligados tributarios en sus obligaciones formales y materiales, salvo que se hubiese interrumpido el curso de la prescripción en beneficio paracualquiera de ellos;2) La Administración Tributaria o la Administración Aduanera no pueden solicitar, obtener utilizar la información sobre hechos o situaciones prescritos; salvo que el obligado tributario esté de acuerdo en entregar la información ydocumentación, y ésta obre en su poder;3) La única información sobre períodos prescritos que puede ser requerida y obtenida por la Administración Tributaria o la AdministraciónAduanera, comprende los casos en quela misma sea necesaria para la comprobación de gastos por depreciaciones o amortizaciones e Impuesto Sobre Venta, que afecten aperíodos fiscales no prescritos;4) Lo pagado para satisfacer una obligación fiscal prescrita no dará derecho a repetir, aunque el pago se hubiera efectuado con o sinconocimiento de la prescripción; y, 5) La prescripción de la obligación tributaria o aduanera principal extingue todaslas obligaciones accesorias.
EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN.1) La prescripción beneficia por igual a todos los obligados tributarios en sus obligaciones formales y materiales, salvo que se hubiese interrumpido el curso de la prescripción en beneficio paracualquiera de ellos;2) La Administración Tributaria o la Administración Aduanera no pueden solicitar, obtener utilizar la información sobre hechos o situaciones prescritos; salvo que el obligado tributario esté de acuerdo en entregar la información ydocumentación, y ésta obre en su poder;3) La única información sobre períodos prescritos que puede ser requerida y obtenida por la Administración Tributaria o la AdministraciónAduanera, comprende los casos en quela misma sea necesaria para la comprobación de gastos por depreciaciones o amortizaciones e Impuesto Sobre Venta, que afecten aperíodos fiscales no prescritos;4) Lo pagado para satisfacer una obligación fiscal prescrita no dará derecho a repetir, aunque el pago se hubiera efectuado con o sinconocimiento de la prescripción; y, 5) La prescripción de la obligación tributaria o aduanera principal extingue todaslas obligaciones accesorias.
Artículo 148
INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN.1) El curso de la prescripción se interrumpepor las causas siguientes:a) A partir del día hábil siguiente a la fecha de la notificación, del inicio del procedimiento encaminado a determinar o liquidar el tributo o a establecer la infracción que da lugar a la sanción o la existencia de la misma. Se entiende no producida la interrupción del curso de la prescripción, si las actuaciones no se inician en un plazo máximo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la notificación o si, una vez iniciadas, se suspenden por más desesenta (60) días; b) A partir del día hábil siguiente de la interposición del recurso legal queproceda;c) A partir del día hábil siguiente a cualquier actuación del obligado tributario dirigida a regularizar susituación;d) A partir del día hábil siguiente a la notificación de la resolución que confirme los ajustes del tributo o sanciones y que contenga la cantidadliquida exigible; y e) A partir del día hábil siguiente en que se interponga la acción judicial decobro que corresponda.2) La prescripción de la acción de devolución al obligado tributario seinterrumpe:a) Por la presentación del recursocorrespondiente; y, b) Por la interposición de la demanda ante la autoridad judicial competente, salvo desistimiento o caducidad dela instancia.3) Producida la interrupción, se debe iniciar de nuevo el cómputo del plazo deprescripción.
INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN.1) El curso de la prescripción se interrumpepor las causas siguientes:a) A partir del día hábil siguiente a la fecha de la notificación, del inicio del procedimiento encaminado a determinar o liquidar el tributo o a establecer la infracción que da lugar a la sanción o la existencia de la misma. Se entiende no producida la interrupción del curso de la prescripción, si las actuaciones no se inician en un plazo máximo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la notificación o si, una vez iniciadas, se suspenden por más desesenta (60) días; b) A partir del día hábil siguiente de la interposición del recurso legal queproceda;c) A partir del día hábil siguiente a cualquier actuación del obligado tributario dirigida a regularizar susituación;d) A partir del día hábil siguiente a la notificación de la resolución que confirme los ajustes del tributo o sanciones y que contenga la cantidadliquida exigible; y e) A partir del día hábil siguiente en que se interponga la acción judicial decobro que corresponda.2) La prescripción de la acción de devolución al obligado tributario seinterrumpe:a) Por la presentación del recursocorrespondiente; y, b) Por la interposición de la demanda ante la autoridad judicial competente, salvo desistimiento o caducidad dela instancia.3) Producida la interrupción, se debe iniciar de nuevo el cómputo del plazo deprescripción.
Título VI
LAS INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Sección I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 149
CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN DE INFRACCIONES.1) Por infracción se entiende toda acciónu omisión que contravenga elordenamiento jurídico tributario oaduanero, siempre que se encuentretipificada como tal en el presente CódigoTributario o en otras leyes tributarias oaduaneras vigentes y aplicables;2) La infracción debe ser siempre determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente, siguiendo el debido proceso ygarantizando el derecho a la defensa;3) Las infracciones se clasifican en faltas y en delitos:a) Constituye falta todo incumplimiento de normas tributarias o aduaneras, por comisión o por omisión, que esté tipificado y sancionado en este Código o en las leyes tributarias oaduaneras vigentes; y, b) Los delitos tributarios están contenidos en el Código Penal y susanción corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales deJusticia.
CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN DE INFRACCIONES.1) Por infracción se entiende toda acciónu omisión que contravenga elordenamiento jurídico tributario oaduanero, siempre que se encuentretipificada como tal en el presente CódigoTributario o en otras leyes tributarias oaduaneras vigentes y aplicables;2) La infracción debe ser siempre determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente, siguiendo el debido proceso ygarantizando el derecho a la defensa;3) Las infracciones se clasifican en faltas y en delitos:a) Constituye falta todo incumplimiento de normas tributarias o aduaneras, por comisión o por omisión, que esté tipificado y sancionado en este Código o en las leyes tributarias oaduaneras vigentes; y, b) Los delitos tributarios están contenidos en el Código Penal y susanción corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales deJusticia.
Sección II
NORMAS GENERALES SOBRE FALTAS
Artículo 150
TIPOS DE FALTAS. Son faltas tributarias o aduaneras el incumplimiento de las obligaciones formales y materiales de losobligados tributarios.
TIPOS DE FALTAS. Son faltas tributarias o aduaneras el incumplimiento de las obligaciones formales y materiales de losobligados tributarios.
Artículo 151
PRINCIPIOS Y NORMAS APLICABLES.1) Las disposiciones de este Título se aplican a todas las faltas tributarias yaduaneras;2) De conformidad con el Artículo 95 de la Constitución de la República, ningún obligado tributario puede ser sancionado por infracciones y faltas no establecidas previamente en la Ley. Las faltas, sus características y circunstancias debenestar tipificadas en este Código y la Ley;3) A falta de normas expresas sobre faltas, no pueden aplicarse normas supletorias, extensivas o análogas;4) Las normas reglamentarias dictadas por los órganos de la Administración Pública, no pueden crear faltas o infracciones y se limitan solamente a desarrollar de manera específica los procedimientos asociados con laaplicación de las mismas respetando eldebido proceso y el derecho a ladefensa; y 5) Las normas reglamentarias o actos administrativos de cualquier naturaleza que contravengan lo anteriormente expuesto, son nulos de pleno derecho inaplicables a los obligados tributarios. El funcionario autorizante de dichas normas o quien las aplique, es responsable conforme a lo dispuesto enel Código Penal.
PRINCIPIOS Y NORMAS APLICABLES.1) Las disposiciones de este Título se aplican a todas las faltas tributarias yaduaneras;2) De conformidad con el Artículo 95 de la Constitución de la República, ningún obligado tributario puede ser sancionado por infracciones y faltas no establecidas previamente en la Ley. Las faltas, sus características y circunstancias debenestar tipificadas en este Código y la Ley;3) A falta de normas expresas sobre faltas, no pueden aplicarse normas supletorias, extensivas o análogas;4) Las normas reglamentarias dictadas por los órganos de la Administración Pública, no pueden crear faltas o infracciones y se limitan solamente a desarrollar de manera específica los procedimientos asociados con laaplicación de las mismas respetando eldebido proceso y el derecho a ladefensa; y 5) Las normas reglamentarias o actos administrativos de cualquier naturaleza que contravengan lo anteriormente expuesto, son nulos de pleno derecho inaplicables a los obligados tributarios. El funcionario autorizante de dichas normas o quien las aplique, es responsable conforme a lo dispuesto enel Código Penal.
Artículo 152
PRINCIPIO DE NO CONCURRENCIA.1) El Principio de No Concurrencia implica evitar la doble persecución cuando se aprecia identidad del sujeto, hecho y fundamento, tanto en la relación entre infracciones administrativas y delitos, como a lo interno mismo de lasinfracciones administrativas;2) En las conductas objetivamente tipificadas y que pudieran ser constitutivas de delitos tributarios, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, debe trasladar el expediente a conocimiento del Ministerio Público (MP) y abstenerse de concluir el procedimiento administrativo, mientras la autoridad judicial no dicte sentencia yesta adquiera el carácter de firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución o el archivo por el Ministerio Público. A estos efectos, la sanción de la autoridad judicial producto de una sentencia condenatoria excluye la imposición de la sanción administrativaestablecida en la Ley;3) De no haberse estimado la existencia de la comisión de un posible delito, la Secretaría Estado en el Despacho de Finanzas, la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, de acuerdo al ámbito de su competencia, debe continuar el expediente sancionador si procede, en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados y se debe reanudar el cómputo del plazo de prescripción en el momento procesal en el que estaba cuando se suspendió. Las actuaciones administrativas realizadas durante el período desuspensión se tienen por inexistentes; 4) En los casos constitutivos de delito, además de las sanciones pecuniarias que correspondan aplicar en la vía penal, se debe exigir, de acuerdo con el numeral anterior, el pago de los tributos omitidos sin que ello afecte el proceso penal;5) Una misma acción u omisión que deba aplicarse como criterio de graduación de una falta no puede ser sancionada como falta independiente. La multa osanción principal no causa intereses;6) La realización de varias acciones u omisiones constitutivas de varias faltas supone la imposición de las sanciones que procedan por todas ellas. En este sentido, se consideran faltas separadas la reincidencia de incumplimientos formales precedidos de distintos requerimientos administrativos. Sin embargo, si las acciones u omisiones que conforman el tipo de una infracción o falta pueden ser considerados como preparatorios de o incluidos en otro tipo de infracción o falta, sólo procede la sanción correspondiente a este último, salvo que la sanción por la falta subsumida sea mayor, en cuyo caso esésta la aplicable; y, 7) En caso que el mismo hecho infractor transgreda más de un tipo de infracción o falta administrativa, sin que la aplicación de uno excluya la aplicación del otro, debe aplicarse la sanción másgrave.
PRINCIPIO DE NO CONCURRENCIA.1) El Principio de No Concurrencia implica evitar la doble persecución cuando se aprecia identidad del sujeto, hecho y fundamento, tanto en la relación entre infracciones administrativas y delitos, como a lo interno mismo de lasinfracciones administrativas;2) En las conductas objetivamente tipificadas y que pudieran ser constitutivas de delitos tributarios, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, debe trasladar el expediente a conocimiento del Ministerio Público (MP) y abstenerse de concluir el procedimiento administrativo, mientras la autoridad judicial no dicte sentencia yesta adquiera el carácter de firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución o el archivo por el Ministerio Público. A estos efectos, la sanción de la autoridad judicial producto de una sentencia condenatoria excluye la imposición de la sanción administrativaestablecida en la Ley;3) De no haberse estimado la existencia de la comisión de un posible delito, la Secretaría Estado en el Despacho de Finanzas, la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, de acuerdo al ámbito de su competencia, debe continuar el expediente sancionador si procede, en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados y se debe reanudar el cómputo del plazo de prescripción en el momento procesal en el que estaba cuando se suspendió. Las actuaciones administrativas realizadas durante el período desuspensión se tienen por inexistentes; 4) En los casos constitutivos de delito, además de las sanciones pecuniarias que correspondan aplicar en la vía penal, se debe exigir, de acuerdo con el numeral anterior, el pago de los tributos omitidos sin que ello afecte el proceso penal;5) Una misma acción u omisión que deba aplicarse como criterio de graduación de una falta no puede ser sancionada como falta independiente. La multa osanción principal no causa intereses;6) La realización de varias acciones u omisiones constitutivas de varias faltas supone la imposición de las sanciones que procedan por todas ellas. En este sentido, se consideran faltas separadas la reincidencia de incumplimientos formales precedidos de distintos requerimientos administrativos. Sin embargo, si las acciones u omisiones que conforman el tipo de una infracción o falta pueden ser considerados como preparatorios de o incluidos en otro tipo de infracción o falta, sólo procede la sanción correspondiente a este último, salvo que la sanción por la falta subsumida sea mayor, en cuyo caso esésta la aplicable; y, 7) En caso que el mismo hecho infractor transgreda más de un tipo de infracción o falta administrativa, sin que la aplicación de uno excluya la aplicación del otro, debe aplicarse la sanción másgrave.
Artículo 153
APLICACIÓN DE SANCIONES POR FALTAS TRIBUTARIAS O ADUANERAS.1) La investigación, determinación y sanción de las faltas, corresponde a la Administración Tributaria, Administración Aduanera o a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), en elámbito de sus competencias; 2) Cada falta se debe sancionar en forma independiente de cualesquiera otras enun solo acto administrativo, siempre que esté tipificada en este Código o demás leyestributarias o aduaneras; y, 3) La aplicación de estas sanciones y su cumplimiento no liberan al infractor de la responsabilidad de la obligación tributariao aduanera, incluyendo intereses.
APLICACIÓN DE SANCIONES POR FALTAS TRIBUTARIAS O ADUANERAS.1) La investigación, determinación y sanción de las faltas, corresponde a la Administración Tributaria, Administración Aduanera o a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), en elámbito de sus competencias; 2) Cada falta se debe sancionar en forma independiente de cualesquiera otras enun solo acto administrativo, siempre que esté tipificada en este Código o demás leyestributarias o aduaneras; y, 3) La aplicación de estas sanciones y su cumplimiento no liberan al infractor de la responsabilidad de la obligación tributariao aduanera, incluyendo intereses.
Sección III
DE LA RESPONSABILIDAD
Artículo 154
SUJETOS INFRACTORES.1) Son sujetos infractores las personas naturales o jurídicas y demás relacionadas en el presente Código, que realicen acciones u omisiones tipificadascomo faltas en las leyes; y, 2) Por la concurrencia de varios sujetos infractores en la realización de una falta tributaria o aduanera, éstos son solidariamente responsables frente a la Administración Tributaria, Administración Aduanera o a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), para el pago de la sanción, cuando ésta sea pecuniaria. Para que dicha responsabilidad se pueda exigir, debe notificarse a los sujetos responsables a quienes se les pretende imponer la sanción, a efectos que puedan hacer uso de los recursoscontenidos en el presente Código.
SUJETOS INFRACTORES.1) Son sujetos infractores las personas naturales o jurídicas y demás relacionadas en el presente Código, que realicen acciones u omisiones tipificadascomo faltas en las leyes; y, 2) Por la concurrencia de varios sujetos infractores en la realización de una falta tributaria o aduanera, éstos son solidariamente responsables frente a la Administración Tributaria, Administración Aduanera o a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), para el pago de la sanción, cuando ésta sea pecuniaria. Para que dicha responsabilidad se pueda exigir, debe notificarse a los sujetos responsables a quienes se les pretende imponer la sanción, a efectos que puedan hacer uso de los recursoscontenidos en el presente Código.
Artículo 155
CAUSANTES O COLABORADORES.1) Son causantes o colaboradores de una falta a todas las personas no incluidas en el Artículo anterior que directamente estén relacionadas con una falta, enparticular:a) Los cómplices e instigadores, considerándose como tales a los que con conocimiento instiguen o ayuden de cualquier manera al autor, segúnel caso;b) El que, para su provecho personal o de un tercero, adquiera o tenga en su poder, oculte, venda o colabore en la venta o negociación de mercaderías, productos u objetos respecto de los cuales sepa o deba saber, conforme a las circunstancias que se ha cometido una falta; y, c) Los terceros que, aun cuando no tuvieran obligaciones tributarias o aduaneras a su cargo, faciliten por dolo o culpa una falta, ya sea queobtengan o no un beneficio personal.2) Los causantes o colaboradores son responsables solidarios de la sanción junto a los sujetos infractores, según lo dispuesto en este Código, una vez que la resolución judicial que declare el grado de participación como causante o colaborador, en el proceso penal adquiera el carácter de firme; y, 3) Las conductas y personas referidas en los numerales anteriores sólo pueden ser sancionadas conforme a los tipos penales y procedimientos contenidos en el Código Penal y Código Procesal Penal. La responsabilidad penal corresponde investigarla al Ministerio Público y juzgarla a los Tribunalescompetentes.
CAUSANTES O COLABORADORES.1) Son causantes o colaboradores de una falta a todas las personas no incluidas en el Artículo anterior que directamente estén relacionadas con una falta, enparticular:a) Los cómplices e instigadores, considerándose como tales a los que con conocimiento instiguen o ayuden de cualquier manera al autor, segúnel caso;b) El que, para su provecho personal o de un tercero, adquiera o tenga en su poder, oculte, venda o colabore en la venta o negociación de mercaderías, productos u objetos respecto de los cuales sepa o deba saber, conforme a las circunstancias que se ha cometido una falta; y, c) Los terceros que, aun cuando no tuvieran obligaciones tributarias o aduaneras a su cargo, faciliten por dolo o culpa una falta, ya sea queobtengan o no un beneficio personal.2) Los causantes o colaboradores son responsables solidarios de la sanción junto a los sujetos infractores, según lo dispuesto en este Código, una vez que la resolución judicial que declare el grado de participación como causante o colaborador, en el proceso penal adquiera el carácter de firme; y, 3) Las conductas y personas referidas en los numerales anteriores sólo pueden ser sancionadas conforme a los tipos penales y procedimientos contenidos en el Código Penal y Código Procesal Penal. La responsabilidad penal corresponde investigarla al Ministerio Público y juzgarla a los Tribunalescompetentes.
Artículo 156
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA.1) En el caso de personas jurídicas, la responsabilidad subjetiva se configura en tanto se compruebe que, dentro de su organización interna, se ha faltado al deber de cuidado que hubiera impedido la falta, sin necesidad de determinar la responsabilidad concreta de sus administradores, directores, curadores, fiduciarios y demás personas naturalesinvolucradas; y, 2) Las personas jurídicas y los patronos en general, son responsables por las sanciones pecuniarias aplicables a las faltas cometidas por sus dependientes en su actuación como tales, en tanto se compruebe su falta al deber de vigilancia sobre éstos que hubiera impedido lafalta.
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA.1) En el caso de personas jurídicas, la responsabilidad subjetiva se configura en tanto se compruebe que, dentro de su organización interna, se ha faltado al deber de cuidado que hubiera impedido la falta, sin necesidad de determinar la responsabilidad concreta de sus administradores, directores, curadores, fiduciarios y demás personas naturalesinvolucradas; y, 2) Las personas jurídicas y los patronos en general, son responsables por las sanciones pecuniarias aplicables a las faltas cometidas por sus dependientes en su actuación como tales, en tanto se compruebe su falta al deber de vigilancia sobre éstos que hubiera impedido lafalta.
Artículo 157
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD. Las acciones u omisionestipificadas en las leyes no dan lugar aresponsabilidad por falta tributaria oaduanera, en los supuestos siguientes:1) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el ejercicioen el orden tributario o aduanero;2) Cuando concurra caso fortuito o fuerzamayor;3) Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a lareunión en que se adoptó la misma;4) Cuando se haya actuado bajo subordinación jerárquica, siempre que la orden no revista el carácter de unaevidente falta;5) Cuando se haya actuado con la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o aduaneras. Entre otros supuestos, se entiende que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado tributario haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma. También se entiende que se ha puesto la diligencia necesaria cuando se haya determinado o valorado elementos del hecho generador o de la base imponible con fundamento técnico suficiente, aunque luego se considere que hamediado error; y, 6) Cuando sean imputables a una deficiencia técnica de los programas informáticos de asistencia facilitados por la autoridad competente para el cumplimiento de las obligacionestributarias o aduaneras.
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD. Las acciones u omisionestipificadas en las leyes no dan lugar aresponsabilidad por falta tributaria oaduanera, en los supuestos siguientes:1) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el ejercicioen el orden tributario o aduanero;2) Cuando concurra caso fortuito o fuerzamayor;3) Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a lareunión en que se adoptó la misma;4) Cuando se haya actuado bajo subordinación jerárquica, siempre que la orden no revista el carácter de unaevidente falta;5) Cuando se haya actuado con la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o aduaneras. Entre otros supuestos, se entiende que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado tributario haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma. También se entiende que se ha puesto la diligencia necesaria cuando se haya determinado o valorado elementos del hecho generador o de la base imponible con fundamento técnico suficiente, aunque luego se considere que hamediado error; y, 6) Cuando sean imputables a una deficiencia técnica de los programas informáticos de asistencia facilitados por la autoridad competente para el cumplimiento de las obligacionestributarias o aduaneras.
Sección IV
SANCIONES
Artículo 158
TIPOS DE SANCIONES. Las sancionesadministrativas aplicables son: 1) Principal:a) Multa: Es aplicable al incumplimiento de obligaciones formales y no causaintereses; y b) Intereses: Son aplicables por el incumplimiento de obligaciones materiales, tal y como se encuentraregulado en este Código.2) Accesorias, aplicables adicionalmentea la multa que corresponda:a) La pérdida del derecho a gozar de beneficios, privilegios, prerrogativas o incentivos tributarios o aduaneros, cuando incumplan sus obligaciones por dos (2) años consecutivos oalternos;b) El decomiso en materia aduanera;c) La clausura del establecimiento;d) La suspensión del Registro Tributario Nacional (RTN); y e) La pérdida del derecho de obtener subvenciones públicas o la inhabilitación para participar en licitaciones públicas, cuando haya sido autor o colaborador en una faltamaterial.
TIPOS DE SANCIONES. Las sancionesadministrativas aplicables son: 1) Principal:a) Multa: Es aplicable al incumplimiento de obligaciones formales y no causaintereses; y b) Intereses: Son aplicables por el incumplimiento de obligaciones materiales, tal y como se encuentraregulado en este Código.2) Accesorias, aplicables adicionalmentea la multa que corresponda:a) La pérdida del derecho a gozar de beneficios, privilegios, prerrogativas o incentivos tributarios o aduaneros, cuando incumplan sus obligaciones por dos (2) años consecutivos oalternos;b) El decomiso en materia aduanera;c) La clausura del establecimiento;d) La suspensión del Registro Tributario Nacional (RTN); y e) La pérdida del derecho de obtener subvenciones públicas o la inhabilitación para participar en licitaciones públicas, cuando haya sido autor o colaborador en una faltamaterial.
Artículo 159
SANCIÓN INDEPENDIENTE DEFALTAS MATERIALES Y FORMALES. Las faltas formales se deben sancionar siempre en forma independiente de las faltas materiales, sin perjuicio de lo dispuesto para los casosexcepcionales prescritos en este Código.
SANCIÓN INDEPENDIENTE DEFALTAS MATERIALES Y FORMALES. Las faltas formales se deben sancionar siempre en forma independiente de las faltas materiales, sin perjuicio de lo dispuesto para los casosexcepcionales prescritos en este Código.
Capítulo II
SANCIONES APLICABLES A LAS FALTAS TRIBUTARIAS O ADUANERAS FORMALES
Artículo 160
CÁLCULO DE LA SANCIÓN PORFALTAS FORMALES.1) Las sanciones a la infracción de las obligaciones formales contenidas en el presente Código, se debe calcularconforme la tabla siguiente:Rango de Ingresos Brutos AnualesSanciónDebe aplicar una multa equivalente al 10% de unsalario mínimo promedio vigente.De L0.01 Hasta L 250,000.00 Debe aplicar una multa equivalente al 10% de un salario mínimo promedio vigente.De L 250,000.01 Hasta L 500,000.00 Debe aplicar una multa equivalente al 25% de un salario mínimo promedio vigente.De L 500,000.01 Hasta L 1,000,000.00 Debe aplicar una multa equivalente al 50% de un salario mínimo promedio vigente.De L 1,000,000.01 Hasta L 5,000,000.00 Debe aplicar una multa equivalente a un salario mínimo promedio vigente.De L 5,000,000.01 Hasta L 10,000,000.00 Debe aplicar una multa equivalente a dos salarios mínimos promedio vigente.De L 10,000,000.01 Hasta L 50,000,000.00 Debe aplicar una multa equivalente a cinco salarios mínimos promedio vigente.De L 50,000,000.01 Hasta L 100,000,000.00 Debe aplicar una multa equivalente a diez salarios mínimos promedio vigente.Más de L 100,000,000.00Debe aplicar una multa equivalente a diez salarios mínimos promedio vigente, más el 1% de un salario mínimo promedio vigente a razón de L 500,000.00 de ingresos brutos adicionales a L 100,000,000.00.2) Cuando se trate del Impuesto Sobre la Renta, la falta de declaración o la presentación fuera de tiempo, se debe sancionar en forma no acumulativa dela manera siguiente:a) Con una multa proporcional a los días transcurridos, equivalente al cinco por ciento (5%) del impuesto causado, si el retraso ocurre dentrodel primer mes;b) Con una multa proporcional a los días transcurridos, equivalente al diez por ciento (10%) del impuesto causado, si el retraso ocurre dentro delsegundo mes;c) Con una multa proporcional a los días transcurridos, equivalente al quince por ciento (15%) del impuesto causado, si el retrasoocurre dentro del tercer mes;d) Con una multa proporcional a los días transcurridos, equivalente al veinte por ciento (20%) del impuesto causado, si el retraso ocurre dentrodel cuarto mes; y, e) Con una multa proporcional a los días transcurridos, equivalente al veinticinco por ciento (25%) del impuesto causado, si el retraso ocurre dentro del quinto mes y enadelante.3) En el caso que se trate de cualquier otro impuesto conexo o cedular relacionado con el Impuesto Sobre la Renta, se está a lo dispuesto en las leyes especiales yen su defecto, a la gradualidad delnumeral anterior;4) Cuando se trate del Impuesto Sobre Ventas, la multa es igual al uno por ciento (1%) del respectivo tributo, si la declaración se presenta dentro de los cinco (5) días posteriores a la fecha de presentación y pago; después de este plazo la multa es de dos por ciento (2%) por cada mes o fracción de atraso, hasta un máximo del veinticuatro por ciento24%);5) Cuando se trate de las infracciones previstas en la Ley de Aduanas y demás disposiciones legales en materia aduanera, son sancionadas con una multa del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor de los tributos dejados de percibir, exceptuando las faltas por clasificación aduanera, las cuales deben generar una multa del diez por ciento (10%) sobre el valor de los tributosdejados de percibir;6) Cuando no haya ingreso bruto anual, se debe aplicar una multa equivalente a dos(2) salarios mínimos promedio vigente; 7) Cuando por cualquier causa imputable se destruya o deteriore bienes o mercancías que se encuentren en un recinto fiscal, se debe imponer al responsable una multa igual al valor que el Estado deba restituir al propietario en concepto de daños y perjuicios, independientemente de la responsabilidad penal en que incurra;8) A los efectos de este Capítulo, se deben considerar los ingresos brutos declarados o, determinados por la Administración Tributaria en el último ejercicio fiscal cerrado a la fecha de la comisión de la infracción. Cuando el obligado tributario hubiera iniciado actividad menos de doce (12) meses antes de la comisión de la falta, se debe aplicar un veinticinco por ciento (25%) de un salario mínimo promedio vigente como sanción y no se debe tener en cuenta la tabla del numeral 1) de esteArtículo;9) Existe reincidencia siempre que el sancionado por sentencia o resolución firme cometiere una nueva infracción del mismo tipo dentro del plazo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la comisión de aquél. La reincidencia se debe castigar con la sanción prevista para la infracción más un incremento del veinticinco por ciento(25%) de la misma; y,10) La sanción a la infracción de las obligaciones formales contenidas en los artículos 69, 70 y 71 del presente Código, es de tres (3) salarios mínimos promedio vigente y la destitución del cargo por su superior inmediato, sin responsabilidad de cualquier tipo parael Estado.
CÁLCULO DE LA SANCIÓN PORFALTAS FORMALES.1) Las sanciones a la infracción de las obligaciones formales contenidas en el presente Código, se debe calcularconforme la tabla siguiente:Rango de Ingresos Brutos AnualesSanciónDebe aplicar una multa equivalente al 10% de unsalario mínimo promedio vigente.De L0.01 Hasta L 250,000.00 Debe aplicar una multa equivalente al 10% de un salario mínimo promedio vigente.De L 250,000.01 Hasta L 500,000.00 Debe aplicar una multa equivalente al 25% de un salario mínimo promedio vigente.De L 500,000.01 Hasta L 1,000,000.00 Debe aplicar una multa equivalente al 50% de un salario mínimo promedio vigente.De L 1,000,000.01 Hasta L 5,000,000.00 Debe aplicar una multa equivalente a un salario mínimo promedio vigente.De L 5,000,000.01 Hasta L 10,000,000.00 Debe aplicar una multa equivalente a dos salarios mínimos promedio vigente.De L 10,000,000.01 Hasta L 50,000,000.00 Debe aplicar una multa equivalente a cinco salarios mínimos promedio vigente.De L 50,000,000.01 Hasta L 100,000,000.00 Debe aplicar una multa equivalente a diez salarios mínimos promedio vigente.Más de L 100,000,000.00Debe aplicar una multa equivalente a diez salarios mínimos promedio vigente, más el 1% de un salario mínimo promedio vigente a razón de L 500,000.00 de ingresos brutos adicionales a L 100,000,000.00.2) Cuando se trate del Impuesto Sobre la Renta, la falta de declaración o la presentación fuera de tiempo, se debe sancionar en forma no acumulativa dela manera siguiente:a) Con una multa proporcional a los días transcurridos, equivalente al cinco por ciento (5%) del impuesto causado, si el retraso ocurre dentrodel primer mes;b) Con una multa proporcional a los días transcurridos, equivalente al diez por ciento (10%) del impuesto causado, si el retraso ocurre dentro delsegundo mes;c) Con una multa proporcional a los días transcurridos, equivalente al quince por ciento (15%) del impuesto causado, si el retrasoocurre dentro del tercer mes;d) Con una multa proporcional a los días transcurridos, equivalente al veinte por ciento (20%) del impuesto causado, si el retraso ocurre dentrodel cuarto mes; y, e) Con una multa proporcional a los días transcurridos, equivalente al veinticinco por ciento (25%) del impuesto causado, si el retraso ocurre dentro del quinto mes y enadelante.3) En el caso que se trate de cualquier otro impuesto conexo o cedular relacionado con el Impuesto Sobre la Renta, se está a lo dispuesto en las leyes especiales yen su defecto, a la gradualidad delnumeral anterior;4) Cuando se trate del Impuesto Sobre Ventas, la multa es igual al uno por ciento (1%) del respectivo tributo, si la declaración se presenta dentro de los cinco (5) días posteriores a la fecha de presentación y pago; después de este plazo la multa es de dos por ciento (2%) por cada mes o fracción de atraso, hasta un máximo del veinticuatro por ciento24%);5) Cuando se trate de las infracciones previstas en la Ley de Aduanas y demás disposiciones legales en materia aduanera, son sancionadas con una multa del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor de los tributos dejados de percibir, exceptuando las faltas por clasificación aduanera, las cuales deben generar una multa del diez por ciento (10%) sobre el valor de los tributosdejados de percibir;6) Cuando no haya ingreso bruto anual, se debe aplicar una multa equivalente a dos(2) salarios mínimos promedio vigente; 7) Cuando por cualquier causa imputable se destruya o deteriore bienes o mercancías que se encuentren en un recinto fiscal, se debe imponer al responsable una multa igual al valor que el Estado deba restituir al propietario en concepto de daños y perjuicios, independientemente de la responsabilidad penal en que incurra;8) A los efectos de este Capítulo, se deben considerar los ingresos brutos declarados o, determinados por la Administración Tributaria en el último ejercicio fiscal cerrado a la fecha de la comisión de la infracción. Cuando el obligado tributario hubiera iniciado actividad menos de doce (12) meses antes de la comisión de la falta, se debe aplicar un veinticinco por ciento (25%) de un salario mínimo promedio vigente como sanción y no se debe tener en cuenta la tabla del numeral 1) de esteArtículo;9) Existe reincidencia siempre que el sancionado por sentencia o resolución firme cometiere una nueva infracción del mismo tipo dentro del plazo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la comisión de aquél. La reincidencia se debe castigar con la sanción prevista para la infracción más un incremento del veinticinco por ciento(25%) de la misma; y,10) La sanción a la infracción de las obligaciones formales contenidas en los artículos 69, 70 y 71 del presente Código, es de tres (3) salarios mínimos promedio vigente y la destitución del cargo por su superior inmediato, sin responsabilidad de cualquier tipo parael Estado.
Artículo 161
SANCIÓN DE CIERRE TEMPORAL DE UN ESTABLECIMIENTO.1) La sanción de cierre de unestablecimiento, oficina o el sitio dondese ejerza la actividad comercial profesional u oficio se debe aplicar:a) Cuando no expida documento fiscal, estando obligado a ello o expedirlo sin cumplir con los requisitos establecidos en el marco legalvigente aplicable;b) Cuando un documento fiscal expedido por aquel no se encuentra registrado en lacontabilidad;c) Cuando no presente los registros de ventas, compras, costeo y retenciones requeridos por la Administración Tributaria o laAdministración Aduanera; y d) Cuando el obligado tributario lleve doble contabilidad o utilice doble facturación, sin perjuicio de lasdemás sanciones estipuladas en el presente Código y demás leyesaplicables.2) El cierre es temporal cuando se evidencie cualquiera de las circunstancias descritas en los incisos delnumeral anterior, excepto el inciso d);3) La aplicación de la sanción del cierre de un establecimiento, oficina o el sitio donde se ejerza la actividad comercial, profesional u oficio se debe realizarconforme al procedimiento siguiente:a) Por el incumplimiento de los incisos del numeral 1) del presente Artículo, excepto el inciso d), se debe imponer una multa según el rango de ingresos brutos anuales del obligado tributario infractor, conforme a lo establecido en el presente Código. Seis (6) días hábiles después de haber aplicado la citada sanción, la autoridad competente, debe verificar y comprobar que el obligado tributariohaya regularizado su situación;b) Por la primera reincidencia de una misma falta, exceptuando lo establecido en el referido inciso d) del numeral 1) del presente Artículo, se debe imponer una multa según el rango de ingresos brutos anuales del obligado tributario infractor, conforme a lo establecido en el presente Código, incrementada en uncincuenta por ciento (50%) del valorde la multa que corresponda. Seis (6) días hábiles después de haber aplicado la citada sanción, la autoridad competente debe verificar y comprobar que el obligado tributario haya regularizado susituación;c) Por reincidencia de una misma falta tributaria, se debe proceder al cierre temporal, por un período indefinido, sin perjuicio del pago de las multas ya impuestas. El cierre indefinido debe durar hasta que el obligadotributario regularice su situación; y d) Por reincidencia, se debe entender, incurrir por segunda o ulterior vez, en el incumplimiento de la misma obligación tributaria o aduanera dentro de un mismo período fiscalanual.4) El servidor de la Administración Tributaria o la Administración Aduanera que identifique la infracción, debe consignarla en un acta de constatación de hechos y notificarla al obligado tributario dentro de veinticuatro (24)horas hábiles;5) Para efectuar la aplicación del cierre de un establecimiento, oficina o el sitio donde se ejerza la actividad comercial, profesional u oficio, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera según corresponda, debe utilizar fajas o cintas, debidamente selladas, en señal de cierre o clausura. En caso de ruptura de las mismas se debe interponer la denuncia penal en contra del obligadotributario infractor;6) La imposición de las sanciones contenidas en este Artículo, corresponden sin perjuicio de la obligación del obligado tributario de pagar o enterar los tributos que haya dejado de recaudar o que no hayaenterado al Estado;7) Las resoluciones impositivas de la sanción contenida en el literal c) del numeral 3) de este Artículo, no son susceptibles de ulterior recurso en la vía administrativa y tienen por agotada la misma, las cuales pueden ser impugnadas “per saltum”, para él solo efecto de su suspensión, sin requerir de publicación alguna, ante el Juez de Letras de lo Contencioso Administrativo competente, dentro de un plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del díasiguiente de la notificación de la misma.En aquellos lugares en que no haya un Juzgado de la materia Contencioso Administrativo, debe conocer de la solicitud de suspensión un Juez de Letras o, en caso de no existir éste, un Juez de Paz, debiendo tramitarse conforme a lo dispuesto en los artículos 120 al 124 de la Ley de la Jurisdicción de loContencioso Administrativo.8) Procede la suspensión cuando la ejecución ocasione daños o perjuicios de imposible o difícil reparación. En el trámite de la suspensión se debe dar vista a la administración demandada por un plazo de tres (3) días hábiles para que se pronuncie y acompañe el expediente correspondiente sin ningún hecho adicional a los expresados en la resolución administrativa, debiendo el juez competente emitir su resolución verbalmente, dentro del plazo improrrogable de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la admisión de la impugnación correspondiente, salvo que de oficio dicte medidas para mejor proveer o que el impugnante solicite el ofrecimiento depruebas.9) El juez que no dicte la resolución en el plazo establecido en el numeral anterior, es responsable personalmente ante el Estado y el obligado tributario por losdaños y perjuicios que ocasione;10) El procedimiento contentivo en los numerales 7) y 8) anteriores, debe aplicarse sin perjuicio del trámite ordinario para impugnar las demás sanciones contenidas en los literales a) y b) del numeral 3) del presente Artículo; y,11) La parte actora puede reclamar daños y perjuicios dentro al plazo y alprocedimiento contenido en el Artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o, a su elección, por la vía ordinaria contenidaen la misma Ley.
SANCIÓN DE CIERRE TEMPORAL DE UN ESTABLECIMIENTO.1) La sanción de cierre de unestablecimiento, oficina o el sitio dondese ejerza la actividad comercial profesional u oficio se debe aplicar:a) Cuando no expida documento fiscal, estando obligado a ello o expedirlo sin cumplir con los requisitos establecidos en el marco legalvigente aplicable;b) Cuando un documento fiscal expedido por aquel no se encuentra registrado en lacontabilidad;c) Cuando no presente los registros de ventas, compras, costeo y retenciones requeridos por la Administración Tributaria o laAdministración Aduanera; y d) Cuando el obligado tributario lleve doble contabilidad o utilice doble facturación, sin perjuicio de lasdemás sanciones estipuladas en el presente Código y demás leyesaplicables.2) El cierre es temporal cuando se evidencie cualquiera de las circunstancias descritas en los incisos delnumeral anterior, excepto el inciso d);3) La aplicación de la sanción del cierre de un establecimiento, oficina o el sitio donde se ejerza la actividad comercial, profesional u oficio se debe realizarconforme al procedimiento siguiente:a) Por el incumplimiento de los incisos del numeral 1) del presente Artículo, excepto el inciso d), se debe imponer una multa según el rango de ingresos brutos anuales del obligado tributario infractor, conforme a lo establecido en el presente Código. Seis (6) días hábiles después de haber aplicado la citada sanción, la autoridad competente, debe verificar y comprobar que el obligado tributariohaya regularizado su situación;b) Por la primera reincidencia de una misma falta, exceptuando lo establecido en el referido inciso d) del numeral 1) del presente Artículo, se debe imponer una multa según el rango de ingresos brutos anuales del obligado tributario infractor, conforme a lo establecido en el presente Código, incrementada en uncincuenta por ciento (50%) del valorde la multa que corresponda. Seis (6) días hábiles después de haber aplicado la citada sanción, la autoridad competente debe verificar y comprobar que el obligado tributario haya regularizado susituación;c) Por reincidencia de una misma falta tributaria, se debe proceder al cierre temporal, por un período indefinido, sin perjuicio del pago de las multas ya impuestas. El cierre indefinido debe durar hasta que el obligadotributario regularice su situación; y d) Por reincidencia, se debe entender, incurrir por segunda o ulterior vez, en el incumplimiento de la misma obligación tributaria o aduanera dentro de un mismo período fiscalanual.4) El servidor de la Administración Tributaria o la Administración Aduanera que identifique la infracción, debe consignarla en un acta de constatación de hechos y notificarla al obligado tributario dentro de veinticuatro (24)horas hábiles;5) Para efectuar la aplicación del cierre de un establecimiento, oficina o el sitio donde se ejerza la actividad comercial, profesional u oficio, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera según corresponda, debe utilizar fajas o cintas, debidamente selladas, en señal de cierre o clausura. En caso de ruptura de las mismas se debe interponer la denuncia penal en contra del obligadotributario infractor;6) La imposición de las sanciones contenidas en este Artículo, corresponden sin perjuicio de la obligación del obligado tributario de pagar o enterar los tributos que haya dejado de recaudar o que no hayaenterado al Estado;7) Las resoluciones impositivas de la sanción contenida en el literal c) del numeral 3) de este Artículo, no son susceptibles de ulterior recurso en la vía administrativa y tienen por agotada la misma, las cuales pueden ser impugnadas “per saltum”, para él solo efecto de su suspensión, sin requerir de publicación alguna, ante el Juez de Letras de lo Contencioso Administrativo competente, dentro de un plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del díasiguiente de la notificación de la misma.En aquellos lugares en que no haya un Juzgado de la materia Contencioso Administrativo, debe conocer de la solicitud de suspensión un Juez de Letras o, en caso de no existir éste, un Juez de Paz, debiendo tramitarse conforme a lo dispuesto en los artículos 120 al 124 de la Ley de la Jurisdicción de loContencioso Administrativo.8) Procede la suspensión cuando la ejecución ocasione daños o perjuicios de imposible o difícil reparación. En el trámite de la suspensión se debe dar vista a la administración demandada por un plazo de tres (3) días hábiles para que se pronuncie y acompañe el expediente correspondiente sin ningún hecho adicional a los expresados en la resolución administrativa, debiendo el juez competente emitir su resolución verbalmente, dentro del plazo improrrogable de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la admisión de la impugnación correspondiente, salvo que de oficio dicte medidas para mejor proveer o que el impugnante solicite el ofrecimiento depruebas.9) El juez que no dicte la resolución en el plazo establecido en el numeral anterior, es responsable personalmente ante el Estado y el obligado tributario por losdaños y perjuicios que ocasione;10) El procedimiento contentivo en los numerales 7) y 8) anteriores, debe aplicarse sin perjuicio del trámite ordinario para impugnar las demás sanciones contenidas en los literales a) y b) del numeral 3) del presente Artículo; y,11) La parte actora puede reclamar daños y perjuicios dentro al plazo y alprocedimiento contenido en el Artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o, a su elección, por la vía ordinaria contenidaen la misma Ley.
Artículo 162
REDUCCIÓN DE SANCIONES POR INFRACCIONES FORMALES.1) Cuando el infractor rectifique o subsane el incumpliendo de la obligación formal, se le debe conceder una rebaja del monto correspondiente a las multas, intereses y recargos de conformidad conlos porcentajes siguientes:a) Un cincuenta por ciento (50%), si el infractor regulariza su situación con el Estado, antes de cualquier actuación de la autoridad competenterelativo a la infracción cometida;b) Un treinta por ciento (30%) si, mediando actuación de la autoridad competente, regulariza su situación sin la presentación de recursos, antes de que aquella le determine y notifique el pago de la multa o inicieel procedimiento de cobro;c) Un diez por ciento (10%) si regulariza su situación antes del requerimiento de pago de la multa realizado por laautoridad judicial; y, d) Si el obligado tributario está categorizado como pequeño contribuyente, tiene una reducciónadicional de veinte por ciento (20%)a los porcentajes establecidos en los literales anteriores, segúncorresponda.2) Para los efectos del presente Artículo, se entiende como actuación de la autoridad competente toda acción de cobro realizada y notificada al obligadotributario.
REDUCCIÓN DE SANCIONES POR INFRACCIONES FORMALES.1) Cuando el infractor rectifique o subsane el incumpliendo de la obligación formal, se le debe conceder una rebaja del monto correspondiente a las multas, intereses y recargos de conformidad conlos porcentajes siguientes:a) Un cincuenta por ciento (50%), si el infractor regulariza su situación con el Estado, antes de cualquier actuación de la autoridad competenterelativo a la infracción cometida;b) Un treinta por ciento (30%) si, mediando actuación de la autoridad competente, regulariza su situación sin la presentación de recursos, antes de que aquella le determine y notifique el pago de la multa o inicieel procedimiento de cobro;c) Un diez por ciento (10%) si regulariza su situación antes del requerimiento de pago de la multa realizado por laautoridad judicial; y, d) Si el obligado tributario está categorizado como pequeño contribuyente, tiene una reducciónadicional de veinte por ciento (20%)a los porcentajes establecidos en los literales anteriores, segúncorresponda.2) Para los efectos del presente Artículo, se entiende como actuación de la autoridad competente toda acción de cobro realizada y notificada al obligadotributario.
Capítulo III
SANCIÓN APLICABLE A LAS FALTAS MATERIALES
Artículo 163
INTERESES POR FALTA DE PAGO1) A falta de pago en plazo de los tributos y de los pagos a cuenta, el obligadotributario debe pagar a favor del Estado:a) El adeudo tributario o aduanero o susaldo; y, b) Los intereses moratorios del tres por ciento (3%) mensual o fracción de mes calculado sobre el tributo a pagar, acumulándose mensualmente hasta que se produzca el pago, hasta un máximo de treinta y seis porciento (36%).2) El no entero en los plazos establecidos de los tributos retenidos o recaudados por parte de los agentes de retención o percepción y de las retenciones por pagos en especie, obliga a éstos apagarle al Estado:a) Las sumas debidas; y, b) Los intereses moratorios del cinco por ciento (5%) mensual o fracción de mes calculado sobre el tributo a pagar, acumulándose mensualmente hasta que se produzca el pago, hasta un máximo de sesenta por ciento(60%).3) Por los pagos realizados de declaraciones presentadas fuera de plazo legal, se debe conceder una rebaja del monto correspondiente a los intereses, de conformidad con los porcentajessiguientes:a) Un cincuenta por ciento (50%), si el obligado tributario regulariza su situación con el Estado, antes de cualquier actuación de la autoridadcompetente; y b) Un treinta por ciento (30%) si regulariza su situación antes del requerimiento de pago realizado porla autoridad judicial.4) Para los efectos del literal a) del numeral 3) anterior, se entiende como actuación de la autoridad competente toda acción de cobro realizada y notificada alobligado tributario.
INTERESES POR FALTA DE PAGO1) A falta de pago en plazo de los tributos y de los pagos a cuenta, el obligadotributario debe pagar a favor del Estado:a) El adeudo tributario o aduanero o susaldo; y, b) Los intereses moratorios del tres por ciento (3%) mensual o fracción de mes calculado sobre el tributo a pagar, acumulándose mensualmente hasta que se produzca el pago, hasta un máximo de treinta y seis porciento (36%).2) El no entero en los plazos establecidos de los tributos retenidos o recaudados por parte de los agentes de retención o percepción y de las retenciones por pagos en especie, obliga a éstos apagarle al Estado:a) Las sumas debidas; y, b) Los intereses moratorios del cinco por ciento (5%) mensual o fracción de mes calculado sobre el tributo a pagar, acumulándose mensualmente hasta que se produzca el pago, hasta un máximo de sesenta por ciento(60%).3) Por los pagos realizados de declaraciones presentadas fuera de plazo legal, se debe conceder una rebaja del monto correspondiente a los intereses, de conformidad con los porcentajessiguientes:a) Un cincuenta por ciento (50%), si el obligado tributario regulariza su situación con el Estado, antes de cualquier actuación de la autoridadcompetente; y b) Un treinta por ciento (30%) si regulariza su situación antes del requerimiento de pago realizado porla autoridad judicial.4) Para los efectos del literal a) del numeral 3) anterior, se entiende como actuación de la autoridad competente toda acción de cobro realizada y notificada alobligado tributario.
Artículo 164
SUSPENSIÓN DEL REGISTRO TRIBUTARIO NACIONAL. La sanción de suspensión del Registro Tributario Nacional (RTN) debe aplicarsecuando un obligado tributario no seencuentre solvente en el cumplimiento deobligaciones materiales, ya sea productode una autoliquidación o liquidación deoficio, siempre y cuando se hayanagotado todos los recursos en víaadministrativa y la obligación hayaadquirido el carácter de firme, líquida yexigible. Cumplidos estos supuestos sedebe proceder de la forma siguiente:1) Se debe notificar un primer aviso de cobro al obligado tributario para que proceda al pago del principal y accesorios que correspondan en un término de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente derecibida la notificación;2) Se debe notificar un segundo aviso de cobro al obligado tributario para que proceda al pago del principal y accesorios que correspondan en un término de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente derecibida la notificación;3) Incumplidos los llamamientos realizados conforme a los numerales anteriores, la autoridad competente debe emitir la resolución mediante la cual ordene suspender el Registro Tributario Nacional (RTN) del obligado tributario; y, 4) En el momento en que regularice susituación con el Estado inmediatamente y sin trámite alguno, de oficio o a petición del mismo obligado tributario, se debe poner fin a estamedida administrativa.
SUSPENSIÓN DEL REGISTRO TRIBUTARIO NACIONAL. La sanción de suspensión del Registro Tributario Nacional (RTN) debe aplicarsecuando un obligado tributario no seencuentre solvente en el cumplimiento deobligaciones materiales, ya sea productode una autoliquidación o liquidación deoficio, siempre y cuando se hayanagotado todos los recursos en víaadministrativa y la obligación hayaadquirido el carácter de firme, líquida yexigible. Cumplidos estos supuestos sedebe proceder de la forma siguiente:1) Se debe notificar un primer aviso de cobro al obligado tributario para que proceda al pago del principal y accesorios que correspondan en un término de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente derecibida la notificación;2) Se debe notificar un segundo aviso de cobro al obligado tributario para que proceda al pago del principal y accesorios que correspondan en un término de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente derecibida la notificación;3) Incumplidos los llamamientos realizados conforme a los numerales anteriores, la autoridad competente debe emitir la resolución mediante la cual ordene suspender el Registro Tributario Nacional (RTN) del obligado tributario; y, 4) En el momento en que regularice susituación con el Estado inmediatamente y sin trámite alguno, de oficio o a petición del mismo obligado tributario, se debe poner fin a estamedida administrativa.
Título VII
DELITOS TRIBUTARIOS
Artículo 165
CONCEPTO DE DELITOS TRIBUTARIOS. Son delitos tributarios los tipificados en el Código Penal.
CONCEPTO DE DELITOS TRIBUTARIOS. Son delitos tributarios los tipificados en el Código Penal.
Artículo 166
ACUSACIÓN.- Para proceder penalmente por los delitos tributarios previstos en el Código Penal es necesario que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, según el caso, formule la denuncia ante el Ministerio Público (MP) o la Procuraduría General de la República (PGR), sin perjuicio de las facultades de éstos para actuar de oficio. En los casos de flagancia no es necesariadicha denuncia.Lo dispuesto en el párrafo anterior no es obstáculo para que los particulares o los servidores públicos denuncien ante el Ministerio Público (MP) o la Procuraduría General de la República (PGR), la comisión de cualquiera de los delitos previsto en laLey.
ACUSACIÓN.- Para proceder penalmente por los delitos tributarios previstos en el Código Penal es necesario que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, según el caso, formule la denuncia ante el Ministerio Público (MP) o la Procuraduría General de la República (PGR), sin perjuicio de las facultades de éstos para actuar de oficio. En los casos de flagancia no es necesariadicha denuncia.Lo dispuesto en el párrafo anterior no es obstáculo para que los particulares o los servidores públicos denuncien ante el Ministerio Público (MP) o la Procuraduría General de la República (PGR), la comisión de cualquiera de los delitos previsto en laLey.
Artículo 167
RESPONSABILIDAD POR CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO. Se debe formular acusación a quien hubiere omitido el pago del tributo u obtenido el beneficioindebido, salvo cuando pague el tributo consus multas e intereses legales, antes que el Ministerio Público presente requerimiento fiscal, ya sea por pago realizado en sede fiscal, ante la Autoridad Tributaria o ante la Autoridad Aduanera correspondiente. La autoridad fiscal, tributaria o aduanera no pueden negarse a recibir el pago conforme a lo dispuesto en el presente párrafo, debiendo proceder al cierre administrativo o en su caso aplicar el criterio de oportunidad a quien corresponda, con el consecuente archivo administrativo delcaso.En igual circunstancia, debe cesar la persecución penal cuando el obligado tributario pague las obligaciones tributarias principales y accesorias, así como la multa establecida en el Código Penal, siempre y cuando el pago se realice antes de la celebración de la audiencia preliminar, aplicando para ello la figura de la conciliación judicial, la que se debe aplicar en todos los casos a petición del imputado y en la cual no se puede exigir otro tipo de indemnizaciones distintas a las referidas en el presente Artículo.Cuando concurran los requisitos del presente párrafo y los del Código Procesal Penal, la autoridad correspondiente no debe negar en ningún caso la aplicación de la Conciliación judicial.Sin perjuicio de lo anterior, si se hace el pago en cualquier momento del proceso, el juez debe imponer medidas sustitutivasa la prisión preventiva, en tanto se celebra la audiencia de conciliación judicialrespectiva.Quedan excluidos del beneficio los delitos de los artículos del Código Penal siguientes: Artículos 392 A, 392-B en los numerales 1, 2, 5, 13, 14, 16, 17, 18, 19 y 21, así mismo los contenidos en el Artículo 392-D en sus numerales 2, 12, 14 y 15.
RESPONSABILIDAD POR CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO. Se debe formular acusación a quien hubiere omitido el pago del tributo u obtenido el beneficioindebido, salvo cuando pague el tributo consus multas e intereses legales, antes que el Ministerio Público presente requerimiento fiscal, ya sea por pago realizado en sede fiscal, ante la Autoridad Tributaria o ante la Autoridad Aduanera correspondiente. La autoridad fiscal, tributaria o aduanera no pueden negarse a recibir el pago conforme a lo dispuesto en el presente párrafo, debiendo proceder al cierre administrativo o en su caso aplicar el criterio de oportunidad a quien corresponda, con el consecuente archivo administrativo delcaso.En igual circunstancia, debe cesar la persecución penal cuando el obligado tributario pague las obligaciones tributarias principales y accesorias, así como la multa establecida en el Código Penal, siempre y cuando el pago se realice antes de la celebración de la audiencia preliminar, aplicando para ello la figura de la conciliación judicial, la que se debe aplicar en todos los casos a petición del imputado y en la cual no se puede exigir otro tipo de indemnizaciones distintas a las referidas en el presente Artículo.Cuando concurran los requisitos del presente párrafo y los del Código Procesal Penal, la autoridad correspondiente no debe negar en ningún caso la aplicación de la Conciliación judicial.Sin perjuicio de lo anterior, si se hace el pago en cualquier momento del proceso, el juez debe imponer medidas sustitutivasa la prisión preventiva, en tanto se celebra la audiencia de conciliación judicialrespectiva.Quedan excluidos del beneficio los delitos de los artículos del Código Penal siguientes: Artículos 392 A, 392-B en los numerales 1, 2, 5, 13, 14, 16, 17, 18, 19 y 21, así mismo los contenidos en el Artículo 392-D en sus numerales 2, 12, 14 y 15.
Título VIII
LOS PROCEDIMIENTOS DE REVISIÓN DE ACTOS TRIBUTARIOS O ADUANEROS
Capítulo I
PROCEDIMIENTOS DE REVISIÓN DE OFICIO
Artículo 168
DISPOSICIÓN GENERAL. Las resoluciones que determinen tributos y sus accesorios, las que impongan sanciones o las que nieguen el reintegro o devoluciónde tributos pueden revisarse mediante: 1) Procedimientos de revisión de oficio; y, 2) Procedimientos a través de recursosadministrativos.
DISPOSICIÓN GENERAL. Las resoluciones que determinen tributos y sus accesorios, las que impongan sanciones o las que nieguen el reintegro o devoluciónde tributos pueden revisarse mediante: 1) Procedimientos de revisión de oficio; y, 2) Procedimientos a través de recursosadministrativos.
Capítulo II
RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Sección I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 169
CLASES DE RECURSOS.1) Los obligados tributarios, losintervinientes en un proceso, así comolos terceros a los que un acto o resolución le cause directamente un perjuicio, tienen derecho a recurrirla en los términos establecidos en este Código. Quien impugne una resolución administrativa, puede desistir del recurso en cualquier momento anterior a suresolución;2) Las resoluciones señaladas en el numeral precedente, pueden impugnarsemediante:a) El Recurso de Reposición;b) El Recurso de Apelación; y c) El Recurso Extraordinario de Revisión.3) Sólo pueden revisarse las resoluciones administrativas a que se refiere el numeral 1) cuando reconozcan derechos o establezcan obligaciones, así como los actos de trámite que resuelvandirecta o indirectamente el asunto;4) Los recursos administrativos se deben ejercer por una sola vez en cada procedimiento administrativo y nuncasimultáneamente; y, 5) El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no es obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdaderocarácter.
CLASES DE RECURSOS.1) Los obligados tributarios, losintervinientes en un proceso, así comolos terceros a los que un acto o resolución le cause directamente un perjuicio, tienen derecho a recurrirla en los términos establecidos en este Código. Quien impugne una resolución administrativa, puede desistir del recurso en cualquier momento anterior a suresolución;2) Las resoluciones señaladas en el numeral precedente, pueden impugnarsemediante:a) El Recurso de Reposición;b) El Recurso de Apelación; y c) El Recurso Extraordinario de Revisión.3) Sólo pueden revisarse las resoluciones administrativas a que se refiere el numeral 1) cuando reconozcan derechos o establezcan obligaciones, así como los actos de trámite que resuelvandirecta o indirectamente el asunto;4) Los recursos administrativos se deben ejercer por una sola vez en cada procedimiento administrativo y nuncasimultáneamente; y, 5) El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no es obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdaderocarácter.
Artículo 170
DE LAS RESOLUCIONES.1) Los órganos u organismos encargados de resolver no pueden abstenerse de dictar resolución por deficiencia de laLey;2) Las resoluciones de los recursos deben estar debidamente motivadas y fundamentadas en Ley por el órgano u organismo que resuelva la controversia y deben pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas por el recurrente y las que se susciten en el expediente, así como de las pruebas producidas oelementos considerados;3) Las resoluciones de los recursos deben estimar en todo o en parte o deben desestimar las pretensiones formuladasen ellos; y, 4) La resolución por la que se resuelve un recurso no puede empeorar la situación del recurrente respecto a la que obtuvo en la resolución recurrida, salvo que medie un error aritmético el cual puede corregir la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera por sí o, porrequerimiento del obligado tributario.
DE LAS RESOLUCIONES.1) Los órganos u organismos encargados de resolver no pueden abstenerse de dictar resolución por deficiencia de laLey;2) Las resoluciones de los recursos deben estar debidamente motivadas y fundamentadas en Ley por el órgano u organismo que resuelva la controversia y deben pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas por el recurrente y las que se susciten en el expediente, así como de las pruebas producidas oelementos considerados;3) Las resoluciones de los recursos deben estimar en todo o en parte o deben desestimar las pretensiones formuladasen ellos; y, 4) La resolución por la que se resuelve un recurso no puede empeorar la situación del recurrente respecto a la que obtuvo en la resolución recurrida, salvo que medie un error aritmético el cual puede corregir la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera por sí o, porrequerimiento del obligado tributario.
Artículo 171
DISPOSICIONES COMUNES EN MATERIA DE PRUEBA.1) Si el recurrente solicitare apertura apruebas o si el órgano encargado deresolver no tiene por ciertos los hechos alegados por la parte interesada, puede acordarse la apertura a pruebas por untérmino no menor de un (1) mes; y, 2) La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, en la sustanciación del recurso, deben realizar las acciones que sean necesarias para establecer la verdad de los hechos, por lo que pueden solicitar pruebas adicionales a las propuestas o realizar investigaciones o estudios que sirvan para aquel fin, los cuales deben presentarse o evacuarse en un plazo nomayor de veinte (20) días hábiles.
DISPOSICIONES COMUNES EN MATERIA DE PRUEBA.1) Si el recurrente solicitare apertura apruebas o si el órgano encargado deresolver no tiene por ciertos los hechos alegados por la parte interesada, puede acordarse la apertura a pruebas por untérmino no menor de un (1) mes; y, 2) La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, en la sustanciación del recurso, deben realizar las acciones que sean necesarias para establecer la verdad de los hechos, por lo que pueden solicitar pruebas adicionales a las propuestas o realizar investigaciones o estudios que sirvan para aquel fin, los cuales deben presentarse o evacuarse en un plazo nomayor de veinte (20) días hábiles.
Sección II
RECURSO DE REPOSICIÓN
Artículo 172
RECURSO DE REPOSICIÓN. OBJETO Y NATURALEZA.1) Contra las resoluciones que dicte la Administración Tributaria, la Administración Aduanera o de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), según corresponda, debe proceder el recurso de reposición, a fin de que la misma institución que los dictó pueda proceder a su reconsideración; el que debe interponerse en el acto de la notificación o dentro de los quince (15) días hábilessiguientes a la fecha de aquélla; y, 2) En materia aduanera este recurso se interpondrá ante la autoridad superior de servicio aduanero, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación dela resolución que se impugna.
RECURSO DE REPOSICIÓN. OBJETO Y NATURALEZA.1) Contra las resoluciones que dicte la Administración Tributaria, la Administración Aduanera o de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), según corresponda, debe proceder el recurso de reposición, a fin de que la misma institución que los dictó pueda proceder a su reconsideración; el que debe interponerse en el acto de la notificación o dentro de los quince (15) días hábilessiguientes a la fecha de aquélla; y, 2) En materia aduanera este recurso se interpondrá ante la autoridad superior de servicio aduanero, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación dela resolución que se impugna.
Artículo 173
CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO.1) Contra las resoluciones que emita la Administración Tributaria, la Administración Aduanera o las que emita la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) en única instancia procede el Recurso de Reposición;2) En contra de la resolución que emita la Administración Tributaria o Administración Aduanera que resuelva el Recurso de Reposición procede el Recurso de Apelación ante la Superintendencia Tributaria Aduanera. No puede promoverse Recurso de Apelación hasta que el Recurso de Reposición haya sido resuelto, salvo que el plazo legal para su emisión hayatranscurrido; y, 3) La resolución que emita la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas en única instancia, que resuelva el Recurso de Reposición agota la víaadministrativa.
CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO.1) Contra las resoluciones que emita la Administración Tributaria, la Administración Aduanera o las que emita la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) en única instancia procede el Recurso de Reposición;2) En contra de la resolución que emita la Administración Tributaria o Administración Aduanera que resuelva el Recurso de Reposición procede el Recurso de Apelación ante la Superintendencia Tributaria Aduanera. No puede promoverse Recurso de Apelación hasta que el Recurso de Reposición haya sido resuelto, salvo que el plazo legal para su emisión hayatranscurrido; y, 3) La resolución que emita la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas en única instancia, que resuelva el Recurso de Reposición agota la víaadministrativa.
Artículo 174
SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN.1) Interpuesto el Recurso de Reposición se suspende la ejecución del actoadministrativo impugnado hasta que laresolución del referido recurso adquierael carácter de firme; y, 2) Si el recurso no afecta a la totalidad de la deuda tributaria o aduanera, lasuspensión aplica a la parte recurrida.
SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN.1) Interpuesto el Recurso de Reposición se suspende la ejecución del actoadministrativo impugnado hasta que laresolución del referido recurso adquierael carácter de firme; y, 2) Si el recurso no afecta a la totalidad de la deuda tributaria o aduanera, lasuspensión aplica a la parte recurrida.
Artículo 175
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN.1) La resolución del Recurso de Reposición corresponde al órgano que dictó el actoadministrativo impugnado.2) La resolución debe dictarse en el plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente en que se haya cerrado el período probatorio o no habiéndose decretado período probatorio, a partir del auto de admisión del recurso. Durante el plazo que medie entre la interposición del Recurso de Reposición y hasta que la deuda adquiera el carácter de firme se debe suspender la aplicación deintereses.3) El funcionario responsable de no emitir la resolución en el plazo establecido, es directamente responsable de resarcir alEstado los perjuicios causados; y, 4) Vencido el plazo a que se refiere el numeral anterior, el interesado debe considerar rechazado el recurso aefectos de hacer uso de los recursos que correspondan, continuando la suspensión del cómputo de losintereses.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN.1) La resolución del Recurso de Reposición corresponde al órgano que dictó el actoadministrativo impugnado.2) La resolución debe dictarse en el plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente en que se haya cerrado el período probatorio o no habiéndose decretado período probatorio, a partir del auto de admisión del recurso. Durante el plazo que medie entre la interposición del Recurso de Reposición y hasta que la deuda adquiera el carácter de firme se debe suspender la aplicación deintereses.3) El funcionario responsable de no emitir la resolución en el plazo establecido, es directamente responsable de resarcir alEstado los perjuicios causados; y, 4) Vencido el plazo a que se refiere el numeral anterior, el interesado debe considerar rechazado el recurso aefectos de hacer uso de los recursos que correspondan, continuando la suspensión del cómputo de losintereses.
Sección III
RECURSO DE APELACIÓN
Artículo 176
RECURSO DE APELACIÓN. OBJETO Y NATURALEZA.1) Tiene como objeto la revisión tanto delos hechos dados como probados en laresolución recurrida, como de lavaloración de la prueba; y, 2) Se presenta ante la Administración Tributaria dentro del término de quince (15) días hábiles y, ante la Administración Aduanera dentro del término de diez (10) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la resolución y, éstas lo deben remitir a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, por conducto de la Superintendencia Tributaria Aduanera, para su decisión, junto con el expediente instruido, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de admisióndel recurso.
RECURSO DE APELACIÓN. OBJETO Y NATURALEZA.1) Tiene como objeto la revisión tanto delos hechos dados como probados en laresolución recurrida, como de lavaloración de la prueba; y, 2) Se presenta ante la Administración Tributaria dentro del término de quince (15) días hábiles y, ante la Administración Aduanera dentro del término de diez (10) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la resolución y, éstas lo deben remitir a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, por conducto de la Superintendencia Tributaria Aduanera, para su decisión, junto con el expediente instruido, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de admisióndel recurso.
Artículo 177
SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN. La ejecución del acto administrativo impugnado se suspende hasta la resolución del recurso y que este adquiera el carácterde firme.
SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN. La ejecución del acto administrativo impugnado se suspende hasta la resolución del recurso y que este adquiera el carácterde firme.
Artículo 178
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.1) La resolución que emita la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas por conducto de la Superintendencia Tributaria Aduanera, agota la vía administrativa. No cabe recurso alguno contra ella en la vía administrativa, con excepción de la solicitud de corrección de errores materiales o numéricos, ampliación de la resolución sobre puntos omitidos, aclaración de algún concepto dudoso de la resolución o de la interposición del Recurso Extraordinario de Revisión. La Superintendencia Tributaria Aduanera puede proceder deoficio en tales casos;2) Durante el plazo que medie entre la interposición del Recurso de Apelación y hasta que la deuda adquiera el carácter de firme se suspende la aplicación deintereses;3) El funcionario responsable de no emitir la resolución en el plazo establecido, es directamente responsable de resarcir alEstado los perjuicios causados; y, 4) Vencido el plazo a que se refiere el numeral anterior, el interesado debe considerar rechazado el recurso a efectos de hacer uso de los recursos que correspondan, continuando en lasuspensión del cómputo de los intereses.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.1) La resolución que emita la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas por conducto de la Superintendencia Tributaria Aduanera, agota la vía administrativa. No cabe recurso alguno contra ella en la vía administrativa, con excepción de la solicitud de corrección de errores materiales o numéricos, ampliación de la resolución sobre puntos omitidos, aclaración de algún concepto dudoso de la resolución o de la interposición del Recurso Extraordinario de Revisión. La Superintendencia Tributaria Aduanera puede proceder deoficio en tales casos;2) Durante el plazo que medie entre la interposición del Recurso de Apelación y hasta que la deuda adquiera el carácter de firme se suspende la aplicación deintereses;3) El funcionario responsable de no emitir la resolución en el plazo establecido, es directamente responsable de resarcir alEstado los perjuicios causados; y, 4) Vencido el plazo a que se refiere el numeral anterior, el interesado debe considerar rechazado el recurso a efectos de hacer uso de los recursos que correspondan, continuando en lasuspensión del cómputo de los intereses.
Sección IV
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
Artículo 179
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. Contra las resoluciones firmes puede interponerse el recurso extraordinario de revisión cuando concurraalguna de las circunstancias siguientes:1) Que el acto se hubiese dictado con evidente y manifiesto error de hecho que afecte a la cuestión de fondo, siempre que dicho error resulte plenamente demostrado de los documentos incorporados al expediente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo I de esteTítulo;2) Que después de adoptada la resolución aparezcan documentos decisivos ignorados por fuerza mayor al dictarse la resolución o de imposible aportaciónentonces al expediente;3) Que la resolución hubiera recaído en virtud de documento que al tiempo de adoptarse aquélla, ignorase alguno de los interesados haber sido reconocido y declarado falso en sentencia judicial firme o cuya falsedad se reconociese odeclarase después;4) Que, habiéndose adoptado la resolución en virtud de prueba testifical, fuesen los testigos condenados en sentencia judicial firme por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron aaquélla de fundamento; y,5) Que la resolución se hubiese dictado con prevaricación, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta y se haya declarado así por sentencia judicialfime.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. Contra las resoluciones firmes puede interponerse el recurso extraordinario de revisión cuando concurraalguna de las circunstancias siguientes:1) Que el acto se hubiese dictado con evidente y manifiesto error de hecho que afecte a la cuestión de fondo, siempre que dicho error resulte plenamente demostrado de los documentos incorporados al expediente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo I de esteTítulo;2) Que después de adoptada la resolución aparezcan documentos decisivos ignorados por fuerza mayor al dictarse la resolución o de imposible aportaciónentonces al expediente;3) Que la resolución hubiera recaído en virtud de documento que al tiempo de adoptarse aquélla, ignorase alguno de los interesados haber sido reconocido y declarado falso en sentencia judicial firme o cuya falsedad se reconociese odeclarase después;4) Que, habiéndose adoptado la resolución en virtud de prueba testifical, fuesen los testigos condenados en sentencia judicial firme por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron aaquélla de fundamento; y,5) Que la resolución se hubiese dictado con prevaricación, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta y se haya declarado así por sentencia judicialfime.
Artículo 180
TRAMITACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.1) El Recurso de Revisión contra las resoluciones firmes de la Administración Tributaria o la Administración Aduanera se debe interponer ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas por conducto de la Superintendencia Tributaria Aduanera, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de notificación de la resolución impugnada, en los supuestos a que se refiere laprimera causal del Artículo anterior;2) El Recurso de Revisión contra las resoluciones firmes de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) en única instancia, se debe interponer ante dicha Secretaría de Estado, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de notificación de la resolución impugnada, en los supuestos a que se refiere la primeracausal del Artículo anterior; y, 3) En los demás casos, el plazo es de dos (2) meses, contados desde el día en quehubieren sido descubiertos los documentos ignorados o desde quequedó firme la sentencia judicial.
TRAMITACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.1) El Recurso de Revisión contra las resoluciones firmes de la Administración Tributaria o la Administración Aduanera se debe interponer ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas por conducto de la Superintendencia Tributaria Aduanera, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de notificación de la resolución impugnada, en los supuestos a que se refiere laprimera causal del Artículo anterior;2) El Recurso de Revisión contra las resoluciones firmes de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) en única instancia, se debe interponer ante dicha Secretaría de Estado, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de notificación de la resolución impugnada, en los supuestos a que se refiere la primeracausal del Artículo anterior; y, 3) En los demás casos, el plazo es de dos (2) meses, contados desde el día en quehubieren sido descubiertos los documentos ignorados o desde quequedó firme la sentencia judicial.
Artículo 181
EFECTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. Si se estimase procedente el recurso, se debe declarar la nulidad total o parcial de la resolución impugnada, mandando que se practiquen de oficio las actuaciones queprocedan.
EFECTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. Si se estimase procedente el recurso, se debe declarar la nulidad total o parcial de la resolución impugnada, mandando que se practiquen de oficio las actuaciones queprocedan.
Artículo 182
PLAZOS DE RESOLUCIÓN. La resolución del recurso se debe dictar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes asu interposición.
PLAZOS DE RESOLUCIÓN. La resolución del recurso se debe dictar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes asu interposición.
Artículo 183
CREACIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA TRIBUTARIA ADUANERA.1) Créase la Superintendencia Tributaria Aduanera, como una entidad especializada y desconcentrada funcionalmente de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), con autoridad y competencia propia a nivel nacional, la cual se ejerce con autonomía técnica, administrativa yfinanciera;2) A la Superintendencia Tributaria Aduanera le corresponden las funcionesreguladas en el Código Aduanero ÚnicoCentroamericano (CAUCA) y su Reglamento (RECAUCA) para elTribunal Aduanero;3) Esta entidad administrativa, altamente especializada en temas tributarios y aduaneros, en el desempeño de sus funciones tiene independencia técnica y funcional, tanto de la Administración Tributaria y de la Administración Aduanera como de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), con el propósito de realizar una eficaz atención y eficiente despacho de la tramitación y resolución de losrecursos administrativos a su cargo.4) El personal de la Superintendencia Tributaria Aduanera debe ser técnico y altamente calificado, seleccionado por méritos, mediante concurso y aprobar un proceso de selección que incluya la aplicación de pruebas psicométricas, de capacidad y de confianza. Para efectos de la determinación de su política de compensación, la Superintendencia Tributaria Aduanera no está sujeta al régimen ordinario de servicio civil, ni a las limitaciones que al respecto se establezcan para los empleados delPoder Ejecutivo;5) A la Superintendencia Tributaria Aduanera, le corresponde resolver losRecursos de Apelación y de Revisión contra las resoluciones dictadas por la Administración Tributaria y por la Administración Aduanera y, contra las resoluciones administrativas que se dicten por el procedimiento de revisión de oficio, si el interesado los interpuso, siempre y cuando hayan sido dictadaspor dichas administraciones;6) Las resoluciones de la Superintendencia Tributaria Aduanera agotan la víaadministrativa;7) La Superintendencia Tributaria Aduanera no tiene competencia para conocer y resolver los recursos interpuestos en contra de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) en única instancia. Los recursos que ésta resuelvaagotan la vía administrativa;8) La Superintendencia Tributaria Aduanera es una unidad altamente especializadaen temas tributarios y aduaneros;9) La Superintendencia Tributaria Aduanera está integrada por cinco (5) miembros, con grado de licenciatura, preferiblemente especializados con posgrado en la materia tributaria, aduanera, financiera o de comercio exterior o, con experiencia mínima acreditable de cinco (5) años en lamateria tributaria, aduanera o decomercio exterior. Por lo menos tres (3) de sus miembros deben ser abogados; entre éstos tres (3) el pleno debe elegir su Presidente, de forma anual y rotativa, exclusivamente para efectos de representación legal de la misma. Asimismo, se debe nombrar al menostres (3) miembros suplentes;10) El nombramiento de los miembros propietarios y suplentes es potestad del Presidente de la República, previo concurso público que debe llevar a cabo la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), los cuales duran en sus cargos por unperíodo de cuatro (4) años.11) Para ser miembro propietario y suplente de la Superintendencia Tributaria Aduanera, además de los requisitos y la experiencia antes referida, se requiere:a) Ser hondureño por nacimiento;b) Estar en el pleno goce de los derechosciviles;c) No haber sido condenado por sentencia firme por delitos tributarios aduaneros o comunes;d) No ser cónyuge o tener vínculo de parentesco dentro del cuarto gradode consanguinidad o segundo de afinidad con las autoridades superiores, funcionarios, ejecutivos y gerenciales de la Administración Tributaria o Administración Aduanera o de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas(SEFIN); y, e) Haber ejercido la profesión correspondiente por no menos dequince (15) años.12) Los miembros propietarios y suplentes de la Superintendencia Tributaria Aduanera deben desempeñar sus funciones a tiempo completo y de forma exclusiva y, no pueden ser asesores o consultores de terceros; pudiendo desempeñar única y exclusivamente labores de docencia einvestigación académica;13) La Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico (SEDE) y el Banco Central de Honduras (BCH), deben designar un (1) miembro permanente por institución a la Superintendencia Tributaria Aduanera, quienes tienen voz, pero no voto en las decisiones de ésta, actuando como referentes permanentes en la materia de comercioexterior y monetaria;14) La Superintendencia TributariaAduanera puede contar con laasistencia técnica de profesionales independientes, así como técnica, legal y fiscal permanente de otras instituciones del Estado como ser la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico (SEDE) yel Banco Central de Honduras(BCH); y, 15) El Presidente de la República, por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), y previa la socialización con las entidades gremiales representativas de la empresa privada, el sector social de la economía y gremios profesionales del país, emitirá el reglamento y reformas en su caso, que desarrollen todo lo relativo a las funciones, integración, atribuciones y demás competencias de la SuperintendenciaTributaria Aduanera.
CREACIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA TRIBUTARIA ADUANERA.1) Créase la Superintendencia Tributaria Aduanera, como una entidad especializada y desconcentrada funcionalmente de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), con autoridad y competencia propia a nivel nacional, la cual se ejerce con autonomía técnica, administrativa yfinanciera;2) A la Superintendencia Tributaria Aduanera le corresponden las funcionesreguladas en el Código Aduanero ÚnicoCentroamericano (CAUCA) y su Reglamento (RECAUCA) para elTribunal Aduanero;3) Esta entidad administrativa, altamente especializada en temas tributarios y aduaneros, en el desempeño de sus funciones tiene independencia técnica y funcional, tanto de la Administración Tributaria y de la Administración Aduanera como de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), con el propósito de realizar una eficaz atención y eficiente despacho de la tramitación y resolución de losrecursos administrativos a su cargo.4) El personal de la Superintendencia Tributaria Aduanera debe ser técnico y altamente calificado, seleccionado por méritos, mediante concurso y aprobar un proceso de selección que incluya la aplicación de pruebas psicométricas, de capacidad y de confianza. Para efectos de la determinación de su política de compensación, la Superintendencia Tributaria Aduanera no está sujeta al régimen ordinario de servicio civil, ni a las limitaciones que al respecto se establezcan para los empleados delPoder Ejecutivo;5) A la Superintendencia Tributaria Aduanera, le corresponde resolver losRecursos de Apelación y de Revisión contra las resoluciones dictadas por la Administración Tributaria y por la Administración Aduanera y, contra las resoluciones administrativas que se dicten por el procedimiento de revisión de oficio, si el interesado los interpuso, siempre y cuando hayan sido dictadaspor dichas administraciones;6) Las resoluciones de la Superintendencia Tributaria Aduanera agotan la víaadministrativa;7) La Superintendencia Tributaria Aduanera no tiene competencia para conocer y resolver los recursos interpuestos en contra de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) en única instancia. Los recursos que ésta resuelvaagotan la vía administrativa;8) La Superintendencia Tributaria Aduanera es una unidad altamente especializadaen temas tributarios y aduaneros;9) La Superintendencia Tributaria Aduanera está integrada por cinco (5) miembros, con grado de licenciatura, preferiblemente especializados con posgrado en la materia tributaria, aduanera, financiera o de comercio exterior o, con experiencia mínima acreditable de cinco (5) años en lamateria tributaria, aduanera o decomercio exterior. Por lo menos tres (3) de sus miembros deben ser abogados; entre éstos tres (3) el pleno debe elegir su Presidente, de forma anual y rotativa, exclusivamente para efectos de representación legal de la misma. Asimismo, se debe nombrar al menostres (3) miembros suplentes;10) El nombramiento de los miembros propietarios y suplentes es potestad del Presidente de la República, previo concurso público que debe llevar a cabo la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), los cuales duran en sus cargos por unperíodo de cuatro (4) años.11) Para ser miembro propietario y suplente de la Superintendencia Tributaria Aduanera, además de los requisitos y la experiencia antes referida, se requiere:a) Ser hondureño por nacimiento;b) Estar en el pleno goce de los derechosciviles;c) No haber sido condenado por sentencia firme por delitos tributarios aduaneros o comunes;d) No ser cónyuge o tener vínculo de parentesco dentro del cuarto gradode consanguinidad o segundo de afinidad con las autoridades superiores, funcionarios, ejecutivos y gerenciales de la Administración Tributaria o Administración Aduanera o de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas(SEFIN); y, e) Haber ejercido la profesión correspondiente por no menos dequince (15) años.12) Los miembros propietarios y suplentes de la Superintendencia Tributaria Aduanera deben desempeñar sus funciones a tiempo completo y de forma exclusiva y, no pueden ser asesores o consultores de terceros; pudiendo desempeñar única y exclusivamente labores de docencia einvestigación académica;13) La Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico (SEDE) y el Banco Central de Honduras (BCH), deben designar un (1) miembro permanente por institución a la Superintendencia Tributaria Aduanera, quienes tienen voz, pero no voto en las decisiones de ésta, actuando como referentes permanentes en la materia de comercioexterior y monetaria;14) La Superintendencia TributariaAduanera puede contar con laasistencia técnica de profesionales independientes, así como técnica, legal y fiscal permanente de otras instituciones del Estado como ser la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico (SEDE) yel Banco Central de Honduras(BCH); y, 15) El Presidente de la República, por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), y previa la socialización con las entidades gremiales representativas de la empresa privada, el sector social de la economía y gremios profesionales del país, emitirá el reglamento y reformas en su caso, que desarrollen todo lo relativo a las funciones, integración, atribuciones y demás competencias de la SuperintendenciaTributaria Aduanera.
Artículo 184
DE LOS RECURSOS.1) La presentación de recursos ante la Superintendencia Tributaria Aduanera no requiere de más formalidades que las señaladas en el presente Código y puede hacerse tanto mediante solicitud física como en formato digital. A tal efecto, la Superintendencia debe crear un portal electrónico que contenga los requisitos, formularios, formatos y demás herramientas necesarias para facilitar lasactuaciones del obligado tributario y dar seguimiento en línea a los procesos quese sometan a su conocimiento; y, 2) Además de lo preceptuado en este Código, los recursos presentados deben contener:a) La información general de la persona que lo solicita, incluyendo su número del Registro Tributario Nacional (RTN) y su domicilio. En caso de ser una persona jurídica, la informaciónde su representante legal;b) Información, datos generales y de contacto del apoderado legal orepresentante procesal;c) La designación del o los funcionarios que hayan llevado a cabo el actoobjeto de recurso;d) La relación de los hechos previos y de todas las actuaciones realizadas tanto por el obligado tributario como por la Administración Tributaria o laAdministración Aduanera;e) Las consideraciones y razonamientos legales en que se fundamenta elrecurso; y, f) La petición correspondiente.
DE LOS RECURSOS.1) La presentación de recursos ante la Superintendencia Tributaria Aduanera no requiere de más formalidades que las señaladas en el presente Código y puede hacerse tanto mediante solicitud física como en formato digital. A tal efecto, la Superintendencia debe crear un portal electrónico que contenga los requisitos, formularios, formatos y demás herramientas necesarias para facilitar lasactuaciones del obligado tributario y dar seguimiento en línea a los procesos quese sometan a su conocimiento; y, 2) Además de lo preceptuado en este Código, los recursos presentados deben contener:a) La información general de la persona que lo solicita, incluyendo su número del Registro Tributario Nacional (RTN) y su domicilio. En caso de ser una persona jurídica, la informaciónde su representante legal;b) Información, datos generales y de contacto del apoderado legal orepresentante procesal;c) La designación del o los funcionarios que hayan llevado a cabo el actoobjeto de recurso;d) La relación de los hechos previos y de todas las actuaciones realizadas tanto por el obligado tributario como por la Administración Tributaria o laAdministración Aduanera;e) Las consideraciones y razonamientos legales en que se fundamenta elrecurso; y, f) La petición correspondiente.
Artículo 185
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.1) Al recurso presentado deben acompañarse todos los medios de prueba queacrediten los extremos alegados en el mismo, salvo las excepciones previstas en el presente Código o, si alguno de ellos no estuviese disponible o se encuentra en el expediente radicado en la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, ladesignación de su ubicación;2) Cuando los medios de prueba no fueren acompañados al recurso, se debe requerir al solicitante que los acredite en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, agotados los cuales, si no se hubiesen acreditado las pruebas, se debe tener por desestimado el recurso depleno derecho y archivar sin más trámite;3) Entre los medios de prueba, puede presentarse copia simple en papel o digital de los documentos que sustenten la petición del obligado tributario. Únicamente se requiere certificado de autenticidad de las mismas cuando se justifique que las copias no pueden ser cotejadas con un documento original en poder del Estado o del obligado tributario. Las copias no autenticadas deben cotejarse con los originales antesde ser admitidas;4) Las pruebas documentales se tienen por evacuadas al momento de supresentación;5) El obligado tributario puede acompañarcomo medios de prueba, dictámenes de expertos en la materia tanto nacionales como extranjeros, los cuales deben acreditar sus capacidades en la materia. Dichas opiniones deben ser valoradas al momento de emitirse la resoluciónrespectiva;6) También constituyen medios de prueba las declaraciones juradas rendidas ante Notario por parte de testigos relacionados con los hechos en que se fundamente el recurso. Dichos testigos pueden ser interrogados en audiencia oral. El interrogatorio está sujeto a las normas que al respecto establece el Código Procesal Civil y debe ser grabado en vídeo para efectos de archivo, pudiendo entregarse copia del mismo al interesado cuando así lo solicite, a su costo. En tal caso, la Superintendencia Tributaria Aduanera debe señalar el lugar y fecha para la celebración de dicha audiencia, pudiendo suspenderse la misma por unasola vez;7) El plazo para la evacuación de las demás pruebas es de veinte (20) días hábiles que pueden ser ampliados por una solavez por diez (10) días hábiles; y,8) Evacuadas las pruebas y cumplidos los trámites anteriormente señalados, la Superintendencia Tributaria Aduanera debe emitir la resolución respectiva en un plazo no mayor de sesenta (60) díashábiles. El agotamiento de este plazo sinque se haya emitido la resolución habilita en forma automática al solicitante para interponer las acciones judicialescorrespondientes.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.1) Al recurso presentado deben acompañarse todos los medios de prueba queacrediten los extremos alegados en el mismo, salvo las excepciones previstas en el presente Código o, si alguno de ellos no estuviese disponible o se encuentra en el expediente radicado en la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, ladesignación de su ubicación;2) Cuando los medios de prueba no fueren acompañados al recurso, se debe requerir al solicitante que los acredite en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, agotados los cuales, si no se hubiesen acreditado las pruebas, se debe tener por desestimado el recurso depleno derecho y archivar sin más trámite;3) Entre los medios de prueba, puede presentarse copia simple en papel o digital de los documentos que sustenten la petición del obligado tributario. Únicamente se requiere certificado de autenticidad de las mismas cuando se justifique que las copias no pueden ser cotejadas con un documento original en poder del Estado o del obligado tributario. Las copias no autenticadas deben cotejarse con los originales antesde ser admitidas;4) Las pruebas documentales se tienen por evacuadas al momento de supresentación;5) El obligado tributario puede acompañarcomo medios de prueba, dictámenes de expertos en la materia tanto nacionales como extranjeros, los cuales deben acreditar sus capacidades en la materia. Dichas opiniones deben ser valoradas al momento de emitirse la resoluciónrespectiva;6) También constituyen medios de prueba las declaraciones juradas rendidas ante Notario por parte de testigos relacionados con los hechos en que se fundamente el recurso. Dichos testigos pueden ser interrogados en audiencia oral. El interrogatorio está sujeto a las normas que al respecto establece el Código Procesal Civil y debe ser grabado en vídeo para efectos de archivo, pudiendo entregarse copia del mismo al interesado cuando así lo solicite, a su costo. En tal caso, la Superintendencia Tributaria Aduanera debe señalar el lugar y fecha para la celebración de dicha audiencia, pudiendo suspenderse la misma por unasola vez;7) El plazo para la evacuación de las demás pruebas es de veinte (20) días hábiles que pueden ser ampliados por una solavez por diez (10) días hábiles; y,8) Evacuadas las pruebas y cumplidos los trámites anteriormente señalados, la Superintendencia Tributaria Aduanera debe emitir la resolución respectiva en un plazo no mayor de sesenta (60) díashábiles. El agotamiento de este plazo sinque se haya emitido la resolución habilita en forma automática al solicitante para interponer las acciones judicialescorrespondientes.
Artículo 186
RESOLUCIÓN DEL RECURSO.1) Además de los requisitos formales e internos de las resoluciones preceptuados en este Código, laresolución debe contener:a) Una síntesis de los antecedentes delcaso;b) Una síntesis de los hechos y alegatosde las partes;c) El análisis de cada uno de los medios de prueba acreditados y suvaloración respectiva;d) El razonamiento jurídico en que sefunde la resolución;e) Las medidas que deban tomarse para enmendar el acto cuandocorresponda; y, f) La decisión final.2) Las resoluciones de la Superintendencia Tributaria Aduanera sólo pueden ser revocadas o modificadas por un órgano judicial competente y una vez que queden firmes en sede judicial, constituyen precedente obligatorio cuando fuera dictada por un órgano judicial competente proferida en tres (3) sentencias en el mismo sentido debiendoser consideradas por la Administración Tributaria, la Administración Aduanera, la superintendencia misma y por los obligados tributarios para todas susactuaciones futuras;3) Las resoluciones firmes deben ser publicadas e indexadas en una base de datos de fácil acceso para poder ser consultadas por cualquier persona, debiendo siempre tomarse las medidas necesarias para mantener la confidencialidad de la información de carácter privado de los obligados tributarios, así como sus datospersonales confidenciales.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO.1) Además de los requisitos formales e internos de las resoluciones preceptuados en este Código, laresolución debe contener:a) Una síntesis de los antecedentes delcaso;b) Una síntesis de los hechos y alegatosde las partes;c) El análisis de cada uno de los medios de prueba acreditados y suvaloración respectiva;d) El razonamiento jurídico en que sefunde la resolución;e) Las medidas que deban tomarse para enmendar el acto cuandocorresponda; y, f) La decisión final.2) Las resoluciones de la Superintendencia Tributaria Aduanera sólo pueden ser revocadas o modificadas por un órgano judicial competente y una vez que queden firmes en sede judicial, constituyen precedente obligatorio cuando fuera dictada por un órgano judicial competente proferida en tres (3) sentencias en el mismo sentido debiendoser consideradas por la Administración Tributaria, la Administración Aduanera, la superintendencia misma y por los obligados tributarios para todas susactuaciones futuras;3) Las resoluciones firmes deben ser publicadas e indexadas en una base de datos de fácil acceso para poder ser consultadas por cualquier persona, debiendo siempre tomarse las medidas necesarias para mantener la confidencialidad de la información de carácter privado de los obligados tributarios, así como sus datospersonales confidenciales.
Artículo 187
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Contra las resoluciones dictadas por la Superintendencia Tributaria Aduanera y la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) en única instancia, se puede interponer la demanda correspondiente antes los Juzgados de loContencioso Administrativo.
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Contra las resoluciones dictadas por la Superintendencia Tributaria Aduanera y la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) en única instancia, se puede interponer la demanda correspondiente antes los Juzgados de loContencioso Administrativo.
Artículo 188
FORMAS DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA TRIBUTARIA Y ADUANERA.1) La Administración Tributaria o la Administración Aduanera, en el ámbito de sus competencias y en el marco deConvenios de Derecho InternacionalTributario y Aduanero, aprobados y ratificados conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República, puede requerir o solicitar a otras Administraciones Tributarias oAduaneras:a) Actuaciones de intercambio de información por solicitud decualquiera de las partes;b) Asistencia mutua en el cumplimiento de sus tareas de verificación, comprobación, cumplimiento de las obligaciones tributarias y aduaneras, así como la prevención, control, investigación y sanción de lasinfracciones tributarias y aduaneras;c) Información o evidencia para evitarla doble imposición tributaria;d) Programas de capacitación o entrenamiento en cualquier materiarelativa a este Código; y, e) Notificación de documentos.2) Las actuaciones y procedimientos que se realicen para efecto de la asistencia administrativa mutua se rigen por las estipulaciones del Convenio respectivo y, de manera complementaria, en lo que no se oponga al Convenio, en lodispuesto en el presente Código; y, 3) La Administración Tributaria y la Administración Aduanera, en susrespectivos ámbitos de competencia, puede suscribir Acuerdos Interinstitucionales de Implementación de los Convenios Internacionales que en materia tributaria o aduanera suscriba el Estado de Honduras, dentro de los términos y alcances permitidos por éstos, de conformidad con la Ley y según las prácticas internacionales endichas materias.
FORMAS DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA TRIBUTARIA Y ADUANERA.1) La Administración Tributaria o la Administración Aduanera, en el ámbito de sus competencias y en el marco deConvenios de Derecho InternacionalTributario y Aduanero, aprobados y ratificados conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República, puede requerir o solicitar a otras Administraciones Tributarias oAduaneras:a) Actuaciones de intercambio de información por solicitud decualquiera de las partes;b) Asistencia mutua en el cumplimiento de sus tareas de verificación, comprobación, cumplimiento de las obligaciones tributarias y aduaneras, así como la prevención, control, investigación y sanción de lasinfracciones tributarias y aduaneras;c) Información o evidencia para evitarla doble imposición tributaria;d) Programas de capacitación o entrenamiento en cualquier materiarelativa a este Código; y, e) Notificación de documentos.2) Las actuaciones y procedimientos que se realicen para efecto de la asistencia administrativa mutua se rigen por las estipulaciones del Convenio respectivo y, de manera complementaria, en lo que no se oponga al Convenio, en lodispuesto en el presente Código; y, 3) La Administración Tributaria y la Administración Aduanera, en susrespectivos ámbitos de competencia, puede suscribir Acuerdos Interinstitucionales de Implementación de los Convenios Internacionales que en materia tributaria o aduanera suscriba el Estado de Honduras, dentro de los términos y alcances permitidos por éstos, de conformidad con la Ley y según las prácticas internacionales endichas materias.
Artículo 189
ACUERDOS NACIONALES INTERINSTITUCIONALES. Las formas de asistencia relacionadas en el Artículo anterior, también son aplicables para la suscripción de Acuerdos Nacionales Interinstitucionales entre la Administración Tributaria, AdministraciónAduanera y otros entes estatales.
ACUERDOS NACIONALES INTERINSTITUCIONALES. Las formas de asistencia relacionadas en el Artículo anterior, también son aplicables para la suscripción de Acuerdos Nacionales Interinstitucionales entre la Administración Tributaria, AdministraciónAduanera y otros entes estatales.
Artículo 190
CARÁCTER RESERVADO DE LA INFORMACIÓN1) La información proporcionada a la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, por Administraciones Tributarias o Aduaneras extranjeras y otros entes estatales, tiene carácter de reservado enlos términos del presente Código; y, 2) Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración Tributaria o la Administración Aduanera en el desempeño de sus funciones pueden ser cedidos o comunicados aAdministraciones Tributarias oAduaneras extranjeras o a otros entes estatales del país, si la cesión tiene por objeto la colaboración con éstas a efectos de lograr el cumplimiento de las obligaciones tributarias o aduaneras en el ámbito de sus competencias y en el marco de Convenios de Derecho Internacional Tributario o Aduaneros o Acuerdos Nacionales Interinstitucionales.
CARÁCTER RESERVADO DE LA INFORMACIÓN1) La información proporcionada a la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, por Administraciones Tributarias o Aduaneras extranjeras y otros entes estatales, tiene carácter de reservado enlos términos del presente Código; y, 2) Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración Tributaria o la Administración Aduanera en el desempeño de sus funciones pueden ser cedidos o comunicados aAdministraciones Tributarias oAduaneras extranjeras o a otros entes estatales del país, si la cesión tiene por objeto la colaboración con éstas a efectos de lograr el cumplimiento de las obligaciones tributarias o aduaneras en el ámbito de sus competencias y en el marco de Convenios de Derecho Internacional Tributario o Aduaneros o Acuerdos Nacionales Interinstitucionales.
Artículo 191
AUSENCIA DE INTERÉS DOMÉSTICO EN EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN. Cuando una Administración Tributaria o Aduanera extranjera solicite a la Administración Tributaria o a la Administración Aduanera de Honduras, información que ésta no posea, se deben realizar las actuaciones que correspondan para obtenerla, aún cuando la información solicitada no sea necesaria para la determinación de los tributos de su competencia. Lo mismo debe ocurrir cuando, en el marco de la cooperación administrativa doméstica prevista en un Acuerdo Nacional Interinstitucional, quien solicite la información sea otro ente estataldel país.
AUSENCIA DE INTERÉS DOMÉSTICO EN EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN. Cuando una Administración Tributaria o Aduanera extranjera solicite a la Administración Tributaria o a la Administración Aduanera de Honduras, información que ésta no posea, se deben realizar las actuaciones que correspondan para obtenerla, aún cuando la información solicitada no sea necesaria para la determinación de los tributos de su competencia. Lo mismo debe ocurrir cuando, en el marco de la cooperación administrativa doméstica prevista en un Acuerdo Nacional Interinstitucional, quien solicite la información sea otro ente estataldel país.
Artículo 192
VALIDEZ DE INFORMACIONES PROPORCIONADAS POR ADMINISTRACIONES TRIBUTARIAS O ADUANERAS EXTRANJERAS. Las pruebas o informaciones suministradas por otros Estados o entidades internacionaleso supranacionales en el marco de la asistencia administrativa mutua en materia tributaria o aduanera, pueden incorporarse con el valor probatorio que proceda conforme a las normas sobre prueba delCódigo Procesal Civil.
VALIDEZ DE INFORMACIONES PROPORCIONADAS POR ADMINISTRACIONES TRIBUTARIAS O ADUANERAS EXTRANJERAS. Las pruebas o informaciones suministradas por otros Estados o entidades internacionaleso supranacionales en el marco de la asistencia administrativa mutua en materia tributaria o aduanera, pueden incorporarse con el valor probatorio que proceda conforme a las normas sobre prueba delCódigo Procesal Civil.
Artículo 193
ASISTENCIA INTERNACIONAL EN MATERIA DE NOTIFICACIONES.1) La Administración Tributaria o la Administración Aduanera, en virtud de lo dispuesto por un Convenio de Derecho Internacional Tributario o Aduanero, puede solicitar de la autoridad competente de otro Estado la práctica de las notificaciones de cualquier acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones relativas a losmismos;2) Las notificaciones realizadas en un Estado al amparo de lo previsto en el numeral anterior deben acreditarse mediante la comunicación de la notificación efectuada de acuerdo con la normativa propia del Estado de la autoridad que la realiza y producen los mismos efectos que si se hubieran realizado conforme a lo dispuesto en elpresente Código;3) Cuando la Administración Tributaria o la Administración Aduanera reciba una solicitud de notificación de documentos por parte de la autoridad competente de otro Estado en el marco de laasistencia administrativa mutua en materia tributaria o aduanera, es aplicable el régimen de notificacionesregulado en el presente Código; y, 4) Los documentos deben ser notificadosen el idioma español.
ASISTENCIA INTERNACIONAL EN MATERIA DE NOTIFICACIONES.1) La Administración Tributaria o la Administración Aduanera, en virtud de lo dispuesto por un Convenio de Derecho Internacional Tributario o Aduanero, puede solicitar de la autoridad competente de otro Estado la práctica de las notificaciones de cualquier acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones relativas a losmismos;2) Las notificaciones realizadas en un Estado al amparo de lo previsto en el numeral anterior deben acreditarse mediante la comunicación de la notificación efectuada de acuerdo con la normativa propia del Estado de la autoridad que la realiza y producen los mismos efectos que si se hubieran realizado conforme a lo dispuesto en elpresente Código;3) Cuando la Administración Tributaria o la Administración Aduanera reciba una solicitud de notificación de documentos por parte de la autoridad competente de otro Estado en el marco de laasistencia administrativa mutua en materia tributaria o aduanera, es aplicable el régimen de notificacionesregulado en el presente Código; y, 4) Los documentos deben ser notificadosen el idioma español.
Artículo 194
ASISTENCIA EN MATERIA DE RECAUDACIÓN1) La Administración Tributaria o la Administración Aduanera, en virtud de lo dispuesto por los Convenios de Derecho Internacional Tributario o Aduanero ratificados por el Estado de Honduras, debe prestar, a título de reciprocidad, asistencia en la recaudación de las deudas tributarias o aduaneras de interés para las Administraciones Tributarias o Aduaneras del extranjero, siguiendo los mecanismos de cobro persuasivo o ejecutivo previstos en este Código y en la medida que los Conveniosrespectivos no dispongan lo contrario;2) El Convenio respectivo debe determinar el instrumento del Estado solicitante de la asistencia que habilite para el ejercicio de las actuaciones recaudatorias por parte de la Administración Tributaria o la Administración Aduanera. A partir de ahí, dichas administraciones deben asistir en la recaudación de acuerdo con la legislación aplicable a la ejecución yrecaudación de sus propios tributos; 3) La Administración Tributaria o la Administración Aduanera igualmente debe prestar asistencia en la recaudación de las deudas tributarias de interés para las municipalidades del país, en virtud de lo dispuesto por Acuerdos Nacionales Interinstitucionales que prevén la cooperación administrativa doméstica. La Administración Tributaria y la Administración Aduanera, quedan habilitadas también para solicitar asistencia en materia de recaudación alas municipalidades del país.
ASISTENCIA EN MATERIA DE RECAUDACIÓN1) La Administración Tributaria o la Administración Aduanera, en virtud de lo dispuesto por los Convenios de Derecho Internacional Tributario o Aduanero ratificados por el Estado de Honduras, debe prestar, a título de reciprocidad, asistencia en la recaudación de las deudas tributarias o aduaneras de interés para las Administraciones Tributarias o Aduaneras del extranjero, siguiendo los mecanismos de cobro persuasivo o ejecutivo previstos en este Código y en la medida que los Conveniosrespectivos no dispongan lo contrario;2) El Convenio respectivo debe determinar el instrumento del Estado solicitante de la asistencia que habilite para el ejercicio de las actuaciones recaudatorias por parte de la Administración Tributaria o la Administración Aduanera. A partir de ahí, dichas administraciones deben asistir en la recaudación de acuerdo con la legislación aplicable a la ejecución yrecaudación de sus propios tributos; 3) La Administración Tributaria o la Administración Aduanera igualmente debe prestar asistencia en la recaudación de las deudas tributarias de interés para las municipalidades del país, en virtud de lo dispuesto por Acuerdos Nacionales Interinstitucionales que prevén la cooperación administrativa doméstica. La Administración Tributaria y la Administración Aduanera, quedan habilitadas también para solicitar asistencia en materia de recaudación alas municipalidades del país.
Artículo 195
CREACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA. DOMICILIO, FUNCIÓN Y MISIÓN. 1) Créase la Administración Tributaria y laAdministración Aduanera como entidades desconcentradas de la Presidencia de la República, con autonomía funcional, técnica, administrativa y de seguridad nacional, con personalidad jurídica propia responsable del control, verificación, fiscalización y recaudación de los tributos, con autoridad y competencia a nivel nacional y con domicilio en laCapital de la República;2) La función primordial de la Administración Tributaria y la Administración Aduanera es administrar el sistema tributario y aduanero de la República de Honduras; y sus denominaciones son acordadas por elPoder Ejecutivo; y, 3) Su misión de la Administración Tributaria y de la Administración Aduanera debe estar orientada a optimizar la recaudación, mediante la administración, aplicación, fiscalización, supervisión, revisión, control eficiente y eficaz, ejecución de cobro, de los tributos internos y aduaneros, la orientación y facilitación del cumplimiento voluntario, promover el cumplimiento veraz y oportuno de las obligaciones tributarias, ejercer la cobranza y sanción de los que incumplen de acuerdo a lo que establece este Código, las leyes y normas tributarias y aduaneras vigentes, con excepción de los tributos que por Ley administran, recaudan y fiscalizan las Corporaciones Municipales y otras entidades del Estado, salvo en aquellos casos en que la Administración Tributaria o la Administración Aduanera celebre convenios de cooperación de conformidad con lo establecido en elpresente Código.
CREACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA. DOMICILIO, FUNCIÓN Y MISIÓN. 1) Créase la Administración Tributaria y laAdministración Aduanera como entidades desconcentradas de la Presidencia de la República, con autonomía funcional, técnica, administrativa y de seguridad nacional, con personalidad jurídica propia responsable del control, verificación, fiscalización y recaudación de los tributos, con autoridad y competencia a nivel nacional y con domicilio en laCapital de la República;2) La función primordial de la Administración Tributaria y la Administración Aduanera es administrar el sistema tributario y aduanero de la República de Honduras; y sus denominaciones son acordadas por elPoder Ejecutivo; y, 3) Su misión de la Administración Tributaria y de la Administración Aduanera debe estar orientada a optimizar la recaudación, mediante la administración, aplicación, fiscalización, supervisión, revisión, control eficiente y eficaz, ejecución de cobro, de los tributos internos y aduaneros, la orientación y facilitación del cumplimiento voluntario, promover el cumplimiento veraz y oportuno de las obligaciones tributarias, ejercer la cobranza y sanción de los que incumplen de acuerdo a lo que establece este Código, las leyes y normas tributarias y aduaneras vigentes, con excepción de los tributos que por Ley administran, recaudan y fiscalizan las Corporaciones Municipales y otras entidades del Estado, salvo en aquellos casos en que la Administración Tributaria o la Administración Aduanera celebre convenios de cooperación de conformidad con lo establecido en elpresente Código.
Artículo 196
CREACIÓN DEL CONSEJO CONSULTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA.1) Créase un Consejo Consultivo de laAdministración Tributaria y de laAdministración Aduanera. DichoConsejo tiene las funciones deasesoramiento a ambas administraciones;2) El Consejo Consultivo está integradopor:a) El Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), quien lo preside y tiene voto decalidad;b) El Secretario de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico(SEDE);c) El Presidente del Banco Central de Honduras (BCH); y, d) El Presidente de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS).3) La Administración Tributaria y la Administración Aduanera deben participar en el Consejo Consultivo con voz pero sin voto y anualmente actuarán como Secretario del Consejo rotativamente por designación del mismo. El respectivo suplente debe ser quien la Administración Tributaria o la Administración Aduanera designe dentrode su estructura orgánica;4) Los integrantes del Consejo Consultivo desempeñan sus funciones bajo su exclusiva responsabilidad de acuerdo con este Código y la Ley y actúan con absoluta independencia de criterio, así como de cualquier interés distinto al de la Administración Tributaria y laAdministración Aduanera;5) Las sesiones ordinarias mensuales y las extraordinarias del Consejo deben ser convocadas por su Presidente. El Consejo sesiona válidamente con la asistencia de por lo menos tres (3) de sus integrantes, dentro de los cuales debe encontrarse el Presidente o quien éste designe y con la presencia obligatoria de la Administración Tributaria y de la Administración Aduanera o quien la represente. Sus recomendaciones deben ser adoptadas por mayoría de los presentes. No puede realizarse más de una sesión en el mismodía; y, 6) El Consejo Consultivo puede, cuando así lo considere necesario, invitar a sus sesiones a asesores ocasionales para que participen con voz pero sin voto, en la discusión de temas específicos, sin perjuicio de presentar sus opiniones porescrito.
CREACIÓN DEL CONSEJO CONSULTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA.1) Créase un Consejo Consultivo de laAdministración Tributaria y de laAdministración Aduanera. DichoConsejo tiene las funciones deasesoramiento a ambas administraciones;2) El Consejo Consultivo está integradopor:a) El Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), quien lo preside y tiene voto decalidad;b) El Secretario de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico(SEDE);c) El Presidente del Banco Central de Honduras (BCH); y, d) El Presidente de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS).3) La Administración Tributaria y la Administración Aduanera deben participar en el Consejo Consultivo con voz pero sin voto y anualmente actuarán como Secretario del Consejo rotativamente por designación del mismo. El respectivo suplente debe ser quien la Administración Tributaria o la Administración Aduanera designe dentrode su estructura orgánica;4) Los integrantes del Consejo Consultivo desempeñan sus funciones bajo su exclusiva responsabilidad de acuerdo con este Código y la Ley y actúan con absoluta independencia de criterio, así como de cualquier interés distinto al de la Administración Tributaria y laAdministración Aduanera;5) Las sesiones ordinarias mensuales y las extraordinarias del Consejo deben ser convocadas por su Presidente. El Consejo sesiona válidamente con la asistencia de por lo menos tres (3) de sus integrantes, dentro de los cuales debe encontrarse el Presidente o quien éste designe y con la presencia obligatoria de la Administración Tributaria y de la Administración Aduanera o quien la represente. Sus recomendaciones deben ser adoptadas por mayoría de los presentes. No puede realizarse más de una sesión en el mismodía; y, 6) El Consejo Consultivo puede, cuando así lo considere necesario, invitar a sus sesiones a asesores ocasionales para que participen con voz pero sin voto, en la discusión de temas específicos, sin perjuicio de presentar sus opiniones porescrito.
Artículo 197
DEFINICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA. 1) La Administración Tributaría y la Administración Aduanera están a cargo de un (a) Director (a) Ejecutivo (a), nombrado por el Presidente de la República, por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), con rango Ministerial. El (la) Director (a), de cada una de ellas, es la máxima autoridad y el representante legal de la institución, responsable de definir y ejecutar las políticas, estrategias, planes y programas administrativos y operativos, metas y resultados, conforme a la política económica, fiscal y tributaria del Estado. Ambas administraciones deben contar con su respectivo Subdirector(a) Ejecutivo(a) quien le sustituye en suausencia;2) Las relaciones entre la Administración Tributaria y la Administración Aduanera y su respectivo personal se rigen por el régimen laboral que al efecto se apruebe por la máxima autoridad de cada institución. Dicho régimen debe contener como normas mínimas los subsistemas para una adecuadaadministración del talento humano; y, 3) La remuneración del personal de ambas administraciones, debe responder a la responsabilidad de los cargos y la estructura posicional dentro de cada institución, sin que en ellos incidanrestricciones de algún tipo. El personaldebe ser técnico y altamente calificado, sujeto a pruebas de certificación deconfianza.
DEFINICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA. 1) La Administración Tributaría y la Administración Aduanera están a cargo de un (a) Director (a) Ejecutivo (a), nombrado por el Presidente de la República, por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), con rango Ministerial. El (la) Director (a), de cada una de ellas, es la máxima autoridad y el representante legal de la institución, responsable de definir y ejecutar las políticas, estrategias, planes y programas administrativos y operativos, metas y resultados, conforme a la política económica, fiscal y tributaria del Estado. Ambas administraciones deben contar con su respectivo Subdirector(a) Ejecutivo(a) quien le sustituye en suausencia;2) Las relaciones entre la Administración Tributaria y la Administración Aduanera y su respectivo personal se rigen por el régimen laboral que al efecto se apruebe por la máxima autoridad de cada institución. Dicho régimen debe contener como normas mínimas los subsistemas para una adecuadaadministración del talento humano; y, 3) La remuneración del personal de ambas administraciones, debe responder a la responsabilidad de los cargos y la estructura posicional dentro de cada institución, sin que en ellos incidanrestricciones de algún tipo. El personaldebe ser técnico y altamente calificado, sujeto a pruebas de certificación deconfianza.
Artículo 198
ATRIBUCIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA. 1) Cumplir y hacer cumplir las disposicionesde la Constitución de la República, Convenios Internacionales en materia Tributaria o Aduanera, el Código Tributario, las Leyes y demás normas de carácter tributario o aduanero, segúncorresponda;2) Fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y aduaneras, a efecto de combatir las infracciones y losdelitos tributarios;3) Crear planes y programas de gestión administrativa acorde con los lineamientos de la política económica y metas de recaudación anualesacordadas;4) Promover la cultura tributaria y aduanera en la población por medio de programas de asistencia, orientación y educaciónen su materia;5) Establecer y mantener relaciones con instituciones, organismos nacionales e internacionales y agencias de cooperación vinculadas a la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, de conformidad con lo establecido en elpresente Código; 6) Administrar el sistema tributario y el sistema aduanero, ejerciendo todas las atribuciones y facultades establecidas en el Código Tributario, Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA) y su reglamento, leyes y reglamentos relacionados con la materia tributaria yaduanera, según corresponda;7) Gestionar la recaudación de los tributos y gravámenes establecidos en las leyestributarias y aduaneras;8) Recuperar las deudas tributarias yaduaneras;9) Requerir de terceros públicos o privados la información necesaria para el cumplimiento de funciones investigativas, de control y fiscalizadoras de conformidad con el presente Código Tributario, Código Aduanero UniformeCentroamericano (CAUCA) y la Ley;10) Designar agentes de percepción o de retención de cualquier tributo deconformidad con el presente Código;11) Imponer las sanciones conforme a lo dispuesto en el Código Tributario y enlas leyes vigentes;12) Aprobar Acuerdos para la aplicación eficiente de las disposiciones en materia tributaria y aduanera, de conformidad con el presente Código, Código Aduanero UniformeCentroamericano (CAUCA) y la Ley;13) Resolver los procedimientos iniciados de oficio o a instancia de parte en elmarco de sus competencias;14) Establecer y operar procedimientos y sistemas ágiles y simplificados, para facilitar el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias y aduaneras; así como implementar y operar la tramitación expedita de las operaciones tributarias o aduaneras, formales omateriales; y, 15) Cualquier otra facultad o atribución que establezca la Ley, en sus respectivascompetencias.
ATRIBUCIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA. 1) Cumplir y hacer cumplir las disposicionesde la Constitución de la República, Convenios Internacionales en materia Tributaria o Aduanera, el Código Tributario, las Leyes y demás normas de carácter tributario o aduanero, segúncorresponda;2) Fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y aduaneras, a efecto de combatir las infracciones y losdelitos tributarios;3) Crear planes y programas de gestión administrativa acorde con los lineamientos de la política económica y metas de recaudación anualesacordadas;4) Promover la cultura tributaria y aduanera en la población por medio de programas de asistencia, orientación y educaciónen su materia;5) Establecer y mantener relaciones con instituciones, organismos nacionales e internacionales y agencias de cooperación vinculadas a la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, de conformidad con lo establecido en elpresente Código; 6) Administrar el sistema tributario y el sistema aduanero, ejerciendo todas las atribuciones y facultades establecidas en el Código Tributario, Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA) y su reglamento, leyes y reglamentos relacionados con la materia tributaria yaduanera, según corresponda;7) Gestionar la recaudación de los tributos y gravámenes establecidos en las leyestributarias y aduaneras;8) Recuperar las deudas tributarias yaduaneras;9) Requerir de terceros públicos o privados la información necesaria para el cumplimiento de funciones investigativas, de control y fiscalizadoras de conformidad con el presente Código Tributario, Código Aduanero UniformeCentroamericano (CAUCA) y la Ley;10) Designar agentes de percepción o de retención de cualquier tributo deconformidad con el presente Código;11) Imponer las sanciones conforme a lo dispuesto en el Código Tributario y enlas leyes vigentes;12) Aprobar Acuerdos para la aplicación eficiente de las disposiciones en materia tributaria y aduanera, de conformidad con el presente Código, Código Aduanero UniformeCentroamericano (CAUCA) y la Ley;13) Resolver los procedimientos iniciados de oficio o a instancia de parte en elmarco de sus competencias;14) Establecer y operar procedimientos y sistemas ágiles y simplificados, para facilitar el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias y aduaneras; así como implementar y operar la tramitación expedita de las operaciones tributarias o aduaneras, formales omateriales; y, 15) Cualquier otra facultad o atribución que establezca la Ley, en sus respectivascompetencias.
Artículo 199
ATRIBUCIONES DE LAS DIRECCIONES EJECUTIVAS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA. Las Direcciones Ejecutivas de la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, en su respectivo ámbito de competencias, tienen lasatribuciones siguientes:1) Ejercer la representación legal y administración general, dirección ymanejo de la institución; 2) Aprobar las políticas institucionales; 3) Aprobar el Plan Estratégico Institucional;4) Aprobar el Plan Operativo Anual y Plurianual, estados financieros y memoria institucional para su presentación a las instancias correspondientes y supervisarla ejecución de los mismos; 5) Delegar las funciones en los funcionarioscompetentes;6) Aprobar los acuerdos que contengan las normas internas de la institución, incluyendo aquellos instrumentos, normas y manuales que regulan la estructura organizacional y funcional, su régimen laboral, de remuneraciones y de contrataciones; así como los relacionados con la implementación de los reglamentos de la materia tributariay aduanera, según corresponda;7) Seleccionar, nombrar, contratar, evaluar, promover y remover al personal deacuerdo a las normas legales aplicables;8) Elaborar el presupuesto anual dentro del techo presupuestario asignado y remitirlo a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) para su incorporación en el Presupuesto Generalde Ingresos y Egresos de la República;9) Resolver los Recursos de Reposición, según el Código Tributario o el Código Aduanero Uniforme Centroamericano(CAUCA), según corresponda;10) Celebrar los actos y contratos que seande su competencia;11) Verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias o aduaneras, a efecto de prevenir la defraudación yel contrabando;12) Preparar planes y programas de gestión administrativa acorde con los lineamientos de la política económica y metas de recaudación anualesacordadas; y, 13) Las demás funciones que le confieran el presente Código y las leyesaplicables.
ATRIBUCIONES DE LAS DIRECCIONES EJECUTIVAS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA. Las Direcciones Ejecutivas de la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, en su respectivo ámbito de competencias, tienen lasatribuciones siguientes:1) Ejercer la representación legal y administración general, dirección ymanejo de la institución; 2) Aprobar las políticas institucionales; 3) Aprobar el Plan Estratégico Institucional;4) Aprobar el Plan Operativo Anual y Plurianual, estados financieros y memoria institucional para su presentación a las instancias correspondientes y supervisarla ejecución de los mismos; 5) Delegar las funciones en los funcionarioscompetentes;6) Aprobar los acuerdos que contengan las normas internas de la institución, incluyendo aquellos instrumentos, normas y manuales que regulan la estructura organizacional y funcional, su régimen laboral, de remuneraciones y de contrataciones; así como los relacionados con la implementación de los reglamentos de la materia tributariay aduanera, según corresponda;7) Seleccionar, nombrar, contratar, evaluar, promover y remover al personal deacuerdo a las normas legales aplicables;8) Elaborar el presupuesto anual dentro del techo presupuestario asignado y remitirlo a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) para su incorporación en el Presupuesto Generalde Ingresos y Egresos de la República;9) Resolver los Recursos de Reposición, según el Código Tributario o el Código Aduanero Uniforme Centroamericano(CAUCA), según corresponda;10) Celebrar los actos y contratos que seande su competencia;11) Verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias o aduaneras, a efecto de prevenir la defraudación yel contrabando;12) Preparar planes y programas de gestión administrativa acorde con los lineamientos de la política económica y metas de recaudación anualesacordadas; y, 13) Las demás funciones que le confieran el presente Código y las leyesaplicables.
Artículo 200
REQUISITOS PARA DESEMPEÑAR LAS DIRECCIONES EJECUTIVAS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA. 1) Ser hondureño por nacimiento, mayorde treinta (30) años;2) Estar en el goce y en el ejercicio de susderechos civiles y políticos;3) Ser profesional universitario dereconocida capacidad e idoneidad;4) No tener deudas o cuentas pendientescon el Estado;5) No tener parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad ni ser cónyuge del Presidente de la República, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Magistrados del Tribunal Superior de Cuentas, Fiscal General, Fiscal General Adjunto, Director de Fiscales y Fiscales Especiales del Ministerio Público, Procurador General y SubprocuradorGeneral de la República; Comisionado Nacional de los Derechos Humanos; Secretarios o Subsecretarios de Estado; Presidente y Directores del Banco Central de Honduras; y Comisionados de la Comisión Nacional de Bancos ySeguros; y, 6) No estar desempeñando otro cargo público remunerado, con excepción de la docencia universitaria, la investigación y de salud. El desempeño del cargo de la Dirección Ejecutiva es de carácterexclusivo y tiene anexa jurisdicción.
REQUISITOS PARA DESEMPEÑAR LAS DIRECCIONES EJECUTIVAS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA. 1) Ser hondureño por nacimiento, mayorde treinta (30) años;2) Estar en el goce y en el ejercicio de susderechos civiles y políticos;3) Ser profesional universitario dereconocida capacidad e idoneidad;4) No tener deudas o cuentas pendientescon el Estado;5) No tener parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad ni ser cónyuge del Presidente de la República, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Magistrados del Tribunal Superior de Cuentas, Fiscal General, Fiscal General Adjunto, Director de Fiscales y Fiscales Especiales del Ministerio Público, Procurador General y SubprocuradorGeneral de la República; Comisionado Nacional de los Derechos Humanos; Secretarios o Subsecretarios de Estado; Presidente y Directores del Banco Central de Honduras; y Comisionados de la Comisión Nacional de Bancos ySeguros; y, 6) No estar desempeñando otro cargo público remunerado, con excepción de la docencia universitaria, la investigación y de salud. El desempeño del cargo de la Dirección Ejecutiva es de carácterexclusivo y tiene anexa jurisdicción.
Artículo 201
PATRIMONIO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA. 1) Las asignaciones presupuestariasaprobadas por el Congreso Nacionalde hasta el dos punto cinco por ciento (2.5%) del total de la recaudación de tributos internos para la administración tributaria y de hasta el dos punto cinco por ciento (2.5%) del total de la recaudación de tributos aduaneros para la administración aduanera, ambos del período fiscal anual inmediatamenteanterior;2) Ingresos propios, como ser los provenientes de la prestación de servicios de cualquier índole. Así como los recursos provenientes de las subastas o remates, de los servicios por transporte de datos y otros, en el casode la Administración Aduanera;3) Herencias, legados y donaciones de otras fuentes públicas o privadas, nacionales o extranjeras y los provenientes de programas de cooperacióninternacional; y, 4) Transferencias y bienes que se les transfieran acordadas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas(SEFIN).
PATRIMONIO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA. 1) Las asignaciones presupuestariasaprobadas por el Congreso Nacionalde hasta el dos punto cinco por ciento (2.5%) del total de la recaudación de tributos internos para la administración tributaria y de hasta el dos punto cinco por ciento (2.5%) del total de la recaudación de tributos aduaneros para la administración aduanera, ambos del período fiscal anual inmediatamenteanterior;2) Ingresos propios, como ser los provenientes de la prestación de servicios de cualquier índole. Así como los recursos provenientes de las subastas o remates, de los servicios por transporte de datos y otros, en el casode la Administración Aduanera;3) Herencias, legados y donaciones de otras fuentes públicas o privadas, nacionales o extranjeras y los provenientes de programas de cooperacióninternacional; y, 4) Transferencias y bienes que se les transfieran acordadas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas(SEFIN).
Artículo 202
ESCUELAS TRIBUTARIAS Y ADUANERAS1) Créase la Escuela Tributaria y la Escuela Aduanera, como dependencias de la Administración Tributaria y la Administración Aduanera respectivamente, con especialización funcional y técnica, las cuales están encargadas de diseñar, implementar, socializar y ejecutar los planes y programas de capacitación y entrenamiento tributario y aduanero, a nivel nacional, en todos los niveles de educación formal, informal y no formal, con cobertura a todas las personas y sectores sociales yeconómicos de la República;2) La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación y el Consejo de Educación Superior, en coordinación con la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Administración Tributaria y laAdministración Aduanera, debe incluir en la currícula nacional el contenido de la materia tributaria y aduanera en losplanes y programas de estudio; y, 3) Se faculta a la Administración Tributaria y a la Administración Aduanera, para que dispongan todo lo relacionado con la estructura, presupuesto, metodologías y demás funciones de la Escuela Tributaria y de la Escuela Aduanera, respectivamente, así como cualquier otro requerimiento que pueda en el futuro contribuir al desarrollo de estasescuelas.
ESCUELAS TRIBUTARIAS Y ADUANERAS1) Créase la Escuela Tributaria y la Escuela Aduanera, como dependencias de la Administración Tributaria y la Administración Aduanera respectivamente, con especialización funcional y técnica, las cuales están encargadas de diseñar, implementar, socializar y ejecutar los planes y programas de capacitación y entrenamiento tributario y aduanero, a nivel nacional, en todos los niveles de educación formal, informal y no formal, con cobertura a todas las personas y sectores sociales yeconómicos de la República;2) La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación y el Consejo de Educación Superior, en coordinación con la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Administración Tributaria y laAdministración Aduanera, debe incluir en la currícula nacional el contenido de la materia tributaria y aduanera en losplanes y programas de estudio; y, 3) Se faculta a la Administración Tributaria y a la Administración Aduanera, para que dispongan todo lo relacionado con la estructura, presupuesto, metodologías y demás funciones de la Escuela Tributaria y de la Escuela Aduanera, respectivamente, así como cualquier otro requerimiento que pueda en el futuro contribuir al desarrollo de estasescuelas.
Artículo 203
EXPEDIENTES EN TRAMITACIÓN. Los expedientes relacionados con tributos que se estén tramitando en la vía administrativa o judicial, a la fecha de entrar en vigencia este Código, se concluirán conforme a las leyes con base en las cualesse iniciaron.
EXPEDIENTES EN TRAMITACIÓN. Los expedientes relacionados con tributos que se estén tramitando en la vía administrativa o judicial, a la fecha de entrar en vigencia este Código, se concluirán conforme a las leyes con base en las cualesse iniciaron.
Artículo 204
TRANSICIÓN A LA SUPERINTENDENCIA TRIBUTARIA ADUANERA. Hasta tanto entre en funcionamiento la Superintendencia Tributaria Aduanera a que hace referencia este Código, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) es la encargada de resolver los Recursos deApelación y de Revisión.
TRANSICIÓN A LA SUPERINTENDENCIA TRIBUTARIA ADUANERA. Hasta tanto entre en funcionamiento la Superintendencia Tributaria Aduanera a que hace referencia este Código, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) es la encargada de resolver los Recursos deApelación y de Revisión.
Artículo 205
READECUACIONES Y REESTRUCTURACIÓN.1) Se autoriza a la AdministraciónTributaria, a la Administración Aduaneray a la Secretaría de Estado en elDespacho de Finanzas (SEFIN) paraque realicen los ajustes a susprocedimientos, sistemas, registros ydemás aplicativos, para que se adecuena las disposiciones del presente Código.El Presidente de la República, enConsejo de Secretarios de Estado puede disponer de las partidas yrecursos necesarios para cumplir coneste objetivo; y, 2) El Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) con apoyo de la Administración Tributaria y de la Administración Aduanera, por todos los medios existentes y disponibles, debe informar, comunicar, instruir y capacitar sobre el contenido y alcances del presente Código, debiendo auxiliarse de las organizaciones gremiales, profesionales y empresariales, del Sector Social de la Economía, Cámaras de Comercio y colegios profesionales, paraesos efectos.
READECUACIONES Y REESTRUCTURACIÓN.1) Se autoriza a la AdministraciónTributaria, a la Administración Aduaneray a la Secretaría de Estado en elDespacho de Finanzas (SEFIN) paraque realicen los ajustes a susprocedimientos, sistemas, registros ydemás aplicativos, para que se adecuena las disposiciones del presente Código.El Presidente de la República, enConsejo de Secretarios de Estado puede disponer de las partidas yrecursos necesarios para cumplir coneste objetivo; y, 2) El Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) con apoyo de la Administración Tributaria y de la Administración Aduanera, por todos los medios existentes y disponibles, debe informar, comunicar, instruir y capacitar sobre el contenido y alcances del presente Código, debiendo auxiliarse de las organizaciones gremiales, profesionales y empresariales, del Sector Social de la Economía, Cámaras de Comercio y colegios profesionales, paraesos efectos.
Artículo 206
TRIBUNALES EN MATERIA TRIBUTARIA Y ADUANERA. 1) El Poder Judicial debe adoptar lasmedidas necesarias para el fortalecimiento técnico, especializado y presupuestario de los Tribunales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en materia tributaria yaduanera;2) Por un período improrrogable de cinco (5) años, contados a partir de la entrada de vigencia del presente Código, para la admisión de una demanda ante los tribunales la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia tributaria y aduanera, se requerirá que el demandante acredite rendir ante el Juez garantía suficiente a favor delEstado conforme a la tabla siguiente:a) Pequeños contribuyentes: cinco por ciento (5%) de la cuantía de lademanda;b) Medianos contribuyentes: diez por ciento (10%) de la cuantía de lademanda; y, c) Grandes contribuyentes: veinte por ciento (20%) de la cuantía de lademanda.3) Transcurrido el plazo de cinco (5) años establecido en este Artículo, los jueces de los Tribunales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no pueden exigir garantía alguna para admitir las demandas en materiatributaria o aduanera.
TRIBUNALES EN MATERIA TRIBUTARIA Y ADUANERA. 1) El Poder Judicial debe adoptar lasmedidas necesarias para el fortalecimiento técnico, especializado y presupuestario de los Tribunales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en materia tributaria yaduanera;2) Por un período improrrogable de cinco (5) años, contados a partir de la entrada de vigencia del presente Código, para la admisión de una demanda ante los tribunales la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia tributaria y aduanera, se requerirá que el demandante acredite rendir ante el Juez garantía suficiente a favor delEstado conforme a la tabla siguiente:a) Pequeños contribuyentes: cinco por ciento (5%) de la cuantía de lademanda;b) Medianos contribuyentes: diez por ciento (10%) de la cuantía de lademanda; y, c) Grandes contribuyentes: veinte por ciento (20%) de la cuantía de lademanda.3) Transcurrido el plazo de cinco (5) años establecido en este Artículo, los jueces de los Tribunales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no pueden exigir garantía alguna para admitir las demandas en materiatributaria o aduanera.
Artículo 207
TEXTOS CONSOLIDADOS DE LEYES TRIBUTARIAS o ADUANERAS. El Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), con la asistencia de la Administración Tributaria y de la Administración Aduanera, en un plazo de un (1) año contado a partir de la entrada en vigencia del presente Código, debe presentar al Congreso Nacional los nuevos proyectos de Ley del Impuesto Sobre la Renta, Ley del Impuesto Sobre Ventas y un proyecto de ley que consolide las leyes de los demás tributos vigentes, así como las medidas antievasión correspondientes, mismos que deben ser congruentes con los objetivos y principios contenidos en esteCódigo.
TEXTOS CONSOLIDADOS DE LEYES TRIBUTARIAS o ADUANERAS. El Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), con la asistencia de la Administración Tributaria y de la Administración Aduanera, en un plazo de un (1) año contado a partir de la entrada en vigencia del presente Código, debe presentar al Congreso Nacional los nuevos proyectos de Ley del Impuesto Sobre la Renta, Ley del Impuesto Sobre Ventas y un proyecto de ley que consolide las leyes de los demás tributos vigentes, así como las medidas antievasión correspondientes, mismos que deben ser congruentes con los objetivos y principios contenidos en esteCódigo.
Artículo 208
MONOTRIBUTO O TRIBUTO ÚNICO.El Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), con la asistencia de la Administración Tributaria y la Administración Aduanara y en consulta con los sectores involucrados, en un plazo de un (1) año contados a partir de la entrada en vigencia del presente Código, debe presentar al Congreso Nacional un proyecto que desarrolle el Monotributo o Tributo Único, creado en el presenteCódigoARTÍCULO 209.- CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN. Se faculta al Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), con la asistencia de la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, para suscribir Convenios con el Estado u otros Estados para Evitar la Doble Tributación en Materia de Impuesto Sobre la Renta y el Patrimonio, siguiendo el procedimiento regulado en laConstitución de la República.
MONOTRIBUTO O TRIBUTO ÚNICO.El Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), con la asistencia de la Administración Tributaria y la Administración Aduanara y en consulta con los sectores involucrados, en un plazo de un (1) año contados a partir de la entrada en vigencia del presente Código, debe presentar al Congreso Nacional un proyecto que desarrolle el Monotributo o Tributo Único, creado en el presenteCódigoARTÍCULO 209.- CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN. Se faculta al Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), con la asistencia de la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, para suscribir Convenios con el Estado u otros Estados para Evitar la Doble Tributación en Materia de Impuesto Sobre la Renta y el Patrimonio, siguiendo el procedimiento regulado en laConstitución de la República.
Artículo 210
REGLAMENTO BUZÓN ELECTRÓNICO. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) con la asistencia de la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, y con fundamento en el Artículo 22 numeral 11) de la Ley General de la Administración Pública, propondrán para aprobación el proyecto de Reglamento que regulará todo lo concerniente al buzón electrónico, para la aprobación del Presidente de la República en Consejo de Secretarios deEstado.
REGLAMENTO BUZÓN ELECTRÓNICO. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) con la asistencia de la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, y con fundamento en el Artículo 22 numeral 11) de la Ley General de la Administración Pública, propondrán para aprobación el proyecto de Reglamento que regulará todo lo concerniente al buzón electrónico, para la aprobación del Presidente de la República en Consejo de Secretarios deEstado.
Artículo 211
REFORMAS E INTERPRETACIONES. Reformar e interpretar, correspondientemente, las disposicioneslegales siguientes:1) Reformar los artículos: 39 reformado por el Decreto No.266-2013; 50adicionándole un párrafo segundo; y, 66todos de la LEY DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, contenida en el Decreto No.189-87, de fecha 20 de Noviembrede 1987, los que en adelante se leerán así:“ARTÍCULO 39.- La cuantía de la acción se fijará en la demanda sobre la base del daño efectivamente causado. La acción judicial únicamente puede ser admitida si el demandante rinde una caución equivalente al Veinte por ciento (20%) del valor reclamado, y en materia tributaria se regirá conforme a lo dispuesto por el Código Tributario. Esta caución no es requerida... Cuando no se fijare cuantía...Si el demandado...”“ARTÍCULO 50.- Presentada la demanda...Adicionalmente, cuando la demanda verse sobre la denegación presunta de un recurso por la Superintendencia Tributaria Aduanera o la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, el Juzgado comunicará en el mismo plazo a dichas dependencias, según corresponda, la interposición de lademanda a los efectos oportunos.”“ARTÍCULO 66.- Las defensas previas no suspenden el plazo paracontestar la demanda. Sin embargo, la pieza principal de la demanda se debe mantener en suspenso hasta que el Órgano Jurisdiccional resuelva lasdefensas previas interpuestas.”2) Reformar los artículos: 4 numeral 4), reformado por el Decreto 278-2013; y, 29 de la LEY DE EFICIENCIA EN LOS INGRESOS Y EL GASTO PÚBLICO contenida en el Decreto No.113-2011 de fecha 24 de Junio de 2011, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” del 8 de Julio de 2011, los cuales en adelante se leeránasí:“ARTÍCULO 4.- Complemen- tación...1) Los emisores...;2) Los OTCD...;3) Los comercios...;4) Los Concesionarios de Servicios de Tarjetas de Crédito y Debido (OTCD) deben aplicar un quince por ciento (15%) de manera automática sobre el monto total cuando no exista discriminación del impuesto causado en las transacciones de bienes y servicios gravados de sus afiliados; 5) Los establecimientos. ..;6) Los Emisores...;7) Los Emisores.”“ARTÍCULO 29.- Control. La Secretaría de Estado en el Despachode Finanzas (SEFIN) podrá firmarconvenios con instituciones del sistema financiero nacional para automatizar y controlar los beneficios tributarios que se otorgan a personas naturaleso jurídicas.La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) es el ente facultado para establecer las formas, medios y controles que deben aplicarse en el reconocimiento de beneficios tributarios; no obstante puede requerir que la Administración Tributaria colabore y apoye en el cumplimiento de esta facultad, ya sea mediante la verificación y fiscalizaciónde lo requerido.”3) Reformar el Artículo 57 del Decreto No. 17-2010 contentivo de la LEY FORTALECIMIENTO DE LOS INGRESOS, EQUIDAD SOCIAL Y RACIONALIZACIÓN DEL GASTO PÚBLICO, del 28 de Marzo de 2010, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” del 22 de Abril de 2010, el cual en adelantese leerá así:“ARTÍCULO 57. Se instituye...La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) es la facultada para emitir los reglamentos necesarios para regular la emisión los tipos de documentos de carácter fiscaly sus requisitos, la regulación de la factura electrónica, las personas naturales o jurídicas que deben inscribirse, las obligaciones y prohibiciones de éstas, infracciones ysanciones administrativas.”4) Interpretar de manera auténtica y legalde las disposiciones legales siguientes:a) Interpretar el Artículo 23 del Decreto 113-2011 de fecha 24 de Junio de 2011 contentivo de la LEY DE EFICIENCIA EN LOS INGRESOS Y EL GASTO PÚBLICO, en el sentido que las disposiciones de dicho Artículo no son aplicables para los reclamos administrativos y/o jurisdiccionales contra el Estado de Honduras por concepto de intereses adeudados, daño emergente y lucro cesante, cuando dichos reclamos sean denaturaleza tributaria o impositiva; y, b) Interpretar el Artículo 28, párrafo segundo, del Decreto 113-2011 de fecha 24 de Junio de 2011 contentivo de la LEY DE EFICIENCIA EN LOS INGRESOS Y EL GASTO PÚBLICO, en el sentido que la solvencia que el beneficiario debe acreditar con el Estado, es por las obligaciones tributarias distintas a la dispensa del pago de tributossolicitados.
REFORMAS E INTERPRETACIONES. Reformar e interpretar, correspondientemente, las disposicioneslegales siguientes:1) Reformar los artículos: 39 reformado por el Decreto No.266-2013; 50adicionándole un párrafo segundo; y, 66todos de la LEY DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, contenida en el Decreto No.189-87, de fecha 20 de Noviembrede 1987, los que en adelante se leerán así:“ARTÍCULO 39.- La cuantía de la acción se fijará en la demanda sobre la base del daño efectivamente causado. La acción judicial únicamente puede ser admitida si el demandante rinde una caución equivalente al Veinte por ciento (20%) del valor reclamado, y en materia tributaria se regirá conforme a lo dispuesto por el Código Tributario. Esta caución no es requerida... Cuando no se fijare cuantía...Si el demandado...”“ARTÍCULO 50.- Presentada la demanda...Adicionalmente, cuando la demanda verse sobre la denegación presunta de un recurso por la Superintendencia Tributaria Aduanera o la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, el Juzgado comunicará en el mismo plazo a dichas dependencias, según corresponda, la interposición de lademanda a los efectos oportunos.”“ARTÍCULO 66.- Las defensas previas no suspenden el plazo paracontestar la demanda. Sin embargo, la pieza principal de la demanda se debe mantener en suspenso hasta que el Órgano Jurisdiccional resuelva lasdefensas previas interpuestas.”2) Reformar los artículos: 4 numeral 4), reformado por el Decreto 278-2013; y, 29 de la LEY DE EFICIENCIA EN LOS INGRESOS Y EL GASTO PÚBLICO contenida en el Decreto No.113-2011 de fecha 24 de Junio de 2011, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” del 8 de Julio de 2011, los cuales en adelante se leeránasí:“ARTÍCULO 4.- Complemen- tación...1) Los emisores...;2) Los OTCD...;3) Los comercios...;4) Los Concesionarios de Servicios de Tarjetas de Crédito y Debido (OTCD) deben aplicar un quince por ciento (15%) de manera automática sobre el monto total cuando no exista discriminación del impuesto causado en las transacciones de bienes y servicios gravados de sus afiliados; 5) Los establecimientos. ..;6) Los Emisores...;7) Los Emisores.”“ARTÍCULO 29.- Control. La Secretaría de Estado en el Despachode Finanzas (SEFIN) podrá firmarconvenios con instituciones del sistema financiero nacional para automatizar y controlar los beneficios tributarios que se otorgan a personas naturaleso jurídicas.La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) es el ente facultado para establecer las formas, medios y controles que deben aplicarse en el reconocimiento de beneficios tributarios; no obstante puede requerir que la Administración Tributaria colabore y apoye en el cumplimiento de esta facultad, ya sea mediante la verificación y fiscalizaciónde lo requerido.”3) Reformar el Artículo 57 del Decreto No. 17-2010 contentivo de la LEY FORTALECIMIENTO DE LOS INGRESOS, EQUIDAD SOCIAL Y RACIONALIZACIÓN DEL GASTO PÚBLICO, del 28 de Marzo de 2010, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” del 22 de Abril de 2010, el cual en adelantese leerá así:“ARTÍCULO 57. Se instituye...La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) es la facultada para emitir los reglamentos necesarios para regular la emisión los tipos de documentos de carácter fiscaly sus requisitos, la regulación de la factura electrónica, las personas naturales o jurídicas que deben inscribirse, las obligaciones y prohibiciones de éstas, infracciones ysanciones administrativas.”4) Interpretar de manera auténtica y legalde las disposiciones legales siguientes:a) Interpretar el Artículo 23 del Decreto 113-2011 de fecha 24 de Junio de 2011 contentivo de la LEY DE EFICIENCIA EN LOS INGRESOS Y EL GASTO PÚBLICO, en el sentido que las disposiciones de dicho Artículo no son aplicables para los reclamos administrativos y/o jurisdiccionales contra el Estado de Honduras por concepto de intereses adeudados, daño emergente y lucro cesante, cuando dichos reclamos sean denaturaleza tributaria o impositiva; y, b) Interpretar el Artículo 28, párrafo segundo, del Decreto 113-2011 de fecha 24 de Junio de 2011 contentivo de la LEY DE EFICIENCIA EN LOS INGRESOS Y EL GASTO PÚBLICO, en el sentido que la solvencia que el beneficiario debe acreditar con el Estado, es por las obligaciones tributarias distintas a la dispensa del pago de tributossolicitados.
Artículo 212
TRANSITORIOS.1) Se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) para que emita las resoluciones de años anteriores a las fechas de publicación del presente Decreto cuando los beneficiarios de las resoluciones hayan cumplido con los requisitos establecidos en el marco legal aplicable, incluyendo lo dispuesto en el párrafo anterior, así mismo se faculta a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) emitir los instructivos necesarios para la aplicación del Artículo 28 del Decreto No. 113-2011 de fecha 24 de Junio de 2011 publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 8 de Julio del 2011 y las disposiciones contenidasen los párrafos anteriores.2) Se ordena a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) para que en el plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Decreto, emita las disposiciones reglamentarias pertinentes al Artículo 57 del Decreto No.17-2010, reformado por este Decreto, mismo quedebe incluir la boleta de compra.
TRANSITORIOS.1) Se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) para que emita las resoluciones de años anteriores a las fechas de publicación del presente Decreto cuando los beneficiarios de las resoluciones hayan cumplido con los requisitos establecidos en el marco legal aplicable, incluyendo lo dispuesto en el párrafo anterior, así mismo se faculta a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) emitir los instructivos necesarios para la aplicación del Artículo 28 del Decreto No. 113-2011 de fecha 24 de Junio de 2011 publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 8 de Julio del 2011 y las disposiciones contenidasen los párrafos anteriores.2) Se ordena a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) para que en el plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Decreto, emita las disposiciones reglamentarias pertinentes al Artículo 57 del Decreto No.17-2010, reformado por este Decreto, mismo quedebe incluir la boleta de compra.
Artículo 213
REGULARIZACIÓN TRIBUTARIA.- Se concede el beneficio de amnistía y regularización tributaria y aduanera, la cualinicia con la vigencia del presente Decreto y vence el 30 de Junio de 2017, de acuerdo a las condiciones contenidas en los párrafos siguientes:1) Presentar las declaraciones determinativas, informativas y aduaneras que se hayan omitido y que el obligado tributario haya estado obligado a presentar y pagar, según sea el caso, al 31 de Octubre de 2016, sobre obligaciones tributarias o aduaneras referentes a períodos fiscales no prescritos; hacer las rectificaciones a las declaraciones tributarias o aduaneras que el obligado tributario hubiere presentado con error y éste haya estado obligado a presentarlas; y, pagar cuando corresponda los tributos relacionados con las declaraciones a que se refieren los supuestos de este párrafo, sin multas, recargos e intereses.En el caso de las Tasaciones de Oficio o del Tributo Adicional determinado de Oficio a las declaraciones presentadas por los obligados tributarios al 31 de Octubre de 2016 y que no se encuentren firmes, pueden pagar los tributos que correspondan al total o la parte que haya sido aceptada por los obligados tributarios, sin multas, intereses ni recargos.El obligado tributario debe cancelar ladeuda tributaria y aduanera, libre deinterés, multa y recargos, que se encuentre firme y pendiente de pago al 31 de Octubre de 2016, estén o no amparadas en planes de pago.Este beneficio de amnistía también aplica a los obligados tributarios que hayan presentados sus declaraciones determinativas o informativas, hasta el 31 de Octubre de 2016, indistintamente del período, en forma extemporánea y cuya deuda tributaria o aduanera esté constituida por multa, recargo e intereses como sanción accesoria y que no deban el tributo causado en la declaración que laoriginó.El beneficio antes descrito en el numeral 1) no es aplicable a las obligaciones generadas del ImpuestoSobre Ventas.2) Los obligados tributarios que no se encuentren en mora y que no tengan omisiones en las declaraciones determinativas o informativas al Fisco, en los períodos fiscales comprendidos entre los años 2012 y hasta el 31 de Octubre de 2016, indistintamente que éstos hayan sido o no objeto de fiscalización tributaria o aduanera, notificados o no notificados, así como del estado del proceso defiscalización; que mantengan recursos administrativos o judiciales respecto de obligaciones no aceptadas voluntariamente y que no se encuentran firmes, líquidas y exigibles; durante cualquiera de los períodos fiscales no prescritos correspondientes a los años 2012, 2013, 2014, 2015 y hasta el 31 de Octubre de 2016, pueden acogerse al beneficio de Actualización Tributaria y Aduanera de finiquito o sello definitivo por los períodos fiscales antes descritos, debiendo realizar un pago único del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre el año que obtuvo los mayores ingresos brutos al cierre de su período fiscal anual, según las Declaraciones Juradas del Impuesto Sobre la Renta de dichos años. Dicha solicitud debe de presentarse ante la Autoridad correspondiente, quien debe resolverla en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, admitiendo o no la petición, en caso de que la autoridad no resuelva la petición dentro de los quince (15) días hábiles antes referidos, se debe tener por admitida la misma y el peticionario debe proceder a pagar el uno punto cinco por ciento (1.5%) como loindica el párrafo anterior.En caso de negarse la petición de amnistía por parte de la autoridad correspondiente el peticionario puede hacer uso delrecurso de apelación según lo establecido en los Artículos 176 y 177 del presenteCódigo Tributario.Quienes se acojan al beneficio contenido en este Artículo realizando el pago único del uno punto cinco por ciento (1.5%) no deben ser objeto de fiscalización posterior en los períodos fiscales antes señalados, para lo cual la Administración Tributaria y Aduanera deben emitir, sin más trámite el finiquito o sello definitivo.La Amnistía Tributaria contenida en este Artículo aplica igualmente a los convenios o acuerdos de pago suscritos y pagados hasta el 30 de Junio de 2017, entre la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, con losobligados tributarios.La presente amnistía es aplicable a laspersonas naturales y jurídicas.
REGULARIZACIÓN TRIBUTARIA.- Se concede el beneficio de amnistía y regularización tributaria y aduanera, la cualinicia con la vigencia del presente Decreto y vence el 30 de Junio de 2017, de acuerdo a las condiciones contenidas en los párrafos siguientes:1) Presentar las declaraciones determinativas, informativas y aduaneras que se hayan omitido y que el obligado tributario haya estado obligado a presentar y pagar, según sea el caso, al 31 de Octubre de 2016, sobre obligaciones tributarias o aduaneras referentes a períodos fiscales no prescritos; hacer las rectificaciones a las declaraciones tributarias o aduaneras que el obligado tributario hubiere presentado con error y éste haya estado obligado a presentarlas; y, pagar cuando corresponda los tributos relacionados con las declaraciones a que se refieren los supuestos de este párrafo, sin multas, recargos e intereses.En el caso de las Tasaciones de Oficio o del Tributo Adicional determinado de Oficio a las declaraciones presentadas por los obligados tributarios al 31 de Octubre de 2016 y que no se encuentren firmes, pueden pagar los tributos que correspondan al total o la parte que haya sido aceptada por los obligados tributarios, sin multas, intereses ni recargos.El obligado tributario debe cancelar ladeuda tributaria y aduanera, libre deinterés, multa y recargos, que se encuentre firme y pendiente de pago al 31 de Octubre de 2016, estén o no amparadas en planes de pago.Este beneficio de amnistía también aplica a los obligados tributarios que hayan presentados sus declaraciones determinativas o informativas, hasta el 31 de Octubre de 2016, indistintamente del período, en forma extemporánea y cuya deuda tributaria o aduanera esté constituida por multa, recargo e intereses como sanción accesoria y que no deban el tributo causado en la declaración que laoriginó.El beneficio antes descrito en el numeral 1) no es aplicable a las obligaciones generadas del ImpuestoSobre Ventas.2) Los obligados tributarios que no se encuentren en mora y que no tengan omisiones en las declaraciones determinativas o informativas al Fisco, en los períodos fiscales comprendidos entre los años 2012 y hasta el 31 de Octubre de 2016, indistintamente que éstos hayan sido o no objeto de fiscalización tributaria o aduanera, notificados o no notificados, así como del estado del proceso defiscalización; que mantengan recursos administrativos o judiciales respecto de obligaciones no aceptadas voluntariamente y que no se encuentran firmes, líquidas y exigibles; durante cualquiera de los períodos fiscales no prescritos correspondientes a los años 2012, 2013, 2014, 2015 y hasta el 31 de Octubre de 2016, pueden acogerse al beneficio de Actualización Tributaria y Aduanera de finiquito o sello definitivo por los períodos fiscales antes descritos, debiendo realizar un pago único del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre el año que obtuvo los mayores ingresos brutos al cierre de su período fiscal anual, según las Declaraciones Juradas del Impuesto Sobre la Renta de dichos años. Dicha solicitud debe de presentarse ante la Autoridad correspondiente, quien debe resolverla en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, admitiendo o no la petición, en caso de que la autoridad no resuelva la petición dentro de los quince (15) días hábiles antes referidos, se debe tener por admitida la misma y el peticionario debe proceder a pagar el uno punto cinco por ciento (1.5%) como loindica el párrafo anterior.En caso de negarse la petición de amnistía por parte de la autoridad correspondiente el peticionario puede hacer uso delrecurso de apelación según lo establecido en los Artículos 176 y 177 del presenteCódigo Tributario.Quienes se acojan al beneficio contenido en este Artículo realizando el pago único del uno punto cinco por ciento (1.5%) no deben ser objeto de fiscalización posterior en los períodos fiscales antes señalados, para lo cual la Administración Tributaria y Aduanera deben emitir, sin más trámite el finiquito o sello definitivo.La Amnistía Tributaria contenida en este Artículo aplica igualmente a los convenios o acuerdos de pago suscritos y pagados hasta el 30 de Junio de 2017, entre la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, con losobligados tributarios.La presente amnistía es aplicable a laspersonas naturales y jurídicas.
Artículo 214
DEROGACIONES. Se derogan lasDisposiciones Legales Siguientes:1) Decreto No.22-97 de fecha 8 de Abril de 1997 que contiene el CÓDIGO TRIBUTARIO, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 30 de Mayo de1997 y sus reformas; 2) El literal d) del Artículo 61; y el Artículo 132 de la LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOcontenida en el Decreto No.152-87, defecha 28 de Septiembre de 1987;3) El literal d) del Artículo 47; y el Artículo 104, de la LEY DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, contenida en el Decreto No.189-87, defecha 20 de Noviembre de 1987;4) Artículo 35 de la LEY DE EQUILIBRIO FINANCIERO Y LA PROTECCIÓN SOCIAL, contenida en el Decreto No.194-2002 de fecha 15 de Mayo de 2002;5) Artículo 20 del Decreto 113-2011 contentivo de la LEY DE EFICIENCIA EN LOS INGRESOS Y EL GASTO PÚBLICO del 24 de Junio de 2011; y, 6)Los demás Decretos, Leyes y Reglamentos que se opongan a lasdisposiciones del presente Código.
DEROGACIONES. Se derogan lasDisposiciones Legales Siguientes:1) Decreto No.22-97 de fecha 8 de Abril de 1997 que contiene el CÓDIGO TRIBUTARIO, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 30 de Mayo de1997 y sus reformas; 2) El literal d) del Artículo 61; y el Artículo 132 de la LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOcontenida en el Decreto No.152-87, defecha 28 de Septiembre de 1987;3) El literal d) del Artículo 47; y el Artículo 104, de la LEY DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, contenida en el Decreto No.189-87, defecha 20 de Noviembre de 1987;4) Artículo 35 de la LEY DE EQUILIBRIO FINANCIERO Y LA PROTECCIÓN SOCIAL, contenida en el Decreto No.194-2002 de fecha 15 de Mayo de 2002;5) Artículo 20 del Decreto 113-2011 contentivo de la LEY DE EFICIENCIA EN LOS INGRESOS Y EL GASTO PÚBLICO del 24 de Junio de 2011; y, 6)Los demás Decretos, Leyes y Reglamentos que se opongan a lasdisposiciones del presente Código.
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