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Código Tributario

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Código Tributario

170-2016 23 resultados encontrados

Artículo 21
TRAMITACIÓN DE LAS EXONERACIONES, DEVOLUCIONES Y NOTAS DE CRÉDITOS.

1) La tramitación de las exoneraciones, devoluciones y las notas de crédito derivadas de las mismas, se debe hacerse la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN);

2) Para el beneficio y goce de las exoneraciones reconocidas por Ley, la persona natural o jurídica que califique a la misma debe inscribirse en el Registro de Exonerados que administra la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN);

3) Para su inscripción, por primera vez, el interesado o su apoderado legalmente acreditado debe completar el formulario que apruebe dicha Secretaría de Estado acompañando los documentos y soportes digitales en que se funde, para lo cual la citada Secretaría de Estado debe conformar un expediente único para la utilización de los mismos en sus sistemas tecnológicos;

4) La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) debe extender la constancia de inscripción respectiva para acreditar al beneficiario de la exoneración tributaria o aduanera, sin perjuicio de la resolución que acredite la dispensa de pago de tributos conforme a lo solicitado por el beneficiario. Ninguna autoridad administrativa o judicial debe exigir otro documento acreditativo;

5) La obligación de actualizar el registro debe ser anual y hacerse por los medios escritos o electrónicos que disponga la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN);

6) El crédito por tributos pagados por el obligado tributario exonerado y acreditado mediante una resolución emitida por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), debe ser aplicado por la Administración Tributaria o Administración Aduanera;

7) La aplicación del crédito la debe realizar el beneficiario de la exoneración con la resolución administrativa antes referida, en cuyo caso se debe referir siempre a las cantidades indicadas en dicha resolución;

8) En el caso que se opte por la devolución de lo pagado, el obligado tributario debe solicitarlo ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) la cual se debe resolver en el plazo contenido en este Código;

9) La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) está facultada para celebrar convenios con instituciones del sistema financiero para autorizar y emitir sistemas de control automatizados para que los obligados tributarios puedan realizar las compras locales, según los bienes y servicios exonerados en cada Ley. En dichos convenios se debe establecer los mecanismos para la verificación y fiscalización a cargo de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), de la Administración Tributaria o de la Administración Aduanera, cuando proceda, que tanto las instituciones del sistema financiero deben implementar en sus sistemas, así como los que los obligados tributarios deben cumplimentar;

10) Para los miembros del cuerpo diplomático o consular, organismos de financiamiento supranacionales, organizaciones no lucrativas y humanitarias u otros organismos o entidades que, por mandato de la Constitución de la República, Convenios o Tratados Internacionales, gocen de beneficios tributarios o aduaneros, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) puede continuar utilizando el sistema de orden de compra manual o electrónica, salvo que voluntariamente se firmen acuerdos para implementar sistemas automatizados descritos en el numeral anterior;

11) En el caso de las importaciones de bienes exonerados al país, el obligado tributario exonerado debe solicitara la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), por conducto de su dependencia, la emisión de la correspondiente dispensa de tributos, tasas y derechos, que correspondan conforme a cada Ley o Decreto de exoneración.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, las personas naturales o jurídicas que operen en regímenes especiales aduaneros, zonas libres, zonas francas, almacenes o depósitos fiscales y organizaciones de sociedad civil sin fines de lucro de acuerdo a la Ley Especial de Fomento para las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo, establecidos en la Constitución de la República o leyes especiales, pueden continuar operando bajo los sistemas, procedimientos y regímenes especiales correspondientes;

12) La solicitud de dispensa de pago de tributos puede realizarla directamente el interesado o su apoderado legalmente acreditado, acompañando el formulario que apruebe dicha Secretaría de Estado sin necesidad o requerimiento de aportar requisitos, documentos o soportes digitales, bastando indicar que se encuentran en el Registro de Exonerados, salvo la descripción detallada de los bienes y su clasificación arancelaria; así como, la constancia de solvencia tributaria por las obligaciones tributarias distintas a la dispensa del pago de tributos solicitados.

La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), debe resolver en un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles, debiendo extender al solicitante la certificación de la dispensa respectiva, misma que se debe comunicar al servicio aduanero por medios electrónicos, siendo este el único documento válido para acreditar el beneficio de la exoneración ante la autoridad tributaria o aduanera. Ninguna autoridad administrativa o judicial puede exigir otro documento acreditativo;

13) La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), por conducto de su dependencia, debe realizar las verificaciones y controles que sean necesarios, ante cualquier instancia pública o privada, para validar cada una de las inscripciones realizadas en el Registro contenido en este Artículo; así como de las transacciones realizadas y reportadas por conducto de sistemas y mecanismos automatizados o dispensas de importación autorizadas. De encontrarse que los datos e información brindados por el solicitante son falsos o inexactos, que las transacciones realizadas por el uso de medios electrónicos no se encuentran de conformidad con las exoneraciones del Impuesto Sobre Ventas según la Ley o los bienes importados no son utilizados o destinados para los fines de la exoneración otorgada en cada Ley, se debe emitir el informe y resolución correspondiente cancelando la exoneración inscrita y suspendiendo los mecanismos electrónicos o dispensas para gozar del beneficio de las exoneraciones otorgadas por Ley. Esta resolución debe contener además las sanciones administrativas que sean aplicables, determinando si causa el pago de algún tributo dejado de pagar y, en los casos que proceda por su tipificación, ordenar su comunicación al Ministerio Público para que investigue y deduzca las responsabilidades penales que correspondan. La resolución que en su caso se emita debe ser notificada al responsable y puede ser impugnada según los recursos y procedimientos contemplados en este Código; y, 

14) Cuando los obligados tributarios que gocen de beneficios incumplan sus obligaciones, se deben sancionar conforme al presente Código.

Artículo 55
DERECHOS Y GARANTÍAS DE LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS. Además de los que establezcan otras leyes, son derechos de los obligados tributarios los siguientes:

1) Derecho a ser tratado con decoro, respeto, dignidad, imparcialidad y ética por el personal al servicio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria y Administración Aduanera;

2) Derecho a inscribirse y obtener su Registro Tributario Nacional (RTN). La expedición por primera vez debe ser inmediata y gratuita, de conformidad con el procedimiento contenido en este Código. Cuando se expida por medios electrónicos su emisión y reposiciones deben ser gratuitas;

3) Derecho al carácter reservado de los datos, informes y antecedentes tributarios y aduaneros, así como de la información contenida en las declaraciones, informes y estudios de los obligados tributarios presentados ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria y Administración Aduanera, en los términos previstos en Ley;

4) Derecho a ser informado por escrito y verbalmente; y ser asistido personalmente, por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria y Administración Aduanera, en el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones;

5) Derecho a realizar todas las peticiones y cuestiones que se formulen en los procedimientos de aplicación de los tributos, así como a obtener acceso a los expedientes y demás causas instruidas ante las instancias administrativas competentes;

6) Derecho a obtener a su costa copia de:

a) Los documentos que conforman los expedientes siempre y cuando no estén en proceso de resolución;

b) Las declaraciones, informes y estudios que el Obligado Tributario haya presentado;

c) Demás actuaciones realizadas en los términos previstos en la Ley, excepto las derivadas de investigaciones tributarias que no se hayan concluido;

d) Derecho de obtener copia íntegra de todas las actuaciones contenidas en el expediente, la que debe ser entregada una vez que la respectiva instancia administrativa haya concluido una auditoría y se notifique la resolución correspondiente.

7) Presentar denuncias o quejas ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CONADEH) y otras instancias competentes, cuando la instancia administrativa correspondiente no garantice o respete sus derechos;

8) Derecho a no proporcionar los documentos ya presentados en cualquier diligencia, expediente o tramitación, que se encuentren en poder de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera;

9) Derecho de repetición de los pagos realizados y devolución de los pagos en exceso que procedan dentro del plazo establecido en este Código;

10) Derecho a que se aplique de oficio o a petición de parte, la prescripción de la acción correspondiente, para determinar obligaciones, imponer sanciones y exigir el pago de la deuda tributaria o aduanera en los casos previstos en el presente Código;

11) Derecho a conocer el estado de las actuaciones administrativas y de la tramitación de los procedimientos en que sea parte y tener acceso físico a los mismos;

12) Derecho a que se identifique el personal de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, bajo cuya responsabilidad se ejecutan los procedimientos en que sea parte;

13) Derecho a ser informado al inicio de las actuaciones de comprobación o fiscalización, sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y que se desarrollen en los plazos legales;

14) Derecho a la rectificación de declaraciones de acuerdo con lo dispuesto en este Código;

15) Derecho a que ninguna actuación material limite los derechos establecidos en este Código y demás leyes tributarias y aduaneras, sin que previamente haya sido adoptada y legalmente comunicada la decisión que sirva de fundamento jurídico;

16) Derecho a impugnar las resoluciones emitidas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, que les afecten, de acuerdo a lo establecido en el presente Código y a obtener un pronunciamiento expreso de las mismas en los plazos contenidos en el presente Código;

17) Derecho a la presunción de inocencia, al debido proceso, a ser oído y vencido en juicio y al derecho de defensa; y

18) Derecho a presentar alegaciones y pruebas, dentro de los plazos de Ley. Son pruebas válidas a favor del obligado tributario, cualquier información que haya sido publicada en medios electrónicos oficiales de la Administración Tributaria o de la Administración Aduanera, cuando aplique.

Los obligados tributarios pueden actuar por si mismos o, por medio de representante procesal o apoderado legal. Los derechos antes enunciados no excluyen los consignados en otras leyes y los derivados de Tratados o Convenciones Internacionales.

Artículo 56
DERECHOS DE INFORMACIÓN A FAVOR DEL OBLIGADO TRIBUTARIO Y OBLIGACIÓN DE ASISTENCIA DEL ESTADO PARA FACILITAR EL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO. La Administración Tributaria y la Administración Aduanera deben proporcionar asistencia a los obligados tributarios en el cumplimiento voluntario de sus obligaciones, por conducto de los medios que estime pertinentes, en particular sus sitios u otros mecanismos electrónicos y, para ello debe:

1) Facilitar a los obligados tributarios programas informáticos de asistencia para la confección y presentación de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones de datos, así como para el cumplimiento de otras obligaciones;

2) Explicar las normas tributarias y aduaneras utilizando en lo posible un lenguaje claro y accesible y, en los casos en que sean de naturaleza compleja, elaborar y distribuir por medios físicos o electrónicos, folletos explicativos a los obligados tributarios;

3) Elaborar, socializar y distribuir los formularios de declaración en forma que puedan ser cumplimentados por los obligados tributarios e informando las fechas y lugares de presentación;

4) Difundir, publicar y mantener actualizados los trámites y requisitos de todas las actuaciones que por mandato de este Código, de otras leyes o de reglamentos deban realizarse ante instancias administrativas específicas de naturaleza tributaria y aduanera, debiendo además publicar los flujogramas de los procesos correspondientes, detallando las instancias y dependencias que deben dictaminar y pronunciarse por cada proceso;

5) Señalar en forma precisa cuál es el documento a presentar, en los requerimientos mediante los cuales se exija a los obligados tributarios la presentación de declaraciones, comunicaciones, informes y demás documentos a que estén obligados;

6) Difundir y mantener actualizada toda la información que se refiera a instructivos, software de ayuda, trámites, normas procedimentales para la aplicación de reglamentos en materia tributaria y aduanera, entre otros, en su portal electrónico;

7) Sistematizar por fechas y ejes temáticos la legislación, reglamentos y demás normas promulgadas y vigentes, de manera que faciliten su conocimiento por parte de los obligados tributarios. Asimismo, debe mantener por separado, todas aquellas normas que hayan sido derogadas para consulta permanente;

8) Mantener a disposición de los obligados tributarios, por medios electrónicos y similares, las versiones actualizadas de las normas procedimentales tributarias y aduaneras. Las Administraciones deben actualizar sus archivos de normas en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles después de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”;

9) Difundir entre los obligados tributarios los recursos y medios de defensa que se pueden hacer valer contra las resoluciones y actos de carácter general emitidos por entidades públicas relacionadas con la materia tributaria y aduanera;

10) Promover talleres de capacitación a obligados tributarios de los diferentes sectores sociales y de la economía del país, sobre la aplicación de las normas tributarias y aduaneras; así mismo, instalar mesas de ayuda e instrucción tributaria y aduanera durante los principales períodos de presentación de declaraciones o cuando se pretenda aprobar nuevas leyes de carácter tributario o aduanero;

11) Difundir, publicar y mantener actualizada la información sobre las metas de recaudación tributaria y el comportamiento de los ingresos por tributo; toda la información relacionada con las importaciones por conducto de las aduanas del país, informando como mínimo sobre los bienes y mercancías importadas, sus posiciones arancelarias y tributos pagados; así como todas las estadísticas que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) y de la Administración Tributaria y Administración Aduanera produzcan sobre el cumplimiento de metas de los ingresos, evasión tributaria, el comportamiento de los obligados tributarios, entre otros;

12) Publicar y mantener actualizados con periodicidad anual, los programas, proyectos y planes operativos de las diferentes unidades de trabajo. Asimismo, los criterios de clasificación de las diferentes categorías de obligados tributarios, los criterios para la realización de las funciones de cobranza; y,

13) Realizar cualquier otra acción tendiente a lograr los objetivos señalados.

Artículo 58
DEBERES Y OBLIGACIONES EN GENERAL. Constituyen deberes y obligaciones de los obligados tributarios, sean sujetos de imposición o no, entre otros los siguientes:

1) Inscribirse en los registros de la Administración Tributaria Y Administración Aduanera, a los que deben aportar los datos necesarios y notificar sus modificaciones dentro de los plazos legalmente establecidos;

2) Inscribirse en los registros de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) de conformidad a lo que establezca la Ley, a los que deben aportar los datos necesarios y notificar sus modificaciones conforme a lo establecido en el presente Código. En caso de incumplimiento de esta disposición, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) debe imponer las sanciones directamente o, a su discreción, debe comunicar dicho incumplimiento a la Administración Tributaria o a la Administración Aduanera para que proceda a imponer las sanciones correspondientes;

3) Presentar declaraciones, notificaciones, autoliquidaciones y otros documentos que requiera la Administración Tributaria y la Administración Aduanera para el cumplimiento de sus funciones;

4) Llevar en su domicilio tributario, los libros de contabilidad y registros tributarios que las normas correspondientes establezcan, debiendo conservarlos por un período de cinco (5) años para los obligados tributarios inscritos en el Registro Tributario Nacional y por un período de siete (7) años para los demás casos;

5) Atender las comunicaciones y notificaciones por vía electrónica o cualquier otro medio válido, conforme a derecho, realizadas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, según corresponda;

6) Respaldar las operaciones de enajenación o transferencia de bienes y de prestación de servicios mediante comprobantes extendidos en forma legal;

7) Suministrar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, según corresponda, en la forma y plazos contenidos en Ley, la información que requieran para el cumplimiento de sus funciones; y

8) Atender a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, según corresponda y prestarles la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.

Artículo 63
OBLIGACIONES FORMALES DE LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS. Los obligados tributarios deben facilitar las tareas de revisión, verificación, control, fiscalización, investigación, determinación y cobro que realice la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, en el cumplimiento de sus funciones, observando los deberes que les impongan las leyes, los reglamentos y la propia normativa interna. En especial deben:

1) Conservar y respaldar todas las operaciones de enajenación, transferencia y prestaciones de bienes y servicios mediante la emisión de comprobantes extendidos en forma legal;

2) Llevar libros de contabilidad y registros referidos a las actividades y operaciones vinculadas con la tributación en los términos establecidos en el Artículo siguiente y por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera. A los fines del valor probatorio de los registros efectuados, las mismas deben estar respaldadas por los comprobantes de las transacciones realizadas;

3) Conservar los libros contables y registros especiales, documentos y antecedentes de los hechos generadores, archivos electrónicos, programas, subprogramas y demás registros procesados mediante sistemas electrónicos o de computación en forma ordenada y mantenerlos en su domicilio fiscal a disposición inmediata de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera cuando se lo soliciten o cuando se presenten en su domicilio tributario servidores públicos debidamente acreditados, a efecto de solicitar documentación o información de carácter tributario. Dicha información se debe conservar por un plazo de cinco (5) años para los obligados tributarios inscritos en el Registro Tributario Nacional (RTN) y por un período de siete (7) años para los demás casos;

4) La disponibilidad inmediata implica que los registros contables deben ser exhibidos enla ejecución de operativos masivos, en el mismo momento de la solicitud y tiene el propósito de confirmar que efectivamente los obligados tributarios están llevando en forma correcta dichos registros;

5) Cuando terceros sean los encargados de la elaboración de la contabilidad de los obligados tributarios, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera mediante citación debe otorgar un plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud para que presenten los documentos;

6) Presentar en tiempo las declaraciones juradas que determinen las leyes tributarias y aduaneras; así como las manifestaciones informativas e informes en la forma y medios que establezca la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera;

7) Proporcionar copia de la información y documentación en la forma requerida por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera con la salvaguarda de las limitaciones, prohibiciones y condiciones contenidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de las declaraciones emitidas por el Instituto de Acceso a la Información Pública (LAIP), así como de cualquier legislación que proteja la información del obligado tributario; 

8) Poner a disposición toda la información y documentación relacionada con el equipamiento de computación y los programas de sistema (o software básico o de base) y a los programas de aplicación (osoftware de aplicación) que se utilicen en los sistemas informáticos de registro y contabilidad de las operaciones vinculadas con la materia imponible, ya sea que el procesamiento se efectúe en equipos propios, arrendados o que el servicio sea prestado por terceros. Esta forma de disposición no implica la entrega física o electrónica de manuales, códigos fuentes, copias, respaldos o cualquier otra forma de entrega de equipos y programas, ni tampoco la facilidad de establecer conexiones remotas por cualquier medio o forma física o electrónica; la facultad de la la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, se limita a su observación en el lugar donde éstos se encuentren. Tales instituciones no pueden realizar copias de software o programas, ni tampoco compartir los conocimientos e información verificados; asimismo, responden por los daños y perjuicios que cause la conducta negligente de cualquier servidor público en perjuicio del obligado tributario. De igual manera pueden consultar puntualmente las bases de datos de los obligados tributarios para cumplir con sus funciones de inspección, control verificación y fiscalización;

9) Permitir la utilización de programas y utilitarios de aplicación en auditoría tributaria y aduanera de propiedad de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduaneraen los servicios de computación propios o de terceros, en momentos en que no obstaculice el normal desarrollo de la actividad del obligado tributario. Los obligados tributarios tienen el derecho de estar presentes, con la asistencia de las personas y profesionales que estimen conveniente, en la ejecución de los programas o utilitarios. Estos programas o utilitarios no pueden instalarse de forma permanente o temporal sin la presencia de los técnicos de la institución que lo practique y del personal que el obligado tributario estime incorporar;

10) Notificar por escrito o por medios electrónicos legalmente reconocidos y autorizados por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria ola Administración Aduanera, cualquier cambio que sea susceptible de producir una modificación de su responsabilidad tributaria o aduanera, sin perjuicio que éstas comprueben la veracidad de los cambios notificados;

11) Notificar por escrito o por medios electrónicos legalmente reconocidos y autorizados por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, según corresponda, en la forma y plazos previstos en este Código o en las leyes tributarias y aduaneras, su domicilio tributario, la ubicación exacta de los establecimientos o locales en que realiza las actividades generadoras de sus obligaciones tributarias y los sitios en que almacenan bienes o documentos; así como de los cambios de actividades o del cese, fusiones, absorciones o traspasos de la empresa. La disposición contenida en este numeral, se debe aplicar sin perjuicio de la verificación y fiscalización que ejerzan;

12) Atender dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, los llamamientos o citatorios que, por escrito o por medios electrónicos, realice la autoridad competente; y

13) Los demás que determinen las leyes y sus reglamentos.

Artículo 70
DEBERES DE RESERVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y OTROS COLABORADORES DE LA SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS, LA SUPERINTENDENCIA TRIBUTARIA ADUANERA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA.

1) Los servidores públicos que intervengan en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias y aduaneras, están obligados a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los obligados tributarios o por terceros, así como de la información obtenida en el ejercicio de las facultades de fiscalización. Dicha reserva no comprende los casos en que deban suministrar datos a:

a) Las autoridades judiciales mediante el oficio correspondiente, en procesos de orden penal o para la ejecución de resoluciones judiciales que tengan el carácter de firmes;

b) Las autoridades judiciales encargadas de la protección de menores e incapacitados, así como de las que conozcan de pensiones alimenticias;

c) El Ministerio Público (MP) y la Procuraduría General de la República (PGR), para la lucha contra el delito fiscal, contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones y contra el fraude en la cotización y recaudación de las cuotas de los sistemas de seguridad social, así como en la obtención y disfrute de prestaciones a cargo de dichos sistemas, siempre y cuando exista un expediente en investigación;

d) El Ministerio Público (MP) y la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), para la prevención del lavado de activos, infracciones monetarias y financiación del terrorismo;

e) El Tribunal Supremo Electoral (TSE), respecto de personas que aspiren a cargos de elección popular;

f) Los restantes organismos que administren tributos, en tanto la información esté estrictamente vinculados con la fiscalización y percepción de los gravámenes de sus respectivas jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República o las leyes que correspondan y sean aplicables en lo conducente;

g) El Tribunal Superior de Cuentas (TSC), para sus funciones de control de la gestión de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria o Administración Aduanera, en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras que por Ley le corresponden; y

h) Las Administraciones Tributarias o Aduaneras de otros países en cumplimiento de la asistencia administrativa mutua en sus respectivas materias, acordada en los Convenios de Derecho Internacional sobre la materia de este Código, incluyendo convenios o acuerdos internacionales para evitar la doble imposición en materia de patrimonio e Impuesto Sobre la Renta.

i) La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria o Administración Aduanera, en el uso de sus facultades otorgados por la Ley.

j) El Banco Central de Honduras (BCH) para compilación de estadísticas macroeconómicas, monetarias, fiscales y financieras como parte del cumplimiento de sus facultades que le son otorgadas por la Ley. 

2) La reserva tampoco debe comprender la información relativa a la deuda tributaria o aduanera firme de los obligados tributarios que no haya sido pagada o garantizada u objeto de un plan de pagos que esté en situación de incumplimiento. Para estos efectos, no se debe considerar “firme” un crédito si está aún en vía de revisión en sede administrativa o judicial; Tampoco se debe considerar “firme” el crédito si un Tribunal Judicial ha dictado una medida cautelar con el fin que la Administración Tributaria o la Administración Aduanera cese provisionalmente en una actividad, se abstenga temporalmente de realizar una conducta o de prohibición temporal de interrumpir o de cesar en la realización de una prestación que viniera llevándose a cabo;

3) Los obligados tributarios inconformes con la publicación de sus datos, pueden llevar a cabo la aclaración o rectificación ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria o Administración Aduanera conforme al procedimiento contenido en el Reglamento aprobado por el Presidente de la República por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN); en el cual pueden aportar las pruebas que a su derecho convenga. Las referidas instituciones deben resolver la solicitud en un plazo no mayor diez (10) días hábiles; y, en caso que se resuelva a favor del reclamante, se debe procedera eliminar la información publicada que corresponda, sin perjuicio de responder por los daños y perjuicios causados al obligado tributario que determine un juez competente y, además, sin perjuicio de la acción penal que proceda por configurarse un delito contra el honor, situación de responsabilidad que recae en el servidor público que directa o indirectamente haya intervenido en la entrega de la información publicada o haya sido el autorizante de su publicación;

4) Con independencia de las responsabilidades penales o civiles que pudieran derivarse para el servidor público infractor, la infracción de este particular deber de sigilo, se considera falta disciplinaria muy grave; y

5) En todo caso, el obligado a quien se refiere la información puede dar su consentimiento por escrito, para que ésta sea compartida o divulgada.

Reformas

*Adición del literal j), mediante decreto No. 170-2019, publicado en La Gaceta No. 35,158, el 25 de enero del.

Artículo 71
DEBERES DE COLABORACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS AJENOS A LA SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS (SEFIN), SUPERINTENDENCIA TRIBUTARIA ADUANERA, ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O ADMINISTRACIÓN ADUANERA.

1) Las autoridades, de todos los niveles de la organización política del Estado cualquiera que sea su naturaleza, los jefes o encargados de oficinas, civiles o militares y de los demás entes públicos territoriales, los organismos autónomos descentralizados y empresas públicas auxiliares de la Administración Pública, personas jurídicas de derecho privado que por propiedad o gestión sean controladas por la Administración Pública, entes u órganos que por razones de eficiencia o economía ejercen una o más funciones administrativas públicas, las cámaras y corporaciones, colegios y asociaciones profesionales, las mutuales de previsión social; las demás entidades públicas, incluidas las gestoras de la Seguridad Social y quienes, en general, ejerzan funciones públicas, están obligados a suministrar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria y Administración Aduanera, cuantos datos y antecedentes con trascendencia tributaria o aduanera éstas requieran por requerimientos concretos y a prestarles a sus servidores públicos el apoyo, concurso, auxilio y protección para el ejercicio de sus funciones;

2) Lo dispuesto en este Artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido como salvaguardas en las leyes generales y especiales que regulen a cada una de las instituciones del Estado requeridas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria o Administración Aduanera. En estos casos, se debe solicitar al Juez competente que autorice la entrega de la información que se requiera;

3) Asimismo, deben denunciar ante el Ministerio Público los delitos tributarios que lleguen a su conocimiento en cumplimiento de sus funciones;

4) Cuando encuentren indicios de delitos tributarios, dichos servidores públicos que conozcan de ellos los deben poner, por el medio pertinente, de inmediato en conocimiento del Ministerio Público, para los efectos legales correspondientes;

5) A las mismas obligaciones quedan sujetos los partidos políticos, sindicatos y asociaciones civiles y demás asociaciones empresariales; y

6) Los Juzgados y Tribunales de la República deben facilitar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria o Administración Aduanera, de oficio o a requerimiento de la misma, cuantos datos con trascendencia tributaria o aduanera se desprendan de las actuaciones judiciales que conozcan, respetando, en todo caso, las restricciones que la Ley contemple.

Artículo 72
DEBERES DE INFORMACIÓN DE OTROS OBLIGADOS TRIBUTARIOS.

1) Los obligados tributarios, personas naturales o jurídicas y unidades económicas o entes colectivos, de derecho público o privado, están obligados a cooperar con la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria o Administración Aduanera, en el ámbito de sus competencias, en las funciones de verificación, determinación, investigación, fiscalización y cobranza, debiendo proporcionarle toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria o aduanera, derivados directamente de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, que le sean requeridos por ellas, salvo aquellos datos, información y documentación protegida por la Ley y este Código;

2) De acuerdo con lo previsto en el numeral anterior, en particular:

a) Los agentes de retención y percepción, así como los obligados por pagos en especie, están obligados a presentar informes de las cantidades satisfechas a otras personas en concepto de rendimientos del trabajo, del capital y de actividades empresariales o profesionales; y

b) Las sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras entidades que entre sus funciones realicen la de cobro por cuenta de sus socios, asociados o colegiados, de honorarios profesionales o de otros derivados de la propiedad intelectual o industrial o los derechos de autor, están obligados a informar de estos rendimientos y a ponerlos en conocimiento de la Administración Tributaria, salvo las protecciones y reservas de datos, información y documentación protegida por la Ley y este Código.

3) Las obligaciones a las que se refiere el numeral anterior deben cumplirse, en atención a requerimientos individualizados por parte del titular de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, en la forma y plazos determinados por la Ley;

4) Cuando se trate de requerimientos individualizados relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, préstamos y créditos y, demás operaciones activas y pasivas, a cargo de los bancos y sociedades financieras, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y cuantas personas naturales o jurídicas, y demás entidades sin personalidad jurídica, que realicen operaciones crediticias, éstos se deben efectuar por conducto de las entidades reguladoras principales. Los requerimientos individualizados deben detallar los datos identificativos del cheque u orden de pago de que se trate o, bien las operaciones objeto de investigación, los obligados tributarios afectados y el período de tiempo a que se refieren; y,

5) Los profesionales no pueden invocar el secreto profesional a efecto de impedir una posible comprobación de sus propias situaciones tributarias o aduaneras.

Artículo 77
VERIFICACIÓN O FISCALIZACIÓN DE LOS DATOS Y HECHOS CONSIGNADOS. Los datos y hechos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y manifestaciones administrativas deben ser objeto de verificación, comprobación o fiscalización por parte de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, según el caso, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el marco legal vigente aplicable.
Artículo 86
PETICIONES.

1) Los obligados tributarios pueden ejercer el derecho de petición ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria o Administración Aduanera, según corresponda, sobre la aplicación o no del derecho a una situación concreta;

2) A este efecto, el peticionario debe exponer y acreditar con claridad y precisión todas las circunstancias, antecedentes y demás datos constitutivos de la situación que motiva la petición;

3) La presentación de la petición no suspende el deber de cumplimiento de las obligaciones tributarias o aduaneras correspondientes;

4) Las peticiones que no se puedan resolver de plano o de mero trámite, entendiéndose como tales aquellas cuya tramitación legal quede terminada o decidida con la primera providencia que se dicte, la Administración Tributaria, la Administración Aduanera o la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), según corresponda, disponen de un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la presentación de la misma, salvo que la complejidad de la petición amerite una ampliación por un plazo máximo de treinta (30) días. Cuando el atraso se deba a causas imputables al obligado tributario, los plazos anteriores se deben suspender hasta tanto se complemente la petición en los plazos establecidos en este Código, sin perjuicio de la facultad de caducar la instancia correspondiente. El efecto de la respuesta cubre al caso concreto peticionado;

5) Las peticiones que no se resuelvan dentro de los términos establecidos por este Código o las leyes tributarias o aduaneras especiales, se entienden falladas en contra del peticionario;

6) Para acreditar el extremo del numeral anterior, basta con que se presente para su aplicación o ejecución, el escrito o solicitud inicial de la gestión de que se trate, con la evidencia de la fecha de presentación oficial del referido escrito o solicitud; y

7) Los daños y perjuicios debidamente acreditados que el silencio administrativo negativo o la omisión causaren al obligado tributario, correrán a cuenta del Estado y solidariamente del servidor o servidores públicos negligentes directamente involucrados. Los daños y perjuicios se deben exigir por medio de la vía judicial civil correspondiente, previo al reclamo administrativo contenido en la Ley.

Artículo 100
REQUISITOS Y CONTENIDO FORMALES DE LA RESOLUCIÓN. Toda resolución que se emita en cualquier procedimiento relacionado en este Código, debe contener, como mínimo, los requisitos siguientes:

1) Debe ser motivada y contener, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho en los que se base la parte dispositiva;

2) En el encabezamiento debe expresarse el nombre, denominación o razón social del obligado tributario, incluyendo el número de identificación tributaria, la legitimación y representación en virtud de la que actúe y el nombre del profesional del derecho que lo represente, si así fuera el caso, así como el objeto del procedimiento;

3) Los antecedentes de hecho se deben consignar con claridad y concisión, en párrafos separados y numerados, las pretensiones, los hechos en que las funden y que hayan sido alegados oportunamente, las pruebas propuestas y practicadas, su apreciación y valoración y los hechos probados, en su caso. Cuando se dé el caso, se debe hacer una relación sucinta del contenido del acta de la discusión de ajustes y en particular de las alegaciones y medios de prueba presentados, fundamentando de forma individualizada las imputaciones o cargos que se le formulen;

4) Los fundamentos de derecho deben expresarse en párrafos separados y numerados, los puntos de derecho, las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales de la resolución que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso;

5) La resolución o parte resolutiva debe contener, en párrafo separado y numerado, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones del obligado tributario, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos. También debe determinar las cantidades y los conceptos que procedan y correspondan;

6) En caso de tratarse de una determinación de tributos, debe indicar el tributo, período fiscal liquidado, importe adeudado o a devolver y sus elementos determinantes y, en su caso, la sanción a aplicar. En los demás casos, debe expresar el objeto o propósito de la resolución;

7) El carácter parcial de la liquidación, de ser el caso, con indicación de los elementos de la obligación tributaria o aduanera objeto de ésta;

8) Fecha, nombre, cargo y firma autógrafa o electrónica, del servidor público competente, así como los mismos datos de la autoridad que refrende dicha firma; y,

9) Los recursos que procedan contra la resolución, los plazos para interponerlos y el órgano ante el cual deben interponerse.

Artículo 108
ELEMENTOS INDICIARIOS PARA LA DETERMINACIÓN SOBRE LA BASE DE HECHOS CONEXOS. Para la determinación de la obligación tributaria sobre la base de hechos conexos se debe considerar:

1) La aplicación de datos, antecedentes y elementos que permitan determinar la existencia de los hechos generadores en sureal magnitud;

2) La utilización de aquellos elementos que acrediten la existencia de bienes, rentas, así como de los ingresos, ventas, costos y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, considerando las características de otras unidades económicas que puedan compararse en términos tributarios o aduaneros; y,

3) La valoración de índices o indicadores que se den entre obligados tributarios con actividades similares o equivalentes.

Artículo 109
DATOS ECONÓMICOS RELEVANTES PARA LA DETERMINACIÓN SOBRE BASE DE HECHOS CONEXOS.

1) Para los efectos del Artículo anterior, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, deben determinar el tributo y las sanciones correspondientes, en función de los elementos conocidos que permitan presumir su existencia y magnitud; y,

2) Para el cumplimiento de lo anterior debe hacerse una reconstrucción contable y de información financiera que tenga en cuenta lo siguiente:

a) El patrimonio;

b) El activo y pasivo existente;

c) El movimiento de las cuentas en el sistema financiero;

d) Las transacciones hechas en otros períodos fiscales y las utilidades obtenidas;

e) El monto de las compraventas efectuadas;

f) La rentabilidad normal de la actividad que se trate, de otras similares o equivalentes;

g) Las erogaciones hechas;

h) Los salarios pagados o devengados;

i) El valor de los alquileres pagados o pendientes de pago;

j) El nivel de vida del obligado tributario; y

k) Cualesquiera otros elementos de juicio que suministren los agentes de retención y percepción u otros entes públicos o privados o, puedan ser conocidos por la Administración Tributaria o Administración Aduanera, siempre y cuando la información y documentos haya sido obtenida y conocida por los mecanismos y procedimientos legalmente establecidos de investigación o denuncias.

Artículo 114
DATOS DE AUTORIDADES FISCALES EXTRANJERAS. Para determinar obligaciones tributarias o aduaneras omitidas, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, deben tener por ciertos los hechos, información y documentación, cuyo conocimiento haya obtenido de parte de autoridades fiscales extranjeras salvo prueba en contrario, siempre y cuando dichos hechos, información y documentación, entre otros elementos, se obtenga al amparo de Tratados o Convenios Tributarios o Aduaneros debidamente suscritos y aprobados, conforme al procedimiento contenido en la Constitución de la República.
Artículo 118
PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO POR LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA CON BASE EN LAS DECLARACIONES. La intervención de la Administración Tributaria o de la Administración Aduanera, según el caso, para producir el documento de liquidación y pago solamente debe efectuarse para los casos regulados en el presente Artículo conforme al procedimiento siguiente:

1) Deben proceder a la elaboración y propuesta al obligado tributario de una nueva liquidación, cuando de manera clara e indubitada acredite:

a) Que los datos contenidos en la declaración o declaraciones presentadas no concuerdan con los que obran en su poder, obtenidos de manera lícita;

b) Que los datos contienen discrepancia con los que provienen de sus otras declaraciones; o,

c) Que los datos contienen errores aritméticos, lógicos o de aplicación.

2) La propuesta de liquidación debe contener los hechos y fundamentos de derecho correspondientes; 

3) Se debe requerir al obligado tributario para que aclare o acredite lo que estime conveniente a fin de satisfacer las dudas surgidas. El plazo para realizar las aclaraciones es de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente del requerimiento que se practique;

4) Si transcurrido el plazo para aclaraciones el obligado tributario no se presenta o guarda silencio sobre la liquidación propuesta, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, según el caso, debe ajustar de oficio la declaración, adquiriendo la misma el carácter de definitiva y firme para efectos de cobranza;

5) Transcurrido el plazo para aclaraciones y si el obligado tributario no aceptó la liquidación propuesta, el expediente se debe remitir a la dependencia que corresponda para efectuar el procedimiento de Determinación por Verificación de Escritorio; y,

6) Si el obligado tributario acepta la propuesta de nueva liquidación, el pago que realice queda exento de las multas. La liquidación sirve como documento válido para generar los débitos en la cuenta corriente del obligado tributario.

Artículo 119
PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN.

1) La Administración Tributaria o la Administración Aduanera, según el caso, puede verificar la exactitud de las autoliquidaciones a través de actuaciones de comprobación abreviada, entendiéndose como tales aquellas que se realizan utilizando los datos y elementos de prueba, obtenidos en legal y debida forma, que obren ya en poder de la respectiva institución o que solicite al propio obligado tributario sin la realización de una auditoría integral;

2) Asimismo, puede realizar la verificación de las liquidaciones hechas conforme al procedimiento de liquidación administrativa en las cuales el obligado tributario las haya objetado o rechazado, de tal manera que se compruebe o no la veracidad de los hechos y datos aportados por el mismo;

3) Una vez realizadas estas actuaciones, se puede realizar la propuesta de regularización por conducto de una liquidación o solicitar al obligado tributario la aclaración de las discrepancias observadas, a fin de satisfacer las dudas surgidas. En ambos casos, el plazo para realizar las aclaraciones es de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente del requerimiento que se practique;

4) La liquidación que se dicte tiene carácter de no integral;

5) Si el obligado tributario acepta la propuesta de nueva liquidación, el pago que realice está exento de las multas y no está sujeto a ningún tipo de sanciones. La liquidación sirve como documento válido para generar los débitos en la cuenta corriente del obligado tributario en materia tributaria-aduanera;

6) Si el obligado tributario no acepta o guarda silencio respecto de la propuesta de liquidación formulada, se puede ordenar la fiscalización parcial o integral correspondiente, cuyo resultado se debe notificar conforme al procedimiento establecido en este Código; y,

7) Las actuaciones de verificación deben concluirse en un plazo máximo de cuatro (4) meses, prorrogables por dos (2) meses adicionales, contados a partir del día siguiente de iniciado el procedimiento.

Artículo 120
CAUSALES Y PROCEDIMIENTO.

1) La Administración Tributaria o la Administración Aduanera, según corresponda, puede ejercer sus facultades de verificación del cumplimiento de las obligaciones formales de los obligados tributarios, mediante los mecanismos siguientes:

a) Actuaciones presenciales en los establecimientos abiertos al público, almacenes y bodegas debiendo identificarse ante el obligado tributario previamente el ejercicio de sus funciones de verificación; y

b) Verificación de datos que consten en sus sistemas informáticos, sin necesidad de notificar al obligado tributario.

2) Detectado un incumplimiento se debe instar al obligado a rectificarlo, dentro de un plazo no menor de diez (10) días hábiles. Vencido el plazo anterior, se debe imponer la multa que corresponda según el rango determinado para las infracciones formales. Sin perjuicio de lo anterior, se debe iniciar y ejecutar el procedimiento sancionatorio descrito en este Código. En ambos casos se debe emitir la resolución correspondiente, la cual puede ser recurrida mediante los recursos prescritos en el presente Código; y,

3) Si existen irregularidades en los registros, datos o informaciones de un obligado tributario, se puede trasladar el expediente del caso para el inicio del correspondiente procedimiento de fiscalización, conforme a las normas y procedimientos contenidos en este Código.

Artículo 122
ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE OFICIO.

1) El procedimiento de determinación de los tributos sujetos a la declaración, liquidación o autoliquidación por los obligados tributarios, se inicia con actuaciones de comprobación o de fiscalización;

2) El procedimiento se debe iniciar de oficio por el órgano competente quien debe notificar a los obligados tributarios indicando la naturaleza y alcance del procedimiento e informando sobre sus derechos y obligaciones en el curso de las actuaciones. Puede iniciarse también mediante requerimiento al obligado tributario o personamiento de la Administración en las instalaciones o domicilio;

3) Cuando los datos en poder de la Administración Tributaria o la Administración Aduanera sean suficientes para formular la propuesta de liquidación, el procedimiento puede iniciarse mediante la notificación de dicha propuesta;

4) Las actuaciones que realice un obligado tributario respecto de las declaraciones o autoliquidaciones objeto de un procedimiento de determinación, no son motivo para iniciar un procedimiento de devolución, crédito, compensación o considerarse como un pago espontáneo, en caso de haber realizado pago alguno, mientras se lleve a cabo el procedimiento de determinación;

5) No obstante lo anterior, cualquier pago que realice el obligado tributario, durante el procedimiento de determinación, se debe tomar en cuenta sin considerar los efectos y ventajas de un pago espontáneo;

6) Los pagos efectuados por el obligado tributario con posterioridad al inicio de las actuaciones o procedimientos y mientras el procedimiento no haya concluido con la emisión de una resolución determinativa, tienen el carácter de crédito a cuenta del importe de la liquidación que se practique en la resolución;

7) Si el pago es enterado por el obligado tributario previo a la emisión de la resolución y éste satisface todas las determinaciones y sanciones causadas, la resolución debe emitirse conteniendo un sello definitivo, describiendo expresa y puntualmente el cumplimiento de las obligaciones tributarias que se encontraban pendientes más las sanciones calculadas hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago;

8) La Administración Tributaria o la Administración Aduanera, en el ámbito de sus competencias, debe realizar los ajustes en la cuenta corriente del obligado tributario en materia tributaria- aduanera conforme a la resolución emitida, a fin que el crédito generado producto del pago enterado, se concilie conforme a los débitos contenidos en la resolución referida;

9) El procedimiento de discusión de ajustes debe adecuarse conforme a lo dispuesto en este Código;

10) Del acta o documento equivalente, debe entregarse copia al obligado tributario, acompañando los documentos de trabajo y de soporte generados en el proceso de determinación de oficio;

11) Como resultado de estas actuaciones, se debe emitir una resolución, la cual debe contener una propuesta de regularización, en la que consten los hechos y omisiones que se hubieren conocido y entrañen incumplimiento de las normas tributarias o aduaneras por parte del obligado tributario, una relación sucinta del contenido del acta de la discusión de ajustes y en particular de las alegaciones y medios de prueba presentados, fundamentando de forma individualizada las imputaciones o cargos que se le formulen o los montos autoliquidados indebidamente en su perjuicio para efectos de su compensación, devolución o disminución del ajuste o para compensar con el monto ajustado que proponga la Administración Tributaria o la Administración Aduanera; y,

12) El obligado tributario dispone de un plazo de quince (15) días hábiles y diez (10) días hábiles en materia aduanera, contados a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación de la resolución que se emita, para manifestar su conformidad, solicitar un arreglo de pago cuando éste proceda o interponer el recurso de reposición.

Artículo 125
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN.

1) El procedimiento de fiscalización se debe iniciar mediante la notificación de inicio de actuaciones al obligado tributario, el cual es suscrito por el titular de la Administración Tributaria o de la Administración Aduanera o, por la persona a quién éste delegue en la que se debe informar:

a) Alcance total o parcial de las actuaciones;

b) Detalle de los tributos sujetos a fiscalización;

c) Fundamentos de derecho de la orden de fiscalización;

d) Los períodos fiscales que debe comprender el acto de fiscalización;

e) La identificación del o de los servidores públicos actuantes.

2) El ocupante de la finca, local, establecimiento o edificio, debe permitir sin dilación la entrada de los fiscalizadores. No obstante, si aquel se opusiere, es preciso obtener un mandamiento judicial por un juez del fuero penal y con el auxilio de la fuerza pública;

3) Cuando se trate de casa habitación o morada del obligado tributario, es preciso obtener previamente un mandamiento judicial, salvo que aquél manifieste su consentimiento por escrito;

4) Todas las actuaciones que se desarrollen en el curso del procedimiento de fiscalización e investigación se deben documentar en actas, inclusive las actuaciones en que intervenga directamente el obligado fiscalizado, en las que se hacen constar como mínimo:

a) Los hechos y omisiones que se hubieren conocido por los fiscalizadores;

b) Los puntos de convergencia del sujeto fiscalizado durante el proceso de la auditoría;

c) La cronología completa y hallazgos del proceso;

d) Las objeciones o rechazos que manifieste el obligado tributario; y,

e) Las investigaciones u otros hechos relacionados con las demás actuaciones y diligencias que se lleven acabo en un proceso de fiscalización.

5) Si durante el desarrollo de la fiscalizaciónlos servidores públicos actuantes encuentran activos que no estén registrados en la contabilidad, a fin de asegurar los documentos y correspondencia de dichos activos, deben solicitar autorización judicial, para que en presencia del juez ejecutor, se proceda asellar o colocar marcas en los muebles, archivos u oficinas donde se encuentren los documentos objeto de fiscalización, así como dejarlos en calidad de depósito al fiscalizado o a la persona con quien se entienda la actuación, previo inventario que al efecto formulen.

En el caso que se encuentren documentos en los muebles, archivos u oficinas que se sellen y sean necesarios al fiscalizado o investigado para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlos con la autorización del juez competente quién puede sacar copia del mismo dejándose constancia de este hecho.

6) Las actuaciones de fiscalización deben concluir con la emisión de la resolución correspondiente, en un plazo máximo de ocho (8) meses contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del documento de inicio de fiscalización. No obstante, se puede prorrogar por seis (6) meses cuando se dé cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Las actuaciones revistan especial complejidad; y,

b) En el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración Tributaria o la Administración Aduanera alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.

7) La ampliación del plazo legalmente previsto es, en todo caso, motivado, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho;

8) Asimismo, las actuaciones de fiscalización e investigación no pueden suspenderse por más de sesenta (60) días por causas no imputables al obligado tributario.

9) El plazo de suspensión finaliza, entre otras, por las causas siguientes:

a) Por las visitas al lugar en que se desarrollan las actuaciones de fiscalización;

b) Las audiencias en las oficinas de la Administración Tributaria o la Administración Aduanera; o

c) Los requerimientos de información al obligado tributario.

10) Las mismas actuaciones pueden suspenderse por el mismo plazo, a petición del obligado tributario, siempre y cuando sea por causas debidamente justificadas, caso fortuito o fuerza mayor;

11) En cualquiera de las situaciones previstas en este Artículo, la suspensión se hace constar en el acta de suspensión de auditoría;

12) Cuando las actuaciones de fiscalización no se concluyan en el plazo indicado en el numeral 6) anterior, o la suspensión se alargue por más del plazo indicado en el numeral 8) anterior, se entiende que no se ha interrumpido la prescripción por las actuaciones anteriores realizadas;

13) Cuando a juicio de los servidores públicos actuantes se hayan obtenido los datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos que procede dictar, levantarán un acta final de cierre de las actuaciones de fiscalización. Si en este acto no estuviere presente el fiscalizado, se le dejará citación para que esté presente a una hora determinada del día siguiente hábil. Si no se presentare, el acta final se levantará ante quien se haya delegado para estar presente en ese acto, en la finca, local, establecimiento o edificio. En ese momento cualquiera de los servidores públicos que hayan intervenido en la fiscalización y el fiscalizado o la persona con quien se entiende la diligencia deben firmar el acta de la que se dejará copia al fiscalizado;

14) Siel fiscalizado o la persona designada no comparecen, se niegan a firmar o aceptar la copia del acta, dicha circunstancia se debe asentar en la misma sin que esto afecte su validez y valor probatorio. No obstante, el contenido del acta debe ser notificada al obligado tributario utilizando cualquiera de los otros medios de notificación previstos en este Código;

15) Concluida la labor de campo del proceso de fiscalización, los servidores públicos actuantes dentro del plazo de diez (10) días hábiles posteriores a dicha conclusión, deben emitir una propuesta provisional de regularización y liquidación en la cual consten los ajustes o modificaciones a la autoliquidación o declaración del sujeto fiscalizado o la determinación que consideren procedente en caso de no haber mediado declaración, así como las faltas tributarias materiales y formales, con indicación de los hechos, pruebas y fundamentos jurídicos, otorgándole un plazo de quince (15) días hábiles para que manifieste su conformidad total o parcial o para que alegue lo que convenga a su derecho. El obligado tributario tiene acceso a la totalidad del expediente a partir de la fecha de notificación de la resolución correspondiente;

16) La propuesta de regularización y liquidación emitida no puede modificarse, si el obligado tributario realiza el pago total de la misma;

17) La liquidación que se dicte es de carácter integral o parcial según lo establecido en este Código; y

18) Las actuaciones a que se refiere este Artículo, deben concluir con la notificación de la resolución correspondiente, la cual puede ser recurrida según los procedimientos y recursos prescritos en este Código.

Artículo 184
DE LOS RECURSOS.

1) La presentación de recursos ante la Superintendencia Tributaria Aduanera no requiere de más formalidades que las señaladas en el presente Código y puede hacerse tanto mediante solicitud física como en formato digital. A tal efecto, la Superintendencia debe crear un portal electrónico que contenga los requisitos, formularios, formatos y demás herramientas necesarias para facilitar las actuaciones del obligado tributario y dar seguimiento en línea a los procesos que se sometan a su conocimiento; y,

2) Además de lo preceptuado en este Código, los recursos presentados deben contener:

a) La información general de la persona que lo solicita, incluyendo su número del Registro Tributario Nacional (RTN) y su domicilio. En caso de ser una persona jurídica, la información de su representante legal;

b) Información, datos generales y de contacto del apoderado legal o representante procesal;

c) La designación del o los funcionarios que hayan llevado a cabo el acto objeto de recurso;

d) La relación de los hechos previos y de todas las actuaciones realizadas tanto por el obligado tributario como por la Administración Tributaria o la Administración Aduanera;

e) Las consideraciones y razonamientos legales en que se fundamenta el recurso; y,

f) La petición correspondiente.

Artículo 186
RESOLUCIÓN DEL RECURSO.

1) Además de los requisitos formales e internos de las resoluciones preceptuados en este Código, la resolución debe contener:

a) Una síntesis de los antecedentes del caso;

b) Una síntesis de los hechos y alegatos de las partes;

c) El análisis de cada uno de los medios de prueba acreditados y su valoración respectiva;

d) El razonamiento jurídico en que se funde la resolución;

e) Las medidas que deban tomarse para enmendar el acto cuando corresponda; y,

f) La decisión final.

2) Las resoluciones de la Superintendencia Tributaria Aduanera sólo pueden ser revocadas o modificadas por un órgano judicial competente y una vez que queden firmes en sede judicial, constituyen precedente obligatorio cuando fuera dictada por un órgano judicial competente proferida en tres (3) sentencias en el mismo sentido debiendo ser consideradas por la Administración Tributaria, la Administración Aduanera, la superintendencia misma y por los obligados tributarios para todas sus actuaciones futuras;

3) Las resoluciones firmes deben ser publicadas e indexadas en una base de datos de fácil acceso para poder ser consultadas por cualquier persona, debiendo siempre tomarse las medidas necesarias para mantener la confidencialidad de la información de carácter privado de los obligados tributarios, así como sus datos personales confidenciales.

Artículo 190
CARÁCTER RESERVADO DE LA INFORMACIÓN.

1) La información proporcionada a la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, por Administraciones Tributarias o Aduaneras extranjeras y otros entes estatales, tiene carácter de reservado en los términos del presente Código; y,

2) Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración Tributaria o la Administración Aduanera en el desempeño de sus funciones pueden ser cedidos o comunicados a Administraciones Tributarias o Aduaneras extranjeras o a otros entes estatales del país, si la cesión tiene por objeto la colaboración con éstas a efectos de lograr el cumplimiento de las obligaciones tributarias o aduaneras en el ámbito de sus competencias y en el marco de Convenios de Derecho Internacional Tributario o Aduaneros o Acuerdos Nacionales Interinstitucionales.

Artículo 201
PATRIMONIO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA.

1) Las asignaciones presupuestarias aprobadas por el Congreso Nacionalde hasta el dos punto cinco por ciento (2.5%) del total de la recaudación de tributos internos para la administración tributaria y de hasta el dos punto cinco por ciento (2.5%) del total de la recaudación de tributos aduaneros para la administración aduanera, ambos del período fiscal anual inmediatamente anterior;

2) Ingresos propios, como ser los provenientes de la prestación de servicios de cualquier índole. Así como los recursos provenientes de las subastas o remates, de los servicios por transporte de datos y otros, en el caso de la Administración Aduanera;

3) Herencias, legados y donaciones de otras fuentes públicas o privadas, nacionales o extranjeras y los provenientes de programas de cooperación internacional; y,

4) Transferencias y bienes que se les transfieran acordadas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN.

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Artículo 21
TRAMITACIÓN DE LAS EXONERACIONES, DEVOLUCIONES Y NOTAS DE CRÉDITOS.

1) La tramitación de las exoneraciones, devoluciones y las notas de crédito derivadas de las mismas, se debe hacerse la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN);

2) Para el beneficio y goce de las exoneraciones reconocidas por Ley, la persona natural o jurídica que califique a la misma debe inscribirse en el Registro de Exonerados que administra la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN);

3) Para su inscripción, por primera vez, el interesado o su apoderado legalmente acreditado debe completar el formulario que apruebe dicha Secretaría de Estado acompañando los documentos y soportes digitales en que se funde, para lo cual la citada Secretaría de Estado debe conformar un expediente único para la utilización de los mismos en sus sistemas tecnológicos;

4) La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) debe extender la constancia de inscripción respectiva para acreditar al beneficiario de la exoneración tributaria o aduanera, sin perjuicio de la resolución que acredite la dispensa de pago de tributos conforme a lo solicitado por el beneficiario. Ninguna autoridad administrativa o judicial debe exigir otro documento acreditativo;

5) La obligación de actualizar el registro debe ser anual y hacerse por los medios escritos o electrónicos que disponga la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN);

6) El crédito por tributos pagados por el obligado tributario exonerado y acreditado mediante una resolución emitida por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), debe ser aplicado por la Administración Tributaria o Administración Aduanera;

7) La aplicación del crédito la debe realizar el beneficiario de la exoneración con la resolución administrativa antes referida, en cuyo caso se debe referir siempre a las cantidades indicadas en dicha resolución;

8) En el caso que se opte por la devolución de lo pagado, el obligado tributario debe solicitarlo ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) la cual se debe resolver en el plazo contenido en este Código;

9) La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) está facultada para celebrar convenios con instituciones del sistema financiero para autorizar y emitir sistemas de control automatizados para que los obligados tributarios puedan realizar las compras locales, según los bienes y servicios exonerados en cada Ley. En dichos convenios se debe establecer los mecanismos para la verificación y fiscalización a cargo de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), de la Administración Tributaria o de la Administración Aduanera, cuando proceda, que tanto las instituciones del sistema financiero deben implementar en sus sistemas, así como los que los obligados tributarios deben cumplimentar;

10) Para los miembros del cuerpo diplomático o consular, organismos de financiamiento supranacionales, organizaciones no lucrativas y humanitarias u otros organismos o entidades que, por mandato de la Constitución de la República, Convenios o Tratados Internacionales, gocen de beneficios tributarios o aduaneros, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) puede continuar utilizando el sistema de orden de compra manual o electrónica, salvo que voluntariamente se firmen acuerdos para implementar sistemas automatizados descritos en el numeral anterior;

11) En el caso de las importaciones de bienes exonerados al país, el obligado tributario exonerado debe solicitara la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), por conducto de su dependencia, la emisión de la correspondiente dispensa de tributos, tasas y derechos, que correspondan conforme a cada Ley o Decreto de exoneración.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, las personas naturales o jurídicas que operen en regímenes especiales aduaneros, zonas libres, zonas francas, almacenes o depósitos fiscales y organizaciones de sociedad civil sin fines de lucro de acuerdo a la Ley Especial de Fomento para las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo, establecidos en la Constitución de la República o leyes especiales, pueden continuar operando bajo los sistemas, procedimientos y regímenes especiales correspondientes;

12) La solicitud de dispensa de pago de tributos puede realizarla directamente el interesado o su apoderado legalmente acreditado, acompañando el formulario que apruebe dicha Secretaría de Estado sin necesidad o requerimiento de aportar requisitos, documentos o soportes digitales, bastando indicar que se encuentran en el Registro de Exonerados, salvo la descripción detallada de los bienes y su clasificación arancelaria; así como, la constancia de solvencia tributaria por las obligaciones tributarias distintas a la dispensa del pago de tributos solicitados.

La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), debe resolver en un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles, debiendo extender al solicitante la certificación de la dispensa respectiva, misma que se debe comunicar al servicio aduanero por medios electrónicos, siendo este el único documento válido para acreditar el beneficio de la exoneración ante la autoridad tributaria o aduanera. Ninguna autoridad administrativa o judicial puede exigir otro documento acreditativo;

13) La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), por conducto de su dependencia, debe realizar las verificaciones y controles que sean necesarios, ante cualquier instancia pública o privada, para validar cada una de las inscripciones realizadas en el Registro contenido en este Artículo; así como de las transacciones realizadas y reportadas por conducto de sistemas y mecanismos automatizados o dispensas de importación autorizadas. De encontrarse que los datos e información brindados por el solicitante son falsos o inexactos, que las transacciones realizadas por el uso de medios electrónicos no se encuentran de conformidad con las exoneraciones del Impuesto Sobre Ventas según la Ley o los bienes importados no son utilizados o destinados para los fines de la exoneración otorgada en cada Ley, se debe emitir el informe y resolución correspondiente cancelando la exoneración inscrita y suspendiendo los mecanismos electrónicos o dispensas para gozar del beneficio de las exoneraciones otorgadas por Ley. Esta resolución debe contener además las sanciones administrativas que sean aplicables, determinando si causa el pago de algún tributo dejado de pagar y, en los casos que proceda por su tipificación, ordenar su comunicación al Ministerio Público para que investigue y deduzca las responsabilidades penales que correspondan. La resolución que en su caso se emita debe ser notificada al responsable y puede ser impugnada según los recursos y procedimientos contemplados en este Código; y, 

14) Cuando los obligados tributarios que gocen de beneficios incumplan sus obligaciones, se deben sancionar conforme al presente Código


Artículo 55
DERECHOS Y GARANTÍAS DE LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS. Además de los que establezcan otras leyes, son derechos de los obligados tributarios los siguientes:

1) Derecho a ser tratado con decoro, respeto, dignidad, imparcialidad y ética por el personal al servicio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria y Administración Aduanera;

2) Derecho a inscribirse y obtener su Registro Tributario Nacional (RTN). La expedición por primera vez debe ser inmediata y gratuita, de conformidad con el procedimiento contenido en este Código. Cuando se expida por medios electrónicos su emisión y reposiciones deben ser gratuitas;

3) Derecho al carácter reservado de los datos, informes y antecedentes tributarios y aduaneros, así como de la información contenida en las declaraciones, informes y estudios de los obligados tributarios presentados ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria y Administración Aduanera, en los términos previstos en Ley;

4) Derecho a ser informado por escrito y verbalmente; y ser asistido personalmente, por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria y Administración Aduanera, en el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones;

5) Derecho a realizar todas las peticiones y cuestiones que se formulen en los procedimientos de aplicación de los tributos, así como a obtener acceso a los expedientes y demás causas instruidas ante las instancias administrativas competentes;

6) Derecho a obtener a su costa copia de:

a) Los documentos que conforman los expedientes siempre y cuando no estén en proceso de resolución;

b) Las declaraciones, informes y estudios que el Obligado Tributario haya presentado;

c) Demás actuaciones realizadas en los términos previstos en la Ley, excepto las derivadas de investigaciones tributarias que no se hayan concluido;

d) Derecho de obtener copia íntegra de todas las actuaciones contenidas en el expediente, la que debe ser entregada una vez que la respectiva instancia administrativa haya concluido una auditoría y se notifique la resolución correspondiente.

7) Presentar denuncias o quejas ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CONADEH) y otras instancias competentes, cuando la instancia administrativa correspondiente no garantice o respete sus derechos;

8) Derecho a no proporcionar los documentos ya presentados en cualquier diligencia, expediente o tramitación, que se encuentren en poder de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera;

9) Derecho de repetición de los pagos realizados y devolución de los pagos en exceso que procedan dentro del plazo establecido en este Código;

10) Derecho a que se aplique de oficio o a petición de parte, la prescripción de la acción correspondiente, para determinar obligaciones, imponer sanciones y exigir el pago de la deuda tributaria o aduanera en los casos previstos en el presente Código;

11) Derecho a conocer el estado de las actuaciones administrativas y de la tramitación de los procedimientos en que sea parte y tener acceso físico a los mismos;

12) Derecho a que se identifique el personal de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, bajo cuya responsabilidad se ejecutan los procedimientos en que sea parte;

13) Derecho a ser informado al inicio de las actuaciones de comprobación o fiscalización, sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y que se desarrollen en los plazos legales;

14) Derecho a la rectificación de declaraciones de acuerdo con lo dispuesto en este Código;

15) Derecho a que ninguna actuación material limite los derechos establecidos en este Código y demás leyes tributarias y aduaneras, sin que previamente haya sido adoptada y legalmente comunicada la decisión que sirva de fundamento jurídico;

16) Derecho a impugnar las resoluciones emitidas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, que les afecten, de acuerdo a lo establecido en el presente Código y a obtener un pronunciamiento expreso de las mismas en los plazos contenidos en el presente Código;

17) Derecho a la presunción de inocencia, al debido proceso, a ser oído y vencido en juicio y al derecho de defensa; y

18) Derecho a presentar alegaciones y pruebas, dentro de los plazos de Ley. Son pruebas válidas a favor del obligado tributario, cualquier información que haya sido publicada en medios electrónicos oficiales de la Administración Tributaria o de la Administración Aduanera, cuando aplique.

Los obligados tributarios pueden actuar por si mismos o, por medio de representante procesal o apoderado legal. Los derechos antes enunciados no excluyen los consignados en otras leyes y los derivados de Tratados o Convenciones Internacionales


Artículo 56
DERECHOS DE INFORMACIÓN A FAVOR DEL OBLIGADO TRIBUTARIO Y OBLIGACIÓN DE ASISTENCIA DEL ESTADO PARA FACILITAR EL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO. La Administración Tributaria y la Administración Aduanera deben proporcionar asistencia a los obligados tributarios en el cumplimiento voluntario de sus obligaciones, por conducto de los medios que estime pertinentes, en particular sus sitios u otros mecanismos electrónicos y, para ello debe:

1) Facilitar a los obligados tributarios programas informáticos de asistencia para la confección y presentación de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones de datos, así como para el cumplimiento de otras obligaciones;

2) Explicar las normas tributarias y aduaneras utilizando en lo posible un lenguaje claro y accesible y, en los casos en que sean de naturaleza compleja, elaborar y distribuir por medios físicos o electrónicos, folletos explicativos a los obligados tributarios;

3) Elaborar, socializar y distribuir los formularios de declaración en forma que puedan ser cumplimentados por los obligados tributarios e informando las fechas y lugares de presentación;

4) Difundir, publicar y mantener actualizados los trámites y requisitos de todas las actuaciones que por mandato de este Código, de otras leyes o de reglamentos deban realizarse ante instancias administrativas específicas de naturaleza tributaria y aduanera, debiendo además publicar los flujogramas de los procesos correspondientes, detallando las instancias y dependencias que deben dictaminar y pronunciarse por cada proceso;

5) Señalar en forma precisa cuál es el documento a presentar, en los requerimientos mediante los cuales se exija a los obligados tributarios la presentación de declaraciones, comunicaciones, informes y demás documentos a que estén obligados;

6) Difundir y mantener actualizada toda la información que se refiera a instructivos, software de ayuda, trámites, normas procedimentales para la aplicación de reglamentos en materia tributaria y aduanera, entre otros, en su portal electrónico;

7) Sistematizar por fechas y ejes temáticos la legislación, reglamentos y demás normas promulgadas y vigentes, de manera que faciliten su conocimiento por parte de los obligados tributarios. Asimismo, debe mantener por separado, todas aquellas normas que hayan sido derogadas para consulta permanente;

8) Mantener a disposición de los obligados tributarios, por medios electrónicos y similares, las versiones actualizadas de las normas procedimentales tributarias y aduaneras. Las Administraciones deben actualizar sus archivos de normas en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles después de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”;

9) Difundir entre los obligados tributarios los recursos y medios de defensa que se pueden hacer valer contra las resoluciones y actos de carácter general emitidos por entidades públicas relacionadas con la materia tributaria y aduanera;

10) Promover talleres de capacitación a obligados tributarios de los diferentes sectores sociales y de la economía del país, sobre la aplicación de las normas tributarias y aduaneras; así mismo, instalar mesas de ayuda e instrucción tributaria y aduanera durante los principales períodos de presentación de declaraciones o cuando se pretenda aprobar nuevas leyes de carácter tributario o aduanero;

11) Difundir, publicar y mantener actualizada la información sobre las metas de recaudación tributaria y el comportamiento de los ingresos por tributo; toda la información relacionada con las importaciones por conducto de las aduanas del país, informando como mínimo sobre los bienes y mercancías importadas, sus posiciones arancelarias y tributos pagados; así como todas las estadísticas que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) y de la Administración Tributaria y Administración Aduanera produzcan sobre el cumplimiento de metas de los ingresos, evasión tributaria, el comportamiento de los obligados tributarios, entre otros;

12) Publicar y mantener actualizados con periodicidad anual, los programas, proyectos y planes operativos de las diferentes unidades de trabajo. Asimismo, los criterios de clasificación de las diferentes categorías de obligados tributarios, los criterios para la realización de las funciones de cobranza; y,

13) Realizar cualquier otra acción tendiente a lograr los objetivos señalados


Artículo 58
DEBERES Y OBLIGACIONES EN GENERAL. Constituyen deberes y obligaciones de los obligados tributarios, sean sujetos de imposición o no, entre otros los siguientes:

1) Inscribirse en los registros de la Administración Tributaria Y Administración Aduanera, a los que deben aportar los datos necesarios y notificar sus modificaciones dentro de los plazos legalmente establecidos;

2) Inscribirse en los registros de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) de conformidad a lo que establezca la Ley, a los que deben aportar los datos necesarios y notificar sus modificaciones conforme a lo establecido en el presente Código. En caso de incumplimiento de esta disposición, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) debe imponer las sanciones directamente o, a su discreción, debe comunicar dicho incumplimiento a la Administración Tributaria o a la Administración Aduanera para que proceda a imponer las sanciones correspondientes;

3) Presentar declaraciones, notificaciones, autoliquidaciones y otros documentos que requiera la Administración Tributaria y la Administración Aduanera para el cumplimiento de sus funciones;

4) Llevar en su domicilio tributario, los libros de contabilidad y registros tributarios que las normas correspondientes establezcan, debiendo conservarlos por un período de cinco (5) años para los obligados tributarios inscritos en el Registro Tributario Nacional y por un período de siete (7) años para los demás casos;

5) Atender las comunicaciones y notificaciones por vía electrónica o cualquier otro medio válido, conforme a derecho, realizadas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, según corresponda;

6) Respaldar las operaciones de enajenación o transferencia de bienes y de prestación de servicios mediante comprobantes extendidos en forma legal;

7) Suministrar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, según corresponda, en la forma y plazos contenidos en Ley, la información que requieran para el cumplimiento de sus funciones; y

8) Atender a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, según corresponda y prestarles la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones


Artículo 63
OBLIGACIONES FORMALES DE LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS. Los obligados tributarios deben facilitar las tareas de revisión, verificación, control, fiscalización, investigación, determinación y cobro que realice la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, en el cumplimiento de sus funciones, observando los deberes que les impongan las leyes, los reglamentos y la propia normativa interna. En especial deben:

1) Conservar y respaldar todas las operaciones de enajenación, transferencia y prestaciones de bienes y servicios mediante la emisión de comprobantes extendidos en forma legal;

2) Llevar libros de contabilidad y registros referidos a las actividades y operaciones vinculadas con la tributación en los términos establecidos en el Artículo siguiente y por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera. A los fines del valor probatorio de los registros efectuados, las mismas deben estar respaldadas por los comprobantes de las transacciones realizadas;

3) Conservar los libros contables y registros especiales, documentos y antecedentes de los hechos generadores, archivos electrónicos, programas, subprogramas y demás registros procesados mediante sistemas electrónicos o de computación en forma ordenada y mantenerlos en su domicilio fiscal a disposición inmediata de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera cuando se lo soliciten o cuando se presenten en su domicilio tributario servidores públicos debidamente acreditados, a efecto de solicitar documentación o información de carácter tributario. Dicha información se debe conservar por un plazo de cinco (5) años para los obligados tributarios inscritos en el Registro Tributario Nacional (RTN) y por un período de siete (7) años para los demás casos;

4) La disponibilidad inmediata implica que los registros contables deben ser exhibidos enla ejecución de operativos masivos, en el mismo momento de la solicitud y tiene el propósito de confirmar que efectivamente los obligados tributarios están llevando en forma correcta dichos registros;

5) Cuando terceros sean los encargados de la elaboración de la contabilidad de los obligados tributarios, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera mediante citación debe otorgar un plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud para que presenten los documentos;

6) Presentar en tiempo las declaraciones juradas que determinen las leyes tributarias y aduaneras; así como las manifestaciones informativas e informes en la forma y medios que establezca la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera;

7) Proporcionar copia de la información y documentación en la forma requerida por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera con la salvaguarda de las limitaciones, prohibiciones y condiciones contenidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de las declaraciones emitidas por el Instituto de Acceso a la Información Pública (LAIP), así como de cualquier legislación que proteja la información del obligado tributario; 

8) Poner a disposición toda la información y documentación relacionada con el equipamiento de computación y los programas de sistema (o software básico o de base) y a los programas de aplicación (osoftware de aplicación) que se utilicen en los sistemas informáticos de registro y contabilidad de las operaciones vinculadas con la materia imponible, ya sea que el procesamiento se efectúe en equipos propios, arrendados o que el servicio sea prestado por terceros. Esta forma de disposición no implica la entrega física o electrónica de manuales, códigos fuentes, copias, respaldos o cualquier otra forma de entrega de equipos y programas, ni tampoco la facilidad de establecer conexiones remotas por cualquier medio o forma física o electrónica; la facultad de la la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, se limita a su observación en el lugar donde éstos se encuentren. Tales instituciones no pueden realizar copias de software o programas, ni tampoco compartir los conocimientos e información verificados; asimismo, responden por los daños y perjuicios que cause la conducta negligente de cualquier servidor público en perjuicio del obligado tributario. De igual manera pueden consultar puntualmente las bases de datos de los obligados tributarios para cumplir con sus funciones de inspección, control verificación y fiscalización;

9) Permitir la utilización de programas y utilitarios de aplicación en auditoría tributaria y aduanera de propiedad de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduaneraen los servicios de computación propios o de terceros, en momentos en que no obstaculice el normal desarrollo de la actividad del obligado tributario. Los obligados tributarios tienen el derecho de estar presentes, con la asistencia de las personas y profesionales que estimen conveniente, en la ejecución de los programas o utilitarios. Estos programas o utilitarios no pueden instalarse de forma permanente o temporal sin la presencia de los técnicos de la institución que lo practique y del personal que el obligado tributario estime incorporar;

10) Notificar por escrito o por medios electrónicos legalmente reconocidos y autorizados por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria ola Administración Aduanera, cualquier cambio que sea susceptible de producir una modificación de su responsabilidad tributaria o aduanera, sin perjuicio que éstas comprueben la veracidad de los cambios notificados;

11) Notificar por escrito o por medios electrónicos legalmente reconocidos y autorizados por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, según corresponda, en la forma y plazos previstos en este Código o en las leyes tributarias y aduaneras, su domicilio tributario, la ubicación exacta de los establecimientos o locales en que realiza las actividades generadoras de sus obligaciones tributarias y los sitios en que almacenan bienes o documentos; así como de los cambios de actividades o del cese, fusiones, absorciones o traspasos de la empresa. La disposición contenida en este numeral, se debe aplicar sin perjuicio de la verificación y fiscalización que ejerzan;

12) Atender dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, los llamamientos o citatorios que, por escrito o por medios electrónicos, realice la autoridad competente; y

13) Los demás que determinen las leyes y sus reglamentos


Artículo 70
DEBERES DE RESERVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y OTROS COLABORADORES DE LA SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS, LA SUPERINTENDENCIA TRIBUTARIA ADUANERA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA.

1) Los servidores públicos que intervengan en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias y aduaneras, están obligados a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los obligados tributarios o por terceros, así como de la información obtenida en el ejercicio de las facultades de fiscalización. Dicha reserva no comprende los casos en que deban suministrar datos a:

a) Las autoridades judiciales mediante el oficio correspondiente, en procesos de orden penal o para la ejecución de resoluciones judiciales que tengan el carácter de firmes;

b) Las autoridades judiciales encargadas de la protección de menores e incapacitados, así como de las que conozcan de pensiones alimenticias;

c) El Ministerio Público (MP) y la Procuraduría General de la República (PGR), para la lucha contra el delito fiscal, contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones y contra el fraude en la cotización y recaudación de las cuotas de los sistemas de seguridad social, así como en la obtención y disfrute de prestaciones a cargo de dichos sistemas, siempre y cuando exista un expediente en investigación;

d) El Ministerio Público (MP) y la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), para la prevención del lavado de activos, infracciones monetarias y financiación del terrorismo;

e) El Tribunal Supremo Electoral (TSE), respecto de personas que aspiren a cargos de elección popular;

f) Los restantes organismos que administren tributos, en tanto la información esté estrictamente vinculados con la fiscalización y percepción de los gravámenes de sus respectivas jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República o las leyes que correspondan y sean aplicables en lo conducente;

g) El Tribunal Superior de Cuentas (TSC), para sus funciones de control de la gestión de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria o Administración Aduanera, en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras que por Ley le corresponden; y

h) Las Administraciones Tributarias o Aduaneras de otros países en cumplimiento de la asistencia administrativa mutua en sus respectivas materias, acordada en los Convenios de Derecho Internacional sobre la materia de este Código, incluyendo convenios o acuerdos internacionales para evitar la doble imposición en materia de patrimonio e Impuesto Sobre la Renta.

i) La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria o Administración Aduanera, en el uso de sus facultades otorgados por la Ley.

j) El Banco Central de Honduras (BCH) para compilación de estadísticas macroeconómicas, monetarias, fiscales y financieras como parte del cumplimiento de sus facultades que le son otorgadas por la Ley. 

2) La reserva tampoco debe comprender la información relativa a la deuda tributaria o aduanera firme de los obligados tributarios que no haya sido pagada o garantizada u objeto de un plan de pagos que esté en situación de incumplimiento. Para estos efectos, no se debe considerar “firme” un crédito si está aún en vía de revisión en sede administrativa o judicial; Tampoco se debe considerar “firme” el crédito si un Tribunal Judicial ha dictado una medida cautelar con el fin que la Administración Tributaria o la Administración Aduanera cese provisionalmente en una actividad, se abstenga temporalmente de realizar una conducta o de prohibición temporal de interrumpir o de cesar en la realización de una prestación que viniera llevándose a cabo;

3) Los obligados tributarios inconformes con la publicación de sus datos, pueden llevar a cabo la aclaración o rectificación ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria o Administración Aduanera conforme al procedimiento contenido en el Reglamento aprobado por el Presidente de la República por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN); en el cual pueden aportar las pruebas que a su derecho convenga. Las referidas instituciones deben resolver la solicitud en un plazo no mayor diez (10) días hábiles; y, en caso que se resuelva a favor del reclamante, se debe procedera eliminar la información publicada que corresponda, sin perjuicio de responder por los daños y perjuicios causados al obligado tributario que determine un juez competente y, además, sin perjuicio de la acción penal que proceda por configurarse un delito contra el honor, situación de responsabilidad que recae en el servidor público que directa o indirectamente haya intervenido en la entrega de la información publicada o haya sido el autorizante de su publicación;

4) Con independencia de las responsabilidades penales o civiles que pudieran derivarse para el servidor público infractor, la infracción de este particular deber de sigilo, se considera falta disciplinaria muy grave; y

5) En todo caso, el obligado a quien se refiere la información puede dar su consentimiento por escrito, para que ésta sea compartida o divulgada.

Reformas

*Adición del literal j), mediante decreto No. 170-2019, publicado en La Gaceta No. 35,158, el 25 de enero del


Artículo 71
DEBERES DE COLABORACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS AJENOS A LA SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS (SEFIN), SUPERINTENDENCIA TRIBUTARIA ADUANERA, ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O ADMINISTRACIÓN ADUANERA.

1) Las autoridades, de todos los niveles de la organización política del Estado cualquiera que sea su naturaleza, los jefes o encargados de oficinas, civiles o militares y de los demás entes públicos territoriales, los organismos autónomos descentralizados y empresas públicas auxiliares de la Administración Pública, personas jurídicas de derecho privado que por propiedad o gestión sean controladas por la Administración Pública, entes u órganos que por razones de eficiencia o economía ejercen una o más funciones administrativas públicas, las cámaras y corporaciones, colegios y asociaciones profesionales, las mutuales de previsión social; las demás entidades públicas, incluidas las gestoras de la Seguridad Social y quienes, en general, ejerzan funciones públicas, están obligados a suministrar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria y Administración Aduanera, cuantos datos y antecedentes con trascendencia tributaria o aduanera éstas requieran por requerimientos concretos y a prestarles a sus servidores públicos el apoyo, concurso, auxilio y protección para el ejercicio de sus funciones;

2) Lo dispuesto en este Artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido como salvaguardas en las leyes generales y especiales que regulen a cada una de las instituciones del Estado requeridas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria o Administración Aduanera. En estos casos, se debe solicitar al Juez competente que autorice la entrega de la información que se requiera;

3) Asimismo, deben denunciar ante el Ministerio Público los delitos tributarios que lleguen a su conocimiento en cumplimiento de sus funciones;

4) Cuando encuentren indicios de delitos tributarios, dichos servidores públicos que conozcan de ellos los deben poner, por el medio pertinente, de inmediato en conocimiento del Ministerio Público, para los efectos legales correspondientes;

5) A las mismas obligaciones quedan sujetos los partidos políticos, sindicatos y asociaciones civiles y demás asociaciones empresariales; y

6) Los Juzgados y Tribunales de la República deben facilitar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria o Administración Aduanera, de oficio o a requerimiento de la misma, cuantos datos con trascendencia tributaria o aduanera se desprendan de las actuaciones judiciales que conozcan, respetando, en todo caso, las restricciones que la Ley contemple


Artículo 72
DEBERES DE INFORMACIÓN DE OTROS OBLIGADOS TRIBUTARIOS.

1) Los obligados tributarios, personas naturales o jurídicas y unidades económicas o entes colectivos, de derecho público o privado, están obligados a cooperar con la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria o Administración Aduanera, en el ámbito de sus competencias, en las funciones de verificación, determinación, investigación, fiscalización y cobranza, debiendo proporcionarle toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria o aduanera, derivados directamente de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, que le sean requeridos por ellas, salvo aquellos datos, información y documentación protegida por la Ley y este Código;

2) De acuerdo con lo previsto en el numeral anterior, en particular:

a) Los agentes de retención y percepción, así como los obligados por pagos en especie, están obligados a presentar informes de las cantidades satisfechas a otras personas en concepto de rendimientos del trabajo, del capital y de actividades empresariales o profesionales; y

b) Las sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras entidades que entre sus funciones realicen la de cobro por cuenta de sus socios, asociados o colegiados, de honorarios profesionales o de otros derivados de la propiedad intelectual o industrial o los derechos de autor, están obligados a informar de estos rendimientos y a ponerlos en conocimiento de la Administración Tributaria, salvo las protecciones y reservas de datos, información y documentación protegida por la Ley y este Código.

3) Las obligaciones a las que se refiere el numeral anterior deben cumplirse, en atención a requerimientos individualizados por parte del titular de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, en la forma y plazos determinados por la Ley;

4) Cuando se trate de requerimientos individualizados relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, préstamos y créditos y, demás operaciones activas y pasivas, a cargo de los bancos y sociedades financieras, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y cuantas personas naturales o jurídicas, y demás entidades sin personalidad jurídica, que realicen operaciones crediticias, éstos se deben efectuar por conducto de las entidades reguladoras principales. Los requerimientos individualizados deben detallar los datos identificativos del cheque u orden de pago de que se trate o, bien las operaciones objeto de investigación, los obligados tributarios afectados y el período de tiempo a que se refieren; y,

5) Los profesionales no pueden invocar el secreto profesional a efecto de impedir una posible comprobación de sus propias situaciones tributarias o aduaneras


Artículo 77
VERIFICACIÓN O FISCALIZACIÓN DE LOS DATOS Y HECHOS CONSIGNADOS. Los datos y hechos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y manifestaciones administrativas deben ser objeto de verificación, comprobación o fiscalización por parte de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, según el caso, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el marco legal vigente aplicable
Artículo 86
PETICIONES.

1) Los obligados tributarios pueden ejercer el derecho de petición ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria o Administración Aduanera, según corresponda, sobre la aplicación o no del derecho a una situación concreta;

2) A este efecto, el peticionario debe exponer y acreditar con claridad y precisión todas las circunstancias, antecedentes y demás datos constitutivos de la situación que motiva la petición;

3) La presentación de la petición no suspende el deber de cumplimiento de las obligaciones tributarias o aduaneras correspondientes;

4) Las peticiones que no se puedan resolver de plano o de mero trámite, entendiéndose como tales aquellas cuya tramitación legal quede terminada o decidida con la primera providencia que se dicte, la Administración Tributaria, la Administración Aduanera o la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), según corresponda, disponen de un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la presentación de la misma, salvo que la complejidad de la petición amerite una ampliación por un plazo máximo de treinta (30) días. Cuando el atraso se deba a causas imputables al obligado tributario, los plazos anteriores se deben suspender hasta tanto se complemente la petición en los plazos establecidos en este Código, sin perjuicio de la facultad de caducar la instancia correspondiente. El efecto de la respuesta cubre al caso concreto peticionado;

5) Las peticiones que no se resuelvan dentro de los términos establecidos por este Código o las leyes tributarias o aduaneras especiales, se entienden falladas en contra del peticionario;

6) Para acreditar el extremo del numeral anterior, basta con que se presente para su aplicación o ejecución, el escrito o solicitud inicial de la gestión de que se trate, con la evidencia de la fecha de presentación oficial del referido escrito o solicitud; y

7) Los daños y perjuicios debidamente acreditados que el silencio administrativo negativo o la omisión causaren al obligado tributario, correrán a cuenta del Estado y solidariamente del servidor o servidores públicos negligentes directamente involucrados. Los daños y perjuicios se deben exigir por medio de la vía judicial civil correspondiente, previo al reclamo administrativo contenido en la Ley


Artículo 100
REQUISITOS Y CONTENIDO FORMALES DE LA RESOLUCIÓN. Toda resolución que se emita en cualquier procedimiento relacionado en este Código, debe contener, como mínimo, los requisitos siguientes:

1) Debe ser motivada y contener, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho en los que se base la parte dispositiva;

2) En el encabezamiento debe expresarse el nombre, denominación o razón social del obligado tributario, incluyendo el número de identificación tributaria, la legitimación y representación en virtud de la que actúe y el nombre del profesional del derecho que lo represente, si así fuera el caso, así como el objeto del procedimiento;

3) Los antecedentes de hecho se deben consignar con claridad y concisión, en párrafos separados y numerados, las pretensiones, los hechos en que las funden y que hayan sido alegados oportunamente, las pruebas propuestas y practicadas, su apreciación y valoración y los hechos probados, en su caso. Cuando se dé el caso, se debe hacer una relación sucinta del contenido del acta de la discusión de ajustes y en particular de las alegaciones y medios de prueba presentados, fundamentando de forma individualizada las imputaciones o cargos que se le formulen;

4) Los fundamentos de derecho deben expresarse en párrafos separados y numerados, los puntos de derecho, las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales de la resolución que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso;

5) La resolución o parte resolutiva debe contener, en párrafo separado y numerado, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones del obligado tributario, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos. También debe determinar las cantidades y los conceptos que procedan y correspondan;

6) En caso de tratarse de una determinación de tributos, debe indicar el tributo, período fiscal liquidado, importe adeudado o a devolver y sus elementos determinantes y, en su caso, la sanción a aplicar. En los demás casos, debe expresar el objeto o propósito de la resolución;

7) El carácter parcial de la liquidación, de ser el caso, con indicación de los elementos de la obligación tributaria o aduanera objeto de ésta;

8) Fecha, nombre, cargo y firma autógrafa o electrónica, del servidor público competente, así como los mismos datos de la autoridad que refrende dicha firma; y,

9) Los recursos que procedan contra la resolución, los plazos para interponerlos y el órgano ante el cual deben interponerse


Artículo 108
ELEMENTOS INDICIARIOS PARA LA DETERMINACIÓN SOBRE LA BASE DE HECHOS CONEXOS. Para la determinación de la obligación tributaria sobre la base de hechos conexos se debe considerar:

1) La aplicación de datos, antecedentes y elementos que permitan determinar la existencia de los hechos generadores en sureal magnitud;

2) La utilización de aquellos elementos que acrediten la existencia de bienes, rentas, así como de los ingresos, ventas, costos y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, considerando las características de otras unidades económicas que puedan compararse en términos tributarios o aduaneros; y,

3) La valoración de índices o indicadores que se den entre obligados tributarios con actividades similares o equivalentes


Artículo 109
DATOS ECONÓMICOS RELEVANTES PARA LA DETERMINACIÓN SOBRE BASE DE HECHOS CONEXOS.

1) Para los efectos del Artículo anterior, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, deben determinar el tributo y las sanciones correspondientes, en función de los elementos conocidos que permitan presumir su existencia y magnitud; y,

2) Para el cumplimiento de lo anterior debe hacerse una reconstrucción contable y de información financiera que tenga en cuenta lo siguiente:

a) El patrimonio;

b) El activo y pasivo existente;

c) El movimiento de las cuentas en el sistema financiero;

d) Las transacciones hechas en otros períodos fiscales y las utilidades obtenidas;

e) El monto de las compraventas efectuadas;

f) La rentabilidad normal de la actividad que se trate, de otras similares o equivalentes;

g) Las erogaciones hechas;

h) Los salarios pagados o devengados;

i) El valor de los alquileres pagados o pendientes de pago;

j) El nivel de vida del obligado tributario; y

k) Cualesquiera otros elementos de juicio que suministren los agentes de retención y percepción u otros entes públicos o privados o, puedan ser conocidos por la Administración Tributaria o Administración Aduanera, siempre y cuando la información y documentos haya sido obtenida y conocida por los mecanismos y procedimientos legalmente establecidos de investigación o denuncias


Artículo 114
DATOS DE AUTORIDADES FISCALES EXTRANJERAS. Para determinar obligaciones tributarias o aduaneras omitidas, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, deben tener por ciertos los hechos, información y documentación, cuyo conocimiento haya obtenido de parte de autoridades fiscales extranjeras salvo prueba en contrario, siempre y cuando dichos hechos, información y documentación, entre otros elementos, se obtenga al amparo de Tratados o Convenios Tributarios o Aduaneros debidamente suscritos y aprobados, conforme al procedimiento contenido en la Constitución de la República
Artículo 118
PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO POR LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA CON BASE EN LAS DECLARACIONES. La intervención de la Administración Tributaria o de la Administración Aduanera, según el caso, para producir el documento de liquidación y pago solamente debe efectuarse para los casos regulados en el presente Artículo conforme al procedimiento siguiente:

1) Deben proceder a la elaboración y propuesta al obligado tributario de una nueva liquidación, cuando de manera clara e indubitada acredite:

a) Que los datos contenidos en la declaración o declaraciones presentadas no concuerdan con los que obran en su poder, obtenidos de manera lícita;

b) Que los datos contienen discrepancia con los que provienen de sus otras declaraciones; o,

c) Que los datos contienen errores aritméticos, lógicos o de aplicación.

2) La propuesta de liquidación debe contener los hechos y fundamentos de derecho correspondientes; 

3) Se debe requerir al obligado tributario para que aclare o acredite lo que estime conveniente a fin de satisfacer las dudas surgidas. El plazo para realizar las aclaraciones es de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente del requerimiento que se practique;

4) Si transcurrido el plazo para aclaraciones el obligado tributario no se presenta o guarda silencio sobre la liquidación propuesta, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, según el caso, debe ajustar de oficio la declaración, adquiriendo la misma el carácter de definitiva y firme para efectos de cobranza;

5) Transcurrido el plazo para aclaraciones y si el obligado tributario no aceptó la liquidación propuesta, el expediente se debe remitir a la dependencia que corresponda para efectuar el procedimiento de Determinación por Verificación de Escritorio; y,

6) Si el obligado tributario acepta la propuesta de nueva liquidación, el pago que realice queda exento de las multas. La liquidación sirve como documento válido para generar los débitos en la cuenta corriente del obligado tributario


Artículo 119
PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN.

1) La Administración Tributaria o la Administración Aduanera, según el caso, puede verificar la exactitud de las autoliquidaciones a través de actuaciones de comprobación abreviada, entendiéndose como tales aquellas que se realizan utilizando los datos y elementos de prueba, obtenidos en legal y debida forma, que obren ya en poder de la respectiva institución o que solicite al propio obligado tributario sin la realización de una auditoría integral;

2) Asimismo, puede realizar la verificación de las liquidaciones hechas conforme al procedimiento de liquidación administrativa en las cuales el obligado tributario las haya objetado o rechazado, de tal manera que se compruebe o no la veracidad de los hechos y datos aportados por el mismo;

3) Una vez realizadas estas actuaciones, se puede realizar la propuesta de regularización por conducto de una liquidación o solicitar al obligado tributario la aclaración de las discrepancias observadas, a fin de satisfacer las dudas surgidas. En ambos casos, el plazo para realizar las aclaraciones es de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente del requerimiento que se practique;

4) La liquidación que se dicte tiene carácter de no integral;

5) Si el obligado tributario acepta la propuesta de nueva liquidación, el pago que realice está exento de las multas y no está sujeto a ningún tipo de sanciones. La liquidación sirve como documento válido para generar los débitos en la cuenta corriente del obligado tributario en materia tributaria-aduanera;

6) Si el obligado tributario no acepta o guarda silencio respecto de la propuesta de liquidación formulada, se puede ordenar la fiscalización parcial o integral correspondiente, cuyo resultado se debe notificar conforme al procedimiento establecido en este Código; y,

7) Las actuaciones de verificación deben concluirse en un plazo máximo de cuatro (4) meses, prorrogables por dos (2) meses adicionales, contados a partir del día siguiente de iniciado el procedimiento


Artículo 120
CAUSALES Y PROCEDIMIENTO.

1) La Administración Tributaria o la Administración Aduanera, según corresponda, puede ejercer sus facultades de verificación del cumplimiento de las obligaciones formales de los obligados tributarios, mediante los mecanismos siguientes:

a) Actuaciones presenciales en los establecimientos abiertos al público, almacenes y bodegas debiendo identificarse ante el obligado tributario previamente el ejercicio de sus funciones de verificación; y

b) Verificación de datos que consten en sus sistemas informáticos, sin necesidad de notificar al obligado tributario.

2) Detectado un incumplimiento se debe instar al obligado a rectificarlo, dentro de un plazo no menor de diez (10) días hábiles. Vencido el plazo anterior, se debe imponer la multa que corresponda según el rango determinado para las infracciones formales. Sin perjuicio de lo anterior, se debe iniciar y ejecutar el procedimiento sancionatorio descrito en este Código. En ambos casos se debe emitir la resolución correspondiente, la cual puede ser recurrida mediante los recursos prescritos en el presente Código; y,

3) Si existen irregularidades en los registros, datos o informaciones de un obligado tributario, se puede trasladar el expediente del caso para el inicio del correspondiente procedimiento de fiscalización, conforme a las normas y procedimientos contenidos en este Código


Artículo 122
ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE OFICIO.

1) El procedimiento de determinación de los tributos sujetos a la declaración, liquidación o autoliquidación por los obligados tributarios, se inicia con actuaciones de comprobación o de fiscalización;

2) El procedimiento se debe iniciar de oficio por el órgano competente quien debe notificar a los obligados tributarios indicando la naturaleza y alcance del procedimiento e informando sobre sus derechos y obligaciones en el curso de las actuaciones. Puede iniciarse también mediante requerimiento al obligado tributario o personamiento de la Administración en las instalaciones o domicilio;

3) Cuando los datos en poder de la Administración Tributaria o la Administración Aduanera sean suficientes para formular la propuesta de liquidación, el procedimiento puede iniciarse mediante la notificación de dicha propuesta;

4) Las actuaciones que realice un obligado tributario respecto de las declaraciones o autoliquidaciones objeto de un procedimiento de determinación, no son motivo para iniciar un procedimiento de devolución, crédito, compensación o considerarse como un pago espontáneo, en caso de haber realizado pago alguno, mientras se lleve a cabo el procedimiento de determinación;

5) No obstante lo anterior, cualquier pago que realice el obligado tributario, durante el procedimiento de determinación, se debe tomar en cuenta sin considerar los efectos y ventajas de un pago espontáneo;

6) Los pagos efectuados por el obligado tributario con posterioridad al inicio de las actuaciones o procedimientos y mientras el procedimiento no haya concluido con la emisión de una resolución determinativa, tienen el carácter de crédito a cuenta del importe de la liquidación que se practique en la resolución;

7) Si el pago es enterado por el obligado tributario previo a la emisión de la resolución y éste satisface todas las determinaciones y sanciones causadas, la resolución debe emitirse conteniendo un sello definitivo, describiendo expresa y puntualmente el cumplimiento de las obligaciones tributarias que se encontraban pendientes más las sanciones calculadas hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago;

8) La Administración Tributaria o la Administración Aduanera, en el ámbito de sus competencias, debe realizar los ajustes en la cuenta corriente del obligado tributario en materia tributaria- aduanera conforme a la resolución emitida, a fin que el crédito generado producto del pago enterado, se concilie conforme a los débitos contenidos en la resolución referida;

9) El procedimiento de discusión de ajustes debe adecuarse conforme a lo dispuesto en este Código;

10) Del acta o documento equivalente, debe entregarse copia al obligado tributario, acompañando los documentos de trabajo y de soporte generados en el proceso de determinación de oficio;

11) Como resultado de estas actuaciones, se debe emitir una resolución, la cual debe contener una propuesta de regularización, en la que consten los hechos y omisiones que se hubieren conocido y entrañen incumplimiento de las normas tributarias o aduaneras por parte del obligado tributario, una relación sucinta del contenido del acta de la discusión de ajustes y en particular de las alegaciones y medios de prueba presentados, fundamentando de forma individualizada las imputaciones o cargos que se le formulen o los montos autoliquidados indebidamente en su perjuicio para efectos de su compensación, devolución o disminución del ajuste o para compensar con el monto ajustado que proponga la Administración Tributaria o la Administración Aduanera; y,

12) El obligado tributario dispone de un plazo de quince (15) días hábiles y diez (10) días hábiles en materia aduanera, contados a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación de la resolución que se emita, para manifestar su conformidad, solicitar un arreglo de pago cuando éste proceda o interponer el recurso de reposición


Artículo 125
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN.

1) El procedimiento de fiscalización se debe iniciar mediante la notificación de inicio de actuaciones al obligado tributario, el cual es suscrito por el titular de la Administración Tributaria o de la Administración Aduanera o, por la persona a quién éste delegue en la que se debe informar:

a) Alcance total o parcial de las actuaciones;

b) Detalle de los tributos sujetos a fiscalización;

c) Fundamentos de derecho de la orden de fiscalización;

d) Los períodos fiscales que debe comprender el acto de fiscalización;

e) La identificación del o de los servidores públicos actuantes.

2) El ocupante de la finca, local, establecimiento o edificio, debe permitir sin dilación la entrada de los fiscalizadores. No obstante, si aquel se opusiere, es preciso obtener un mandamiento judicial por un juez del fuero penal y con el auxilio de la fuerza pública;

3) Cuando se trate de casa habitación o morada del obligado tributario, es preciso obtener previamente un mandamiento judicial, salvo que aquél manifieste su consentimiento por escrito;

4) Todas las actuaciones que se desarrollen en el curso del procedimiento de fiscalización e investigación se deben documentar en actas, inclusive las actuaciones en que intervenga directamente el obligado fiscalizado, en las que se hacen constar como mínimo:

a) Los hechos y omisiones que se hubieren conocido por los fiscalizadores;

b) Los puntos de convergencia del sujeto fiscalizado durante el proceso de la auditoría;

c) La cronología completa y hallazgos del proceso;

d) Las objeciones o rechazos que manifieste el obligado tributario; y,

e) Las investigaciones u otros hechos relacionados con las demás actuaciones y diligencias que se lleven acabo en un proceso de fiscalización.

5) Si durante el desarrollo de la fiscalizaciónlos servidores públicos actuantes encuentran activos que no estén registrados en la contabilidad, a fin de asegurar los documentos y correspondencia de dichos activos, deben solicitar autorización judicial, para que en presencia del juez ejecutor, se proceda asellar o colocar marcas en los muebles, archivos u oficinas donde se encuentren los documentos objeto de fiscalización, así como dejarlos en calidad de depósito al fiscalizado o a la persona con quien se entienda la actuación, previo inventario que al efecto formulen.

En el caso que se encuentren documentos en los muebles, archivos u oficinas que se sellen y sean necesarios al fiscalizado o investigado para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlos con la autorización del juez competente quién puede sacar copia del mismo dejándose constancia de este hecho.

6) Las actuaciones de fiscalización deben concluir con la emisión de la resolución correspondiente, en un plazo máximo de ocho (8) meses contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del documento de inicio de fiscalización. No obstante, se puede prorrogar por seis (6) meses cuando se dé cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Las actuaciones revistan especial complejidad; y,

b) En el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración Tributaria o la Administración Aduanera alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.

7) La ampliación del plazo legalmente previsto es, en todo caso, motivado, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho;

8) Asimismo, las actuaciones de fiscalización e investigación no pueden suspenderse por más de sesenta (60) días por causas no imputables al obligado tributario.

9) El plazo de suspensión finaliza, entre otras, por las causas siguientes:

a) Por las visitas al lugar en que se desarrollan las actuaciones de fiscalización;

b) Las audiencias en las oficinas de la Administración Tributaria o la Administración Aduanera; o

c) Los requerimientos de información al obligado tributario.

10) Las mismas actuaciones pueden suspenderse por el mismo plazo, a petición del obligado tributario, siempre y cuando sea por causas debidamente justificadas, caso fortuito o fuerza mayor;

11) En cualquiera de las situaciones previstas en este Artículo, la suspensión se hace constar en el acta de suspensión de auditoría;

12) Cuando las actuaciones de fiscalización no se concluyan en el plazo indicado en el numeral 6) anterior, o la suspensión se alargue por más del plazo indicado en el numeral 8) anterior, se entiende que no se ha interrumpido la prescripción por las actuaciones anteriores realizadas;

13) Cuando a juicio de los servidores públicos actuantes se hayan obtenido los datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos que procede dictar, levantarán un acta final de cierre de las actuaciones de fiscalización. Si en este acto no estuviere presente el fiscalizado, se le dejará citación para que esté presente a una hora determinada del día siguiente hábil. Si no se presentare, el acta final se levantará ante quien se haya delegado para estar presente en ese acto, en la finca, local, establecimiento o edificio. En ese momento cualquiera de los servidores públicos que hayan intervenido en la fiscalización y el fiscalizado o la persona con quien se entiende la diligencia deben firmar el acta de la que se dejará copia al fiscalizado;

14) Siel fiscalizado o la persona designada no comparecen, se niegan a firmar o aceptar la copia del acta, dicha circunstancia se debe asentar en la misma sin que esto afecte su validez y valor probatorio. No obstante, el contenido del acta debe ser notificada al obligado tributario utilizando cualquiera de los otros medios de notificación previstos en este Código;

15) Concluida la labor de campo del proceso de fiscalización, los servidores públicos actuantes dentro del plazo de diez (10) días hábiles posteriores a dicha conclusión, deben emitir una propuesta provisional de regularización y liquidación en la cual consten los ajustes o modificaciones a la autoliquidación o declaración del sujeto fiscalizado o la determinación que consideren procedente en caso de no haber mediado declaración, así como las faltas tributarias materiales y formales, con indicación de los hechos, pruebas y fundamentos jurídicos, otorgándole un plazo de quince (15) días hábiles para que manifieste su conformidad total o parcial o para que alegue lo que convenga a su derecho. El obligado tributario tiene acceso a la totalidad del expediente a partir de la fecha de notificación de la resolución correspondiente;

16) La propuesta de regularización y liquidación emitida no puede modificarse, si el obligado tributario realiza el pago total de la misma;

17) La liquidación que se dicte es de carácter integral o parcial según lo establecido en este Código; y

18) Las actuaciones a que se refiere este Artículo, deben concluir con la notificación de la resolución correspondiente, la cual puede ser recurrida según los procedimientos y recursos prescritos en este Código


Artículo 184
DE LOS RECURSOS.

1) La presentación de recursos ante la Superintendencia Tributaria Aduanera no requiere de más formalidades que las señaladas en el presente Código y puede hacerse tanto mediante solicitud física como en formato digital. A tal efecto, la Superintendencia debe crear un portal electrónico que contenga los requisitos, formularios, formatos y demás herramientas necesarias para facilitar las actuaciones del obligado tributario y dar seguimiento en línea a los procesos que se sometan a su conocimiento; y,

2) Además de lo preceptuado en este Código, los recursos presentados deben contener:

a) La información general de la persona que lo solicita, incluyendo su número del Registro Tributario Nacional (RTN) y su domicilio. En caso de ser una persona jurídica, la información de su representante legal;

b) Información, datos generales y de contacto del apoderado legal o representante procesal;

c) La designación del o los funcionarios que hayan llevado a cabo el acto objeto de recurso;

d) La relación de los hechos previos y de todas las actuaciones realizadas tanto por el obligado tributario como por la Administración Tributaria o la Administración Aduanera;

e) Las consideraciones y razonamientos legales en que se fundamenta el recurso; y,

f) La petición correspondiente


Artículo 186
RESOLUCIÓN DEL RECURSO.

1) Además de los requisitos formales e internos de las resoluciones preceptuados en este Código, la resolución debe contener:

a) Una síntesis de los antecedentes del caso;

b) Una síntesis de los hechos y alegatos de las partes;

c) El análisis de cada uno de los medios de prueba acreditados y su valoración respectiva;

d) El razonamiento jurídico en que se funde la resolución;

e) Las medidas que deban tomarse para enmendar el acto cuando corresponda; y,

f) La decisión final.

2) Las resoluciones de la Superintendencia Tributaria Aduanera sólo pueden ser revocadas o modificadas por un órgano judicial competente y una vez que queden firmes en sede judicial, constituyen precedente obligatorio cuando fuera dictada por un órgano judicial competente proferida en tres (3) sentencias en el mismo sentido debiendo ser consideradas por la Administración Tributaria, la Administración Aduanera, la superintendencia misma y por los obligados tributarios para todas sus actuaciones futuras;

3) Las resoluciones firmes deben ser publicadas e indexadas en una base de datos de fácil acceso para poder ser consultadas por cualquier persona, debiendo siempre tomarse las medidas necesarias para mantener la confidencialidad de la información de carácter privado de los obligados tributarios, así como sus datos personales confidenciales


Artículo 190
CARÁCTER RESERVADO DE LA INFORMACIÓN.

1) La información proporcionada a la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, por Administraciones Tributarias o Aduaneras extranjeras y otros entes estatales, tiene carácter de reservado en los términos del presente Código; y,

2) Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración Tributaria o la Administración Aduanera en el desempeño de sus funciones pueden ser cedidos o comunicados a Administraciones Tributarias o Aduaneras extranjeras o a otros entes estatales del país, si la cesión tiene por objeto la colaboración con éstas a efectos de lograr el cumplimiento de las obligaciones tributarias o aduaneras en el ámbito de sus competencias y en el marco de Convenios de Derecho Internacional Tributario o Aduaneros o Acuerdos Nacionales Interinstitucionales


Artículo 201
PATRIMONIO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA.

1) Las asignaciones presupuestarias aprobadas por el Congreso Nacionalde hasta el dos punto cinco por ciento (2.5%) del total de la recaudación de tributos internos para la administración tributaria y de hasta el dos punto cinco por ciento (2.5%) del total de la recaudación de tributos aduaneros para la administración aduanera, ambos del período fiscal anual inmediatamente anterior;

2) Ingresos propios, como ser los provenientes de la prestación de servicios de cualquier índole. Así como los recursos provenientes de las subastas o remates, de los servicios por transporte de datos y otros, en el caso de la Administración Aduanera;

3) Herencias, legados y donaciones de otras fuentes públicas o privadas, nacionales o extranjeras y los provenientes de programas de cooperación internacional; y,

4) Transferencias y bienes que se les transfieran acordadas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN