Ley Constitutiva de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica
48-1957 48 artículos en total
Vigente
Documento actualizado
Última revisión: 15-08-2024
Ley Constitutiva de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica
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Créase un organismo autónomo de servicio público, con personería, capacidad jurídica y patrimonio propio, de duración indefinida, que se llamará "Empresa Nacional de Energía Eléctrica", y que se regirá por la presente ley, sus reglamentos, y en lo que no estuviere previsto, por las demás leyes del país que le sean aplicables.
Sección 1
OBJETO DE LA EMPRESA
La Empresa Nacional de Energía Eléctrica tendrá por objeto promover el desarrollo de la electrificación del país, mediante:
a) El estudio, operación y administración de todo proyecto u obra de electrificación que sea de pertenencia del Estado y que pase a formar parte del patrimonio de la Empresa;
b) La realización, operación y administración de obras de electrificación emprendidas por la propia iniciativa de la Empresa;
c) La representación del Gobierno en las empresas de electrificación en las cuales el Estado tenga participación; y
d) La cooperación que a solicitud de los interesados pueda prestar a empresas privadas que se dediquen a la generación o distribución de energía eléctrica.
Sección 2
ATRIBUCIONES DE LA EMPRESA
Para el logro de estas finalidades la Empresa tendrá las siguientes atribuciones:
1) Estudiar los recursos potenciales para la producción de energía eléctrica, y los problemas relacionados con su generación, transmisión, distribución y venta.
2) Llevar a cabo la ejecución de proyectos relacionados con la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica.
3) Operar y administrar las instalaciones a su cargo.
4) Comprar y vender energía eléctrica y los servicios relacionados con ella.
5) Adquirir y vender instalaciones de sistemas eléctricos y valores relacionados con la industria de servicios eléctricos.
6) Promover la organización de empresas que se dedicarán a ejecutar obras de electrificación
7) Intervenir en las actividades de electrificación para servicio público de instituciones oficiales o semioficiales, a solicitud de ellas o del Gobierno.
8) Negociar y contratar préstamos dentro o fuera del país y otorgar las respectivas garantías.
9) Adquirir propiedades para los fines inherentes al funcionamiento de la Empresa.
La Empresa podrá disponer de sus propiedades cuando le sea conveniente, salvo de aquellas que constituyan reservas nacionales.
La Empresa ejercitará estas funciones de acuerdo con las disposiciones reguladoras de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica.
Sección 3
PATRIMONIO DE LA EMPRESA
El Patrimonio de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica estará formado:
1) Por los bienes y derechos que actualmente pertenecen a la entidad denominada "Empresa de Agua y Luz Eléctrica de Tegucigalpa".
2) Por los bienes y derechos que el estado le asigne.
3) Por las reservas nacionales de energía hidráulica que el Estado le asigne a través de la Comisión Nacional de Energía.
4) Por todo ingreso o adquisición que en alguna forma lo incremente.
La Empresa asumirá el Activo y Pasivo de las entidades que adquiera por cualquier concepto.
La Empresa estará sujeta, para efectos de control financiero y contablea su propio reglamento, a las normas legales y procedimientos vigentes y a los que posteriormente se establezcan por leyes especiales.
Sección 4
ADMINISTRACION DE LA EMPRESA
La Dirección y gobierno de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica estará a cargo de una Junta Directiva integrada en la forma siguiente:
a) El Secretario de Estado en los Despachos de Comunicaciones, Obras Públicas y Transporte;
b) El Secretario de Estado en el Despacho de Recursos Naturales;
c) El Secretario de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público;
ch) El Secretario Ejecutivo del Consejo Superior de Planificación Económica;
d) El Presidente del Banco Central de Honduras; y
e) Un representante del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP).
Actuará como suplente el respectivo sustituto legal, o el funcionario que designe el propietario, y, en su caso, el propuesto por el Consejo Hondureño de la Empresa Privada.
Sección 5
REQUISITOS
Los miembros de la Junta Directiva deberán ser personas de reconocida honorabilidad, solvencia y competencia en las materias concernientes a las funciones de su cargo.
Sección 6
IMPEDIMENTOS
No podrán ser miembros de la Junta Directiva:
a) Los menores de 21 años;
b) Los extranjeros con menos de 10 años de residencia legalizada en el país; c
c) Los que tenga vínculos económicos con empresas eléctricas privadas de la República o del extranjero;
d) Las personas que sean parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad entre sí o con el Presidente de la República;
e) Los concursados y quebrados; y
f) Los que por cualquier razón sean legalmente incapaces para desempeñar dichas funciones.
Sección 7
ELECCION Y NOMBRAMIENTO DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA
Los funcionarios indicados en los literales a), b) c), d), e), y f) del Artículo 7, fungirán como miembros de la Junta Directiva por el tiempo que duren en sus respectivos cargos. El representante propietario y el suplente del Consejo Hondureño de la Empresa Privada, será designado por el Secretario de estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público de las ternas que al efecto le deberá presentar dicha organización.
Presidirá la Junta Directiva el Secretario de Estado en los Despachos de Comunicaciones, Obras Públicas y Transporte; y el Gerente de la Empresa actuará como Secretario con voz pero sin voto.
Sección 8
DURACIÓN DE LOS MANDATOS
La duración del mandato del representante del Consejo Hondureño de la Empresa Privada será de tres años, pudiendo ser designado para nuevos períodos.
Sección 9
RESPONSABILIDADES
La Junta Directiva ejercerá sus funciones con absoluta independencia y bajo su exclusiva responsabilidad, dentro de las normas establecidas por esta ley, y sus reglamentos. Todo acto, resolución u omisión de la Junta Directiva que contravenga disposiciones legales o reglamentarias y que cause perjuicios a la organización, hará incurrir en responsabilidad personal y solidaria para con la Empresael Estado o terceros, a todos los Directores presentes en la sesión respectiva, salvo aquellos que hubieren hecho constar su voto contrario en el acta de la sesión en que Se hubiere tratado el asunto. Incurrirán también en responsabilidad personal los que divulgaren cualquier información de carácter confidencial sobre los asuntos tratados en las sesiones, o los que aprovechen cualquier información para fines personales o en perjuicio de la Empresa, de la Nación o de terceros.
Sección 10
DE LAS SESIONES, ASISTENCIA Y RETRIBUCIONES
La Junta Directiva deberá celebrar sesiones ordinarias por lo menos una vez al mes y sesiones extraordinarias, mediante la convocatoria de su Presidente o de dos de sus miembros propietarios.
Podrán asistir a las sesiones y por invitación del Presidente, los suplentes que no estuvieren en funciones, los Jefes de Departamento y personas ajenas a la Empresa, en su condición de asesores, los cuales tendrán derecho a voz, pero no a voto.
Los miembros titulares, suplentes, y el Gerente y Asesores que asistan a las sesiones tendrán derecho a percibir las dietas y gastos que fijen los reglamentos.
Sección 11
QUORUM
Para que haya quórum en las sesiones ordinarias y extraordinarias se requerirá la comparecencia, por lo menos, de cuatro miembros propietarios o en funciones. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos, pero en todo caso con cuatro votos favorables, como mínimo.
Sección 12
ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA
Serán atribuciones de la Junta Directiva:
- Aprobar el plan de trabajo de la Empresa que presente el Gerente, y coordinarlo con los de los otros organismos gubernamentales que participen en el desarrollo económico del país;
- Aprobar el Presupuesto Anual de Ingresos y Egresos de la Empresa, que presente el Gerente;
- Nombrar, suspender o remover al Gerente, y a propuesta de éste, a los Jefes de Departamentos o Secciones, Directores de Plantas y Asesores;
- Poner en vigor las tarifas que la Empresa cobrará por la venta de energía y otros servicios y sugerir a quien corresponda las reformas que se estimen pertinentes;
- Designar de entre sus miembros al que deba asumir el cargo de Presidente en caso de ausencia del titular y suplente de la Secretaría de Fomento;
- Aprobar la memoria anual de la Empresa, así como los informes financieros;
- Emitir los reglamentos de la Empresa; y
- Ejercer las demás funciones y facultades que los reglamentos indiquen.
Sección 13
DEL PRESIDENTE
Corresponde al Presidente de la Junta:
a) Presidir las sesiones de la Junta Directiva;
b) Velar por el estricto cumplimiento de la Ley y Reglamentos, así como de las disposiciones y acuerdos de la Junta Directiva;
c) Informar a la Junta Directiva, en cada sesión, de todos los asuntos que tengan importancia para el funcionamiento de la Empresa; y
d) Ejercer las demás funciones que le corresponden conforme a esta ley, los reglamentos y los acuerdos de la Junta Directiva.
Sección 14
DEL GERENTE
El Gerente tendrá a su cargo la administración inmediata de la Empresa y será responsable ante la Junta Directiva del funcionamiento correcto y eficiente de la misma.
El Gerente será el superior jerárquico del Personal.
El Gerente asistirá a las sesiones de conformidad con el Artículo 7, párrafo final de la presente ley, salvo en los casos en que la Junta Directiva dispusiere lo contrario, en razón de tener que conocer de las propias actuaciones del Gerente.
El nombramiento del Gerente deberá recaer en persona que tenga capacidad técnica y administrativa, experiencia y calificación académica en el ramo.
Sección 15
ATRIBUCIONES DEL GERENTE
Corresponden al Gerente las siguientes atribuciones:
a) Dedicar todo su tiempo al desempeño de sus funciones, las cuales serán incompatibles con el ejercicio remunerado o ad-honorem de cualquier otro cargo, excepto los de caracteres docentes y las comisiones de carácter temporal inherentes a sus funciones;
b) Velar por el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos y de los Acuerdos y disposiciones de la Junta Directiva;
c) Informar a la Junta Directiva, en cada sesión, de los asuntos importantes relacionados con el funcionamiento de la Empresa;
d) Ejercer la representación legal de la Empresa;
e) Atender las relaciones de la Empresa con los poderes públicos y con el sector privado;
f) Conferir y revocar poderes;
g) Someter anualmente a la Junta Directiva el Proyecto de Presupuesto, la Memoria y el Balance General de la Empresa;
h) Proponer a la Junta Directiva el nombramiento, suspensión o remoción de los jefes de departamentos y de secciones, directores de planta y asesores de la Empresa y nombrar, suspender o remover a los demás empleados de la misma;
i) Ejercer las demás funciones y facultades que le otorgue la ley, los reglamentos y los acuerdos de la Directiva.
Sección 16
DE LA SERVIDUMBRE
El abastecimiento de energía eléctrica para el servicio público confiere el derecho de construir servidumbres legales a favor de la "Empresa Nacional de Energía Eléctrica", de conformidad con la presente ley y sus reglamentos.
Estas servidumbres se constituirán con base en los planos y memorias descriptivos aprobados por el Ministerio de Fomento.
Las servidumbres a que se refiere el artículo anterior son las siguientes:
a) De acueductos y de obras hidroeléctricas;
b) De electroducto, para establecer líneas de transmisión y distribución;
c) De líneas telefónicas, telegráficas y de cablecarril;
d) De instalaciones de radio y televisión;
e) De paso, para construir senderos, trochas, caminos y ferrovías; y
f) De tránsito, para la custodia, conservación y reparación de las obras e instalaciones.
Al tener la Empresa necesidad de que se imponga una o varias servidumbres contempladas en esta ley, se presentará ante el Ministerio de Fomento e indicará la naturaleza de la servidumbre o servidumbres, precisará su ubicación y detallará el área del terreno, el nombre del propietario o propietarios del predio sirviente, las construcciones que debe efectuar y acompañará los correspondientes planos y memorias descriptivos.
Corresponde al Ministerio de Fomento imponer las servidumbres solicitadas por la Empresa, oyendo previamente al propietario del predio sirviente si aquellas deben gravar la propiedad privada.
Cuando la servidumbre ha de afectar inmuebles que pertenezcan al Estado, Municipalidades y corporaciones públicas, el Ministerio pedirá previamente informe a la respectiva entidad. Al imponer la servidumbre, el Ministerio señalará las medidas que deberán adoptarse para evitar los peligros e inconvenientes inherentes al funcionamiento de las instalaciones comprendidas en aquélla.
El dueño del predio podrá oponerse a la imposición de las servidumbres en los siguientes casos:
I. Si las servidumbres pueden establecerse sobre terreno público con una variación del trazado que no exceda del 10% de longitud; y
II. Si las servidumbres pueden establecerse sobre otro lugar del mismo predio, o sobre otro u otros predios, en forma menos gravosa o peligrosa para el propietario, siempre que la Empresa pueda realizar las obras e instalaciones correspondientes en las mismas condiciones técnicas y económicas.
La oposición del interesado se sustanciará de acuerdo con el procedimiento ordinario señalado en el Código de Procedimientos Administrativos.
Al establecerse la servidumbre, la Empresa es responsable de los daños que cause en el predio sirviente.
Si al constituirse una servidumbre, quedare terreno inutilizado para su natural aprovechamiento, la indemnización deberá extenderse a ese terreno.
Expedida la resolución aprobatoria de los planos y memorias descriptivos pertinentes, la Empresa podrá hacer efectiva la servidumbre correspondiente mediante trato directo con el propietario del predio sirviente respecto al monto de las compensaciones e indemnizaciones procedentes.
El convenio del caso deberá adoptarse dentro del plazo máximo de sesenta días, contados a partir de la referida resolución aprobatoria.
Si no se produjera el acuerdo directo a que se refiere el artículo anteriorel monto de las compensaciones e indemnizaciones que deben ser abonadas por la Empresa, será fijado por peritos nombrados uno por cada parte.
Si los peritos no se pusieren de acuerdo, el Ministerio de Gobernación y Justicia nombrará un tercer perito con el carácter de dirimente.
La tasación efectuada por el tercer perito es inobjetable en la vía administrativa, pero podrá ser controvertida judicialmente sin que ello impida la imposición de la servidumbre.
El dueño del predio sirviente tendrá derecho a que se le abone:
I. La compensación por la ocupación del terreno necesario para la constitución de la servidumbre;
II. La indemnización por los perjuicios o por la limitación del derecho de propiedad que pudieren resultar como consecuencia de la construcción o instalaciones propias de la servidumbre; y
III. La compensación por el tránsito que la Empresa tiene derecho a efectuar por el predio sirviente para llevar a cabo la custodia, conservación y reparación de las obras e instalaciones.
Fijado el monto de las compensaciones e indemnizaciones en la forma establecida en el Artículo 31, el Ministerio de Fomento ordenará que la Empresa abone, dentro del término de 30 días, la suma correspondiente al propietario del predio sirviente. La falta de pago dejará sin efecto la constitución de la servidumbre.
La servidumbre caducará si no se hace uso de ella durante el plazo de tres años computados desde el día en que se estableció dicha servidumbre.
En caso de extinción de la servidumbre, el propietario del predio sirviente recobrará el pleno dominio del bien gravado y no estará obligado a devolver la indemnización recibida.
El dueño del predio sirviente no podrá efectuar plantacionesconstrucciones u obras de cualquier otra naturaleza ni realizar labores que perturben o dañen el ejercicio de las servidumbres construidas de acuerdo con esta ley.
El dueño del predio sirviente estará obligado a permitir, bajo responsabilidad de la Empresa, la entrada del personal de empleados y obreros de ésta y la del material indispensable y elementos de transporte necesarios para efectuar la construcción, revisión o reparación de las obras, instalaciones o líneas implantadas sobre el predio sirviente.
Si no existieren caminos adecuados para la unión del sitio ocupado por las obras e instalaciones con el camino público vecinal más próximo, la Empresa tendrá derecho a obtener que se imponga servidumbre de paso a través de los predios que sea necesario cruzar para establecer la ruta de acceso.
La servidumbre de acueducto y de obras hidroeléctricas confiere a la Empresa los siguientes derechos:
I. El de ocupación del área de terreno necesaria para la constitución de la servidumbre;
II. El de construcción sobre el área de terreno a que se refiere el inciso anterior, de las obras necesarias para los fines de la Empresa;
III. El de usar el cause de un canal preexistente en el predio sirviente, siempre que no se alteren los fines para que fue construido;
IV. El de extraer piedra, arena y demás materiales de construcción existentes en el área del predio sirviente afecta a la servidumbre y que fueran necesarios para la construcción de la obra;
V. El de cercar los terrenos necesarios para las bocatomas, vertederosclarificadores, estanques, cámaras de presión, tuberías, edificios y dependencias, habitaciones para el personal, canales de desagiecaminos de acceso y en general para todas las obras requeridas por las instalaciones; y
VI. El de descarga de las aguas por los cauces existentes en el predio sirviente, siempre que las condiciones de éstos lo permitan.
Las obras e instalaciones correspondientes al aprovechamiento de las aguas sólo podrán ser afectadas por servidumbres de acueducto par actividades distintas de las que están destinadas, cuando compruebe plenamente que la nueva servidumbre no perjudica a los fines de la Empresa.
En este caso, serán de cargo del favorecido con la nueva servidumbre los gastos que haya que realizar para hacerlo posible y las compensaciones que deba abonar a la Empresa por el uso del acueducto.
La servidumbre de electroducto y las de instalaciones de líneas telefónica y telegráfica confieren a la Empresa el derecho de tender líneas por medio de postes o torres o por conducto subterráneo a través de propiedades rurales y el de ocupar los terrenos de la misma condición, necesarios para subestaciones de transformación y para las habitaciones del personal.
En las zonas urbanas la servidumbre de electroducto no podrá imponerse sobre edificios, patios y jardines, salvo en aquellos casos en que sea imprescindible, dentro de los límites económicos, hacer usos normales, de la parte superior de la fachada de algunos edificios, o para evitar peligro para los moradores.
La constitución de la servidumbre de electroducto no impide que el propietario del predio sirviente pueda cercarlo o edificar en él, siempre que deje el medio expedito para atender a la conservación y reparación del electroducto y de las líneas telegráficas y telefónicas si las hubiere.
En las edificaciones deberán tomarse las medidas de seguridad necesarias.
Sección 17
PROHIBICIONES
La Empresa Nacional de Energía Eléctrica no podrá:
a) Suministrar energía eléctrica y otros servicios en forma gratuita en manera alguna; y
b) Participar en sociedades de responsabilidad limitada ni otorgar fianzas”.
Sección 18
Siendo la Empresa un organismo del Estado, estará exenta de todo impuesto o gravamen nacional, municipal o distrital, y, en caso de liquidación, su patrimonio deberá ser incorporado al del Estado.
Durante los dos primeros años de labores de la Empresa, ésta deberá atender con preferencia a los problemas relacionados con el servicio de energía eléctrica del Distrito Central.
En vista de que la "Empresa de Agua y Luz Eléctrica de Tegucigalpa", ha tenido a su cargo la operación y administración del sistema de abastecimiento de agua potable del Distrito Central, la Empresa está autorizada para continuar ejerciendo esas funciones durante el plazo máximo de dos años, contados a partir del primero de enero de 1957.
Este Decreto entrará en vigencia veinte días después de su publicación en "La Gaceta".
Dado en Tegucigalpa, Distrito Central, a los veinte días del mes de febrero de mil novecientos cincuenta y siete.
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