Código Penal
144-83 478 artículos en total
Código Penal
144-83 478 artículos en total
Libro I
PARTE GENERAL
Título I
APLICACIÓN DE LA LEY PENAL
Artículo 1
Nadie será penado por infracciones que no estén determinadas en una Ley anterior a la perpetración de un delito.
Nadie será penado por infracciones que no estén determinadas en una Ley anterior a la perpetración de un delito.
Artículo 2
No se impondrán otras penas ni medidas de seguridad que las establecidas previamente por la Ley.
No se impondrán otras penas ni medidas de seguridad que las establecidas previamente por la Ley.
Artículo 2-A
Las acciones u omisiones susceptibles de ser calificadas con arreglos a dos (2) o más preceptos de este Código se sancionarán observando las reglas siguientes:1) El precepto especial se aplicará con preferencia al precepto general;2) El precepto subsidiario se aplicará en defecto del principal cuando se declare expresamente dicha subsidiaridad o ella figure en forma tácita; y 3) El precepto penal complejo absorberá a los que sancionan las infracciones consumidas en aquél.”
Las acciones u omisiones susceptibles de ser calificadas con arreglos a dos (2) o más preceptos de este Código se sancionarán observando las reglas siguientes:1) El precepto especial se aplicará con preferencia al precepto general;2) El precepto subsidiario se aplicará en defecto del principal cuando se declare expresamente dicha subsidiaridad o ella figure en forma tácita; y 3) El precepto penal complejo absorberá a los que sancionan las infracciones consumidas en aquél.”
Artículo 2.-B
Toda persona a quien se atribuya un delito o falta tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. No podrán, en consecuencia, imponerse penas o medidas de seguridad que impliquen tratos inhumanos o degradantes. Artículo 2.-C. No podrá imponerse pena o medida de seguridad de seguridad algún si la acción u omisión no lesiona o pone en peligro efectivo un bien jurídico protegido por la ley penal.
Toda persona a quien se atribuya un delito o falta tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. No podrán, en consecuencia, imponerse penas o medidas de seguridad que impliquen tratos inhumanos o degradantes. Artículo 2.-C. No podrá imponerse pena o medida de seguridad de seguridad algún si la acción u omisión no lesiona o pone en peligro efectivo un bien jurídico protegido por la ley penal.
Artículo 2.-D
Las penas y medidas de seguridad sólo se impondrán cuando sean necesarias y en forma proporcional a la gravedad del hecho realizado.En ningún caso podrá imponerse una medida de seguridad si no es como consecuencia de una acción u omisión descrita como delito por la ley penal.
Las penas y medidas de seguridad sólo se impondrán cuando sean necesarias y en forma proporcional a la gravedad del hecho realizado.En ningún caso podrá imponerse una medida de seguridad si no es como consecuencia de una acción u omisión descrita como delito por la ley penal.
Artículo 3
La Ley penal hondureña se aplicará a toda persona que cometa un hecho punible en el territorio nacional y demás lugares sujetos a la jurisdicción de Honduras, salvo las excepciones estipuladas en el Derecho Internacional.
La Ley penal hondureña se aplicará a toda persona que cometa un hecho punible en el territorio nacional y demás lugares sujetos a la jurisdicción de Honduras, salvo las excepciones estipuladas en el Derecho Internacional.
Artículo 4
La Ley penal hondureña se aplicará a quienes hayan cometido en el extranjero delitos contra la salud pública, la fe pública, la economía o la seguridad exterior o interior del Estado; regulados en los títulos V, IX, X, XI, y XII del Libro Segundo del presente Código. Igualmente se aplicará cuando un funcionario o empleado público hondureño haya cometido en el extranjero delitos contra la administración pública nacional regulados en el Título XIII del Libro Segundomencionado. *
La Ley penal hondureña se aplicará a quienes hayan cometido en el extranjero delitos contra la salud pública, la fe pública, la economía o la seguridad exterior o interior del Estado; regulados en los títulos V, IX, X, XI, y XII del Libro Segundo del presente Código. Igualmente se aplicará cuando un funcionario o empleado público hondureño haya cometido en el extranjero delitos contra la administración pública nacional regulados en el Título XIII del Libro Segundomencionado. *
Artículo 5
Los Tribunales hondureños conocerán, asimismo, de los delitos cometidos en el extranjero cuando el imputado se halle en Honduras y concurra alguna de las situaciones siguientes:1) Cuando no haya sido juzgado por el delito perpetrado a bordo de un buque o aeronave hondureña, mercante o privada, o cuando habiendo sido juzgado se haya evadido y no haya cumplido total o parcialmente la condena;2) Si siendo hondureño el imputado se solicita su extradición por el Estado en cuyo territorio se cometió el hecho punible;3) Si el responsable del delito es funcionario del Gobierno de Honduras y goza de inmunidad diplomática u oficial;4) Si el responsable del delito cometido contra un hondureño no ha sido juzgado en el país en que aquél se perpetró ni se ha pedido su extradición o cuando habiendo sido juzgado se haya evadido y dejado de cumplir total o parcialmente la condena; y5) Cuando de conformidad con los convenios internacionales de que Honduras forme parte, el delito se encuentre sometido a la ley penal hondureña por razones distintas de las mencionadas en los numerales precedentes o lesione gravemente los derechos humanos universalmente reconocidos. Se dará preferencia, sin embargo, a la pretensión del Estado en cuyo territorio se haya cometido el hecho punible con tal que le haga valer antes de que se ejercite en el juzgado hondureño competente la respectiva acción penal.*
Los Tribunales hondureños conocerán, asimismo, de los delitos cometidos en el extranjero cuando el imputado se halle en Honduras y concurra alguna de las situaciones siguientes:1) Cuando no haya sido juzgado por el delito perpetrado a bordo de un buque o aeronave hondureña, mercante o privada, o cuando habiendo sido juzgado se haya evadido y no haya cumplido total o parcialmente la condena;2) Si siendo hondureño el imputado se solicita su extradición por el Estado en cuyo territorio se cometió el hecho punible;3) Si el responsable del delito es funcionario del Gobierno de Honduras y goza de inmunidad diplomática u oficial;4) Si el responsable del delito cometido contra un hondureño no ha sido juzgado en el país en que aquél se perpetró ni se ha pedido su extradición o cuando habiendo sido juzgado se haya evadido y dejado de cumplir total o parcialmente la condena; y5) Cuando de conformidad con los convenios internacionales de que Honduras forme parte, el delito se encuentre sometido a la ley penal hondureña por razones distintas de las mencionadas en los numerales precedentes o lesione gravemente los derechos humanos universalmente reconocidos. Se dará preferencia, sin embargo, a la pretensión del Estado en cuyo territorio se haya cometido el hecho punible con tal que le haga valer antes de que se ejercite en el juzgado hondureño competente la respectiva acción penal.*
Artículo 6
No tendrán el valor de cosa juzgada las sentencias penales extranjeras recaídas sobre los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4 precedentes. Con todola pena que el reo haya cumplido, total o parcialmente, en virtud de algunas de dichas sentencias, o de las dictadas en relación con los numerales 1), 2) y 4) del artículo 5, anterior, se deducirá de la que se le imponga de conformidad con el derecho hondureño si ambas son de similar naturaleza; si no lo son, se atenuará prudencialmente la nueva pena.
No tendrán el valor de cosa juzgada las sentencias penales extranjeras recaídas sobre los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4 precedentes. Con todola pena que el reo haya cumplido, total o parcialmente, en virtud de algunas de dichas sentencias, o de las dictadas en relación con los numerales 1), 2) y 4) del artículo 5, anterior, se deducirá de la que se le imponga de conformidad con el derecho hondureño si ambas son de similar naturaleza; si no lo son, se atenuará prudencialmente la nueva pena.
Artículo 7
La duración minina y máxima de las penas abstractas establecidas en las leyes penales especiales emitidas antes de la fecha de entrada en vigencia del actual Código, se determinará tomando como base la tabla demostrativa conforme el texto vigente en el momento de su derogación, o, en su caso en la fecha de la comisión del delito.Las penas concretas que proceda imponer a los delitos tipificados en las leyes penales especiales, se determinará aplicando las reglas establecidas en el actual Código Penal. Se exceptúan de la aplicación de las disposiciones de este artículo aquellas leyes que como el Código Militar establezcan sus propias reglas de determinación de las penas:
La duración minina y máxima de las penas abstractas establecidas en las leyes penales especiales emitidas antes de la fecha de entrada en vigencia del actual Código, se determinará tomando como base la tabla demostrativa conforme el texto vigente en el momento de su derogación, o, en su caso en la fecha de la comisión del delito.Las penas concretas que proceda imponer a los delitos tipificados en las leyes penales especiales, se determinará aplicando las reglas establecidas en el actual Código Penal. Se exceptúan de la aplicación de las disposiciones de este artículo aquellas leyes que como el Código Militar establezcan sus propias reglas de determinación de las penas:
Artículo 8
No se aplicará la Ley penal hondureña a los jefes de Estado extranjeros que se encuentran en el territorio nacional ni a los agentes diplomáticos y demás personas que, según el Derecho Internacional, gocen de inmunidad.
No se aplicará la Ley penal hondureña a los jefes de Estado extranjeros que se encuentran en el territorio nacional ni a los agentes diplomáticos y demás personas que, según el Derecho Internacional, gocen de inmunidad.
Artículo 9
Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al procesado, aunque al entrar en vigencia aquellas hubiere recaído sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena Artículo 10. En ningún caso se concederá la extradición de los hondureños que habiendo delinquido en el extranjero se encontraren en el territorio nacional. La extradición de los extranjeros sólo podrá otorgarse en virtud de Ley o de Tratado, por delitos comunes que merezcan pena no menor de un (1) año de privación de la libertad; y nunca por delitos políticos aunque a consecuencia de estos resulte un delito común.
Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al procesado, aunque al entrar en vigencia aquellas hubiere recaído sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena Artículo 10. En ningún caso se concederá la extradición de los hondureños que habiendo delinquido en el extranjero se encontraren en el territorio nacional. La extradición de los extranjeros sólo podrá otorgarse en virtud de Ley o de Tratado, por delitos comunes que merezcan pena no menor de un (1) año de privación de la libertad; y nunca por delitos políticos aunque a consecuencia de estos resulte un delito común.
Artículo 11
Las autoridades judiciales no podrán crear ningún tipo de figuras delictivas.
Las autoridades judiciales no podrán crear ningún tipo de figuras delictivas.
Artículo 12
Las disposiciones generales de este Código se aplicarán a todos los delitos penados por leyes especiales, en cuanto éstas no dispongan lo contrario.
Las disposiciones generales de este Código se aplicarán a todos los delitos penados por leyes especiales, en cuanto éstas no dispongan lo contrario.
Título II
EL DELITO
Artículo 13
El delito puede ser realizado por acción o por omisión y necesariamente debe ser doloso o culposo.*El delito es doloso cuando el resultado responde a la intención que se tuvo al ejecutarlo o cuando el autor sabe, o esta obligado a saber, que como consecuencia de la acción u omisión existe la posibilidad de que se produzca un efecto dañoso constitutivo de delito, no obstante, lo cual ejecuta el hecho y acepta, por ende, las consecuencias que del mismo se derivan.El delito es culposo cuando es resultado de imprudencia, impericia o negligencia o cuando es producto de la inobservancia de una ley, de un reglamento o de órdenesresoluciones o deberes, atendidas las circunstancias y la situación personal del delincuente. El delito culposo solo será punible en los casos expresamente determinados por la ley.En ningún caso la pena de un delito culposo podrá ser mayor que la correspondiente a ese mismo delito si se hubiere cometido dolosamente.Cuando así ocurra, se impondrá la pena del delito doloso rebajada en un sexto (1/6). Artículo 13-A. Para efectos penales se consideran delitos políticos los comprendidos en los Capítulos 1, 11 y III, del Titulo XI y 1, V, VI y VII del Titulo XII del Libro Segundo del Código Penal.Son delitos comunes conexos con políticos los que tengan relación directa o inmediata con un delito político o sean un medio natural y frecuente de prepararrealizar o favorecer éste.”
El delito puede ser realizado por acción o por omisión y necesariamente debe ser doloso o culposo.*El delito es doloso cuando el resultado responde a la intención que se tuvo al ejecutarlo o cuando el autor sabe, o esta obligado a saber, que como consecuencia de la acción u omisión existe la posibilidad de que se produzca un efecto dañoso constitutivo de delito, no obstante, lo cual ejecuta el hecho y acepta, por ende, las consecuencias que del mismo se derivan.El delito es culposo cuando es resultado de imprudencia, impericia o negligencia o cuando es producto de la inobservancia de una ley, de un reglamento o de órdenesresoluciones o deberes, atendidas las circunstancias y la situación personal del delincuente. El delito culposo solo será punible en los casos expresamente determinados por la ley.En ningún caso la pena de un delito culposo podrá ser mayor que la correspondiente a ese mismo delito si se hubiere cometido dolosamente.Cuando así ocurra, se impondrá la pena del delito doloso rebajada en un sexto (1/6). Artículo 13-A. Para efectos penales se consideran delitos políticos los comprendidos en los Capítulos 1, 11 y III, del Titulo XI y 1, V, VI y VII del Titulo XII del Libro Segundo del Código Penal.Son delitos comunes conexos con políticos los que tengan relación directa o inmediata con un delito político o sean un medio natural y frecuente de prepararrealizar o favorecer éste.”
Artículo 14
El delito es consumado cuando en él concurran todos los elementos de Su tipificación legal.
El delito es consumado cuando en él concurran todos los elementos de Su tipificación legal.
Artículo 15
Hay tentativa cuando, con la intención de cometer un delito determinado, se realizan actos inequívocos de ejecución y no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente.
Hay tentativa cuando, con la intención de cometer un delito determinado, se realizan actos inequívocos de ejecución y no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente.
Artículo 16
Si la tentativa se efectuare con medios inadecuados o sobre objetos impropios, podrá atenuarse la pena o declararse no punible el hecho, según la peligrosidad revelada por su autor.
Si la tentativa se efectuare con medios inadecuados o sobre objetos impropios, podrá atenuarse la pena o declararse no punible el hecho, según la peligrosidad revelada por su autor.
Artículo 17
La conspiración y la proposición para cometer un delito sólo son punibles en los casos en que la ley lo declare expresamente.La conspiración existe cuando dos (2) o mas personas se conciertan para la ejecución del delito.La proposición se configura cuando quien ha resuelto cometer un delito propone su ejecución a otra u otras personas.
La conspiración y la proposición para cometer un delito sólo son punibles en los casos en que la ley lo declare expresamente.La conspiración existe cuando dos (2) o mas personas se conciertan para la ejecución del delito.La proposición se configura cuando quien ha resuelto cometer un delito propone su ejecución a otra u otras personas.
Artículo 18
El delito se considera realizado en el momento de la acción u omisiónaun cuando sea otro el momento del resultado.
El delito se considera realizado en el momento de la acción u omisiónaun cuando sea otro el momento del resultado.
Artículo 19
El delito se considera cometido:1) En el lugar donde se desarrolló, en todo o en parte, la actividad delictuosa de autores o partícipes.2) Enel lugar donde se produjo o debió producirse el resultado.3) En los delitos omisivos, en el lugar donde hubiere debido ejecutarse la acción omitida. Artículo 20. A quien por error o por cualquier otro accidente cometiere un delito en perjuicio de persona distinta de aquella contra quien haya dirigido su acción, se le imputará el delito, pero no las circunstancias agravantes que proceden del ofendido o de vínculos con éste. Las atenuantes que dimanarían del hecho si se hubiere perpetrado en daño de la otra persona, se apreciará en su favor.
El delito se considera cometido:1) En el lugar donde se desarrolló, en todo o en parte, la actividad delictuosa de autores o partícipes.2) Enel lugar donde se produjo o debió producirse el resultado.3) En los delitos omisivos, en el lugar donde hubiere debido ejecutarse la acción omitida. Artículo 20. A quien por error o por cualquier otro accidente cometiere un delito en perjuicio de persona distinta de aquella contra quien haya dirigido su acción, se le imputará el delito, pero no las circunstancias agravantes que proceden del ofendido o de vínculos con éste. Las atenuantes que dimanarían del hecho si se hubiere perpetrado en daño de la otra persona, se apreciará en su favor.
Artículo 21
No hay delito si, con ocasión de realizar un acto lícito con la debida diligencia, el autor causa un mal por mero accidente.
No hay delito si, con ocasión de realizar un acto lícito con la debida diligencia, el autor causa un mal por mero accidente.
Título III
CAUSAS QUE EXIMEN DE RESPONSABILIDAD
Artículo 22
Las causas eximentes de responsabilidad penal son de tres (3) clases, a saber:1) Causas de inimputabilidad; 2) Causas de justificación; y 3) Causas de inculpabilidad.
Las causas eximentes de responsabilidad penal son de tres (3) clases, a saber:1) Causas de inimputabilidad; 2) Causas de justificación; y 3) Causas de inculpabilidad.
Capítulo I
CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD
Artículo 23
No es imputable:1) El menor de doce años (12) años. Tanto éste como el mayor de dicha edad pero menor de dieciocho (18) años quedaran sujetos a una ley especial; y 2) Quien en el momento de la acción u omisión padezca de psicosis, de retardo mental severo o de psicosis transitoria y carezca, por ello, de la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, salvo que el trastorno mental transitorio haya sido provocado por el agente dolosa o culposamente.*
No es imputable:1) El menor de doce años (12) años. Tanto éste como el mayor de dicha edad pero menor de dieciocho (18) años quedaran sujetos a una ley especial; y 2) Quien en el momento de la acción u omisión padezca de psicosis, de retardo mental severo o de psicosis transitoria y carezca, por ello, de la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, salvo que el trastorno mental transitorio haya sido provocado por el agente dolosa o culposamente.*
Artículo 24
Se halla exento de responsabilidad penal:
Se halla exento de responsabilidad penal:
- Quien obra en defensa de su persona o derechos, o de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
- El que obra en defensa de la persona o derecho de su cónyuge o de la persona con quien hace vida marital, de los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad o de los parientes por adopción en los mismos grados, siempre que concurran las circunstancias previstas en los literales a) y b) anteriores, y la de que, en caso de haber precedido provocación suficiente de parte del defendido no haya tenido participación en ella el defensor;
- El que obra en defensa de la persona o derechos de un extraño, siempre que concurran las circunstancias previstas en el numeral anterior y la de que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo;
- Quien haya cometido un hecho obligado por la necesidad de salvarse o de salvar a otro u otros de un peligro no causado por él voluntariamente ni evitable de otra manera, siempre que el hecho sea proporcionado al peligro;
- Quien obra en cumplimento de un deber o en el ejercicio legitimo de un derechooficio o cargo.
Capítulo II
CAUSAS DE INCULPABILIDAD
Artículo 25
Tampoco incurren en responsabilidad penal: 1) Quien obra impulsado por fuerza física irresistible o miedo insuperable.2) Quien incurre en alguna omisión, hallándose impedido por causa legítima o insuperable.3) Quien en la creencia racional de que existe una agresión injusta contra su persona, reacciona contra el supuesto agresor, siempre que la reacción sea proporcionada al riesgo supuesto.
Tampoco incurren en responsabilidad penal: 1) Quien obra impulsado por fuerza física irresistible o miedo insuperable.2) Quien incurre en alguna omisión, hallándose impedido por causa legítima o insuperable.3) Quien en la creencia racional de que existe una agresión injusta contra su persona, reacciona contra el supuesto agresor, siempre que la reacción sea proporcionada al riesgo supuesto.
Capítulo I
CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES
Artículo 26
Son circunstancias atenuantes:1)2)3)4)5)6)7)8)9)Las expresadas en el Título anterior, cuando no concurran todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos;Ser el culpable menor de veintiún (21) años y mayor de setenta (70);Ejecutar el hecho en estado de embriaguez, cuando ésta no fuere habitual o posterior al proyecto de cometer el delito, siempre que estas situaciones sean científicamente comprobadas;Haber precedido inmediatamente, de parte del ofendido, provocación o amenaza proporcionada al delito;Haber ejecutado el hecho en vindicación próxima de una ofensa grave, causado al autor del delito a su cónyuge o persona con quien hace vida marital, sus ascendientes, descendientes, hermanos o afines hasta el segundo grado;Obrar por estímulos tan poderosos que naturalmente haya producido arrebato u obcecación;Haber procurado el culpable con medios eficaces, reparar el mal causado o impedir sus perniciosas consecuencias;Si, pudiendo el reo eludir la acción de la justicia por fuga u otro medio idóneo, se ha presentado voluntariamente a la autoridad competente;No haber en el proceso otra prueba directa que la confesión del procesado;10) Haber procedido impulsado por sugestión colectiva o tumultuaria, siempre que elculpable no la hubiere provocado ni actuado en ella como director del grupo; 11) Haber actuado la mujer bajo la influencia de trastornos fisiológicos propios de susexo;12) Haber obrado por móviles nobles, altruistas o piadosos;13) No haber tenido el delincuente intención de causar un mal de tanta gravedadcomo el que produjo; y 14) Cualquier otra circunstancia análoga a las anteriores.
Son circunstancias atenuantes:1)2)3)4)5)6)7)8)9)Las expresadas en el Título anterior, cuando no concurran todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos;Ser el culpable menor de veintiún (21) años y mayor de setenta (70);Ejecutar el hecho en estado de embriaguez, cuando ésta no fuere habitual o posterior al proyecto de cometer el delito, siempre que estas situaciones sean científicamente comprobadas;Haber precedido inmediatamente, de parte del ofendido, provocación o amenaza proporcionada al delito;Haber ejecutado el hecho en vindicación próxima de una ofensa grave, causado al autor del delito a su cónyuge o persona con quien hace vida marital, sus ascendientes, descendientes, hermanos o afines hasta el segundo grado;Obrar por estímulos tan poderosos que naturalmente haya producido arrebato u obcecación;Haber procurado el culpable con medios eficaces, reparar el mal causado o impedir sus perniciosas consecuencias;Si, pudiendo el reo eludir la acción de la justicia por fuga u otro medio idóneo, se ha presentado voluntariamente a la autoridad competente;No haber en el proceso otra prueba directa que la confesión del procesado;10) Haber procedido impulsado por sugestión colectiva o tumultuaria, siempre que elculpable no la hubiere provocado ni actuado en ella como director del grupo; 11) Haber actuado la mujer bajo la influencia de trastornos fisiológicos propios de susexo;12) Haber obrado por móviles nobles, altruistas o piadosos;13) No haber tenido el delincuente intención de causar un mal de tanta gravedadcomo el que produjo; y 14) Cualquier otra circunstancia análoga a las anteriores.
Capítulo II
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES
Artículo 27
Son circunstancias agravantes:1)2)3)4)5)6) 7) 8)9)Obrar por motivos fútiles o abyectos; y Ejecutar el delito con alevosía.Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra la vida y la integridad corporal, empleando medios, modos o formas en la ejecución que tiendan directa y especialmente a asegurarlas, sin riesgo para su persona que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido;Cometer el delito mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria; Ejecutarlo por medio de inundación, incendio, venenos, explosióndescarrilamiento, varamiento o avería de nave u otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos;Aumentar deliberadamente la gravedad del delito, causando otros males innecesarios para su ejecución;Obrar con premeditación conocida o emplear astucia, fraude o disfraz; Abusar de superioridad o emplear medios que debiliten la defensa; Obrar con abuso de confianza;Prevalecerse del carácter público que tenga el culpable; 10) Emplear medios o hacer que concurran circunstancias que añadan la ignominia a los efectos propios del hecho;11) Cometer el delito con ocasión de incendio, naufragio, u otra calamidad o desgracia;12) Ejecutarlo con auxilio de gente armada o de personas que aseguren o proporcionen la impunidad;13) Ejecutar el hecho en despoblado o aprovechándose de la oscuridad de la noche;Los Tribunales podrán no tomar en consideración esta circunstancia según la naturaleza y accidentes del delito;14) Cometer el hecho con desprecio u ofensa de la autoridad pública, o en su presencia, o donde ejerza sus funciones;15) Ejecutarlo en lugar que merezca respeto o reverencia o en la morada del ofendido, cuando este no haya provocado el suceso;16) Ejecutar el hecho con ofensa o desprecio del respeto que por la dignidad, edad o sexo mereciere el ofendido;17) Ejecutarlo con escalamiento;18) Ejecutar el hecho con rompimiento de pared, techo o pavimento, o con fractura de puertas o ventanas;19) Ejecutarlo en cuadrilla;20) Embriagarse o intoxicarse deliberadamente para preparar o ejecutar el delitosiempre que esta situación sea científicamente comprobada;21) Cometerlo utilizando automóvil, nave o aeronave, o cualquier otro medio análogo de eficacia bastante para asegurar la agresión o la huida;22) Ejecutar el delito interrumpiendo antes los medios de comunicación, o después de cortar o interrumpir el servicio eléctrico exterior o interior, el servicio de elevadores, en el lugar del suceso de cualquiera de los que haya de utilizar el culpable;23) Estar vinculados el agraviado y el ofensor por el matrimonio o la unión de hechoo ser entre si ascendientes y descendientes por consanguinidad, o colaterales hasta el cuarto grado; por vínculos de adopción, o por afinidad hasta el segundo grado.Esta circunstancia podrá no ser tomada en consideración por los tribunales, o ser apreciada como atenuante, según la naturaleza, los accidentes y los efectos del delito;24) La violación de deberes especiales que las relaciones de respeto, amistadgratitud, dependencia u hospitalidad impongan al inculpado respecto del ofendido;25) La de ser reincidente; 26) Prevalecerse de sujetos inimputables para la comisión del delito.27) Cometer el delito con odio o desprecio en razón del sexo, género, religión, origen nacional, pertenecía a pueblos indígenas y afrodescendientes, orientación sexual o identidad de género, edad, estado civil o discapacidad, ideología u opinión política de la víctima. **28) Cometer el delito dentro del perímetro de cinco (5) kilómetros antes, durante y después de un evento o espectáculo realizado en cualquier Estadio de Fútbol o Instalación Deportiva y sus áreas aledañas independientemente la naturaleza del evento o espectáculo.
Son circunstancias agravantes:1)2)3)4)5)6) 7) 8)9)Obrar por motivos fútiles o abyectos; y Ejecutar el delito con alevosía.Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra la vida y la integridad corporal, empleando medios, modos o formas en la ejecución que tiendan directa y especialmente a asegurarlas, sin riesgo para su persona que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido;Cometer el delito mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria; Ejecutarlo por medio de inundación, incendio, venenos, explosióndescarrilamiento, varamiento o avería de nave u otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos;Aumentar deliberadamente la gravedad del delito, causando otros males innecesarios para su ejecución;Obrar con premeditación conocida o emplear astucia, fraude o disfraz; Abusar de superioridad o emplear medios que debiliten la defensa; Obrar con abuso de confianza;Prevalecerse del carácter público que tenga el culpable; 10) Emplear medios o hacer que concurran circunstancias que añadan la ignominia a los efectos propios del hecho;11) Cometer el delito con ocasión de incendio, naufragio, u otra calamidad o desgracia;12) Ejecutarlo con auxilio de gente armada o de personas que aseguren o proporcionen la impunidad;13) Ejecutar el hecho en despoblado o aprovechándose de la oscuridad de la noche;Los Tribunales podrán no tomar en consideración esta circunstancia según la naturaleza y accidentes del delito;14) Cometer el hecho con desprecio u ofensa de la autoridad pública, o en su presencia, o donde ejerza sus funciones;15) Ejecutarlo en lugar que merezca respeto o reverencia o en la morada del ofendido, cuando este no haya provocado el suceso;16) Ejecutar el hecho con ofensa o desprecio del respeto que por la dignidad, edad o sexo mereciere el ofendido;17) Ejecutarlo con escalamiento;18) Ejecutar el hecho con rompimiento de pared, techo o pavimento, o con fractura de puertas o ventanas;19) Ejecutarlo en cuadrilla;20) Embriagarse o intoxicarse deliberadamente para preparar o ejecutar el delitosiempre que esta situación sea científicamente comprobada;21) Cometerlo utilizando automóvil, nave o aeronave, o cualquier otro medio análogo de eficacia bastante para asegurar la agresión o la huida;22) Ejecutar el delito interrumpiendo antes los medios de comunicación, o después de cortar o interrumpir el servicio eléctrico exterior o interior, el servicio de elevadores, en el lugar del suceso de cualquiera de los que haya de utilizar el culpable;23) Estar vinculados el agraviado y el ofensor por el matrimonio o la unión de hechoo ser entre si ascendientes y descendientes por consanguinidad, o colaterales hasta el cuarto grado; por vínculos de adopción, o por afinidad hasta el segundo grado.Esta circunstancia podrá no ser tomada en consideración por los tribunales, o ser apreciada como atenuante, según la naturaleza, los accidentes y los efectos del delito;24) La violación de deberes especiales que las relaciones de respeto, amistadgratitud, dependencia u hospitalidad impongan al inculpado respecto del ofendido;25) La de ser reincidente; 26) Prevalecerse de sujetos inimputables para la comisión del delito.27) Cometer el delito con odio o desprecio en razón del sexo, género, religión, origen nacional, pertenecía a pueblos indígenas y afrodescendientes, orientación sexual o identidad de género, edad, estado civil o discapacidad, ideología u opinión política de la víctima. **28) Cometer el delito dentro del perímetro de cinco (5) kilómetros antes, durante y después de un evento o espectáculo realizado en cualquier Estadio de Fútbol o Instalación Deportiva y sus áreas aledañas independientemente la naturaleza del evento o espectáculo.
Capítulo II
REINCIDENCIA Y HABITUALIDAD
Artículo 28
Es reincidente el que incurre en un nuevo delito antes de transcurridos cinco (5) años desde la condena por un delito anterior cometido en el país o en el extranjero, haya cumplido la pena o no. No se computará en el indicado plazo de cinco (5) años el tiempo en que el agente permaneciere privado de libertad por detención preventiva o por la pena.
Es reincidente el que incurre en un nuevo delito antes de transcurridos cinco (5) años desde la condena por un delito anterior cometido en el país o en el extranjero, haya cumplido la pena o no. No se computará en el indicado plazo de cinco (5) años el tiempo en que el agente permaneciere privado de libertad por detención preventiva o por la pena.
Artículo 29
Se considera delincuente habitual a quien habiendo sido condenado por dos (2) o más delitos anteriores, cometidos en el país o en el extranjero, ya sea que haya cumplido las penas o no, manifestare tendencia definida al delito, en concepto del tribunal, por el género de vida que lleva, su inclinación a la ociosidad, inferioridad del medio en que actúa, relaciones que cultiva, móviles del delito, y demás antecedentes de análogo carácter.
Se considera delincuente habitual a quien habiendo sido condenado por dos (2) o más delitos anteriores, cometidos en el país o en el extranjero, ya sea que haya cumplido las penas o no, manifestare tendencia definida al delito, en concepto del tribunal, por el género de vida que lleva, su inclinación a la ociosidad, inferioridad del medio en que actúa, relaciones que cultiva, móviles del delito, y demás antecedentes de análogo carácter.
Artículo 30
No existe reincidencia ni habitualidad entre delito doloso y culposo; entre delito común y militar; entre delito común y político; entre delito militar y político y, entre delito y falta.
No existe reincidencia ni habitualidad entre delito doloso y culposo; entre delito común y militar; entre delito común y político; entre delito militar y político y, entre delito y falta.
Título V
CONCURSO DE DELINCUENTES Y DE DELITOS
Capítulo I
PARTICIPACIÓN EN EL DELITO
Artículo 31
Son responsables criminalmente del delito los autores y los cómplices.
Son responsables criminalmente del delito los autores y los cómplices.
Artículo 32
Se considera autores a quienes toman parte directa en la ejecución del hecho, los que fuerzan o inducen directamente a otros a ejecutarlo y los que cooperan a la ejecución del hecho por un acto sin el cual no se hubiera efectuado.En los delitos por omisión, son autores los que dejan de hacer lo que la ley mandacausan la omisión o cooperan a ella.
Se considera autores a quienes toman parte directa en la ejecución del hecho, los que fuerzan o inducen directamente a otros a ejecutarlo y los que cooperan a la ejecución del hecho por un acto sin el cual no se hubiera efectuado.En los delitos por omisión, son autores los que dejan de hacer lo que la ley mandacausan la omisión o cooperan a ella.
Artículo 33
Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan en la ejecución del hecho por actos anteriores o simultáneos.Si de las circunstancias particulares del proceso resultare que el acusado de complicidad no quiso cooperar sino en un acto menos grave que el cometido por el autor, la pena será aplicada al cómplice solamente en razón del acto que pretendió ejecutar.
Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan en la ejecución del hecho por actos anteriores o simultáneos.Si de las circunstancias particulares del proceso resultare que el acusado de complicidad no quiso cooperar sino en un acto menos grave que el cometido por el autor, la pena será aplicada al cómplice solamente en razón del acto que pretendió ejecutar.
Artículo 34
Cuando se tratare de delitos cometidos por una muchedumbre, se aplicarán las disposiciones siguientes:1) Si la reunión tuvo por objeto cometer determinados delitos, responderán como autores todos los que hubieren participado materialmente en su ejecución, así como los que, sin haber tenido participación material, asumieren el carácter de directores. 2) Sila reunión no tuvo por objeto cometer delitos y estos se cometieren despuéspor impulso de la muchedumbre en tumulto, responderán como cómplices todos los que hubieren participado materialmente en la ejecución; y como autores, los que revistieren el carácter de instigadores, hayan tenido o no participación material en la ejecución de los hechos delictivos. Quedarán exentos de penas quienes participaren en la muchedumbre y no fueren autores o cómplices.
Cuando se tratare de delitos cometidos por una muchedumbre, se aplicarán las disposiciones siguientes:1) Si la reunión tuvo por objeto cometer determinados delitos, responderán como autores todos los que hubieren participado materialmente en su ejecución, así como los que, sin haber tenido participación material, asumieren el carácter de directores. 2) Sila reunión no tuvo por objeto cometer delitos y estos se cometieren despuéspor impulso de la muchedumbre en tumulto, responderán como cómplices todos los que hubieren participado materialmente en la ejecución; y como autores, los que revistieren el carácter de instigadores, hayan tenido o no participación material en la ejecución de los hechos delictivos. Quedarán exentos de penas quienes participaren en la muchedumbre y no fueren autores o cómplices.
Artículo 34-A
Por los delitos cometidos en nombre y por cuenta de una persona jurídica responderán personalmente los representantes legales de la misma que hayan hecho posible la acción u omisión ilícita. La responsabilidad civil, sin embargorecaerá en la persona jurídica.'*
Por los delitos cometidos en nombre y por cuenta de una persona jurídica responderán personalmente los representantes legales de la misma que hayan hecho posible la acción u omisión ilícita. La responsabilidad civil, sin embargorecaerá en la persona jurídica.'*
Capítulo II
CONCURSO DE DELITOS
Artículo 35
Al culpable de dos (2) o más delitos se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones.El sentenciado cumplirá sus condenas simultáneamente, si fuere posible. Cuando no lo fuere, o si de ello resulta ilusoria alguna de las penas, las cumplirá sucesivamenteprincipiando por las mayores, o sean las señaladas a los delitos más graves.Sin embargo, la duración de las penas acumuladas por varios delitos no excederá de treinta (30) años.
Al culpable de dos (2) o más delitos se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones.El sentenciado cumplirá sus condenas simultáneamente, si fuere posible. Cuando no lo fuere, o si de ello resulta ilusoria alguna de las penas, las cumplirá sucesivamenteprincipiando por las mayores, o sean las señaladas a los delitos más graves.Sin embargo, la duración de las penas acumuladas por varios delitos no excederá de treinta (30) años.
Artículo 36
Las disposiciones del artículo anterior no se aplicarán en el caso de que un solo hecho constituya dos (2) o más delitos o cuando uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro.En estos casos se impondrá la pena correspondiente al delito que tenga señalada mayor sanción, aumentada en una cuarta (1/4) parte.
Las disposiciones del artículo anterior no se aplicarán en el caso de que un solo hecho constituya dos (2) o más delitos o cuando uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro.En estos casos se impondrá la pena correspondiente al delito que tenga señalada mayor sanción, aumentada en una cuarta (1/4) parte.
Artículo 37
Cuando se cometa un mismo delito contra la propiedad dos (2) o mas veces, bien sea en un sólo momento o en momentos diversos, mediante acciones u omisiones ejecutadas en cumplimiento de un plan preconcebido o aprovechando idénticas o similares circunstancias, dichos delitos se consideraran como un solo continuado.En tal situación se aplicará al agente la pena más grave, aumentada en dos (2/3) tercios. En caso de duda, se tendrá por más grave la pena que tenga señalado el máximo más alto.Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará si le resulta más favorable al reo la imposición de todas las penas aplicables a los delitos concurrentes.Lo prescrito en la última parte del segundo párrafo de éste artículo y en el párrafo anterior, será aplicable a lo estatuido en el artículo 36.5
Cuando se cometa un mismo delito contra la propiedad dos (2) o mas veces, bien sea en un sólo momento o en momentos diversos, mediante acciones u omisiones ejecutadas en cumplimiento de un plan preconcebido o aprovechando idénticas o similares circunstancias, dichos delitos se consideraran como un solo continuado.En tal situación se aplicará al agente la pena más grave, aumentada en dos (2/3) tercios. En caso de duda, se tendrá por más grave la pena que tenga señalado el máximo más alto.Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará si le resulta más favorable al reo la imposición de todas las penas aplicables a los delitos concurrentes.Lo prescrito en la última parte del segundo párrafo de éste artículo y en el párrafo anterior, será aplicable a lo estatuido en el artículo 36.5
Título VI
PENAS
Capítulo I
CLASES DE PENAS
Artículo 38
Las penas se dividen en principales y accesorias:Son penas principales: La reclusión, la prisión, la multa, la inhabilitación absoluta y la inhabilitación especial.Son penas accesorias: La interdicción civil y el comiso.La inhabilitación absoluta o la especial la impondrán como pena accesoria a la de reclusión, siempre que la ley no la imponga como pena principal en determinado delito.1
Las penas se dividen en principales y accesorias:Son penas principales: La reclusión, la prisión, la multa, la inhabilitación absoluta y la inhabilitación especial.Son penas accesorias: La interdicción civil y el comiso.La inhabilitación absoluta o la especial la impondrán como pena accesoria a la de reclusión, siempre que la ley no la imponga como pena principal en determinado delito.1
Capítulo II
DURACIÓN, NATURALEZA Y EFECTOS DE LAS PENAS
Artículo 39
La pena de reclusión sujeta al reo a trabajar por el tiempo de la condena en obras públicas o en labores dentro del establecimiento, de conformidad con la ley que regula el sistema penitenciario.”
La pena de reclusión sujeta al reo a trabajar por el tiempo de la condena en obras públicas o en labores dentro del establecimiento, de conformidad con la ley que regula el sistema penitenciario.”
Artículo 40
Cuando la reclusión excediere de tres (3) años, se cumplirá en una penitenciaría nacional; y cuando no exceda de dicho período, deberá cumplirse en cárceles departamentales o secciónales, sin perjuicios de lo que dispone el siguiente artículo.
Cuando la reclusión excediere de tres (3) años, se cumplirá en una penitenciaría nacional; y cuando no exceda de dicho período, deberá cumplirse en cárceles departamentales o secciónales, sin perjuicios de lo que dispone el siguiente artículo.
Artículo 41
El Poder Ejecutivo, siempre que lo crea conveniente por razón de la mayor seguridad o por cualquier otro motivo podrá, con conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, disponer que se traslade a una penitenciaría a los reos sentenciados a pena de reclusión, que estén cumpliendo sus condenas en otras cárceles.
El Poder Ejecutivo, siempre que lo crea conveniente por razón de la mayor seguridad o por cualquier otro motivo podrá, con conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, disponer que se traslade a una penitenciaría a los reos sentenciados a pena de reclusión, que estén cumpliendo sus condenas en otras cárceles.
Artículo 42
Si la reclusión no excede de seis (6) meses, podrán ser detenidas en sus propias casas las mujeres de buena fama y las personas mayores de setenta (70) años o valetudinarias. El mismo tratamiento se dará a estas personas, si la pena aplicable fuera la de prisión.
Si la reclusión no excede de seis (6) meses, podrán ser detenidas en sus propias casas las mujeres de buena fama y las personas mayores de setenta (70) años o valetudinarias. El mismo tratamiento se dará a estas personas, si la pena aplicable fuera la de prisión.
Artículo 43
Las mujeres y los varones menores de veintiún (21) años y mayores de dieciocho (18) cumplirán la pena de reclusión en establecimientos especiales; y, de no haberlos, en secciones distintas e independientes, donde realizarán trabajos apropiados a su condición.
Las mujeres y los varones menores de veintiún (21) años y mayores de dieciocho (18) cumplirán la pena de reclusión en establecimientos especiales; y, de no haberlos, en secciones distintas e independientes, donde realizarán trabajos apropiados a su condición.
Artículo 44
Quedan exentos de la obligación de realizar los trabajos de la manera consignada en el artículo 39:1) Los reos que hubieren cumplido setenta (70) años de edad.2) Los reos que tuvieren impedimento físico o padecieren enfermedad que les haga imposible o peligroso el trabajo, de conformidad con el correspondiente dictamen médico.
Quedan exentos de la obligación de realizar los trabajos de la manera consignada en el artículo 39:1) Los reos que hubieren cumplido setenta (70) años de edad.2) Los reos que tuvieren impedimento físico o padecieren enfermedad que les haga imposible o peligroso el trabajo, de conformidad con el correspondiente dictamen médico.
Artículo 45
Cuando los centros penales no estén convenientemente acondicionados, no se ejecutará la pena privativa de la libertad de las mujeres quese hallen embarazadas sino seis (6) meses después de haberse producido el parto. Si la criatura fallece, la pena privativa de la libertad empezará a cumplirse cuatro (4) semanas después del parto o del aborto. En estos casos, y en el de la detención preventiva, se estará alo dispuesto artículo 42.
Cuando los centros penales no estén convenientemente acondicionados, no se ejecutará la pena privativa de la libertad de las mujeres quese hallen embarazadas sino seis (6) meses después de haberse producido el parto. Si la criatura fallece, la pena privativa de la libertad empezará a cumplirse cuatro (4) semanas después del parto o del aborto. En estos casos, y en el de la detención preventiva, se estará alo dispuesto artículo 42.
Artículo 46
A los reos por delitos políticos se les mantendrá separados de los reos por delitos comunes.
A los reos por delitos políticos se les mantendrá separados de los reos por delitos comunes.
Artículo 47
La pena de prisión sujeta a la privación de su libertad en cárceles locales, con la obligación de trabajar en labores dentro del establecimiento.?9
La pena de prisión sujeta a la privación de su libertad en cárceles locales, con la obligación de trabajar en labores dentro del establecimiento.?9
Artículo 48
La inhabilitación absoluta se entiende para cargos u oficios públicosderechos políticos y profesionales titulares durante el tiempo de la condena y produce:1) La privación de todos los cargos u oficios públicos y ejercicios de profesiones titulares de que estuviere en posesión el penado, aun cuando los cargos sean de elección popular;2) La privación de todos los derechos políticos y la incapacidad para obtenerlos; y 3) La incapacidad para obtener los cargos u oficios públicos, profesiones y derechos mencionados.
La inhabilitación absoluta se entiende para cargos u oficios públicosderechos políticos y profesionales titulares durante el tiempo de la condena y produce:1) La privación de todos los cargos u oficios públicos y ejercicios de profesiones titulares de que estuviere en posesión el penado, aun cuando los cargos sean de elección popular;2) La privación de todos los derechos políticos y la incapacidad para obtenerlos; y 3) La incapacidad para obtener los cargos u oficios públicos, profesiones y derechos mencionados.
Artículo 49
La pena de inhabilitación especial se entiende para un determinado cargo u oficio público, derecho político o profesión titular por el tiempo de la condena y produce:1) La privación del cargo, oficio, derecho o ejercicio de la profesión sobre la cual recae.2) La incapacidad para obtener dicho cargo, oficio, derecho, profesión u otros análogos.
La pena de inhabilitación especial se entiende para un determinado cargo u oficio público, derecho político o profesión titular por el tiempo de la condena y produce:1) La privación del cargo, oficio, derecho o ejercicio de la profesión sobre la cual recae.2) La incapacidad para obtener dicho cargo, oficio, derecho, profesión u otros análogos.
Artículo 50
Derogado * Artículo 51. La pena de multa obliga al reo a pagar al Estado, la suma de dinero que el presente Código o las leyes especiales determinan o que el juez fije en cada caso dentro de los límites legales, teniendo en cuenta la capacidad económica del penado y la gravedad del daño causado por el delito.Las multas se harán efectivas en la Tesorería General de la República o en la Institución del Sistema Financiero Nacional que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas haya autorizado para tal fin.
Derogado * Artículo 51. La pena de multa obliga al reo a pagar al Estado, la suma de dinero que el presente Código o las leyes especiales determinan o que el juez fije en cada caso dentro de los límites legales, teniendo en cuenta la capacidad económica del penado y la gravedad del daño causado por el delito.Las multas se harán efectivas en la Tesorería General de la República o en la Institución del Sistema Financiero Nacional que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas haya autorizado para tal fin.
Artículo 52
Previo otorgamiento de caución real o personal, podrá autorizarse el pago de la multa en abonos, cuyo monto y fecha de pago señalará el juez, teniendo en cuenta las condiciones económicas del sentenciado.
Previo otorgamiento de caución real o personal, podrá autorizarse el pago de la multa en abonos, cuyo monto y fecha de pago señalará el juez, teniendo en cuenta las condiciones económicas del sentenciado.
Artículo 53
Sustitución de la pena de multa por trabajo a favor de la comunidad. Si no se paga total o parcialmente la pena de multa, ya sea en forma voluntaria o por vía de apremio, se conmutará, comprobada la insolvencia económica de la persona condenada por medio del informe del estudio socioeconómico que emitirá el trabajador social asignado o en su defecto el Juez de Ejecución, por trabajo comunitario. Las condiciones y el plazo máximo para el cumplimiento de la obra o trabajo comunitario serán fijados por el Juez de Ejecución en audiencia oral, con participación del Fiscal, tomando en consideración los techos de la pena de multa impuesta, el domicilio, la familia y la formación del condenado, así como el salario mínimo establecido por el Estado, aplicable en la zona donde se cometió el ilícito. En todo caso, este plazo no podrá exceder de un (1) año a razón de ocho (8) horas diarias de servicio comunitario. El incumplimiento del plazo o de las condicionesdará lugar al inicio de la persecución penal por el delito de desobediencia, sin perjuicio del incumplimiento del trabajo comunitario impuesto.Si el insolvente recupera su capacidad de pago, se procederá a hacer efectiva la multa en la proporción correspondiente.Pagada la multa o cumplido en su caso el trabajo comunitario asignado, se decretará la libertad definitiva de la persona condenada. Este beneficio no se aplicará a la persona que se la haya otorgado e incurra en la comisión de un nuevo delito doloso.” Artículo 54. La interdicción civil consiste en la suspensión de los derechos de patria potestad, tutela, guarda y administración de bienes, pero el interdicto podrá disponer de los propios por testamento.
Sustitución de la pena de multa por trabajo a favor de la comunidad. Si no se paga total o parcialmente la pena de multa, ya sea en forma voluntaria o por vía de apremio, se conmutará, comprobada la insolvencia económica de la persona condenada por medio del informe del estudio socioeconómico que emitirá el trabajador social asignado o en su defecto el Juez de Ejecución, por trabajo comunitario. Las condiciones y el plazo máximo para el cumplimiento de la obra o trabajo comunitario serán fijados por el Juez de Ejecución en audiencia oral, con participación del Fiscal, tomando en consideración los techos de la pena de multa impuesta, el domicilio, la familia y la formación del condenado, así como el salario mínimo establecido por el Estado, aplicable en la zona donde se cometió el ilícito. En todo caso, este plazo no podrá exceder de un (1) año a razón de ocho (8) horas diarias de servicio comunitario. El incumplimiento del plazo o de las condicionesdará lugar al inicio de la persecución penal por el delito de desobediencia, sin perjuicio del incumplimiento del trabajo comunitario impuesto.Si el insolvente recupera su capacidad de pago, se procederá a hacer efectiva la multa en la proporción correspondiente.Pagada la multa o cumplido en su caso el trabajo comunitario asignado, se decretará la libertad definitiva de la persona condenada. Este beneficio no se aplicará a la persona que se la haya otorgado e incurra en la comisión de un nuevo delito doloso.” Artículo 54. La interdicción civil consiste en la suspensión de los derechos de patria potestad, tutela, guarda y administración de bienes, pero el interdicto podrá disponer de los propios por testamento.
Artículo 55
El comiso consiste en la pérdida de los efectos que provengan de un delito o falta, y de los instrumentos con que se ejecute, a menos que pertenezcan a un tercero no responsable del hecho.
El comiso consiste en la pérdida de los efectos que provengan de un delito o falta, y de los instrumentos con que se ejecute, a menos que pertenezcan a un tercero no responsable del hecho.
Artículo 56
En todos los casos en que procediere imponer el pago de costas, se comprenderán tanto las procésales como las personales, y además, los gastos ocasionados por el juicio y que no se incluyan en las costas, los cuales se tasarán en la misma forma que aquellas.
En todos los casos en que procediere imponer el pago de costas, se comprenderán tanto las procésales como las personales, y además, los gastos ocasionados por el juicio y que no se incluyan en las costas, los cuales se tasarán en la misma forma que aquellas.
Artículo 57
Si los bienes del culpable no fueren bastantes para cubrir las responsabilidades pecuniarios, se satisfarán éstas en el orden siguiente:1) Las costas procésales y personales;2) Los gastos ocasionados por el juicio;3) La indemnización por daños y perjuicios; y4) La multa.En caso de concurso o quiebra, estos créditos se graduarán considerándose como uno solo entre los que no gozan de preferencia.
Si los bienes del culpable no fueren bastantes para cubrir las responsabilidades pecuniarios, se satisfarán éstas en el orden siguiente:1) Las costas procésales y personales;2) Los gastos ocasionados por el juicio;3) La indemnización por daños y perjuicios; y4) La multa.En caso de concurso o quiebra, estos créditos se graduarán considerándose como uno solo entre los que no gozan de preferencia.
Artículo 58
Las penas de reclusión y de prisión empezarán a contarse desde el día en que el reo fuere aprehendido, descontándose el tiempo que permanezca excarcelado.La inhabilitación absoluta y la especial, como penas principales, se contarán desde la declaratoria de reo o de haber sido declarado con lugar a formación de causa.
Las penas de reclusión y de prisión empezarán a contarse desde el día en que el reo fuere aprehendido, descontándose el tiempo que permanezca excarcelado.La inhabilitación absoluta y la especial, como penas principales, se contarán desde la declaratoria de reo o de haber sido declarado con lugar a formación de causa.
Artículo 59
No se reputarán como penas: 1) La detención y la prisión preventiva de los procesados;2) La suspensión de empleo o cargo público acordada durante el proceso o para instituirlo;3) Las multas y demás correcciones que, en uso de las atribuciones gubernativas o disciplinarias, impongan los superiores a sus subordinados o administrados; 4) Las privaciones de derechos y las reparaciones que en forma penal establezcan las leyes civiles.
No se reputarán como penas: 1) La detención y la prisión preventiva de los procesados;2) La suspensión de empleo o cargo público acordada durante el proceso o para instituirlo;3) Las multas y demás correcciones que, en uso de las atribuciones gubernativas o disciplinarias, impongan los superiores a sus subordinados o administrados; 4) Las privaciones de derechos y las reparaciones que en forma penal establezcan las leyes civiles.
Artículo 60
Para los efectos de éste Código, los días se contarán de veinticuatro horas (24) consecutivas, y los meses y años de fecha a fecha.
Para los efectos de éste Código, los días se contarán de veinticuatro horas (24) consecutivas, y los meses y años de fecha a fecha.
Artículo 61
Solamente serán conmutables de derecho: 1) La prisión, a razón de cinco Lempiras (L. 5.00 ) por día; y2) La reclusión hasta de cinco (5) años, a razón de diez Lempiras (L.10.00) por día.Las conmutas se pagarán en efectivo en la Tesorería General de la República o en la Institución del Sistema Financiero Nacional que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, haya autorizado para el efecto.Si el imputado o condenado carece de medios económicos para conmutar la prisión o reclusión, esta se conmutará por trabajo a favor de la comunidad. Las condiciones y plazos se fijarán en los mismos términos establecidos en el artículo 53 de este Código.Lo dispuesto en éste artículo no será aplicable a quien haya sido condenado anteriormente por delito doloso; cuando así lo disponga una ley especial, o cuando apreciadas las condiciones especiales del condenado, los móviles de su conducta y las circunstancias del hecho, se establezca motivadamente, a juicio del Juez su no procedencia.”
Solamente serán conmutables de derecho: 1) La prisión, a razón de cinco Lempiras (L. 5.00 ) por día; y2) La reclusión hasta de cinco (5) años, a razón de diez Lempiras (L.10.00) por día.Las conmutas se pagarán en efectivo en la Tesorería General de la República o en la Institución del Sistema Financiero Nacional que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, haya autorizado para el efecto.Si el imputado o condenado carece de medios económicos para conmutar la prisión o reclusión, esta se conmutará por trabajo a favor de la comunidad. Las condiciones y plazos se fijarán en los mismos términos establecidos en el artículo 53 de este Código.Lo dispuesto en éste artículo no será aplicable a quien haya sido condenado anteriormente por delito doloso; cuando así lo disponga una ley especial, o cuando apreciadas las condiciones especiales del condenado, los móviles de su conducta y las circunstancias del hecho, se establezca motivadamente, a juicio del Juez su no procedencia.”
Capítulo II
PENAS QUE LLEVAN CONSIGO OTRAS ACCESORIAS
Artículo 62
La reclusión por más de cinco (5) años lleva como accesorias la inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y la interdicción civil.
La reclusión por más de cinco (5) años lleva como accesorias la inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y la interdicción civil.
Artículo 63
La pena de reclusión que no excediere de cinco (5) años lleva como accesorias las de inhabilitación especial e interdicción civil.
La pena de reclusión que no excediere de cinco (5) años lleva como accesorias las de inhabilitación especial e interdicción civil.
Artículo 64
La sentencia condenatoria comprenderá el comiso y el pago de las costas en los casos en que sea aplicable.
La sentencia condenatoria comprenderá el comiso y el pago de las costas en los casos en que sea aplicable.
Artículo 65
Siempre que la ley señalare generalmente la pena de un delito, se entenderá que la impone al autor de delito consumado.
Siempre que la ley señalare generalmente la pena de un delito, se entenderá que la impone al autor de delito consumado.
Artículo 66
Al autor de una tentativa y al cómplice de delito consumado se sancionará con la pena aplicable al autor del delito consumado rebajada en un tercio (1/3).En el caso que el delito esté penado con privación de la libertad por vida, se les aplicará de veinte (20) a treinta (30) años de reclusión.”
Al autor de una tentativa y al cómplice de delito consumado se sancionará con la pena aplicable al autor del delito consumado rebajada en un tercio (1/3).En el caso que el delito esté penado con privación de la libertad por vida, se les aplicará de veinte (20) a treinta (30) años de reclusión.”
Artículo 67
Al cómplice de tentativa se rebajara de cuatro sextas (4/6) a cinco sextas (5/6) partes la pena aplicable al autor del delito consumado.En el caso de que el delito este penado con privación de libertad de por vida, se le aplicará al cómplice de tentativa, la pena de veinte (20) a treinta (30) años de reclusión
Al cómplice de tentativa se rebajara de cuatro sextas (4/6) a cinco sextas (5/6) partes la pena aplicable al autor del delito consumado.En el caso de que el delito este penado con privación de libertad de por vida, se le aplicará al cómplice de tentativa, la pena de veinte (20) a treinta (30) años de reclusión
Artículo 68
Cuando el presente Código disponga que se aumente o disminuya una pena en una cuota o fracción determinada, se aumentará o disminuirá, en su caso, el máximo y el mínimo en la proporción correspondiente, quedando así fijada la nueva pena, dentro de cuyos límites se graduará su aplicación conforme al artículo siguiente.”
Cuando el presente Código disponga que se aumente o disminuya una pena en una cuota o fracción determinada, se aumentará o disminuirá, en su caso, el máximo y el mínimo en la proporción correspondiente, quedando así fijada la nueva pena, dentro de cuyos límites se graduará su aplicación conforme al artículo siguiente.”
Artículo 69
El Juez determinará en la sentencia la pena aplicable al indiciado dentro del máximo y el mínimo señalado por la Ley para cada delito y las circunstancias en que el mismo se haya cometido. Para ello tendrá en cuenta sus antecedentes personales, su mayor o menor peligrosidad, las circunstancias atenuantes y agravantes que hayan concurrido en el hecho apreciadas tanto por su número comosobre todo, por su magnitud e importancia, y la mayor o menor extensión de los males producidos por el delito, en particular los de naturaleza económica.En la motivación de la sentencia el Juez consignará expresamente las circunstancias señaladas en el párrafo anterior que ha tenido en cuenta para determinar la extensión de la pena.
El Juez determinará en la sentencia la pena aplicable al indiciado dentro del máximo y el mínimo señalado por la Ley para cada delito y las circunstancias en que el mismo se haya cometido. Para ello tendrá en cuenta sus antecedentes personales, su mayor o menor peligrosidad, las circunstancias atenuantes y agravantes que hayan concurrido en el hecho apreciadas tanto por su número comosobre todo, por su magnitud e importancia, y la mayor o menor extensión de los males producidos por el delito, en particular los de naturaleza económica.En la motivación de la sentencia el Juez consignará expresamente las circunstancias señaladas en el párrafo anterior que ha tenido en cuenta para determinar la extensión de la pena.
Artículo 70
En la sentencia condenatoria podrán los Tribunales suspender la ejecución de la pena, por un período de prueba de cinco (5) años, tratándose de delitos, y de dos (2) años en el caso de faltas, si concurrieren los siguientes requisitos:1) Que la condena consista en privación de la libertad que no exceda de tres (3) años.2) Que el procesado no haya sido condenado anteriormente por delito o falta.3) Que la naturaleza o modalidades del hecho criminoso imputado, el carácter o los antecedentes del reo y los móviles que lo impulsaron a delinquir debidamente investigados, lleven al Juez a la convicción de que el agente no es peligroso y pueda presumir, en consecuencia, que no volverá a delinquir.
En la sentencia condenatoria podrán los Tribunales suspender la ejecución de la pena, por un período de prueba de cinco (5) años, tratándose de delitos, y de dos (2) años en el caso de faltas, si concurrieren los siguientes requisitos:1) Que la condena consista en privación de la libertad que no exceda de tres (3) años.2) Que el procesado no haya sido condenado anteriormente por delito o falta.3) Que la naturaleza o modalidades del hecho criminoso imputado, el carácter o los antecedentes del reo y los móviles que lo impulsaron a delinquir debidamente investigados, lleven al Juez a la convicción de que el agente no es peligroso y pueda presumir, en consecuencia, que no volverá a delinquir.
Artículo 71
No se otorgará el beneficio establecido en el artículo que antecede, a quien, según las reglas dadas en el presente Código, deba, ser sometido a medidas de seguridad.
No se otorgará el beneficio establecido en el artículo que antecede, a quien, según las reglas dadas en el presente Código, deba, ser sometido a medidas de seguridad.
Artículo 72
La suspensión condicional de la ejecución de la pena no se extenderá a las penas accesorias y demás efectos de la condena. Tampoco eximirá de las obligaciones civiles derivadas del delito.
La suspensión condicional de la ejecución de la pena no se extenderá a las penas accesorias y demás efectos de la condena. Tampoco eximirá de las obligaciones civiles derivadas del delito.
Artículo 73
El Juez de la causa hará al reo, personalmente, las advertencias necesarias acerca de la naturaleza del beneficio otorgado y de los motivos que pueden producir su cesación, lo que hará constar en el expediente por acta.
El Juez de la causa hará al reo, personalmente, las advertencias necesarias acerca de la naturaleza del beneficio otorgado y de los motivos que pueden producir su cesación, lo que hará constar en el expediente por acta.
Artículo 74
Deberá hacerse efectiva la pena suspendida condicionalmente, cuando el condenado dentro de los plazos establecidos:1) Delinquiere nuevamente o no cumpliere las obligaciones civiles derivadas del delito o falta. 2) Se le impusiere otra condena por un delito o falta cometidos con anterioridad al que fue objeto de la suspensión de la pena.
Deberá hacerse efectiva la pena suspendida condicionalmente, cuando el condenado dentro de los plazos establecidos:1) Delinquiere nuevamente o no cumpliere las obligaciones civiles derivadas del delito o falta. 2) Se le impusiere otra condena por un delito o falta cometidos con anterioridad al que fue objeto de la suspensión de la pena.
Artículo 75
Si durante el período de prueba, el delincuente incurriere en los hechos de que trata el artículo anterior, se tendrá por extinguida la condena mediante resolución del Tribunal sentenciador.
Si durante el período de prueba, el delincuente incurriere en los hechos de que trata el artículo anterior, se tendrá por extinguida la condena mediante resolución del Tribunal sentenciador.
Capítulo VI
LIBERTAD CONDICIONAL
Artículo 76
El Tribunal de primera instancia que conoció de la causa, podrá conceder la libertad condicional al reo que haya cumplido más de la mitad de la pena, en los casos de condena a reclusión que exceda de tres (3) años y no pase de doce (12) años; o que haya sufrido las tres cuartas (3/4) partes de la pena, cuando esta exceda de doce (12) años, y concurran además, en ambos casos, las siguientes circunstancias:Que el reo no haya sido condenado ejecutoriamente con anterioridad, por otro delito doloso.1) Haber observado buena conducta durante su permanencia en el establecimiento penal y contraído hábitos de trabajo, orden y moralidad, que patenticen su arrepentimiento y propósito de enmienda.2) Que haya restituido la cosa y reparado el daño en los casos de delitos contra la propiedad y cumplido las demás obligaciones civiles, derivadas del delito, o demuestre su incapacidad económica para satisfacer las últimas.
El Tribunal de primera instancia que conoció de la causa, podrá conceder la libertad condicional al reo que haya cumplido más de la mitad de la pena, en los casos de condena a reclusión que exceda de tres (3) años y no pase de doce (12) años; o que haya sufrido las tres cuartas (3/4) partes de la pena, cuando esta exceda de doce (12) años, y concurran además, en ambos casos, las siguientes circunstancias:Que el reo no haya sido condenado ejecutoriamente con anterioridad, por otro delito doloso.1) Haber observado buena conducta durante su permanencia en el establecimiento penal y contraído hábitos de trabajo, orden y moralidad, que patenticen su arrepentimiento y propósito de enmienda.2) Que haya restituido la cosa y reparado el daño en los casos de delitos contra la propiedad y cumplido las demás obligaciones civiles, derivadas del delito, o demuestre su incapacidad económica para satisfacer las últimas.
Artículo 77
En la resolución en que se conceda el beneficio de la libertad condicional, el Juez podrá imponer cualquiera de las medidas de seguridad indicadas en los numerales 4), 5) y 6) del artículo 83.%
En la resolución en que se conceda el beneficio de la libertad condicional, el Juez podrá imponer cualquiera de las medidas de seguridad indicadas en los numerales 4), 5) y 6) del artículo 83.%
Artículo 78
El período de prueba a que estará sujeto quien goce del beneficio de la libertad condicional será igual al que le falte para cumplir la pena impuesta.Si durante el período de prueba incurriere en un nuevo delito o violare las medidas de seguridad impuestas, se revocará la libertad condicional y se hará efectiva la parte de la pena que haya dejado de cumplir, sin computar en la misma, el tiempo que haya permanecido en libertad. Artículo 79. Transcurrido el período de prueba sin que el beneficiario haya incurrido en los hechos que dan motivo a la revocación de la libertad condicional, se tendrá por extinguida la pena.
El período de prueba a que estará sujeto quien goce del beneficio de la libertad condicional será igual al que le falte para cumplir la pena impuesta.Si durante el período de prueba incurriere en un nuevo delito o violare las medidas de seguridad impuestas, se revocará la libertad condicional y se hará efectiva la parte de la pena que haya dejado de cumplir, sin computar en la misma, el tiempo que haya permanecido en libertad. Artículo 79. Transcurrido el período de prueba sin que el beneficiario haya incurrido en los hechos que dan motivo a la revocación de la libertad condicional, se tendrá por extinguida la pena.
Capítulo VII
DE LOS BENEFICIOS PREMIALES
Artículo 79-A
Quien ha sido condenado en aplicación del Artículo 332 de este Código y brinde colaboración eficaz para la investigación y persecución de miembros de un grupo delictivo organizado conforme al mencionado Artículo, tiene derecho al beneficio premial, consistente en la reducción de la pena en dos tercios (2/3), ya sea que se encuentre cumpliendo la pena o la extinción de la misma.Los beneficios regulados en e presente Artículo no se otorgarán a los jefescabecillas o dirigentes de organizaciones criminales.
Quien ha sido condenado en aplicación del Artículo 332 de este Código y brinde colaboración eficaz para la investigación y persecución de miembros de un grupo delictivo organizado conforme al mencionado Artículo, tiene derecho al beneficio premial, consistente en la reducción de la pena en dos tercios (2/3), ya sea que se encuentre cumpliendo la pena o la extinción de la misma.Los beneficios regulados en e presente Artículo no se otorgarán a los jefescabecillas o dirigentes de organizaciones criminales.
Artículo 79-B
MBITO DE COLABORACIÓN EFICAZ. Se considera colaboración eficaz, la información que proporcione el colaborador que permita cualquiera de los resultados siguientes:1) Evitar la continuidad y consumación de delitos o disminuir su magnitud;2) Conocer las circunstancias en que se planificó y ejecutó el delito o las circunstancias en las que se viene planificando o ejecutando;3) Identificar a los autores o participes de un delito cometido o por cometerse; o a los jefes, cabecillas o directores de la organización criminal;4) Identificar la identidad, la naturaleza, la composición, los integrantes, la estructura y la ubicación de una organización criminal y su funcionamiento, que permita desarticularla, menguarla o detener a uno o varios de sus miembros; 5) Averiguar el paradero o destino de los instrumentos, bienes, efectos y ganancias del delito, así como indicar las fuentes de financiamiento y apoyo de las organizaciones criminales; y 6) Identificar los vínculos, incluidos los vínculos internacionales con otros grupos delictivos organizados.Para otorgar el beneficio descrito en el Artículo 79-A del presente Código, se tendrá en consideración el grado de eficacia o importancia de la colaboración. Adicionalmente, el colaborador deberá entregar todos aquellos bienes, ganancias y productos que hubiere obtenido como consecuencia de su actividad ilícita en la organización criminal.
MBITO DE COLABORACIÓN EFICAZ. Se considera colaboración eficaz, la información que proporcione el colaborador que permita cualquiera de los resultados siguientes:1) Evitar la continuidad y consumación de delitos o disminuir su magnitud;2) Conocer las circunstancias en que se planificó y ejecutó el delito o las circunstancias en las que se viene planificando o ejecutando;3) Identificar a los autores o participes de un delito cometido o por cometerse; o a los jefes, cabecillas o directores de la organización criminal;4) Identificar la identidad, la naturaleza, la composición, los integrantes, la estructura y la ubicación de una organización criminal y su funcionamiento, que permita desarticularla, menguarla o detener a uno o varios de sus miembros; 5) Averiguar el paradero o destino de los instrumentos, bienes, efectos y ganancias del delito, así como indicar las fuentes de financiamiento y apoyo de las organizaciones criminales; y 6) Identificar los vínculos, incluidos los vínculos internacionales con otros grupos delictivos organizados.Para otorgar el beneficio descrito en el Artículo 79-A del presente Código, se tendrá en consideración el grado de eficacia o importancia de la colaboración. Adicionalmente, el colaborador deberá entregar todos aquellos bienes, ganancias y productos que hubiere obtenido como consecuencia de su actividad ilícita en la organización criminal.
Artículo 79-C
CONDICIONES DEL BENEFICIO OTORGADO. Los beneficios establecidos en el presente Capítulo, se otorgarán bajo condición de que el colaborador no cometa delito doloso, por un tiempo igual al de la pena que le fue impuesta por el delito de Asociación llícita. En consecuencia si reincidiere en tal actividad, se revocará el beneficio otorgado al colaborador beneficiado.
CONDICIONES DEL BENEFICIO OTORGADO. Los beneficios establecidos en el presente Capítulo, se otorgarán bajo condición de que el colaborador no cometa delito doloso, por un tiempo igual al de la pena que le fue impuesta por el delito de Asociación llícita. En consecuencia si reincidiere en tal actividad, se revocará el beneficio otorgado al colaborador beneficiado.
Artículo 80
No se decretarán medidas de seguridad sin disposición legal que las autorice, o fuera de los casos que la ley determine.
No se decretarán medidas de seguridad sin disposición legal que las autorice, o fuera de los casos que la ley determine.
Artículo 81
Las medidas de seguridad podrán decretarse por el Juez en la sentencia, ya sea condenatoria o absolutoria, pero en cualquier momento del proceso, antes del fallo, dicho funcionario podrá ordenar, con carácter provisional, la internación del inimputable comprendido en el numeral 2 del artículo 23, en el establecimiento correspondiente.
Las medidas de seguridad podrán decretarse por el Juez en la sentencia, ya sea condenatoria o absolutoria, pero en cualquier momento del proceso, antes del fallo, dicho funcionario podrá ordenar, con carácter provisional, la internación del inimputable comprendido en el numeral 2 del artículo 23, en el establecimiento correspondiente.
Artículo 82
Salvo disposición legal contraria, las medidas de seguridad se aplicarán por tiempo indeterminado. En cualquier tiempo podrán los jueces reformar o revocar sus resoluciones al respecto, si se modificara o cesare el estado de peligrosidad del encausado.
Salvo disposición legal contraria, las medidas de seguridad se aplicarán por tiempo indeterminado. En cualquier tiempo podrán los jueces reformar o revocar sus resoluciones al respecto, si se modificara o cesare el estado de peligrosidad del encausado.
Artículo 83
Las medidas de seguridad que puedan aplicarse, son las siguientes:1) Internación en establecimiento psiquiátrico. 2) Internamiento en instituciones de trabajo o granja penal.3) Internación en establecimiento educativo o de tratamiento especial. 4) Libertad vigilada.5) Prohibición de residir en lugar determinado.6) Prohibición de concurrir a determinados lugares.7) Caución de buena conducta.8) Expulsión de extranjeros.Cuando se impusieren las medidas comprendidas en los numerales 4), 5) y 6), el juez que conociere del asunto, determinará la procedencia o no de someter al sancionado al sistema de vigilancia electrónica personal, establecido en el Código Procesal Penal. Si se aplicare la medida comprendida en el numeral 7), el sancionado estará obligado a declarar ante el juez cual es su domicilio actual e informar los cambios que tuviere dicho domicilio.*
Las medidas de seguridad que puedan aplicarse, son las siguientes:1) Internación en establecimiento psiquiátrico. 2) Internamiento en instituciones de trabajo o granja penal.3) Internación en establecimiento educativo o de tratamiento especial. 4) Libertad vigilada.5) Prohibición de residir en lugar determinado.6) Prohibición de concurrir a determinados lugares.7) Caución de buena conducta.8) Expulsión de extranjeros.Cuando se impusieren las medidas comprendidas en los numerales 4), 5) y 6), el juez que conociere del asunto, determinará la procedencia o no de someter al sancionado al sistema de vigilancia electrónica personal, establecido en el Código Procesal Penal. Si se aplicare la medida comprendida en el numeral 7), el sancionado estará obligado a declarar ante el juez cual es su domicilio actual e informar los cambios que tuviere dicho domicilio.*
Artículo 84
Los jueces que declaren exentos de pena a los procesados, en el caso del numeral 2 del artículo 23, dispondrán su internación en un establecimiento psiquiátrico, durante un (1) año por lo menos.
Los jueces que declaren exentos de pena a los procesados, en el caso del numeral 2 del artículo 23, dispondrán su internación en un establecimiento psiquiátrico, durante un (1) año por lo menos.
Artículo 85
Podrán también ordenar, después de cumplida la pena si todavía estimaren peligroso al infractor, que el sordomudo o el que padezca anormalidad mental de quien no resulta inimputabilidad absoluta, sean internados en un establecimiento educativo o de tratamiento especial.
Podrán también ordenar, después de cumplida la pena si todavía estimaren peligroso al infractor, que el sordomudo o el que padezca anormalidad mental de quien no resulta inimputabilidad absoluta, sean internados en un establecimiento educativo o de tratamiento especial.
Artículo 86
Los delincuentes a que se refiere el artículo 29 serán sometidos, según el grado de peligrosidad que demuestren, al régimen de trabajo que corresponda a las instituciones mencionadas en el numeral 2 del artículo 83; internación que se decretará cuando, cumplida la sentencia, el Juez estime que la pena ha sido ineficaz en lo relativo a la readaptación del delincuente.
Los delincuentes a que se refiere el artículo 29 serán sometidos, según el grado de peligrosidad que demuestren, al régimen de trabajo que corresponda a las instituciones mencionadas en el numeral 2 del artículo 83; internación que se decretará cuando, cumplida la sentencia, el Juez estime que la pena ha sido ineficaz en lo relativo a la readaptación del delincuente.
Artículo 87
En los casos del artículo 16, el Juez someterá a los encausados, según su grado de peligrosidad, a régimen especial de trabajo en alguna de las instituciones mencionadas en el numeral 3 del artículo 83. Artículo 88. Donde no haya establecimiento adecuado, la medida de internación según su naturaleza, se cumplirá en anexo o sección especial de un establecimiento penal.
En los casos del artículo 16, el Juez someterá a los encausados, según su grado de peligrosidad, a régimen especial de trabajo en alguna de las instituciones mencionadas en el numeral 3 del artículo 83. Artículo 88. Donde no haya establecimiento adecuado, la medida de internación según su naturaleza, se cumplirá en anexo o sección especial de un establecimiento penal.
Artículo 89
La medida de internación no cesará, sino en virtud de resolución judicial dictada con audiencia del Ministerio Público, y previo dictamen médico, que demuestre que el procesado puede ser sometido a libertad vigilada sin peligro de que cause daño.
La medida de internación no cesará, sino en virtud de resolución judicial dictada con audiencia del Ministerio Público, y previo dictamen médico, que demuestre que el procesado puede ser sometido a libertad vigilada sin peligro de que cause daño.
Artículo 90
La libertad vigilada mientras duren las causas que la motivaronconsistirá para los enfermos mentales, toxicómanos o ebrios habituales, en confiarlos al cuidado de su familia o de un guardador, bajo la inspección inmediata de la autoridad competente, con la obligación de someterlos a tratamiento médico y de informar periódicamente al Juez respectivo.En los demás casos la vigilancia corresponderá a la policía judicial en la forma que disponga el Juez.Al aplicar esta medida, el Juez prescribirá las reglas de comportamiento destinadas a evitar nuevas infracciones de la Ley Penal. La policía judicial será organizada y estará bajo la dependencia de la Corte Suprema de Justicia.
La libertad vigilada mientras duren las causas que la motivaronconsistirá para los enfermos mentales, toxicómanos o ebrios habituales, en confiarlos al cuidado de su familia o de un guardador, bajo la inspección inmediata de la autoridad competente, con la obligación de someterlos a tratamiento médico y de informar periódicamente al Juez respectivo.En los demás casos la vigilancia corresponderá a la policía judicial en la forma que disponga el Juez.Al aplicar esta medida, el Juez prescribirá las reglas de comportamiento destinadas a evitar nuevas infracciones de la Ley Penal. La policía judicial será organizada y estará bajo la dependencia de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 91
Cuando las circunstancias lo exijan, el juez puede a su prudente arbitrio, imponer al penado que hubiere cumplido una pena o una medida de seguridad, la prohibición de residir en determinado lugar, durante un (1) año como mínimo. Para el cumplimiento de esta medida será aplicable lo dispuesto en el Código Procesal Penal, respecto al sistema de vigilancia electrónica personal.
Cuando las circunstancias lo exijan, el juez puede a su prudente arbitrio, imponer al penado que hubiere cumplido una pena o una medida de seguridad, la prohibición de residir en determinado lugar, durante un (1) año como mínimo. Para el cumplimiento de esta medida será aplicable lo dispuesto en el Código Procesal Penal, respecto al sistema de vigilancia electrónica personal.
Artículo 92
La prohibición de concurrir a determinados lugares se impondrá al condenado por delito bajo la influencia del alcohol o de drogas tóxicas, enervantes, o estupefacientes. Estas prohibiciones durarán un (1) año por lo menos y su contravención obligará a que se sustituya por la libertad vigilada.
La prohibición de concurrir a determinados lugares se impondrá al condenado por delito bajo la influencia del alcohol o de drogas tóxicas, enervantes, o estupefacientes. Estas prohibiciones durarán un (1) año por lo menos y su contravención obligará a que se sustituya por la libertad vigilada.
Artículo 93
La caución de buena conducta consiste en la garantía personalhipotecaria, pignoraticia o depositaria, prestada a satisfacción del Juez y por el término señalado a la sentencia, de que el sujeto peligroso no perpetrará nuevos hechos punibles y de que cumplirá las normas de conducta que le sean impuestas durante un período de prueba, el cual no será menor de un (1) año ni mayor de cinco años (5). Se aplicará esta medida en todos los casos en que el Juez la estime oportunaespecialmente a los autores del delito de peligro, sin perjuicio de la pena cuando hubiera lugar. La caución se hará efectiva a favor del Fisco cuando el sometido a esta medida violare las normas de conducta impuestas; en caso contrario, al finalizar el plazo, se ordenará la restitución de la suma depositada, la extinción de la fianza o la cancelación de la obligación pignoraticia o hipotecaria a que se haya constituido.
La caución de buena conducta consiste en la garantía personalhipotecaria, pignoraticia o depositaria, prestada a satisfacción del Juez y por el término señalado a la sentencia, de que el sujeto peligroso no perpetrará nuevos hechos punibles y de que cumplirá las normas de conducta que le sean impuestas durante un período de prueba, el cual no será menor de un (1) año ni mayor de cinco años (5). Se aplicará esta medida en todos los casos en que el Juez la estime oportunaespecialmente a los autores del delito de peligro, sin perjuicio de la pena cuando hubiera lugar. La caución se hará efectiva a favor del Fisco cuando el sometido a esta medida violare las normas de conducta impuestas; en caso contrario, al finalizar el plazo, se ordenará la restitución de la suma depositada, la extinción de la fianza o la cancelación de la obligación pignoraticia o hipotecaria a que se haya constituido.
Artículo 94
El Juez que impusiere pena de más de tres (3) años de reclusión a un extranjero, o cuando éste fuere reincidente, cualquiera que sea la pena, podrá decretar su expulsión del territorio nacional, de conformidad con la ley, la cual se ejecutará una vez cumplida la pena.
El Juez que impusiere pena de más de tres (3) años de reclusión a un extranjero, o cuando éste fuere reincidente, cualquiera que sea la pena, podrá decretar su expulsión del territorio nacional, de conformidad con la ley, la cual se ejecutará una vez cumplida la pena.
Artículo 95
La imposición de medidas de seguridad no impedirá la expulsión administrativa del extranjero en los casos previstos por la ley.
La imposición de medidas de seguridad no impedirá la expulsión administrativa del extranjero en los casos previstos por la ley.
Título VIII
EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y SUS EFECTOS
Artículo 96
La responsabilidad penal se extingue: 1) Por la muerte del reo;2) Por el cumplimiento de la condena, la cual produce de derecho la rehabilitación del penado;3) Por amnistía, la cual extingue la pena y por completo todos sus efectos jurídicossalvo lo dispuesto en el Artículo 103;4) Por indulto, el cual sólo extingue la pena principal cuando no comprende las accesorias; pero no favorece al indultado en cuanto a la reincidencia y demás efectos de las penas que las leyes determinan expresamente;El indultado no podrá habitar, sin el consentimiento del ofendido, en el domicilio en que éste viva 0, en su defecto, su cónyuge, ascendientes, descendientes, y hermanos. Esta prohibición durará por todo el tiempo que, de no haber sido indultado debiera durar la condena;5) Por el perdón expreso del ofendido o de quien tenga su representación legal en los delitos que sólo son perseguibles en virtud de querella o denuncia de agraviado. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable a los responsables del 6)7)delito de violación ni a los responsables de delitos o faltas cometidos en perjuicio de niños o niñas;En los delitos o faltas cometidos contra personas incapaces no comprendidas en la última parte del párrafo anterior, los jueces o tribunales rechazarán la eficacia del perdón otorgado por los representantes de aquellos si existen motivos racionales para pensar que fue otorgado atendiendo intereses pecuniarios o personales directos del respectivo representante. En tal caso, ordenarán la continuación del procedimiento con intervención del Ministerio Público o el cumplimiento de la condena.Para rechazar el perdón a que se refiere el párrafo anterior, el Juez o Tribunal deberá oír al representante del incapaz;Por la prescripción de la acción penal; yPor la prescripción de la pena.No obstante, lo dispuesto en los numerales 6) y 7) del presente artículo, son imprescriptibles la acción penal y la pena en aquellos delitos que le sea aplicable la privación de la libertad de por vida o que se consigne ésta como su límite máximo. *
La responsabilidad penal se extingue: 1) Por la muerte del reo;2) Por el cumplimiento de la condena, la cual produce de derecho la rehabilitación del penado;3) Por amnistía, la cual extingue la pena y por completo todos sus efectos jurídicossalvo lo dispuesto en el Artículo 103;4) Por indulto, el cual sólo extingue la pena principal cuando no comprende las accesorias; pero no favorece al indultado en cuanto a la reincidencia y demás efectos de las penas que las leyes determinan expresamente;El indultado no podrá habitar, sin el consentimiento del ofendido, en el domicilio en que éste viva 0, en su defecto, su cónyuge, ascendientes, descendientes, y hermanos. Esta prohibición durará por todo el tiempo que, de no haber sido indultado debiera durar la condena;5) Por el perdón expreso del ofendido o de quien tenga su representación legal en los delitos que sólo son perseguibles en virtud de querella o denuncia de agraviado. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable a los responsables del 6)7)delito de violación ni a los responsables de delitos o faltas cometidos en perjuicio de niños o niñas;En los delitos o faltas cometidos contra personas incapaces no comprendidas en la última parte del párrafo anterior, los jueces o tribunales rechazarán la eficacia del perdón otorgado por los representantes de aquellos si existen motivos racionales para pensar que fue otorgado atendiendo intereses pecuniarios o personales directos del respectivo representante. En tal caso, ordenarán la continuación del procedimiento con intervención del Ministerio Público o el cumplimiento de la condena.Para rechazar el perdón a que se refiere el párrafo anterior, el Juez o Tribunal deberá oír al representante del incapaz;Por la prescripción de la acción penal; yPor la prescripción de la pena.No obstante, lo dispuesto en los numerales 6) y 7) del presente artículo, son imprescriptibles la acción penal y la pena en aquellos delitos que le sea aplicable la privación de la libertad de por vida o que se consigne ésta como su límite máximo. *
Artículo 97
La acción penal prescribe:1)2)3)4)Por el transcurso de un período igual al máximo de duración de la sanción señalada para el delito, aumentado en la mitad, si fuere la de reclusión.Sin embargo, el término de prescripción no será, en ningún caso, inferior a dos (2) años;A los cinco (5) años cuando se tratare de un hecho para el cual estuviere establecida, como pena principal, la de inhabilitación;En tres (3) años, cuando la multa se imponga como pena principal; y A los seis (6) meses, si se tratare de faltas. Las reglas precedentes se entienden sin perjuicio de las que establece la Constitución de la República.
La acción penal prescribe:1)2)3)4)Por el transcurso de un período igual al máximo de duración de la sanción señalada para el delito, aumentado en la mitad, si fuere la de reclusión.Sin embargo, el término de prescripción no será, en ningún caso, inferior a dos (2) años;A los cinco (5) años cuando se tratare de un hecho para el cual estuviere establecida, como pena principal, la de inhabilitación;En tres (3) años, cuando la multa se imponga como pena principal; y A los seis (6) meses, si se tratare de faltas. Las reglas precedentes se entienden sin perjuicio de las que establece la Constitución de la República.
Artículo 98
La prescripción de la acción penal empezará a correr desde el día en que se cometió la infracción; y en los delitos continuados, desde el día en que se ejecutare el último hecho o se realizare la última acción.En el caso de tentativa, la prescripción se contará desde el día en que se suspendió su ejecución.La prescripción de la acción penal en el delito de quiebra correrá desde el día en que haya quedado firme la declaratoria de insolvencia fraudulenta o culpable.
La prescripción de la acción penal empezará a correr desde el día en que se cometió la infracción; y en los delitos continuados, desde el día en que se ejecutare el último hecho o se realizare la última acción.En el caso de tentativa, la prescripción se contará desde el día en que se suspendió su ejecución.La prescripción de la acción penal en el delito de quiebra correrá desde el día en que haya quedado firme la declaratoria de insolvencia fraudulenta o culpable.
Artículo 99
La prescripción de la acción penal se interrumpirá desde que se inicie procedimiento contra el culpable, corriendo de nuevo el tiempo de la prescripción desde que se paralice su prosecución por cualquier circunstancia.
La prescripción de la acción penal se interrumpirá desde que se inicie procedimiento contra el culpable, corriendo de nuevo el tiempo de la prescripción desde que se paralice su prosecución por cualquier circunstancia.
Artículo 100
Las penas impuestas por sentencia firme prescriben en los términos señalados en el artículo 97.El tiempo de esta prescripción se contará desde la fecha en que la sentencia quede firme, o desde el día del quebrantamiento de la condena, en su caso.
Las penas impuestas por sentencia firme prescriben en los términos señalados en el artículo 97.El tiempo de esta prescripción se contará desde la fecha en que la sentencia quede firme, o desde el día del quebrantamiento de la condena, en su caso.
Artículo 101
La prescripción de la pena se interrumpirá quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el reo cometiere otro delito, sin perjuicio de que comience a correr de nuevo.
La prescripción de la pena se interrumpirá quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el reo cometiere otro delito, sin perjuicio de que comience a correr de nuevo.
Artículo 102
El ejercicio de la acción para reclamar las responsabilidades civiles derivadas del delito no interrumpe su prescripción, la de la acción penal o de la pena.
El ejercicio de la acción para reclamar las responsabilidades civiles derivadas del delito no interrumpe su prescripción, la de la acción penal o de la pena.
Artículo 103
La amnistía y el indulto no extinguen el derecho a la indemnización del daño causado por el delito.
La amnistía y el indulto no extinguen el derecho a la indemnización del daño causado por el delito.
Artículo 104
Cuando el reo se presente o sea habido después de transcurrido la mitad del tiempo necesario para prescribir la acción penal o la pena, el Juez deberá tener en cuenta dicho lapso para hacer una disminución de un tercio (1/3) a la mitad (1/2) en la pena que corresponde aplicar o en la impuesta por la sentencia.Esta disminución no se aplicará a las prescripciones que no excedan de un (1) año.
Cuando el reo se presente o sea habido después de transcurrido la mitad del tiempo necesario para prescribir la acción penal o la pena, el Juez deberá tener en cuenta dicho lapso para hacer una disminución de un tercio (1/3) a la mitad (1/2) en la pena que corresponde aplicar o en la impuesta por la sentencia.Esta disminución no se aplicará a las prescripciones que no excedan de un (1) año.
Artículo 105
Todo aquel que incurra en responsabilidad penal por un delito o faltalo es también civilmente.*
Todo aquel que incurra en responsabilidad penal por un delito o faltalo es también civilmente.*
Artículo 106
La exención de responsabilidad penal declarada en el numeral 2 del artículo 23, en el numeral 2 del artículo 24 y en el numeral 1 del artículo 25, no comprende la de la responsabilidad civil, la cual se hará efectiva con sujeción a las reglas siguientes:1) En los casos de inimputabilidad mencionados en el párrafo precedente, son responsables con sus bienes los enfermos y deficientes mentales o sordomudos por los daños que causaren. Si fueren insolventes, responderán subsidiariamente quienes lo tengan bajo su potestad o guarda legal, a no ser que demuestren su inculpabilidad.En ambas situaciones habrá lugar al beneficio de competencia.2) Enel caso del numeral 2) del artículo 24, son responsables las personas en cuyo favor se haya precavido el mal en proporción al beneficio que hubieren reportado.Los Tribunales señalarán, según su prudente arbitrio, la cuota proporcional por la cual cada interesado deba responder.3) Enel caso del numeral 1 del artículo 25 responderán los que hubieren causado el miedo o ejercido la fuerza.
La exención de responsabilidad penal declarada en el numeral 2 del artículo 23, en el numeral 2 del artículo 24 y en el numeral 1 del artículo 25, no comprende la de la responsabilidad civil, la cual se hará efectiva con sujeción a las reglas siguientes:1) En los casos de inimputabilidad mencionados en el párrafo precedente, son responsables con sus bienes los enfermos y deficientes mentales o sordomudos por los daños que causaren. Si fueren insolventes, responderán subsidiariamente quienes lo tengan bajo su potestad o guarda legal, a no ser que demuestren su inculpabilidad.En ambas situaciones habrá lugar al beneficio de competencia.2) Enel caso del numeral 2) del artículo 24, son responsables las personas en cuyo favor se haya precavido el mal en proporción al beneficio que hubieren reportado.Los Tribunales señalarán, según su prudente arbitrio, la cuota proporcional por la cual cada interesado deba responder.3) Enel caso del numeral 1 del artículo 25 responderán los que hubieren causado el miedo o ejercido la fuerza.
Artículo 107
La responsabilidad civil comprende: 1) Larestitución; 2) La reparación de los daños materiales y morales;3) La indemnización de perjuicios. Artículo 108. La restitución deberá hacerse de la misma cosa, siempre que fuere posible, con abono de deterioro o menoscabo a juicio del Tribunal y aunque la cosa se hallare en poder de un tercero que la haya adquirido legalmente, salvo su derecho a repetir contra quien corresponda. Esto último no es aplicable al tercero que hubiere adquirido la cosa en la forma y con los requisitos establecidos por las leyes para hacerla irreivindicable.
La responsabilidad civil comprende: 1) Larestitución; 2) La reparación de los daños materiales y morales;3) La indemnización de perjuicios. Artículo 108. La restitución deberá hacerse de la misma cosa, siempre que fuere posible, con abono de deterioro o menoscabo a juicio del Tribunal y aunque la cosa se hallare en poder de un tercero que la haya adquirido legalmente, salvo su derecho a repetir contra quien corresponda. Esto último no es aplicable al tercero que hubiere adquirido la cosa en la forma y con los requisitos establecidos por las leyes para hacerla irreivindicable.
Artículo 109
La reparación del daño material se hará mediante una indemnización pecuniaria que se fijará valorando la entidad de todos los daños patrimoniales causados con la acción u omisión punible, atendiendo el precio de la cosa, y siempre que fuera posible, el valor de afección que haya tenido para el agraviado; y sólo se exigirá cuando no haya lugar a la restitución.
La reparación del daño material se hará mediante una indemnización pecuniaria que se fijará valorando la entidad de todos los daños patrimoniales causados con la acción u omisión punible, atendiendo el precio de la cosa, y siempre que fuera posible, el valor de afección que haya tenido para el agraviado; y sólo se exigirá cuando no haya lugar a la restitución.
Artículo 110
La reparación del daño moral, en las infracciones contra la honra, la dignidad o la honestidad, o en otros casos de daños a intereses de orden moralconsistirá en una indemnización pecuniaria que el Juez determinará prudencialmente según las circunstancias de la infracción, las condiciones de la persona ofendida y la naturaleza y consecuencias habidas o posibles del agravio sufrido.
La reparación del daño moral, en las infracciones contra la honra, la dignidad o la honestidad, o en otros casos de daños a intereses de orden moralconsistirá en una indemnización pecuniaria que el Juez determinará prudencialmente según las circunstancias de la infracción, las condiciones de la persona ofendida y la naturaleza y consecuencias habidas o posibles del agravio sufrido.
Artículo 111
La indemnización de perjuicio comprenderá, no solamente los que se hubieren causado al ofendido, sino también los que se hubieren irrogado, por razón del delito, a su familia o a un tercero. El Tribunal regulará el importe de esta indemnización en los mismos términos establecidos en los artículos 109 y 110 para la reparación del daño.
La indemnización de perjuicio comprenderá, no solamente los que se hubieren causado al ofendido, sino también los que se hubieren irrogado, por razón del delito, a su familia o a un tercero. El Tribunal regulará el importe de esta indemnización en los mismos términos establecidos en los artículos 109 y 110 para la reparación del daño.
Artículo 112
La obligación de restituir, reparar los daños e indemnizar los perjuicios se transmiten a los herederos del responsable.La acción para pedir la restitución, reparación e indemnización se transmite igualmente a los herederos del perjudicado.
La obligación de restituir, reparar los daños e indemnizar los perjuicios se transmiten a los herederos del responsable.La acción para pedir la restitución, reparación e indemnización se transmite igualmente a los herederos del perjudicado.
Artículo 113
En el caso de ser dos (2) o más las personas que deban responder civilmente por un delito, la sentencia deberá señalar la cuota de responsabilidad de cada una.Los autores y los cómplices, sin embargo, cada uno dentro de su respectiva claseserán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas y subsidiariamente por las correspondientes a los de la otra clase.La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva primero en los bienes de los autores y después en lo de los cómplices. Tanto en los casos en que se haga efectiva la responsabilidad solidaria como la subsidiaria, quedara a salvo el derecho de repetir del que hubiere pagado por otro.se
En el caso de ser dos (2) o más las personas que deban responder civilmente por un delito, la sentencia deberá señalar la cuota de responsabilidad de cada una.Los autores y los cómplices, sin embargo, cada uno dentro de su respectiva claseserán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas y subsidiariamente por las correspondientes a los de la otra clase.La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva primero en los bienes de los autores y después en lo de los cómplices. Tanto en los casos en que se haga efectiva la responsabilidad solidaria como la subsidiaria, quedara a salvo el derecho de repetir del que hubiere pagado por otro.se
Artículo 114
Quien, sin haber participado en algún delito, hubiere obtenido de él algún beneficio económico, está obligado a la devolución del tanto en que se hubiere lucrado.
Quien, sin haber participado en algún delito, hubiere obtenido de él algún beneficio económico, está obligado a la devolución del tanto en que se hubiere lucrado.
Artículo 115
Derogado”
Derogado”
Libro II
PARTE ESPECIAL
Capítulo I
HOMICIDIO
Artículo 116
Quien dé muerte a una persona sin concurrir las circunstancias que se mencionan en los siguientes Artículos del presente Capítulo, comete el delito de homicidio simple, e incurrirá en la pena de quince (15) a veinte (20) años dereclusión.*
Quien dé muerte a una persona sin concurrir las circunstancias que se mencionan en los siguientes Artículos del presente Capítulo, comete el delito de homicidio simple, e incurrirá en la pena de quince (15) a veinte (20) años dereclusión.*
Artículo 117
Es reo de asesinato, quien dé muerte a una persona ejecutándola con la concurrencia de cualquiera de las circunstancias siguientes:1) Alevosía ;2) Con premeditación conocida; 3) Por medio de inundación, incendio, envenenamiento, explosión, descarrilamientovolcamiento, varamiento o avería de buque u otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos, siempre que haya dolo e intencionalidad; y 4) Con ensañamiento, aumentado deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.La pena por asesinato será de veinte (20) a treinta (30) años de reclusión y cuando se cometiese mediante pago, recompensa o promesa remuneratoria, o se acompañase de robo o violación, la pena será de treinta (30) años a privación de por vida de la libertad. *
Es reo de asesinato, quien dé muerte a una persona ejecutándola con la concurrencia de cualquiera de las circunstancias siguientes:1) Alevosía ;2) Con premeditación conocida; 3) Por medio de inundación, incendio, envenenamiento, explosión, descarrilamientovolcamiento, varamiento o avería de buque u otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos, siempre que haya dolo e intencionalidad; y 4) Con ensañamiento, aumentado deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.La pena por asesinato será de veinte (20) a treinta (30) años de reclusión y cuando se cometiese mediante pago, recompensa o promesa remuneratoria, o se acompañase de robo o violación, la pena será de treinta (30) años a privación de por vida de la libertad. *
Artículo 117-A
Homicidio y Asesinato Cualificados.- La persona culpable del delito de Homicidio o de Asesinato en Perjuicio de un Juez o Magistrado del Poder JudicialFiscal del Ministerio Público, Defensores Públicos, Director, Subdirector o personal de seguridad de los establecimientos penitenciarios, Agente de la policía Nacional o de Investigación, Militares en Servicio Activo, Agente de la Fuerza de Lucha contra el narcotráfico o de la Agencia Técnica de Investigación Criminal, Director de la Oficina Administrativa de bienes Incautados, Diputados al Congreso nacional, Agentes de la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia y Testigos Protegidos, y cualquier otro Operador de Justicia vinculado en el combate contra la criminalidad, siempre que el delito fuese cometido con ocasión o en el ejercicio de su cargo o funciónincurrirá en la pena de treinta (30) años de reclusión a privación de libertad de por vida.La Proposición y Conspiración para cometer los delitos que anteceden se castigarán con la misma pena rebajada en un tercio (1/3). “
Homicidio y Asesinato Cualificados.- La persona culpable del delito de Homicidio o de Asesinato en Perjuicio de un Juez o Magistrado del Poder JudicialFiscal del Ministerio Público, Defensores Públicos, Director, Subdirector o personal de seguridad de los establecimientos penitenciarios, Agente de la policía Nacional o de Investigación, Militares en Servicio Activo, Agente de la Fuerza de Lucha contra el narcotráfico o de la Agencia Técnica de Investigación Criminal, Director de la Oficina Administrativa de bienes Incautados, Diputados al Congreso nacional, Agentes de la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia y Testigos Protegidos, y cualquier otro Operador de Justicia vinculado en el combate contra la criminalidad, siempre que el delito fuese cometido con ocasión o en el ejercicio de su cargo o funciónincurrirá en la pena de treinta (30) años de reclusión a privación de libertad de por vida.La Proposición y Conspiración para cometer los delitos que anteceden se castigarán con la misma pena rebajada en un tercio (1/3). “
Artículo 118
Es reo de parricidio, quien diere muerte a alguno de sus ascendientes o descendientes, a su cónyuge o a la persona con quien hace vida marital, y sufrirá la pena de treinta (30) a cuarenta (40) años de reclusión.
Es reo de parricidio, quien diere muerte a alguno de sus ascendientes o descendientes, a su cónyuge o a la persona con quien hace vida marital, y sufrirá la pena de treinta (30) a cuarenta (40) años de reclusión.
Artículo 118-A
Incurre en el delito de Femicidio, el o los hombres que den muerte a una mujer por razones de género, con odio y desprecio por su condición de mujer y se castigará con una pena de treinta (30) a cuarenta (40) años de reclusión, cuando concurran una o varias de las circunstancias siguientes:1) Cuando el sujeto activo del delito mantenga o haya mantenido con la victima una relación de pareja, ya sea matrimonial, de hecho, unión libre o cualquier otra relación afín en la que medie, haya mediado o no cohabitación, incluyendo aquellas en las que se sostiene o se haya sostenido una relación sentimental;2) Cuando el delito esté precedido de actos de violencia doméstica intrafamiliarexista o no antecedente de denuncia;3) Cuando el delito este precedido de una situación de violencia sexual, acosohostigamiento o persecución de cualquier naturaleza; y 4) Cuando el delito se comete con ensañamiento o cuando se hayan infligido lesionados infamante, degradante o mutilaciones previas o posteriores a la privación de la vida.*
Incurre en el delito de Femicidio, el o los hombres que den muerte a una mujer por razones de género, con odio y desprecio por su condición de mujer y se castigará con una pena de treinta (30) a cuarenta (40) años de reclusión, cuando concurran una o varias de las circunstancias siguientes:1) Cuando el sujeto activo del delito mantenga o haya mantenido con la victima una relación de pareja, ya sea matrimonial, de hecho, unión libre o cualquier otra relación afín en la que medie, haya mediado o no cohabitación, incluyendo aquellas en las que se sostiene o se haya sostenido una relación sentimental;2) Cuando el delito esté precedido de actos de violencia doméstica intrafamiliarexista o no antecedente de denuncia;3) Cuando el delito este precedido de una situación de violencia sexual, acosohostigamiento o persecución de cualquier naturaleza; y 4) Cuando el delito se comete con ensañamiento o cuando se hayan infligido lesionados infamante, degradante o mutilaciones previas o posteriores a la privación de la vida.*
Artículo 119
Si la muerte se hubiere producido riñendo varias personas entre siconfusa y tumultuariamente sin que pueda determinarse el causante de las lesiones de efecto mortal, se impondrá, a cuantos hubieren ejercido violencia sobre la víctimade tres (3) a seis (6) años de reclusión.
Si la muerte se hubiere producido riñendo varias personas entre siconfusa y tumultuariamente sin que pueda determinarse el causante de las lesiones de efecto mortal, se impondrá, a cuantos hubieren ejercido violencia sobre la víctimade tres (3) a seis (6) años de reclusión.
Artículo 120
Quien con el propósito de causarle lesiones a una persona produce su muerte cuando el medio empleado no debía razonablemente ocasionarla, será sancionado con la pena aplicable al homicidio simple disminuida en un tercio (1/3).*
Quien con el propósito de causarle lesiones a una persona produce su muerte cuando el medio empleado no debía razonablemente ocasionarla, será sancionado con la pena aplicable al homicidio simple disminuida en un tercio (1/3).*
Artículo 121
El autor de un homicidio culposo será castigado con tres (3) a cinco (5) años.Si el autor hubiese cometido el hecho como consecuencia de encontrarse en estado de ebriedad o de haber consumido drogas prohibidas por la ley, se castigará con la pena de reclusión de cinco (5) a ocho (8) años. *
El autor de un homicidio culposo será castigado con tres (3) a cinco (5) años.Si el autor hubiese cometido el hecho como consecuencia de encontrarse en estado de ebriedad o de haber consumido drogas prohibidas por la ley, se castigará con la pena de reclusión de cinco (5) a ocho (8) años. *
Artículo 122
Derogado Artículo 123. La madre que para ocultar su deshonra, da muerte al hijo que no haya cumplido tres (3) días de nacido, será sancionado con seis (6) a nueve (9) años de reclusión.“
Derogado Artículo 123. La madre que para ocultar su deshonra, da muerte al hijo que no haya cumplido tres (3) días de nacido, será sancionado con seis (6) a nueve (9) años de reclusión.“
Artículo 124
A quien intentare suicidarse, se le impondrá una medida de seguridad consistente en un adecuado tratamiento psiquiátrico.
A quien intentare suicidarse, se le impondrá una medida de seguridad consistente en un adecuado tratamiento psiquiátrico.
Artículo 125
Quien indujere a otro a suicidarse o le prestare auxilio para que lo hagaserá penado con reclusión de tres (3) a seis (6) años, si el suicidio se consumare. En el caso de que el suicidio no se llegare a consumar, el colaborador en la tentativa del mismo será sancionado con reclusión de uno (1) a tres (3) años.
Quien indujere a otro a suicidarse o le prestare auxilio para que lo hagaserá penado con reclusión de tres (3) a seis (6) años, si el suicidio se consumare. En el caso de que el suicidio no se llegare a consumar, el colaborador en la tentativa del mismo será sancionado con reclusión de uno (1) a tres (3) años.
Capítulo II
ABORTO
Artículo 126
El aborto es la muerte de un ser humano en cualquier momento del embarazo o durante el parto. Quien intencionalmente cause un aborto será castigado:1) Contres (3) a seis (6) años de reclusión, si la mujer lo hubiese consentido;2) Con seis (6) a ocho (8) años de reclusión, si el agente obra sin el consentimiento de la madre y sin emplear violencia o intimidación; y 3) Con ocho (8) a diez (10) años de reclusión, si el agente emplea violenciaintimidación o engaño.*”
El aborto es la muerte de un ser humano en cualquier momento del embarazo o durante el parto. Quien intencionalmente cause un aborto será castigado:1) Contres (3) a seis (6) años de reclusión, si la mujer lo hubiese consentido;2) Con seis (6) a ocho (8) años de reclusión, si el agente obra sin el consentimiento de la madre y sin emplear violencia o intimidación; y 3) Con ocho (8) a diez (10) años de reclusión, si el agente emplea violenciaintimidación o engaño.*”
Artículo 127
Se impondrán las penas señaladas en el artículo anterior y la de multa de quince mil Lempiras (L.15, 000.00) a treinta mil Lempiras (L.30, 000.00) al médico que, abusando de su profesión, causa o coopere en el aborto. Las mismas sanciones se aplicarán a los practicantes de medicina, paramédicosenfermeros, parteros o comadronas que cometan o participen en la comisión del aborto.
Se impondrán las penas señaladas en el artículo anterior y la de multa de quince mil Lempiras (L.15, 000.00) a treinta mil Lempiras (L.30, 000.00) al médico que, abusando de su profesión, causa o coopere en el aborto. Las mismas sanciones se aplicarán a los practicantes de medicina, paramédicosenfermeros, parteros o comadronas que cometan o participen en la comisión del aborto.
Artículo 128
La mujer que produzca su aborto o consienta que otra persona se lo cause, será sancionada con reclusión con tres (3) a seis (6) años.*
La mujer que produzca su aborto o consienta que otra persona se lo cause, será sancionada con reclusión con tres (3) a seis (6) años.*
Artículo 129
Derogado
Derogado
Artículo 130
Derogado”
Derogado”
Artículo 131
Derogado
Derogado
Artículo 132
Quien por actos de violencia ocasiona el aborto, sin el propósito decausarlo, constándole el estado de embarazo de la ofendida, será sancionado con reclusión de cuatro (4) a seis (6) años.”
Quien por actos de violencia ocasiona el aborto, sin el propósito decausarlo, constándole el estado de embarazo de la ofendida, será sancionado con reclusión de cuatro (4) a seis (6) años.”
Capítulo II
LESIONES
Artículo 133
Comete el delito de lesiones quien cause daños que afecten el cuerpo o la salud física o mental de otra persona.”
Comete el delito de lesiones quien cause daños que afecten el cuerpo o la salud física o mental de otra persona.”
Artículo 133
A. Quien de propósito castra, esteriliza mediante engaño o por medios violentos o deja ciega a otra persona, será sancionado con reclusión de seis (6) a diez (10) años.” Artículo 134. La mutilación de un miembro u órgano principal de un ser humanoejecutada de propósito, será penada con reclusión de cinco (5) a ocho (8) años; si fuere de un miembro u órgano no principal, con reclusión de tres (3) a seis (6) años.54
A. Quien de propósito castra, esteriliza mediante engaño o por medios violentos o deja ciega a otra persona, será sancionado con reclusión de seis (6) a diez (10) años.” Artículo 134. La mutilación de un miembro u órgano principal de un ser humanoejecutada de propósito, será penada con reclusión de cinco (5) a ocho (8) años; si fuere de un miembro u órgano no principal, con reclusión de tres (3) a seis (6) años.54
Artículo 135
Será sancionado con reclusión:1)2)3)De cuatro (4) a ocho (8) años quien cause a otra persona una lesión que le produzca una enfermedad mental o física, cierta o incurable, o que lo incapacite permanentemente para el trabajo o le ocasioné la pérdida de un sentido;De cuatro (4) a siete (7) años quien cause a otra persona una lesión que le ocasione la perdida o el uso de un órgano o miembro principal, de la palabra o de la capacidad para engendrar o concebir; y De tres (3) a seis (6) años, si la lesión produce el deterioro permanente de la salud, de un sentido, de un órgano o miembro principal, o si ocasiona un problema permanente para hacer un uso normal de la palabra, o si inutiliza al ofendido para el trabajo por más de treinta (30) días o le ocasiona una deformación permanente en el rostro.*
Será sancionado con reclusión:1)2)3)De cuatro (4) a ocho (8) años quien cause a otra persona una lesión que le produzca una enfermedad mental o física, cierta o incurable, o que lo incapacite permanentemente para el trabajo o le ocasioné la pérdida de un sentido;De cuatro (4) a siete (7) años quien cause a otra persona una lesión que le ocasione la perdida o el uso de un órgano o miembro principal, de la palabra o de la capacidad para engendrar o concebir; y De tres (3) a seis (6) años, si la lesión produce el deterioro permanente de la salud, de un sentido, de un órgano o miembro principal, o si ocasiona un problema permanente para hacer un uso normal de la palabra, o si inutiliza al ofendido para el trabajo por más de treinta (30) días o le ocasiona una deformación permanente en el rostro.*
Artículo 136
Será penado con reclusión de uno (1) a tres (3) años, quien produce una lesión en la que no concurra ninguna de las circunstancias dañinas a que se refiere los tres artículos anteriores pero que ocasiona, enfermedad o incapacidad para el trabajo por un término no menor de diez (10) días ni mayor de treinta (30) días, o que produzca la pérdida inutilización o debilitamiento de un miembro u órgano no principal o deje cicatriz visible y permanente en el rostro.” Artículo 137. En el caso de lesiones causadas en riña tumultuaria, sin que pueda determinarse el autor o autores de las mismas, se aplicará a cuantos hubieren ejercido violencia en la víctima una pena rebajada en una tercera (1/3) parte de la señalada por la ley alas lesiones inferidas.
Será penado con reclusión de uno (1) a tres (3) años, quien produce una lesión en la que no concurra ninguna de las circunstancias dañinas a que se refiere los tres artículos anteriores pero que ocasiona, enfermedad o incapacidad para el trabajo por un término no menor de diez (10) días ni mayor de treinta (30) días, o que produzca la pérdida inutilización o debilitamiento de un miembro u órgano no principal o deje cicatriz visible y permanente en el rostro.” Artículo 137. En el caso de lesiones causadas en riña tumultuaria, sin que pueda determinarse el autor o autores de las mismas, se aplicará a cuantos hubieren ejercido violencia en la víctima una pena rebajada en una tercera (1/3) parte de la señalada por la ley alas lesiones inferidas.
Artículo 138
Las lesiones culposas se sancionarán con una pena igual a la mitad (1/2) de la correspondiente a la lesión dolosa.Si el autor hubiese cometido el hecho como consecuencia de encontrarse en estado de ebriedad o de haber consumido drogas prohibidas por la ley, se castigará con las dos terceras (2/3) partes de la pena aplicable a la correspondiente lesión dolosa.*
Las lesiones culposas se sancionarán con una pena igual a la mitad (1/2) de la correspondiente a la lesión dolosa.Si el autor hubiese cometido el hecho como consecuencia de encontrarse en estado de ebriedad o de haber consumido drogas prohibidas por la ley, se castigará con las dos terceras (2/3) partes de la pena aplicable a la correspondiente lesión dolosa.*
Capítulo IV
ABANDONO DE NIÑOS Y DE PERSONAS DESVALIDAS
Artículo 139
Quien abandonare a un niño menor de doce (12) años, o a un persona incapaz de bastarse a si misma, por enfermedad mental o corporal o por vejez, que estuviere bajo su cuidado o custodia, será castigado con uno (1) a tres (3) años de reclusión.Si a consecuencia del abandono resultare la muerte del abandonado, o se hubiere puesto en grave peligro la vida del mismo, o se le hubiere causado lesión o enfermedad también grave, la sanción será de tres (3) a seis (6) años de reclusión, si el hecho no constituyere un delito de mayor gravedad.
Quien abandonare a un niño menor de doce (12) años, o a un persona incapaz de bastarse a si misma, por enfermedad mental o corporal o por vejez, que estuviere bajo su cuidado o custodia, será castigado con uno (1) a tres (3) años de reclusión.Si a consecuencia del abandono resultare la muerte del abandonado, o se hubiere puesto en grave peligro la vida del mismo, o se le hubiere causado lesión o enfermedad también grave, la sanción será de tres (3) a seis (6) años de reclusión, si el hecho no constituyere un delito de mayor gravedad.
Título II
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INTEGRIDAD FÍSICAPSICOLÓGICA Y SEXUAL DE LA PERSONAS.
Artículo 140
Constituye delito de violación: El acceso carnal con persona de uno u otro sexo mediante violencia o amenaza de ocasionarie al sujeto pasivo, al cónyuge de éste o compañero de hogar, o a uno de sus parientes dentro del cuarto (4to) grado de consanguinidad o segundo (2do) de afinidad un perjuicio grave e inminente.Para efectos de este artículo se entenderá por acceso carnal, el que se tenga por vía vaginal, anal o bucal. Será sancionado con pena de diez (10) a quince (15) años de reclusión.Son casos especiales de violación el acceso carnal con persona de uno u otro sexo cuando sin mediar violencia o amenaza, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes. Tales casos serán sancionados con pena de quince (15) a veinte (20) años de reclusión y son los siguientes:1) Cuando la víctima sea menor de catorce (14) años de edad;2) Cuando la victima se halle privada de razón o de voluntad o cuando por cualquier causa no pueda oponer resistencia;3) Cuando el sujeto activo para cometer el delito de violación intencionalmente disminuya o anule la voluntad de la victima utilizando para ello sustancias psicotrópicas o estupefacientes, incluyendo alcohol o cometió la violación encontrando al sujeto pasivo en la situación anterior;4) Cuando el sujeto activo este encargado de la guarda o custodia de la victima y se valga de su condición de autoridad para tener acceso a la misma; y 5) Quienes a sabiendas que son portadores del Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida/ Virus de Inmuno Deficiencia Humano (SIDA/VIH) o una enfermedad contagiosa de orden sexual incurable, cometen la violación.Con la misma pena se sancionaran los casos de violación que se cometan por más de una persona, por alguien reincidente, cuando la victima esté embarazada, quede embarazada como producto de la violación o cuando la victima sea mayor de setenta (70) años.
Constituye delito de violación: El acceso carnal con persona de uno u otro sexo mediante violencia o amenaza de ocasionarie al sujeto pasivo, al cónyuge de éste o compañero de hogar, o a uno de sus parientes dentro del cuarto (4to) grado de consanguinidad o segundo (2do) de afinidad un perjuicio grave e inminente.Para efectos de este artículo se entenderá por acceso carnal, el que se tenga por vía vaginal, anal o bucal. Será sancionado con pena de diez (10) a quince (15) años de reclusión.Son casos especiales de violación el acceso carnal con persona de uno u otro sexo cuando sin mediar violencia o amenaza, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes. Tales casos serán sancionados con pena de quince (15) a veinte (20) años de reclusión y son los siguientes:1) Cuando la víctima sea menor de catorce (14) años de edad;2) Cuando la victima se halle privada de razón o de voluntad o cuando por cualquier causa no pueda oponer resistencia;3) Cuando el sujeto activo para cometer el delito de violación intencionalmente disminuya o anule la voluntad de la victima utilizando para ello sustancias psicotrópicas o estupefacientes, incluyendo alcohol o cometió la violación encontrando al sujeto pasivo en la situación anterior;4) Cuando el sujeto activo este encargado de la guarda o custodia de la victima y se valga de su condición de autoridad para tener acceso a la misma; y 5) Quienes a sabiendas que son portadores del Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida/ Virus de Inmuno Deficiencia Humano (SIDA/VIH) o una enfermedad contagiosa de orden sexual incurable, cometen la violación.Con la misma pena se sancionaran los casos de violación que se cometan por más de una persona, por alguien reincidente, cuando la victima esté embarazada, quede embarazada como producto de la violación o cuando la victima sea mayor de setenta (70) años.
Artículo 141
Comete actos de lujuria, quien valiéndose de las condiciones o empleando los medios indicados en el artículo anterior hace victima a otra u otras personas de actos de lujuria distintos del acceso carnal, será sancionado con pena de reclusión de cinco (5) a ocho (8) años.Cuando la victima sea menor de catorce (14) años aun cuando haya consentido el acto o si siendo mayor de esa edad el sujeto pasivo adolece de una enfermedad mental o desarrollo psíquico incompleto o retardo o se haya privado de razón o de voluntad o cuando por cualquier causa no pueda oponer resistencia la pena anterior se incrementara en un medio (1/2).Cuando los actos de lujuria consistan en la introducción de objetos o instrumentos de cualquier naturaleza en los órganos sexuales u otros orificios naturales o artificiales que simulen los órganos sexuales del cuerpo del sujeto pasivo, el culpable será sancionado con pena de reclusión de diez (10) a quince (15) años.
Comete actos de lujuria, quien valiéndose de las condiciones o empleando los medios indicados en el artículo anterior hace victima a otra u otras personas de actos de lujuria distintos del acceso carnal, será sancionado con pena de reclusión de cinco (5) a ocho (8) años.Cuando la victima sea menor de catorce (14) años aun cuando haya consentido el acto o si siendo mayor de esa edad el sujeto pasivo adolece de una enfermedad mental o desarrollo psíquico incompleto o retardo o se haya privado de razón o de voluntad o cuando por cualquier causa no pueda oponer resistencia la pena anterior se incrementara en un medio (1/2).Cuando los actos de lujuria consistan en la introducción de objetos o instrumentos de cualquier naturaleza en los órganos sexuales u otros orificios naturales o artificiales que simulen los órganos sexuales del cuerpo del sujeto pasivo, el culpable será sancionado con pena de reclusión de diez (10) a quince (15) años.
Artículo 142
El estupro de una persona mayor de catorce (14) y menor de dieciocho (18) años prevaliéndose de confianza, jerarquía o autoridad, se sancionará con pena de seis (6) a ocho (8) años de reclusión.Cuando el estupro se cometa mediante el engaño se sancionara con pena de cinco (5) a siete (7) años de reclusión.
El estupro de una persona mayor de catorce (14) y menor de dieciocho (18) años prevaliéndose de confianza, jerarquía o autoridad, se sancionará con pena de seis (6) a ocho (8) años de reclusión.Cuando el estupro se cometa mediante el engaño se sancionara con pena de cinco (5) a siete (7) años de reclusión.
Artículo 143
El acceso carnal con ascendientes o descendientes, entre hermanos, o en relación entre adoptante y adoptado, con madrastra o padrastro, cuando la víctima sea mayor de dieciocho (18) años constituye el delito de incesto, será sancionado con pena de cuatro (4) a seis (6) años de reclusión y se procederá en virtud de querella de la parte ofendida o su representante legal.Cuando la víctima sea mayor de catorce (14) y menor de dieciocho (18) años, la pena se agravará en un medio (1/2).
El acceso carnal con ascendientes o descendientes, entre hermanos, o en relación entre adoptante y adoptado, con madrastra o padrastro, cuando la víctima sea mayor de dieciocho (18) años constituye el delito de incesto, será sancionado con pena de cuatro (4) a seis (6) años de reclusión y se procederá en virtud de querella de la parte ofendida o su representante legal.Cuando la víctima sea mayor de catorce (14) y menor de dieciocho (18) años, la pena se agravará en un medio (1/2).
Artículo 144
Quien con fines de carácter sexual y mediante fuerza, intimidación o engaño, sustrae o retiene a una persona, será sancionado con reclusión de cuatro (4) a seis (6) años.Cuando la víctima de este delito sea una persona menor de dieciocho (18) años de edad, se sancionará con la pena prevista en el párrafo anterior aumentada en un medio (1/2).
Quien con fines de carácter sexual y mediante fuerza, intimidación o engaño, sustrae o retiene a una persona, será sancionado con reclusión de cuatro (4) a seis (6) años.Cuando la víctima de este delito sea una persona menor de dieciocho (18) años de edad, se sancionará con la pena prevista en el párrafo anterior aumentada en un medio (1/2).
Artículo 145
Derogado” Artículo 146. Derogado
Derogado” Artículo 146. Derogado
Artículo 147
Derogado “DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL, EL ORDEN DE LA FAMILIA Y DE LOS ATENTADOS CONTRA LOS DERECHOS Y LA INTEGRIDAD DE LOS NIÑOS Y NINAS
Derogado “DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL, EL ORDEN DE LA FAMILIA Y DE LOS ATENTADOS CONTRA LOS DERECHOS Y LA INTEGRIDAD DE LOS NIÑOS Y NINAS
Artículo 147
A. Incurrirá en el delito de hostigamiento sexual, quien por si o un tercero, valiéndose de una situación de superioridad cause en la víctima represalias por rechazo de actos indecorosos realizados por medio de insinuaciones o solicitud de favores de carácter sexual para sí o para un tercero, concurriendo cualesquiera de las circunstancias siguientes:1) Valiéndose de una situación de superioridad jerárquica laboral o administrativa, cause inestabilidad, descalificación en el desempeño de su trabajo o ventaja o desventaja para ascensos laborales o impida el acceso a un puesto de trabajo;2) Valiéndose de una situación de superioridad jerárquica docente, cause inestabilidad, descalificación de sus estudios, ofrezca la aprobación o reprobación indebida de pruebas, exámenes o grados o cualquier otra condición que influya determinantemente en su condición de estudiante; y 3) Valiéndose de una situación de superioridad jerárquica religiosa cause inestabilidad personal o familiar u ofrezca bienestar espiritual.La pena aplicable para este delito será de reclusión de tres (3) a seis (6) años y de inhabilitación especial por el tiempo que dure la condena.La referida pena se incrementará en un (1) tercio cuando sean cometidos en perjuicio de niños o niñas o de personas que adolezcan de enfermedades mentales.” Artículo 147.- B. Cuando el hostigamiento sexual se produzca sin que medie superioridad jerárquica, la pena aplicable será de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años y de inhabilitación especial por el tiempo que dure la condena.*
A. Incurrirá en el delito de hostigamiento sexual, quien por si o un tercero, valiéndose de una situación de superioridad cause en la víctima represalias por rechazo de actos indecorosos realizados por medio de insinuaciones o solicitud de favores de carácter sexual para sí o para un tercero, concurriendo cualesquiera de las circunstancias siguientes:1) Valiéndose de una situación de superioridad jerárquica laboral o administrativa, cause inestabilidad, descalificación en el desempeño de su trabajo o ventaja o desventaja para ascensos laborales o impida el acceso a un puesto de trabajo;2) Valiéndose de una situación de superioridad jerárquica docente, cause inestabilidad, descalificación de sus estudios, ofrezca la aprobación o reprobación indebida de pruebas, exámenes o grados o cualquier otra condición que influya determinantemente en su condición de estudiante; y 3) Valiéndose de una situación de superioridad jerárquica religiosa cause inestabilidad personal o familiar u ofrezca bienestar espiritual.La pena aplicable para este delito será de reclusión de tres (3) a seis (6) años y de inhabilitación especial por el tiempo que dure la condena.La referida pena se incrementará en un (1) tercio cuando sean cometidos en perjuicio de niños o niñas o de personas que adolezcan de enfermedades mentales.” Artículo 147.- B. Cuando el hostigamiento sexual se produzca sin que medie superioridad jerárquica, la pena aplicable será de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años y de inhabilitación especial por el tiempo que dure la condena.*
Artículo 147
C. Quien incurra en el delito de hostigamiento sexual utilizando medios electrónicos, de telecomunicación o tecnologías de la información, será sancionado (a) con reclusión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación especial por ese mismo periodo, cuando proceda.La referida pena se incrementará en un (1) tercio cuando sea cometido en perjuicio de niños y niñas o de personas que adolezcan de enfermedades mentales.
C. Quien incurra en el delito de hostigamiento sexual utilizando medios electrónicos, de telecomunicación o tecnologías de la información, será sancionado (a) con reclusión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación especial por ese mismo periodo, cuando proceda.La referida pena se incrementará en un (1) tercio cuando sea cometido en perjuicio de niños y niñas o de personas que adolezcan de enfermedades mentales.
Capítulo II
DELITOS DE EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL
Artículo 148
Incurre en el delito de proxenetismo, quien promueva, induzca, facilitereclute o someta a otras personas en actividades de explotación sexual comercial, y será sancionado con pena de reclusión de seis (6) a diez (10) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos. Las penas anteriores se aumentarán en un medio (1/2) en los casos siguientes: 1) Cuando las víctimas sean personas menores de dieciocho (18) años;2) Cuando el sujeto activo se aprovecha de su oficio, profesión o negocio;3) Cuando el sujeto activo ejerce una relación de poder por razón de confianzaparentesco o jerarquía sobre la víctima; y 4) Cuando la victima es sometida a condiciones de servidumbre u otras prácticas análogas a la esclavitud.
Incurre en el delito de proxenetismo, quien promueva, induzca, facilitereclute o someta a otras personas en actividades de explotación sexual comercial, y será sancionado con pena de reclusión de seis (6) a diez (10) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos. Las penas anteriores se aumentarán en un medio (1/2) en los casos siguientes: 1) Cuando las víctimas sean personas menores de dieciocho (18) años;2) Cuando el sujeto activo se aprovecha de su oficio, profesión o negocio;3) Cuando el sujeto activo ejerce una relación de poder por razón de confianzaparentesco o jerarquía sobre la víctima; y 4) Cuando la victima es sometida a condiciones de servidumbre u otras prácticas análogas a la esclavitud.
Artículo 149
Derogado” Artículo 149-A. Quien induzca o permita la exposición de personas menores de dieciocho (18) años, en centros que promuevan la explotación sexual comercial, será sancionada con pena de reclusión de tres (3) a seis (6) años y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos.
Derogado” Artículo 149-A. Quien induzca o permita la exposición de personas menores de dieciocho (18) años, en centros que promuevan la explotación sexual comercial, será sancionada con pena de reclusión de tres (3) a seis (6) años y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos.
Artículo 149-B
Quien utilice a personas menores de dieciocho (18) años de edad en exhibiciones o espectáculos públicos o privados de naturaleza sexual, será sancionado con pena de reclusión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos.
Quien utilice a personas menores de dieciocho (18) años de edad en exhibiciones o espectáculos públicos o privados de naturaleza sexual, será sancionado con pena de reclusión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos.
Artículo 149-C
El acceso carnal o actos de lujuria con personas mayores de catorce (14) o menores de dieciocho (18) años de edad, realizados a cambio de pago o cualquier otra retribución en dinero o especie a la persona menor de edad o a una tercera persona, será sancionado con pena de seis (6) a diez (10) años de reclusión.
El acceso carnal o actos de lujuria con personas mayores de catorce (14) o menores de dieciocho (18) años de edad, realizados a cambio de pago o cualquier otra retribución en dinero o especie a la persona menor de edad o a una tercera persona, será sancionado con pena de seis (6) a diez (10) años de reclusión.
Artículo 149-D
Comete el delito de pornografía, quien por cualquier medio sea directo, mecánico o con soporte informático, electrónico o de otro tipo financieproduzca, reproduzca, distribuya, importe, exporte, ofrezca, comercialice, o difunda material donde se utilice la persona e imaginen de personas menores de dieciocho (18) años de edad en acciones o actividades pornográficas o eróticas, será sancionado con pena de diez (10) a quince (15) años de reclusión y multa de doscientos (200) a trescientos (300) salarios mínimos.La tenencia de material pornográfico de niños, niñas y adolescentes será sancionada con pena de cuatro (4) a seis (6) años de reclusión.
Comete el delito de pornografía, quien por cualquier medio sea directo, mecánico o con soporte informático, electrónico o de otro tipo financieproduzca, reproduzca, distribuya, importe, exporte, ofrezca, comercialice, o difunda material donde se utilice la persona e imaginen de personas menores de dieciocho (18) años de edad en acciones o actividades pornográficas o eróticas, será sancionado con pena de diez (10) a quince (15) años de reclusión y multa de doscientos (200) a trescientos (300) salarios mínimos.La tenencia de material pornográfico de niños, niñas y adolescentes será sancionada con pena de cuatro (4) a seis (6) años de reclusión.
Artículo 149-E
Quien para atraer la afluencia de turistas, promueva o realice programas publicitarios o campañas de todo tipo, haciendo uso de cualquier medio para proyectar el país a nivel nacional e internacional, como un destino turístico accesible para el ejercicio de actividades sexuales con personas de uno u otro sexoserá sancionado con pena de reclusión de ocho (8) a doce (12) años más multa de ciento cincuenta (150) a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos.Las penas se agravarán en un medio (1/2): 1) Cuando las víctimas sean personas menores de dieciocho (18) años de edad; y 2) Cuando el autor se valga de ser funcionario o autoridad pública en servicio.
Quien para atraer la afluencia de turistas, promueva o realice programas publicitarios o campañas de todo tipo, haciendo uso de cualquier medio para proyectar el país a nivel nacional e internacional, como un destino turístico accesible para el ejercicio de actividades sexuales con personas de uno u otro sexoserá sancionado con pena de reclusión de ocho (8) a doce (12) años más multa de ciento cincuenta (150) a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos.Las penas se agravarán en un medio (1/2): 1) Cuando las víctimas sean personas menores de dieciocho (18) años de edad; y 2) Cuando el autor se valga de ser funcionario o autoridad pública en servicio.
Artículo 150
Derogado
Derogado
Artículo 151
Derogado
Derogado
Artículo 152
En los delitos comprendidos en el presente Título se procederá mediante acción pública ejercida por el Ministerio Público de oficio o a instancia de parte interesada, cuando las víctimas fueren personas menores de dieciocho (18) años de edad.En los delitos de violación y de explotación sexual comercial comprendidos en el presente Título, la acción será perseguible de oficio por parte del Ministerio Público o a instancia de la parte interesada aunque la víctima fuere mayor de dieciocho (18) años de edad.En los demás delitos comprendidos en el presente Título cuando la víctima fuere mayor de edad se procederá en virtud de querella.
En los delitos comprendidos en el presente Título se procederá mediante acción pública ejercida por el Ministerio Público de oficio o a instancia de parte interesada, cuando las víctimas fueren personas menores de dieciocho (18) años de edad.En los delitos de violación y de explotación sexual comercial comprendidos en el presente Título, la acción será perseguible de oficio por parte del Ministerio Público o a instancia de la parte interesada aunque la víctima fuere mayor de dieciocho (18) años de edad.En los demás delitos comprendidos en el presente Título cuando la víctima fuere mayor de edad se procederá en virtud de querella.
Artículo 153
Los reos por los delitos comprendidos en el Capítulo | del Título IIserán también condenados por vía de indemnización a:1) Proveer alimentos a la ofendida y a los concebidos como consecuencia de la relación sexual, en su caso;2) Reconocer a los concebidos como consecuencia de la relación sexual, salvo oposición de la madre; y 3) Indemnizar por los costos del tratamiento médico o psicológico, terapia y rehabilitación física y ocupacional por perturbación emocional, dolor, sufrimiento y cualquier otra pérdida sufrida por la víctima.Lo comprendido en el numeral 3) se aplicará también a los reos por delitos de explotación sexual comercial.
Los reos por los delitos comprendidos en el Capítulo | del Título IIserán también condenados por vía de indemnización a:1) Proveer alimentos a la ofendida y a los concebidos como consecuencia de la relación sexual, en su caso;2) Reconocer a los concebidos como consecuencia de la relación sexual, salvo oposición de la madre; y 3) Indemnizar por los costos del tratamiento médico o psicológico, terapia y rehabilitación física y ocupacional por perturbación emocional, dolor, sufrimiento y cualquier otra pérdida sufrida por la víctima.Lo comprendido en el numeral 3) se aplicará también a los reos por delitos de explotación sexual comercial.
Artículo 154
Serán penados como autores, los ascendientes, tutores, maestros, o cualesquier persona que con abuso de autoridad o encargo cooperaren como cómplices en la perpetración de delitos comprendidos en el presente Titulo. Artículo 154-A. Para los efectos que correspondan se entenderá por explotación sexual comercial, la utilización de personas en actividades con fines sexuales donde existe un pago o promesa de pago para la víctima o para un tercero que comercia con ella.
Serán penados como autores, los ascendientes, tutores, maestros, o cualesquier persona que con abuso de autoridad o encargo cooperaren como cómplices en la perpetración de delitos comprendidos en el presente Titulo. Artículo 154-A. Para los efectos que correspondan se entenderá por explotación sexual comercial, la utilización de personas en actividades con fines sexuales donde existe un pago o promesa de pago para la víctima o para un tercero que comercia con ella.
Artículo 154-B
Las multas del presente Título fijadas en salarios se calcularántomando como base el salario mínimo mensual en su escala mayor según la región y la actividad económica de la zona.
Las multas del presente Título fijadas en salarios se calcularántomando como base el salario mínimo mensual en su escala mayor según la región y la actividad económica de la zona.
Título III
DELITOS CONTRA EL HONOR
Capítulo I
CALUMNIA, INJURIA Y DIFAMACIÓN
Artículo 155
La calumnia o falsa imputación de un delito de los que dan lugar a procedimientos de oficio, será penada con reclusión de dos (2) a tres (3) años.Si el calumniado lo pide, se publicará la parte resolutiva de la sentencia en que se declare la calumnia en uno de los diarios de mayor circulación en el país a costa del procesado.
La calumnia o falsa imputación de un delito de los que dan lugar a procedimientos de oficio, será penada con reclusión de dos (2) a tres (3) años.Si el calumniado lo pide, se publicará la parte resolutiva de la sentencia en que se declare la calumnia en uno de los diarios de mayor circulación en el país a costa del procesado.
Artículo 156
El acusado por el delito de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado. %”
El acusado por el delito de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado. %”
Artículo 157
Será penado por injuria, con reclusión de uno (1) a dos (2) años, quien profiriera expresión o ejecute acción en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona.
Será penado por injuria, con reclusión de uno (1) a dos (2) años, quien profiriera expresión o ejecute acción en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona.
Artículo 158
Al acusado de injuria no se le admitirá prueba sobre la verdad de la imputación, salvo cuando el ofendido sea funcionario o empleado público y se trate de hechos concernientes al ejercicio de su cargo. En éste caso el acusado será absuelto si probare ser cierta la imputación.
Al acusado de injuria no se le admitirá prueba sobre la verdad de la imputación, salvo cuando el ofendido sea funcionario o empleado público y se trate de hechos concernientes al ejercicio de su cargo. En éste caso el acusado será absuelto si probare ser cierta la imputación.
Artículo 159
Cuando las injurias fueren recíprocas, el Juez podrá según las circunstancias, declararlas no punibles con respecto a ambas partes o a una de ellas.La misma facultad tendrá el juzgador cuando se trate de injurias proferidas en estado de ira, determinado por el hecho injusto de otro e inmediatamente después de conocido.
Cuando las injurias fueren recíprocas, el Juez podrá según las circunstancias, declararlas no punibles con respecto a ambas partes o a una de ellas.La misma facultad tendrá el juzgador cuando se trate de injurias proferidas en estado de ira, determinado por el hecho injusto de otro e inmediatamente después de conocido.
Artículo 160
Se incurre en difamación, y se impondrá al culpable la pena de la calumnia o de la injuria, según proceda, aumentada en un tercio (1/3), cuando las imputaciones constitutivas de injuria o calumnia se hicieren en forma o por medio de divulgación que puedan concitar en contra del ofendido el odio o el desprecio público.
Se incurre en difamación, y se impondrá al culpable la pena de la calumnia o de la injuria, según proceda, aumentada en un tercio (1/3), cuando las imputaciones constitutivas de injuria o calumnia se hicieren en forma o por medio de divulgación que puedan concitar en contra del ofendido el odio o el desprecio público.
Artículo 161
Quien publicaré o reprodujere, por cualquier medio, injurias o calumnias inferidas por otro, será penado como autor de las injurias o calumnias de que se trate.
Quien publicaré o reprodujere, por cualquier medio, injurias o calumnias inferidas por otro, será penado como autor de las injurias o calumnias de que se trate.
Capítulo II
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 162
Se comete el delito de calumnia, injuria o difamación no solo manifiestamente, sino también por medio de alegorías, caricaturas, emblemas o alusiones.
Se comete el delito de calumnia, injuria o difamación no solo manifiestamente, sino también por medio de alegorías, caricaturas, emblemas o alusiones.
Artículo 163
No habrá lugar a proseguir la causa por injuria, calumnia o difamación.1) Si el acusado se retractare públicamente antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo y el ofendido aceptare la retractación.2) Si tratándose de calumnia o injurias encubiertas o equívocas, el acusado diere explicaciones satisfactorias antes de contestar la querella o en el momento de hacerlo.
No habrá lugar a proseguir la causa por injuria, calumnia o difamación.1) Si el acusado se retractare públicamente antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo y el ofendido aceptare la retractación.2) Si tratándose de calumnia o injurias encubiertas o equívocas, el acusado diere explicaciones satisfactorias antes de contestar la querella o en el momento de hacerlo.
Artículo 164
Los dueños, gerentes o directores de medios de publicidad están obligados a exhibir la firma que cubra el escrito original, o la cinta magnetofónica o película que contengan las grabaciones o imágenes, en cuyas publicaciones se hubiere calumniado, injuriado o difamado; y no haciéndolo, serán ellos responsables del delito de que se trate.
Los dueños, gerentes o directores de medios de publicidad están obligados a exhibir la firma que cubra el escrito original, o la cinta magnetofónica o película que contengan las grabaciones o imágenes, en cuyas publicaciones se hubiere calumniado, injuriado o difamado; y no haciéndolo, serán ellos responsables del delito de que se trate.
Artículo 165
Si el ofendido lo solicita, los directores y en su defecto, dueños o gerentes de los medios de comunicación en que se haya hecho publica calumniainjuria o difamación, insertarán en ellos la retractación, explicación satisfactoria o sentencia condenatoria, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de su recepción o del termino que el Tribunal haya señalado.La contravención de esta norma, después de un segundo requerimiento de igual plazo, se sancionara con multa de quince mil (Ips.15, 000.00) a treinta mil (Ips. 30,000.00) lempiras, sin perjuicio de la publicación respectiva.”
Si el ofendido lo solicita, los directores y en su defecto, dueños o gerentes de los medios de comunicación en que se haya hecho publica calumniainjuria o difamación, insertarán en ellos la retractación, explicación satisfactoria o sentencia condenatoria, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de su recepción o del termino que el Tribunal haya señalado.La contravención de esta norma, después de un segundo requerimiento de igual plazo, se sancionara con multa de quince mil (Ips.15, 000.00) a treinta mil (Ips. 30,000.00) lempiras, sin perjuicio de la publicación respectiva.”
Artículo 166
Los delitos de calumnia, injuria o difamación solo pueden ser perseguidos en virtud de querella de la parte agraviada, salvo cuando la ofensa se dirija contra la autoridad pública o instituciones del Estado, y, en general, si constituyeren otro delito especialmente penado en este Código.Para este efecto se reputan también autoridad los jefes de las naciones amigas o aliadas, sus representantes diplomáticos y los demás que, según el derecho internacional deban comprenderse en esta disposición. En estos casos sólo podrá procederse a excitativa del Poder Ejecutivo.
Los delitos de calumnia, injuria o difamación solo pueden ser perseguidos en virtud de querella de la parte agraviada, salvo cuando la ofensa se dirija contra la autoridad pública o instituciones del Estado, y, en general, si constituyeren otro delito especialmente penado en este Código.Para este efecto se reputan también autoridad los jefes de las naciones amigas o aliadas, sus representantes diplomáticos y los demás que, según el derecho internacional deban comprenderse en esta disposición. En estos casos sólo podrá procederse a excitativa del Poder Ejecutivo.
Artículo 167
Nadie podrá deducir acciones de calumnia o injuria causadas en juicio sin previa autorización del Juez o Tribunal que de él conociere.
Nadie podrá deducir acciones de calumnia o injuria causadas en juicio sin previa autorización del Juez o Tribunal que de él conociere.
Artículo 168
Si el ofendido muriere antes de transcurrir el término señalado para la prescripción de la acción, o el delito, se hubiere cometido contra la memoria de una persona difunta, la querella podrá interponerse por el cónyuge o cualquiera de los ascendientes, descendientes y hermanos del difunto o herederos del mismo.
Si el ofendido muriere antes de transcurrir el término señalado para la prescripción de la acción, o el delito, se hubiere cometido contra la memoria de una persona difunta, la querella podrá interponerse por el cónyuge o cualquiera de los ascendientes, descendientes y hermanos del difunto o herederos del mismo.
Artículo 169
El perdón de la parte ofendida extingue los delitos de calumnia, injuria y difamación contra particulares, o la pena en su caso.
El perdón de la parte ofendida extingue los delitos de calumnia, injuria y difamación contra particulares, o la pena en su caso.
Título IV
DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL Y EL ORDEN DE LA FAMILIA
Capítulo I
SUPOSICIÓN DE PARTOS Y USURPACIÓN DE ESTADO CIVIL
Artículo 170
La suposición de partos y la sustitución de un niño por otro, serán castigadas con la pena de tres (3) a seis (6) años de reclusión. En la misma pena incurrirá quien:1) Oculta o expone un hijo con ánimo de hacerle perder su estado civil.2) Denuncia o hace inscribir falsamente en el registro nacional de la personas el nacimiento, defunción o cualquier otro hecho que altere el estado civil de una persona o se aproveche, a sabiendas, de la inscripción falsa; y 3) Usurpe el estado civil de otra persona.”
La suposición de partos y la sustitución de un niño por otro, serán castigadas con la pena de tres (3) a seis (6) años de reclusión. En la misma pena incurrirá quien:1) Oculta o expone un hijo con ánimo de hacerle perder su estado civil.2) Denuncia o hace inscribir falsamente en el registro nacional de la personas el nacimiento, defunción o cualquier otro hecho que altere el estado civil de una persona o se aproveche, a sabiendas, de la inscripción falsa; y 3) Usurpe el estado civil de otra persona.”
Artículo 170-A
Comete el delito de usurpación de estado civil el (la) médico (a)partera o cualquier otra persona, que con el propósito de incorporar a un (a) niño o niña en una familia distinta a la que desciende biológicamente, incurra en cualesquiera de los siguientes supuestos:1) Realice o facilite la sustracción de un (a) niño o niña de su madre biológica; y2) Utilice la procreación mediante inseminación artificial.A quien se le encuentre responsable de este delito se le aplicará la pena de reclusión de cuatro (4) a seis (6) años.La pena anterior se incrementará en dos tercios (2/3) cuando se trate de personas que realicen tales actividades con ánimo de lucro.”*
Comete el delito de usurpación de estado civil el (la) médico (a)partera o cualquier otra persona, que con el propósito de incorporar a un (a) niño o niña en una familia distinta a la que desciende biológicamente, incurra en cualesquiera de los siguientes supuestos:1) Realice o facilite la sustracción de un (a) niño o niña de su madre biológica; y2) Utilice la procreación mediante inseminación artificial.A quien se le encuentre responsable de este delito se le aplicará la pena de reclusión de cuatro (4) a seis (6) años.La pena anterior se incrementará en dos tercios (2/3) cuando se trate de personas que realicen tales actividades con ánimo de lucro.”*
Artículo 170
B. Quien fraudulentamente promueva la adopción de un (a) niño o niña o le adopte sin cumplir los requisitos legales, será sancionado (a) con reclusión de cuatro (4) a seis (6) años.La pena anterior se incrementará en un tercio (1/3) cuando concurra cualesquiera de las circunstancias siguientes:1) El hecho se realice con ánimo de lucro; 2) Medie engaño, coacción, amenaza o promesa de beneficio alguno; y 3) El (la) autor (a) o cómplice se aproveche de su investidura oficial o de su profesión u oficio para realizar el hecho.Cuando el (la) autor (a) o cómplice sea el padre, madre o representante legal de el (la) niño o niña y medie pago o gratificación alguna en recompensa por la adopciónla sanción será de reclusión de dos (2) a cinco (5) años.En la misma pena establecida en el preámbulo de este artículo, incurrirá quien en beneficio propio o como intermediario prometa, ofrezca o de pago o gratificación alguna con el propósito de obtener una adopción.En el caso del numeral 3), al (la) autor (a) o cómplice se le aplicará la pena accesoria de inhabilitación que corresponda, por el tiempo que dure la condena.
B. Quien fraudulentamente promueva la adopción de un (a) niño o niña o le adopte sin cumplir los requisitos legales, será sancionado (a) con reclusión de cuatro (4) a seis (6) años.La pena anterior se incrementará en un tercio (1/3) cuando concurra cualesquiera de las circunstancias siguientes:1) El hecho se realice con ánimo de lucro; 2) Medie engaño, coacción, amenaza o promesa de beneficio alguno; y 3) El (la) autor (a) o cómplice se aproveche de su investidura oficial o de su profesión u oficio para realizar el hecho.Cuando el (la) autor (a) o cómplice sea el padre, madre o representante legal de el (la) niño o niña y medie pago o gratificación alguna en recompensa por la adopciónla sanción será de reclusión de dos (2) a cinco (5) años.En la misma pena establecida en el preámbulo de este artículo, incurrirá quien en beneficio propio o como intermediario prometa, ofrezca o de pago o gratificación alguna con el propósito de obtener una adopción.En el caso del numeral 3), al (la) autor (a) o cómplice se le aplicará la pena accesoria de inhabilitación que corresponda, por el tiempo que dure la condena.
Capítulo II
CELEBRACIÓN DE MATRIMONIOS ILEGALES
Artículo 171
La persona que contrajere segundo o ulterior matrimonio sin hallarse legítimamente disuelto el anterior, será castigado con la pena de dos (2) a cinco (5) años de reclusión. Igual pena se impondrá a quien siendo soltero contrajere matrimonio a sabiendas, con persona casada.
La persona que contrajere segundo o ulterior matrimonio sin hallarse legítimamente disuelto el anterior, será castigado con la pena de dos (2) a cinco (5) años de reclusión. Igual pena se impondrá a quien siendo soltero contrajere matrimonio a sabiendas, con persona casada.
Artículo 172
Incurrirá en la pena de reclusión de uno (1) a cuatro (4) años. 1) Quien engañando a una persona, simulare matrimonio con ella;2) Quien contrajere matrimonio a sabiendas de que tiene impedimento dirimente no dispensable.
Incurrirá en la pena de reclusión de uno (1) a cuatro (4) años. 1) Quien engañando a una persona, simulare matrimonio con ella;2) Quien contrajere matrimonio a sabiendas de que tiene impedimento dirimente no dispensable.
Artículo 173
Los funcionarios que autoricen matrimonios prohibido por la ley, a sabiendas, o sin la concurrencia de alguno de los requisitos de existencia o de validez del mismo, serán sancionados con multa de cincuenta mil (L. 50,000.00) a cien mi (L.100.000.00) lempiras e inhabilitación especial de cuatro (4) a seis (6) años. Artículo 174. En todos los casos de este capítulo el contrayente doloso será condenado a indemnizar según su posibilidad al otro contrayente si éste hubiere contraído matrimonio de buena fe.
Los funcionarios que autoricen matrimonios prohibido por la ley, a sabiendas, o sin la concurrencia de alguno de los requisitos de existencia o de validez del mismo, serán sancionados con multa de cincuenta mil (L. 50,000.00) a cien mi (L.100.000.00) lempiras e inhabilitación especial de cuatro (4) a seis (6) años. Artículo 174. En todos los casos de este capítulo el contrayente doloso será condenado a indemnizar según su posibilidad al otro contrayente si éste hubiere contraído matrimonio de buena fe.
Artículo 175
La multa prevista en el artículo 173, precedente, será aplicable a los ministros de cualquier culto que autorizare un matrimonio religioso sin que preceda la celebración del matrimonio civil.”
La multa prevista en el artículo 173, precedente, será aplicable a los ministros de cualquier culto que autorizare un matrimonio religioso sin que preceda la celebración del matrimonio civil.”
Capítulo II
INCESTO
Artículo 176
Derogado”
Derogado”
Capítulo IV
NEGACIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR
Artículo 177
Quien estando obligado legalmente, o en virtud de sentencia firmedespués de haber sido requerido fehacientemente, dejare sin justa causa de proveer a la subsistencia del cónyuge, de los hijos menores de veintiún (21) años o del pupilo bajo su guarda, será sancionado don reclusión de uno (1) a tres (3) años.En la misma pena incurrirá quien en iguales circunstancias, dejare de proporcionar los recursos necesarios a sus ascendientes o descendientes que se encuentren inválidos, enfermos o por cualquier causa incapacitada para el trabajo.
Quien estando obligado legalmente, o en virtud de sentencia firmedespués de haber sido requerido fehacientemente, dejare sin justa causa de proveer a la subsistencia del cónyuge, de los hijos menores de veintiún (21) años o del pupilo bajo su guarda, será sancionado don reclusión de uno (1) a tres (3) años.En la misma pena incurrirá quien en iguales circunstancias, dejare de proporcionar los recursos necesarios a sus ascendientes o descendientes que se encuentren inválidos, enfermos o por cualquier causa incapacitada para el trabajo.
Artículo 178
Quien para eludir el cumplimiento de la obligación alimentaría se coloca en situación de insolvencia, traspasa sus bienes a terceras personas, simula obligaciones o emplea cualquier otro medio fraudulento, será sancionado con reclusión de dos (2) a cinco (5) años.” Artículo 178-A. En la misma pena del artículo precedente incurrirán los (las) empleados (as), gerentes o administradores (as) de las empresas que se presten a ocultar o falsear la información que les solicitaren los Juzgados competentes y el Ministerio Público en materia de alimentos, acerca de los ingresos o salarios devengados por el (la) demandado (a), ya sea que trabajare para sí o para una empresa.Igual pena se aplicará a toda aquella persona que a sabiendas, se preste para que el (la) responsable eluda sus obligaciones alimentarias.”
Quien para eludir el cumplimiento de la obligación alimentaría se coloca en situación de insolvencia, traspasa sus bienes a terceras personas, simula obligaciones o emplea cualquier otro medio fraudulento, será sancionado con reclusión de dos (2) a cinco (5) años.” Artículo 178-A. En la misma pena del artículo precedente incurrirán los (las) empleados (as), gerentes o administradores (as) de las empresas que se presten a ocultar o falsear la información que les solicitaren los Juzgados competentes y el Ministerio Público en materia de alimentos, acerca de los ingresos o salarios devengados por el (la) demandado (a), ya sea que trabajare para sí o para una empresa.Igual pena se aplicará a toda aquella persona que a sabiendas, se preste para que el (la) responsable eluda sus obligaciones alimentarias.”
Artículo 179
Las sanciones establecidas en el presente Capítulo no exoneraran al indiciado de sus obligaciones alimentarías.”
Las sanciones establecidas en el presente Capítulo no exoneraran al indiciado de sus obligaciones alimentarías.”
Capítulo V
DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
Artículo 179-A
Quien emplee fuerza, intimidación o haga objeto de persecución a un cónyuge o ex-cónyuge, a la persona con quien conviva o haya mantenido una relación concubinaria o a aquélla quien haya procreado un hijo, con la finalidad de causarle daño físico o emocional o para dañar su bienes, será sancionado con reclusión de uno (1) a tres (3) años, sin perjuicio de la pena que corresponda a las lesiones o daños causados. La misma pena se aplicará cuando la violencia se ejerza sobre los hijos comunes o sobre los hijos de las personas mencionadas que se hallen sujetos a patria potestad, o sobre el menor o incapaz sometido a tutela o cúratela o sobre los ascendientes.
Quien emplee fuerza, intimidación o haga objeto de persecución a un cónyuge o ex-cónyuge, a la persona con quien conviva o haya mantenido una relación concubinaria o a aquélla quien haya procreado un hijo, con la finalidad de causarle daño físico o emocional o para dañar su bienes, será sancionado con reclusión de uno (1) a tres (3) años, sin perjuicio de la pena que corresponda a las lesiones o daños causados. La misma pena se aplicará cuando la violencia se ejerza sobre los hijos comunes o sobre los hijos de las personas mencionadas que se hallen sujetos a patria potestad, o sobre el menor o incapaz sometido a tutela o cúratela o sobre los ascendientes.
Artículo 179-B
Será sancionado con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años quien haga objeto de malos tratamientos de obra a su cónyuge, ex-cónyuge, concubina o ex-concubina o a la persona con quien haya procreado un hijo, en cualquiera de las circunstancias siguientes:a) Penetre en la morada de la persona o en el lugar en que esté albergada o depositada para consumar el hecho; b) Le infiera grave daño corporal;d Realice la acción con arma mortífera aunque no hay actuado con la intención de matar o mutilar;d Actúe en presencia de menores de edad;e) Induce, incita u obliga a la persona a consumir drogas, estupefacientes u otras sustancias psicotrópicas o embriagantes;Hace también objeto de malos tratos a un menor de edad; y g) Utilice como pretexto para restringir su libertad que la víctima padece de enfermedad o de defecto mental.Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de la pena que corresponda a los otros delitos en que incurra.
Será sancionado con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años quien haga objeto de malos tratamientos de obra a su cónyuge, ex-cónyuge, concubina o ex-concubina o a la persona con quien haya procreado un hijo, en cualquiera de las circunstancias siguientes:a) Penetre en la morada de la persona o en el lugar en que esté albergada o depositada para consumar el hecho; b) Le infiera grave daño corporal;d Realice la acción con arma mortífera aunque no hay actuado con la intención de matar o mutilar;d Actúe en presencia de menores de edad;e) Induce, incita u obliga a la persona a consumir drogas, estupefacientes u otras sustancias psicotrópicas o embriagantes;Hace también objeto de malos tratos a un menor de edad; y g) Utilice como pretexto para restringir su libertad que la víctima padece de enfermedad o de defecto mental.Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de la pena que corresponda a los otros delitos en que incurra.
Artículo 179-C
Derogado *
Derogado *
Artículo 179-D
El maltrato por transgresión tiene lugar cada vez que se produzcan acciones o conductas hostiles, rechazantes o destructivas hacia el niño o la niñatales como:1) Hacerle víctima de malos tratos físicos;2) Proporcionarle drogas o medicamentos que no sean necesarios para su salud o que lo perjudiquen;3) Someterle a procedimientos médicos o quirúrgicos innecesarios que pongan en riesgo su salud física, mental o emocional;4) Hacerle víctima de agresiones emocionales o de palabra, incluyendo la ofensa y la humillación;5) La incomunicación rechazante; y6) El castigo por medio de labores pesadas.El maltrato por transgresión será sancionado con pena de dos (2) a cuatro (4) años de reclusión, quedando el (la) culpable obligado (a) a enmendar su conducta. En la aplicación de esta norma los (las) jueces (as) procurarán que las sanciones no menoscaben el legítimo ejercicio de los derechos a que da origen la patria potestad o la tutela en su caso.”
El maltrato por transgresión tiene lugar cada vez que se produzcan acciones o conductas hostiles, rechazantes o destructivas hacia el niño o la niñatales como:1) Hacerle víctima de malos tratos físicos;2) Proporcionarle drogas o medicamentos que no sean necesarios para su salud o que lo perjudiquen;3) Someterle a procedimientos médicos o quirúrgicos innecesarios que pongan en riesgo su salud física, mental o emocional;4) Hacerle víctima de agresiones emocionales o de palabra, incluyendo la ofensa y la humillación;5) La incomunicación rechazante; y6) El castigo por medio de labores pesadas.El maltrato por transgresión será sancionado con pena de dos (2) a cuatro (4) años de reclusión, quedando el (la) culpable obligado (a) a enmendar su conducta. En la aplicación de esta norma los (las) jueces (as) procurarán que las sanciones no menoscaben el legítimo ejercicio de los derechos a que da origen la patria potestad o la tutela en su caso.”
Artículo 179-E
A quien utilice a un niño o una niña para el ejercicio de la mendicidad, ya sea por sí o mediante otra persona, se le impondrá la pena de reclusión de tres (3) a seis (6) años.La pena establecida en el párrafo precedente se aumentará en dos tercios (2/3) cuando concurra cualesquiera de las circunstancias siguientes:1) Se trate de menores de doce (12) años;2) El niño o la niña esté afectado (a) por enfermedad o discapacidad física o mental que tienda a producir sentimientos de conmiseración, repulsión u otros semejantes;y3) Cuando se realice tráfico de niños o niñas, con fines de ejercer mendicidad.”
A quien utilice a un niño o una niña para el ejercicio de la mendicidad, ya sea por sí o mediante otra persona, se le impondrá la pena de reclusión de tres (3) a seis (6) años.La pena establecida en el párrafo precedente se aumentará en dos tercios (2/3) cuando concurra cualesquiera de las circunstancias siguientes:1) Se trate de menores de doce (12) años;2) El niño o la niña esté afectado (a) por enfermedad o discapacidad física o mental que tienda a producir sentimientos de conmiseración, repulsión u otros semejantes;y3) Cuando se realice tráfico de niños o niñas, con fines de ejercer mendicidad.”
Artículo 179-F
Incurrirá en el delito de explotación económica quien haga trabajar a un (a) niño o niña:1) Durante jornadas extraordinarias o nocturnas; 2) En trabajos prohibidos por la Ley; y3) Por un salario inferior al mínimo correspondiente.En el mismo delito incurrirá quien con motivo de trabajos familiares o domésticos infrinja los derechos contenidos en el código de la niñez y de la adolescencia. En este caso, la sanción sólo se aplicará si habiéndose requerido al (la) responsablepersiste en su conducta.Quien incurra en el delito tipificado en este artículo será sancionado (a) con reclusión de tres (3) a cinco (5) años.” Artículo 179-G. Comete el delito de vulneración de derechos quien por el incumplimiento de sus deberes como padre o representante legal, vulnere los derechos de sus hijos o representados o provoque que éste incumpla con sus deberes legales u órdenes de autoridad legalmente constituida.Quien incurra en el delito tipificado en este artículo será sancionado (a) con reclusión de uno (1) a tres (3) años.
Incurrirá en el delito de explotación económica quien haga trabajar a un (a) niño o niña:1) Durante jornadas extraordinarias o nocturnas; 2) En trabajos prohibidos por la Ley; y3) Por un salario inferior al mínimo correspondiente.En el mismo delito incurrirá quien con motivo de trabajos familiares o domésticos infrinja los derechos contenidos en el código de la niñez y de la adolescencia. En este caso, la sanción sólo se aplicará si habiéndose requerido al (la) responsablepersiste en su conducta.Quien incurra en el delito tipificado en este artículo será sancionado (a) con reclusión de tres (3) a cinco (5) años.” Artículo 179-G. Comete el delito de vulneración de derechos quien por el incumplimiento de sus deberes como padre o representante legal, vulnere los derechos de sus hijos o representados o provoque que éste incumpla con sus deberes legales u órdenes de autoridad legalmente constituida.Quien incurra en el delito tipificado en este artículo será sancionado (a) con reclusión de uno (1) a tres (3) años.
Título V
DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA
Artículo 180
A quien dolosamente propagare un enfermedad peligrosa o causare una epidemia mediante la difusión de gérmenes patógenos, se impondrá reclusión de tres (3) a seis (6) años.
A quien dolosamente propagare un enfermedad peligrosa o causare una epidemia mediante la difusión de gérmenes patógenos, se impondrá reclusión de tres (3) a seis (6) años.
Artículo 181
Quien a sabiendas distribuya o venda productos alimenticiosmedicamentos o sustancias consumibles en general, aun sin valor nutritivo, que representan riesgo para la salud o puedan causar enfermedades por su contaminación, indebida elaboración o mala higiene, será sancionado dependiendo de la gravedad de la lesión, con reclusión de dos (2) a cinco (5) años, más una multa de hasta veinte (20) veces el valor del producto sin perjuicio de las sanciones que correspondan a otros delitos cometidos como consecuencia de las mismas acciones.”
Quien a sabiendas distribuya o venda productos alimenticiosmedicamentos o sustancias consumibles en general, aun sin valor nutritivo, que representan riesgo para la salud o puedan causar enfermedades por su contaminación, indebida elaboración o mala higiene, será sancionado dependiendo de la gravedad de la lesión, con reclusión de dos (2) a cinco (5) años, más una multa de hasta veinte (20) veces el valor del producto sin perjuicio de las sanciones que correspondan a otros delitos cometidos como consecuencia de las mismas acciones.”
Artículo 181-A
Quien contamine la totalidad o parte del territorio nacionalincluyendo las aguas, con desechos, desperdicios, basura o sustancias traídas del extranjero que produzcan o sean susceptibles de producir daños a la salud de las personas o al ecosistema será sancionado con reclusión de seis (6) a doce (12) años y multa de cien mil (L. 100,000.00) a quinientos mil lempiras (500,000.00).
Quien contamine la totalidad o parte del territorio nacionalincluyendo las aguas, con desechos, desperdicios, basura o sustancias traídas del extranjero que produzcan o sean susceptibles de producir daños a la salud de las personas o al ecosistema será sancionado con reclusión de seis (6) a doce (12) años y multa de cien mil (L. 100,000.00) a quinientos mil lempiras (500,000.00).
Artículo 181-B
Las penas establecidas en el artículo anterior se impondrán también a quien dentro o fuera del país promueva o de cualquier manera gestione la introducción al territorio nacional de desechos, desperdicios, basuras o sustancias que provoquen o sean susceptibles de provocar contaminación al medio ambiente o daño a la salud de las personas. Artículo 182. Quien elabore sustancias alimenticias o terapéuticas en forma peligrosa para la salud, será sancionado con reclusión de uno (1) a cinco (5) años.En la misma pena incurrirá quien a sabiendas, importe, distribuya, venda, exporte o mantenga en depósito para su distribución o expendio, sustancias nocivas a la salud o alimentos falsificados, adulterados, deteriorados, contaminados o vencidos.
Las penas establecidas en el artículo anterior se impondrán también a quien dentro o fuera del país promueva o de cualquier manera gestione la introducción al territorio nacional de desechos, desperdicios, basuras o sustancias que provoquen o sean susceptibles de provocar contaminación al medio ambiente o daño a la salud de las personas. Artículo 182. Quien elabore sustancias alimenticias o terapéuticas en forma peligrosa para la salud, será sancionado con reclusión de uno (1) a cinco (5) años.En la misma pena incurrirá quien a sabiendas, importe, distribuya, venda, exporte o mantenga en depósito para su distribución o expendio, sustancias nocivas a la salud o alimentos falsificados, adulterados, deteriorados, contaminados o vencidos.
Artículo 182-A
Será penado con reclusión de uno (1) a seis (6) años el que sin estar legalmente autorizado a efecto expenda sustancias, estupefacientes, enervantes o análogos de regulación estrictamente farmacéutica, expenda o sirva de intermediario en la compra a menores de veintiún (21) años de productos que contengan compuestos orgánicos como cementos plásticos, adelgazadores de pintura y todo tipo de pegamento que al ser inhalados produzcan hábito, acostumbramiento y dependencias, tanto psíquicas como psicofísica.
Será penado con reclusión de uno (1) a seis (6) años el que sin estar legalmente autorizado a efecto expenda sustancias, estupefacientes, enervantes o análogos de regulación estrictamente farmacéutica, expenda o sirva de intermediario en la compra a menores de veintiún (21) años de productos que contengan compuestos orgánicos como cementos plásticos, adelgazadores de pintura y todo tipo de pegamento que al ser inhalados produzcan hábito, acostumbramiento y dependencias, tanto psíquicas como psicofísica.
Artículo 183
Será sancionado con pena de uno (1) a tres (3) años de reclusión quien, ejerciendo el comercio de medicamentos, debidamente autorizado por la leylos expendiere sin prescripción facultativa, cuando esta fuere necesaria o en desacuerdo con ella, o las suministrare en especie, cantidad o calidad diferente a la prescrita por el facultativo.Igual sanción se aplicará a quien, en el mismo caso, vendiere sustancias medicinales a sabiendas de que han perdido sus propiedades terapéuticas.
Será sancionado con pena de uno (1) a tres (3) años de reclusión quien, ejerciendo el comercio de medicamentos, debidamente autorizado por la leylos expendiere sin prescripción facultativa, cuando esta fuere necesaria o en desacuerdo con ella, o las suministrare en especie, cantidad o calidad diferente a la prescrita por el facultativo.Igual sanción se aplicará a quien, en el mismo caso, vendiere sustancias medicinales a sabiendas de que han perdido sus propiedades terapéuticas.
Artículo 184
Si de los delitos configurados en los cuatro (4) artículos precedentes resultare la muerte de alguna persona, se sancionará al responsable con la pena del homicidio simple o la del homicidio calificado, según las circunstancias concurrentes en el hecho.
Si de los delitos configurados en los cuatro (4) artículos precedentes resultare la muerte de alguna persona, se sancionará al responsable con la pena del homicidio simple o la del homicidio calificado, según las circunstancias concurrentes en el hecho.
Artículo 185
En todo caso, las sustancias alimenticias o medicinales nocivas serán decomisadas, y remitidas a la Secretaría de Salud, para los efectos legales correspondientes.
En todo caso, las sustancias alimenticias o medicinales nocivas serán decomisadas, y remitidas a la Secretaría de Salud, para los efectos legales correspondientes.
Artículo 186
Será penado con reclusión de seis (6) meses a dos (2) años quien infrinja las medidas adoptadas por la autoridad sanitaria con el fin de impedir la introducción o propagación de una epidemia, o de una epizootia susceptible de afectar a los seres humanos. La pena se aumentará en una cuarta (1/4) parte cuando el autor fuere funcionario o empleado de sanidad, médico, farmacéutico u odontólogo, o ejerciere alguna de las actividades auxiliares de estas profesiones.
Será penado con reclusión de seis (6) meses a dos (2) años quien infrinja las medidas adoptadas por la autoridad sanitaria con el fin de impedir la introducción o propagación de una epidemia, o de una epizootia susceptible de afectar a los seres humanos. La pena se aumentará en una cuarta (1/4) parte cuando el autor fuere funcionario o empleado de sanidad, médico, farmacéutico u odontólogo, o ejerciere alguna de las actividades auxiliares de estas profesiones.
Artículo 187
Se impondrá reclusión de uno (1) a tres (3) años a quien corrompiere o ensuciare fuente, pozo o río, cuya agua sirva de bebida, tornándola nociva para la salud.
Se impondrá reclusión de uno (1) a tres (3) años a quien corrompiere o ensuciare fuente, pozo o río, cuya agua sirva de bebida, tornándola nociva para la salud.
Artículo 188
El médico o profesional que, habiendo intervenido en el diagnóstico o tratamiento de una enfermedad transmisible, omitiere la notificación que previene el código sanitario, incurrirá en reclusión de tres (3) meses a un (1) año y multa de cien (L.100.00) a trescientos (L.300.00) lempiras.
El médico o profesional que, habiendo intervenido en el diagnóstico o tratamiento de una enfermedad transmisible, omitiere la notificación que previene el código sanitario, incurrirá en reclusión de tres (3) meses a un (1) año y multa de cien (L.100.00) a trescientos (L.300.00) lempiras.
Artículo 189
Quien sin título ni autorización para el ejercicio de profesiones relacionadas con la salud, o excediéndose los límites de su autorización, anunciareprescribiere, administrare o aplicare cualquier medio químico destinado al tratamiento de enfermedades de las personas, aun en forma gratuita, será penado con uno (1) a dos (2) años de reclusión.
Quien sin título ni autorización para el ejercicio de profesiones relacionadas con la salud, o excediéndose los límites de su autorización, anunciareprescribiere, administrare o aplicare cualquier medio químico destinado al tratamiento de enfermedades de las personas, aun en forma gratuita, será penado con uno (1) a dos (2) años de reclusión.
Artículo 190
Quien practique inhumación, exhumación o traslado de cadáveres o restos humanos en contravención de las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes, será sancionado con multa de cinco mil (ips. 5,000.00) a diez mil (L10000.00) lempiras.
Quien practique inhumación, exhumación o traslado de cadáveres o restos humanos en contravención de las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes, será sancionado con multa de cinco mil (ips. 5,000.00) a diez mil (L10000.00) lempiras.
Artículo 191
Los delitos contra la salud pública que se cometieren en forma culposa, se sancionarán con la pena correspondiente, disminuida en dos (2/3) tercios.
Los delitos contra la salud pública que se cometieren en forma culposa, se sancionarán con la pena correspondiente, disminuida en dos (2/3) tercios.
Título V-A
DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE
Artículo 191
A Derogado*
A Derogado*
Artículo 191
B Derogado Artículo 191.- C Derogado
B Derogado Artículo 191.- C Derogado
Artículo 191
D Derogado
D Derogado
Título VI
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y LA SEGURIDAD
Capítulo I
SECUESTRO Y DETENCIONES ILEGALES
Artículo 192
Secuestro. Será sancionado con la pena de reclusión de veinte (20)años a privación de la libertad de por vida, aun cuando no consiguiere su propósito quien con violencia, intimidación, engaño u otra forma que vicie el consentimiento Sustraiga, retenga, desplace, oculte o prive de cualquier otra manera de su libertad a una 0 mas personas, con cualesquiera de los propósitos siguientes:a) Obtener a cambio de la libertad de la o las personas secuestradas, dinero, bienestítulos u otra utilidad o beneficio;b) Obligar a alguien a que haga o deje de hacer algo; yce) Publicitarios o políticos. De concurrir algunas de las circunstancias siguientes, la pena aplicable será de:1) Cuarenta (40) años de reclusión a privación de libertad de por vida si se ocasionaré o diere la lugar a la muerte del secuestrado;2) Treinta (30) años de reclusión a privación de libertad de por vida si el secuestradoo cualquier otra persona, muriere con motivo del proceso de rescate.Si los secuestradores desistiesen liberando a la victima y no hubieren obtenido el precio reclamado, la pena aplicable será de diez (10) a veinte (20) años de reclusión.Si con motivo de la liberación muriesen miembros de la autoridad o cualquier otra persona que intervenga, se aplicará lo dispuesto en el numeral 2) de este artículo. Con la misma pena establecida en el numeral 2), rebajada la pena mínima en un tercio (1/3), se sancionará a los responsables, si con motivo del proceso de rescatela victima o cualquier otra persona sufriese lesiones.
Secuestro. Será sancionado con la pena de reclusión de veinte (20)años a privación de la libertad de por vida, aun cuando no consiguiere su propósito quien con violencia, intimidación, engaño u otra forma que vicie el consentimiento Sustraiga, retenga, desplace, oculte o prive de cualquier otra manera de su libertad a una 0 mas personas, con cualesquiera de los propósitos siguientes:a) Obtener a cambio de la libertad de la o las personas secuestradas, dinero, bienestítulos u otra utilidad o beneficio;b) Obligar a alguien a que haga o deje de hacer algo; yce) Publicitarios o políticos. De concurrir algunas de las circunstancias siguientes, la pena aplicable será de:1) Cuarenta (40) años de reclusión a privación de libertad de por vida si se ocasionaré o diere la lugar a la muerte del secuestrado;2) Treinta (30) años de reclusión a privación de libertad de por vida si el secuestradoo cualquier otra persona, muriere con motivo del proceso de rescate.Si los secuestradores desistiesen liberando a la victima y no hubieren obtenido el precio reclamado, la pena aplicable será de diez (10) a veinte (20) años de reclusión.Si con motivo de la liberación muriesen miembros de la autoridad o cualquier otra persona que intervenga, se aplicará lo dispuesto en el numeral 2) de este artículo. Con la misma pena establecida en el numeral 2), rebajada la pena mínima en un tercio (1/3), se sancionará a los responsables, si con motivo del proceso de rescatela victima o cualquier otra persona sufriese lesiones.
Artículo 193
Quien fuera de los casos previstos en el artículo anterior prive injustamente a otro de su libertad, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años.”
Quien fuera de los casos previstos en el artículo anterior prive injustamente a otro de su libertad, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años.”
Artículo 194
Serán circunstancias agravantes para los delitos establecidos en los artículos 192, 193, y 195, además de las señaladas en la parte general de este Código, las siguientes:1) Cuando el delito se cometa en persona menor de edad, embarazadadiscapacitada física o mentalmente o que sea mayor de sesenta (60) años;2) Sila privación de la libertad se prolonga por mas de veinticuatro (24) horas;3) Cuando es realizado por persona que es o haya sido miembro de las fuerzas armadas, la policía nacional u organismo de investigación del Estado;4) Cuando se cometa simulando ser autoridad; 5) Cuando existan amenazas o trato cruel para la persona secuestrada; y 6) Cuando se apliquen en la persona secuestrada drogas o cualquier sustancia que anule o debilite su voluntad. *
Serán circunstancias agravantes para los delitos establecidos en los artículos 192, 193, y 195, además de las señaladas en la parte general de este Código, las siguientes:1) Cuando el delito se cometa en persona menor de edad, embarazadadiscapacitada física o mentalmente o que sea mayor de sesenta (60) años;2) Sila privación de la libertad se prolonga por mas de veinticuatro (24) horas;3) Cuando es realizado por persona que es o haya sido miembro de las fuerzas armadas, la policía nacional u organismo de investigación del Estado;4) Cuando se cometa simulando ser autoridad; 5) Cuando existan amenazas o trato cruel para la persona secuestrada; y 6) Cuando se apliquen en la persona secuestrada drogas o cualquier sustancia que anule o debilite su voluntad. *
Artículo 194
A. Serán circunstancias atenuantes del delito de secuestro, además de las señaladas en la parte general de este código, las siguientes:1) Haber tratado a la victima durante fue privada de su libertad, con consideración a su integridad física, psíquica y moral;2) Desistir de continuar participando en la comisión del delito, dejando en libertad a la victima o proporcionando a la autoridad o alos familiares de la persona secuestrada, información fidedigna que conduzca al rescate de esta o ala identificación y aprehensión de los responsables del ilícito penal;3) Haber brindado a la victima las condiciones, los medios y bienes necesarios para satisfacer las necesidades básicas e inherentes al ser humano.
A. Serán circunstancias atenuantes del delito de secuestro, además de las señaladas en la parte general de este código, las siguientes:1) Haber tratado a la victima durante fue privada de su libertad, con consideración a su integridad física, psíquica y moral;2) Desistir de continuar participando en la comisión del delito, dejando en libertad a la victima o proporcionando a la autoridad o alos familiares de la persona secuestrada, información fidedigna que conduzca al rescate de esta o ala identificación y aprehensión de los responsables del ilícito penal;3) Haber brindado a la victima las condiciones, los medios y bienes necesarios para satisfacer las necesidades básicas e inherentes al ser humano.
Artículo 195
Quien trafique con hondureños, o personas de cualquier nacionalidad u origen, conduciéndolos o haciéndolos conducir por el territorio nacional, para introducirlos ilegalmente a otro Estado con cualquier propósito, será sancionado con reclusión de seis (6) a nueve (9) años.La sanción será incrementada en un tercio (1/3) cuando los responsables del delito sean empleados o funcionarios públicos.Si como consecuencia de la comisión de éste delito los sujetos pasivos sufren privaciones de libertad en el extranjero, fueren víctimas de delitos de cualquier orden o fallecen por causas violentas, aunque sea en forma accidental, la pena a que se refiere el párrafo primero se incrementará en (2/3) dos tercios**
Quien trafique con hondureños, o personas de cualquier nacionalidad u origen, conduciéndolos o haciéndolos conducir por el territorio nacional, para introducirlos ilegalmente a otro Estado con cualquier propósito, será sancionado con reclusión de seis (6) a nueve (9) años.La sanción será incrementada en un tercio (1/3) cuando los responsables del delito sean empleados o funcionarios públicos.Si como consecuencia de la comisión de éste delito los sujetos pasivos sufren privaciones de libertad en el extranjero, fueren víctimas de delitos de cualquier orden o fallecen por causas violentas, aunque sea en forma accidental, la pena a que se refiere el párrafo primero se incrementará en (2/3) dos tercios**
Artículo 196
Derogado”
Derogado”
Artículo 196
A. Los hondureños que participen o colaboren en Honduras con organismos o autoridades extranjeras en la detención ilegal de connacionales para que sean juzgados en el extranjero por delitos cometidos dentro o fuera del territorio nacional, serán sancionados con reclusión de nueve (9) a doce (12) años.Si son funcionarios públicos la pena será de doce (12) a quince (15) años, más inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión.”
A. Los hondureños que participen o colaboren en Honduras con organismos o autoridades extranjeras en la detención ilegal de connacionales para que sean juzgados en el extranjero por delitos cometidos dentro o fuera del territorio nacional, serán sancionados con reclusión de nueve (9) a doce (12) años.Si son funcionarios públicos la pena será de doce (12) a quince (15) años, más inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión.”
Capítulo II
SUSTRACCIÓN DE MENORES
Artículo 198
En la misma pena establecida en el artículo anterior incurrirá, quien hallándose encargado de la persona de un menor, no lo presentare a sus padres o guardadores, ni diere explicación satisfactoria acerca de su desaparición.
En la misma pena establecida en el artículo anterior incurrirá, quien hallándose encargado de la persona de un menor, no lo presentare a sus padres o guardadores, ni diere explicación satisfactoria acerca de su desaparición.
Artículo 199
Quien induzca a un menor de dieciocho (18) años a que abandone la casa de sus padres, guardadores o encargados de su cuidado, será sancionado con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años.93
Quien induzca a un menor de dieciocho (18) años a que abandone la casa de sus padres, guardadores o encargados de su cuidado, será sancionado con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años.93
Artículo 200
Quien teniendo a su cargo la crianza de un menor de dieciocho (18) años (18) lo entrega a un establecimiento público o a otra persona sin el consentimiento de quien se lo hubiere confiado, o de la autoridad, en su defecto, será sancionado con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años.
Quien teniendo a su cargo la crianza de un menor de dieciocho (18) años (18) lo entrega a un establecimiento público o a otra persona sin el consentimiento de quien se lo hubiere confiado, o de la autoridad, en su defecto, será sancionado con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años.
Capítulo II
DISPOSICIÓN COMÚN A LOS DOS CAPÍTULOS PRECEDENTES
Artículo 201
Quien secuestre a cualquier persona con móviles distintos a los señalados en el artículo 192 será castigado con una pena de veinte (20) a treinta (30) años si la persona se encontrase sin daño; cuando no diera cuenta de su paradero acreditase haberla puesto en libertad, la pena será de treinta (30) a cuarenta (40) años.o4
Quien secuestre a cualquier persona con móviles distintos a los señalados en el artículo 192 será castigado con una pena de veinte (20) a treinta (30) años si la persona se encontrase sin daño; cuando no diera cuenta de su paradero acreditase haberla puesto en libertad, la pena será de treinta (30) a cuarenta (40) años.o4
Capítulo IV
ALLANAMIENTO DE MORADA
Artículo 203
El agente de la autoridad, funcionario o empleado público que allane una casa sin cumplir los requisitos prescritos por la ley, será sancionado con dos (2) a cinco (5) años de reclusión e inhabilitación especial durante un tiempo igual al doble del aplicado a la reclusión.
El agente de la autoridad, funcionario o empleado público que allane una casa sin cumplir los requisitos prescritos por la ley, será sancionado con dos (2) a cinco (5) años de reclusión e inhabilitación especial durante un tiempo igual al doble del aplicado a la reclusión.
Artículo 204
La disposición del párrafo primero del artículo 202 no es aplicable a quien entra en la morada ajena para evitar un mal grave a si mismo, a los moradores o a un tercero, ni a quien lo hace para prestar algún servicio a la humanidad o al ser requerido por autoridad judicial.
La disposición del párrafo primero del artículo 202 no es aplicable a quien entra en la morada ajena para evitar un mal grave a si mismo, a los moradores o a un tercero, ni a quien lo hace para prestar algún servicio a la humanidad o al ser requerido por autoridad judicial.
Artículo 205
Lo dispuesto en este capitulo no tiene aplicación respecto de los caféscantinas y demás establecimientos de servicio al público mientras estuvieren abiertos.
Lo dispuesto en este capitulo no tiene aplicación respecto de los caféscantinas y demás establecimientos de servicio al público mientras estuvieren abiertos.
Capítulo V
COACCIONES Y AMENAZAS
Artículo 206
Quien sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia, hacer lo que la ley no prohíbe, o lo compeliere a ejecutar lo que no quierasea justo o injusto, sufrirá reclusión de tres (3) meses a dos (2) años.
Quien sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia, hacer lo que la ley no prohíbe, o lo compeliere a ejecutar lo que no quierasea justo o injusto, sufrirá reclusión de tres (3) meses a dos (2) años.
Artículo 207
El particular que amenazare a otro con causar un mal a él 0 a su familia, en su persona, honra o propiedad, sea que constituya delito o no, será sancionado con reclusión de seis (6) meses a dos (2) años, y además, a las medidas de seguridad que el Juez determine.
El particular que amenazare a otro con causar un mal a él 0 a su familia, en su persona, honra o propiedad, sea que constituya delito o no, será sancionado con reclusión de seis (6) meses a dos (2) años, y además, a las medidas de seguridad que el Juez determine.
Artículo 208
Quien con violencia se apoderare de una cosa perteneciente a su deudor para hacerse pago con ella, será castigado con la pena de reclusión de tres (3) meses a un (1) año. Artículo 209. El agente de la autoridad, funcionario o empleado público, que para obtener la confesión de ser responsable de determinado delito o con otro propósito similar amenaza con violencias físicas o morales a alguna persona, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación absoluta por un tiempo igual o doble del aplicado a la reclusión. 96
Quien con violencia se apoderare de una cosa perteneciente a su deudor para hacerse pago con ella, será castigado con la pena de reclusión de tres (3) meses a un (1) año. Artículo 209. El agente de la autoridad, funcionario o empleado público, que para obtener la confesión de ser responsable de determinado delito o con otro propósito similar amenaza con violencias físicas o morales a alguna persona, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación absoluta por un tiempo igual o doble del aplicado a la reclusión. 96
Artículo 209-A
Comete tortura el empleado o funcionario público, u otra persona en el ejercicio de funciones publicas, abusando de su cargo y con el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, la somete a condiciones o procedimientos que por su naturaleza intimidatoria, coactiva o por el empleo de fuerza material, le suponga sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión, o que de cualquier otro modo atenten contra su integridad moral.El culpable de tortura será castigado con reclusión de diez (10) a quince (15) añossi el daño fuera grave, y de cinco (5) a diez (10) años de reclusión, si no lo es, más la pena de inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión. Cuando el delito de tortura sea cometido por particulares se disminuirá las penas a un tercio.Las penas anteriores se entenderán sin impondrán, sin perjuicio de las que correspondan por delitos cometidos contra la vida, integridad corporal, salud, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero.Las penas anteriores se aplicarán al funcionario o empleado público, que con su consentimiento o asquiescencia y faltando a los deberes de su cargo, permitiere que otras personas ejecuten los hechos anteriormente descritos.Será castigado con las mismas penas, el funcionario o empleado público de instituciones penitenciarias o de centros de protección o corrección de menores que cometieren, respecto de internos, detenidos o condenados, los actos descritos en el párrafo primero de este artículo.”
Comete tortura el empleado o funcionario público, u otra persona en el ejercicio de funciones publicas, abusando de su cargo y con el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, la somete a condiciones o procedimientos que por su naturaleza intimidatoria, coactiva o por el empleo de fuerza material, le suponga sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión, o que de cualquier otro modo atenten contra su integridad moral.El culpable de tortura será castigado con reclusión de diez (10) a quince (15) añossi el daño fuera grave, y de cinco (5) a diez (10) años de reclusión, si no lo es, más la pena de inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión. Cuando el delito de tortura sea cometido por particulares se disminuirá las penas a un tercio.Las penas anteriores se entenderán sin impondrán, sin perjuicio de las que correspondan por delitos cometidos contra la vida, integridad corporal, salud, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero.Las penas anteriores se aplicarán al funcionario o empleado público, que con su consentimiento o asquiescencia y faltando a los deberes de su cargo, permitiere que otras personas ejecuten los hechos anteriormente descritos.Será castigado con las mismas penas, el funcionario o empleado público de instituciones penitenciarias o de centros de protección o corrección de menores que cometieren, respecto de internos, detenidos o condenados, los actos descritos en el párrafo primero de este artículo.”
Capítulo VI
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE CULTOSEL SENTIMIENTO RELIGIOSO Y EL RESPETO A LOS DIFUNTOS
Artículo 210
Quien por medio de violencia obligue a otro a cumplir acto religioso o le impida participar en ceremonia de la misma índole, será penado con reclusión de tres (3) meses a un (1) año.
Quien por medio de violencia obligue a otro a cumplir acto religioso o le impida participar en ceremonia de la misma índole, será penado con reclusión de tres (3) meses a un (1) año.
Artículo 211
En igual pena que la establecida en el artículo anterior, incurrirá quien interrumpa o impida, sin causa justificada, la celebración de ceremonia o función religiosa, de cualquier culto permitido en la nación.
En igual pena que la establecida en el artículo anterior, incurrirá quien interrumpa o impida, sin causa justificada, la celebración de ceremonia o función religiosa, de cualquier culto permitido en la nación.
Artículo 212
Quien cause daño a los objetos destinados a un culto o a los símbolos de cualquier religión legalmente permitida, o públicamente agravie a tales cultos o a sus miembros en razón de su investidura, incurrirá en reclusión de tres (3) meses a un (1) año.
Quien cause daño a los objetos destinados a un culto o a los símbolos de cualquier religión legalmente permitida, o públicamente agravie a tales cultos o a sus miembros en razón de su investidura, incurrirá en reclusión de tres (3) meses a un (1) año.
Artículo 213
Quien violare sepulturas, sepulcro o una funeraria, o en cualquier otra forma grave profanare un cadáver humano o sus restos, será penado con reclusión de seis (6) meses a dos (2) años.
Quien violare sepulturas, sepulcro o una funeraria, o en cualquier otra forma grave profanare un cadáver humano o sus restos, será penado con reclusión de seis (6) meses a dos (2) años.
Capítulo VII
VIOLACIÓN Y REVELACIÓN DE SECRETOS
Artículo 214
Quien sin la debida autorización judicial, con cualquier propósito, se apodere de los papeles o correspondencia de otros, intercepta o hace interceptar sus comunicaciones telefónicas, telegráficas, soportes electrónicos o computadorasfacsimilares o de cualquier otra naturaleza, incluyendo las electrónicas, será sancionado con seis (6) a ocho (8) años si fuere un particular y de ocho (8) a doce (12) años si se tratare de un funcionario o empleado publico. *
Quien sin la debida autorización judicial, con cualquier propósito, se apodere de los papeles o correspondencia de otros, intercepta o hace interceptar sus comunicaciones telefónicas, telegráficas, soportes electrónicos o computadorasfacsimilares o de cualquier otra naturaleza, incluyendo las electrónicas, será sancionado con seis (6) a ocho (8) años si fuere un particular y de ocho (8) a doce (12) años si se tratare de un funcionario o empleado publico. *
Artículo 215
Quien revela sin justa causa, o emplea en provecho propio o ajeno unsecreto del que se ha enterado por razón de su oficio, empleo, profesión o arte, y conello ocasiona perjuicio a alguien, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) Ane 99años.
Quien revela sin justa causa, o emplea en provecho propio o ajeno unsecreto del que se ha enterado por razón de su oficio, empleo, profesión o arte, y conello ocasiona perjuicio a alguien, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) Ane 99años.
Capítulo VIII
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD POLÍTICA
Artículo 216
Quien fuera de los casos previstos en las leyes especiales respectivas por medio de violencia o amenazas impidiere o coartare el ejercicio de cualquier derecho político, será sancionado con seis (6) meses a dos (2) años de reclusión.
Quien fuera de los casos previstos en las leyes especiales respectivas por medio de violencia o amenazas impidiere o coartare el ejercicio de cualquier derecho político, será sancionado con seis (6) meses a dos (2) años de reclusión.
Título VII
DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
Capítulo I
ROBO
Artículo 217
Comete el delito de robo quien se apodera de bienes muebles ajenosanimales incluidos, empleando violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas.Se equipara a la violencia contra las personas el hecho de arrebatar por sorpresa a la víctima la cosa que lleva consigo, o el de uso de medios que debiliten o anulen su resistencia.'”
Comete el delito de robo quien se apodera de bienes muebles ajenosanimales incluidos, empleando violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas.Se equipara a la violencia contra las personas el hecho de arrebatar por sorpresa a la víctima la cosa que lleva consigo, o el de uso de medios que debiliten o anulen su resistencia.'”
Artículo 218
El culpable de robo será castigado con cinco (5) a nueve (9) años de reclusión.Al culpable del delito de robo de vehículos automotores terrestres, naves aéreasbuques y otros bienes similares se le aplicara un pena de diez (10) a quince (15) años de reclusión.La pena aplicable a robo de ganado mayor será de siete (7) a diez (10) años de reclusión. El robo de ganado menor se castigara con reclusión de tres (3) a siete (7) años. Constituye agravante de este delito el robo de tres (3) o mas cabezas de ganado mayor o menor.** Artículo 218-A. El propietario de vehículos automotores terrestres, aéreosmarítimos o fluviales, que altere las descripciones registradas para efectos de identificación y matricula de los mismos sin notificar a la autoridad correspondiente dentro de los quince (15) días siguientes a la alteración, será sancionado con multa de dos mil ( L. 2,000.00) a cinco mil (L. 5,000.00) lempiras.Cuando la alteración por parte del propietario se hiciere con el propósito de cometer u ocultar un delito, la pena será de seis (6) a nueve (9) años de reclusión.*”
El culpable de robo será castigado con cinco (5) a nueve (9) años de reclusión.Al culpable del delito de robo de vehículos automotores terrestres, naves aéreasbuques y otros bienes similares se le aplicara un pena de diez (10) a quince (15) años de reclusión.La pena aplicable a robo de ganado mayor será de siete (7) a diez (10) años de reclusión. El robo de ganado menor se castigara con reclusión de tres (3) a siete (7) años. Constituye agravante de este delito el robo de tres (3) o mas cabezas de ganado mayor o menor.** Artículo 218-A. El propietario de vehículos automotores terrestres, aéreosmarítimos o fluviales, que altere las descripciones registradas para efectos de identificación y matricula de los mismos sin notificar a la autoridad correspondiente dentro de los quince (15) días siguientes a la alteración, será sancionado con multa de dos mil ( L. 2,000.00) a cinco mil (L. 5,000.00) lempiras.Cuando la alteración por parte del propietario se hiciere con el propósito de cometer u ocultar un delito, la pena será de seis (6) a nueve (9) años de reclusión.*”
Artículo 218-B
Será sancionado con pena de nueve (9) a doce (12) años de reclusión, quien hiciere las alteraciones a que se refiere el artículo anterior, sobre un vehículo de ajena pertenencia o que hubiese sido objeto de robo, hurto o abandono.Será sancionado con la misma pena establecida en el párrafo anterior, quien a sabiendas colabore, proporcionando equipo, instalaciones o servicios personales para ese fin.
Será sancionado con pena de nueve (9) a doce (12) años de reclusión, quien hiciere las alteraciones a que se refiere el artículo anterior, sobre un vehículo de ajena pertenencia o que hubiese sido objeto de robo, hurto o abandono.Será sancionado con la misma pena establecida en el párrafo anterior, quien a sabiendas colabore, proporcionando equipo, instalaciones o servicios personales para ese fin.
Artículo 218-C
Será sancionado con la pena de reclusión de seis (6) a nueve (9) años, quien desarme, o cambie de apariencia un vehículo automotor que se encuentre en las condiciones del artículo anterior.
Será sancionado con la pena de reclusión de seis (6) a nueve (9) años, quien desarme, o cambie de apariencia un vehículo automotor que se encuentre en las condiciones del artículo anterior.
Artículo 218-D
Será sancionado con pena de reclusión de nueve (9) a doce (12) años, quien oculte o por cualquier acto transfiera o adquiera un vehiculo que fue robado, hurtado o abandonado. Se exceptúan los casos en que la transacción se haya realizado de buena fe.
Será sancionado con pena de reclusión de nueve (9) a doce (12) años, quien oculte o por cualquier acto transfiera o adquiera un vehiculo que fue robado, hurtado o abandonado. Se exceptúan los casos en que la transacción se haya realizado de buena fe.
Artículo 218-E
El servidor publico que, valiéndose de su cargo, ordene, permita o directamente participe en la inscripción de vehículos automotores, omitiendo alguno de los requisitos establecidos en la ley, será sancionado con reclusión de seis (6) a nueve (9) años.Con la misma pena serán sancionados quienes habiendo participado en la revisión de vehículos automotores reporten datos falsos que permitan que este sea inscritos o legalizados.
El servidor publico que, valiéndose de su cargo, ordene, permita o directamente participe en la inscripción de vehículos automotores, omitiendo alguno de los requisitos establecidos en la ley, será sancionado con reclusión de seis (6) a nueve (9) años.Con la misma pena serán sancionados quienes habiendo participado en la revisión de vehículos automotores reporten datos falsos que permitan que este sea inscritos o legalizados.
Artículo 218-F
Quien para exigir el pago de un seguro, o para obtener un provecho económico, para si o para otra persona, simule el robo, hurto o perdida de vehiculo automotor, será sancionado con pena de Reclusión de siete (7) a diez (10) años. Artículo 219. Las penas señalada en el artículo anterior se aumentarán a un tercio (1/3) cuando el robo se cometa:1) En despoblado o en cuadrilla.2) Portando armas los malhechores, en casa habitada o en una oficina pública, en un edificio destinado a un culto religioso, en un centro docente o cultural público o privado, en un establecimiento comercial, bancario o de asistencia socialsiempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:a) Escalamiento;b) Rompimiento de paredes, techos, suelos o pavimentos o fractura de puertas o ventanas;c) Empleando llaves falsas, ganzúas u otros instrumentos semejantes. Se considera llave falsa la Legitima sustraída al propietario; y d) Fractura de armarios, cajas fuertes u otra clase de muebles u objetos sellados o cerrados o mediante la sustracción de los mismos para ser abiertos o violentados fuera del lugar del robo.El aumento a que se refiere el párrafo primero también se hará cuando concurra cualquiera de las circunstancias que se mencionan en el artículo 225.'%
Quien para exigir el pago de un seguro, o para obtener un provecho económico, para si o para otra persona, simule el robo, hurto o perdida de vehiculo automotor, será sancionado con pena de Reclusión de siete (7) a diez (10) años. Artículo 219. Las penas señalada en el artículo anterior se aumentarán a un tercio (1/3) cuando el robo se cometa:1) En despoblado o en cuadrilla.2) Portando armas los malhechores, en casa habitada o en una oficina pública, en un edificio destinado a un culto religioso, en un centro docente o cultural público o privado, en un establecimiento comercial, bancario o de asistencia socialsiempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:a) Escalamiento;b) Rompimiento de paredes, techos, suelos o pavimentos o fractura de puertas o ventanas;c) Empleando llaves falsas, ganzúas u otros instrumentos semejantes. Se considera llave falsa la Legitima sustraída al propietario; y d) Fractura de armarios, cajas fuertes u otra clase de muebles u objetos sellados o cerrados o mediante la sustracción de los mismos para ser abiertos o violentados fuera del lugar del robo.El aumento a que se refiere el párrafo primero también se hará cuando concurra cualquiera de las circunstancias que se mencionan en el artículo 225.'%
Artículo 220
Se considera casa habitada todo albergue que constituya la morada de una 0 mas personas, aunque se encuentren accidentalmente ausentes de ella cuando el robo tuviere lugar.Se consideran dependencias de casa habitada, o de los establecimientos enumerados en el inciso 2 del artículo anterior, los corrales, bodegas, granerospajares, garajes, cuadras y demás departamentos o sitios cercados y contiguos al edificio, y en comunicación interior con el mismo y con el cual formen un solo todo. Artículo 221. Quien tuviere en su poder ganzúas u otros instrumentos destinados especialmente para ejecutar el delito de robo, y no diere el descargo suficiente sobre su adquisición o conservación, será castigado con reclusión de tres (3) meses a un (1) año.En igual pena incurrirán los que con idéntico fin fabricaren dichos instrumentos. Si fueren cerrajeros se les aplicará de uno (1) a dos (2) años de reclusión.
Se considera casa habitada todo albergue que constituya la morada de una 0 mas personas, aunque se encuentren accidentalmente ausentes de ella cuando el robo tuviere lugar.Se consideran dependencias de casa habitada, o de los establecimientos enumerados en el inciso 2 del artículo anterior, los corrales, bodegas, granerospajares, garajes, cuadras y demás departamentos o sitios cercados y contiguos al edificio, y en comunicación interior con el mismo y con el cual formen un solo todo. Artículo 221. Quien tuviere en su poder ganzúas u otros instrumentos destinados especialmente para ejecutar el delito de robo, y no diere el descargo suficiente sobre su adquisición o conservación, será castigado con reclusión de tres (3) meses a un (1) año.En igual pena incurrirán los que con idéntico fin fabricaren dichos instrumentos. Si fueren cerrajeros se les aplicará de uno (1) a dos (2) años de reclusión.
Capítulo II
EXTORSIÓN Y CHANTAJE
Artículo 222
Extorsión. Comete el delito de extorsión, quien, con violencia o intimidación y ánimo de lucro, obliga o trata de obligar a otro a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o de terceros, el culpable de Extorsión debe ser castigado con la pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años y multa de cincuenta (50) salarios mínimos en su nivel más alto, más las accesorias que correspondan, sin perjuicio de las que pudieran imponerse por los actos de violencia física realizados.La extorsión se considera consumada y responderán como autores con independencia de si se ha logrado o no el objetivo perseguido con la violencia o intimidación, el que realice la amenaza, la exigencia o cualquier acto característico de cualquier modalidad extorsiva, así como quien participe en la recolección de dinero en forma personal, por medio de transferencias electrónicas o a través de sus cuentas en instituciones financieras o, reciba bienes así como cualquier tipo de beneficio producto del delito.Se aumentará la pena en un tercio (1/3) cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:1) Cuando los hechos se cometan en el ámbito de un grupo delictivo organizado;2) Cuando un adulto, utilice a un menor o persona en condición de vulnerabilidad o capacidades especiales:3) Cuando el hecho se comete sobre una víctima especialmente vulnerable por su edad, discapacidad, o sobre un funcionario o empleado público por razón de las funciones que desempeña;4) Cuando se somete a la víctima a tratos crueles, inhumanos o degradantes; 5) Cuando el culpable es funcionario o empleado público que actúa con abuso de las funciones del cargo. En este caso, además de las penas correspondientes, se debe imponer la de inhabilitación especial para cargo u oficio público por (10) años;6) Cuando por efecto de la extorsión se produce el cierre de una empresa de cualquier naturaleza; y 7) Que la orden para la comisión del delito emane de un centro penal o del extranjero.Si se llega a causar, dolosa o imprudentemente, la muerte al extorsionado, a su cónyugue o compañeros de hogar, a un miembro de su familia dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o, a cualquier persona que tenga una relación laboral con la víctima o con la persona jurídica extorsionada, se debe imponer la pena de prisión a perpetuidad.El Delito de extorsión es de orden público y el Ministerio Público podrá iniciar las investigaciones de Oficio, sin necesidad de denuncia por parte del ofendido.'”
Extorsión. Comete el delito de extorsión, quien, con violencia o intimidación y ánimo de lucro, obliga o trata de obligar a otro a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o de terceros, el culpable de Extorsión debe ser castigado con la pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años y multa de cincuenta (50) salarios mínimos en su nivel más alto, más las accesorias que correspondan, sin perjuicio de las que pudieran imponerse por los actos de violencia física realizados.La extorsión se considera consumada y responderán como autores con independencia de si se ha logrado o no el objetivo perseguido con la violencia o intimidación, el que realice la amenaza, la exigencia o cualquier acto característico de cualquier modalidad extorsiva, así como quien participe en la recolección de dinero en forma personal, por medio de transferencias electrónicas o a través de sus cuentas en instituciones financieras o, reciba bienes así como cualquier tipo de beneficio producto del delito.Se aumentará la pena en un tercio (1/3) cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:1) Cuando los hechos se cometan en el ámbito de un grupo delictivo organizado;2) Cuando un adulto, utilice a un menor o persona en condición de vulnerabilidad o capacidades especiales:3) Cuando el hecho se comete sobre una víctima especialmente vulnerable por su edad, discapacidad, o sobre un funcionario o empleado público por razón de las funciones que desempeña;4) Cuando se somete a la víctima a tratos crueles, inhumanos o degradantes; 5) Cuando el culpable es funcionario o empleado público que actúa con abuso de las funciones del cargo. En este caso, además de las penas correspondientes, se debe imponer la de inhabilitación especial para cargo u oficio público por (10) años;6) Cuando por efecto de la extorsión se produce el cierre de una empresa de cualquier naturaleza; y 7) Que la orden para la comisión del delito emane de un centro penal o del extranjero.Si se llega a causar, dolosa o imprudentemente, la muerte al extorsionado, a su cónyugue o compañeros de hogar, a un miembro de su familia dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o, a cualquier persona que tenga una relación laboral con la víctima o con la persona jurídica extorsionada, se debe imponer la pena de prisión a perpetuidad.El Delito de extorsión es de orden público y el Ministerio Público podrá iniciar las investigaciones de Oficio, sin necesidad de denuncia por parte del ofendido.'”
Artículo 222-A
Comete el delito de chantaje e incurrirá en la pena de reclusión de seis (6) a doce (12) años, quien con amenazas de imputaciones contra el honor o el prestigio o de violación o divulgación de secretos con perjuicio en uno o en otro caso para el ofendido, su familia o la entidad en cuya gestión intervenga o tenga, este interés, exigiere la entrega de una cantidad de dinero u otros bienes o la ejecución u omisión de un acto.Las penas descritas en el presente capítulo se aumentarán en un tercio cuando el culpable sea servidor público que hiciere uso de esa potestad que tiene como funcionario.'*
Comete el delito de chantaje e incurrirá en la pena de reclusión de seis (6) a doce (12) años, quien con amenazas de imputaciones contra el honor o el prestigio o de violación o divulgación de secretos con perjuicio en uno o en otro caso para el ofendido, su familia o la entidad en cuya gestión intervenga o tenga, este interés, exigiere la entrega de una cantidad de dinero u otros bienes o la ejecución u omisión de un acto.Las penas descritas en el presente capítulo se aumentarán en un tercio cuando el culpable sea servidor público que hiciere uso de esa potestad que tiene como funcionario.'*
Artículo 223
Comete el delito de hurto:'”1) Sin la voluntad de su dueño, toma bienes muebles ajenos, los animales incluidossin violencia o intimidación en las personas ni fuerza en las cosas;2) Encontrándose una cosa perdida no la entrega a la autoridad o a su dueño si sabe quien lo es y se apodera de la misma con animo de dueño; y 3) Sustraiga o utilice los frutos u objetos del daño que hubiere causado, salvo los casos previstos en el Libro Tercero.Se equipara a la cosa mueble la energía eléctrica, el espectro radioeléctrico y las demás clases de ondas o energía en los sistemas telefónicos, televisivos facsimilares de computación o cualesquiera otras que tengan valor económico.'*
Comete el delito de hurto:'”1) Sin la voluntad de su dueño, toma bienes muebles ajenos, los animales incluidossin violencia o intimidación en las personas ni fuerza en las cosas;2) Encontrándose una cosa perdida no la entrega a la autoridad o a su dueño si sabe quien lo es y se apodera de la misma con animo de dueño; y 3) Sustraiga o utilice los frutos u objetos del daño que hubiere causado, salvo los casos previstos en el Libro Tercero.Se equipara a la cosa mueble la energía eléctrica, el espectro radioeléctrico y las demás clases de ondas o energía en los sistemas telefónicos, televisivos facsimilares de computación o cualesquiera otras que tengan valor económico.'*
Artículo 223-A
Comete igualmente el delito de hurto quien construya, instaleestablezca, opere y explote líneas telefónicas u otros servicios de telecomunicaciones sin contar con la debida concesión o título habilitante de autoridad competente para realizar dichas actividades, así como también quien opere o utilice los servicios de telecomunicaciones con fines diferentes a lo autorizado o contratado; utilizando para ello medios alámbricos, inalámbricos, tarjetas, pinescódigo de identificación de suscriptor (sin), cuentas o claves para acceder a servicios de telecomunicaciones u otros.***
Comete igualmente el delito de hurto quien construya, instaleestablezca, opere y explote líneas telefónicas u otros servicios de telecomunicaciones sin contar con la debida concesión o título habilitante de autoridad competente para realizar dichas actividades, así como también quien opere o utilice los servicios de telecomunicaciones con fines diferentes a lo autorizado o contratado; utilizando para ello medios alámbricos, inalámbricos, tarjetas, pinescódigo de identificación de suscriptor (sin), cuentas o claves para acceder a servicios de telecomunicaciones u otros.***
Artículo 224
El hurto será sancionado con dos (2) años a cinco (5) años de reclusión si el valor de la cosa hurtada no excediere de cinco mil lempiras (Ips. 5,000.00) y con cuatro (4) a siete (7) años si sobrepasa dicha suma. El hurto de vehículos automotores terrestres, naves aéreas, buques y otros bienes similares se sancionara con reclusión de cinco (5) a ocho (8) años.”
El hurto será sancionado con dos (2) años a cinco (5) años de reclusión si el valor de la cosa hurtada no excediere de cinco mil lempiras (Ips. 5,000.00) y con cuatro (4) a siete (7) años si sobrepasa dicha suma. El hurto de vehículos automotores terrestres, naves aéreas, buques y otros bienes similares se sancionara con reclusión de cinco (5) a ocho (8) años.”
Artículo 224-A
El delito de hurto en materia de telecomunicaciones a que se refiere el artículo anterior será sancionado con cuatro (4) años ocho (8) meses a ocho (8) años de reclusión.
El delito de hurto en materia de telecomunicaciones a que se refiere el artículo anterior será sancionado con cuatro (4) años ocho (8) meses a ocho (8) años de reclusión.
Artículo 225
Las penas aplicables según el artículo anterior se aumentarán en un tercio (1/3) si el hecho se cometiere:1) Por empleado domestico o interviniendo grave abuso de confianza; 2) Aprovechándose de una calamidad pública o privada o de un peligro común;3) De noche, osi, para ejecutarlo, el agente se quedare subrepticiamente en edificio 0 lugar destinado a habitación;4) Con la cooperación de dos o más personas o por una sola que se finja agente de la autoridad, o empleado de un servicio público;5) En el equipaje de los viajeros, en cualquiera especie de vehículos, en las estaciones, muelles, hoteles, o en establecimientos en que se sirva alimentos o bebidas;6) En casas destinadas al culto o al uso de ornato público o cuando recayere sobre monumentos funerarios; y 7) En objetos de valor científico, artístico o cultural que se hallaren en museos u otros establecimientos públicos o que perteneciere al patrimonio histórico nacional, aun cuando hubieren permanecido ocultos o sin descubrir.
Las penas aplicables según el artículo anterior se aumentarán en un tercio (1/3) si el hecho se cometiere:1) Por empleado domestico o interviniendo grave abuso de confianza; 2) Aprovechándose de una calamidad pública o privada o de un peligro común;3) De noche, osi, para ejecutarlo, el agente se quedare subrepticiamente en edificio 0 lugar destinado a habitación;4) Con la cooperación de dos o más personas o por una sola que se finja agente de la autoridad, o empleado de un servicio público;5) En el equipaje de los viajeros, en cualquiera especie de vehículos, en las estaciones, muelles, hoteles, o en establecimientos en que se sirva alimentos o bebidas;6) En casas destinadas al culto o al uso de ornato público o cuando recayere sobre monumentos funerarios; y 7) En objetos de valor científico, artístico o cultural que se hallaren en museos u otros establecimientos públicos o que perteneciere al patrimonio histórico nacional, aun cuando hubieren permanecido ocultos o sin descubrir.
Artículo 226
El hurto de ganado mayor será sancionado con reclusión de seis (6) a nueve (9) años, si el valor de lo hurtado excede de cinco mil lempiras (L. 5,000.00) y de cuatro (4) a siete (7) años si no excede de dicho valor.** El hurto de ganado menor se sancionara con reclusión de dos (2) a seis (6) años, si el valor de lo hurtado excede de cinco mil lempiras (L. 5,000.00) y de dos (2) a cinco (5) años si no excede de dicho valor.**Constituye agravante de este delito el hurto de tres (3) 0 mas cabezas de ganado mayor o menor.
El hurto de ganado mayor será sancionado con reclusión de seis (6) a nueve (9) años, si el valor de lo hurtado excede de cinco mil lempiras (L. 5,000.00) y de cuatro (4) a siete (7) años si no excede de dicho valor.** El hurto de ganado menor se sancionara con reclusión de dos (2) a seis (6) años, si el valor de lo hurtado excede de cinco mil lempiras (L. 5,000.00) y de dos (2) a cinco (5) años si no excede de dicho valor.**Constituye agravante de este delito el hurto de tres (3) 0 mas cabezas de ganado mayor o menor.
Capítulo IV
USURPACIÓN
Artículo 227
Quien usurpe un bien inmueble o un derecho real será sancionado con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, sin perjuicio de que tan pronto como se acredite en autos el derecho correspondiente, el juez que conoce de la causa ordene el desalojo del bien de que se trate o el reintegro del derecho usurpado.**
Quien usurpe un bien inmueble o un derecho real será sancionado con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, sin perjuicio de que tan pronto como se acredite en autos el derecho correspondiente, el juez que conoce de la causa ordene el desalojo del bien de que se trate o el reintegro del derecho usurpado.**
Artículo 228
En las mismas penas del artículo anterior incurrirá quien alterare términos o linderos de los pueblos, o heredades, o cualquier clase de señales destinadas a fijar los límites de predios contiguos.
En las mismas penas del artículo anterior incurrirá quien alterare términos o linderos de los pueblos, o heredades, o cualquier clase de señales destinadas a fijar los límites de predios contiguos.
Artículo 229
Quien fuera de los casos mencionados perturbare con violencia o amenazas en las personas, la pacífica posesión de un inmueble, será sancionado con tres (3) meses a un (1) año de reclusión.
Quien fuera de los casos mencionados perturbare con violencia o amenazas en las personas, la pacífica posesión de un inmueble, será sancionado con tres (3) meses a un (1) año de reclusión.
Artículo 230
Quien sin la debida autorización y en perjuicio de otro represe, desvié o detenga la aguas de un río, quebrada, arroyo, canal o fuente, o usurpe un derecho cualquiera relacionado con el curso de tales aguas, será sancionado con reclusión de uno (1) a tres (3) años, sin perjuicio de destruir las obras indebidamente hechas."
Quien sin la debida autorización y en perjuicio de otro represe, desvié o detenga la aguas de un río, quebrada, arroyo, canal o fuente, o usurpe un derecho cualquiera relacionado con el curso de tales aguas, será sancionado con reclusión de uno (1) a tres (3) años, sin perjuicio de destruir las obras indebidamente hechas."
Artículo 231
Quien detente el suelo o espacio correspondiente al derecho de víacarretera, calle, jardín, parque, área verde, paseo u otros lugares de uso o dominio publico o de cualquier otro bien raíz del Estado o de las municipalidades, será sancionado con reclusión de tres (3) a cinco (5) años, sin perjuicio de desocupar el suelo o espacio detentado. Cuando el bien detentado sea una playa la pena de aumentara en dos tercios (2/3)."*
Quien detente el suelo o espacio correspondiente al derecho de víacarretera, calle, jardín, parque, área verde, paseo u otros lugares de uso o dominio publico o de cualquier otro bien raíz del Estado o de las municipalidades, será sancionado con reclusión de tres (3) a cinco (5) años, sin perjuicio de desocupar el suelo o espacio detentado. Cuando el bien detentado sea una playa la pena de aumentara en dos tercios (2/3)."*
Artículo 232
Derogado.”
Derogado.”
Capítulo V
INSOLVENCIA PUNIBLE
Artículo 233
El comerciante declarado en quiebra fraudulenta conforme al código de comercio, será castigado con reclusión de dos (2) a seis (6) años e inhabilitación especial de tres (3) a siete (7) años.
El comerciante declarado en quiebra fraudulenta conforme al código de comercio, será castigado con reclusión de dos (2) a seis (6) años e inhabilitación especial de tres (3) a siete (7) años.
Artículo 234
Incurrirá en reclusión de seis (6) meses a dos (2) años e inhabilitación especial de uno (1) a tres (3) años, el comerciante declarado en quiebra culpable por alguna de las causas comprendidas en el código de comercio.
Incurrirá en reclusión de seis (6) meses a dos (2) años e inhabilitación especial de uno (1) a tres (3) años, el comerciante declarado en quiebra culpable por alguna de las causas comprendidas en el código de comercio.
Artículo 235
Serán penados como cómplices del delito de quiebra fraudulenta quienes ejecutaren cualquiera de los actos siguientes:1) Confabularse con el quebrado para suponer créditos contra él o para aumentarlos, alterar su naturaleza o fecha de vencimiento con el fin de anteponerse en graduación, en perjuicio de otros acreedores, aun cuando éste se verificare antes de la declaración de quiebra.2) Haber auxiliado al quebrado en el alzamiento, sustracción u ocultación de sus bienes.3) Ocultar a los administradores de la quiebra la existencia de bienes queperteneciendo a ésta, obren en poder del culpable, o entregarlos al quebrado y no a dichos administradores.4) Verificar con el quebrado conciertos particulares en perjuicio de otros acreedores.
Serán penados como cómplices del delito de quiebra fraudulenta quienes ejecutaren cualquiera de los actos siguientes:1) Confabularse con el quebrado para suponer créditos contra él o para aumentarlos, alterar su naturaleza o fecha de vencimiento con el fin de anteponerse en graduación, en perjuicio de otros acreedores, aun cuando éste se verificare antes de la declaración de quiebra.2) Haber auxiliado al quebrado en el alzamiento, sustracción u ocultación de sus bienes.3) Ocultar a los administradores de la quiebra la existencia de bienes queperteneciendo a ésta, obren en poder del culpable, o entregarlos al quebrado y no a dichos administradores.4) Verificar con el quebrado conciertos particulares en perjuicio de otros acreedores.
Artículo 236
Cuando sea declarada en quiebra una empresa mercantil, todo director o administrador de la misma que hubiere cooperado a la ejecución en alguno de los actos ilícitos que la motivaren, será castigado con la pena del quebrado fraudulento o culpable en su caso.
Cuando sea declarada en quiebra una empresa mercantil, todo director o administrador de la misma que hubiere cooperado a la ejecución en alguno de los actos ilícitos que la motivaren, será castigado con la pena del quebrado fraudulento o culpable en su caso.
Artículo 237
Será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años, si fuere comerciante, y de dos (2) a cinco (5) años, si no lo fuere, el deudor que para sustraerse el pago de sus obligaciones, enajenare o gravare sus bienes sin notificarlo en forma auténtica a sus acreedores, con quince (15) días de antelación por lo menos; u ocultare sus bienes, simulare enajenaciones o créditos, o se trasladare al extranjero sin dejar persona que lo represente, o bienes suficientes para responder al pago de sus deudas.
Será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años, si fuere comerciante, y de dos (2) a cinco (5) años, si no lo fuere, el deudor que para sustraerse el pago de sus obligaciones, enajenare o gravare sus bienes sin notificarlo en forma auténtica a sus acreedores, con quince (15) días de antelación por lo menos; u ocultare sus bienes, simulare enajenaciones o créditos, o se trasladare al extranjero sin dejar persona que lo represente, o bienes suficientes para responder al pago de sus deudas.
Artículo 238
Incurrirá en reclusión de uno (1) a dos (2) años el concursado no comerciante cuya insolvencia fuere el resultado, en todo o en parte, de algunos de los hechos siguientes:1) Haber hecho gastos domésticos o personales excesivos, y desproporcionados con relación a su fortuna, atendidas las circunstancias de su rango y familia.2) Haber sufrido, en cualquier clase de juego, pérdidas que excedieren de lo que por vía de recreo, aventure en entretenimiento de esta clase, un buen padre de familia.3) Haber tenido pérdidas en apuestas cuantiosas, compras y ventas simuladas y otras operaciones de agiotaje cuyo éxito dependa exclusivamente del azar.4) Haber enajenado, con depreciación notable, bienes cuyo precio estuviere adeudando.5) Retardar su presentación en concurso, cuando su pasivo fuere mayor en un veinticinco por ciento (25%) en relación con su activo.
Incurrirá en reclusión de uno (1) a dos (2) años el concursado no comerciante cuya insolvencia fuere el resultado, en todo o en parte, de algunos de los hechos siguientes:1) Haber hecho gastos domésticos o personales excesivos, y desproporcionados con relación a su fortuna, atendidas las circunstancias de su rango y familia.2) Haber sufrido, en cualquier clase de juego, pérdidas que excedieren de lo que por vía de recreo, aventure en entretenimiento de esta clase, un buen padre de familia.3) Haber tenido pérdidas en apuestas cuantiosas, compras y ventas simuladas y otras operaciones de agiotaje cuyo éxito dependa exclusivamente del azar.4) Haber enajenado, con depreciación notable, bienes cuyo precio estuviere adeudando.5) Retardar su presentación en concurso, cuando su pasivo fuere mayor en un veinticinco por ciento (25%) en relación con su activo.
Artículo 239
Serán penados como cómplices del delito previsto en el artículo queprecede, quienes ejecutaren con respecto al concursado cualquiera de los actos enumerados en el artículo 235.
Serán penados como cómplices del delito previsto en el artículo queprecede, quienes ejecutaren con respecto al concursado cualquiera de los actos enumerados en el artículo 235.
Capítulo VI
ESTAFAS Y OTROS FRAUDES
Artículo 240
Comete el delito de estafa quien con nombre supuesto, falsos títulosinfluencia o calidad simulada, abuso de confianza, fingiéndose dueño de bienescréditos, empresas o negociación o valiéndose de cualquier artificio, astucia o engaño, indujere a otro en error, defraudándolo en provecho propio o ajeno.
Comete el delito de estafa quien con nombre supuesto, falsos títulosinfluencia o calidad simulada, abuso de confianza, fingiéndose dueño de bienescréditos, empresas o negociación o valiéndose de cualquier artificio, astucia o engaño, indujere a otro en error, defraudándolo en provecho propio o ajeno.
Artículo 240-A
Comete el delito de fraude quien con nombre supuesto, falsos títulos, influencia o calidad simulada cometa acciones donde se emplean sin consentimiento o conocimiento de los perjudicados mecanismos o prácticas para perjudicar, engañar, eludir, usurpar o menoscabar los derechos o patrimonio del Estado o de terceros, de cuyas acciones se sirve el que delinque para burlar la ley o los derechos que de ella se derivan o valiéndose de cualquier artificio, astucia o engaño, indujere a otro en error.***
Comete el delito de fraude quien con nombre supuesto, falsos títulos, influencia o calidad simulada cometa acciones donde se emplean sin consentimiento o conocimiento de los perjudicados mecanismos o prácticas para perjudicar, engañar, eludir, usurpar o menoscabar los derechos o patrimonio del Estado o de terceros, de cuyas acciones se sirve el que delinque para burlar la ley o los derechos que de ella se derivan o valiéndose de cualquier artificio, astucia o engaño, indujere a otro en error.***
Artículo 241
El delito de estafa será sancionado:1) Con dos (2) a cinco (5) años de reclusión, cuando el valor de lo estafado no exceda de cinco mil lempiras (L. 5, 000.00);2) Con cuatro (4) a siete (7) años de reclusión si la cuantía supera los cinco mil (L.5000.00) y no excede de cien mil lempiras (L. 100.000.00); y 3) Con seis (6) a nueve (9) años de reclusión si la cuantía excede de cien mil lempiras (L. 100,000.00).El agente, además será sancionado con una multa igual al diez por ciento (10%) del valor defraudado. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo prescrito por los artículos 36, 37 y 53, cuando sean aplicables.'*
El delito de estafa será sancionado:1) Con dos (2) a cinco (5) años de reclusión, cuando el valor de lo estafado no exceda de cinco mil lempiras (L. 5, 000.00);2) Con cuatro (4) a siete (7) años de reclusión si la cuantía supera los cinco mil (L.5000.00) y no excede de cien mil lempiras (L. 100.000.00); y 3) Con seis (6) a nueve (9) años de reclusión si la cuantía excede de cien mil lempiras (L. 100,000.00).El agente, además será sancionado con una multa igual al diez por ciento (10%) del valor defraudado. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo prescrito por los artículos 36, 37 y 53, cuando sean aplicables.'*
Artículo 242
Incurrirá en las penas del artículo anterior:1) Quien defraude a otro en la sustancia, calidad o cantidad de las cosas que le entregue en virtud de contrato o de título obligatorio.2) Quien para defraudar a alguien lo hiciere suscribir, destruir o mutilar, mediante engaño, algún documento.3) Quien cometiere cualquier defraudación por abuso de firmas de otro en blancoextendiendo con ella algún documento en perjuicio del mismo o de un tercero.4) Quien, en perjuicio de otro, otorgare contratos simulados o falsos recibos. 5) El comisionista, agente, administrador o mandatario que cometiere defraudación alterando en sus cuentas los precios o condiciones de los contratos, suponiendo gastos o exagerando los que hubiere hecho.6) Quien defraudare mediante la ocultación, sustitución o mutilación de algún proceso, expediente, documento u otro papel importante.7) Quien en juego se valiere de artificio o engaño para asegurar la suerte .”8) Quien en perjuicio de otro se apropiare o distrajere dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que hubiere recibido en deposito, comisión o administración, o por otro título que conlleve obligación de entregarle o devolverla, o negare haberla recibido.9) Quien vendiere o gravare, como libres los bienes que estuvieren en litigioembargados o gravados, y quien vendiere, gravare o arrendare, bienes ajenos como propios.10) Quien defraudare a otro bajo pretexto de supuesta remuneración, gratificación o dadiva a los jueces u otros empleados públicos, sin perjuicio, de la acción de calumnia que a estos corresponda.11) Quien para obtener el precio de un seguro, o algún provecho indebidodestruyere, deteriorare u ocultare la cosa asegurada o cualquier otra de su propiedad.12) Quien, con idéntico propósito, se causare por si mismo o por tercero, una lesión personal o se agravare la causada por un accidente; y 13) Quien abusando de las necesidades, de la inexperiencia, o de las pasiones de un menor, o del estado de enfermedad o deficiencia síquica de una persona, la hiciere firmar un documento o ejecutar cualquier otro acto que importe efecto jurídico.14) Quien cometiere fraude en telecomunicaciones, medios u ondas y sistemas informáticos o de la información como tráfico irregular, a través de la reoriginación (refiling), reoriginación de llamada internacional (callback), ingreso de tráfico internacional de forma ilegal evitando pagar las debidas tasas de terminación entre operadores internacionales (bypass), piratería informática (hackeo), reventa no autorizada y clonación de números telefónicos móviles; 15) Quien suministre información falsa al solicitar un servicio de telecomunicaciones u otro; así como los empleados de las empresas de telecomunicacionestecnologías de la información, internet u otros, que valiéndose de la información que poseen, la utilicen a su favor o a favor de terceros y en contra de otras personas naturales o jurídicas;16) Quien haga uso de circuitos arrendados o contratados a un operador o cuando sean instalados de manera ilegal, para revender, a través de ellos, tráfico telefónico internacional;17) Quien sin la autorización correspondiente, obtenida mediante la suscripción de un contrato y/o convenio de interconexión respectivo con operadores autorizadosorigine, enrute, curse, establezca o gestione llamadas telefónicas hacia la red pública de telecomunicaciones, ya sean locales, nacionales o internacionales; y 18) Quien utilizando medios de transmisión de cualquier tipo, se dedique a la prestación de servicios de telecomunicaciones, cuando no estén debidamente autorizados para ello; o cuando utilicen bloques de numeración sin el respectivo número automático de identificación o número que origina la llamada (AND).***
Incurrirá en las penas del artículo anterior:1) Quien defraude a otro en la sustancia, calidad o cantidad de las cosas que le entregue en virtud de contrato o de título obligatorio.2) Quien para defraudar a alguien lo hiciere suscribir, destruir o mutilar, mediante engaño, algún documento.3) Quien cometiere cualquier defraudación por abuso de firmas de otro en blancoextendiendo con ella algún documento en perjuicio del mismo o de un tercero.4) Quien, en perjuicio de otro, otorgare contratos simulados o falsos recibos. 5) El comisionista, agente, administrador o mandatario que cometiere defraudación alterando en sus cuentas los precios o condiciones de los contratos, suponiendo gastos o exagerando los que hubiere hecho.6) Quien defraudare mediante la ocultación, sustitución o mutilación de algún proceso, expediente, documento u otro papel importante.7) Quien en juego se valiere de artificio o engaño para asegurar la suerte .”8) Quien en perjuicio de otro se apropiare o distrajere dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que hubiere recibido en deposito, comisión o administración, o por otro título que conlleve obligación de entregarle o devolverla, o negare haberla recibido.9) Quien vendiere o gravare, como libres los bienes que estuvieren en litigioembargados o gravados, y quien vendiere, gravare o arrendare, bienes ajenos como propios.10) Quien defraudare a otro bajo pretexto de supuesta remuneración, gratificación o dadiva a los jueces u otros empleados públicos, sin perjuicio, de la acción de calumnia que a estos corresponda.11) Quien para obtener el precio de un seguro, o algún provecho indebidodestruyere, deteriorare u ocultare la cosa asegurada o cualquier otra de su propiedad.12) Quien, con idéntico propósito, se causare por si mismo o por tercero, una lesión personal o se agravare la causada por un accidente; y 13) Quien abusando de las necesidades, de la inexperiencia, o de las pasiones de un menor, o del estado de enfermedad o deficiencia síquica de una persona, la hiciere firmar un documento o ejecutar cualquier otro acto que importe efecto jurídico.14) Quien cometiere fraude en telecomunicaciones, medios u ondas y sistemas informáticos o de la información como tráfico irregular, a través de la reoriginación (refiling), reoriginación de llamada internacional (callback), ingreso de tráfico internacional de forma ilegal evitando pagar las debidas tasas de terminación entre operadores internacionales (bypass), piratería informática (hackeo), reventa no autorizada y clonación de números telefónicos móviles; 15) Quien suministre información falsa al solicitar un servicio de telecomunicaciones u otro; así como los empleados de las empresas de telecomunicacionestecnologías de la información, internet u otros, que valiéndose de la información que poseen, la utilicen a su favor o a favor de terceros y en contra de otras personas naturales o jurídicas;16) Quien haga uso de circuitos arrendados o contratados a un operador o cuando sean instalados de manera ilegal, para revender, a través de ellos, tráfico telefónico internacional;17) Quien sin la autorización correspondiente, obtenida mediante la suscripción de un contrato y/o convenio de interconexión respectivo con operadores autorizadosorigine, enrute, curse, establezca o gestione llamadas telefónicas hacia la red pública de telecomunicaciones, ya sean locales, nacionales o internacionales; y 18) Quien utilizando medios de transmisión de cualquier tipo, se dedique a la prestación de servicios de telecomunicaciones, cuando no estén debidamente autorizados para ello; o cuando utilicen bloques de numeración sin el respectivo número automático de identificación o número que origina la llamada (AND).***
Artículo 242-A
El fraude en materia de telecomunicaciones a que se refieren los numerales del 14) al 18) del artículo que precede, será sancionado con cuatro (4) años ocho (8) meses a diez (10) años de reclusión y multa de cien mil lempiras (L.100, 000.00) a un millón de lempiras (L.1, 000.000.000.00). asimismo las personas jurídicas que con su actividad irregular operen causando daños patrimoniales al Estado de Honduras y con ello a intereses de orden público de capital importanciaserán sancionadas con la clausura de las empresas, locales y establecimientosdisolución de sociedades, suspensión de actividades de la sociedad o de la empresaprohibición de realizar en el futuro actividades mercantiles o negocios de la naturaleza de aquellos en cuyo ejercicio se haya cometido el delito, intervención de la empresa, imposición de multas equivalentes a los perjuicios causados al Estado.
El fraude en materia de telecomunicaciones a que se refieren los numerales del 14) al 18) del artículo que precede, será sancionado con cuatro (4) años ocho (8) meses a diez (10) años de reclusión y multa de cien mil lempiras (L.100, 000.00) a un millón de lempiras (L.1, 000.000.000.00). asimismo las personas jurídicas que con su actividad irregular operen causando daños patrimoniales al Estado de Honduras y con ello a intereses de orden público de capital importanciaserán sancionadas con la clausura de las empresas, locales y establecimientosdisolución de sociedades, suspensión de actividades de la sociedad o de la empresaprohibición de realizar en el futuro actividades mercantiles o negocios de la naturaleza de aquellos en cuyo ejercicio se haya cometido el delito, intervención de la empresa, imposición de multas equivalentes a los perjuicios causados al Estado.
Artículo 243
Quien defraude o perjudique a otro utilizando cualquier engaño que no se halle comprendido en los artículos anteriores de este capitulo, será castigado con una multa de cinco mil (L. 5, 000.00) a diez mil (L. 10, 000.00). En caso de reincidencia la sanción será igual al doble de la anterior.
Quien defraude o perjudique a otro utilizando cualquier engaño que no se halle comprendido en los artículos anteriores de este capitulo, será castigado con una multa de cinco mil (L. 5, 000.00) a diez mil (L. 10, 000.00). En caso de reincidencia la sanción será igual al doble de la anterior.
Artículo 244
Comete el delito de usura el prestamista que exija a sus deudores, en cualquier forma un interés mayor al interés promedio vigente en el sistema financiero nacional en la fecha del contrato del préstamo aumentado en seis (6) puntos, aun cuando dicho interés se encubra o disimule de cualquier manera o se le de otra denominación.Serán considerados como prestamos, los que efectúen las personas registradas como prestamistas no bancarios o que sean reconocidos como tales por notoriedad aun cuando la obligación se formalice mediante titulo valor o cualquier otro documento.El delito de usura será sancionado con reclusión de cuatro (4) a seis (6) años, mas una multa igual al veinticinco (25%) del monto del crédito.'**
Comete el delito de usura el prestamista que exija a sus deudores, en cualquier forma un interés mayor al interés promedio vigente en el sistema financiero nacional en la fecha del contrato del préstamo aumentado en seis (6) puntos, aun cuando dicho interés se encubra o disimule de cualquier manera o se le de otra denominación.Serán considerados como prestamos, los que efectúen las personas registradas como prestamistas no bancarios o que sean reconocidos como tales por notoriedad aun cuando la obligación se formalice mediante titulo valor o cualquier otro documento.El delito de usura será sancionado con reclusión de cuatro (4) a seis (6) años, mas una multa igual al veinticinco (25%) del monto del crédito.'**
Artículo 245
En la misma pena del artículo anterior, incurrirá el que aprovechando la apremiante necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una persona, le hiciere dar o proponer en cualquier forma, para sí o para otro, ventaja pecuniaria superior al treinta por ciento (30%) de su prestación, u otorgare garantía de carácter extorsivo.
En la misma pena del artículo anterior, incurrirá el que aprovechando la apremiante necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una persona, le hiciere dar o proponer en cualquier forma, para sí o para otro, ventaja pecuniaria superior al treinta por ciento (30%) de su prestación, u otorgare garantía de carácter extorsivo.
Artículo 246
Quien habitualmente preste dinero con garantía o sin ella y no se encuentre inscrito en el registro oficial correspondiente o no lleve libros de contabilidad, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años y multa de cincuenta mil (L. 50, 000.00) a cien mil (L.100, 000.00) lempiras.***
Quien habitualmente preste dinero con garantía o sin ella y no se encuentre inscrito en el registro oficial correspondiente o no lleve libros de contabilidad, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años y multa de cincuenta mil (L. 50, 000.00) a cien mil (L.100, 000.00) lempiras.***
Artículo 247
Quien aumente los precios de las mercaderías o de los servicios públicos por encima de los fijados por las autoridades competentes de acuerdo con la ley será sancionado con reclusión de tres (3) a cinco (5) años y multa de veinte mil (L. 20, 000.00) a cincuenta mil (L. 50, 000.00) lempiras.'*s
Quien aumente los precios de las mercaderías o de los servicios públicos por encima de los fijados por las autoridades competentes de acuerdo con la ley será sancionado con reclusión de tres (3) a cinco (5) años y multa de veinte mil (L. 20, 000.00) a cincuenta mil (L. 50, 000.00) lempiras.'*s
Artículo 248
Violación al derecho de autor y derechos conexos. Quien viole los derechos de los autores de obras literarias o artísticas, o los derechos conexos protegidos por las leyes del derecho de autor y derechos conexos será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años, mas una multa de cincuenta mil (L.50000.00) a cien mil (L. 100, 000.00) lempiras.En las mismas penas incurrirá, quien importare, exportare o almacenare ejemplares de dichas obras o producciones o ejecuciones sin la referida autorización. **
Violación al derecho de autor y derechos conexos. Quien viole los derechos de los autores de obras literarias o artísticas, o los derechos conexos protegidos por las leyes del derecho de autor y derechos conexos será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años, mas una multa de cincuenta mil (L.50000.00) a cien mil (L. 100, 000.00) lempiras.En las mismas penas incurrirá, quien importare, exportare o almacenare ejemplares de dichas obras o producciones o ejecuciones sin la referida autorización. **
Artículo 248-A
Con las mismas penas del artículo 248 serán sancionadas las personas naturales o jurídicas que sin autorización de los respectivos titulares de los derechos de autor o derechos conexos utilicen, con fines comerciales, señales de televisión transmitidas por medios de satélites o reproduzcan o proyecten videospelículas u otras obras análogas que, por su naturaleza, estén o deban estar protegidas por la Ley de la Materia.Con las mismas penas serán sancionados quienes utilicen las frecuencias del espectro radioeléctrico sin autorización de la autoridad correspondiente.”
Con las mismas penas del artículo 248 serán sancionadas las personas naturales o jurídicas que sin autorización de los respectivos titulares de los derechos de autor o derechos conexos utilicen, con fines comerciales, señales de televisión transmitidas por medios de satélites o reproduzcan o proyecten videospelículas u otras obras análogas que, por su naturaleza, estén o deban estar protegidas por la Ley de la Materia.Con las mismas penas serán sancionados quienes utilicen las frecuencias del espectro radioeléctrico sin autorización de la autoridad correspondiente.”
Artículo 248-B
Evasión de medidas tecnológicas efectivas. En las mismas penas del artículo 248 incurrirá, quien sin autorización de los respectivos titulares del derecho de autor y de los derechos conexos eluda o evada cualquier medida tecnológica efectiva que controle el acceso a una obra, interpretación o ejecución, o fonograma, u otra materia objeto de protección.Se excluyen de responsabilidad penal, al que ejecute las actividades exceptuadas establecidas en el Titulo VI, Capitulo II, Sección 1% de la Ley de Implementación delTratado de Libre Comercio, República Dominicana, Centro América, Estados Unidos. 128 Artículo 248-C. Violación a información sobre gestión de derechos. En las mismas penas del artículo 248 incurrirá, quien con el fin de lograr una ventaja comercial o ganancia financiera privada y a sabiendas que este acto podrá inducirpermitir, facilitar o encubrir una infracción de un derecho de autor o derechos conexos:1) A sabiendas suprime o altere cualquier información sobre gestión de derechos o 2) Distribuya, importe para su distribución, transmita, comunique o ponga a disposición del público copias de obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas teniendo conocimiento que la información sobre gestión de derechos a sido suprimida o alterada sin autorización del titular del derecho.Se excluyen de responsabilidad penal, al que ejecute las actividades exceptuadas establecidas en el Titulo VI, Capitulo II, Sección 2, de la Ley de Implementación del Tratado de Libre Comercio, República Dominicana, Centro América, Estados Unidos.
Evasión de medidas tecnológicas efectivas. En las mismas penas del artículo 248 incurrirá, quien sin autorización de los respectivos titulares del derecho de autor y de los derechos conexos eluda o evada cualquier medida tecnológica efectiva que controle el acceso a una obra, interpretación o ejecución, o fonograma, u otra materia objeto de protección.Se excluyen de responsabilidad penal, al que ejecute las actividades exceptuadas establecidas en el Titulo VI, Capitulo II, Sección 1% de la Ley de Implementación delTratado de Libre Comercio, República Dominicana, Centro América, Estados Unidos. 128 Artículo 248-C. Violación a información sobre gestión de derechos. En las mismas penas del artículo 248 incurrirá, quien con el fin de lograr una ventaja comercial o ganancia financiera privada y a sabiendas que este acto podrá inducirpermitir, facilitar o encubrir una infracción de un derecho de autor o derechos conexos:1) A sabiendas suprime o altere cualquier información sobre gestión de derechos o 2) Distribuya, importe para su distribución, transmita, comunique o ponga a disposición del público copias de obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas teniendo conocimiento que la información sobre gestión de derechos a sido suprimida o alterada sin autorización del titular del derecho.Se excluyen de responsabilidad penal, al que ejecute las actividades exceptuadas establecidas en el Titulo VI, Capitulo II, Sección 2, de la Ley de Implementación del Tratado de Libre Comercio, República Dominicana, Centro América, Estados Unidos.
Artículo 249
En la misma pena del artículo 248 anterior, incurrirá quien fabrique o ponga en venta artículos que, por su nombre, marca, envoltura, presentación o apariencia, puedan ser confundidos con productos similares patentados o registrados a nombre de otro.”
En la misma pena del artículo 248 anterior, incurrirá quien fabrique o ponga en venta artículos que, por su nombre, marca, envoltura, presentación o apariencia, puedan ser confundidos con productos similares patentados o registrados a nombre de otro.”
Artículo 250
Derogado.130
Derogado.130
Artículo 251
Con las penas previstas en el artículo 248, precedente, serán sancionados quienes:1) Falsifiquen, imiten, o usen fraudulentamente cualquiera de las figuras o bienes jurídicos protegidos por la Ley de Propiedad Industrial;2) Con conocimiento de que dichas figuras o bienes jurídicos son falsificados, los negocian de cualquier forma; y 3) A sabiendas comercializan las mercancías, artículos o productos amparados con las indicadas figuras o bienes jurídicos falsificados, imitados o usados fraudulentamente.*** Artículo 252. Quienes usaren o permitieren el uso de los elementos a que se refiere el artículo anterior, contraviniendo la moral, el orden público, las buenas costumbreso que ridiculicen personas u ofendan sentimientos religiosos, serán castigados con reclusión de seis (6) meses a dos (2) años.
Con las penas previstas en el artículo 248, precedente, serán sancionados quienes:1) Falsifiquen, imiten, o usen fraudulentamente cualquiera de las figuras o bienes jurídicos protegidos por la Ley de Propiedad Industrial;2) Con conocimiento de que dichas figuras o bienes jurídicos son falsificados, los negocian de cualquier forma; y 3) A sabiendas comercializan las mercancías, artículos o productos amparados con las indicadas figuras o bienes jurídicos falsificados, imitados o usados fraudulentamente.*** Artículo 252. Quienes usaren o permitieren el uso de los elementos a que se refiere el artículo anterior, contraviniendo la moral, el orden público, las buenas costumbreso que ridiculicen personas u ofendan sentimientos religiosos, serán castigados con reclusión de seis (6) meses a dos (2) años.
Artículo 253
Será sancionado con las penas previstas del artículo 248 anteriorquienes cometan alguna de las infracciones prevista en el Titulo VI, de la Ley de Propiedad Industrial que no estén comprendidas en los artículos anteriores del presente capitulo. **
Será sancionado con las penas previstas del artículo 248 anteriorquienes cometan alguna de las infracciones prevista en el Titulo VI, de la Ley de Propiedad Industrial que no estén comprendidas en los artículos anteriores del presente capitulo. **
Capítulo IX
DAÑOS
Artículo 254
Se impondrá reclusión de tres (3) a cinco (5) años a quien destruyainutilice, haga desaparecer o de cualquier modo, deteriore cosas muebles o inmuebles o animales de ajena pertenencia, siempre que el hecho no constituya un delito de los previstos en el capítulo siguiente.La misma pena se impondrá al que por cualquier medio destruya, altere, inutilice o de cualquier modo dañe los datos, programas o documentos electrónicos ajenoscontenidos en redes, soportes o sistemas informáticos.'**
Se impondrá reclusión de tres (3) a cinco (5) años a quien destruyainutilice, haga desaparecer o de cualquier modo, deteriore cosas muebles o inmuebles o animales de ajena pertenencia, siempre que el hecho no constituya un delito de los previstos en el capítulo siguiente.La misma pena se impondrá al que por cualquier medio destruya, altere, inutilice o de cualquier modo dañe los datos, programas o documentos electrónicos ajenoscontenidos en redes, soportes o sistemas informáticos.'**
Artículo 255
Será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años quien cause alguno de los daños a que se refiere el artículo anterior:1) Con el propósito del libre ejercicio de la autoridad o en venganza por sus determinaciones, bien sea que el delito se cometa contra funcionarios o empleados públicos o bien contra particulares que, como testigos o de cualquier otra manera, hayan contribuido o puedan contribuir a la aplicación de las leyes;2) Por cualquier medio que produzca infección o contagio en animales o plantas;3) Empleando sustancias venenosas, corrosivas, explosivas o inflamables; 4)5)6)7)8)En cuadrilla o en despoblado;Sobre objeto de interés científico, histórico, asistencial, educativo, cultural o artístico, o en laboratorios, archivos, bibliotecas, museos, monumentos o sobre bien de utilidad social;Sobre medios o vías de comunicación o de transito, en puentes, canalesparques, paseos u otros bienes del Estado o bienes nacionales de uso público;Mediante la destrucción de bienes en perjuicio de un acreedor; y Destruyendo bosques o grandes plantaciones.**Los daños culposos se sancionaran con una pena igual a la mitad de la correspondiente al daño doloso. Si el autor hubiese cometido el hecho como consecuencia de haber consumido alcohol o drogas, se castigara con las dos terceras (2/3) partes de la pena aplicable al correspondiente daño doloso.
Será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años quien cause alguno de los daños a que se refiere el artículo anterior:1) Con el propósito del libre ejercicio de la autoridad o en venganza por sus determinaciones, bien sea que el delito se cometa contra funcionarios o empleados públicos o bien contra particulares que, como testigos o de cualquier otra manera, hayan contribuido o puedan contribuir a la aplicación de las leyes;2) Por cualquier medio que produzca infección o contagio en animales o plantas;3) Empleando sustancias venenosas, corrosivas, explosivas o inflamables; 4)5)6)7)8)En cuadrilla o en despoblado;Sobre objeto de interés científico, histórico, asistencial, educativo, cultural o artístico, o en laboratorios, archivos, bibliotecas, museos, monumentos o sobre bien de utilidad social;Sobre medios o vías de comunicación o de transito, en puentes, canalesparques, paseos u otros bienes del Estado o bienes nacionales de uso público;Mediante la destrucción de bienes en perjuicio de un acreedor; y Destruyendo bosques o grandes plantaciones.**Los daños culposos se sancionaran con una pena igual a la mitad de la correspondiente al daño doloso. Si el autor hubiese cometido el hecho como consecuencia de haber consumido alcohol o drogas, se castigara con las dos terceras (2/3) partes de la pena aplicable al correspondiente daño doloso.
Capítulo X
INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS
Artículo 256
Quien cause incendio, poniendo en peligro la vida, la integridad corporal o el patrimonio de otro, incurrirá en reclusión de tres (3) a seis (6) años. La pena será de seis (6) a doce (12) años si el incendio se comete:1) 2)3)4) 5)6)Con intención de lucro, en provecho propio o ajeno. En edificio, alquería, choza o albergue habitados o destinados a habitación.En edificio público o destinado a uso público o a obra de asistencia social o de cultura.En embarcación, aeronave, convoy o vehículos de transporte colectivo. En aeropuerto, estación ferroviaria o vehículos automotores.En astillero, fábrica o taller. 7) En depósito de sustancias explosivas o inflamables.8) En pozo petrolífero o galería de mina.9) En sembrado, campo de pastoreo o bosque.'*
Quien cause incendio, poniendo en peligro la vida, la integridad corporal o el patrimonio de otro, incurrirá en reclusión de tres (3) a seis (6) años. La pena será de seis (6) a doce (12) años si el incendio se comete:1) 2)3)4) 5)6)Con intención de lucro, en provecho propio o ajeno. En edificio, alquería, choza o albergue habitados o destinados a habitación.En edificio público o destinado a uso público o a obra de asistencia social o de cultura.En embarcación, aeronave, convoy o vehículos de transporte colectivo. En aeropuerto, estación ferroviaria o vehículos automotores.En astillero, fábrica o taller. 7) En depósito de sustancias explosivas o inflamables.8) En pozo petrolífero o galería de mina.9) En sembrado, campo de pastoreo o bosque.'*
Artículo 257
Incurrirán en reclusión de seis (6) a doce (12) años quienes causaren estragos por medio de derrumbe de un edificio, inundación, explosión y en generalpor cualquier agente o medio de destrucción tan poderoso como los expresados.La misma pena se aplicará a quienes en el acto de producirse el incendioinundación, naufragio o cualquier otro desastre, sustrajeren, ocultaren o inutilizaren materiales, instrumentos u otros medios destinados a impedir tales siniestros.
Incurrirán en reclusión de seis (6) a doce (12) años quienes causaren estragos por medio de derrumbe de un edificio, inundación, explosión y en generalpor cualquier agente o medio de destrucción tan poderoso como los expresados.La misma pena se aplicará a quienes en el acto de producirse el incendioinundación, naufragio o cualquier otro desastre, sustrajeren, ocultaren o inutilizaren materiales, instrumentos u otros medios destinados a impedir tales siniestros.
Artículo 258
Si del incendio o del estrago resultare la muerte de una persona, la pena será de diez (10) a quince (15) años de reclusión.
Si del incendio o del estrago resultare la muerte de una persona, la pena será de diez (10) a quince (15) años de reclusión.
Artículo 259
Quien causare incendio u otros estragos de manera culposa será sancionado con reclusión de seis (6) meses a dos (2) años.Si de la omisión o hecho culposo resultare la muerte de alguna persona, la reclusión será de dos (2) a cinco (5) años.
Quien causare incendio u otros estragos de manera culposa será sancionado con reclusión de seis (6) meses a dos (2) años.Si de la omisión o hecho culposo resultare la muerte de alguna persona, la reclusión será de dos (2) a cinco (5) años.
Capítulo XI
JUEGOS
Artículo 260
Los propietarios y los administradores de casinos, casas de juego de suerte, envite o azar no autorizadas legalmente, serán sancionadas con reclusión de tres (3) a siete (7) años, mas una multa de cincuenta mil (L 50, 000.00) a cien mil (Ips. 100, 000.00) lempiras, sin perjuicio del cierre definitivo del negocio.A quienes jueguen en dichas casas se les sancionara con reclusión de uno (1) a tres (3) años, mas una multa igual a la mitad de la anterior.'**
Los propietarios y los administradores de casinos, casas de juego de suerte, envite o azar no autorizadas legalmente, serán sancionadas con reclusión de tres (3) a siete (7) años, mas una multa de cincuenta mil (L 50, 000.00) a cien mil (Ips. 100, 000.00) lempiras, sin perjuicio del cierre definitivo del negocio.A quienes jueguen en dichas casas se les sancionara con reclusión de uno (1) a tres (3) años, mas una multa igual a la mitad de la anterior.'**
Artículo 261
Los productores y expendedores de billetes de loterías no autorizadas legalmente y quienes efectúen rifas que tampoco haya sido legalmente autorizadas serán sancionados con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, mas una multa de diez mil (Ips. 10, 000.00) a cincuenta mil (Ips. 50, 000.00) lempiras. Se exceptúan las rifas que para fines benéficos, educativos o de fomento a las artes o al deporte, realicen los centros o establecimientos dedicados a estas actividades.Quienes en el juego o rifas usen medios fraudulentos serán sancionados como estafadores.'*”
Los productores y expendedores de billetes de loterías no autorizadas legalmente y quienes efectúen rifas que tampoco haya sido legalmente autorizadas serán sancionados con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, mas una multa de diez mil (Ips. 10, 000.00) a cincuenta mil (Ips. 50, 000.00) lempiras. Se exceptúan las rifas que para fines benéficos, educativos o de fomento a las artes o al deporte, realicen los centros o establecimientos dedicados a estas actividades.Quienes en el juego o rifas usen medios fraudulentos serán sancionados como estafadores.'*”
Artículo 262
El dinero o efectos y los instrumentos y útiles destinados al juego o rifacaerán en comiso.
El dinero o efectos y los instrumentos y útiles destinados al juego o rifacaerán en comiso.
Capítulo XII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 263
Derogado'*
Derogado'*
Artículo 264
Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren:1) Los cónyuges, el hombre y la mujer que hacen vida marital y los ascendientes o descendientes consanguíneos o afines.2) El viudo o viuda, respecto a las cosas de la pertenencia de su difunto cónyugemientras no hayan pasado a poder de otro.3) Los hermanos y cuñados, si vivieren bajo el mismo techo.La exención de este artículo no es aplicable a los extraños que participen del delito.
Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren:1) Los cónyuges, el hombre y la mujer que hacen vida marital y los ascendientes o descendientes consanguíneos o afines.2) El viudo o viuda, respecto a las cosas de la pertenencia de su difunto cónyugemientras no hayan pasado a poder de otro.3) Los hermanos y cuñados, si vivieren bajo el mismo techo.La exención de este artículo no es aplicable a los extraños que participen del delito.
Artículo 265
Será penado con reclusión de dos (2) a cinco (5) años, quien impidiere o perturbare el servicio ferroviario en alguna de las siguientes formas:1) Destruyendo, dañando o desarreglando, total o parcialmente, líneas férreasmaterial rodante o de tracción, obra o instalación.2) Colocando obstáculos en la vía. 3) Transmitiendo aviso falso acerca del movimiento de los vehículos ferroviarios. 4) Practicando cualquier otro acto del que pueda resultar desastre.
Será penado con reclusión de dos (2) a cinco (5) años, quien impidiere o perturbare el servicio ferroviario en alguna de las siguientes formas:1) Destruyendo, dañando o desarreglando, total o parcialmente, líneas férreasmaterial rodante o de tracción, obra o instalación.2) Colocando obstáculos en la vía. 3) Transmitiendo aviso falso acerca del movimiento de los vehículos ferroviarios. 4) Practicando cualquier otro acto del que pueda resultar desastre.
Artículo 266
Si de los hechos a que se refiere el artículo anterior resultare desastrela pena será de reclusión de cuatro (4) a doce (12) años.
Si de los hechos a que se refiere el artículo anterior resultare desastrela pena será de reclusión de cuatro (4) a doce (12) años.
Artículo 267
Quien ponga en peligro embarcación o aeronave, propia o ajena, o practique cualquier acto tendiente a impedir o dificultar la navegación acuática o aérea, será penado con reclusión de dos (2) a cinco (5) años.
Quien ponga en peligro embarcación o aeronave, propia o ajena, o practique cualquier acto tendiente a impedir o dificultar la navegación acuática o aérea, será penado con reclusión de dos (2) a cinco (5) años.
Artículo 268
Si del hecho a que se refiere el artículo anterior resulta naufragio o varamiento de embarcación, o la caída o destrucción de aeronave, la pena será de reclusión de cuatro (4) a doce (12) años.
Si del hecho a que se refiere el artículo anterior resulta naufragio o varamiento de embarcación, o la caída o destrucción de aeronave, la pena será de reclusión de cuatro (4) a doce (12) años.
Artículo 269
Quien exponga a peligro otro medio de transporte público, impida o dificulte su funcionamiento, será penado con reclusión de uno (1) a dos (2) años.Si del hecho resulta siniestro, la pena será de reclusión de cuatro (4) a doce (12) años. Artículo 270. En cualquiera de los delitos previstos en los anteriores artículos del presente título, si del hecho resulta muerte o lesiones de las comprendidas en el artículo 135, la pena será de reclusión de seis (6) a quince (15) años, salvo que el delito cometido mereciere mayor pena conforme a otras disposiciones de este Código.Si el hecho fuese culposo será sancionado con reclusión de seis (6) meses a cuatro (4) años, aumentándose esta pena en la mitad (1/2) si resultare muerte o lesiones de las mencionadas en el párrafo precedente.
Quien exponga a peligro otro medio de transporte público, impida o dificulte su funcionamiento, será penado con reclusión de uno (1) a dos (2) años.Si del hecho resulta siniestro, la pena será de reclusión de cuatro (4) a doce (12) años. Artículo 270. En cualquiera de los delitos previstos en los anteriores artículos del presente título, si del hecho resulta muerte o lesiones de las comprendidas en el artículo 135, la pena será de reclusión de seis (6) a quince (15) años, salvo que el delito cometido mereciere mayor pena conforme a otras disposiciones de este Código.Si el hecho fuese culposo será sancionado con reclusión de seis (6) meses a cuatro (4) años, aumentándose esta pena en la mitad (1/2) si resultare muerte o lesiones de las mencionadas en el párrafo precedente.
Artículo 271
Quien destruya o dañe el servicio postal, telegráfico, telefónicoeléctrico, de radio u otro medio que sirva a las telecomunicaciones, será penado con reclusión de seis (6) a nueve (9) años.Será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años quien entorpezca o interrumpan los servicios a que se refiere el párrafo anterior o impida o dificulte su restablecimiento.
Quien destruya o dañe el servicio postal, telegráfico, telefónicoeléctrico, de radio u otro medio que sirva a las telecomunicaciones, será penado con reclusión de seis (6) a nueve (9) años.Será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años quien entorpezca o interrumpan los servicios a que se refiere el párrafo anterior o impida o dificulte su restablecimiento.
Artículo 272
Incurrirá en reclusión de dos (2) a seis (6) años quien acometiere a un conductor de la correspondencia pública para interceptarla o detenerla, o para apoderarse de ella o de cualquier modo inutilizarla.
Incurrirá en reclusión de dos (2) a seis (6) años quien acometiere a un conductor de la correspondencia pública para interceptarla o detenerla, o para apoderarse de ella o de cualquier modo inutilizarla.
Artículo 273
Se impondrá reclusión de seis (6) meses a dos (2) años, a quien por cualquier medio, perjudicare la seguridad o el funcionamiento normal de un establecimiento o de una instalación destinada a distribuir al público, agua, luzenergía, calor u otro bien de uso público.Si del hecho resultare perjuicio, no solo para el establecimiento o instalación, sino también para el servicio público, la reclusión será de dos (2) a seis (6) años.
Se impondrá reclusión de seis (6) meses a dos (2) años, a quien por cualquier medio, perjudicare la seguridad o el funcionamiento normal de un establecimiento o de una instalación destinada a distribuir al público, agua, luzenergía, calor u otro bien de uso público.Si del hecho resultare perjuicio, no solo para el establecimiento o instalación, sino también para el servicio público, la reclusión será de dos (2) a seis (6) años.
Capítulo I
FALSIFICACIÓN DE MONEDA, BILLETES DE BANCO Y
Artículo 274
Incurrirá en reclusión de tres (3) a doce (12) años:1) Quien falsifique o altere moneda nacional o extranjera dentro o fuera del paísque tenga curso legal o comercial.2) Quien a sabiendas introduzca al país moneda falsificada o alterada que imite la que tenga curso legal en la República.3) Quien, a sabiendas, adquiera o reciba monedas falsificadas o alteradas y las ponga de cualquier modo en circulación.
Incurrirá en reclusión de tres (3) a doce (12) años:1) Quien falsifique o altere moneda nacional o extranjera dentro o fuera del paísque tenga curso legal o comercial.2) Quien a sabiendas introduzca al país moneda falsificada o alterada que imite la que tenga curso legal en la República.3) Quien, a sabiendas, adquiera o reciba monedas falsificadas o alteradas y las ponga de cualquier modo en circulación.
Artículo 275
Quien cercene monedas legítimas, o a sabiendas introduzca al país monedas cercenadas o las ponga en circulación, será sancionado con reclusión de cinco (5) a ocho (8) años.
Quien cercene monedas legítimas, o a sabiendas introduzca al país monedas cercenadas o las ponga en circulación, será sancionado con reclusión de cinco (5) a ocho (8) años.
Artículo 276
Quien habiendo recibido de buena fe monedas falsas, alteradas o cercenadas, las pone en circulación sabiendo que son ilegítimas, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años.'"
Quien habiendo recibido de buena fe monedas falsas, alteradas o cercenadas, las pone en circulación sabiendo que son ilegítimas, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años.'"
Artículo 277
Para los efectos de los tres artículos precedentes se equipara a la falsificación o alteración de monedas, las de los billetes de banco legalmente autorizados, de los títulos y cupones de la deuda pública nacional o municipal, de los giros o libranzas del tesoro del Estado o del municipio y de los títulos, cédulas o acciones emitidos por los bancos o compañías autorizadas para ello.
Para los efectos de los tres artículos precedentes se equipara a la falsificación o alteración de monedas, las de los billetes de banco legalmente autorizados, de los títulos y cupones de la deuda pública nacional o municipal, de los giros o libranzas del tesoro del Estado o del municipio y de los títulos, cédulas o acciones emitidos por los bancos o compañías autorizadas para ello.
Artículo 278
La falsificación, cercenamiento o alteración de monedas o billetes extranjeros que no tengan curso legal en la República o de títulos valores, títulos de la deuda pública y demás documentos de crédito extranjero a que se refiere el artículo anterior, se sancionara con reclusión de cuatro (4) a seis (6) años en el caso del artículo 274, de tres (3) a cinco (5) años en el caso del artículo 275 y de dos (2) a cuatro (4) años caso del artículo 276.'
La falsificación, cercenamiento o alteración de monedas o billetes extranjeros que no tengan curso legal en la República o de títulos valores, títulos de la deuda pública y demás documentos de crédito extranjero a que se refiere el artículo anterior, se sancionara con reclusión de cuatro (4) a seis (6) años en el caso del artículo 274, de tres (3) a cinco (5) años en el caso del artículo 275 y de dos (2) a cuatro (4) años caso del artículo 276.'
Artículo 279
El funcionario o empleado público o el director, gerente o administrador de un banco o de una empresa que autorice la fabricación o emisión de monedas o billetes de banco o cualesquiera títulos, cédulas o acciones al portador en cantidades superiores a las autorizadas o en condiciones distintas de las convenidas o prescritas para el caso, será sancionado con reclusión de diez (10) a quince (15) años, mas una multa igual al triple del valor de la operación de que se trate.Los funcionarios o empleados públicos y los demás a que este artículo se refiere serán sancionados, así mismo con inhabilitación absoluta de ocho (8) a diez (10) años.'*
El funcionario o empleado público o el director, gerente o administrador de un banco o de una empresa que autorice la fabricación o emisión de monedas o billetes de banco o cualesquiera títulos, cédulas o acciones al portador en cantidades superiores a las autorizadas o en condiciones distintas de las convenidas o prescritas para el caso, será sancionado con reclusión de diez (10) a quince (15) años, mas una multa igual al triple del valor de la operación de que se trate.Los funcionarios o empleados públicos y los demás a que este artículo se refiere serán sancionados, así mismo con inhabilitación absoluta de ocho (8) a diez (10) años.'*
Capítulo II
FALSIFICACIÓN DE SELLOS, PAPEL SELLADO Y OTROS EFECTOS OFICIALES
Artículo 280
Será penado con reclusión de uno (1) a cinco (5) años: 1) Quien falsificare sellos oficiales.2) Quien falsificare papel sellado, sellos de correo, de telégrafo, timbre y cualquier otra clase de efectos sellados o timbrados, cuya emisión está reservada al Estado o a sus instituciones, que tengan por objeto el cobro de impuestosderechos o servicios.En estos casos, como en los comprendidos en artículos siguientes, se considerará falsificación la impresión o uso fraudulento del sello verdadero.Quien expendiere especies fiscales falsificadas o en condiciones que hicieren ilícito su uso y circulación. Artículo 281. Se impondrá reclusión de seis (6) meses a tres (3) años:1) A quien falsifique marcas, contraseñas o firmas que usan en las oficinas públicas para contrastar pesas o medidas o identificar cualquier objeto.2) A quien aplique sellos, marcas o contraseñas legitimas de uso oficial, objetosobras o artículos distintos de aquellas a que debieren ser aplicados.
Será penado con reclusión de uno (1) a cinco (5) años: 1) Quien falsificare sellos oficiales.2) Quien falsificare papel sellado, sellos de correo, de telégrafo, timbre y cualquier otra clase de efectos sellados o timbrados, cuya emisión está reservada al Estado o a sus instituciones, que tengan por objeto el cobro de impuestosderechos o servicios.En estos casos, como en los comprendidos en artículos siguientes, se considerará falsificación la impresión o uso fraudulento del sello verdadero.Quien expendiere especies fiscales falsificadas o en condiciones que hicieren ilícito su uso y circulación. Artículo 281. Se impondrá reclusión de seis (6) meses a tres (3) años:1) A quien falsifique marcas, contraseñas o firmas que usan en las oficinas públicas para contrastar pesas o medidas o identificar cualquier objeto.2) A quien aplique sellos, marcas o contraseñas legitimas de uso oficial, objetosobras o artículos distintos de aquellas a que debieren ser aplicados.
Artículo 282
Será sancionado con reclusión de dos (2) a cinco (5) años quien haga desaparecer de los sellos, timbres, marcas o contraseñas de uso oficial a que se refieren los artículos anteriores, el signo o marca puesto por las autoridades para denotar que ya fue usado o que fue inutilizado para su circulación o venta.En la misma pena incurrirá quien, a sabiendas, pusiere en venta esos sellos, timbresmarcas o contraseñas adulterados o los usa o entrega a otra persona para que los use o dé lugar a que puedan ser usados. '**
Será sancionado con reclusión de dos (2) a cinco (5) años quien haga desaparecer de los sellos, timbres, marcas o contraseñas de uso oficial a que se refieren los artículos anteriores, el signo o marca puesto por las autoridades para denotar que ya fue usado o que fue inutilizado para su circulación o venta.En la misma pena incurrirá quien, a sabiendas, pusiere en venta esos sellos, timbresmarcas o contraseñas adulterados o los usa o entrega a otra persona para que los use o dé lugar a que puedan ser usados. '**
Artículo 283
Cuando el responsable de alguno de los delitos comprendidos en los artículos que anteceden, fuere funcionario o empleado público y cometiere el hechoabusando de su cargo, se le impondrá, además, inhabilitación absoluta de dos (2) a diez (10) años.
Cuando el responsable de alguno de los delitos comprendidos en los artículos que anteceden, fuere funcionario o empleado público y cometiere el hechoabusando de su cargo, se le impondrá, además, inhabilitación absoluta de dos (2) a diez (10) años.
Capítulo II
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN GENERAL
Artículo 284
Será sancionado con reclusión de tres (3) a nueve (9) años, quien hiciere en todo o en parte un documento público falso o alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, ejecutando cualquiera de los hechos siguientes: 1) Contrahaciendo o fingiendo la letra, firma o rubrica.2) Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido.3) Atribuyendo a las que han intervenido en él, declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieren hecho.4) Faltando ala verdad en la narración de los hechos. 5) Alterando las fechas y cantidades verdaderas.6) Haciendo en documento verdadero cualquier alteración o intercalación que varíe su sentido.7) Dando copia en forma fehaciente de un documento supuesto o manifestando en ella cosa contraria o diferente de la que contenga el verdadero original.8) Intercalando indebidamente cualquier escritura en un protocolo, registro o libro oficial.9) Destruyendo, mutilando, suprimiendo u ocultando un documento.Incurrirá también en la pena señalada en el párrafo primero de este artículo, el ministro religioso que cometiere alguno de los hechos comprendidos en los numerales anteriores, respecto a actos o documentos eclesiásticos que puedan producir efectos en el estado de las personas o en el orden civil.
Será sancionado con reclusión de tres (3) a nueve (9) años, quien hiciere en todo o en parte un documento público falso o alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, ejecutando cualquiera de los hechos siguientes: 1) Contrahaciendo o fingiendo la letra, firma o rubrica.2) Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido.3) Atribuyendo a las que han intervenido en él, declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieren hecho.4) Faltando ala verdad en la narración de los hechos. 5) Alterando las fechas y cantidades verdaderas.6) Haciendo en documento verdadero cualquier alteración o intercalación que varíe su sentido.7) Dando copia en forma fehaciente de un documento supuesto o manifestando en ella cosa contraria o diferente de la que contenga el verdadero original.8) Intercalando indebidamente cualquier escritura en un protocolo, registro o libro oficial.9) Destruyendo, mutilando, suprimiendo u ocultando un documento.Incurrirá también en la pena señalada en el párrafo primero de este artículo, el ministro religioso que cometiere alguno de los hechos comprendidos en los numerales anteriores, respecto a actos o documentos eclesiásticos que puedan producir efectos en el estado de las personas o en el orden civil.
Artículo 285
Quien en perjuicio de tercero o con ánimo de causárselo cometiere en un documento privado alguna de las falsedades designadas en el artículo precedente, será sancionado con reclusión de seis (6) meses a tres (3) años.
Quien en perjuicio de tercero o con ánimo de causárselo cometiere en un documento privado alguna de las falsedades designadas en el artículo precedente, será sancionado con reclusión de seis (6) meses a tres (3) años.
Artículo 286
El funcionario o empleado del servicio de telecomunicaciones que supiere o falsificare un despacho telegráfico, incurrirá en la pena de reclusión de uno (1) a dos (2) años.Quien hiciere uso del despacho falso con intención de lucro o ánimo de perjudicar a otro, será castigado como el autor de la falsedad. Artículo 287. Quien falsifique billetes o boletos de lotería, o los que se emplean para rifas o por empresas de transporte, espectáculos públicos u otras entidades análogas y las hace circular o se aprovecha de ellos personalmente o beneficia a otra personay quien a sabiendas de que son falsificados los hace circular, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años.'*
El funcionario o empleado del servicio de telecomunicaciones que supiere o falsificare un despacho telegráfico, incurrirá en la pena de reclusión de uno (1) a dos (2) años.Quien hiciere uso del despacho falso con intención de lucro o ánimo de perjudicar a otro, será castigado como el autor de la falsedad. Artículo 287. Quien falsifique billetes o boletos de lotería, o los que se emplean para rifas o por empresas de transporte, espectáculos públicos u otras entidades análogas y las hace circular o se aprovecha de ellos personalmente o beneficia a otra personay quien a sabiendas de que son falsificados los hace circular, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años.'*
Artículo 288
Se sancionara con reclusión de tres (3) a seis (6) años y multa de diez mil (ips. 10, 000.00) a veinte mil (ips. 20, 000.00) lempiras a medico que extienda un certificación o constancia que contenga información falsa sobre la existencia o inexistencia, presente o pasada de alguna enfermedad o lesión, aunque de ello no resulte perjuicio.La pena duplicara cuando como consecuencia de la certificación o constancia falsa se recluya o retenga a una persona sana en un centro de tratamiento psiquiátricohospital u otro centro análogo; sirva para obtener beneficios indebidos de la seguridad social o de otros servicios equivalentes o para lograr la excarcelación de una persona o evadir la acción de la justicia. La misma pena se aplicara a quien solicite la certificación o constancia falsa.***
Se sancionara con reclusión de tres (3) a seis (6) años y multa de diez mil (ips. 10, 000.00) a veinte mil (ips. 20, 000.00) lempiras a medico que extienda un certificación o constancia que contenga información falsa sobre la existencia o inexistencia, presente o pasada de alguna enfermedad o lesión, aunque de ello no resulte perjuicio.La pena duplicara cuando como consecuencia de la certificación o constancia falsa se recluya o retenga a una persona sana en un centro de tratamiento psiquiátricohospital u otro centro análogo; sirva para obtener beneficios indebidos de la seguridad social o de otros servicios equivalentes o para lograr la excarcelación de una persona o evadir la acción de la justicia. La misma pena se aplicara a quien solicite la certificación o constancia falsa.***
Artículo 289
Quien, a sabiendas, hiciere uso de un documento falso en todo o en parte será sancionado como si fuere autor de la falsedad.
Quien, a sabiendas, hiciere uso de un documento falso en todo o en parte será sancionado como si fuere autor de la falsedad.
Artículo 290
Cuando alguno de los delitos previstos en este capítulo fuere cometido por un funcionario o empleado público con abuso de su cargo, el culpable sufriráademás, inhabilitación absoluta de dos (2) a diez (10) años.
Cuando alguno de los delitos previstos en este capítulo fuere cometido por un funcionario o empleado público con abuso de su cargo, el culpable sufriráademás, inhabilitación absoluta de dos (2) a diez (10) años.
Artículo 291
Se sancionara con reclusión de tres (3) a seis (6) años a quien fabricare, importe o conserve en su poder maquinaria o equipo, instrumentos o materiales destinados a cometer alguna de las falsificaciones consignadas en este título.*7
Se sancionara con reclusión de tres (3) a seis (6) años a quien fabricare, importe o conserve en su poder maquinaria o equipo, instrumentos o materiales destinados a cometer alguna de las falsificaciones consignadas en este título.*7
Artículo 292
Quien sin título o causa legítima ejerciere actos propios de una autoridad o funcionario atribuyéndose carácter oficial, será sancionado con dos (2) a tres (3) años de reclusión.
Quien sin título o causa legítima ejerciere actos propios de una autoridad o funcionario atribuyéndose carácter oficial, será sancionado con dos (2) a tres (3) años de reclusión.
Artículo 293
Quien indebidamente se atribuya título o grado académico, ejerza una profesiones o mantenga despacho, oficina, clínica, bufete, laboratorio o local, con el objeto de ofrecer servicios académicos, Profesionales o técnicos, sin contar con la autorización legalmente requerida de entidad pública o privada, será sancionada con reclusión de tres (3) a seis (6) años.'*
Quien indebidamente se atribuya título o grado académico, ejerza una profesiones o mantenga despacho, oficina, clínica, bufete, laboratorio o local, con el objeto de ofrecer servicios académicos, Profesionales o técnicos, sin contar con la autorización legalmente requerida de entidad pública o privada, será sancionada con reclusión de tres (3) a seis (6) años.'*
Artículo 294
Incurrirá en multa de diez mil (Ips. 10, 000.00) a cincuenta mil (L. 50, 000.00) lempiras:1) Quien usurpe las funciones propias del Ministro de un culto religioso que tenga prosélitos en Honduras;2) El funcionario publico que abusando de su cargo le atribuya a cualquier persona título, rango o nombre que no le pertenece ; y A quien use públicamente nombre supuesto con el objeto de ocultar un delito, eludir una pena o causar algún perjuicio, se le impondrá reclusión de dos (2) a cinco (5) años."
Incurrirá en multa de diez mil (Ips. 10, 000.00) a cincuenta mil (L. 50, 000.00) lempiras:1) Quien usurpe las funciones propias del Ministro de un culto religioso que tenga prosélitos en Honduras;2) El funcionario publico que abusando de su cargo le atribuya a cualquier persona título, rango o nombre que no le pertenece ; y A quien use públicamente nombre supuesto con el objeto de ocultar un delito, eludir una pena o causar algún perjuicio, se le impondrá reclusión de dos (2) a cinco (5) años."
Artículo 294-A
A quien fabrique, tenga, almacene, transporte o use sin estar autorizado para ello uniformes, insignias, condecoraciones y equipo de uso exclusivo de la policía Nacional, se le impondrá pena de cinco (5) a ocho (8) años de reclusión.'*
A quien fabrique, tenga, almacene, transporte o use sin estar autorizado para ello uniformes, insignias, condecoraciones y equipo de uso exclusivo de la policía Nacional, se le impondrá pena de cinco (5) a ocho (8) años de reclusión.'*
Artículo 295
Quien maliciosamente y como consecuencia única de sus actos ponga en peligro la economía nacional o el crédito publico, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años y multa de veinte mil (Ips. 20, 000.00) a cincuenta mil (Ips. 50, 000.00) lempiras."
Quien maliciosamente y como consecuencia única de sus actos ponga en peligro la economía nacional o el crédito publico, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años y multa de veinte mil (Ips. 20, 000.00) a cincuenta mil (Ips. 50, 000.00) lempiras."
Artículo 296
Quien con el propósito deliberado de causar daño a la economía y a la estabilidad social del país, destruya materias primas productos agrícolas o industriales o instrumentos de producción, será sancionado con reclusión de dos (2) a cinco (5) años y multa de cinco mil (Ips. 5, 000.00) a diez mil (Ips. 10, 000.00) lempiras.
Quien con el propósito deliberado de causar daño a la economía y a la estabilidad social del país, destruya materias primas productos agrícolas o industriales o instrumentos de producción, será sancionado con reclusión de dos (2) a cinco (5) años y multa de cinco mil (Ips. 5, 000.00) a diez mil (Ips. 10, 000.00) lempiras.
Artículo 297
Quien fraudulentamente determine en el mercado o en las bolsas de comercio o de valores un aumento o disminución de los salarios o de los precios de los víveres, géneros, mercancías, acciones, títulos, monedas u otros efectos, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años y multa de veinticinco mil (Ips. 25, 000.00) a cincuenta mil (ips. 50, 000.00) lempiras.1*%Si el delito es cometido por funcionarios o empleados públicos, agentes de cambio o de bolsa o corredores de comercio, las pena anteriores se aumentaran en un (1/3) tercio. Artículo 298. Derogado '*
Quien fraudulentamente determine en el mercado o en las bolsas de comercio o de valores un aumento o disminución de los salarios o de los precios de los víveres, géneros, mercancías, acciones, títulos, monedas u otros efectos, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años y multa de veinticinco mil (Ips. 25, 000.00) a cincuenta mil (ips. 50, 000.00) lempiras.1*%Si el delito es cometido por funcionarios o empleados públicos, agentes de cambio o de bolsa o corredores de comercio, las pena anteriores se aumentaran en un (1/3) tercio. Artículo 298. Derogado '*
Artículo 299
Será sancionado con reclusión de tres (3) a cinco (5) años y multa de cincuenta mil (ips. 50, 000.00) a cien mil (Ips.100, 000.00) lempiras quien:1)2)3)4)5)6)7)Acapare artículos de los que se emplean en la industria de la construcción con el propósito de provocar el alza de los precios;Con actos o procedimientos indebidos obstaculice la libre concurrencia en la producción y comercialización de mercancías o la práctica de licitaciones o subastas públicas;Ejecute actos de competencia desleal, según las normas establecidas por el Código de Comercio, otras leyes especiales o convenios internacionales;!5>Exporte artículos de primera necesidad o materias primas básicas, sin permiso de la autoridad competente cuando se requiera, si con ello se produce escasez o carestía.En la misma pena incurrirá el funcionario público que, a sabiendas que pueda producirse escasez o carestía de determinado artículo de primera necesidad o materias primas básicas, extiende el permiso y a consecuencia de ello se produce efectivamente la escasez o carestía.Estando debidamente facultado por el Banco Central de Honduras para realizar transacciones en monedas extranjeras las hicieren en contravención de las disposiciones legales o de las emitidas por aquel;No formando parte de las instituciones del sistema financiero nacional o aun formando parte de tal sistema, realice operaciones para las que no este habilitado por la Ley; exceptuando aquellas fundaciones y organizaciones sin fines de lucro que fortalezcan la micro y pequeña empresa; y El que se niegue a cumplir con las sanciones pecuniarias que establece la Ley de Ingreso de Divisas Provenientes de las Exportaciones contenidas en el Decreto 108-90 del 20 de septiembre de 1990 y sus Reformas. Además de la sanción contemplada en el presente artículo los infractores en los casos en que proceda será harán acreedores al comiso de los objetos o efectos del delito. Los correspondientes valores ingresaran a la Tesorería General de la Republica o ala Institución del Sistema Financiero Nacional que la Secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas haya autorizado para tal efecto.
Será sancionado con reclusión de tres (3) a cinco (5) años y multa de cincuenta mil (ips. 50, 000.00) a cien mil (Ips.100, 000.00) lempiras quien:1)2)3)4)5)6)7)Acapare artículos de los que se emplean en la industria de la construcción con el propósito de provocar el alza de los precios;Con actos o procedimientos indebidos obstaculice la libre concurrencia en la producción y comercialización de mercancías o la práctica de licitaciones o subastas públicas;Ejecute actos de competencia desleal, según las normas establecidas por el Código de Comercio, otras leyes especiales o convenios internacionales;!5>Exporte artículos de primera necesidad o materias primas básicas, sin permiso de la autoridad competente cuando se requiera, si con ello se produce escasez o carestía.En la misma pena incurrirá el funcionario público que, a sabiendas que pueda producirse escasez o carestía de determinado artículo de primera necesidad o materias primas básicas, extiende el permiso y a consecuencia de ello se produce efectivamente la escasez o carestía.Estando debidamente facultado por el Banco Central de Honduras para realizar transacciones en monedas extranjeras las hicieren en contravención de las disposiciones legales o de las emitidas por aquel;No formando parte de las instituciones del sistema financiero nacional o aun formando parte de tal sistema, realice operaciones para las que no este habilitado por la Ley; exceptuando aquellas fundaciones y organizaciones sin fines de lucro que fortalezcan la micro y pequeña empresa; y El que se niegue a cumplir con las sanciones pecuniarias que establece la Ley de Ingreso de Divisas Provenientes de las Exportaciones contenidas en el Decreto 108-90 del 20 de septiembre de 1990 y sus Reformas. Además de la sanción contemplada en el presente artículo los infractores en los casos en que proceda será harán acreedores al comiso de los objetos o efectos del delito. Los correspondientes valores ingresaran a la Tesorería General de la Republica o ala Institución del Sistema Financiero Nacional que la Secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas haya autorizado para tal efecto.
Artículo 300
Derogado.'?7
Derogado.'?7
Artículo 301
Derogado.'*
Derogado.'*
Capítulo I
TRAICIÓN
Artículo 302
Comete el delito de traición y será castigado con la pena de reclusiónde quince (15) a veinte (20) años, el que ejecute actos que tiendan directamente a menoscabar la integridad territorial de la República, someterla total o parcialmente al dominio extranjero, comprometer su soberanía o atentar contra la unidad del Estado.
Comete el delito de traición y será castigado con la pena de reclusiónde quince (15) a veinte (20) años, el que ejecute actos que tiendan directamente a menoscabar la integridad territorial de la República, someterla total o parcialmente al dominio extranjero, comprometer su soberanía o atentar contra la unidad del Estado.
Artículo 303
El hondureño, aunque haya perdido su nacionalidad, o el extranjero que deba obediencia a Honduras a causa de su empleo o función pública, que tome parte en actos de hostilidad militar contra la nación, o se ponga al servicio del enemigo exterior en el caso de conflicto armado, incurrirá en diez (10) a quince (15) años de reclusión.Si se tratare de extranjero que no deba especial obediencia al país a causa de su empleo o función pública, la sanción se reducirá a la (1/2) mitad. Artículo 304. En el caso a que se refiere el artículo anterior, la pena será de quince (15) a veinte (20) años de reclusión si a consecuencia de los servicios prestados al enemigo, cayere en poder de éste alguna parte del territorio nacional, cuerpo de tropas, depósito de material de guerra, vituallas y víveres, o cualquier otro elemento indispensable para la defensa del Estado, o si sufrieren derrota las armas de la República.
El hondureño, aunque haya perdido su nacionalidad, o el extranjero que deba obediencia a Honduras a causa de su empleo o función pública, que tome parte en actos de hostilidad militar contra la nación, o se ponga al servicio del enemigo exterior en el caso de conflicto armado, incurrirá en diez (10) a quince (15) años de reclusión.Si se tratare de extranjero que no deba especial obediencia al país a causa de su empleo o función pública, la sanción se reducirá a la (1/2) mitad. Artículo 304. En el caso a que se refiere el artículo anterior, la pena será de quince (15) a veinte (20) años de reclusión si a consecuencia de los servicios prestados al enemigo, cayere en poder de éste alguna parte del territorio nacional, cuerpo de tropas, depósito de material de guerra, vituallas y víveres, o cualquier otro elemento indispensable para la defensa del Estado, o si sufrieren derrota las armas de la República.
Artículo 305
El hondureño, aunque haya perdido su nacionalidad, o el extranjero que deba obediencia a Honduras a causa de su empleo o función pública, quien con el propósito de provocar contra Honduras agresión u hostilidades de una u otras naciones, ejecutare actos que tiendan directamente a ese fin, sufrirá reclusión de diez (10) a quince (15) años.Si efectivamente se produjere la agresión o las hostilidades de parte del Estado o Estados extranjeros, la pena será de quince (15) a veinte (20) años de reclusión.Será aplicable en su caso, el párrafo final del artículo 303.
El hondureño, aunque haya perdido su nacionalidad, o el extranjero que deba obediencia a Honduras a causa de su empleo o función pública, quien con el propósito de provocar contra Honduras agresión u hostilidades de una u otras naciones, ejecutare actos que tiendan directamente a ese fin, sufrirá reclusión de diez (10) a quince (15) años.Si efectivamente se produjere la agresión o las hostilidades de parte del Estado o Estados extranjeros, la pena será de quince (15) a veinte (20) años de reclusión.Será aplicable en su caso, el párrafo final del artículo 303.
Artículo 306
Quien encargado por el gobierno hondureño de tratar asuntos de Estado con un gobierno extranjero o con personas o grupos de otro país, actué de manera desleal en el ejercicio de su mandato, incurrirá en cinco (5) a diez (10) años de reclusión.
Quien encargado por el gobierno hondureño de tratar asuntos de Estado con un gobierno extranjero o con personas o grupos de otro país, actué de manera desleal en el ejercicio de su mandato, incurrirá en cinco (5) a diez (10) años de reclusión.
Artículo 307
Quien revele los secretos políticos, diplomáticos o militares referentes a la seguridad del Estado, ya comunicando o publicando documentos, dibujosplanos, u otros datos relativos al material, fortificaciones u operaciones militares o cualquier otro asunto esencial para la defensa de los intereses nacionales, o ya facilitando de otra manera su divulgación, incurrirá en reclusión de cuatro (4) a siete (7) años, multa de cien mil (Ips. 100, 000.00) a quinientos mil (Ips. 500, 000.00) lempiras, mas inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión.Si los secretos se revelan a un gobierno extranjero o a sus agentes o súbditos, la reclusión será de cinco (5) a ocho (8) años, la multa igual al doble de la anterior y la inhabilitación igual al doble de la duración de la pena de reclusión. Si la revelación de secretos se hace a un estado que se halle en guerra con Honduras, o a sus agentes o súbditos, la pena será de diez (10) a quince (15) años de reclusión, multa igual al triple de la establecida en el párrafo primero de este artículo e inhabilitación absoluta igual al doble del tiempo que dure la reclusión. Las penas anteriores se aumentaran en un (1/3) tercio si el responsable hubiera conocido los secretos en virtud de su carácter de funcionario o empleado publico o se hubiera valido de violencia o fraude para obtener tal conocimiento. '*
Quien revele los secretos políticos, diplomáticos o militares referentes a la seguridad del Estado, ya comunicando o publicando documentos, dibujosplanos, u otros datos relativos al material, fortificaciones u operaciones militares o cualquier otro asunto esencial para la defensa de los intereses nacionales, o ya facilitando de otra manera su divulgación, incurrirá en reclusión de cuatro (4) a siete (7) años, multa de cien mil (Ips. 100, 000.00) a quinientos mil (Ips. 500, 000.00) lempiras, mas inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión.Si los secretos se revelan a un gobierno extranjero o a sus agentes o súbditos, la reclusión será de cinco (5) a ocho (8) años, la multa igual al doble de la anterior y la inhabilitación igual al doble de la duración de la pena de reclusión. Si la revelación de secretos se hace a un estado que se halle en guerra con Honduras, o a sus agentes o súbditos, la pena será de diez (10) a quince (15) años de reclusión, multa igual al triple de la establecida en el párrafo primero de este artículo e inhabilitación absoluta igual al doble del tiempo que dure la reclusión. Las penas anteriores se aumentaran en un (1/3) tercio si el responsable hubiera conocido los secretos en virtud de su carácter de funcionario o empleado publico o se hubiera valido de violencia o fraude para obtener tal conocimiento. '*
Artículo 308
Quien sin estar debidamente autorizado levanta planos de fortificaciones, cuarteles, buques, arsenales, vías u obras militares destinadas a la defensa del país o quien con tal fin entra clandestina o fraudulentamente a los lugares cuyo acceso este prohibido por las autoridades castrenses, se sancionara con reclusión de tres (3) a seis (6) años y multa de cien mil (Ips. 100, 000.00) a doscientos mil) (Ips. 200, 000.00) lempiras. o
Quien sin estar debidamente autorizado levanta planos de fortificaciones, cuarteles, buques, arsenales, vías u obras militares destinadas a la defensa del país o quien con tal fin entra clandestina o fraudulentamente a los lugares cuyo acceso este prohibido por las autoridades castrenses, se sancionara con reclusión de tres (3) a seis (6) años y multa de cien mil (Ips. 100, 000.00) a doscientos mil) (Ips. 200, 000.00) lempiras. o
Artículo 309
Quien destruya o remueva los hitos, boyas o señales que marcan las fronteras nacionales será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años y en multa de cien mil (Ips. 100, 000.00) a doscientos mil (Ips. 200, 000.00) lempiras.Si como consecuencia de la destrucción o remoción de los hitos, boyas o señales fronterizos se viere Honduras envuelta en algún conflicto, o si tal destrucción o remoción se verifica durante una guerra con un Estado limítrofe, las penas anteriores se duplicaran.'
Quien destruya o remueva los hitos, boyas o señales que marcan las fronteras nacionales será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años y en multa de cien mil (Ips. 100, 000.00) a doscientos mil (Ips. 200, 000.00) lempiras.Si como consecuencia de la destrucción o remoción de los hitos, boyas o señales fronterizos se viere Honduras envuelta en algún conflicto, o si tal destrucción o remoción se verifica durante una guerra con un Estado limítrofe, las penas anteriores se duplicaran.'
Artículo 310
Quien durante un conflicto armado con país extranjero induce a las tropas u oficiales Hondureños a desertar o a servir al enemigo, o pone en práctica cualquier otro medio para lograr ese fin, será sancionado con reclusión de seis (6) a diez (10) años, multa de doscientos mil (Ips. 200, 000.00) a quinientos mil (Ips. 500000.00) lempiras e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión.'* Artículo 310-A. Los delitos de traición a la patria tipificados en los artículos 2 y 19 de la Constitución de la República serán sancionados con reclusión de quince (15) a veinte (20) años. '*
Quien durante un conflicto armado con país extranjero induce a las tropas u oficiales Hondureños a desertar o a servir al enemigo, o pone en práctica cualquier otro medio para lograr ese fin, será sancionado con reclusión de seis (6) a diez (10) años, multa de doscientos mil (Ips. 200, 000.00) a quinientos mil (Ips. 500000.00) lempiras e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión.'* Artículo 310-A. Los delitos de traición a la patria tipificados en los artículos 2 y 19 de la Constitución de la República serán sancionados con reclusión de quince (15) a veinte (20) años. '*
Artículo 310-B
La nacionalidad Hondureña solo podrá adquirirse en la forma prescrita por la Constitución de la Republica y los Convenios o Tratados Internacionales. Quien la otorgue siguiendo procedimientos distintos cometerá el delito de traición a la patria y será sancionado con la pena prevista en el artículo anterior.
La nacionalidad Hondureña solo podrá adquirirse en la forma prescrita por la Constitución de la Republica y los Convenios o Tratados Internacionales. Quien la otorgue siguiendo procedimientos distintos cometerá el delito de traición a la patria y será sancionado con la pena prevista en el artículo anterior.
Artículo 311
La tentativa de cualquiera de los delitos comprendidos en los artículos anteriores será castigado como si fuera delito consumado.La conspiración para cometer cualquiera de dichos delitos se sancionará con la pena del delito consumado rebajada en dos (2/3) tercios. La proposición se sancionara con la misma pena rebajada en (5/6) cinco sextos.Exime de toda pena el desistimiento de la conspiración o proposición si se da parte a la autoridad o se pone en conocimiento sus circunstancias antes de haber comenzado la ejecución del delito.Si el responsable alcanza efectivamente la finalidad propuesta cuando la consumación del delito no requiera que se alcance dicha finalidad, se aumentara la pena correspondiente en (1/3) un tercio.+**
La tentativa de cualquiera de los delitos comprendidos en los artículos anteriores será castigado como si fuera delito consumado.La conspiración para cometer cualquiera de dichos delitos se sancionará con la pena del delito consumado rebajada en dos (2/3) tercios. La proposición se sancionara con la misma pena rebajada en (5/6) cinco sextos.Exime de toda pena el desistimiento de la conspiración o proposición si se da parte a la autoridad o se pone en conocimiento sus circunstancias antes de haber comenzado la ejecución del delito.Si el responsable alcanza efectivamente la finalidad propuesta cuando la consumación del delito no requiera que se alcance dicha finalidad, se aumentara la pena correspondiente en (1/3) un tercio.+**
Artículo 312
Quien cometiere cualquiera de los delitos previstos en el capítulo anterior, contra un Estado aliado de Honduras en guerra o conflicto armado contra un enemigo común, incurrirá en la pena respectiva rebajada en un tercio (1/3).
Quien cometiere cualquiera de los delitos previstos en el capítulo anterior, contra un Estado aliado de Honduras en guerra o conflicto armado contra un enemigo común, incurrirá en la pena respectiva rebajada en un tercio (1/3).
Artículo 313
Quien provoque la ruptura de las relaciones de Honduras con otro Estado dando lugar a la inminencia de un conflicto bélico o a que sufran vejaciones o represalias los hondureños en sus personas o en sus bienes, será sancionado con reclusión de cuatro (4) a siete (7) años, multa de cien mil (Ips. 100, 000.00) a trescientos mil (Ips. 300, 000.00) lempiras e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión. Si de la ruptura de las relaciones resulta la guerra la pena será de ocho (8) a doce (12) años, multa igual al doble de la anterior e inhabilitación absoluta igual al doble del tiempo que dure la reclusión.'*
Quien provoque la ruptura de las relaciones de Honduras con otro Estado dando lugar a la inminencia de un conflicto bélico o a que sufran vejaciones o represalias los hondureños en sus personas o en sus bienes, será sancionado con reclusión de cuatro (4) a siete (7) años, multa de cien mil (Ips. 100, 000.00) a trescientos mil (Ips. 300, 000.00) lempiras e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión. Si de la ruptura de las relaciones resulta la guerra la pena será de ocho (8) a doce (12) años, multa igual al doble de la anterior e inhabilitación absoluta igual al doble del tiempo que dure la reclusión.'*
Artículo 314
Quien violare las treguas o armisticios acordados entre la República y otro Estado o entre las fuerzas armadas de ambos países, o los salvoconductos debidamente expedidos, y quien impidiere o perturbare el cumplimiento de un tratado o convenio concluido con otro Estado, quedará sujeto a reclusión de uno (1) a tres(3) años.
Quien violare las treguas o armisticios acordados entre la República y otro Estado o entre las fuerzas armadas de ambos países, o los salvoconductos debidamente expedidos, y quien impidiere o perturbare el cumplimiento de un tratado o convenio concluido con otro Estado, quedará sujeto a reclusión de uno (1) a tres(3) años.
Artículo 315
Quien ultraje alguno de los símbolos nacionales será sancionado con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, multa de cincuenta mil (Ips. 50, 000.00) a cien mil (L. 100, 000.00) lempiras e inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión.1%%
Quien ultraje alguno de los símbolos nacionales será sancionado con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, multa de cincuenta mil (Ips. 50, 000.00) a cien mil (L. 100, 000.00) lempiras e inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión.1%%
Artículo 316
Quien viole la Inmunidad de un Jefe de un Estado extranjero o de un agente diplomático acreditado ante el gobierno de Honduras, será sancionado con reclusión de dos (2) a cinco (5) año.'*” Artículo 317. Será sancionado con tres (3) a seis (6) años de reclusión, quien reclutare tropas en Honduras para el servicio de una nación extranjera, cualquiera que sea el objeto que se proponga.En la misma pena incurrirán los que utilizaren el territorio nacional para invadir u hostilizar a otra nación.
Quien viole la Inmunidad de un Jefe de un Estado extranjero o de un agente diplomático acreditado ante el gobierno de Honduras, será sancionado con reclusión de dos (2) a cinco (5) año.'*” Artículo 317. Será sancionado con tres (3) a seis (6) años de reclusión, quien reclutare tropas en Honduras para el servicio de una nación extranjera, cualquiera que sea el objeto que se proponga.En la misma pena incurrirán los que utilizaren el territorio nacional para invadir u hostilizar a otra nación.
Capítulo II
DELITOS CONTRA EL DERECHO DE GENTES
Artículo 318
Quien diere muerte a un Jefe de Estado o Jefe de Gobierno extranjeroque se hallare en Honduras en carácter oficial, será sancionado con reclusión de treinta (30) años a privación de por vida de la libertad.**
Quien diere muerte a un Jefe de Estado o Jefe de Gobierno extranjeroque se hallare en Honduras en carácter oficial, será sancionado con reclusión de treinta (30) años a privación de por vida de la libertad.**
Artículo 319
Será sancionara con reclusión de dieciséis (16) a veinte (20) añosmás inhabilitación absoluta por igual tiempo a quien, con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional étnico o religioso, realiza alguno de los hechos siguientes:1) Dar muerte a cualquier miembro del grupo;2) Lesionar gravemente la integridad física o mental de cualquiera de los miembros del grupo;3) Someter al grupo a condiciones de existencia susceptibles de producir su destrucción física o de causarle un daño moral grave;4) Adoptar medidas encaminadas a impedir el nacimiento de niños en el seno del grupo; y 5) Trasladar en forma compulsiva a menores de dieciocho (18) años de un grupo a otro grupo.La reclusión no será inferior a veinte (20) años cuando los responsables del delito de genocidio sean funcionarios o empleados públicos civiles o militares. La proposición y la conspiración se penarán con reclusión de ocho (8) a doce (12) años; la instigación directa se sancionara con la pena aplicable al autor y la indirecta se castigara con reclusión de cinco (5) a ocho (8) años.'*
Será sancionara con reclusión de dieciséis (16) a veinte (20) añosmás inhabilitación absoluta por igual tiempo a quien, con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional étnico o religioso, realiza alguno de los hechos siguientes:1) Dar muerte a cualquier miembro del grupo;2) Lesionar gravemente la integridad física o mental de cualquiera de los miembros del grupo;3) Someter al grupo a condiciones de existencia susceptibles de producir su destrucción física o de causarle un daño moral grave;4) Adoptar medidas encaminadas a impedir el nacimiento de niños en el seno del grupo; y 5) Trasladar en forma compulsiva a menores de dieciocho (18) años de un grupo a otro grupo.La reclusión no será inferior a veinte (20) años cuando los responsables del delito de genocidio sean funcionarios o empleados públicos civiles o militares. La proposición y la conspiración se penarán con reclusión de ocho (8) a doce (12) años; la instigación directa se sancionara con la pena aplicable al autor y la indirecta se castigara con reclusión de cinco (5) a ocho (8) años.'*
Artículo 320
Será sancionado como pirata, con reclusión de cinco (5) a diez (10) años, sin perjuicio de los delitos que resultaren contra la vida, la integridad corporalla honestidad, la propiedad y la libertad que se penarán separadamente:1) El apoderamiento bajo coacción o amenaza de aeronaves o vehículos de transporte público, sin fines políticos; y 2) Quien en mar territorial o en los ríos de la República, se apoderare de un buquepractique actos de violentos, depredación contra la embarcación o contra las personas o cosas que en él se encontrare.?”
Será sancionado como pirata, con reclusión de cinco (5) a diez (10) años, sin perjuicio de los delitos que resultaren contra la vida, la integridad corporalla honestidad, la propiedad y la libertad que se penarán separadamente:1) El apoderamiento bajo coacción o amenaza de aeronaves o vehículos de transporte público, sin fines políticos; y 2) Quien en mar territorial o en los ríos de la República, se apoderare de un buquepractique actos de violentos, depredación contra la embarcación o contra las personas o cosas que en él se encontrare.?”
Artículo 321
Será sancionado con reclusión de tres (3) a cinco (5) años y multa de cuatro (4) a siete (7) salarios mínimos la persona que arbitrariamente e ilegalmente obstruya, restringa, disminuya, impida o anule el ejercicio de los derechos individuales y colectivos o deniegue la prestación de un servicio profesional por motivo de sexo, género, edad, orientación sexual, identidad de género, militancia partidista u opinión política, estado civil, pertenencia a pueblos indígenas y afrodescendientes, idioma, lengua, nacionalidad, religión, filiación familiar condición económica o social, capacidades diferentes o discapacidad, condiciones de saludapariencia física o cualquier otra que atente contra la dignidad humana de la víctima.La pena se aumentará en un tercio (1/3) cuando: 1) El hecho sea cometido con violencia;2) Cuando el hecho sea cometido por funcionario empleado público en el ejercicio de su cargo; y 3) Se tratase de un caso de reincidencia.El funcionario o empleado público será sancionado además con inhabilitación especial durante un tiempo igual al doble de lo aplicado a la reclusión.*” Artículo 321-A. Al que públicamente o a través de medios de comunicación o difusión destinados al público incitare a la discriminación, al odio, al desprecio, la persecución o a cualquier forma de violencia o ataques contra una persona, grupo o asociación, fundaciones, sociedades, corporaciones, organizaciones ño gubernamentales, por cualquiera de las causas enumeradas en el artículo anterior se le impondrá una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión y multa de cincuenta mil lempiras (L.50,000.00) a trescientos mil lempiras (L.300,000.00). Esta sanción se aplicará sin perjuicio de las medidas de carácter administrativo que sobrevengan en contra del medio de comunicación aplicadas por los entes reguladores del Estado.La misma pena se aplicará cuando el culpable lo haga en ocasión de a suactividades profesionales, o por un particular en la prestación de un servicio público. 172
Será sancionado con reclusión de tres (3) a cinco (5) años y multa de cuatro (4) a siete (7) salarios mínimos la persona que arbitrariamente e ilegalmente obstruya, restringa, disminuya, impida o anule el ejercicio de los derechos individuales y colectivos o deniegue la prestación de un servicio profesional por motivo de sexo, género, edad, orientación sexual, identidad de género, militancia partidista u opinión política, estado civil, pertenencia a pueblos indígenas y afrodescendientes, idioma, lengua, nacionalidad, religión, filiación familiar condición económica o social, capacidades diferentes o discapacidad, condiciones de saludapariencia física o cualquier otra que atente contra la dignidad humana de la víctima.La pena se aumentará en un tercio (1/3) cuando: 1) El hecho sea cometido con violencia;2) Cuando el hecho sea cometido por funcionario empleado público en el ejercicio de su cargo; y 3) Se tratase de un caso de reincidencia.El funcionario o empleado público será sancionado además con inhabilitación especial durante un tiempo igual al doble de lo aplicado a la reclusión.*” Artículo 321-A. Al que públicamente o a través de medios de comunicación o difusión destinados al público incitare a la discriminación, al odio, al desprecio, la persecución o a cualquier forma de violencia o ataques contra una persona, grupo o asociación, fundaciones, sociedades, corporaciones, organizaciones ño gubernamentales, por cualquiera de las causas enumeradas en el artículo anterior se le impondrá una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión y multa de cincuenta mil lempiras (L.50,000.00) a trescientos mil lempiras (L.300,000.00). Esta sanción se aplicará sin perjuicio de las medidas de carácter administrativo que sobrevengan en contra del medio de comunicación aplicadas por los entes reguladores del Estado.La misma pena se aplicará cuando el culpable lo haga en ocasión de a suactividades profesionales, o por un particular en la prestación de un servicio público. 172
Título XII
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO
Capítulo I
DELITOS CONTRA LOS ALTOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO
Artículo 322
Quien diere muerte al Presidente de un Poder del Estado y a los Miembros del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad o personas que por invitación participen de manera permanente en las sesiones del Consejo, será sancionado con cuarenta (40) años de reclusión a privación de por vida de la libertad.La tentativa del delito que antecede se castigará con las misma pena rebajada en un tercio (1/3).Las mismas penas se aplicarán a quien ejecutare las acciones descritas contra los familiares de los funcionarios referidos comprendidos en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.” Artículo 323. A la persona que cometa los delitos contemplados en el Capítulo III del TíIIuIo I; y en los Artículos 192 y 193 del CapítuIo I; y Capítulo III del Título VI, ambos del Libro Segundo del Código Penal, en perjuicio del Presidente del Poder Ejecutivose le impondrá la pena al correspondiente delito, aumentada en un cuarto (1/4).
Quien diere muerte al Presidente de un Poder del Estado y a los Miembros del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad o personas que por invitación participen de manera permanente en las sesiones del Consejo, será sancionado con cuarenta (40) años de reclusión a privación de por vida de la libertad.La tentativa del delito que antecede se castigará con las misma pena rebajada en un tercio (1/3).Las mismas penas se aplicarán a quien ejecutare las acciones descritas contra los familiares de los funcionarios referidos comprendidos en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.” Artículo 323. A la persona que cometa los delitos contemplados en el Capítulo III del TíIIuIo I; y en los Artículos 192 y 193 del CapítuIo I; y Capítulo III del Título VI, ambos del Libro Segundo del Código Penal, en perjuicio del Presidente del Poder Ejecutivose le impondrá la pena al correspondiente delito, aumentada en un cuarto (1/4).
Artículo 324
La conspiración para cometer alguno de los delitos comprendidos en los artículos anteriores se sancionará con la pena de reclusión asignada al delito consumado disminuida en un cuarto; y la proposición, con la misma pena del delito consumado disminuida en un tercio (1/3).Cuando la pena máxima señalada sea la de privación de libertad de por vida se entenderá que las disminuciones se deberán aplicar sobre cincuenta (50) años.”
La conspiración para cometer alguno de los delitos comprendidos en los artículos anteriores se sancionará con la pena de reclusión asignada al delito consumado disminuida en un cuarto; y la proposición, con la misma pena del delito consumado disminuida en un tercio (1/3).Cuando la pena máxima señalada sea la de privación de libertad de por vida se entenderá que las disminuciones se deberán aplicar sobre cincuenta (50) años.”
Artículo 325
Los delitos de que se trata en los tres (3) artículos precedentes cometidos contra los Secretarios de Estado, Diputados al Congreso Nacional y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, serán sancionados respectivamente con las penas señaladas en dichos artículos, rebajadas en un (1/5) quinto.
Los delitos de que se trata en los tres (3) artículos precedentes cometidos contra los Secretarios de Estado, Diputados al Congreso Nacional y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, serán sancionados respectivamente con las penas señaladas en dichos artículos, rebajadas en un (1/5) quinto.
Artículo 326
Quienes invadieren violentamente o con intimidación el lugar donde esté reunido el Congreso Nacional, la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Ministros, serán penados con reclusión de seis (6) meses a tres (3) años.
Quienes invadieren violentamente o con intimidación el lugar donde esté reunido el Congreso Nacional, la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Ministros, serán penados con reclusión de seis (6) meses a tres (3) años.
Artículo 327
Incurrirán en reclusión de seis (6) meses a dos (2) años:1) Quienes invadieren violentamente o con intimidación, el local donde esté constituido el despacho de un Secretario de Estado.2) Quienes coartaren o de cualquier modo pusieren obstáculos a la libertad de los Ministros reunidos en Consejo.3) Quienes emplearen fuerza o intimidación grave, para impedir a un ministro concurrir a su despacho o al Consejo de Ministros.
Incurrirán en reclusión de seis (6) meses a dos (2) años:1) Quienes invadieren violentamente o con intimidación, el local donde esté constituido el despacho de un Secretario de Estado.2) Quienes coartaren o de cualquier modo pusieren obstáculos a la libertad de los Ministros reunidos en Consejo.3) Quienes emplearen fuerza o intimidación grave, para impedir a un ministro concurrir a su despacho o al Consejo de Ministros.
Artículo 328
Delinquen contra la forma de Gobierno y serán sancionados con reclusión de seis (6) a doce (12) años, quienes ejecutaren actos directamente encaminados a conseguir por la fuerza, o fuera de las vías legales, algunos de los fines siguientes:1) Reemplazar al gobierno republicano, democrático y representativo por cualquiera otra forma de gobierno.2) Alterar la constitución de cualquiera de los poderes del Estado, LegislativoEjecutivo o Judicial, o atacar su independencia.3) Despojar en todo o en parte al Congreso, al Poder Ejecutivo o a la Corte Suprema de Justicia, de las prerrogativas y facultades que les atribuye la Constitución.4) Variar el orden legítimo de suceder a la Presidencia, o privar al sucesor del Presidente de las facultades que la Constitución le otorga.5) Privar al Consejo de Ministros o al encargado del Poder Ejecutivo, de la facultad de gobernar provisionalmente el Estado en los casos previstos en la Constitución.
Delinquen contra la forma de Gobierno y serán sancionados con reclusión de seis (6) a doce (12) años, quienes ejecutaren actos directamente encaminados a conseguir por la fuerza, o fuera de las vías legales, algunos de los fines siguientes:1) Reemplazar al gobierno republicano, democrático y representativo por cualquiera otra forma de gobierno.2) Alterar la constitución de cualquiera de los poderes del Estado, LegislativoEjecutivo o Judicial, o atacar su independencia.3) Despojar en todo o en parte al Congreso, al Poder Ejecutivo o a la Corte Suprema de Justicia, de las prerrogativas y facultades que les atribuye la Constitución.4) Variar el orden legítimo de suceder a la Presidencia, o privar al sucesor del Presidente de las facultades que la Constitución le otorga.5) Privar al Consejo de Ministros o al encargado del Poder Ejecutivo, de la facultad de gobernar provisionalmente el Estado en los casos previstos en la Constitución.
Artículo 329
Cuando los autores de estos delitos fueren funcionarios serán sancionados, además, con inhabilitación absoluta de seis (6) a doce (12) años.
Cuando los autores de estos delitos fueren funcionarios serán sancionados, además, con inhabilitación absoluta de seis (6) a doce (12) años.
Artículo 330
Será sancionado con reclusión de seis (6) a diez (10) años quien habiendo ejercido a cualquier título la Presidencia de la República, promoviere o ejecutare actos violatorios del artículo constitucional que le prohíbe ejercer nuevamente la Presidencia de la República o desempeñar de nuevo dicho cargo bajo cualquier título.En la misma pena incurrirán quienes lo apoyaren directamente o propusieren reformar dicho artículo.Cuando los autores de esos delitos, fueren funcionarios serán sancionados además con inhabilitación absoluta por diez (10) años contados desde la fecha de la violación o de su intento de reforma.
Será sancionado con reclusión de seis (6) a diez (10) años quien habiendo ejercido a cualquier título la Presidencia de la República, promoviere o ejecutare actos violatorios del artículo constitucional que le prohíbe ejercer nuevamente la Presidencia de la República o desempeñar de nuevo dicho cargo bajo cualquier título.En la misma pena incurrirán quienes lo apoyaren directamente o propusieren reformar dicho artículo.Cuando los autores de esos delitos, fueren funcionarios serán sancionados además con inhabilitación absoluta por diez (10) años contados desde la fecha de la violación o de su intento de reforma.
Artículo 331
Se sancionará con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, y multa de treinta mil (L. 30, 000.00) a sesenta mil lempiras (Ips. 60, 000.00), a quienes convoquen o dirijan de manera ilícita cualquier reunión o manifestación. Tendrán el carácter de ilícitas todas aquellas reuniones a las que concurran personas con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligrosos con el fin de cometer un delito.Los asistentes a una reunión o manifestación ilícita que porten armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligroso, serán sancionados con la misma pena que los que las convoquen o dirijan. Los meros asistentes serán sancionados con la mitad de las penas anteriores.Las personas que con ocasión de la celebración de una reunión o manifestación ilícita realicen actos de violencia contra la autoridad, sus agentes, personas o propiedades publicas o privadas, serán sancionadas con la pena prevista en ele párrafo primero de este artículo, sin perjuicio de las que correspondan a los demás delitos cometidos.Quienes por su propia iniciativa asistan a una reunión o manifestación ilícitaportando armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligrosos con el fin de cometer un delito, serán sancionados con la misma pena aplicable a los que convoquen o dirijan una reunión o manifestación ilícita.?>
Se sancionará con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, y multa de treinta mil (L. 30, 000.00) a sesenta mil lempiras (Ips. 60, 000.00), a quienes convoquen o dirijan de manera ilícita cualquier reunión o manifestación. Tendrán el carácter de ilícitas todas aquellas reuniones a las que concurran personas con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligrosos con el fin de cometer un delito.Los asistentes a una reunión o manifestación ilícita que porten armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligroso, serán sancionados con la misma pena que los que las convoquen o dirijan. Los meros asistentes serán sancionados con la mitad de las penas anteriores.Las personas que con ocasión de la celebración de una reunión o manifestación ilícita realicen actos de violencia contra la autoridad, sus agentes, personas o propiedades publicas o privadas, serán sancionadas con la pena prevista en ele párrafo primero de este artículo, sin perjuicio de las que correspondan a los demás delitos cometidos.Quienes por su propia iniciativa asistan a una reunión o manifestación ilícitaportando armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligrosos con el fin de cometer un delito, serán sancionados con la misma pena aplicable a los que convoquen o dirijan una reunión o manifestación ilícita.?>
Artículo 332
Asociación llícita. Se sancionará con la pena de veinte (20) a treinta (30) años de reclusión y multa de Cien Mil (L. 100, 000.00) a Trescientos Mil (L. 300000.00) lempiras, a los integrantes o personas vinculadas a los grupos estructurados de dos (2) o más personas, que se asocien o actúen concertadamente con el propósito de poner en peligro o lesionar cualquier bien jurídicamente protegido en la Constitución de la República y el Código Penal. La misma pena establecida en el párrafo anterior aumentada en dos tercios (2/3) se impondrá a los jefes o cabecillas de los grupos descritos en dicho párrafo. Se considera Jefe o Cabecilla, aquéllos que sean reconocidos o identificados como tales, cuyas decisiones influyan en la planificación y acciones del grupo.La pena señalada en los párrafos anteriores, se aumentará en un tercio (1/3) a los integrantes, jefes o cabecillas de estos grupos descritos en el párrafo primero de este Artículo, cuando para el logro de sus propósitos utilicen a personas menores de edad, adultos mayores, mujeres embarazadas u otras personas que se encuentren en estado de vulnerabilidad.La pena señalada en los párrafos anteriores se aumentará en un tercio (1/3) a los integrantes, jefes o cabecillas de los grupos indicados en el párrafo primero del presente Artículo, cuando realicen independientemente del grado de ejecuciónacciones constitutivas de delito en contra de los titulares de cualesquiera de los Poderes del Estado, Juez (a) o Magistrado (a) del Poder Judicial, Fiscal del Ministerio Público, personal de seguridad de los establecimientos penitenciarios, Policía Nacional de Honduras, Militares en servicio activo, Agentes de la Fuerza de Lucha contra el Narcotráfico, de la Agencia Técnica de Investigación Criminal y los Diputados, siempre que el delito fuese cometido con ocasión o en el ejercicio de su cargo o función.A los integrantes de una Asociación llícita, conforme a lo establecido en el párrafo primero de este Artículo, que conspiren para cometer un delito contra los titulares de cualesquiera de los Poderes del Estado, Juez (a) o Magistrado (a) del Poder JudicialFiscal del Ministerio Público, personal de seguridad de los establecimientos penitenciarios, Policía Nacional de Honduras, Militares en servicio activo, Agentes de la Fuerza de Lucha Contra el Narcotráfico y de la Agencia Técnica de Investigación Criminal y Diputados, siempre que el delito fuese cometido con ocasión o en el ejercicio de su cargo o función, además de la pena por el delito de Asociación llícitase aplicará la pena correspondiente al delito que se pretenda ejecutar rebajada en dos tercios (2/3).
Asociación llícita. Se sancionará con la pena de veinte (20) a treinta (30) años de reclusión y multa de Cien Mil (L. 100, 000.00) a Trescientos Mil (L. 300000.00) lempiras, a los integrantes o personas vinculadas a los grupos estructurados de dos (2) o más personas, que se asocien o actúen concertadamente con el propósito de poner en peligro o lesionar cualquier bien jurídicamente protegido en la Constitución de la República y el Código Penal. La misma pena establecida en el párrafo anterior aumentada en dos tercios (2/3) se impondrá a los jefes o cabecillas de los grupos descritos en dicho párrafo. Se considera Jefe o Cabecilla, aquéllos que sean reconocidos o identificados como tales, cuyas decisiones influyan en la planificación y acciones del grupo.La pena señalada en los párrafos anteriores, se aumentará en un tercio (1/3) a los integrantes, jefes o cabecillas de estos grupos descritos en el párrafo primero de este Artículo, cuando para el logro de sus propósitos utilicen a personas menores de edad, adultos mayores, mujeres embarazadas u otras personas que se encuentren en estado de vulnerabilidad.La pena señalada en los párrafos anteriores se aumentará en un tercio (1/3) a los integrantes, jefes o cabecillas de los grupos indicados en el párrafo primero del presente Artículo, cuando realicen independientemente del grado de ejecuciónacciones constitutivas de delito en contra de los titulares de cualesquiera de los Poderes del Estado, Juez (a) o Magistrado (a) del Poder Judicial, Fiscal del Ministerio Público, personal de seguridad de los establecimientos penitenciarios, Policía Nacional de Honduras, Militares en servicio activo, Agentes de la Fuerza de Lucha contra el Narcotráfico, de la Agencia Técnica de Investigación Criminal y los Diputados, siempre que el delito fuese cometido con ocasión o en el ejercicio de su cargo o función.A los integrantes de una Asociación llícita, conforme a lo establecido en el párrafo primero de este Artículo, que conspiren para cometer un delito contra los titulares de cualesquiera de los Poderes del Estado, Juez (a) o Magistrado (a) del Poder JudicialFiscal del Ministerio Público, personal de seguridad de los establecimientos penitenciarios, Policía Nacional de Honduras, Militares en servicio activo, Agentes de la Fuerza de Lucha Contra el Narcotráfico y de la Agencia Técnica de Investigación Criminal y Diputados, siempre que el delito fuese cometido con ocasión o en el ejercicio de su cargo o función, además de la pena por el delito de Asociación llícitase aplicará la pena correspondiente al delito que se pretenda ejecutar rebajada en dos tercios (2/3).
Artículo 332-A
Fabricación y tráfico de material de guerra, armas y municiones. La persona no autorizada que fabrique, almacene, transporte, use, trafique, ingrese o saque del país, adquiera, suministre o venda armas, municiones, explosivos o material de guerra o de combate, incluidas en estas ultimas las armas AK-47 en cualquiera de sus modelos, será sancionada con la pena de ocho (8) a diez (10) años de reclusión y multa de cinco mil (ips. 5, 000.00) a diez mil (Ips. 10, 000.00) lempiras por cada arma incautada.La Policía Nacional o cualquier otra autoridad que decomise ese material lo pondrá de inmediato a disposición del Ministerio Público.”
Fabricación y tráfico de material de guerra, armas y municiones. La persona no autorizada que fabrique, almacene, transporte, use, trafique, ingrese o saque del país, adquiera, suministre o venda armas, municiones, explosivos o material de guerra o de combate, incluidas en estas ultimas las armas AK-47 en cualquiera de sus modelos, será sancionada con la pena de ocho (8) a diez (10) años de reclusión y multa de cinco mil (ips. 5, 000.00) a diez mil (Ips. 10, 000.00) lempiras por cada arma incautada.La Policía Nacional o cualquier otra autoridad que decomise ese material lo pondrá de inmediato a disposición del Ministerio Público.”
Artículo 332-B
Fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones comerciales, de defensa personal o deportivas y explosivos comerciales. Quien sin permiso de la autoridad competente fabrique, almacene, transporte, posea, useingrese o saque del país, suministre o venda armas de fuego y municiones para uso personal o deportivas y explosivos comerciales, incurrirá en una pena de tres (3) a seis (6) años de reclusión sin perjuicio del comiso de dicha armas, municiones y explosivos y otros materiales relacionados con ellas.Se entenderá por armas de uso personal, defensa o deportivas, municionesexplosivos y similares, las descritas en la ley especial.
Fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones comerciales, de defensa personal o deportivas y explosivos comerciales. Quien sin permiso de la autoridad competente fabrique, almacene, transporte, posea, useingrese o saque del país, suministre o venda armas de fuego y municiones para uso personal o deportivas y explosivos comerciales, incurrirá en una pena de tres (3) a seis (6) años de reclusión sin perjuicio del comiso de dicha armas, municiones y explosivos y otros materiales relacionados con ellas.Se entenderá por armas de uso personal, defensa o deportivas, municionesexplosivos y similares, las descritas en la ley especial.
Capítulo IV
DELITOS COMETIDOS POR LOS FUNCIONARIOS CONTRA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS GARANTIZADOS POR LA CONSTITUCIÓN
Artículo 333
Se aplicará la pena de reclusión de tres (3) a cinco (5) años y multa de cincuenta mil (ips. 50, 000.00) a cien mil (ips. 100, 000.00) lempiras al funcionario o empleado público que:1) Detenga o incomunique ilegalmente a una persona o no le de inmediato cumplimiento al mandamiento de exhibición personal expedido por autoridad competente;2) No ordene oportunamente la libertad de un detenido cuando proceda legalmente o quien lo retenga después de haber recibido la orden de libertad del mismo; 3) Haga victima de vejaciones o apremios ilegales a las personas confiadas a su custodia;4) No tramite o resuelva dentro de los términos legales una petición de Habeas Corpus o de Amparo o por cualquier medio obstaculice su tramitación;5) Ordene, ejecute o consienta la expatriación de un hondureño.”
Se aplicará la pena de reclusión de tres (3) a cinco (5) años y multa de cincuenta mil (ips. 50, 000.00) a cien mil (ips. 100, 000.00) lempiras al funcionario o empleado público que:1) Detenga o incomunique ilegalmente a una persona o no le de inmediato cumplimiento al mandamiento de exhibición personal expedido por autoridad competente;2) No ordene oportunamente la libertad de un detenido cuando proceda legalmente o quien lo retenga después de haber recibido la orden de libertad del mismo; 3) Haga victima de vejaciones o apremios ilegales a las personas confiadas a su custodia;4) No tramite o resuelva dentro de los términos legales una petición de Habeas Corpus o de Amparo o por cualquier medio obstaculice su tramitación;5) Ordene, ejecute o consienta la expatriación de un hondureño.”
Artículo 333-A
Comete el delito de desaparición forzada y serán sancionados con penas de reclusión de quince (15) a veinte (20) años, y multa de veinticinco (25) a cincuenta (50) salarios mínimos, quienes actuando con autorización, apoyo o la aquiescencia de uno o mas funcionarios o empleados públicos, prive de su libertad a una 0 mas persona cualquiera que fuere su forma, con lo cual se limite o niegue el ejercicio de las garantías constitucionales y las garantías procesales pertinentes siempre que concurran cualquiera de las circunstancias siguientes;1) Falta de información con la negativa a reconocer la privación de libertad; y2) Oculten o nieguen el paradero de la o las personas detenidas.Cuando él o los imputados sean funcionarios o empleados públicos la pena se aumentará en un tercio (1/3). **
Comete el delito de desaparición forzada y serán sancionados con penas de reclusión de quince (15) a veinte (20) años, y multa de veinticinco (25) a cincuenta (50) salarios mínimos, quienes actuando con autorización, apoyo o la aquiescencia de uno o mas funcionarios o empleados públicos, prive de su libertad a una 0 mas persona cualquiera que fuere su forma, con lo cual se limite o niegue el ejercicio de las garantías constitucionales y las garantías procesales pertinentes siempre que concurran cualquiera de las circunstancias siguientes;1) Falta de información con la negativa a reconocer la privación de libertad; y2) Oculten o nieguen el paradero de la o las personas detenidas.Cuando él o los imputados sean funcionarios o empleados públicos la pena se aumentará en un tercio (1/3). **
Artículo 334
Con las penas previstas en el artículo anterior serán sancionados los funcionarios o empleados públicos que realicen cualesquiera de los hechos siguientes:1) Retengan, oculten, destruyan o violen la correspondencia postal, telegráficafacsimilar o de cualquier otra clase;2) Restrinjan ilegalmente la libertad de locomoción de una persona dentro del territorio nacional;3) Obliguen a una persona a cambiar de domicilio, salvo sentencia de juez competente;4) Obliguen a un particular a prestar sus servicios personales sin una retribución legal, salvo sentencia judicial; 5) Obliguen a persona a formar parte en una asociación dedicada a la ejecución de actos ilícitos;6) Impidan o suspendan una reunión legalmente autorizada;7) Impidan o estorben la libre circulación de un impreso cuyos autores o editores hayan cumplido los requisitos de la legales para su publicación y venta;8) Priven a una persona de sus libros y publicaciones de carácter científicofilosófico, político o artístico o cualesquiera otros impresos con la intención de restringir o impedir la libre circulación de ideas; y 9) Imponen a los presos o sentenciados sanciones, privaciones o regulaciones no previstas o autorizadas en las leyes o que excedan de las mismas.'**
Con las penas previstas en el artículo anterior serán sancionados los funcionarios o empleados públicos que realicen cualesquiera de los hechos siguientes:1) Retengan, oculten, destruyan o violen la correspondencia postal, telegráficafacsimilar o de cualquier otra clase;2) Restrinjan ilegalmente la libertad de locomoción de una persona dentro del territorio nacional;3) Obliguen a una persona a cambiar de domicilio, salvo sentencia de juez competente;4) Obliguen a un particular a prestar sus servicios personales sin una retribución legal, salvo sentencia judicial; 5) Obliguen a persona a formar parte en una asociación dedicada a la ejecución de actos ilícitos;6) Impidan o suspendan una reunión legalmente autorizada;7) Impidan o estorben la libre circulación de un impreso cuyos autores o editores hayan cumplido los requisitos de la legales para su publicación y venta;8) Priven a una persona de sus libros y publicaciones de carácter científicofilosófico, político o artístico o cualesquiera otros impresos con la intención de restringir o impedir la libre circulación de ideas; y 9) Imponen a los presos o sentenciados sanciones, privaciones o regulaciones no previstas o autorizadas en las leyes o que excedan de las mismas.'**
Capítulo V
TERRORISMO
Artículo 335
Delito de Terrorismo. Comete el Delito de Terrorismo:Quien, realice cualquier acto destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves, incendios u otros estragos contra un ciudadano civil o su propiedad o contra cualquier otra persona que no participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando el propósito de dicho acto o evento por su naturaleza o contexto, sea el de intimidar o causar estado de terror en la población ode obligar a un gobierno o una organización internacional a realizar o abstenerse a realizar cualquier acto.También comete delito de terrorismo, quien realice cualquiera de las conductas establecidas como delitos en los tratados e instrumentos internacionales ratificados por Honduras respecto al terrorismo, entre estos:e Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves (1970);
Delito de Terrorismo. Comete el Delito de Terrorismo:Quien, realice cualquier acto destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves, incendios u otros estragos contra un ciudadano civil o su propiedad o contra cualquier otra persona que no participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando el propósito de dicho acto o evento por su naturaleza o contexto, sea el de intimidar o causar estado de terror en la población ode obligar a un gobierno o una organización internacional a realizar o abstenerse a realizar cualquier acto.También comete delito de terrorismo, quien realice cualquiera de las conductas establecidas como delitos en los tratados e instrumentos internacionales ratificados por Honduras respecto al terrorismo, entre estos:e Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves (1970);
- Convenio para la prevención de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, (1971); e Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra las personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, (1973);
- Convención internacional contra la toma de rehenes, (1979);
- Convención para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, (1988);
Artículo 335-A
Se deben aplicar las penas contempladas en el Artículo precedente a quien o a quienes como integrante de grupos de asociación ilícita de cualquier tipobusque o busquen suplantar el ejercicio de las potestades de la autoridad públicatales como, el control territorial, así como el uso legítimo de la fuerza por parte de las diferentes instituciones de Justicia y Seguridad, aterrorizando, poniendo en grave riesgo o afectando de forma sistemática y general los derechos fundamentales de la población o parte de ella, la seguridad interna del Estado o la estabilidad económica del país.'%,'8
Se deben aplicar las penas contempladas en el Artículo precedente a quien o a quienes como integrante de grupos de asociación ilícita de cualquier tipobusque o busquen suplantar el ejercicio de las potestades de la autoridad públicatales como, el control territorial, así como el uso legítimo de la fuerza por parte de las diferentes instituciones de Justicia y Seguridad, aterrorizando, poniendo en grave riesgo o afectando de forma sistemática y general los derechos fundamentales de la población o parte de ella, la seguridad interna del Estado o la estabilidad económica del país.'%,'8
Artículo 335-B
Derogado'
Derogado'
Artículo 335-C
Derogad
Derogad
Artículo 335-D
Derogad
Derogad
Artículo 335-E
Derogad
Derogad
Artículo 335-F
Derogad
Derogad
Artículo 335-G
Derogad
Derogad
Artículo 335-H
Derogado
Derogado
Artículo 335
Derogado
Derogado
Artículo 336
Son reos de rebelión quienes se alzan en armas para derrocar al gobierno legalmente constituido o para cambiar o suspender en todo o en parte el régimen constitucional existente en lo que se refiere a la formación, funcionamiento o renovación de los poderes públicos.Los promotores, dirigentes o cabecillas del delito de rebelión serán castigados con reclusión de diez (10) a quince (15) años, multa de cien mil (Ips. 100, 000.00) a doscientos mil (L.200, 000.00) lempiras e inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la reclusión.Quienes por designación de los rebeldes desempeñan funciones administrativas o jurisdiccionales, sufrirán las mismas penas rebajadas en un (1/3) tercio.Los meros ejecutores de la rebelión incurrirán en reclusión de tres (3) a seis (6) años mas una multa de treinta mil (Ips. 30, 000.00) a cincuenta mil (Ips. 50, 000.00) lempiras, si hubiese habido combate entre la fuerza rebelde y la fuerza publica fiel al gobierno, o aquella hubiera causado estragos en propiedades particulares, del Estado de sus Instituciones, si hubiere destruido o interrumpido cualquier servicio publico, ejercido violencias graves contra las personas, o exigido contribuciones o distraído los caudales públicos de su legitima inversión; y en la pena de reclusión de tres (3) a cinco (5) años, mas una multa de diez mil (Ips.10, 000.00) a treinta mil (Ips. 30, 000.00) lempiras cuando no concurran tales circunstancias.La proposición y la conspiración para cometer el delito de rebelión serán penados con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, mas un multa de cinco mil (ips. 5, 000.00) a diez mil (Ips. 10, 000.00) lempiras. ***
Son reos de rebelión quienes se alzan en armas para derrocar al gobierno legalmente constituido o para cambiar o suspender en todo o en parte el régimen constitucional existente en lo que se refiere a la formación, funcionamiento o renovación de los poderes públicos.Los promotores, dirigentes o cabecillas del delito de rebelión serán castigados con reclusión de diez (10) a quince (15) años, multa de cien mil (Ips. 100, 000.00) a doscientos mil (L.200, 000.00) lempiras e inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la reclusión.Quienes por designación de los rebeldes desempeñan funciones administrativas o jurisdiccionales, sufrirán las mismas penas rebajadas en un (1/3) tercio.Los meros ejecutores de la rebelión incurrirán en reclusión de tres (3) a seis (6) años mas una multa de treinta mil (Ips. 30, 000.00) a cincuenta mil (Ips. 50, 000.00) lempiras, si hubiese habido combate entre la fuerza rebelde y la fuerza publica fiel al gobierno, o aquella hubiera causado estragos en propiedades particulares, del Estado de sus Instituciones, si hubiere destruido o interrumpido cualquier servicio publico, ejercido violencias graves contra las personas, o exigido contribuciones o distraído los caudales públicos de su legitima inversión; y en la pena de reclusión de tres (3) a cinco (5) años, mas una multa de diez mil (Ips.10, 000.00) a treinta mil (Ips. 30, 000.00) lempiras cuando no concurran tales circunstancias.La proposición y la conspiración para cometer el delito de rebelión serán penados con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, mas un multa de cinco mil (ips. 5, 000.00) a diez mil (Ips. 10, 000.00) lempiras. ***
Artículo 337
Son reos de sedición quienes, sin estar comprendidos en el delito de rebelión se alzan pública y tumultuariamente para conseguir por la fuerza o fuera de las vías legales alguno de los fines siguientes:1) Impedir la celebración de elecciones para autoridades nacionalesdepartamentales o municipales;2) Impedir que tomen posesión de sus cargos los funcionarios legítimamente elegidos o nombrados ;3) Impedir a cualquier autoridad el libre ejercicio de sus funciones, o el cumplimiento de sus resoluciones;4) Impedir la aprobación, sanción, promulgación, publicación o ejecución de alguna ley;5) Realizar algún acto de odio o venganza contra los particulares o contra los servidores del Estado o contra sus bienes con finalidad política o social;6) Allanar los centro penales o atacar a los custodios de presos, bien para rescatar 0 bien para maltratar a estos.Los reos de sedición serán castigados con reclusión de cinco (5) a diez (10) añosmulta de cincuenta mil (Ips.50, 000.00) a cien mil (Ips.100, 000.00) lempiras e inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la reclusión, si actúan como instigadores, cabecillas o dirigentes, y con reclusión de tres (3) a seis (6) años y multa de veinticinco mil (ips. 25, 000.00) a cincuenta mil (Ips. 50, 000.00) lempiras si fuesen meros ejecutores. '*”
Son reos de sedición quienes, sin estar comprendidos en el delito de rebelión se alzan pública y tumultuariamente para conseguir por la fuerza o fuera de las vías legales alguno de los fines siguientes:1) Impedir la celebración de elecciones para autoridades nacionalesdepartamentales o municipales;2) Impedir que tomen posesión de sus cargos los funcionarios legítimamente elegidos o nombrados ;3) Impedir a cualquier autoridad el libre ejercicio de sus funciones, o el cumplimiento de sus resoluciones;4) Impedir la aprobación, sanción, promulgación, publicación o ejecución de alguna ley;5) Realizar algún acto de odio o venganza contra los particulares o contra los servidores del Estado o contra sus bienes con finalidad política o social;6) Allanar los centro penales o atacar a los custodios de presos, bien para rescatar 0 bien para maltratar a estos.Los reos de sedición serán castigados con reclusión de cinco (5) a diez (10) añosmulta de cincuenta mil (Ips.50, 000.00) a cien mil (Ips.100, 000.00) lempiras e inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la reclusión, si actúan como instigadores, cabecillas o dirigentes, y con reclusión de tres (3) a seis (6) años y multa de veinticinco mil (ips. 25, 000.00) a cincuenta mil (Ips. 50, 000.00) lempiras si fuesen meros ejecutores. '*”
Artículo 338
La proposición y la conspiración para cometer el delito de sedición serán penadas con reclusión de uno (1) a tres (3) años y multa de tres mil (L.3000.00) a seis mil (Ips. 6, 000.00) lempiras.'**
La proposición y la conspiración para cometer el delito de sedición serán penadas con reclusión de uno (1) a tres (3) años y multa de tres mil (L.3000.00) a seis mil (Ips. 6, 000.00) lempiras.'**
Artículo 339
Cuando los rebeldes o sediciosos se disolvieren o se sometieren a la intimación que al efecto les haga la autoridad legítima, quedarán exentos de pena los meros ejecutores de cualesquiera de aquellos delitos, si no fueren empleados públicos.
Cuando los rebeldes o sediciosos se disolvieren o se sometieren a la intimación que al efecto les haga la autoridad legítima, quedarán exentos de pena los meros ejecutores de cualesquiera de aquellos delitos, si no fueren empleados públicos.
Artículo 340
Quienes en forma pública inciten formal o directamente a una rebelión o sedición, comunican instrucciones o indican los medios para consumar dichos delitos, serán sancionados con reclusión de uno (1) a tres (3) años y una multa de cinco mil (ips. 5, 000.00) a diez mil (Ips. 10, 000.00) lempiras cuando aquellos no se han intentado o consumado.'**
Quienes en forma pública inciten formal o directamente a una rebelión o sedición, comunican instrucciones o indican los medios para consumar dichos delitos, serán sancionados con reclusión de uno (1) a tres (3) años y una multa de cinco mil (ips. 5, 000.00) a diez mil (Ips. 10, 000.00) lempiras cuando aquellos no se han intentado o consumado.'**
Artículo 341
Las personas que participando o no en una rebelión o sedición o que con motivo de ella, cometieren otros delitos especiales tipificados en el presente Código, serán sancionados conforme lo establecido en los correspondientes capítulos.
Las personas que participando o no en una rebelión o sedición o que con motivo de ella, cometieren otros delitos especiales tipificados en el presente Código, serán sancionados conforme lo establecido en los correspondientes capítulos.
Artículo 342
Cuando no sea posible descubrir los autores, serán penados como tales los jefes principales de la rebelión o sedición.
Cuando no sea posible descubrir los autores, serán penados como tales los jefes principales de la rebelión o sedición.
Capítulo IX
ATENTADO
Artículo 343
Cometen atentado:1) Quienes, sin alzarse públicamente, emplearen fuerza o intimidación para alguno de los objetos señalados en los delitos de rebelión y sedición.2) Quienes acometieren a la autoridad o a sus agentes, o emplearen fuerza contra ellos, o los intimidaren gravemente, o les hicieren resistencia también gravemientras se hallaren ejerciendo las funciones de sus cargos o con ocasión de ellos. Artículo 344. Los atentados comprendidos en el artículo anterior, serán castigados con la pena de reclusión de uno (1) a tres (3) años, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:1) Sila agresión se verificare a mano armada.2) Silos inculpados fueren funcionarios.3) Si pusieren manos en la autoridad.4) Si por consecuencia de la coacción, la autoridad hubiere accedido a las exigencias de los imputados.
Cometen atentado:1) Quienes, sin alzarse públicamente, emplearen fuerza o intimidación para alguno de los objetos señalados en los delitos de rebelión y sedición.2) Quienes acometieren a la autoridad o a sus agentes, o emplearen fuerza contra ellos, o los intimidaren gravemente, o les hicieren resistencia también gravemientras se hallaren ejerciendo las funciones de sus cargos o con ocasión de ellos. Artículo 344. Los atentados comprendidos en el artículo anterior, serán castigados con la pena de reclusión de uno (1) a tres (3) años, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:1) Sila agresión se verificare a mano armada.2) Silos inculpados fueren funcionarios.3) Si pusieren manos en la autoridad.4) Si por consecuencia de la coacción, la autoridad hubiere accedido a las exigencias de los imputados.
Título XIII
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Capítulo I
DESACATO
Artículo 345
Derogado.1%9
Derogado.1%9
Capítulo II
DESOBEDIENCIA
Artículo 346
Quien desobedezca a una autoridad negándose abiertamente a dar el debido cumplimiento a sentencias, resoluciones u órdenes dictadas dentro de loslímites de su competencia y revestidas de las formalidades legales, será penado con reclusión de uno (1) a tres (3) años. Artículo 347. El extranjero que expulsado legalmente de Honduras ingrese de nuevo al territorio nacional violando la correspondiente orden, será sancionado con reclusión de seis (6) meses a tres (3) años, y cumplida la pena será expulsado del país
Quien desobedezca a una autoridad negándose abiertamente a dar el debido cumplimiento a sentencias, resoluciones u órdenes dictadas dentro de loslímites de su competencia y revestidas de las formalidades legales, será penado con reclusión de uno (1) a tres (3) años. Artículo 347. El extranjero que expulsado legalmente de Honduras ingrese de nuevo al territorio nacional violando la correspondiente orden, será sancionado con reclusión de seis (6) meses a tres (3) años, y cumplida la pena será expulsado del país
Artículo 348
Quien se niegue o rehusé a desempeñar un cargo publico de elección popular sin causa justificada o después de que esta haya sido desestimada por la autoridad competente, incurrirá en multa de diez mil (L 10, 000.00) a treinta mil (Ips. 30, 000.00) lempiras. '*
Quien se niegue o rehusé a desempeñar un cargo publico de elección popular sin causa justificada o después de que esta haya sido desestimada por la autoridad competente, incurrirá en multa de diez mil (L 10, 000.00) a treinta mil (Ips. 30, 000.00) lempiras. '*
Artículo 348-A
La pena prevista en el artículo 348, anterior, mas reclusión de seis (6) meses a dos (2) años, se impondrá a quien legalmente citado como perito o testigo se abstiene sin justa causa de prestar la declaración respectiva o de comparecer ante juez competente.'*
La pena prevista en el artículo 348, anterior, mas reclusión de seis (6) meses a dos (2) años, se impondrá a quien legalmente citado como perito o testigo se abstiene sin justa causa de prestar la declaración respectiva o de comparecer ante juez competente.'*
Capítulo II
ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS
Artículo 349
Será castigado con reclusión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión, el funcionario o empleado público que:1) Se niegue a dar el debido cumplimiento a ordenes, sentencias, providenciasresoluciones, acuerdos o decretos dictados por la autoridades judiciales o administrativas dentro de los limites de sus respectivas competencias y con las formalidades legales;2) Dicte o ejecute órdenes, sentencias, providencias, resoluciones, acuerdos o decretos contrarios a la Constitución de la república o a las leyes o se abstenga de cumplir lo dispuesto por cualquiera de dichos ordenamientos jurídicos. 3) Omita, rehusé o retarde algún acto que deba ejecutar de conformidad con los deberes de su cargo;4) Requerido por autoridad competente no preste la debida cooperación para la eficaz administración de justicia o de otro servicio público. Cuando la falta de cooperación consista en no dar cumplimiento por malicia o por negligencia a una orden de captura dictada por autoridad competente, la pena se aumentara en un (1/3) tercio; y 5) Revele o facilite la revelación de un hecho del que tenga conocimiento por razón del cargo y que deba permanecer en secreto.Cuando la revelación no fuere de grave trascendencia, la pena se rebajara en un (1/6) sexto.La misma pena se aplicara al oficial o agente de la fuerza pública que rehusé, omita o retarde, sin causa justificada la prestación de un auxilio legalmente requerido por autoridad competente. '*
Será castigado con reclusión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión, el funcionario o empleado público que:1) Se niegue a dar el debido cumplimiento a ordenes, sentencias, providenciasresoluciones, acuerdos o decretos dictados por la autoridades judiciales o administrativas dentro de los limites de sus respectivas competencias y con las formalidades legales;2) Dicte o ejecute órdenes, sentencias, providencias, resoluciones, acuerdos o decretos contrarios a la Constitución de la república o a las leyes o se abstenga de cumplir lo dispuesto por cualquiera de dichos ordenamientos jurídicos. 3) Omita, rehusé o retarde algún acto que deba ejecutar de conformidad con los deberes de su cargo;4) Requerido por autoridad competente no preste la debida cooperación para la eficaz administración de justicia o de otro servicio público. Cuando la falta de cooperación consista en no dar cumplimiento por malicia o por negligencia a una orden de captura dictada por autoridad competente, la pena se aumentara en un (1/3) tercio; y 5) Revele o facilite la revelación de un hecho del que tenga conocimiento por razón del cargo y que deba permanecer en secreto.Cuando la revelación no fuere de grave trascendencia, la pena se rebajara en un (1/6) sexto.La misma pena se aplicara al oficial o agente de la fuerza pública que rehusé, omita o retarde, sin causa justificada la prestación de un auxilio legalmente requerido por autoridad competente. '*
Artículo 350
Quien comience a desempeñar un cargo o empleo público sin haber rendido la fianza requerida por la ley o sin haber hecho la declaración jurada de bienes que ordena la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas, o sin haber prestado la correspondiente promesa de ley, incurrirá en una multa igual al triple del sueldo mensual del correspondiente empleado o funcionario, sin perjuicio de la obligación de cumplir los requisitos legales.En igual sanción incurrirá el funcionario o empleado publico que haya hecho posible que un subalterno suyo comience a desempeñar el cargo o empleo antes de haber cumplido con cualquiera de los requisitos indicados en el párrafo anterior.
Quien comience a desempeñar un cargo o empleo público sin haber rendido la fianza requerida por la ley o sin haber hecho la declaración jurada de bienes que ordena la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas, o sin haber prestado la correspondiente promesa de ley, incurrirá en una multa igual al triple del sueldo mensual del correspondiente empleado o funcionario, sin perjuicio de la obligación de cumplir los requisitos legales.En igual sanción incurrirá el funcionario o empleado publico que haya hecho posible que un subalterno suyo comience a desempeñar el cargo o empleo antes de haber cumplido con cualquiera de los requisitos indicados en el párrafo anterior.
Artículo 350-A
Quien continué desempeñando un empleo, comisión o cargo publico después que debiere cesar en el mismo de conformidad con la ley, será sancionado con multa de quince mil (Ips. 15, 000.00) a veinte mil (Ips. 20, 000.00) lempiras e inhabilitación especial de un (1) a dos (2) años. ' Artículo 351. Derogado.'*
Quien continué desempeñando un empleo, comisión o cargo publico después que debiere cesar en el mismo de conformidad con la ley, será sancionado con multa de quince mil (Ips. 15, 000.00) a veinte mil (Ips. 20, 000.00) lempiras e inhabilitación especial de un (1) a dos (2) años. ' Artículo 351. Derogado.'*
Artículo 352
El funcionario o empleado publico que abandone su cargo sin haberse admitido la renuncia de su cargo, se sancionara con multa igual a los tres (3) últimos salarios mensuales que haya devengado y con inhabilitación especial de por dos (2) a cuatro (4) años, si el abandono le ocasiona daños al Estado. Sino ocasiona tales daños, la pena será de inhabilitación especial de uno (1) a dos (2) años.Si el funcionario o empleado publico abandone el cargo para no perseguir o castigar cualesquiera de los delitos contra la existencia y la seguridad del Estado o contra la seguridad interior del Estado, se sancionará con reclusión de cuatro (4) a siete (7) años, mas inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión. Si el fin buscado es no perseguir o castigar cualquier otro delito, se le sancionara con reclusión de uno (1) a tres (3) años, mas inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión.Lo dispuesto en este artículo no será aplicable si dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de presentación de la renuncia ésta no hubiese sido admitida o desechada. *
El funcionario o empleado publico que abandone su cargo sin haberse admitido la renuncia de su cargo, se sancionara con multa igual a los tres (3) últimos salarios mensuales que haya devengado y con inhabilitación especial de por dos (2) a cuatro (4) años, si el abandono le ocasiona daños al Estado. Sino ocasiona tales daños, la pena será de inhabilitación especial de uno (1) a dos (2) años.Si el funcionario o empleado publico abandone el cargo para no perseguir o castigar cualesquiera de los delitos contra la existencia y la seguridad del Estado o contra la seguridad interior del Estado, se sancionará con reclusión de cuatro (4) a siete (7) años, mas inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión. Si el fin buscado es no perseguir o castigar cualquier otro delito, se le sancionara con reclusión de uno (1) a tres (3) años, mas inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión.Lo dispuesto en este artículo no será aplicable si dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de presentación de la renuncia ésta no hubiese sido admitida o desechada. *
Artículo 353
Se impondrá multa de cinco mil (Ips. 5,000.00) a diez mil (Ips. 10000.00) lempiras e Inhabilitación especial de tres (3) a seis (6) años al funcionario o empleado que, a sabiendas, detenga, procese o juzgue a un funcionario publico que goce de inmunidad sin haber agotado previamente los procedimientos establecidos por la ley."
Se impondrá multa de cinco mil (Ips. 5,000.00) a diez mil (Ips. 10000.00) lempiras e Inhabilitación especial de tres (3) a seis (6) años al funcionario o empleado que, a sabiendas, detenga, procese o juzgue a un funcionario publico que goce de inmunidad sin haber agotado previamente los procedimientos establecidos por la ley."
Artículo 354
El funcionario o empleado público que usurpe funciones propias de otro cargo será sancionado con reclusión de dos (2) a cinco (5) años, más multa de cinco mil (L.5, 000.00) a diez mil (L.10,000.00) lempiras e inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión.
El funcionario o empleado público que usurpe funciones propias de otro cargo será sancionado con reclusión de dos (2) a cinco (5) años, más multa de cinco mil (L.5, 000.00) a diez mil (L.10,000.00) lempiras e inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión.
Artículo 355
El funcionario que legalmente requerido de inhibición continúe actuando antes de que resuelta la cuestión de competencia, será sancionado con multa de cinco mil a diez mil (L.5,000.00 a L.10,000.00) lempiras.
El funcionario que legalmente requerido de inhibición continúe actuando antes de que resuelta la cuestión de competencia, será sancionado con multa de cinco mil a diez mil (L.5,000.00 a L.10,000.00) lempiras.
Artículo 356
El funcionario o empleado público, civil o militar que dirija ordenes o intimaciones o de cualquier modo interfiera en las causas, asuntos o negocios que son de la exclusiva competencia de una autoridad judicial, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años y multa igual al triple del ultimo sueldo percibido por el correspondiente funcionario o empleado publico, civil o militar.
El funcionario o empleado público, civil o militar que dirija ordenes o intimaciones o de cualquier modo interfiera en las causas, asuntos o negocios que son de la exclusiva competencia de una autoridad judicial, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años y multa igual al triple del ultimo sueldo percibido por el correspondiente funcionario o empleado publico, civil o militar.
Artículo 357
El funcionario o empleado publico que, a sabiendas, proponga o nombre para un cargo o empleo público a personas que no reúnan los requisitos establecidos por la ley, será penado con multa de veinticinco mil (Ips. 25, 000.00) a cincuenta mil (L. 50, 000.00) lempiras e inhabilitación especial de uno (1) a tres (3) años.Se exceptúan aquellos casos en los cuales el nombramiento tiene carácter interino y se hace en base a leyes especiales.*
El funcionario o empleado publico que, a sabiendas, proponga o nombre para un cargo o empleo público a personas que no reúnan los requisitos establecidos por la ley, será penado con multa de veinticinco mil (Ips. 25, 000.00) a cincuenta mil (L. 50, 000.00) lempiras e inhabilitación especial de uno (1) a tres (3) años.Se exceptúan aquellos casos en los cuales el nombramiento tiene carácter interino y se hace en base a leyes especiales.*
Capítulo IV
VIOLACIÓN DE SELLOS Y DOCUMENTOS
Artículo 358
Se sancionara con reclusión de uno (1) a tres (3) años, mas multa de cincuenta mil (ips. 50, 000.00) a setenta cinco mil (Ips. 75, 000.00) lempiras, a quien viole los sellos puestos por un funcionario o empleado publico para asegurar la conservación, la identidad o la privacidad del contenido de una cosa.Si el autor fuere un funcionario o empleado público y hubiese cometido el hecho con abuso de su cargo, además de la pena prevista en el párrafo anterior se le sancionara con inhabilitación especial por doble del tiempo que dure la reclusión. Si el hecho se hubiese cometido por culpa de un funcionario o empleado público, se sancionará con multas de veinticinco mil (lps. 25, 000.00) a cincuenta mil (Ips. 50000.00) lempiras.
Se sancionara con reclusión de uno (1) a tres (3) años, mas multa de cincuenta mil (ips. 50, 000.00) a setenta cinco mil (Ips. 75, 000.00) lempiras, a quien viole los sellos puestos por un funcionario o empleado publico para asegurar la conservación, la identidad o la privacidad del contenido de una cosa.Si el autor fuere un funcionario o empleado público y hubiese cometido el hecho con abuso de su cargo, además de la pena prevista en el párrafo anterior se le sancionara con inhabilitación especial por doble del tiempo que dure la reclusión. Si el hecho se hubiese cometido por culpa de un funcionario o empleado público, se sancionará con multas de veinticinco mil (lps. 25, 000.00) a cincuenta mil (Ips. 50000.00) lempiras.
Artículo 358-A
Quien sustraiga, oculte, destruya o inutilice registros o documentos confiados a la custodia de un funcionario publico o de otra persona en interés del servicio publico u objetos destinados a servir de prueba ante autoridad competentese sancionara con reclusión de tres (3) a seis (6) años.Si el autor del hecho fuere el mismo depositario, además de la pena anterior se le impondrá la de inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la condena.Si el hecho se comete por culpa del depositario, se le impondrá a éste multa de diez mil (ips. 10, 000.00) a treinta mil (Ips. 30, 000.00) lempiras. **
Quien sustraiga, oculte, destruya o inutilice registros o documentos confiados a la custodia de un funcionario publico o de otra persona en interés del servicio publico u objetos destinados a servir de prueba ante autoridad competentese sancionara con reclusión de tres (3) a seis (6) años.Si el autor del hecho fuere el mismo depositario, además de la pena anterior se le impondrá la de inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la condena.Si el hecho se comete por culpa del depositario, se le impondrá a éste multa de diez mil (ips. 10, 000.00) a treinta mil (Ips. 30, 000.00) lempiras. **
Artículo 359
El funcionario o empleado publico que, no estando comprendido en el artículo anterior, abra o consienta en que se abra, sin la debida autorización, papeles o documentos cerrados cuya custodia se le hubiera confiado, se sancionara con reclusión de uno (1) a tres (3) años.206
El funcionario o empleado publico que, no estando comprendido en el artículo anterior, abra o consienta en que se abra, sin la debida autorización, papeles o documentos cerrados cuya custodia se le hubiera confiado, se sancionara con reclusión de uno (1) a tres (3) años.206
Artículo 360
Las penas señaladas en los (3) tres artículos anteriores, son aplicables también a los ministros de cualquier culto y a los particulares encargados accidentalmente del despacho o custodia de documentos o papeles por comisión del gobierno, o de funcionarios a quienes hubieren sido confiados aquellos por razón de su cargo.
Las penas señaladas en los (3) tres artículos anteriores, son aplicables también a los ministros de cualquier culto y a los particulares encargados accidentalmente del despacho o custodia de documentos o papeles por comisión del gobierno, o de funcionarios a quienes hubieren sido confiados aquellos por razón de su cargo.
Capítulo V
COHECHO
Artículo 361
El funcionario o empleado publico que solicite, reciba o acepte, por si o a través de otra persona, dadiva, presentes, ofrecimientos, promesa o cualquier otra ventaja indebida para ejecutar un acto contrario a sus deberes que sea constitutivo de delito, será sancionado con reclusión de cinco (5) a siete (7) años mas inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión, sin perjuicio de la pena aplicable al delito cometido en razón de la dadiva o promesa.*”
El funcionario o empleado publico que solicite, reciba o acepte, por si o a través de otra persona, dadiva, presentes, ofrecimientos, promesa o cualquier otra ventaja indebida para ejecutar un acto contrario a sus deberes que sea constitutivo de delito, será sancionado con reclusión de cinco (5) a siete (7) años mas inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión, sin perjuicio de la pena aplicable al delito cometido en razón de la dadiva o promesa.*”
Artículo 362
El funcionario publico que solicite, reciba o acepte, directa o indirectamente, dadivas, presentes, ofrecimientos, promesas o cualquier otra ventaja indebida para realizar un acto injusto no constitutivo de delito relativo al ejercicio de su cargo, será sancionado con reclusión de dos (2) a cinco (5) años. Si dicho acto no llega a consumarse, se sancionará al reo con reclusión de uno (1) a tres (3) años. En ambos casos se aplicara inhabilitación absoluta igual al doble del tiempo que dure la reclusión.*
El funcionario publico que solicite, reciba o acepte, directa o indirectamente, dadivas, presentes, ofrecimientos, promesas o cualquier otra ventaja indebida para realizar un acto injusto no constitutivo de delito relativo al ejercicio de su cargo, será sancionado con reclusión de dos (2) a cinco (5) años. Si dicho acto no llega a consumarse, se sancionará al reo con reclusión de uno (1) a tres (3) años. En ambos casos se aplicara inhabilitación absoluta igual al doble del tiempo que dure la reclusión.*
Artículo 363
Cuando la dádiva o presente solicitado, recibido o prometido tuviere por objeto que el funcionario o empleado publico se abstenga de ejecutar un acto que debiera practicar en el ejercicio de sus obligaciones legales, la pena será la reclusión de dos (2) a cinco (5) años, mas inhabilitación especial igual al doble del tiempo que dure la reclusión. 9
Cuando la dádiva o presente solicitado, recibido o prometido tuviere por objeto que el funcionario o empleado publico se abstenga de ejecutar un acto que debiera practicar en el ejercicio de sus obligaciones legales, la pena será la reclusión de dos (2) a cinco (5) años, mas inhabilitación especial igual al doble del tiempo que dure la reclusión. 9
Artículo 364
Lo dispuesto en los tres (3) artículos precedentes tendrá aplicación a los árbitros, arbitradores, peritos o cualesquiera personas que desempeñen una función pública.
Lo dispuesto en los tres (3) artículos precedentes tendrá aplicación a los árbitros, arbitradores, peritos o cualesquiera personas que desempeñen una función pública.
Artículo 365
El funcionario o empleado publico que acepte un regalo o beneficio de cualquier clase de parte de quien tenga algún asunto sometido a su conocimiento se sancionara con reclusión de uno (1) a cuatro (4) años más inhabilitación especial igual al doble del tiempo que dure la reclusión.
El funcionario o empleado publico que acepte un regalo o beneficio de cualquier clase de parte de quien tenga algún asunto sometido a su conocimiento se sancionara con reclusión de uno (1) a cuatro (4) años más inhabilitación especial igual al doble del tiempo que dure la reclusión.
Artículo 366
Soborno doméstico. Cualquier persona natural que ofrezca u otorgue intencionalmente, directa o indirectamente a un funcionario publico o a una persona que desempeñe funciones publicas, cualquier objeto de valor pecuniario u otro beneficio, como favores, promesas, o ventajas para si mismo, u otra persona, a cambio que dicho funcionario realice u omita cualquier acto, en el ejercicio de sus funciones publicas, será sancionada con reclusión de cinco (5) a siete (7) años, mas inhabilitación absoluta por el tiempo que dure la reclusión sin perjuicio de la pena aplicable al delito cometido en razón de la dadiva o promesa.La persona natural que ayude, instigue o conspire en la comisión de los actos descritos en el párrafo anterior, será sancionada con la mitad del tiempo de reclusión más inhabilitación especial igual al tiempo que dure la reclusión.Las personas jurídicas que participen en cualquiera de los actos descritos anteriormente serán sancionadas de acuerdo a lo siguiente:1) Las sanciones establecidas en el párrafo segundo del artículo 369-C del Código Penal; o2) Multa de cien mil (Ips. 100, 000.00) a un millón (Ips. 1, 000.000.00) lempiras dependiendo de la gravedad del acto; o el doble del beneficio obtenido; o3) Una combinación de ambas.Lo anteriormente establecido para las personas jurídicas se aplica sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34-A del presente Código.Las personas que de buena fe denuncien los actos de corrupción descritos anteriormente, serán protegidas por las autoridades correspondientes.*
Soborno doméstico. Cualquier persona natural que ofrezca u otorgue intencionalmente, directa o indirectamente a un funcionario publico o a una persona que desempeñe funciones publicas, cualquier objeto de valor pecuniario u otro beneficio, como favores, promesas, o ventajas para si mismo, u otra persona, a cambio que dicho funcionario realice u omita cualquier acto, en el ejercicio de sus funciones publicas, será sancionada con reclusión de cinco (5) a siete (7) años, mas inhabilitación absoluta por el tiempo que dure la reclusión sin perjuicio de la pena aplicable al delito cometido en razón de la dadiva o promesa.La persona natural que ayude, instigue o conspire en la comisión de los actos descritos en el párrafo anterior, será sancionada con la mitad del tiempo de reclusión más inhabilitación especial igual al tiempo que dure la reclusión.Las personas jurídicas que participen en cualquiera de los actos descritos anteriormente serán sancionadas de acuerdo a lo siguiente:1) Las sanciones establecidas en el párrafo segundo del artículo 369-C del Código Penal; o2) Multa de cien mil (Ips. 100, 000.00) a un millón (Ips. 1, 000.000.00) lempiras dependiendo de la gravedad del acto; o el doble del beneficio obtenido; o3) Una combinación de ambas.Lo anteriormente establecido para las personas jurídicas se aplica sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34-A del presente Código.Las personas que de buena fe denuncien los actos de corrupción descritos anteriormente, serán protegidas por las autoridades correspondientes.*
Artículo 366-A
Soborno transnacional. Cualquier persona natural sujeta a la jurisdicción hondureña, que ofrezca, prometa u otorgue cualquier ventaja pecuniaria o de otra índole, directa o indirectamente, a funcionario publico o de otro Estado u organización Internacional, para ese funcionario o para otra persona con el fin de que dicho funcionario actué o se abstenga de actuar en la ejecución de sus funciones oficiales, para obtener o retener un negocio u otra ventaja indebida de naturaleza económica o comercial, será sancionada con reclusión de cinco (5) a siete (7) añosmas inhabilitación especial igual al tiempo que dure la reclusión.La persona natural que ayude, instigue o conspire en la comisión de los actos descritos en el párrafo anterior, será sancionada con la mitad del tiempo de reclusión más inhabilitación especial igual al tiempo que dure la reclusión.Las personas jurídicas sujetas a la jurisdicción hondureña que participe en cualquiera de los actos descritos anteriormente serán sancionadas de acuerdo a lo siguiente: 1) Las sanciones establecidas en el párrafo segundo del artículo 369-C del Código Penal; o 2) Multa de cien mil (L. 100, 000.00) a un millón (L. 1, 000.000.00) lempirasdependiendo de la gravedad del acto, o del beneficio obtenido; o 3) Una combinación de ambas.Lo anteriormente establecido para las personas jurídicas se aplica sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34-A del presente Código.Las personas que de buena fe denuncien los actos de corrupción descritos anteriormente, serán protegidas por las autoridades correspondientes. *?
Soborno transnacional. Cualquier persona natural sujeta a la jurisdicción hondureña, que ofrezca, prometa u otorgue cualquier ventaja pecuniaria o de otra índole, directa o indirectamente, a funcionario publico o de otro Estado u organización Internacional, para ese funcionario o para otra persona con el fin de que dicho funcionario actué o se abstenga de actuar en la ejecución de sus funciones oficiales, para obtener o retener un negocio u otra ventaja indebida de naturaleza económica o comercial, será sancionada con reclusión de cinco (5) a siete (7) añosmas inhabilitación especial igual al tiempo que dure la reclusión.La persona natural que ayude, instigue o conspire en la comisión de los actos descritos en el párrafo anterior, será sancionada con la mitad del tiempo de reclusión más inhabilitación especial igual al tiempo que dure la reclusión.Las personas jurídicas sujetas a la jurisdicción hondureña que participe en cualquiera de los actos descritos anteriormente serán sancionadas de acuerdo a lo siguiente: 1) Las sanciones establecidas en el párrafo segundo del artículo 369-C del Código Penal; o 2) Multa de cien mil (L. 100, 000.00) a un millón (L. 1, 000.000.00) lempirasdependiendo de la gravedad del acto, o del beneficio obtenido; o 3) Una combinación de ambas.Lo anteriormente establecido para las personas jurídicas se aplica sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34-A del presente Código.Las personas que de buena fe denuncien los actos de corrupción descritos anteriormente, serán protegidas por las autoridades correspondientes. *?
Artículo 367
Derogado .**
Derogado .**
Artículo 368
Las dádivas o presentes a que se refieren los artículos anteriores serán decomisados y entregados públicamente a la corporación municipal que tenga jurisdicción en el lugar en que se cometió el delito para obras de interés social. *“
Las dádivas o presentes a que se refieren los artículos anteriores serán decomisados y entregados públicamente a la corporación municipal que tenga jurisdicción en el lugar en que se cometió el delito para obras de interés social. *“
Artículo 369
El Juez que acepte una dádiva, un presente, una promesa o un préstamo para dictar, demorar o abstenerse de dictar una providencia, resolución o fallo en cualquier asunto de que estuviere conociendo, será sancionado con reclusión de cinco (5) a siete (7) años, mas inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión.Las penas previstas en éste artículo y en los precedentes de éste capitulo serán aplicables, según el caso, a quien siendo miembro de un órgano colegiado o tribunalvote en un determinado sentido gracias al cohecho. *=
El Juez que acepte una dádiva, un presente, una promesa o un préstamo para dictar, demorar o abstenerse de dictar una providencia, resolución o fallo en cualquier asunto de que estuviere conociendo, será sancionado con reclusión de cinco (5) a siete (7) años, mas inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión.Las penas previstas en éste artículo y en los precedentes de éste capitulo serán aplicables, según el caso, a quien siendo miembro de un órgano colegiado o tribunalvote en un determinado sentido gracias al cohecho. *=
Capítulo V-A
Artículo 369-B
El particular que influya en un funcionario o empleado publico prevaliéndose de cualquier situación derivada de su relación personal con éste o con otro funcionario o empleado publico para conseguir una resolución que le pueda generar, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier otra naturaleza para si o para un tercero, será sancionado, según los casos, con las penas de reclusión y multas establecidas en el artículo anterior?”
El particular que influya en un funcionario o empleado publico prevaliéndose de cualquier situación derivada de su relación personal con éste o con otro funcionario o empleado publico para conseguir una resolución que le pueda generar, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier otra naturaleza para si o para un tercero, será sancionado, según los casos, con las penas de reclusión y multas establecidas en el artículo anterior?”
Artículo 369-C
Los que ofreciéndose para realizar las conductas descritas en los artículos anteriores soliciten de terceros dadivas, presentes o cualquier otra remuneración o gratificación, o acepten ofrecimiento o promesa, serán sancionados con la pena de reclusión de tres (3) a seis (6) años, mas una multa de cincuenta mil (L. 50, 000.00) a cien mil (L. 100, 000.00) lempiras.En cualesquiera de los supuestos a que se refiere este artículo la autoridad judicial impondrá también la suspensión de las actividades de la persona natural o jurídicaorganización o despacho y la clausura de sus establecimientos u oficinas abiertos al publico por un termino de dos (2) a cuatro (4) años.**
Los que ofreciéndose para realizar las conductas descritas en los artículos anteriores soliciten de terceros dadivas, presentes o cualquier otra remuneración o gratificación, o acepten ofrecimiento o promesa, serán sancionados con la pena de reclusión de tres (3) a seis (6) años, mas una multa de cincuenta mil (L. 50, 000.00) a cien mil (L. 100, 000.00) lempiras.En cualesquiera de los supuestos a que se refiere este artículo la autoridad judicial impondrá también la suspensión de las actividades de la persona natural o jurídicaorganización o despacho y la clausura de sus establecimientos u oficinas abiertos al publico por un termino de dos (2) a cuatro (4) años.**
Artículo 369-D
En los casos previstos en este capítulo y en el anterior, las dádivaspresentes, comisiones o regalos serán decomisados.
En los casos previstos en este capítulo y en el anterior, las dádivaspresentes, comisiones o regalos serán decomisados.
Artículo 370
El funcionario o empleado público que se apropie de caudales, bienes o efectos cuya administración, percepción o custodia le haya sido confiada por razón de su cargo o que sin habérsele confiado interviene en dichos actos por cualquier causa, será penado con reclusión de dos (2) a cinco (5) años si el valor de aquellos no excede de un mil (ips. 1, 000.00) lempiras y de de seis (6) a doce (12) años si sobrepasa de dicha cantidad, mas inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión.Lo dispuesto en este artículo será aplicable también a los directivos de sindicatosempresas asociativas campesinas, cooperativas, patronatos, asociaciones de beneficencia o deportivas y, en general, a todas las demás entidades civiles análogas.
El funcionario o empleado público que se apropie de caudales, bienes o efectos cuya administración, percepción o custodia le haya sido confiada por razón de su cargo o que sin habérsele confiado interviene en dichos actos por cualquier causa, será penado con reclusión de dos (2) a cinco (5) años si el valor de aquellos no excede de un mil (ips. 1, 000.00) lempiras y de de seis (6) a doce (12) años si sobrepasa de dicha cantidad, mas inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión.Lo dispuesto en este artículo será aplicable también a los directivos de sindicatosempresas asociativas campesinas, cooperativas, patronatos, asociaciones de beneficencia o deportivas y, en general, a todas las demás entidades civiles análogas.
Artículo 371
El funcionario o empleado público y los directivos de las asociaciones a que se refiere el artículo anterior que culposamente den lugar a que otra persona se apropie de los caudales, bienes o efectos a que se refiere la misma disposiciónserá sancionado con multa de cincuenta mil (L 50, 000.00) a cien mil (L 100, 000.00) lempiras e inhabilitación especial de dos (2) a cuatro (4) años.?
El funcionario o empleado público y los directivos de las asociaciones a que se refiere el artículo anterior que culposamente den lugar a que otra persona se apropie de los caudales, bienes o efectos a que se refiere la misma disposiciónserá sancionado con multa de cincuenta mil (L 50, 000.00) a cien mil (L 100, 000.00) lempiras e inhabilitación especial de dos (2) a cuatro (4) años.?
Artículo 372
El funcionario o empleado público que destine los caudales, bienes o efectos que administra a un fin distinto del que les corresponde y si con ello no causa daños a los intereses patrimoniales del Estado, será sancionado con multa de cincuenta mil (L. 50, 000.00) a cien mil (L 100, 000.00) lempiras e inhabilitación especial de tres (3) a cinco (5) años.Si ocasiona daños a dichos intereses o entorpece un servicio publico, la multa será igual al cien por ciento (100%) del valor del daño causado o de los gastos que el Estado deba realizar para normalizar el correspondiente servicio publico, mas inhabilitación absoluta de cinco (5) a ocho (8) años. En ningún caso la multa será inferior a la señalada en el párrafo precedente.?? Artículo 373. Se sancionara en la forma prevista en el párrafo primero del artículo anterior al funcionario o empleado público que, teniendo fondos expeditos, demore injustificadamente un pago legalmente exigible.La misma sanción se impondrá al funcionario o empleado publico que, legalmente requerido, rehusare entregar una suma de dinero o los caudales, bienes o efectos que se encuentren bajo su administración o custodia.
El funcionario o empleado público que destine los caudales, bienes o efectos que administra a un fin distinto del que les corresponde y si con ello no causa daños a los intereses patrimoniales del Estado, será sancionado con multa de cincuenta mil (L. 50, 000.00) a cien mil (L 100, 000.00) lempiras e inhabilitación especial de tres (3) a cinco (5) años.Si ocasiona daños a dichos intereses o entorpece un servicio publico, la multa será igual al cien por ciento (100%) del valor del daño causado o de los gastos que el Estado deba realizar para normalizar el correspondiente servicio publico, mas inhabilitación absoluta de cinco (5) a ocho (8) años. En ningún caso la multa será inferior a la señalada en el párrafo precedente.?? Artículo 373. Se sancionara en la forma prevista en el párrafo primero del artículo anterior al funcionario o empleado público que, teniendo fondos expeditos, demore injustificadamente un pago legalmente exigible.La misma sanción se impondrá al funcionario o empleado publico que, legalmente requerido, rehusare entregar una suma de dinero o los caudales, bienes o efectos que se encuentren bajo su administración o custodia.
Artículo 373-A
Lo prescrito en este capitulo será aplicable a quienes se hallen encargados por cualquier concepto del manejo de fondos, rentas o efectos departamentales o municipales o que pertenezcan a una institución educativa o de beneficencia, así como los administradores o depositarios de caudales embargadossecuestrados o depositados por una autoridad publica aunque pertenezcan a particulares. **
Lo prescrito en este capitulo será aplicable a quienes se hallen encargados por cualquier concepto del manejo de fondos, rentas o efectos departamentales o municipales o que pertenezcan a una institución educativa o de beneficencia, así como los administradores o depositarios de caudales embargadossecuestrados o depositados por una autoridad publica aunque pertenezcan a particulares. **
Capítulo VII
NEGOCIACIONES INCOMPATIBLES CON EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS
Artículo 374
El funcionario o empleado público que directamente o por medio de otra persona, o por actos simulados, se interese, con animo de lucro personal, en cualquier contrato u operación en que estuviera participando por razón de su cargoserá sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión.Lo dispuesto en el párrafo precedente será aplicable a los peritos y contadores particulares que hayan participado en la tasación, participación o adjudicación de bienes y a los tutores o curadores y a los síndicos de una quiebra. **
El funcionario o empleado público que directamente o por medio de otra persona, o por actos simulados, se interese, con animo de lucro personal, en cualquier contrato u operación en que estuviera participando por razón de su cargoserá sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión.Lo dispuesto en el párrafo precedente será aplicable a los peritos y contadores particulares que hayan participado en la tasación, participación o adjudicación de bienes y a los tutores o curadores y a los síndicos de una quiebra. **
Artículo 375
La sanción establecida en el artículo anterior se aplicará al funcionario o empleado que, con propósito de lucro, interponga su influencia para obtener una resolución de cualquier autoridad, o dictamen que debe pronunciarse ante la misma.
La sanción establecida en el artículo anterior se aplicará al funcionario o empleado que, con propósito de lucro, interponga su influencia para obtener una resolución de cualquier autoridad, o dictamen que debe pronunciarse ante la misma.
Artículo 376
El funcionario o empleado público que por razón de su cargo participe en cualquier acto jurídico que tenga interés el Estado y se ponga de acuerdo con alguno de los interesados para defraudar al fisco o con ese mismo propósito se valga de su condición para favorecer a un tercero o para facilitar su participación personaldirecta o indirecta, en los beneficios que puedan producir tales asuntos o use cualquier otro artificio con la misma finalidad, será sancionado con reclusión de seis (6) a nueve (9) años, mas inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión.”
El funcionario o empleado público que por razón de su cargo participe en cualquier acto jurídico que tenga interés el Estado y se ponga de acuerdo con alguno de los interesados para defraudar al fisco o con ese mismo propósito se valga de su condición para favorecer a un tercero o para facilitar su participación personaldirecta o indirecta, en los beneficios que puedan producir tales asuntos o use cualquier otro artificio con la misma finalidad, será sancionado con reclusión de seis (6) a nueve (9) años, mas inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión.”
Artículo 377
El funcionario o empleado público que exija el pago de un impuesto o tributo, contribución o tasa a sabiendas de que es ilegal o que siendo legal, emplee para su percepción o cobro medios vejatorios o gravosos o invoca falsamente mandamiento judicial u otra autorización legítima, será sancionado con reclusión de tres (3) a cinco (5) años, mas inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión.El funcionario o empleado público que utilice en provecho propio o de terceros las exacciones a que se refiere el párrafo anterior, será sancionado con reclusión de cuatro (4) a ocho (8) años, mas inhabilitación absoluta por un tiempo igual al doble del que dure la reclusión.??”
El funcionario o empleado público que exija el pago de un impuesto o tributo, contribución o tasa a sabiendas de que es ilegal o que siendo legal, emplee para su percepción o cobro medios vejatorios o gravosos o invoca falsamente mandamiento judicial u otra autorización legítima, será sancionado con reclusión de tres (3) a cinco (5) años, mas inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión.El funcionario o empleado público que utilice en provecho propio o de terceros las exacciones a que se refiere el párrafo anterior, será sancionado con reclusión de cuatro (4) a ocho (8) años, mas inhabilitación absoluta por un tiempo igual al doble del que dure la reclusión.??”
Capítulo IX
PREVARICACIÓN
Artículo 378
Incurrirá en reclusión de tres (3) a nueve (9) años, mas inhabilitación especial por el doble de tiempo que dure la reclusión, el juez que con malicia oconciencia de la injusticia dicte sentencia contraria a la ley para favorecer o dañar a un encausado en materia criminal. ** Artículo 379. Se sancionara con reclusión de tres (3) a cinco (5) años:1) Al juez que con malicia y verdadera conciencia de su injusticia dicte sentencia contraria a la ley, en un juicio no criminal; y 2) Al funcionario que con malicia o conciencia de la injusticia dicte una resoluciónacuerdo o decreto contrario a la ley en asuntos puramente administrativos.
Incurrirá en reclusión de tres (3) a nueve (9) años, mas inhabilitación especial por el doble de tiempo que dure la reclusión, el juez que con malicia oconciencia de la injusticia dicte sentencia contraria a la ley para favorecer o dañar a un encausado en materia criminal. ** Artículo 379. Se sancionara con reclusión de tres (3) a cinco (5) años:1) Al juez que con malicia y verdadera conciencia de su injusticia dicte sentencia contraria a la ley, en un juicio no criminal; y 2) Al funcionario que con malicia o conciencia de la injusticia dicte una resoluciónacuerdo o decreto contrario a la ley en asuntos puramente administrativos.
Artículo 380
Incurrirá en la pena de inhabilitación especial de tres (3) a cinco (5) años:1) El juez que se niegue a fallar pretextando oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley;2) El juez que por negligencia o ignorancia inexcusable dicte sentencia manifiestamente ilegal; y 3) El funcionario administrativo que por negligencia o ignorancia inexcusable dicte acuerdo o resolución manifiestamente ilegal, en un asunto meramente administrativo. **
Incurrirá en la pena de inhabilitación especial de tres (3) a cinco (5) años:1) El juez que se niegue a fallar pretextando oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley;2) El juez que por negligencia o ignorancia inexcusable dicte sentencia manifiestamente ilegal; y 3) El funcionario administrativo que por negligencia o ignorancia inexcusable dicte acuerdo o resolución manifiestamente ilegal, en un asunto meramente administrativo. **
Artículo 381
Se sancionará con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, mas inhabilitación especial por el doble tiempo que dure la reclusión, al notario, abogadolicenciado en ciencias jurídicas y sociales o procurador que por abuso en el desempeño de su mandato o por negligencia o ignorancia inexcusable perjudica a su cliente o descubre secretos del mismo que ha conocido debido al ejercicio de su profesión. *
Se sancionará con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, mas inhabilitación especial por el doble tiempo que dure la reclusión, al notario, abogadolicenciado en ciencias jurídicas y sociales o procurador que por abuso en el desempeño de su mandato o por negligencia o ignorancia inexcusable perjudica a su cliente o descubre secretos del mismo que ha conocido debido al ejercicio de su profesión. *
Artículo 382
El profesional del derecho o procurador que haya actuado o este actuando como mandatario de una persona y represente sin el consentimiento de ésta a la parte contraria o la aconseja en el mismo asunto, será sancionado con reclusión de tres (3) a cinco (5) años.
El profesional del derecho o procurador que haya actuado o este actuando como mandatario de una persona y represente sin el consentimiento de ésta a la parte contraria o la aconseja en el mismo asunto, será sancionado con reclusión de tres (3) a cinco (5) años.
Artículo 383
El juez que no de curso a una solicitud, demanda, acusación, querella o denuncia presentada en legal forma o que retarde maliciosa o irresponsablemente la administración de justicia, será sancionado con inhabilitación especial de tres (3) a seis (6) años. **
El juez que no de curso a una solicitud, demanda, acusación, querella o denuncia presentada en legal forma o que retarde maliciosa o irresponsablemente la administración de justicia, será sancionado con inhabilitación especial de tres (3) a seis (6) años. **
Artículo 384
El funcionario o empleado público que faltando a las obligaciones de su cargo, no adopte las medidas necesarias para lograr la detención y enjuiciamiento de un presunto delincuente, será sancionado con multa de treinta mil (Ips. 30000.00) a sesenta mil (ips. 60, 000.00) lempiras, e inhabilitación especial de tres (3) a seis (6) años. *
El funcionario o empleado público que faltando a las obligaciones de su cargo, no adopte las medidas necesarias para lograr la detención y enjuiciamiento de un presunto delincuente, será sancionado con multa de treinta mil (Ips. 30000.00) a sesenta mil (ips. 60, 000.00) lempiras, e inhabilitación especial de tres (3) a seis (6) años. *
Capítulo XI
FALSO TESTIMONIO, ACUSACIÓN Y DENUNCIA FALSA
Artículo 385
El testigo, perito o intérprete que en su deposición, informe, traducción o interpretación, hecha ante autoridad competente, falsee total o parcialmente la verdad o silencie ésta, será sancionado con reclusión de tres (3) a cinco (5) años.La sanción será de tres (3) a seis (6) años, si el falso testimonio se comete en causa criminal en perjuicio del imputado.En todos los casos se impondrá, además, inhabilitación absoluta de tres (3) a ocho (8) años.
El testigo, perito o intérprete que en su deposición, informe, traducción o interpretación, hecha ante autoridad competente, falsee total o parcialmente la verdad o silencie ésta, será sancionado con reclusión de tres (3) a cinco (5) años.La sanción será de tres (3) a seis (6) años, si el falso testimonio se comete en causa criminal en perjuicio del imputado.En todos los casos se impondrá, además, inhabilitación absoluta de tres (3) a ocho (8) años.
Artículo 386
Incurrirá en las respectivas penas del artículo anterior quien presentare en juicio a sabiendas, testigos falsos. Artículo 387. Se comete el delito de acusación o denuncia falsa cuando se imputa a una persona hechos que, de ser ciertos, constituirían delitos de los que dan lugar a procedimiento de oficio, si la imputación se hace ante funcionario administrativo o judicial que por razón de su cargo deba proceder a su investigación o castigo. Sin embargo, no podrá procederse contra el denunciante o acusador sino después de que se haya sobreseído la causa o dictado sentencia absolutoria.La acusación o denuncia falsa se sancionarán con reclusión de tres (3) a seis (6) años. *
Incurrirá en las respectivas penas del artículo anterior quien presentare en juicio a sabiendas, testigos falsos. Artículo 387. Se comete el delito de acusación o denuncia falsa cuando se imputa a una persona hechos que, de ser ciertos, constituirían delitos de los que dan lugar a procedimiento de oficio, si la imputación se hace ante funcionario administrativo o judicial que por razón de su cargo deba proceder a su investigación o castigo. Sin embargo, no podrá procederse contra el denunciante o acusador sino después de que se haya sobreseído la causa o dictado sentencia absolutoria.La acusación o denuncia falsa se sancionarán con reclusión de tres (3) a seis (6) años. *
Capítulo XII
ENCUBRIMIENTO
Artículo 388
Incurrirá en reclusión de tres (3) a cinco (5) años, quien sin concierto previo con los autores o cómplices de un delito, pero con motivos suficientes para suponer la comisión de este:1) Oculta al delincuente o facilita su fuga para evitar su juzgamiento; 2) Procurar la desaparición de las pruebas del delito;3) Guarda, esconde, compra, vende o recibe en prenda o permuta los efectos o instrumentos del delito;4) Niega a la autoridad, sin motivo justificado, el permiso de penetrar en su domicilio para capturar al delincuente que se encuentre en el mismo;5) Dejar de comunicar a la autoridad las noticias que tuviere acerca de la comisión de algún delito cuando este obligado a hacerlo por su profesión o empleo. En este caso se impondrá, además de la sanción establecida, inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión; y 6) Auxilia a los autores o cómplices para que se beneficien del producto o precio de los objetos provenientes del delito o se aprovecha personalmente del producto o precios mencionado. Cuando el encubrimiento se ejecute con ánimo de lucro la pena se aumentará en un tercio (1/3). Si el encubridor ejecuta los actos a que se refiere este artículo en forma habitual, la pena se incrementará en un cincuenta por ciento (50%). *7
Incurrirá en reclusión de tres (3) a cinco (5) años, quien sin concierto previo con los autores o cómplices de un delito, pero con motivos suficientes para suponer la comisión de este:1) Oculta al delincuente o facilita su fuga para evitar su juzgamiento; 2) Procurar la desaparición de las pruebas del delito;3) Guarda, esconde, compra, vende o recibe en prenda o permuta los efectos o instrumentos del delito;4) Niega a la autoridad, sin motivo justificado, el permiso de penetrar en su domicilio para capturar al delincuente que se encuentre en el mismo;5) Dejar de comunicar a la autoridad las noticias que tuviere acerca de la comisión de algún delito cuando este obligado a hacerlo por su profesión o empleo. En este caso se impondrá, además de la sanción establecida, inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión; y 6) Auxilia a los autores o cómplices para que se beneficien del producto o precio de los objetos provenientes del delito o se aprovecha personalmente del producto o precios mencionado. Cuando el encubrimiento se ejecute con ánimo de lucro la pena se aumentará en un tercio (1/3). Si el encubridor ejecuta los actos a que se refiere este artículo en forma habitual, la pena se incrementará en un cincuenta por ciento (50%). *7
Artículo 389
No se sancionará a quienes sean encubridores de su cónyuge o de la persona con quien hace vida marital, o de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad, salvo que se haya aprovechado por si mismo o hayan auxiliado a los delincuentes para que se aprovechen de los efectos del delito.
No se sancionará a quienes sean encubridores de su cónyuge o de la persona con quien hace vida marital, o de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad, salvo que se haya aprovechado por si mismo o hayan auxiliado a los delincuentes para que se aprovechen de los efectos del delito.
Capítulo XIII
EVASIÓN
Artículo 390
Quien se evada hallándose legalmente detenido o condenado será sancionado además con reclusión de cinco (5) a diez (10) años. Si la evasión se produce por medio de intimidación o violencia en las personas o fuerza en las cosasla pena será aumentada en un (1/3) tercio sin perjurio de la sanción que deba aplicarse a los delitos a que den lugar la intimidación, violencia o fuerza. **
Quien se evada hallándose legalmente detenido o condenado será sancionado además con reclusión de cinco (5) a diez (10) años. Si la evasión se produce por medio de intimidación o violencia en las personas o fuerza en las cosasla pena será aumentada en un (1/3) tercio sin perjurio de la sanción que deba aplicarse a los delitos a que den lugar la intimidación, violencia o fuerza. **
Artículo 391
Será sancionado con reclusión de cinco (5) a diez (10) años, quien colabore con la evasión de un detenido o condenado. Si quien a favorecido la evasión fuese servidor público, además, del aumento en un (1/3) tercio en la pena por su condición de tal, se le impondrá inhabilitación especial por el doble del tiempo establecido para la reclusión.Sin embargo, quedan exentos de responsabilidad penal si quien colabora en la evasión de un detenido o condenado, fuere su conyugue o persona con quien haga vida marital, o de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, de quien se haya evadido exceptuando a los servidores públicos. Artículo 392. Se sancionara con reclusión de uno (1) a tres (3) años al custodio por cuya culpa se haya producido la evasión de un detenido o un condenado. Si la evasión es por culpa del alcaide u otro funcionario penitenciario, la reclusión será de tres (3) a seis (6) años.Si la evasión se produce por dolo del custodio, alcaide u otro funcionario o empleado penitenciario, se sancionará con reclusión de cuatro (4) a nueve (9) años mas multa de cincuenta mil (L.50, 000.00) a setenta mil (L.70, 000.00) lempiras, mas inhabilitación especial por el doble tiempo que dure la reclusión?”
Será sancionado con reclusión de cinco (5) a diez (10) años, quien colabore con la evasión de un detenido o condenado. Si quien a favorecido la evasión fuese servidor público, además, del aumento en un (1/3) tercio en la pena por su condición de tal, se le impondrá inhabilitación especial por el doble del tiempo establecido para la reclusión.Sin embargo, quedan exentos de responsabilidad penal si quien colabora en la evasión de un detenido o condenado, fuere su conyugue o persona con quien haga vida marital, o de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, de quien se haya evadido exceptuando a los servidores públicos. Artículo 392. Se sancionara con reclusión de uno (1) a tres (3) años al custodio por cuya culpa se haya producido la evasión de un detenido o un condenado. Si la evasión es por culpa del alcaide u otro funcionario penitenciario, la reclusión será de tres (3) a seis (6) años.Si la evasión se produce por dolo del custodio, alcaide u otro funcionario o empleado penitenciario, se sancionará con reclusión de cuatro (4) a nueve (9) años mas multa de cincuenta mil (L.50, 000.00) a setenta mil (L.70, 000.00) lempiras, mas inhabilitación especial por el doble tiempo que dure la reclusión?”
Capítulo XIII-A
DELITOS DE CONTRABANDO Y DEFRAUDACIÓN FISCAL Y SUS PENAS.
Artículo 392-A
Constituye delito de contrabando la Introducción, la extracción o sustracción del territorio nacional, de bienes o mercancías de cualquier clase, origen o procedencia por lugares no habilitados o autorizados para la realización de tales operaciones, eludiendo en cualquier forma la intervención de las autoridades aduaneras o tributarias.También constituye contrabando la introducción, la extracción o sustracción del territorio nacional de mercancías cuya internación, importación, exportación o transito estén legalmente prohibidas o limitadas, salvo en este ultimo caso, que el acto se efectúe con estricto apego a las normas legales aplicables.Para la configuración del contrabando no será exigible la concurrencia de un perjuicio fiscal. ** Artículo 392-B. De conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior constituirá contrabando:1) La introducción al territorio nacional, la extracción o sustracción del mismo, de bienes o mercancías de cualquier clase por lugares donde no existan oficinas aduaneras o tributarias, legalmente autorizadas para efectuar la operación de que se trate;2) La Introducción al territorio nacional, la extracción o sustracción del mismo, de bienes o mercancías de cualquier clase por lugares autorizados para efectuar operaciones aduaneras, en días y horas inhábiles no autorizadas por la autoridad aduanera competente;3) La introducción o sustracción subrepticia a los recintos aduaneros, a los almacenes generales de depósitos, a los sitios sujetos al régimen de importación temporal, a la zonas industriales de procesamiento, y en general, a las zonas libres cualquiera que sea su denominación o su finalidad, de bienes o mercancías que no han cumplido los tramites prescritos en la legislación aduanera y en sus reglamentos;4) La introducción de bienes o mercancías sujetas a la jurisdicción de una aduana en recintos que no han sido destinados o autorizados por autoridad competentepara el almacenamiento de mercancías o en lugares distintos a los utilizados para el tramite de la operación aduanera de que se trate o el descubrimiento de bienes o mercancías de origen extranjero dentro de las zonas primaria o secundaria de las aduanas, sin los documentos que acrediten su legal tenencia, transportemanejo o permanencia en el país;5) La internación, extracción o sustracción clandestina de bienes o mercancíasocultándolas en dobles fondos o en otros bienes o mercancías, en el cuerpo o en el equipaje de las personas o bien usando cualquier otro medio que tenga por objeto eludir el control aduanero;6) La rotura, no facultada por la autoridad competente de precintos, sellos, marcaspuertas, envases u otros medios de seguridad de bienes o mercancías no destinadas al país;7) La tentativa o simulación de que se a cumplido un requisito esencial para realizar o perfeccionar una operación aduanera;8) Toda acción u omisión tendiente a hacer aparecer como nacionalizados bienes o mercancías introducidos temporalmente al territorio nacional; 9) La tenencia injustificada de bienes o mercancías destinadas a la importación o exportación dentro de las zonas aduaneras primaria o secundaria, sin la documentación o autorización correspondiente;10)La existencia de bienes o mercancías en medios de transporte utilizados para la entrega o salida del territorio nacional o en establecimientos comerciales o domicilios particulares y que no se pueda acreditar su importación o adquisición legitima para su comercialización;11)La descarga o el deposito de bienes o mercancías en lugares cercanos a la fronteras terrestres en cuyas proximidades no exista oficina aduanera, sin que se haya cumplido con el pago de los impuestos correspondientes;12)El embarque o desembarque de bienes o mercancías en general o de provisiones Suministros o repuestos destinados al uso o consumo de la tripulación de un vehículo de transporte, sin el cumplimiento de las disposiciones legales correspondientes;13)La desviación o la sustitución total o parcial de mercancías de cualquier tipo de empaques o a granel contenidas en bultos, furgones, cisternas o cualquier otra forma en las operaciones aduaneras de importación, exportación, transitoreexportación o trasbordo;14)La ocultación de bienes o mercancías en cualquier forma y el uso de adminículosdispositivos o sistemas que dificulten su descubrimiento durante el reconocimiento y aforo de los mismos;15)La descarga o trasbordo no autorizado de bienes o mercancías, a bordo de un vehiculo que se halle en transito por el territorio nacional o que los transporte con redestino a otra aduana que, de acuerdo con los manifiestos u otros documentos aduaneros, debieran estar en dicho vehículo; así mismo, el transporte de bienes o mercancías sin estar manifestados o cuya propiedad no conste en los respectivos documentos oficiales;16)EI lanzamiento en el territorio nacional o en el mar territorial, de bienes o mercancías no originarias del país, con el objeto de eludir la intervención de las autoridades aduaneras;17)La internación al territorio nacional o comercialización de bienes o mercancías extranjeras de trafico prohibido, distintas de las que son reguladas por la ley contra el trafico Ilícito de estupefacientes, psicotrópicos y otras drogas peligrosasasí como cualquier otro tipo de bebidas alcohólicas o embriagantes y sus envases, cigarrillos o tabacos, sin que estos últimos hayan pagado los tributos correspondientes;18)Los bienes o mercancías encontradas fuera de los recintos aduaneros y no declarados en la póliza o declaración única aduanera (DUA) respectiva;19) Importar o comercializar en forma clandestina armas de fuego, municiones, explosivos y afines, o cualquier otra clase de bienes o mercancías, cuyo uso sea peligroso para la seguridad o dañino a la salud de las personas, sin perjuicio de lo establecido en las leyes especiales;20) Tener en su poder bienes o mercancías no originarias del país, en cantidades mayores a las amparadas por los documentos de importación, internación o adquisición o los adquiera en el extranjero y que no sean para su uso personal sino para enajenarlos o comercializarlos sin la documentación legal correspondiente;21)La descarga subrepticia o furtiva de mercancías extrajeras de cualquier clase, de vehículos nacionales o extranjeros que las hayan transportado;22)Los bienes o mercancías extranjeras que se encuentren a bordo de embarcaciones que naveguen en aguas territoriales, sin estar debidamente documentadas;23)Los bienes o mercancías extranjeras que se encuentren en una aeronave que aterrice en lugar no autorizado para el trafico Internacional, salvo fuerza mayor o caso fortuito;24)Los bienes o mercancías caídas en comiso, retenidos ilícitamente por depositarios o aprehensores, cuando no se entreguen a la autoridad correspondiente;25) Cuando se autorice la internación de algún vehículo, por funcionario o empleado publico, se proporcione documentos o placas para su circulación, otorgue matricula o abanderamiento o intervenga para su inscripción en el registro de vehículos correspondientes, si la importación se ha efectuado sin cumplir con las formalidades legales correspondientes;26) Tener en su poder algún vehículo de procedencia extranjera, sin comprobar su legal importación o permanencia en el país o sin la previa autorización legal, en Su caso; y27)Enajenar o adquirir a cualquier titulo, vehículos o maquinarias importados temporalmente. **
Constituye delito de contrabando la Introducción, la extracción o sustracción del territorio nacional, de bienes o mercancías de cualquier clase, origen o procedencia por lugares no habilitados o autorizados para la realización de tales operaciones, eludiendo en cualquier forma la intervención de las autoridades aduaneras o tributarias.También constituye contrabando la introducción, la extracción o sustracción del territorio nacional de mercancías cuya internación, importación, exportación o transito estén legalmente prohibidas o limitadas, salvo en este ultimo caso, que el acto se efectúe con estricto apego a las normas legales aplicables.Para la configuración del contrabando no será exigible la concurrencia de un perjuicio fiscal. ** Artículo 392-B. De conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior constituirá contrabando:1) La introducción al territorio nacional, la extracción o sustracción del mismo, de bienes o mercancías de cualquier clase por lugares donde no existan oficinas aduaneras o tributarias, legalmente autorizadas para efectuar la operación de que se trate;2) La Introducción al territorio nacional, la extracción o sustracción del mismo, de bienes o mercancías de cualquier clase por lugares autorizados para efectuar operaciones aduaneras, en días y horas inhábiles no autorizadas por la autoridad aduanera competente;3) La introducción o sustracción subrepticia a los recintos aduaneros, a los almacenes generales de depósitos, a los sitios sujetos al régimen de importación temporal, a la zonas industriales de procesamiento, y en general, a las zonas libres cualquiera que sea su denominación o su finalidad, de bienes o mercancías que no han cumplido los tramites prescritos en la legislación aduanera y en sus reglamentos;4) La introducción de bienes o mercancías sujetas a la jurisdicción de una aduana en recintos que no han sido destinados o autorizados por autoridad competentepara el almacenamiento de mercancías o en lugares distintos a los utilizados para el tramite de la operación aduanera de que se trate o el descubrimiento de bienes o mercancías de origen extranjero dentro de las zonas primaria o secundaria de las aduanas, sin los documentos que acrediten su legal tenencia, transportemanejo o permanencia en el país;5) La internación, extracción o sustracción clandestina de bienes o mercancíasocultándolas en dobles fondos o en otros bienes o mercancías, en el cuerpo o en el equipaje de las personas o bien usando cualquier otro medio que tenga por objeto eludir el control aduanero;6) La rotura, no facultada por la autoridad competente de precintos, sellos, marcaspuertas, envases u otros medios de seguridad de bienes o mercancías no destinadas al país;7) La tentativa o simulación de que se a cumplido un requisito esencial para realizar o perfeccionar una operación aduanera;8) Toda acción u omisión tendiente a hacer aparecer como nacionalizados bienes o mercancías introducidos temporalmente al territorio nacional; 9) La tenencia injustificada de bienes o mercancías destinadas a la importación o exportación dentro de las zonas aduaneras primaria o secundaria, sin la documentación o autorización correspondiente;10)La existencia de bienes o mercancías en medios de transporte utilizados para la entrega o salida del territorio nacional o en establecimientos comerciales o domicilios particulares y que no se pueda acreditar su importación o adquisición legitima para su comercialización;11)La descarga o el deposito de bienes o mercancías en lugares cercanos a la fronteras terrestres en cuyas proximidades no exista oficina aduanera, sin que se haya cumplido con el pago de los impuestos correspondientes;12)El embarque o desembarque de bienes o mercancías en general o de provisiones Suministros o repuestos destinados al uso o consumo de la tripulación de un vehículo de transporte, sin el cumplimiento de las disposiciones legales correspondientes;13)La desviación o la sustitución total o parcial de mercancías de cualquier tipo de empaques o a granel contenidas en bultos, furgones, cisternas o cualquier otra forma en las operaciones aduaneras de importación, exportación, transitoreexportación o trasbordo;14)La ocultación de bienes o mercancías en cualquier forma y el uso de adminículosdispositivos o sistemas que dificulten su descubrimiento durante el reconocimiento y aforo de los mismos;15)La descarga o trasbordo no autorizado de bienes o mercancías, a bordo de un vehiculo que se halle en transito por el territorio nacional o que los transporte con redestino a otra aduana que, de acuerdo con los manifiestos u otros documentos aduaneros, debieran estar en dicho vehículo; así mismo, el transporte de bienes o mercancías sin estar manifestados o cuya propiedad no conste en los respectivos documentos oficiales;16)EI lanzamiento en el territorio nacional o en el mar territorial, de bienes o mercancías no originarias del país, con el objeto de eludir la intervención de las autoridades aduaneras;17)La internación al territorio nacional o comercialización de bienes o mercancías extranjeras de trafico prohibido, distintas de las que son reguladas por la ley contra el trafico Ilícito de estupefacientes, psicotrópicos y otras drogas peligrosasasí como cualquier otro tipo de bebidas alcohólicas o embriagantes y sus envases, cigarrillos o tabacos, sin que estos últimos hayan pagado los tributos correspondientes;18)Los bienes o mercancías encontradas fuera de los recintos aduaneros y no declarados en la póliza o declaración única aduanera (DUA) respectiva;19) Importar o comercializar en forma clandestina armas de fuego, municiones, explosivos y afines, o cualquier otra clase de bienes o mercancías, cuyo uso sea peligroso para la seguridad o dañino a la salud de las personas, sin perjuicio de lo establecido en las leyes especiales;20) Tener en su poder bienes o mercancías no originarias del país, en cantidades mayores a las amparadas por los documentos de importación, internación o adquisición o los adquiera en el extranjero y que no sean para su uso personal sino para enajenarlos o comercializarlos sin la documentación legal correspondiente;21)La descarga subrepticia o furtiva de mercancías extrajeras de cualquier clase, de vehículos nacionales o extranjeros que las hayan transportado;22)Los bienes o mercancías extranjeras que se encuentren a bordo de embarcaciones que naveguen en aguas territoriales, sin estar debidamente documentadas;23)Los bienes o mercancías extranjeras que se encuentren en una aeronave que aterrice en lugar no autorizado para el trafico Internacional, salvo fuerza mayor o caso fortuito;24)Los bienes o mercancías caídas en comiso, retenidos ilícitamente por depositarios o aprehensores, cuando no se entreguen a la autoridad correspondiente;25) Cuando se autorice la internación de algún vehículo, por funcionario o empleado publico, se proporcione documentos o placas para su circulación, otorgue matricula o abanderamiento o intervenga para su inscripción en el registro de vehículos correspondientes, si la importación se ha efectuado sin cumplir con las formalidades legales correspondientes;26) Tener en su poder algún vehículo de procedencia extranjera, sin comprobar su legal importación o permanencia en el país o sin la previa autorización legal, en Su caso; y27)Enajenar o adquirir a cualquier titulo, vehículos o maquinarias importados temporalmente. **
Artículo 392-C
El delito de contrabando se castigara:1) Con reclusión de tres (3) a seis (6) años cuando los tributos dejados de pagar no excedan de doscientos cincuenta mil (L. 250, 000.00);2) Con reclusión de tres (3) a nueve (9) años, cuando los tributos dejados de pagar excedan de cuatrocientos mil (L. 400, 000.00) lempiras mas el cierre temporal del establecimiento comercial por quince (15) días calendario;3) Con reclusión de tres (3) a diez (10) años cuando los tributos dejados de pagar no excedan de ochocientos mil (L. 800, 000.00) lempiras, mas el cierre temporal del establecimiento comercial por treinta (30) días calendario; y 4) Con reclusión de seis (6) a doce (12) años cuando los tributos dejados de pagar excedan de ochocientos mil (L. 800, 000.00) lempiras; mas el cierre temporal del establecimiento comercial por sesenta (60) días calendario.Además de las penas señaladas anteriormente se impondrá a los infractores la pena de comiso de los instrumentos del delito, piezas de convicción y demás efectoscomo lo establece el Artículo 55 del Código Penal; declarado el comiso los bienes podrán ser subastados o destinarse a centros de beneficencia de conformidad a con la ley y el producto de la venta podrá destinarse al mejoramiento del sistema aduanero, excepto los bienes perecederos que podrán subastarse o destinarse por donación a la beneficencia publica antes de decretada la sentencia que declare el comiso. **“
El delito de contrabando se castigara:1) Con reclusión de tres (3) a seis (6) años cuando los tributos dejados de pagar no excedan de doscientos cincuenta mil (L. 250, 000.00);2) Con reclusión de tres (3) a nueve (9) años, cuando los tributos dejados de pagar excedan de cuatrocientos mil (L. 400, 000.00) lempiras mas el cierre temporal del establecimiento comercial por quince (15) días calendario;3) Con reclusión de tres (3) a diez (10) años cuando los tributos dejados de pagar no excedan de ochocientos mil (L. 800, 000.00) lempiras, mas el cierre temporal del establecimiento comercial por treinta (30) días calendario; y 4) Con reclusión de seis (6) a doce (12) años cuando los tributos dejados de pagar excedan de ochocientos mil (L. 800, 000.00) lempiras; mas el cierre temporal del establecimiento comercial por sesenta (60) días calendario.Además de las penas señaladas anteriormente se impondrá a los infractores la pena de comiso de los instrumentos del delito, piezas de convicción y demás efectoscomo lo establece el Artículo 55 del Código Penal; declarado el comiso los bienes podrán ser subastados o destinarse a centros de beneficencia de conformidad a con la ley y el producto de la venta podrá destinarse al mejoramiento del sistema aduanero, excepto los bienes perecederos que podrán subastarse o destinarse por donación a la beneficencia publica antes de decretada la sentencia que declare el comiso. **“
Artículo 392-D
Constituye delito de defraudación fiscal toda acción u omisión por medio de la cual se evade el pago de los impuestos, contribuciones o tasas, medios o documentos que originen un beneficio indebido con perjuicio del fisco en una cantidad igual o mayor a los cincuenta mil lempiras (L.50,000.00) incluidas las sanciones, considerándose como tales las siguientes:1)2)3)4)5)6)7)8)9)Cuando medie violación o falsificación de sellos, timbres, marcas, precintoscandados, conocimientos de embarque, facturas comerciales, certificados de origen, documentos o cualquier otro medio de seguridad o que se realice cualquier operación que altere la calidad, clase, cantidad, peso, valor y procedencia de los bienes o mercancías;Las sustitución de mercancías Importadas temporalmente por otros bienes o mercancías en el momento de su reimportación;La disminución total o parcial de cualquier impuesto, contribución o tasa análoga a los que se originan con motivo de cualquier operación o transacción fraudulenta;El uso indebido de franquicias extensiones o privilegios fiscales, concedidos al amparo de leyes tributarias o especiales o convenios vigentes, por razón del carácter Institucional del beneficiario, del cargo o del ejercicio de la función que se desempeñe;La utilización de bienes o mercancías introducidas al país, al amparo de franquicias o regímenes especiales o que implique la reducción del pago de tributos, con fines o propósitos distintos de aquellos para los cuales fue concedido el beneficio fiscal;La realización de cualquier acto de comercio con base en documentos que amparen bienes o mercancías, total o parcialmente exentos del pago de los gravámenes aduaneros, sin haber cumplido las formalidades aduaneras o legales, según corresponda;La enajenación, a cualquier titulo de bienes o mercancías importadas temporalmente, cuando no se hayan llenado las formalidades aduaneras para la nacionalización definitiva de los mismos;La enajenación, a cualquier titulo, por parte de funcionarios o empleados públicosde bienes o mercancías que hayan sido introducidas al país al amparo de franquicias aduaneras, salvo que aquellas se efectúen en cumplimiento de la ley; La enajenación, a cualquier titulo de bienes o mercancías depositadas en almacenes generales de deposito o depósitos aduaneros, en regimenes especiales aduaneros y asociaciones, cooperativas u otros establecimientos similares que efectúen o reciban importaciones libres de gravámenes;10)La clasificación o valoración indebida de los bienes o mercancías importadas, confines de disminuir el pago de los tributos respectivos;11)La disminución indebida del valor o de la cantidad de los bienes o mercancías objeto de aforo por virtud de daños, menoscabo, deterioros o desperfectos;12)El otorgamiento u obtención fraudulenta de alguna concesión, permiso o licencia para importar bienes o mercancías, total o parcialmente libres de impuestos; 13)La tasación de bienes o mercancías objeto de remate con un valor inferior al monto de los impuestos, contribuciones y tasas a pagar;14)Llevar dos (2) o mas sistemas contables, registros o respaldos documentales en perjuicio del fisco;15) Ocultar; alterar o destruir total o parcialmente los registros contables, así como la documentación relativa de los asientos contables, antes de la prescripción del plazo para el cumplimiento de la obligación tributaria;16) Intentar o evadir el pago de tributos propios o ajenos, provocando o intentando provocar su insolvencia patrimonial o la de un tercero;17)EI incumplimiento de los responsables o agentes de retención de retener, los valores correspondientes, cuando no se subsane tal hecho en la forma prevista en el Artículo 184 del Código Tributario;18) Exhibir libros de contabilidad, registros o respaldos documentales contradictorios con los datos que surjan de las declaraciones o de las informaciones que obran en poder de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) o que resulten de las investigaciones o verificaciones hechas por ésta; cuando la veracidad de tales hechos haya sido demostrada;19) Omitir en las declaraciones o informaciones que le suministre a la autoridades tributarias, datos o informaciones que de cualquier modo tergiversen sus obligaciones tributarias; y 20)Realizar sus operaciones en establecimientos o locales clandestinos. Se entenderá por tales los que, siendo obligatorio declararlos u obtener autorización 0 licencia ante la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), no lo hubiesen hecho. **
Constituye delito de defraudación fiscal toda acción u omisión por medio de la cual se evade el pago de los impuestos, contribuciones o tasas, medios o documentos que originen un beneficio indebido con perjuicio del fisco en una cantidad igual o mayor a los cincuenta mil lempiras (L.50,000.00) incluidas las sanciones, considerándose como tales las siguientes:1)2)3)4)5)6)7)8)9)Cuando medie violación o falsificación de sellos, timbres, marcas, precintoscandados, conocimientos de embarque, facturas comerciales, certificados de origen, documentos o cualquier otro medio de seguridad o que se realice cualquier operación que altere la calidad, clase, cantidad, peso, valor y procedencia de los bienes o mercancías;Las sustitución de mercancías Importadas temporalmente por otros bienes o mercancías en el momento de su reimportación;La disminución total o parcial de cualquier impuesto, contribución o tasa análoga a los que se originan con motivo de cualquier operación o transacción fraudulenta;El uso indebido de franquicias extensiones o privilegios fiscales, concedidos al amparo de leyes tributarias o especiales o convenios vigentes, por razón del carácter Institucional del beneficiario, del cargo o del ejercicio de la función que se desempeñe;La utilización de bienes o mercancías introducidas al país, al amparo de franquicias o regímenes especiales o que implique la reducción del pago de tributos, con fines o propósitos distintos de aquellos para los cuales fue concedido el beneficio fiscal;La realización de cualquier acto de comercio con base en documentos que amparen bienes o mercancías, total o parcialmente exentos del pago de los gravámenes aduaneros, sin haber cumplido las formalidades aduaneras o legales, según corresponda;La enajenación, a cualquier titulo de bienes o mercancías importadas temporalmente, cuando no se hayan llenado las formalidades aduaneras para la nacionalización definitiva de los mismos;La enajenación, a cualquier titulo, por parte de funcionarios o empleados públicosde bienes o mercancías que hayan sido introducidas al país al amparo de franquicias aduaneras, salvo que aquellas se efectúen en cumplimiento de la ley; La enajenación, a cualquier titulo de bienes o mercancías depositadas en almacenes generales de deposito o depósitos aduaneros, en regimenes especiales aduaneros y asociaciones, cooperativas u otros establecimientos similares que efectúen o reciban importaciones libres de gravámenes;10)La clasificación o valoración indebida de los bienes o mercancías importadas, confines de disminuir el pago de los tributos respectivos;11)La disminución indebida del valor o de la cantidad de los bienes o mercancías objeto de aforo por virtud de daños, menoscabo, deterioros o desperfectos;12)El otorgamiento u obtención fraudulenta de alguna concesión, permiso o licencia para importar bienes o mercancías, total o parcialmente libres de impuestos; 13)La tasación de bienes o mercancías objeto de remate con un valor inferior al monto de los impuestos, contribuciones y tasas a pagar;14)Llevar dos (2) o mas sistemas contables, registros o respaldos documentales en perjuicio del fisco;15) Ocultar; alterar o destruir total o parcialmente los registros contables, así como la documentación relativa de los asientos contables, antes de la prescripción del plazo para el cumplimiento de la obligación tributaria;16) Intentar o evadir el pago de tributos propios o ajenos, provocando o intentando provocar su insolvencia patrimonial o la de un tercero;17)EI incumplimiento de los responsables o agentes de retención de retener, los valores correspondientes, cuando no se subsane tal hecho en la forma prevista en el Artículo 184 del Código Tributario;18) Exhibir libros de contabilidad, registros o respaldos documentales contradictorios con los datos que surjan de las declaraciones o de las informaciones que obran en poder de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) o que resulten de las investigaciones o verificaciones hechas por ésta; cuando la veracidad de tales hechos haya sido demostrada;19) Omitir en las declaraciones o informaciones que le suministre a la autoridades tributarias, datos o informaciones que de cualquier modo tergiversen sus obligaciones tributarias; y 20)Realizar sus operaciones en establecimientos o locales clandestinos. Se entenderá por tales los que, siendo obligatorio declararlos u obtener autorización 0 licencia ante la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), no lo hubiesen hecho. **
Artículo 392-E
El delito de defraudación fiscal, será penado de la manera siguiente:1) Con reclusión de tres (3) a seis (6) años cuando el monto de lo defraudado no exceda de cien mil (ips. 100, 000.00) lempiras;2) Con reclusión de tres (3) a nueve (9) años cuando el monto de lo defraudado no exceda de quinientos mil (lps. 500, 000.00) lempiras; y 3) Con reclusión de seis (6) a doce (12) años cuando el monto de lo defraudado exceda de quinientos mil (lps. 500, 000.00) lempiras.Además de las penas señaladas se impondrá la pena de multa por un monto del cincuenta por ciento (50%) del valor defraudado.Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo defraudado además de la pena de reclusión se impondrá un multa igual al cincuenta por ciento (50%) del valor estimado de los tributos omitidos en la determinación de oficio.“ Artículo 392-F. Se sancionara con reclusión de uno (1) a tres (3) años a quien se apodere indebidamente de mercancías que se encuentren en un recinto fiscal o sujeto a fiscalizaciones y el monto de su valor no exceda de diez mil (Ips. 10, 000.00) lempiras, y de tres (3) a seis (6) años cuando el monto exceda de diez mil (Ips. 10000.00) lempiras.?7
El delito de defraudación fiscal, será penado de la manera siguiente:1) Con reclusión de tres (3) a seis (6) años cuando el monto de lo defraudado no exceda de cien mil (ips. 100, 000.00) lempiras;2) Con reclusión de tres (3) a nueve (9) años cuando el monto de lo defraudado no exceda de quinientos mil (lps. 500, 000.00) lempiras; y 3) Con reclusión de seis (6) a doce (12) años cuando el monto de lo defraudado exceda de quinientos mil (lps. 500, 000.00) lempiras.Además de las penas señaladas se impondrá la pena de multa por un monto del cincuenta por ciento (50%) del valor defraudado.Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo defraudado además de la pena de reclusión se impondrá un multa igual al cincuenta por ciento (50%) del valor estimado de los tributos omitidos en la determinación de oficio.“ Artículo 392-F. Se sancionara con reclusión de uno (1) a tres (3) años a quien se apodere indebidamente de mercancías que se encuentren en un recinto fiscal o sujeto a fiscalizaciones y el monto de su valor no exceda de diez mil (Ips. 10, 000.00) lempiras, y de tres (3) a seis (6) años cuando el monto exceda de diez mil (Ips. 10000.00) lempiras.?7
Artículo 392-G
Comete el delito de instigación pública a la demora o no pago de los tributos quien utilizando cualquier medio escrito o hablado, insta a las personas naturales o jurídicas a que no se cumpla con la obligación del pago de los impuestoscontribuciones o tasas, multas, interés y recargos en los plazos establecidos por la legislación nacional.Este delito se castigará con la pena de 3 a 6 años de reclusión”.
Comete el delito de instigación pública a la demora o no pago de los tributos quien utilizando cualquier medio escrito o hablado, insta a las personas naturales o jurídicas a que no se cumpla con la obligación del pago de los impuestoscontribuciones o tasas, multas, interés y recargos en los plazos establecidos por la legislación nacional.Este delito se castigará con la pena de 3 a 6 años de reclusión”.
Capítulo XIV
DISPOSICIÓN GENERAL
Artículo 393
Para todos los efectos de este Código se reputará funcionario o empleado público a toda persona natural que, por disposición de la ley o por nombramiento de autoridad competente, participe en el ejercicio de funciones publicas o desempeña un cargo o empleo publico.Se reputaran funcionarios públicos a los alcaldes y regidores municipales.?*
Para todos los efectos de este Código se reputará funcionario o empleado público a toda persona natural que, por disposición de la ley o por nombramiento de autoridad competente, participe en el ejercicio de funciones publicas o desempeña un cargo o empleo publico.Se reputaran funcionarios públicos a los alcaldes y regidores municipales.?*
Artículo 394-A
Delito financiero. Comete delito financiero la persona natural o jurídica a través de su representante legal, que por acción u omisión incurra en alguna de la tipificaciones delictivas establecidas en este capítulo.Para los fines de este capítulo se denominará a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, como la comisión, y cuando se refiera a la Instituciones, se entenderán comprendidas todas aquellas supervisadas por la comisión de conformidad con el artículo seis (6) de la Ley de la Comisión. *'
Delito financiero. Comete delito financiero la persona natural o jurídica a través de su representante legal, que por acción u omisión incurra en alguna de la tipificaciones delictivas establecidas en este capítulo.Para los fines de este capítulo se denominará a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, como la comisión, y cuando se refiera a la Instituciones, se entenderán comprendidas todas aquellas supervisadas por la comisión de conformidad con el artículo seis (6) de la Ley de la Comisión. *'
Artículo 394-B
Realización de intermediación financiera sin autorización y captación irregular de recursos del público. Quien, sin la previa autorización de la autoridad competente, realice operaciones de intermediación financiera, captando recursos del publico para prestarlos o darlos a otro bajo cualquier concepto jurídico o modalidad será penado con reclusión de tres (3) a seis (6) años, cuando la intermediación no cause daños a terceros; y de seis (6) a doce (12) años cuando lo cause.
Realización de intermediación financiera sin autorización y captación irregular de recursos del público. Quien, sin la previa autorización de la autoridad competente, realice operaciones de intermediación financiera, captando recursos del publico para prestarlos o darlos a otro bajo cualquier concepto jurídico o modalidad será penado con reclusión de tres (3) a seis (6) años, cuando la intermediación no cause daños a terceros; y de seis (6) a doce (12) años cuando lo cause.
Artículo 394-C
Provocar o aprovechar la liquidación forzosa o declaración del mecanismo extraordinario de capitalización. Los consejeros o directorescomisarios, gerentes, u otras personas que hubieren participado a cualquier titulo en la dirección o administración de una institución supervisada declara en liquidación forzosa o sometida al procedimiento extraordinario de capitalización, serán penado con reclusión de doce (12) a quince (15) años si, en el desempeño de sus cargoshubieren ejecutado los actos o incurrido en algunas de la omisiones siguientes:1) Reconocido deudas inexistentes o favorecido a algún acreedor, haciéndole pagos o reconociéndole garantías preferentes a las que tuviere derecho.2) Simulado enajenaciones de los activos de la institución con perjuicio de sus acreedores3)4)5)6)7)8)9)comprometidos los bienes fideicometidos en negocios propios o de la institución o destinando los mismos para fines distintos de los establecidos en el respectivo contrato;Realizar algún acto de administración o disponer de los bienes en perjuicio de los acreedores después de que haya sido declarado la liquidación forzosa o el mecanismo extraordinario de capitalización;Efectuar pagos a las partes relacionadas de obligaciones no vencidas durante el proceso de regularización o dentro de los noventa (90) días anteriores a la declaración de liquidación forzosa, en perjuicio de los demás acreedores;Ejecutado actos orientados a dificultar, eludir o desviar la efectiva supervisión o fiscalización de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), durante los doce (12) meses anteriores a la declaración de la liquidación forzosa;Pagado intereses a titulares de depósitos con tasas considerablemente superiores al promedio vigente en el mercado, en instituciones similares, o vendido bienes de su activo a precios notoriamente inferiores a los de la plaza, o , empleado otros mecanismos maliciosos para proveerse de fondos distintos al salvamento de la institución o en beneficio de parte relacionada;Celebrado contratos u otros tipos de acuerdos en perjuicio del patrimonio de la Institución con personas naturales o jurídicas relacionadas directamente con la propiedad de la entidad;Dar a los fondos o recursos captados del publico un destino no autorizado, o utilizarlos para adquirir el control de otras entidades financieras o sociedades mercantiles comunes en exceso al estipulado en las leyes relacionadas;10) Haber excedido los limites legales para operaciones de crédito con partesrelacionadas con grupos económicos, provocando con ello un daño patrimonial a la institución;11) No registren en la contabilidad agotadas las instancias administrativas, laspartidas de ajustes ordenados por la Comisión con el objeto de ocultar su verdadera situación financiera; y 12) Utilice cualquier mecanismo, vehículo o procedimiento para sustraer fondos de lainstitución en perjuicio de los depositantes o aportantes.?? Artículo 394-D. Operaciones financieras ilícitas. Quien utilizando cualquier medioen beneficio propio o de un tercero, se apodere, haga uso indebido u ocasioné la transferencia ilícita de dineros, valores, bienes u otros derechos de una institución supervisada, autorizada, a cualquier persona natural o jurídica, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años cuando el monto del beneficio no exceda de diez mil (ips. 10, 000.00) lempiras, y seis (6) a doce (12) años cuando exceda de dicho monto.**
Provocar o aprovechar la liquidación forzosa o declaración del mecanismo extraordinario de capitalización. Los consejeros o directorescomisarios, gerentes, u otras personas que hubieren participado a cualquier titulo en la dirección o administración de una institución supervisada declara en liquidación forzosa o sometida al procedimiento extraordinario de capitalización, serán penado con reclusión de doce (12) a quince (15) años si, en el desempeño de sus cargoshubieren ejecutado los actos o incurrido en algunas de la omisiones siguientes:1) Reconocido deudas inexistentes o favorecido a algún acreedor, haciéndole pagos o reconociéndole garantías preferentes a las que tuviere derecho.2) Simulado enajenaciones de los activos de la institución con perjuicio de sus acreedores3)4)5)6)7)8)9)comprometidos los bienes fideicometidos en negocios propios o de la institución o destinando los mismos para fines distintos de los establecidos en el respectivo contrato;Realizar algún acto de administración o disponer de los bienes en perjuicio de los acreedores después de que haya sido declarado la liquidación forzosa o el mecanismo extraordinario de capitalización;Efectuar pagos a las partes relacionadas de obligaciones no vencidas durante el proceso de regularización o dentro de los noventa (90) días anteriores a la declaración de liquidación forzosa, en perjuicio de los demás acreedores;Ejecutado actos orientados a dificultar, eludir o desviar la efectiva supervisión o fiscalización de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), durante los doce (12) meses anteriores a la declaración de la liquidación forzosa;Pagado intereses a titulares de depósitos con tasas considerablemente superiores al promedio vigente en el mercado, en instituciones similares, o vendido bienes de su activo a precios notoriamente inferiores a los de la plaza, o , empleado otros mecanismos maliciosos para proveerse de fondos distintos al salvamento de la institución o en beneficio de parte relacionada;Celebrado contratos u otros tipos de acuerdos en perjuicio del patrimonio de la Institución con personas naturales o jurídicas relacionadas directamente con la propiedad de la entidad;Dar a los fondos o recursos captados del publico un destino no autorizado, o utilizarlos para adquirir el control de otras entidades financieras o sociedades mercantiles comunes en exceso al estipulado en las leyes relacionadas;10) Haber excedido los limites legales para operaciones de crédito con partesrelacionadas con grupos económicos, provocando con ello un daño patrimonial a la institución;11) No registren en la contabilidad agotadas las instancias administrativas, laspartidas de ajustes ordenados por la Comisión con el objeto de ocultar su verdadera situación financiera; y 12) Utilice cualquier mecanismo, vehículo o procedimiento para sustraer fondos de lainstitución en perjuicio de los depositantes o aportantes.?? Artículo 394-D. Operaciones financieras ilícitas. Quien utilizando cualquier medioen beneficio propio o de un tercero, se apodere, haga uso indebido u ocasioné la transferencia ilícita de dineros, valores, bienes u otros derechos de una institución supervisada, autorizada, a cualquier persona natural o jurídica, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años cuando el monto del beneficio no exceda de diez mil (ips. 10, 000.00) lempiras, y seis (6) a doce (12) años cuando exceda de dicho monto.**
Artículo 394-E
Destrucción, ocultamiento, falsificación de información financiera para obtener un crédito. Quien destruya, oculte o falsifique libros de contabilidad, libros sociales, documentos legales, certificaciones, constanciasIdentidad personal, datos, registros, estados financieros, documentos cuyo soporte sea magnético o electrónico u otra información de una persona natural o jurídica, con el propósito de obtener, mantener o extender una facilidad crediticia o de capital de una institución supervisada será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años cuando el monto del beneficio obtenido no exceda de diez mil (Ips. 10, 000.00) Lempiras y se seis (6) a doce (12) años cuando exceda de dicho monto.
Destrucción, ocultamiento, falsificación de información financiera para obtener un crédito. Quien destruya, oculte o falsifique libros de contabilidad, libros sociales, documentos legales, certificaciones, constanciasIdentidad personal, datos, registros, estados financieros, documentos cuyo soporte sea magnético o electrónico u otra información de una persona natural o jurídica, con el propósito de obtener, mantener o extender una facilidad crediticia o de capital de una institución supervisada será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años cuando el monto del beneficio obtenido no exceda de diez mil (Ips. 10, 000.00) Lempiras y se seis (6) a doce (12) años cuando exceda de dicho monto.
Artículo 394-F
Ocultamiento de irregularidades en la actividad financiera. Quien destruya, altere, oculte o falsifique libros de contabilidad, libros sociales, documentos legales, certificaciones, constancias, registros en general, estados financierosdocumento cuyo soporte sea magnético o electrónico u otra información o archivo de una institución supervisada, con el propósito de encubrir, distorsionar o modificar maliciosamente operaciones activas o pasivas, obligaciones directas o contingentesla iliquidez, la insolvencia u otras situaciones fácticas que deban ser objeto de registro contable u otro tipo de registro, será sancionado con reclusión de seis (6) a doce (12) años.
Ocultamiento de irregularidades en la actividad financiera. Quien destruya, altere, oculte o falsifique libros de contabilidad, libros sociales, documentos legales, certificaciones, constancias, registros en general, estados financierosdocumento cuyo soporte sea magnético o electrónico u otra información o archivo de una institución supervisada, con el propósito de encubrir, distorsionar o modificar maliciosamente operaciones activas o pasivas, obligaciones directas o contingentesla iliquidez, la insolvencia u otras situaciones fácticas que deban ser objeto de registro contable u otro tipo de registro, será sancionado con reclusión de seis (6) a doce (12) años.
Artículo 394-G
Otorgamiento de créditos en exceso a los legales. Si en provecho propio o de una parte relacionada los directores, consejeros, funcionarios o empleados de las instituciones supervisadas que , directa o indirectamente, otorguen créditos, aprueben y realicen inversiones u otros financiamientos en exceso de los montos o porcentajes establecidos por la regulaciones legales, o con ocultamiento de la verdadera identidad del deudor, serán sancionados con pena de tres (3) a seis (6) de reclusión; y cuando con ello se hubiere contribuido a que se produzca una causal de liquidación forzosa o a implementar el mecanismo extraordinario de capitalizaciónserán sancionados con reclusión de seis (6) a doce (12) años. Artículo 394-H. Revelación o divulgación de información confidencial. Quien revele o divulgue cualquier información confidencial sobre asuntos comunicados a las instituciones supervisadas, o que con ellas se hubieren tratado, o relacionada a la seguridad operativa o física de los bancos, y los que la aprovechen para fines personales en perjuicio de la institución o de terceros, serán sancionados con reclusión de seis (6) a nueve (9) años. En igual pena incurrirá, quien sin autorización y con el propósito de obtener un beneficio propio o de terceros, utilice cualquier tipo de información que no sea de conocimiento público y se haya mantenido secreta.El miembro funcionario o empleado publico del ente regulador o funcionario publico que conociere información confidencial de una institución supervisada por razón de su cargo, revele o divulgue la misma causando perjuicio, se le impondrá la misma pena aumentada en un tercio (1/3).No se considera revelación o divulgación de información confidencial, el intercambio de información entre la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, el Banco Central de Honduras, el Fondo de Seguro de Depósitos y las instituciones supervisadas o de éstas entre si. Tampoco se considera revelación o divulgación de información confidencial la relacionada con el cumplimiento de la ley, mandatos judiciales o convenios de intercambios de información suscritos en relación con la supervisión transfronteriza y la prevención del lavado de activo y financiamiento del terrorismo.De la misma manera, no se considerara divulgación de información confidencial, el intercambio de datos entre instituciones financieras o burós de créditos, con el objeto de proteger la veracidad y seguridad de operaciones crediticias. **
Otorgamiento de créditos en exceso a los legales. Si en provecho propio o de una parte relacionada los directores, consejeros, funcionarios o empleados de las instituciones supervisadas que , directa o indirectamente, otorguen créditos, aprueben y realicen inversiones u otros financiamientos en exceso de los montos o porcentajes establecidos por la regulaciones legales, o con ocultamiento de la verdadera identidad del deudor, serán sancionados con pena de tres (3) a seis (6) de reclusión; y cuando con ello se hubiere contribuido a que se produzca una causal de liquidación forzosa o a implementar el mecanismo extraordinario de capitalizaciónserán sancionados con reclusión de seis (6) a doce (12) años. Artículo 394-H. Revelación o divulgación de información confidencial. Quien revele o divulgue cualquier información confidencial sobre asuntos comunicados a las instituciones supervisadas, o que con ellas se hubieren tratado, o relacionada a la seguridad operativa o física de los bancos, y los que la aprovechen para fines personales en perjuicio de la institución o de terceros, serán sancionados con reclusión de seis (6) a nueve (9) años. En igual pena incurrirá, quien sin autorización y con el propósito de obtener un beneficio propio o de terceros, utilice cualquier tipo de información que no sea de conocimiento público y se haya mantenido secreta.El miembro funcionario o empleado publico del ente regulador o funcionario publico que conociere información confidencial de una institución supervisada por razón de su cargo, revele o divulgue la misma causando perjuicio, se le impondrá la misma pena aumentada en un tercio (1/3).No se considera revelación o divulgación de información confidencial, el intercambio de información entre la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, el Banco Central de Honduras, el Fondo de Seguro de Depósitos y las instituciones supervisadas o de éstas entre si. Tampoco se considera revelación o divulgación de información confidencial la relacionada con el cumplimiento de la ley, mandatos judiciales o convenios de intercambios de información suscritos en relación con la supervisión transfronteriza y la prevención del lavado de activo y financiamiento del terrorismo.De la misma manera, no se considerara divulgación de información confidencial, el intercambio de datos entre instituciones financieras o burós de créditos, con el objeto de proteger la veracidad y seguridad de operaciones crediticias. **
Artículo 394
Utilización indebida de sistemas de procesamiento de datos. Quien acceda ilegalmente a los sistemas de procesamientos de datos de las instituciones supervisadas, para alterar, borrar, dañar o sustraer registros, archivos u otra información de la institución o de sus clientes en beneficio propio o ajeno, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años cuando el monto de lo defraudado no exceda de diez mil (L 10, 000.00) lempiras y de seis (6) a doce (12) años cuando exceda de dicho monto.En las mismas penas incurrirán quienes bajo cualquier procedimiento ingrese o utilice indebidamente la base de datos de una institución supervisada para sustraer dinero mediante transferencias electrónicas de una cuenta a otra en la misma o diferente institución. Y quien utilice tarjeta de crédito o de debito de otra persona para hacer pagos de cualquier naturaleza, fingiéndose titular de la misma.
Utilización indebida de sistemas de procesamiento de datos. Quien acceda ilegalmente a los sistemas de procesamientos de datos de las instituciones supervisadas, para alterar, borrar, dañar o sustraer registros, archivos u otra información de la institución o de sus clientes en beneficio propio o ajeno, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años cuando el monto de lo defraudado no exceda de diez mil (L 10, 000.00) lempiras y de seis (6) a doce (12) años cuando exceda de dicho monto.En las mismas penas incurrirán quienes bajo cualquier procedimiento ingrese o utilice indebidamente la base de datos de una institución supervisada para sustraer dinero mediante transferencias electrónicas de una cuenta a otra en la misma o diferente institución. Y quien utilice tarjeta de crédito o de debito de otra persona para hacer pagos de cualquier naturaleza, fingiéndose titular de la misma.
Artículo 394-J
Divulgación de información falsa sobre las instituciones supervisadas.- Quien divulgue o permita que se divulgue información falsa sobre la situación financiera de las instituciones supervisadas, y con ello pusiere en peligro su estabilidad, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años.Al miembro o funcionario empleado del ente regulador que revele o permita que de divulgue información falsa, se le impondrá la misma pena aumentada en un tercio (1/3).
Divulgación de información falsa sobre las instituciones supervisadas.- Quien divulgue o permita que se divulgue información falsa sobre la situación financiera de las instituciones supervisadas, y con ello pusiere en peligro su estabilidad, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años.Al miembro o funcionario empleado del ente regulador que revele o permita que de divulgue información falsa, se le impondrá la misma pena aumentada en un tercio (1/3).
Artículo 394-K
Actos y deberes de los funcionarios de los entes reguladores. Los directores, funcionarios, gerentes o empleados de los órganos del Estado que por ley deban supervisar, controlar, regular, y autorizar las operaciones de las instituciones del sistema financiero, que por sus acciones, omisiones o incumplimiento de sus deberes sean responsables de que una o más de dichas entidades se sometan a liquidación forzosa o al mecanismo extraordinario de capitalización; o a que ha sabiendas permitan que se manifiesten al publico y operen como intermediarios financieros, sociedades mercantiles que no han sido debidamente autorizados, serán sancionados con reclusión de tres (3) a seis (6) años.
Actos y deberes de los funcionarios de los entes reguladores. Los directores, funcionarios, gerentes o empleados de los órganos del Estado que por ley deban supervisar, controlar, regular, y autorizar las operaciones de las instituciones del sistema financiero, que por sus acciones, omisiones o incumplimiento de sus deberes sean responsables de que una o más de dichas entidades se sometan a liquidación forzosa o al mecanismo extraordinario de capitalización; o a que ha sabiendas permitan que se manifiesten al publico y operen como intermediarios financieros, sociedades mercantiles que no han sido debidamente autorizados, serán sancionados con reclusión de tres (3) a seis (6) años.
Artículo 394-L
De la responsabilidad de los deudores para el cumplimiento de créditos no garantizados con hipotecas o prendas. Será penado con reclusión de seis (6) a nueve (9) años, la persona natural y los representantes de las personas jurídicas que dolosamente y para no cumplir obligaciones crediticias no garantizadas con prenda o hipotecas, oculten sus bienes, derechos o acciones transfiriéndolos a terceros.En la misma pena incurrirá quien con el mismo propósito de no cumplir obligaciones con las instituciones del sistema financiero o para defraudarla promueva por sicontra si o por medio de terceros cualquier tipo de demanda dirigidas a reducir su capacidad de pago.
De la responsabilidad de los deudores para el cumplimiento de créditos no garantizados con hipotecas o prendas. Será penado con reclusión de seis (6) a nueve (9) años, la persona natural y los representantes de las personas jurídicas que dolosamente y para no cumplir obligaciones crediticias no garantizadas con prenda o hipotecas, oculten sus bienes, derechos o acciones transfiriéndolos a terceros.En la misma pena incurrirá quien con el mismo propósito de no cumplir obligaciones con las instituciones del sistema financiero o para defraudarla promueva por sicontra si o por medio de terceros cualquier tipo de demanda dirigidas a reducir su capacidad de pago.
Artículo 394-M
Dadivas, presentes, ofrecimientos o promesa. El directorconsejero, funcionario o empleado que solicite, reciba o acepte por si o a través vez de otra persona dadivas, presentes, ofrecimientos o promesas, para ejecutar o no un acto causando perjuicio a la institución en la que presta sus servicios, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años.
Dadivas, presentes, ofrecimientos o promesa. El directorconsejero, funcionario o empleado que solicite, reciba o acepte por si o a través vez de otra persona dadivas, presentes, ofrecimientos o promesas, para ejecutar o no un acto causando perjuicio a la institución en la que presta sus servicios, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años.
Artículo 394-N
Oferta indebida de servicios financieros no autorizados a través del correo, teléfono, televisión u otros medios similares. Quien utilizando el correo publico o privado, por medio de servicios postales comerciales, teléfonotelevisión u otros medios similares oferte o contrate servicios financieros con animo de defraudar, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años.
Oferta indebida de servicios financieros no autorizados a través del correo, teléfono, televisión u otros medios similares. Quien utilizando el correo publico o privado, por medio de servicios postales comerciales, teléfonotelevisión u otros medios similares oferte o contrate servicios financieros con animo de defraudar, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años.
Artículo 394
Falta de presentación y entrega de documentos. El profesional del derecho que, dentro del término de treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de la declaratoria de liquidación forzosa de una institución supervisada, o del requerimiento hecho por el liquidador, no entregue a este un informe que indique el monto de los honorarios que les corresponde por la labor desarrollada a la fecha y el estado en que se encuentran los asuntos a él encomendados, acompañados de toda la documentación que tenga en su poder de la institución supervisada en proceso de liquidación, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años sin perjuicio de que entregue el informe a que se hace referencia.*
Falta de presentación y entrega de documentos. El profesional del derecho que, dentro del término de treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de la declaratoria de liquidación forzosa de una institución supervisada, o del requerimiento hecho por el liquidador, no entregue a este un informe que indique el monto de los honorarios que les corresponde por la labor desarrollada a la fecha y el estado en que se encuentran los asuntos a él encomendados, acompañados de toda la documentación que tenga en su poder de la institución supervisada en proceso de liquidación, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años sin perjuicio de que entregue el informe a que se hace referencia.*
Capítulo II
DELITOS EN LA ADMINISTRACIÓN DE FONDOS PÚBLICOS Y PRIVADOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y SUS PENAS
Artículo 394-P
Delitos contra la administración de fondos públicos y privados de jubilaciones y pensiones y sus penas. Cometen delitos contra la administración de fondos públicos y privados de jubilaciones y pensiones y serán sancionados con reclusión de seis (6) a doce (12) años, las personas naturales y jurídicas que:1) Realicen operaciones exclusivas de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, tales como captación de aportaciones sin estar autorizados como tales, independientemente de su denominación y registro contable, contraviniendo la ley respectiva;2) Aprueben, directa o indirectamente, inversiones de un fondo de pensiones o de las reservas, en exceso de los montos o porcentajes establecidos en la leytambién en sus reglamentos u otras normas emitidas por la Comisión Nacional de Banco y Seguros, para tales efectos, o cuando promuevan el ocultamiento de la verdadera identidad del deudor en provecho propio o de una parte relacionada;3) Apoderen, hagan uso indebido u ocasionen la transferencia ilícita de dinerovalores, bienes, información u otros bienes y derechos del fondo o de las reservas; destruyan, oculten o falsifiquen los libros de contabilidad, libros sociales, documentos legales, certificaciones, constancias, u otros registros contables, estados financieros u otra información de una administradora de fondos de jubilaciones o pensiones que dichas entidades administran, con el propósito de encubrir operaciones activas o pasivas, obligaciones directas o contingentes, la liquidez, la insolvencia u otras situaciones que deban ser objeto de registro contable u otro tipo de registro; y 4) Aprueben, directa o indirectamente, inversiones del fondo o de las reservasgenerando para si o para parte relacionadas, comisiones que no sean a favor de los afiliados.5) Si el delito se comete por una persona idónea en la materia, un director o consejero, comisario, gerente o administrador, asesor, funcionario empleado o auditor externo de la persona natural o jurídica que recibe la facilidad crediticia o de capital o de perjuicio patrimonial, la pena de reclusión señalada en este artículo se aumentara en un tercio (1/3). 7
Delitos contra la administración de fondos públicos y privados de jubilaciones y pensiones y sus penas. Cometen delitos contra la administración de fondos públicos y privados de jubilaciones y pensiones y serán sancionados con reclusión de seis (6) a doce (12) años, las personas naturales y jurídicas que:1) Realicen operaciones exclusivas de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, tales como captación de aportaciones sin estar autorizados como tales, independientemente de su denominación y registro contable, contraviniendo la ley respectiva;2) Aprueben, directa o indirectamente, inversiones de un fondo de pensiones o de las reservas, en exceso de los montos o porcentajes establecidos en la leytambién en sus reglamentos u otras normas emitidas por la Comisión Nacional de Banco y Seguros, para tales efectos, o cuando promuevan el ocultamiento de la verdadera identidad del deudor en provecho propio o de una parte relacionada;3) Apoderen, hagan uso indebido u ocasionen la transferencia ilícita de dinerovalores, bienes, información u otros bienes y derechos del fondo o de las reservas; destruyan, oculten o falsifiquen los libros de contabilidad, libros sociales, documentos legales, certificaciones, constancias, u otros registros contables, estados financieros u otra información de una administradora de fondos de jubilaciones o pensiones que dichas entidades administran, con el propósito de encubrir operaciones activas o pasivas, obligaciones directas o contingentes, la liquidez, la insolvencia u otras situaciones que deban ser objeto de registro contable u otro tipo de registro; y 4) Aprueben, directa o indirectamente, inversiones del fondo o de las reservasgenerando para si o para parte relacionadas, comisiones que no sean a favor de los afiliados.5) Si el delito se comete por una persona idónea en la materia, un director o consejero, comisario, gerente o administrador, asesor, funcionario empleado o auditor externo de la persona natural o jurídica que recibe la facilidad crediticia o de capital o de perjuicio patrimonial, la pena de reclusión señalada en este artículo se aumentara en un tercio (1/3). 7
Artículo 394-Q
Pena de multa a imponer a los culpables de los delitos contenidos en el presente decreto. Al culpable de los delitos financieros, y en administración de fondos públicos y privados de jubilaciones y pensiones a que se hace referencia en los artículos anteriores de este titulo, se le impondrá además, de la pena de reclusión, una multa por el valor del monto defraudado o el daño causado.Cuando el delito sea cometido en representación de una persona jurídica, además de la pena impuesta al responsable de conformidad del artículo 34-A del Decreto No. 191-96, de fecha 31 de octubre de 1996, se impondrá a la persona jurídica la pena de suspensión del ejercicio de la actividad social de seis (6) meses a dos (2) años. En los delitos financieros se impondrá a la persona jurídica la pena de prohibición definitiva para realizar las actividades en cuyo ejercicio se cometió el delito, sin perjuicio de lo dispuesto en el citado artículo del Decreto 191-96 de fecha 31 octubre de 1996, en cuanto a la responsabilidad de las personas naturales que las representa.
Pena de multa a imponer a los culpables de los delitos contenidos en el presente decreto. Al culpable de los delitos financieros, y en administración de fondos públicos y privados de jubilaciones y pensiones a que se hace referencia en los artículos anteriores de este titulo, se le impondrá además, de la pena de reclusión, una multa por el valor del monto defraudado o el daño causado.Cuando el delito sea cometido en representación de una persona jurídica, además de la pena impuesta al responsable de conformidad del artículo 34-A del Decreto No. 191-96, de fecha 31 de octubre de 1996, se impondrá a la persona jurídica la pena de suspensión del ejercicio de la actividad social de seis (6) meses a dos (2) años. En los delitos financieros se impondrá a la persona jurídica la pena de prohibición definitiva para realizar las actividades en cuyo ejercicio se cometió el delito, sin perjuicio de lo dispuesto en el citado artículo del Decreto 191-96 de fecha 31 octubre de 1996, en cuanto a la responsabilidad de las personas naturales que las representa.
Libro III
FALTAS
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 394
Son aplicables a las faltas, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en el libro primero de éste Código con las modificaciones siguientes:1) 2) 3) 4)5)6)7)Únicamente son punibles las faltas cometidas en el territorio nacional; Sólo se castigan las faltas consumadas; De las faltas sólo responden los autores;La suspensión condicional de la pena será aplicable a la prisión impuesta a las faltas, durante un período de prueba de dos (2) años;Pueden aplicarse a los autores de las faltas las medidas de seguridad establecidas en el artículo 83 de éste Código, pero en ningún caso deberá exceder de un (1) año;La reincidencia en faltas no podrá apreciarse después de transcurrido un (1) año de la fecha de la sentencia condenatoria;El comiso de los instrumentos y efectos de las faltas será decretado por los tribunales a su prudente arbitrio según las circunstancias. Artículo 395. El juez podrá eximir la pena en la sentencia a quien por primera vez comete una falta, cuando por la levedad del hecho, los motivos determinantes y la mínima peligrosidad del sujeto, existan probabilidades de que no volverá a delinquir; sin perjuicio de la responsabilidad civil que corresponda.
Son aplicables a las faltas, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en el libro primero de éste Código con las modificaciones siguientes:1) 2) 3) 4)5)6)7)Únicamente son punibles las faltas cometidas en el territorio nacional; Sólo se castigan las faltas consumadas; De las faltas sólo responden los autores;La suspensión condicional de la pena será aplicable a la prisión impuesta a las faltas, durante un período de prueba de dos (2) años;Pueden aplicarse a los autores de las faltas las medidas de seguridad establecidas en el artículo 83 de éste Código, pero en ningún caso deberá exceder de un (1) año;La reincidencia en faltas no podrá apreciarse después de transcurrido un (1) año de la fecha de la sentencia condenatoria;El comiso de los instrumentos y efectos de las faltas será decretado por los tribunales a su prudente arbitrio según las circunstancias. Artículo 395. El juez podrá eximir la pena en la sentencia a quien por primera vez comete una falta, cuando por la levedad del hecho, los motivos determinantes y la mínima peligrosidad del sujeto, existan probabilidades de que no volverá a delinquir; sin perjuicio de la responsabilidad civil que corresponda.
Título II
FALTA CONTRA LAS PERSONAS
Artículo 396
Será sancionado con prisión de treinta (30) a noventa (90) días:1)2)3)4)Quien causare a otro lesiones que le produzcan enfermedad o incapacidad para el trabajo hasta por diez (10) días;Quien encontrando abandonado o perdido a un menor de doce (12) años, no avisare a su familia o a la autoridad, o dejare de llevarlo a un lugar seguro dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes del hallazgo;Quien en riña tumultuaria hubiere ejercido cualquier violencia en la persona del ofendido, con tal que a éste no se le hayan inferido más lesiones que de las mencionadas en el numeral primero de éste artículo, y no constare quien fue su autor;Los padres de familia o los responsables legales, cuyas facultades se lo permitan, que no provean los medios necesarios para dar educación a sus hijos mientras estos sean menores de edad.
Será sancionado con prisión de treinta (30) a noventa (90) días:1)2)3)4)Quien causare a otro lesiones que le produzcan enfermedad o incapacidad para el trabajo hasta por diez (10) días;Quien encontrando abandonado o perdido a un menor de doce (12) años, no avisare a su familia o a la autoridad, o dejare de llevarlo a un lugar seguro dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes del hallazgo;Quien en riña tumultuaria hubiere ejercido cualquier violencia en la persona del ofendido, con tal que a éste no se le hayan inferido más lesiones que de las mencionadas en el numeral primero de éste artículo, y no constare quien fue su autor;Los padres de familia o los responsables legales, cuyas facultades se lo permitan, que no provean los medios necesarios para dar educación a sus hijos mientras estos sean menores de edad.
Artículo 397
Incurrirán en la pena señalada en el artículo anterior, si el hecho no estuviere comprendido en el libro segundo de éste Código:1)2)3)Quien no socorriere o auxiliare a una persona que encontrare en despobladoherida o en peligro de perecer, cuando pudiere hacerlo sin riesgo o detrimento propio;Quien de palabra, en el ímpetu de la ira, amenazare a otro con causarle un mal que constituye delito, y por sus actos posteriores demuestre que no persiste en la idea que significó con su amenaza;Quien causare a otro una coacción o vejación injusta; 4) Los cónyuges que escandalizaren con sus disensiones domésticas. Lo dicho delos cónyuges se aplica al hombre y a la mujer que hacen vida marital.5) Quien amenazare a otro con arma, o la sacare en riña como no sea en justadefensa.
Incurrirán en la pena señalada en el artículo anterior, si el hecho no estuviere comprendido en el libro segundo de éste Código:1)2)3)Quien no socorriere o auxiliare a una persona que encontrare en despobladoherida o en peligro de perecer, cuando pudiere hacerlo sin riesgo o detrimento propio;Quien de palabra, en el ímpetu de la ira, amenazare a otro con causarle un mal que constituye delito, y por sus actos posteriores demuestre que no persiste en la idea que significó con su amenaza;Quien causare a otro una coacción o vejación injusta; 4) Los cónyuges que escandalizaren con sus disensiones domésticas. Lo dicho delos cónyuges se aplica al hombre y a la mujer que hacen vida marital.5) Quien amenazare a otro con arma, o la sacare en riña como no sea en justadefensa.
Artículo 398
Sufrirá prisión de quince (15) a sesenta (60) días:1)2)3)4)5) 6)7)8)Quien causare lesiones que no impidan al ofendido dedicarse a su trabajo habitual;Quien maltratare a su esposa o a la mujer con quien hace vida marital, cuando no le produzca lesión;Quien apedreare a alguna persona o le arrojare objetos o sustancias sin causarle daño;Quien acometiere a una mujer encinta, sin causarle daño, cuando el embarazo fuere notorio, o le constare su estado;Quien golpeare o maltratare de obra a una persona sin causarle lesión; Quien de palabra amenazare a otro con causarle un mal que no constituya delito;Los padres o guardadores que se excedieren en la corrección de sus hijos o pupilos, siempre que no les causen lesiones;Los guardadores que abandonaren a sus pupilos exponiéndolos a la corrupción o no procurándoles asistencia y educación.
Sufrirá prisión de quince (15) a sesenta (60) días:1)2)3)4)5) 6)7)8)Quien causare lesiones que no impidan al ofendido dedicarse a su trabajo habitual;Quien maltratare a su esposa o a la mujer con quien hace vida marital, cuando no le produzca lesión;Quien apedreare a alguna persona o le arrojare objetos o sustancias sin causarle daño;Quien acometiere a una mujer encinta, sin causarle daño, cuando el embarazo fuere notorio, o le constare su estado;Quien golpeare o maltratare de obra a una persona sin causarle lesión; Quien de palabra amenazare a otro con causarle un mal que no constituya delito;Los padres o guardadores que se excedieren en la corrección de sus hijos o pupilos, siempre que no les causen lesiones;Los guardadores que abandonaren a sus pupilos exponiéndolos a la corrupción o no procurándoles asistencia y educación.
Artículo 399
Será penado con prisión de diez (10) a treinta (30) días:1)2)3)4)La mujer que maltratare de obra o de palabra a su marido o compañero de vida marital, sin causarle lesión;Quien se hiciere acompañar por menores de dieciocho (18) años en la vagancia o la mendicidad, o los hiciere trabajar con infracción de las leyes laborales;Quien injuriare a otro levemente, si lo reclama el ofendido, cuyo perdón extinguirá la pena. Son aplicables en su caso, los artículos 159 y 163;Quien requerido por otro u otros para evitar un mal, dejare de prestar el auxilio reclamado, si no hubiere de resultar perjuicio alguno.
Será penado con prisión de diez (10) a treinta (30) días:1)2)3)4)La mujer que maltratare de obra o de palabra a su marido o compañero de vida marital, sin causarle lesión;Quien se hiciere acompañar por menores de dieciocho (18) años en la vagancia o la mendicidad, o los hiciere trabajar con infracción de las leyes laborales;Quien injuriare a otro levemente, si lo reclama el ofendido, cuyo perdón extinguirá la pena. Son aplicables en su caso, los artículos 159 y 163;Quien requerido por otro u otros para evitar un mal, dejare de prestar el auxilio reclamado, si no hubiere de resultar perjuicio alguno.
Artículo 400
Será sancionado con prisión de treinta (30) a noventa (90) días:1)2)3)4)5)6)7)Quien cometiere hurto de muebles cuyo valor no exceda de diez (L.10.00) lempiras.El autor de defraudación que cause perjuicio patrimonial no mayor de diez (L.10.00) lempiras.Quien encontrándose una cosa perdida no la entregare a la autoridad o a su dueño si supiere quien lo es y se la apropiare con intención de lucro, cuando su valor no exceda de diez lempiras. (L.10.00);Quien por interés o lucro interpretare sueños, hiciere pronósticos o adivinaciones0 abusare de la credulidad pública de otra manera semejante;Quien obtenga fraudulentamente una prestación o servicio a sabiendas de que no puede pagarlos, si su valor no excediere de diez lempiras. (L.10.00);Quien adquiere objetos de procedencia sospechosa, comprados a un menor 0 a una persona de la que se puede presumir que no es su legítimo propietario;Quien destruyere, menoscabare o perjudicare una cosa ajena causándole daño que no exceda de diez lempiras. (L.10.00).
Será sancionado con prisión de treinta (30) a noventa (90) días:1)2)3)4)5)6)7)Quien cometiere hurto de muebles cuyo valor no exceda de diez (L.10.00) lempiras.El autor de defraudación que cause perjuicio patrimonial no mayor de diez (L.10.00) lempiras.Quien encontrándose una cosa perdida no la entregare a la autoridad o a su dueño si supiere quien lo es y se la apropiare con intención de lucro, cuando su valor no exceda de diez lempiras. (L.10.00);Quien por interés o lucro interpretare sueños, hiciere pronósticos o adivinaciones0 abusare de la credulidad pública de otra manera semejante;Quien obtenga fraudulentamente una prestación o servicio a sabiendas de que no puede pagarlos, si su valor no excediere de diez lempiras. (L.10.00);Quien adquiere objetos de procedencia sospechosa, comprados a un menor 0 a una persona de la que se puede presumir que no es su legítimo propietario;Quien destruyere, menoscabare o perjudicare una cosa ajena causándole daño que no exceda de diez lempiras. (L.10.00).
Artículo 401
Será sancionado con prisión de uno (1) a veinte (20) días:1)2)3)4)Quien entrare en heredad o campo ajeno para coger frutos y comerlos en el acto;Quien en la misma forma cogiere frutos, mieles y otros productos forestales para echarlos en el acto a caballerías o ganado, si el valor no excede de diez lempiras. (L.10.00)Quien sin permiso del dueño entrare en heredad o campo ajeno, antes de haber levantado por completo las cosechas, para aprovecharse del espigueo y otros restos de aquellas;Quien entre en heredad ajena cercada, si estuviere manifiesta la prohibición de entrar; 5) Quien entrare a cazar o pescar en heredad cerrada o campo vedado sin permiso del dueño;6) Quien con cualquier motivo o pretexto atravesare plantíos o sembrados sin permiso del dueño;7) Quien llevando vehículos de cualquier clase, caballerías o animales dañinoscometiere alguno de los excesos previstos en los dos incisos procedentes, si por razón del daño no mereciere mayor pena;8) Quien destruyere o destrozare choza, albergue, setos, cercas, vallados u otras defensas de las propiedades, si el hecho no mereciere mayor pena;9) Quien causare daños arrojando piedras, materiales o proyectiles de cualquier clase, si el hecho no mereciere mayor pena;
Será sancionado con prisión de uno (1) a veinte (20) días:1)2)3)4)Quien entrare en heredad o campo ajeno para coger frutos y comerlos en el acto;Quien en la misma forma cogiere frutos, mieles y otros productos forestales para echarlos en el acto a caballerías o ganado, si el valor no excede de diez lempiras. (L.10.00)Quien sin permiso del dueño entrare en heredad o campo ajeno, antes de haber levantado por completo las cosechas, para aprovecharse del espigueo y otros restos de aquellas;Quien entre en heredad ajena cercada, si estuviere manifiesta la prohibición de entrar; 5) Quien entrare a cazar o pescar en heredad cerrada o campo vedado sin permiso del dueño;6) Quien con cualquier motivo o pretexto atravesare plantíos o sembrados sin permiso del dueño;7) Quien llevando vehículos de cualquier clase, caballerías o animales dañinoscometiere alguno de los excesos previstos en los dos incisos procedentes, si por razón del daño no mereciere mayor pena;8) Quien destruyere o destrozare choza, albergue, setos, cercas, vallados u otras defensas de las propiedades, si el hecho no mereciere mayor pena;9) Quien causare daños arrojando piedras, materiales o proyectiles de cualquier clase, si el hecho no mereciere mayor pena;
Artículo 402
Será sancionado con multa de quinientos (L. 500,00) a novecientos (L. 900.00) lempiras, el dueño de ganados que entraren en heredad o campo ajenocercado y causen daño. Si no causan daño, la multa será doscientos (L. 200.00) a quinientos (Ips. 500.00) Lempiras. **
Será sancionado con multa de quinientos (L. 500,00) a novecientos (L. 900.00) lempiras, el dueño de ganados que entraren en heredad o campo ajenocercado y causen daño. Si no causan daño, la multa será doscientos (L. 200.00) a quinientos (Ips. 500.00) Lempiras. **
Artículo 403
Si los ganados fueren introducidos de propósito, o por abandono o negligencia de los dueños o encargados, además de pagar éstos la multa últimamente expresada, sufrirán en sus respectivos casos, prisión de treinta (30) a noventa (90) días, salvo que el hecho constituyere delito.
Si los ganados fueren introducidos de propósito, o por abandono o negligencia de los dueños o encargados, además de pagar éstos la multa últimamente expresada, sufrirán en sus respectivos casos, prisión de treinta (30) a noventa (90) días, salvo que el hecho constituyere delito.
Artículo 404
Será sancionado con la pena de prisión de treinta (30) a noventa (90) días quien ejecutare incendio de cualquier clase que no esté penado en el libro segundo de este Código.
Será sancionado con la pena de prisión de treinta (30) a noventa (90) días quien ejecutare incendio de cualquier clase que no esté penado en el libro segundo de este Código.
Artículo 405
Será sancionado con multa de cien (L. 100.00) a cuatrocientos Lempiras (L. 400.00):1) Quien infrinja los reglamentos u ordenanzas sobre quema de rastrojos o de bienes o productos forestales; y 2) Quien infrinja las ordenanzas sobre caza y pesca.** Artículo 406. Quien ocasione daños cuyo valor no exceda de quinientos (L. 500.00) Lempiras, será sancionado con una multa igual al doble del respectivo valor.Si el autor del daño sustrae o utiliza los objetos o frutos del daño causado, además de la multa prevista en el párrafo anterior será sancionado con prisión de veinte (20) a treinta (30) días.”
Será sancionado con multa de cien (L. 100.00) a cuatrocientos Lempiras (L. 400.00):1) Quien infrinja los reglamentos u ordenanzas sobre quema de rastrojos o de bienes o productos forestales; y 2) Quien infrinja las ordenanzas sobre caza y pesca.** Artículo 406. Quien ocasione daños cuyo valor no exceda de quinientos (L. 500.00) Lempiras, será sancionado con una multa igual al doble del respectivo valor.Si el autor del daño sustrae o utiliza los objetos o frutos del daño causado, además de la multa prevista en el párrafo anterior será sancionado con prisión de veinte (20) a treinta (30) días.”
Artículo 407
Derogado.**
Derogado.**
Artículo 408
Quien aprovechando aguas que pertenezcan a otro o distrayéndolas de su curso, causare daño cuyo importe no exceda de diez lempiras (L.10.00)incurrirá en prisión de cinco (5) a veinte (20) días.
Quien aprovechando aguas que pertenezcan a otro o distrayéndolas de su curso, causare daño cuyo importe no exceda de diez lempiras (L.10.00)incurrirá en prisión de cinco (5) a veinte (20) días.
Artículo 409
Quien intencionalmente, por negligencia o por descuido cause un daño cualquiera no penado en este libro ni en el anterior, será castigado con multa de cien (L.100.00) a doscientos (L. 200.00) lempiras. **
Quien intencionalmente, por negligencia o por descuido cause un daño cualquiera no penado en este libro ni en el anterior, será castigado con multa de cien (L.100.00) a doscientos (L. 200.00) lempiras. **
Título IV
FALTAS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES
Artículo 410
Será castigado con prisión de sesenta (60) a noventa (90) días y multa de setecientos (Ips. 700.00) a un mil (lps. 1,000.00) Lempiras:1) Quien ofenda el pudor en forma publica;2) Quien se exhiba desnudo ofendiendo la decencia pública; 3)4)Quien se embriague y porque escándalo o ponga en peligro la seguridad propia o la de los demás. Si la embriaguez fuere habitual, el juez podrá aplicar la medida de seguridad que considere adecuada; y Quien en sitios públicos se dirija a una mujer en forma soez o con frases oproposiciones irrespetuosas; o la molestare con hechos o actitudes ofensivos al pudor. 2%
Será castigado con prisión de sesenta (60) a noventa (90) días y multa de setecientos (Ips. 700.00) a un mil (lps. 1,000.00) Lempiras:1) Quien ofenda el pudor en forma publica;2) Quien se exhiba desnudo ofendiendo la decencia pública; 3)4)Quien se embriague y porque escándalo o ponga en peligro la seguridad propia o la de los demás. Si la embriaguez fuere habitual, el juez podrá aplicar la medida de seguridad que considere adecuada; y Quien en sitios públicos se dirija a una mujer en forma soez o con frases oproposiciones irrespetuosas; o la molestare con hechos o actitudes ofensivos al pudor. 2%
Título V
FALTAS CONTRA LOS INTERESES GENERALES Y RÉGIMEN DE LAS POBLACIONES
Artículo 411
Será sancionado con prisión de diez (10) a treinta (30) días:1)2)3)4)5)Quien omitiere cumplir con la responsabilidad sobre las personas que la ley haya sometido a su vigilancia.Quien habiendo recibido de buena fe moneda falsa y después de constarle su falsedad la hiciere circular en cantidad que no exceda de diez (L.10.00) lempiras.Los dueños o encargados de establecimientos que expendieren o sirvieren bebidas o comestibles adulterados, perjudiciales a la salud, o no observaren en el uso y conservación en los utensilios, destinados al servicio, las reglas establecidas o las precauciones de costumbre cuando el hecho no constituya delito.Quienes infringieren las disposiciones sanitarias dictadas por autoridad sobre conducción de cadáveres y enterramientos, en los casos no previstos en el libro segundo de este Código.Quienes, con hechos, que no constituyen delito, profanaren los cadáverescementerios o lugares de enterramiento.
Será sancionado con prisión de diez (10) a treinta (30) días:1)2)3)4)5)Quien omitiere cumplir con la responsabilidad sobre las personas que la ley haya sometido a su vigilancia.Quien habiendo recibido de buena fe moneda falsa y después de constarle su falsedad la hiciere circular en cantidad que no exceda de diez (L.10.00) lempiras.Los dueños o encargados de establecimientos que expendieren o sirvieren bebidas o comestibles adulterados, perjudiciales a la salud, o no observaren en el uso y conservación en los utensilios, destinados al servicio, las reglas establecidas o las precauciones de costumbre cuando el hecho no constituya delito.Quienes infringieren las disposiciones sanitarias dictadas por autoridad sobre conducción de cadáveres y enterramientos, en los casos no previstos en el libro segundo de este Código.Quienes, con hechos, que no constituyen delito, profanaren los cadáverescementerios o lugares de enterramiento.
Artículo 412
Será sancionado con prisión de sesenta (60) a noventa (90) días o multa de ochocientos a un mil lempiras, el médico u estudiante de medicinaodontólogo o estudiante de odontología, farmacéutico o estudiante de química y farmacia, paramédico, enfermera o a la comadrona que, habiendo brindado asistencia a una persona respecto de la cual pueda sospecharse que ha participado en la comisión de un delito, no dé parte inmediatamente a la autoridad competente.“
Será sancionado con prisión de sesenta (60) a noventa (90) días o multa de ochocientos a un mil lempiras, el médico u estudiante de medicinaodontólogo o estudiante de odontología, farmacéutico o estudiante de química y farmacia, paramédico, enfermera o a la comadrona que, habiendo brindado asistencia a una persona respecto de la cual pueda sospecharse que ha participado en la comisión de un delito, no dé parte inmediatamente a la autoridad competente.“
Artículo 413
Será sancionado con prisión de sesenta (60) a noventa (90) días y multa de ochocientos (L.800.00) a un mil (L.1,000.00) lempiras, quien infrinja los reglamentos u ordenanzas de la autoridad sobre elaboración y custodia de materiales inflamables o corrosivos, o productos químicos que puedan causar estragos."
Será sancionado con prisión de sesenta (60) a noventa (90) días y multa de ochocientos (L.800.00) a un mil (L.1,000.00) lempiras, quien infrinja los reglamentos u ordenanzas de la autoridad sobre elaboración y custodia de materiales inflamables o corrosivos, o productos químicos que puedan causar estragos."
Artículo 414
En la forma prevista en el artículo anterior será sancionado:1)2)3)4)5)6)infringiendo las órdenes de la autoridad, no efectué la reparación o demolición de edificios ruinosos, insalubres o de mal aspecto;Arroje a la calle o sitio público, agua, piedras u otros objetos que puedan causar daño a las personas o en las cosas, si el hecho no tuviere señalada mayor pena en el libro precedente;Habiendo dejado escombros, materiales u otros objetos, o hecho pozos o excavaciones en un lugar de transito público, no pone señales, bardas de protección o no alerta a los transeúntes sobre la existencia del peligro;En balcones, ventanas, pretiles u otros puntos exteriores de los edificios coloca o suspende objetos que, en caso de caerse, puedan causar daño a los transeúntes o vecinos;Con infracción de las disposiciones de transito o de policía conduce semovientes o vehículos de cualquier clase en lugares en los que haya concentración de personas; y Quien condujere o dejare en la vía pública una bestia de tiro, de carga o de carrera, o cualquier otro animal, sin haber tomado las precauciones suficientes para que no cause daño.
En la forma prevista en el artículo anterior será sancionado:1)2)3)4)5)6)infringiendo las órdenes de la autoridad, no efectué la reparación o demolición de edificios ruinosos, insalubres o de mal aspecto;Arroje a la calle o sitio público, agua, piedras u otros objetos que puedan causar daño a las personas o en las cosas, si el hecho no tuviere señalada mayor pena en el libro precedente;Habiendo dejado escombros, materiales u otros objetos, o hecho pozos o excavaciones en un lugar de transito público, no pone señales, bardas de protección o no alerta a los transeúntes sobre la existencia del peligro;En balcones, ventanas, pretiles u otros puntos exteriores de los edificios coloca o suspende objetos que, en caso de caerse, puedan causar daño a los transeúntes o vecinos;Con infracción de las disposiciones de transito o de policía conduce semovientes o vehículos de cualquier clase en lugares en los que haya concentración de personas; y Quien condujere o dejare en la vía pública una bestia de tiro, de carga o de carrera, o cualquier otro animal, sin haber tomado las precauciones suficientes para que no cause daño.
Artículo 415
Incurrirá en prisión de sesenta (60) a noventa (90) días y multa de ochocientos (L.800.00) a mil (L.1, 000.00) lempiras quien:1) Divulgue noticias falsas de las que pueda resultar algún peligro para el orden público o daño a los intereses o la crédito del Estado, si el hecho no merece mayor pena; y 2) Sin cometer delito incite en forma pública a la desobediencia de las leyes o de las autoridades constituidas, haga la apología de acciones u omisiones constitutivas de delito u ofenda la moral, las buenas costumbres o la decencia pública. **
Incurrirá en prisión de sesenta (60) a noventa (90) días y multa de ochocientos (L.800.00) a mil (L.1, 000.00) lempiras quien:1) Divulgue noticias falsas de las que pueda resultar algún peligro para el orden público o daño a los intereses o la crédito del Estado, si el hecho no merece mayor pena; y 2) Sin cometer delito incite en forma pública a la desobediencia de las leyes o de las autoridades constituidas, haga la apología de acciones u omisiones constitutivas de delito u ofenda la moral, las buenas costumbres o la decencia pública. **
Título VII
FALTAS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO
Artículo 416
Quien cause daño o deterioro a las calles, parques, jardines o paseos al alumbrado público, a los acueductos o alcantarillados a los servicios telefónicos o telegráficos a los puentes u otras obras de infraestructura, dañen o se roben las señales viales u objetos de ornato, artísticos, monumentos históricos, arqueológico o de utilidad pública o recreación, aun cuando pertenezcan a particulares, será sancionado con prisión de sesenta (60) a noventa (90) días y multa de ochocientos (L.800.00) a un mil (L.1,000.00) lempiras, si el hecho por su gravedad no constituye delito. *7
Quien cause daño o deterioro a las calles, parques, jardines o paseos al alumbrado público, a los acueductos o alcantarillados a los servicios telefónicos o telegráficos a los puentes u otras obras de infraestructura, dañen o se roben las señales viales u objetos de ornato, artísticos, monumentos históricos, arqueológico o de utilidad pública o recreación, aun cuando pertenezcan a particulares, será sancionado con prisión de sesenta (60) a noventa (90) días y multa de ochocientos (L.800.00) a un mil (L.1,000.00) lempiras, si el hecho por su gravedad no constituye delito. *7
Artículo 417
Será sancionado con prisión de sesenta (60) a noventa (90) días y multa de ochocientos (L.800.00) a un mil (L1, 000.00) lempiras quien:1) Con palabras, gritos, silbidos fuertes o reiterados o mediante instrumentos sonoros o de cualquier otra forma perturbe el orden público, el normal funcionamiento de un tribunal de justicia u otra oficina estatal o el pacífico 2)desarrollo de una reunión o manifestación o de otro acto público análogo, si el hecho por su gravedad no constituye delito; y Anuncie desastres, accidentes o peligros inexistentes y con ello suscite alarma pública.?*
Será sancionado con prisión de sesenta (60) a noventa (90) días y multa de ochocientos (L.800.00) a un mil (L1, 000.00) lempiras quien:1) Con palabras, gritos, silbidos fuertes o reiterados o mediante instrumentos sonoros o de cualquier otra forma perturbe el orden público, el normal funcionamiento de un tribunal de justicia u otra oficina estatal o el pacífico 2)desarrollo de una reunión o manifestación o de otro acto público análogo, si el hecho por su gravedad no constituye delito; y Anuncie desastres, accidentes o peligros inexistentes y con ello suscite alarma pública.?*
Artículo 418
Será sancionado con prisión de sesenta (60) a noventa (90) días y multa de un mil (L.800.00) a un mil (L.1, 000.00) lempiras quien:1)2)3)4)5)6)Mediante estampas o grabados o de cualquier otra manera ofenda la moral y las buenas costumbres;Falte al respeto y consideración debidos a una autoridad pública o deje de observar una providencia legalmente emitida por razones de justicia, seguridad pública, orden público o de higiene;Ofende o desobedece a los agentes de la autoridad cuando actúen en el ejercicio de sus funciones;No preste a la autoridad pública el auxilio que reclame en caso de delitoincendio, naufragio, accidente, inundación u otra calamidad, pudiendo hacerlo sin daño ni riesgo personal;Con ruidos o algarazas o mediante instrumentos sonoros o señales acústicasperturbe las ocupaciones o el reposo de las personas; y En lugar público o abierto al público o mediante el teléfono, timbres u otros medios sonoros por impertinencia o por otro motivo reprobable, cause molestias 0 disgustos a una persona.Lo dispuesto en este artículo no se aplicará si por gravedad el hecho es constitutivo de delito.?*
Será sancionado con prisión de sesenta (60) a noventa (90) días y multa de un mil (L.800.00) a un mil (L.1, 000.00) lempiras quien:1)2)3)4)5)6)Mediante estampas o grabados o de cualquier otra manera ofenda la moral y las buenas costumbres;Falte al respeto y consideración debidos a una autoridad pública o deje de observar una providencia legalmente emitida por razones de justicia, seguridad pública, orden público o de higiene;Ofende o desobedece a los agentes de la autoridad cuando actúen en el ejercicio de sus funciones;No preste a la autoridad pública el auxilio que reclame en caso de delitoincendio, naufragio, accidente, inundación u otra calamidad, pudiendo hacerlo sin daño ni riesgo personal;Con ruidos o algarazas o mediante instrumentos sonoros o señales acústicasperturbe las ocupaciones o el reposo de las personas; y En lugar público o abierto al público o mediante el teléfono, timbres u otros medios sonoros por impertinencia o por otro motivo reprobable, cause molestias 0 disgustos a una persona.Lo dispuesto en este artículo no se aplicará si por gravedad el hecho es constitutivo de delito.?*
Artículo 419
Es en igual pena que la establecida en el artículo anterior, incurrirá quien ocultare su verdadero nombre, estado o domicilio a la autoridad o funcionario que se los preguntare por razón de su cargo. Artículo 420. En la misma sanción del artículo 413, incurrirá quien ejerciere sin título actos de una profesión que lo exija, cuando el hecho no tuviere señalada mayor pena en éste Código o en otras leyes.
Es en igual pena que la establecida en el artículo anterior, incurrirá quien ocultare su verdadero nombre, estado o domicilio a la autoridad o funcionario que se los preguntare por razón de su cargo. Artículo 420. En la misma sanción del artículo 413, incurrirá quien ejerciere sin título actos de una profesión que lo exija, cuando el hecho no tuviere señalada mayor pena en éste Código o en otras leyes.
Título FINAL
Capítulo ÚNICO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 421
Si de acuerdo con el presente Código los actos que se están juzgando o sobre los cuales no hubiere recaído sentencia, no constituyeren delito o falta, los tribunales dictarán sobreseimiento o la pena impuesta dejará de ejecutarse.
Si de acuerdo con el presente Código los actos que se están juzgando o sobre los cuales no hubiere recaído sentencia, no constituyeren delito o falta, los tribunales dictarán sobreseimiento o la pena impuesta dejará de ejecutarse.
Artículo 422
Las penas de presidio, relegación, confinamiento y destierro aplicadas de conformidad con el Código Penal de 1906, otros códigos y demás leyes especiales, serán sustituidas por la reclusión sin modificación alguna respecto a la duración de las mismas, salvo que las sanciones contempladas en el presente Código sean más benignas, en cuyo caso serán éstas las aplicables, asimismo, la pena de suspensión se convertirá de oficio en la de inhabilitación especial.
Las penas de presidio, relegación, confinamiento y destierro aplicadas de conformidad con el Código Penal de 1906, otros códigos y demás leyes especiales, serán sustituidas por la reclusión sin modificación alguna respecto a la duración de las mismas, salvo que las sanciones contempladas en el presente Código sean más benignas, en cuyo caso serán éstas las aplicables, asimismo, la pena de suspensión se convertirá de oficio en la de inhabilitación especial.
Artículo 423
Las instituciones de "Suspensión condicional de la ejecución de la pena" y "La Libertad Condicional", serán aplicables a los que hubieren sido condenados en virtud de leyes anteriores.
Las instituciones de "Suspensión condicional de la ejecución de la pena" y "La Libertad Condicional", serán aplicables a los que hubieren sido condenados en virtud de leyes anteriores.
Artículo 424
Los plazos establecidos en éste Código para las prescripciones del delito, de la acción penal y de la pena se aplicarán a quienes hayan infringido leyes penales anteriores, siempre que los referidos plazos fueren más favorables.
Los plazos establecidos en éste Código para las prescripciones del delito, de la acción penal y de la pena se aplicarán a quienes hayan infringido leyes penales anteriores, siempre que los referidos plazos fueren más favorables.
Artículo 425
Solo las personas responsables por delitos cuya pena máxima no excediere de cinco (5) años, podrán ser oídas en libertad durante el proceso, si rinden la respectiva caución de conformidad con la Ley.
Solo las personas responsables por delitos cuya pena máxima no excediere de cinco (5) años, podrán ser oídas en libertad durante el proceso, si rinden la respectiva caución de conformidad con la Ley.
Artículo 426
El presente
El presente
En construcción
Busca por:
1. Título de documento o número de publicación.
2. Palabra clave.
3. Artículos específicos. Para esta opción escribe un símbolo de pleca / al inicio, seguido por el o los números, y finalmente el término, cada uno separado por pleca. Cómo el ejemplo a continuación:
/12/14/civilEquivale a la busqueda de artículos 12 y 14 que contengan el término civil.