Ley de Inquilinato - TodoLegal

Ley de Inquilinato

50-1966 2 resultados encontrados

Resultado  

Ley de Inquilinato

50-1966 2 resultados encontrados

Artículo 23
Todo contrato de arrendamiento o subarrendamiento que se celebre desde la vigencia de esta Ley, deberá constar por escrito y expresar el nombre y generales del arrendador y del arrendatario, los datos necesarios para la identificación del inmueble arrendado, la renta, la forma de su pago y todas las modalidades del convenio.
Artículo 44
La renta de las piezas de los mesones no podrá exceder del precio vigente al entrar a regir esta Ley, que hayan resultado del estricto cumplimiento del Decreto No. 11 del 29 de abril de 1965, emitido por la Asambles Nacional Constituyente. Para asegurar el cumplimiento de esta disposición, los propietarios, arrendadores o subarrendadores de mesones presentarán al Juzgado correspondiente, una declaración que contendrá los siguientes datos:

  1. Dirección exacta del mesón, expresando el nombre con que es conocido, si lo tuviere.
  2. Total de las piezas de que se compone, su número de orden, y último alquiler pagado por cada una de ellas.
  3. Nómina de los inquilinos actuales a la fecha de la declaración.
  4. Número de servicios sanitarios y demás instalaciones con que cuenta.
  5. Nombre del mesonero, si lo hubiere, indicando sí paga su pieza en efectivo o la recibe como parte de su remuneración; y,
  6. Nombre de la persona o personas autorizadas para recibir el valor de los alquileres. Si el mesón estuviere arrendado a una sola persona, cumplirá al arrendador con sólo indicar el nombre completo y dirección del arrendatario general y corresponderá a éste la obligación de presentar la declaración a que se refiere este artículo.

Estas declaraciones deberán presentarse a más tardar quince (15) días después de que entre en vigencia la presente Ley. El juzgado podrá comprobar por los medios que estime conveniente la veracidad de tales declaraciones. El responsable de presentar la declaración que no la hiciere en tiempo, será requerido a hacerlo, concediéndole la autoridad señalada de ese artículo, tres (3) días de gracia a partir de la fecha de la notificación.

Reformas

*Reforma tácita, mediante el artículo 22 decreto 866-1979, publicado en La Gaceta el 19 de diciembre del 1979. En el sentido de que el Decreto No. 11 de 29 de abril de 1965, emitido por la Asamblea Nacional Constituyente fue derogado.

En construcción


2 resultados encontrados en Ley de Inquilinato.


Artículo 23
Todo contrato de arrendamiento o subarrendamiento que se celebre desde la vigencia de esta Ley, deberá constar por escrito y expresar el nombre y generales del arrendador y del arrendatario, los datos necesarios para la identificación del inmueble arrendado, la renta, la forma de su pago y todas las modalidades del convenio
Artículo 44
La renta de las piezas de los mesones no podrá exceder del precio vigente al entrar a regir esta Ley, que hayan resultado del estricto cumplimiento del Decreto No. 11 del 29 de abril de 1965, emitido por la Asambles Nacional Constituyente. Para asegurar el cumplimiento de esta disposición, los propietarios, arrendadores o subarrendadores de mesones presentarán al Juzgado correspondiente, una declaración que contendrá los siguientes datos:

  1. Dirección exacta del mesón, expresando el nombre con que es conocido, si lo tuviere.
  2. Total de las piezas de que se compone, su número de orden, y último alquiler pagado por cada una de ellas.
  3. Nómina de los inquilinos actuales a la fecha de la declaración.
  4. Número de servicios sanitarios y demás instalaciones con que cuenta.
  5. Nombre del mesonero, si lo hubiere, indicando sí paga su pieza en efectivo o la recibe como parte de su remuneración; y,
  6. Nombre de la persona o personas autorizadas para recibir el valor de los alquileres. Si el mesón estuviere arrendado a una sola persona, cumplirá al arrendador con sólo indicar el nombre completo y dirección del arrendatario general y corresponderá a éste la obligación de presentar la declaración a que se refiere este artículo.

Estas declaraciones deberán presentarse a más tardar quince (15) días después de que entre en vigencia la presente Ley. El juzgado podrá comprobar por los medios que estime conveniente la veracidad de tales declaraciones. El responsable de presentar la declaración que no la hiciere en tiempo, será requerido a hacerlo, concediéndole la autoridad señalada de ese artículo, tres (3) días de gracia a partir de la fecha de la notificación.

Reformas

*Reforma tácita, mediante el artículo 22 decreto 866-1979, publicado en La Gaceta el 19 de diciembre del 1979. En el sentido de que el Decreto No. 11 de 29 de abril de 1965, emitido por la Asamblea Nacional Constituyente fue derogado