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Ley de la Policía Militar del Orden Publico

168-2013 18 artículos en total

Vigente

Documento actualizado

Última revisión: 30-09-2024

Ley de la Policía Militar del Orden Publico

168-2013 18 artículos en total

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Última revisión: 30-09-2024

Capítulo I

CREACIÓN Y NATURALEZA

Artículo 1

Créase la POLICÍA MILITAR DEL ORDEN PÚBLICO DE LAS FUERZAS ARMADAS DE HONDURAS (P. M. O. P), con competencia en todo el país, integrada por efectivos de las Fuerzas Armadas de Honduras, cuya función principal es dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 272 y 274 de la Constitución de la República para garantizar la Soberanía de la República, el mantenimiento y conservación del orden público, así como acudir en auxilio de la ciudadanía para salvaguardar la seguridad de las personas y sus bienes en cooperación con la Policía Nacional.

La Policía Militar del Orden Público (P.M.O.P.) llevará a cabo sus tareas y acciones en coordinación con la Fuerza Combinada de Tarea Conjunta Interinstitucional creada por el Poder Ejecutivo.

Artículo 2

Se instruye a la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional para que por medio de la Jefatura del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas de Honduras proceda a la conformación de la unidad militar creada en el Artículo anterior de conformidad a la jerarquía y mando establecidos en la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas de Honduras contenida en el Decreto No 39-2001 del 16 de abril del año 2001.

Artículo 3
Los efectivos de las Fuerzas Armadas de Honduras que integran la Policía Militar del Orden Público (P. M. O. P.) deben someterse a las pruebas de confianza y permitir la investigación de sus antecedentes personales, patrimoniales, laborales y familiares, y cumplir con los requisitos que el reglamento de la presente Ley establezca.
Artículo 4

Los efectivos de las Fuerzas Armadas de Honduras que integran la Policía Militar del Orden Público (P. M. O. P.) deben recibir el adiestramiento necesario en el trato con la población, de conformidad al Reglamento de la presente Ley.

Artículo 5

Además de lo establecido en el Decreto No.241-2010 que contiene la Ley Contra el Financiamiento del Terrorismo, se consideran también actos de terrorismo las acciones realizadas por el crimen organizado encaminadas a atemorizar a las instituciones y a la población mediante la extorsión, el chantaje o la intimidación en cualquier forma que limite el accionar de los operadores de justicia o los derechos fundamentales de los ciudadanos tanto a la libre locomoción, libertad de empresa, residencia u otros derechos fundamentales garantizados por la Constitución de la República y los Convenios Internacionales de Derechos Humanos.

Artículo 6

Se considera violación a los Derechos Humanos las acciones en contra de las personas y sus bienes cometidas por el crimen organizado, por lo que a los integrantes del mismo, les será aplicable la legislación correspondiente y responderán civilmente de las indemnizaciones y reparaciones con sus bienes.

Artículo 7

La Policía Militar del Orden Público (P. M. O. P.) tiene la obligación de cooperar en el marco de los artículos 272 y 274 de la Constitución de la República en la defensa de la Soberanía y en el mantenimiento del orden público, para lo cual tiene las funciones y atribuciones siguientes: 

1) Actuar rápidamente en circunstancias de inseguridad que afectan el orden público que constituyan situaciones de emergencia, y/o que afecten a las personas y los bienes, obligando a la Policía Militar del Orden Público (P.M.O.P.) a movilizar la colaboración efectiva de su personal y medios, para resguardar la paz, el orden público y el imperio de la Constitución de la República;

2) Cooperar en el marco de la Estrategia Nacional de Defensa y Seguridad en la recuperación de zonas, barrios, colonias, asentamientos humanos o espacios públicos donde el crimen organizado ejerza sus actividades delictivas limitando la libre locomoción y poniendo en peligro la vida o integridad física de las personas y sus bienes o alterando en cualquier forma el orden público, hasta devolver la paz y tranquilidad a la población;

3) Efectuar la captura y poner a disposición de las autoridades competentes de conformidad con la Ley a las personas asociadas a organizaciones criminales, o que en cualquier forma alteren el orden público, así como remitir las pruebas de convicción para su debido enjuiciamiento; y,

4) Ejercer tareas de investigación e inteligencia en el combate a actividades del crimen organizado y demás otorgadas a la Policía Nacional en la Ley, y,

5) Combatir los delitos de contrabando y defraudación fiscal, 
así como en aquellas otras funciones o acciones que les sean 
ordenadas por el Presidente de la República. 

Reformas

*Reformado parcialmente, mediante Decreto No. 286-2013, publicado en La Gaceta No. 33,354 del 13 de Febrero del 2014.

Artículo 8

En el ejercicio de misiones especiales, la Policía Militar del Orden Público (P.M.O.P.), debe ser acompañada de jueces y fiscales con jurisdicción y competencia nacional que hayan aprobado las pruebas de evaluación de confianza practicadas por la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia, o conforme a la Ley, preferentemente con experiencia en el combate al crimen organizado y delincuencia común, los cuales deben ser asignados por las autoridades correspondientes a través del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad.

Los jueces y fiscales asignados para cumplir las funciones de acompañamiento a la Policía Militar del Orden Público (P.M.O.P.), pueden residir fuera del país y reportar su entrada y salida del territorio nacional de manera especial según lo determine el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad.

Los jueces y fiscales pueden celebrar audiencias con los imputados y demás partes a través de medios electrónicos sin necesidad de determinar la ubicación de estos funcionarios. Esta disposición aplica para todo el juicio, inclusive para la emisión de la sentencia.

El expediente del juicio, así como las demás diligencias en los casos indicados en este Artículo se llevarán a cabo en soportes físicos y electrónicos, los cuales serán custodiados por el Poder Judicial, en la forma en que se determine en un Reglamento Especial emitido por el Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, en el término de sesenta (60) días, a partir de la publicación del presente Decreto"

Reformas

*Reformado parcialmente, mediante Decreto No. 286-2013, publicado en La Gaceta No. 33,354 del 13 de Febrero del 2014.

Artículo 9

Las Fuerzas Armadas de Honduras, pueden conforme a Ley llamar a los reservistas para colaborar con la Policía Militar del Orden Publico (P. M. O. P.) realizando funciones específicas según la importancia de las tareas asignadas, los efectivos en reserva podrán sujetarse a lo establecido en el Artículo 3 de la presente Ley a criterio de las Fuerzas Armadas de Honduras.

Capítulo II

INCENTIVOS, PRIMAS Y SALARIOS

Artículo 10

Los efectivos de las Fuerzas Armadas de Honduras que integran la Policía Militar del Orden Público (P. M. O. P.), tendrán las bonificaciones e incentivos que sean determinados por las Secretarías de Estado en los Despachos de Finanzas y de Defensa Nacional.

Las bonificaciones, incentivos y seguros a los que se refiere el presente Artículo, así como el equipamiento necesario, previa presentación de requerimientos logísticos por parte de la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, estarán a cargo de los fondos contenidos en los Decretos Legislativos No.199-2011 y el No.235-2010.

Capítulo III

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 11
La Policía Militar del Orden Público (P.M.O.P.) debe contar con una partida presupuestaria específica dentro del presupuesto asignado a la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional a partir de que haya concluido la vigencia del Decreto Legislativo No.199-2011, la cual asumirá los costos de esta Unidad Militar.
Artículo 12
La Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional debe asumir la representación legal de los miembros de la Policía Militar del Orden Público (P.M.O.P.) por las acusaciones o acciones legales resultantes de las labores desempeñadas en el ejercicio de sus cargos u operaciones en las que se vean afectadas personas civiles sin perjuicio de que el imputado pueda nominar su propia defensa.
Artículo 13

Cuando los efectivos de la Policía Militar del Orden Público (P.M.O.P.) en el cumplimiento de sus funciones, se les acuse por la comisión de supuestos delitos, las acciones penales únicamente serán incoadas y conocidas por fiscales o jueces con competencia y jurisdicción nacional que hayan pasado las pruebas de confianza. En caso que se les decrete la medida cautelar de prisión preventiva, deben ser recluidos en establecimientos militares mientras dure el proceso judicial.Lo anterior será también aplicable, a los miembros de las Fuerzas Armadas de Honduras y la Policía Nacional, cuando ejecuten operaciones conjuntas interagenciales". 

Reformas

*Reformado parcialmente, mediante Decreto No. 168-2013, publicado en La Gaceta No. 33,211 del 24 de Agosto del 2013.

Artículo 14

Se autoriza a las Fuerzas Armadas de Honduras (FFAA), de acuerdo a lo que establece su Ley Constitutiva, a aumentar el número de efectivos militares hasta cinco mil (5000) para fortalecer la defensa de la Soberanía Nacional, protección a la ciudadanía, el ambiente, las fronteras y el mar territorial. Para lo dispuesto en este Artículo deben hacerse las adecuaciones presupuestarias correspondientes por las Secretarías de Estado en los Despachos de Finanzas y de Defensa Nacional para lo que resta en el presente Ejercicio Fiscal de 2013 y sucesivos.

Artículo 15

Se instruye al Comité Técnico del Fideicomiso del Fondo de Seguridad Poblacional contenido en el Decreto No.199-2011 a adquirir de manera expedita, inmediata y mediante mecanismos transparentes hasta la cantidad de Veinticuatro Millones Quinientos Mil Lempiras (L. 24,500.000.00) y con el acompañamiento de las Fuerzas Armadas de Honduras, el equipo y accesorios para el funcionamiento de la Policía Militar del Orden Público, así como sus gastos de operación.

Artículo 16

Reformar el Artículo 128 del Decreto No 39-2001 de fecha 16 de Abril de 2001 contentivo de la LEY CONSTITUTIVA DE LAS FUERZAS ARMADAS DE HONDURAS, el cual se leerá así

 “ARTÍCULO 128.- Son Comandos Especiales de las Fuerzas Armadas, los siguientes:

1) Comando de Doctrina Conjunta y Educación Militar;

2) Comando de Reservas Militares;

3) Comando Logístico;

4) La Policía Militar del Orden Público; y,

5) Otros que establezca la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional.”

Artículo 17
El Reglamento de esta Ley será emitido por la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional en el plazo máximo de quince (15) días contados a partir del día de la publicación del presente Decreto.
Artículo 18

La presente Ley entrará en vigencia apartir el día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintidós días del mes de agosto de dos mil trece.


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