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Ley de Migración y Extranjería

208-2003 115 artículos en total

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Documento actualizado

Última revisión: 15-08-2024

Ley de Migración y Extranjería

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Título I

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I

OBJETO, NATURALEZA Y ÁMBITO DE LA LEY

Artículo 1

OBJETO DE LA LEY. El objeto de la presente Ley es regular la política migratoria del Estado, la entrada o salida de personas nacionales y extranjeras, la permanencia de estas últimas en territorio hondureño y la emisión de los documentos migratorios.

La inmigración debe responder a los intereses sociales, políticos, económicos y demográficos de Honduras.

Artículo 2

NATURALEZA Y AMBITO DE LA LEY. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público.

Quedan exceptuados de las disposiciones relativas a la inscripción y permanencia en el país, los funcionarios diplomáticos y consulares extranjeros y los de organismos internacionales acreditados ante el Gobierno de la República; así como cónyuges y parientes, personal técnico, administrativo y de servicio en los grados y extensión permitidos por los tratados internacionales ratificados por el Estado de Honduras y en el Reglamento de esta Ley y siempre que permanezcan en sus funciones y mantengan el vínculo de parentesco.

Capítulo II

DEFINICIONES

Artículo 3

DEFINICIONES Para la aplicación de la presente Ley se definen los términos siguientes:

1) Amnistía Migratoria: El otorgamiento de perdón de las faltas en materia migratoria por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley, así como de los plazos extraordinarios para regularizar situaciones migratorias. 

2) Apátridas: Son apátridas las personas a quienes ningún Estado considera como su nacional de conformidad con su legislación.

3) Asilados: Son los extranjeros a quienes el Gobierno de Honduras reconoce el derecho de asilo de conformidad con la Constitución de la República y los tratados y prácticas internacionales sobre la materia, y que se encuentren en las circunstancias establecidas en el Artículo 52 de esta Ley.

4) Cambio de Calidad Migratoria: Es el proceso efectuado por un extranjero residente con el fin de adquirir otra calidad migratoria.

5) Deportación: Esel acto legal de extrañar del territorio nacional a los extranjeros que se encuentren en cualquiera de las circunstancias establecidas en el Artículo 88 de esta Ley, previa resolución de la Dirección General de Migración y Extranjería.

6) Expulsión: Es el acto legal de extrañar del territorio nacional a los extranjeros que se encuentren en cualquiera de las circunstancias establecidas en el Artículo 89 de esta Ley previa resolución de la Secretaría en los Despachos de Gobernación y Justicia.

 7) Extranjero: Son extranjeros aquellos a quienes la Constitución de la República, no atribuye la calidad de hondureños

8) Extranjero no residente: Es el extranjero que sin ánimo de radicarse en el país ha obtenido permiso de permanencia temporal.

9) Extranjeros en servicio social: Quienes hayan obtenido un permiso de permanencia en el país para cumplir un servicio social o práctica profesional.

10) Extradición: La entrega a terceros países de personas extranjeras que se encuentren en el territorio nacional y que en el país requirente hubieran sido condenados como autores, cómplices o encubridores de un delito o estuvieran procesados.

11) Inversionista: Es toda persona natural extranjera que genera negocios permanentes en Honduras con el propósito de obtener una rentabilidad.

12) Naturalización: Es un acto potestativo del Estado mediante el cual los extranjeros obtienen la nacionalidad hondureña, con las limitaciones que determinan la Constitución y las leyes de la República. 

13) Oficiales de migración: Son los delegados, subdelegados, inspectores y sub-inspectores encargados del control migratorio de nacionales y extranjeros.

14) Pasaporte: Es el documento de viaje aceptado internacionalmente y que en el extranjero constituye uno de los medios probatorios de la nacionalidad hondureña y de la identidad del titular.

15) Permanencia irregular: Estatus migratorio de todo extranjero que se encuentra en el país sin el permiso correspondiente de las autoridades competentes o infringiendo las regulaciones establecidas en la presente Ley y su Reglamento. 

16) Permiso especial de viaje: Documento de viaje sustitutivo del pasaporte y extendido bajo circunstancias especiales debidamente calificadas por la Dirección General de Migración y Extranjería.

17) Pensionado: Es el extranjero que tiene o cobra una pensión de manera permanente o temporal, otorgada por méritos o servicios prestados a un empleador.

18) Perdón: Es el acto porel cual el extranjero deportado o expulsado, solicita ante las autoridades competentes del Estado, y éste u su vez concede la suspensión de la sanción y el permiso de reingreso correspondiente. 

19) Permiso especial de permanencia: Es la autorización concedida por la Dirección General de Migración y Extranjería, a los extranjeros comprendidos en las categorías establecidas en el Artículo 39 de esta Ley para vivir temporalmente en el país.

20) Polizón: Es toda persona que viaja de manera oculta en los medios de transporte nacional o internacional, marítimo, aéreo o terrestre.

21) Rentista: Es todo extranjero que disfruta de rentas permanentes y estables provenientes del exterior o generadas por inversiones en el sistema  financiero nacional.

22) Refugiados: Son refugiados aquellos extranjeros que de conformidad a los tratados internacionales vigentes para Honduras, sean reconocidos como tales y se encuentren en las circunstancias establecidas en el Artículo 42 de esta Ley.

23) Rechazo: Es la acción mediante la cual la autoridad migratoria, al realizar el control migratorio niega conforme a ley el ingreso al país a un extranjero y dispone de inmediato que sea trasladado al país de origen, de procedencia o a un tercer país que lo admita.

24) Representantes comerciales y agentes viajeros: Son delegados o representantes comerciales y agentes viajeros. los extranjeros que ingresan al país para realizar actividades relacionadas con su giro comercial.

25) Residencia: Es el acto potestativo del Estado, por medio del cual se faculta a un extranjero para radicarse en el país bajo las condiciones y requisitos que establece la presente Ley y su Reglamento.

26) Residente inmigrado: Es el extranjero residente que por un acto potestativo del E adquiere el derecho de radicación detinitiva en el país.

27) Salvoconducto: Permiso especial de viaje expedido a los hondureños en el exterior por las representaciones diplomáticas o consulares de Hon- duras. válido únicamente para retornar al país.

28) Trabajadores migrantes: Son trabajadores migrantes todos los extranjeros que son el permiso correspondiente, ingresan al país temporalmente, con el propósito de realizar actividades remuneradas permitidas por la Ley. 

29) Trabajadores transfronterizos: Son trabajadores de países vecinos que con el permiso correspondiente cruzan la frontera para desarrollar actividades remuneradas ya sean temporales o permanentes permitidas por la Ley.

30) Tripulantes: Son los extranjeros asignados como personal responsable de un medio de transporte nacional o internacional.

31) Turista: Son los extranjeros no domiciliados ni residentes en Honduras que visiten temporalmente el territorio nacional, con fines de recreo, encuentro familiar, distracción, descanso y otros fines lícitos que no sean los del ejercicio del comercio, trabajo o empleos remunerados. 

32) Viajeros en tránsito: Son los extranjeros que ingresan al territorio nacional por cualquier vía para dirigirse a otro país, con permanencia no mayor de setenta y dos (72) horas, salvo situaciones especiales imprevistas calificadas por la Dirección General de Migración y Extranjería. 

33) Visitantes especiales: Son los extranjeros que ingresen al país invitados por los Poderes del Estado o por instituciones públicas o privadas, para ejercer temporalmente actividades en el ámbito político, científico, cultural, salud, social, educativo, profesional o económico. 

34) Visa: La visa constituye el permiso de ingreso al territorio nacional para los extranjeros.

Título II

ATRIBUCIONES Y ORGANIZACIÓN

Capítulo I

DE LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN Y JUSTICIA

Artículo 4

ATRIBUCIONES. La Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia para efectos de la presente Ley tendrá las atribuciones siguientes:

1) Velar porque se cumpla la presente Ley y su Reglamento:

2) Proponer al Presidente de la República para su aprobación, la política migratoria del Estado de Honduras;

3) Coordinar con las demás Secretarías de Estado, instituciones gubernamentales y no gubernamentales, el cumplimiento de las atribuciones que a ella competen en materia migratoria;

4) Velar porque la inmigración contribuya al desarrollo económico y social de Honduras y que los inmigrantes respeten la Constitución, las leyes y los reglamentos, la moral y las buenas costumbres;

5) Recomendar al Presidente de la República con la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, los proyectos de tratados o convenios internacionales én materia migratoria:

6) Emitir las resoluciones de concesión, denegación o cancelación de residencia y cambio de calidad migratoria;

7) Conocer de las solicitudes de Carta de Naturalización para su resolución por parte del Presidente de la República;

8) Ordenar la expulsión de extranjeros según las causales previstas en la presente Ley;

9) Conocer y resolver las solicitudes de perdón presentadas por extranjeros expulsados o deportados del país;

10) Conceder el asilo cuando corresponda;

11) Establecer los requisitos, condiciones y procedimientos que deberán cumplirse para obtener la residencia o permisos especiales de permanencia, y para optar a un cambio de calidad migratoria;

12) Celebrar acuerdos de simplificación y facilitación migratoria en la región, homologación de procedimientos y otras medidas migratorias de conformidad con los objetivos de integración de América Central y México, así como los otros países del mundo; y,

13) Autorizar mediante acuerdo las características de los documentos migratorios.

Capítulo II

DELA DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA

Artículo 5

ORGANIZACIÓN Y ESTRUCTURA. Créase la Dirección General de Migración y Extranjería dependiente de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia a la cual le corresponderá la aplicación de la presente Ley y su Reglamento, así como la ejecución de la política migratoria que establezca el Gobierno de Honduras.

La Dirección General de Migración y Extranjería tendrá su domicilio en la capital de la República, se organizará con las unidades necesarias para el eficaz cumplimiento de sus fines y tendrá autoridad en todo el territorio nacional.

Estará a cargo de un Director General, el que será asistido por un Subdirector, un Secretario de Registro, así como por los oficiales de migración y empleados nombrados al efecto.

Artículo 6

REQUISITOS DEL DIRECTOR GENERAL. El Director General deberá ser hondureño por nacimiento. de reconocida honorabilidad, tener título universitario, con conocimientos en materia migratoria y cinco (5) años de ejercicio profesional.

El Subdirector General deberá reunir los mismos requisitos que el Director General y lo sustituirá en su ausencia.

Artículo 7

DEL SECRETARIO DE REGISTRO. El Secretario de Registro será responsable de la recepción de las so- licitudes cuyo trámite corresponda a la Dirección General de Migración y Extranjería, llevará un registro para el control y custodia de los expedientes, velará porque los asuntos en trámite se despachen dentro de los plazos establecidos, llevará el archivo general, autorizará la firma del Director en las providencias y resoluciones que dicte, y las notificará y transcribirá a los interesados, expedirá certificaciones y razonará documentos, coordinará y supervisará los servicios legales de la Dirección y será el órgano de enlace con la Secretaría General de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.

El Secretario de Registro deberá ser hondureño por nacimiento, de reconocida honorabilidad, poseer título de abogado y cinco (5) años de ejercicio profesional como mínimo.

Capítulo III

ATRIBUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA

Artículo 8

ATRIBUCIONES. Son atribuciones de la Dirección General de Migración y Extranjería, siguientes: 

1) Velar porque se cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley y su Reglamento tanto para la entrada y salida de nacionales y extranjeros, como para la permanencia de estos últimos en el territorio nacional;

 2) Formular y proponer a la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia la política migratoria;

 3) Adoptar y aplicar las medidas necesar la inmigración clandestina; para prevenir y controla;

4) Emitir los pasaportes corrientes y permisos especiales de viaje;

5) Elaborar y organizar estadísticas migratorias y regular la inmigración de acuerdo a las cuotas que la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia establezca;

6) Resolver todo lo relacionado con la entrada, permanencia y salida de extranjeros, de conformidad con las disposiciones de está Ley y su Reglamento;

7) Autorizar la expedición, revalidación y uso de los documentos migratorios. establecidos en el Artículo 66 de esta Ley;

8) Aplicar las sanciones establecidas de acuerdo con esta Ley y su Reglamento. sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la legistación penal;

9) Decidir sobre las solicitudes de ingreso para extranjeros sujetos al régimen especial de visa consultada; 

10) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones que emita la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia en matería migratoria:

11) Cumplir las órdenes de impedimento de salida para personas nacionales y extranjeras, emitidas por tribunal competente Asimismo. se impedirá el ingreso de todo extranjero que haya sido deportado o expulsado del país. o por cualquiera de las causales establecidas en esta Ley;

12) Inscribir a los residentes y extranjeros con permiso especial de permanencia en el Registro Nacional de Extranjeros según las calidades migratorias establecidas;

13) Ordenar la deportación cuando corresponda según las causales previstas en la presente Ley;

14) Expedir, renovar y cancelar los documentos que se deriven de los servicios migratorios y de extranjería;

15) Dirimir conflictos de carácter migratorio para lo cual podrá requerir, citar o emplazar a personas nacionales y extranjeras relacionadas al caso, las cuales están obligadas a comparecer;

16) Custodiar temporalmente en centros especiales de atención, a los extranjeros mientras se decide su situación migratoria o mientras son deportados o expulsados del país;

17) Coordinar actividades de supervisión y control con la Policía Nacional y otros entes para prevenir la inmigración irregular;

18) Declarar irregular la entrada o la permanencia de extranjeroscuando no puedan probar su situación legal en el país;

19) Llevar el registro de los hondureños por naturalización y de las cáncelaciones de naturalización;

20) Reconocer la condición de refugiado de acuerdo con esta Ley y su Reglamento y los tratados internacionales vigentes para Honduras;

21) Establecer y habilitar los lugares que considere necesarios para el control de la entrada o salida de nacionales y extranjeros:

22) Inspeccionar centros de trabajo, hoteles y similares. negocioscentros educativos públicos o privados, centros de diversión 0 de espectáculos públicos. y cualquier centro público o privado, para determinar la condición migratoria de los extranjeros que se encuentren en ellos;

23) Inspeccionar los medios de transporte nacional e internacional, aéreo, marítimo y terrestre, para verificar el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento: 

24) Brindar facilidades migratorias de excepción a migrantes calificados en función del interés nacional;

25) Ordenar a las autoridades respectivas que impidan la salida del territorio nacional a los medios de transporte que no cumplan las obligaciones establecidas en la presente Ley y su Reglamento Dichas autoridades están obligadas a cumplir con la orden de la Dirección General de Migración y Extranjería so pena de las responsabilidades y sanciones que correspondan;

26) Aplicar las sanciones, multas. tasas. derechos y cobros por actuaciones que se deriven de la aplicación de esta Ley y su Reglamento;

27) Proponer a la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia modificaciones a la legislación migratoria para ser sometida a la consideración del Presidente de la República;

28) Elaborar, desarrollar y coordinar con instituciones públicas y privadas programas de apoyo y asistencia o los migrantes hondureños retornados al país y en situaciones vulnerables;

29) Orientar a los inmigrantes para su entrada en el territorio nacional en la forma establecida en la presente Ley;

30) Emitir las resoluciones de concesión, denegación o cancelación de los permisos especiales de permanencia: y,

 31) Las demás que se relacionen con el control migratorio y servicios de extranjería que no estén atribuidas por Ley a otras autoridades o instituciones públicas.

Capítulo IV

DE LA CARRERA EN SERVICIOS MIGRATORIOS

Artículo 9

CARRERA EN SERVICIOS MIGRATORIOS Y EXTRANJERÍA. Créase la Carrera en Servicios Migratorios de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento y de la Ley del Servicio Civil, con el propósito de dotar a la Dirección General de Migración y Extranjería de un cuerpo de personal especializado y garantizar a éste la estabilidad en sus cargos.

Artículo 10

JERARQUÍA DE LOS OFICIALES DE MIGRACIÓN DE CARRERA. La jerarquía de los cargos de los oficiales de migración de carrera se sujetará al escalafón siguiente:

1) Delegados;

2) Subdelegados;

3) Inspectores; y,

4) Subinspectores.

El personal administrativo y de servicio de la Dirección General de Migración y Extranjería, estará sujeto a las disposiciones establecidas en la Ley de Servicio Civil.

Título III

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS EXTRANJEROS

Capítulo ÚNICO

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 11

DERECHOS. Los extranjeros están sujetos a los mismos derechos y obligaciones que los hondureños y hondureñas, con las restricciones que por razones calificadas de orden público, seguridad nacional, interés o conveniencia social establezcan la Constitución y las leyes.

Artículo 12

FACILIDADES A FUNCIONARIOS DIPLOMÁTICOS, CONSULARES Y DE ORGANISMOS INTERNACIONALES. Los funcionarios diplomáticos, consulares y de organismos internacionales en misión oficial en Honduras, con sus familiares, empleados y trabajadores domésticos, gozarán de las facilidades y cortesías necesarias dé acuerdo a los tratados internacionales vigentes para Honduras y serán regulados en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 13

SOLICITUD DE PRÓRROGAS DE ESTADÍA. Los extranjeros que estando en el país soliciten residencia, mientras no se les extienda la certificación de la resolución de la misma y se inscriban en el Registro Nacional de Extranjeros, estarán obligados a solicitar las prórrogas de estadía necesarias ante la Migración y Extranjería.

Artículo 14

CAMBIO DE ESTADO CIVIL, DOMICILIO Y ACTIVIDADES. Los extranjeros inscritos en el Registro Nacional de Extranjeros están obligados a informar a la Dirección General de Migración y Extranjería los cambios de estado civil, domicilio y actividades a las cuales se dediquen, dentro de los treinta (30) días posteriores al cambio.

Artículo 15

OBLIGATORIEDAD DEL CARNÉ DE RESIDENCIA Y CARNÉ DE TRABAJO. Todo extranjero con residencia legal en el país está obligado a portar el carné de residencia. Asimismo, si se encuentra al servicio de un patrono o con oferta de trabajo, estará obligado a obtener el camé de trabajo ante la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 16

PROHIBICIÓN DE ALGUNAS ACTIVIDADES. Los extranjeros no residentes no podrán realizar tareas o actividades lucrativas por cuenta propia o en relación de dependencia, excepto aquellos que por circunstancias especiales hayan sido autorizados por la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, como ser artistasdeportistas, integrantes de espectáculos públicos, trabajadores temporales y personas de negocios.

Tratándose de trabajadores migrantes, la autorización se concederá en consulta con la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social.

Título IV

CATEGORÍAS, CALIDADES MIGRATORIAS Y PERMISOS ESPECIALES DE PERMANENCIA

Capítulo I

DE LAS CATEGORÍAS MIGRATORIAS

Artículo 17

CLASIFICACIÓN Los extranjeros que ingresen al territorio nacional podrán ser admitidos bajo las categorías migratorias siguientes:

1) No residentes: o,

2) Residentes.

Capítulo II

DE LOS EXTRANJEROS NO RESIDENTES

Artículo 18

CLASIFICACIÓN DE LOS EXTRANJEROS NO RESIDENTES. Los extranjeros no residentes, según el motivo del viaje, tendrán las subcategorías siguientes:

1) Turistas;

2) Viajeros en tránsito;

3) Delegados o representantes comerciales y ayentes viajeros;

4) Viajeros en vías de deportes, misión oficial, salud, convenciones conferencias o eventos especiales:

5) Artistas de espectáculos públicos:

6) Visitantes especiales;

7) Trabajadores migrantes;

8) Trabajadores transfronterizos;

9) Tripulantes de transporte internacional. 

Artículo 19

ACREDITACIÓN DE LOS MEDIOS DE SUBSISTENCIA. Todo extranjero que ingrese al país con cualquiera de las subcategorías mencionadas en el artículo anterior, deberá acreditar cuando las autoridades migratorias lo consideren necesario, que dispone de los medios económicos suficientes para subsistir decorosamente durante su permanencia en el país y para abandonarlo al finalizar el tiempo de permanencia autorizada.

Artículo 20

EXTRANJEROS EN VÍAS DE TURISMO NEGOCIOS, DEPORTES, CONVENCIONES, MISIÓN OFICIALSALUD Y OTRO. A los extranjeros que ingresan al país en vías de turismo, negocios, deportes, convenciones, salud, como integrantes de espectáculos públicos, misión oficial u otros de similar condición, se les autorizará permanencia en el país hasta por noventa días prorrogables por el tiempo que sea necesario de conformidad a lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.

La aplicacuón de este Artículo en cuanto al tiempo otorgado a un extranjero al momento de ingresar al país, no afecta lo establecido en tratados o convenios internacionales o resoluciones y circulares emitidas a Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia o en su caso, por la Dirección General de Migración y Extranjería.

Capítulo III

DE LOS EXTRANJEROS RESIDENTES

Sección I

DE LOS RESIDENTES
Artículo 21

CLASIFICACIÓN. Podrán ser residentes los extranjeros que se encuentren comprendidos siguientes:

1) Rentistas;

2) Pensionados;

3) Inversionistas;

4) El cónyuge, los hijos menores, los hijos mayores dependientes y los padres de las personas mencionadas en los numerales anteriores.

5) Extranjeros casados con hondureño por nacimiento;

6) Extranjeros que sean padres de hijos hondureños por nacimiento,  los hermanos, menores o mayores y los abuelos de estos últimos;

7) Extranjeros que adquieren derecho de radicación definitiva en el país, después de haber permanecido como residentes legales o con permiso especial de permanencia por un período mínimo de cinco (5) años y han cumplido con las leyes de Honduras;

8) Los que sin estar comprendidos en los numerales anteriores y en casos debidamente justificados, fueren autorizados por la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.

Artículo 22

PRESENTACIÓN DE SOLICITUD. El extranjero que desee obtener residencia la solicitará ante la Secretaría General de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, si se encuentra en el país o ante el funcionario diplomático o agente consular hondureño, si se encuentra fuera de Honduras.

Sección II

DE LOS RESIDENTES RENTISTAS
Artículo 23

CONDICIONES. Para obtener la residencia como rentista los interesados deberán comprobar que disfrutan de rentas permanentes, lícitas y estables generadas en el exterior o en el territorio nacional, no menores de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES (USD $ 2,500.00) mensuales, moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional. 

Los rentistas no podrán dedicarse a actividades remunerados sin embargo, podrán realizar inversiones en proyectos industriales, agroindustriales, agropecuarios, artesanales, turísticos, de vivienda, comerciales, de servicios u otros de interés nacional, autorizados por la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, quedando obligados a pagar los tributos respectivos y a cumplir con todas las demás obligaciones que impongan las leyes hondureñas al ejercicio de dichas actividades. Asimismo podrán prestar sus servicios profesionales a entidades de la administración pública, universidades y otras instituciones del sistema educativo nacional, con las limitaciones establecidas en la Constitución y las leyes y en el Reglamento de esta Ley.

Sección III

DE LOS RESIDENTES PENSIONADOS
Artículo 24

CONDICIONES. Para obtener la residencia como pensionado, los interesados deberán comprobar que disftutan de pensiones permanentes y estables veneradas o provenientes del exterior, no menores de MIL QUINIENTOS DÓLAR] (USD $ 1,500.00) mensuales, moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional. 

Los pensionados deberán sujetarse a lo establecido en el párrafo segundo del artículo anterior.

Sección IV

FRANQUICIAS ARANCELARIAS Y EXONERACIONES
Artículo 25

INTRODUCCIÓN DE MENAJE DE CASA Y OTROS ARTÍCULOS. Los residentes rentistas y pensionados gozarán de franquicias arancelarias y exoneración de todos los impuestos de importación por una sola vez para la introducción del menaje de casa, así como la ropa, alhajas, artículos deportivos y demás artículos de uso personal o familiar.

En el caso de traspaso de los bienes referidos en este Artículo, realizado dentro de los tres (3) años siguientes a su ingreso al territorio nacional, deberán cancelarse los impuestos que fueron exonerados.

Artículo 26

INTRODUCCIÓN DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Los residentes rentistas o pensionados podrán importar un vehículo automotor para su uso personal o familiar, libre de todos los impuestos de importación, arancelarios y de venta, el cual podrá ser vendido o traspasado a cualquier título a terceras personas, exonerado de dichos impuestos después de transcurridos cinco (5) años desde la fecha de ingreso del vehículo al país y previa presentación de constancia certificada de haber enterado en el Banco Central de Honduras o cualquier otra institución del sistema bancario nacional, durante el mismo período, un monto no menor a las rentas o pensiones que correspondan al ingreso mínimo fijado en la presente Ley. 

El beneficio establecido en el presente Artículo, es personal e intransferible dentro de los cinco (5) años establecidos en el párrafo precedente. La Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) llevará un registro especial al efecto y harán inspecciones regulares para verificar el buen uso de este beneficio.

Artículo 27

EXENCIÓN DE PAGO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA. El residente rentista o pensionado estará exento del pago del impuesto sobre la renta, respecto de las rentas o pensiones que perciba en función de su permiso de residencia.

Artículo 28

RENUNCIA DE CATEGORÍA MIGRATORIA. Si el beneficiario renunciare a su condición de residente rentista o pensionado o se cancelare su residencia en los términos del Artículo 58 de la presente Ley, deberá cancelar los impuestos de los cuales fue exonerado. 

Artículo 29

ACREDITACIÓN DE RENTA O PENSIONES. El interesado deberá presentar un certificado expedido por el Cónsul de Honduras so funcionario del servicio exterior encargado de asuntos consulares, en el que se acredite que el inmigrante disfruta del valor de la renta o pensión mínima exigible y remitirlo junto con los documentos probatorios debidamente autenticados.

Artículo 30

INVERSIONES DE LOS RESIDENTES RENTISTAS O PENSIONADOS. Los residentes rentistas o pensionados podrán realizar inversiones superiores a los montos establecidos para los residentes inversionistas sin perder o cambiar su categoría migratoria ni los beneficios que esta Ley les otorga.

Sección V

DE LOS RESIDENTES INVERSIONISTAS
Artículo 31

ÁREAS DE INVERSIÓN. Podrán adquirir la calidad de residente inversionista, los extranjeros que inviertan su capital en cualquier ramo de la actividad económica lícita en Honduras.

También podrán adquirir esta calidad los extranjeros que inviertan su capital en certificados, títulos valores o bonos del Estado y de las instituciones financieras nacionales, en la forma y términos que determine la Ley.

Artículo 32

CONTROL Y SUPERVISIÓN FINANCIERA. La Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Just ejercerá el control y supervisión de las actividades de todo tipo realizadas por los extranjeros inversionistas, para cuyo fin requerirá de la colaboración de todas las instituciones públicas y privadas

Artículo 33

CONDICIONES QUE SE DEBEN CUMPLIR. Los residentes inversionistas deberán cumplir las condiciones siguientes:

1) Invertir su capital en las áreas de inversión consignadas en el Artículo 31 de esta ley; 

2) La inversión será por un mínimo de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($50, 000.00) o su equivalente en moneda nacional; y, 

3) La Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia no autrizará la residencia cuando el extranjero se proponga hacer inversiones no permitidas por la Ley.

Artículo 34

GARANTÍAS Y OBLIGACIONES En cuanto a las garantías, obligaciones, registro, documentos, procedimientos y demás requisitos, se estará a lo establecido por la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, y las normas que rigen las inversiones en Honduras.

Sección VI

DE LOS RESIDENTES POR VÍNCULO FAMILIARMATRIMONIAL O UNIÓN DE HECHO
Artículo 35

RESIDENTES POR TENER HIJOS HONDUREÑOS. Los extranjeros que tengan hijos hondureños por nacimiento, podrán optar a la residencia por vínculo familiar, cumpliendo los requisitos y procedimientos establecidos en esta Ley.

Artículo 36

RESIDENTES POR VÍNCULO MATRIMONIAL O UNIÓN DE HECHO. Los extranjeros que contraigan matrimonio o establezcan unión de hecho con hondureños u hondureñas dentro o fuera del territorio nacional conforme las leyes del país, podrán adquirir residencia por vínculo matrimonial o unión de hecho, cumpliendo los requisitos y procedimientos establecidos en esta Ley. 

En caso de disolución del vínculo matrimonial o de la unión de hecho, el residente perderá esta calidad migratoria desde la fecha en que se emita la resolución respectiva; sin embargo, tendrá derecho a obtener otra calidad migratoria siempre que reúna los requisitos establecidos. 

El extranjero no perderá su residencia en caso de muerte de su cónyuge o compañero de hogar, excepto en aquellos casos que haya sido condenado mediante sentencia firme por la muerte del cónyuge o compañero de hogar salvo que en este último caso existan hijos hondureños por nacimiento en cuyo caso el extranjero accederá a la calidad migratoria establecida en el Artículo 35 de la presente Ley, sin perjuicio de los otros efectos legales. 

Artículo 35
Ley. sin perjuicio de los otros efectos legales.

Sección VII

DE LOS RESIDENTES INMIGRADOS
Artículo 37

RESIDENTES INMIGRADOS. Para adquirir la calidad de residente inmigrado, los extranjeros residentes deberán cumplir con los requisitos siguientes: 

1) Haber permanecido en el país por un período no menor de cinco (5) años consecutivos;

2) Haber renovado anualmente su carné de residente o permiso especial de permanencia: y,

3) Los demás establecidos por la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.

En ningún caso la mera permanencia concederá la calidad de inmigrado a extranjeros en situación de estadía irregular.

Capítulo IV

CONDICIONES Y PERMISOS ESPECIALES DE PERMANENCIA

Artículo 38

FIJACIÓN DE CONDICIONES. La Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia podrá fijar a los extranjeros que se radiquen en el territorio nacional, las condiciones que estime conveniente respecto a las actividades a las cuales habrán de dedicarse.

Asimismo, cuidará que los residentes o extranjeros con permiso especial de permanencia, sean personas útiles para el país y cuenten con los recursos necesarios para su subsistencia y la de las personas que estén bajo su dependencia económica.

Artículo 39

PERMISOS ESPECIALES DE PERMANENCIA. La Dirección General de Migración y Extranjería podrá conceder permisos especiales de permanencia en el país hasta por un máximo de cinco (5) años, a extranjeros que por causas justificadas lo soliciten, tales como:

1) Estudiantes en cualquiera de los niveles del sistema educativo nacional. En el caso de que el período de estudios exceda el plazo máximo establecido en este artículo, podrá prorrogarse el permiso de permanencia, por el tiempo necesario para su terminación:

2) Refugiados y apátridas;

3) Asilados;

4) Trabajadores migrantes;

5 Extranjeros en servicio social;

6 Religiosos;

7 Extranjeros que presten voluntariamente servicios humanitarios y de beneficencia para el país;

8 Extranjeros en actividades comerciales o de especticulos públicos;

9 Extranjeros contratados como empleados temporales por una persona natural o jurídica. por organismos internacionales o por instituciones gubernamentales;

10) Científicos, profesionales, deportistas y personal técnico o especializado, contratados por personas naturales o jurídicas establecidas en el país;

11) Empresarios, personal directivo de sociedades mercantiles nacionales o extranjeras autorizadas para ejercer actos de comercio en el país,

12) Cónyuge e hijos menores o mayores dependientes y los abuelos de las personas señaladas en los numerales anteriores; y,

13) Los demás que la Dirección General de Migración y Extranjería estirhe conveniente, en razones de interés nacional, humanitarias o en reciprocidad con otros Estados. 

Sección I

DE LOS EXTRANJEROS CON PERMISO ESPECIAL DE PERMANENCIA POR CONTRATO
Artículo 40

CONTRATOS POR EMPRESAS O INSTITUCIONES. Los extranjeros contratados por personas naturales o jurídicas establecidas en el país, o por instituciones gubernamentales o no gubernamentales, podrán optar a un permiso especial de permanencia cumpliendo los requisitos establecidos en esta Ley y demás disposiciones reglamentarias.

La Dirección General de Migración y Extranjería en consulta con la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, verificará las condiciones de contratación según las modalidades previstas en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 41

PERMISOS PARA EJERCER UNA PROFESIÓN UNIVERSITARIA. En los casos que se solicite permiso especial de permanencia para el ejercicio de una profesión universitaria, la Dirección General de Migración y Extranjería lo concederá cuando el extranjero cumpla con los requisitos legales establecidos para ejercer dicha profesión.

Asimismo se concederá permiso especial de permanencia a los extranjeros contratados como catedráticos por las universidades públicas o privadas o conio docentes en cualquiera de las instituciones del sistema educativo nacional.

Sección II

DE LOS REFUGIADOS
Artículo 42

RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO. Le será reconocida la condición de refugiado a quienes:

1) Por fundados temores de ser perseguidos por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o política, así como sus opiniones se encuentren fuera del país de su nacionalidad y no puedan o no quieran acogerse a la protección de su país debido a dichos temores;

2) Por carecer de nacionalidad y por los motivos expuestos en el numeral anterior, se encuentren fuera del país en el que tenían residencia habitual, y no puedan o no quieran regresar a él;

3) Hayan huido de su país porque su vida. seguridad o libertad se han visto amenazadas por cualquiera de los motivos siguientes:

a) Violencia generalizada, grave y continua;

b) Agresión extranjera entendida como el uso de la fuerza armada por parte de un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política del país de origen;

c) Conflictos armados internos suscitados entre las fuerzas armadas del país del que se huye y fuerzas o grupos armados;

d) Violencia masiva, permanente y sistemática de los derechos humanos: y,

e) Que sufran persecución mediante violencia sexual u otras formas de persecución de género basada en violaciones de derechos humanos consagrados en instrumentos internacionales.

4) También serán considerados como refugiados todas aquellas personas, que dependan directamente del refugiado y que constituyan a grupo familiar; asimismo, las personas que acompañen al refugiado o se hayan unido a él posteriormente, siempre y cuando se encuentren bajo su dependencia.

Asimismo, podrán solicitar permiso especial de permanencia como refugiados los extranjeros que encontrándose legalmente en territorio hondureño se sientan amenazados por los motivos expresados en los numerales 1), 2) y 3) de este artículo. 

Artículo 43

EXCLUIDOS DEL CONCEPTO DE REFUGIADO. No se aplicarán las disposiciones de esta Sección a las personas respecto de las cuales existan motivos fundados de haber cometido cualquiera de los delitos o actos siguientes:

1) Delito contra la paz. delito de guerra o cualquier delito contra la humanidad de los definidos en los instrumentos internacionales;

2) Grave delito común cometido fuera de Honduras y que se encuentre tipificado como tal en la legislación hondureña, antes de solicitar la condición de refugiado; y,

3) Actos contrarios a las finalidades y principios establecidos en la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 44

NO DEVOLUCIÓN, REASENTAMIENTO O REPATRIACIÓN. En ningún caso se obligará a una persona o grupo de personas que se encuentren en cualquiera de las situaciones consignadas en el Artículo 42  de esta Ley a retornar al país donde sus derechos se sientan amenazados. Tampoco se devolverá a quien solicite refugio o al refugiado, ya sea desde la frontera, puerto o aeropuerto,  o una vez que haya ingresado al territorio nacional.

Tratándose del reasentamiento de un refugiado a un tercer país o de su repatriación al país de origen, la Dirección General de Migración y Extranjería,  coordinará las acciones correspondientes con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. 

Artículo 45

EXTRADICIÓN DE UN SOLICITANTE DE REFUGIO. La extradición de un solicitante de refugio procederá únicamente si se comprueba que su solicitud no se fundamentó en los motivos previstos en el Artículo 42 de esta Ley.

Artículo 46

PROHIBICIÓN DE DEPORTACIÓN O EXPULSIÓN. No se deportará o expulsará del territorio nacional a las personas que tengan pendiente el reconocimiento del estatus de refugiado, ni a los que ya lo hubiesen obtenido, salvo motivos de seguridad o de orden público debidamente justificados.

Asimismo, a un solicitante de refugio no se le impondrá sanción pecuniaria o de cualquier otro tipo, por causa de ingreso o permanencia irregular en el territorio nacional.

Artículo 47

DERECHO A LA REUNIFICACIÓN FAMILIAR. Todo refugiado tiene derecho a obtener la reunificación familiar con los parientes que conforman dicho grupo, la cual se sustentará en criterios de consanguinidad, afinidad o dependencia, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.

Las solicitudes para el restablecimiento de la unidad familiar serán consideradas de especial interés y prioridad

Artículo 48

REPATRIACIÓN VOLUNTARIA. Los refugiados que voluntariamente deseen regresar al país de origen o de residencia habitual, podrán hacerlo mediante la repatriación voluntaria, debiendo para cllo manifestarlo por escrito.

Las autoridades responsables velarán porque la repatriación se realice en condiciones de seguridad y respeto hacia la persona.

Artículo 49

RECUPERACIÓN DE CALIDAD DE REFUGIADO. El refugiado que sea repatriado podrá solicitar nuevamente la calidad de refugiado únicamente por causas sobrevinientes a su repatriación, y debe hacerlo de conformidad a lo establecido en esta Ley y su Reglamento. 

Artículo 50

CONVIVENCIA E INSERCIÓN LOCAL. Las autoridades hondureñas brindarán a los refugiados las facilidades y el tratamiento adecuado que les permita la convivencia y la inserción en la sociedad hondureña. 

Artículo 51

AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR. El refugiado que desee viajar al exterior presentará solicitud a la Dirección General de Migración y Extranjería, la cual expedirá el respectivo documento de viaje. No se procederá a su expedición cuando an razones de seguridad nacional o de orden público claramente justificadas.

Sección III

DE LOS ASILADOS
Artículo 52

REQUISITOS. El Gobierno de Honduras por medio de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, reconocerá el derecho de asilo territorial a los extranjeros que lo soliciten siempre que concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

1) Persecución política debido a la deposición del réximen de un gobierno anterior en su país de origen;

2) Existencia de fundados temores de violación de los derechos humanos y ciudadanos por causas políticas; y 

3) Por delitos políticos o comunes conexos a los políticos debidamente comprobados.

También serán considerados como asilados los miembros que constituyan su grupo familiar.

El extranjero que solicite asilo deberá hacerlo conforme las normas y procedimientos que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 53

PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE ASILADO. La calidad de asilado se perderá por los motivos siguientes:

1) Salir del país sin el permiso correspondiente de la autoridad competente;

2) Realizar actos que pongan en peligro la soberanía y la seguridad del Estado;

3) Por comisión de actos que amenacen las buenas relaciones entre Honduras y otros Estados; y 

4) Por la comisión de delitos dentro del territorio nacional.

En el primer caso procederá la deportación y en los tres (3) últimos casos la expulsión. En el supuesto de acordarse la deportación o la expulsión de un asilado, bajo ningún concepto será entregado al país cuyo gobierno lo reclama.

Sección IV

DE LOS APÁTRIDAS
Artículo 54

RECONOCIMIENTO DE LA CALIDAD DE APÁTRIDA Y DOCUMENTACIÓN. El Gobierno de Honduras por medio de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, reconocerá la calidad de apátrida a todo extranjero que se encuentre en el territorio nacional y carezca de nacionalidad específica. 

Se exceptúan los infantes, quienes adquieren la nacionalidad hondureña de acuerdo a lo prescrito en la Constitución de la República.

La documentación y registro de los apátridas estará a cargo de la Dirección General de Migración y Extranjería.

Capítulo V

DISPOSICIONES COMUNES A LOS RESIDENTES Y EXTRANJEROS CON PERMISO ESPECIAL DE PERMANENCIA

Artículo 55

INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE EXTRANJEROS. Los extranjeros residentes o con permiso especial de permanencia están obligados a inscribirse en el registro nacional de extranjeros de la Dirección de Migración y Extranjería dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de emitida la certificación de la resolución respectiva.

 Los hijos menores de edad y los hijos mayores de edad dependientes de sus padres, por razones de estudio o discapacidad; y los abuelos de éstos, quedarán amparados en la resolución e inscripción de sus padres, aunque deberá inscribirse con todos sus datos personales y tendrá derecho a que se le extienda la respectiva identificación.

Asimismo, los extranjeros inscritos están obligados a informar a la Dirección General de Migración y Extranjería, los cambios que se produzcan en los datos inherentes a su condición migratoria, domicilio y estado civil en su caso, dentro de los treinta (30) días posteriores al cambio.

Artículo 56

DE LAS CALIDADES O CATEGORÍAS MIGRATORIAS. El residente que pierda la calidad migratoria autorizada o pretenda su cambio, tendrá derecho a solicitar otra calidad migratoria, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en la presente Ley. De forma similar se podrá optar a una de las distintas categorías de permisos especiales de permanencia.

Artículo 57

PROHIBICIÓN DE OSTENTAR DOS O MÁS CALIDADES MIGRATORIAS SIMULTÁNEAS. Ningún extranjero podrá tener dos (2) o más calidades migratorias simultáneamente, ni ejercer actividades distintas de aquellas que le hayan sido expresamente autorizadas, bajo pena de perder su residencia o permiso de permanencia en el país y ser expulsado del territorio nacional. 

Artículo 58

MOTIVOS POR LOS QUE SE PIERDE LA RESIDENCIA O EL PERMISO ESPECIAL DE PERMANENCIA. Los extranjeros residentes o con permiso especial de permanencia perderán su calidad de tales en los casos siguientes:

1) Por falsedad debidamente comprobada en la solicitud, declaraciones, informes o documentos presentados;

2) Por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley;

3) Por permanecer fuera del país más de seis (6) meses consecutivos sin el permiso correspondiente, en el caso de los extranjeros con permiso especial de permanencia;

4) Por permanecer fuera del país más de doce (12) meses consecutivos sin el permiso correspondiente, en el caso de los residentes.

 

 

Artículo 59

NO ADMISIÓN O CANCELACIÓN DE LA PERMANENCIA POR INTERÉS PÚBLICO. La Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia por cáusas de interés público, podrá impedir la admisión o cancelar definitivamente la permanencia de los extranjeros que puedan poner en peligro el orden público, la seguridad nacional, las relaciones internacionales del país y por otras causas debidamente justificadas.

Título V

REGISTRO NACIONAL DE EXTRANJEROS

Capítulo ÚNICO

DEL REGISTRO NACIONAL DE EXTRANJEROS

Artículo 60

INSTITUCIÓN RESPONSABLE. El Registro Nacional de Extranjeros estará a cargo de la Dirección General de Migración y Extranjería y se regirá por las condiciones y requisitos establecidos en el reglamento respectivo.

Todas las autoridades del país y los representantes diplomáticos y consulares hondureños acreditados en el exterior están en el deber de auxiliar la Dirección General de Migración y Extranjería en las funciones relativas al registro de extranjeros.

Artículo 61

CONFIDENCIALIDAD DEL REGISTRO. El registro será de uso exclusivo de la Dirección General de Migración y Extranjería, y únicamente se proporcionar del mismo a las autoridades competentes que la soliciten, y los propios información sobre los datos extranjeros registrados o a sus apoderados legales previa identificación, sobre el registro de sus representados.

Artículo 62

DERECHO A LA TARJETA DE RESIDENCIA O TARJETA ESPECIAL DE PERMANENCIA. A los inscritos en el Registro Nacional de Extranjeros se les expedirá la tarjeta de residencia o tarjeta especial de permanencia conforme a su categoría o calidad migratoria, la cual deberá renovarse de conformidad a lo establecido en el respectivo Reglamento. 

Título VI

DE LOS HONDUREÑOS POR NATURALIZACIÓN

Capítulo UNICO

DE LA NATURALIZACIÓN

Artículo 63

TIEMPO Y REQUISITOS PARA OPTAR A LA NATURALIZACIÓN. El Estado de Honduras por medio del Presidente de la República,  tiene la potestad de conceder, denegar o cancelar la nacionalidad hondureña por naturalización.

Pueden optar a la nacionalidad hondureña por naturaliz extranjeros que hayan residido legalmente en el país durante el tiempo que de acuerdo a su nacionalidad exige la Constitución de la República y además cumplan los requisitos siguientes:

1) Tener capacidad civil;

2) Poseer patrimonio, profesión, oficio, actividad o industria lícitas, que le permitan vivir independientemente o depender económicamente de sus padres o su cónyuge: 

3) Haber observado buena conducta y no haber sido sentenciado por delito antes y durante su permanencia en el país, o haber sido requerido por las autoridades de otro Estado por la comisión de un delito común: y

4) Aprobar el examen de conocimientos generales de historiageografía y de la Constitución de la República de Honduras.

El mero hecho de residir en el país, no da derecho a optar a la nacionalidad hondureña por naturalización. 

Artículo 64

RENUNCIA Y ADHESIÓN En la solicitud el interesado deberá renunciar a toda sumisiónobediencia y fidelidad a otro Estado y Gobierno, lo mismo que a toda protección extranjera: y a todo derecho que los tratados vigentes conceden a los extranjeros: y hará, además,  promesa de adhesión y fidelidad al Estado de Honduras, y obediencia a las leyes y autoridades hondureñas. 

Artículo 65

PÉRDIDA DE LA NATURALIZACIÓN. La condición de naturalizado se pierde en los casos siguientes:

1) Por naturalización en otro país;

2) Por cancelación de la carta de naturalización;

3) Cuando por motivos graves debidamente justificados el hondureño naturalizado se haga indigno de la nacionalidad hondureña; y, 

4) Cuando haya sido adquirida con falsedad de declaración o de los requisitos exigidos o documentos presentados.

Título VII

DOCUMENTOS MIGRATORIOS Y VISAS

Capítulo I

DE LOS DOCUMENTOS MIGRATORIOS

Artículo 66

DOCUMENTOS MIGRATORIOS. Para los efectos de esta Ley se consideran documentos migratorios los siguientes: 

1) Pasaporte;

2) Permiso especial de viaje;

 3) Salvoconducto; y,

4) Otros documentos reconocidos oficialmente, establecidos en los convenios, acuerdos o tratados internacionales ratificados por Honduras.

Sección I

DE LOS PASAPORTES
Artículo 67

PASAPORTE U OTRO DOCUMENTO DE VIAJE PARA SALIR DEL PAÍS. Para salir del territorio de la República, los hondureños deberán proveerse de un pasaporte o en casos especiales otro documento de viaje expedido por autoridad competente.

Los pasaportes se clasifican en diplomáticos, oficiales. corrientes de emergencia y provisionales. 

Artículo 68

EXPEDICIÓN DE PASAPORTES. La emisión, revalidación, uso y regulación de los documentos migratorios, corresponderá a la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia por medio de la Dirección General de Migración y Extranjería, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley. 

La emisión de los pasaportes diplomáticos y oficiales será atribución de la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores.

 La emisión de pasaportes corrientes y de salvoconductos en el exterior, estará a cargo de la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, por medio de las representantes diplomáticos y consulares, de acuerdo con la reglamentación emitida por la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.

Artículo 69

PASAPORTES DE EMERGENCIA. La Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia por medio de la Dirección General de Migración y Extranjería, podrá expedir pasaportes de emergencia a extranjeros con estatus de refugiado, asilados, apátridas o aquellos cuyos países de origen no tengan representación diplomática o consular acreditada en Honduras. 

Artículo 70

DERECHOS DE EXPEDICIÓN. Los derechos de emisión o revalidación de los documentos migratorios se pagarán conforme a las tarifas que establezca el Reglamento de esta Ley. 

Sección II

DEL PERMISO ESPECIAL DE VIAJE Y SALVOCONDUCTO
Artículo 71

PERMISO ESPECIAL DE VIAJE. La Dirección General de Migración y Extranjería en casos debidamente calificados en el Reglamento de esta Ley, expedirá permisos especiales válidos por un solo viaje a las personas en forma individual o en forma colectiva a delegaciones nacionales artísticas, deportivas culturales o excursionistas que necesiten viajar a otros países.

Asimismo lo hará para extranjeros en situaciones especiales debidamente calificadas.

Artículo 72

EL SALVOCONDUCTO Y SU VALIDEZ. El salvoconducto será expedido por las representaciones diplomáticas y consulares, a los hondureños y hondureñas que se encuentren en el extranjero sin su pasaporte, El salvoconducto sólo será válido para regresar a Hondur:

Sección III

DE LA CANCELACIÓN Y RETENCIÓN DE DOCUMENTOS
Artículo 73

CANCELACIÓN Y RETENCIÓN. La Dirección General de Migración y Extranjería procederá a la retención y cancelación de los pasaportes hondureños que contengan indicios de alteración o falsificación, asi como a la retención de pasaportes extranjeros con estas mismas características, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales. 

Los permisos especiales de viaje y salvoconductos perderán su vigencia cuando el hondureño ingrese al territorio nacional, las autoridades migratorias están en la obligación de retener y cancelar estos documentos en los puertos de entrada y salida del país; asimismo, retendrán los pasaportes ordinarios vencidos. Los pasaportes diplomáticos y oficiales que hayan perdido su vigencia, serán retenidos y remitidos a la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores.

Artículo 74

DE LAS VISAS. Toda visa de ingreso será expedida en el pasaporte o en otro documento de viaje válido.

Las visas que se otorguen a los extranjeros no garantizan su ingreso al territorio de la República de Honduras.

No se otorgará visa de ingreso a quienes tengan alguno de los impedimientos especificados en esta Ley, su Reglamento o en órdenes escritas de la Dirección General de Migración y Extranjería.

Artículo 75

DE LAS VISAS CONSULARES. La visa de ingreso a Honduras será extendida por las representaciones diplomáticas y consulares de Honduras a los extranjeros cuando así corresponda, de conformidad con las disposiciones emitidas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, previo acuerdo con la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.

Artículo 76

VISAS PARA INVERSIONISTAS. Las visas para inversionistas, requisitos, procedimientos y beneficios de las mismas, se regularán por lo dispuesto en las normas reglamentarias establecidas sobre facilidades migratorias a inversionistas extranjeros o en los convenios, acuerdos y tratados internacionales.

Artículo 77

RÉGIMEN ESPECIAL DE VISAS CONSULTADAS. El Gobierno de Honduras establecerá un régimen especial de visas consultadas cuya expedición requiere de una autorización previa de las autoridades migratorias y de extranjería. Este régimen será emitido por Acuerdo del Presidente de la República refrendado por las Secretarías de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia y de Relaciones Exteriores. El Acuerdo contendrá la lista de los países sujetos al réeimen especial y el procedimiento de autorización.

Artículo 78

EXCEPCIONES DE INGRESO. En caso de urgencia y por razones debidamente calificadas en el Reglamento de esta Ley. la Direcicón General de Migración y Extranjería podrá autorizar por escrito el ingreso a extranjeros sin visa consular o consultada.

Artículo 79

INGRESO Y CONTROL MIGRATORIO. Todas las personas nacionales y extranjeras que ingresen al país lo harán exclusivamente por los puertos habilitados al efecto, y estarán sujetos al control migratorio. 

El servicio de migración tiene prioridad para vigilar e inspeccionar la entrada y salida de personas en el tránsito internacional marítimo, aéreo y terrestre, y colaborará con las autoridades de salud y seguridad para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 80

REQUISITOS DE INGRESO Para ingresar al territorio nacional, los extranjeros deberán llenar los requisitos siguientes:

1) Identificarse por medio de los documentos de viaje válidos;

2) Rendir ante las autoridades de migración la información que se les solicite;

3) Reunir las condiciones requeridas para el permiso de ingreso; y,

4) Presentar certificación médica o someterse a examen médico o a cuarentena cuando las autoridades médico-sanitarias hondureñas lo consideren necesario.

Artículo 81

CASOS EN LOS QUE NO SE PERMITE LA ENTRADA AL PAÍS. La Dirección General de Migración y Extranjería negará la entrada o permanencia en el país, aún cuando dispongan de la visa respectiva, a los extranjeros que se hallen en alguno de los casos siguientes:

1) Cuando por disposición de la política migratoria del Estado se prohíba su ingreso o permanencia en el país;

2) Cuando padezcan de enfermedades cuyo ingreso lo prohíbe la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud;

3) Cuando sufran psicosis aguda, crónica, leve o demencia, y los discapacitados que por esta razón no puedan responsabilizarse por si mismos. En el caso de los menores de edad que se encuentren en estas condiciones o de los discapacitados en general, la autoridad migratoria podrá permitir la entrada al país cuando se encuentren bujo el cuidado y la responsabilidad de personas nacionales o extranjeras que a juicio de la Dirección General de Migración y Extranjería, ofrezcan suficiente garantía de que podrán cuidarlos y hacerse cargo de ellos adecuadamente;

4) Cuando padezcan de alteraciones mentales o de su estado de conciencia o de conducta, que los haga irresponsables de sus actos o les provoquen dificultades personales, sociales o familiares para convivir armónicamente en el país:

5) Quienes sean miembros de pandillas, cárteles u otras osociaciones de carácter ilícito, grupos extremistas o fundamentalistas que practiquen, fomenten o estimulen la violencia en cualquiera de sus formas, mendigos, vagos, brujos, hechiceros, curanderos, adivinos o charlatanes, o quienes practiquen la prostitución o aquellos que pretendan introducirlas al país para que la ejerzan, los toxicómanos y los que se dedican al tráfico ilegal de drogas heróicas y estupefacientes, trático ilegal de personas y de armas, y en general todas aquellas que vivan h expensas de cualquiera de los precitados, los acompañen, exploten o estimulen en cualquier forma su actividad;

6) Quienes aconsejen, inciten, enseñen o practiquen la desobediencia a las leyes y autoridades hondureñas. el derrocamiento del gobierno hondureño, el desconocimiento del sistema democrático de gobierno o promuevan o actúen en su contra o se alíen a causas o países que agredan a Honduras y a sus intereses nacionales:

7) Quienes hayan sufrido condena por delitos comunes, excluyendo los delitos comunes conexos a los políticos; y,

8)  Quienes hayan sido sancionados con deportación o expulsión y no hayan obtenido permiso de reingreso.

En cualquiera de los casos mencionados y sin ningún trámite previola Dirección General de Migración y Extranjería procederá de inmediato al reembarque del extranjero cuyo ingreso se rechaza.

Si el extranjero en las condiciones descritas en este Artículo, ya se encuentra en el territorio nacional, la Dirección General de Migración y Extranjería procederá a su inmediata deportación.

Artículo 82

INGRESO O PERMANENCIA IRREGULAR. Se considera irregular el ingreso o la permanencia de los extranjeros  cuando se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:

1) Haber ingresado por puerto de entrada no habilitado oficialmente; 

2) Cuando no se haya cumplido cualquiera de las normas que regulan el ingreso y la permanencia de extranjeros en Honduras; y,

3) Extralimitarse en el tiempo de permanencia autorizado. 

Artículo 83

REGISTRO DE HUÉSPEDES.  El registro de huéspedes en los hoteles, hospedajes y similares será obligatorio y se hará según los procedimientos establecidos por la Dirección General de Migración y Extranjería, bajo los criterios determinados en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 84

OBLIGACIÓN DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA. Los tribunales de la República pondrán a la orden de las autoridades migratorias, para su deportación o expulsión, a los extranjeros que hayan sido condenados por la comisión de un delito durante su permanencia en el país, una vez cumplida la pena.

Artículo 85

REQUISITOS PARA SALIR DEL PAÍS. Toda persona que salga del territorio nacional deberá hacerlo por los puertos de salida oficialmente establecidos, portando la documentación necesaria y sometiéndose al control migratorio.

Las personas que pretendan salir del país, deberán además:

1) Ser mayores de edad o no estar sujetos a la patria potestad o tutela; de lo contrario deberán viajar acompañados por las personas que ejerzan sobre ellos la patria potestad o la tutela y en su defecto, acreditar legalmente la autorización par país concedida por dichas personas. La autorización para las personas comprendidas entre las edades de 18 y 21 años podrá otorgarse una sola vez con validez para todo dicho período y así deberá consignarse en el documento de viaje; y, 

2) Tratándose de hondureños que salen para trabajar en el extranjero, deberán comprobar que han sido contratados con las garantías establecidas en el Código del Trabajo y demás leyes aplicables.

Los marinos hondureños, deberán presentar a la autoridad migratoria en el puerto de salida la boleta individual de embarque expedida por la Dirección General de Empleo.

Artículo 86

CASOS EN QUE SE DEBE IMPEDIR LA SALIDA DEL PAÍS. Las autoridades de migración impedirán la salida del país de toda persona, contra quien exista orden de impedimento de salida o detención decretada por tribunal competente.

Artículo 87

CASOS EN QUE PROCEDE EL RECHAZO. El rechazo de un extranjero es inmediato y procederá en los casos siguientes:

1) Cuando no reúna los requisitos de ingreso ni presente los documentos migratorios exigidos por esta Ley;

2) Cuando exista prohibición de ingreso ordenada por autoridad competente;

3) Cuando se encuentre en una de las situaciones señaladas en el artículo 81 de esta Ley;

 

Artículo 88

CIRCUNSTANCIAS EN QUE PROCEDE LA DEPORTACIÓN. La Dirección General de Migración y Extranjería procederá a deportar a todo extranjero que se encuentren en cualquiera de las circunstancias siguientes:

1) Cuando ingrese o permanezca en el país con documentos falsos sin perjuicio de la acción penal correspondiente;

2) Cuando después de habérsele cancelado la residencia permanece en el país;

3) Cuando haya ingresado al país clandestinamente o sin cumplir las normas de esta Ley o su Reglamento sobre admisión de extranjeros: y,

4) Cuando se extralimitare en el tiempo de permanencia autorizado sin abandonar el país, sin embargo, en estos casos la Dirección General de Migración y Extranjería, podrá conmutar la deportación por una sanción pecuniaria sin perjuicio de la facultad de prorrogar el permiso de permanencia por el tiempo adicional que establezca la Ley o su Reglamento.

La sanción pecuniaria a ques refiere el párrafo anterior será aplicada por cada mes de atraso y calculada en un monto equivalente al diez por ciento (10%) del salario mínimo mayor correspondiente al ramo de servicios.

Artículo 89

CASOS EN QUE PROCEDE LA. EXPULSIÓN. La Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia ordenará la expulsión de los extranjeros, cuando se hallen comprendidos en los casos siguientes:

1) Los condenados por delita de haber obtenido indulto; 

 2) Los que se dediquen a actividades ilícitas o actividades no autorizadas en su permiso de ingreso o residencia;

3) Los que atenten contra la salud, la economía, el medio ambientela paz internacional y las buenas relaciones internacionales de Honduras con otros países amigos;

4) Los que tomen parte en movimientos de cualquier naturaleza que utilicen o estimulen la violencia para el logro de sus objetivos, en motines, en reuniones disociadoras o favorezcan o impulsen de cualquier modo conflictos armados de carácter nacional e internacional, inestabilidad social, ingobernabilidad, incumplimiento de la ley o agitación social o política; 

5) Cuando hayan ingresado al país ocultando su condición de expulsados de Honduras;

6) Cuando dolosamente hagan uso o se atribuyan calidad migratoria distinta de la que les ha sido otorgada por las autoridades migratorias hondureñas;

7) Los que hubieren obtenido residencia o naturalización en forma fraudulenta o se les hubiere cancelado la carta de naturalización; y,

8) Los que se dediquen a actividades distintas a la que han sido autorizados o ejerzan fraudulentamente profesión u oficio.

Artículo 90

EXENCIÓN A DEPORTADOS O EXPULSADOS Los extranjeros rechazados, deportados o expulsados por los aeropuertos internacionales o fronteras del país, estarán exentos de todo pago de impuestos, tasas o servicios administrativos que cause su salida. 

Artículo 91

EJECUCIÓN. La entrega o el recibimiento de las personas extraditadas de conformidad con la Ley y los tratados internacionales ratificados por el Estado de Honduras, estará a cargo de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia en coordinación con la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores y demás autoridades relacionadas al caso.

Cuando se trate de la extradición de un extranjero residente, la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia procederá previamente a la cancelación de la residencia.

Artículo 92

TASAS Y DERECHOS POR SERVICIOS MIGRATORIOS. Los servicios migratorios y los documentos correspondientes que expidan la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia y la Dirección General de Migración y Extranjería a favor de personas nacionales y extranjeras causarán el pago de tasas y derechos de acuerdo con las tarifas establecidas en el Reglamento de esta Ley. 

Las mismas deberán ser proporcionales y equitativas con el costo de lo servicios prestados tomando como referencia el valor promedio de los mismos servicios en la región centroamericana y deberán ser del conocimiento del Congreso Nacional.

Las tasas y derechos se pagarán contra entrega de recibo oficial de pago de la Tesorería General de la República extendidos en las instituciones autorizadas del sistema financiero nacional y en las Embajadas y Consulados de Honduras en el exterior, las cuales deben presentar un informe mensual a más tardar el día diez (10) de cada mes a la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia y ón General de Migración y Extranjería, con copia a las Secretarías de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y Finanzas, en los formularios proporcionados por la Dirección General de Migración y Extranjería.

El Reglamento de esta Ley regulará además lo relativo a la exoneración de tasas y derechos.

Artículo 93

INSPECCIÓN DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE. Los oficiales de migración someterán a inspección migratoria, tanto a la entrada como a la salida del país e internacional, a los pasajeros y la tripulación, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de esta Ley. 

Artículo 94

OBLIGACIÓN DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE. Las empresas de transporte nacionales e internacionales, terrestres, marítimas y aéreas, tienen la obligación de cerciorarse por medio de sus agentes o empleados que la documentación de los extranjeros que viajan en ellos, dentro y fuera del país, llenen los requisitos legales y reglamentarios exigidos.

El extranjero cuyo ingreso sea rechazado por carecer de estos requisitos, deberá salir del país por cuenta de la empresa de transporte respectiva, sin perjuicio de la sanción correspondiente de conformidad con esta Ley y su Reglamento. 

A los polizones se les hará volver a su lugar de origen o procedencia por cuenta de la empresa que los haya transportado al país.

Artículo 95

GASTOS DE HOSPEDAJE, CUSTODIA Y OTROS. Comprobada la infracción a la Ley por la empresa de transporte y que ésta no pueda retornar de inmediato al pasajero, estará obligada a cubrir los gastos de hospedaje, custodía y otros que ocasione el extranjero que hubiere transportado sin los documentos válidos o requisitos correspondientes. La disposición anterior también será aplicable a los pasajeros en tránsito que no reúnan los requisitos migratorios de ingreso.

Artículo 96

OBLIGACIÓN DE PRESENTAR MANIFIESTOS DE EMBARQUE O DESEMBARQUE. Las empresas de transporte nacional e internacional de pasajeros están obligadas a presentar ante las autoridades migratorias, tanto a la entrada como a la salida del país, los documentos y manifiestos de embarque o desembarque.

Asimismo el personal de las compañías aéreas nacionales y extranjeras está obligado a colaborar con la Dirección General de Migración y Extranjería que salen y entran al país.

Artículo 97

EMISIÓN DE LA TARJETA DE INGRESO Y EGRESO PARA MOVIMIENTOS MIGRATORIOS INTERNACIONALES. Los medios de transporte internacional aéreo, marítimo o terrestre, están obligados a emitir la Tarjeta de Ingreso y Egreso para movimientos migratorios internacionales y proveer acuerdo a las especificaciones establecidas por la Dirección General de MIgración y Extranjería.

Artículo 98

SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES. En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos anteriores, se impondrá multa en la cantidad establecida en el Reglamento de la presente Ley. Las repetidas violaciones de las disposiciones legales y reglamentarias migratorias. darán lugar a la cancelación del permiso de operación en Honduras de la empresa de transporte que se trate.

Artículo 99

OBLIGACIÓN DE LA TRIPULACIÓN. Los tripulantes y el personal de los medios de transporte nacional e internacional que lleguen o salgan del país deberán proveerse de la documentación que acredite su identidad y su condición de tales.

Asimismo, están obligados al control migratorio y al cumplimiento del requisito de visa cuando corresponda.

Artículo 100

DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS. Los funcionarios o empleados públicos de la Dirección General de Migración y Extranjería o aquellos que presten servicios afines en otras dependencias del Estado, como los agentes diplomáticos o consulares a quienes se delegan funciones migratorias y que quebranten las disposiciones de esta Ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar, serán sancionados con multa, suspensión temporal del cargo o destitución de acuerdo con lo establecido en el Reglamento, cuando incurran en las infracciones siguientes:

1) No poner en conocimiento de las autoridades migratorias los informes o datos que tengan sobre el ingreso, permanencia o salida irregular de extranjeros o nacionales en el país;

2) Permitir, participar o facilitar el ingreso irregular de extranjeros;

3) Permitir, participar o facilitar extranjeros del país;

4) Entorpecer maliciosamente o con notoria negligencia el trámite de los asuntos migratorios;

5) Intervenir por sí o por medio de terceros, para obtener provecho personal, en la gestión de asuntos que se ventilan en estas dependencias o hacer cobros no establecidos en el Reglamento de esta Ley; y,

6) Retener indebidamente o no expedir en el tiempo establecido, los documentos a que tenga derecho el interesado.

Artículo 101

DE LAS PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. Los extranjeros o nacionales según sea el caso, serán sancionados con las multas que establezca el Reglamento de la presente Ley, sin perjuicio de las sanciones legales y lo establecido en esta Ley sobre la ionales según sea el caso, serán sancionados deportación o expulsión en el caso de los extranjeros, cuando incurran en las infracciones siguientes: 

1) Perder, deteriorar o alterar la boleta de control migratorio o tarjeta de ingreso o egreso;

2) Los residentes que no cumplan con la obligación de inscribirse en el registro de extranjeros o no informen el cambio de domicilio, estado civil y características inherentes a su condición migratoria, dentro del término estipulado;

3) Extralimitarse en el tiempo de permanencia autorizado;

4) No renovar la tarjeta.de residencia o tarjeta de permiso especial de permanencia en el tiempo estipulado;

5) Entrar o salir del país sin realizar el control migratorio o por puerto no habilitado para ello;

6) Dedicarse a actividades remuneradas o lucrativas no autorizadas o distintas a las autorizadas;

7) Entrar o pretender salir del país con documentos falsos o adulterados;

8) Simular contratos o promesas de trabajo;

9) Desobedecer las citaciones emitidas por la Dirección General de Migración y Extranjería o negarse a presentar los documentos requeridos por la autoridad migratoria competente; 

10) Contratar o emplear a extranjeros sin los requisitos legales;

11) Reingresar sin el permiso correspondiente cuando haya sido deportado o expulsado;

12) Auxiliar en forma directa o indirecta en la comisión de las infracciones sancionadas en esta Ley:

13) Incumplir con las obligaciones contenidas en los contratos de colonización o inmigración celebrados con el Estado;

14 Ejercer fraudulentamente profesión u oficio, o cometer fraude contra la salud de los ciudadanos, sus creencias religiosas o su patrimonio familiar; y,

15) Cualquier violación a esta Ley y su Reglamento.

Artículo 102

SANCIÓN APLICABLE A PROPIETARIOS DE HOTELES. Los propietarios, administradores, encargados o responsables de horeles, pensiones y similares, serán sancionados con las multas blecidas en el Reglamento de la presente Ley cuando incurran en las infracciones iguientes:

1) No cumplir con la obligación de llevar el registro de huéspedes;

2) Alojar a extranjeros sin el registro correspondiente; y,

3) Negarse a brindar información sobre los huéspedes o a colaborar con la autoridad migratoria.

Artículo 103

DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE. Las empresas de transportes nacionales o internacionales, aéreos, marítimos o terrestres serán sancionadas con las multas establecidas en el reglamento de la presente Ley cuando incurran en las infracciones siguientes:

1) No entregar la lista de pasajeros y tripulantes o resistirse a la inspección del medio de transporte.

2) Transportar extranjeros sin su respectiva documentación migratoria; y,

3) Incumplir la obligación de transportar al lugar de origen o procedencia por su cuenta a los extranjeros cuyo ingreso sea rechazado por carecer de los requisitos establecidos en la presente Ley.

 

Artículo 104

MULTAS EN MATERIA MIGRATORIA. Las multas establecidas en los Artículos 100, 101, 102 y 103 de la presente Ley, serán reguladas en el Reglamento según la gravedad de la infracción de acuerdo con los criterios siguientes:

1) Artículos 100 y 101 de medio salario mínimo a tres (3) salarios mínimos;

2) Artículo 102 de uno (1) a tres (3) salarios mínimos; y,

3) Artículo 103 de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos.

Las multas se pagarán contra entrega de recibo oficial de pago de la Tesorería General de la República extendidos en las Instituciones autorizadas del Sistema Financiero Nacional donde se realice el pago.

Nota Aclaratoria 

*Otorgar amnistía migratoria a las personas migrantes en situación de irregularidad, que consiste en eximir del cobro del pago de la sanción administrativa que expresa el presente artículo derivada de la infracción consistente en la entrada o salida al país sin realizar el control migratorio o por puerto no habilitado para ello, que se contempla en el Artículo 101 numeral 5) de esta Ley, a las y los extranjeros que ingresen por puerto fronterizo no habilitado para ello o sin realizar el control migratorio. Este beneficio únicamente aplica a las personas que forman parte de los fujos migratorios mixtos en estado de vulnerabilidad. El presente Decreto benefcia a los extranjeros o personas que formen parte de los fujos mixtos en estado de vulnerabilidad hasta el 31 de diciembre del año 2024; mediante el Decreto No. 6-2024, publicado en La Gaceta No. 36,460.

Artículo 105

AUTORIDAD SANCIONADORA. Las multas fijadas en el Reglamento de la presente Ley se impondrán por la Dirección General de Migración y Extranjería previa audiencia del infractor., sin perjuicio de las acciones penales que correspondan. Las personas naturales o jurídicas a quienes se imponga una sanción pecuniaria en aplicación de la presente Ley, podrán hacer uso de los recursos pertinentes.

Artículo 106

LA NO AFECTACIÓN DE LOS TRATADOS Y CONVENIOS VIGENTES. La presente Ley no afectará los tratados y convenios existentes, ni os derechos e inmunidades de los representantes diplomáticos y consulares, de acuerdo con el Derecho Internacional.

Artículo 107

COLABORACIÓN DE AUTORIDADES. Todas las autoridades civiles y militares pres su colaboración a los funcionarios y oficiales de migración cuando lo soliciten para hacer cumplir esta Ley y su Reglamento, los acuerdos y resoluciones que conforme a ella se dicten en aplicación de la política migratoria del Estado de Honduras.

Artículo 108

USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Se autoriza el uso de firmas y medios electrónicos para todas las tramitaciones que se realicen ante la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia y ante la Dirección General de Migración y Extranjería. Asimismo se autoriza el uso de sistemas informáticos y digitales para llevar controles internos y de archivo. 

Artículo 109

AMNISTÍA MIGRATORIA. Cuando las circunstancias lo ameriten el Congreso Nacional por sí o:a solicitud de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación la Amnistía Migratoria a extranjeros con el propósito de promover y facilitar la regularización de su situación migratoria.

Artículo 110

EMISIÓN DEL REGLAMENTO. El Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia emitirá el Reglamento de la presente Ley, dentro del plazo de noventa (90) días a partir de la fecha de su vigencia. 

Artículo 111

TRASLADO DE PLAZAS PRESUPUESTARIAS. Los bienes y el presupuesto asignados a la Dirección de Pasaportes dependiente de la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, pasarán a partir de la vigencia de esta Ley a la Dirección General de Migración y Extranjería. Respecto al personal se estará a lo dispuesto en la Ley de Servicio Civil, conservando los derechos adquiridos a la fecha.

Artículo 112

VIGENCIA DE PASAPORTES CORRIENTES EXTENDIDOS ANTES DE LA VIGENCIA DE ESTA LEY. Los pasaportes corrientes que hubiere extendido la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores con anterioridad a la vigencia de esta Ley, mantendrán su validez hasta la fecha de su vencimiento. Si por razones de seguridad nacional o internacional se cambiare la libreta de pasaportes, el Estado de Honduras deberá reconocer a cada ciudadano en posesión de un pasaporte corriente el valor correspondiente al tiempo de validez que le reste al mismo.

Artículo 113

DEROGATORIA. Quedan derogados: Decreto No. 34 del 25 de septiembre de 1970 que contiene la Ley de Población y Política Migratoria y sus reformas; Decreto No, 124 del 3 de febrero de 1971. contentivo de la Ley de Pasaportes y sus reformas: Decreto No. 93-91 del 30 de julio de 1991 que contiene la Ley para los Residentes Pensionados y Rentistas y sus reformas: el Artículo 17 de la Ley de Incentivos al Turismo, contenida en el Decreto No. 314-98 del 28 de diciembre de 1998, y cualquier otra disposición que se oponga o contraríe los preceptos de esta Ley.

Artículo 114

VIGENCIA DE LA LEY. Esta Ley entrará en vigencia sesenta (60) días después de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los doce días del mes de diciembre de dos mil tres.


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