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Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano RECAUCA

Resolución 024-2008 59 resultados encontrados

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Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano RECAUCA

Resolución 024-2008 59 resultados encontrados

Artículo 3
Definiciones. Para los efectos de la aplicación del Código y este Reglamento, además de las señaladas en el Código, se adoptan las definiciones y abreviaturas siguientes: ACUERDO: Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. ADEUDO: Monto a que asciende la obligación tributaria aduanera. ARRIBO: Llegada de vehículos y unidades de transporte a un puerto aduanero. Obliga a presentarlos para ejercer el control aduanero de recepción. ARRIBO FORZOSO: El arribo de un medio de transporte a un punto distinto del lugar de destino, como consecuencia de circunstancias ocurridas por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobadas por la Autoridad Aduanera. AUXILIARES: Son los auxiliares de la función pública aduanera definidos en el Código. BULTO: Unidad utilizada para contener mercancías. Puede consistir en cajas, fardos, cilindros y demás formas de presentación de las mercancías, según su naturaleza. CARTA DE PORTE: Es el documento que contiene un contrato de transporte terrestre en el que se consigna la descripción de las mercancías transportadas, las condiciones en que se realiza el transporte y se designa al consignatario de ellas. CERTIFICADO DIGITAL: Una estructura de datos creada y firmada digitalmente por un certificador, cuyo propósito primordial es posibilitar a sus suscriptores la creación de firmas digitales, así como la identificación personal en transacciones electrónicas. CERTIFICADOR: La persona jurídica pública o privada, nacional o extranjera, prestadora del servicio de creación, emisión y operación de certificados digitales. CÓDIGO: El Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA). COMITÉ ADUANERO: El establecido de conformidad con el Artículo 10 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano. CONSOLIDACIÓN DE MERCANCÍAS: Actividad que permite agrupar diferentes embarques (cargas) de uno o varios consignatarios, para ser transportados bajo un solo documento de transporte madre. CONOCIMIENTO DE EMBARQUE: Título representativo de mercancías, que contiene el contrato celebrado entre el remitente y el transportista para transportarlas al territorio nacional y designa al consignatario de ellas. DESCONSOLIDACIÓN DE MERCANCÍAS: Actividad que permite desagrupar embarques consolidados en un mismo documento de transporte u otro equivalente y que vienen destinados a diferentes consignatarios, presentando cada embarque individual con su respectivo documento de transporte hijo. DESEMBARQUE: Proceso mediante el cual se descargan las mercancías de los medios de transporte. DOCUMENTO ELECTRÓNICO: Cualquier información, expresada o transmitida por un medio electrónico o informático. DOCUMENTO DE TRANSPORTE: Es el que contiene el contrato celebrado entre el remitente y el porteador para transportar mercancías por vía marítima, terrestre o aérea o una combinación de éstas (multimodal). DUDA RAZONABLE: Es el derecho que tiene la Autoridad Aduanera de dudar sobre la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba del valor declarado, que le surge como resultado del análisis comparativo del valor declarado, con la información disponible de valores de transacción de mercancías idénticas o similares a las objeto de valoración, y en ausencia de éstos, con base a precios de referencia contenidos en fuentes de consulta especializadas como listas de precios, libros, revistas, catálogos, periódicos y otros documentos. EMBARQUE: Proceso mediante el cual se cargan las mercancías en los medios de transporte. EXAMEN PREVIO: El reconocimiento físico de las mercancías, previo a su despacho, para determinar sus características generales y los elementos determinantes de las obligaciones tributarias aduaneras y demás requisitos que se requieren para la autorización del régimen u operación aduanera a que serán destinadas. EXENCIÓN: Dispensa temporal o definitiva de pago de los tributos a la importación o exportación de mercancías. FACTURA COMERCIAL: Documento expedido por el vendedor, en el cual se relacionan las mercancías a exportar o importar con los precios unitarios y totales y demás anotaciones requeridas por el comercio exterior. FALTANTE: Las mercancías que, declaradas en el manifiesto, no hayan sido descargadas por el medio de transporte. FRANQUICIA: Es la exención total o parcial de los tributos que se concede legalmente a las mercancías importadas para un fin determinado o por determinadas personas. FIRMA ELECTRÓNICA O DIGITAL: Conjunto de datos adjunto o lógicamente asociado a un documento electrónico, que permita verificar su integridad, así como identificar en forma unívoca y vincular jurídicamente al autor con el documento. GARANTÍA: Caución que se constituye de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento, con el objeto de asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria aduanera eventualmente exigible y las sanciones pecuniarias por el incumplimiento de las obligaciones establecidas por el presente Reglamento. GUÍA AÉREA: Documento equivalente al conocimiento de embarque, utilizado en el transporte aéreo de mercancías, mediante el cual la empresa de aeronavegación reconoce el hecho del embarque de mercancías y expresa las condiciones del transporte convenido. INTEGRIDAD: Propiedad de un documento electrónico que denota que su contenido y características de identificación han permanecido inalterables desde el momento de su emisión. LEVANTE: Es el acto por el cual la Autoridad Aduanera permite a los declarantes disponer de las mercancías que han sido objeto de despacho aduanero. MANIFIESTO DE CARGA: Documento presentado por el responsable de transportar las mercancías, con anterioridad o a la llegada o a la partida del medio de transporte y que contiene la información requerida en el presente Reglamento. MERCANCÍA: Bienes corpóreos e incorpóreos susceptibles de intercambio comercial. MERCANCÍA EXTRANJERA: Es la que proviene del exterior y cuya importación no se ha consumado legalmente. NO REPUDIACIÓN: Es un mecanismo técnico-legal que garantiza que las partes, en una comunicación o transacción, no puedan luego negar o rechazar que esa comunicación se dio, o bien que no existe obligación derivada de la transacción. OPERACIÓN ADUANERA: Actividad física, autorizada por el Código, este Reglamento u otra normativa relacionada, de la que son objeto las mercancías y que se efectúa bajo control aduanero. SOBRANTE: Las mercancías descargadas del medio de transporte en que ingresaron al territorio aduanero, que representen un exceso de las incluidas en el manifiesto de carga. SUSCRIPTORES: Las personas a cuyo favor se emite un certificado digital y que lo emplean para los propósitos señalados en este Reglamento. TRÁMITE ADUANERO: Toda gestión relacionada con operaciones o regímenes aduaneros, realizada ante el Servicio Aduanero. UNIDADES DE TRANSPORTE: Cualquier medio de transporte que se utilice para el ingreso, tránsito, traslado, transbordo o salida de mercancías hacia, desde o a través del territorio aduanero, tales como: contenedores, camiones, tracto camiones, furgones, plataformas, naves aéreas o marítimas, vagones de ferrocarril y otros medios de transporte similares. VEHÍCULO: Cualquier medio automotor de transporte de personas, carga o unidades de transporte. Para los efectos de este Reglamento, un vehículo con compartimiento de carga se considerará como unidad de transporte.
Artículo 5
Funciones y atribuciones generales. Al Servicio Aduanero le corresponden, entre otras, las funciones y atribuciones siguientes: 1. Exigir y comprobar el cumplimiento de los elementos que determinan la obligación tributaria aduanera, tales como naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor aduanero de las mercancías y los demás deberes, requisitos y obligaciones, derivados de la entrada, permanencia y salida de las mercancías y medios de transporte del territorio aduanero; 2. Exigir y comprobar el pago de los tributos; 3. Elaborar y aplicar los procedimientos aduaneros, así como proponer las modificaciones de las normas, para adaptarlas a los cambios técnicos y tecnológicos conforme a los requerimientos del comercio internacional y de acuerdo a los criterios de simplicidad, especificidad, uniformidad, efectividad y eficiencia; 4. Exigir la transmisión electrónica de información para la aplicación de los diferentes regímenes y operaciones aduaneras; 5. Realizar el intercambio de la información aduanera, en el marco del Código, este Reglamento y de los convenios regionales e internacionales vigentes para cada uno de los Estados Parte; 6. Cumplir y hacer cumplir las normas contenidas en el Código, este Reglamento y demás disposiciones aduaneras; 7. Investigar la comisión de infracciones aduaneras e imponer, en su caso, las sanciones que correspondan; 8. Vender en pública subasta bajo los procedimientos que establezca este Reglamento o el Servicio Aduanero a través de acuerdos especiales o someter a otras formas de disposición, las mercancías abandonadas y las que han sido objeto de comiso, en su caso, conforme lo establece el Código y este Reglamento; 9. Verificar, cuando le corresponda, el correcto uso y destino de las mercancías que ingresen al territorio aduanero con el goce de algún estímulo fiscal, franquicia, exención o reducción de tributos, así como el cumplimiento de las condiciones establecidas en la ley que otorga el beneficio; 10. Aplicar las medidas de control correspondientes para la protección de los derechos de propiedad intelectual, conforme los convenios internacionales sobre la materia; 11. Requerir de los auxiliares, importadores, exportadores, productores, declarantes y terceros relacionados con éstos, la presentación de los libros de contabilidad, sus anexos, archivos, registros contables, control y manejo de inventarios, otra información de trascendencia tributaria o aduanera y los archivos electrónicos, soportes magnéticos o similares que respalden o contengan esa información, en los términos que establece la legislación aduanera; 12. Ingresar, en el ejercicio de la potestad aduanera, en establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones relacionadas con las obligaciones aduaneras, así como a puertos, muelles, aeropuertos, patios, bodegas y otros sitios en donde permanezcan mercancías sujetas al control aduanero; 13. Aplicar las disposiciones dictadas por las autoridades competentes, relativas a los derechos contra prácticas desleales de comercio internacional, medidas de salvaguardia y demás regulaciones arancelarias y no arancelarias de comercio exterior; 14. Verificar que los auxiliares cumplan con los requisitos, deberes y obligaciones establecidos en el Código y este Reglamento; 15. Retener o decomisar en su caso, las mercancías cuya importación o exportación estén prohibidas y tomar las medidas correspondientes; 16. Establecer registros y bases de datos que contengan información sobre importadores, auxiliares y exportadores habituales pudiendo requerir de ellos su inscripción en tales registros; 17. Aplicar todos los convenios, acuerdos y tratados internacionales debidamente ratificados por los Estados Parte, que estén vigentes en el ámbito internacional en materia aduanera y de comercio exterior; 18. Ejercer el control del territorio aduanero así como aplicar las políticas de comercio exterior vigentes, conforme al Código, este Reglamento y demás legislación aplicable; 19. Generar estadísticas de comercio internacional; 20. Tramitar, conocer y resolver, en su caso, consultas, reclamos, recursos e impugnaciones interpuestos; 21. Otorgar, suspender o cancelar, cuando corresponda, las autorizaciones de los auxiliares; 22. Suscribir, cuando lo estime conveniente, convenios con auxiliares, instituciones públicas o privadas, para implementar proyectos de mejoramiento del Servicio Aduanero, así como del uso de infraestructura y capacitación, entre otros; y 23. Las demás atribuciones señaladas en el Código y este Reglamento.
Artículo 17
Base de datos de riesgo. Para efectos de la aplicación del Artículo 11 del Código, los servicios aduaneros deberán crear la base de datos regional y actualizarla con la información de las bases de datos nacionales existentes y las que se desarrollen en el futuro, relacionadas con: 1. Información sobre operaciones de comercio exterior; 2. Registro de importadores; 3. Registro de exportadores; 4. Usuarios de regímenes definitivos, temporales o suspensivos y liberatorios; 5. Auxiliares de la función pública aduanera; 6. Datos de autores de infracciones administrativas, tributarias y penales; y 7. Otras que los servicios aduaneros consideren necesarias.
Artículo 20
Registros. Para los efectos del Artículo anterior, los servicios aduaneros de cada Estado Parte establecerán y mantendrán actualizado el registro o bases de datos con la información a que se refiere dicho Artículo mediante los formularios o formatos electrónicos que al efecto se establezcan conteniendo al menos los datos siguientes: 1. Nombre y número de identificación tributaria de la persona natural o jurídica; 2. Dirección exacta para recibir notificaciones en cada Estado Parte donde realizará actividades; 3. Detalle de la actividad comercial a la que se dedica; 4. Nombre del representante legal; y 5. Otros datos que requiera el Servicio Aduanero. Los sujetos a registrarse están obligados a actualizar anualmente la información relacionada con su registro. En todo caso, deberán comunicar inmediatamente cualquier modificación al órgano administrativo correspondiente del Servicio Aduanero. No se autorizarán las operaciones aduaneras para dichos sujetos, hasta que no se actualice la información del registro.
Artículo 26
Deberes del funcionario encargado del ejercicio de la fiscalización. El funcionario de los órganos fiscalizadores deberá cumplir con los deberes siguientes: 1. Ejecutar la fiscalización aduanera para la satisfacción de los intereses públicos, de acuerdo con los principios de eficacia, eficiencia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno al derecho; 2. Ejercer sus funciones con autoridad y en cumplimiento de sus deberes, respetando las reglas de cortesía y de moral, guardando a los interesados y al público en general la mayor consideración, informándolos, bajo discreción, de sus derechos y deberes tributarios y aduaneros y de la conducta que deben seguir en sus relaciones con el Servicio Aduanero, para facilitarles el cumplimiento de sus obligaciones; 3. Guardar y observar confidencialidad respecto a los asuntos que conozcan en razón de su cargo. Su incumplimiento quedará sujeto a la aplicación de las sanciones legales correspondientes. Este deber de confidencialidad cubre a todo el personal de las unidades de fiscalización; 4. Informar a la autoridad administrativa competente sobre los hechos que conozca en el desarrollo de sus actuaciones, que puedan ser constitutivos de delito o de infracciones administrativas y tributarias aduaneras, para los efectos de formular la denuncia penal respectiva o iniciar el procedimiento administrativo correspondiente. Asimismo, facilitar los datos que le sean requeridos por la autoridad competente con ocasión de la persecución de los citados delitos e infracciones; y 5. Portar en lugar visible el carné u otra identificación que los acredite para el desempeño de sus funciones. Los hechos e informes de las actuaciones deben ser de conocimiento solamente del funcionario que conoce el caso y sus superiores jerárquicos. El intercambio o suministro de datos entre las dependencias de los órganos fiscalizadores, que sean de trascendencia tributaria para casos en concreto, deben realizarse siguiendo el debido orden jerárquico. El incumplimiento de los deberes por parte de los funcionarios encargados de la fiscalización serán sancionados de acuerdo con el régimen disciplinario establecido en cada Estado Parte, sin perjuicio que dicha conducta fuese constitutiva de delito.
Artículo 29
Alcance de las actuaciones de comprobación e investigación. Las actuaciones de comprobación e investigación tendrán carácter general o parcial, según lo establezca el órgano fiscalizador, mediante la delimitación del objetivo del estudio. Las actuaciones tendrán carácter general cuando su objeto sea la fiscalización total de la situación tributaria aduanera del sujeto pasivo, auxiliares u obligados tributarios. Las actuaciones de comprobación e investigación serán parciales cuando se refieren a uno o varios tributos o deberes que afecten al sujeto pasivo, auxiliares u obligados tributarios, o a hechos imponibles delimitados según el objetivo del estudio. Las actuaciones de comprobación e investigación de carácter general o parcial pueden ser limitadas o ampliadas por el órgano fiscalizador durante su ejecución, cuando por razones debidamente justificadas así lo ameriten. Con las actuaciones de fiscalización para la comprobación e investigación se deben obtener los datos o antecedentes con que cuente el sujeto pasivo, auxiliares u obligados tributarios y que sean de relevancia tributaria aduanera para el caso en análisis.
Artículo 30
Actuaciones para obtención de información. Son actuaciones para obtención de información, las que tienen por objeto el conocimiento por parte de los órganos fiscalizadores de los datos o antecedentes de cualquier naturaleza, que estén en poder de una persona natural o jurídica y tengan trascendencia tributaria aduanera.
Artículo 42
Revisión de la documentación. En las actuaciones de comprobación e investigación, las personas sujetas a fiscalización deberán poner a disposición de los funcionarios de fiscalización, su contabilidad, libros contables, facturas, correspondencia, documentación y demás justificantes concernientes a su actividad, incluidos los archivos electrónicos o soportes magnéticos o similares que respalden o contengan esa información, en caso que la persona utilice equipos electrónicos de procesamiento de datos. Deberán también aportar la información de trascendencia tributaria que requiera la administración para verificar su situación tributaria aduanera. El sujeto fiscalizado estará obligado a proporcionar a los órganos fiscalizadores toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria aduanera deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas. De la documentación e información aportada podrán tomarse notas y obtenerse copias.
Artículo 43
Medidas cautelares. De acuerdo con las disposiciones vigentes en los Estados Parte, en cualquier momento en el desarrollo de las actuaciones, los funcionarios encargados de la fiscalización podrán adoptar medidas cautelares debidamente motivadas, para asegurar el resultado final de la actuación fiscalizadora que se desarrolla, con el fin de impedir que desaparezcan, se destruyan o alteren las pruebas determinantes de la existencia o cumplimiento de obligaciones tributarias aduaneras o que se niegue posteriormente su existencia o exhibición. Las medidas podrán consistir, en su caso, en el precinto, depósito o incautación de las mercancías o productos sometidos a gravamen, así como el secuestro de libros, registros, documentos, archivos o equipos electrónicos de tratamiento de datos que puedan contener la información de que se trate. Las medidas cautelares serán proporcionadas y limitadas temporalmente a los fines anteriores sin que puedan adoptarse aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación, y éstas se levantarán si desaparecen las circunstancias que las motivaron.
Artículo 48
Conclusión de actuaciones de fiscalización. Las actuaciones de fiscalización se darán por concluidas cuando, a criterio de los órganos fiscalizadores, se hayan obtenido los datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos que procedan dictarse, bien considerando correcta la situación tributaria del sujeto fiscalizado ante el cumplimiento de sus obligaciones tributarias aduaneras, requisitos y deberes, bien procediendo a ejecutar las acciones que correspondan cuando establezca incumplimientos. Cuando las actuaciones de fiscalización se den por concluidas se procederá a documentar su resultado, incorporando el informe final al expediente administrativo levantado al efecto.
Artículo 58
Solicitud. Las personas naturales o jurídicas que soliciten su autorización como auxiliares, deberán presentar ante el Servicio Aduanero, una solicitud que contendrá, al menos, los datos siguientes: 1. Nombre, razón o denominación social y demás generales del peticionario y de su representante legal, en su caso. 2. Indicación precisa de las actividades a las que se dedicará; 3. Dirección o medios para recibir notificaciones referentes a la solicitud; y 4. Domicilio fiscal y en su caso dirección de sus oficinas o instalaciones principales.
Artículo 102
Procedimiento de autorización. Concluido el procedimiento de autorización a que se refiere el Artículo 66 de este Reglamento, el Servicio Aduanero procederá al registro de la empresa como transportista aduanero y de los medios de transporte cuando corresponda, que se utilicen para el tránsito aduanero, el cual deberá contener los datos siguientes: 1. Nombre, razón social o denominación del auxiliar; 2. Descripción del vehículo terrestre: tipo, año, modelo y marca, capacidad, cilindraje, placas o número de matrícula, motor, número de chasis y serie; y 3. Cualquier otro dato que establezca el Servicio Aduanero.
Artículo 108
Constitución y operación. Las personas interesadas en establecer y operar un depósito de aduanas, deberán formular ante el Servicio Aduanero solicitud por escrito, que contenga los datos señalados en el Artículo 58 de este Reglamento y se acompañen los documentos indicados en el Artículo 59 del mismo.
Artículo 114
Condiciones del equipo de transmisión de datos. Para los efectos del literal d) del Artículo 21 del Código, los depósitos aduaneros deberán de contar con equipo de cómputo con tecnología adecuada y de transmisión de datos que permita su enlace con el Servicio Aduanero, así como llevar un registro permanente y simultáneo de las operaciones de mercancías en depósito de aduanas, en el momento en que se tengan por recibidas o sean retiradas, mismo que deberá de vincularse electrónicamente con la dependencia mencionada. Para los efectos de este Artículo, el Servicio Aduanero establecerá las condiciones que deberán de observarse para la instalación de los equipos, así como llevar a cabo el registro de las operaciones realizadas y el enlace de los medios de cómputo de los depósitos aduaneros con el Servicio Aduanero.
Artículo 167
Medidas de seguridad. Los sistemas informáticos deberán garantizar la privacidad, confidencialidad, no repudiación e integridad de los datos y documentos que son transmitidos y almacenados, así como la autenticidad del ente emisor de los mismos y de los usuarios que utilizan los sistemas de información del Servicio Aduanero. Los datos y documentos transmitidos mediante el uso de sistemas informáticos, podrán certificarse a través de entidades especializadas en la emisión de certificados digitales que garanticen la autenticidad de los mensajes mediante los cuales se intercambian datos. Dichas entidades deberán estar autorizadas por la autoridad superior del Servicio Aduanero u organismo administrador y supervisor del sistema de certificación del Estado Parte, según corresponda. Para los efectos de este Capítulo se entenderá por autenticidad: la veracidad, técnicamente constatable de la identidad del autor de un documento o comunicación. La autenticidad técnica no excluye el cumplimiento de los requisitos de autenticación que desde el punto de vista jurídico exija la ley para determinados actos o negocios; y por documento: la información que ha sido producida o recibida en la ejecución, realización o término de una actividad institucional o personal y que engloba el contenido, el contexto y la estructura permitiendo probar la existencia de esa actividad.
Artículo 172
Formalidades. Por regla general, los regímenes aduaneros se formalizarán a través de la transmisión electrónica de datos al Servicio Aduanero, en consecuencia la presentación y aceptación de la declaración de mercancías se efectuarán por esta vía. También se operarán por la vía relacionada, los aspectos que conllevan la aplicación de criterios de riesgo, el resultado de la verificación inmediata, la autorización del levante y los demás trámites relacionados con el despacho.
Artículo 181
Requisitos para la autorización de los certificadores. La solicitud de autorización del certificador se presentará ante los servicios aduaneros u órgano competente con la información siguiente: 1. Nombre o razón social del solicitante, datos de inscripción en el registro correspondiente como persona jurídica, domicilio y dirección postal, así como los correspondientes números telefónicos y de fax, su sitio Web en Internet y al menos una dirección de correo electrónico para la recepción de comunicaciones; 2. Identificación completa de la persona o personas que fungirán como responsables administrativos del certificador ante el Servicio Aduanero u organismo administrador. Ésta o éstas necesariamente serán los firmantes de la gestión y ostentarán la representación legal u oficial del solicitante; 3. Identificación completa de la persona o personas que fungirán como responsables de operación del servicio de certificación, si no fueren las mismas indicadas en el literal anterior. Se entenderá por tales a la persona o personas que sean responsables de la operación de la autoridad de certificación y de registro que se emplea en la prestación del servicio, quienes recibirán y garantizaran la confidencialidad de las claves, contraseñas y/o mecanismos de identificación asignados al certificador y que podrán firmar digitalmente en su nombre; 4. La dirección física precisa del establecimiento o local desde el cual se prestarán los servicios de certificación digital; 5. Documentación que compruebe que están capacitadas para prestar servicios de generación y certificación de firma digital, conforme a los lineamientos que para el efecto recomiende la Comisión Centroamericana sobre Certificación Electrónica o Digital; 6. Certificación de personería, en el caso de los sujetos privados, o de nombramiento, para los funcionarios públicos. Dicho documento deberá acreditar, en el primer supuesto, que la persona jurídica se encuentra debidamente constituida de acuerdo con la ley y en pleno ejercicio de su capacidad jurídica; 7. Tratándose de sujetos privados, comprobación de haber rendido la caución necesaria para responder por las eventuales responsabilidades ante el fisco cuando así lo requiera el Estado Parte, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales en que pudiera incurrir; 8. Certificación del instrumento constitutivo de la sociedad solicitante y de sus ampliaciones o modificaciones; y 9. Otros que establezca el Servicio Aduanero u organismo administrador de cada Estado Parte.
Artículo 183
Funciones de los certificadores. Los certificadores autorizados tendrán las atribuciones y responsabilidades siguientes: 1. Emitir los certificados respectivos; 2. Llevar un registro físico y electrónico actualizado de sus suscriptores y certificados digitales que les haya emitido; 3. Prestar los servicios ofrecidos a sus suscriptores, en estricta conformidad con las políticas de certificación que haya comunicado al público y que previamente aprobó el Servicio Aduanero u organismo administrador; 4. Garantizar la prestación permanente y sin interrupciones del servicio de certificación; 5. Conservar la información y registros relativos a los certificados que emitan, durante no menos de cinco años contados a partir de su expiración o revocación. En caso de cese de actividades, la información y registros respectivos deberán ser remitidos al Servicio Aduanero u organismo administrador, quien dispondrá lo relativo a su adecuada conservación y consulta; 6. Mantener un repositorio electrónico para las partes involucradas, de los certificados digitales emitidos, permanentemente accesible en línea de forma continua y actualizado, conforme a los lineamientos que dicte el Servicio Aduanero u organismo administrador; 7. Suministrar, con arreglo a las disposiciones constitucionales y legales pertinentes, la información que las autoridades competentes soliciten con relación a sus suscriptores, certificados emitidos y certificaciones de firmas digitales que se hayan generado; 8. Impartir lineamientos técnicos y de seguridad a los suscriptores del sistema, con base en los que a su vez dicte el Servicio Aduanero u organismo administrador; 9. Aplicar las instrucciones y directrices que emita el Servicio Aduanero u organismo administrador para una mayor seguridad o confiabilidad del sistema de firma electrónica; 10. Proporcionar al Servicio Aduanero u organismo administrador los informes y datos que se requieran para el adecuado desempeño de sus funciones y comunicar a la brevedad cualquier otra circunstancia relevante que pueda impedir o comprometer su actividad; y 11. Otras que establezca el Servicio Aduanero u organismo administrador de cada Estado Parte.
Artículo 204
Duda de datos y documentos e información complementaria. Cuando la Autoridad Aduanera tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados, podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, incluyendo los elementos a que se refiere el Artículo 8 del Acuerdo. Si, una vez recibida la información complementaria, o a falta de respuesta del importador, la Autoridad Aduanera tiene aún dudas razonables acerca del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta los Artículos 11, 17 y el párrafo 6 del Anexo III, del Acuerdo, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar con arreglo a las disposiciones de los Artículos 1 y 8 del Acuerdo, pero antes de adoptar una decisión definitiva, la Autoridad Aduanera comunicará al importador los motivos en que se fundamenta y le dará una oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la Autoridad Aduanera la comunicará al importador por escrito.
Artículo 206
Motivos para rechazar el valor de transacción. El Servicio Aduanero, también procederá a rechazar el valor declarado por el importador y determinará el valor en aduana de las mercancías importadas, con base en los métodos sucesivos del Acuerdo, en los siguientes casos: 1. No llevar contabilidad, no conservarla o no ponerla a disposición del Servicio Aduanero y los demás documentos relativos al comercio exterior, exigibles; 2. Negarse al ejercicio de las facultades de comprobación del Servicio Aduanero; 3. Omitir los registros o alterar información de las operaciones de comercio exterior en la contabilidad; 4. No cumplir con los requerimientos del Servicio Aduanero para presentar la documentación o información, en el plazo otorgado; que acredite que el valor declarado fue determinado conforme a las disposiciones del Acuerdo y este Reglamento; 5. Cuando se compruebe que la información o documentación presentada sea falsa o contenga datos falsos o inexactos o cuando se determine que el valor declarado no fue establecido de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo y el presente Capítulo; o 6. Cuando se requiera al importador que demuestre que la vinculación no haya influido en el precio y éste no demuestre dicha circunstancia.
Artículo 210
Declaración del Valor en Aduana. En la importación de mercancías, se deberá presentar la Declaración del Valor, que deberá contener la información, elementos y demás datos exigidos en el formulario e instructivo de llenado que aparecen como anexo de este Reglamento.
Artículo 211
Declaración jurada. La Declaración del Valor será firmada bajo fe de juramento únicamente por el importador cuando se trate de personas naturales; o por quien ostente la representación legal cuando se trate de personas jurídicas. Quien la firme será responsable de la exactitud de los datos que se consignan en la misma, de la autenticidad de los documentos que la respaldan, de suministra r cualquier información y documentación necesaria para verificar la correcta declaración y determinación del valor en aduana. La presentación y la validación de la Declaración del Valor, podrá efectuarse por medios electrónicos, magnéticos, magnéticos-ópticos, ópticos o por cualquier otro que el Servicio Aduanero establezca.
Artículo 213
Base de datos de valor. Los servicios aduaneros, deberán constituir una base de datos de valor, que contenga información de precios actualizados, a efecto de llevar a cabo investigaciones sobre los valores declarados por las mercancías importadas, para lo cual, podrán solicitar a los importadores, auxiliares de la función pública y demás operadores del comercio exterior, información relativa al valor de las mercancías importadas. Con la información a que se refiere el párrafo anterior y cualquier otra que se pueda obtener por otras fuentes, se constituirá la Base de Datos Regional, la que se localizará en las instalaciones de la Secretaría de Integración Económica Centroamericana, a la que podrán accesar los servicios aduaneros de los Estados Parte.
Artículo 243
Información del manifiesto de carga. El manifiesto de carga contendrá entre otros, según el tipo de tráfico, los datos siguientes: 1. Puertos de procedencia, salida y destino según corresponda, así como el número de viaje; 2. La nacionalidad, nombre de la nave, del vapor o del buque y matrícula del medio de transporte, según el tráfico que se trate; 3. Números de los documentos de transporte; marcas, numeración y cantidad de bultos; 4. Código de identificación y número de los contenedores que transporte, así como la información relacionada con el destino de la mercancía que contiene y demás equipo que utilice para transportar la carga. También deberá indicar la cantidad y número de los contenedores vacíos; 5. Clase, contenido de los bultos y su peso bruto expresado en kilogramos; estado físico de las mercancías; ,indicación de si la mercancía viene a granel, especificando separadamente los lotes de una misma clase de mercancías, en cuyo caso se considerarán los lotes como un solo bulto. Asimismo, deberá indicarse si transporta mercancías peligrosas, tales como: explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes y radiactivas. El Servicio Aduanero podrá establecer otras mercancías cuya indicación sea obligatoria; 6. Lugar y fecha del embarque; nombre, razón social o denominación de los embarcadores y consignatarios; 7. Total de bultos; 8. Peso total de la carga, en kilogramos; 9. Descripción de las mercancías; 10. Lugar y fecha en que se expide el documento; y 11. Nombre, razón social o denominación, código y firma del transportista.
Artículo 245
Transmisión anticipada del manifiesto de carga. El transportista aduanero deberá suministrar al Servicio Aduanero la información correspondiente del manifiesto de carga, mediante transmisión electrónica de datos y de acuerdo con los formatos que éste defina. Esta información se suministrará en los plazos que el Servicio Aduanero determine o en los siguientes: 2. Tratándose de tráfico aéreo, la información se deberá transmitir con una anticipación mínima de dos horas al arribo de la aeronave. Si la duración del transporte entre el puerto de salida y el de destino se cumpliere en plazos más cortos, la transmisión deberá efectuarse al menos con una anticipación igual a esos plazos; 3. En el caso de las empresas desconsolidadoras y de entrega rápida o courier deberán efectuar la transmisión de sus manifiestos anticipadamente al arribo de la aeronave; o El transportista podrá modificar la información del manifiesto de carga previamente transmitido, hasta antes de la recepción oficial del medio de transporte. Para el caso de los manifiestos de salida cada Servicio Aduanero establecerá los plazos en los cuales deberá transmitirse los mismos.
Artículo 257
Descarga y carga de unidades de transporte y recepción de mercancías bajo responsabilidad del transportista aduanero. Cuando el Servicio Aduanero haya autorizado realizar la descarga, carga de unidades de transporte o recepción de mercancías bajo responsabilidad del transportista aduanero, éste reportará a la aduana competente en las siguientes tres horas hábiles después de finalizada la operación, las unidades de transporte o los bultos efectivamente descargados, cargados o recibidos, los números de marchamo y otros datos que requiera el Servicio Aduanero.
Artículo 272
Solicitud. La solicitud de transbordo se presentará a la Autoridad Aduanera por el transportista, el consignatario o su representante, en los formatos y mediante transmisión electrónica de datos u otros medios autorizados y contendrá la información siguiente: 1. Identificación del porteador; 2. Identificación del medio de transporte en que arribaron las mercancías y de aquel que las llevará a su destino final; 3. Número del manifiesto de carga; 4. Cantidad, peso y descripción genérica de la mercancía; 5. Justificaciones para la realización del transbordo e indicación del lugar en donde se realizará el mismo; 6. Indicación del destino final de la mercancía; e 7. Indicación de requerimiento de actividades complementarias. Cuando la Autoridad Aduanera así lo requiera, con la solicitud relacionada deberá acompañarse copia del manifiesto de carga.
Artículo 280
Solicitud de reembarque. La solicitud de reembarque de las mercancías extranjeras desembarcadas por error, se presentará a la Autoridad Aduanera que corresponda por el transportista, el consignatario o su representante, en los formatos y mediante transmisión electrónica de datos u otros medios autorizados. La Autoridad Aduanera podrá autorizar en forma expresa la operación de reembarque, siempre que se cumpla con las condiciones establecidas en el Artículo 67 del Código.
Artículo 314
Corrección de documentos de transporte. Podrán modificarse a través de carta de corrección, emitida por el porteador en el lugar de embarque o por el agente o representante del embarcador en el Estado Parte, según sea el caso, datos contenidos en los documentos de transporte. Dichas correcciones deberán efectuarse antes del despacho de las mercancías.
Artículo 318
Forma y medio de presentación de la declaración de mercancías. La declaración de mercancías se presentará mediante transmisión electrónica o en los formularios o formatos autorizados por el Servicio Aduanero, previo cumplimiento de las formalidades aduaneras y pago anticipado de los derechos e impuestos por la vía electrónica, cuando corresponda. Cuando la naturaleza del régimen lo permita se podrán presentar declaraciones simplificadas en cuyo caso el Servicio Aduanero establecerá los datos mínimos necesarios que las mismas contendrán. El uso de medios informáticos y de la vía electrónica para el intercambio de información, tendrá plena validez para la formulación, transmisión, registro y archivo de la declaración de mercancías, de la información relacionada con la misma y de los documentos que a ésta deban adjuntarse.
Artículo 320
Contenido de la declaración de mercancías. La declaración de mercancías deberá contener, según el régimen aduanero de que se trate, entre otros datos, los siguientes: 1. Identificación y registro tributario del declarante; 2. Identificación del agente aduanero o del apoderado especial aduanero, cuando corresponda; 3. Código de identificación del transportista y del medio de transporte; 4. Régimen aduanero que se solicita; 5. País de origen y procedencia; y en su caso, país de destino de las mercancías; 6. Número de manifiesto de carga, cuando corresponda; 7. Características de los bultos, tales como cantidad y clase; 8. Peso bruto en kilogramos de las mercancías; 9. Código arancelario y descripción comercial de las mercancías; 10. Valor en aduana de las mercancías; y 11. Monto de la obligación tributaria aduanera, cuando corresponda. En el caso de mercancías susceptibles de identificarse individualmente, deberán de declararse los números de serie, marca, modelo o, en su defecto, las especificaciones técnicas o comerciales.
Artículo 326
Inadmisibilidad de la declaración. Si la declaración de mercancías presenta inconsistencias o errores, o en general, no se hubiere cumplido con los requisitos necesarios para la aplicación del régimen solicitado, la declaración de mercancías no se aceptará y se devolverá al declarante para su corrección y posterior presentación, mediante la misma vía electrónica u otro medio autorizado, según el caso. Las causales de no aceptación de la declaración de mercancías podrán ser, entre otras, las siguientes: 1. Exista discrepancia entre el inventario o registro de mercancías que se encuentra en el sistema informático del Servicio Aduanero y el despacho solicitado; 2. No se han llenado todos los espacios disponibles en la declaración de mercancías cuando sea obligatorio completarlos, de conformidad con el régimen o modalidad solicitados; 3. Exista contradicción en la información transmitida en forma electrónica, entre los mismos datos de la declaración de mercancías o de éstos en relación con la información registrada; 4. Cuando exista disconformidad entre la información contenida en la declaración de mercancías y la establecida en los documentos que la sustentan; 5. Cuando no se aporten o transmitan en forma electrónica la totalidad de los documentos exigibles de acuerdo a la naturaleza del régimen de que se trate; 6. No han sido pagados o garantizados, cuando corresponda, los tributos aplicables; y 7. Otras que el Servicio Aduanero establezca. Cuando se compruebe que la transmisión electrónica de la declaración de mercancías se efectuó utilizando indebidamente una clave de acceso al sistema informático del Servicio Aduanero, dará lugar a la anulación de la aceptación de la misma y a deducir las responsabilidades que correspondan.
Artículo 328
Datos mínimos para el descargo parcial o escalonado. Para los casos en que se utilice el proceso de descargo parcial o escalonado, deberán presentarse los datos mínimos siguientes: 1. Número de declaración de mercancías a la que pertenece; 2. Fraccionamiento al que corresponde; 3. Consignatario de la mercancía; 4. Descripción de mercancías; y 5. Peso bruto en kilogramos.
Artículo 336
Verificación inmediata. La verificación inmediata podrá consistir en la revisión documental o en el examen físico y documental a efectos de comprobar el exacto cumplimiento de las obligaciones aduaneras. La revisión documental consistirá en el análisis, por parte de la Autoridad Aduanera, de la información declarada y su cotejo con los documentos que sustentan la declaración de mercancías y demás información que se solicite al declarante o su representante y que conste en los archivos o base de datos del Servicio Aduanero. El examen físico y documental, es el acto que permite a la Autoridad Aduanera verificar física y documentalmente el cumplimiento de los elementos determinantes de la obligación tributaria aduanera, tales como naturaleza, origen, procedencia, peso, clasificación arancelaria, estado, cantidad, valor y demás características o condiciones que las identifiquen e individualicen. El examen físico y documental podrá realizarse en forma total o parcial, de acuerdo con las directrices o criterios generales que emita el Servicio Aduanero y deberá realizarse dentro de las veinticuatro horas siguientes en que las mercancías se encuentren a disposición del funcionario aduanero designado para la práctica de dicha diligencia, salvo que la Autoridad Aduanera requiera un plazo mayor, de acuerdo a las características y naturaleza de las mercancías.
Artículo 362
Contenido de la declaración de mercancías al régimen. La declaración de mercancías para el régimen de importación definitiva contendrá además de lo establecido en el Artículo 320 de este Reglamento, lo siguiente: 1. Datos sobre el puerto de embarque o carga y transporte empleado; 2. Cuantía de la obligación tributaria aduanera, demás cargos aplicables, tipo de cambio y aplicación de exenciones, preferencias arancelarias y pago efectuado o garantías rendidas, en su caso; 3. Identificación de los documentos obligatorios, de acuerdo al presente régimen; 4. Valor de la prima del seguro y flete y monto declarado en factura; y 5. Número del documento de transporte.
Artículo 381
Comunicación de la aduana correspondiente a la aduana de salida. En caso de destinarse las mercancías a una aduana diferente a la que corresponda, ésta le comunicará a la aduana de salida la autorización de la exportación con los datos de hora de salida del medio de transporte y de los dispositivos de seguridad colocados, cuando proceda. Sin perjuicio del ejercicio de sus facultades de control y fiscalización, la Autoridad Aduanera, por medio de la aduana de salida, se limitará a verificar los datos del medio de transporte y la identificación de marchamos o precintos colocados, cuando proceda.
Artículo 383
Solicitud de autorización. Para los efectos del Artículo anterior, el exportador deberá presentar ante el Servicio Aduanero la respectiva solicitud, con los datos siguientes: 1. Nombre, razón o denominación social y demás datos generales del exportador; 2. Dirección y medios para recibir notificaciones referentes a la solicitud; 3. Ubicación exacta de sus instalaciones, indicando expresamente las destinadas a operaciones de carga de mercancías para la exportación; 4. Detallar las exportaciones de los dos últimos años, indicando la descripción, valor total libre a bordo (FOB), peso o volumen, unidad de medida y clasificación arancelaria de las mercancías; 5. Indicación de los incentivos y beneficios de índole fiscal y a la exportación, cuando los perciba; y 6. Documentos que acrediten que realiza como mínimo doce exportaciones al año.
Artículo 392
Datos de la declaración de mercancías. La declaración de mercancías para el tránsito interno, además de los datos aplicables establecidos en el Artículo 320 de este Reglamento, deberá contener al menos: 1. Identificación de los dispositivos de seguridad; 2. Identificación de la aduana y lugar de destino; 3. Nombre del consignatario; 4. Número y fecha del documento de transporte tales como: conocimiento de embarque, guía aérea o carta de porte, individualizados; 5. Número y fecha de la o las facturas comerciales asociadas a las mercancías cuando se trate de una compraventa internacional, o documento equivalente en los demás casos; 6. Valor de las mercancías de acuerdo a la factura comercial, cuando se trate de una compraventa internacional, o documento equivalente en los demás casos; 7. Fecha y firma del declarante; y 8. Otros que determine el Servicio Aduanero.
Artículo 405
Prueba del contrato de transporte. El documento que prueba la existencia del contrato de transporte multimodal puede ser obtenido por el Servicio Aduanero, a su requerimiento, por medio de transmisión electrónica de datos.
Artículo 421
Procedimiento. El procedimiento en el tráfico aéreo consistirá en lo siguiente: 1. La compañía aérea conservará la documentación que justifique todos los envíos realizados en sus registros comerciales; 2. El manifiesto del aeropuerto de partida transmitido mediante transmisión electrónica constituirá el manifiesto del aeropuerto de destino; 3. La compañía aérea deberá indicar el carácter del documento simplificado de tránsito correspondiente a cada envío del manifiesto; 4. El tránsito entre los Estados Parte se considerará concluido cuando las autoridades aduaneras dispongan del manifiesto transmitido a través de un intercambio de datos al aeropuerto de destino y cuando se les hayan presentado las mercancías; y 5. Las autoridades aduaneras del aeropuerto de partida y de destino podrán llevar a cabo inspecciones mediante auditorías, basándose en un análisis de los posibles riesgos observados y si fuese necesario, cruzar información de los manifiestos enviados mediante intercambio de datos para su comprobación. Las infracciones detectadas con motivo del tránsito aéreo deberán resolverse de conformidad a la legislación que corresponda a los Estados Parte.
Artículo 422
Sustitución de procedimiento. Las autoridades superiores de los servicios aduaneros a solicitud de las compañías aéreas interesadas, podrán eximirlas de la utilización del manifiesto y su sustitución por otros procedimientos que privilegien la utilización de técnicas de intercambio de datos por las compañías aéreas consideradas.
Artículo 423
Declaración y documentos que la sustentan. La declaración para el régimen de importación temporal con reexportación en el mismo estado contendrá los datos a que se refiere el Artículo 320 de este Reglamento y se sustentará en los documentos a que se refieren los literales a), b) y e) del Artículo 321 del mismo. La aplicación de este régimen estará sujeta al cumplimiento de las obligaciones aduaneras no tributarias a su ingreso al territorio aduanero. Cuando no se cuente con la factura comercial por el tipo de mercancías a internarse temporalmente, la Autoridad Aduanera podrá autorizar suplir este requisito con un listado de las mercancías a ingresarse temporalmente, que deberá contener el detalle de cantidad, descripción y valor comercial, sin perjuicio que el Servicio Aduanero establezca el valor en aduana de las mercancías, previo a la autorización.
Artículo 438
Procedimiento para el ingreso temporal de mercancías bajo la categoría de material profesional. Cuando se trate del equipo y material de prensa, radiodifusión y televisión necesario para los representantes de estos medios de difusión que ingresen al territorio aduanero con el fin de realizar reportajes, grabaciones o emisiones de programas, el Servicio Aduanero queda facultado para autorizar su internamiento temporal, siempre y cuando se le presente solicitud, en donde se acrediten los datos de identificación de dichos medios o la empresa a la que representen, con identificación del equipo o material profesional que se ingresará al territorio aduanero. La Autoridad Aduanera procederá a asignar un número de autorización, y realizará la determinación de la obligación tributaria aduanera de la mercancía que se importa temporalmente, estableciendo si coincide con la descrita en la solicitud, permitiendo en su caso su ingreso y tomando todas las medidas de control necesarias para garantizar el posterior retorno de las mercancías. Cuando se trate de equipo y material necesario para el ejercicio del arte, oficio, profesión y ocupación de una persona residente fuera del territorio aduanero para realizar un trabajo determinado, la administración aduanera queda facultada para permitir su ingreso temporal siempre y cuando se le presente solicitud en donde se identifique el equipo y material relacionados, y luego de realizarse la verificación de las mercancías, autorizará la operación. En estos casos no se requerirá de los servicios de agente aduanero o apoderado especial aduanero, ni la utilización de declaración de mercancías, pero será requisito indispensable que el equipo y material profesional se reexporte preferentemente por la misma aduana, por la que ingresó, previa verificación física.
Artículo 443
Desperfecto o daño del vehículo. Cuando por haber sufrido un desperfecto o daño el vehículo no pueda salir del territorio aduanero, el interesado deberá solicitar ante el Servicio Aduanero, previo al vencimiento del plazo concedido, el permiso para reparación por el tiempo que el vehículo requiera para estar en condiciones de salir del territorio aduanero, previa consideración de las pruebas pertinentes. Autorizado el permiso, se deberán registrar en el sistema informático del Servicio Aduanero, los datos de la autorización.
Artículo 444
Información básica. La importación temporal para vehículos automotores terrestres, aéreos y marítimos la solicitará-el interesado y se tramitará de oficio por parte de la Autoridad Aduanera, y contendrá al menos la información siguiente: 1. Datos del solicitante: nombre del titular del permiso y de las otras personas que, además del titular, sean autorizadas por la aduana para conducir el vehículo en el territorio aduanero, número y país de expedición del pasaporte y domicilio temporal en el Estado Parte; 2. Descripción del vehículo: 1. Vehículo automotor terrestre: marca, tipo, año, modelo, número de motor, número de chasis, número de serie o número de identificación del vehículo (VIN) según el caso y número de placa del país en que se encuentra inscrito. Si llevare remolque deberá consignarse las características de éste, así como las cantidades y las características del equipo recreativo que contenga; 2. Embarcación: tipo, tamaño, número de motor, número de cubiertas, número de matrícula y país de procedencia. Si llevare botes, deberá consignarse la cantidad y las características de éstos; 3. Aeronave: tipo, serie, modelo, nombre del fabricante, número de matrícula internacional y país de procedencia. Además deberá declarar, si fuere el caso, las cantidades y las características del equipo recreativo; 3. Plazo autorizado y plazo de vencimiento; y 4. Otros datos: número y fecha del permiso, aduana en que se extiende, observaciones, nombre y firma del funcionario que lo autoriza y nombre y firma del beneficiario.
Artículo 445
Otras personas autorizadas para conducir el vehículo. La aduana podrá autorizar, previa solicitud del titular del permiso, además de él, hasta dos de los acompañantes en el viaje que tengan derecho a la importación temporal en las condiciones de este Reglamento, para que puedan conducir el vehículo en el territorio aduanero. Los nombres y demás datos de las personas autorizadas deben consignarse en el permiso, de acuerdo con lo establecido en el literal a) del Artículo anterior y serán responsables ante las autoridades aduaneras y nacionales de las obligaciones y deberes establecidos en el Código, este Reglamento y demás disposiciones conexas.
Artículo 461
Datos que debe contener la declaración de mercancías para el traslado. La declaración de mercancías a la que se refiere el Artículo anterior deberá contener la información necesaria respecto de los aspectos siguientes: 1. Identificación de la compañía responsable del vehículo y del representante que presenta la declaración de mercancías; 2. Datos sobre el país de origen de las mercancías, el país de procedencia, el puerto extranjero de embarque o carga de las mercancías y el transporte empleado; 3. Descripción precisa de las mercancías, incluyendo nombre comercial y características que las identifican, número de bultos y marcas de identificación, pesos bruto y neto, clasificación arancelaria y valor de las mercancías; 4. Ubicación y fecha de ingreso del vehículo que transporta las mercancías; 5. Identificación de los documentos que acompañan la declaración de mercancías, tales como: factura comercial, documento de transporte y requisitos no arancelarios, cuando lo requieran.
Artículo 478
Tratamiento de desperdicios. Los desperdicios que resulten de las operaciones de perfeccionamiento, que no se les prive totalmente de valor comercial, deberán someterse a cualquier otro régimen o destino legalmente permitido. En este caso, las mercancías deberán de clasificarse de conformidad a como se presenten para su despacho. No se consideran importados definitivamente los desperdicios de las mercancías admitidas temporalmente, siempre que los mismos se destruyan o se reciclen en el mismo proceso de producción y se cumpla con las normas de control que establezca el Servicio Aduanero. La destrucción de los desperdicios generados en los procesos productivos, procederá previa autorización del Servicio Aduanero. La solicitud para obtener la autorización relacionada, deberá contener los datos relativos a la empresa, su representante legal, la mercancía a destruir, el lugar y fecha de la destrucción. El Servicio Aduanero, dependiendo del tipo de desperdicios a destruir, solicitará opinión de las entidades competentes, a efecto de que participen en el acto de destrucción o den su anuencia al mismo. En el acto de destrucción, se levantará el acta respectiva, cuya certificación servirá a la empresa calificada, como descargo en su cuenta corriente. Asimismo, en situaciones específicas la Autoridad Aduanera, previa solicitud de parte interesada podrá permitir que los desperdicios resultantes de los procesos productivos puedan ser donados a instituciones de beneficencia o en su caso, ser importados en el estado en que se encuentren cumpliendo con los requisitos y formalidades inherentes al régimen de importación definitiva.
Artículo 512
Declaración de mercancías. La declaración de mercancías para el régimen de exportación temporal con reimportación en el mismo estado contendrá, en lo conducente, los datos de la declaración de mercancías para el régimen de exportación definitiva.
Artículo 522
Declaración de mercancías. La declaración de mercancías para el régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo contendrá, en lo conducente, los datos de la declaración de mercancías para el régimen de exportación definitiva.
Artículo 532
Declaración de mercancías. La declaración de mercancías para el régimen de reimportación contendrá, en lo conducente, los datos de la declaración de mercancías para el régimen de importación definitiva. Deberá relacionarse además en la misma, el número de la declaración de mercancías de exportación definitiva, de la cual se derive.
Artículo 537
Declaración de mercancías. La declaración de mercancías para el régimen de reexportación contendrá, en lo conducente, los datos de la declaración de mercancías para el régimen de exportación definitiva, además de la identificación de las mercancías. Deberá relacionarse en la misma, el número del documento o de la declaración de mercancías que amparó el ingreso de las mercancías al territorio aduanero, en su caso. La declaración de mercancías de reexportación quedará sujeta a la verificación inmediata. La Autoridad Aduanera que realice dicha verificación de las declaraciones de mercancías objeto de reexportación, comprobará el cumplimiento de los requisitos establecidos para los regímenes aduaneros suspensivos y lo que al efecto establecen los Artículos 538 y 539 de este Reglamento. No se exigirá la presentación de la declaración de mercancías para la reexportación de vehículos amparados al régimen de importación temporal, en la categoría de turistas, el cual se cancelará con la entrega del permiso al momento de salida del territorio aduanero, de acuerdo a lo establecido en el literal c) del Artículo 447 de este Reglamento. La declaración de mercancías de reexportación podrá presentarse de manera acumulada para los casos y con las condiciones que para el efecto establezca el Servicio Aduanero. El Servicio Aduanero, mediante disposiciones administrativas, permitirá, salvo disposición legal en contrario, que la intervención del agente aduanero sea optativa en el régimen de reexportación.
Artículo 566
Mercancías incluidas en la modalidad de entrega rápida o courier. Las mercancías incluidas en la modalidad de entrega rápida o courier deberán ser clasificadas por la empresa de entrega rápida o courier en alguna de las categorías siguientes: 1. Correspondencia y documentos. Esta categoría incluye cualquier mensaje, información o datos enviados a través de papeles, cartas, fotografías o a través de medios magnéticos o electromagnéticos de índole bancaria, comercial, judicial, de seguros, de prensa, catálogos entre otros, excepto software, sin valor comercial, que no estén sujetos al pago de tributos, restricciones o prohibiciones. 2. Envíos sujetos al pago de tributos. Esta categoría comprende los envíos con un valor en aduana inferior o igual a mil pesos centroamericanos y aquellos que cumplen con lo establecido en la normativa vigente para clasificarse como muestras, cuyas mercancías no estén sujetas a restricciones y regulaciones no arancelarias. 3. Envíos no sujetos al trámite simplificado. Los demás envíos no incluidos en las categorías anteriores, se regularán por el proceso general de despacho. Se incluyen en esta categoría las mercancías sujetas a restricciones y regulaciones no arancelarias, mercancías destinadas a un régimen distinto al de importación o exportación definitiva y las mercancías importadas bajo la modalidad de pequeños envíos sin carácter comercial regulada por los Artículos 116 del Código y 595 de este Reglamento.
Artículo 570
Datos que debe contener el manifiesto de entrega rápida. El manifiesto de entrega rápida, además de la información indicada en el Artículo 243 de este Reglamento, deberá contener la información siguiente: 1. Categorización de los envíos; 2. Valor libre a bordo (FOB) declarado; 3. Monto de flete y seguro; y 4. Otros que el Servicio Aduanero establezca.
Artículo 580
Contenido del formulario de la declaración. El formulario a utilizar como declaración deberá contener al menos los datos relativos a: 1. Identificación del viajero; 2. Documento de viaje; 3. Propósito del viaje; 4. Condición; 5. Tipo y compañía de transporte; 6. Valor total de las mercancías que trae consigo; 7. Países de procedencia y de destino; 8. Mercancías de importación restringida; 9. Descripción de las mercancías; 10. Equipaje no acompañado; y 11. Cantidad de dinero o valores monetarios que trae consigo cuando excedan del valor permitido por cada Estado Parte.
Artículo 583
Procedimiento de revisión. El reconocimiento de las mercancías que constituyen equipaje, se realizará en base a criterios de riesgo. Sin embargo, el mismo será obligatorio en los casos siguientes: 1. Cuando se trate de equipaje no acompañado; 2. Cuando el viajero no haya llenado y presentado la declaración a que se refiere el Artículo 579 de este Reglamento; o 3. Cuando por denuncia, exista sospecha fundamentada que el viajero trae mercancía de importación prohibida o haga presumir la comisión del delito de contrabando o defraudación aduanera. Cuando corresponda efectuar el reconocimiento físico de las mercancías, la Autoridad Aduanera, entre otras cosas, deberá: 1. Revisar el pasaporte o identificación del viajero y constatar procedencia, tiempo de permanencia fuera del territorio aduanero y fecha de la última ocasión en que disfrutó del beneficio de no pago de tributos, en su caso. Asimismo, se podrá confrontar los datos del pasaporte con la declaración y demás información migratoria; 2. Cotejar las mercancías declaradas con las presentadas, determinar su naturaleza, y cantidades. Si detectare mercancías no declaradas se procederá a su decomiso y se seguirá el procedimiento correspondiente; y 3. Verificar que las mercancías de importación restringida cuenten con los permisos correspondientes y cumplan con las demás condiciones descritas en esta Sección.
Artículo 596
Condiciones. Para gozar de la exención a que se refiere el Artículo 116 del Código, se deberán cumplir las condiciones siguientes: 1. Que el destinatario no haya gozado del beneficio durante los últimos seis meses anteriores, al arribo de las mercancías; 2. Que la cantidad de mercancías a importar bajo esta modalidad no sea susceptible de ser destinada para fines comerciales; 3. Que el destinatario de las mercancías sea una persona natural; y 4. Que se demuestre, en su caso, ante la Autoridad Aduanera el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias. El beneficio no será acumulativo y podrá disfrutarse una vez cada seis meses, con cualquier cantidad que se hubiere eximido, siempre que no exceda el monto establecido en el Artículo 116 del Código. Si el envío no calificare en esta modalidad, deberá tramitarse el despacho como importación no comercial, u otra procedente. Para el caso de que en un mismo manifiesto de carga aparezca mercancía consignada a una misma persona en forma repetida y corresponda a dos o más envíos de uno o diferente remitente, se procederá a consolidar en una sola declaración para establecer un solo valor. De la misma forma se procederá cuando se trate de partes o piezas que conforman una unidad o componentes de un mismo artículo o de artículos en serie. Cuando las mercancías requieran del cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, deberán cumplirse las mismas, previo a su levante. Para los efectos de esta modalidad, cada Estado Parte dispondrá el ámbito del término familia. El Servicio Aduanero mantendrá una base de datos actualizada con el nombre y número de identificación de quien se haya acogido a esta modalidad.
Artículo 605
Rescate de las mercancías. Para los efectos de lo señalado en el Artículo 121 del Código, se presentará la declaración de mercancías de importación ante la aduana respectiva, con los datos y documentos, en su caso, a que se refieren los Artículos 320 y 321 de este Reglamento, así como la comprobación de haberse efectuado el pago de las cantidades adeudadas de conformidad con el numeral 2 del Artículo 46 del Código y cumplirse, en su caso, con las obligaciones no tributarias a que estuviere afecta la mercancía objeto del rescate. Sobre la base de lo establecido en el Artículo 121 del Código, le corresponde a la Autoridad Aduanera respectiva la facultad de autorizar el despacho de las mercancías, siempre que se cumpla con los requisitos señalados en el párrafo anterior, sin que sea necesario, como requisito previo, la emisión de resolución de rescate.
Artículo 620
Ejecución del remate. Para la subasta de mercancías por medios electrónicos, el Servicio Aduanero desarrollará el procedimiento siguiente: 1. Los interesados en participar deben accesar al sitio de remates de la página electrónica del Servicio Aduanero, donde se registrarán como usuarios, ingresando, entre otros datos, los siguientes: 1. Número de documento de identidad; 2. Nombre, y demás datos de identificación personal; y 3. Número de la cuenta bancaria o de la tarjeta de crédito destinada al efecto; 2. La información ingresada al momento del mencionado registro se considera válida para todos los efectos legales, por lo que todo registro, comunicación, emisión de comprobantes, así como la verificación de su identidad cuando se efectúe la entrega del lote o mercancías obtenidos en remate, se realizará en base a esta información; 3. Luego de efectuarse el registro correspondiente, el usuario recibirá un mensaje electrónico en el cual se confirma su registro, asignándole un código de usuario y contraseña personal, con lo cual se confirma dicho registro; 4. Con el código de usuario y contraseña, los interesados ingresan sus ofertas de adquisición de la mercancía según las instrucciones, términos y condiciones publicados en el sitio de remates de la página electrónica del Servicio Aduanero; 5. Al momento que el usuario manifieste su intención de realizar una oferta de compra por un lote o mercancías deberá aplicar a los que sean de su interés. Con dicha aplicación se determina el monto total del derecho de participación, el que será separado de la cuenta bancaria o de la tarjeta de crédito destinada al efecto, el cual corresponderá al veinticinco por ciento de la suma de los precios base de los lotes o mercancías aplicadas, con lo cual el Servicio Aduanero procesará la información y la publicará en el sitio de remates, considerándose sólo así, válida la oferta; 6. El Servicio Aduanero establecerá, para un período máximo de cinco días, la fecha, hora límite y demás condiciones para recibir las ofertas, actualizando en línea las ofertas recibidas. El usuario, deberá ingresar al sitio de remates, para realizar las ofertas correspondientes; y 7. Vencido el plazo para presentar ofertas, el Servicio Aduanero automáticamente bloqueará la recepción de ofertas y adjudicará el lote o mercancías al participante que haya efectuado la mayor oferta y efectúa el débito correspondiente de la cuenta bancaria o de la tarjeta de crédito destinada al efecto. Asimismo, cancelará las transacciones de los oferentes no favorecidos, correspondientes al depósito y ofertas efectuadas.

En construcción


59 resultados encontrados en Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano RECAUCA.


Artículo 3
Definiciones. Para los efectos de la aplicación del Código y este Reglamento, además de las señaladas en el Código, se adoptan las definiciones y abreviaturas siguientes: ACUERDO: Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. ADEUDO: Monto a que asciende la obligación tributaria aduanera. ARRIBO: Llegada de vehículos y unidades de transporte a un puerto aduanero. Obliga a presentarlos para ejercer el control aduanero de recepción. ARRIBO FORZOSO: El arribo de un medio de transporte a un punto distinto del lugar de destino, como consecuencia de circunstancias ocurridas por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobadas por la Autoridad Aduanera. AUXILIARES: Son los auxiliares de la función pública aduanera definidos en el Código. BULTO: Unidad utilizada para contener mercancías. Puede consistir en cajas, fardos, cilindros y demás formas de presentación de las mercancías, según su naturaleza. CARTA DE PORTE: Es el documento que contiene un contrato de transporte terrestre en el que se consigna la descripción de las mercancías transportadas, las condiciones en que se realiza el transporte y se designa al consignatario de ellas. CERTIFICADO DIGITAL: Una estructura de datos creada y firmada digitalmente por un certificador, cuyo propósito primordial es posibilitar a sus suscriptores la creación de firmas digitales, así como la identificación personal en transacciones electrónicas. CERTIFICADOR: La persona jurídica pública o privada, nacional o extranjera, prestadora del servicio de creación, emisión y operación de certificados digitales. CÓDIGO: El Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA). COMITÉ ADUANERO: El establecido de conformidad con el Artículo 10 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano. CONSOLIDACIÓN DE MERCANCÍAS: Actividad que permite agrupar diferentes embarques (cargas) de uno o varios consignatarios, para ser transportados bajo un solo documento de transporte madre. CONOCIMIENTO DE EMBARQUE: Título representativo de mercancías, que contiene el contrato celebrado entre el remitente y el transportista para transportarlas al territorio nacional y designa al consignatario de ellas. DESCONSOLIDACIÓN DE MERCANCÍAS: Actividad que permite desagrupar embarques consolidados en un mismo documento de transporte u otro equivalente y que vienen destinados a diferentes consignatarios, presentando cada embarque individual con su respectivo documento de transporte hijo. DESEMBARQUE: Proceso mediante el cual se descargan las mercancías de los medios de transporte. DOCUMENTO ELECTRÓNICO: Cualquier información, expresada o transmitida por un medio electrónico o informático. DOCUMENTO DE TRANSPORTE: Es el que contiene el contrato celebrado entre el remitente y el porteador para transportar mercancías por vía marítima, terrestre o aérea o una combinación de éstas (multimodal). DUDA RAZONABLE: Es el derecho que tiene la Autoridad Aduanera de dudar sobre la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba del valor declarado, que le surge como resultado del análisis comparativo del valor declarado, con la información disponible de valores de transacción de mercancías idénticas o similares a las objeto de valoración, y en ausencia de éstos, con base a precios de referencia contenidos en fuentes de consulta especializadas como listas de precios, libros, revistas, catálogos, periódicos y otros documentos. EMBARQUE: Proceso mediante el cual se cargan las mercancías en los medios de transporte. EXAMEN PREVIO: El reconocimiento físico de las mercancías, previo a su despacho, para determinar sus características generales y los elementos determinantes de las obligaciones tributarias aduaneras y demás requisitos que se requieren para la autorización del régimen u operación aduanera a que serán destinadas. EXENCIÓN: Dispensa temporal o definitiva de pago de los tributos a la importación o exportación de mercancías. FACTURA COMERCIAL: Documento expedido por el vendedor, en el cual se relacionan las mercancías a exportar o importar con los precios unitarios y totales y demás anotaciones requeridas por el comercio exterior. FALTANTE: Las mercancías que, declaradas en el manifiesto, no hayan sido descargadas por el medio de transporte. FRANQUICIA: Es la exención total o parcial de los tributos que se concede legalmente a las mercancías importadas para un fin determinado o por determinadas personas. FIRMA ELECTRÓNICA O DIGITAL: Conjunto de datos adjunto o lógicamente asociado a un documento electrónico, que permita verificar su integridad, así como identificar en forma unívoca y vincular jurídicamente al autor con el documento. GARANTÍA: Caución que se constituye de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento, con el objeto de asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria aduanera eventualmente exigible y las sanciones pecuniarias por el incumplimiento de las obligaciones establecidas por el presente Reglamento. GUÍA AÉREA: Documento equivalente al conocimiento de embarque, utilizado en el transporte aéreo de mercancías, mediante el cual la empresa de aeronavegación reconoce el hecho del embarque de mercancías y expresa las condiciones del transporte convenido. INTEGRIDAD: Propiedad de un documento electrónico que denota que su contenido y características de identificación han permanecido inalterables desde el momento de su emisión. LEVANTE: Es el acto por el cual la Autoridad Aduanera permite a los declarantes disponer de las mercancías que han sido objeto de despacho aduanero. MANIFIESTO DE CARGA: Documento presentado por el responsable de transportar las mercancías, con anterioridad o a la llegada o a la partida del medio de transporte y que contiene la información requerida en el presente Reglamento. MERCANCÍA: Bienes corpóreos e incorpóreos susceptibles de intercambio comercial. MERCANCÍA EXTRANJERA: Es la que proviene del exterior y cuya importación no se ha consumado legalmente. NO REPUDIACIÓN: Es un mecanismo técnico-legal que garantiza que las partes, en una comunicación o transacción, no puedan luego negar o rechazar que esa comunicación se dio, o bien que no existe obligación derivada de la transacción. OPERACIÓN ADUANERA: Actividad física, autorizada por el Código, este Reglamento u otra normativa relacionada, de la que son objeto las mercancías y que se efectúa bajo control aduanero. SOBRANTE: Las mercancías descargadas del medio de transporte en que ingresaron al territorio aduanero, que representen un exceso de las incluidas en el manifiesto de carga. SUSCRIPTORES: Las personas a cuyo favor se emite un certificado digital y que lo emplean para los propósitos señalados en este Reglamento. TRÁMITE ADUANERO: Toda gestión relacionada con operaciones o regímenes aduaneros, realizada ante el Servicio Aduanero. UNIDADES DE TRANSPORTE: Cualquier medio de transporte que se utilice para el ingreso, tránsito, traslado, transbordo o salida de mercancías hacia, desde o a través del territorio aduanero, tales como: contenedores, camiones, tracto camiones, furgones, plataformas, naves aéreas o marítimas, vagones de ferrocarril y otros medios de transporte similares. VEHÍCULO: Cualquier medio automotor de transporte de personas, carga o unidades de transporte. Para los efectos de este Reglamento, un vehículo con compartimiento de carga se considerará como unidad de transporte
Artículo 5
Funciones y atribuciones generales. Al Servicio Aduanero le corresponden, entre otras, las funciones y atribuciones siguientes: 1. Exigir y comprobar el cumplimiento de los elementos que determinan la obligación tributaria aduanera, tales como naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor aduanero de las mercancías y los demás deberes, requisitos y obligaciones, derivados de la entrada, permanencia y salida de las mercancías y medios de transporte del territorio aduanero; 2. Exigir y comprobar el pago de los tributos; 3. Elaborar y aplicar los procedimientos aduaneros, así como proponer las modificaciones de las normas, para adaptarlas a los cambios técnicos y tecnológicos conforme a los requerimientos del comercio internacional y de acuerdo a los criterios de simplicidad, especificidad, uniformidad, efectividad y eficiencia; 4. Exigir la transmisión electrónica de información para la aplicación de los diferentes regímenes y operaciones aduaneras; 5. Realizar el intercambio de la información aduanera, en el marco del Código, este Reglamento y de los convenios regionales e internacionales vigentes para cada uno de los Estados Parte; 6. Cumplir y hacer cumplir las normas contenidas en el Código, este Reglamento y demás disposiciones aduaneras; 7. Investigar la comisión de infracciones aduaneras e imponer, en su caso, las sanciones que correspondan; 8. Vender en pública subasta bajo los procedimientos que establezca este Reglamento o el Servicio Aduanero a través de acuerdos especiales o someter a otras formas de disposición, las mercancías abandonadas y las que han sido objeto de comiso, en su caso, conforme lo establece el Código y este Reglamento; 9. Verificar, cuando le corresponda, el correcto uso y destino de las mercancías que ingresen al territorio aduanero con el goce de algún estímulo fiscal, franquicia, exención o reducción de tributos, así como el cumplimiento de las condiciones establecidas en la ley que otorga el beneficio; 10. Aplicar las medidas de control correspondientes para la protección de los derechos de propiedad intelectual, conforme los convenios internacionales sobre la materia; 11. Requerir de los auxiliares, importadores, exportadores, productores, declarantes y terceros relacionados con éstos, la presentación de los libros de contabilidad, sus anexos, archivos, registros contables, control y manejo de inventarios, otra información de trascendencia tributaria o aduanera y los archivos electrónicos, soportes magnéticos o similares que respalden o contengan esa información, en los términos que establece la legislación aduanera; 12. Ingresar, en el ejercicio de la potestad aduanera, en establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones relacionadas con las obligaciones aduaneras, así como a puertos, muelles, aeropuertos, patios, bodegas y otros sitios en donde permanezcan mercancías sujetas al control aduanero; 13. Aplicar las disposiciones dictadas por las autoridades competentes, relativas a los derechos contra prácticas desleales de comercio internacional, medidas de salvaguardia y demás regulaciones arancelarias y no arancelarias de comercio exterior; 14. Verificar que los auxiliares cumplan con los requisitos, deberes y obligaciones establecidos en el Código y este Reglamento; 15. Retener o decomisar en su caso, las mercancías cuya importación o exportación estén prohibidas y tomar las medidas correspondientes; 16. Establecer registros y bases de datos que contengan información sobre importadores, auxiliares y exportadores habituales pudiendo requerir de ellos su inscripción en tales registros; 17. Aplicar todos los convenios, acuerdos y tratados internacionales debidamente ratificados por los Estados Parte, que estén vigentes en el ámbito internacional en materia aduanera y de comercio exterior; 18. Ejercer el control del territorio aduanero así como aplicar las políticas de comercio exterior vigentes, conforme al Código, este Reglamento y demás legislación aplicable; 19. Generar estadísticas de comercio internacional; 20. Tramitar, conocer y resolver, en su caso, consultas, reclamos, recursos e impugnaciones interpuestos; 21. Otorgar, suspender o cancelar, cuando corresponda, las autorizaciones de los auxiliares; 22. Suscribir, cuando lo estime conveniente, convenios con auxiliares, instituciones públicas o privadas, para implementar proyectos de mejoramiento del Servicio Aduanero, así como del uso de infraestructura y capacitación, entre otros; y 23. Las demás atribuciones señaladas en el Código y este Reglamento
Artículo 17
Base de datos de riesgo. Para efectos de la aplicación del Artículo 11 del Código, los servicios aduaneros deberán crear la base de datos regional y actualizarla con la información de las bases de datos nacionales existentes y las que se desarrollen en el futuro, relacionadas con: 1. Información sobre operaciones de comercio exterior; 2. Registro de importadores; 3. Registro de exportadores; 4. Usuarios de regímenes definitivos, temporales o suspensivos y liberatorios; 5. Auxiliares de la función pública aduanera; 6. Datos de autores de infracciones administrativas, tributarias y penales; y 7. Otras que los servicios aduaneros consideren necesarias
Artículo 20
Registros. Para los efectos del Artículo anterior, los servicios aduaneros de cada Estado Parte establecerán y mantendrán actualizado el registro o bases de datos con la información a que se refiere dicho Artículo mediante los formularios o formatos electrónicos que al efecto se establezcan conteniendo al menos los datos siguientes: 1. Nombre y número de identificación tributaria de la persona natural o jurídica; 2. Dirección exacta para recibir notificaciones en cada Estado Parte donde realizará actividades; 3. Detalle de la actividad comercial a la que se dedica; 4. Nombre del representante legal; y 5. Otros datos que requiera el Servicio Aduanero. Los sujetos a registrarse están obligados a actualizar anualmente la información relacionada con su registro. En todo caso, deberán comunicar inmediatamente cualquier modificación al órgano administrativo correspondiente del Servicio Aduanero. No se autorizarán las operaciones aduaneras para dichos sujetos, hasta que no se actualice la información del registro
Artículo 26
Deberes del funcionario encargado del ejercicio de la fiscalización. El funcionario de los órganos fiscalizadores deberá cumplir con los deberes siguientes: 1. Ejecutar la fiscalización aduanera para la satisfacción de los intereses públicos, de acuerdo con los principios de eficacia, eficiencia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno al derecho; 2. Ejercer sus funciones con autoridad y en cumplimiento de sus deberes, respetando las reglas de cortesía y de moral, guardando a los interesados y al público en general la mayor consideración, informándolos, bajo discreción, de sus derechos y deberes tributarios y aduaneros y de la conducta que deben seguir en sus relaciones con el Servicio Aduanero, para facilitarles el cumplimiento de sus obligaciones; 3. Guardar y observar confidencialidad respecto a los asuntos que conozcan en razón de su cargo. Su incumplimiento quedará sujeto a la aplicación de las sanciones legales correspondientes. Este deber de confidencialidad cubre a todo el personal de las unidades de fiscalización; 4. Informar a la autoridad administrativa competente sobre los hechos que conozca en el desarrollo de sus actuaciones, que puedan ser constitutivos de delito o de infracciones administrativas y tributarias aduaneras, para los efectos de formular la denuncia penal respectiva o iniciar el procedimiento administrativo correspondiente. Asimismo, facilitar los datos que le sean requeridos por la autoridad competente con ocasión de la persecución de los citados delitos e infracciones; y 5. Portar en lugar visible el carné u otra identificación que los acredite para el desempeño de sus funciones. Los hechos e informes de las actuaciones deben ser de conocimiento solamente del funcionario que conoce el caso y sus superiores jerárquicos. El intercambio o suministro de datos entre las dependencias de los órganos fiscalizadores, que sean de trascendencia tributaria para casos en concreto, deben realizarse siguiendo el debido orden jerárquico. El incumplimiento de los deberes por parte de los funcionarios encargados de la fiscalización serán sancionados de acuerdo con el régimen disciplinario establecido en cada Estado Parte, sin perjuicio que dicha conducta fuese constitutiva de delito
Artículo 29
Alcance de las actuaciones de comprobación e investigación. Las actuaciones de comprobación e investigación tendrán carácter general o parcial, según lo establezca el órgano fiscalizador, mediante la delimitación del objetivo del estudio. Las actuaciones tendrán carácter general cuando su objeto sea la fiscalización total de la situación tributaria aduanera del sujeto pasivo, auxiliares u obligados tributarios. Las actuaciones de comprobación e investigación serán parciales cuando se refieren a uno o varios tributos o deberes que afecten al sujeto pasivo, auxiliares u obligados tributarios, o a hechos imponibles delimitados según el objetivo del estudio. Las actuaciones de comprobación e investigación de carácter general o parcial pueden ser limitadas o ampliadas por el órgano fiscalizador durante su ejecución, cuando por razones debidamente justificadas así lo ameriten. Con las actuaciones de fiscalización para la comprobación e investigación se deben obtener los datos o antecedentes con que cuente el sujeto pasivo, auxiliares u obligados tributarios y que sean de relevancia tributaria aduanera para el caso en análisis
Artículo 30
Actuaciones para obtención de información. Son actuaciones para obtención de información, las que tienen por objeto el conocimiento por parte de los órganos fiscalizadores de los datos o antecedentes de cualquier naturaleza, que estén en poder de una persona natural o jurídica y tengan trascendencia tributaria aduanera
Artículo 42
Revisión de la documentación. En las actuaciones de comprobación e investigación, las personas sujetas a fiscalización deberán poner a disposición de los funcionarios de fiscalización, su contabilidad, libros contables, facturas, correspondencia, documentación y demás justificantes concernientes a su actividad, incluidos los archivos electrónicos o soportes magnéticos o similares que respalden o contengan esa información, en caso que la persona utilice equipos electrónicos de procesamiento de datos. Deberán también aportar la información de trascendencia tributaria que requiera la administración para verificar su situación tributaria aduanera. El sujeto fiscalizado estará obligado a proporcionar a los órganos fiscalizadores toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria aduanera deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas. De la documentación e información aportada podrán tomarse notas y obtenerse copias
Artículo 43
Medidas cautelares. De acuerdo con las disposiciones vigentes en los Estados Parte, en cualquier momento en el desarrollo de las actuaciones, los funcionarios encargados de la fiscalización podrán adoptar medidas cautelares debidamente motivadas, para asegurar el resultado final de la actuación fiscalizadora que se desarrolla, con el fin de impedir que desaparezcan, se destruyan o alteren las pruebas determinantes de la existencia o cumplimiento de obligaciones tributarias aduaneras o que se niegue posteriormente su existencia o exhibición. Las medidas podrán consistir, en su caso, en el precinto, depósito o incautación de las mercancías o productos sometidos a gravamen, así como el secuestro de libros, registros, documentos, archivos o equipos electrónicos de tratamiento de datos que puedan contener la información de que se trate. Las medidas cautelares serán proporcionadas y limitadas temporalmente a los fines anteriores sin que puedan adoptarse aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación, y éstas se levantarán si desaparecen las circunstancias que las motivaron
Artículo 48
Conclusión de actuaciones de fiscalización. Las actuaciones de fiscalización se darán por concluidas cuando, a criterio de los órganos fiscalizadores, se hayan obtenido los datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos que procedan dictarse, bien considerando correcta la situación tributaria del sujeto fiscalizado ante el cumplimiento de sus obligaciones tributarias aduaneras, requisitos y deberes, bien procediendo a ejecutar las acciones que correspondan cuando establezca incumplimientos. Cuando las actuaciones de fiscalización se den por concluidas se procederá a documentar su resultado, incorporando el informe final al expediente administrativo levantado al efecto
Artículo 58
Solicitud. Las personas naturales o jurídicas que soliciten su autorización como auxiliares, deberán presentar ante el Servicio Aduanero, una solicitud que contendrá, al menos, los datos siguientes: 1. Nombre, razón o denominación social y demás generales del peticionario y de su representante legal, en su caso. 2. Indicación precisa de las actividades a las que se dedicará; 3. Dirección o medios para recibir notificaciones referentes a la solicitud; y 4. Domicilio fiscal y en su caso dirección de sus oficinas o instalaciones principales
Artículo 102
Procedimiento de autorización. Concluido el procedimiento de autorización a que se refiere el Artículo 66 de este Reglamento, el Servicio Aduanero procederá al registro de la empresa como transportista aduanero y de los medios de transporte cuando corresponda, que se utilicen para el tránsito aduanero, el cual deberá contener los datos siguientes: 1. Nombre, razón social o denominación del auxiliar; 2. Descripción del vehículo terrestre: tipo, año, modelo y marca, capacidad, cilindraje, placas o número de matrícula, motor, número de chasis y serie; y 3. Cualquier otro dato que establezca el Servicio Aduanero
Artículo 108
Constitución y operación. Las personas interesadas en establecer y operar un depósito de aduanas, deberán formular ante el Servicio Aduanero solicitud por escrito, que contenga los datos señalados en el Artículo 58 de este Reglamento y se acompañen los documentos indicados en el Artículo 59 del mismo
Artículo 114
Condiciones del equipo de transmisión de datos. Para los efectos del literal d) del Artículo 21 del Código, los depósitos aduaneros deberán de contar con equipo de cómputo con tecnología adecuada y de transmisión de datos que permita su enlace con el Servicio Aduanero, así como llevar un registro permanente y simultáneo de las operaciones de mercancías en depósito de aduanas, en el momento en que se tengan por recibidas o sean retiradas, mismo que deberá de vincularse electrónicamente con la dependencia mencionada. Para los efectos de este Artículo, el Servicio Aduanero establecerá las condiciones que deberán de observarse para la instalación de los equipos, así como llevar a cabo el registro de las operaciones realizadas y el enlace de los medios de cómputo de los depósitos aduaneros con el Servicio Aduanero
Artículo 167
Medidas de seguridad. Los sistemas informáticos deberán garantizar la privacidad, confidencialidad, no repudiación e integridad de los datos y documentos que son transmitidos y almacenados, así como la autenticidad del ente emisor de los mismos y de los usuarios que utilizan los sistemas de información del Servicio Aduanero. Los datos y documentos transmitidos mediante el uso de sistemas informáticos, podrán certificarse a través de entidades especializadas en la emisión de certificados digitales que garanticen la autenticidad de los mensajes mediante los cuales se intercambian datos. Dichas entidades deberán estar autorizadas por la autoridad superior del Servicio Aduanero u organismo administrador y supervisor del sistema de certificación del Estado Parte, según corresponda. Para los efectos de este Capítulo se entenderá por autenticidad: la veracidad, técnicamente constatable de la identidad del autor de un documento o comunicación. La autenticidad técnica no excluye el cumplimiento de los requisitos de autenticación que desde el punto de vista jurídico exija la ley para determinados actos o negocios; y por documento: la información que ha sido producida o recibida en la ejecución, realización o término de una actividad institucional o personal y que engloba el contenido, el contexto y la estructura permitiendo probar la existencia de esa actividad
Artículo 172
Formalidades. Por regla general, los regímenes aduaneros se formalizarán a través de la transmisión electrónica de datos al Servicio Aduanero, en consecuencia la presentación y aceptación de la declaración de mercancías se efectuarán por esta vía. También se operarán por la vía relacionada, los aspectos que conllevan la aplicación de criterios de riesgo, el resultado de la verificación inmediata, la autorización del levante y los demás trámites relacionados con el despacho
Artículo 181
Requisitos para la autorización de los certificadores. La solicitud de autorización del certificador se presentará ante los servicios aduaneros u órgano competente con la información siguiente: 1. Nombre o razón social del solicitante, datos de inscripción en el registro correspondiente como persona jurídica, domicilio y dirección postal, así como los correspondientes números telefónicos y de fax, su sitio Web en Internet y al menos una dirección de correo electrónico para la recepción de comunicaciones; 2. Identificación completa de la persona o personas que fungirán como responsables administrativos del certificador ante el Servicio Aduanero u organismo administrador. Ésta o éstas necesariamente serán los firmantes de la gestión y ostentarán la representación legal u oficial del solicitante; 3. Identificación completa de la persona o personas que fungirán como responsables de operación del servicio de certificación, si no fueren las mismas indicadas en el literal anterior. Se entenderá por tales a la persona o personas que sean responsables de la operación de la autoridad de certificación y de registro que se emplea en la prestación del servicio, quienes recibirán y garantizaran la confidencialidad de las claves, contraseñas y/o mecanismos de identificación asignados al certificador y que podrán firmar digitalmente en su nombre; 4. La dirección física precisa del establecimiento o local desde el cual se prestarán los servicios de certificación digital; 5. Documentación que compruebe que están capacitadas para prestar servicios de generación y certificación de firma digital, conforme a los lineamientos que para el efecto recomiende la Comisión Centroamericana sobre Certificación Electrónica o Digital; 6. Certificación de personería, en el caso de los sujetos privados, o de nombramiento, para los funcionarios públicos. Dicho documento deberá acreditar, en el primer supuesto, que la persona jurídica se encuentra debidamente constituida de acuerdo con la ley y en pleno ejercicio de su capacidad jurídica; 7. Tratándose de sujetos privados, comprobación de haber rendido la caución necesaria para responder por las eventuales responsabilidades ante el fisco cuando así lo requiera el Estado Parte, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales en que pudiera incurrir; 8. Certificación del instrumento constitutivo de la sociedad solicitante y de sus ampliaciones o modificaciones; y 9. Otros que establezca el Servicio Aduanero u organismo administrador de cada Estado Parte
Artículo 183
Funciones de los certificadores. Los certificadores autorizados tendrán las atribuciones y responsabilidades siguientes: 1. Emitir los certificados respectivos; 2. Llevar un registro físico y electrónico actualizado de sus suscriptores y certificados digitales que les haya emitido; 3. Prestar los servicios ofrecidos a sus suscriptores, en estricta conformidad con las políticas de certificación que haya comunicado al público y que previamente aprobó el Servicio Aduanero u organismo administrador; 4. Garantizar la prestación permanente y sin interrupciones del servicio de certificación; 5. Conservar la información y registros relativos a los certificados que emitan, durante no menos de cinco años contados a partir de su expiración o revocación. En caso de cese de actividades, la información y registros respectivos deberán ser remitidos al Servicio Aduanero u organismo administrador, quien dispondrá lo relativo a su adecuada conservación y consulta; 6. Mantener un repositorio electrónico para las partes involucradas, de los certificados digitales emitidos, permanentemente accesible en línea de forma continua y actualizado, conforme a los lineamientos que dicte el Servicio Aduanero u organismo administrador; 7. Suministrar, con arreglo a las disposiciones constitucionales y legales pertinentes, la información que las autoridades competentes soliciten con relación a sus suscriptores, certificados emitidos y certificaciones de firmas digitales que se hayan generado; 8. Impartir lineamientos técnicos y de seguridad a los suscriptores del sistema, con base en los que a su vez dicte el Servicio Aduanero u organismo administrador; 9. Aplicar las instrucciones y directrices que emita el Servicio Aduanero u organismo administrador para una mayor seguridad o confiabilidad del sistema de firma electrónica; 10. Proporcionar al Servicio Aduanero u organismo administrador los informes y datos que se requieran para el adecuado desempeño de sus funciones y comunicar a la brevedad cualquier otra circunstancia relevante que pueda impedir o comprometer su actividad; y 11. Otras que establezca el Servicio Aduanero u organismo administrador de cada Estado Parte
Artículo 204
Duda de datos y documentos e información complementaria. Cuando la Autoridad Aduanera tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados, podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, incluyendo los elementos a que se refiere el Artículo 8 del Acuerdo. Si, una vez recibida la información complementaria, o a falta de respuesta del importador, la Autoridad Aduanera tiene aún dudas razonables acerca del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta los Artículos 11, 17 y el párrafo 6 del Anexo III, del Acuerdo, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar con arreglo a las disposiciones de los Artículos 1 y 8 del Acuerdo, pero antes de adoptar una decisión definitiva, la Autoridad Aduanera comunicará al importador los motivos en que se fundamenta y le dará una oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la Autoridad Aduanera la comunicará al importador por escrito
Artículo 206
Motivos para rechazar el valor de transacción. El Servicio Aduanero, también procederá a rechazar el valor declarado por el importador y determinará el valor en aduana de las mercancías importadas, con base en los métodos sucesivos del Acuerdo, en los siguientes casos: 1. No llevar contabilidad, no conservarla o no ponerla a disposición del Servicio Aduanero y los demás documentos relativos al comercio exterior, exigibles; 2. Negarse al ejercicio de las facultades de comprobación del Servicio Aduanero; 3. Omitir los registros o alterar información de las operaciones de comercio exterior en la contabilidad; 4. No cumplir con los requerimientos del Servicio Aduanero para presentar la documentación o información, en el plazo otorgado; que acredite que el valor declarado fue determinado conforme a las disposiciones del Acuerdo y este Reglamento; 5. Cuando se compruebe que la información o documentación presentada sea falsa o contenga datos falsos o inexactos o cuando se determine que el valor declarado no fue establecido de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo y el presente Capítulo; o 6. Cuando se requiera al importador que demuestre que la vinculación no haya influido en el precio y éste no demuestre dicha circunstancia
Artículo 210
Declaración del Valor en Aduana. En la importación de mercancías, se deberá presentar la Declaración del Valor, que deberá contener la información, elementos y demás datos exigidos en el formulario e instructivo de llenado que aparecen como anexo de este Reglamento
Artículo 211
Declaración jurada. La Declaración del Valor será firmada bajo fe de juramento únicamente por el importador cuando se trate de personas naturales; o por quien ostente la representación legal cuando se trate de personas jurídicas. Quien la firme será responsable de la exactitud de los datos que se consignan en la misma, de la autenticidad de los documentos que la respaldan, de suministra r cualquier información y documentación necesaria para verificar la correcta declaración y determinación del valor en aduana. La presentación y la validación de la Declaración del Valor, podrá efectuarse por medios electrónicos, magnéticos, magnéticos-ópticos, ópticos o por cualquier otro que el Servicio Aduanero establezca
Artículo 213
Base de datos de valor. Los servicios aduaneros, deberán constituir una base de datos de valor, que contenga información de precios actualizados, a efecto de llevar a cabo investigaciones sobre los valores declarados por las mercancías importadas, para lo cual, podrán solicitar a los importadores, auxiliares de la función pública y demás operadores del comercio exterior, información relativa al valor de las mercancías importadas. Con la información a que se refiere el párrafo anterior y cualquier otra que se pueda obtener por otras fuentes, se constituirá la Base de Datos Regional, la que se localizará en las instalaciones de la Secretaría de Integración Económica Centroamericana, a la que podrán accesar los servicios aduaneros de los Estados Parte
Artículo 243
Información del manifiesto de carga. El manifiesto de carga contendrá entre otros, según el tipo de tráfico, los datos siguientes: 1. Puertos de procedencia, salida y destino según corresponda, así como el número de viaje; 2. La nacionalidad, nombre de la nave, del vapor o del buque y matrícula del medio de transporte, según el tráfico que se trate; 3. Números de los documentos de transporte; marcas, numeración y cantidad de bultos; 4. Código de identificación y número de los contenedores que transporte, así como la información relacionada con el destino de la mercancía que contiene y demás equipo que utilice para transportar la carga. También deberá indicar la cantidad y número de los contenedores vacíos; 5. Clase, contenido de los bultos y su peso bruto expresado en kilogramos; estado físico de las mercancías; ,indicación de si la mercancía viene a granel, especificando separadamente los lotes de una misma clase de mercancías, en cuyo caso se considerarán los lotes como un solo bulto. Asimismo, deberá indicarse si transporta mercancías peligrosas, tales como: explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes y radiactivas. El Servicio Aduanero podrá establecer otras mercancías cuya indicación sea obligatoria; 6. Lugar y fecha del embarque; nombre, razón social o denominación de los embarcadores y consignatarios; 7. Total de bultos; 8. Peso total de la carga, en kilogramos; 9. Descripción de las mercancías; 10. Lugar y fecha en que se expide el documento; y 11. Nombre, razón social o denominación, código y firma del transportista
Artículo 245
Transmisión anticipada del manifiesto de carga. El transportista aduanero deberá suministrar al Servicio Aduanero la información correspondiente del manifiesto de carga, mediante transmisión electrónica de datos y de acuerdo con los formatos que éste defina. Esta información se suministrará en los plazos que el Servicio Aduanero determine o en los siguientes: 2. Tratándose de tráfico aéreo, la información se deberá transmitir con una anticipación mínima de dos horas al arribo de la aeronave. Si la duración del transporte entre el puerto de salida y el de destino se cumpliere en plazos más cortos, la transmisión deberá efectuarse al menos con una anticipación igual a esos plazos; 3. En el caso de las empresas desconsolidadoras y de entrega rápida o courier deberán efectuar la transmisión de sus manifiestos anticipadamente al arribo de la aeronave; o El transportista podrá modificar la información del manifiesto de carga previamente transmitido, hasta antes de la recepción oficial del medio de transporte. Para el caso de los manifiestos de salida cada Servicio Aduanero establecerá los plazos en los cuales deberá transmitirse los mismos
Artículo 257
Descarga y carga de unidades de transporte y recepción de mercancías bajo responsabilidad del transportista aduanero. Cuando el Servicio Aduanero haya autorizado realizar la descarga, carga de unidades de transporte o recepción de mercancías bajo responsabilidad del transportista aduanero, éste reportará a la aduana competente en las siguientes tres horas hábiles después de finalizada la operación, las unidades de transporte o los bultos efectivamente descargados, cargados o recibidos, los números de marchamo y otros datos que requiera el Servicio Aduanero
Artículo 272
Solicitud. La solicitud de transbordo se presentará a la Autoridad Aduanera por el transportista, el consignatario o su representante, en los formatos y mediante transmisión electrónica de datos u otros medios autorizados y contendrá la información siguiente: 1. Identificación del porteador; 2. Identificación del medio de transporte en que arribaron las mercancías y de aquel que las llevará a su destino final; 3. Número del manifiesto de carga; 4. Cantidad, peso y descripción genérica de la mercancía; 5. Justificaciones para la realización del transbordo e indicación del lugar en donde se realizará el mismo; 6. Indicación del destino final de la mercancía; e 7. Indicación de requerimiento de actividades complementarias. Cuando la Autoridad Aduanera así lo requiera, con la solicitud relacionada deberá acompañarse copia del manifiesto de carga
Artículo 280
Solicitud de reembarque. La solicitud de reembarque de las mercancías extranjeras desembarcadas por error, se presentará a la Autoridad Aduanera que corresponda por el transportista, el consignatario o su representante, en los formatos y mediante transmisión electrónica de datos u otros medios autorizados. La Autoridad Aduanera podrá autorizar en forma expresa la operación de reembarque, siempre que se cumpla con las condiciones establecidas en el Artículo 67 del Código
Artículo 314
Corrección de documentos de transporte. Podrán modificarse a través de carta de corrección, emitida por el porteador en el lugar de embarque o por el agente o representante del embarcador en el Estado Parte, según sea el caso, datos contenidos en los documentos de transporte. Dichas correcciones deberán efectuarse antes del despacho de las mercancías
Artículo 318
Forma y medio de presentación de la declaración de mercancías. La declaración de mercancías se presentará mediante transmisión electrónica o en los formularios o formatos autorizados por el Servicio Aduanero, previo cumplimiento de las formalidades aduaneras y pago anticipado de los derechos e impuestos por la vía electrónica, cuando corresponda. Cuando la naturaleza del régimen lo permita se podrán presentar declaraciones simplificadas en cuyo caso el Servicio Aduanero establecerá los datos mínimos necesarios que las mismas contendrán. El uso de medios informáticos y de la vía electrónica para el intercambio de información, tendrá plena validez para la formulación, transmisión, registro y archivo de la declaración de mercancías, de la información relacionada con la misma y de los documentos que a ésta deban adjuntarse
Artículo 320
Contenido de la declaración de mercancías. La declaración de mercancías deberá contener, según el régimen aduanero de que se trate, entre otros datos, los siguientes: 1. Identificación y registro tributario del declarante; 2. Identificación del agente aduanero o del apoderado especial aduanero, cuando corresponda; 3. Código de identificación del transportista y del medio de transporte; 4. Régimen aduanero que se solicita; 5. País de origen y procedencia; y en su caso, país de destino de las mercancías; 6. Número de manifiesto de carga, cuando corresponda; 7. Características de los bultos, tales como cantidad y clase; 8. Peso bruto en kilogramos de las mercancías; 9. Código arancelario y descripción comercial de las mercancías; 10. Valor en aduana de las mercancías; y 11. Monto de la obligación tributaria aduanera, cuando corresponda. En el caso de mercancías susceptibles de identificarse individualmente, deberán de declararse los números de serie, marca, modelo o, en su defecto, las especificaciones técnicas o comerciales
Artículo 326
Inadmisibilidad de la declaración. Si la declaración de mercancías presenta inconsistencias o errores, o en general, no se hubiere cumplido con los requisitos necesarios para la aplicación del régimen solicitado, la declaración de mercancías no se aceptará y se devolverá al declarante para su corrección y posterior presentación, mediante la misma vía electrónica u otro medio autorizado, según el caso. Las causales de no aceptación de la declaración de mercancías podrán ser, entre otras, las siguientes: 1. Exista discrepancia entre el inventario o registro de mercancías que se encuentra en el sistema informático del Servicio Aduanero y el despacho solicitado; 2. No se han llenado todos los espacios disponibles en la declaración de mercancías cuando sea obligatorio completarlos, de conformidad con el régimen o modalidad solicitados; 3. Exista contradicción en la información transmitida en forma electrónica, entre los mismos datos de la declaración de mercancías o de éstos en relación con la información registrada; 4. Cuando exista disconformidad entre la información contenida en la declaración de mercancías y la establecida en los documentos que la sustentan; 5. Cuando no se aporten o transmitan en forma electrónica la totalidad de los documentos exigibles de acuerdo a la naturaleza del régimen de que se trate; 6. No han sido pagados o garantizados, cuando corresponda, los tributos aplicables; y 7. Otras que el Servicio Aduanero establezca. Cuando se compruebe que la transmisión electrónica de la declaración de mercancías se efectuó utilizando indebidamente una clave de acceso al sistema informático del Servicio Aduanero, dará lugar a la anulación de la aceptación de la misma y a deducir las responsabilidades que correspondan
Artículo 328
Datos mínimos para el descargo parcial o escalonado. Para los casos en que se utilice el proceso de descargo parcial o escalonado, deberán presentarse los datos mínimos siguientes: 1. Número de declaración de mercancías a la que pertenece; 2. Fraccionamiento al que corresponde; 3. Consignatario de la mercancía; 4. Descripción de mercancías; y 5. Peso bruto en kilogramos
Artículo 336
Verificación inmediata. La verificación inmediata podrá consistir en la revisión documental o en el examen físico y documental a efectos de comprobar el exacto cumplimiento de las obligaciones aduaneras. La revisión documental consistirá en el análisis, por parte de la Autoridad Aduanera, de la información declarada y su cotejo con los documentos que sustentan la declaración de mercancías y demás información que se solicite al declarante o su representante y que conste en los archivos o base de datos del Servicio Aduanero. El examen físico y documental, es el acto que permite a la Autoridad Aduanera verificar física y documentalmente el cumplimiento de los elementos determinantes de la obligación tributaria aduanera, tales como naturaleza, origen, procedencia, peso, clasificación arancelaria, estado, cantidad, valor y demás características o condiciones que las identifiquen e individualicen. El examen físico y documental podrá realizarse en forma total o parcial, de acuerdo con las directrices o criterios generales que emita el Servicio Aduanero y deberá realizarse dentro de las veinticuatro horas siguientes en que las mercancías se encuentren a disposición del funcionario aduanero designado para la práctica de dicha diligencia, salvo que la Autoridad Aduanera requiera un plazo mayor, de acuerdo a las características y naturaleza de las mercancías
Artículo 362
Contenido de la declaración de mercancías al régimen. La declaración de mercancías para el régimen de importación definitiva contendrá además de lo establecido en el Artículo 320 de este Reglamento, lo siguiente: 1. Datos sobre el puerto de embarque o carga y transporte empleado; 2. Cuantía de la obligación tributaria aduanera, demás cargos aplicables, tipo de cambio y aplicación de exenciones, preferencias arancelarias y pago efectuado o garantías rendidas, en su caso; 3. Identificación de los documentos obligatorios, de acuerdo al presente régimen; 4. Valor de la prima del seguro y flete y monto declarado en factura; y 5. Número del documento de transporte
Artículo 381
Comunicación de la aduana correspondiente a la aduana de salida. En caso de destinarse las mercancías a una aduana diferente a la que corresponda, ésta le comunicará a la aduana de salida la autorización de la exportación con los datos de hora de salida del medio de transporte y de los dispositivos de seguridad colocados, cuando proceda. Sin perjuicio del ejercicio de sus facultades de control y fiscalización, la Autoridad Aduanera, por medio de la aduana de salida, se limitará a verificar los datos del medio de transporte y la identificación de marchamos o precintos colocados, cuando proceda
Artículo 383
Solicitud de autorización. Para los efectos del Artículo anterior, el exportador deberá presentar ante el Servicio Aduanero la respectiva solicitud, con los datos siguientes: 1. Nombre, razón o denominación social y demás datos generales del exportador; 2. Dirección y medios para recibir notificaciones referentes a la solicitud; 3. Ubicación exacta de sus instalaciones, indicando expresamente las destinadas a operaciones de carga de mercancías para la exportación; 4. Detallar las exportaciones de los dos últimos años, indicando la descripción, valor total libre a bordo (FOB), peso o volumen, unidad de medida y clasificación arancelaria de las mercancías; 5. Indicación de los incentivos y beneficios de índole fiscal y a la exportación, cuando los perciba; y 6. Documentos que acrediten que realiza como mínimo doce exportaciones al año
Artículo 392
Datos de la declaración de mercancías. La declaración de mercancías para el tránsito interno, además de los datos aplicables establecidos en el Artículo 320 de este Reglamento, deberá contener al menos: 1. Identificación de los dispositivos de seguridad; 2. Identificación de la aduana y lugar de destino; 3. Nombre del consignatario; 4. Número y fecha del documento de transporte tales como: conocimiento de embarque, guía aérea o carta de porte, individualizados; 5. Número y fecha de la o las facturas comerciales asociadas a las mercancías cuando se trate de una compraventa internacional, o documento equivalente en los demás casos; 6. Valor de las mercancías de acuerdo a la factura comercial, cuando se trate de una compraventa internacional, o documento equivalente en los demás casos; 7. Fecha y firma del declarante; y 8. Otros que determine el Servicio Aduanero
Artículo 405
Prueba del contrato de transporte. El documento que prueba la existencia del contrato de transporte multimodal puede ser obtenido por el Servicio Aduanero, a su requerimiento, por medio de transmisión electrónica de datos
Artículo 421
Procedimiento. El procedimiento en el tráfico aéreo consistirá en lo siguiente: 1. La compañía aérea conservará la documentación que justifique todos los envíos realizados en sus registros comerciales; 2. El manifiesto del aeropuerto de partida transmitido mediante transmisión electrónica constituirá el manifiesto del aeropuerto de destino; 3. La compañía aérea deberá indicar el carácter del documento simplificado de tránsito correspondiente a cada envío del manifiesto; 4. El tránsito entre los Estados Parte se considerará concluido cuando las autoridades aduaneras dispongan del manifiesto transmitido a través de un intercambio de datos al aeropuerto de destino y cuando se les hayan presentado las mercancías; y 5. Las autoridades aduaneras del aeropuerto de partida y de destino podrán llevar a cabo inspecciones mediante auditorías, basándose en un análisis de los posibles riesgos observados y si fuese necesario, cruzar información de los manifiestos enviados mediante intercambio de datos para su comprobación. Las infracciones detectadas con motivo del tránsito aéreo deberán resolverse de conformidad a la legislación que corresponda a los Estados Parte
Artículo 422
Sustitución de procedimiento. Las autoridades superiores de los servicios aduaneros a solicitud de las compañías aéreas interesadas, podrán eximirlas de la utilización del manifiesto y su sustitución por otros procedimientos que privilegien la utilización de técnicas de intercambio de datos por las compañías aéreas consideradas
Artículo 423
Declaración y documentos que la sustentan. La declaración para el régimen de importación temporal con reexportación en el mismo estado contendrá los datos a que se refiere el Artículo 320 de este Reglamento y se sustentará en los documentos a que se refieren los literales a), b) y e) del Artículo 321 del mismo. La aplicación de este régimen estará sujeta al cumplimiento de las obligaciones aduaneras no tributarias a su ingreso al territorio aduanero. Cuando no se cuente con la factura comercial por el tipo de mercancías a internarse temporalmente, la Autoridad Aduanera podrá autorizar suplir este requisito con un listado de las mercancías a ingresarse temporalmente, que deberá contener el detalle de cantidad, descripción y valor comercial, sin perjuicio que el Servicio Aduanero establezca el valor en aduana de las mercancías, previo a la autorización
Artículo 438
Procedimiento para el ingreso temporal de mercancías bajo la categoría de material profesional. Cuando se trate del equipo y material de prensa, radiodifusión y televisión necesario para los representantes de estos medios de difusión que ingresen al territorio aduanero con el fin de realizar reportajes, grabaciones o emisiones de programas, el Servicio Aduanero queda facultado para autorizar su internamiento temporal, siempre y cuando se le presente solicitud, en donde se acrediten los datos de identificación de dichos medios o la empresa a la que representen, con identificación del equipo o material profesional que se ingresará al territorio aduanero. La Autoridad Aduanera procederá a asignar un número de autorización, y realizará la determinación de la obligación tributaria aduanera de la mercancía que se importa temporalmente, estableciendo si coincide con la descrita en la solicitud, permitiendo en su caso su ingreso y tomando todas las medidas de control necesarias para garantizar el posterior retorno de las mercancías. Cuando se trate de equipo y material necesario para el ejercicio del arte, oficio, profesión y ocupación de una persona residente fuera del territorio aduanero para realizar un trabajo determinado, la administración aduanera queda facultada para permitir su ingreso temporal siempre y cuando se le presente solicitud en donde se identifique el equipo y material relacionados, y luego de realizarse la verificación de las mercancías, autorizará la operación. En estos casos no se requerirá de los servicios de agente aduanero o apoderado especial aduanero, ni la utilización de declaración de mercancías, pero será requisito indispensable que el equipo y material profesional se reexporte preferentemente por la misma aduana, por la que ingresó, previa verificación física
Artículo 443
Desperfecto o daño del vehículo. Cuando por haber sufrido un desperfecto o daño el vehículo no pueda salir del territorio aduanero, el interesado deberá solicitar ante el Servicio Aduanero, previo al vencimiento del plazo concedido, el permiso para reparación por el tiempo que el vehículo requiera para estar en condiciones de salir del territorio aduanero, previa consideración de las pruebas pertinentes. Autorizado el permiso, se deberán registrar en el sistema informático del Servicio Aduanero, los datos de la autorización
Artículo 444
Información básica. La importación temporal para vehículos automotores terrestres, aéreos y marítimos la solicitará-el interesado y se tramitará de oficio por parte de la Autoridad Aduanera, y contendrá al menos la información siguiente: 1. Datos del solicitante: nombre del titular del permiso y de las otras personas que, además del titular, sean autorizadas por la aduana para conducir el vehículo en el territorio aduanero, número y país de expedición del pasaporte y domicilio temporal en el Estado Parte; 2. Descripción del vehículo: 1. Vehículo automotor terrestre: marca, tipo, año, modelo, número de motor, número de chasis, número de serie o número de identificación del vehículo (VIN) según el caso y número de placa del país en que se encuentra inscrito. Si llevare remolque deberá consignarse las características de éste, así como las cantidades y las características del equipo recreativo que contenga; 2. Embarcación: tipo, tamaño, número de motor, número de cubiertas, número de matrícula y país de procedencia. Si llevare botes, deberá consignarse la cantidad y las características de éstos; 3. Aeronave: tipo, serie, modelo, nombre del fabricante, número de matrícula internacional y país de procedencia. Además deberá declarar, si fuere el caso, las cantidades y las características del equipo recreativo; 3. Plazo autorizado y plazo de vencimiento; y 4. Otros datos: número y fecha del permiso, aduana en que se extiende, observaciones, nombre y firma del funcionario que lo autoriza y nombre y firma del beneficiario
Artículo 445
Otras personas autorizadas para conducir el vehículo. La aduana podrá autorizar, previa solicitud del titular del permiso, además de él, hasta dos de los acompañantes en el viaje que tengan derecho a la importación temporal en las condiciones de este Reglamento, para que puedan conducir el vehículo en el territorio aduanero. Los nombres y demás datos de las personas autorizadas deben consignarse en el permiso, de acuerdo con lo establecido en el literal a) del Artículo anterior y serán responsables ante las autoridades aduaneras y nacionales de las obligaciones y deberes establecidos en el Código, este Reglamento y demás disposiciones conexas
Artículo 461
Datos que debe contener la declaración de mercancías para el traslado. La declaración de mercancías a la que se refiere el Artículo anterior deberá contener la información necesaria respecto de los aspectos siguientes: 1. Identificación de la compañía responsable del vehículo y del representante que presenta la declaración de mercancías; 2. Datos sobre el país de origen de las mercancías, el país de procedencia, el puerto extranjero de embarque o carga de las mercancías y el transporte empleado; 3. Descripción precisa de las mercancías, incluyendo nombre comercial y características que las identifican, número de bultos y marcas de identificación, pesos bruto y neto, clasificación arancelaria y valor de las mercancías; 4. Ubicación y fecha de ingreso del vehículo que transporta las mercancías; 5. Identificación de los documentos que acompañan la declaración de mercancías, tales como: factura comercial, documento de transporte y requisitos no arancelarios, cuando lo requieran
Artículo 478
Tratamiento de desperdicios. Los desperdicios que resulten de las operaciones de perfeccionamiento, que no se les prive totalmente de valor comercial, deberán someterse a cualquier otro régimen o destino legalmente permitido. En este caso, las mercancías deberán de clasificarse de conformidad a como se presenten para su despacho. No se consideran importados definitivamente los desperdicios de las mercancías admitidas temporalmente, siempre que los mismos se destruyan o se reciclen en el mismo proceso de producción y se cumpla con las normas de control que establezca el Servicio Aduanero. La destrucción de los desperdicios generados en los procesos productivos, procederá previa autorización del Servicio Aduanero. La solicitud para obtener la autorización relacionada, deberá contener los datos relativos a la empresa, su representante legal, la mercancía a destruir, el lugar y fecha de la destrucción. El Servicio Aduanero, dependiendo del tipo de desperdicios a destruir, solicitará opinión de las entidades competentes, a efecto de que participen en el acto de destrucción o den su anuencia al mismo. En el acto de destrucción, se levantará el acta respectiva, cuya certificación servirá a la empresa calificada, como descargo en su cuenta corriente. Asimismo, en situaciones específicas la Autoridad Aduanera, previa solicitud de parte interesada podrá permitir que los desperdicios resultantes de los procesos productivos puedan ser donados a instituciones de beneficencia o en su caso, ser importados en el estado en que se encuentren cumpliendo con los requisitos y formalidades inherentes al régimen de importación definitiva
Artículo 512
Declaración de mercancías. La declaración de mercancías para el régimen de exportación temporal con reimportación en el mismo estado contendrá, en lo conducente, los datos de la declaración de mercancías para el régimen de exportación definitiva
Artículo 522
Declaración de mercancías. La declaración de mercancías para el régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo contendrá, en lo conducente, los datos de la declaración de mercancías para el régimen de exportación definitiva
Artículo 532
Declaración de mercancías. La declaración de mercancías para el régimen de reimportación contendrá, en lo conducente, los datos de la declaración de mercancías para el régimen de importación definitiva. Deberá relacionarse además en la misma, el número de la declaración de mercancías de exportación definitiva, de la cual se derive
Artículo 537
Declaración de mercancías. La declaración de mercancías para el régimen de reexportación contendrá, en lo conducente, los datos de la declaración de mercancías para el régimen de exportación definitiva, además de la identificación de las mercancías. Deberá relacionarse en la misma, el número del documento o de la declaración de mercancías que amparó el ingreso de las mercancías al territorio aduanero, en su caso. La declaración de mercancías de reexportación quedará sujeta a la verificación inmediata. La Autoridad Aduanera que realice dicha verificación de las declaraciones de mercancías objeto de reexportación, comprobará el cumplimiento de los requisitos establecidos para los regímenes aduaneros suspensivos y lo que al efecto establecen los Artículos 538 y 539 de este Reglamento. No se exigirá la presentación de la declaración de mercancías para la reexportación de vehículos amparados al régimen de importación temporal, en la categoría de turistas, el cual se cancelará con la entrega del permiso al momento de salida del territorio aduanero, de acuerdo a lo establecido en el literal c) del Artículo 447 de este Reglamento. La declaración de mercancías de reexportación podrá presentarse de manera acumulada para los casos y con las condiciones que para el efecto establezca el Servicio Aduanero. El Servicio Aduanero, mediante disposiciones administrativas, permitirá, salvo disposición legal en contrario, que la intervención del agente aduanero sea optativa en el régimen de reexportación
Artículo 566
Mercancías incluidas en la modalidad de entrega rápida o courier. Las mercancías incluidas en la modalidad de entrega rápida o courier deberán ser clasificadas por la empresa de entrega rápida o courier en alguna de las categorías siguientes: 1. Correspondencia y documentos. Esta categoría incluye cualquier mensaje, información o datos enviados a través de papeles, cartas, fotografías o a través de medios magnéticos o electromagnéticos de índole bancaria, comercial, judicial, de seguros, de prensa, catálogos entre otros, excepto software, sin valor comercial, que no estén sujetos al pago de tributos, restricciones o prohibiciones. 2. Envíos sujetos al pago de tributos. Esta categoría comprende los envíos con un valor en aduana inferior o igual a mil pesos centroamericanos y aquellos que cumplen con lo establecido en la normativa vigente para clasificarse como muestras, cuyas mercancías no estén sujetas a restricciones y regulaciones no arancelarias. 3. Envíos no sujetos al trámite simplificado. Los demás envíos no incluidos en las categorías anteriores, se regularán por el proceso general de despacho. Se incluyen en esta categoría las mercancías sujetas a restricciones y regulaciones no arancelarias, mercancías destinadas a un régimen distinto al de importación o exportación definitiva y las mercancías importadas bajo la modalidad de pequeños envíos sin carácter comercial regulada por los Artículos 116 del Código y 595 de este Reglamento
Artículo 570
Datos que debe contener el manifiesto de entrega rápida. El manifiesto de entrega rápida, además de la información indicada en el Artículo 243 de este Reglamento, deberá contener la información siguiente: 1. Categorización de los envíos; 2. Valor libre a bordo (FOB) declarado; 3. Monto de flete y seguro; y 4. Otros que el Servicio Aduanero establezca
Artículo 580
Contenido del formulario de la declaración. El formulario a utilizar como declaración deberá contener al menos los datos relativos a: 1. Identificación del viajero; 2. Documento de viaje; 3. Propósito del viaje; 4. Condición; 5. Tipo y compañía de transporte; 6. Valor total de las mercancías que trae consigo; 7. Países de procedencia y de destino; 8. Mercancías de importación restringida; 9. Descripción de las mercancías; 10. Equipaje no acompañado; y 11. Cantidad de dinero o valores monetarios que trae consigo cuando excedan del valor permitido por cada Estado Parte
Artículo 583
Procedimiento de revisión. El reconocimiento de las mercancías que constituyen equipaje, se realizará en base a criterios de riesgo. Sin embargo, el mismo será obligatorio en los casos siguientes: 1. Cuando se trate de equipaje no acompañado; 2. Cuando el viajero no haya llenado y presentado la declaración a que se refiere el Artículo 579 de este Reglamento; o 3. Cuando por denuncia, exista sospecha fundamentada que el viajero trae mercancía de importación prohibida o haga presumir la comisión del delito de contrabando o defraudación aduanera. Cuando corresponda efectuar el reconocimiento físico de las mercancías, la Autoridad Aduanera, entre otras cosas, deberá: 1. Revisar el pasaporte o identificación del viajero y constatar procedencia, tiempo de permanencia fuera del territorio aduanero y fecha de la última ocasión en que disfrutó del beneficio de no pago de tributos, en su caso. Asimismo, se podrá confrontar los datos del pasaporte con la declaración y demás información migratoria; 2. Cotejar las mercancías declaradas con las presentadas, determinar su naturaleza, y cantidades. Si detectare mercancías no declaradas se procederá a su decomiso y se seguirá el procedimiento correspondiente; y 3. Verificar que las mercancías de importación restringida cuenten con los permisos correspondientes y cumplan con las demás condiciones descritas en esta Sección
Artículo 596
Condiciones. Para gozar de la exención a que se refiere el Artículo 116 del Código, se deberán cumplir las condiciones siguientes: 1. Que el destinatario no haya gozado del beneficio durante los últimos seis meses anteriores, al arribo de las mercancías; 2. Que la cantidad de mercancías a importar bajo esta modalidad no sea susceptible de ser destinada para fines comerciales; 3. Que el destinatario de las mercancías sea una persona natural; y 4. Que se demuestre, en su caso, ante la Autoridad Aduanera el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias. El beneficio no será acumulativo y podrá disfrutarse una vez cada seis meses, con cualquier cantidad que se hubiere eximido, siempre que no exceda el monto establecido en el Artículo 116 del Código. Si el envío no calificare en esta modalidad, deberá tramitarse el despacho como importación no comercial, u otra procedente. Para el caso de que en un mismo manifiesto de carga aparezca mercancía consignada a una misma persona en forma repetida y corresponda a dos o más envíos de uno o diferente remitente, se procederá a consolidar en una sola declaración para establecer un solo valor. De la misma forma se procederá cuando se trate de partes o piezas que conforman una unidad o componentes de un mismo artículo o de artículos en serie. Cuando las mercancías requieran del cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, deberán cumplirse las mismas, previo a su levante. Para los efectos de esta modalidad, cada Estado Parte dispondrá el ámbito del término familia. El Servicio Aduanero mantendrá una base de datos actualizada con el nombre y número de identificación de quien se haya acogido a esta modalidad
Artículo 605
Rescate de las mercancías. Para los efectos de lo señalado en el Artículo 121 del Código, se presentará la declaración de mercancías de importación ante la aduana respectiva, con los datos y documentos, en su caso, a que se refieren los Artículos 320 y 321 de este Reglamento, así como la comprobación de haberse efectuado el pago de las cantidades adeudadas de conformidad con el numeral 2 del Artículo 46 del Código y cumplirse, en su caso, con las obligaciones no tributarias a que estuviere afecta la mercancía objeto del rescate. Sobre la base de lo establecido en el Artículo 121 del Código, le corresponde a la Autoridad Aduanera respectiva la facultad de autorizar el despacho de las mercancías, siempre que se cumpla con los requisitos señalados en el párrafo anterior, sin que sea necesario, como requisito previo, la emisión de resolución de rescate
Artículo 620
Ejecución del remate. Para la subasta de mercancías por medios electrónicos, el Servicio Aduanero desarrollará el procedimiento siguiente: 1. Los interesados en participar deben accesar al sitio de remates de la página electrónica del Servicio Aduanero, donde se registrarán como usuarios, ingresando, entre otros datos, los siguientes: 1. Número de documento de identidad; 2. Nombre, y demás datos de identificación personal; y 3. Número de la cuenta bancaria o de la tarjeta de crédito destinada al efecto; 2. La información ingresada al momento del mencionado registro se considera válida para todos los efectos legales, por lo que todo registro, comunicación, emisión de comprobantes, así como la verificación de su identidad cuando se efectúe la entrega del lote o mercancías obtenidos en remate, se realizará en base a esta información; 3. Luego de efectuarse el registro correspondiente, el usuario recibirá un mensaje electrónico en el cual se confirma su registro, asignándole un código de usuario y contraseña personal, con lo cual se confirma dicho registro; 4. Con el código de usuario y contraseña, los interesados ingresan sus ofertas de adquisición de la mercancía según las instrucciones, términos y condiciones publicados en el sitio de remates de la página electrónica del Servicio Aduanero; 5. Al momento que el usuario manifieste su intención de realizar una oferta de compra por un lote o mercancías deberá aplicar a los que sean de su interés. Con dicha aplicación se determina el monto total del derecho de participación, el que será separado de la cuenta bancaria o de la tarjeta de crédito destinada al efecto, el cual corresponderá al veinticinco por ciento de la suma de los precios base de los lotes o mercancías aplicadas, con lo cual el Servicio Aduanero procesará la información y la publicará en el sitio de remates, considerándose sólo así, válida la oferta; 6. El Servicio Aduanero establecerá, para un período máximo de cinco días, la fecha, hora límite y demás condiciones para recibir las ofertas, actualizando en línea las ofertas recibidas. El usuario, deberá ingresar al sitio de remates, para realizar las ofertas correspondientes; y 7. Vencido el plazo para presentar ofertas, el Servicio Aduanero automáticamente bloqueará la recepción de ofertas y adjudicará el lote o mercancías al participante que haya efectuado la mayor oferta y efectúa el débito correspondiente de la cuenta bancaria o de la tarjeta de crédito destinada al efecto. Asimismo, cancelará las transacciones de los oferentes no favorecidos, correspondientes al depósito y ofertas efectuadas