Ley Especial de Fomento para las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo ONGD - TodoLegal

Ley Especial de Fomento para las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo ONGD

32-2011 58 artículos en total

Ley Especial de Fomento para las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo ONGD

32-2011 58 artículos en total

Capítulo I

DISPOSICIONES GENERALES

Título I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1
La presente Ley es de orden público e interés social, teniendo por objeto:1) Garantizar el goce y el ejercicio del derecho de libertad de asociación, consagrados en la Constitución de la República y en los tratados internacionales vigentes por Honduras, para que las personas puedan agruparse en Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo (ONGD);2) Fomentar la seguridad jurídica de las Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo (ONGD) que permita potencializar plenamente sus actividades; y 3) Establecer los derechos y obligaciones de las Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo (ONGD);

Capítulo I

ASPECTOS COMUNES

Artículo 1
NATURALEZA DE LA LEY. La presente Ley es de orden público, de interés y seguridad nacional y tiene prelación sobre otras leyes o normas que tratan sobre la materia a que se refiere.
Artículo 2
Las organizaciones de sociedad civil sometidas a la presente Ley son las organizaciones no gubernamentales de desarrollo, sean éstas fundaciones o asociaciones, sin fines de lucro que reúnan las características definidas en la presente Ley.Se excluyen del ámbito de esta Ley: los partidos políticoslas iglesias, sectas, las cooperativas, los patronatos, los sindicatos, los colegios profesionales, las empresas asociativas que formen parte del Sector Social de la Economía (SSE), las organizaciones gremialistas y las demás que no respondan a lo dispuesto en la presente Ley o sujetas a regulación especial.
Artículo 2
CREACIÓN Y MISIÓN. Créase la Superintendencia para la Aplicación de Pruebas de Evaluación de Confianza, como órgano desconcentrado del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad, con independencia técnica, funcional, administrativa y presupuestaria, cuya función es la de aplicar las pruebas de evaluación de confianza a los servidores públicos de la Policía Nacional, Ministerio Público, Poder JudicialFuerzas Armadas de Honduras y los funcionarios que por Ley, Reglamento o mandato, están sujetos a dichas pruebas, a fin de garantizar la confiabilidad de dichos servidores públicos en sus cargos.
Artículo 3
Para efectos de esta Ley se entenderá por Organización No Gubernamental de Desarrollo (ONGD): toda entidad de carácter privado, apolitica en el sentido partidario, sin fines de lucro y sin objetivos preponderantemente gremiales, laborales o religiosos; con diferentes objetivos que contribuyan al desarrollo humanitario e integral de la población y otros afines, definidos por sus integrantes. Son creadas independientemente de los gobiernos locales, regionales y nacionales, así como también de organismos internacionales de cooperación bilateral o multilateral.
Artículo 3
OBJETIVO Y FINALIDAD. La presente Ley establece las normas jurídicas fundamentales sobre la creación de la Superintendencia de Pruebas de Evaluación de Confianza, en lo referente a su composiciónmisión, función, organización, dirección, coordinación y funcionamiento; así como fortalecer la imagen de los entes a los que se les aplica la presente Ley, mediante una permanente depuración de sus miembros.
Artículo 4
Las Organizaciones No Gubemamentales de Desarrollo deben mantener independencia del Gobierno. Su colaboración con el Estado tomará en cuenta las políticas o estrategias públicas en materia de desarrollo, bajo un marco de libertad y voluntariedad, en actividades que correspondan a los propósitos y objetivos de cada organización, a través de mecanismos equitativos y justos.
Artículo 4
DEFINICIONES. Con el fin de determinar los criterios para la debida interpretación de la presente Ley, se establecen las definiciones siguientes: 1) CREDIBILIDAD INSTITUCIO: + Percepcióninterna y externa de los entes públicos en cuanto a sulabor y funcionamiento, en el cumplimiento y la observancia de la Constitución de la República y las leyes;2) PRUEBAS DE CONFIANZA: Sonlos instrumentos que se aplican para cuantificar la confiabilidad del servidor público en el cargo que desempeña. Se aplica a investigaciones de campo, evaluaciones, estadísticas y demás herramientas que faciliten la medición: y 3COMPETENCIA PARA EL CARGO: Se define como las experiencias, conocimientos, destrezas y características que se necesitan en un individuo para el desempeño de una función.

Capítulo II

REQUISITOS DE FUNCIONAMIENTOCREACION Y ORGANIZACIÓN

Artículo 5
La naturaleza jurídica de las ONGD tiene las características siguientes: 1) Sin fines de lucro;2) Constituidas por personas jurídicas de primero, segundo o tercer grado;3) Conpresencialocal, nacional o intemacional;4) Actuar con respeto a la Constitución de la República y demás leyes del país;5) Gozar de autonomía en el manejo de sus actividades y recursos sin más limitaciones que las establecidas por esta Ley y sus estatutos;6) Actuar con sujeción a los principios de la democracia participativa en el sentido interno, así como en temas de transparencia y rendición de cuentas frente a sus miembros y ala población en general; asimismo cuando perciban y manejen bienes o fondos públicos, deben rendir cuentas ante el órgano competente de conformidada lo establecido enel Artículo3, inciso 4), de la Ley de Transparencia y Acceso ala Información Pública; y 7) Que promuevan el desarrollo económico, social, culturalambiental, en la defensa de los derechos humanos, o cualquier otro tema vinculado al desarrollo del país, en el marco de la legislación nacional pertinente dentro del marco del desarrollo social.
Artículo 5
MBITO DE APLICACIÓN. La presente Ley será aplicable a funcionarios de alto nivel del gobierno, a candidatos a magistrados del Poder Judicialfiscales del Ministerio Público, la Policia Nacional, Fuerzas Armadas y a petición del Presidente de la República a funcionarios de instituciones descentralizadas, así como y los Funcionarios que por ley, reglamento y mandato deben estar sujetos a las pruebas que establece esta Ley.ARTÍCULOG6.INAPLICABILIDAD SUPLETORIA. Se prohíbe la aplicación supletoria o analógica de instrumentos jurídicos distintos a esta Ley o su Reglamento, en la sustanciación del procedimiento para la práctica de pruebas de evaluación de la confianza.ARTÍCULO?.-BASE DE DATOS. La Superintendencia contará con una base de datos que contenga toda la información del personal que labore en los entes a los que les es aplicable la presente Ley, para efectos de Control y Seguimiento; registro que debe completarse dentro del plazo que se establece en la presente Ley o su Reglamento. En consecuencia, los órganos están obligados a actualizar esta información una vez al año.El Consejo Nacional de Defensa y Seguridad verificará que la información antes señalada se administre de forma reservada y con criterio de seguridad nacional.
Artículo 6
Las ONGD podrán ser:NACIONALES: Una vez que se haya constituido en la forma establecida por esta Ley y se haya procedido a su inscripción correspondiente a partir de la cual se entenderá otorgada la personalidad jurídica. INTERNACIONALES: Cuando se hayan organizado y constituido en el extranjero, según las leyes aplicables en el lugar de su constitución y a quienes el Estado de Honduras les reconozca su incorporación, a fin de poder operar en el territorio hondureño por medio de una oficina derepresentaciónrespetando sus estatutos y órganos directivos de origen y exigiendo el nombramiento de un representante legal en el país.

Título II

DE LA AUTORIDAD REQUIRENTE

Artículo 7
Para su creación las ONGD nacionales deben cumplir los requisitos siguientes:1) Cuando se trate de fundaciones, él, (la) o los fundadores deben constituirla en escritura pública, en la que se incorporarán los estatutos;2) Cuando se trate de asociaciones, se procederá a lo siguiente:a) Constituirse con un número mínimo de siete (7) miembros fundadores;b) Suconstitución se llevará a cabo en una Asamblea cuya celebración deberá constar en el “Acta de Constitución”; y c) Aprobar sus estatutos en asamblea general.3) Solicitar ante el Poder Ejecutivo y obtener su personalidad jurídica, por medio de la Secretaría de Estado en los Despachos de Interior y Población.

Capítulo I

FACULTADES DE LA AUTORIDAD REQUIRENTE

Artículo 8
AUTORIDAD REQUIRENTE. Todos los servidores públicos que laboren en los organismos e instituciones del Estado a las cuales les es aplicable la presente Ley, están obligados a practicarse las pruebas de confianza en relación al cargo que desempeñepara que puedan continuar en sus funciones.La práctica de estas pruebas puede ser ordenada por la Superintendencia o por el órgano o institución que ejerza su función.El procedimiento llevado a cabo en base a esta Ley, se realizará con independencia de otros procesos de carácter administrativo o judicial, ya sean de índole laboral, civil o penal. El resultado de estos procesos, ya sean a favor o en contra del evaluado, no influirá en el procedimiento aquí contemplado.
Artículo 8
Las ONGD Internacionales que deseen iniciar operaciones en Honduras podrán hacerlo a través de una oficina de representación, en actividades similares a las autorizadas en su país de origen, solicitando su incorporación ante la Secretaría de Estado en los Despachos del Interior y Población.Éstas se regirán en cuanto a su organización y funcionamiento según la ley aplicable en el lugar de su constitución, sin perjuicio que su operación local, así como sus funcionarios locales y extranjeros, estén sometidos a las leyes hondureñas.Las ONGD Intemacionales que soliciten su incorporación a efecto de poder operar en Honduras, deberán cumplir los requisitos siguientes:1) Acompañar el documento que acredite su Personalidad Jurídica;2) Acreditar que están legalmente autorizadas para operar en el Estado de origen, acompañando certificación del documento respectivo; 3) Presentar certificación de Estatutos;4) Acompañar certificación del acto de nombramiento del órgano de gobierno según sus Estatutos;5) Presentar un Estado Financiero del año en curso y desu patrimonio; y 6) Acreditar el nombramiento de su representante en el paísel cual pudiera ser nacional o extranjero residente.Todos los documentos exigidos deberán presentarse debidamente legalizados o apostillados y con la traducción oficial cuando se trate de idioma diferente al Español. En caso de ser copias deberán ser debidamente autenticadas.
Artículo 9
En caso de no requerir oficina de representación en el país de acuerdo con sus fines y propósitos establecidos podrán suscribir convenios y acuerdos con otras ONGD o con entidades públicas y privadas del país, a efecto de estrechar lazos de colaboración y/o apoyos puntuales en el país y facilitar el cumplimiento de sus objetivos compartidos. En este caso las ONGD Internacionales ejecutarán sus actividades a través de la Entidad con la cual suscribieron el convenio y/o acuerdo, sin necesidad de incorporaciónobservándose para ello las disposiciones legales vigentes en el país atinente a las materias, a lo que se refieren tales convenios y acuerdos, mismos que deberán ser remitidos en copia, por la entidad nacional a la Secretaría de Estado en los Despachos del Interior y Población para su respectivo registro.

Título III

DE LA SUPERINTENDENCIA PARA LA APLICACIÓN DE PRUEBAS DE EVALUACIÓN DE CONFIANZA

Artículo 10
Toda ONGD nacional o internacional que se le incorpore, por parte de la autoridad competenteserá inscrita en el órgano correspondiente de la Secretaría de Estado en los Despachos del Interior y Población, como requisito indispensable para operar en el país.

Capítulo I

DE LA ORGANIZACIÓN

Artículo 11
La Secretaría de Estado en los Despachos del Interior y Población otorgará y/o reconocerá la personalidad jurídica o incorporará en su caso, habiéndose cumplido los requisitos contenidos en los artículos 6, 7, 8 y 9 de la presente Ley y podrá denegarle sólo en los.casos siguientes:1) Incumplimiento de los requisitos de los Artículos 6, 7, 8 y 92) Silos estatutos y/o reglamentos contiene disposiciones violatorios a la Constitución y demás leyes del país; y 3) Silaorganización intentara registrarse bajo el nombre y logo de otra entidad ya registrada
Artículo 9
COMPOSICIÓN. La Superinten- dencia estará a cargo de un Superintendente y las Unidades de: Análisis Toxicológico, Psicométrico, SocioeconómicoPatrimonial, Poligráfico y cualquier otro que se estime pertinente para el cumplimiento de sus objetivos, estarán a cargo de coordinadores. El Superintendente será nombrado por simple mayoría de los miembros que integren el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad Las Unidades arriba descritas son las encargadas de proporcionar el dictamen de evaluación de acuerdo ala especialidad que ostentan, dicho dictamen debe ser enviado por el Superintendente al órgano o institución correspondiente en el término de cinco (5) días para su efectiva aplicación.
Artículo 10
REQUISITOS. Para ser Superin- tendente o Coordinadores de las Unidades de Análisis de Pruebas de Confianza, se requiere cumplir con los1) Serhondureño por nacimiento;2) Ser mayor de treinta (30) años;3) Ser de reconocida idoneidad y honorabilidad;4) No tener antecedentes condenatorios en materia penalni asuntos pendientes derivados de denuncias penales anteriores a su postulación;5) Ostentar Título Profesional Universitario;6) Estaren pleno goce de sus derechos civiles y políticos.7) No haber sido condenado por delito alguno ni encontrarse enjuiciado: y$) Cumplir satisfactoriamente las evaluaciones de Pruebas de Confianza, académicas y demás requerimientos.
Artículo 12
Toda ONGD podrá recurrir a instancias administrativas y/o judiciales cuando, en virtud de una resolución emitida por la autoridad competente, considere afectadas sus intereses y derechos.
Artículo 13
Las ONGD nacionales tendrán la organización mínima siguiente:1) Asamblea General de miembros o su órgano de gobierno equivalente;2) Junta Directiva o su equivalente; y 3) Órgano de fiscalización o vigilancia y/o ejecutivosconforme con sus estatutos.El olos titulares del órgano o responsable de dirección y fiscalización o vigilancia, serán electos de acuerdo a lo establecido en sus Estatutos.

Capítulo II

DEL RECURSO HUMANO

Artículo 11
DE LA SELECCIÓN. Todos los funcionarios de la Superintendencia, previo al ejercicio de sus funciones, deben ser sometidos a la práctica de las Pruebas de Evaluación y Confianza. Se garantiza la estabilidad laboral, profesionalismo e independencia de
Artículo 14
El nombre o denominación de cada ONGD será determinado libremente por sus miembros interesados. No se podrá usar el nombre o denominación, siglas y simbología de otra organización debidamente inscrita en el Registro correspondiente, ni otros que puedan llevar a confusión sobre su naturaleza o que las leyes especiales reserven a determinadas personas jurídicas.El domicilio de cada ONGD será el que señalen susEstatutos, sin perjuicio de desarrollar sus actividades en todo el territorio nacional o en el extranjero.
Artículo 12
CAUSALES DE DESTITUCIÓN DIRECTA. Los funcionarios y empleados de la Superintendencia están sujetos al Régimen de Servicio Civil y pueden ser destituidos por las razones adicionalesguientes:1) Cuando en un proceso penal hayan sido declarados culpables de la comisión de un delito por medio de sentencia firme;2) Participar directa o indirectamente en política partidista;3) Haber sido sancionado en más de dos (2) ocasiones en un (1) año, por mora en el cumplimiento de sus deberes;4) Valerse del cargo para solicitar a cualquier oficina pública o privada, información distinta a la relacionada con las evaluaciones que cursan ti despacho;5) Revelar información confidencial que haya llegado asu conocimiento en razón del cargo que desempeña: 6) Utilizar información propia del ejercicio de sus funciones para obtener beneficio a su persona 0 afavor de un tercero; 7) Ser partícipe de grupos organizados u eventuales dentro de los cuales sus miembros estén dedicados a actividades ilícitas; y $) Utilizar los bienes del Estado, en especial las bases de datos y documentos oficiales para lograr une DE LAS COMPETENCIAS

Capítulo III

DE LA CAPACIDAD LEGAL, EL PATRIMONIO Y LA ADMINISTRACIÓN

Artículo 15
Las ONGD serán sujetos de derechos y contraer obligaciones, sin más limitaciones que las impuestas por la Constitución de la República, esta Ley, su Reglamentoy sus estatutos.Pueden ejercer las acciones que procedan ante los Tribunales de la República, incluidos los arbitrales.Ejercerá la capacidad legal y comparecerá quien determina los Estatutos, ostente la representación legal de la ONGD o aquel en quien éste hubiere delegado conforme los mismos.

Capítulo III

Artículo 16
El patrimonio de las ONGD podrá estar constituido por:1) Las aportaciones de sus miembros; 2) Losbienes que adquiera; 3) Donaciones nacionales e internacignales; 4) Herencias y legados;5) Recursos generados por inversiones realizadas y los ingresos por la prestación de bienes y servicios necesarias para su auto sostenibilidad; y 6) Ingresos derivados de las actividades económicas realizadas como medio para lograr sus fines.
Artículo 13
ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DEL SUPERINTENDENTE1) Dirigir y administrar la Superintendencia;2) Ordenar la práctica de pruebas de evaluación de confianza a cualquier miembro, de la Superintendencia y de las instituciones sujetas a esta Ley;3) Remitir los dictámenes de las evaluaciones a los órganos e instituciones correspondientes dentro del término legal correspondiente:4) Informar periódicamente o cuando sea requerido por el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad, sobre las actuaciones de la Superintendencia: y 5) Cualquier otra derivadas del cargo.
Artículo 17
Toda ONGD velará porque los bienes y recursos de su patrimonio, no provengan de Lavado de Activos o cualesquiera otra actividad ilícita, circunstancia que podrá ser constatada por el ente regulador o fiscalizador del Estado, de acuerdo a los límites apropiados que reconoce el derecho nacional e intemacional a las personas jurídicas.

Título IV

PROCEDIMIENTO

Artículo 18
El patrimonio de las ONGD corresponde únicamente a la organización; inclusive, sus créditos y deudas.Nadie puede disponer para uso personal, de los bienes o recursos que formen parte del patrimonio de cualquier ONGDpara uso personal.Sobre los bienes y derechos que constituyan el patrimonio de las ONGD, no podrán constituirse gravámenes de ningún tipo sin que medie autorización del órgano que según sus estatutos tenga con competencia para ello.

Capítulo I

PROCESO Y EVALUACIÓN

Artículo 19
Los fondos que cualquier entidad del Estado destine a una ONGD, que están adscritas al SIAFIserán fiscalizados por la Secretaría de Estado del Interior y Población, sin perjuicio de la facultad que corresponde a los órganos contralores del Estado para su verificación, según la finalidad para la que fueron otorgados.
Artículo 14
FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. La evaluación se inicia con la emisión de la resolución motivada que ordene la práctica de la misma, la cual debe ser notificada al servidor público o al Jefe de Recursos Humanos de la institución donde laborala cual es de cumplimiento obligatorio del servidor o funcionario. En caso de desobediencia o ausenciainjustificada del servidora la práctica de la evaluación, ésto constituirá causal de despido.
Artículo 15
DÍA Y HORADE LAEVALUACIÓN. El servidor público debe comparecer el día, fecha y hora que señale la Superintendencia para la práctica de las pruebas de evaluación de confianza, asimismo, debe proporcionar de inmediato toda la información. documentos y demás elementos que sean requeridos para la realización de la evaluación, así como cualquier otro elemento que considere útil y pertinente para acreditar su desempeño en el cargo.
Artículo 20
Las ONGD, dentro del ejercicio de sus actividades y persiguiendo los fines para los cuales seconstituyen, pueden brindar y ofrecer al público bienes y servicios.Los excedentes obtenidos en estas actividades deben ser aplicados por las ONGD exclusivamente al cumplimiento de sus fines sociales.Las operaciones referidas anteriormente deben ceñirse a las leyes aplicables en materia financiera y administrativa.
Artículo 16
DICTAMEN Y RESOLUCIÓN. Los coordinadores de cada Unidad de Análisis de Pruebas de Confianza, tienen un término de quince (15) días calendario para emitir sus dictámenes, una vez emita el correspondiente Dictamen, lo remite al Superintendente y éste emite la correspondiente resolución, misma que, si el empleado, funcionario o servidor público evaluado se rige por alguna ley especial que contenga y regule un procedimiento especial derivado exclusivamente de la reprobación de una o más pruebas de confianza, en estos casos la resolución deberá ser emitida en consideración a este procedimiento especial y remitida al titular de la dependencia donde labora el empleado o funcionario evaluado para que proceda de conformidad al mismo.El empleado, funcionario o servidor público evaluado que no serige por alguna ley especial que contenga o regule un procedimiento especial derivado exclusivamente de la reprobación de una o más pruebas de confianza o que regulándolo carece de claridad o efectividad por vacíoslimitaciones, incongruencias o contradicciones u otros extremos, se le aplicará exclusivamente o supletoriamenteen su caso, el procedimiento establecido en el presente Artículo, aplicando especialmente los extremos y parámetros contenidos en el párrafo siguiente. La falla de una o más pruebas de confianza implica la pérdida de confianza del funcionario o empleado sometido a ellas debiendo, el Superintendente, convocaral investigado a una audiencia, personalmente, por Tabla de Avisos o por medios electrónicos, indistintamente, que deberá celebrarse dentro del plazo máximo establecido en el Reglamento de la presente Ley, en la que el empleado, funcionario o servidor, si se presenta, podrá exponer sus argumentos y defensa y realizando los descargos que considere. Si las explicaciones o descargos presentados fueren considerados insuficientes o improcedentes o no se presenta a la audiencia, el Superintendente podrá emitir la resolución vinculante respectiva mediante la cual declare expresamente la pérdida de confianza y ordene a la autoridad respectivala cancelación inmediata del empleado, funcionario o servidor de conformidad a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento. Esta resolución de la Superintendente se remitirá al titular de la dependencia donde labora el empleado, funcionario o servidor público evaluado para que ejecute lo ordenado en la misma y emita por su cuenta el acto administrativo que corresponda en estricta ejecución de lo ordenado por el Superintendente. Contra esta resolución del titular de la dependencia donde labora el empleado, funcionario o servidor público evaluado sólo cabe el Recurso de Reposición, el cual podrá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la notificación personal, por tabla de avisos o por medio electrónico, de la misma, indistintamente y, será resueltoa suvez, dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores al de su interposición. Esta resolución definitiva podrá ser notificada personalmente, por tabla de avisos o por medio electrónico, indistintamente y, con la misma se tendrá por agotada la vía administrativa.El Superintendente, mediante su resolución, podrá instruir al titular de la institución en la cual labore el investigado y, de manera temporal, la aplicación de medidas administrativas distintas de la cancelación del investigado; siendo estas, la suspensión temporal de sus funcionestraslado o asignación a otro puesto, la práctica nuevamente de pruebas de confianza dentro un tiempo determinadoentre otras.Aquellos empleados, funcionarios o servidores que fuesen separados derivados de procedimiento exclusivamente de la reprobación de una o más pruebas de confianza, no podrán bajo ningún concepto ser reintegrados a sus puestos de trabajo. ya sea por decisión administrativa o judicial y, el funcionario de cualquier instancia que contravenga esta disposición incurrirá en responsabilidad civil, administrativa y penal, según proceda.Sin embargo, de recaer sentencia judicial firme en la cual se determine el despido injusto del empleadofuncionario o servidor, éste tendrá sólo derecho sólo apercibir la indemnización correspondiente.Ninguna disposición contenida en el Código de Trabajo, Ley Orgánica de la Policía Nacional, Ley de la Carrera Policial, Ley de Servicio Civil y su ReglamentoLey del Ministerio Público, Estatuto de la Carrera del Ministerio Público y su Reglamento General, la Ley de la Carrera Judicial y su Reglamento o cualquier otra norma relacionada o similar que regule a la Policía Nacional, el Ministerio Público y el Poder Judicial, se interpretará o aplicará de manera tal que interfiera con la función de depuración permanente de la Superintendencia.
Artículo 21
Las ONGD están obligadas a llevar de acuerdo al año Fiscal del país, registros contables actualizados según las normas nacionales, los cuales deben presentarse juntamente con el informe de actividades, dentro de los dos (2) primeros meses del año, ante la Secretaría de Estado en los Despachos del Interior y Población. Dichos registros deben constar en libros autorizados por la autoridad competente, los que estarán siempre a disposición de sus miembros y sujetos a las auditorías que señale la Ley, sus estatutos y reglamentos. Las ONGD de índole internacional sólo lo harán en lo relacionado a sus actividades en el país.

Capítulo IV

PROHIBICIONES Y SANCIONES

Título V

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 17
CRITERIO VOLUNTARIO DE OPORTUNIDAD. Durante el plazo establecido en el Reglamento de la presente Ley, cualquier miembro de los órganos o entes que se le aplicara la presente Ley y que por decisión voluntaria no desee ser sujeto de evaluaciones de confianza pueden solicitar voluntariamente sucancelación, recibiendo en esos casos un cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones e indemnizaciones a que tuviere derecho de conformidad a Ley.
Artículo 22
Los directivos y administradores de las ONGD no podrán participar en las deliberaciones ni en las votaciones o decisiones de asuntos que sean de su interés personal o de sus socios comerciales o profesionales, sus cónyuges, sus compañeros o compañeras de hogar, o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.Será nula la decisión que se adopte en violación a esta disposición, cuando se favorezca al solicitante, los infractores deberán resarcir a la organización por los daños y perjuicios que a ésta causaren.
Artículo 23
Cuando los miembros de las ONGD tomaren decisiones que violenten esta Ley, sus estatutos, o su reglamento, serán sancionados en sujeción a lo establecido en las leyes nacionales aplicables al caso concreto.En todo caso, se respetarán las garantías del debido proceso.
Artículo 15
OBLIGACIÓN DE INFORMAR. Las oficinas públicas y privadas tienen la obligación de suministrar a la Superintendencia de Pruebas de Evaluación de Confianza, adscrita al Consejo Nacional de Defensa y Seguridad Nacional la información y documentación que ésta le solicite y que guarden relación con las pruebas que se estén practicando, en un término de diez (10) días hábiles.
Artículo 19
EVALUACIONESREALIZADAS. Las evaluaciones cuyo trámite se encuentre en condición de Despido iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, continuarán su curso con arreglo a los preceptos legales vigentes al momento de la evaluación.
Artículo 24
Las ONGD no podrán:1) Distribuir excedentes de cualquier naturaleza entre sus miembros o aportantes;2Pagar salarios u honorarios a los socios o miembros de sus órganos de gobiemo, valiéndose de su condición como tal;3) Nombrar como directores generales, gerentes generales y/o administradores generales, a quienes sean cónyuge o compañeros(as) de hogar, o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, de los miembros de la Junta Directiva; 4) Autorizar la utilización de activos y recursos recibidos bajo cualquier título para beneficiar, directa o indirectamente, a sus directivos, miembros o empleados (as) y a los cónyugescompañeros o compañeras de hogar de éstos, o sus parientes, salvo que sean beneficiarios de los programas o proyectos de la ONGD respectiva;5) Distribuir los recursos o los bienes entre sus miembros directivos o empleados (as), en ocasión de la disolución y liquidación; y 6) Colocar a nombre de los directivos, miembros o empleados (as), bienes o recursos de la ONGD.
Artículo 25
Los Directivos y demás Representantes de las ONGD que violaren lo dispuesto en el Artículo anteriorprevia comprobación del hecho por el órgano competentevacarán en sus cargos de pleno derecho y perderán de inmediato su membresía, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde conforme a Derecho. 5
Artículo 20
ENTRADA EN VIGENCIA. La presente Ley será aplicada o ejecutada de manera progresiva de conformidad y dentro de los plazos específicos que establezca su Reglamento.
Artículo 21
DISPOSICIÓN FINANCIERA. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas tomará las previsiones presupuestarias necesarias para dotar de los recursos económicos necesarios para la implementación de la Superintendencia de Pruebas de Evaluación de Confianza, adscrita al Consejo Nacional de Defensa y Seguridad Nacional, según lo dispuesto en la presente Leypudiendo recurrirse para esos efectos a los recursos delFondo de Seguridad Poblacional previa autorización e instrucción del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad

Capítulo V

SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA

Artículo 22
TRANSICIÓN. La Dirección de Investigación y Evaluación de la Carrera Policial DIECP). continuará cumpliendo sus atribuciones en relación a la práctica material de las pruebas de confianza hasta que entre en funciones la Superintendencia de Pruebas de Evaluación de Confianza, adscrita al Consejo Nacional deDefensa y Seguridad Nacional, a la que obligatoriamente debe remitirle todo los registros físicos, electrónicos, bases de datos, documentos, antecedentes, información y demás archivos con que cuente en relación a pruebas de evaluación de confianza efectuados a miembros de la carrera policialcumpliendo en adelante las demás facultades y atribuciones que por ley le correspondan.
Artículo 26
La personalidad jurídica o la incorporación de las ONGD, según el caso, se suspenderá o secancelará, según la gravedad del incumplimiento, en los casos siguientes:1) Cuando la organización tenga una membresía inferior al número mínimo de miembros exigido por el órgano máximo de gobierno, tal como lo establece el numeral 1) del Artículo 6 de esta Ley;2) Cuando una ONGD incumpla con los informes anuales y Estados Financieros que deben presentar a la Secretaría de Estado en los Despachos del Interior y Población por un período de dos (2) años consecutivos o más; y 3) Cuando los representantes legales de las ONGD realicen en nombre y por cuenta de las ONGD, acciones u omisiones tipificadas como delito en la legislación nacionalsiempre y cuando se compruebe que la acción se derivó de instrucciones y/o decisiones del órgano de gobierno competente para ello, según los estatutos de cada organización y se haya declarado su responsabilidad por tribunal competente. Lo anterior se entenderá sin perjuiciode lo establecido en el Código Penal y otras leyes respecto delaresponsabilidad legal.
Artículo 27
Cuando se dé alguno de los supuestos previstos en el Artículo anterior, la Secretaría de Estado en los Despachos del Interior y Población, de oficio o a instancia de parte, dictará resolución ordenando la suspensión o cancelación de la Personalidad Jurídica y la correspondiente inscripción en el registro, según lo establecido en el Reglamento de esta Ley.Una vez firme la resolución administrativa que resuelva la suspensión o cancelación, según el caso de la respectiva ONGD y agotada que sea la vía administrativa, ésta podrá concurrir a la instancia judicial competente.La sanción de suspensión o cancelación obedecerá a la gravedad de la falta.
Artículo 23
La presente Ley deberá ser reglamentada dentro de un plazo de hasta treinta (30) días calendario por medio de la Secretaría de Estado del Despacho Presidencial, previa aprobación de su Contenido por el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad.
Artículo 24
VIGENCIA. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil trece.

Capítulo VI

DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y FUSIÓN

Artículo 28
La disolución de una ONGD puede ser voluntaria o forzosa.
Artículo 29
En el caso de la disolución voluntariaserá la que ocurra en los casos previstos en sus respectivos estatutos.
Artículo 30
La cancelación de la personalidad jurídica dará lugar a la disolución forzosa, siguiendo para ello lo establecido en sus estatutos.
Artículo 31
En caso de disolución, los bienes y recursos de la ONGD se destinarán a instituciones uorganizaciones afines, de conformidad a lo establecido en sus Estatutos.
Artículo 32
Las ONGD pueden fusionarse. Las asociativas, por voluntad de sus miembros y las fundacionalesmediante absorción.

Capítulo VII

COMISIÓN DE ENLACE

Artículo 33
Créase La Comisión de Enlace con el Estado, cuya finalidad será facilitar la coordinación entre las Instituciones del Estado y las ONGD. La Comisión de Enlace estará conformada por cuatro (4) representantes del sector público y cuatro (4) de las ONGD.La Comisión de Enlace está integrada por:1) El Secretario(a) de Estado en el Despacho de Desarrollo Social, o su representante, quien la preside;2) El Secretario de Estado en el Despacho de Planificación y Cooperación Externa o su representante;3) El Secretario de Estado en el Despacho del Interior y Población o surepresentante;4) El Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas o su representante.5) Cuatro (4) representantes propietarios o sus respectivos suplentes de las ONGD; y La elección de los representantes de las ONGD se efectuará en una asamblea convocada para ese efecto por la Secretaría de Estado en el Despacho del Interior y Población.Los Miembros a las que se refiere el numeral 5) durarán en sus funciones dos (2) años.La Comisión de Enlace se reunirá cada cuatro (4) meses para evaluar la coordinación entre el Sector Público y ONGDdefinir las áreas de coordinación y temática en que participarán en el desarrollo del país.

Capítulo VIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 34
El Reglamento de esta Ley será emitido por la Secretaría de Estado en los Despachos del Interior y Población, dentro de los seis (6) meses posteriores a su entrada en vigencia, procurando su discusión y consenso con las diferentes ONGD.
Artículo 35
Las ONGD nacionales e internacionales que operan en el país, deben regularizar sus operaciones y adecuar sus estatutos alo estipulado en esta Ley, en los casos que proceda; en el término de un (1) año a partir de la vigencia dela presente Ley.
Artículo 36
La presente Ley entrará en vigencia veinte (20) días después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los cinco días del mes de abril de dos mil once.

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