Ley Especial para el Ejercicio del Sufragio de los Hondureños en el Exterior - TodoLegal

Ley Especial para el Ejercicio del Sufragio de los Hondureños en el Exterior

72-2001 19 artículos en total

Ley Especial para el Ejercicio del Sufragio de los Hondureños en el Exterior

72-2001 19 artículos en total

Capítulo I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Las presentes disposiciones regulan el ejercicio del sufragio de los hondureños residentes fuera del territorio nacional, que conforme a la Ley Electoral de Honduras y esta Ley Especial, puedan votar en las elecciones generales.

Nota aclaratoria

*En estricto sentido, el artículo menciona la Ley Electoral y de la Organizaciones Políticas, pero esta fue derogada y reemplazada por la Ley Electoral de Honduras.

Artículo 2

Los Consulados Generales o en su caso las Secciones Consulares se consideran Organismos Electorales Auxiliares. Los Partidos Políticos legalmente inscritos deberán nombrar un representante propietario y un suplente ante estos organismos para administrar y supervisar el proceso electoral, incluyendo el levantamiento del listado preliminar. Los representantes integrarán una Junta Local Electoral, debiendo seguir para su integración lo dispuesto en el Artículo 113 de la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas.

Nota aclaratoria

*La Ley Electoral y de la Organizaciones Políticas fue derogada y reemplazada por la Ley Electoral de Honduras. El artículo 113 de la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas contenía la práctica de las elecciones primarias. Eso se encuentra regulado ahora por el Título VI, Capítulo II de la Ley Electoral de Honduras.

Artículo 3

Las ciudades en las que se ejercerá el sufragio en el exterior, serán seleccionadas por el Tribunal Nacional de Elecciones, por simple mayoría de votos. Los electores hondureños residentes en el exterior sólo ejercerán el sufragio para elegir Presidente de la República y Designados a la Presidencia.

Capítulo II

DE LA DEFINICIÓN DE TERMINOS

Artículo 4

Para todos los efectos, los siguientes términos tendrán las aceptaciones que se establecen a continuación:

JUNTA LOCAL ELECTORAL: Es el Organismo integrado por los representantes propietarios y/o suplentes de cada uno de los partidos políticos legalmente inscritos, encargado de organizar, dirigir y supervisar procesos electorales en las ciudades donde se ejercerá el sufragio en el exterior.

CENTRO DE VOTACIÓN: Es el local habilitado por la Junta Local Electoral, con la colaboración del Cónsul General o Encargado de la Sección Consular, para el ejercicio del sufragio.

DOCUMENTO VALIDO PARA EL EJERCICIO DEL SUFRAGIO: Es la Tarjeta de Identidad vigente emitida por el Registro Nacional de las Personas.

ELECTORES HONDUREÑOS EN EL EXTERIOR: Son los ciudadanos hondureños residentes en el exterior, inscritos en el Censo Electoral.

ESCRUTINIO: Comprobación de los votos emitidos en una elección.

LISTADO ELECTORAL PRELIMINAR: Es la lista de los electores inscritos en los Consulados o Secciones Consulares de Honduras en el exterior.

LISTADO DEFINITIVO DE ELECTORES: Es la lista de los electores habilitados para el ejercicio de sufragio, emitida por el Tribunal de Justicia Electoral por medio del organismo competente, previa verificación o incorporación en el Censo Nacional Electoral y actualización domiciliaria.

LLAMAMIENTO: Es el aviso que el Tribunal de Justicia Electoral por medio de los Cónsules o Encargados de Secciones Consulares, efectuarán por los medios de comunicación más convenientes, para que los electores concurran a inscribirse en el listado preliminar.

PAPELETA ELECTORAL: Documento elaborado por el Tribunal de Justicia Electoral, para que el elector manifieste su decisión por los candidatos de su preferencia.

PAQUETE ELECTORAL: Son las sacas que se utilizarán para el traslado de documentos y materiales electorales.

Nota aclaratoria

*En estricto sentido, el artículo menciona al extinto Tribunal Nacional de Elecciones, pero esta entidad fue derogada y reemplazada por el Tribunal de Justicia Electoral mediante la Ley Electoral de Honduras.

Capítulo III

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA PRACTICA DE LAS ELECCIONES GENERALES EN EL EXTERIOR

Artículo 5

El Consulado General o la Sección Consular en su caso, previo llamamiento a los ciudadanos hondureños residentes, que deseen ejercer el sufragio en su jurisdicción, levantará el listado preliminar con la información siguiente:

  1. Nombres y apellidos del ciudadano o ciudadana conforme su Tarjeta de Identidad;
  2. Número de Tarjeta de Identidad;
  3. Lugar y fecha de nacimiento; y,
  4. Domicilio actual del solicitante.

Este listado deberá ser firmado por todos los miembros de la Junta Local Electoral, sellado y fechado por el Cónsul. Los formatos para el levantamiento del listado y la actualización domiciliaria, serán enviados previamente por el Tribunal de Justicia Electoral por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores.

Para la actualización domiciliaria se utilizará los aparatos Morpho Touch para la verificación dactilar del solicitante.

Nota aclaratoria

*En estricto sentido, el artículo menciona al extinto Tribunal Nacional de Elecciones, pero esta entidad fue derogada y reemplazada por el Tribunal de Justicia Electoral mediante la Ley Electoral de Honduras.

Artículo 6

Cada quince (15) días los Cónsules Generales o Encargados de Secciones Consulares, remitirán al Tribunal de Justicia Electoral por intermedio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, los listados preliminares debidamente firmados, sellados y fechados según se señala en el Artículo anterior, adjuntando las fotocopias de las Tarjetas de Identidad de los ciudadanos que a la fecha se hayan inscrito y los originales de las solicitudes de actualización domiciliaria, para su comprobación en la base de datos del Censo Nacional Electoral. El último listado preliminar será emitido por los Cónsules o Encargados de Secciones Consulares a más tardar el 25 de agosto del año en que se practiquen las Elecciones Generales. El Tribunal Nacional de Elecciones remitirá quincenalmente copia de estos listados, a los Partidos Políticos.

Nota aclaratoria

*En estricto sentido, el artículo menciona al extinto Tribunal Nacional de Elecciones, pero esta entidad fue derogada y reemplazada por el Tribunal de Justicia Electoral mediante la Ley Electoral de Honduras.

Artículo 7

El Tribunal de Justicia Electoral, por medio del Registro Nacional de las Personas, procederá a recibir las solicitudes para el otorgamiento, renovación o reposición de la Tarjeta de Identidad de los hondureños residentes en el exterior.

Para estos efectos y para la debida inscripción en el Censo Nacional Electoral, el Tribunal de Justicia Electoral, desplazará a las ciudades seleccionadas, personal técnico propuesto por los partidos políticos en forma igualitaria. Este personal técnico recibirá las solicitudes para la documentación de los hondureños que conforme a ley puedan votar en las elecciones generales.

Los costos de transporte y estadía de las personas que se envíen al exterior, serán por cuenta del Tribunal de Justicia Electoral.

Nota aclaratoria

*En estricto sentido, el artículo menciona al extinto Tribunal Nacional de Elecciones, pero esta entidad fue derogada y reemplazada por el Tribunal de Justicia Electoral mediante la Ley Electoral de Honduras.

Artículo 8
El Tribunal Nacional de Elecciones por medio del órgano competente, elaborará el listado definitivo de electores. El ciudadano o ciudadana cuyos nombres y apellidos no aparezcan en el listado no podrá ejercer el sufragio.
Artículo 9

El Tribunal  de Justicia Electoral enviará por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores a los Consulados y a las Secciones Consulares, por lo menos con un mes antes de la fecha de las elecciones, el listado definitivo de electores y la documentación y materiales electorales requeridos. Se incluirá para su exhibición una copia adicional del listado definitivo.

La bolsa o saca en la cual se enviarán y devolverán los documentos y materiales electorales, será resistente y estará provista de su respectivo marchamo o candado de seguridad.

Nota aclaratoria

*En estricto sentido, el artículo menciona al extinto Tribunal Nacional de Elecciones, pero esta entidad fue derogada y reemplazada por el Tribunal de Justicia Electoral mediante la Ley Electoral de Honduras.

Artículo 10
Los Cónsules Generales o Encargados de Secciones Consulares y la Junta Electoral juramentarán a los miembros de las Mesas Electorales Receptoras.
Artículo 11

El día señalado para que los electores hondureños residentes en el exterior ejerzan el sufragio, será el mismo día que en Honduras se celebren las elecciones generales, en el horario comprendido entre las 6:00 a.m. y las 16 horas tiempo local de la ciudad donde se practique la elección.

Artículo 12

Concluida la votación, los Miembros de la Mesa Electoral procederán al escrutinio de los votos depositados en cada urna. Seguidamente, se entregarán a la Junta Electoral respectiva certificaciones de las actas de escrutinio y ésta las transmitirá inmediatamente por medio electrónico al Tribunal de Justicia Electoral.

Nota aclaratoria

*En estricto sentido, el artículo menciona al extinto Tribunal Nacional de Elecciones, pero esta entidad fue derogada y reemplazada por el Tribunal de Justicia Electoral mediante la Ley Electoral de Honduras.

Artículo 13

Las actas de cada mesa y los votos escrutados serán depositados en una saca especial. Los demás documentos y materiales electorales sobrantes serán depositadas en otra saca y ambas serán entregadas en custodia al Cónsul General o Encargado de la Sección Consular para que las envíe dentro de los tres (3) días posteriores a la fecha de las Elecciones Generales, a la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, para su entrega al Tribunal de Justicia Electoral.

Nota aclaratoria

*En estricto sentido, el artículo menciona al extinto Tribunal Nacional de Elecciones, pero esta entidad fue derogada y reemplazada por el Tribunal de Justicia Electoral mediante la Ley Electoral de Honduras.

Artículo 14
El Tribunal Nacional de elecciones, en sesión especial abrirá las sacas y conforme a las actas de escrutinio, verificará su contenido y consignará la cantidad de votos al partido Político o Candidatura Independiente a que corresponda. Los resultados obtenidos se incorporarán al escrutinio general para hacer la Declaratoria de Elecciones.

Capítulo IV

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 15

En todo lo no previsto en la presente Ley, se estará a lo dispuesto en la Ley Electoral de Honduras.

Nota aclaratoria

*En estricto sentido, el artículo menciona la Ley Electoral y de la Organizaciones Políticas, pero esta fue derogada y reemplazada por la Ley Electoral de Honduras.

Artículo 16

Para garantizar la eficiente y eficaz práctica del voto en el exterior, el Tribunal de Justicia Electoral emitirá un INSTRUCTIVO ESPECIAL, que deberá ser conocido y estudiado por el personal que se desempeñará en la administración del proceso electoral. Asimismo el Tribunal de Justicia Electoral aprobará el correspondiente cronograma del proceso electoral en el exterior.

Nota aclaratoria

*En estricto sentido, el artículo menciona al extinto Tribunal Nacional de Elecciones, pero esta entidad fue derogada y reemplazada por el Tribunal de Justicia Electoral mediante la Ley Electoral de Honduras.

Artículo 17

No obstante lo dispuesto en el Artículo 3 de esta Ley, por esta vez se ejercerá el sufragio en el exterior únicamente en las siguientes ciudades de los Estados Unidos de América: Nueva Orleans, Miami, Washington, Nueva York, Los Angeles y Houston.

Artículo 18

El Tribunal de Justicia Electoral ejecutará para el proceso electoral del 2001, el cronograma siguiente:

Durante el mes de junio, 2001, el Registro Nacional de las Personas conformará y capacitará las comisiones que recibirán las solicitudes de Tarjetas de Identidad en las ciudades designadas. En el mismo período, los Consulados o Secciones Consulares divulgarán por los medios de comunicación social el desarrollo de las actividades siguientes:

RECEPCIÓN DE SOLICITUDES DE TARJETAS DE IDENTIDAD: En cada una de las ciudades descritas en el Artículo anterior, se destacará una Comisión que realizará su trabajo durante el mes de julio del 2001.

EMISIÓN DE TARJETAS DE IDENTIDAD: Durante el mes de agosto del 2001, el Registro Nacional de las Personas procederá a la emisión de las correspondientes tarjetas de identidad.

REMISION DE TARJETAS DE IDENTIDAD: Septiembre y octubre 2001, remisión de las Tarjetas de Identidad a los respectivos Consulados o Secciones Consulares para que en coordinación con las Juntas Electorales procedan a su entrega a los solicitantes.

Nota aclaratoria

*En estricto sentido, el artículo menciona al extinto Tribunal Nacional de Elecciones, pero esta entidad fue derogada y reemplazada por el Tribunal de Justicia Electoral mediante la Ley Electoral de Honduras.

Artículo 19

El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, el uno de junio del dos mil uno.

En construcción


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