Ley Racionalización de Combustibles para Generación Energía - TodoLegal

Ley Racionalización de Combustibles para Generación Energía

181-2012 5 artículos en total

Vigente

Documento actualizado

Última revisión: 01-10-2024

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Artículo 1

Las exoneraciones, exenciones y franquicias aduaneras amparadas en Decretos o Leyes Especiales, Convenios Internacionales y contratos aprobados por el Congreso Nacional que concedan exoneraciones del pago de impuestos en la importación o compra local de combustibles derivados del petróleo quedan reguladas de la forma siguiente:

1) Las personas naturales o jurídicas que se dediquen tanto a la producción, transformación, refinación o importación de combustibles deben pagar el cien por ciento (100%) del impuesto denominado al Aporte para la Atención a Programas Sociales y Conservación del Patrimonio Vial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 41 del Decreto No.131-98 contentivo de la Ley de Estímulo a la Producción, a la Competitividad y Apoyo al Desarrollo Humano, reformado con el Decreto No.41-2004 de fecha 1 de abril de 2004. 

Se exceptúan de esta regulación a las empresas maquiladoras que operan bajo el Régimen contentivo de la Ley de Zonas Libres y la Ley de Zonas Industriales de Procesamiento, las Empresas Generadoras de Energía Renovable, Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), las empresas que generen energía eléctrica y que no forman parte del Sistema Interconectado de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE): Utila, Roatán, Guanaja y Puerto Lempira y las acogidas a Tratados o Convenios Internacionales. 

2) A las empresas generadoras de energía eléctrica con Bunker “C”, Diesel y Gas Natural, se les debe continuar aplicando las regulaciones pertinentes establecidas en el Capítulo VII Artículos 23, 24 y 25 del Decreto No.51-2003 de fecha 3 de Abril de 2003, contentivo de la Ley de Equidad Tributaria publicada en el Diario Oficial “La Gaceta” el 10 de abril del 2003, en todo lo que no se oponga a la presente disposición. 

Las empresas generadoras de energía eléctrica con Bunker “C” y Diesel, pueden pagar el impuesto denominado Aporte para la Atención a Programas Sociales y Conservación del Patrimonio Vial en efectivo, bonos emitidos por el Estado y en poder de éstas o mediante la emisión de una garantía, fianza o pagaré.

Las garantías, fianzas o pagarés deben hacerse efectivas en un plazo máximo de CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la finalización de la descarga del combustible en el puerto o aduana correspondiente o de la compra a un vendedor local.

Artículo 2

Autorizar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para que constituya un fideicomiso en el Banco Central de Honduras con los recursos que se generen con el pago del Impuesto denominado Aporte para la Atención a Programas Sociales y Conservación del Patrimonio Vial, por la importación de Bunker “C” Y Diesel destinado a la generación de energía eléctrica.

Los recursos del fideicomiso deben ser utilizados exclusivamente para las transferencias económicas a la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), para que ésta rembolse el valor del impuesto al que serefiere el párrafo anterior, previa comprobación dela cantidad de Bunker “C” y Diesel utilizado en la generación de energía eléctrica suministrada por las empresas privadas generadoras de energía eléctrica a la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE).

Una vez finalizado el Ejercicio Fiscal correspondiente, los excedentes generados del Fideicomiso deben ser devueltos a la Tesorería General de la República.

Artículo 3

Reformar el segundo párrafo del Artículo 23 de la Ley de Equidad Tributaria, contenida en el Decreto No.51-2003, de fecha 3 de Abril de 2003, en el sentido de autorizar a la Secretaría de Estado en el Despacho Finanzas a suscribir un Convenio con la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), para definir el monto y los mecanismos de transferencias de recursos financieros a la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) con base al impuesto denominado Aporte para la Atención a Programas Sociales y Conservación del Patrimonio Vial recaudado en la importación de Bunker “C” y Diesel, y los costos financieros que resulten de la aplicación de esta Ley.

Artículo 4

La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas en coordinación con la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio y la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), debe emitir el Reglamento para la correcta aplicación de esta Ley, en un plazo de treinta (30) días hábiles.

Artículo 5

El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los Veintiocho días del mes de Noviembre del Dos Mil Doce.

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