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Ley del Sistema Financiero

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Ley del Sistema Financiero

129-2004 4 resultados encontrados

Artículo 51
ALCANCE Y EFECTOS JURÍDICOS DE LA FIRMA GENERADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. La Comisión seleccionará la infraestructura que soportará la firma en formato electrónico que debe utilizarse para el intercambio de información segura entre la Comisión y las instituciones del sistema financiero, así como para los demás fines que el Ente Regulador estime necesarios en cumplimiento de sus atribuciones y deberes, pudiendo para tales efectos, contratar servicios especializados para su implementación y/o revisiones, garantizando en todo momento la aplicación de los más altos estándares en materia de seguridad de la información.

La infraestructura señalada en el párrafo anterior debe cumplir con las condiciones siguientes:

1) Identificar de manera única al firmante;
2) Que haya sido creada por medios que el firmante puede utilizar con un alto nivel de confianza, bajo su exclusivo control;
3) Que haya sido realizada por un dispositivo seguro de creación de firma; y,
4) Que permita detectar cualquier cambio posterior de los datos firmados.

La firma generada a través de medios electrónicos, utilizada para los propósitos establecidos en el primer párrafo del presente Artículo, tendrá respecto de los datos consignados en forma electrónica, el mismo valor jurídico que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel y debe ser admisible como prueba en juicio, debiendo valorarse como instrumento público. 

Los servicios de la infraestructura que soporta la firma en formato electrónico administrados por la Comisión, no están sujetos a la inspección, vigilancia y control de otra entidad pública o privada. Lo anterior, a efecto de asegurar su independencia y capacidad técnica, administrativa y financiera, en el cumplimiento a lo señalado en el presente Artículo. 

Reformas

*Reformado totalmente mediante decreto No. 160-2016, publicado en la Gaceta No. 34,225, el 29 de Diciembre del.

Artículo 79
FACULTADES DEL GRUPO GINANCIERO. Las sociedades que formen parte del grupo financiero podrán:

1) Actuar y presentarse de manera conjunta frente al público;

2) Compartir consejeros o directores comunes;

3) Compartir gerentes y personal siempre y cuando exista un contrato de trabajo escrito, que consigne claramente quien es su patrono para efecto de cualquier reclamo y sus derechos estén garantizados por quien lo contrato originalmente;

4) Usar razones o denominaciones sociales o signos distintivos iguales o semejantes imagen corporativa común, símbolos o identidad visual que las distingan frente al público como integrantes de un mismo grupo financiero. En todo caso deberán identificar con claridad la finalidad de la sociedad perteneciente al grupo;

5) Usar en su razón o denominación social, en su nombre comercial o en la descripción de sus negocios, la expresión “grupo financiero” u otras similares o derivadas de dichos términos;

6) Llevar a cabo funciones y operaciones de las que le son propias a través de oficinas y agencias de atención al público de otras sociedades integrantes del grupo, de conformidad a las normas generales dictadas por la Comisión; y

7) Compartir bases de datos de clientes, sistemas computacionales y de comunicación.

Cada una de las sociedades que formen parte del grupo financiero, podrán poner a disposición de otras entidades información económica-financiera respecto de sus clientes. En ningún caso podrán proporcionar información sujeta a secreto bancario. artículo. La Comisión podrá emitir las normas para facilitar la aplicación de este.

Artículo 94
FALTAS Y MULTAS. Las faltas financieras se sancionarán por parte de la Comisión, de acuerdo con las reglas siguientes:

1) Si una institución del sistema financiero no envía dentro del plazo establecido por el Banco Central o por la Comisión, la información que le hubieren solicitado, será sancionada con multa de DOS MIL LEMPIRAS (L.2,000.00) por cada día de retraso;

2) Las faltas a lo prescrito en los artículos 48, numeral 9) y 63 de esta Ley, se sancionarán con una multa igual al diez por ciento (10%) calculado sobre el exceso de los créditos otorgados sin perjuicio de que la Comisión, teniendo en cuenta la gravedad de la falta y agotada la vía administrativa, comunique a la institución que el miembro de la Junta Directiva o Consejo de Administración que participó en la acción u omisión, queda removido de pleno derecho de su cargo salvo el que haya actuado de conformidad con lo prescrito en el párrafo último del artículo 34 de esta Ley.

3) La remoción de pleno derecho, agotada la vía administrativa, será aplicable a el o los consejeros o directores responsables de una institución del sistema financiero, a los comisarios y funcionariosauditores externos que sin existir dolo, culpa o perjuicio económico cometan alguna de las infracciones siguientes:

a) Confeccionen, aprueben o presenten a la Comisión balances o estados financieros con errores;

b) Otorguen avales, fianzas u otra garantías sin la observancia de la norma que es aplicable;

c) Ejecuten o aprueben operaciones que no permitan evaluar correctamente la situación de la respectiva institución o propiedad y conformación de su capital;

d) Omitan proporcionar los datos que la Comisión o el Banco Central les soliciten;

e) Registren en la contabilidad de la institución operaciones que no estén acompañadas de los documentos probatorios; o no registren operaciones que generen compromisos para la institución de que se trate;

f) Elaboren y publiquen estados financieros fuera del plazo legalsalvo caso de fuerza mayor o caso fortuito;

g) Distribuyan dividendos no originados en las ganancias realmente obtenidas durante un ejercicio económico;

h) Aprueben o registren operaciones en renglones contables distintos de los autorizados por la Comisión.

i) No cumplan con las normas prudenciales o con los controles internos mínimos establecidos por la Comisión, y,

j) Autoricen créditos a personas naturales o jurídicas con infracción de las disposiciones de la presente Ley o sus reglamentos o de las resoluciones emitidas por el Banco Central o por la Comisión. A dichos funcionarios y empleados se les aplicará, además, una multa igual al cinco por ciento (5%) de la multa máxima prevista en el artículo 95, siguiente.

Artículo 135
OBLIGACION DE COMUNICAR A LOS ACREEDORES EL ESTADO DE LA LIQUIDACION. El liquidador o los liquidadores tendrán la obligación de comunicar a los acreedores al cierre de cada año calendario, los datos relativos a las cuentas y al estado de la liquidación.

En construcción


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Artículo 51
ALCANCE Y EFECTOS JURÍDICOS DE LA FIRMA GENERADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. La Comisión seleccionará la infraestructura que soportará la firma en formato electrónico que debe utilizarse para el intercambio de información segura entre la Comisión y las instituciones del sistema financiero, así como para los demás fines que el Ente Regulador estime necesarios en cumplimiento de sus atribuciones y deberes, pudiendo para tales efectos, contratar servicios especializados para su implementación y/o revisiones, garantizando en todo momento la aplicación de los más altos estándares en materia de seguridad de la información.

La infraestructura señalada en el párrafo anterior debe cumplir con las condiciones siguientes:

1) Identificar de manera única al firmante;
2) Que haya sido creada por medios que el firmante puede utilizar con un alto nivel de confianza, bajo su exclusivo control;
3) Que haya sido realizada por un dispositivo seguro de creación de firma; y,
4) Que permita detectar cualquier cambio posterior de los datos firmados.

La firma generada a través de medios electrónicos, utilizada para los propósitos establecidos en el primer párrafo del presente Artículo, tendrá respecto de los datos consignados en forma electrónica, el mismo valor jurídico que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel y debe ser admisible como prueba en juicio, debiendo valorarse como instrumento público. 

Los servicios de la infraestructura que soporta la firma en formato electrónico administrados por la Comisión, no están sujetos a la inspección, vigilancia y control de otra entidad pública o privada. Lo anterior, a efecto de asegurar su independencia y capacidad técnica, administrativa y financiera, en el cumplimiento a lo señalado en el presente Artículo. 

Reformas

*Reformado totalmente mediante decreto No. 160-2016, publicado en la Gaceta No. 34,225, el 29 de Diciembre del


Artículo 79
FACULTADES DEL GRUPO GINANCIERO. Las sociedades que formen parte del grupo financiero podrán:

1) Actuar y presentarse de manera conjunta frente al público;

2) Compartir consejeros o directores comunes;

3) Compartir gerentes y personal siempre y cuando exista un contrato de trabajo escrito, que consigne claramente quien es su patrono para efecto de cualquier reclamo y sus derechos estén garantizados por quien lo contrato originalmente;

4) Usar razones o denominaciones sociales o signos distintivos iguales o semejantes imagen corporativa común, símbolos o identidad visual que las distingan frente al público como integrantes de un mismo grupo financiero. En todo caso deberán identificar con claridad la finalidad de la sociedad perteneciente al grupo;

5) Usar en su razón o denominación social, en su nombre comercial o en la descripción de sus negocios, la expresión “grupo financiero” u otras similares o derivadas de dichos términos;

6) Llevar a cabo funciones y operaciones de las que le son propias a través de oficinas y agencias de atención al público de otras sociedades integrantes del grupo, de conformidad a las normas generales dictadas por la Comisión; y

7) Compartir bases de datos de clientes, sistemas computacionales y de comunicación.

Cada una de las sociedades que formen parte del grupo financiero, podrán poner a disposición de otras entidades información económica-financiera respecto de sus clientes. En ningún caso podrán proporcionar información sujeta a secreto bancario. artículo. La Comisión podrá emitir las normas para facilitar la aplicación de este


Artículo 94
FALTAS Y MULTAS. Las faltas financieras se sancionarán por parte de la Comisión, de acuerdo con las reglas siguientes:

1) Si una institución del sistema financiero no envía dentro del plazo establecido por el Banco Central o por la Comisión, la información que le hubieren solicitado, será sancionada con multa de DOS MIL LEMPIRAS (L.2,000.00) por cada día de retraso;

2) Las faltas a lo prescrito en los artículos 48, numeral 9) y 63 de esta Ley, se sancionarán con una multa igual al diez por ciento (10%) calculado sobre el exceso de los créditos otorgados sin perjuicio de que la Comisión, teniendo en cuenta la gravedad de la falta y agotada la vía administrativa, comunique a la institución que el miembro de la Junta Directiva o Consejo de Administración que participó en la acción u omisión, queda removido de pleno derecho de su cargo salvo el que haya actuado de conformidad con lo prescrito en el párrafo último del artículo 34 de esta Ley.

3) La remoción de pleno derecho, agotada la vía administrativa, será aplicable a el o los consejeros o directores responsables de una institución del sistema financiero, a los comisarios y funcionariosauditores externos que sin existir dolo, culpa o perjuicio económico cometan alguna de las infracciones siguientes:

a) Confeccionen, aprueben o presenten a la Comisión balances o estados financieros con errores;

b) Otorguen avales, fianzas u otra garantías sin la observancia de la norma que es aplicable;

c) Ejecuten o aprueben operaciones que no permitan evaluar correctamente la situación de la respectiva institución o propiedad y conformación de su capital;

d) Omitan proporcionar los datos que la Comisión o el Banco Central les soliciten;

e) Registren en la contabilidad de la institución operaciones que no estén acompañadas de los documentos probatorios; o no registren operaciones que generen compromisos para la institución de que se trate;

f) Elaboren y publiquen estados financieros fuera del plazo legalsalvo caso de fuerza mayor o caso fortuito;

g) Distribuyan dividendos no originados en las ganancias realmente obtenidas durante un ejercicio económico;

h) Aprueben o registren operaciones en renglones contables distintos de los autorizados por la Comisión.

i) No cumplan con las normas prudenciales o con los controles internos mínimos establecidos por la Comisión, y,

j) Autoricen créditos a personas naturales o jurídicas con infracción de las disposiciones de la presente Ley o sus reglamentos o de las resoluciones emitidas por el Banco Central o por la Comisión. A dichos funcionarios y empleados se les aplicará, además, una multa igual al cinco por ciento (5%) de la multa máxima prevista en el artículo 95, siguiente


Artículo 135
OBLIGACION DE COMUNICAR A LOS ACREEDORES EL ESTADO DE LA LIQUIDACION. El liquidador o los liquidadores tendrán la obligación de comunicar a los acreedores al cierre de cada año calendario, los datos relativos a las cuentas y al estado de la liquidación