Ley Especialidad para Maternidad y Paternidad Responsable - TodoLegal

Ley Especialidad para Maternidad y Paternidad Responsable

92-2013 37 artículos en total

Ley Especialidad para Maternidad y Paternidad Responsable

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Capítulo I

GENERALIDADES

Artículo 1
OBJETO Y NATURALEZA DE LA LEY. Esta Ley es especial y tiene por objeto establecer los mecanismos y el procedimiento para garantizar que toda niña y todo niño sea reconocido legalmente por parte de sus padres ypara que cuando sea necesario, se determine con certeza jurídica la maternidad o paternidad, permitiendo con ello una matemidady paternidad responsable.Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social, las instituciones públicas y privadas y la sociedad en general, enmarcarán sus actuaciones en sus disposiciones y en elPrincipio del Interés Superior del Niño y la Niña.
Artículo 2
OBJETIVOS DE LALEY. Son objetivos de esta Ley:1) Establecer el mecanismo necesario para la inmediatainscripción de los recién nacidos;2) Establecer un mecanismo que permita determinar con certeza jurídica los vínculos consanguíneos de parentescoentre padres e hijos; y 3) — Establecer los requisitos y el procedimiento especial para lainvestigación de la paternidad y maternidad.
Artículo 3
DEFINICIONES. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:MA AD RNIDAD 'ONSA] : El cumplimiento de todas las obligaciones que nacen de la patria potestad, en el marco de la gama de derechos y deberes que nacen del vínculo jurídico del parentesco entre padres e hijossegún lo establece el Código de Familia, el Código de la Niñez yla Adolescencia y demás leyes relacionadasINVESTIGACIÓN DE LA PATERNIDAD O MATERNIDAD: Es el procedimiento apropiado, auxiliándose delaciencia genética, para identificar y concretar la individualidad de la madre, del padre, o de ambos, con relación a la persona de determinado hijo o hija.PRUEBA CIENTÍFICA: Es la prueba de ADN o Marcadores Genéticos, realizada por el procedimiento establecido por Medicina Forense del Ministerio Público o los laboratorios certificados por éste, que permite mediante la comparación de marcadores genéticos, la determinación indubitada de la maternidad o paternidad entre una persona y sus ascendientes o descendientes biológicos.
Artículo 4
DERECHOS RELACIONADOS CON LA MATERNIDAD Y PATERNIDAD RESPONSABLE. Sin perjuicio de otras garantías y derechos, el Estado de Hondurastutelará el derecho de todo niño y toda niña a:1) - Parael caso de la adopción, conocer y se conozca quienes son sus padres;2) Supropio nombre, identidad personal, a la vida familiar y al desarrollo personal;3) - Sureconocimiento e inscripción inmediata a su nacimiento; 4) Recibir de sus padres, con la corresponsabilidad de mujeres y hombres, el cuidado y la atención de las necesidadesmateriales, afectivas y emocionales de las hijas e hijos; y 5) Queensucaso, se investigue su desconocida o presuntapaternidad o maternidad.El derecho al que se refiere el numeral 5), será ejercido por medio de sus presuntos representantes legales y en su defectopor el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA) o al que haga sus veces, o el Ministerio Público en representación del Estado de Honduras.
Artículo 5
DEBERES INSTITUCIONALES SOBRE EL NO NACIDO. El Instituto Hondureño de la Niñez y de la Familia (IHNFA), o al que haga sus veces, coordinará con las instituciones públicas y privadas cuyo mandato estérelacionado con la materia de esta Ley, las actuaciones encaminadas para asegurar el diseño de políticas sociales públicas, planes nacionalesregionales y locales de aplicación de las medidas de protección al no nacido establecidas en la Constitución de la República, el Código de la Niñez y la Adolescencia demás leyes vigentes yenparticular la protección pre y postnatal.

Capítulo II

RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD Y MATERNIDAD

Sección I

RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO
Artículo 6
RECONOCIMIENTO VOLUN- TARIO. La paternidad y maternidad se reconoce automáticamente desde el momento de la inscripción de unapersona en el registro civil o al agente consular respectivo.La inscripción podrá realizarse por ambos padres o en su defecto, por uno sólo de ellos cuando se acredite tener suficiente representación para ello.También se podrá realizar la inscripción por uno de los padres” sin necesidad de representación alguna, cuando estén unidos en Matrimonio o Unión de Hecho debidamente reconocida, de conformidad con el Código de Familia, Ley del Registro Nacional de las Personas y demás leyes aplicables.
Artículo 7
RECONOCIMIENTOS EN CASOS ESPECIALES. Serán válidas las inscripciones no efectuadas al amparo del Matrimonio o Unión de Hecho debidamentereconocida, cuando:1) Seaefectuada solamente por la madre de manera inmediataal nacimiento, imputando un presunto padre; y 2) Cuando se practique por personas diferentes a los padres de conformidad con la Ley, quienes deberán consignar elnombre de aquéllos.En el caso del numeral 1), la inscripción tendrá carácter provisional, la que será validada o rechazada de conformidad alos requisitos y procedimientos establecidos en esta Ley.En el caso del numeral 2), la inscripción podrá anularse por la declaración de consumo de ambos padres, de haberse efectuado incurriendo en error o con dolo, debiendo comparecer ante el Oficial Civil respectivo, o por impugnación ante el Juzgadocompetente, en los demás casos.
Artículo 8
INSCRIPCIÓN PROVISIONAL Y SU PERFECCIONAMIENTO. En el caso de la inscripción provisional a la que se refiere el Artículo precedente, la madre deberá declarar además del nombre de la persona que imputa como padre, el lugar o lugares donde citar y emplazar a éste paraque acepte 0 rechace su paternidad.La inscripción quedará firme si es aceptada por la persona a la que se le imputa ser el padre, o transcurre un (1) año a partir de la citación sin que éste comparezca a hacer uso de su derecho de oposición
Artículo 9
REGLAS ESPECIALES SOBRE LA CITACIÓN. Cuando la madre manifieste desconocer donde localizar al imputado padre o su representante legal para su citación, se tomará nota de esta circunstancia, gozando del término de un (1) año para suministrar la información respectiva. Una vez vencido el mismo, quedará sin efecto la imputación del padre y de oficio el Registrador Civil, realizará la cancelación respectiva dejando al niño o niña únicamente con los apellidos de la madre.Cuando la madre suministre la información necesaria para la citación, pero éste no sea localizado, la acción deberá dirigirsea su representante legal o en su defecto, a su pariente o parientesmás cercanos.Si éste manifiesta tener conocimiento al respecto, aceptará o rechazará la citación. De manifestar no tener conocimiento o tener duda razonable sobre ser o no el padre surepresentado o parienteel Juez ordenará la práctica de la prueba científica.Deigual forma se procederá cuando el imputado padre haya fallecido sin manifestarse al respecto, pudiéndose extender laacción a los herederos o beneficiarios correspondientes.Lo establecido en este Artículo se entenderá sin perjuicio delprocedimiento de investigación de paternidad.
Artículo 10
INSCRIPCIÓN EN CASO QUELA MADRE TENGA DUDA SOBRE LA PATERNIDAD. Sila madre no estuviere segura de la paternidad de su hijo, deberá declarar esta condición al momento de la inscripción, la que hará con carácter provisional únicamente con los apellidos de la madre y se seguirá las reglas que establece esta Ley para el reconocimiento forzoso, solicitando que se practique la pruebacientífica a los presuntos padres.
Artículo 11
VENTANILLAS REGISTRALES ESPECIALES Y REGISTROS MÓVILES. Las autoridades del Registro Nacional de las Personas (RNP), en coordinación con la red de servicios hospitalarios de la Secretaría de Estado enel Despacho de Salud, mantendrá ventanillas especiales de inscripción en los principales hospitales públicos y privados del país. Asimismo implementarán mecanismos y estrategias especiales para garantizar la inscripción inmediata de las niñas y niños nacidosen otros centros o mecanismos del sistema.Los Registros Civiles móviles coordinarán esfuerzos con las autoridades de las Secretarías de Estado en los Ramos de SaludEducación y otras instituciones públicas y privadas pertinentes con énfasis en lugares remotos o sin cobertura registral o de salud.
Artículo 12
DECLARACIONES FALSAS. Comprobada la falsedad dolosa de la declaración de la madre imputando paternidad, se le aplicará a ésta, una multa cuyo monto oscilará entre diez (10) a veinte (20) salarios mínimos en su valor más alto.Tal sanción será impuesta por el Juez de Familia competentesin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugaren Derecho.Atal efecto, el Registrador Civil o Agente Consular informará a la madre de las consecuencias de la declaratoria de patemidadla provisionalidad de la inscripción, cuando proceda, así como de las consecuencias que su declaración puede acarrear en materia de responsabilidad civil y penal.

Sección II

RECONOCIMIENTO FORZOSO DELA PATERNIDAD O MATERNIDAD
Artículo 13
COMPETENCIA JUDICIAL. Corresponde al Juez de Familia competente, el conocimiento de los procesos judiciales en materia de Maternidad y Paternidad responsable, los que sustanciarán conforme al Código ProcesalCivil, sin perjuicio de lo establecido en esta Ley.
Artículo 14
REPRESENTACIÓN DE MENORES DE EDAD HUÉRFANOS Y CON DISCAPACIDAD. Las pretensiones para determinar o impugnar la filiación quecorresponda a menores de edad, niños o niñas huérfanos o condiscapacidad y casos análogos, podrán ejercerse indistintamente por surepresentante legal o por el Ministerio Público.El derecho de acción al que se refiere esta Ley es imprescriptible.
Artículo 15
RECONOCIMIENTO FORZOSO. El reconocimiento forzoso de paternidad o maternidad procederá cuando:1) Nohayaenel Registro Civil, información sobre la identidadde uno o ambos padres;2) Enelcaso dela inscripción provisional a la que serefiereesta Ley, ésta sea rechazada; o3) Sepretenda la investigación de inscripciones ya realizadas.
Artículo 16
PRUEBA CIENTÍFICA Y SU VALOR PROBATORIO. Sereconoce el valor jurídico pleno e indubitable de la prueba científica para determinar con certeza el vínculo consanguíneo entre ascendientes y descendientes y con ello precisar los derechos y deberes que se generan, particularmenteentre padres e hijos.Esta prueba igualmente será procedente en el caso de fallecimiento del padre.Losresultados constituirán plena prueba en juicio.
Artículo 17
NUEVA PRUEBA. Quien no esté conforme con los resultados de la prueba científica, tendrá el derecho de solicitar que se realice una nueva prueba, la que serealizará en los laboratorios del Ministerio Público.De confirmarse los resultados de la primera prueba, salvo disposición razonada del Juez, se condenará en costas a quien haya solicitado la misma.
Artículo 18
PREFERENCIA DE LA PRUEBA CIENTÍFICA. La prueba científica tendrá preferencia sobrecualquier otro medio probatorio con excepción del de confesióncuando ésta implique el reconocimiento de la paternidad o matemidad del caso.
Artículo 19
OBLIGATORIEDAD DE LA PRUE- BA. La prueba científica sólo podrá ordenarse en forma obligatoria o forzosa mediante orden judicial.El Juez podrá denegar su práctica cuando considere que ésta entre en conflicto con el Interés Superior del Niño ola Niña, el bienestar de la familia y las pretensiones del reclamante de dicha prueba. Contra esta resolución caben los recursos que establece la Ley.En todo caso se excusa la obligatoriedad de la madre que esté embarazada fruto de una violación, estupro, rapto o cualquier forma de abuso sexual, cuando medie sentencia condenatoria yjustifique a criterio del Juez, su negativa a practicarse la prueba.
Artículo 20
LABORATORIOS. La prueba científica solamente podrá realizarse en los laboratorios del Ministerio Público o en aquellos que estén debidamente certificados por éste. Para tal efecto el Ministerio Público establecerá un protocolo tanto para la certificación periódica de los laboratorios como para la práctica de las pruebas. A tal efecto, dichos laboratorios estánen la obligación de permitir las inspecciones de tal entidad pública.
Artículo 21
EXTRACCIÓN DE MUESTRAS. Se declara de interés público la extracción de muestras para la prueba científica, quedando prohibido bajo responsabilidad penal del infractor, el uso de las mismas para cualquier otro fin. La cadena de custodia desde la extracción de las muestras hasta el resultado es plena responsabilidad del Ministerio Público y de loslaboratorios privados que éste certifique.La práctica de estas pruebas sólo procederá con carácter obligatorio bajo requerimiento judicial.
Artículo 22
PROTECCIÓN DE DATOS PERSO- NALES. Para efectos de esta Ley, son datos personales aquellos relativos a la prueba científica, especialmente sus resultadoscontenidos en cualquier medio, documento, archivo, registro impreso, óptico, electrónico u otro. Estos serán protegidos y su acceso únicamente procederá por mandato judicial 0,a petición de las personas a quienes se les practicó la prueba, sus representantes legales o sucesores, en su caso.Contra esta situación de la protección de datos personales sólo cabe el recurso o la garantía de Hábeas Data.La contravención a esta disposición acarreará responsabilidad administrativa, civil y penal.
Artículo 23
ALIMENTOS Y GASTOS. Una vez firme la sentencia en la que se declare el reconocimiento de paternidad o maternidad, el Órgano Jurisdiccional condenará al culpable a reembolsara la madre, según los principios de equidadlos gastos ocasionados por la atención prenatal y postnatal correspondiente y demás relacionados según la legislación vigentelos que serán cubiertos en un período inclusive durante los doce (12) meses posteriores al nacimiento.Paralos efectos legales, los alimentos y gastos especiales en merición, son exigibles desde el momento de la concepción hasta un término de diez (10) años posteriores al nacimiento.La negativa a reconocer los referidos alimentos constituirá delito de negación de asistencia familiar.
Artículo 24
IMPUGNACIÓN DE INSCRIP- CIONES. La inscripción realizada en virtud de reconocimiento forzoso, se podrá impugnar en el plazo de un (1) año desde el momento en que el presunto padre tenga conocimiento de dicha inscripción, acción que se interpondrá ante el Juez de Familia competente, quien decidirá con fundamento a los resultados de la prueba científica.Contra los resultados de la prueba científica, solamente podrá invocarse su nueva práctica para confirmar o desvirtuar los mismos, la cual se realizará en los laboratorios de la Dirección General de Medicina Forense del Ministerio Público.
Artículo 25
IMPUGNACIÓN DE LA MATER- NIDAD. La maternidad podrá ser impugnada, probándose falsoparto, o suplantación del pretendido hijo o hija. Tienen derecho aimpugnar:L 1) Elcónyuge, conrespecto ala condición de madre de su hijoo hija debidamente reconocido;2) Quienes se consideren verdaderos padres del hijo o hijapara conferirle a él o la hija o a sus descendientes, losderechos de filiación que le correspondan; y 3) Toda persona que considere que sus derechos se veanafectados por la filiación reconocida entre madre, hijo o hija. La prueba científica definirá fehacientemente esta disputa.El derecho de presentar la acción de impugnación a la que se refiere esta Ley es imprescriptible.
Artículo 26
EFECTOS SUSPENSIVOS DE LOS INCIDENTES Y RECURSOS. Los recursos e incidentes interpuestos tanto en vía administrativa como judicial contra la resolución de reconocimiento o determinación de la paternidadque hayan sido dictadas con base a la prueba científica, nosuspenderán sus efectos ni su inmediata ejecución.
Artículo 27
EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia de declaración de paternidad o maternidad, surtirá los efectos legales correspondientes, generando los derechos y obligaciones legales de conformidad con el Código de FamiliaCódigo de la Niñez y la Adolescencia y otras leyes aplicables. Sin embargo, se suspenderá el ejercicio de la patria potestad a quien hubiere negado injustificadamente la paternidad, salvo que los Juzgados o Tribunales decidan lo contrario de acuerdo con elprincipio del Interés Superior Del Niño.Quien se considere afectado podrá interponer los recursos quele franquea la Ley.
Artículo 28
DISPUTA DE LA PATERNIDAD O MATERNIDAD. Quien se considere con derecho a disputar la patemidad o matemidad del hijo reconocido previamente por otra persona, podrá en cualquier tiempo establecer la acción conducente a ese fin, fundamentado en la práctica de la prueba científica, sin perjuicio de los recursos que le concede y, las sanciones que leimponga la Ley.
Artículo 29
CELERIDAD Y GRATUIDAD DEL PROCESO. Los procedimientos y métodos técnicos relativos al proceso de reconocimiento e investigación de la patemidad o maternidad a los que se refiere esta Ley, deberán realizarse con celeridad, teniendo en cuenta los principios del Interés Superior Del Niño y la Niña y, de la Familia.El período entre la inscripción provisional y la práctica de la prueba, no podrá exceder de sesenta (60) días.La prueba científica será gratuita, salvo los casos establecidos por esta Ley.Para la aplicación del principio de gratuidad se realizará un Estudio socioeconómico, en el que se compruebe o desvirtúe la incapacidad económica del o los recurrentes. Cuando el estudio lo indique, los costos de la prueba serán cubiertos por el padre o madre, que la solicite o, que incurra en declaraciones falsas 0, seacondenado a reconocimiento forzoso.
Artículo 30
EXCEPCIONES A LA GRATUIDAD DE LA PRUEBA CIENTÍFICA. Son excepciones a la gratuidad de la Prueba Científica:1) Cuando, el estudio socioeconómico indique que él o lasolicitantes tienen la capacidad para sufragar los gastos;2) Cuando el estudio socioeconómico indique que él o las personas contra quienes se dirige la acción de reconocimiento o investigación de la paternidad, tienen la capacidad para sufragar los gastos, cuando sea declarado el reconocimiento forzoso y en los casos en que de la investigación de lapaternidad se compruebe queha sido dolosa la inscripción;3) Cuando se haya comprobado falsedad en la declaración dela madre que pretende se reconozca su hijo o hija; y 4) Otroscasos expresamente señalados en la Ley.
Artículo 31
AMNISTÍA REGISTRAL. Declárese Amnistía Registral en todo el territorio nacional, para subsanar la falta de inscripción de nacimientos de menores de dieciocho (18) años de edad, la que durará el término de un (1) año a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.A tal efecto, ambos o uno solo de los padres acudirán a las oficinas o brigadas del Registro Nacional de las Personas (RNP)acompañados de dos (2) testigos que den fe de la condición depadres respecto a sus hijos no inscritos.El Registro Nacional de las Personas (RNP) tomará las medidas pertinentes para dar fiel cumplimiento a la Amnistía Registral y emitirá el instructivo respectivo sobre los requisitos y procedimientos aplicables Para este solo efecto, se condona a quienes se acojan a la Amnistía Registral, el importe correspondiente a las multas por la inscripción.
Artículo 32
FONDO PARALA REALIZACIÓN DE LA PRUEBA CIENTÍFICA. Créase el Fondo Para La Realización de La Prueba Científica, con el propósito de garantizar larealización de la misma, el que será constituido y administrado conforme a lo dispuesto por esta Ley. Será administrado porel Ministerio Público, a tal efecto, éste realizará los estudios correspondientes y presentará a la Secretaría de Estado en elDespacho de Finanzas el correspondiente presupuesto.
Artículo 33
DESEMBOLSOS. El primer desembolso del Fondo Para La Realización de La Prueba Científica, serádestinado a la contratación del personal y a la adquisición de equipos y materiales requeridos para atender la demanda estimadade pruebas científicas.Los demás desembolsos se realizarán mediante transferencias autorizadas trimestralmente con base a las liquidaciones que el Ministerio Público remita tal efecto, los que serán consolidadoscon los informes de gastos remitidos por el Ministerio Público.
Artículo 34
ASIGNACIONES PRESUPUES- TARIAS PARA EL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RNP). La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas incluirá en el presupuesto de cada ejercicio fiscal, los recursos necesarios para que el Registro Nacional de las Personas (RNP), fortalezca sus servicios para garantizar lo estipulado en esta Ley. En particular, para contar con el personal y logística necesaria para mantener las ventanillas registrales y los registrosmóviles a las que serefiere esta Ley.
Artículo 35
EFECTOS DE ESTA LEY. Esta Ley se aplicará a los actos originados a partir de su vigencia, así como a los efectos futuros de los actos originados bajo el imperio deleyes anteriores.El nacimiento de los actos jurídicos ocurridos durante lavigencia de leyes anteriores, se regirá por dichas leyes.
Artículo 36
REFORMA. Reformar el Artículo 118 del Decreto No. 76-84 de fecha once de mayo de 1984, contentivo del CÓDIGO DE FAMILIA, el que en adelante se leerá así:“ARTÍCULO 118. En los juicios de reconocimientoinvestigación e impugnación de la paternidad o maternidad, tendrá preferencia la prueba científica, como la del ADN, marcadores genéticos y cualquier otro método de exclusión o confirmación que pueda desarrollarse en el futuro, tal y como lo establezca laLey Especial Sobre la Materia. Estas pruebas serán realizadaspor el Ministerio Público o por los laboratorios privadosdebidamente certificados por éste.”
Artículo 37
VIGENCIA. El presente Decreto entrará en vigencia cuatro (4) meses después de su publicación en elDiario Oficial La Gaceta.Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a lostres días del mes de junio del año dos mil trece.

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