Reglas de Arbitraje del CIADI
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Última revisión: 30-11-2024
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Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Aplicación de las Reglas
(1) Estas Reglas se aplicarán a cualquier procedimiento de arbitraje tramitado en virtud del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados ("Convenio") de conformidad con el Artículo 44 del Convenio.
(2) El Tribunal aplicará cualquier acuerdo de las partes respecto de cuestiones procesales en la medida en que el mismo no esté en conflicto con el Convenio ni con el Reglamento Administrativo y Financiero del CIADI.
Parte y Representante de Parte
(1) A los fines de estas Reglas, "parte" incluye todas las partes que actúen como demandante o como demandada.
(2) Cada parte podrá estar representada o asistida por apoderados, consejeros, abogados, u otros asesores, cuyos nombres y prueba de su poder de representación deberán ser notificados con prontitud por la parte respectiva al Secretario General (representante(s)).
Obligaciones Generales
(1) El Tribunal y las partes tramitarán el procedimiento de buena fe y de manera expedita y eficiente en materia de costos.
(2) El Tribunal tratará a las partes con igualdad y otorgará a cada parte una oportunidad razonable de plantear su postura.
Método de Presentación
(1) Un documento que deba presentarse en un procedimiento se presentará al Secretario General, quien acusará recibo del mismo. Los documentos se presentarán de manera electrónica.
(2) En circunstancias especiales, el Tribunal podrá ordenar que los documentos también sean presentados en un formato diferente.
Documentos de Respaldo
(1) Los documentos de respaldo, incluyendo declaraciones testimoniales, informes periciales, anexos documentales y anexos legales, se presentarán junto con la solicitud, el escrito, las observaciones o la comunicación a los que se refieren.
(2) Se podrá presentar un extracto de un documento como documento de respaldo siempre que el extracto no altere el sentido del documento. El Tribunal o una parte podrá solicitar una versión más amplia del extracto o una versión completa del documento.
(3) Si la autenticidad de un documento de respaldo fuera cuestionada, el Tribunal podrá ordenar a una parte que presente una copia certificada o que el original sea puesto a disposición para su examen.
Transmisión de Documentos
El Secretario General transmitirá todo documento presentado en un procedimiento:
(a) a la otra parte, salvo que las partes se comuniquen directamente entre sí;
(b) al Tribunal, salvo que las partes se comuniquen directamente con el Tribunal a solicitud de este o por acuerdo de las partes; y
(c) al Presidente del Consejo Administrativo, cuando corresponda.
Idiomas del Procedimiento, Traducción e Interpretación
(1) Las partes podrán acordar el uso de uno o dos idiomas en el procedimiento. Las partes consultarán al Tribunal y al Secretario General respecto del uso de un idioma que no sea un idioma oficial del Centro. Si las partes no acuerdan el o los idioma(s) del procedimiento, cada una podrá escoger uno de los idiomas oficiales del Centro.
En un procedimiento con un idioma del procedimiento:
(a) los documentos serán presentados y las audiencias serán celebradas en dicho idioma del procedimiento;
(b) los documentos en otro idioma serán acompañados de una traducción al idioma del procedimiento; y
(c) el testimonio prestado en otro idioma será interpretado al idioma del procedimiento.
(3) En un procedimiento con dos idiomas del procedimiento:
(a) los documentos podrán ser presentados y las audiencias podrán ser celebradas en cualquier idioma del procedimiento, salvo que el Tribunal ordene que un documento sea presentado en ambos idiomas del procedimiento o que una audiencia sea celebrada con interpretación a ambos idiomas del procedimiento;
(b) los documentos en otro idioma serán acompañados de una traducción a cualquiera de los idiomas del procedimiento, salvo que el Tribunal ordene una traducción a ambos idiomas del procedimiento;
(c) el testimonio prestado en otro idioma será interpretado a cualquiera de los idiomas del procedimiento, salvo que el Tribunal ordene la interpretación a ambos idiomas del procedimiento;
(d) el Tribunal y el Secretario General podrán comunicarse en cualquier idioma del procedimiento; y (e) todas las resoluciones, las decisiones y el laudo deberán ser dictados en ambos idiomas del procedimiento, salvo que las partes acuerden lo contrario.
(4) Será suficiente que se traduzcan solamente las partes pertinentes de un documento de respaldo, salvo que el Tribunal ordene a una parte que presente una traducción más amplia o completa del documento. El Tribunal podrá ordenar a una parte que presente una traducción certificada en caso de que se impugne la traducción.
Corrección de Errores
Una parte podrá corregir con prontitud cualquier error accidental en un documento en el momento en que lo descubra antes de que se dicte el laudo. Las partes podrán someter al Tribunal cualquier disputa sobre la corrección para que este la decida.
Cálculo de los Plazos
(1) Las referencias temporales serán determinadas en función de la hora en la sede del Centro en la fecha pertinente.
(2) Cualquier plazo expresado como período de tiempo se calculará a partir del día siguiente a la fecha en la que:
(a) el Tribunal, o el Secretario General cuando correspondaanuncie el período; o
(b) se realice la actuación procesal que da inicio al período.
(3) Un plazo se tendrá por cumplido si la actuación procesal se realiza o el Secretario General recibe el documento en la fecha pertinente, o en el día hábil siguiente si el plazo vence un sábado o domingo.
Fijación de Plazos
(1) El Tribunal, o el Secretario General cuando corresponda, fijará los plazos para completar cada actuación procesal en el procedimiento, siempre que no se trate de plazos prescritos por el Convenio o estas Reglas.
(2) Al fijar los plazos en virtud del párrafo (1), el Tribunal, o el Secretario General cuando corresponda, consultará en la medida de lo posible a las partes.
(3) El Tribunal podrá delegar en su Presidente la facultad para fijar plazos.
Extensión de Plazos Aplicables a las Partes
(1) Los plazos previstos en los Artículos 49, 51 y 52 del Convenio no podrán ser extendidos. Se tendrá por no presentada cualquier solicitud recibida después del vencimiento de dichos plazos.
(2) Un plazo establecido en el Convenio o en estas Reglas distinto de aquellos referidos en el párrafo (1), solo podrá extenderse por acuerdo de las partes. Cualquier actuación procesal realizada o documento recibido después del vencimiento de dicho plazo no se tendrá en cuenta, salvo acuerdo en contrario de las partes o si el Tribunal decide que existen circunstancias especiales que justifiquen el incumplimiento del plazo.
(3) Un plazo fijado por el Tribunal o el Secretario General podrá extenderse por acuerdo de las partes o por el Tribunal, o por el Secretario General cuando corresponda, por solicitud fundada de cualquiera de las partes antes del vencimiento de dicho plazo. Cualquier actuación procesal realizada o documento recibido después del vencimiento de dicho plazo no se tendrá en cuenta, salvo que las partes acuerden lo contrario o que el Tribunal, o el Secretario General cuando correspondadecida que existen circunstancias especiales que justifiquen el incumplimiento del plazo.
(4) El Tribunal podrá delegar en su Presidente la facultad para extender plazos.
Plazos Aplicables al Tribunal
(1) El Tribunal hará lo posible para cumplir con los plazos para dictar las resoluciones, decisiones y el laudo.
(2) Si el Tribunal no puede cumplir con un plazo aplicable, este notificará a las partes las circunstancias especiales que justifican la demora y la fecha en la que prevé que se dictará la resolución, la decisión o el laudo.
Capítulo II
ESTABLECIMIENTO DEL TRIBUNAL
Disposiciones Generales acerca del Establecimiento del Tribunal
(1) El Tribunal se constituirá sin demora luego del registro de la solicitud de arbitraje.
(2) La mayoría de los árbitros de un Tribunal no podrá tener la nacionalidad del Estado parte en la diferencia, ni la del Estado al que pertenezca el nacional parte en la diferencia, salvo que el Arbitro Unico o cada uno de los miembros del Tribunal sean nombrados de común acuerdo por las partes.
(3) Una parte no podrá nombrar a un árbitro que tenga la nacionalidad del Estado parte en la diferencia ni la del Estado al que pertenezca el nacional parte en la diferencia sin el acuerdo de la otra parte.
(4) Una persona que haya participado anteriormente en la resolución de la diferencia como conciliador, juez, mediador o en una calidad similar podrá ser nombrada como árbitro solo de común acuerdo por las partes.
Notificación de Financiamiento por Terceros
(1) Una parte presentará una notificación por escrito revelando el nombre y la dirección de cualquier tercero de quien la parte, directa o indirectamente, haya recibido fondos para la interposición de, o defensa en un procedimiento a través de una donación o una subvención, o a cambio de una remuneración dependiente del resultado del procedimiento (“financiamiento por terceros"). Si el tercero que proporciona el financiamiento es una persona jurídica, la notificación deberá incluir los nombres de las personas y entidades que poseen y controlan dicha persona jurídica.
(2) La parte presentará la notificación a la que se refiere el párrafo (1) al Secretario General al momento del registro de la solicitud de arbitraje o, en su caso, inmediatamente después de concluir el acuerdo de financiamiento si sucede después del registro. La parte comunicará inmediatamente al Secretario General cualquier cambio en el contenido de la notificación.
(3) El Secretario General transmitirá la notificación de financiamiento por terceros y cualquier comunicación sobre cambios a la información contenida en dicha notificación a las partes y a cualquier árbitro propuesto para nombramiento o nombrado en el procedimiento a efectos de completar la declaración de árbitro requerida por la Regla 19(3)(b). (4) El Tribunal podrá ordenar la revelación de información adicional respecto al acuerdo de financiamiento y al tercero financiador en virtud de la Regla 36(3).
Método de Constitución del Tribunal
(1) El número de árbitros y el método de su nombramiento deben determinarse antes de que el Secretario General pueda actuar respecto de cualquier nombramiento propuesto por una parte.
(2) Las partes procurarán acordar un número impar de árbitros y el método de su nombramiento. Si las partes no informan al Secretario General de un acuerdo dentro de los 45 días siguientes a la fecha de registro, el Tribunal será constituido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37(2)(b) del Convenio.
Nombramiento de los Arbitros en un Tribunal Constituido de Conformidad con el Artículo 37(2)(b) del Convenio
Si un Tribunal debe constituirse de conformidad con el Artículo 37(2)(b) del Convenio, cada parte nombrará a un árbitro, y las partes nombrarán conjuntamente al Presidente del Tribunal.
Asistencia del Secretario General con los Nombramientos
Las partes podrán solicitar conjuntamente que el Secretario General asista con el nombramiento del Presidente del Tribunal o de un Arbitro Único.
Nombramiento de los Arbitros por el Presidente del Consejo Administrativo de Conformidad con el Artículo 38 del Convenio
(1) Si el Tribunal no se hubiese constituido dentro de los 90 días siguientes a la fecha de registro, o dentro del plazo que las partes hubieran acordado, cualquiera de las partes podrá solicitar que el Presidente del Consejo Administrativo nombre a los árbitros que aún no hayan sido nombrados en virtud del Artículo 38 del Convenio.
(2) El Presidente del Consejo Administrativo nombrará al Presidente del Tribunal luego de nombrar a los miembros que aún no hayan sido nombrados.
(3) El Presidente del Consejo Administrativo deberá consultar a las partes en la medida de lo posible antes de nombrar a un árbitro y hará lo posible para nombrar a cualquiera de los árbitros dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de nombramiento.
Aceptación del Nombramiento
(1) Laparte que nombre a un árbitro notificará el nombramiento al Secretario General y proporcionará el nombre, la nacionalidad y la información de contacto de la persona nombrada.
(2) Una vez recibida la notificación en virtud del párrafo (1), el Secretario General solicitará la aceptación de la persona nombrada y transmitirá a la persona nombrada la información recibida de las partes que sea relevante para completar la declaración a la que se refiere el párrafo (3)(b).
(3) Dentro de los 20 días siguientes a la recepción de la solicitud de aceptación de un nombramiento, la persona nombrada deberá:
(a) aceptar el nombramiento; y
(b) proporcionar una declaración firmada en la forma publicada por el Centro, en la que indique cuestiones tales como la independencia, imparcialidad, disponibilidad del árbitro y su compromiso de mantener la confidencialidad del procedimiento.
(4) El Secretario General notificará a las partes la aceptación del nombramiento de cada árbitro y transmitirá la declaración firmada a las partes.
(5) El Secretario General notificará a las partes si un árbitro no acepta el nombramiento o no proporciona una declaración firmada dentro del plazo al que se refiere el párrafo (3), en cuyo caso otra persona será nombrada como árbitro de conformidad con el método seguido para el nombramiento anterior.
(6) Cada árbitro tendrá la obligación continua de revelar con prontitud cualquier cambio de circunstancias relevante para la declaración a la que se refiere el párrafo (3)(b).
Reemplazo de Arbitros con Anterioridad a la Constitución del Tribunal
(1) En cualquier momento antes de que se constituya el Tribunal:
(a) un árbitro podrá retirar su aceptación;
(b) una parte podrá reemplazar a cualquier árbitro que haya nombrado; o
(c) las partes podrán acordar reemplazar a cualquier árbitro.
(2) Se nombrará a un árbitro sustituto lo antes posible, de conformidad con el método utilizado para el nombramiento del úrbitro que se haya retirado o reemplazado.
Capítulo III
RECUSACIÓN DE ÁRBITROS Y VACANTES
Constitución del Tribunal
(1) Se entenderá que se ha constituido el Tribunal en la fecha en que el Secretario General notifique a las partes que todos los árbitros han aceptado sus nombramientos y firmado la declaración requerida por la Regla 19(3)(b).
(2) Tan pronto como se haya constituido el Tribunal, el Secretario General transmitirá la solicitud de arbitraje, los documentos de respaldo, la notificación del registro y las comunicaciones con las partes a cada uno de los miembros del Tribunal.
Propuesta de Recusación de Arbitros
(1) Una parte podrá presentar una propuesta de recusación de uno 0 más árbitros ( propuesta") de conformidad con el siguiente procedimiento:
(a) la propuesta deberá presentarse después de la constitución del Tribunal y dentro de los 21 días siguientes a lo que suceda de último, sea:
(i) la constitución del Tribunal; o
(ii) lafecha enla que la parte que propone la recusación tuvo conocimiento o debería haber adquirido conocimiento de los hechos en los que se funda la propuesta;
(b) la propuesta incluirá las causales en que se funda, una relación de los hechos pertinentes, el derecho y los argumentos, y cualquier documento de respaldo;
(c) la otra parte deberá presentar su respuesta y cualquier documento de respaldo dentro de los 21 días siguientes a la recepción de la propuesta;
(d) el árbitro a quien se refiera la propuesta podrá presentar una explicación que esté limitada a información de hecho relevante para la propuesta. La explicación se presentará dentro de los cinco días siguientes a lo que suceda primerosea la recepción de la respuesta o el vencimiento del plazo al que se refiere el párrafo (1)(c); y
(e) cada parte podrá presentar un escrito final acerca de la propuesta dentro de los siete días siguientes a lo que suceda primero, sea la recepción de la explicación o el vencimiento del plazo al que se refiere el párrafo (1)(d).
(2) El procedimiento se suspenderá desde la presentación de la propuesta hasta que se emita la decisión sobre la propuestasalvo que las partes acuerden continuar con el procedimiento.
Decisión sobre la Propuesta de Recusación
(1) La decisión sobre una propuesta de recusación será adoptada por los árbitros que no son objeto de la propuesta o por el Presidente del Consejo Administrativo de conformidad con el Artículo 58 del Convenio.
(2) A los efectos del Artículo 58 del Convenio:
(a) si los árbitros que no son objeto de una propuesta de recusación no pueden decidir la propuesta por cualquier motivo, notificarán al Secretario General y se considerará que hay un empate de votos entre ellos;
(b) si se presenta una propuesta de recusación posterior mientras la decisión sobre una propuesta anterior se encuentra pendiente, el Presidente del Consejo Administrativo decidirá ambas propuestas como si se tratara de una propuesta de recusación de la mayoría del Tribunal.
(3) Los árbitros que no son objeto de la propuesta y el Presidente del Consejo Administrativo harán lo posible por decidir cualquier propuesta de recusación dentro de los 30 días siguientes a lo que suceda de último, sea el vencimiento del plazo al que se refiere la Regla 22(1)(e) o la notificación prevista en la Regla 23(2)(a).
Incapacidad o Incumplimiento en el Desempeño de sus Funciones
Si un árbitro quedara incapacitado o no desempeñara sus funciones, se aplicará el procedimiento establecido en las Reglas 22 y 23.
Renuncia
(1) Un árbitro podrá renunciar a su cargo notificando al Secretario General y a los otros miembros del Tribunal y exponiendo las razones de la renuncia.
(2) Si el árbitro fue nombrado por una de las partes, los demás miembros del Tribunal notificarán con prontitud al Secretario General si aceptan la renuncia del árbitro a los efectos de la Regla 26(3)(a).
Capítulo IV
TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Vacante en el Tribunal
(1) El Secretario General notificará a las partes cualquier vacante en el Tribunal.
(2) El procedimiento se suspenderá desde la fecha de notificación de la vacante hasta suplir la vacante.
(3) Cualquier vacante en el Tribunal se suplirá siguiendo el método utilizado para realizar el nombramiento original, excepto que el Presidente del Consejo Administrativo suplirá las siguientes vacantes con las personas que figuran en la Lista de Arbitros:
(a) una vacante producida por la renuncia de un árbitro nombrado por una de las partes sin el consentimiento de los otros miembros del Tribunal; o
(b) una vacante que no se haya suplido dentro de los 45 días siguientes a la notificación de la vacante.
(4) Una vez que se haya suplido una vacante y el Tribunal se haya reconstituido, el procedimiento continuará a partir de la etapa a la que se había llegado cuando se notificó la vacante. Se repetirá cualquier parte de una audiencia si el nuevo árbitro lo considera necesario para decidir algún asunto pendiente.
Resoluciones y Decisiones
(1) El Tribunal emitirá las resoluciones y decisiones necesarias para la tramitación del procedimiento.
(2) Las resoluciones y decisiones podrán ser emitidas por cualquier medio de comunicación apropiado, indicarán las razones sobre las cuales se fundamentan y podrán estar firmadas por el Presidente en nombre del Tribunal.
(3) El Tribunal consultará con las partes antes de adoptar de oficio una resolución o decisión que esté autorizada por estas Reglas.
Renuncia al Derecho a Objetar
Sujeto a lo establecido por el Artículo 45 del Convenio, si una parte sabe, o debería haber sabido, que no se ha observado alguna regla aplicable, algún acuerdo de las partes, o alguna resolución o decisión del Tribunal, o del Secretario General, y no objeta con prontitudentonces se considerará que esa parte ha renunciado a su derecho a objetar dicho incumplimiento, salvo que el Tribunal decida que existen circunstancias especiales que justifiquen el no haberlo hecho con prontitud.
Primera Sesión
(1) El Tribunal celebrará una primera sesión para abordar cuestiones procesales, incluyendo las cuestiones enumeradas en el párrafo (4).
(2) La primera sesión podrá celebrarse en persona o de manera remota, por cualquier medio que el Tribunal estime apropiado. La agenda, la modalidad y la fecha de la primera sesión serán determinadas por el Presidente del Tribunal, previa consulta a los otros miembros y a las partes.
(3) La primera sesión se celebrará dentro de los 60 días siguientes a la constitución del Tribunal, o dentro de cualquier otro plazo acordado por las partes. Si el Presidente del Tribunal determina que no es posible convocar a las partes y a los otros miembros dentro de este plazo, el Tribunal decidirá si celebra la primera sesión solamente entre el Presidente y las partes, o solo entre los miembros del Tribunal sobre la base de las presentaciones escritas de las partes.
(4) Antes de la primera sesión, el Tribunal invitará a las partes a presentar sus observaciones sobre cuestiones procesales, incluyendo:
(a) las reglas de arbitraje aplicables;
(b) la división de los anticipos que deban pagarse de conformidad con lo dispuesto en la Regla 15 del Reglamento Administrativo y Financiero del CIADI;
(c) el o los idioma(s) del procedimiento, traducción e interpretación;
(d) el método de presentación y transmisión de documentos;
(e) el número, la extensión, el tipo y el formato de los escritos;
(f) el lugar de las audiencias y si se celebrarán en persona o de manera remota;
(g) si habrá solicitudes de exhibición de documentos entre las partes, y de haberlas, el alcance, los plazos y el procedimiento aplicable a dichas solicitudes;
(h) el calendario procesal;
(i) la modalidad de las grabaciones y transcripciones de las audiencias;
(j) la publicación de los documentos y las grabaciones;
(k) el tratamiento de la información confidencial o protegida; y
(l) cualquier otra cuestión procesal planteada por cualquiera de las partes o por el Tribunal.
(5) El Tribunal emitirá una resolución mediante la cual se deje constancia de los acuerdos de las partes y las decisiones del Tribunal sobre el procedimiento dentro de los 15 días siguientes a lo que suceda de último, sea la primera sesión o el último escrito sobre cuestiones procesales abordadas en la primera sesión.
Escritos
(1) Las partes presentarán los siguientes escritos:
(a) un memorial de la parte solicitante;
(b) un memorial de contestación de la otra parte; y, salvo acuerdo en contrario de las partes:
(c) una réplica de la parte solicitante; y
(d) una dúplica de la otra parte. El memorial deberá contener una relación de los hechos pertinentes, el derecho, los argumentos y los petitorios.
(2) El memorial de contestación contendrá una relación de los hechos pertinentes, incluyendo la aceptación o negación de los hechos declarados en el memorial y cualesquiera hechos adicionales pertinentes, una declaración del derecho en respuesta al memorial, los argumentos y los petitorios. La réplica y la dúplica se limitarán a responder al último escrito presentado y a tratar cualesquiera hechos pertinentes nuevos o que no hayan podido ser conocidos antes de la presentación de la réplica o de la dúplica.
(3) Una parte solo podrá presentar escritos, observaciones, o documentos de respaldo no previstos en el calendario después de obtener la autorización del Tribunal, salvo que la presentación de dichos documentos esté prevista por el Convenio o estas Reglas. El Tribunal podrá autorizar dicha presentación, previa solicitud oportuna y motivada, si decide que dichos escritos, observaciones o documentos de respaldo resultan necesarios en vista de todas las circunstancias relevantes.
Conferencias Relativas a la Gestión del Caso
Con miras a que el procedimiento pueda tramitarse de manera expedita y eficiente en materia de costos, el Tribunal convocará en cualquier momento después de la primera sesión, una o más conferencias con las partes relativas a la gestión del caso, con el fin de:
(a) identificar los hechos no controvertidos;
(b) aclarar y delimitar los asuntos en disputa; o
(c) abordar cualquier otra cuestión procesal o sustantiva relacionada con la resolución de la diferencia.
Audiencias
(1) El Tribunal celebrará una o más audiencias, salvo acuerdo en contrario de las partes.
(2) El Presidente del Tribunal determinará la fecha, la hora y la modalidad de celebración de las audiencias, previa consulta a los otros miembros del Tribunal y a las partes.
3) Una audiencia en persona podrá celebrarse en cualquier lugar acordado por las partes, previa consulta al Tribunal y al Secretario General. Si las partes no acordaran el lugar de una audiencia, la misma se celebrará en la sede del Centro en virtud del Artículo 62 del Convenio.
(4) Cualquier miembro del Tribunal podrá hacer preguntas a las partes y solicitar explicaciones de las partes en cualquier momento durante una audiencia.
Quórum
La participación de la mayoría de los miembros del Tribunal por cualquier medio de comunicación apropiado será requerida tanto en la primera sesión como en las conferencias relativas a la gestión del caso, las audiencias y las deliberaciones, excepto cuando así lo dispongan estas Reglas o salvo acuerdo en contrario de las partes.
Deliberaciones
(1) Las deliberaciones del Tribunal se realizarán en privado y serán de carácter confidencial.
(2) El Tribunal podrá deliberar en cualquier lugar y por cualquier medio que estime apropiado.
(3) El Tribunal podrá ser asistido por el Secretario del Tribunal durante sus deliberaciones. Ninguna otra persona asistirá al Tribunal durante sus deliberaciones, salvo que el Tribunal decida lo contrario y notifique a las partes.
(4) El Tribunal deliberará inmediatamente después de la última presentación sobre cualquier asunto que esté sujeto a decisión.
Capítulo V
LA PRUEBA
Decisiones Adoptadas por Mayoría de Votos
El Tribunal adoptará decisiones por mayoría de votos de todos sus miembros. Las abstenciones se contarán como votos en contra.
La Prueba: Principios Generales
(1) El Tribunal determinará la admisibilidad y el valor probatorio de los medios de prueba invocados.
(2) Cada parte tendrá la carga de la prueba de los hechos en los que fundamenta su reclamación o defensa.
(3) El Tribunal podrá requerir a una parte que presente documentos o cualquier otro medio de prueba si lo considera necesario en cualquier momento del procedimiento.
Diferencias Relativas a las Solicitudes de Exhibición de Documentos
Al decidir una diferencia que surja de una objeción de una parte a la solicitud de exhibición de documentos de la otra parte, el Tribunal considerará todas las circunstancias relevantes, incluyendo:
(a) el alcance y la prontitud de la solicitud;
(b) la relevancia e importancia de los documentos solicitados;
(c) la carga de proporcionar los documentos; y
(d) el fundamento de la objeción.
Testigos y Peritos
(1) Laparte que pretenda invocar prueba aportada por un testigo deberá presentar una declaración escrita de ese testigo. La declaración deberá identificar al testigo, contener su testimonio, estar firmada y fechada.
(2) Un testigo que haya presentado una declaración escrita podrá ser interrogado durante una audiencia.
(3) El Tribunal determinará la manera en que se lleve a cabo el interrogatorio.
(4) Un testigo será interrogado por las partes ante el Tribunal bajo el control del Presidente. Cualquier miembro del Tribunal podrá formular preguntas al testigo.
(5) Un testigo será interrogado en persona salvo que el Tribunal determine que otro medio es apropiado para llevar a cabo el interrogatorio considerando las circunstancias.
(6) Antes de su interrogatorio, cada testigo hará la siguiente declaración: "Declaro solemnemente, por mi honor y conciencia, que diré la verdad, toda la verdad y solo la verdad”.
(7) Los párrafos (1)-(5) serán aplicables a la prueba aportada por un perito con las modificaciones necesarias.
(8) Antes de su interrogatorio, cada perito hará la siguiente declaración: "Declaro solemnemente, por mi honor y conciencia, que lo que manifestaré estará de acuerdo con lo que sinceramente creo".
Peritos Nombrados por el Tribunal
(1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, el Tribunal podrá nombrar a uno o más peritos independientes para que lo informen acerca de cuestiones específicas dentro del ámbito de la diferencia.
(2) El Tribunal consultará a las partes respecto del nombramiento de un perito, incluyendo respecto de los términos de referencia y sus honorarios.
(3) Al aceptar el nombramiento del Tribunal, el perito deberá proporcionar una declaración firmada en la forma publicada por el Centro.
(4) Las partes proporcionarán al perito nombrado por el Tribunal cualquier información, documento u otra prueba que el perito pueda requerir. El Tribunal decidirá cualquier diferencia relativa a la prueba requerida por el perito nombrado por el Tribunal.
(5) Las partes tendrán derecho a hacer presentaciones sobre el informe del perito nombrado por el Tribunal.
(6) La Regla 38 se aplica al perito nombrado por el Tribunal con las modificaciones necesarias.
Capítulo VI
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
Visitas e Investigaciones
(1) El Tribunal podrá ordenar, de oficio o a solicitud de parteuna visita a cualquier lugar relacionado con la diferencia, si estima la visita necesaria, y una vez en el lugar podrá realizar investigaciones según corresponda.
(2) La resolución definirá el alcance de la visita y el objeto de cualquier investigación, el procedimiento que se deberá seguirlos plazos aplicables y demás términos relevantes.
(3) Las partes tendrán derecho a participar en cualquier visita o investigación.
Manifiesta Falta de Mérito Jurídico
1) Una parte podrá oponer una excepción relativa a la manifiesta falta de mérito jurídico de una reclamación. La excepción podrá
referirse al fondo de la reclamación, a la jurisdicción del Centro,
o a la competencia del Tribunal.
(2) Se aplicará el siguiente procedimiento:
(a) una parte presentará un escrito a más tardar 45 días después de la constitución del Tribunal;
(b) el escrito especificará las causales en que se funda la excepción y contendrá una relación de los hechos pertinentes, el derecho y los argumentos;
(c) el Tribunal fijará plazos para las presentaciones sobre la excepción;
(d) si una parte opone la excepción antes de la constitución del Tribunal, el Secretario General fijará plazos para los escritos sobre la excepción, de tal forma que el Tribunal pueda considerar la excepción con prontitud una vez constituido; y
(e) el Tribunal dictará la decisión o el laudo sobre la excepción dentro de los 60 días siguientes a lo que suceda de últimosea la constitución del Tribunal o la última presentación sobre la excepción.
(3) Si el Tribunal decide que todas las reclamaciones carecen manifiestamente de mérito jurídico, dictará un laudo a tal efecto. De lo contrario, el Tribunal emitirá una decisión sobre la excepción y fijará cualquier plazo necesario para la continuación del procedimiento.
(4) Una decisión según la cual la reclamación no carece manifiestamente de mérito jurídico será sin perjuicio del derecho de una parte a oponer una excepción preliminar en virtud de la Regla 43 o a argumentar posteriormente en el procedimiento que una reclamación carece de mérito jurídico.
Bifurcación
(1) Una parte podrá solicitar que una cuestión sea abordada en una fase separada del procedimiento ("solicitud de bifurcación").
(2) Si la solicitud de bifurcación se refiere a una excepción preliminar, se aplicará la Regla 44.
(3) Se aplicará el siguiente procedimiento a las solicitudes de bifurcación que no sean las referidas en la Regla 44:
(a) la solicitud de bifurcación deberá presentarse lo antes posible;
(b) la solicitud de bifurcación deberá indicar las cuestiones que deben bifurcarse;
(c) el Tribunal fijará plazos para las presentaciones sobre la solicitud de bifurcación;
(d) el Tribunal emitirá su decisión sobre la solicitud de bifurcación dentro de los 30 días siguientes a la última presentación sobre la solicitud; y
(e) el Tribunal fijará cualquier plazo necesario para la continuación del procedimiento.
(4) Al decidir si corresponde bifurcar, el Tribunal considerará todas las circunstancias relevantes, incluyendo si:
(a) la bifurcación reduciría significativamente el tiempo y costo del procedimiento;
(b) la decisión de las cuestiones que se bifurcarían, desestimaría toda o una parte sustancial de la diferencia; y
(c) las cuestiones que se examinarían en fases separadas del procedimiento están tan ligadas entre sí que harían que la bifurcación no fuera práctica.
(5) Si el Tribunal ordena la bifurcación en virtud de esta reglasuspenderá el procedimiento con respecto a aquellas cuestiones que deban abordarse en una fase posterior, salvo acuerdo en contrario de las partes.
(6) El Tribunal podrá decidir de oficio en cualquier momento si una cuestión debería abordarse en una fase separada del procedimiento.
Excepciones Preliminares
(1) Una parte podrá oponer una excepción preliminar según la cual la diferencia, o cualquier demanda subordinada, no se encuentra dentro de la jurisdicción del Centro o por otras razones no es de la competencia del Tribunal ("excepción preliminar").
(2) Una parte notificará al Tribunal y a la otra parte su intención de presentar una excepción preliminar lo antes posible.
(3) El Tribunal podrá considerar de oficio, en cualquier momentosi una diferencia o una demanda subordinada se encuentra dentro de la jurisdicción del Centro o es de su competencia.
(4) El Tribunal podrá pronunciarse sobre una excepción preliminar en una fase separada del procedimiento o conjuntamente con las cuestiones de fondo. El Tribunal procederá a solicitud de parte en virtud de la Regla 44, o de oficio en cualquier momento, de conformidad con el procedimiento establecido en la Regla 44(2)-(4).
Excepciones Preliminares con una Solicitud de Bifurcación
(1) Se aplicará el siguiente procedimiento en relación con una solicitud de bifurcación relativa a una excepción preliminar:
(a) salvo que las partes acuerden lo contrario, la solicitud de bifurcación deberá presentarse:
(i) dentro de los 45 días siguientes a la presentación del memorial sobre el fondo;
(ii) dentro de los 45 días siguientes a la presentación de un escrito que contenga la demanda subordinada, si la excepción se refiere a la demanda subordinada; o
(iii) lo antes posible después de que la parte tenga conocimiento de los hechos en los que funda su excepción preliminar, si esa parte no tenía conocimiento de tales hechos en las fechas a las que se refiere el párrafo 1(a)(i) y (ii);
(b) la solicitud de bifurcación deberá indicar la excepción preliminar a la que se refiere;
(c) salvo acuerdo en contrario de las partes, el procedimiento sobre el fondo se suspenderá hasta que el Tribunal decida si corresponde bifurcar;
(d) el Tribunal fijará los plazos para las presentaciones sobre la solicitud de bifurcación; y
(e) el Tribunal emitirá su decisión sobre la solicitud de bifurcación dentro de los 30 días siguientes a la última presentación en relación con la solicitud.
(2) Aldecidir si corresponde bifurcar, el Tribunal considerará todas las circunstancias relevantes, incluyendo si:
(a) la bifurcación reduciría significativamente el tiempo y costo del procedimiento;
(b) la decisión de la excepción preliminar desestimaría toda o una parte sustancial de la diferencia; y
(c) la excepción preliminar y el fondo están tan ligados que harían que la bifurcación no fuera práctica.
(3) Si el Tribunal decide abordar la excepción preliminar en una fase separada del procedimiento, deberá:
(a) suspender el procedimiento sobre el fondo, salvo acuerdo en contrario de las partes;
(b) fijar los plazos para las presentaciones sobre la excepción preliminar;
(c) dictar su decisión o laudo sobre la excepción preliminar dentro de los 180 días siguientes a la última presentaciónde conformidad con la Regla 58(1)(b): y
(d) fijar cualquier plazo necesario para la continuación del procedimiento si el Tribunal no dicta un laudo.
(4) Siel Tribunal decide unir la excepción preliminar al fondo, deberá:
(a) fijar los plazos para las presentaciones sobre la excepción preliminar;
(b) modificar cualquier plazo para las presentaciones sobre el fondo, según proceda; y
(c) dictar un laudo dentro de los 240 días siguientes a la última presentación, de conformidad con la Regla 58(1)(c).
Excepciones Preliminares sin una Solicitud de Bifurcación
Si una parte no solicita la bifurcación de una excepción preliminar dentro de los plazos a los que se refiere la Regla 44(1)(a) o las partes confirman que no solicitarán la bifurcación, dicha excepción preliminar será unida al fondo y se aplicará el siguiente procedimiento:
(a) el Tribunal fijará los plazos para las presentaciones sobre la excepción preliminar;
(b) el memorial sobre la excepción preliminar deberá presentarse:
(i) a más tardar en la fecha de presentación del memorial de contestación sobre el fondo;
(ii) a más tardar en la fecha de presentación del siguiente escrito después de una demanda subordinada, si la excepción se refiere a la demanda subordinada; o
(iii) lo antes posible después de que la parte tenga conocimiento de los hechos en los que funda su excepción, si esa parte no tenía conocimiento de tales hechos en las fechas a las que se refiere el párrafo (b)(i) y (ii);
(c) la parte que presente el memorial sobre excepciones preliminares presentará también su memorial de contestación sobre el fondo o, si la excepción se refiere a una demanda subordinada, presentará el siguiente escrito después de la demanda subordinada; y
(d) el Tribunal dictará el laudo dentro de los 240 días siguientes a la última presentación en el procedimiento, de conformidad con la Regla 58(1)(c).
Acumulación o Coordinación de Arbitrajes
(1) Las partes de dos o más arbitrajes en curso administrados por el Centro podrán acordar acumular o coordinar estos arbitrajes.
(2) La acumulación une todos los aspectos de los arbitrajes que se pretendan acumular y resulta en un laudo. Para proceder a la acumulación en virtud de esta Regla, los arbitrajes deberán haber sido registrados de conformidad con el Convenio y deberán involucrar al mismo Estado Contratante (o cualquier subdivisión política u organismo público del Estado Contratante).
(3) La coordinación alinea determinados aspectos procesales de dos o más arbitrajes en curso, pero dichos arbitrajes se mantienen como procedimientos separados y resultan en laudos individuales.
(4) Las partes a las que se refiere el párrafo (1) presentarán conjuntamente al Secretario General los términos propuestos para tramitar los arbitrajes acumulados o coordinados y consultarán al Secretario General para asegurar que los términos puedan ser implementados.
(5) Después de la consulta a la que se refiere el párrafo (4), el Secretario General comunicará los términos propuestos acordados por las partes a los Tribunales constituidos en los arbitrajes. Dichos Tribunales emitirán cualquier resolución o decisión necesaria para implementar estos términos.
Medidas Provisionales
(1) En cualquier momento, una parte puede solicitar que el Tribunal recomiende la adopción de medidas provisionales para salvaguardar sus derechos, incluyendo medidas para:
(a) impedir acciones que probablemente ocasionen un daño actual o inminente a la parte o un menoscabo al proceso arbitral;
(b) mantener o restablecer el status quo hasta que se decida la diferencia; o
(c) preservar los medios de prueba que pudieran ser relevantes para la resolución de la diferencia.
(2) Se aplicará el siguiente procedimiento:
(a) la solicitud deberá especificar los derechos que se pretenden salvaguardar, las medidas solicitadas, y las circunstancias que requieren la adopción de tales medidas;
(b) el Tribunal deberá fijar plazos para las presentaciones sobre la solicitud;
(c) si una parte solicita medidas provisionales antes de la constitución del Tribunal, el Secretario General deberá fijar plazos para los escritos sobre la solicitud, de tal forma que el Tribunal pueda considerar la solicitud con prontitud una vez constituido; y
(d) el Tribunal emitirá la decisión sobre la solicitud dentro de los 30 días siguientes a lo que suceda de último, sea la constitución del Tribunal o la última presentación sobre la solicitud.
(3) Al decidir sirecomienda medidas provisionales, el Tribunal deberá considerar todas las circunstancias relevantes, incluyendo:
(a) si las medidas son urgentes y necesarias; y
(b) el efecto que dichas medidas puedan tener en cada una de las partes.
(4) El Tribunal podrá recomendar medidas provisionales de oficio. El Tribunal también podrá recomendar medidas provisionales distintas de aquellas solicitadas por una parte.
(5) Una parte deberá revelar con prontitud cualquier cambio sustancial en las circunstancias en las que se basó el Tribunal al recomendar las medidas provisionales.
(6) El Tribunal podrá modificar o revocar las medidas provisionales en cualquier momento, de oficio, o a solicitud de una de las partes.
(7) Una parte podrá solicitar a cualquier autoridad judicial o de otra naturaleza que adopte medidas provisionales si dicho recurso se permite en el instrumento que contiene el consentimiento de las partes al arbitraje.
Demandas Subordinadas
(1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, cualquiera de ellas podrá presentar una demanda incidental o adicional o una demanda reconvencional ("demanda subordinada”), que esté relacionada directamente con el objeto de la diferenciasiempre y cuando la demanda subordinada esté dentro del ámbito del consentimiento de las partes y de la jurisdicción del Centro.
(2) Toda demanda incidental o adicional se presentará a más tardar en la réplica, y toda reconvención se presentará a más tardar en el memorial de contestación, salvo que el Tribunal decida lo contrario.
(3) El Tribunal fijará los plazos para las presentaciones sobre la demanda subordinada.
Capítulo VII
COSTOS
Rebeldía
(1) Una parte se encuentra en rebeldía si no comparece, o se abstiene de presentar sus argumentos y reclamaciones, o si indica que no comparecerá ni presentará sus argumentos y reclamaciones.
(2) Si una de las partes se encuentra en rebeldía en cualquier etapa del procedimiento, la otra parte podrá solicitar al Tribunal que aborde las cuestiones que se han sometido a su consideración y dicte un laudo.
(3) Una vez recibida la solicitud a la que se refiere el párrafo (2)el Tribunal notificará tal solicitud a la parte en rebeldía y le otorgará un período de gracia para que subsane la rebeldíaa menos que considere que esa parte no tiene la intención de comparecer ni de presentar sus argumentos y reclamaciones. El período de gracia no excederá 60 días sin el consentimiento de la otra parte.
(4) Si la solicitud a la que se refiere el párrafo (2) está relacionada con la falta de comparecencia en una audiencia, el Tribunal podrá:
(a) reprogramar la audiencia para una fecha dentro de los 60 días siguientes a la fecha original;
(b) seguir adelante con la audiencia en ausencia de la parte en rebeldía y fijar un plazo para que la parte en rebeldía presente un escrito dentro de los 60 días siguientes a la audiencia; o
(c) cancelar la audiencia y fijar un plazo para que las partes presenten escritos dentro de los 60 días siguientes a la fecha original de la audiencia.
(5) Sila rebeldía estuviere relacionada con una actuación procesal prevista distinta a una audiencia, el Tribunal podrá establecer el período de gracia fijando un nuevo plazo para que la parte en rebeldía cumpla con esa actuación dentro de los 60 días siguientes a la fecha de notificación de la rebeldía a la que se refiere el párrafo (3).
(6) Si una parte en rebeldía no actúa dentro del período de gracia o si dicho período no es concedido, el Tribunal reanudará la consideración de la diferencia y emitirá el laudo. Para este propósito:
(a) la rebeldía de una parte no se considerará una aceptación de las afirmaciones realizadas por la otra parte;
(b) el Tribunal podrá invitar a la parte que no esté en rebeldía a hacer presentaciones y presentar prueba; y
(c) el Tribunal examinará la jurisdicción del Centro y su propia competencia y, si queda convencido en ambos respectosdecidirá si las presentaciones hechas están bien fundadas.
Costos del Procedimiento
Los costos del procedimiento consisten en todos los costos incurridos por las partes en relación con el procedimiento, incluyendo:
(a) los honorarios legales y gastos de las partes;
(b) los honorarios astos del Tribunal, las personas que asistan al Tribunal con aprobación de las partes y los peritos nombrados por el Tribunal; y
(c) los cargos administrativos y costos directos del Centro.
Declaración y Escrito sobre Costos
El Tribunal solicitará que cada parte presente una declaración sobre sus costos y un escrito sobre la distribución de los mismos antes de decidir la distribución de los costos entre las partes.
Decisión sobre Costos
(1) Aldistribuirlos costos del procedimiento, el Tribunal considerará todas las circunstancias relevantes, incluyendo:
(a) el resultado del procedimiento o de una parte del mismo;
(b) la conducta de las partes durante el procedimientoincluyendo la medida en la que hayan actuado de manera expedita y eficiente en materia de costos y en cumplimiento de estas Reglas y de las resoluciones y decisiones del Tribunal;
(c) la complejidad de las cuestiones; y
(d) la razonabilidad de los costos reclamados.
(2) Siel Tribunal emite un laudo en virtud de la Regla 41(3), otorgará a la parte que prevalezca los costos razonables, a menos que el Tribunal decida que existen circunstancias especiales que justifiquen una distribución de costos diferente.
(3) El Tribunal podrá adoptar una decisión provisional sobre costos en cualquier momento, de oficio, o a solicitud de una de las partes.
(4) El Tribunal deberá asegurar que todas las decisiones sobre costos estén motivadas y formen parte del laudo.
Capítulo VIII
SUSPENSIÓN, AVENENCIA Y DESCONTINUACIÓN
Garantía por Costos
(1) A solicitud de una de las partes, el Tribunal podrá ordenar a cualquiera de las partes que haya presentado una demanda o una demanda reconvencional, que otorgue una garantía por costos.
(2) Se aplicará el siguiente procedimiento:
(a) la solicitud incluirá una relación de las circunstancias relevantes y documentos de respaldo;
(b) el Tribunal deberá fijar plazos para las presentaciones sobre la solicitud;
(c) si una parte solicita una garantía por costos antes de la constitución del Tribunal, el Secretario General deberá fijar plazos para los escritos sobre la solicitud, de tal forma que el Tribunal pueda considerar la solicitud con prontitud una vez constituido; y
(d) el Tribunal emitirá la decisión sobre la solicitud dentro de los 30 días siguientes a lo que suceda de último, sea la constitución del Tribunal o la última presentación sobre la solicitud.
(3) Al determinar si ordena a una parte que otorgue una garantía por costos, el Tribunal deberá considerar todas las circunstancias relevantes, incluyendo:
(a) la capacidad que tiene dicha parte para cumplir con una decisión adversa en materia de costos;
(b) la voluntad de esa parte de cumplir con una decisión adversa en materia de costos;
(c) el efecto que pudiera tener el otorgar dicha garantía por costos sobre la capacidad de dicha parte para seguir adelante con su demanda o demanda reconvencional; y
(d) la conducta de las partes.
(4) El Tribunal considerará toda la prueba presentada en relación con las circunstancias previstas en el párrafo (3), incluyendo la existencia de financiamiento por terceros.
(5) El Tribunal especificará cualquier término relevante en una resolución sobre garantía por costos y fijará el plazo para el cumplimiento de la resolución.
(6) Si una parte incumpliera una resolución para otorgar una garantía por costos, el Tribunal podrá suspender el procedimiento. Si el procedimiento se suspendiera durante más de 90 días, el Tribunal podrá, previa consulta a las partes, ordenar la descontinuación del procedimiento.
(7) Una parte deberá revelar con prontitud cualquier cambio sustancial en las circunstancias en las que se basó el Tribunal al ordenar la garantía por costos.
(8) El Tribunal podrá modificar o revocar la resolución de garantía por costos de oficio o a solicitud de una de las partes en cualquier momento.
Suspensión del Procedimiento
(1) El Tribunal suspenderá el procedimiento por acuerdo de las partes.
(2) El Tribunal podrá suspender el procedimiento a solicitud de cualquiera de las partes o de oficio, salvo disposición en contrario en el Reglamento Administrativo y Financiero del CIADI o en estas Reglas.
(3) El Tribunal otorgará a las partes la oportunidad de formular observaciones antes de ordenar una suspensión en virtud del párrafo (2).
(4) En su resolución suspendiendo el procedimiento el Tribunal deberá especificar lo siguiente:
(a) el período de la suspensión;
(b) los términos pertinentes; y
(c) si fuera necesario, un calendario procesal modificado que entrará en vigor cuando se reanude el procedimiento.
(5) El Tribunal prorrogará el período de una suspensión antes de su vencimiento por acuerdo de las partes.
(6) El Tribunal podrá prorrogar el período de una suspensión antes de su vencimiento, de oficio o a solicitud de una de las partes, después de otorgar a las partes una oportunidad para formular observaciones.
(7) El Secretario General suspenderá el procedimiento en virtud del párrafo (1) o extenderá la suspensión en virtud del párrafo (5), si aún no se ha constituido el Tribunal o si existe una vacante en el Tribunal. Las partes informarán al Secretario General sobre el período de suspensión y cualquier término acordado por las partes.
Avenencia y Descontinuación por Acuerdo de las Partes
(1) Si las partes notificaran al Tribunal que han acordado descontinuar el procedimiento, el Tribunal emitirá una resolución que deje constancia de la descontinuación.
(2) Si las partes acordaran avenirse respecto de la diferencia antes de que se dicte el laudo, el Tribunal:
(a) deberá emitir una resolución que deje constancia de la descontinuación del procedimiento, si las partes así lo solicitaran; o
(b) podrá incorporar la avenencia en la forma de un laudo, si las partes presentan el texto completo y firmado de su avenimiento y solicitan al Tribunal que incorpore dicho avenimiento en un laudo.
(3) El Secretario General emitirá la resolución a la que se refieren los párrafos (1) y (2)(a) si aún no se ha constituido el Tribunal o si existe una vacante en el Tribunal.
Descontinuación a Solicitud de una de las Partes
(1) Si una de las partes solicita la descontinuación del procedimientoel Tribunal fijará un plazo dentro del cual la otra parte podrá oponerse a la descontinuación. Si no se formula objeción alguna por escrito dentro del plazo fijado, se entenderá que la otra parte ha consentido en la descontinuación y el Tribunal emitirá una resolución que deje constancia de la descontinuación del procedimiento. Si se formula alguna objeción escrita dentro del plazo fijado, el procedimiento continuará.
(2) El Secretario General fijará el plazo y emitirá la resolución referidos en el párrafo (1) si aún no se ha constituido el Tribunal o si existe una vacante en el Tribunal.
Capítulo IX
EL LAUDO
Descontinuación por Inacción de las Partes
(1) Si las partes omiten realizar cualquier actuación procesal durante más de 150 días consecutivos, el Tribunal notificará a las partes el tiempo transcurrido desde que se realizó la última actuación.
(2) Si las partes omiten realizar una actuación dentro de los 30 días siguientes a la notificación a la que se refiere el párrafo (1), se entenderá que las partes han descontinuado el procedimiento, y el Tribunal emitirá una resolución dejando constancia de la descontinuación.
(3) Si cualquiera de las partes realiza una actuación dentro de los 30 días siguientes a la notificación a la que se refiere el párrafo (1), el procedimiento continuará.
(4) El Secretario General emitirá la notificación y la resolución a las que se refieren los párrafos (1) y (2) si aún no se ha constituido el Tribunal o si existe una vacante en el Tribunal.
Plazos para el Laudo
(1) El Tribunal dictará el laudo lo antes posible y, en cualquier casoa más tardar:
(a) 60 días después de lo que suceda de último, sea la constitución del Tribunal, o la última presentación, si el laudo se dictara en virtud de la Regla 41(3);
(b) 180 días después de la última presentación, si el laudo se dictara en virtud de la Regla 44(3)
(c); o (c) 240 días después de la última presentación en todos los demás supuestos.
(2) Una declaración sobre costos y un escrito sobre costos presentados en virtud de la Regla 51 no serán considerados una presentación a efectos del párrafo (1).
Contenido del Laudo
(1) El laudo deberá dictarse por escrito y deberá incluir:
(a) la identificación precisa de cada parte;
(b) el nombre de los representantes de las partes;
(c) una declaración de que el Tribunal ha sido constituido de conformidad con lo dispuesto en el Convenio, y una descripción del método de su constitución;
(d) el nombre de cada miembro del Tribunal y de quien designó a cada uno;
(e) la fecha y el lugar de la primera sesión, de las conferencias de gestión del caso y de las audiencias;
(f) un breve resumen del procedimiento;
(g) una relación de los hechos pertinentes a juicio del Tribunal;
(h) un breve resumen de los argumentos de las partesincluyendo sus petitorios;
(i) la decisión del Tribunal sobre cada cuestión que le haya sido sometida, y las razones en las que se funda el laudo; y
(j) una declaración de los costos del procedimiento, incluyendo los honorarios y gastos de cada miembro del Tribunal y una decisión motivada sobre costos.
(2) El laudo deberá estar firmado por los miembros del Tribunal que hayan votado en su favor. Podrá firmarse por medios electrónicos si las partes así lo acordaran.
(3) Antes de que se dicte el laudo, cualquier miembro del Tribunal podrá adjuntar al laudo un voto particular o manifestar su disidencia.
Comunicación del Laudo
(1) Una vez que el laudo haya sido firmado por los miembros del Tribunal que votaron en su favor, el Secretario General deberácon prontitud:
(a) enviar una copia certificada del laudo a cada una de las partes, junto con los votos particulares y las disidenciasindicando la fecha de envío en el laudo; y
(b) depositar el laudo en los archivos del Centro, junto con los votos particulares y las disidencias.
(2) Se considerará que el laudo ha sido dictado en la fecha de envío de las copias certificadas del laudo.
(3) El Secretario General proporcionará copias certificadas adicionales del laudo a una parte a petición de esta.
Capítulo X
PUBLICACIÓN, ACCESO AL PROCEDIMIENTO Y PRESENTACIONES DE PARTES NO CONTENDIENTES
Decisión Suplementaria y Rectificación
(1) Una parte que solicite una decisión suplementaria o la rectificación de un laudo en virtud del Artículo 49(2) del Convenio, deberá presentar la solicitud al Secretario General y pagar el derecho de presentación publicado en el arancel de derechos dentro de los 45 días siguientes a la fecha en que se haya dictado el laudo.
(2) La solicitud a la que se refiere el párrafo (1) deberá:
(a) identificar el laudo de que se trata;
(b) estar firmada por cada parte solicitante o su representante y estar fechada;
(c) especificar:
(i) con respecto a una solicitud de decisión suplementaria toda cuestión que el Tribunal hubiera omitido decidir en el laudo;
(ii) con respecto a una solicitud de rectificación, los errores materiales, aritméticos o similares en el laudo; y
(d) adjuntar prueba del pago del derecho de presentación.
(3) Una vez recibida la solicitud y el derecho de presentación, el Secretario General deberá, con prontitud:
(a) enviar la solicitud a la otra parte;
(b) registrar la solicitud, o rechazar el registro si la solicitud no se presenta o el derecho de presentación no ha sido pagado dentro del plazo al que se refiere el párrafo (1); y
(c) notificar a las partes el registro o la denegación del registro.
(4) En cuanto se registre la solicitud, el Secretario General enviará la solicitud y la notificación del registro a cada uno de los miembros del Tribunal.
(5) El Presidente del Tribunal determinará el procedimiento para considerar la solicitud, previa consulta a los otros miembros del Tribunal y a las partes.
(6) Las Reglas 59-60 serán aplicables a cualquier decisión del Tribunal en virtud de esta Regla.
(7) El Tribunal emitirá una decisión sobre la solicitud de decisión suplementaria o de rectificación dentro de los 60 días siguientes a la última presentación sobre la solicitud.
(8) La fecha de envío de las copias certificadas de la decisión suplementaria o de rectificación será la fecha relevante a los efectos del cálculo de los plazos en los Artículos 51(2) y 52(2) del Convenio.
(9) Una decisión suplementaria o de rectificación en virtud de esta Regla formará parte del laudo y se reflejará en todas las copias certificadas del laudo.
Publicación de Laudos y Decisiones sobre Anulación
(1) El Centro publicará todo laudo, decisión suplementaria sobre un laudo, de rectificación, de aclaración, y de revisión de un laudo y toda decisión sobre anulación, con el consentimiento de las partes.
(2) Las partes podrán consentir en la publicación del texto completo o en una versión acordada con supresiones de texto de los documentos a los que se refiere el párrafo (1).
(3) Se presume el consentimiento para publicar los documentos a los que se refiere el párrafo (1) si ninguna de las partes objeta por escrito a dicha publicación dentro de los 60 días siguientes al envío del documento.
(4) En ausencia del consentimiento de las partes en virtud de los párrafos (1)-(3), el Centro publicará extractos de los documentos referidos en el párrafo (1). El siguiente procedimiento será aplicable a la publicación de extractos:
(a) el Secretario General propondrá extractos a las partes dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que cualquiera de las partes objete a la publicación o notifique al Secretario General que las partes están en desacuerdo respecto a las supresiones del texto del documento;
(b) las partes podrán enviar comentarios al Secretario General sobre los extractos propuestos dentro de los 60 días siguientes a su recepción, incluyendo si cualquier información en los extractos propuestos es confidencial o protegida tal y como se define en la Regla 66; y
(c) el Secretario General considerará cualquier comentario recibido sobre los extractos propuestos y publicará dichos extractos dentro de los 30 días siguientes a la expiración del plazo al que se refiere el párrafo (4)(b).
Publicación de Resoluciones y Decisiones
(1) El Centro publicará las resoluciones y decisiones con cualquier supresión de texto acordada por las partes y notificada conjuntamente al Secretario General dentro de los 60 días siguientes a la emisión de la resolución o decisión.
(2) Si cualquiera de las partes notificara al Secretario General dentro del plazo de 60 días al que se refiere el párrafo (1) que las partes no están de acuerdo respecto de cualquiera de las supresiones de texto propuestas, el Secretario General remitirá laresolución o decisión al Tribunal quien decidirá las supresiones de texto en disputa. El Centro publicará la resolución o decisión conforme a la decisión del Tribunal.
(3) Al decidir una disputa en virtud del párrafo (2), el Tribunal deberá asegurar que la publicación no divulgue información confidencial ni protegida tal y como se define en la Regla 66.
Publicación de Documentos Presentados en un Procedimiento
(1) Con el consentimiento de las partes, el Centro publicará cualquier escrito o documento de respaldo presentado por una parte en el marco del procedimiento, con cualquier supresión de texto acordada por las partes y notificada conjuntamente al Secretario General.
(2) En ausencia del consentimiento de las partes en virtud del párrafo (1), una parte podrá solicitar al Tribunal que decida una disputa relativa a la supresión de texto de un escrito, excluyendo los documentos de respaldo, que esta haya presentado en el marco del procedimiento. El Tribunal decidirá sobre las supresiones de texto en disputa y el Centro publicará el escrito conforme a la decisión del Tribunal.
(3) Al decidir una disputa en virtud del párrafo (2), el Tribunal deberá asegurar que la publicación no divulgue información confidencial ni protegida tal y como se define en la Regla 66.
Observación de las Audiencias
(1) El Tribunal permitirá que otras personas además de las partessus representantes, testigos y peritos durante su testimonio así como las personas que asistan al Tribunal observen las audiencias, salvo que cualquiera de las partes se oponga.
(2) El Tribunal establecerá procedimientos para evitar la divulgación de información de carácter confidencial o protegida tal y como se define en la Regla 66 a las personas que observen las audiencias.
(3) A solicitud de una parte, el Centro publicará las grabaciones o transcripciones de las audiencias, salvo que la otra parte se oponga.
Información Confidencial o Protegida
A los efectos de las Reglas 62-65, información confidencial o protegida es información que está protegida de ser divulgada al público:
(a) en virtud del instrumento que contiene el consentimiento al arbitraje;
(b) en virtud de la legislación aplicable o las reglas aplicables;
(c) en caso de información de un Estado parte de la diferencia por la ley de dicho Estado;
(d) en virtud de las resoluciones y decisiones del Tribunal;
(e) por acuerdo de las partes;
(f) porque constituye información comercial confidencial o información personal protegida;
(g) porque su divulgación pública impediría el cumplimiento de la ley;
(h) porque un Estado parte de la diferencia considere que si se divulgare al público iría en contra de sus intereses esenciales de seguridad;
(i) porque si se divulgare al público agravaría la diferencia entre las partes; o
(j) porque si se divulgare al público socavaría la integridad del proceso arbitral.
Escritos de Partes No Contendientes
(1) Cualquier persona o entidad que no sea parte en la diferencia ("parte no contendiente") podrá solicitar permiso para presentar un escrito en el marco del procedimiento. La solicitud deberá realizarse en el o los idioma(s) del procedimiento.
(2) Al determinar si permite la presentación de un escrito por una parte no contendiente, el Tribunal considerará todas las circunstancias relevantes, incluyendo:
(a) si el escrito se referiría a una cuestión dentro del ámbito de la diferencia;
(b) de qué manera el escrito ayudaría al Tribunal en la determinación de las cuestiones de hecho o de derecho relacionadas con el procedimiento al aportaruna perspectivaun conocimiento o una visión particulares distintos a aquellos de las partes;
(c) si la parte no contendiente tiene un interés significativo en el procedimiento;
(d) la identidad, actividades, organización y los propietarios de la parte no contendiente, incluyendo toda afiliación directa o indirecta entre la parte no contendiente, una parte o una parte no contendiente del tratado; y
(e) si alguna persona o entidad proporciona a la parte no contendiente asistencia financiera u otro tipo de asistencia para presentar el escrito.
(3) Las partes tendrán derecho a formular observaciones respecto de si se debería permitir a una parte no contendiente presentar un escrito en el marco del procedimiento y, en su caso, respecto de cualquiera de las condiciones para la presentación de dicho escrito.
(4) El Tribunal deberá asegurar que la participación de la parte no contendiente no perturbe el procedimiento, ni genere una carga indebida, ni perjudique injustamente a cualquiera de las partes. A tal fin, el Tribunal podrá imponer condiciones a la parte no contendiente, incluyendo respecto al formato, la extensión, el alcance o la publicación del escrito y el plazo en el que deberá presentarse.
(5) El Tribunal emitirá una decisión motivada sobre si permite a una parte no contendiente presentar un escrito dentro de los 30 días siguientes al último escrito sobre la solicitud.
(6) El Tribunal proporcionará los documentos pertinentes presentados en el marco del procedimiento a la parte no contendiente, salvo que cualquiera de las partes se oponga.
(7) Si el Tribunal permite a una parte no contendiente presentar un escrito, las partes tendrán derecho a formular observaciones sobre el mismo.
Capítulo XI
ACLARACIÓN, REVISIÓN Y ANULACIÓN DEL LAUDO
Participación de una Parte No Contendiente del Tratado
(1) El Tribunal permitirá que una parte de un tratado que no sea parte en la diferencia ("parte no contendiente del tratado") realice una presentación sobre la interpretación del tratado objeto de la diferencia y que se invoca como base del consentimiento al arbitraje. Después de consultar a las partesel Tribunal podrá invitar a una parte no contendiente del tratado a que realice dicha presentación.
(2) El Tribunal deberá asegurar que la participación de la parte no contendiente del tratado no perturbe el procedimientoni genere una carga indebida, ni perjudique injustamente a cualquiera de las partes. A tal fin, el Tribunal podrá imponer condiciones a la presentación por una parte no contendiente del tratado, incluyendo respecto al formato, la extensión, el alcance o la publicación de la presentación y el plazo en el que deberán presentarse.
(3) El Tribunal proporcionará los documentos pertinentes presentados en el marco del procedimiento a la parte no contendiente del tratado, salvo que cualquiera de las partes se oponga.
(4) Las partes tendrán derecho a realizar observaciones sobre la presentación de la parte no contendiente del tratado.
La Solicitud
(1) Una parte que solicite la aclaración, revisión o anulación de un laudo deberá presentar la solicitud al Secretario General, junto con cualquier documento de respaldo y pagar el derecho de presentación publicado en el arancel de derechos.
(2) La solicitud deberá:
(a) identificar el laudo de que se trata;
(b) estar en un idioma en el que se haya dictado el laudo, o si el laudo no se dictó en un idioma oficial del Centro, estar en un idioma oficial;
(c) estar firmada por cada parte solicitante o su representante y estar fechada;
(d) acompañar prueba del poder de representación de cada representante; y
(e) adjuntar prueba del pago del derecho de presentación.
(3) Una solicitud de aclaración en virtud del Artículo 50(1) del Convenio podrá presentarse en cualquier momento después de que se dicte el laudo y especificará los puntos controvertidos relativos al sentido o alcance del laudo.
(4) Una solicitud de revisión en virtud del Artículo 51(1) del Convenio deberá presentarse dentro de los 90 días siguientes a que se tenga conocimiento de un hecho que por su naturaleza afecte de manera decisiva el laudo, y en cualquier caso dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se dictó el laudo (o cualquier decisión suplementaria o de rectificación del mismo). La solicitud especificará:
(a) el cambio que se pretende en el laudo;
(b) el nuevo hecho del que se tomó conocimiento que afecta de manera decisiva el laudo; y
(c) que, al momento de dictarse el laudo, el Tribunal y la solicitante no tenían conocimiento del hecho, y que el desconocimiento del hecho por parte de la solicitante no fue por negligencia.
(5) Una solicitud de anulación en virtud del Artículo 52(1) del Convenio deberá:
(a) presentarse dentro de los 120 días siguientes a la fecha en la que se dictó el laudo (o cualquier decisión suplementaria o de rectificación del mismo) si la solicitud estuviera fundamentada en cualquiera de las causales previstas en el Artículo 52(1)(a), (b), (d) o (e) del Convenio; o
(b) presentarse dentro de los 120 días siguientes a que se tenga conocimiento de la existencia de corrupción por parte de un miembro del Tribunal y en cualquier caso dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se dictó el laudo (o cualquier decisión suplementaria o de rectificación del mismo), si la solicitud estuviera fundamentada en el Artículo 52(1)(c) del Convenio; y
(c) especificar las causales en que se funda, circunscriptas a las causales establecidas en el Artículo 52(1)(a)-(e) del Convenio, y las razones en sustento de cada causal.
(6) Una vez recibida la solicitud y el derecho de presentación, el Secretario General deberá, con prontitud:
(a) enviarla solicitud y los documentos de respaldo ala otra parte;
(b) registrar la solicitud, o rechazar el registro si la solicitud no se presenta o el derecho de presentación no ha sido pagado dentro del plazo al que se refieren los párrafos (4) o (5); y
(c) notificar a las partes el registro o la denegación del registro.
(7) En cualquier momento antes del registro, una parte solicitante podrá notificar por escrito al Secretario General el retiro de la solicitud, o si hubiere más de una parte solicitante, que esta se retira de la solicitud. El Secretario General notificará con prontitud a las partes dicho retiro, salvo que la solicitud aún no hubiera sido transmitida a la otra parte en virtud del párrafo (6)(a).
Aclaración o Revisión: Reconstitución del Tribunal
(1) En cuanto se registre la solicitud de aclaración o revisión de un laudo, el Secretario General deberá:
(a) enviar la notificación de registro, la solicitud y cualquier documento de respaldo a cada miembro del Tribunal original; y
(b) solicitar a cada miembro del Tribunal que informe al Secretario General dentro de los 10 días siguientes si ese miembro puede participar en la consideración de la solicitud.
(2) Si todos los miembros del Tribunal pueden participar en la consideración de la solicitud, el Secretario General notificará al Tribunal y a las partes que el Tribunal ha sido reconstituido.
(3) Si el Tribunal no pudiera reconstituirse de conformidad con el párrafo (2), el Secretario General invitará a las partes a que constituyan un nuevo Tribunal sin demora. El nuevo Tribunal tendrá el mismo número de árbitros y será constituido conforme al mismo método que el Tribunal original.
Anulación: Nombramiento del Comité ad hoc
(1) En cuanto se registre una solicitud de anulación de un laudo, el Presidente del Consejo Administrativo nombrará un Comité ad hoc de conformidad con el Artículo 52(3) del Convenio.
(2) Cada miembro del Comité deberá proporcionar una declaración firmada de conformidad con la Regla 19(3).
(3) El Comité se considerará constituido en la fecha en que el Secretario General notifique a las partes que todos sus miembros han aceptado sus nombramientos.
Procedimiento Aplicable a la AclaraciónRevisión y Anulación
(1) Salvo lo dispuesto a continuación, estas Reglas se aplicaráncon las modificaciones necesarias, a todo procedimiento relacionado con la aclaración, revisión o anulación de un laudo y a la decisión del Tribunal o Comité.
(2) Los acuerdos y resoluciones procesales sobre cuestiones abordadas durante la primera sesión del Tribunal original continuarán siendo aplicables en un procedimiento de aclaración, revisión o anulación, con las modificaciones necesarias, salvo acuerdo de las partes o resolución del Tribunal o Comité en contrario.
(3) Además de la solicitud, el procedimiento escrito constará de una ronda de escritos en los procedimientos de aclaración o revisión, y dos rondas de escritos en los procedimientos de anulación, salvo acuerdo de las partes o resolución del Tribunal o Comité en contrario.
(4) Se celebrará una audiencia a petición de cualquiera de las partes, o si lo ordenara el Tribunal o Comité.
(5) El Tribunal o Comité emitirá su decisión dentro de los 120 días siguientes a la última presentación sobre la solicitud.
Suspensión de la Ejecución del Laudo
(1) Una parte de un procedimiento de aclaración, revisión o anulación podrá solicitar una suspensión de la ejecución de una parte o de todo el laudo en cualquier momento antes de que se emita la decisión final sobre dicha solicitud.
(2) Si se solicita la suspensión en la solicitud de revisión o de anulación de un laudo, se suspenderá la ejecución de manera provisional hasta que el Tribunal o el Comité decida sobre la solicitud. (3) Se aplicará el siguiente procedimiento:
(a) la solicitud especificará las circunstancias que requieren la suspensión;
(b) el Tribunal o Comité deberá fijar plazos para las presentaciones sobre la solicitud;
(c) si una parte presenta la solicitud antes de la constitución del Tribunal o Comité, el Secretario General fijará los plazos para los escritos sobre la solicitud de tal forma que el Tribunal o Comité pueda considerar la solicitud con prontitud una vez constituido; y
(d) el Tribunal o Comité emitirá su decisión sobre la solicitud dentro de los 30 días siguientes a lo que suceda de últimosea la constitución del Tribunal o Comité o la última presentación sobre la solicitud.
(4) Si un Tribunal o Comité decide suspender la ejecución del laudo, podrá imponer condiciones para la suspensión, o para el levantamiento de la suspensión, tomando en consideración todas las circunstancias relevantes.
(5) Una parte deberá revelar al Tribunal o Comité con prontitud cualquier cambio en las circunstancias en las que se basó la suspensión de la ejecución.
(6) El Tribunal o Comité podrá modificar o poner término a una suspensión de la ejecución en cualquier momento, de oficio o a solicitud de una de las partes.
(7) Una suspensión de la ejecución terminará en la fecha de envío de la decisión sobre la solicitud de aclaración, revisión o anulación, o en la fecha de descontinuación del procedimiento.
Capítulo XII
ARBITRAJE EXPEDITO
Nueva Sumisión de una Diferencia después de la Anulación
(1) Si un Comité anulara total o parcialmente un laudo, cualquiera de las partes podrá presentar al Secretario General una solicitud para que se someta la diferencia a un nuevo Tribunaljunto con cualquier documento de respaldo, y pagar el derecho de presentación publicado en el arancel de derechos.
(2) La solicitud deberá:
(a) identificar el laudo de que se trata;
(b) estar en un idioma oficial del Centro;
(c) estar firmada por cada parte solicitante o su representante y estar fechada;
(d) acompañar prueba del poder de representación de cada representante; y
(e) especificar qué aspecto(s) de la diferencia ha(n) de someterse al nuevo Tribunal.
(3) Una vez recibida una solicitud de nueva sumisión y el derecho de presentación, el Secretario General deberá con prontitud:
(a) enviarla solicitud y los documentos de respaldo ala otra parte;
(b) registrar la solicitud;
(c) notificar a las partes el registro; e
d) invitar a las partes a que constituyan, sin demora, un nuevo Tribunal que tendrá el mismo número de árbitros y será constituido siguiendo el mismo método que el Tribunal original, salvo acuerdo en contrario de las partes.
(4) Si el laudo original fue anulado en parte, el nuevo Tribunal no reconsiderará ninguna parte del laudo que no haya sido anulada.
(5) Salvo disposición en contrario establecida en los párrafos (1)-(4), estas Reglas se aplicarán al procedimiento de nueva sumisión.
(6) Los acuerdos y resoluciones procesales sobre cuestiones abordadas durante la primera sesión del Tribunal original no serán aplicables al procedimiento de nueva sumisión, salvo acuerdo en contrario de las partes.
Consentimiento de las Partes a un Arbitraje Expedito
(1) En cualquier momento, las partes de un arbitraje tramitado en virtud del Convenio pueden consentir que dicho arbitraje sea tramitado con mayor rapidez de conformidad con este Capítulo (“arbitraje expedito"), notificando conjuntamente por escrito su consentimiento al Secretario General.
(2) Los Capítulos 1-XI de las Reglas de Arbitraje serán aplicables a un arbitraje expedito salvo que:
(a) las Reglas 15, 16, 18, 39, 40, 41, 42, 44 y 46 no son aplicables en un arbitraje expedito; y
(b) las Reglas 19, 29, 37, 43, 49, 58, 61 y 72 según se modifican por las Reglas 76-84, son aplicables en un arbitraje expedito.
(3) Silas partes consienten a un arbitraje expedito después de la constitución del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo II, las Reglas 76-78 no serán aplicables y el arbitraje expedito procederá sujeto a que todos los miembros del Tribunal confirmen su disponibilidad de conformidad con la Regla 79(2). Si un árbitro no está disponible para proceder con el arbitraje de manera expedita, el árbitro podrá ofrecer su renuncia.
Número de Árbitros y Método de Constitución del Tribunal en el Arbitraje Expedito
(1) El Tribunal en un arbitraje expedito estará compuesto por un Arbitro Unico nombrado de conformidad con lo dispuesto en la Regla 77 o de tres miembros nombrados de conformidad con lo dispuesto en la Regla
(2) Las partes notificarán conjuntamente y por escrito al Secretario General su elección de un Arbitro Unico o de un Tribunal de tres miembros dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la notificación del consentimiento a la que se refiere la Regla 75(1).
(3) Si las partes no notifican al Secretario General su elección dentro del plazo al que se refiere el párrafo (2), el Tribunal estará compuesto por un Arbitro Unico que será nombrado en virtud de la Regla 77.
(4) Un nombramiento en virtud de lo dispuesto en la Regla 77 078 es un nombramiento de conformidad con el método acordado por las partes en virtud del Artículo 37(2)(a) del Convenio.
Nombramiento de un Árbitro Único para el Arbitraje Expedito
(1) Las partes notificarán conjuntamente el nombramiento del Arbitro Único dentro de los 20 días siguientes a la notificación a la que se refiere la Regla 76(2).
(2) El Secretario General nombrará al Árbitro Único si:
(a) las partes no nombran al Árbitro Único dentro del plazo al que se refiere el párrafo (1);
(b) las partes notifican al Secretario General que no pueden llegar a un acuerdo sobre el Arbitro Unico; o
(c) la persona nombrada rechaza el nombramiento o no cumple con la Regla 79(1).
(3) El siguiente procedimiento será aplicable al nombramiento del Arbitro Unico por el Secretario General en virtud del párrafo (2):
(a) el Secretario General enviará a las partes, dentro de los 10 días siguientes al hecho relevante al que se refiere el párrafo (2), una lista de cinco candidatos para el nombramiento del Arbitro Unico;
(b) cada una de las partes podrá tachar un nombre de la lista, y calificará a los candidatos restantes por orden de preferencia y enviará dicha calificación al Secretario General dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la lista;
(c) el Secretario General informará a las partes del resultado de las calificaciones el día hábil siguiente a la recepción de las calificaciones y nombrará al candidato que tenga la mejor calificación. Si dos o más candidatos obtienen la mejor calificación, el Secretario General seleccionará a uno de ellos; y
(d) si el candidato seleccionado rechaza el nombramiento o no cumple con la Regla 79(1), el Secretario General seleccionará al candidato que haya obtenido la siguiente calificación más alta.
Nombramiento de un Tribunal de Tres Miembros en el Arbitraje Expedito
(1) Un Tribunal de tres miembros será nombrado de conformidad con el siguiente procedimiento:
(a) cada una de las partes nombrará a un árbitro ("coárbitro”) dentro de los 20 días siguientes a la notificación a la que se refiere la Regla 76(2); y
(b) las partes nombrarán conjuntamente al Presidente del Tribunal dentro de los 20 días siguientes a la recepción de la aceptación de ambos coárbitros.
(2) El Secretario General nombrará a los árbitros que aún no hayan sido nombrados si:
(a) un nombramiento no se realiza dentro del plazo aplicable al que se refiere el párrafo (1);
(b) las partes notifican al Secretario General que no pueden llegar a un acuerdo sobre el Presidente del Tribunal; o
(c) una de las personas nombradas rechaza el nombramiento o no cumple con la Regla 79(1).
(3) El siguiente procedimiento será aplicable al nombramiento por parte del Secretario General de cualquier árbitro en virtud del párrafo (2):
(a) el Secretario General nombrará en primer lugar al o a los coárbitro(s) que aún no haya(n) sido nombrado(s). El Secretario General consultará alas partes en la medida de lo posible y hará lo posible para nombrar al o a los coárbitro(s) dentro de los 15 días siguientes al hecho relevante al que se refiere el párrafo (2);
(b) dentro de los 10 días siguientes a lo que suceda de últimosea la fecha en la que ambos coárbitros hayan aceptado sus nombramientos, o el hecho relevante al que se refiere el párrafo (2), el Secretario General enviará a las partes una lista de cinco candidatos para su nombramiento como Presidente del Tribunal;
(c) cada una de las partes podrá tachar un nombre de la lista, y calificará a los candidatos restantes por orden de preferencia y enviará dicha calificación al Secretario General dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la lista;
(d) el Secretario General informará a las partes del resultado de las calificaciones en el día hábil siguiente a la recepción de las calificaciones y nombrará al candidato que tenga la mejor calificación. Si dos o más candidatos obtienen la mejor calificación, el Secretario General seleccionará a uno de ellos; y
(e) si el candidato seleccionado rechaza el nombramiento o no cumple con la Regla 79(1), el Secretario General seleccionará al candidato que haya obtenido la siguiente calificación más alta.
Aceptación del Nombramiento en el Arbitraje Expedito
(1) Un árbitro nombrado en virtud de la Regla 77 o 78 deberá aceptar el nombramiento y proporcionar una declaración en virtud de la Regla 19(3) dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la solicitud de aceptación.
(2) Un árbitro nombrado en un Tribunal constituido de conformidad con el Capítulo II confirmará estar disponible para tramitar el arbitraje expedito dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la notificación del consentimiento en virtud de la Regla 75(3).
Primera Sesión en el Arbitraje Expedito
(1) El Tribunal celebrará una primera sesión de conformidad con lo dispuesto en la Regla 29 dentro de los 30 días siguientes a la constitución del Tribunal.
(2) La primera sesión se celebrará de manera remota, salvo que ambas partes y el Tribunal acuerden que deberá celebrarse en persona.
Calendario Procesal en el Arbitraje Expedito
(1) El siguiente calendario será aplicable para la presentación de los escritos y la audiencia en un arbitraje expedito:
(a) la parte demandante presentará un memorial dentro de los 60 días siguientes a la primera sesión;
(b) la parte demandada presentará un memorial de contestación dentro de los 60 días siguientes a la fecha de presentación del memorial;
(c) el memorial y el memorial de contestación a los que se refiere el párrafo (1)(a) y (b) tendrán una extensión de no más de 200 páginas;
(d) la parte demandante presentará una réplica dentro de los 40 días siguientes a la fecha de presentación del memorial de contestación;
(e) la parte demandada presentará una dúplica dentro de los 40 días siguientes a la fecha de presentación de la réplica;
(f) laréplica y la dúplica a las que se refiere el párrafo (1)(d) y (e) tendrán una extensión de no más de 100 páginas;
(g) la audiencia se celebrará dentro de los 60 días siguientes a la presentación del último escrito;
(h) las partes presentarán declaraciones de sus costos y escritos sobre costos dentro de los 10 días siguientes al último día de la audiencia a la que se refiere el párrafo (1)(g); y
(i) el Tribunal dictará el laudo lo antes posible y, en cualquier caso, a más tardar 120 días después de la celebración de la audiencia a la que se refiere el párrafo (1)(g).
(2) Cualquier excepción preliminar, reconvención, demanda incidental o adicional se incorporará al calendario al que se refiere el párrafo (1). El Tribunal adaptará el calendario procesal si una de las partes plantea cualquiera de estas cuestionesteniendo en cuenta la naturaleza expedita del proceso.
(3) El Tribunal podrá prorrogar los plazos a los que se refiere el párrafo (1) un máximo de 30 días para decidir una diferencia que surja de las solicitudes de exhibición de documentos en virtud de la Regla El Tribunal decidirá estas solicitudes sobre la base de escritos y sin una audiencia en persona.
(4) Cualquier calendario para presentaciones además de aquellas a las que se refieren los párrafos (1)-(3) transcurrirá en paralelo al calendario al que se refiere el párrafo (1), salvo que el procedimiento sea suspendido o el Tribunal decida que existen circunstancias especiales que justifiquen la suspensión del calendario. Al fijar los plazos para dichas presentaciones, el Tribunal considerará la naturaleza expedita del proceso.
Rebeldía en el Arbitraje Expedito
Un Tribunal podrá otorgar a una parte en rebeldía un período de gracia que no supere los 30 días en virtud de la Regla 49.
Calendario Procesal para la Decisión Suplementaria y de Rectificación en el Arbitraje Expedito
El Tribunal emitirá una decisión suplementaria o de rectificación en virtud de la Regla 61 dentro de los 30 días siguientes a la última presentación sobre la solicitud.
Calendario Procesal para la Aclaración, Revisión o Anulación en el Arbitraje Expedito
(1) El siguiente calendario será aplicable para la presentación de los escritos y la audiencia en el procedimiento relacionado con una aclaración, revisión o anulación de un laudo dictado en un arbitraje expedito:
(a) el solicitante presentará un memorial sobre la aclaraciónrevisión o anulación dentro de los 30 días siguientes a la primera sesión;
(b) la otra parte presentará un memorial de contestación sobre la aclaración, revisión o anulación dentro de los 30 días siguientes al memorial;
(c) el memorial y el memorial de contestación a los que se refiere el párrafo 1(a) y (b) no deberán exceder 100 páginas;
(d) se celebrará una audiencia dentro de los 45 días siguientes a la fecha de presentación del memorial de contestación;
(e) las partes presentarán declaraciones de sus costos y escritos sobre costos dentro de los 5 días siguientes al último día de la audiencia a la que se refiere el párrafo (1)(d); y
(f) el Tribunal o Comité emitirá su decisión sobre aclaraciónrevisión o anulación lo antes posible y, en cualquier casoa más tardar 60 días después de la audiencia a la que se refiere el párrafo (1)(d).
(2) Cualquier calendario para presentaciones además de aquellas a las que se refiere el párrafo (1) transcurrirá en paralelo al calendario al que se refiere el párrafo (1), salvo que el procedimiento sea suspendido o el Tribunal o Comité decida que existen circunstancias especiales que justifiquen la suspensión del calendario. Al fijar los plazos para dichas presentaciones, el Tribunal o Comité considerará la naturaleza expedita del proceso.
Nueva Sumisión de una Diferencia después de la Anulación en el Arbitraje Expedito
El consentimiento de las partes al arbitraje expedito en virtud de la Regla 75 no será aplicable a la nueva sumisión de la diferencia.
Acuerdo para Dejar de Tramitar el Arbitraje de Manera Expedita
(1) En cualquier momento, las partes pueden dejar de tramitar el arbitraje de manera expedita notificando conjuntamente su acuerdo por escrito al Tribunal y al Secretario General.
(2) A solicitud de una parte, el Tribunal podrá decidir que un arbitraje no continúe tramitándose de manera expedita. Al decidir dicha solicitud, el Tribunal considerará la complejidad de las cuestiones, la etapa del procedimiento y todas las demás circunstancias relevantes.
(3) El Tribunal, o el Secretario General si el Tribunal no ha sido constituido, determinará el procedimiento a seguir en virtud de los Capítulos 1-XI y fijará los plazos necesarios para la tramitación del procedimiento.
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