Reglas de Conciliación del CIADI
39 artículos en total
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Documento actualizado
Última revisión: 15-11-2024
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Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Aplicación de las Reglas
Estas Reglas se aplicarán a cualquier procedimiento de conciliación tramitado en virtud del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados ("Convenio") de conformidad con el Artículo 33 del Convenio.
Parte y Representante de Parte
(1) A los fines de estas Reglas, "parte" incluye todas las partes que actúen como demandante o como demandada.
(2) Cada parte podrá estar representada o asistida por apoderados, consejeros, abogados, u otros asesores, cuyos nombres y prueba de su poder de representación deberán ser notificados con prontitud por la parte respectiva al Secretario General ("representante(s)").
Método de Presentación
(1) Un documento que deba presentarse en un procedimiento se presentará al Secretario General, quien acusará recibo del mismo.
(2) Los documentos se presentarán de manera electrónica. En circunstancias especiales, la Comisión podrá ordenar que los documentos también sean presentados en un formato diferente.
Documentos de Respaldo
(1) Los documentos de respaldo se presentarán junto con la presentación escrita, la solicitud, las observaciones o la comunicación a las que se refieren.
(2) Se podrá presentar un extracto de un documento como documento de respaldo siempre que el extracto no altere el sentido del documento. La Comisión o una parte podrá solicitar una versión más amplia del extracto o una versión completa del documento.
Transmisión de Documentos
El Secretario General transmitirá todo documento presentado en un procedimiento:
(a) A la otra parte, salvo que las partes se comuniquen directamente entre sí;
(b) A la Comisión, salvo que las partes se comuniquen directamente con la Comisión a solicitud de esta o por acuerdo de las partes; y
(c) Al Presidente del Consejo Administrativo, cuando corresponda.
Idiomas del Procedimiento, Traducción e Interpretación
(1) Las partes podrán acordar el uso de uno o dos idiomas en el procedimiento. Las partes consultarán a la Comisión y al Secretario General respecto del uso de un idioma que no sea un idioma oficial del Centro. Si las partes no acuerdan el o los idioma(s) del procedimiento, cada una podrá escoger uno de los idiomas oficiales del Centro.
(2) En un procedimiento con un idioma del procedimiento:
(a) Los documentos serán presentados y las reuniones serán celebradas en dicho idioma del procedimiento;
(b) Los documentos en otro idioma serán acompañados de una traducción al idioma del procedimiento; y
(c) El testimonio prestado en otro idioma será interpretado al idioma del procedimiento.
(3) En un procedimiento con dos idiomas del procedimiento:
(a) Los documentos podrán ser presentados y las reuniones podrán ser celebradas en cualquier idioma del procedimiento, salvo que la Comisión ordene que un documento sea presentado en ambos idiomas del procedimiento o que una reunión sea celebrada con interpretación a ambos idiomas del procedimiento;
(b) Los documentos en otro idioma serán acompañados de una traducción a cualquiera de los idiomas del procedimiento, salvo que la Comisión ordene una traducción a ambos idiomas del procedimiento;
(c) El testimonio prestado en otro idioma será interpretado a cualquiera de los idiomas del procedimiento, salvo que la Comisión ordene la interpretación a ambos idiomas del procedimiento;
(d) La Comisión y el Secretario General podrán comunicarse en cualquier idioma del procedimiento; y
(e) Todas las resoluciones, las decisiones, las recomendaciones y el informe deberán ser dictados en ambos idiomas del procedimiento, salvo que las partes acuerden lo contrario.
(4) Será suficiente que se traduzcan solamente las partes pertinentes de un documento de respaldo, salvo que la Comisión ordene a una parte que presente una traducción más amplia o completa del documento. La Comisión podrá ordenar a una parte que presente una traducción certificada en caso de que se impugne la traducción.
Cálculo de Plazos
Los plazos a los que se refieren estas Reglas se calcularán a partir del día siguiente a la fecha en la que se realice la actuación procesal que da inicio al período, en función de la hora en la sede del Centro. Un plazo se tendrá por cumplido si la actuación procesal se realiza en la fecha pertinente, o en el día hábil siguiente si el plazo vence un sábado o domingo.
Costos del Procedimiento
(1) Las partes sufragarán por partes iguales los honorarios y gastos de la Comisión, así como los cargos administrativos y costos directos del Centro, incurridos en relación con la conciliación, en virtud del Artículo 61(1) del Convenio.
(2) Cada parte sufragará cualquier otro costo que incurra en relación con el procedimiento.
Confidencialidad de la Conciliación
Toda la información relacionada con la conciliación y todos los documentos generados en ella u obtenidos durante la conciliación serán confidenciales, salvo que:
(a) Exista acuerdo en contrario de las partes;
(b) La información sea publicada por el Centro en virtud de la Regla 26 del Reglamento Administrativo y Financiero del CIADI;
(c) La información o el documento se encuentre disponible de manera independiente; o
(d) La legislación requiera su revelación.
Uso de Información en el Marco de Otros Procedimientos
Salvo acuerdo en contrario de las partes de la diferencia en virtud del Artículo 35 del Convenio, una parte no podrá invocar en otros procedimientos:
(a) Opiniones expresadas, declaraciones, admisiones, ofertas de avenencia, o posturas adoptadas por la otra parte durante la conciliación; ni
(b) El informe, la resolución, la decisión o cualquier recomendación formulada por la Comisión durante la conciliación.
Capítulo II
ESTABLECIMIENTO DE LA COMISIÓN
Disposiciones Generales, Número de Conciliadores y Método de Constitución
(1) La Comisión se constituirá sin demora luego del registro de la solicitud de conciliación.
(2) El número de conciliadores y el método de su nombramiento deben determinarse antes de que el Secretario General pueda actuar respecto de cualquier nombramiento propuesto por una parte.
(3) Las partes procurarán ponerse de acuerdo en un Conciliador Unico, o un número impar de conciliadores, y en el método de su nombramiento. Si las partes no informan al Secretario General de un acuerdo dentro de los 45 días siguientes a la fecha de registro, cualquier parte podrá informar al Secretario General que la Comisión será constituida de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 29(2)(b) del Convenio.
(4) Las referencias en estas Reglas a una Comisión o a un Presidente de una Comisión incluirán a un Conciliador Único.
Notificación de Financiamiento por Terceros
(1) Una parte presentará una notificación por escrito revelando el nombre y la dirección de cualquier tercero de quien la parte, directa o indirectamente, haya recibido fondos para la conciliación a través de una donación o una subvención, o a cambio de una remuneración dependiente del resultado de la conciliación ("financiamiento por terceros"). Si el tercero que proporciona el financiamiento es una persona jurídicala notificación deberá incluir los nombres de las personas y entidades que poseen y controlan dicha persona jurídica.
(2) La parte presentará la notificación a la que se refiere el párrafo (1) al Secretario General al momento del registro de la solicitud de conciliación o, en su caso, inmediatamente después de concluir el acuerdo de financiamiento si sucede después del registro. La parte comunicará inmediatamente al Secretario General cualquier cambio en el contenido de la notificación.
(3) El Secretario General transmitirá la notificación de financiamiento por terceros y cualquier comunicación sobre cambios a la información contenida en dicha notificación a las partes y a cualquier conciliador propuesto para nombramiento o nombrado en el procedimiento a efectos de completar la declaración de conciliador requerida por la Regla 16(3)(b).
(4) La Comisión podrá solicitar información adicional respecto al acuerdo de financiamiento y al tercero financiador en virtud de la Regla 24(4)(a).
Nombramiento de los Conciliadores en una Comisión Constituida de Conformidad con el Artículo 29(2)(b) del Convenio
Si una Comisión debe constituirse de conformidad con el Artículo 29(2)(b) del Convenio, cada parte nombrará a un conciliador, y las partes nombrarán conjuntamente al Presidente de la Comisión.
Asistencia del Secretario General con los Nombramientos
Las partes podrán solicitar conjuntamente que el Secretario General asista con el nombramiento del Conciliador Unico o un número impar de conciliadores.
Nombramiento de los Conciliadores por el Presidente del Consejo Administrativo de Conformidad con el Artículo 30 del Convenio
(1) Si una Comisión no se hubiese constituido dentro de los 90 días siguientes a la fecha de registro, o dentro del plazo que las partes hubieran acordado, cualquiera de las partes podrá solicitar que el Presidente del Consejo Administrativo nombre a los conciliadores que aún no hayan sido nombrados en virtud del Artículo 30 del Convenio.
(2) El Presidente del Consejo Administrativo nombrará al Presidente de la Comisión luego de nombrar a los miembros que aún no hayan sido nombrados.
(3) El Presidente del Consejo Administrativo deberá consultar a las partes en la medida de lo posible antes de nombrar a un conciliador y hará lo posible para nombrar a cualquiera de los conciliadores dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de nombramiento.
Aceptación del Nombramiento
(1) La parte que nombre a un conciliador notificará el nombramiento al Secretario General y proporcionará el nombre, la nacionalidad y la información de contacto de la persona nombrada.
(2) Una vez recibida la notificación en virtud del párrafo (1), el Secretario General solicitará la aceptación de la persona nombrada y transmitirá a la persona nombrada la información recibida de las partes que sea relevante para completar la declaración a la que se refiere el párrafo (3)(b).
(3) Dentro de los 20 días siguientes a la recepción de la solicitud de aceptación de un nombramiento, la persona nombrada deberá:
(a) Aceptar el nombramiento; y
(b) Proporcionar una declaración firmada en la forma publicada por el Centro, en la que indique cuestiones tales como la independencia, imparcialidad, disponibilidad del conciliador y su compromiso de mantener la confidencialidad del procedimiento.
(4) El Secretario General notificará a las partes la aceptación del nombramiento de cada conciliador y transmitirá la declaración firmada a las partes.
(5) El Secretario General notificará a las partes si un conciliador no acepta el nombramiento o no proporciona una declaración firmada dentro del plazo al que se refiere el párrafo (3), en cuyo caso otra persona será nombrada como conciliador de conformidad con el método seguido para el nombramiento anterior.
(6) Cada conciliador tendrá la obligación continua de revelar con prontitud cualquier cambio de circunstancias relevante para la declaración a la que se refiere el párrafo (3)(b).
(7) Salvo acuerdo en contrario entre las partes y el conciliador, un conciliador no podrá desempeñarse como árbitro, consejero, juez, mediador, perito, testigo ni en ninguna otra capacidad en ningún procedimiento relacionado con la diferencia objeto de la conciliación.
Reemplazo de Conciliadores con Anterioridad a la Constitución de la Comisión
(1) En cualquier momento antes de que se constituya la Comisión:
(a) Un conciliador podrá retirar su aceptación;
(b) Una parte podrá reemplazar a cualquier conciliador que haya nombrado; o
(c) Las partes podrán acordar reemplazar a cualquier conciliador.
(2) Se nombrará a un conciliador sustituto lo antes posible, de conformidad con el método utilizado para el nombramiento del conciliador que se haya retirado o reemplazado.
Constitución de la Comisión
(1) Se entenderá que se ha constituido la Comisión en la fecha en que el Secretario General notifique a las partes que cada conciliador ha aceptado su nombramiento y firmado la declaración requerida por la Regla 16(3)(b).
(2) Tan pronto como se haya constituido la Comisión, el Secretario General transmitirá la solicitud de conciliación, los documentos de respaldo, la notificación del registro y las comunicaciones con las partes a cada conciliador.
Capítulo III
RECUSACIÓN DE CONCILIADORES Y VACANTES
Propuesta de Recusación de Conciliadores
(1) Una parte podrá presentar una propuesta de recusación de uno o más conciliadores ("propuesta") de conformidad con el siguiente procedimiento:
(a) La propuesta deberá presentarse después de la constitución de la Comisión y dentro de los 21 días siguientes a lo que suceda de último, sea:
(i) La constitución de la Comisión; o
(ii) La fecha en la que la parte que propone la recusación tuvo conocimiento o debería haber adquirido conocimiento de los hechos en los que se funda la propuesta;
(b) La propuesta incluirá las causales en que se funda, una relación de los hechos pertinentes, el derecho y los argumentos, y cualquier documento de respaldo;
(c) La otra parte deberá presentar su respuesta y cualquier documento de respaldo dentro de los 21 días siguientes a la recepción de la propuesta;
(d) El conciliador a quien se refiera la propuesta podrá presentar una explicación que esté limitada a información de hecho relevante para la propuesta. La explicación se presentará dentro de los cinco días siguientes a lo que suceda primero, sea la recepción de la respuesta o el vencimiento del plazo al que se refiere el párrafo (1)(c); y
(e) Cada parte podrá presentar un escrito final acerca de la propuesta dentro de los siete días siguientes a lo que suceda primero, sea la recepción de la explicación o el vencimiento del plazo al que se refiere el párrafo (1)(d).
(2) El procedimiento se suspenderá desde la presentación de la propuesta hasta que se emita una decisión sobre la propuestasalvo que las partes acuerden continuar con el procedimiento.
Decisión sobre la Propuesta de Recusación
(1) La decisión sobre una propuesta de recusación será adoptada por los conciliadores que no son objeto de la propuesta o por el Presidente del Consejo Administrativo de conformidad con el Artículo 58 del Convenio.
(2) Alos efectos del Artículo 58 del Convenio:
(a) Si los conciliadores que no son objeto de una propuesta de recusación no pueden decidir la propuesta por cualquier motivo, notificarán al Secretario General y se considerará que hay un empate de votos entre ellos;
(b) Si se presenta una propuesta de recusación posterior mientras la decisión sobre una propuesta anterior se encuentra pendiente, el Presidente del Consejo Administrativo decidirá ambas propuestas como si se tratara de una propuesta de recusación de la mayoría de la Comisión.
(3) Los conciliadores que no son objeto de la propuesta y el Presidente del Consejo Administrativo harán lo posible por decidir cualquier propuesta de recusación dentro de los 30 días siguientes a lo que suceda de último, sea el vencimiento del plazo al que se refiere la Regla 19(1)(e) o bien la notificación prevista en el Regla 20(2(a).
Incapacidad o Incumplimiento en el Desempeño de sus Funciones
Si un conciliador quedara incapacitado o no desempeñara sus funciones, se aplicará el procedimiento establecido en las Reglas 19 y 20.
Renuncia
(1) Un conciliador podrá renunciar a su cargo notificando al Secretario General y a los otros miembros de la Comisión y exponiendo las razones de la renuncia.
(2) Si el conciliador fue nombrado por una de las partes, los otros miembros de la Comisión notificarán con prontitud al Secretario General si aceptan la renuncia del conciliador a los efectos de la Regla 23(3)(a).
Vacante en la Comisión
(1) El Secretario General notificará a las partes cualquier vacante en la Comisión.
(2) El procedimiento se suspenderá desde la fecha de notificación de la vacante hasta suplir la vacante.
(3) Cualquier vacante en la Comisión se suplirá siguiendo el método utilizado para realizar el nombramiento original, excepto que el Presidente del Consejo Administrativo suplirá las siguientes vacantes con las personas que figuran en la Lista de Conciliadores:
(a) Una vacante producida por la renuncia de un conciliador nombrado por una de las partes sin el consentimiento de los otros miembros de la Comisión; o
(b) Una vacante que no se haya suplido dentro de los 45 días siguientes a la notificación de la vacante.
(4) Una vez que se haya suplido una vacante y la Comisión se haya reconstituido, la conciliación continuará a partir de la etapa a la que se había llegado cuando se notificó la vacante.
Capítulo IV
TRAMITACIÓN DE LA CONCILIACIÓN
Funciones de la Comisión
(1) La Comisión aclarará los asuntos en disputa y asistirá a las partes para que lleguen a una resolución mutuamente aceptable de la totalidad o de parte de la diferencia.
(2) A fin de lograr un acuerdo entre las partes, la Comisión podrá recomendar, en cualquier etapa del procedimiento y previa consulta a las partes:
(a) Términos de solución específicos a las partes; o
(b) Que las partes se abstengan de realizar acciones concretas que pudieran agravar la diferencia mientras la conciliación se encuentre en curso.
(3) Las recomendaciones podrán formularse oralmente o por escrito. Cualquiera de las partes podrá solicitar que la Comisión exponga el razonamiento de cualquier recomendación. La Comisión podrá invitar a cada una de las partes a formular observaciones respecto de cualquier recomendación formulada.
(4) En cualquier etapa del procedimiento, la Comisión podrá:
(a) Solicitar explicaciones, documentos u otro tipo de información de cualquiera de las partes u otras personas;
(b) Comunicarse con las partes conjuntamente o por separado; o
(c) Visitar cualquier lugar relacionado con la diferencia o realizar investigaciones con el acuerdo y la participación de las partes.
Obligaciones Generales de la Comisión
(1) La Comisión tramitará el procedimiento de buena fe y de manera expedita y eficiente en materia de costos.
(2) La Comisión tratará a las partes de manera igualitaria y otorgará a cada parte una oportunidad razonable de comparecer y participar en el procedimiento.
Resoluciones, Decisiones y Acuerdos
(1) La Comisión emitirá las resoluciones y decisiones necesarias para la tramitación de la conciliación.
(2) La Comisión adoptará decisiones por mayoría de votos de todos sus miembros. Las abstenciones se contarán como votos en contra.
(3) Las resoluciones y decisiones podrán ser emitidas por cualquier medio de comunicación apropiado y podrán estar firmadas por el Presidente en nombre de la Comisión.
(4) La Comisión aplicará cualquier acuerdo de las partes sobre cuestiones procesales en la medida en que el acuerdo no esté en conflicto con el Convenio ni con el Reglamento Administrativo y Financiero del CIADI.
Quórum
La participación de la mayoría de los miembros de la Comisión por cualquier medio de comunicación apropiado será requerida tanto en la primera sesión como en las reuniones y deliberaciones, salvo acuerdo en contrario de las partes.
Deliberaciones
(1) Las deliberaciones de la Comisión se realizarán en privado y serán de carácter confidencial.
(2) La Comisión podrá deliberar en cualquier lugar y por cualquier medio que estime apropiado.
(3) La Comisión podrá ser asistida por el Secretario de la Comisión durante sus deliberaciones. Ninguna otra persona asistirá a la Comisión durante sus deliberaciones, salvo que la Comisión decida lo contrario y notifique a las partes.
Cooperación de las Partes
(1) Las partes cooperarán con la Comisión y entre sí, y tramitarán la conciliación de buena fe y de manera expedita y eficiente en materia de costos.
(2) A solicitud de la Comisión, las partes proporcionarán todas las explicaciones, los documentos u otra información que sean pertinentes. Las partes facilitarán las visitas a cualquier lugar relacionado con la diferencia de conformidad con la Regla 24(4)(c) y harán lo posible para facilitar la participación de otras personas a solicitud de la Comisión.
(3) Las partes respetarán todos los plazos acordados o fijados por la Comisión.
(4) Las partes deberán prestar la máxima consideración a las recomendaciones de la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 34(1) del Convenio.
Presentaciones Escritas
(1) Cada parte presentará de manera simultánea una breve presentación escrita inicial que describa los asuntos en disputa y sus posiciones respecto de esos asuntos 30 días después de la constitución de la Comisión, o en cualquier otra fecha que la Comisión fije en consulta con las partes, y en cualquier caso antes de la primera sesión.
(2) Cualquiera de las partes podrá presentar presentaciones escritas adicionales en cualquier etapa de la conciliación dentro de los plazos fijados por la Comisión.
Primera Sesión
(1) La Comisión celebrará una primera sesión con las partes para abordar cuestiones procesales, incluyendo las cuestiones enumeradas en el párrafo (4).
(2) La primera sesión podrá celebrarse en persona o a distanciapor cualquier medio que la Comisión estime apropiado. La agenda, la modalidad y la fecha de la primera sesión serán determinadas por la Comisión previa consulta a las partes.
(3) La primera sesión se celebrará dentro de los 60 días siguientes a la constitución de la Comisión, o dentro de cualquier otro plazo acordado por las partes.
(4) Antes de la primera sesión, la Comisión invitará a las partes a presentar sus observaciones sobre cuestiones procesales, incluyendo:
(a) Las reglas de conciliación aplicables;
(b) El o los idioma(s) del procedimiento, traducción e interpretación;
(c) El método de presentación y transmisión de documentos;
(d) Un calendario de presentaciones escritas y reuniones;
(e) El lugar de las reuniones entre la Comisión y las partes y si se celebrarán en persona o de manera remota;
(f) La modalidad de las grabaciones o levantamiento de actas de las reuniones, si las hubiera;
(g) El tratamiento de la información relacionada con el procedimiento, y documentos generados u obtenidos durante el mismo;
(h) Cualquier acuerdo entre las partes:
(i) Respecto del tratamiento de lainformación revelada por una parte a la Comisión mediante una comunicación separada en virtud de la Regla 24(4)(b);
(ii) De no iniciar ni promover ningún otro procedimiento con respecto a la diferencia durante la conciliación;
(iii) Respecto de la aplicación de plazos de prescripción o de caducidad;
(iv) Respecto de la revelación de cualquier acuerdo de avenencia que resulte de la conciliación; y
(v) En virtud del Artículo 35 del Convenio; y
(i) Cualquier otra cuestión procesal planteada por cualquiera de las partes o por la Comisión.
5) En la primera sesión o dentro de cualquier otro plazo fijado por la Comisión, cada parte deberá:
(a) Identificar a la persona o entidad que se encuentra autorizada para negociar y llegar a un acuerdo en su nombre con respecto a la diferencia; y
(b) Describir el proceso que deberá seguirse para concluir e implementar un acuerdo de avenencia.
(6) La Comisión emitirá un acta resumida en la que se deje constancia de los acuerdos de las partes y de las decisiones de la Comisión sobre el procedimiento, dentro de los 15 días siguientes a lo que suceda de último, sea la primera sesión o la última presentación escrita sobre cuestiones procesales abordadas durante la primera sesión.
Reuniones
(1) La Comisión podrá reunirse con las partes conjuntamente o por separado.
(2) La Comisión determinará la fecha, la hora y la modalidad de celebración de las reuniones, previa consulta a las partes.
(3) Una reunión en persona podrá celebrarse en cualquier lugar acordado por las partes previa consulta a la Comisión y al Secretario General. Si las partes no acordaran el lugar de una reunión, la misma se celebrará en la sede del Centro en virtud del Artículo 62 del Convenio.
(4) Las reuniones serán de carácter confidencial. Las partes podrán acordar que otras personas además de las partes y la Comisión observen las reuniones.
Excepciones Preliminares
(1) Una parte podrá oponer una excepción preliminar según la cual la diferencia no se encuentra dentro de la jurisdicción del Centro o que por otras razones no es de la competencia de la Comisión ("excepción preliminar").
(2) Una parte notificará a la Comisión y a la otra parte su intención de presentar una excepción preliminar lo antes posible. La excepción deberá oponerse a más tardar en la fecha de la presentación escrita inicial a la que se refiere la Regla 30(1), a menos que la parte no haya tenido conocimiento de los hechos en que se funda la excepción en el momento pertinente.
(3) La Comisión podrá pronunciarse sobre una excepción preliminar en forma separada o junto con otros asuntos en disputa. Si la Comisión decide pronunciarse sobre la excepción en forma separada, podrá suspender la conciliación respecto de los demás asuntos en disputa en la medida que sea necesario para pronunciarse sobre la excepción.
(4) La Comisión podrá en cualquier momento considerar de oficio si la diferencia se encuentra dentro de la jurisdicción del Centro o es de su propia competencia.
(5) Sila Comisión decide que la diferencia no se encuentra dentro de la jurisdicción del Centro o por otras razones no es de su competencia, pronunciará el cierre del procedimiento y, a tal efecto, emitirá un informe motivado. De lo contrario, la Comisión emitirá una decisión motivada relativa a la excepción preliminar y fijará cualquier plazo necesario para la continuación de la conciliación.
Capítulo V
TERMINACIÓN DE LA CONCILIACIÓN
Descontinuación con Anterioridad a la Constitución de la Comisión
(1) Si las partes notifican al Secretario General con anterioridad a la constitución de la Comisión que han acordado descontinuar el procedimiento, el Secretario General emitirá una resolución que deje constancia de la descontinuación.
(2) Si una de las partes solicita la descontinuación del procedimiento con anterioridad a la constitución de la Comisión, el Secretario General fijará el plazo dentro del cual la otra parte podrá oponerse a la descontinuación. Si no se formula objeción alguna por escrito dentro del plazo fijado, se entenderá que la otra parte ha consentido a la descontinuación y el Secretario General emitirá una resolución que deje constancia de la descontinuación del procedimiento. Si se formula una objeción escrita dentro del plazo fijado, el procedimiento continuará.
(3) Si con anterioridad a la constitución de la Comisión, las partes omiten realizar cualquier actuación durante más de 150 días consecutivos, el Secretario General notificará a las partes el tiempo transcurrido desde que se realizó la última actuación en el procedimiento. Si las partes omiten realizar una actuación dentro de los 30 días siguientes a la notificación, se entenderá que las partes han descontinuado el procedimiento, y el Secretario General emitirá una resolución dejando constancia de la descontinuación. Si cualquiera de las partes realiza una actuación dentro de los 30 días siguientes a la notificación del Secretario General, el procedimiento continuará.
Informe que Deja Constancia del Acuerdo entre las Partes
(1) Si las partes llegan a un acuerdo sobre la totalidad o algunos de los asuntos en disputa, la Comisión declarará cerrado el procedimiento y emitirá un informe en el que dejará constancia de los asuntos en disputa y de las cuestiones en que las partes han logrado llegar a un acuerdo.
(2) Las partes podrán proporcionar a la Comisión el texto completo y firmado de su acuerdo de avenencia y podrán solicitar que la Comisión refleje dicha avenencia en el informe.
Informe que Deja Constancia de la Falta de Acuerdo entre las Partes
En cualquier etapa del procedimiento y después de notificar a las partes, la Comisión pronunciará el cierre del procedimiento y emitirá su informe en el que tomará nota de los asuntos en disputa y dejará constancia de que las partes no han logrado llegar a un acuerdo sobre las cuestiones de la diferencia durante la conciliación, si:
(a) La Comisión estima que no hay probabilidades de lograr un acuerdo entre las partes; o
(b) Las partes informan a la Comisión que han acordado descontinuar la conciliación.
Informe que Deja Constancia de que Una de las Partes No Compareció o Participó
Si una de las partes no compareciera o no participara en el procedimiento, la Comisión, previa notificación a las partes, pronunciará el cierre del procedimiento y emitirá un informe en el que tomará nota de que la diferencia fue sometida a conciliación y dejará constancia de que dicha parte no compareció o no participó.
El Informe
(1) El informe deberá emitirse por escrito y deberá incluir, además de la información identificada en las Reglas 35-37:
(a) La identificación precisa de cada parte;
(b) El nombre de los representantes de las partes;
(c) Una declaración de que la Comisión ha sido constituida de conformidad con lo dispuesto en el Convenio, y una descripción del método de su constitución;
(d) El nombre de cada miembro de la Comisión y de quien designó a cada uno;
(e) La fecha y el lugar de la primera sesión y de las reuniones de la Comisión con las partes;
(f) Un breve resumen del procedimiento;
(g) El texto completo y firmado del acuerdo de avenencia de las partes, si lo solicitan las partes en virtud de la Regla 35(2);
(h) Una declaración de los costos del procedimiento, incluyendo los honorarios y gastos de cada uno de los miembros de la Comisión y los costos que debe pagar cada una de las partes en virtud de la Regla 8; y
(i) Cualquier acuerdo de las partes en virtud del Artículo 35 del Convenio.
(2) El informe deberá estar firmado por los miembros de la Comisión. Podrá firmarse por medios electrónicos si las partes así lo acordaran. Si un miembro no firma el informe, se dejará constancia de ese hecho.
Emisión del Informe
(1) Una vez que el informe haya sido firmado por los miembros de la Comisión, el Secretario General deberá, a la brevedad:
(a) Enviar una copia certificada del informe a cada una de las partes indicando la fecha del envío en el informe; y
(b) Depositar el informe en los archivos del Centro.
(2) El Secretario General proporcionará copias certificadas adicionales del informe a una parte a petición de esta.
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