Ley para la Regulación de las Operaciones de Exploración y Explotación Petrolera y Minera
56-91 6 artículos en total
Vigente
Documento actualizado
Última revisión: 31-01-2024
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La importación de maquinaria, vehículos de trabajo exceptuándose los de lujo, equipos e instrumentos, materiales, repuestos y accesorios que no sean producidos o manufacturados en el país en condiciones adecuadas para ser usados exclusivamente en los trabajos y operaciones de exploración y explotación petrolera, estarán exentos del pago de gravámenes arancelarios, impuestos sobre ventas y de los derechos consulares.
Las inversiones que se efectuén en las actividades de exploración petrolera y de gas natural por personas naturales o jurídicas idóneas, se amortizarán a partir de la fecha en que se fija en un monto, más la tasa oficial del mercado interbancario de Londres (LIBOR), que se aplicara anualmente sobre el saldo de la inversión no recuperado.
Dicho monto de recuperación más el costo financiero antes señalado, serán deducibles de las utilidades obtenidas antes del cálculo del impuesto sobre la renta en la etapa de explotación y en ningún caso podrán exceder ambos valores del cincuenta por ciento (50%) de las utilidades del periodo impositivo. Estas condiciones deberán incorporarse en los contratos de exploración y explotación que se suscriban.
Asimismo, no se aplicara el Articulo 5 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por un periodo de diez (10) años, contados a partir de la fecha de la publicación del contrato de exploración y subsecuente explotación en el Diario Oficial "La Gaceta". Beneficio que podrá ser prorrogado por igual o menor periodo. El monto de la inversión afectada en la etapa de exploración será aquel que se haya efectivamente realizado y registrado de conformidad a los procedimientos administrativos vigentes. El monto de la inversión recuperable, no comprenderá las realizadas por concepto de pagos o créditos por regalías, marcas de fábrica, asistencia técnica y transferencia de tecnología.
Los beneficios establecidos en el presente Decreto se concederán exclusivamente a la persona natural o jurídica que efectué la exploración y subsecuente explotación del recurso, la que podrá negociar, ceder o traspasar este beneficio previo dictamen favorable de las Secretarias de Hacienda y Crédito Público y Recursos Naturales.
Los beneficios otorgados al amparo de esta Ley, tendrá vigencia durante el periodo establecido para los contratos y permisos de exploración y subsecuente explotación, incluidas las prorrogas que ordena la Ley de Hidrocarburos vigente, excepto lo establecido en el párrafo tercero del artículo 2 de esta Ley.
Deróganse las disposiciones del Decreto No. 123-90 del 29 de octubre de 1990, que contiene la "Ley para la Regulación de las Operaciones de Explotación Petrolera y Minera", relativas a la actividad de exploración petrolera.
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial"La Gaceta".
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintidós días del mes de mayo de mil novecientos noventa y uno.
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