Ley Orgánica del Poder Legislativo - TodoLegal

Ley Orgánica del Poder Legislativo

363-2013 84 artículos en total

Ley Orgánica del Poder Legislativo

363-2013 84 artículos en total

Título I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

La presente Ley tiene por objeto regular la organización, el funcionamiento, los procedimientos legislativos deberes y derechos, prohibiciones y el ejercicio de las atribuciones que de conformidad con la Constitución de la República, le corresponden al Poder Legislativo.

Artículo 2
El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso Nacional, integrado por ciento veintiocho (128) Diputados Propietarios y sus respectivos suplentes que son electos por un período de cuatro (4) años, mediante sufragio directo por el pueblo.
Artículo 3

El Congreso Nacional tiene su sede en la Capital de la República, sin embargo, puede trasladar su sede o realizar sesiones en otro lugar de la República, siguiendo los procedimientos establecidos en la presente Ley o en el caso de los supuestos previstos en el Artículo 191 de la Constitución de la República.

Título II

DE LA INSTALACIÓN DEL CONGRESO NACIONAL

Artículo 4

Para la instalación del Congreso Nacional, los Diputados y Diputadas se deben reunir en sesiones preparatorias el veintiuno de enero del año inmediatamente posterior a las elecciones generales en la cual resultaron electos.

Artículo 5
La primera sesión preparatoria es presidida por el Secretario de Estado en los Despachos de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización.
Artículo 6
En la primera sesión preparatoria los Diputados(as), con la concurrencia de al menos cinco (5) de ellos, organizarán la Junta Directiva Provisional, cuyos miembros deben prestar la promesa de Ley ante el Secretario de Estado en los Despachos del Interior y Población, o en ausencia de éste, ante el sustituto legal.
Artículo 7

En la última sesión preparatoria del veintitrés de enero del año inmediatamente posterior a las elecciones generales, los Diputados y Diputadas elegirán a la Junta Directiva en propiedad.

Artículo 8
El Presidente del Congreso Nacional ejerce sus funciones por un periodo de cuatro (4) años, el resto de la Junta Directiva durará dos (2) años pudiendo ser reelectos.

Título III

DE LA ORGANIZACIÓN DEL CONGRESO NACIONAL

Capítulo I

DE LOS ÓRGANOS

Artículo 9

Son órganos del Congreso Nacional:

  1. El Pleno de Diputados y Diputadas;
  2. La Junta Directiva;
  3. La Comisión Permanente;
  4. Las Bancadas;
  5. Las Comisiones Legislativas;
  6. La Gerencia Legislativa;
  7. La Pagaduría Especial del Poder Legislativo; y,
  8. Cualquier otro que se cree por disposición de la Junta Directiva.

Capítulo II

DEL PLENO

Artículo 10

El Pleno del Congreso Nacional es la máxima autoridad y de decisión del Poder Legislativo, y está integrado por la totalidad de los Diputados(as) Propietarios(as) y por los Diputados(as)suplentes que fueren incorporados(as) por el Presidente de Congreso Nacional.

Artículo 10A. 

La Función Legislativa: Se entiende como función legislativa el proceso de:

  1. Elaboración, lectura, discusión, aprobación y firma de proyectos de Ley;
  2. Elaboración, lectura, discusión, aprobación y firma de Dictámenes y Decretos;
  3. Lectura, discusión y aprobación de actas y sus respectivas reconsideraciones;
  4. Participación y votación en el pleno;
  5. Participación y firmas en las Comisiones de Estilo;
  6. Participación, firma y votación en la Comisión de Dictamen o emisión de votos particulares;
  7. El trámite legislativo para proceder a la publicación de los mismos;  
  8. Presentación de mociones, manifestaciones escritas o verbales;
  9. Proceso de rectificación y corrección de la ley en sus publicaciones;
  10. Resoluciones legislativas y otras acciones derivadas de la función en el proceso legislativo.

La función legislativa es inviolable e indelegable, consecuentemente cualquier acción desarrollada en el ejercicio de la misma, no acarrea ningún tipo de responsabilidad Penal, Civil y Administrativa a los Diputados y Diputadas que participen en dicho proceso parlamentario, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 205 numeral 3 de la Constitución de la República, siendo el Pleno del Congreso Nacional el Órgano Competente que debe valorar el caso concreto y las consecuencias de la infracción.

Contra la función legislativo únicamente procede la acción de Inconstitucionalidad establecida en el artículo 184 de la Constitución de la República.

Reformas

*Adición del artículo 10-A, mediante decreto 117-2019, publicado en La Gaceta 35,076 del 18 de octubre del 2019.

Artículo 11
El Pleno para su instalación y funcionamiento, requiere de la mitad más uno de los Diputados(as) que lo integran.
Artículo 12
Le corresponde al Pleno el ejercicio de las atribuciones establecidas en la Constitución de la República y en la leyes.
Artículo 13
Solicitar la comparecencia al Pleno de cualquier funcionario público para que se pronuncie sobre cualquier asunto de interés nacional. Dicha comparecencia es de carácter obligatorio.

Capítulo III

DE LAJUNTADIRECTIVA

Artículo 14
La Junta Directiva es el órgano máximo de Dirección Ejecutiva del Congreso Nacional.
Artículo 15

Hay dos clases de Juntas Directivas:

  1. Junta Directiva Provisional; y,
  2. Junta Directiva en Propiedad.
Artículo 16

La Junta Directiva Provisional es la que se constituye en la primera sesión preparatoria del Congreso Nacional y está integrada por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario.

Artículo 17

La Junta Directiva Provisional es elegida en la primera sesión preparatoria, siendo presidida el inicio de dicha sesión por el Secretario de Estado en los Despachos del Interior y Población quien debe juramentar la Directiva Provisional.

Artículo 18

A la Junta Directiva Provisional, una vez electa, le corresponde presidir las sesiones preparatorias para la instalación del Congreso Nacional.

Artículo 19

La Junta Directiva en Propiedad es elegida por mayoría simple del voto de los Diputados(as) en la última sesión preparatoria del veintitrés de enero.

Para los efectos de la presente Ley se entiende por Junta Directiva, la Junta Directiva en Propiedad, salvo que se especifique su clase en el texto de la misma.

Artículo 20

La Junta Directiva en Propiedad está integrada por un Presidente, por seis Vicepresidentes por lo menos, dos Secretarios, dos Prosecretarios y los miembros alternos que sean necesarios.

Artículo 21

Son atribuciones de la Junta Directiva:

  1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes;
  2. Nombrar a los miembros de la Comisión Permanente, así como los cargos que deben cada uno de ellos;
  3. Nombrar al Pagador Especial del Poder Legislativo;
  4. Coordinar actividades legislativas con las Jefaturas de Bancadas; y,
  5. Establecer su agenda de reuniones para conocer y evacuar los asuntos que de conformidad con esta ley le corresponden.
Artículo 22

Son atribuciones del Presidente del Congreso Nacional:

  1. Cumplir y hacer cumplir La Constitución y las Leyes;
  2. Abrir, suspender y clausurar las sesiones del Pleno;
  3. Mantener el orden en las sesiones del Pleno;
  4. Conceder la palabra por orden sucesivo a los Diputados(as) que la pidieren, así como suspender el uso de la misma;
  5. Llamar al orden a los Diputados que se salgan del asunto en discusión;
  6. Decidir, con su voto de calidad los empates que resultaren de las votaciones en el Pleno o en la Junta Directiva;
  7. Ejercer la representación legal y judicial del Congreso Nacional;
  8. Ejercer la administración del Congreso Nacional.
  9. Aprobar la estructura organizativa para el adecuado funcionamiento del Congreso Nacional y sus respectivos manuales;
  10. Nombrar, remover, trasladar y conceder licencias a los funcionarios y empleados del Congreso Nacional, salvo lo que esta ley o la Constitución de la República dispongan respecto a otros empleados o funcionarios;
  11. Autorizar los incrementos salariales, ascensos, promociones o sanciones de los empleados o funcionarios del Congreso Nacional;
  12. Nombrar y sustituir los integrantes de las Comisiones Legislativas;
  13. Nombrar y sustituir al Gerente Legislativo;
  14. Crear Comisiones Legislativas Especiales;
  15. Establecer la agenda para las sesiones del pleno, pudiéndola modificar cuando sea conveniente;
  16. Turnar los proyectos de ley a las Comisiones correspondientes o las Comisiones especiales en su caso, hacerlos volver de Comisión;
  17. Establecer a la Comisiones, en casos calificados o de urgencia, plazos para la emisión de dictámenes;
  18. Autorizar las erogaciones con cargo al presupuesto del Congreso Nacional;
  19. Conceder licencia a los Diputados(as) que tengan que ausentarse por más de ocho (8) días de sus labores;
  20. Incorporar al Diputado(a) Suplente, en caso de ausencia temporal o definitiva del Diputado(a) Propietario(a).
  21. Firmar las actas,decretos y demás resoluciones del Congreso Nacional;
  22. Tomar, en representación del Congreso Nacional, la promesa de ley al Presidente de la República y sus Designados, a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia así como a los demás funcionarios electos nombrados por el Poder Legislativo;
  23. Integrar en ausencia de cualquier Secretario o Prosecretario al Secretario Alterno que estime conveniente; y,
  24. Ordenar que un asunto se someta a votación por considerar que está suficientemente discutido.
Artículo 23

En caso de ausencia temporal del Presidente del Congreso Nacional, debe ser sustituido por el Vicepresidente(a) que designe el Presidente.

En caso de ausencia definitiva de algún miembro de la Junta Directiva, éste debe ser electo por el Pleno.

Artículo 24

Son atribuciones de los Secretarios: 

  1. Recibir y enviar las Comunicaciones Oficiales;
  2. Dar lectura del acta de la sesión anterior y correspondencia recibida;
  3. Redactar las actas de las sesiones haciendo constar en ellas clara y sucintamente todo lo discutido y resuelto;
  4. Autorizar, junto al Presidente, las actas, decretos y demás resoluciones del Congreso Nacional;
  5. Tomar nota de las licencias concedidas a los Diputados(as), dando aviso a la Junta Directiva de la fecha de su terminación;
  6. Hacer el escrutinio de las votaciones, dando a conocer al Pleno del Congreso Nacional su resultado;
  7. Cuidar de la conservación de los expedientes documentos, libros, correspondencia y demás documentación recibida;
  8. Emitir las certificaciones correspondientes de la documentación a su cargo;
  9. Hacer la publicación de las actas, decretos y resoluciones que emita el Congreso Nacional;
  10. Enviar por duplicado al Poder Ejecutivo, dentro de tres (3) días de emitidos, los decretos respectivo para los efectos legales correspondientes;
  11. Comunicar a quien corresponda, las resoluciones del Congreso Nacional; y,
  12. Nombrar el personal de la Oficina Legal y Oficina de Transparencia del Congreso Nacional.

El Secretario debe verificar la asistencia y comprobación del quórum, y en ausencia de este por quien le sucede.

Capítulo IV

DE LA COMISIÓN PERMANENTE

Artículo 25
La Comisión Permanente es el órgano del Congreso Nacional que, durante los recesos de éste, ejerce las funciones y atribuciones que le señala la Constitución de la República y la presente Ley.
Artículo 26

Una vez terminada las sesiones del Congreso Nacional, la Comisión Permanente se debe reunir dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de la última sesión, la cual está integrada por el Presidente del Congreso Nacional, un Vicepresidente, el Primer Secretario, y miembros propietarios y alternos.

Una vez elegida la Comisión Permanente, debe establecer el calendario de reuniones y los mecanismos para evacuar las responsabilidades que por ley le corresponden y sus decisiones se toman por mayoría simple de sus miembros.

Artículo 27

La Comisión Permanente debe ser presidida Constitucionalmente por el Presidente del Congreso Nacional.

El Secretario asiste al Presidente, levantando acta de las sesiones de Comisión Permanente y comunicando a quien corresponda las resoluciones o acuerdos adoptados.

Capítulo V

DE LAS BANCADAS

Artículo 28
Una vez instalado el Congreso Nacional, los Diputados(as) deben conformar sus respectivas Bancadas, la cuales deben integrarse por los Diputados(as) del partido político por medio del cual fueron electos.
Artículo 29

Una vez constituidas las Bancadas, éstas eligen a un Jefe, un Subjefe y un Secretario, lo cual debe ser comunicado a la Junta Directiva.

Artículo 30

El Presidente designa a las bancadas un presupuesto anual para su funcionamiento debiendo éstas presentar las solicitudes al Presidente, quien las aprobará o improbará de acuerdo al Presupuesto asignado, dichas bancadas deben liquidar mensualmente los fondos recibidos.

Artículo 31
El Jefe de Bancada es el responsable de hacer la convocatoria para las reuniones de la misma y presidirlas.

Capítulo VI

DE LAS COMISIONES

Artículo 32

Las Comisiones están integradas por Diputados(as) para conocer los asuntos que le asigne el Presidente, emitiendo los dictámenes, informes y opiniones que les sean solicitados;

Artículo 33

Existen dos (2) clases de Comisiones, las Ordinarias y las Especiales.

Las Comisiones están integradas por un número mínimo de siete (7) diputados(as).

Los Diputados(as) que integren las Comisiones son designados por el Presidente, buscando la integración de todas las bancadas.

Asimismo, el Presidente designa el Presidente, Vice-Presidente, Secretario y demás miembros de cada una de las comisiones.

Artículo 34

Las Comisiones Ordinarias son las siguientes:

  1. Comisión de Legislación y Asuntos Constitucionales;
  2. Comisión de Asuntos Electorales;
  3. Comisión de Presupuesto;
  4. Comisión de Justicia y Derechos Humanos;
  5. Comisión de Ética y Transparencia;
  6. Comisión de Educación;
  7. Comisión de Salud;
  8. Comisión de Defensa y Soberanía;
  9. Comisión de Seguridad y Prevención Ciudadana;
  10. Comisión de Transporte, Vivienda y Urbanismo;
  11. Comisión de Economía Social;
  12. Comisión de Telecomunicaciones;
  13. Comisión de Energía;
  14. Comisión de la Familia, La Niñez, Juventud y Adulto Mayor;
  15. Comisión de Agricultura y Ganadería;
  16. Comisión de Relaciones Internacionales e Integración Regional;
  17. Comisión de Minería e Hidrocarburos;
  18. Comisión de Desarrollo y Protección Social;
  19. Comisión de Trabajo y Asuntos Gremiales;
  20. Comisión de Equidad de Género;
  21. Comisión de Finanzas y Cooperación Externa;
  22. Comisión de Modernización y Comunicación Institucional;
  23. Comisión de Medio Ambiente y Cambio Climático;
  24. Comisión de Deporte y Prevención Social;
  25. Comisión de Enlace con la Sociedad Civil y Participación Comunitaria;
  26. Comisión de Asuntos Regionales, Departamentales y Municipales;
  27. Comisión de Ciencia y Tecnología;
  28. Comisión de Promoción de Inversiones; y,
  29. Comisión de Enlace con Grupos Indigenas y Afro-hondureño.
Artículo 35
Las Comisiones Especiales son las integradas por el Presidente para conocer los proyectos de decreto, asuntos particulares, urgentes o aquellos asuntos que le sean asignados por él.
Artículo 36

Las Comisiones tienen las responsabilidades siguientes:

  1. Emitir dictámenes sobre los proyectos de leyes o decretos que les sean asignados;
  2. Emitir los informes y opiniones que les sean solicitados;
  3. Sesionar para atender los asuntos que les sean asignados; y,
  4. Rendir a la Junta Directiva, un informe semestral sobre sus actividades.
Artículo 37
El Presidente designa las asignaciones presupuestarias, el recurso humano y el equipo adecuado para el funcionamiento de las Comisiones.
Artículo 38

Las Comisiones por intermedio de la Primera Secretaría pueden solicitar la asistencia, presencia o colaboración de funcionarios o empleados de instituciones del Estado, del Poder Judicial, de la Empresa Privada, no gubernamentales, científicas o académicas para que los ilustren en su trabajo por medio de opiniones o dictámenes.

Artículo 39

Las Comisiones por medio de la Gerencia Legislativa, reciben la asistencia para el desempeño de sus funciones, la cual brinda colaboración jurídica y técnica para la emisión de sus dictámenes, opiniones o informes.

Dicha asistencia comprende además el apoyo a las Comisiones, para la celebración de reuniones, audiencias o de cualquier otra actividad necesaria para el cumplimiento de sus responsabilidades.

Artículo 40
Se tiene por proyecto o dictamen de las respectivas Comisiones la opinión que resulta por el voto de la mayoría simple de sus miembros.

Capítulo VII

DE LA GERENCIA LEGISLATIVA

Artículo 41

La Gerencia Legislativa debe brindar asistencia técnica y jurídica a la Junta Directiva, a los Diputados(as) y a las Comisiones, y tiene además las responsabilidades siguientes:

  1. Brindar asistencia técnica a los Diputados y Diputadas;
  2. Evaluar el impacto social, institucional, económico y fiscal que tendrán los proyectos de las leyes y las resoluciones;
  3. Colaborar con la Presidencia y la Junta Directiva, Ia elaboración de la Agenda Legislativa para el período ordinario de sesiones; así como también para el período de receso; 
  4. Organizar el estudio del derecho y la práctica parlamentaria;
  5. Coordinar, organizar y verificar estudios e investigaciones sobre proyectos o anteproyectos de ley;
  6. Organizar, coordinar y promover seminarios, conferencias, conversatorios sobre temas que la Presidencia, la Junta Directiva y las Comisiones determinen;
  7. Proponer y organizar la elaboración de proyectos legislativos o reformas constitucionales;
  8. Coordinar el Estudio, actualización y coordinación de los contenidos legales para facilitar el conocimiento de la legislación vigente.
  9. Elaborar su plan anual de las actividades y proyectos; y,
  10. Elaborar el anteproyecto de presupuesto de la Gerencia, el cual debe ser aprobado por el Presidente.

Capítulo VIII

DE LA PAGADURÍA ESPECIAL DEL PODER LEGISLATIVO

Artículo 42
La Pagaduría Especial del Poder Legislativo es la responsable de atender los pagos para el funcionamiento del Congreso Nacional conforme las asignaciones presupuestarias, aprobadas por la Junta Directiva.
Artículo 43
La Tesorería General de la República acreditará por trimestres anticipados, los fondos necesarios para efectuar los pagos del Congreso Nacional.

Capítulo IX

DE LA ADMINISTRACIÓN DEL PODER LEGISLATIVO

Artículo 44

La Junta Directiva es la responsable de la Administración del Congreso Nacional y de la Dirección de las dependencias que conforman las estructuras administrativas, necesarias para cumplir las finalidades, funcionamientos de la institución. La Administración presupuestaria debe estar a cargo de la Pagaduría Especial del Poder Legislativo, quien atenderá los pagos.

La Administración de los Recursos Naturales y Servicios Generales incluyendo la función de compras y suministros atendiendo las erogaciones aprobadas por la Junta Directiva.

La Pagaduría Especial tendrá al menos dos (2) Direcciones, Dirección Financiera y Dirección Administrativa.

Artículo 45

El Congreso Nacional tiene además las dependencias siguientes:

  1. Auditoría Interna;
  2. Gerencia General;
  3. Asesoría Legal;
  4. Planificación y Evaluación de Gestión;
  5. Recursos Humanos; y,
  6. Comunicaciones.

Asimismo puede denominar las dependencias en la forma más conveniente, en su estructura administrativa: creando, modificando o suprimiendo sus dependencias.

Los funcionarios y empleados del Congreso Nacional y el Proceso de selección se regirá por un régimen laboral que será regulado en el régimen de la Carrera de Funcionarios y Empleados del Congreso Nacional, emitido por el mismo vía reglamento.

Artículo 46
Los Diputados y Diputadas son electos por el pueblo para ejercer la función legislativa de conformidad con la Constitución de la República y laley.
Artículo 47

Son derechos de los Diputados y Diputadas:

  1. Participar con voz y voto en las sesiones del Pleno;
  2. Integrar por lo menos una Comisión Ordinaria y participar con voz y voto en ella;
  3. Presentar iniciativas de ley, mociones y manifestaciones de conformidad a la Constitución de la República y la Ley;
  4. Recibir asistencia Técnico Jurídica y de otra naturaleza para el cumplimiento de sus funciones y obligaciones; y,
  5. Recibir un salario acorde a la dignidad de su cargo.
Artículo 48

Son deberes de los Diputados:

  1. Asistir a las sesiones del pleno y de las Comisiones de la cual forme parte;
  2. Participar en la elaboración de los dictámenes, opiniones o informes de las Comisiones de las cuales forme parte;
  3. Ejercer las asignaciones o representaciones que le hubiere señalado el Presidente o el Pleno;
  4. Notificar por escrito a la Junta Directiva cuando por causa justificada se ausente del Congreso Nacional por más de ocho (8) días; y,
  5. Votar en las sesiones plenarias que estén presente.
Artículo 49

El Presidente del Congreso Nacional determinará el número de Diputados Suplentes de cada una de las Bancadas Políticas que pueden participar con voz y voto en el Pleno.

 Sin embargo, todos los diputados suplentes deben ser incorporados y recibir todos los beneficios y derechos que corresponden a los diputados propietarios. El sueldo del Diputado Suplente será el sesenta por ciento (60%) del sueldo del Propietario, incluyendo los viáticos y gastos de representación.

Es obligación de los diputados suplentes estar presentes en todas las reuniones del Pleno del Congreso Nacional a efecto de garantizar su disponibilidad en caso de ser requeridos para participar en sustitución de un propietario de su bancada, además deben integrarse como miembros alternos en las Comisiones Legislativas Ordinarias por designación del Presidente del Congreso Nacional.

*Reformado mediante Decreto 140-2021, publicado en La Gaceta 35,287 de fecha 20 de enero del año 2022.

Artículo 50

Los Diputados están sometidos a las prohibiciones siguientes:

  1. Participar en los debates del Pleno o de las Comisiones a las cuales pertenezca, sobre asunto en los cuales tuviera un interés directo, por si o por medio de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
  2. Contratar o recibir concesiones del Estado, o representar a personas naturales o jurídicas que contraten o tengan concesiones del Estado;
  3. Prevalerse de su cargo para obtener beneficios, regalos, dádivas o remuneraciones, distintas a las establecidas en la ley en función de su cargo;
  4. Violar el secreto o aprovecharse del conocimiento de los asuntos reservados de los cuales tenga acceso en función de su cargo; y,
  5. Ausentarse de la sesión plenaria con la finalidad de romper el quórum.
Artículo 51

La calidad de Diputado se pierde:

  1. Por renuncia;
  2. Por expiración del periodo para el cual fue electo;
  3. Por sentencia judicial firme que lo declare incapaz;
  4. Por sentencia judicial firme que lo condene por un delito doloso o inhabilitación que le impida terminar el período para el cual fue electo; 
  5. Por destitución decretada por el pleno en lo casos establecidos en la Ley Especial de Juicio Político; y, 
  6. Por expulsión decretada en el caso del párrafo segundo del Artículo 197 de la Constitución de la República.
Artículo 52
Tienen iniciativa de ley:
  1. Los Diputados(as);
  2. El Presidente de la República, por medio de los Secretarios de Estado;
  3. La Corte Suprema de Justicia, en asuntos de su competencia;
  4. El Tribunal Supremo Electoral, en asuntos de su competencia: y
  5. Los ciudadanos de conformidad a la Ley de Mecanismo de Participación Ciudadana.
Artículo 53
Las iniciativas de ley o Proyectos de Decreto tendrán la estructura siguiente:
  1. Exposición de motivos;
  2. Considerandos:
  3. Títulos, Capítulos, Secciones y Artículos, cuando proceda;
  4. Lugar Fecha y Firma del Proyectista.
Las mociones y manifestaciones pueden ser escritas o verbales.
Artículo 54

Cuando los proyectos de decretos o mociones tengan un impacto económico con cargo al Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, debe escucharse la opinión de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, previo a su discusión.

Artículo 56
Las sesiones del Congreso Nacional son ordinarias y extraordinarias.
Artículo 57

Las sesiones ordinarias son las convocadas por el Presidente y se realizan los días martes, miércoles y jueves de cada semana del período de sesiones, en los horarios que la misma determine. El Presidente puede extender los días y horas para la celebración de las sesiones del Pleno.

Artículo 58

El Congreso Nacional se reunirá en sesiones extraordinarias:

  1. Cuando lo solicite el Poder Ejecutivo;
  2. Cuando sea convocado por su Comisión Permanente;
  3. Cuando así lo acuerde la mitad más uno de sus miembros; y,
  4. Cuando sea convocado por el Presidente del Congreso Nacional.

En estos casos sólo tratará los asuntos que motivaron la respectiva convocatoria.

Artículo 59
Las sesiones del Congreso Nacional son públicas, salvo que por acuerdo del pleno o por disposición de la Junta Directiva, se determine sesionar en forma privada.
Artículo 60

Previo al inicio de las sesiones la Junta Directiva, por medio del Secretario comprobará el quórum.

El quórum se conforma con la mitad más uno de los Diputados(as) propietarios(as) o los suplentes que fueren incorporados previamente por el Presidente.

Si previo al inicio de la sesión o durante su desarrollo, llegare a faltar un Diputado propietario, que impida la formación del quórum, el Presidente podrá incorporar a cualquier Diputado suplente del partido político del propietario ausente.

Artículo 61

Una vez comprobado el quórum el Secretario dá lectura a la propuesta de agenda, preparada por la Junta Directiva y Jefes de Bancada, que incluirá la lectura del acta de la sesión anterior.

Una vez leída el acta de la sesión anterior y antes de ser aprobada, cualquier Diputado(a) puede hacer reconsideraciones para que se enmiende, en cuanto a la verdad de los hechos y se hagan correcciones de redacción. El Pleno hará las enmiendas propuestas cuando fueren procedentes.

Artículo 62

Debatidos los proyectos de decreto o mociones de carácter urgente, se someten a debate por su orden los dictámenes emitidos por las Comisiones, acompañados con el respectivo proyecto de decreto o moción.

Los dictámenes de las Comisiones deben ser firmados por al menos la mayoría de sus miembros.

Artículo 63

En casos de urgencia el Pleno o el Presidente, puede decidir que los proyectos de ley o mociones sean dictaminados durante el desarrollo de la sesión o en el receso, debiéndose presentar en la misma sesión.

Asimismo, si así lo decidiere el Pleno se le podrá dispensar uno o dos debates, y discutirse en uno solo.

Artículo 64

Cuando se someta a debate un proyecto de ley o moción, con su respectivo dictamen, se le da lectura íntegra y debe encontrarse una copia en los ordenadores de los curules; en caso de problemas técnicos debe dotarse una copia en físico a cada Diputado(a).

Artículo 65

El debate es presidido y conducido por el Presidente, quien dará la palabra a los Diputados(as) que lo soliciten por su orden.

Los Diputados expresarán sus opiniones de manera libre, con el decoro debido y sus intervenciones se limitan al asunto sometido a discusión, pudiendo intervenir tres (3) veces sobre el mismo asunto.

Cualquier diputado puede solicitar al presidente el uso de la palabra por el orden cuando otro de ellos esté haciendo uso de la misma y se esté expresando sobre un asunto que no está en discusión.

Artículo 66

El Diputado proponente y los miembros de la Comisión que lo haya dictaminado, pueden intervenir para defender o hacer aclaraciones sobre los Proyectos de Decreto o mociones respectivas.

Artículo 67

Con la venia del Pleno, pueden presentarse mociones de orden para los fines siguientes:

  1. Tratar una cuestión de preferencia;
  2. Enviar o volver un asunto a Comisión; y,
  3. Aplazar la consideración de un asunto pendiente por un tiempo determinado.

Las mociones de orden son previas a todo otro asunto, aún el que esté en debate.

Artículo 68

Las votaciones se efectúan por medios electrónicos o levantando la mano.

Las votaciones pueden ser nominales o con consignación de nombre a solicitud de cualquier Diputado(a) aprobadas por el Pleno y se debe tomar en orden alfabético de apellidos, comenzando alternativamente por la primera y por la última letra del alfabeto.

Las votaciones serán privadas cuando así lo determine la Junta Directiva.

Artículo 69

Las decisiones del Congreso Nacional se tomarán por la mitad más uno de los Diputados presentes, excepto en los casos específicos que determine la Constitución de la República y la Ley.

El voto podrá ser afirmativo, negativo o de abstención.

Ningún Diputado puede excusarse de emitir su voto, excepto en el caso que tuviere interés personal en el asunto que se discute.

Artículo 70

Iniciada la votación, ésta no puede interrumpirse, ni abrirse un nuevo debate, hasta que se haya agotado la votación.

Durante la votación los Diputados(as) no deben abandonar el salón de sesiones, hasta que la misma haya terminado.

Artículo 71

Los Diputados(as) podrán razonar su voto de manera verbal en el momento de la votación o entregar a la Junta Directiva, por escrito, su razonamiento después de la votación.

El razonamiento por escrito pasa a formar parte del expediente del proyecto de decreto o moción.

Artículo 72

Los proyectos de decreto pueden votarse por artículos, capítulos, títulos o por la totalidad del proyecto.

Cuando se decida someter a votación por partes o por la totalidad del Proyecto de Decreto, los Diputados (as) emiten su voto aprobando o improbando en una sola votación la parte o la totalidad del proyecto sometido a su consideración.

Artículo 73

Todo proyecto de ley al aprobarse por el Congreso Nacional, adopta la forma de Decreto, se envía al Poder Ejecutivo a más tardar dentro de tres (3) días de haber sido votado, a fin de que éste le dé su sanción en su caso y lo haga promulgar como Ley.

La sanción de Ley se hará con esta Fórmula: “Por Tanto, Ejecútese”.

Artículo 74

Si el Poder Ejecutivo encontrare inconvenientes para sancionar un decreto, hace uso del derecho al veto y lo devuelve al Congreso Nacional dentro de diez (10) días con esta fórmula: “Vuelva al Congreso”, exponiendo las razones en que funda su desacuerdo.

Si en el término expresado no lo objetare, se tiene como sancionado y lo promulgará como Ley.

Artículo 75

Cuando el Poder Ejecutivo devolviere un Decreto, el Congreso Nacional lo somete a una nueva deliberación y si fuere ratificado por dos tercios de votos, lo envía de nuevo al Poder Ejecutivo, con esta fórmula: “Ratificado Constitucionalmente” y éste lo publicará sin tardanza.

Si el veto se fundare en que el Proyecto de Ley es inconstitucional, no puede someterse nuevamente a una nueva deliberación sin oír previamente a la Corte Suprema de Justicia; ésta emite su dictamen en el término que el Congreso Nacional le señale.

Artículo 76

Cuando un Proyecto de Ley no proceda de la Corte Suprema de Justicia y tenga por objeto reformar o derogar cualquiera de las disposiciones contenidas en los códigos de la República, no puede discutirse sin oír la opinión de aquel tribunal.

La Corte emite su informe en el término que el Congreso Nacional le señale.

Esta disposición no comprende las leyes de orden político, económico y administrativo.

Artículo 77
Ningún proyecto de ley que haya sido desechado, total o parcialmente, puede discutirse de nuevo en la misma Legislatura.
Artículo 78
Mientras no haya sido aprobado por el Pleno algún Artículo de un proyecto, el proyectista o la Comisión de Dictamen pueden retirarlo para presentarlo de otra forma. Pero si hubiere sido aprobado no podrá retirarlo sin permiso del Pleno.
Artículo 79

Cuando un Proyecto de Decreto proceda del Poder Ejecutivo debe someterse a discusión en un plano no mayor de treinta (30) días de calendario.

 

Artículo 80

Los funcionarios que elige el Congreso Nacional de la República, cuando concluya el período para el que fueron electos y no se hayan designado sus sustitutos permanecerán en funciones en sus cargos hasta que se realice dicha elección.

Artículo 81

Respecto de la organización administrativa del Congreso Nacional, así como de los requisitos para el nombramiento de los empleados y funcionarios, se está a los manuales que al efecto apruebe el Presidente de éste.

Artículo 82

Los casos no previstos en la presente Ley, son resueltos por el Pleno y se debe tomar debida nota de la resolución que se dicte, para que en casos análogos pueda servir de precedente; a ese efecto la Secretaría llevará un libro especial.

Artículo 83

La presente Ley puede ser reformada, derogada, interpretada con el voto afirmativo de las dos terceras partes de sus miembros.

Artículo 84

Que en virtud de las Reformas Constitucionales al Artículo 205 numeral 3) queda derogado el Reglamento Interior aprobado mediante Decreto Número 24, de fecha 18 de junio de 1982, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, No.23,925 de fecha 01 de febrero de 1983.

Artículo 85

La presente Ley entrará en vigencia el día de publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa. municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veinte días del mes de enero del dos mil catorce.

En construcción


Busca por:

1. Título de documento o número de publicación.

2. Palabra clave.

3. Artículos específicos. Para esta opción escribe un símbolo de pleca / al inicio, seguido por el o los números, y finalmente el término, cada uno separado por pleca. Cómo el ejemplo a continuación:

/12/14/civil

Equivale a la busqueda de artículos 12 y 14 que contengan el término civil.