Ley de la Carrera Judicial - TodoLegal

Ley de la Carrera Judicial

953-1980 94 artículos en total

Ley de la Carrera Judicial

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Capítulo I

FINES Y FUNCIONES DE LA CARRERA JUDICIAL

Artículo 1

La presente Ley y sus Reglamentos tienen por objeto que la justicia pueda ser impartida en forma pronta y cumplida, por Magistrados y Jueces probos, dignos y respetables, con la colaboración diligente del Ministerio Público, y el concurso de empleados y funcionarios capaces y moralmente idóneos. Que el sistema de administración de justicia sea una garantía total de imparcialidad, eficiencia y buen servicio, para preservar la justicia, la paz social, la majestad de las instituciones y la confianza de la ciudadanía en el imperio de la Ley y el Derecho y afirmar la vocación republicana y democrática de la Nación. También tiene como objetivo esta Ley, regular las relaciones entre el Poder Judicial y sus servidores, mediante la delimitación de sus derechos y deberes.

Artículo 2

La Organización de la Carrera Judicial y la reglamentación del servicio tienden a una rigurosa selección de los funcionarios y empleados, basada en los méritos personales, que dé oportunidades, estimule el ingreso de los más aptos, su estabilidad y superación, y ofrezca condiciones decorosas de vida.

Capítulo II

CAMPO DE APLICACIÓN

Artículo 3

El régimen de administración de personal judicial comprenderá a los servidores del Poder Judicial cuyo nombramiento se haya efectuado por la Corte Suprema de Justicia o por el Tribunal respectivo.

Artículo 4

Las disposiciones de esta Ley, se aplicarán a los siguientes servidores del Poder Judicial:

1. Magistrados de las Cortes de Apelaciones e Inspectores de Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil; 

2. Jueces de Letras;

3. Registradores de la Propiedad Inmueble y Mercantil;

4. Jueces de Paz;

5. Secretarios, Receptores, Escribientes, Archiveros y demás personal auxiliar de las CortesJuzgados, Oficinas del Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil, empleados de la Dirección de Administración de Personal y demás Oficinas Administrativas;

6. Fiscales de los Juzgados y Tribunales de la República.

Artículo 5
Se exceptúan de la aplicación de este régimen los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

Capítulo III

ORGANISMOS DE ADMINISTRACIÓN DE LA

Artículo 6

La Carrera Judicial será administrada por los siguientes Organismos:

  1. El Consejo de la Carrera Judicial;
  2. La Dirección de Administración de Personal;
  3. La Comisión de Selección de Personal. 
Artículo 7

El Consejo de la Carrera Judicial dependerá de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 8

La función esencial del Consejo de la Carrera Judicial será la de auxiliar a la Corte Suprema de Justicia en lo referente a la política de Administración de personal, y de resolver, en su respectiva instancia, los conflictos que se presenten como resultado de la aplicación de esta Ley y sus Reglamentos.

Dicho Consejo estará integrado por cinco miembros propietarios y tres suplentes, nombrados por la Corte Suprema de Justicia a propuesta de su Presidente quien presentará una nómina de diez candidatos. Dos de los propietarios serán Magistrados de la Corte Suprema y los otros tres se escogerán así:

Un Magistrado de las Cortes de Apelaciones; Un Juez de Letras; y

Un miembro del Ministerio Público.

Los suplentes serán de libre nombramiento de la Corte. Los integrantes de dicho Consejo durarán tres años en sus funciones. El Magistrado de la Corte Suprema de Justicia de mayor antigiiedad en el servicio judicial que fuere nombrado en él, será su Presidente.

Artículo 9

Son atribuciones del Consejo de la Carrera Judicial:

a) Elaborar y aprobar su Reglamento Interno. 

b) Recomendar a la Corte Suprema de Justicia la política que debe seguirse en materia de administración de personal.

c) Estudiar los problemas generales relacionados con el régimen de administración de personal y proponer a la dirección las recomendaciones que considere del caso para su solución.

d) Proponer los reglamentos a que se refieren los incisos c), d) y f) del Artículo 12 de esta Ley a la Corte Suprema de Justicia para su aprobación

e) Conocer y resolver de:

  1. los problemas generales relacionados con el régimen de administración de personal y proponer a la dirección las recomendaciones que considere del caso para su solución. Proponer los reglamentos a que se refieren los incisos 6), d) y f) del Artículo 12 de ésta Ley a la Corte Suprema de Justicia para su aprobación. Conocer y resolver de: Los problemas, conflictos y reclamaciones que se presenten en materia de administración de personal y los que se susciten entre la dirección y el personal por consecuencia de la aplicación de ésta Ley.
  2. Los recursos procedentes que se interpusieren contra las resoluciones de la Dirección de Administración del Personal. 
Artículo 10

La Dirección de Administración de Personal es el órgano ejecutivo encargado de la aplicación de ésta ley. Estará a cargo de un Director nombrado por la Corte Suprema de Justicia, de una nómina de tres personas que propondrá a ese fin el Presidente de dicho Tribunal.

Artículo 11

Para ser Director, se requiere:

a) Ser ciudadano hondureño de nacimiento, mayor de 25 años;

b) Ser Licenciado en Administración Pública o Abogado; ambos con experiencia en administración de personal;

c) Ser de reconocida probidad;

d) No desempeñar ningún otro cargo excepto en el ramo docente, ni ser miembro directivo de Partido Político alguno, o de candidatura independiente;

e) No estar ligado con miembros de la Corte Suprema o con los integrantes del Consejo de la Carrera Judicial, por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Artículo 12

Son atribuciones del Director de Administración de Personal:

a) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y sus Reglamentos;

b) Analizar, clasificar y valorar los puestos del Poder Judicial comprendidos en esta Ley y asignarles la respectiva categoría dentro de la escala de sueldos, todo sujeto a la posterior aprobación de la Corte Suprema de Justicia;

c) Elaborar el plan general de remuneraciones de la administración judicial;

d) Preparar el manual de instructivos de cada cargo y el reglamento para proceder a la selección de personal;

e) Efectuar los concursos y exámenes que sean necesarios para proceder a la selección de los candidatos a ingresar a la Carrera Judicial; confeccionar las listas de elegibles y las ternas correspondientes de acuerdo con las instrucciones de la Comisión de Selección de Personal;

f) Establecer un sistema para la evaluación de los servicios del personal, de conformidad con lo que se prescribe en ésta Ley y en el Reglamento respectivo;

g) Promover, poner en vigencia y coordinar programas de capacitación en todos los niveles y zonas del Poder Judicial para mejorar la eficiencia del sistema de administración. Proponer nueva organización y métodos de trabajo para mejorar el servicio;   

h) Asistir a las reuniones del Consejo de la Carrera Judicial, con derecho a voz pero sin voto y suministrar los informes y datos que le sean solicitados;

i) Elaborar el anteproyecto del Presupuesto Anual de sueldos del personal y el informe anual para la memoria del Poder Judicial;

j) Elaborar el Reglamento Interno de la Dirección y los demás Reglamentos y Disposiciones que tiendan a la mejor aplicación de la presente Ley, enviándolos al Consejo de la Carrera Judicial en revisión como paso previo para su aprobación por la Corte Suprema de Justicia; 

k) Efectuar los estudios para determinar el monto de los posibles beneficios que deban reconocerse a los servidores judiciales.

Artículo 13

Como organismo auxiliar de la Dirección funcionará la Comisión de Selección de Personal, compuesta por un miembro designado por la Corte Suprema de Justicia, un representante del Personal que integra la Carrera Judicial y el Director de la Administración de Personal.

Capítulo IV

CLASIFICACIÓN DE CARGOS Y REMUNERACIONES.- CLASIFICACIÓN DE CARGOS

Artículo 14

Corresponde a la Dirección de Administración de Personal elaborar y mantener al día un Manual de Clasificación de Cargos, el que deberá contener la nomenclatura de cada clase y grado, los deberes, responsabilidad y requisitos más importantes para el desempeño de cada cargo. La finalidad del Manual será la de contribuir a la implantación y desarrollo de la Carrera Judicial, la preparación de las pruebas de selección y el establecimiento de un régimen uniforme de remuneraciones.

Artículo 15

Para los fines de esta Ley se entenderá por:

a) "Puesto"; conjunto de tareas y responsabilidades que requiere la atención permanente de una persona durante la totalidad o una parte de la jornada de trabajo y que tenga una asignación en el Presupuesto respectivo, y;

b) "Clase"; grupo de puestos idénticos o semejantes en cuanto a su autoridad, tareas y responsabilidades, de tal manera que puedan designarse bajo un mismo título descriptivo, en que exijan los mismos requisitos y pruebas de aptitud en quienes vayan a ocuparlos y que hagan posible fijar el mismo nivel de remuneración en condiciones de trabajo equivalente o similares.

Artículo 16

Las Clases se agruparán en "series" y sus "grados", se determinarán por las diferencias en importancia, complejidad, responsabilidad y valor del trabajo.

Artículo 17

La Dirección de Administración de Personal, de acuerdo con el Departamento de Personal de la Corte Suprema de Justicia y teniendo presente lo establecido en el Manual de Clasificación de Cargos, elaborará un plan de remuneraciones, en el que se establecerán las sumas mínimas, intermedias y máximas que corresponda a cada cargo.

Artículo 18

En el mencionado Plan de Remuneraciones deberá prevalecer el principio de que, a trabajo igual, corresponderá un sueldo igual.

Artículo 19

Ningún servidor devengará un sueldo inferior al mínimo fijado para el cargo que ocupa.

Artículo 20

Para la fijación de sueldos se tomarán en cuenta, dentro de las posibilidades financieras del Poder Judicial, las modalidades de cada trabajo y los demás factores que tengan relación directa como una retribución justa, que permita al servidor cubrir sus necesidades normales y las de su familia.

Artículo 21

Dentro de los límites establecidos en el Plan de Remuneraciones, los Jefes respectivos podrán proponer aumentos de sueldo atendiendo factores como eficiencia, antigüedad, conducta, aptitudes y demás cualidades que resulten de la evaluación periódica del trabajo de los servidores.

Artículo 22

Cuando se tratare de aumentos por mérito, en los casos en que corresponda, la Dirección de personal lo reconocerá con base en la calificación periódica de servicios y en los demás datos que figuren en el expediente personal del servidor. La imposición de una corrección disciplinaria interrumpirá el tiempo acumulado para el aumento, salvo que la Corte Suprema de Justicia resuelva lo contrario, atendiendo a las circunstancias del caso.

Artículo 23

Para ingresar al Servicio Judicial se requiere:

a) Ser de nacionalidad hondureña y tener 18 años o ser mayor de 21, si se tratare de funcionarios; 

b) Poseer aptitud moral e intelectual para el desempeño del cargo, lo que comprobará la Dirección de la Carrera Judicial;

c) Llenar los requisitos que establezca el Manual de Clasificación para la clase de puesto de que se trate;

d) Demostrar idoneidad, sometiéndose a las pruebas, exámenes o concursos que esta Ley o sus Reglamentos dispongan;

e) Haber obtenido el nombramiento respectivo; y,

f) Haber pasado satisfactoriamente el período de prueba.

Capítulo V

Artículo 24

No podrán ser designados para cargo alguno en el Ramo Judicial a cualquier título:

a) Quienes se hallen en Interdicción Civil;

b) Los sordos, los mudos, los ciegos y quienes padezcan de cualquier afección física o mental que comprometa la capacidad necesaria para el debido desempeño del cargo;

c) Quienes se encuentren suspendidos en el ejercicio de la profesión;

d) Quienes como funcionarios o empleados del Poder Judicial que por faltas graves hayan sido destituidos;

e) Quienes por faltas graves hayan sido destituidos de cualquier cargo público; y, 

f) Las personas respecto de las cuales exista la convicción moral de que no observan una vida pública compatible con la dignidad del cargo.

Capítulo

DE LA REHABILITACIÓN

Artículo 25

La destitución de cargos o puestos judiciales no impedirá la designación de esa misma persona en época posterior, siempre que la Corte haya dispuesto habilitar al destituido para que en el futuro se le pueda nombrar. La gestión de rehabilitación no será atendible antes de que hayan transcurrido tres años contados desde el día de que se dictó la destitución. La Corte resolverá sobre esa medida en sesión privada y votación secreta, teniendo a la vista los antecedentes del caso y las demás informaciones que la Corte juzgue conveniente. La rehabilitación sólo puede acordarse por el voto unánime de los Magistrados.

Capítulo VII

SELECCIÓN DE PERSONAL

Artículo 26

Corresponderá a la Dirección de Administración de Personal, a través de la Comisión de Selección, hacer la escogencia de los candidatos elegibles para ocupar los cargos judiciales, conforme lo que se dispone en los siguientes artículos.

Artículo 27

Antes de proceder a la práctica de las pruebas de idoneidad para ingreso o ascenso en la Carrera Judicial, la Dirección hará saber al público por medio de avisos en la prensa de mayor circulación y por cualquier otro medio de publicidad que se estimara conveniente, los requisitos personales que deberá reunir el candidato y los propios del cargo.

Artículo 28

La Dirección de Administración de Personal elaborará después de practicado el examen correspondiente, una lista en orden descendente de calificación con una escala de cien a cero (100 a 0); siendo el porcentaje mínimo aceptable el setenta por ciento (70%).

Artículo 29

Al ocurrir una vacante en cualquiera de las dependencias comprendidas en el Régimen que regula esta ley, el Director de Administración de Personal enviará a la Corte Suprema una nómina de tres candidatos escogidos por la Comisión de Selección para hacer el nombramiento respectivo.

Artículo 30

La propuesta de candidatos para llenar la vacante a que se refiere el artículo anterior la hará la Comisión de Selección de acuerdo al siguiente orden de prioridades:

a) Los candidatos con derecho a ascenso de la mínima clase y de la misma dependencia;

b) Los candidatos con derechos a ascenso de la misma clase, pero de otras dependencias;

c) Losinscritos para reingresar a la misma clase y grado;

d) Los de más alta calificación conforme al Artículo 28 de esta Ley; y, 

e) Los candidatos para ingresar al servicio.

Artículo 31

Los servidores que se hayan retirado voluntariamente conservarán su derecho para reingresar a la misma clase y grado previa inscripción en el Registro de Reintegro que llevará la Dirección de Administración de Personal.

Artículo 32

Para que un candidato seleccionado a ingresar a la Carrera Judicial pueda ser considerado como empleado regular es necesario que pase satisfactoriamente un período de prueba de 60 días hábiles, contados desde la fecha en que tomó posesión de su cargo. Transcurrido el período de prueba el servidor quedará definitivamente en el empleo que ocupa y la notificación de su nombramiento se comunicará al Director, quien extenderá constancia de haber ingresado aquél previa anotación en el Registro de Ingresos.

Artículo 33

Cuando por razones de fuerza mayor se presente una situación cuya ocurrencia no puede conocerse o preverse anticipadamente y se necesita hacer un nombramiento de emergenciaque de no hacerse podrían derivarse serios perjuicios para el servicio o para el interés general, la Corte Suprema podrá, sin más trámite, hacer el nombramiento respectivo con carácter interino. El período de vigencia de los nombramientos interinos, se regularán en los reglamentos respectivos. El nombrado interinamente no ingresará a la Carrera Judicial.

Capítulo VII

LA ESCUELA JUDICIAL

Artículo 34

Con el fin de capacitar en forma especializada a los funcionarios y empleados, créase la Escuela Judicial, orientada por el Consejo de la Carrera Judicial y cuya organización y funcionamiento se dispondrán por un reglamento especial.

Artículo 35

La Escuela proveerá a la realización de cursos en las distintas secciones del país para el ingreso al servicio y a la Carrera, para promoción y ascensos, dentro de las distintas ramas del Derecho y en actividades judiciales del Ministerio Público y auxiliares de los Tribunales.

Artículo 36

El Consejo de la Carrera Judicial organizará por sí, a través de su propia Escuela o con la colaboración de universidades o de establecimientos públicos relacionados con la Carrera Judicialcursos de capacitación técnica judicial y podrá exigir como requisito adicional para el ingreso a la Carrera Judicial o al servicio y para el ascenso, la prosecución y aprobación de ellos en todo el paíso en secciones de él a medida que tales programas se desarrollen. Igualmente patrocinará estudios especiales, dentro y fuera del país, para funcionarios y empleados con reconocimiento de toda la asignación o parte de ella.

Artículo 37

Mientras la Corte Suprema no establezca una Escuela de Capacitación Judicial y no determine las reglas de su funcionamiento, el Consejo y el Departamento de Personal organizarán y dirigirán Cursos de Capacitación que sirvan como base para un programa encaminado a mejorar la idoneidad de los servidores judiciales y hacer posible una correcta política de nombramientos y ascensos por méritos.

Artículo 38

El Consejo y el Departamento de Personal colaborarán con la Corte Suprema en los estudios para conceder becas a los servidores judiciales, procurando orientar esos beneficios dentro de un plan de capacitación que sea útil para el mejor servicio judicial y sugiriendo en qué ramas y a cuáles servidores deben otorgarse. Ninguna beca para estudiar en el exterior podrá concederse sin previo informe del Consejo de Personal Suprema. Los beneficiarios deberán suscribir un contrato y comprometerse a seguir sirviendo en el Poder Judicial por el término que señale el Consejo.

Capítulo IX

ASCENSOS, TRASLADOS Y PERMUTAS

Artículo 39

Las becas podrán consistir en el otorgamiento de licencia con goce de sueldo completo y por las horas necesarias para que el servidor judicial realice estudios de Derecho en la Universidad de Honduras. Esas becas serán concedidas por el Consejo de la Carrera Judicial, oyendo el parecer del Jefe de la Oficina Judicial, y se regirán por las disposiciones reglamentarias que dicte la Corte Suprema. Los beneficiarios deberán suscribir un contrato y comprometerse a seguir sirviendo en el Poder Judicial por el término que señale el Consejo.

Artículo 40

Se considerará ascenso, la promoción a un puesto de grado superior, de conformidad con el Manual de Clasificación de Cargos.

Artículo 41

Los ascensos sólo podrán efectuarse por antigüedad, mediante concursos y exámenes de idoneidad, que hará la Comisión de Selección, previa solicitud que los interesados deberán presentar dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se produzca el aviso de vacancia. Practicado el examen, el Director de Administración de Personal propondrá a la Corte Suprema de Justicia, los candidatos al ascenso de conformidad con lo establecido en el Artículo 29 de esta Ley, para que ésta resuelva sobre el ascenso.

Artículo 42

La Dirección o la Comisión de Selección podrán seguir las informaciones que sean necesarias para comprobar incapacidad, deficiencia o faltas cometidas por los servidores judiciales.

Capítulo X

DEBERES, INCOMPATIBILIDADES Y DERECHOS 1.- DEBERES

Artículo 43

Cuando se compruebe incapacidad o deficiencia en el desempeño de un puesto, si no es el caso de separación para el mejor servicio público, el servidor puede ser permutado o trasladado a otro puesto de grado igual o inferior, lo que dispondrá la Corte Suprema, con vista en los resultados de la calificación periódica de servicios o previa la información correspondiente.

Artículo 44

I.- DEBERES
Los Funcionarios y empleados del Poder Judicial, deben observar en todo tiempo y lugar, irreprochable conducta pública y privada.

Artículo 45

Los funcionarios y empleados deben residir en la sede de su cargo de la que no podrán ausentarse en los días y horas de trabajo, sino con permiso. Empero, el respectivo superior podrá autorizar la residencia en lugar distinto de la sede por motivos justificados y siempre que no se perjudique la marcha del trabajo.

Artículo 46

Los funcionarios y empleados deberán guardar reserva acerca de las resoluciones que se dicten en los procesos, mientras no sean autorizadas con las firmas correspondientes.

Artículo 47

Todo funcionario tiene el deber de examinar en los expedientes de que conoce si se ha incurrido por otros funcionarios o por empleados en infracciones penales, de policía o en faltas disciplinarias y de dar el aviso correspondiente, para su investigación y sanción.

Artículo 48

Los Despachos de los Tribunales y Juzgados deben permanecer abiertos al público durante los días y horas de trabajo y no se podrán cerrar en tal tiempo sino por motivos justificados. 

Artículo 49

II.- INCOMPATIBLES

Los funcionarios del Ramo Judicial no podrán ser miembros activos de Partidos Políticos ni intervenir en debates de carácter electoral, a excepción del ejercicio del sufragio.

Capítulo XI

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 50

Los cargos en el Ramo Judicial y del Ministerio Público no son acumulables y son incompatibles con el desempeño de cualquier otro cargo retribuido, con la gestión profesional de negocios ajenos, con los cargos de elección popular y los de representación política, con el ejercicio del comercio, con la calidad de Ministro de cualquier culto, con la malicia activa, salvo en la jurisdicción penal militar, con toda participación en el ejercicio de la Abogacía y el Notariado, con los cargos de curador dativo y auxiliar de la justicia y con la dirección y fiscalización de sociedades comerciales. La prohibición de litigar y de ejercer cargo de auxiliar, se extiende a quien esté en uso de licencia. Se exceptúan de la presente disposición, a los Magistrados suplentes y representantes del Ministerio Público, los cargos docentes hasta un límite de diez horas semanales, siempre que no se afecte la marcha regular del trabajo. 

Artículo 51

III.- DERECHOS 

Los servidores judiciales gozarán del derecho de estabilidad cuando ingresen debidamente al servicio, y sólo podrán ser removidos cuando incurran en causal de despido de acuerdo a la presente Ley y sus Reglamentos.

Artículo 52

Los servidores judiciales gozarán además de los siguientes derechos:

a) Obtener el pago regular y completo de su sueldo desde el día de la toma de posesión del cargo para el que hayan sido nombrados;

b) Ser promovidos a cargos de mayor jerarquía y sueldo, previa comprobación de su eficiencia y méritos;

c) Gozar después de cada año de servicios de vacaciones remuneradas por un período de un mes;

d) Disfrutar de licencias remuneradas por causas justificadas, tales como, enfermedadgravidez, accidente, duelo, becas de estudio y programas de adiestramiento, de conformidad con lo que determina la Ley de Organizaciones y Atribuciones de los Tribunales y el Reglamento de la Ley de la Carrera Judicial;

e) A licencia no remunerada hasta por tres meses en el año, y cuando pasen a ejercer interinamente otro cargo, hasta el límite del período del que ejerzan en propiedad. Los funcionarios de carrera tendrán derecho a licencia hasta por dos años, pero sólo para proseguir cursos de especialización o actividades de docencia, investigación o asesoría científica al Estado, previo dictamen favorable del Consejo de la Carrera Judicial.

f) Gozar de los beneficios que establece la Ley del Instituto Hondureño de Seguridad Social y demás leyes de previsión social en la forma que se determine en los reglamentos y programas elaborados al efecto;

g) Ser indemnizados de conformidad con lo establecido por esta Ley, si cesaren en su cargo por supresión del empleo, y;

h) Ser jubilado conforme a la Ley.

Capítulo XII

SANCIONES

Artículo 53

Se considerarán como actos de los funcionarios y empleados que atentan contra la dignidad de la administración de justicia, entre otros, los siguientes: a) Embriaguez habitual, práctica de juegos prohibidos, uso de estupefacientes, concurrencia a lugares indecorosos y homosexualismo;

b) Las expresiones injuriosas o calumniosas contra las instituciones contra cualquier empleado o funcionario público;

c) Hacer en actuación judicial o fuera de ella calificaciones ofensivas, ultrajantes o calumniosas, de las personas que intervienen en los procesos;

d) Solicitar o recibir dádivas, agasajos, préstamos, regalos y cualquier clase de lucros provenientes directa o indirectamente de las partes o de sus apoderados en asuntos de que conozcan, u ofrecerlos; darlos a otros funcionarios o empleados, o solicitarlos y recibirlos de los mismos;

e) Influir directa o indirectamente sobre los subalternos en el nombramiento de funcionarios o empleados; 

f) Solicitar o fomentar publicidad de cualquier clase respecto de su persona o de sus actuaciones, sin perjuicio del derecho de rectificar informaciones o comentarios, y;

g) Ejercer directa o indirectamente actividades incompatibles con el decoro del cargo o que en alguna forma atenten contra su dignidad.

Artículo 54

Son contrarios a la eficacia de la administración de justicia, los siguientes actos:

a) Omitir o retardar injustificadamente el despacho de los asuntos a su cargo, el trabajo que les señalen la Ley y los reglamentos de la oficina, o dejar vencer los reglementos de la oficina, o dejar vencer los terminos sin la actuacion correspondiente;

b) No suministrar oportunamente las informaciones que deban dar o suministrarlas con inexactitud o en forma incompleta; 

c) Dejar de asistir injustificadamente a la respectiva oficina, cerrarla sin motivo legal o limitar indebidamente las horas de trabajo o de despacho al público;

d) Violar las normas sobre nombramiento de los funcionarios o empleados y las que regulan la designación de auxiliares;

e) Dejar de asistir a los actos o diligencias en que se requiere su presencia o firmar la providencias sin haber participado en su discusión o pronunciamiento;

f) No informar a la autoridad competente de delitos o faltas cometidas por los funcionarios o empleados, los apoderados y los auxiliares que intervengan en los asuntos que se cursen en el despacho o de los que en general tengan conocimiento en razón de su cargo;

g) No sancionar las faltas de los funcionarios y empleados u obrar con lenidad en su sanción;

h) Ejercer influencias directas o indirectas sobre cualquier funcionario o empleado de la administración de justicia, a fin de que procedan en determinado sentido en los asuntos de que conoce o ha de conocer;

i) Asesorar o aconsejar en asuntos de su competencia o cuyo conocimiento esté atribuido a otra autoridad;

j) Propiciar, auspiciar u organizar huelgas, paros, suspensión total o parcial de actividadesdisminución del ritmo de trabajo, participar en tales actos o tolerarlos;

k) Dejar de cumplir las comisiones que se le asignen o deleguen así como retardar injustificadamente su evacuación;

l) Hacer constar en cualquier diligencia judicial;

m) hechos que no sucedieron o dejar de relacionar los que ocurrieron; 

n) Contravenir las disposiciones relativas a honorarios de los auxiliares y sobre arancel;

o) Tener a su servicio en forma estable o transitoria a personas que sean parientes entre sí dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

p) Permitir en los asuntos sometidos a su conocimiento la representación por personas no autorizadas legalmente.

Artículo 55

En general, se considera mala conducta de los funcionarios y empleados judiciales el incumplimiento de los deberes de sus cargos, la infracción de las normas sobre incompatibilidades para ejercerlo; o ejercer el cargo no obstante conocer los impedimentos legales que se lo prohíban.

Artículo 56

Independientemente de las sanciones penales a que hubiere lugar, a los funcionarios y empleados judiciales que incurran en las faltas enumeradas en el capítulo anterior, se les aplicará según la gravedad de la infracción, los antecedentes y lo dispuesto expresamente en esta Ley una de estas sanciones:

  1. Multa;
  2. Suspensión del Cargo, y;
  3. Destitución conforme las causas y el procedimiento establecido en el Capítulo XIV de esta Ley.
Artículo 57

Cuando la falta a juicio del superior no diere lugar a otra sanción, deberá de plano y por escrito amonestar al infractor.

Capítulo XII

JORNADA DE TRABAJO

Artículo 58

La multa no podrá ser inferior al valor de cinco días de sueldo que devengue el funcionario o empleado; ni exceder a la de un mes, y se hará efectiva descontándola en cuotas iguales no superiores a la quinta parte del sueldo mensual, y se regulará según la gravedad de la falta.

Artículo 59

La suspensión del cargo, sin derecho o remuneración, hasta por el término de tres meses podrá imponerse frente a faltas graves o reincidencia en las leves; puede aparejar la exclusión de la carrera en la primera vez y necesariamente la producirá al repetirse la infracción.

Artículo 60

Las sanciones disciplinarias se aplicarán teniendo en cuenta la naturaleza de la falta, las funciones desempeñadas por el infractor, su grado de participación en aquélla y sus antecedentes en calificación y sanciones. Para dicha apreciación el Ministerio Público allegará al expediente los antecedentes del infractor. Las pruebas se apreciarán según las reglas de la sana crítica.

Artículo 61

Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos anteriores, el régimen de disciplina interna de cada oficina judicial o del Ministerio Público estará a cargo del respectivo superior; quien para mantenerla podrá imponer de plano a los empleados multa hasta por cinco días de salario y suspensión sin remuneración hasta por diez días.

Artículo 62

La jornada de trabajo ordinaria para los empleados del Poder Judicial, no será menor de 39 horas ni mayor de 44 horas laborales durante una semana, distribuidas conforme lo determina el Reglamento respectivo, pero en ningún caso la jornada excederá de ocho diarias.

Trabajo extraordinario será el que se ejecuta fuera de las horas ordinarias de trabajo y se remunerará según el Reglamento.

Artículo 63

El Trabajo extraordinario sumado al ordinario no podrá exceder de 12 horas diaria, salvo casos especiales de necesidad calificados por el Jefe respectivo y sujetos al procedimientos de control que establezcan las reglamentaciones. 

Artículo 64

Los servidores del Poder Judicial, podrán ser despedidos de sus cargos por Cualesquiera de las siguientes causas:

a) Incumplimiento o violación grave o reiterado de alguno de los deberes, incompatibilidades y conductas establecidas en los Capítulos X y XI de esta Ley;

b) Auto de prisión decretado en su contra por crimen o simple delito. Si la sentencia no se produjere dentro de los seis meses siguientes a la comisión de los hechos delictivos el despido surtirá sus efectos de pleno derecho;

c) Inhabilidad o ineficiencia manifiesta en el desempeño del cargo;

d) Dejar de asistir al trabajo sin permiso y sin causa justificada, durante dos días hábiles completos y consecutivos; o durante tres días hábiles en el término de un mes; cerrar sin motivo legal, o limitar indebidamente las horas de trabajo o de despacho al público. Las ausencias por días no completos podrán sumarse para completar los períodos anteriores;

e) Reincidencia en la comisión de una falta grave;

f) Todo acto de violencia, injurias, calumnias, malos tratamientos en que incurra el servidor fuera del servicio en perjuicio de sus superiores, cuando los cometiere sin que hubiese precedido provocación inmediata y suficiente del afectado.

Artículo 65

La sanción del despido no podrá aplicarse sino mediante información sumaria y audiencia del interesado, realizando las investigaciones pertinentes y evacuando las pruebas que corresponden. El despido quedará firme una vez agotados y fallados los recursos interpuestos por el inculpado.

Artículo 66

Todo despido de un servidor del Poder Judicial que se haga por alguna de las causas establecidas en el Artículo 64 de la presente Ley, se entenderá justificada y sin responsabilidad alguna para el Poder Judicial; cuando agotado el procedimiento de defensa de parte del servidor afectado recaiga resolución firme declarando la procedencia del despido.

Artículo 67

El servidor judicial afectado por una medida disciplinaria o por un despido, podrá en el término improrrogable de 10 días hábiles a contar de la fecha de la notificación de la medida disciplinaria o del despido, en su caso, ocurrir ante el Consejo de la Carrera Judicial. Si no lo hiciere en el plazo indicado quedará firme la sanción impuesta, salvo que compruebe no haber sido notificado debidamente o haber estado impedido por justa causa para presentar el reclamo. Si el interesado se hubiere personado dentro del plazo legal, el Consejo dictará resolución señalando audiencia de trámite para que el recurrente y la Dirección concurran a presentar pruebas, las cuales deberán ser evacuadas dentro de los quince días posteriores a la fecha en que fueren ofrecidas. Evacuadas las pruebas el Consejo dictará resolución dentro de los cinco días hábiles siguientes.

Artículo 68

Las resoluciones del Consejo de la Carrera Judicial que sean consecuencia de un reclamo contra un despido, podrán consistir en la confirmación del despido o en el reintegro al servicio del funcionario o empleado judicial afectado, ya sea a su mismo cargo, o a otro de igual categoría, con derecho a percibir los sueldos devengados desde el retiro del puesto. El fallo del Consejo podrá contener además, cuando procediere, de conformidad con los hechos probados una sanción disciplinaria de las que señala el Artículo 56 de esta Ley.

Capítulo XV

VIGILANCIA JUDICIAL

Artículo 69

El servidor judicial que fuere removido de su cargo sin causa justificada, tendrá derecho a su elección, a que se reintegre a su puesto, según lo dispuesto en el Artículo anterior, o a percibir una indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio hasta un máximo de quince (15) años, cuando su reintegro no fuere posible o conveniente de conformidad con el fallo del Consejo de la Carrera Judicial, indemnización que deberá ser pagada de una sola vez en término máximo de treinta (30) días. En este caso, se agregará la indemnización por concepto de preaviso correspondiente a un mes de sueldo por cada año de servicio hasta un máximo de dos (2) años.

Reformas

*Reformado mediante decreto No. 85-99, publicado en la Gaceta No. 28,989, el viernes 8 de octubre de 1999.

Artículo 70

No obstante lo dispuesto en el Artículo 65 de esta Ley, la Corte Suprema de Justicia podrá cancelar el nombramiento previo dictamen por escrito del Consejo de la Carrera Judicial cuando al evacuar la consulta correspondiente estime que procede "La cesantía" por encontrarse comprendida en alguna de las excepciones calificadas, que la Comisión de Selección deberá acreditar en forma fehaciente y que a continuación se indica:

a) Reducción forzosa de servicios o de personal; por razones de orden presupuestario; y,

b) Reducción de servicios o de personal para obtener una más eficaz y económica organización administrativa.

Artículo 71

Para prescindir de los servicios de las personas afectadas a que se refiere el Artículo anterior, la Comisión de Selección deberá tomar en cuenta los resultados de la evaluación periódica de los servicios de cada una de ellas y enviará a la Dirección dentro del plazo improrrogable de siete días hábiles la nómina del o de los cesanteados para inscribirlos en lugar preferente en las respectivas listas de reingreso. En todo caso, los servidores afectados por cesantía podrán reclamar ante el Consejo de la Carrera cuando en su concepto no concurran ninguna de las causales de cesantía que se establecen en el artículo anterior.

Artículo 72

Siempre que la Corte Suprema haga uso de las facultades excepcionales que le confiere el artículo 70 de esta Ley, deberá ordenar el pago de un mes de sueldo por cada año de servicio hasta un máximo de seis años conforme lo dispuesto en el Artículo 69, sin perjuicio de los derechos que le correspondan al afectado en concepto de jubilación cuando proceda y el derecho de pago de un mes de preaviso si éste no hubiere sido comunicado.

Artículo 73

La vigilancia judicial tiene por objeto velar porque la justicia se administre oportuna y eficazmente y conlleva el examen de la conducta de los funcionarios y empleados, y el cuidado del Cabal desempeño de sus deberes.

Artículo 74

La vigilancia judicial corresponde a la Corte Suprema de Justicia y al Ministerio Público.

Capítulo XVI

TIMBRE JUDICIAL

Artículo 75

La vigilancia judicial se ejercerá principalmente por medio de visitas generales y especiales. Las visitas generales se practicarán a cada despacho judicial por lo menos una vez al año, tienen por finalidad establecer la asistencia de los funcionarios y empleados al respectivo despacho, su presentación personal, comportamiento y rendimiento; comprobar el ordenactualidad; exactitud y presentación de los libros y expedientes que allí se tramitan, verificar el cumplimiento de los términos, el manejo de los títulos de depósitos judiciales y la existencia de los efectos que pertenecen a cada asunto, observar la instalación del despacho y sus  condiciones de trabajo. Las visitas especiales se practicarán cuando asi lo disponga la Corte Suprema de Justicia. 

Artículo 76

De cada visita se levantará acta con las conclusiones del caso.

Si en el acta aparecieren cargos, se correrá traslado de ellos a quienes resultaren afectados para que dentro del término improrrogable de ocho días presenten sus descargos y aporten las pruebas del caso dentro de los ocho días siguientes. Vencido dicho término, el Ministerio Público dentro de los veinte días diligenciará las pruebas y dictaminará en relación a los cargos que a su juicio hayan sido desvirtuados, indicando las disposiciones que considere infringidas, la razón de su violación solicitando la sanción disciplinaria del caso y remitirá lo actuado a la autoridad correspondiente para que adelante el proceso disciplinario.

En el acta de visita se consignará no sólo las deficiencias y cargos resultantes, sino que también se dejará constancia de los aspectos positivos que merezcan ser destacados.

Artículo 77

Quien tenga conocimiento de irregularidades en la Administración de justicia, podrá formular la correspondiente denuncia ante el respectivo funcionario del Poder Judicial; si el que la reciba no fuere el encargado de ejercer la vigilancia judicial del despacho afectado; la pasará inmediatamente al funcionario que corresponda, quien la tramitará sin dilación.

Artículo 78

Cuando se investigue una falta cuya comprobación no amerite visita, el Ministerio Público dispondrá de treinta días para adelantar la indagación, vencido este término, se dictará la resolución; si fuere el caso continuará el trámite en la forma prevenida en el Artículo 76.

Capítulo XVII

PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS Y ACCIONES

Artículo 79

Para el logro de la reestructuración de las dependencias del Poder Judicial y para el funcionamiento de la Carrera, se crea la Renta del Timbre Judicial.

La Administración de los fondos provenientes de la Renta del Timbre Judicial estará a cargo de una dependencia de la Corte Suprema de Justicia que se denominará Junta Administradora del Timbre Judicial. Dicha Junta estará integrada por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y los Presidentes del Colegio de Abogados de Honduras y el Tribunal de Honor del mismo Colegio. Tendrá a su cargo la formación de un fondo para reconstrucción de las instalaciones físicas del Poder Judicial. Con los ingresos provenientes del Timbre Judicial, las asignaciones presupuestarias del Estado y cualesquiera otros ingresos destinados específicamente para este fin.

Artículo 80

La Junta Administradora del Timbre Judicial tendrá las siguientes atribuciones:

a) La emisión, recaudación y administración del Timbre Judicial;

b) Subvencionar con estos fondos la creación y mantenimiento del Régimen de la Carrera Judicial; y,

c) Elaborar su Reglamento Interior; el cual deberá ser aprobado por la Corte Suprema de Justicia.

Capítulo XVIII

DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS 1.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 81

El Timbre Judicial se agregará en toda demanda o solicitud ante autoridad jurisdiccional que deba presentarse en papel sellado, en los testimonios de escritura pública, actas y auténticas notariales, conforme a la siguiente escala:

Cuando el valor de L. 1.00 hasta    L. 1,000.00     L. 1.00

1,000.00 a          10,000.00          2.00

10,000.00 a         50,000.00          5.00

50,000.00 a          100,000.00      10.00 de más de 100,000.00 20.00 

En asuntos de valor indeterminado y en las actas en que no se consignen Valores........... 5.00

Cada auténtica causará un timbre por valor de....... 0.50

Artículo 82

El 60% de la Renta del Timbre Judicial se destinará a la construcción y mantenimiento de las instalaciones del Poder Judicial; 20% para incremento de salarios de los servidores del Ramo; 10% para incrementar los fondos de jubilaciones y retiros del personal judicial y el otro 10% para subvencionar el funcionamiento de la Carrera Judicial.

Artículo 83

Los derechos y acciones que esta Ley confiere a los servidores judiciales, prescribirán en el término de sesenta días, contados desde la fecha en que pudieron hacerse efectivo, salvo que tuvieren otro plazo especialmente establecido al efecto. Dicho término comenzará a contarse desde el día hábil siguiente a la fecha en que se hubiere notificado al servidor judicial la resolución que lo afecte.

En igual forma prescribirá en el término de sesenta días, la acción de la autoridad para imponer sanciones disciplinarias y de despido que contempla esta Ley. El término a que se refiere este párrafo, comenzará a contarse desde el día siguiente hábil a la fecha en que la autoridad inmediata tuvo conocimiento de la infracción.

Artículo 84
Las disposiciones de esta Ley son de orden Público, y en consecuencia, su observancia es obligatoria.
Artículo 85

Los casos no previstos en la presente Ley; sus Reglamentos y demás disposiciones complementarias o conexas, se regirán por las disposiciones de la Ley del Servicio Civil, del Código de Procedimientos Administrativos, Ley de Jubilaciones de los Funcionarios Judiciales, y en su defecto, por las del Código Civil y de Procedimientos.

Artículo 86

Todo nombramiento que se hiciere en contravención a lo dispuesto en esta Ley y sus  Reglamentos; no otorgará derecho alguno a la persona que lo haya obtenido; pero las actuaciones de estos servidores judiciales, ejecutadas con arreglo a derecho en el ejercicio de sus cargos, serán válidas.

Artículo 87

Quedan exentos del uso de papel sellado y timbres todas las actuaciones a que haya lugar en relación con la aplicación de esta Ley, de sus Reglamentos y demás disposiciones complementarias o conexas.

Artículo 88

Para la reforma de esta Ley deberá oírse previamente la opinión de la Corte Suprema de Justicia. 

Artículo 89

Los servidores del Poder Judicial que a la fecha de entrar en vigencia esta Ley se encuentren prestando servicios permanentes, conservarán el derecho a continuar en sus cargos salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente:

Se considerará que se encuentran prestando servicios permanentes; los que tuvieren cinco o más años de laborar en el Ramo Judicial; los que tuvieren no menos de dos años interrumpidos y que sometan a una evaluación de capacidad sin oposición; y los que tuvieren menos de dos años en el servicio, quienes quedarán sujetos al resultado de una evaluación con oposición. El servidor afectado podrá recurrir ante el Consejo de la Carrera Judicial en apelación de lo resuelto.

El empleado removido en cualquiera de estos casos tendrá derecho a las compensaciones que establece el Artículo 68 de esta Ley.

Artículo 90

La aplicación del régimen contenido en esta Ley, deberá hacerse en forma gradual o progresiva, para dentro del menor tiempo posible una vez que hayan sido dictados los Reglamentos y demás disposiciones de orden técnico que lo complementen.

Artículo 91

Dentro del primer año de vigencia de esta Ley las autoridades encargadas de la aplicación del sistema deberán dictar las disposiciones complementarias, tal como: estatutos, manuales, instructivos u otros, así como tomar las medidas y providencias necesarias a fin de que al final de dicho período el sistema de administración de personal se encuentre en pleno y efectivo funcionamiento.

Artículo 92

Los requisitos que se exigen en el Artículo 23 de esta Ley, se entenderán sin perjuicio de lo preceptuado en la Constitución de la República y en las demás leyes que rigen al Poder Judicial en lo concerniente a Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de las Cortes de Apelaciones, Jueces de Letras, Fiscales, etc.

Artículo 93

Lo dispuesto en el Capítulo XVI entrará en vigencia al emitirse el Reglamento del Timbre Judicial.

Artículo 94

La presente Ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta".

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, a los dieciocho días del mes de junio de mil novecientos ochenta.

En construcción


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