Ley Electoral de Honduras - TodoLegal

Ley Electoral de Honduras

35-2021 9 resultados encontrados

Resultado  

Ley Electoral de Honduras

35-2021 9 resultados encontrados

Artículo 99
Registro Nacional de las Personas (RNP) tendrá la obligación de realizar la verificación dactilar en la correspondiente base de datos y bajo los parámetros que establezca el Consejo Nacional Electoral (CNE). PROCEDIMIENTO DE ACTUALIZACIÓN DOMICI- LIARIA.. El ciudadano que cambie su domicilio electoral debe comparecer ante el Registrador Civil Municipal 0 a las oficinas que para tal efecto habilite el Consejo Nacional Electoral (CNE)notificando su nueva residencia para que se le actualice su domicilio electoraldeclarando bajo juramento los datos que deben consignarse en el formulario de actualización domiciliaria debiendo firmarlo y estampar las huellas dactilares de sus dedos índices. Cuando la actualización domiciliaria se realice ante los Registros Civiles Municipales, el Consejo Nacional Electoral (CNE) puede ejercer las medidas de control que considere oportunas a efecto de garantiza.
Artículo 102
La lista de las solicitudes de actualización domiciliaria incorporadas y denegadas debe publicarse en la página web del Consejo Nacional Electoral (CNE): Las solicitudes de actualización domiciliaria presentadas después del plazo indicado en el párrafo anterior deben ser conocidas y resueltas, cuando se reinicie la actualización del Censo Nacional Electoral el día después de las elecciones generales. PROHIBICIÓN DE FALSEAR LA DECLARACIÓN DOMICILIARIA. La información sobre actualización domiciliaria se brindará bajo juramento. La falsedad en los datos proporcionados será sancionada conforme a las disposiciones establecidas en la legislación vigente. Sin perjuicio de las consecuencias administrativas que pudiesen imponerse. RESPONSABILIDAD DEL FUN- CIONARIO. El funcionario que en forma dolosa consigne información falsa en la solicitud de actualización domiciliaria y/o no dé trámite a la misma cuando reúna todos los requisitos establecidos en la Ley, incurre en delito de falsificación de documentos públicos y/o en violación de los deberes de los funcionarios públicos, sin perjuicio de la destitución de su cargo. Al tener conocimiento de esta circunstancia el Consejo Nacional Electoral (CNE), de oficio, lo denunciará al Ministerio Público (MP) para que se inicien las acciones correspondientes, sin perjuicio de la responsabilidad civil y administrativa que pueda deducírsele al funcionario.
Artículo 104
EXHIBICIÓN DEL LISTADO PRELIMINAR DE ELECTORES. El Consejo Nacional Electoral (CNE)antes de dar a conocer públicamente la distribución de los electores en los centros de votación y su ubicación debe poner a disposición de los partidos políticos y candidaturas independientesciento ochenta (180) días antes del día de las elecciones, iniciará la exhibición del listado preliminar de electores, en la página web del Consejo y en los Registros Civiles Municipales. La exhibición de dicho listado debe durar cuarenta y cinco (45) días calendario. Durante este período el ciudadano puede verificar sus datos en el listado y cuando correspondasolicitar enlas oficinas que para tal efecto habilite el Consejo Nacional Electoral (CNE); o por medio del Registro Civil Municipal correspondiente, los reclamosincorporaciones y exclusiones, en los formularios previamente autorizados por el Consejo Nacional Electoral (CNE). El Consejo Nacional Electoral (CNE) para dar a conocer la distribución d.
Artículo 108
COPIA DOCUMENTAL Y DIGITAL DE LA CARTOGRAFIA. Todas las instituciones del Estado están obligadas a proporcionar al Consejo Nacional Electoral (CNE), cuando les sea requerido, de forma inmediata y gratuita, copia documental y digital de la cartografía actualizada que tuviere en su poder, con el objeto de que éste, cuente con una base de datos cartográfica que le permita actualizar su División Política Geográfica Electoral. Las municipalidades de toda la República, sin costo: alguno, deben enviar periódicamente o a solicitud del Consejo Nacional Electoral (CNE), toda la información cartográfica relacionada con su municipio que incluya el inventario de su nomenclatura por aldea, barrio, colonia y caserío. El Consejo Nacional Electoral (CNE)a efectos de la actualización de la División Política Geográfica, debe recibir obligatoria y gratuitamente de los Poderes Públicos y sus dependencias, instituciones autónomassemiautónomas, centralizadasdescentralizadas, desconcentradas y las municipalidades, copia documental y digital de la cartografía que tenga en su poder y sus actualizaciones, así com.
Artículo 128
ANÁLISIS Y REVISIÓN DE REQUISITOS. Recibida la solicitud de inscripción de un partido político de conformidad con esta Ley, el Consejo Nacional Electoral (CNE) debe solicitaral Registro Nacional de las Personas (RNP) la validación de las huellas dactilares de un dedo índice de dichos ciudadanos en la base de datos de identificación nacional, o mediante un mecanismo de muestreo aleatorio calculado de forma representativa, según se determine en el reglamento correspondiente; asimismodebe informar al Consejo, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles a.
Artículo 155
ANÁLISIS, REVISIÓN DE REQUISITOS Y RESOLUCIÓN. Recibida la solicitud de inscripción de una Candidatura Independiente, el Consejo Nacional Electoral (CNE)debe corroborar en el Censo Nacional Electoral, la existencia y la vigencia de los derechos políticos de los ciudadanos que se postulan y hacer el examen para calificar si los documentos que se adjuntan a la solicitud cumplen con los requisitos de Ley. El Consejo Nacional Electoral (CNE) debe enviar al Registro Nacional de las Personas (RNP) la nómina de ciudadanos que respaldan la inscripción de la candidatura independiente presentada por el postulante en el formato especial diseñado para tal efecto, para su respectiva verificación. El Registro Nacional de las Personas (RNP) debe verificar las huellas dactilares registradas en dicha nómina y validar en la base de datos de esa institución, mediante un mecanismo de muestreo aleatorio calculado de forma representativa, según se determine en el Reglamento correspondiente; debiendo informar al Consejo Nacional Electoral (CNE) en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles el resultado. Si del cotejo y del examen de los documentos se determina que no se reúnen los requisitos legalmente establecidos, el Consejo Nacional Electoral (CNE) lo debe notificar al.
Artículo 268
Abstenerse de hacer proselitismo de cualquier tipoy; 4. Abstenerse de expresarse en contra de las Autoridades Electorales. Los miembros de las Juntas Receptoras de Votos que no permitan o impidan que el escrutinio se celebre de manera pública incurren en responsabilidad penal. DISPOSICIONES ESPECIALES PARA EL ESCRUTINIO DE LAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS Las Juntas Receptoras de Votosal practicar los escrutinios en las elecciones que se regulan en la presente ley, además de las ya establecidasse deben observar las disposiciones especiales siguientes: 1. Cuandoelescrutador encuentre una papeleta electoral sufragada, que contenga manchas o que haya sido impresa con defectos, de tal forma que esto no impida calificar el voto o las marcas colocadas en la misma, debe someterla a escrutinio; Cuando aparezcan en una urna, votos o papeletas electorales correspondientes a nivel electivo distinto de las depositadas en la urna que se escruta, el escrutador la debe extraer y entregar al presidente de la Junta, quien a la vista de los demás miembros, la debe conservar para que sea escrutada en el momento en que se abra la urna contentiva de las papeletas o votos de ese nivel electivo; sin embargo; si las papeletas o votos de esa urna ya han sido escrutadosse debe hacer constar esta circunstancia en la hoja de incidencias; Cuando se encuentren dos (2) o más papeletas entrelazadasel Escrutador debe apartarlas tal como se encontraron y si, al finalizar el escrutinio, resultare coincidente el número de votantes con las papeletas electorales escrutadas al incluir las que se encuentren entrelazadas, se debe proceder al escrutinio de éstas; Cuando una papeleta electoral no tenga el sello de ratificadopero esté firmada por el presidente y secretario de la Junta Receptora de Votosse debe estampar el sello de “RATIFICADO”, escrutar y se debe contabilizar en el nivel electivo correspondiente; Cuando una papeleta solo tenga la firma del presidente o del secretario de la Junta Receptora de votos, el escrutador la debe entregar al presidente para que la tenga en custodia hasta finalizar el escrutinio de las demás papeletas electorales y verificar que el total de papeletas escrutadas, sin considerar la papeleta bajo custodia, sea igual o noal total de votantes: Si hiciese falta la mantenida en custodia para que coincidan ambos datos se debe proceder a colocar la firma que hace falta, escrutar y se debe contabilizar en el nivel correspondiente y en caso de que no hiciese falta para que coincidan ambos datos se debe considerar como nula.
Artículo 269
ESCRUTINIO EN LA JUNTA RECEPTORA DE VOTOS EN EL NIVEL ELECTIVO PRESIDENCIAL El escrutinio de los votos que se hayan depositado en la urna correspondiente al nivel electivo Presidencial, se debe practicar de la manera siguiente: 1. El secretario de la Juntaen presencia de los demás miembros, debe proceder a consignar en el balance general del formato de conteo del escrutinio presidencial, la cantidad de papeletas recibidas según acta de apertura; 2. El presidente de la Juntaen presencia de los demás miembros debe proceder a contar una a una, las papeletas del nivel presidencial no utilizadas y el secretario debe consignar dicha cantidad en el balance general del formato de conteo del escrutinio presidencial. Acto seguidoel presidente debe proceder a romper por en medio las papeletas sobrantes, colocarlas en la bolsa correspondiente y guardarlas en la maleta electoral; El Escrutador debe abrir la urna y extraer el primer votomostrándolo a los demás miembros de la Junta, verificar que el mismo cumple con los requisitos de la firmas y sellos de los tres (3) Consejeros propietarios del Consejo Nacional Electoral (CNE)las firmas del presidente y el secretario de la Junta y el sello de ratificado que debe contener la papeleta sufragadas en su reverso, y procedera calificar el voto y si es válido expresando a que candidato de partido político, alianza o candidatura independiente le corresponde el voto o si es blanco o nulomostrando en todos los casos el voto a los demás miembros de la Junta y entregarlo al Presidente para que la Junta valide la calificación hecha por el escrutador, estampándole el presidente el sello de escrutado y de válido, blanco o nulosegún sea el caso. El secretario en el formato de conteo de votos debe consignar a qué candidato le corresponde el voto válido o consignarlo en la casilla correspondiente cuando el voto sea blanco o nulo. De igual manera el escrutador debe continuar extrayendo uno a uno los votos siguiendo la Junta el procedimiento anteriormente descrito. La Junta debe realizar la revisión de los votos que ha calificado como nulos, siempre que la cantidad anulada sea mayor al margen de diferencia entre el candidato ganador y el perdedor inmediatoconfirmando su calificación y en caso de determinar que alguno o algunos son válidostambién se incluyan en el resultado. El presidente y secretario de la Junta deben proceder a colocarle el sello de válido firmando junto a dicho sello, consignándolo así en el formato de conteo de votos y en la hoja de incidencias. Los votos escrutados, se deben colocar en legajos de válidosblancos y nulos empacando cada legajo en la bolsa correspondiente y se guardarán en la maleta electoral; 4. El secretario debe proceder a consignar en el balance general del formato del conteo de votos la cantidad de ciudadanos que votaron, según el cuaderno de votación y la cantidad de miembros de la Junta que ejercieron el sufragio. De igual manera, debe sumar los votos válidos que le corresponden a cada candidato de partido político, alianza o candidatura independiente, consignando el total en la casilla de cada unoen la sección de resultados del escrutinio del formato de conteo presidencial; 5. A continuación, el secretario debe levantar el acta de cierre, en el formato oficial perteneciente a la Junta Receptora de Votosque debe contener los datos preimpresos del DepartamentoMunicipio, centro de votaciónsector electoral y numero correlativo, número de Juntaprocediendo a transcribir del formato de conteo de votos del nivel presidencial al acta de cierre en las secciones y casillas correspondientes: a. Hora de inicio y de finalización del escrutinio del nivel electivo presidencial; b. El total, en números y en letras de las papeletas recibidas y de las no utilizadas o sobrantes; Cc. El total, en números y en letras de ciudadanos que ejercieron el sufragio, en el cuaderno de votación; d. Eltotal, en números y en letras de miembros de la Junta que ejercieron el sufragio; e. La cantidad, en números y en letras de los votos válidos obtenidos por cada uno de los candidatos de los partidos políticosalianzas y candidaturas independientes; y f. El total de votos blancos y el total de votos nulos, ambos totales en números y en letras; 6. El secretario debe anotar los nombres, apellidos y número de documento nacional de identificación de cada uno de los miembros integrantes de la Junta Receptora de Votos, enla casilla correspondiente al cargo para el que fue nombradoaunque hubiese funcionado en otro cargo, solicitando a cada uno, que verifique sus datos y que proceda a firmar el acta de cierre; Después de que se ha levantado y firmado el acta de cierreel secretario debe colocar la cinta adhesiva transparente y de seguridad sobre el área que comprende el balance general de resultados y los resultados del escrutinio; y La Junta Receptora de Votos debe extender copia certificada del acta de cierre del nivel presidencial a cada uno de los miembros en funciones de la misma, de cada partido político, quienes tienen la responsabilidad de entregarla a sus respectivos partidos políticos, las alianzas y a las candidaturas independientes.
Artículo 270
ESCRUTINIO EN LA JUNTA RECEPTORA DE VOTOS EN EL NIVEL ELECTIVO DE DIPUTADOS AL CONGRESO NACIONAL. El escrutinio en el nivel electivo de Diputados al Congreso Nacional consiste en contabilizar la marca hecha a favor de cada uno de los candidatos a Diputados Propietarios de la preferencia del elector, en cada papeleta electoral. Previo a dar inicio al escrutinio del nivel electivo de Diputados al Congreso Nacional, el presidente de la Juntadebe extraer de la maleta electoral las papeletas sobrantes o no utilizadas de dicho nivel y en presencia de los demás miembros las contará una a una; consignando el secretario dicha cantidad en el balance general del formato de conteo de marcas. Acto seguido, el presidente procederá a romper por en medio, las papeletas sobrantes, colocarlas en la bolsa correspondiente y guardarlas en la maleta electoral. El escrutinio de las marcas contenidas en cada una de las papeletas electorales depositadas en la urna correspondiente al nivel electivo de Diputados al Congreso Nacional se debe practicar de la manera siguiente: 1. El secretario de la Juntaen presencia de los demás miembros, debe proceder a consignar en el balance general del formato de conteo de marcas, la cantidad de papeletas electorales recibidas de este nivel, según el acta de apertura; 2. El escrutador debe abrir la urna y extraer la primera papeleta electoral, mostrándola a los demás miembros de la Juntaverificar que la misma cumple con los requisitos de la firmas y sellos de los tres (3) Consejeros propietarios del Consejo Nacional Electoral (CNE)las firmas del presidente y el secretario de la Junta y el sello de ratificado que debe contener la papeleta sufragada en su reverso, y proceder a calificar la papeleta electoral y si es válida expresar una a una las marcas contenidas en la mismadetallando a que candidato a Diputado Propietario le corresponde o calificando la papeleta electoral como blanca o nula, mostrándola en todos los casos a los demás miembros de la Junta y la debe entregar al presidente para que la Junta valide la calificación hecha por el escrutador, estampándole el presidente el sello de escrutado y de válido, blanco o nulosegún sea el caso. El secretario en el formato de conteo de marcas debe consignar una a una las marcas que le corresponden a candidato a Diputado Propietario. En caso de ser nula o blanca la papeleta electoral, debe consignarla en la casilla correspondiente; De igual manera el escrutador debe continuar extrayendo una a una las papeletas electorales, aplicando la Junta el procedimiento anteriormente descrito. Las papeletas electorales escrutadas, se deben colocar en legajos de válidasblancas y nulas empacando cada legajo en la bolsa correspondiente y guardarse en la maleta electoral; 4. El secretario debe proceder a consignar en el balance general del formato del conteo de marcas, la cantidad de ciudadanos que votaron, según el cuaderno de votación y la cantidad de miembros de la Junta que ejercieron el sufragio. De igual manera, sumar las marcas que le corresponden a cada candidato a Diputado Propietario, consignando el total en la casilla de cada uno, en la sección de total de marcas del formato de conteo de marcas; 5. A continuación, el secretario debe levantar el acta de cierre, en el formato oficial perteneciente a la Junta Receptora de Votosque debe contener los datos preimpresos del DepartamentoMunicipio, centro de votaciónsector electoral y número de Junta procediendo a transcribir del formato de conteo de marcas del nivel de Diputados al Congreso Nacional al acta de cierre en las secciones y casillas correspondientes: a. Hora de inicio y de finalización del escrutinio del nivel electivo de Diputados al Congreso Nacional; b. El total de votantes, en números, que resulte de sumar los datos consignados en el formato de conteo de marcas de Diputados que corresponden a los ciudadanos que ejercieron el sufragio en el cuaderno de votación y los de los miembros de la Junta que ejercieron el sufragio; Cc. Lacantidad, en números de las marcas obtenidas por cada uno de los candidatos a Diputados Propietarios; y d. Lacantidad en números delas papeletas válidasnulas y blancas; 6. El secretario debe anotar el número de Documento nacional de identificación de cada uno de los miembros integrantes de la Junta Receptora de Votos, en la.

En construcción


9 resultados encontrados en Ley Electoral de Honduras.


Artículo 99
Registro Nacional de las Personas (RNP) tendrá la obligación de realizar la verificación dactilar en la correspondiente base de datos y bajo los parámetros que establezca el Consejo Nacional Electoral (CNE). PROCEDIMIENTO DE ACTUALIZACIÓN DOMICI- LIARIA.. El ciudadano que cambie su domicilio electoral debe comparecer ante el Registrador Civil Municipal 0 a las oficinas que para tal efecto habilite el Consejo Nacional Electoral (CNE)notificando su nueva residencia para que se le actualice su domicilio electoraldeclarando bajo juramento los datos que deben consignarse en el formulario de actualización domiciliaria debiendo firmarlo y estampar las huellas dactilares de sus dedos índices. Cuando la actualización domiciliaria se realice ante los Registros Civiles Municipales, el Consejo Nacional Electoral (CNE) puede ejercer las medidas de control que considere oportunas a efecto de garantiza
Artículo 102
La lista de las solicitudes de actualización domiciliaria incorporadas y denegadas debe publicarse en la página web del Consejo Nacional Electoral (CNE): Las solicitudes de actualización domiciliaria presentadas después del plazo indicado en el párrafo anterior deben ser conocidas y resueltas, cuando se reinicie la actualización del Censo Nacional Electoral el día después de las elecciones generales. PROHIBICIÓN DE FALSEAR LA DECLARACIÓN DOMICILIARIA. La información sobre actualización domiciliaria se brindará bajo juramento. La falsedad en los datos proporcionados será sancionada conforme a las disposiciones establecidas en la legislación vigente. Sin perjuicio de las consecuencias administrativas que pudiesen imponerse. RESPONSABILIDAD DEL FUN- CIONARIO. El funcionario que en forma dolosa consigne información falsa en la solicitud de actualización domiciliaria y/o no dé trámite a la misma cuando reúna todos los requisitos establecidos en la Ley, incurre en delito de falsificación de documentos públicos y/o en violación de los deberes de los funcionarios públicos, sin perjuicio de la destitución de su cargo. Al tener conocimiento de esta circunstancia el Consejo Nacional Electoral (CNE), de oficio, lo denunciará al Ministerio Público (MP) para que se inicien las acciones correspondientes, sin perjuicio de la responsabilidad civil y administrativa que pueda deducírsele al funcionario
Artículo 104
EXHIBICIÓN DEL LISTADO PRELIMINAR DE ELECTORES. El Consejo Nacional Electoral (CNE)antes de dar a conocer públicamente la distribución de los electores en los centros de votación y su ubicación debe poner a disposición de los partidos políticos y candidaturas independientesciento ochenta (180) días antes del día de las elecciones, iniciará la exhibición del listado preliminar de electores, en la página web del Consejo y en los Registros Civiles Municipales. La exhibición de dicho listado debe durar cuarenta y cinco (45) días calendario. Durante este período el ciudadano puede verificar sus datos en el listado y cuando correspondasolicitar enlas oficinas que para tal efecto habilite el Consejo Nacional Electoral (CNE); o por medio del Registro Civil Municipal correspondiente, los reclamosincorporaciones y exclusiones, en los formularios previamente autorizados por el Consejo Nacional Electoral (CNE). El Consejo Nacional Electoral (CNE) para dar a conocer la distribución d
Artículo 108
COPIA DOCUMENTAL Y DIGITAL DE LA CARTOGRAFIA. Todas las instituciones del Estado están obligadas a proporcionar al Consejo Nacional Electoral (CNE), cuando les sea requerido, de forma inmediata y gratuita, copia documental y digital de la cartografía actualizada que tuviere en su poder, con el objeto de que éste, cuente con una base de datos cartográfica que le permita actualizar su División Política Geográfica Electoral. Las municipalidades de toda la República, sin costo: alguno, deben enviar periódicamente o a solicitud del Consejo Nacional Electoral (CNE), toda la información cartográfica relacionada con su municipio que incluya el inventario de su nomenclatura por aldea, barrio, colonia y caserío. El Consejo Nacional Electoral (CNE)a efectos de la actualización de la División Política Geográfica, debe recibir obligatoria y gratuitamente de los Poderes Públicos y sus dependencias, instituciones autónomassemiautónomas, centralizadasdescentralizadas, desconcentradas y las municipalidades, copia documental y digital de la cartografía que tenga en su poder y sus actualizaciones, así com
Artículo 128
ANÁLISIS Y REVISIÓN DE REQUISITOS. Recibida la solicitud de inscripción de un partido político de conformidad con esta Ley, el Consejo Nacional Electoral (CNE) debe solicitaral Registro Nacional de las Personas (RNP) la validación de las huellas dactilares de un dedo índice de dichos ciudadanos en la base de datos de identificación nacional, o mediante un mecanismo de muestreo aleatorio calculado de forma representativa, según se determine en el reglamento correspondiente; asimismodebe informar al Consejo, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles a
Artículo 155
ANÁLISIS, REVISIÓN DE REQUISITOS Y RESOLUCIÓN. Recibida la solicitud de inscripción de una Candidatura Independiente, el Consejo Nacional Electoral (CNE)debe corroborar en el Censo Nacional Electoral, la existencia y la vigencia de los derechos políticos de los ciudadanos que se postulan y hacer el examen para calificar si los documentos que se adjuntan a la solicitud cumplen con los requisitos de Ley. El Consejo Nacional Electoral (CNE) debe enviar al Registro Nacional de las Personas (RNP) la nómina de ciudadanos que respaldan la inscripción de la candidatura independiente presentada por el postulante en el formato especial diseñado para tal efecto, para su respectiva verificación. El Registro Nacional de las Personas (RNP) debe verificar las huellas dactilares registradas en dicha nómina y validar en la base de datos de esa institución, mediante un mecanismo de muestreo aleatorio calculado de forma representativa, según se determine en el Reglamento correspondiente; debiendo informar al Consejo Nacional Electoral (CNE) en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles el resultado. Si del cotejo y del examen de los documentos se determina que no se reúnen los requisitos legalmente establecidos, el Consejo Nacional Electoral (CNE) lo debe notificar al
Artículo 268
Abstenerse de hacer proselitismo de cualquier tipoy; 4. Abstenerse de expresarse en contra de las Autoridades Electorales. Los miembros de las Juntas Receptoras de Votos que no permitan o impidan que el escrutinio se celebre de manera pública incurren en responsabilidad penal. DISPOSICIONES ESPECIALES PARA EL ESCRUTINIO DE LAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS Las Juntas Receptoras de Votosal practicar los escrutinios en las elecciones que se regulan en la presente ley, además de las ya establecidasse deben observar las disposiciones especiales siguientes: 1. Cuandoelescrutador encuentre una papeleta electoral sufragada, que contenga manchas o que haya sido impresa con defectos, de tal forma que esto no impida calificar el voto o las marcas colocadas en la misma, debe someterla a escrutinio; Cuando aparezcan en una urna, votos o papeletas electorales correspondientes a nivel electivo distinto de las depositadas en la urna que se escruta, el escrutador la debe extraer y entregar al presidente de la Junta, quien a la vista de los demás miembros, la debe conservar para que sea escrutada en el momento en que se abra la urna contentiva de las papeletas o votos de ese nivel electivo; sin embargo; si las papeletas o votos de esa urna ya han sido escrutadosse debe hacer constar esta circunstancia en la hoja de incidencias; Cuando se encuentren dos (2) o más papeletas entrelazadasel Escrutador debe apartarlas tal como se encontraron y si, al finalizar el escrutinio, resultare coincidente el número de votantes con las papeletas electorales escrutadas al incluir las que se encuentren entrelazadas, se debe proceder al escrutinio de éstas; Cuando una papeleta electoral no tenga el sello de ratificadopero esté firmada por el presidente y secretario de la Junta Receptora de Votosse debe estampar el sello de “RATIFICADO”, escrutar y se debe contabilizar en el nivel electivo correspondiente; Cuando una papeleta solo tenga la firma del presidente o del secretario de la Junta Receptora de votos, el escrutador la debe entregar al presidente para que la tenga en custodia hasta finalizar el escrutinio de las demás papeletas electorales y verificar que el total de papeletas escrutadas, sin considerar la papeleta bajo custodia, sea igual o noal total de votantes: Si hiciese falta la mantenida en custodia para que coincidan ambos datos se debe proceder a colocar la firma que hace falta, escrutar y se debe contabilizar en el nivel correspondiente y en caso de que no hiciese falta para que coincidan ambos datos se debe considerar como nula
Artículo 269
ESCRUTINIO EN LA JUNTA RECEPTORA DE VOTOS EN EL NIVEL ELECTIVO PRESIDENCIAL El escrutinio de los votos que se hayan depositado en la urna correspondiente al nivel electivo Presidencial, se debe practicar de la manera siguiente: 1. El secretario de la Juntaen presencia de los demás miembros, debe proceder a consignar en el balance general del formato de conteo del escrutinio presidencial, la cantidad de papeletas recibidas según acta de apertura; 2. El presidente de la Juntaen presencia de los demás miembros debe proceder a contar una a una, las papeletas del nivel presidencial no utilizadas y el secretario debe consignar dicha cantidad en el balance general del formato de conteo del escrutinio presidencial. Acto seguidoel presidente debe proceder a romper por en medio las papeletas sobrantes, colocarlas en la bolsa correspondiente y guardarlas en la maleta electoral; El Escrutador debe abrir la urna y extraer el primer votomostrándolo a los demás miembros de la Junta, verificar que el mismo cumple con los requisitos de la firmas y sellos de los tres (3) Consejeros propietarios del Consejo Nacional Electoral (CNE)las firmas del presidente y el secretario de la Junta y el sello de ratificado que debe contener la papeleta sufragadas en su reverso, y procedera calificar el voto y si es válido expresando a que candidato de partido político, alianza o candidatura independiente le corresponde el voto o si es blanco o nulomostrando en todos los casos el voto a los demás miembros de la Junta y entregarlo al Presidente para que la Junta valide la calificación hecha por el escrutador, estampándole el presidente el sello de escrutado y de válido, blanco o nulosegún sea el caso. El secretario en el formato de conteo de votos debe consignar a qué candidato le corresponde el voto válido o consignarlo en la casilla correspondiente cuando el voto sea blanco o nulo. De igual manera el escrutador debe continuar extrayendo uno a uno los votos siguiendo la Junta el procedimiento anteriormente descrito. La Junta debe realizar la revisión de los votos que ha calificado como nulos, siempre que la cantidad anulada sea mayor al margen de diferencia entre el candidato ganador y el perdedor inmediatoconfirmando su calificación y en caso de determinar que alguno o algunos son válidostambién se incluyan en el resultado. El presidente y secretario de la Junta deben proceder a colocarle el sello de válido firmando junto a dicho sello, consignándolo así en el formato de conteo de votos y en la hoja de incidencias. Los votos escrutados, se deben colocar en legajos de válidosblancos y nulos empacando cada legajo en la bolsa correspondiente y se guardarán en la maleta electoral; 4. El secretario debe proceder a consignar en el balance general del formato del conteo de votos la cantidad de ciudadanos que votaron, según el cuaderno de votación y la cantidad de miembros de la Junta que ejercieron el sufragio. De igual manera, debe sumar los votos válidos que le corresponden a cada candidato de partido político, alianza o candidatura independiente, consignando el total en la casilla de cada unoen la sección de resultados del escrutinio del formato de conteo presidencial; 5. A continuación, el secretario debe levantar el acta de cierre, en el formato oficial perteneciente a la Junta Receptora de Votosque debe contener los datos preimpresos del DepartamentoMunicipio, centro de votaciónsector electoral y numero correlativo, número de Juntaprocediendo a transcribir del formato de conteo de votos del nivel presidencial al acta de cierre en las secciones y casillas correspondientes: a. Hora de inicio y de finalización del escrutinio del nivel electivo presidencial; b. El total, en números y en letras de las papeletas recibidas y de las no utilizadas o sobrantes; Cc. El total, en números y en letras de ciudadanos que ejercieron el sufragio, en el cuaderno de votación; d. Eltotal, en números y en letras de miembros de la Junta que ejercieron el sufragio; e. La cantidad, en números y en letras de los votos válidos obtenidos por cada uno de los candidatos de los partidos políticosalianzas y candidaturas independientes; y f. El total de votos blancos y el total de votos nulos, ambos totales en números y en letras; 6. El secretario debe anotar los nombres, apellidos y número de documento nacional de identificación de cada uno de los miembros integrantes de la Junta Receptora de Votos, enla casilla correspondiente al cargo para el que fue nombradoaunque hubiese funcionado en otro cargo, solicitando a cada uno, que verifique sus datos y que proceda a firmar el acta de cierre; Después de que se ha levantado y firmado el acta de cierreel secretario debe colocar la cinta adhesiva transparente y de seguridad sobre el área que comprende el balance general de resultados y los resultados del escrutinio; y La Junta Receptora de Votos debe extender copia certificada del acta de cierre del nivel presidencial a cada uno de los miembros en funciones de la misma, de cada partido político, quienes tienen la responsabilidad de entregarla a sus respectivos partidos políticos, las alianzas y a las candidaturas independientes
Artículo 270
ESCRUTINIO EN LA JUNTA RECEPTORA DE VOTOS EN EL NIVEL ELECTIVO DE DIPUTADOS AL CONGRESO NACIONAL. El escrutinio en el nivel electivo de Diputados al Congreso Nacional consiste en contabilizar la marca hecha a favor de cada uno de los candidatos a Diputados Propietarios de la preferencia del elector, en cada papeleta electoral. Previo a dar inicio al escrutinio del nivel electivo de Diputados al Congreso Nacional, el presidente de la Juntadebe extraer de la maleta electoral las papeletas sobrantes o no utilizadas de dicho nivel y en presencia de los demás miembros las contará una a una; consignando el secretario dicha cantidad en el balance general del formato de conteo de marcas. Acto seguido, el presidente procederá a romper por en medio, las papeletas sobrantes, colocarlas en la bolsa correspondiente y guardarlas en la maleta electoral. El escrutinio de las marcas contenidas en cada una de las papeletas electorales depositadas en la urna correspondiente al nivel electivo de Diputados al Congreso Nacional se debe practicar de la manera siguiente: 1. El secretario de la Juntaen presencia de los demás miembros, debe proceder a consignar en el balance general del formato de conteo de marcas, la cantidad de papeletas electorales recibidas de este nivel, según el acta de apertura; 2. El escrutador debe abrir la urna y extraer la primera papeleta electoral, mostrándola a los demás miembros de la Juntaverificar que la misma cumple con los requisitos de la firmas y sellos de los tres (3) Consejeros propietarios del Consejo Nacional Electoral (CNE)las firmas del presidente y el secretario de la Junta y el sello de ratificado que debe contener la papeleta sufragada en su reverso, y proceder a calificar la papeleta electoral y si es válida expresar una a una las marcas contenidas en la mismadetallando a que candidato a Diputado Propietario le corresponde o calificando la papeleta electoral como blanca o nula, mostrándola en todos los casos a los demás miembros de la Junta y la debe entregar al presidente para que la Junta valide la calificación hecha por el escrutador, estampándole el presidente el sello de escrutado y de válido, blanco o nulosegún sea el caso. El secretario en el formato de conteo de marcas debe consignar una a una las marcas que le corresponden a candidato a Diputado Propietario. En caso de ser nula o blanca la papeleta electoral, debe consignarla en la casilla correspondiente; De igual manera el escrutador debe continuar extrayendo una a una las papeletas electorales, aplicando la Junta el procedimiento anteriormente descrito. Las papeletas electorales escrutadas, se deben colocar en legajos de válidasblancas y nulas empacando cada legajo en la bolsa correspondiente y guardarse en la maleta electoral; 4. El secretario debe proceder a consignar en el balance general del formato del conteo de marcas, la cantidad de ciudadanos que votaron, según el cuaderno de votación y la cantidad de miembros de la Junta que ejercieron el sufragio. De igual manera, sumar las marcas que le corresponden a cada candidato a Diputado Propietario, consignando el total en la casilla de cada uno, en la sección de total de marcas del formato de conteo de marcas; 5. A continuación, el secretario debe levantar el acta de cierre, en el formato oficial perteneciente a la Junta Receptora de Votosque debe contener los datos preimpresos del DepartamentoMunicipio, centro de votaciónsector electoral y número de Junta procediendo a transcribir del formato de conteo de marcas del nivel de Diputados al Congreso Nacional al acta de cierre en las secciones y casillas correspondientes: a. Hora de inicio y de finalización del escrutinio del nivel electivo de Diputados al Congreso Nacional; b. El total de votantes, en números, que resulte de sumar los datos consignados en el formato de conteo de marcas de Diputados que corresponden a los ciudadanos que ejercieron el sufragio en el cuaderno de votación y los de los miembros de la Junta que ejercieron el sufragio; Cc. Lacantidad, en números de las marcas obtenidas por cada uno de los candidatos a Diputados Propietarios; y d. Lacantidad en números delas papeletas válidasnulas y blancas; 6. El secretario debe anotar el número de Documento nacional de identificación de cada uno de los miembros integrantes de la Junta Receptora de Votos, en la