Ley de Financiamiento, Transparencia Fiscalización a Partidos Políticos y Candidatos - TodoLegal

Ley de Financiamiento, Transparencia Fiscalización a Partidos Políticos y Candidatos

137-2016 76 artículos en total

Vigente

Documento actualizado

Última revisión: 31-05-2024

Ley de Financiamiento, Transparencia Fiscalización a Partidos Políticos y Candidatos

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Última revisión: 31-05-2024

Título I

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I

GENERALIDADES

Artículo 1

OBJETO DE LA LEY. La presente Ley es de orden público, de observancia general y obligatoria;  tiene por objeto establecer las normas relativas al Sistema de Financiamiento, Transparencia y Fiscalización de los Ingresos y Egresos de los Recursos de los Partidos Políticos, Movimientos Internos de los Partidos Políticos, sus Candidatos y Candidatas, Alianzas entre los Partidos Políticos y Candidaturas Independientes.

Artículo 2

PRINCIPIOS RECTORES DEL FINANCIAMIENTO, TRANSPARENCIA Y FISCALIZACIÓN. En la aplicación de las normas en la materia de la presente Ley, se deben observar los principios de legalidad imparcialidad, objetividad contable, transparencia, máxima publicidad, rendición de cuentas, equidad, todos rectores de la función electoral. 

  1. EQUIDAD: Que los sujetos obligados sean reconocidos en igualdad de derechos y, tratándose de recursos financieros, su acceso en proporción a sus resultados electorales.
  2. IMPARCIALIDAD: La actuación objetiva, libre de prejuicios y consideraciones subjetivas, de las autoridades responsables en el ejercicio de sus atribuciones. 
  3. LEGALIDAD: Garantía formal para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución de la República, la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas, la presente Ley y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos hondureños como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales. 
  4. MÁXIMA PUBLICIDAD: La obligación de los sujetos obligados de poner a disposición de la sociedad toda la información relevante sobre su estructura, atribuciones, estrategias, evaluaciones y decisiones.
  5. OBJETIVIDAD CONTABLE: Que los estados financieros de los sujetos obligados deben proporcionar información fiable sobre sus resultados de operación y situación financiera.
  6. PARIDAD: El acceso en igualdad de condiciones de hombres y mujeres en el acceso a los cargos de representación política. 
  7. RENDICIÓN DE CUENTAS: La Obligación de los sujetos obligados de informar sobre la utilización del recurso público a la sociedad.
  8. TRANSPARENCIA: El conjunto de disposiciones y medidas que garantizan la publicidad de la información relativa a los actos de los sujetos obligados y el acceso a dicha información.
Artículo 3

AUTORIDADES COMPETENTES. El debido cumplimiento de las normas contenidas en la presente Ley corresponde al Tribunal Supremo Electoral (TSE), a través de la Unidad de Financiamiento, Transparencia y Fiscalización. Sin perjuicio que en materia de Transparencia concurre el Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP). 

Para el cumplimiento de las funciones de la Unidad de Financiamiento, Transparencia y Fiscalización están obligados a cooperar con la Unidad:

  1. El Tribunal Superior de Cuentas (TSC);
  2. El Ministerio Público;
  3. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS);
  4. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas;
  5. La Administración Tributaria y Aduanera; y, 
  6. La Comisión Interinstitucional para la Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo.

Todas las que en su conjunto, integran el Sistema de Inteligencia Financiera para el combate al financiamiento de los sujetos obligados mediante dinero incierto de procedencia ilícita o no.

Artículo 4

SUJETOS OBLIGADOS. En la aplicación de la presente Ley son sujetos obligados:

  1. Los Partidos Políticos, sus Candidatos y Candidatas;
  2.  Los Movimientos en Formación, Pre-candidatos y Movimientos Internos de los Pasados Políticos que participan en elecciones primarias debidamente acreditados por los partidos políticos; y,
  3. La Alianzas entre los Partidos Políticos y las Candidaturas Independientes. 

Asimismo, tienen responsabilidad los donantes y las instituciones fiduciarias y bancarias en los términos que la misma señale.

Reformas 

*Reforma al numeral 2 mediante decreto No. 137-2020 publicado en la Gaceta No. 35,460 del 15 de Diciembre del 2020

 

Artículo 5

GLOSARIO. Para los efectos de la presente Ley se entiende por:

  1.  APORTE: Es la contribución monetaria en efectivo, cheque o depósito interbancario destinados a los fines descritos en el numeral anterior.
  2. APORTE EN ESPECIE: Esla contribución no monetaria que recibe el sujeto obligado, destinada a apoyar la actividad política, como ser la entrega de bienes, suministros propaganda, contrato por terceros, entre otros.
  3. AUDITORÍAS DOCUMENTALES: Son las diligencias ordenadas por la Unidad de Financiamiento, Transparencia y Fiscalización para la revisión de los informes presentados por los Partidos Políticos y demás sujetos obligados que reciben aportes en especie o monetarios, con la finalidad de conocer el manejo de los recursos financieros y su situación contable.
  4. AUDITORÍAS IN SITU: Es la Supervisión presencial a los eventos públicos de los candidatos de Partidos Políticos, candidatos de movimientos internos y candidaturas independientes ordenadas por la Unidad de Financiamiento, Transparencia y Fiscalización. que tienen por objeto corroborar el cumplimiento de las obligaciones y veracidad de los informes presentados ante la propia Unidad.
  5. AUTONOMÍA TÉCNICA, OPERATIVA, FUNCIONAL, DE GESTIÓN Y PRESUPUESTARIA. Es la Facultad de la Unidad, integrada en el Tribunal Supremo Electoral (TSE), para actuar por sí misma en cuanto a sus competencias técnicas, operativas,  administrativas, procedimentales, presupuestarias y de sanción de acuerdo con la presente Ley y sus reglamentos.
  6. CAMPAÑA ELECTORAL. Es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los actores del proceso electoral con el propósito de dar a conocer sus principios ideológicos y programas de gobierno, así como promover los candidatos que han postulado a los cargos electivos con la finalidad de captar el voto de los electores.
  7. CONFIRMACIONES CON TERCEROS: Es la atribución de la Unidad de Financiamiento, Transparencia y Fiscalización de solicitar información a personas naturales o jurídicas, públicas y/o privadas relativas a operaciones celebradas entre Partidos Políticos y/o candidatos.
  8. DEUDA POLÍTICA: Es la contribución otorgada por el Estado a los Partidos Políticos para el financiamiento del Proceso Electoral, de conformidad con el número de sufragios válidos obtenidos por cada Partido Político que participó en las elecciones generales.
  9. DONANTE: Persona natural o jurídica que realiza aportes en efectivo, cheque o depósito y también en especie a los partidos políticos, a los movimientos, a las candidaturas independientes y a las Alianzas para que esté en consonancia que sería sujeto obligado.
  10. FINANCIAMIENTO POR ACTIVIDADES POLÍTICAS ESPECÍFICAS: Es el financiamiento público otorgado anualmente a los Partidos Políticos en tres (3) entregas, una cada cuatro (4) meses y que asciende al diez por ciento (10%) anual que sobre el total de su Deuda Política obtienen en año electoral los Partidos Políticos con representación en el Congreso Nacional y que hayan obtenido el dos por ciento (2%) del umbral de votación.
  11. FINANCIAMIENTO PRIVADO: Aportaciones realizadas por personas naturales o jurídicas, incluyendo donaciones, herencias y legados a su favor de sujetos obligados. Los límites y restricciones al respecto deben ser regulados de acuerdo a lo que establezca la presente Ley.
  12. FINANCIAMIENTO PÚBLICO: Contribución otorgada por el Estado para la consolidación y funcionamiento de la institucionalidad política, depositada enel Fondo de Financiamiento administrado por la Unidad de Financiamiento, Transparencia y Fiscalización. El Financiamiento Público comprende el financiamiento otorgado para actividad política específica a los Partidos con representación en el Congreso Nacional y que hayan alcanzado el umbral de votación del dos por ciento (2%) así como en año electoral. la Deuda Política.
  13. FONDO DE FINANCIAMIENTO: Recursos económicos depositados en el Tribunal Supremo Electoral (TSE) y administrados por la Unidad de Financiamiento, Transparencia y Fiscalización. que se integran porel aporte estatal por concepto de actividades políticas específicas y, en año electoral, por la Deuda Política. 
  14. FONDOS PÚBLICOS: Todos los recursos financieros de carácter tributario y no tributario que se generan, obtienen uoriginan en la producción o prestación de bienes y servicios que las entidades públicas realizan. Se orientan a la atención de los gastos del presupuesto público.
  15. LÍMITE DE GASTOS DE CAMPAÑA ELECTORAL: Límite de las erogaciones que pueden ser realizadas durante los cincuenta (50) días calendarios anteriores a la práctica de las elecciones internas y primarias y noventa (90) días calendario anteriores a la celebración de las elecciones generales por los Partidos Políticos. sus Candidatos y Candidatas, Movimientos Internos y Alianzas o Candidatos Independientes, con excepciones contenidas en el Artículo 12-A de la presente Ley para los movimientos en formación y pre-candidatos que tengan intención de participar en las elecciones primarias. Los límites deben ser establecidos para cada proceso electoral general por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y controlados por la Unidad de Financiamiento, Transparencia y Fiscalización, en cumplimiento a la fórmula establecida en la presente Ley.
  16. MEDIOS DE COMUNICACIÓN: Cualquier medio de difusión televisiva abierta o por sistemas de distribución de cable, radial o impresas, así como medios digitales, impresos, páginas de internet que vendan publicidad y cualquier otro mecanismo de publicidad masiva análogo.
  17. PARTIDO POLÍTICO: Instituciones de derecho público que gozan de los derechos y obligaciones establecidos en la Constitución de la República, la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas, la presente Ley, así como las demás disposiciones en la materia.
  18. PRÉSTAMOS PERSONALES: Las operaciones que realizan los sujetos obligados por la presente Ley con terceros, que son distintas a la adquisición de bienes o servicios con proveedores o prestadores de servicios, cuyos créditos pueden estar pactados en contratos o documentos mercantiles.
  19. PROPAGANDA ELECTORAL: Es la actividad que persigue ejercer influencia en la opinión y en la conducta de los ciudadanos para inducir el voto a favor de determinado candidato, Partido Político, Alianza o Candidatura Independiente, utilizando principalmente los medios masivos de comunicación.
  20. UNIDAD DE FINANCIAMIENTO, TRANSPARENCIA Y FISCALIZACIÓN A PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS O UNIDAD: Unidad adscrita al Tribunal Supremo Electoral (TSE), encargada de revisar el origen, monto, destino y aplicación de los recursos públicos y privados de los Sujetos Obligados, su fiscalización y sus sanciones.
  21. MOVIMIIENTO EN FORMACIÓN:  Griupo de ciudadanos que pertenecen a un partido político y que tienen intención de participar en las elecciones primarias convocadas por la Autoridad Competente, pero que aún no han realizado la inscripción del movimiento.

Reformas 

*Reforma al numeral 15 y adición del numeral 21, mediante decreto No. 137-2020 publicado en la Gaceta No. 35,460 del 15 de Diciembre del 2020

 

Artículo 6

CREACIÓN, NATURALEZA,  ADSCRIPCIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA UNIDAD DE FINANCIAMIENTO, TRANSPARENCIA Y FISCALIZACIÓN. Créase en el Tribunal Supremo Electoral (TSE) la Unidad de Financiamiento, Transparencia y Fiscalización, la que cuenta  con autonomía técnica, operativa, funcional y de gestión y  presupuestal en términos de las leyes aplicables a la materia.

Es responsable, en relación con los sujetos obligados, de:

  1. La legal afectación del financiamiento público y privado para actividades específicas y de procesos electorales;
  2. La máxima publicidad del uso de sus recursos financieros; 
  3. La vigilancia y control de los ingresos y egresos; 
  4. De su puntual rendición de cuentas; 
  5. De la fiscalización de los recursos provenientes del financiamiento público, privado y de la documentación correspondiente;
  6. De las acciones necesarias para la detección del origen, monto, destino y aplicación del dinero y aportaciones en especie de procedencia incierta hacia las organizaciones políticas y sus candidatos; y,
  7. De la aplicación del régimen de sanciones por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley.

En el marco de una investigación originada por una operación sospechosa, la Unidad tiene competencia para solicitar directamente información bancaria, fiscal y fiduciaria  de los sujetos obligados que reciban aportes en especie o monetario.

Capítulo II

UNIDAD DE FINANCIAMIENTO, TRANSPARENCIA Y FISCALIZACIÓN

Artículo 7

INTEGRACIÓN DE LA UNIDAD. La Unidad está dirigida por tres (3) comisionados electos por el Congreso Nacional, quienes deben cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado del Tribunal Supremo Electoral (TSE), además están sujetos a las prohibiciones para  ostentar tal cargo y la de no haber sido candidato a puesto de elección popular ni haber ostentado cargo de autoridad partidaria en los seis (6) arios previos a su designación; tampoco deben haber sido apoderado legal de Partido o movimiento político alguno, ni tener conflicto de intereses en relación con las funciones a su cargo. Debe contar con probada experiencia en el perfil profesional requerido. Los Comisionados deben devengar los mismos emolumentos que los magistrados del Tribunal Supremo  Electoral (TSE). 

Los Comisionados, en el cumplimiento de sus atribuciones, tienen la facultad de contar con el apoyo de los órganos que se considere conveniente para el pleno ejercicio de sus funciones.

Artículo 8

MECANISMO DE DESIGNACIÓN  DE LOS COMISIONADOS DE LA UNIDAD. El procedimiento de elección que realice el Congreso Nacional para la elección de los Comisionados de la Unidad debe desarrollarse  conforme a las etapas siguientes:

  1. Una comisión integrada por representantes de todos los  Partidos Políticos representados en el Congreso Nacional, invitará a una selección abierta mediante convocatoria pública; 
  2. Se abrirá un periodo de registro durante diez (10) días hábiles; 
  3. La Comisión seleccionará una nómina de treinta (30), diez (10) candidatos por cada comisionado a elegir, los que  obtengan el mayor puntaje en el análisis curricular;
  4. Los seleccionados comparecerán ante la Comisión para entrevistas en audiencias públicas; y, 
  5. Los candidatos que obtengan el mayor puntaje integrarán una tema para cada comisionado a elegir, la que se someterá  al pleno del Congreso Nacional. 
    El Congreso Nacional debe pedir el acompañamiento de Organismos de la Sociedad Civil para que observen el proceso, el que se regirá por los principios de transparencia, imparcialidad y objetividad.

Título II

DELFINANCIAMIENTO PÚBLICO Y PRIVADO

Artículo 9

ELECCIÓN Y REMOCIÓN DE LOS COMISIONADOS. Los Comisionados de la Unidad deben ser electos por el Congreso Nacional con la votación de las dos terceras (2/3) partes de los Diputados que lo integran, duran en el cargo seis (6) años y sólo puede ser removidos por faltas graves mediante Decreto del Congreso Nacional cuando se comprobare plenamente. el incumplimiento o falta grave en el ejercicio de su cargo, tutelándoles las garantías del debido proceso. Son faltas graves:

  1. Cometer cualquier delito contra la administración pública;
  2. Realizar conductas que atenten contra la independencia e imparcialidad de la función electoral o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceros;
  3. Notoria negligencia. ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;
  4.  Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren legalmente impedidos;
  5. Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones violentando disposiciones legales;
  6. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento y no haberse excusado del mismo; y,
  7. Dejar injustificadamente de desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo.

Capítulo I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 10

ATRIBUCIONES DE LA UNIDAD. La Unidad tiene las atribuciones siguientes:

  1. Supervisar el cumplimiento por parte de los sujetos obligados de lo establecido en la presente Ley y la legislación electoral, relativas al financiamiento público y privado, la transparencia y la fiscalización de los fondos. aportaciones en dinero o en especie y para ingresos destinados a sufragar gastos de las actividades de los referidos sujetos obligados;
  2. Llevar e Integrar un Registro de Auditores para efectuar las tareas de fiscalización;
  3. Realizar auditorías técnicas especializadas con el objeto de verificar los procesos de contribuciones, aportes y gastos en dinero o en especie a los sujetos obligados;
  4. Elaborar los formatos para la presentación de los estados financieros e informes y notificaciones de registro de aportaciones a que se refiere la presente Ley y la Ley Electoral de las Organizaciones Políticas:
  5. Verificar los estados financieros, informes y notificaciones de registro de aportaciones de los sujetos obligados que reciben aportaciones monetarias o en especie;
  6.  Auditar los estados financieros de cada ejercicio fiscal anual y por separado de cada proceso electoral de los sujetos obligados que reciben aportaciones monetarias o en especie;
  7. Recibir los estados financieros auditados y demás informes establecidos en los artículos 15 numeral 4) y 87 de la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas que contenga los ingresos y egresos conel detalle del origen, monto, destino y aplicación de los mismos;
  8. Realizar los análisis e investigaciones necesarias para comprobar la conformidad de los estados financieros e informes presentados por los sujetos obligados;
  9. Elevar, en apelación al pleno del Tribunal Supremo Electoral (TSE) las impugnaciones contra las resoluciones que emita la Unidad, luego de los procedimientos de investigación:
  10. Notificar al Tribunal Supremo Electoral (TSE) las resoluciones que emitida por la Unidad, que hayan causado estado para su ejecución;
  11. Recibir de los sujetos obligados para su registro, la notificación de las contribuciones y donaciones en general; 
  12. Realizar investigaciones especiales, de oficio o a petición de parte, sobre el origen, monto, destino y aplicación de los recursos en monetario o en especie aportados para la campaña electoral (propaganda electoral) a los sujetos obligados;
  13. Requerir,  en el marco de una investigación originada por una operación sospechosa y cuando lo estime pertinente a las instituciones correspondientes la información bancaria, fiscal y fiduciaria de los sujetos obligados:
  14. Notificar a las autoridades competentes la comisión de presuntos delitos o irregularidades detectadas en el ejercicio de sus funciones;
  15. Sancionar, en primera instancia, a los sujetos obligados que infrinjan las disposiciones de la presente Ley;
  16. Supervisar en todo tiempo el patrimonio y los recursos financieros de los Partidos Políticos:
  17. Vigilar, en el marco de la legislación de la materia aplicable ala presente Ley, el debido cumplimiento por parte de los sujetos obligado, de la obligación de transparencia, incluyendo la debida inserción de la información en el Portal Único del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública (IAIP), así como en sus propios portales electrónicos;
  18. Monitorearlos medios de comunicación impresos y digitales, así como facilitar a la ciudadanía el acceso a los reportes generados de monitoreo de medios de comunicación; y,
  19. La demás que sean necesarias para el debido cumplimiento de sus atribuciones.
Artículo 11

REGISTRO DE APORTES. Los recursos provenientes del financiamiento tanto público como 
privado de los sujetos obligados deben depositarse en cuentas bancarias diferenciadas, atendiendo al tipo de financiamiento de que se trate, en las instituciones del Sistema Financiero Nacional, a nombre de los sujetos obligados, tratándose de candidatos y a la orden de las autoridades que determinen los estatutos, en el caso de los Partidos Políticos.

Los Partidos Políticos deben abrir cuentas diferenciadas a la orden del Partido Político para separar el financiamiento público del privado, las cuales deben notificarse en el formato autorizado por la Unidad de Financiamiento, Transparencia y Fiscalización de Partidos Políticos y Candidatos y acreditar el o los responsables financieros.

Las Alianzas totales de los partidos políticos deben abrir las cuentas por medio de sus representantes legales o responsables financieros a nombre de la alianza total de partidos políticos, designando al momento de solicitar la inscripción, ante el Consejo Nacional Electoral, un Representante Legal y/o responsable financiero debidamente autorizado por el o los partidos políticos que correspondan.

Reformas 

*Reformado parcialmente, mediante decreto No. 137-2020 publicado en la Gaceta No. 35,460 del 15 de Diciembre del 2020.

Artículo 12

REGISTROS DE LOS MOVIMIENTOS INTERNOS Y PRE-CANDIDATOS. Los Movimientos Internos deben designar a una persona durante vigencia, para que reciba aportaciones o contribuciones de personas naturales o jurídicas, la que debe ser autorizada por el Partido Político respectivo. Dicha persona tiene la obligación de  abrir las cuentas bancarias a nombre  del movimiento en instituciones  del Sistema Financiero Nacional y  es la responsable de rendir cuentas  ante la Unidad, a través del Partido Político, una vez que se haya disuelto el respectivo movimiento. 

ARTÍCULO 12-A.- APERTURA DE LA CUENTA BANCARIA DE LOS MOVIMIENTOS EN FORMACIÓN. La apertura de la cuenta bancaria de los movimientos  en formación que tengan intención de  participar en las elecciones primarias,puede darse a partir del momento de la  Convocatoria a Elecciones primarias, para lo cual se debe remitir a la Unidad una nota con el Visto Bueno  de la Autoridad partidaria solicitando autorización para la apertura de la cuenta, designando un responsable financiero, la Unidad debe decidir, en el término de 3 días, luego de la recepción de la misma. Una vez inscrita la precandidatura o movimiento interno, se puede designar un nuevo responsable financiero. No se pueden utilizar cuentas personales existentes para tal efecto, ni utilizar en las elecciones generales la misma cuenta abierta para  las elecciones primarias.

En caso de que el Movimiento en Formación no resulte inscrito por la Autoridad competente, el responsable financiero debe liquidar ante la Unidad, en un plazo de 10 días luego de la notificación de la denegación de la inscripción, la cuenta bancaria que se le autorizó abrir.

“ ARTÍCULO 12-B. -  DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA APERTURA DE CUENTAS EN EL SISTEMA BANCARIO. El Consejo Nacional Electoral, en base a los datos facilitados por la Unidad, debe notificar al Sistema Financiero Nacional, la lista de pre-candidatos o candidatos inscritos como tales, la cual debe contener sus nombres, número de Tarjeta de Identidad, así como, el monto máximo de aportaciones que pueden recibir a fin de que realicen la apertura de las cuentas bancarias, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley. En vista de los cambios que se puedan producir en las nóminas inscritas en el sistemabancario podrá auxiliarse en la página Web del Consejo.

En el caso de los movimientos en formación y los movimientos internos que participen en las elecciones primarias y alianzas totales de partidos políticos, el Consejo Nacional Electoral, en base a los datos facilitados por la Unidad, debe notificar al Sistema Financiero Nacional los nombres, número de Tarjeta de Identidad de los representantes legales y/o responsables financieros, así como, el monto máximo de aportaciones que puedan recibir a fin de que abran las cuentas bancarias.

El Sistema Financiero Nacional debe realizar las acciones oportunas para garantizar la apertura de cuentas de los sujetos obligados".

Reformas 

* Reforma por adición mediante decreto No. 137-2020 publicado en la Gaceta No. 35,460 del 15 de Diciembre del 2020.

*Reformado parcialmente, mediante decreto No.183-2020, publicado en la Gaceta No. 35,499  del 27 de Enero del 2021.

 

Artículo 13

IMPEDIMENTO DE PRÉSTAMOS PARA FINANCIAMIENTO. Los sujetos obligados pueden obtener financiamiento por concepto de préstamo siempre y cuando sean debidamente documentados con instituciones bancarias o instituciones crediticias u otras personas, incluyendo personas naturales autorizadas por la Ley para tal fin, respetando los techos estipulados en la presente Ley.

Artículo 14

ESTABLECIMIENTO DE LÍMITES DE GASTOS DE CAMPAÑA. El Tribunal Supremo Electoral (TSE). diez (10) días después de la convocatoria de elecciones primarias y diez (10) días después de la convocatoria de las elecciones generales, debe determinar en los niveles de manera diferenciada por tipo de elección, los límites de gastos de campaña electoral conforme a la presente Ley.

En ningún caso el límite de los gastos de campaña de las Elecciones Primarias debe ser inferior al límite de los gastos  de campaña de las elecciones generales de proceso electoral anterior.

Reformas 

*Reformado parcialmente, mediante decreto No. 137-2020 publicado en la Gaceta No. 35,460 del 15 de Diciembre del 2020.

Capítulo II

FINANCIAMIENTO PÚBLICO

Artículo 15

FÓRMULA PARA DETERMINAR LOS GASTOS DE CAMPAÑA ELECTORAL. Los límites o topes para gastos de campaña electoral, según el nivel electivose deben fijar para cada proceso electoral según la fórmula prevista enlos párrafos siguientes.

En el caso del nivel electivo de Presidente y Designados multiplicando el número total de ciudadanos registrados en el Censo AE Nacional Electoral por el doble del costo por voto actualizado por el Tribunal Supremo Electoral (TSE). En el caso del nivel electivo de Diputados al Congreso Nacional multiplicando el múmero total de ciudadanos registrados en el Censo Departamental Electoral por el doble del costo por voto actualizado por el Tribunal Supremo Electoral (TSE), se dividirá entre el número de puestos a competir en el respectivo Departamento. En el caso del nivel electivo de Corporaciones Municipales se tomará el número de electores en el municipio de que se trate. multiplicado por el doble del costo por voto.

Artículo 16

CONCEPTOS CONSIDERADOS PARA GASTOS DE CAMPAÑA ELECTORAL. Quedan comprendidos dentro de los límites de gastos de campañas electorales los conceptos siguientes:

  1. GASTOS DE PROPAGANDA: Comprenden los realizados en vallas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y cualquier otro gasto que tenga por propósito atraer, motivar y convencer a los electores de votar por una candidatura determinada;
  2. GASTOS OPERATIVOS DE LA CAMPAÑA: Comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares: 
  3. GASTOS DE PROPAGANDA EN DIARIOSREVISTAS Y OTROS MEDIOS IMPRESOS: Comprenden los realizados en cualquiera de esos medios, tales como inserciones pagadas, anuncios publicitarios y sus similares, tendentes a la obtención del voto. En todo casotanto los sujetos obligados como el medio impreso, deben identificar con toda claridad que se trata de propaganda o inserción pagada; y,
  4. GASTOS DE PRODUCCIÓN DE LOS MENSAJES PARA RADIO Y TELEVISIÓN: Comprenden los realizados para el pago de servicios profesionales; uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo.

No se consideran dentro de los topes de campaña los gastos que realicen los Partidos Políticos para su operación ordinaria y para el sostenimiento de sus órganos directivos, que no pueden ser solventados con el aporte de la deuda política.

Artículo 17

FINANCIAMIENTO PARA ACTIVIDADES POLÍTICAS ESPECÍFICAS. Los Partidos Políticos tienen derecho a recibir financiamiento público para el sostenimiento de actividades específicas. a saber:

  1. Fortalecimiento institucional;
  2. Capacitación política permanente;
  3. Fomento al liderazgo de mujeres, y,
  4.  Fomento al liderazgo de la juventud.

El monto del financiamiento debe ser el equivalente al diez por ciento (10%) de la Deuda Política que cada Partido Político con representación en el Congreso Nacional hubieren obtenido en las últimas elecciones generales, así como el dos por ciento (2%) del total de los votos válidos, tomando como base el nivel electivo de mayor votación en dichas elecciones.

Capítulo III

DEL FINANCIAMIENTO PRIVADO

Artículo 18

DEUDA POLÍTICA. La Deuda Política es la contribución otorgada por el Estado a los Partidos Políticos para el financiamiento del proceso electoral de conformidad con AEB el número de sufragios válidos obtenidos por cada Partido que participó en las elecciones generales.

La Deuda Política debe ser fijada por el Tribunal Supremo Electoral (TSE), de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas,  considerando para tal fin la situación económica del país. El costo real de las campañas políticas y la actualización monetaria.

Artículo 19

PRESUPUESTO PARA LA VERIFICACIÓN DE LAS ELECCIONES PRIMARIAS. El Estado debe asignar al Tribunal Supremo Electoral (TSE) recursos económicos suficientes para apoyar la verificación de las Elecciones Primarias de los partidos políticos.

Artículo 20

CONCEPTO DE FINANCIAMIENTO PRIVADO. Es financiamiento privado todo aporte monetario o en especie, que los sujetos obligados reciben de personas naturales o jurídicas por medio de contribuciones, donaciones, herencias o legados a su favor, autofinanciamiento o financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos y,  en su caso, cualquier otro ingreso lícito y de origen cierto, sujeto al control de financiamiento de la presente Ley.

Tratándose de los sujetos obligados distintos a los Partidos Políticos, se debe entender legalmente aptos para recibir financiamiento privado cuando se encuentren debidamente registrados ante el Tribunal Supremo Electoral (TSE) en la Unidad de Financiamiento, Transparencia y Fiscalización.

Artículo 21

REGISTRO DE INGRESOS. Todos los ingresos de los sujetos obligados se registrarán contablemente cuando se reciban. Las contribuciones que sean en efectivo se deben registrar cuando se realice el depósito en la cuenta bancaria o en los casos permitidos por la presente Ley, cuando este sea recibido. Los aportes en especie se deben registrar cuando se reciba el bien o servicio, en los formatos que para tal efecto apruebe la Unidad. Los donantes deben ser registrados en los libros contables de cada Partido Político bajo responsabilidad del designado para la administración de los sujetos obligados.

Artículo 22

REGISTRO DE APORTACIONES SUPERIORES A CIENTO VEINTE (120) SALARIOS MÍNIMOS. Los aportes monetarios o en especie deben ser notificados a la Unidad. Aquellos de estos que sean superiores a ciento veinte (120) Salarios Mínimos deben realizarse mediante cheque o transferencia electrónica bancaria, con la finalidad que el documento que compruebe el depósito permita la identificación de los datos personales del aportante,  como ser: número de cuenta y banco de origen, fecha, nombre completo del titular y, en el caso del beneficiario: nombres y apellidos, número de cuenta y banco de destino, generando las alertas financieras que el caso amerite.

Artículo 23

LÍMITES DE LAS APORTACIONES DE PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. Las personas naturales sólo pueden realizar aportaciones monetarias que equivalgan hasta doscientos (200) salarios mínimos y,  las personas jurídicas sólo pueden aportar hasta el equivalente a mil (1000) salarios mínimos.

Todas las contribuciones deben ser registradas y sus aportantes debidamente identificados conforme lo dispuesto en este Capítulo, quedando prohibidas las simulaciones de contribuciones efectuadas usando a terceros. La infracción de esta norma está sujeta a las sanciones penales correspondientes.

Artículo 24

PROHIBICIÓN DE APORTACIONES. Se prohíbe a los sujetos obligados, aceptar en forma directa o indirecta:

  1. Contribuciones de entidades o empresas públicas o con participación del Estado;
  2. Contribuciones o donaciones anónimas. salvo las obtenidas en colectas populares;
  3. Contribuciones o donaciones de los funcionarios y empleados que se desempeñen en la administración pública centralizada o descentralizada, sin previa autorización de éstos. Se prohíbe que sin la autorización respectiva se pueda constituir las deducciones. La omisión de la autorización constituye un hecho delictivo.
  4. Subvenciones o subsidios de gobierno, organizaciones o instituciones extranjeras;
  5. Contribuciones de instituciones religiosas de cualquier denominación; y,
  6. Contribuciones o donaciones de personas naturales o jurídicas extranjeras, cualquiera que sea la forma en que actúen excepto en el caso que haya un vínculo de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Los recursos o bienes del Estado no pueden ser utilizados ilícitamente para actividades electorales, quienes contravengan esta disposición son administrativa, civil y penalmente responsables. Los sujetos obligados infractores de las anteriores prohibiciones deben ser sancionados con una multa equivalente al doble del monto ilegalmente recibido, sin perjuicio en su caso de la cancelación de su personalidad jurídica. estipulada en el Artículo 96 numeral 3) y en el Título V. Capítulos I, II y III de la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas.

Artículo 25

DOCUMENTACIÓN DE APORTACIONES. Las aportaciones privadas que reciban los sujetos obligados, deben ser respaldadas con documentos impresos, en original y dos (2) copias, con el nombre del Partido Político, Candidatura Independiente o Candidatos, movimiento interno, movimientos en formación o precandidato, según sea el caso, que debe extender el receptor; conforme al formato debidamente registrado ante la Unidad, el cual como mínimo debe contener la información siguiente:: 

  1. Detalle del monto recibido;
  2.  Especificación de la forma de entrega de la aportación, en efectivo o en cheque, debiendo en este caso consignar el número de cheque y el banco emisor del mismo;
  3. Nombres y apellidos del aportante y número de la Tarjeta de Identidad si es persona natural, o denominación social en caso de ser persona jurídica, datos del registro mercantil y número del Registro Tributario Nacional;
  4.  Nombres y apellidos de la persona que recibe la contribución;
  5. Lugar y fecha; y,
  6. Firma, sello y carácter con que actúa el que recibe la contribución. 

Reformas 

*Reformado parcialmente, mediante decreto No. 137-2020 publicado en la Gaceta No. 35,460 del 15 de Diciembre del 2020.

Capítulo IV

MEDIOS DE COMUNICACIÓN

Artículo 26

COLECTAS POPULARES. Las colectas populares deben ser autorizadas por el Tribunal Supremo Electoral (TSE) en no más de cinco (5) días a través de la Unidad. Los montos de los fondos provenientes de las mismas deben ser certificados por el responsable financiero de los sujetos obligados y se debe reportar a la Unidad dentro de los cinco (5) días siguientes al que se haya verificado dicha colecta. La Unidad puede desplegar mecanismos de auditoría en el lugar durante el desarrollo de las colectas.

Artículo 27

FORMATOS. Los estados financierosinformes y notificaciones de registro de aportaciones a que se refiere la presente Ley, se deben presentar a la Unidad en los formatos que para ello ésta determine.

Los informes deben ser entregados a la Unidad. tanto en formato físico como digital y guardados por un plazo de seis (6) años,  AEB para los efectos de rendición de cuentas, fiscalización y transparencia.

Artículo 28

EQUIDAD DE PAUTA TELEVISIVA. Bajo el principio de equidad de pauta televisiva. los medios de comunicación, no pueden discriminar a ningún Partido Político, Candidata o Candidato, Alianza entre partidos políticos o Candidatura Independiente. Movimiento Interno, movimiento en formación, o Pre-candidato. Para efectos de los límites de gastos en campañas electorales es obligatorio el reporte de la adquisición de publicidad por cualquier medio. 

Reformas 

*Reformado parcialmente, mediante decreto No. 137-2020 publicado en la Gaceta No. 35,460 del 15 de Diciembre del 2020.

Artículo 29

COMPROMISO POR LA EQUIDAD. El Tribunal Supremo Electoral (TSE) debe promover la fima de un convenio para la equidad en publicidad que incluya la posibilidad de que las empresas privadas de medios de comunicación otorguen espacios gratuitos a los Partidos Políticos.

Artículo 30

SUSPENSIÓN DE PUBLICIDAD ESTATAL. Durante el período de propaganda y hasta la conclusión de la jornada electoral, se debe suspender las campañas de promoción del Gobierno Central y gobiernos locales,  especialmente la establecida bajo el marco de la Ley del Programa Voluntario de Rescate, Promoción y Fomento del Sector de las Comunicaciones, Decreto No.86-2013, de fecha 21 de Mayo de 2013.

Artículo 31

EXCEPCIÓN PARA PUBLICIDAD NECESARIA. Quedan exceptuadas de la prohibición anterior las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a: salud, desastres naturales, protección civil y seguridad en casos de emergencia.

Artículo 32

NEUTRALIDAD POLÍTICA. Los funcionarios y empleados públicos deben abstenerse de realizar actos de proselitismo político de conformidad con el Artículo 142 de la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas.

Durante los últimos cuarenta y cinco (45) días del período de propaganda, quedan suspendidas las inauguraciones de obras públicas y su difusión en medios de comunicación.

Título III

TRANSPARENCIA

Artículo 33

COMPROBANTES DE GASTOS. Los comprobantes de los gastos efectuados en medios de comunicación, deben especificar según corresponda el concepto del servicio prestado, sean pagos de: servicios profesionales, uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo.

Artículo 34

CONSERVACIÓN DE COMPROBANTES. Los comprobantes a los que se refiere el Artículo anterior deben ser emitidos a nombre del sujeto obligado y cumplir con los requisitos fiscales correspondientes. Asimismo deben permanecer anexos a la documentación comprobatoria comespondiente y presentarlos a la Unidad, cuando se les solicite y conservarlas hasta por seis (6) años.

Artículo 35

ACCESO A LA INFORMACIÓN. En plena observancia del principio de máxima publicidad establecido en la presente Ley, toda persona tiene derecho a acceder a la información de los sujetos obligados en materia electoral, de conformidad con las normas previstas en este Título y en la legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública, de conformidad a lo siguiente: 

  1. El organismo autónomo garante en materia de transparencia tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales en posesión de los partidos políticos y demás sujetos obligados;
  2. Las personas deben acceder a la información de los partidos políticos de manera directa, en los términos que dispone el Artículo 13 y 14 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
  3.  Todos los partidos políticos y demás sujetos obligados, deben publicar la información en sus portales institucionales, así como al Portal Único de Transparencia administrado porel Instituto de Acceso a la Información Pública (LAIP). Esta obligación es materia de supervisión periódica por parte del Instituto de Acceso a la Información Pública (LAIP) y la Unidad, en su caso de contravención, se aplicará la respectiva multa;
  4. Los partidos políticos y los demás sujetos obligados deben, como mínimo, publicar en sus portales institucionales, la información especificada como obligatoria en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la cual debe ser completa, veraz, adecuada y oportuna;
  5. La Ley debe establecer los órganos, formatos, procedimientos y plazos para sustanciar las solicitudes que se presenten sobre la información de los partidos políticos;
  6. Cuando la información solicitada se encuentre disponible públicamente, incluyendo portales institucionales oficiales del Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP) o del Partido Político o candidatos de que se trate, se debe entregar dicha información notificando al solicitante la forma en que puede obtenerla; 
  7. Cuando la información no se encuentre disponible públicamente, las solicitudes de acceso a la información deben proceder en forma impresa o en medio electrónica; 
  8. La información que los partidos políticos proporcionen al Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP) o que la Unidad genere sobre aquéllos, por regla general debe ser pública y sólo se puede reservar por excepción, en los términos que disponga la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y debe estara disposición de toda persona a través del Portal Único del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública (IAIP), exceptuando la que refiera datos personales, entre los que se incluyen las aportaciones y los aportantes; y,
  9. Durante el año electoral, el Gobierno se obliga a proporcionar información y a publicar todos los desembolsos, planillas. subsidios, pagos, contratos, concesiones y demás erogaciones que haga. Se exceptúa de esta disposición, la información relativa a la seguridad y a la defensa nacional.
Artículo 36

PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DE LOS MILITANTES. Los partidos políticos deben contemplar en sus estatutos la forma de garantizar la protección de los datos personales de sus militantes, así como los derechos al acceso, rectificación, cancelación y oposición de éstos conforme a Ley.

Artículo 37

INFORMACIÓN PÚBLICA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. Es información pública de los partidos:

  1. Susdocumentos constitutivos conforme lo establecen los artículos 65, 67, 68 y 69 de la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas;
  2. Las facultades de sus órganos de dirección, funciones y obligaciones;
  3. Los reglamentos. acuerdos y demás disposiciones de carácter general aprobados por sus órganos de dirección, que regulen su vida interna, las obligaciones y derechos de sus militantes, la elección de sus dirigentes y la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular;
  4. Los montos de financiamiento público otorgados en cualquier modalidad, sea para actividades específicas o Deuda Política;
  5. Los estados financieros;
  6. Los registro y notificación de aportaciones;
  7. El depósito de los Fondos en instituciones del Sistema Financiero Nacional;
  8. Las aportaciones privadas de candidatos;
  9. Los contratos y convenios suscritos para la adquisición, arrendamiento, concesiones y prestación de bienes y
  10. Las plataformas electorales y programas de gobierno que registren ante el Tribunal Supremo Electoral (TSE);
  11. Los convenios de Alianzas, fusiones, absorciones que celebren;
  12. Las convocatorias que emitan para las elecciones internas de sus dirigentes o las de postulación de sus candidatos en elecciones primarias a cargos de elección popular;
  13. El estado de la situación patrimonial del partido político,el inventario de los bienes inmuebles de los que sean propietarios, tengan arrendados o estén en su posesión bajo cualquier figura jurídica, así como los anexos que formen parte integrante de los documentos anteriores, la relación de donantes y los montos aportados por cada uno;
  14. Los resultados de revisiones, informes, verificaciones y auditorías de que sean objeto con motivo de la fiscalización de sus recursos, una vez concluidas; así como su debido cumplimiento; 
  15. Las sentencias de los órganos jurisdiccionales en los que el partido sea parte del proceso, así como su forma de acatarla;
  16.  Los nombres de sus representantes, para los efectos de la presente Ley, ante los órganos del Tribunal Supremo Electoral (TSE), la Unidad, así como ante el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública (IAIP);
  17. El dictamen y resolución que la Unidad o, en su caso, el Tribunal Superior de Cuentas (TSC) haya aprobado respecto de los informes referidos en el numeral 14) de este Artículo; y, 
  18. Las demás que establezca la presente Ley, la Ley Electoral y de Organizaciones Políticas y la Ley de Transparencia y Acceso ala Información Pública.

La referida información debe ser actualizada de forma permanente através de portales institucionales, sin perjuicio de la periodicidad, formatos y medios que establezca para todas las obligaciones de transparencia, la presente Ley y la Ley de Transparencia y Acceso ala Información Pública.

Título IV

RENDICIÓN DE CUENTAS

Artículo 38

INFORMACIÓN RESERVADA. Es reservada la información relativa a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos políticos, la correspondiente a sus estrategias políticas y la contenida en todo tipo de encuestas por ellos ordenadas.

Capítulo I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 39

INFORMACIÓN QUE NO SE PUEDE RESERVAR. No se puede reservar la información relativa a la asignación y ejercicio de los gastos de campañas, precampañas y gastos en general del partido político con cuenta al presupuesto público, ni las aportaciones de cualquier tipo o especie que realicen los particulares sin importar el destino de los recursos aportados.

Artículo 40

CONTABILIDAD DIFERENCIADA Y ESTADO DE RESULTADOS. Los sujetos obligados. deben rendir cuentas ante la Unidad. de las aportaciones en efectivo o en especie que reciban.

A tal efecto, deben establecer un sistema contable diferenciado para el control y registro de sus operaciones financieras, ingresos y egresos, tanto para el financiamiento público, como privado. los informes deben contener el Balance General y el Estado de Resultados debidamente auditados de cada ejercicio fiscal anual y por separado de cada proceso interno y el correspondiente al proceso electoral que implican los gastos de propaganda.

Capítulo II

CONTENIDOS Y PERIODICIDAD DE INFORMES

Artículo 41

SISTEMA CONTABLE DE LOS SUJETOS OBLIGADOS. El Sistema Contable al que están sometidos los sujetos obligados, debe ser elaborado por la Unidad y tener las características siguientes:

  1. Registros, procedimientos, criterios e informes, estructurados sobre la base de principios técnicos comunes destinados a; captar, valuar, registrar, clasificar, informar e interpretar las transacciones, transformaciones y eventos que, derivados de la actividad financiera, modifican la situación patrimonial de los sujetos obligados;
  2.  Reconocer la naturaleza jurídica de las operaciones realizadas por los sujetos obligados con terceros, en términos de las disposiciones civiles y mercantiles;
  3. Registrar de manera armónica, delimitada y específica las operaciones presupuestarias y contables, así como otros flujos económicos;
  4. Facilitar el reconocimiento de las operaciones de ingresos, gastos, activos, pasivos y patrimoniales;
  5. Integraren forma automática el ejercicio presupuestario con la operación contable, a partir de la utilización del gasto devengado:
  6. Permitir que los registros se efectúen considerando la base acumulativa para la integración de la información presupuestaria y contable;
  7. Reflejar un registro congruente y ordenado de cada operación que genere derechos y obligaciones derivados de la gestión financiera; y,
  8. Facilitar el registro y control de los inventarios de los bienes muebles e inmuebles.

En su caso, la Unidad debe formular recomendaciones preventivas a los sujetos obligados, con vistas a mejorar la eficacia, eficiencia, oportunidad, consistencia y veracidad de los informes que la presente Ley establece.

Reformas 

*Reformado parcialmente, mediante decreto No. 137-2020 publicado en la Gaceta No. 35,460 del 15 de Diciembre del 2020.

Artículo 42

RESGUARDO DE LA INFORMACIÓN CONTABLE. Los sujetos obligados deben mantener en custodia por el término de seis (6) años la documentación de respaldo, la cual es objeto de auditoría y fiscalización.

Artículo 43

INFORME ANUAL. Los partidos políticos deben realizar su cierre contable anual a más tardar el 30 de abril de cada año. el cual debe contener: el estado anual de su patrimonio o balance general y la cuenta de ingresos y egresos del ejercicio, firmados por el responsable financiero y el auditor que hubieren contratado. El informe que efectúen los auditores públicos registrados ante la Unidad, debe contener un juicio técnico con la certificación correspondiente del Colegio de Peritos Mercantiles y Contadores Públicos de Honduras.

Los documentos antes relacionados deben reflejar las herencias, legados o donaciones que reciba el partido político de que se trate y las propiedades muebles e inmuebles que adquieran o hayan adquirido, acompañando las copias autenticadas de los respectivos títulos.

Asimismo, deben presentar una lista completa como anexo de las personas naturales o jurídicas que hayan realizado aportes económicos en el período, detallando datos de identificación personal, identificación tributaria, monto y fecha del aporte.

Artículo 44

PUBLICACIÓN DE LA INFORMACIÓN. La Unidad debe ordenar la publicación inmediata de la información contable establecida en el primer párrafo del Artículo anterior en el Portal Institucional del Tribunal Supremo Electoral (TSE) y enel Portal Único del Instituto de Acceso a la Información Pública (LAIP) y remitir los estados contables anuales al área de auditoría de la propia Unidad, para la elaboración del respectivo dictamen.

Los partidos políticos deben difundir en un Diario de circulación nacional, la dirección del Portal Institucional donde se encuentren publicados los estados contables anuales completos.

Artículo 45

OBSERVACIONES DE TERCEROS. Los estados contables y demás informes pueden ser consultados en el Instituto de Transparencia y Acceso ala Información Pública, por cualquier ciudadano e incluso solicitar copia. La solicitud no requiere expresión de causa y el costo de las copias está a cargo del solicitante.

Artículo 46

INFORMES DE GASTOS DE ELECCIONES PRIMARIAS Y DE PROCESOS ELECTORALES. Por cada proceso electoral primario y general, los sujetos obligados deben, sesenta (60) días después de la declaratoria de elecciones, rendir un informe conteniendo el balance general y el estado de resultados certificados y auditados de los ingresos y egresos con el detalle del origen y destino de los fondos administrados.

Artículo 47

INFORME DE LOS MOVIMIENTOS INTERNOS. Los movimientos internos, dentro de los veinte (20) días, siguientes a la fecha de celebración de las elecciones primarias deben presentar informe financiero, conforme lo siguiente: 

  1. El informe financiero de campaña electoral, con el desglose del origen y destino de los recursos, incluyendo copia de los documentos de respaldo, al Partido Político correspondiente;
  2. Copia del informe financiero a que se refiere el numeral anterior, excluyendo los documentos de respaldo, debe ser enviado simultáneamente al Tribunal Supremo Electoral (TSE); y, 

Adicionalmente debe proporcionara la Unidad, cuando lo solicite, cualquier información o documento relacionado con operaciones financieras de campaña electoral, del propio movimiento o cualquiera de sus candidatos.

Artículo 48

INFORMES  QUE DEBEN PRESENTAR LOS PRE-CANDIDATOS A LOS MOVIMIENTOS NTERNOS. Los pre-candidatos a los Movimientos Internos y a su Partido Político, según 
sea el caso, deben presentar: 

  1. El informe financiero de sus ingresos y egresos destinados a campaña electoral, en un plazo de quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la celebración de las elecciones, una copia de este informe debe ser enviado simultáneamente al Consejo Nacional Electoral (CNE); y,
  2. Proporcionar a la Unidad, cuando lo solicite, cualquier información o documento relacionado con sus operaciones financieras de campaña electoral.

Reformas 

*Reformado parcialmente, mediante decreto No. 137-2020 publicado en la Gaceta No. 35,460 del 15 de Diciembre del 2020.

Capítulo III

DE LA FISCALIZACIÓN

Artículo 49

ALIANZAS DE PARTIDOS POLÍTICOS. Los Partidos Políticos deben consignar en el pacto dela Alianza, sin perjuicio de las consignadas expresamente en la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas, entre otras condiciones las siguientes:

  1. Forma de pago y porcentaje que debe corresponder de la deuda política para cada partido;
  2. Compromisos y mecanismos en porcentajes, de cómo los partidos políticos de la Alianza deben asumir la cancelación de las obligaciones pecuniarias que no hayan sido pagadas durante su vigencia, derivadas de sanciones interpuestas por el Tribunal Supremo Electoral (TSE) establecidas en la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas; 
  3. Acreditar uno o más responsables financieros, durante la vigencia de la misma, cuyo nombre o nombres completos deben constar en el pacto respectivo;
  4. El compromiso de presentara los Partidos Políticos que integran la Alianza, dentro de los quince (15) días hábiles, siguientes a la fecha de celebración de las elecciones generales, el informe financiero de campaña electoral, con el desglose del origen y destino de los recursos, una copia de este informe debe ser enviado simultáneamente al Tribunal Supremo Electoral (TSE);
  5. Proporcionar a la Unidad de Financiamiento, Transparencia y Fiscalización, cuando lo solicite, cualquier información o documento relacionado con sus operaciones financieras de campaña electoral; y,
  6. Los Candidatos y Candidatas de las Alianzas de los Partidos Políticos están sujetos a las mismas disposiciones de los Candidatos y Candidatas de los Partidos Políticos, establecidas en este Artículo. 

Por su parte, las Candidaturas Independientes, éstas deben: 

1) Designar un responsable financiero, durante la vigencia de la misma cuyo nombre debe ser acreditado en la solicitud de inscripción que presenten ante el Tribunal Supremo Electoral (TSE) y a la Unidad, cuando lo solicite;

2) Presentar a la Unidad, cuando lo solicite, dentro de los quince (15) días calendario, siguientes a la fecha de celebración de las elecciones generales, el informe financiero de campaña electoral, con el desglose del origen y destino de los recursos; 

3) Proporcionar a la Unidad, cuando lo solicite, cualquier información o documento relacionado con sus operaciones financieras de campaña electoral;  y,

Los Candidatos y Candidatas de las Candidaturas Independientes, están sujetos a las mismas disposiciones de los Candidatos y Candidatas de los Partidos Políticos, establecidas en este Artículo.

Artículo 50

INTRODUCCIÓN DE ARTÍCULOS LIBRES DE IMPUESTOS. La introducción de artículos libres de impuestos a que se refiere el Artículo 220 de la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas, está sujeta al control y rendición de cuentas que tal normativa y la presente Ley establecen. Para efectuar los trámites de introducción, el Partido Político respectivo debe solicitar al Tribunal Supremo Electoral (TSE) través de la Unidad, la certificación de estar debidamente inscrito como tal, quien debe extender dicha constancia dentro del plazo de tres (3) días hábiles.

Efectuada la introducción el Partido Político respectivo, debe acreditar copias autenticadas de las facturas de los artículos adquiridos y las respectivas pólizas de introducción ante el Tribunal Supremo Electoral (TSE) por intermedio de la Unidad, dentro de los primeros treinta (30) días de su ingreso.

Artículo 51

FISCALIZACIÓN. Se entiende por fiscalización. los actos de vigilancia sucesivos o posteriores que ejerce el Tribunal Supremo Electoral (TSE) a través de la Unidad sobre los recursos económicos y financieros de los sujetos obligados, para que sean destinados a los fines establecidos en la presente Ley, sin detrimento de las facultades del Tribunal Superior de Cuentas (TSC) de conformidad con su competencia.

Artículo 52

FISCALIZACIÓN CONCURRENTE. Lafiscalización concurrente es aquella que se realiza por parte de la Unidad, en el momento en que suceden los hechos. Cuando de la fiscalización concurrente se detecten defectos de comprobación odelorigen, monto y destino de las aportaciones, la Unidad debe ordenar la auditoría correspondiente.

Artículo 53

FISCALIZACIÓN POSTERIOR.La fiscalización posterior es aquella que se realiza, por parte de la Unidad, de manera sucesiva a los hechos. Ésta se reserva el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada por los sujetos obligados y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz.

Capítulo IV

RÉGIMEN DE SANCIONES

Artículo 54

INELEGIBILIDAD SOBREVENIDA. Inelegibilidad sobrevenida es sanción que se produce en el período de tiempo posterior de la declaratoria de elecciones y hasta antes de tomar el cargo, en el caso de las elecciones generales, o después de celebradas las elecciones primarias y 30 días antes de celebrarse las elecciones generales en caso de los precandidatos; cuando la Unidad halle indicios racionales de que él o los candidatos o Pre-candidatos han utilizado recursos de procedencia incierta e ilegal, siempre que haya sido debidamente comprobado por el órgano jurisdiccional competente sin que esto tenga efectos retroactivos. 

Reformas 

*Reformado parcialmente, mediante decreto No. 137-2020 publicado en la Gaceta No. 35,460 del 15 de Diciembre del 2020.

Artículo 55

NULIDAD DE ELECCIÓN POR CAUSAL EQUIPARADA. El Tribunal Supremo Electoral (TSE) puede declarar la nulidad de la elección, para los efectos del Artículo anterior, cuando habiéndose comprobado la ilicitud de los fondos usados en la campaña electoral se estime que dicho uso ha viciado la voluntad popular,  ha impedido la libertad del voto o su uso transgreda derechos políticos fundamentales. Esta declaratoria tiene los mismos efectos que las causales previstas en el Artículo 202 de la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas.

Artículo 56

SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE PRESENTAR ESTADOS FINANCIEROS, INFORMES O REGISTROS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES. Ante la falta de presentación, por parte de los partidos políticos, candidatos de movimientos internos, candidatos independientes y alianzas, de los estados financieros, informes o registros de las aportaciones privadas enla fecha establecida, el Tribunal Supremo Electoral (TSE) a través de la Unidad debe aplicar las sanciones siguientes:

  1. Si, en el plazo establecido, no presentaren los estados financieros anuales y los correspondientes a cada proceso electoral, se debe aplicar una multa equivalente a quince (15) salarios mínimos para el candidato a la Presidencia, diez (10) salarios mínimos para los candidatos a los diputados, y cinco (5) salarios mínimos para los candidatos a cargos en las corporaciones municipales, sin perjuicio de la obligación de presentarlos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la imposición de la multa;
  2. Si no se presentaren los estados financieros aún dentro del plazo estipulado en el numeral anterior, se debe aplicar una multa adicional equivalente a cien (100) salarios mínimos; y, 
  3. Tratándose de la falta de notificación de las aportaciones privadas superiores a ciento veinte (120) salarios mínimospor primera vez, se debe aplicar una multa equivalente al doble del valor recibido y por segunda vez, el triple del monto de lo no registrado.

Reformas

*Reformado parcialmente mediante decreto No. 94-2021, publicado en la Gaceta No. 35,770, el 12 de Noviembre del 2021.

Artículo 57

NEGATIVA DE PRESENTACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS E INFORMES. Vencidos los plazos y los procedimientos establecidos en los numerales 1) y 2) del Artículo anterior y habiéndose notificado a los Partidos Políticos las sanciones correspondientes, si éstos persisten en la negativa de presentar los estados financieros. informes y el pago de la multa. El Tribunal Supremo Electoral (TSE) a través de la Unidad, debe notificar los Partidos Políticos que se les concede un plazo de cinco (5) días hábiles adicionales para presentar la documentación requerida y cancelar la multa impuesta, so pena de resolver la suspensión de la Autoridad Central del Partido Político. 

Una vez suspendida la Autoridad Central y transcurrido un plazo de diez (10) días hábiles sin que hubiesen cumplido con la presentación de la información por la cual fue sancionado el partido político, el Tribunal Supremo Electoral (TSE) debe suspenderle la personalidad jurídica al respectivo partido. sin perjuicio de presentar la denuncia ante el Tribunal Superior de Cuentas (TSC) y al Ministerio Público.

Artículo 58

SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE PRESENTAR INFORMES FINANCIEROS Y REGISTROS POR LOS MOVIMIENTOS INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. Ante la falta de presentación de los informes financieros y registro de las aportaciones privadas enla fecha establecida, el Tribunal Supremo Electoral (TSE) debe aplicar a los movimientos internos de los Partidos Políticos, las sanciones siguientes:

  1. Una multa equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos sin perjuicio de la obligación de presentar los informes dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del vencimiento de la presentación; 
  2. Si no presentaren los informes financieros dentro del plazo estipulado, en el numeral anterior, se debe aplicar una multa adicional equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos; y,
  3. Tratándose de la falta de notificación de las aportaciones privadas superiores a ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales, por primera vez, se debe aplicar una multa equivalente al doble del valor recibido y por segunda vez el triple de dicho monto.

Las sanciones pecuniarias arriba estipuladas, recaen sobre el responsable de la administración del movimiento, siendo el Partido Político en última instancia, solidariamente responsable de los montos por las sanciones que no hayan sido canceladas por los movimientos internos, los cuales se deben deducir de la deuda política.

Artículo 59

NEGATIVA DE PRESENTACIÓN DE INFORMES FINANCIEROS Y REGISTROS DE LOS MOVIMIENTOS INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. En el caso de los Movimientos Internos de los Partidos Políticos, vencidos los plazos y los procedimientos establecidos en los numerales 1) y 2) del Artículo anterior y habiéndose notificado a los Movimientos Internos y a la autoridad de partido, las sanciones correspondientes, y si éstos persisten en la negativa de presentar los informes y pago de la multa, el Tribunal Supremo Electoral (TSE) debe hacer del conocimiento en la misma notificación a los Movimientos Internos de los Partidos Políticos que se les concede un plazo de cinco (5) días hábiles para presentar la documentación requerida, so pena de presentar la denuncia ante el Tribunal Superior de Cuentas (TSC) y al Ministerio Público asi como la inhabilidado inelegibilidad del Candidato para participar en las Elecciones Generales.

Artículo 60

SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE PRESENTAR ESTADOS FINANCIEROS, INFORMES Y REGISTROS POR LAS ALIANZAS DE PARTIDOS POLÍTICOS. Ante la falta de presentación de los estados financieros, informes o registro de las aportaciones privadas en la fecha establecida, el Tribunal Supremo Electoral (TSE) debe aplicara las Alianzas de los Partidos Políticos las sanciones siguientes:

  1. Las Alianzas de Partidos Políticos que no presenten en el plazo establecido el estado financiero correspondiente al proceso electoral, están sujetas a una multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de la obligación de presentarlos dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la imposición de la multa;
  2. Si no se presentaren los estados financieros dentro del plazo señalado, en el numeral anterior, se debe aplicar una multa adicional equivalente a cien (100) salarios mínimos; y,
  3. Tratándose de la falta de notificación de las aportaciones privadas superiores a ciento veinte (120) salarios mínimos por primera vez, se debe aplicar una multa equivalente al doble del valor recibido y por segunda vez, el triple de dicho monto.

Las sanciones pecuniarias arriba estipuladas, recaen sobre el responsable de la administración de la alianza siendo los Partidos Políticos que integran la misma en última instancia, solidariamente responsables de los montos por las sanciones que no hayan sido canceladas.

Artículo 61

DE LA NEGATIVA DE PRESENTACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS E INFORMES DE LAS ALIANZAS DE PARTIDOS POLÍTICOS. Vencidos los plazos y los procedimientos establecidos en los numerales 1) y 2) del Artículo anterior, habiéndose notificado a las Alianzas de Partidos Políticos las sanciones correspondientes, si éstas persisten enla negativa de presentar los estados financieros, informes y el pago de la multa; el Tribunal Supremo Electoral (TSE), a través de la Unidad, debe notificar a los Partidos Políticos que forman la Alianza, que se les concede un plazo de cinco (5) días hábiles adicionales para presentar la documentación requerida y cancelar la multa impuesta, so pena de resolver la suspensión de la Autoridad Central de los Partidos Políticos.

Una vez suspendida la Autoridad Central y transcurrido un plazo de diez (10) días hábiles sin que hubiesen cumplido con la presentación de la información por la cual fue sancionado el Partido Político, el Tribunal Supremo Electoral (TSE) debe suspenderle de la personalidad jurídica del respectivo partido, sin perjuicio de presentar la denuncia ante al Tribunal Superior de Cuentas (TSC) y al Ministerio Público.

Artículo 62

SANCIONES POR PRESENTAR INFORMACIÓN FALSA EN LOS ESTADOS FINANCIEROS E INFORMES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, MOVIMIENTOS INTERNOS, ALIANZAS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES. Los sujetos obligados que presenten información falsa en los Estados Financieros, incurren en responsabilidad administrativa y penalde conformidada lo siguiente:

  1. Se debe poner inmediatamente en conocimiento al Ministerio Público,  quedando sujetos a una multa equivalente a cien (100) salarios mínimos, sin perjuicio de la obligación de presentar la información verídica dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la imposición de la multa; y,
  2. Si no se presenta la información verídica de los estados financieros dentro del plazo señalado, en el numeral anterior, se debe aplicar una multa adicional equivalente a doscientos (200) salarios mínimos. 

Cuando algún sujeto obligado se niegue a presentar la información verídica en el tiempo establecido debe aplicar lo establecido en el Artículo 59 de la presente Ley.

Capítulo V

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ELECTORAL EN MATERIA DE FINANCIAMIENTO

Artículo 63

FACULTAD DE LA UNIDAD PARA SANCIONAR A FUNCIONARIOS Y SERVIDORES PÚBLICOS. La Unidad debe comunicar al órgano competente sobre los funcionarios y servidores públicos que infrinjan las normas de la presente Ley para la aplicación de las sanciones que le correspondan.

Artículo 64

PROTECCIÓN DE DENUNCIANTES Y SANCIONES POR DENUNCIAS TEMERARIAS. La Unidad debe establecer mecanismos de protección de denunciantes a efectos de impedir represalias y consecuencias negativas por el ejercicio del derecho de denuncia. Sin perjuicio de ello, la Unidad puede determinar un mecanismo de sanciones aaquellas personas que de forma temeraria interpongan denuncias manifiestamente falsas que carezcan de sustento.

Artículo 65

FACULTAD DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIDAD. La Unidad. por denuncia o de oficio, tiene la facultad de iniciar investigaciones cuando halle la existencia de operaciones sospechosas.

Artículo 66

DENUNCIAS. Las denuncias deben estar debidamente fundamentadas y motivadas con las pruebas correspondientes. El escrito que presente el denunciante debe contener:

  1. Nombre y apellidos, profesión u oficio, departamento y domicilio del solicitante o de su representante, número de teléfono fijo y móvil de contacto y. correo electrónico:
  2. Hechos y razones en que se fundamente:
  3. Pruebas; y,
  4. Lugar, fecha, firma o huella digital en caso de que no supiere fimar.

La Unidad debe mantener la reserva de datos del denunciante y del denunciado y cumplir con lo dispuesto en el Artículo 64 de la presente Ley.

Si el escrito de denuncia no reúne los requisitos estipuladas en el párrafo anterior. se debe requerir al denunciante para que en el plazo de cinco (5) días, proceda a completarlo con apercibimiento de que sino lo hiciere se archivará sin más trámite.

Artículo 67

INVESTIGACIÓN DE OFICIO. Cuando la investigación se realice de oficio, la Unidad debe fundamentar y motivar las razones por las cuales la efectúa.

Artículo 68

PLAZO DE INVESTIGACIÓN. La Unidad debe realizar la investigación correspondiente, en un plazo de veinte (20) días. Cuando sea pertinente, ésta puede ampliar el plazo de investigación hasta por diez (10) días. mediante auto motivado, esta determinación debe ser publicada en un auto en el que se expresen las razones por las cuales se decidió ampliar el plazo de investigación.

Artículo 69

ALEGATOS. Concluida la etapa probatoria y agotada la investigación, la Unidad debe poner el expediente a la vista del denunciante y del denunciado para que, en un plazo de diez (10) días, manifiesten lo que a su derecho convenga.

Artículo 70

ELABORACIÓN DE PROYECTO DE RESOLUCIÓN. Concluido el período de alegatos, la Unidad debe emitir la resolución correspondiente, en un término no mayor a diez (10) días.

Artículo 71

RECURSOS. Contra las resoluciones en materia de fiscalización pueden interponerse los recursos de reposición y apelación conforme la Ley de Procedimiento Administrativo cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Cuando el afectado considere que el acto se hubiese dictado con evidente manifiesto error de hecho, que afecte a la cuestión de fondo; y,
  2.  Después de adoptada la resolución aparezcan documentos decisivos ignorados por fuerza mayor al dictarse la resolución.
Artículo 72

LIQUIDACIÓN DE PATRIMONIO DE PARTIDOS POLÍTICOS POR PÉRDIDA DE SU PERSONALIDAD JURÍDICA. En casos de pérdida de personalidad jurídica de los Partidos Políticos, debe ser obligación de su representante legal, presentar al Tribunal Supremo Electoral (TSE) la liquidación de su patrimonio y de sus obligaciones, conservando su personalidad jurídica por un período de hasta seis (6) meses únicamente para dichos efectos.

Artículo 73

INICIO DE FUNCIONES DE LA UNIDAD TÉCNICA DE FINANCIAMIENTO, TRANSPARENCIA Y FISCALIZACIÓN. La Unidad debe iniciar sus funciones dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley.

Artículo 74

REGLAMENTO DE LA UNIDAD DE FINANCIAMIENTO, TRANSPARENCIA Y FISCALIZACIÓN. La Unidad una vez que esté integrada, debe emitir su Reglamento, el cual debe ser aprobado por el pleno del Tribunal Supremo Electoral (TSE) en un término no mayor de treinta (30) días.

Artículo 75

PRESUPUESTO DE LA UNIDAD DE FINANCIAMIENTO, TRANSPARENCIA Y FISCALIZACIÓN. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas debe consignar a favor del Tribunal Supremo Electoral (TSE),  los recursos necesarios para el adecuado funcionamiento de la Unidad de Financiamiento, Transparencia y Fiscalización; así como con lo relacionado con el Artículo 81 de la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas para los ejercicios fiscales 2017 y 2018, se debe integrar al Presupuesto Anual del Tribunal Supremo Electoral (TSE).

Artículo 76

La presente Ley entrará en vigencia noventa (90) días siguientes de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.

En construcción


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/12/14/civil

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