Ley de Facilitación Administrativa para la Recontrucción Nacional - TodoLegal

Ley de Facilitación Administrativa para la Recontrucción Nacional

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Documento en Proceso de Revisión

Última revisión: 01-01-2024

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Artículo 1
La presente Ley tiene por objeto dotar al Poder Ejecutivo de la Flexibilidad necesaria para poder enfrentar dentro del marco de sus atribuciones, la situación que vive el país y la reconstrucción nacional.CAPITULO!DE LA LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Capítulo !

DE LA LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Artículo 2
Reformar los Artículos 12, 13, 15, 33 y 34 de la Ley General de la Administración Pública, contenida en el Decreto No. 146-86, del 27 de octubre de 1986 y sus reformas los que leerán así:ARTICULO 12,- El Presidente de la República, podrá nombrar Secretarios de Estado sin asignarles despacho determinado para que lo asesoren en los asuntos que les confíe, integren los Gabinetes Sectoriales y el Gabinete Especial de la Reconstrucción Nacional; dichos gabinetes coordinarán los programas, servicios, dependencias o entidades descentralizadas de la administración pública, por períodos definidos, con las facultades y atribuciones que se determinen en el Decreto de su creación.
Artículo 13
Para el mejor funcionamiento de la Administración Pública, el Presidente de la República, creará los Gabinetes Sectoriales que fueren necesarios y el Gabinete Especial de la Reconstrucción Nacional, en el que participarán los titulares de las Secretarías de Estado, los Secretarios de Estado sin Despacho asignado, los titulares de las Instituciones descentralizadas y de las entidades que designe.También podrá crear, para propósitos de interés público, comisiones integradas por funcionarios públicos, y representantes de los diversos sectores de la vida nacional.Podrá asimismo, designar autoridades únicas para el desarrollo de áreas, proyectos o programas especiales con las atribuciones que determinen los decretos de su creación.
Artículo 15
Los Gabinetes Sectoriales y el Gabinete Especial de la Reconstrucción Nacional, tendrán las competencias o facultades para atender los asuntos que determinen la Ley y el Decreto de su creación, que emitirá el Presidente de la República en Consejo de Ministros conforme a lo dispuesto en el Artículo 13 de esta Ley.
Artículo 33
Los Secretarios de Estado son colaboradores del Presidente de la República en el despacho de los asuntos públicos y en la orientación, coordinación, dirección y supervisión de los órganos de la Administración Pública Centralizada y la coordinación de las entidades y órganos desconcentrados o de las instituciones descentralizadas, en las áreas de su competencia.Corresponde a los Secretarios de Estado o a quienes les sustituyan por Ministerio de la Ley, refrendar la firma del Presidente de la República, en la sanción de las leyes y el conocimiento y resolución de los asuntos de su respectivo Ramo. No obstante, los Secretarios de Estado podrán delegar en los funcionarios a que se refiere el Artículo :1> Cr Centro Electrónico de Documentación e Información JudicialPoder Judicial de Honduras30 de esta Ley, cualquiera de sus facultades, incluyendo las que hubieren sido delegadas por el Presidente de la República, así como la resolución de recursos administrativos y las que por disposición de la ley o de los reglamentos, deban ser ejercidos por ellos mismos.
Artículo 34
Los Secretarios de Estado serán sustituidos por Ministerio de la Ley en su ausencia, cuando estén cumpliendo funciones especiales designadas por el Presidente, o cuando estén inhabilitados para conocer de un asunto determinado, por el Sub-Secretario respectivo. Si hubiere más de un Sub-Secretario, el Secretario de Estado determinará el orden en que lo sustituirán.En caso de ausencia o impedimento legal de los sustitutos, el Presidente de la República, podrá encargarse temporalmente de las funciones propias de una Secretaría de Estado o confiársela a otro Secretario de Estado.CAPITULO II DEL GASTO PÚBLICO

Capítulo II

DEL GASTO PÚBLICO

Artículo 3
Facultar al Poder Ejecutivo para que, mediante Decreto del Presidente de la República en Consejo de Ministros, proceda a efectuar las acciones correspondientes para el reordenamiento del gasto público y apruebe modificaciones de las asignaciones del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República vigente, en lo que corresponde al Poder Ejecutivo, con el propósito de que pueda atender en forma inmediata las necesidades urgentes de la nación derivadas del desastre provocado por el Huracán y Tormenta Tropical Mitch, debiendo informar al Congreso Nacional en forma pormenorizada, en la siguiente legislatura. Con el mismo propósito, se prorroga la vigencia del Presupuesto de 1998, hasta el 30 de abril de 1999.
Artículo 4
La modificación del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República a que se refiere el Artículo anterior, tendrá por objeto la atención de las prioridades siguientes:a) Proveer los medios necesarios a las personas damnificadas para asistir en la satisfacción de sus necesidades básicas;b) Reconstrucción Nacional;c) Otorgamiento de Apoyo Financiero al sector productivo, mediante la apertura de créditos a través de las instituciones financieras privadas; y,ch) Transferir fondos a las Corporaciones Municipales que hayan sido gravemente afectadas por el Huracán y Tormenta Tropical Mitch, sin perjuicio de las correspondientes transferencias que determina la Ley de Municipalidades. :1> Cr Centro Electrónico de Documentación e Información JudicialPoder Judicial de HondurasEl orden de las prioridades mencionadas en los incisos anteriores deberá ser determinado por el Presidente de la República o por el órgano que éste designe y a la vez, atendido por las diversas Secretarías de Estado en el área de su competencia.
Artículo 5
Queda facultado el Poder Ejecutivo, las Instituciones descentralizadas y las municipalidades, durante el período de emergencia, al tenor del Artículo 360 de la Constitución de la República, para que procedan en forma directa a celebrar y suscribir los contratos de consultoría y construcción de obras para la reconstrucción de infraestructura y rehabilitación, para la reposición de maquinaria y equipos y habilitación de servidos afectados por el fenómeno natural Huracán y Tormenta Tropical Mitch; así como, la compra de bienes y servicios que correspondan a los objetivos del presente Decreto.Las Comisiones que integren las instituciones para la adjudicación de estos contratos contarán obligatoriamente con la representación de la Dirección General de Probidad Administrativa y la Contraloría General de la República, para que en todos los casos se levante la correspondiente acta y ejerzan sus correspondientes funciones fiscalizadoras.Los contratos que celebre la Administración Pública Centralizada, serán suscritos por los correspondientes Secretarios de Estado.En el caso del Poder Ejecutivo, los contratos serán aprobados por Decreto del Presidente de la República en Consejo de Ministros; los de las Instituciones descentralizadas por su respectiva Junta Directiva y los de las Municipalidades por las Corporaciones Municipales por las dos terceras partes de sus miembros.La Dirección de Probidad Administrativa deberá informar trimestralmente al Congreso Nacional de la celebración de tales actos.CAPITULO III DE LOS RECURSOS FINANCIEROS

Capítulo III

DE LOS RECURSOS FINANCIEROS

Artículo 6
Para el financiamiento de los gastos públicos prioritarios a que se refiere el Artículo 4, se utilizarán fondos provenientes de:a) Reorientación de asignaciones presupuestarias no comprometidas; b) Préstamos externos e internos; c) Transferencias de fondos de las instituciones descentralizadas; y,ch) Donaciones.CAPITULO IV ZE cr Centro Electrónico de Documentación e Información JudicialPoder Judicial de Honduras DEL DIFERIMIENTO TRIBUTARIO Y DISPENSA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y SANCIONES

Capítulo IV

ZE cr Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Poder Judicial de Honduras DEL DIFERIMIENTO TRIBUTARIO Y DISPENSA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y SANCIONES

Artículo 7
Las personas naturales o jurídicas dedicadas al comercio e industria en general, que se han visto afectadas por las inundaciones del Huracán y Tormenta Tropical Mitch, sujetas a la calificación de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, por medio de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), podrán diferir el pago de sus impuestos de acuerdo al procedimiento siguiente:a) Presentar la declaración del Impuesto Sobre Ventas en las fechas establecidas por la Ley, en las Instituciones autorizadas del Sistema Bancario Nacional;b) El pago del valor de los impuestos correspondientes a la declaración del Impuesto Sobre Ventas de los meses de octubre y noviembre del presente año, queda diferido para que se haga efectivo en el período comprendido del 1 de enero al 30 de junio de 1999. Asimismo, estarán dispensados de multas, recargos e intereses;c) Se suspende el Pago a Cuentas del impuesto sobre la Renta correspondientes al mes de diciembre o el que pudiera corresponder en el caso de los contribuyentes autorizados con períodos especiales, quedando obligado el contribuyente a liquidar y pagar el impuesto correspondiente al final de su respectivo período impositivo. Asimismo, quedan los contribuyentes, dispensados del pago de multas, recargos e intereses correspondientes al pago a cuentas cuyo cumplimiento se suspende; y,ch) Autorizar a las Municipalidades para que readecuen el pago del valor impuesto de industria, comercio y servicios, a que se refiere la Ley de Municipalidades, de los meses de octubre y noviembre del presente año, en periodos que no excedan de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de este Decreto.
Artículo 8
Condonar la multa señalada en el Artículo 15 del Decreto No. 18-90 de fecha 03 de marzo de 1990, reformado por el Artículo 38 del Decreto No. 131-98 de fecha 30 de abril de 1998, correspondiente a la Tasa Única Anual por matrícula, revisión, modificaciones y demás servicios relacionados, a las personas naturales o jurídicas que, debido a los desastres ocasionados por el Huracán y Tormenta Tropical Mitch, no pudieron efectuar el trámite de matrícula por primera vez de sus vehículos, y cuyos vencimientos para realizar el pago de dichas tasas estén comprendidos entre el 26 de octubre al 12 de noviembre de 1998.
Artículo 9
Condonar a los propietarios de los vehículos que fueron destruidos completamente a consecuencia de las inundaciones ocasionadas por el Huracán y Tormenta Tropical Mitch, y que no puedan ser recuperados, del pago de la Tasa Única Anual por matricula, revisión, modificaciones y demás servicios relacionados, así como de las correspondientes multas, recargos e intereses por la falta de cumplimiento de dicha obligación tributaria. ZE er Centro Electrónico de Documentación e Información JudicialPoder Judicial de Honduras A los propietarios de vehículos que se les conceda esta condonación, deberán solicitar por escrito, el descargo correspondiente ante la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI). La Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), deberá realizar en su sistema informático las adecuaciones pertinentes para ejercer un control eficaz de los vehículos descargados, identificándolos inequívocamente para fines de fiscalización posterior.A los propietarios de vehículos que se les conceda esta condonación y que en un futuro pretendan matricular los vehículos descargados, se les requerirá el pago de la deuda de años anteriores más una multa de Lps. 5,000.00 (CINCO MIL LEMPIRAS).A los propietarios de los vehículos que hayan sufrido daños como consecuencia del citado fenómeno natural, podrá diferírseles el pago hasta por un período de cuatro (4) meses, contado a partir de la reparación y deberán acreditar con la respectiva factura para establecer la fecha.CAPITULO VDEL USO DE MEDIOS DE PRODUCCIÓN

Capítulo V

DEL USO DE MEDIOS DE PRODUCCIÓN

Artículo 10
Las personas naturales o jurídicas que operan bajo el Régimen de Importación Temporal (RIT), quedan facultadas hasta el 31 de diciembre de 1999, para utilizar la maquinaria, equipos y demás bienes de capital, en la producción de bienes y servicios destinados al mercado interno.CAPITULO VIDE LA RESTRICCIÓN DE GASTOS

Capítulo

Artículo 11
Queda facultado el Poder Ejecutivo para restringir los Gastos Corrientes a lo estrictamente necesario, debiendo orientar el ahorro generado por las medidas, a los fines de este Decreto.
Artículo 12
El presente Decreto entrará en vigencia el día de su aprobación y deberá ser publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”.Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los Veinte días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.RAFAEL PINEDA PONCE PRESIDENTE “emir Centro Electrónico de Documentación e Información JudicialPoder Judicial de Honduras JOSE ALFONSO HERNANDEZ CORDOVA SECRETARIOJOSÉ ÁNGEL SAAVEDRA POSADAS SECRETARIOAl Poder Ejecutivo. Por Tanto: EjecúteseTegucigalpa
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