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Ley Especial del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad

239-2011 12 artículos en total

Vigente

Documento actualizado

Última revisión: 31-10-2024

Ley Especial del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad

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Artículo 1

El Consejo Nacional de Defensa y Seguridad, creado al tenor del Artículo 287 de la Constitución de la República, estará integrado por:

1) El Presidente de la República, quien lo presidirá;

2) El Presidente del Congreso Nacional;

3) El Presidente de la Corte Suprema de Justicia;

4) El Fiscal General;

5) El Secretario de Estado en el Despacho de Seguridad; y,

6) El Secretario de Estado en el Despacho de Defensa Nacional.

Asimismo, el Consejo solicitará cuando lo crea conveniente la opinión del Secretario de Estado en los Despachos de Justicia y Derechos Humanos, así como de otras instituciones.

Artículo 2
El Consejo es el máximo órgano permanente, encargado de rectorar, diseñar y supervisar las políticas generales en materia de Seguridad, Defensa Nacional e Inteligencia.
Artículo 3

El Consejo debe diseñar las estrategias de prevención, combate, investigación y sanción de las conductas delictivas en cualquiera de sus modalidades, coordinando para ello las acciones necesarias y pertinentes entre los distintos entes que tengan competencias relacionadas en la materia. 

Artículo 4

Los miembros del Consejo deberán reunirse mensualmente y en forma extraordinaria cuando quien lo preside lo considere necesario, su comparecencia es obligatoria y excepcionalmente podrán delegarla.

Artículo 5

Son atribuciones del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad:

1) Diseñar las políticas públicas en materia de Seguridad, Defensa e Inteligencia; 

2) Armonizar las acciones entre los distintos operadores en materia de Seguridad, Defensa e Inteligencia para el mejor desempeño de sus funciones;

3) Vigilar el funcionamiento y cumplimiento de las funciones y atribuciones de la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia;

4) Nombrar, suspender y sustituir al Director Nacional y Director Nacional Adjunto de la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia; y,

5) Elaborar las acciones estratégicas que en materia de inteligencia que sirvan para diseñar las políticas en materia de Defensa y Seguridad.

Artículo 6

Para su funcionamiento el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad, conformará la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia como ente encargado de ejecutar las políticas públicas que en materia de Defensa y Seguridad establezca el Consejo, a través de las Unidades Especiales de Investigación que al efecto se creen mediante Ley, gozará de independencia funcional, administrativa y presupuestaria y responderá directamente ante el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad.

Artículo 7

Son atribuciones de la Dirección:

1) Ejecutar las políticas públicas que en materia de defensa y seguridad establezca el Consejo;

2) Dirigir y coordinar las unidades especiales de investigación que estén a su cargo;

3) Coordinar las acciones que las unidades especiales ejecuten en el cumplimiento de sus funciones;

4) Nombrar a los coordinadores de las Unidades Especiales de Investigación;

5) Vigilar el estricto cumplimiento de los deberes y obligaciones de los miembros que integren las diferentes unidades e imponer las sanciones que en base a Ley correspondan.

6) Ejecutar las resoluciones judiciales dentro de los términos y alcances que se determinen en las mismas.

7) Enmarcar sus actuaciones dentro de las disposiciones constitucionales legales y reglamentarias;

8) Ejercer las Funciones de Secretario Ejecutivo; y,

9) Las demás comprendida en el ámbito de sus fines, las leyes y reglamentos;

Artículo 8

La Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia estará a cargo de un Director Nacional y un Director Nacional Adjunto, cuyos nombramientos se harán por el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad.

Artículo 9

Para ser Director Nacional y Director Nacional Adjunto se requiere:

1) Ser hondureño por nacimiento;

2) Ser mayor de 35 años;

3) Ser Profesional Universitario, de preferencia con conocimientos en materia de investigación, pruebas de evaluación de confianza y que estén en pleno goce de salud física y mental.

4) Ser de reconocida honorabilidad e idoneidad;

5) No tener antecedentes condenatorios en materia penal, ni asuntos pendientes derivados de denuncias penales, de familia, anteriores a su postulación; 

6) No tener cuentas pendientes con el Estado; y,

7) No ser parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los miembros del Consejo, demás Secretarios de Estado, Gerentes o Directores de entes descentralizados o desconcentrados, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y Fiscal General Adjunto. 

Artículo 10
Para su funcionamiento la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, realizará las previsiones presupuestarias correspondientes.
Artículo 11

El Poder Ejecutivo debe elaborar y aprobar el Reglamento de la presente Ley en un plazo no mayor de quince (15) días

Artículo 12

El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “LA GACETA”.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los ocho días del mes de diciembre del dos mil once.

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