Ley de Fortalecimiento de los Ingresos Equidad Social y Racionalización del Gasto Publico
17-2010 87 artículos en total
Vigente
Documento actualizado
Última revisión: 23-11-2024
Ley de Fortalecimiento de los Ingresos Equidad Social y Racionalización del Gasto Publico
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Título I
FORTALECIMIENTO DE LOS INGRESOS Y EQUIDAD SOCIAL
Capítulo I
DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Créase el Programa Presidencial de Salud, Educación y Nutrición denominado "BONO 10,000", con el propósito de contribuir con la ruptura del ciclo intergeneracional de la pobreza extrema y pobreza a través de la creación de oportunidades y desarrollo de capacidades y competencias en educación, salud y nutrición para las familias en extrema pobreza y pobreza, el cual estará adserito a la Secretaría de Estado en el Despacho Presidencial.
La Secretaria de Estado en el Despacho Presidencial tendrá la dirección del Programa Bono 10,000 y como máxima autoridad delegará las funciones implícitas al desarrollo del
Programa en una Coordinación Nacional.
Asimismo, para la ejecución del Programa, designará como co-ejecutor al Programa de Asignación Familiar (PRAF)
el que será responsable de hacer electivas las transferencias monetarias condicionadas a los hogares en pobreza extrema y pobreza beneficiados y realizar todo el accionar logístico que la ejecución del Programa implique.
Reformas
*Reformado mediante decreto 71-2010, publicado en la Gaceta No. 32, 250, el martes 29 de junio del 2010.
El Programa establecerá el proceso y los criterios a seguir para la identificación, selección, entrega y seguimiento del "Bono 10,000" a los hogares en pobreza extrema y pobreza, utilizando diversas instancias de coordinación institucional. Así como los mecanismos que aseguren la transparencia en el uso de los recursos y permitan verificar la obtención de los resultados esperados.
El Programa promoverá estrategias y acciones intersectoriales para la educación, la salud y la nutrición, así como para la coordinación con otros programas sociales que fomenten el empleo, el ingreso y el ahorro de las familias en situación de pobreza extrema y pobreza, para impulsar y fortalecer sus capacidades y potencialidades, elevar su nivel de vida, generar oportunidades y propiciar su incorporación al desarrollo integral, mediante:
1. El mejoramiento sustancial de sus condiciones de educación, salud y nutrición;
2. La vinculación integral de las acciones de educación, salud y nutrición con los programas de desarrollo regional y comunitario, fomento económico y empleo temporal en zonas marginadas, de modo que el desarrollo de capacidades de las familias en pobreza extrema y pobreza se complemente con la generación de oportunidades en las comunidades y regiones menos favorecidas;
3. El Programa creará Comités Escolares Comunitarios como las instancias locales de participación ciudadana que asegurarán la eficiencia, la transparencia y la no discriminación en la ejecución del Programa. Para la organización y funcionamiento de los Comités Escolares Comunitarios se elaborará un instructivo especial.
4. La interrelación de acciones con otros Programas del sector social, de los espacios regionales y de los gobiernos municipales que contribuyan a la reducción de la pobreza extrema y pobreza, la generación de oportunidades y el desarrollo económico y social de las diversas comunidades y regiones del territorio nacional.
Reformas
*Reformado mediante decreto 71-2010, publicado en la Gaceta No. 32, 250, el martes 29 de junio del 2010.
Reformar el Artículo 25 de la LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. contenida en el Decreto No.25 del 20 de Diciembre de 19653 y sus reformas, el que se debe leer así:
“ARTÍCULO 25.- Los ingresos percibidos por las personas naturales, residentes o domiciliadas en el país en concepto de dividendo. cualquiera otra forma de participación de utilidades o de reservas. así como los dividendos distribuidos a personas naturales por las sociedades amparadas en regimenes especiales están gravados con un impuesto de diez por ciento (10%), el cual será retenido y enterado por la sociedad mercantil (cabeza de sociedad).
En este caso, los ingresos están excluidos del gravamen establecido en la escala progresiva del Artículo 22 de esta Ley de Impuesto Sobre la Renta. Asimismo, queda exento del pago de cualquier impuesto la capitalización de reservasoo utilidades.
Se consideran dividendos cuando los mismos hayan sido declarados y no estuvieren pagadosa la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Fortalecimiento de los Ingresos, Equidad Social y Racionalización del Gasto Público, de igual forma se consideran dividendos por anticipado las cuentas por cobrar a socios o empresas relacionadas que no surjan de una operación comercial y que tengan unplazo mayora cien (100) días calendario.”
Reformar el Artículo 5 de la LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, contenida en el Decreto No. 25 del 20 de Diciembre de 1963, y sus reformas, el que se debe leer así:
“ARTÍCULO 5.- Los ingresos brutos obtenidos de fuente hondureña por personas naturales o jurídicas no residentes o no domiciliadas en el país, deben pagar el impuesto de conformidad a los porcentajes que se detallan a continuación:
TASAS DEL IMPUESTO
1) Renta de bienes muebles o inmuebles, exceptuándose los comprendidos en los numerales 5) y 7) de este Artículo............................................................................................10%
2) Regalías de las operaciones de minas, canteras u otros recursos naturales.........................................................................................10%
3) Sueldos, salarios, comisiones o cualquier otra compensación por servicios prestados ya sea dentro del territorio nacional o fuera de el, excluidas las remesas...........................................................................................10%
4) Renta o utilidades obtenidas por empresas extranjeras a través de sucursales, subsidiarias, filiales, agencias, representantes legales y demás que operen en el país....................................................................................................10%
5) Rentas, utilidades, dividendos o cualquiera otra forma de participación de utilidades o reservas, de personas naturales ojurídicas.........................................................................................10%
6) Regalias y otras sumas pagadas por el uso de patentes, diseños, procedimientos y fórmulas secretas, marcas de fábrica y derechos de autor; excepto los consignados en el numeral 12)......................................................................................................10%
7) Intereses sobre operaciones comerciales, bonos, títulos valores uotra clase de obligaciones...................................................................................10%
8) Ingresos por la operación de naves aéreas, barcos y automotores terrestres........................................................................................10%
9) Ingresos de operación de las empresas de comunicaciones, uso de software, soluciones informáticas, telemáticas y otros en el área de Telecomunicaciones...................................................................10%
10) Primas de seguros y de fianzas de cualquier clase de pólizas contratadas....................................................................................10%
11) Ingresos derivados de espectáculos públicos.............10%
12 Las películas y video tape para cines, televisión, club de videos y derechos para televisión por cable................................................................................................10%
13) Cualquier otro ingreso de operación no mencionado en los números anteriores.......................................................................................10%
Las personas naturales o jurídicas que efectúen los pagos son las responsables de retener y enterar el impuesto que se cause, de conformidada lo establecido en los Artículos 50 y 51 de la Ley.
La Capitalización de Reservas o Utilidades no estará afecta al pago del Impuesto sobre la capitalización.
Los intereses del numeral 7) se reconocerán cuando se paguen a entidades no relacionadas directa o indirectamente, caso contrario se gravarán como dividendos."
ARTÍCULO 5.- Se establece un impuesto anual específico de renta único y definitivo al diez por ciento (10%) como cédula que pagarán las personas naturales aplicable sobre el precio del arriendo o alquiler de viviendas y edificios de apartamentos. con un monto superior a Quince Mil Lempiras (L.15.000.00) de renta mensual, ya sea como cuota única o como monto total pagado entre todas las unidades habitacionales o cuartos de un mismo inmueble.
Se exceptúa de este impuesto los hoteles, motetes y hospedajes, que declaran de conformidad al impuesto sobre la renta: asimismo, las pensiones, mesones o cuarterías definidas conforme a la Ley de Inquilinato, según Decreto No.50 del 18 de Diciembre de 1979.
La declaración y pago de este impuesto se debe hacer de conformidada lo dispuesto por la Ley del Impuesto Sobre la Renta para cuyo caso la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) debe elaborar el respectivo Reglamento teniendo la misma que nombrar los agentes de retención o de cobro a tal efecto.
El Gabinete Social será el responsable de tomar las decisiones de políticas a nivel de las instancias que intervienen en el Programa, Asimismo, le corresponde aprobar la normativa necesaria para garantizar el funcionamiento efectivo y transparente del mismo.
Reformas
*Reformado mediante decreto 71-2010, publicado en la Gaceta No. 32, 250, el martes 29 de junio del 2010.
Capítulo II
DE LA REGULARIZACIÓN TRIBUTARIA
Se concede el benelicio de regularización tributaria de acuerdo a las condiciones siguientes:
a) Los contribuyentes que estén morosos o que no hayan cumplido con sus obligaciones formales o materiales con el Estado al 50 de abril del año 2010, pueden pagar el respectivo impuesto yío tasa libre de multas, recargos e intereses hasta el 31 de diciembre del año 2010, pudiendo acordar pagos parciales durante este período.
Excepcionalmente, y en los casos debidamente autorizados por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), cualquier impuesto dirceto o indirecto, y/o tasa adecuado, se podrán conceder pagos parciales, sin intereses, hasta el 31 de diciembre de 2011.
Los contribuyentes que se acojan al beneficio anterior pueden participar en procesos de licitación y/o adjudicación de contratos de construcción, consultoría o prestación de bienes y servicios; y.
b) Las personas naturales o juridicas cuyos ingresos brutos
hayan sido menotes o iguales a CIENTO SESENTA MILLONES DE LEMPIRAS (L. 160.000,000,00), que no hayan sido objeto de procesos de fiscalización en los cuales se hubicre notificado la respectiva resolución de los ajustes encontrados al contribuyente durante cualquiera de los períodos 2005, 2006, 2007 y 2008, pueden acogerse a este beneficio de actualización tributaria, debiendo pagar el uno por ciento (1%) sobre los ingresos brutos obtenidos. Para tal efecto debe partirse del monto más alto reportado en cualquiera de estos períodos.
Se exceptúan de esta disposición el sector financiero supervisado por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros. No pueden acogerse a este beneficio los contribuyentes que se encuentren en mora o tengan omisiones en las declaraciones.
Los contribuyentes que tengan valores pendientes de pagar al Fisco en los periodos fiscales antes mencionados, previo a acogerse al beneficio establecido en este numeral deben pagar los valores adeudados. Este beneficio surte efecto a partir de la vigencia del presente Decreto hasta el 31 de Diciembre de 2010.
Los contribuyentes comprendidos en este literal b) no serán objeto de fiscalización posterior por los periodos señalados para lo cual la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEl) emitirá el respectivo finiquito o sello definitivo.
Reformas
*Reformado mediante decreto 205-2010, publicado en la Gaceta No. 32, 370, el 19 de noviembre del 2010.
Capítulo III
DE LA REVALUACIÓN DE ACTIVOS
El Programa Presidencial de Salud, Educación y Nutrición denominado "BONO 10,000" funcionará con los recursos asignados para ese fin en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República correspondiente a la Secretaria de Estado en el Despacho Presidencial.
Se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho Presidencial para que en coordinación con la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas identilique y gestione ante los organismos multilaterales de crédito, paises y organismos cooperantes, los recursos que complementen los fondos nacionales necesarios para operar el Programa.
Asimismo, el Poder Ejecutivo realizará las gestiones necesarias para identificar fondos asignados a otras instituciones que puedan ser ejecutados a través del Programa, focalizando el uso racional y eficiente de esos recursos.
Reformas
*Reformado mediante decreto 71-2010, publicado en la Gaceta No. 32, 250, el martes 29 de junio del 2010.
Para el cálculo del impuesto a pagar, el porcentaje del impuesto se debe aplicar sobre la base imponible que está constituida por la diferencia que resulte del monto de la revaluación menos el valor depreciado de los bienes o su valor registrado en libros a la fecha de la revaluación.
El valor de las revaluaciones se debe calcular teniendo en cuenta el precio real de mercado que tengan los bienes a la fecha en que se efectúe la revaluación, previo avalúo que debe ser realizado con profesionales expertos de uno o más peritos, que deben ser profesionales colegiados de las ramas más afines a la materia de que se trate.
La depreciación anual de los activos fijos que son objeto de revaluación, se debe aplicar de acuerdo con las disposiciones sobre depreciación establecida en el Reglamento respectivo.
Capítulo IV
DEL IMPUESTO SOBRE VENTAS
El valor de las revaluaciones debe contabilizarse acreditando una cuenta de reserva denominada “Superávit de Capital por Revaluación de Activos".
Adicionaral al Artículo 6, un párrafo segundo del Decreto No.24 del 20 de Diciembre de 1963 y sus reformas, contentivo de la LEY DEL IMPUESTO SOBRE VENTAS, que grava las ventas de los servicios de telecomunicaciones conforme a la escala siguiente:
1) Para los Usuarios del Servicio de Telefonía y del Servicio de Telefonía Móvil (que incluye el Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) y el Servicio de Telefonía Móvil Celular), será conforme a lo siguiente:
a) Modalidad Pospago con un consumo mensual o ciclo de facturación mensual:
i. De US$0.01 a US$40.00 o su equivalente en Lempiras, el 12% de Impuesto Sobre Ventas; y,
ii. De US$40.01 en adelante o su equivalente en Lempiras, el 15% de Impuesto Sobre Ventas.
b) Modalidad Prepago se mantiene con el gravamen ya existente del 12% de Impuesto Sobre Ventas.
2) Para el acceso del Servicio de Intemet con Anchos de Banda y/o Velocidades siguientes:
a) Ancho de Banda y/o Velocidades hasta 1.024 Mbps. el 12% de Impuesto Sobre Ventas;
b) Para Ancho de Banda y/o Velocidades mayoresa 1.024 Mbps. el 15% de Impuesto Sobre Ventas: y,
c) Para el Servicio de Televisión por Suscripción con consumo mensual, en sus diferentes modalidades de difusión, de acuerdo a la escala siguiente:
i) De L.0.01 a L.500.00,el 12% de Impuesto Sobre Ventas;
ii) De L.500.01 en adelante. el 15% de Impuesto Sobre Ventas; y,
iii) Quince porciento (15%) de Impuesto Sobre Ventas para los demás servicios de telecomunicaciones, exceptuando los servicios suplementarios y verticales que prestan los Operadores del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS), el Servicio de Telefonía Móvil Celular y el Servicio de Telefonía está sujeto al doce por ciento (12%) de Impuesto Sobre Ventas.
Autorizar a la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL), para proceder con la contratación directa de los equipos y software directamente necesarios para la implementación de la medida establecida en el Artículo 13. numeral 1) de esta Ley.
Autorizar ala Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para que reglamente los plazos para la implementación del cobro de la medida establecida en el Artículo 13, numeral 1) de esta Ley.
Reformar el Artículo 3 literal a) de la LEY DEL IMPUESTO SOBRE VENTAS, contenida en el Decreto No.24 del 20 de Diciembre de 1963 y sus reformas, el que se debe leer así:
“ARTÍCULO 3.- Para los efectos del cálculo del Impuesto la base imponible debe ser la siguiente:
a) En la venta de bienes y en la prestación de servicios la base gravable debe ser el valor del bien o servicio, sea que ésta se realice al contado o al crédito, excluyendo los gastos directos de financiación ordinaria o extraordinaria;
b) ....;y,
c) ...."
Reformar el párrafo sexto y el último párrafo del Artículo 12 de la LEY DEL IMPUESTO SOBRE VENTAS, contenido en el Decreto No. 24 del 20 de Diciembre de 1963 y sus reformas, el que se debe leer así:
"ARTÍCULO 12.-
...
...
...
...
...
Gozan del derecho a crédito fiscal los contribuyentes o responsables, incluidos los importadores y exportadores, cuyos insumos están vinculados directamente con la producción de los mismos, así como el originado por la compra de bienes destinados al activo fijo utilizados por el contribuyente o responsable para producir bienes de consumo gravados con el Impuesto Sobre Ventas.
Se exceptúan de esta disposición las Sociedades Mercantiles que operen en el Régimen de Zonas Libres.
Para tener derecho al crédito fiscal se debe haber pagado el Impuesto Sobre Ventas al momento de la compra o de la importación.
...
...
...
En el caso de venta de bienes o prestación de servicios gravados a exportadores, se puede utilizar el mecanismo de la Orden de Compra Exenta para la adquisición de materias primas e insumos gravados, concedida por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI)".
Reformar el Artículo 15 de la LEY DEL IMPUESTO SOBRE VENTAS. contenido en el Decreto No.24 del 20 de Diciembre de 1963 y sus reformas, el que se debe leer así:
“ARTÍCULO 15.- Están exentos del impuesto que establece esta Ley, la venta de bienes y servicios siguientes:
a) ...
b) ...
c) ...
d) ...
e) Igualmente están exonerados del impuesto los implementos, equipos, accesorios y sus repuestos que se utilicen para la producción agricola y ganadera, leche, leche saborizada, jugos naturales, como también los productos farmacéuticos para uso veterinario, herramientas agricolas, fertilizantes o abonos fungicidas, herbicidas, insecticidas, pesticidas, animales vivos en general, sales minerales para consumo animal, semen congelado de origen animal, semillas, bulbos para la siembra, harina de pescado, harina de hueso, harina de coquito (derivado de palma africana), melaza para elaboración de alimentos concentrados de animales y concentrados para animales en general.
f) ...; y,
g) ...
Reformar el Artículo 15, literal d) en el sentido que: Deben pagar el Impuesto Sobre Ventas del doce por ciento (12%) todos los abonados residenciales que tengan un consumo de energía eléctrica mensual mayor de setecientos cincuenta kilowatios/hora mensual (750kw/h), por la prestación del servicio público o privado. De dicho pago no está exento ningún tipo de usuario residencial independientemente del giro que posea en el bien inmueble.
Reformar el Artículo 6 párrafo séptimo de la Ley del Impuesto Sobre Ventas, contenida en el Decreto No.24 de fecha 20 de Diciembre de 1963, y sus reformas, en lo relacionado a los boletos de transporte aéreo nacional e intemacional, se grava con una tasa del dieciocho por ciento (18%) en concepto de Impuesto Sobre Ventas, los boletos de transporte aéreo en clase ejecutiva, primera clase, clase de negocios o estándares similares. Todo asiento privilegiado exceptuando los casos de personas minusválidas o con discapacidades, más allá de la clase económica debe pagar el 18% de impuesto sobre Venta.
Capítulo V
DE LOS IMPUESTOS SELECTIVOS AL CONSUMO
Las personas naturales o jurídicas y comerciantes individuales deben pagar lo establecido en el Impuesto Sobre la Renta, de conformidad al Artículo 22 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta o el uno por ciento (1%) de las ventas netas del año o el que resultare mayor.
El impuesto del uno por ciento (1%) no será deducible del Impuesto Sobre la Renta y está sujeto al régimen de pagos a cuenta de conformidad con la Ley.
En lo relacionado con las instituciones financieras reguladas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros debe estara lo establecido en los procedimientos emitidos por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI).
La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas y la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), deben establecer las actividades económicas reguladas sobre la base, determinando el impuesto sobre uno por ciento (1%) y los contribuyentes a este sistema.
Interpretación
* Interpretación emitada mediante decreto 28-2019 del decreto No. 34,972, en el sentido que la basura o el servicio de recolección de basura, que es recolectada ya sea en basureros municipales, vías públicas o a domicilio y en general, no se considera un bien o servicio afecto a la retención del uno por ciento (1%) por no concurrir los elementos del dominio, como lo es la posesión exclusiva, uso y goce en relación al término venta según la Ley del Impuesto Sobre Ventas, por lo tanto las personas naturales o jurídicas dedicadas a la recolección de basura para cualquier fin o para ser usada para el reciclaje no están afectas a la retención del 1% establecida en el Artículo 19 de la LEY DE FORTALECIMIENTO DE LOS INGRESOS, EQUIDAD SOCIAL Y RACIONALIZACIÓN DEL GASTO PÚBLICO.
Los vehículos gravados con el Impuesto Selectivo al Consumo y detallados en el Artículo 1 del Decreto No.58 del 28 de Julio de 1982, referente a la Ley de Impuesto Selectivo al Consumo y sus reformas, codificados según el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), quedan sujetos al gravamen de la manera siguiente:
1) En la importación o compra de vehículos nuevos en plaza:
a) Hasta Cuarenta y Cinco Mil Dólares (US$. 45,000.00) Valor CIF, diez por ciento (10%);
b) De Cuarenta y Cinco Mil Dólares Un Centavo de los Estados Unidos de América (US$. 45.000.01) a Sesenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$. 60,000.00), Valor CIF, veinte por ciento (20%);
c) De Sesenta Mil Dólares Un Centavo de los Estados Unidos de América (US$. 60.000,01) a Cien Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$. 100,000.00), Valor CIF, cuarenta por ciento (40%);
d) De Cien Mil Un Centavo de Dólares de los Estado Unidos de América (US$.100,000.01) Valor CIF en adelante, sesenta por ciento (60%);
2) En la importacióno compra de vehículos usados:
a) Hasta Siete Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$. 7.000.00) Valor CIF, diez por ciento (10%);
b) De Siete Mil Dólares Un Centavo de los Estados Unidos de América (US$. 7,000.01) a Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$. 10.000.00) Valor CIF, quince por ciento (15%);
c) De Diez Mil Dólares Un Centavo de los Estados Unidos de América (US$. 10,000.01) a Veinte Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$. 20,000.00) Valor CIF, veinte por ciento (20%);
d) De Veinte Mil Dólares Un Centavo de los Estados Unidos de América (US$. 20.000.01) a Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$. 50,000.00) Valor CIF, treinta por ciento (30%);
e) De Cincuenta Mil Dólares Un Centavo de los Estados Unidos de América (US$. 50,000.01) a Cien Mil Dólares de los Estado Unidos de América ( US$. 100,000.00) Valor CIF, cuarenta y cinco por ciento (45%); y,
f) De Cien Mil Un Centavo de Dólares de los Estados Unidos de América (US$. 100,000.01) en adelante, Valor CIF, sesenta por ciento (60%).
Los gravámenes establecidos en este artículo no serán aplicables, cuando los interesados en adquirir vehículos nuevos hubiesen depositado en la Empresa Distribuidora legalmente establecidas en el país, sumas de dinero en garantía de tal promesa de compra, siempre y cuando este compromiso se hubiese contraído antes de entrar en vigencia el presente Decreto.
Quedan exentos del pago de este impuesto los vehículos hibridos, que utilicen diferentes tipos de combustible alternativos y electricidad.
En la importación de vehículos usados debe aplicarse en la valoración aduanera las normas del GATT (OMC), como hase incluyendo la respectiva depreciación conforme al modelo. En la aplicación de la carga tributaria debe adicionarse por una sola vez una Ecotasa la que se debe pagar en el momento de liquidación y pago de la Declaración Única Aduanera (DUA), de acuerdo a la escala vigente:
1) De Un Dólar de los Estados Unidos de América (USS. 1.00), a Quince Mil Dólares de los Estado Unidos de América (US$.15,000.00), se paguen Cinco Mil Lempiras (L.5,000.00) de Ecotasa;
2) De Quince Mil Un Centavo de Dólar de los Estados Unidos de América (US$. 15,000.01) a Veinticinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$. 25,000.00), se paguen Siete Mil Lempiras (L.7,000.00) de Ecotasa; y,
3) De Veinticinco Mil Un Centavo de Dólar de los Estados Unidos de América (US$.25.000.01) en adelante, se paguen Diez Mil Lempiras (L.10,000.00) de Ecotasa.
Queda prohibida la importación de vehículos, automotores terrestres con más de diez años (10) de uso y los autobuses, camiones, cabezales, volquetas y pick up de trabajo con más de trece (13) años de uso, asimismo, la importación de vehículos reconstruidos, título de vehículo irreparable o chatarra. Se exceptúan de esta disposición las ambulancias, vehículos de rescate reconstruidos o quetengano hayan tenido sutimóna la derecha que vengan destinados en carácter de donación para el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Honduras, Cruz Roja Hondureña, Comité Permanente de Contingencias (COPECO) y las municipalidades del país: la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DET) debe velar por el estricto cumplimiento de esta norma.
Los beneficios del presente Artículo se extienden a los vehículos automotores importados para dichas instituciones que se encuentren en las aduanas del país.
La Secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas debe reglamentar lo dispuesto en este Artículo.
Capítulo VI
DEL IMPUESTO DE PRODUCCIÓN Y CONSUMO
Reformar el Artículo 34 del Decreto No.194- 2002 del 15 de mayo de 2002. que contiene la LEY DE EQUILIBRIO FINANCIERO Y LA PROTECCIÓN SOCIAL. el cual se debe leerasí:
“ARTÍCULO 34.- Hecho generador, impuesto específico y sujetos pasivos, se establece un impuesto anual específico de Cinco Mil Lempiras (L.5,000.00) sobre la operación o uso de cada máquina tragamonedas u otro tipo de máquinas electrónicas accionadas por monedas o mecanismos reguladas por la Ley de Casinos de Juego, Evite o Azar, por la Ley de Policía y Convivencia Social o aquellas que sean autorizadas por las Municipalidades.
Son sujetos pasivos las personas naturales o jurídicas a cuyo nombre se haya emitido la autorización para operar cada máquina.
Cuando la máquina se opere sin la debida autorización, es sujeto pasivo la persona natural o jurídica a cuta disposición se halle el local donde la máquina se encuentre ya sea a título de o propietario o arrendatario del mismo, independientemente de quien sea el propietario de la máquina. Sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por operar la misma sin la debida autorización.
Administración y fiscalización. Este impuesto debe ser recaudado, administrado y fiscalizado por las Municipalidades debiendo para tal efecto inscribirse los obligados en el registro que se debe crear en cada una de ellas.
Los sujetos pasivos deben enterar por cada máquina, mensualmente, dentro del plazo de diez (10) días hábiles posteriores, la cantidad de Cuatrocientos Dieciséis Lempiras con Sesenta y Siete Centavos (L.416.67) en el lugar y forma que señale cada Municipalidad.
La Municipalidad debe remitir a la Secretaria de Estado en Despacho de Finanzas Veinte (20) días después de concluir cada trimestre calendario, la información sobre el impuesto recaudado por este concepto, de acuerdo con las instrucciones que dicha Secretaría de Estado ordene para tal efecto. Cuando la recaudación de un trimestre respecto al anterior disminuya, la Municipalidad debe presentar un informe que justifique las
causas.
El registro a que se refiere este artículo debe contener la siguiente información con relación a la máquina y a la persona natural o jurídica que la opere:
a. Identidad o información fidedigna del titular de la autorización para operar la máquina;
b. Descripción y características de la máquina que la identifique;
c. Lugar donde esté ubicada la máquina para su explotación, con identificación de la persona a cuya disposición esté el local, en caso de que ésta sea distinta la titular de la autorización:
d. Información de fecha de iniciación y de expiración de la autorización para operar la máquina; y,
e. Otros datos e información que resulten relevantes para el mejor control del tributo a criterio de la Municipalidad
Pago y entero del impuesto. El pago del impuesto debe hacerse a partir de la vigencia de la presente Ley. El incumplimiento por parte de los contribuyentes de las disposiciones establecidas en este Decreto da lugar a la revocatoria de la autorización para operar las máquinas.
Reformas
*Reformado mediante decreto 281-2013, publicado en la Gaceta No. 33,436, el 26 de mayo del 2014.
Reformar el Artículo 1 del Decreto No.106 del 30 de Junio de 1955, y sus reformas, que se debe leer así:
“ARTÍCULO 1.- Créase un impuesto específico único sobre el consumo de cigarrillos en el territorio nacional, el cual se aplicará en una sola etapa de comercialización, a nivel de fábrica o al momento de la importación, de forma generalizada tanto para los cigarrillos producidos nacionalmente como para los importados.
El hecho generador de este impuesto es la venta realizada por el fabricante local o la internación al territorio hondureño por parte del importador. El hecho generador del impuesto es causado:
1) En el caso de los cigarrillos producidos nacionalmente, cuando a nivel de fábrica se emita la factura de venta o documento equivalente o cuando se realice un acto que involucre el traspaso de dominio a título oneroso o gratuito de los bienes, aún y cuando no se haya emitido documento; y,
2) En el caso de los cigarrillos importados, con la aceptación de la póliza aduanera o documento equivalente.
El presente impuesto no aplica para aquellos cigarrillos producidos en el territorio nacional por fabricantes debidamente registrados, cuyo destino final sea la exportación”.
El impuesto específico se debe calcular sobre la base de cada millar o fracción de millar de cigarrillos vendidos o importados, con independencia del número de cigarrillos contenidos en cada paquete o de la marca, versión o presentación de venta.
El valor base del impuesto se determina como un monto fijo, único y definitivo sobre la base imponible descrita en el artículo anterior, independiente del valor aduanero declarado en la importación, del valor exfábrica o del precio de venta al público de los cigarrillos. El Impuesto de los cigarrillos será de Trescientos Cincuenta Lempiras (L.350.00), por millar o proporcional por fracción de millar, de conformidad con la cantidad decigarrillos vendida o importada.
El monto del impuesto específico sobre los cigarrillos debe ser ajustado anualmente a partir del Ejercicio Fiscal del año 2013, de conformidad con la variación positiva de la tasa del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año anterior, publicado por el Banco Central de Honduras (BCH). En ningún caso, el ajuste del monto del impuesto a pagar debe exceder del seis por ciento (6%) anual.
El sistema para liquidar y pagar este impuesto debe ser el de la autodeterminación que implica:
1) En el caso de cigarrillos de producción nacional, el impuesto se debe pagar mensualmente dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente a aquél en que se causó el hecho generador, mediante la presentación de una declaración jurada; y,
2) En el caso de cigarrillos importados, el impuesto se debe pagar de conformidad a lo establecido en la Legislación Aduanera, previo al retiro de la mercancía.
Los productores e importadores de cigarrillos que distribuyan o comercialicen enel mercado nacional deben etiquetar, sus productos con la leyenda: “VENTA AUTORIZADA ÚNICAMENTE EN HONDURAS”. El etiquetado debe implementarse en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley.
La introducción al territorio nacional de producto sin el debido etiquetado y pago de impuestos, su posesión y tráfico de este mismo producto, debe ser considerado delito de contrabando y se sanciona de conformidad con lo que establece el Artículo 392-C del Código Penal; el producto así como los instrumentos del delito, piezas de convicción y demás efectos, deben caer en decomiso y destrucción del mismo.
La Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), la Fiscalía General de la República y la Policía Nacional quedan autorizadas, conjunta o separadamente, para realizar el decomiso y destrucción de dichos productos.
La Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil y penal correspondiente, debe sancionar el incumplimiento de la prohibición establecida en el Artículo anterior y el no pago de los impuestos debidos, con una multa equivalente a veinte (20) veces el valor de los impuestos dejados de percibir por el Estado, la cual se debe aplicar a todas las personas naturales y jurídicas involucradas en el delito como autores o cómplices.
Créase el Registro de Productores e Importadores de Cigarrillos, el cual debe estar a cargo de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI). Las personas naturales o jurídicas productoras o importadoras de cigarrillos deben inscribirse acompañando su solicitud junto con los documentos siguientes:
1) Escritura de constitución social o declaración de comerciante individual; y,
2) En el caso de los productores e importadores, contrato que garantice el derecho al uso de las marcas extranjeras o nacionales a producir o importar, o el registro de sus propias marcas.
A las personas debidamente registradas se les debe extender un certificado de registro, el cual debe ser exhibido en sus establecimientos con el objeto de que pueda ser apreciado por las autoridades durante sus inspecciones. La duración del registro debe ser de un año y debe ser renovado anualmente con una declaración jurada de inscripciones, que las condiciones de registro no han variado o con la satisfacción de los requisitos en el caso en que éstos hayan cambiado.
Créase la Comisión Interinstitucional para el Combate del Contrabando y la Evasión Fiscal en la Producción, Importación y Comercialización de los Licores, Cerveza, Gaseosas y Cigarrillos, la cual tiene como finalidad el asesoramiento y apoyo en la implementación de los procedimientos de control y de fiscalización que realiza la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI).
La Comisión funcionará de conformidad con el Reglamento que apruebe la Presidencia de la República por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, y debe estar integrada de la forma siguiente:
1) Un representante de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DET). quien la preside;
2) Un representante de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud;
3) Un representante de la Secretaria de Estado en el Despacho de Seguridad;
4) Un representante de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia;
5) Un representante de la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio;
6) Un representante del Ministerio Público;
7) Un representante de la Industria de la Cerveza y Gaseosas;
8) Un representante de la Industria de las Bebidas Alcohólicas;
9) Un representante de la Industria de Cigarrillos.
Créase un Impuesto la Producción Nacional e Importada de Bebidas Gaseosas, Bebidas Alcohólicas y Otras Bebidas Preparadas o Fermentadas.
En la producción nacional el impuesto se causa en el momento deretiro del producto de fábrica para su enajenación a cualquier título o en la fecha de emisión de la factura o transferencia del mismo, lo que ocurra primero. En la importación al momento de la liquidación y pago de la Declaración Única Aduanera (DUA), o el Formulario Aduanero Único Centroamericano (FAUCA).
La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas por conducto de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) debe establecer el procedimiento de cobro, de control y fiscalización de este tributo, lo que debe sera partir de la vigencia de la presente Ley. El pago del impuesto que se establece en el presente Artículo esen base a Lempiras, tomando como unidad de medida el litro y conforme la tabla siguiente:
TABLA DE IMPUESTO DE PRODUCCIÓN
TIPO DE BEBIDA | Lempiras por Litro |
Gaseosas y otras bebidas preparadas, excluidos los jugos naturales. leche y produectos lácteos contenidas en el “Anexo 1” del Decreto 51-2003, de fecha 3 de abril del 2003, contentivo de la canasta básica exenta (ISV). | L. 0.5800 |
Cerveza | L. 4.1200 |
Vinos (sangría, champagne, sidra, aperitivos) | L. 5.1700 |
Brandy, Coñac, Vermut | L.27,9200 |
Whisky | L.27,9200 |
Ron Añejado 40° | L. 17.0000 |
Ron Añejado 38° | L. 16.1500 |
Ron Añejado 36° | L. 15.3000 |
Aguardiente 45° | L. 12.1500 |
Aguardiente 40° | L. 10.0000 |
Aguardiente 38° | L. 8.3600 |
Aguardiente 30° | L. 6.0000 |
Gin, Ginebra, Vodka, Tequila, Licores Cordiales (Café, Mentas, Cacaos y otros) bebidas preparadas, breezzers, coolers y similares. | L. 27.9200 |
Aplicar en la producción nacional e importación un Impuesto de Producción y Consumo de cero punto diez centavos de lempiras (10.10) por cada litro de alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80%; asimismo para el alcohol etílico y alcohol desnaturalizado de cualquier graduación.
El contenido volumétrico del grado de alcohol lo debe realizar la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas por medio de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), aplicando las sanciones correspondientes según el caso.
Las tasas específicas establecidas en los artículos anteriores serán revisadas y ajustadas anualmente a partir del ejercicio fiscal del 2013, de conformidad con la variación positiva del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior publicado porel Banco Central de Honduras (BCH). En ningún caso del ajuste del monto del impuesto a pagar debe exceder del seis por ciento (6%) anual.
La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a través de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), debe establecer el procedimiento de cobro, de control y fiscalización de este tributo mediante Reglamento Especial, quedando exclusivamente la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas facultada por Ley para otorgar a las destilerías de bebidas alcohólicas, los respectivos permisos de operación y distribución de dichos productos.
El hecho generador de este impuesto lo constituye la transferencia de dominio a cualquier título, a la importación de las mismas y se debe entender causado en los casos siguientes:
1) En la producción nacional, al momento del retiro del producto de la fábrica para su enajenación a cualquier títulocuando se emita la factura o transferencia del mismo;
2) En la importación, al momento de liquidación y pago de la póliza aduanera o su documento equivalente; y,
3) Están exentos del pago de este impuesto las exportaciones de bebidas alcohólicas y no alcohólicas de fabricación nacional.
Sólo pueden importar alcohol industrial y alcohol para preparar bebidas, las personas naturales o jurídicas autorizadas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, que cumplan con todos los requisitos que establezca la Ley de Alcoholes y Licores y el Código de Salud y que cuenten con instalaciones debidamente aprobadas por las autoridades de salud, con laboratorio y un profesional de la rama de química industrial debidamente colegiado y con un delegado fiscal designado por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI). Están obligadas asimismo, a informar mensualmente de todas sus ventas, volumen, uso y destino.
El impuesto recaudado porel contribuyente en su condición de productor o fabricante debe ser declarado en el formulario respectivo y enterado en la Tesorería General de la República o agencia bancaria autorizada por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, en los primeros diez (10) días del mes siguiente en que se haya causado el impuesto.
En la importación para el desaduane de los productos, es necesaria la liquidación y previo pago de la Declaración Única Aduanera (DUA) o del Formulario Aduanero Único Centroamericano (FAUCA).
Capítulo VII
DE LAADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Créase un Registro de Importadores de Alcohol a cargo de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI). Para inscribirse en dicho registro los interesados deben presentar su solicitud a la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) acompañada de los requisitos establecidos en la Ley de Alcoholes y Licores.
Los productores e importadores de bebidas alcohólicas y no alcohólicas deben enviar a la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEN), un inventario de estos productos y sus valores de referencia para determinar la cuantía a gravar con las nuevas tasas específicas.
Se crea el Registro de Exoneraciones y de Regímenes Especiales a cargo de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI). Las personas naturales o jurídicas que gocen de exenciones o exoneraciones o que pertenezcan a un régimen especial deben inscribirse gratuitamente en el Registro de Exoneraciones, conforme las condiciones, plazos y requisitos que con carácter general establezca dicha Institución. Esta disposición es de carácter obligatorio y requisito para seguir gozando de los beneficios otorgados.
Se faculta a la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), para que firme convenios con las operadoras de tarjetas de crédito/débito con fines de control de las exoneraciones fiscales que se otorgan a personas naturales o jurídicas de misiones internacionales, organismos internacionales y cuerpo diplomático.
Para hacer uso de este beneficio de exoneración las personas naturales o jurídicas, deben contar con la previa autorización de la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores o de la Secretaría de Estado competente.
El beneficiario de la prerrogativa de exención debe solicitar a la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) una Resolución de Autorización en la cual se debe especificar la solicitud detallada sobre los requerimientos del Proyecto y monto aproximado de compras.
Limitar la ventade cigarrillos en tiendas libres a quinientos (500) gramos de tabaco o su equivalente a dos (2) paquetes de doscientos (200) cigarrillos de veinte (20) cajetillas cada uno por pasajero en tránsito y a los que ingresen o salgan del territorio nacional, previa comprobación de la calidad de pasajero acreditado con pasaporte u otro documento de viaje autorizado y pasaje respectivo. Las tiendas libres en las cuales se permitirá la venta de cigarrillos deben presentar a las autoridades fiscales un reporte mensual detallado de las ventas de este producto, incluyendo el nombre y número de identificación de los viajeros que lo compraron, siendo este reporte requerido dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente:
La contravención de lo ordenado en este Artículo debe ser sancionada de la forma siguiente:
1) En el caso de ventas en exceso a la cantidad permitida, la sanción debe ser el decomiso de la mercancía y una multa del diez por ciento (10%) sobre el valor del exceso vendido, lo cual no debe ser inferior a veinte (20) salarios mínimos; y,
2) La reincidencia de la falta señalada en el numeral anterior, debe ser sancionada con la suspensión temporal de treinta (30) días hábiles de la licencia o permiso para operar en el régimen de tiendas libres. La siguiente reincidencia debe ser sancionada con la cancelación total de la licencia o permiso de operación.
Capítulo VIII
DE OTROS DERECHOS Y TARIFAS
Reformar el Artículo 133 de la LEY DE ADUANAS, contenida en el Decreto No.212-87 de fecha 29 de Noviembre de 1987, el que se debe leer así:
“ARTÍCULO 133.- La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, previo dictamen de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), debe autorizar la creación, ampliación, funcionamiento y cancelación de las Tiendas Libres de Impuestos, las que solamente pueden funcionar en Puertos y Aeropuertos Intemacionales. La Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) es la encargada de la supervisión. control y fiscalización de las Tiendas Libres.
Previo a otorgar la autorización correspondiente se debe rendir una fianza a favor del Estado por un monto equivalente a las ventas realizadas en un mes calendario. la que debe ser renovada anualmente.
Las tiendas libres sólo pueden vender productos libres de impuestos, a los pasajeros que salen del país; dichas tiendas pueden tener oficinas de preventa en centros comerciales y hoteles, únicamente para facturación de bienes a ser entregados a los compradores a su salida del país por puertos o aeropuertos. Sus operaciones en caso de violaciones a la Ley o a las disposiciones emitidas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, están sujetas al régimen de sanciones establecidas en el Código Tributario y el Código Penal.
La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) emitirá el Reglamento respectivo paratal efecto.”
Reformar el Artículo 1 de la LEY DE IMPUESTO SOBRE TRADICIÓN DE BIENES INMUEBLES. contenida en el Decreto No.76 del 8 de Abril de 1957 y sus reformas. el que se debe leer así:
“ARTÍCULO 1.- Créase el Impuesto Sobre Tradición de Bienes Inmuebles título oneroso. Este impuesto se debe pagar sobre el valor de mercado o valor catastral, el que sea mayor. Cuando no exista valor catastral, se debe pagar sobre el valor declarado. Si dentro de seis (6) meses se resolviere o rescindiere el contrato por causa justa, el valor del impuesto debe ser devuelto al interesado previa solicitud a la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), la que debe emitirel Reglamento respectivo.”
Los usuarios del sistema, comerciantes o prestadores de servicios que se encuentren afiliados al sistema de pago con tarjetas de crédito y/o débito quedan obligados a informara sus Agentes de Retención (empresas administrativas, emisoras, concesionarias u operadoras de tarjetas de crédito/ débito), los datos que se indican a continuación:
1) Nombre, razón o denominación social, domicilio y número de Registro Tributario Nacional; y,
2) De corresponder, presentar la resolución vigente emitida por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) donde se haga constar su exención de este Sistema de Retención.
Dicha obliggción, debe cumplirse al inicio de la relación con el respectivo Agente de Retención y las modificaciones de los datos indicados en el párrafo anterior, se informarán dentro del plazo de diez (10) días siguientes de haber ocurrido él hecho que origine la modificación.
Asimismo, los comerciantes o prestadores de servicios, tienen la obligación de consignar el valor del impuesto sobre ventas causado por las transferencias de bienes o prestaciones de servicios gravados, incluidas las realizadas al consumidor final e incluirlo en las liquidaciones que presenten ante sus Agentes Retenedores.
El incumplimiento de esta disposición debe ser sancionado con una multa de dos (2) salarios minimos promedio.
Las personas naturales o jurídicas que perciban honorarios, salarios o emolumentos, en el desarrollo de programas y proyectos del Estado, independientemente de la procedencia de los fondos, con que se paguen sus servicios, deben pagar el Impuesto Sobre la Renta conforme a Ley.
Se autoriza a todas las instituciones del Gobierno Central y órganos descentralizados a cobrar la tarifa de DOSCIENTOS LEMPIRAS (L.200.00) EXACTOS en concepto de pago por emisión de los actos administrativos que aprueben, tales como:
1) Dispensa de Impuestos de Importación;
2) Permisos de Importación Temporal;
3) Autorización para venta y/o traspaso de vehículosmaquinaria y otros bienes adquiridos con dispensa o permiso de importación;
4) Notas de crédito;
5) Reexportaciones de bienes dispensados e importados temporalmente;
6) Anulaciones, ampliaciones, modificaciones, cesionescompensaciones de los trámites mencionados anteriormentepresentados a petición de parte interesada;
7) Inscripción y renovación de registro de organizaciones voluntarias sin fines de lucro; y,
8) Certificaciones, constancias, reposiciones de documentos dañados o extraviados, renovaciones y otros.
Este pago debe efectuarlo el solicitante o su apoderado legal, en cualquier agencia del Sistema Bancario Nacional, autorizado mediante Recibo Oficial de Pago TGR-1, en el Código 12121. Se exceptúan de este pago las Misiones Diplomáticas, Consulares, Organismos y Agencias de Cooperación Internacionales e iglesias. Asimismo, se exceptúan las constancias de salud, educación y partida de nacimiento; Tarjeta de Identidad emitida por primera vez; constancias de antecedentes judiciales y policiales a las personas menores de veinticinco (25) años, así como todos aquellos documentos contemplados en las leyes especiales.
La Corte Suprema de Justicia y la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, deben emitir las constancias relacionadas programando la emisión y entrega de las mismas, indicando el día y la hora para reclamar las referidas constancias incluyendo las de antecedentes penales.
En relación a los actos administrativos del Registro Nacional de las Personas (RNP), se exonera a las personas el pago de la tasa por Reposición de Tarjetas de Identidad a partir de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial "La Gaceta" hasta el 31 de Diciembre 2017.
Reformas
*Reformado parcialmente, mediante decreto 134-2016, publicado en la Gaceta No. 34,187, el 15 de noviembre del 2016.
Se faculta a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para que, a través de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), cobre una tasa en lempiras por el equivalente a Cinco Dólares de los Estados Unidos de América (US$.5.00) por cada Declaración Única Aduanera (DUA) o por el Formulario Aduanero Único Centroamericano (FAUCA) que se registre en el Sistema de Información Aduanera.
Los recursos que se perciban por dicho concepto deben ser depositados en la Cuenta de Ingresos que la Tesorería General de la República mantiene en el Banco Central de Honduras, los cuales debenser transferidos vía Presupuestaria a la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI).
Se establece una tasa por las llamadas telefónicas de larga distancia internacional entrantes tradicionales y no tradicionales de Tres Centavos de Dólar de los Estados Unidos de América (US$.0.03) por cada minuto de tiempo real de tráfico, la cual debe ser pagada por todos los Operadores autorizados para gestionar, establecer y cursar llamadas telefónicas de larga distancia intemacional, la que debe ser pagada en Lempiras conforme al tipo oficial de cambio en el momento de cancelación de la factura en el Sistema Bancario Nacional o institución que designe la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas. Se exceptúan del pago de esta tasa los operadores del servicio de telecomunicaciones que ya tienen contemplados en dicho pago en su contrato de concesión.
Gravar con un impuesto específico del cinco porciento (5%) aplicado al valor de la venta de boletos de lotería electrónica, rifas y encuestas que sean comercializados a través de mensajitos ya sea por vía celular, correo electrónico, o por cualquier otro medio de comunicación televisivo, radial, electrónico, digitaltelemático o analógico.
Este impuesto será administrado y fiscalizado por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), y se enterará el día diez (10) de cada mesoel siguiente día hábil.
Se designa como Agente Retenedor de este impuesto a las empresas operadoras, patrocinadoras, emisoras y cualquier otra análoga de este impuesto, sin perjuicio de las disposiciones que emita la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI).
Reformar los Artículos 5 y 8 de la LEY DE INCENTIVOS AL TURISMO, contenida en el Decreto No.314- 98 del 18 de Diciembre de 1998, los que se deben leer así:
“ARTÍCULO 5.- Los incentivos que otorga esta Ley consisten y se regulan por las reglas siguientes:
1) Exoneración del pago del impuesto sobre la renta por quince (15) años improrrogables a partir del inicio de operaciones. Este incentivo debe ser otorgado exclusivamente a proyectos nuevos entendiéndose como tales, aquellos establecimientos turísticos que inicien operaciones por primera vez y que no impliquen ampliación, remodelación, cambio de dueño, cambio de nombre, razón o denominación social o cualquier otra situación similar;
2) Exoneración por una sola vez, hasta completar su equipamiento, del pago de impuestos y demás tributos que cause la importación de los bienes y equipos nuevos necesarios para la construcción e inicio de operaciones de los proyectos enmarcados en las actividades enumeradas enel Artículo 8 de esta Ley;
3) Exoneración del pago de impuesto y demás tributos que cause la importación de todo material impreso para promoción o publicidad de los nuevos proyectos o del país como destino turístico; Por un período de quince (15) años improrrogables; y,
4) Exoneración del pago de impuestos y demás tributos que cause la importación para la reposición por deterioro de los bienes y equipos, durante un período de diez (10) años, previa comprobación.”
“ARTÍCULO 8.- Los beneficiarios de los incentivos estipulados en el Artículo 5 de la Ley, serán los comerciantes individuales o sociales cuya actividado giro esté vinculada directamente al turismo y presten los servicios turísticos siguientes:
1) Hoteles, albergues, habitaciones con sistema de tiempo compartido o de operación hotelera;
2) Transporte aéreo de personas;
3) Transporte acuático de personas;
4) Talleres de artesanos y tiendas de artesanía que se dediquen a la elaboración, manufactura o venta de artesanía hondureña exclusivamente, se excluye los talleres de carpintería, ebanistería, balconería, enderezado, pintado, joyería y cualquier otro no vinculado al turismo;
5) Agencias de turismo receptivo;
6) Centros de convenciones;
7) Arrendadoras de vehículos automotores para los vehículos cuyo valor CIF no exceda de Cuarenta Mil Dólares (US$.40,000.00) destinados al giro estricto del negocio, limitándose el incentivo a un número de veinte (20) vehículos por lugar de operación por año; y,
8) Parques acuáticos, balnearios, áreas de descanso y centros multideportivos.
Los vehículos pueden ser comercializados después de cinco (5) años de uso, pagando los impuestos como vehículos usados.”
Reformar el Artículo 2 literal f) de la LEY DE TASA POR SERVICIOS AEROPORTUARIOS, contenida en el Decreto No.182-92 del 30 de Octubre de 1992 y sus reformas. el que se debe leer asi:
“ARTÍCULO 2.- Se exceptúan del pago de esta tasa o tarifa:
a) ...
b) ...
c) ...
d) ...
e) ...; y,
f) Los pasajeros de nacionalidad hondureña que porten pasaporte diplomático".
Las importaciones debidamente justificadas de vehículos que efectúen las diferentes organizaciones religiosas amparadas en legislación especial deben ser de uso exclusivo de estas instituciones y pueden ser enajenados a cualquier título para sureposición después de cinco (5) años de uso sin el pago de los impuestos respectivos.
En todos los contratos que se celebren en el territorio de la República o aquellos que celebrándose en el extranjero que tengan efectos fiscales y mercantiles en el país deben contener en los mismos el Registro Tributario de las partes contratantes, o el Registro Tributario Nacional de la o las personas que ejecuten o perfeccionen dichos contratos en el país.
Título II
RACIONALIZACIÓN DEL GASTO PÚBLICO
Se instituye el Régimen de Facturación y demás documentos que respaldan operaciones con trascendencia tributaria para lo cual se crea el Registro Fiscal de Imprentas a cargo de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), con el objeto de llevar el control de las imprentas y de las personas naturales o jurídicas que actúen como autoimpresores, que se dediquen a la impresión de facturas o documentos con transcendencia fiscal.
La Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), mediante el Reglamento correspondiente, regulará lo atinente a los tipos de documentos de carácter fiscal y sus requisitos, la regulación de la factura electrónica, las personas naturales y jurídicas que deben inscribirse, las obligaciones y prohibiciones de éstas, infracciones y sanciones administrativas.
Capítulo I
DE LA EQUIDAD SOCIAL EN MATERIA LABORAL DEL GOBIERNO CENTRAL
Capítulo II
DEL ÁREA ADMINISTRATIVA
El Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, conjuntamente conel Congreso Nacional de la República, a fin de dar un contenido de equidad social a la normativa de Racionalización del Gasto Público y respetando los derechos y garantías laborales de orden constitucional, Código del Trabajo, Ley de Servicio Civil, y demás Leyes de Trabajo, Seguridad y Previsión Social vigentes, deben preparar para su aprobación en un plazo máximo de sesenta (60) días un Proyecto de Ley que contenga Medidas de Compensación Laboral, el cual debe ser introducido con la celeridad del caso, a Congreso Nacional para su discusión y aprobación.
Se prohíbe por el término que dure la actual emergencia, la compra y arrendamiento de vehículos automotores, incluyendo todas las instituciones del sector público, excepto los estrictamente relacionados con el área de Salud, Seguridad, Educación, Administración Tributaria y Proyectos de Acción Social, sin perjuicio de lo establecido en Convenios Intemacionales.
Los valores que genere la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) por razones de:
1) Servicios de transporte de datos, HONDUTEL;
2) Subastas públicas de mercancías, vehículos y otros;
3) Garantías o cauciones que emite el Sistema Financiero para las operaciones de comercio;
4) Cobros porla prestación de servicios varios; y,
5) Cobro por el servicio de recaudación de la Tasa Vial Municipal.
Estos ingresos generados que se establecen en los numerales anteriores deben depositarse en su totalidad en la Cuenta de Ingresos que la Tesorería General de la República mantiene enel Banco Central de Honduras, a más tardar dos (2) días después de percibidos utilizando para ello, los procedimientos del Módulo de Ejecución de Ingresos del SIAFI cuando el caso lo amerite autorizado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, los que posteriormente deben servir para ampliar las asignaciones presupuestarias de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI).
Sin perjuicio de lo preceptuado en la Ley de Contratación del Estado y leyes especiales, en las compras que efectué el Gobierno de combustibles y derivados del petróleo se autoriza a la Comisión Administradora del Pevóleo (CAP) para que implemente el mecanismo de licitación por subasta, tomando como base el precio más bajo al precio de referencia o el indicado por la fórmula de paridad de importación vigente; asimismo, autorizar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud y al Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), para que mediante el mecanismo de licitación por subasta se compren los medicamentos de carácter genérico que cumplan con los estándares y medidas de las OPS/OMS; Asi como, otros bienes y servicios que se suministren al Estado.
Autorizar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para deducir de las transferencias presupuestarias periódicas a las diferentes instituciones del sector público, centralizadas, descentralizadas, desconcentradas y municipalidades, los montos adeudados a la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) en concepto de energía eléctrica, a la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL), por servicios telefónicos y al Servicio Autónomo Nacional de Acueductos y Alcantarillados (SANAA) por servicios de agua, para lo cual las Empresas deberán presentar a la Secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), el listado de instituciones deudoras y los saldos adeudados, quedando a criterio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas el porcentaje a deducir periódicamente conforme a la deuda.
Focalizar los subsidios a los usuarios con un consumo de energía hasta ciento cincuenta (150) Kilovatios hora mensuales (kwh) lo que se otorgará únicamente en las zonas clasificadas de conformidad a la zonificación que debe establecer la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE).
Para efectos de la defensa legal de los intereses del Estado en los diferentes juicios o demandas incoadas en su contra, a partir de la vigencia del presente Decreto, la Procuraduría General de la República asumirá la Representación Legal de todas las instituciones del Gobierno Central, incluyendo los órganos desconcentrados. En tal sentido se faculta a dicha Institución para que certifique si lo considera necesario a los auxiliares de las diferentes Secretarias de Estado y órganos desconcentrados, para que presten servicios de representación y procuración legal o se contraten profesionales del derecho debidamente calificados y de reconocida experiencia para una defensa eficaz.
Título III
ENDEUDAMIENTO PÚBLICO
Se establece un techo máximo de Cien Mil Lempiras (L.100,000.00) mensual en los salarios de los Secretarios de Estado, Directores y demás que ejerzan funciones de Dirección o Administración en cualquier dependencia del Estado. Estos salarios se ajustarán de acuerdo al deslizamiento de la moneda en relación al patrón monetario.
Ningún salario puede ser superior al salario del Presidente de la República.
También se establece un limite de Veinte Mil Lempiras (L.20.000.00) mensuales por concepto de gastos de representación a los funcionarios antes mencionados.
Se suprime la secretividad de las partidas confidenciales en todas las Secretarías de Estado. Órganos Desconcentradas e Instituciones Descentralizadas, se exceptúan de esta disposición las partidas estrictamente relacionadas con la defensa y la seguridad nacional.
Capítulo I
CONDICIONES Y LÍMITES DEL ENDEUDAMIENTO
Se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, para que cuando las condiciones financieras del mercado intemo de capitales no sean tan favorables como las prevalecientes en el mercado externo, para obtener recursos reembolsables, que le permitan cubrir sus necesidades presupuestarias o para financiar proyectos o programas que se consideren prioritarios para afrontar la crisis económica financiera global, suscriba con carácter excepcional, transitorio y de última instancia, contratos extemos en calidad de préstamo en términos comerciales hasta el nueve por ciento (9%) del saldo de la deuda externa vigente al 31 de Diciembre de 2009, ésto incluye operaciones de apoyo presupuestario al Gobierno Central y donde el Banco Central de Honduras, actúa como prestatario y transfiere mediante convenios subsidiarios los recursos obtenidos a la Tesorería General de República. Las condiciones financieras no deben afectar la liquidez y solvencia de la deuda en el corto, mediano y largo plazo.
El indicador principal de la relación Deuda Pública Total en términos nominales (deuda externa + deuda interna), sobre el Producto Interno Bruto (PIB) del periodo; se fija en un límite máximo para el año 2010 de treinta y tres por ciento (33%), con el objetivo de asegurar la sostenibilidad de la deuda pública del país en el corto, mediano y largo plazo.
La contratación de cada nuevo endeudamiento externo se debe realizar, cuando las condiciones financieras ofrecidas en el mercado permitan un elemento de concesionalidad mínimo de treinta y cinco por ciento (35%), en términos de valor presente. No obstante lo anterior, se permitirá la combinación óptima de dos (2) o más tipos de recursos financieros (concesionales, comerciales y/o donaciones) otorgados bajo un mismo convenio o acuerdo, provenientes de una sola fuente financiera o a través de dos (2) o más convenios siempre y cuando, en ambos casos, los recursos sean para financiar un mismo proyecto o programa y que se maneje el elemento mínimo de concesionalidad ponderada de treinta y cinco por ciento (35%).
El saldo total de la deuda externa, considerando cada nuevo endeudamiento mixto, debe mantener una concesionalidad ponderada minima de treinta y cinco por ciento (35%). - Preferiblemente, el nuevo endeudamiento debe ser contratado en monedas estables, principalmente en aquellas monedas en que estén constituidas las reservas internacionales del país.
El Gobierno Central e Instituciones Descentralizadas, en el marco legal vigente, puede promover nuevas modalidades de financiamiento a través de las Asociaciones Público Privadas (APP) en sus distintas modalidades, como ser: Concesiones, BOT (por sus siglas en inglés - “Build Operate Transfer” - Construir, Operar y Transferir), BLT (por sus siglas eninglés - “Build Lease Transfer"- Construir, Arrendar y Transferir) siempre y cuando se considere lo siguiente:
1) Que no se constituya en un endeudamiento directo para el Estado;
2) Que requiere un dictamen previo de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para analizar la viabilidad técnica y financiera del proyecto y las modalidades propuestas para el manejo de los recursos y la prestación del servicio, todo con el propósito que el riesgo fiscal sea el menor posible y que el proyecto beneficie a la población hondureña; y,
3) Que cualquier garantía o aval que se requiera deben de enmarcarse en el marco legal vigente.
Título IV
DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE INGRESOS
Autorizar al Poder Ejecutivo para que suscriba los convenios sobre los empréstitos que considere nevesarios en virtud del estado de emergencia actual de las Finanzas Públicas, y que deban ser financiados con capital externo; aprobándose para tal efecto los proyectos de convenio cotrespondientes, sin perjuicio de su posterior ratificación por parte del Congreso Nacional una vez firmados los mismos por el Poder Ejecutivo y el Organismo de Crédito Extemo de que se trate.
Capítulo I
DE LA CREACIÓN, FINES Y OBJETIVOS
Créase la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) como una entidad desconcentrada bajo un régimen laboral especial, con autonomía funcional, técnica, financiera, administrativa y de seguridad nacional, adscrita a la Secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas, con personalidad jurídica propia, con autoridad y competencia a nivel nacional, cuyo domicilio es la Capital de la República.
La Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) está a cargo de un Director Ejecutivo, nombrado por el Presidente de la República, con rango ministerial, quien será la máxima autoridad de la Dirección, ejercerá la representación legal de la Institución, responsable de definir y ejecutar las políticas, estrategias, planes y programas administrativos y operativos, de conformidad a la política económica, fiscal y tributaria del Estado debiendo cumplir las metas y resultados institucionales acordados por la Presidencia de la República y la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas.
Capítulo II
DE SU ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES
La función primordial de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEN) es administrar el Sistema Tributario y Aduanero de la República de Honduras.
Su misión es optimizar la recaudación, mediante la administración, aplicación, fiscalización, supervisión, revisión, control eficiente y eficaz, ejecución de cobro, de los tributos internos y aduaneros, la orientación y facilitación del cumplimiento voluntario, promover el cumplimiento veraz y oportuno de las obligaciones tributarias ejercer la cobranza y sanción de los que incumplen de acuerdo a lo que establecen las leyes y normas tributarias y aduaneras vigentes, con excepción de los tributos que por Ley administran, recaudan y fiscalizan las Corporaciones Municipales y otras entidades del Estado, salvo en aquellos casos en que la Administración Tributaria celebre convenios de cooperación con las Municipalidades y otras entidades del Estado.
Son atribuciones de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI):
1) Cumplir y hacer cumplir las normas contenidas en la Constitución de la República, convenios internacionales aprobados por el Congreso Nacional en materia tributaria y aduanera, Código Tributario, leyes especiales tributarias y aduaneras;
2) Emitir acuerdos de carácter particular y general, a efectos de aplicar de manera eficiente las disposiciones en materia tributaria y aduanera;
3) Resolver de forma definitiva los procedimientos iniciados de oficio o a instancia de parte interesada en el marco de su competencia;
4) Establecer planes y programas de gestión administrativa acorde conos lineamientos de la politica económica y metas de recaudación anuales acordadas;
5) Establecer y mantener relaciones con instituciones, organismos nacionales e internacionales y agencias de cooperación vinculadas a la administración tributaria y aduanera, así como celebrar acuerdos, contratos y convenios vinculados con el desarrollo de sus funciones;
6) Promover la cultura tributaria en la población mediante programas de asistencia, orientación y educación fiscal;
7) Reglamentar la estructura orgánica y funcional de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI);
8) Emitirel Reglamento Interno de la institución que regule los derechos, deberes y obligaciones de los funcionarios y empleados bajo su dependencia dentro del marco legal establecido al efecto;
9) Gestionar la recaudación de los tributos y gravámenes establecidos en las diferentes leyes en materia tributaria y aduanera;
10) Recuperar los adeudos tributarios y aduaneros a través de los mecanismos legales;
11) Requerir de terceros públicos y privados toda la información contable, financiera, bursátil, registral y de cualquier otra índole, necesaria para el cumplimiento de las funciones investigativas, de control y fiscalizadoras establecidas en la presente Ley y sus reglamentos;
12) Establecer procedimientos ágiles y simplificados para la tramitación expedita de las operaciones tributarias o aduaneras, para aquellos contribuyentes que sean calificados con un perfil de buena conducta fiscal según los criterios que se determinen en el Reglamento;
13 Designar agentes de retención o percepción de cualquier tributo o carga impositiva;
14) Imponer las sanciones contempladas en el Código Tributario y en las leyes vigentes, incluyendo la clausura temporal de sitios en donde se ejerza la actividad operacional, comercial, industrial, profesión u oficio, cuando el contribuyente no cumpla con las obligaciones fiscales contenidas en las disposiciones antes enunciadas, aplicando supletoriamente lo establecido en la Ley de Equilibrio Financiero y la Protección Social; a tal efecto.
15) De manera general administrar el Sistema Tributario y Aduanero hondureño, ejerciendo todas las facultades establecidas enel Código Tributario, la presente Ley y demás normativas relacionadas;
16) Contratar los servicios de personas naturales y jurídicas privadas para efectuar la recuperación de deudas y fiscalización tributaria y aduanera: y,
17) Cualquier otra facultad que se establezca en otras leyes y en los reglamentos que se emitan.
La estructura orgánica de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), debe promover la consecución de los objetivos de la Institución, y está compuesta por los niveles siguientes:
1) Nivel Ejecutivo;
2) Nivel Centralo Normativo; y,
3) Nivel Operativo.
Las funciones ejecutivas las debe ejercer la Dirección Ejecutiva por medio de tres (3) Direcciones Adjuntas:
1) La Dirección Adjunta de Rentas Internas;
2) La Dirección Adjunta de Rentas Aduaneras; y,
3) La Dirección Adjunta de Cumplimiento.
Dichas Direcciones Adjuntas están a cargo de un(a) Director(a) Adjunto(a), nombrado por el Director Ejecutivo de Ingresos. Puede nombrarse en cada Dirección Adjunta un Sub- Director(a) Adjunto(a) que tiene bajo su responsabilidad apoyar al Director Adjunto respectivo en sus actividades diarias y sustituirlo cuando corresponda.
Las Direcciones y Subdirecciones antes mencionadas se consideran cargos de confianza, pudiendo ser removidos de sus cargos libremente por el Director Ejecutivo, gozan de todos sus derechos laborales, a excepción de la estabilidad en sus cargos. Esta misma disposición será aplicable a los Administradores y Subadministradores Regionales, Administradores y Subadministradores de Aduanas y Jefes de Oficinas Tributarias.
El Nivel Central o Normativo comprende las funciones sustantivas, las de asesoramiento, las administrativas, las de apoyo y las de control; las cuales deben ser agrupadas conforme las unidades organizacionales que se definan en la Estructura Orgánica y Funcional de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI).
El Nivel Operativo comprende a las Administraciones Regionales, las Jefaturas Tributarias y las Administraciones de Aduanas.
Para ser Director Ejecutivo, Director Adjunto o Subdirector se requiere:
1) Ser de nacionalidad hondureña, mayor de 30 años;
2) Estar en el goce de sus derechos civiles;
3) Ser profesional universitario de reconocida capacidad e idoneidad;
4) No tener deudas o cuentas pendientes con el Estado;
5) No tener parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el Presidente de la República, ni con los Secretarios o Sub-Secretarios de Estado, ni con los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, ni con el Director Ejecutivo o los Directores Adjuntos y Subdirectores de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), según sea el caso; y,
6) No desempeñar otro cargo público remunerado, a excepción de la docencia universitaria y los servicios de salud.
Capítulo III
DEL RÉGIMEN DE REMUNERACIÓN Y DEL RÉGIMEN LABORAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA Y ADUANERA
El Director Ejecutivo tendrá las atribuciones siguientes:
1) Representar legalmente a la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI);
2) Aprobar los reglamentos de la presente Ley y otros instrumentos relacionados con la materia tributaria y aduanera;
3) Aprobar y/o modificar la Estructura Orgánica y Funcional, el manual de puestos y salarios y los reglamentos internos de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI);
4) Aprobar el presupuesto anual de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) y remitirlo a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para que sea incorporado en el Presupuesto de Ingresos y Egresos de la República;
5) Aprobarel Programa Operativo Anual y el Plurianual de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), su presupuesto, estados financieros y memorias institucionales, para su presentación a las instancias correspondientes y supervisar la ejecución de los mismos;
6) Suscribir convenios de cooperación con organizaciones e instituciones nacionales y extranjeras relacionadas al ámbito tributario y aduanero;
7) Emitir el Estatuto Laboral de la Carrera Administrativa Tributaria y Aduanera, el cual debe ser aprobado por la Presidencia de la República, por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas;
8) Seleccionar, contratar, promover, remover y evaluar al personal de acuerdo a las normas del Estatuto Laboral de Carrera Administrativa Tributaria y Aduanera;
9) Proponer las políticas institucionales así como las medidas y resoluciones que estime pertinentes para el mejor cumplimiento de la misión, objetivos, políticas y funciones de la Dirección;
10) Disponer, supervisar y controlar la ejecución de las políticas, normas, resoluciones y decisiones aprobadas así como velar por su cumplimiento por las instancias competentes de la Institución;
11) Aprobar los sistemas variables de incentivos salariales aplicables a la Dirección;
12) Remitir y denunciar ante las instancias correspondientes antecedentes, hechos y actos que tengan indicios de responsabilidad penal; y,
13) Las demás facultades legales y reglamentarias vigentes.
La remuneración del personal de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) comprende un régimen salarial y un régimen de incentivos, que serán financiados con el presupuesto de la institución y con las transferencias acordadas con la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas. De conformidad con lo que se establezca en el Reglamento respectivo aprobado por el Presidente de la República por conducto de la Secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas.
Dicho excedente se debe distribuir de conformidad con las metas del programa de cumplimiento y evaluación del desempeño de los empleados y funcionarios de la Institución.
Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), puede definir otros mecanismos para incorporar financiamiento adicional al programa de incentivos.
Se crea el Régimen Especial Laboral de Carrera Administrativa Tributaria y Aduanera para los funcionarios y empleados de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI). Los derechos y obligaciones que les corresponde por tal condición, incluyendo lo relativo a su seguridad social, las normas de ingreso, capacitación, ascenso, traslado, suspensión, extinción de la relación de empleo y las demás que se consideren pertinentes, se deben regir por el Reglamento que al respecto emita la Institución, por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas.
El personal de la actual Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), continuará desempeñando sus labores y responsabilidades, respetándoseles sus derechos adquiridos, sin perjuicio de la evaluación de méritos y revisión del cumplimiento derequisitos a que se deben someter, de conformidad al Estatuto Laboral de la Carrera Administrativa y Aduanera.
En los casos en que el personal no reúna los requisitos para el cargo, no apruebe o supere el proceso de evaluación, o ya no sean necesarios sus servicios, debe ser separado de su cargo conservando el derecho al pago de las prestaciones laborales que le correspondan de conformidad con la ley.
Para los efectos aquí señalados, las acciones de personal que se ejecuten durante los seis (6) meses a partir de la vigencia del presente Decreto. no necesitan complementar trámite alguno ante la Dirección General de Servicio Civil, cuando dicho trámite contravenga o retrase la acción tomada.
Capítulo IV
DE SU PATRIMONIO
La selección y promoción del personal de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEN, debe realizar por cualquier medio idóneo ya sea concurso público, oposición y en consideración a factores objetivos de reconocimiento al mérito, capacidad e idoneidad funcionaria. El Reglamento de incentivos debe considerar la evaluación del desempeño de los empleados y funcionarios el cual debe estar basado en criterios objetivos.
Capítulo V
DISPOSICIONES FINALES
Constituyen recursos de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI):
1) Las asignaciones presupuestarias de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, de hasta el dos punto cincos por ciento (2.5%) del total de la recaudación de tributos internos y aduaneros de la gestión fiscal inmediatamente anterior;
2) Ingresos propios, como ser los provenientes de la prestación de servicios de cualquier índole, así como los recursos provenientes de las subastas o remates, de los servicios por transporte de datos y otros;
3) Transferencias, legados y donaciones de otras fuentes públicas o privadas, nacionales o extranjeras y los provenientes de programas de cooperación internacional; y,
4) Transferencias acordadas con la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas.
Cuando existan saldos no ejecutados en el presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), deben ser invertidos en Bonos del Estado.
Autorizar al Poder Ejecutivo por conducto a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para que en apego de los procedimientos legales proceda a la implementación de controles biométricos, de retina, de capturas fotográficas, térmicos y cualquier otra modalidad similar o análoga, que pueda implementarse en los puntos fronterizos, migratorios y aduaneros del país con el fin de prevenir el ingreso de terroristas, o personas ligadas al crimen organizado y otras formas de delitos, así como, prevención y lucha del contrabando, defraudación y evasión fiscal.
Derogar las disposiciones legales siguientes:
1) Los Articulos 6 y 18 de la Ley de Incentivos al Turismo, contenida en el Decreto No.314-98 del 18 de Diciembre de 1998, y sus reformas;
2) El Artículo 2 del Decreto No.256-2009 del 16 de Diciembre del 2009, que contiene la reforma de la Ley del Impuesto Sobre Ventas;
3) DecretoNo.216-2004, de fecha 29 de Diciembre del 2004, contentivo de la Ley de Estructuración de la Administración Tributaria;
4) Decreto 110-2009 del 13 de Enero del 2010, que contiene la reforma de la Ley de Equilibrio Financiero y la Protección Social;
5) El Artículo 19 de la Ley de Equidad Tributaria y sus reformas, contenida en el Decreto No.51-2003 del 3 de Abril del 2003; así mismo queda sin valor y efecto el Acuerdo No. 0750 del 31 de Julio del 2003, contentivo del Reglamento Especial de Conversión de las Tasas Ad-valoren a Específica del Impuesto de Producción y Consumo sobre Bebidas Alcohólicas y no Alcohólicas;
6) Derogar el capítulo II del Impuesto del Activo Neto contenido en el Decreto No.51-2003, de fecha 3 de Abril de 2003, y sus reformas contentivo de la Ley de Equidad Tributaria;
7) Quedan derogados los Decretos, leyes o reglamentos que se oponena las disposiciones establecidas en esta Ley.
El presente Decreto entrará en vigencia veinte (20) días después de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”, excepto las disposiciones del Artículo 7, que contiene la regularización tributaria, las cuales entrarán en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta.”
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintiocho días del mes de marzo de dos mil diez.
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