Ley De Protección Especial de Funcionarios y Exfuncionarios En Riesgo Extraordinario - TodoLegal

Ley De Protección Especial de Funcionarios y Exfuncionarios En Riesgo Extraordinario

323-2013 14 artículos en total

Ley De Protección Especial de Funcionarios y Exfuncionarios En Riesgo Extraordinario

323-2013 14 artículos en total

Artículo 1
La presente Ley tiene como objeto establecer el marco jurídico que regula la implementación de laz medidas de protección especial para las personas naturales que presten o hayan prestado sus servicios al Estado, y que como consecuencia directa de decisiones y actuaciones inherentes a su cargo, estén expuestos a riesgos extraordinarios y amenazas reales contra su integridad o la de su núcleo familiar.
Artículo 2
Para efectos de aplicación de la presente Ley se deben observar las definiciones siguientes:a) Amenaza: Situación de peligro real o potencial que pueda causar daño a personas o instituciones a través de una acción intencionadab) Protección: Acciones y medidas realizadas por el Estado para prevenir riesgos extraordinarios de los funcionarios ante riesgos o amenazas resultantes de sus actividades inherentes a sus cargos y funciones. €) Riesgo: Esla vulnerabilidad ante un pocible o potencial perjuicio 10 daño para las personas. Es la probabilidad de que suceda un evento de consecuencia adversas.d) Riesgo Mínimo: Es una categoría hipotética en la que el funcionario sólo se ve amenazado por la muerte y la enfermedad natural. Se utiliza sólo como un referente, no requiere la intervención especial del Estado puesto que la protección es responsabilidad misma del funcionario.e) Riesgo Ordinario: Riesgo proveniente de manera espontánea tanto de factores internos como externos a la persona humanasu derivación surge a partir de la convivencia en zociedad No1) Riesgo Extraordinario: Situación de vulnerabilidad que tienen las funcionarios, como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades y funciones públicas, por lo que existen hechos reales o circunstancias evidentes atentatorías contra la integridad yla vida del funcionario. Requiere la intervención especial del Estado unnivel de protección personal especial, previo análisis de riesgo de la autoridad competente.2) Riesgo Extremo: Cuando una persona está sometida a ura amenaza real y manifiesta, que expone a un peligro grave la vida ola integridad personal del funcionario. Es responsabilidad del Estado, brindarle las medidas de protección especial correspondientes.b) Esquema de Protección: Es el método utilizado para prevenirproteger y reaccionar ante los posibles ataques contra el sujeto protegido.
Artículo 3
Cuentan con protección especial del Estadolos funcionarios y exfuncionarios bajo las categorías, que para efectos de esta Ley, se establecen de la manera siguiente:a) Categoría Uno: Presidente de la República y Expresidentes de la República; Presidente y Exprecidentes del Congreso Nacional; Presidente y Expresidentes de la Corte Suprema de Justicia.b) Categoría Dos: Fiscal General de la República, Fiscal General y Adjunto y Exfccales Generales de la República; Secretarios y Exsecretarios de Estado en los Despachos de Seguridad y de Defensa Nacional; Presidentes y Expresidentes de las Comisiones de Segwidad y de Defensa nombradas por el Congreso Nacional y cuando así lo requiera el caso, los miembros de dichas comisiones: previo análicis de riesgo.<) Categoría tres: Director y Exdirectores Nacionales de la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia, Jefe y Exjefes del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas de Honduras; Director General y Exdirectores Generale: de la Policía Nacional de Honduras; Jueces con Competencia Territorial Nacional y otros constituidos para el tratamiento de casos de crimen organizado, Fiscales Especiales constituidos para el tratamiento de casos de crimen organizado y otros funcionarios de los diferentes entes del Estado, cuyas decisiones o actuaciones el ejercicio de sus funciones, los coloquen en una situación de riesgo extraordinario y extremo contra su integridad física, previo a su respectivo análisis de riesgo.
Artículo 4
Los esquemas de protección especial paralos funcionarios nominados en el Artículo anterior deben brindarse de acuerdo alo siguiente:3)1DPresidente de la República y Expresidentes de la República, y Exjefes de las Fuerzas Armadas de Honduras o el Estado Mayor Conjunto, según corresponda el título que ostentaron en su momento, por la Guardia de Honor Presidencial. Presidente y Expresidentes del Congreso Nacional, Presidente y Expresidentes de la Corte Suprema de Justicia, Fiscal General dela República y Exfiscales Generales de la República; Porla Unidad Especial de Protección.Secretarios de Estado en los Despachos de Defensa y Segu- ridade Inteligencia en funciones, por sus propias Instituciones y Presidentes de las Comisiones de Defensa y Seguridad nombradas por el Congreso Nacional, por las instituciones anteriormente mencionadas.d) Funcionarios no incluidos en los literales a), b) y c), que resulta-ren sujetos de protección especial en el análisis de riesgo, por la Unidad Especial de Protección.
Artículo 5
Para efectos de garantizar el periodo de laprestación de los servicios se establece: a) Categoría Uno: Durante el ejercicio de sus funciones y de manera permanente, una vez cesado en el cargo;b) Categoría Dos: Durante el ejercicio de «us funciones y al cesar enel cargo por un período equivalente al tiempo que ejercieron. previo análisis de riesgo correspondiente: y €) Categoría tres: Durante el ejercicio de sus funciones y al cesar enelcargo, por un período determinado en el análisis de riesgo correspondiente.
Artículo 6
Créase la Unidad Especial de Protección (UEP) dependiente de la Dirección General de la Policía Nacional de Honduras, como un cuerpo especial encargado de brindar los servicios de protección y seguridad para Funcionarios en Riesgo Extraordinario y Extremo. El Presidente de la República puede delegar en casos especiales la protección de ciertos dignatarios a las Fuerzas Armadas de Honduras.La Unidad Especial de Protección (UEP) es el ente responsable de elaborar los respectivos análisis de riesgo y recomendar los Esquemas de Protección pertinentes.Dicha Unidad Especial está integrada por personal de la camera policial, especializado y certificado.Para su funcionamiento, la Secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas, debe tomar las previsiones presupuestarias correspondientes.
Artículo 7
Ningún funcionario o exfuncionario puede contar con más recursos del Estado que los dispuestos y recomendados según análicis realizado para tal 6.La Unidad Especial de Protección (UEP), debe proporcionar los recursos básicos necesarios para brindar el servicio de protección al sujeto protegido en el domicilio declarado; En el caso de desplazamientos fuera del domicilio, los costos operativos corren por cuenta del beneficiado.El protegido debe proporcionar las condiciones mínimas de alojamiento e higiene para el personal de protección.
Artículo 8
El buen uso de los recursos de protección debe quedar establecido en la reglamentación correspondiente, su uso inapropiado da lugar a la suspensión del servicio.
Artículo 9
La Unidad Especial de Protección (UEP)debe realizar los análisis de riesgos periódicos para determinar la continuidad o suspensión de la prestación del servicio especial de
Artículo 10
Toda: las autoridades y entes privados están en la obligación de cooperar con los funcionarios de la Unidad Especial de Protección (UEP) en el desempeño de sus funciones. El incumplimiento de esta disposición da lugar a las responsabilidades y sanciones penales, civiles y administrativas que comespondan
Artículo 11
El Consejo Nacional de Defensa y Seguridad, debe emitir la reglamentación respectiva a esta Ley en un plazo de noventa (90) días calendario contados a partir de su entrada en vigor.
Artículo 12
Disposición Transitoria: La Policía Nacional de Honduras y las Fuerzas Armadas de Honduras están autorizadas para retirar el personal que se encuentra prestando servicio de protección especial a personas naturales no indicadas en la presente Ley
Artículo 13
El presente Decreto deroga el Decreto Legiclativo No 376-2005 de fecha 20 de Enero del 2006 y publicado enel Diario Oficial La Gaceta el 24 de Enero de 2006; y, Decreto No 288-2009 de fecha 13 de Enero de 2010 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta el día 22 de Enero de 2010.
Artículo 14
El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado enla ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Centralenel Salón de Seciones del Congreso Nacional, a los quince días del mes de Enero de Dos Mil Catorce.

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