Ley de Promoción a la Generación de Energía Eléctrica con Recursos Renovables - TodoLegal

Ley de Promoción a la Generación de Energía Eléctrica con Recursos Renovables

70-2007 33 artículos en total

Vigente

Documento actualizado

Última revisión: 31-10-2024

Ley de Promoción a la Generación de Energía Eléctrica con Recursos Renovables

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Última revisión: 31-10-2024

Capítulo I

DE LOS INCENTIVOS A LA GENERACIÓN DE ENERGÍ A ELÉCTRICA CON RECURSOS RENOVABLES

Artículo 1

La presente Ley tiene como finalidad principal promover la inversión pública y/o privada en proyectos de generación de energía eléctrica con recursos renovables nacionales a través de la realización de los objetivos siguientes:

1) Propiciar la inversión y desarrollo de proyectos de recursos energéticos renovables, que permitan disminuir la dependencia de combustibles importados mediante un aprovechamiento de los recursos renovables energéticos del país que sea compatible con la conservación y mejoramiento de los recursos naturales;

2). Introducir reformas en los procesos de otorgamientos de permisos que permitan agilizar los estudios y la construcción de nuevas centrales de generación de energía con recursos renovables;

3) Crear fuentes de trabajo directo en el sector rural durante la construcción de los proyectos, y especialmente durante la operación de aquellos desarrollos que requieran la producción de biomasa con fines energéticos.

4) Aumentar la eficiencia del sistema interconectado nacional mediante una mayor generación distribuida, promoviendo la competencia entre un mayor número de agentes, que como resultado dé reglas claras de participación;

5) Elevar la calidad de vida de los moradores del área rural del país a través de la participación de los beneficios que conlleven los desarrollos energéticos; y,

6) Buscar nuevas alternativas a las fuentes tradicionales de energía, y de esta manera establecer la diversidad en la generación de energía eléctrica para garantiza un equilibrio en el sistema eléctrico.

Artículo 2

Como medidas de política estatal orientadas a preservar, conservar y mejorar el ambiente y en concordancia con el Artículo 81 de la Ley General del Ambiente, las personas naturales y jurídicas, así como sus contratistas, que conforme a esta Ley desarrollen u operen proyectos de generación de energía eléctrica utilizando recursos naturales renovables nacionales, gozarán de los incentivos siguientes:

1) Exoneración del pago del Impuesto Sobre Ventas para todos aquellos equipos, materiales, repuestos, partes, aditamentos, servicios y cualesquiera bienes y servicios que estén destinados o relacionados directamente con la infraestructura necesaria para la generación de energía eléctrica con recursos renovables, incluyendo pero sin limitarse a sistemas, materiales, maquinarias y equipos para turbinar, generar, controlar, regular, transformar, y/o transmitirla energía; así como equipos y maquinarias para la construcción, exceptuando vehículos automotores cuya función principal sea el transporte de personas, que sean utilizados en el estudio, desarrollo, diseño, ingeniería, construcción, instalación, administración, operación y mantenimiento de la planta de generación de energía eléctrica renovable. El Impuesto Sobre Ventas que haya sido pagado por el desarrollador previo al inicio de la construcción del proyecto será objeto de crédito fiscal una vez que se haya iniciado la construcción del proyecto, debiendo el desarrollador acreditar que ha iniciado el período de construcción. 

La exoneración prevista en el párrafo anterior es aplicable a las personas naturales y jurídicas que desarrollen, construyan, u operen el proyecto de generación de energía eléctrica con recursos renovables nacionales y a sus contratistas. El período de exoneración caduca el día del vencimiento del contrato o licencia de operación, según corresponda.

2) Exoneración del pago de todos los impuestos, tasas, contribuciones, aranceles y derechos de importación, para todos aquellos equipos, materiales, repuestos, partes, aditamentos y cualesquiera bienes en general adquiridos localmente o en el exterior destinados o relacionados directamente con la infraestructura necesaria para la generación de energía eléctrica con recursos renovables, incluyendo pero sin limitarse a sistemas, materiales, maquinarias y equipos para turbinar, generar, controlar, regular, transformar y transmitir la energía; así como equipos y maquinarias para la construcción, exceptuando vehículos automotores cuya función principal sea el transporte de personas, y que serán utilizados en el estudio, desarrollo, diseño, ingeniería, construcción, instalación, administración, operación y mantenimiento de la planta de generación de energía eléctrica con recursos renovables.

Todos los impuestos, tasas, contribuciones, aranceles y derechos de importación pagados por el desarrollador previo al inicio de construcción del proyecto serán objeto de crédito fiscal una vez que se haya iniciado la construcción del proyecto. 

3) Exoneración del pago del Impuesto Sobre la Renta, Aportación Solidaria Temporal, Impuesto al Activo Neto, Impuesto de Ganancia de Capital y todos aquellos impuestos conexos a la renta por diez (10) años, equivalente a ciento veinte (120) meses, contados a partir de la fecha de inicio de operación comercial del proyecto de generación de energía con recursos renovables, establecida a través de la Certificación de Inicio de Operación Comercial emitida por la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) o la Certificación emitida por la Comisión Nacional de Energía (CNE), en su defecto. En casos de proyectos que se construyan por etapas dentro del mismo período de diez (10) años y a solicitud del desarrollador del proyecto, esta exoneración incluye la renta originaria por potencia y su energía asociada entregada durante el período de construcción de la planta de energía renovable.

4) Los proyectos gozarán de todos los beneficios establecidos en la Ley de Aduanas en relación con la importación temporal de maquinaria y equipos necesarios para la construcción y mantenimiento de los citados proyectos. Dicha maquinaria y equipos serán destinados única y exclusivamente para el servicio del proyecto de generación de energía eléctrica renovable;

5) Exoneración del Impuesto Sobre la Renta y sus retenciones sobre los pagos de servicios u honorarios contratados con personas naturales o jurídicas extranjeras, necesarios para los estudios, desarrollo, diseño, ingeniería, construcción, instalación, administración y monitoreo del proyecto de energía renovable. 

Esta exoneración incluye todos los impuestos y sus retenciones sobre toda clase de servicios financieros y/o de inversión proveídos para la construcción y operación de los proyectos de generación de energía con recursos renovables nacionales, brindados por instituciones de inversión o financieras extranjeras o con sede fuera del territorio nacional, siempre y cuando se trate de Organismos Bilaterales y/o Organismos Multilaterales con algún enfoque en desarrollo. La exoneración se hace extensiva a otras personas jurídicas extranjeras que se dediquen a financiar, entre otros, proyectos de generación de energía eléctrica con fuentes renovables y cuyos fondos y/o patrimonio provengan de o estén integrados parcial o totalmente por Organismos Bilaterales y/o Multilaterales con algún enfoque en desarrollo.

Reformas

*Reforma del Articulo 2 y sus numerales 1 ), 2), 3) y 5), mediante decreto 138-2013, publicado en la Gaceta No. 33,191, el 1 de agosto del 2013. 

Artículo 3

Las empresas privadas o mixtas generadoras de energía eléctrica renovable que utilicen para su producción recursos renovables nacionales en forma sostenible serán acogidas a la presente Ley y podrán vender la energía y servicios eléctricos auxiliadores que produzcan a través de las opciones siguientes:

1) Vender directamente a Grandes Consumidores o Empresas Distribuidoras de Energía Eléctrica, contando con la aprobación de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), previo al aseguramiento de la demanda nacional de energía;

2) Vender por iniciativa propia su producción de energía y potencia a la Empresa Nacional de Energía Electrice (ENEE), teniendo esta última la obligación de firmar un Contrato de Suministro de Potencia y su Energía Electrice Asociada y comprar tal energía y potencia.

La obligación de firmar un contrato es aplicable siempre y cuando esté conforme a los requerimientos de generación considerados en el plan de expansión del sistema interconectado nacional de manera que se evite una sobre instalación de capacidad de generación en el Sistema Eléctrico Nacional.

Es entendido que en el caso que las empresas generadoras de energía con recursos renovables apliquen conjuntamente las opciones descritas en los numerales 1) y 2) de este artículo.

La ENEE de acuerdo a sus necesidades energéticas podrá adquirir los excedentes de energía producida y entregada en el Punto de Entrega definido en el contrato de suministro de energía eléctrica con la ENEE, recibiendo la empresa generadora los incentivos de la presente Ley.

En los casos contemplados en el presente numeral 2) y para los efectos de los contratos de suministro de energía entre la ENEE y el generador de energía con recursos renovables se establece lo siguiente:

a) El Pago Total mensual que hará la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) al Generador durante la vigencia del contrato de suministro, será la suma del pago de potencia más el pago por energía.

El pago por potencia será el valor correspondiente al Costo Marginal de Corto Plazo para la potencia, vigente al momento de la firma del contrato de suministro, multiplicado por la capacidad de potencia que el generador le vende a la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) cade mes. Este pago se aplicará durante los primeros diez (10) años, equivalente a ciento veinte (120) meses, contados a partir de la fecha de inicio de operación comercial. 

La potencia total disponible de la planta para comercializar, resultará de la sumatoria de la energía entregada en el Puente de Medición de la Planta durante las horas punta del mes. dividida entre el número de horas punta de tal mes.

Del mes, dividida entre el número de horas punta de tal mes. De esta potencia total disponible para comercializar en cada mes el Generador podrá venderla total o parcialmente a terceros previa autorización por escrito de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE). Para el caso de los proyectos de energía renovable con recurso solar y eólico la capacidad de potencia vendida a la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), será la capacidad de potencia promedio mensual demostrada asociada a la energía comprada por la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE). Las horas punta del mes serán las horas definidas y vigentes según la publicación del Costo Marginal de Corto Plazo de Generación que realiza la Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente (SERNA) para el año en que se suscriba el contrato de suministro.

El pago por energía será la suma del Precio Base, más las variaciones por inflación, más el incentivo del diez por ciento (10%) sobre el Precio Base que se establecen en la presente Ley, multiplicado por la energía entregada a la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) cada mes; 

b) Se utilizará como Precio Base para el pago por energía, el valor correspondiente al Costo Marginal de Corto Plazo de energía vigente al momento de la firma del contrato de suministro. El Costo Marginal de Corto Plazo vigente al momento de la firma del Contrato será el publicado por la Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente (SERNA) para ese año, en el Diario Oficial La Gaceta dentro de los primeros quince (15) días del año en cuestión. El Costo Marginal de Corto Plazo estará conformado por el componente de energía y de potencia. Este Precio Base en ningún caso podrá ser menor que el Costo Marginal de Corto Plazo de Generación de Energía Eléctrica (CMCP) aprobado y publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 15 de Enero del año 2010 el cual se define como Precio Base Mínimo.

c) El incentivo del diez por ciento (10%) sobre el Precio Base utilizado para el cálculo del pago por energía se mantendrá constante por un período de quince (15) años, equivalente a ciento ochenta (180) meses, contados a partir de la fecha de inicio de operación comercial de la planta. El Precio Base utilizado para el cálculo de este incentivo será el vigente al momento de la firma del contrato de suministro;

d) El Precio Base para la energía será indexado anualmente en función de la variación anual del índice de Inflación de los Estados Unidos de América. Los ajustes serán aplicados al final de cada año de vigencia del contrato de suministro. El Precio Base una vez indexado pasará a ser el Precio Base de venta vigente para el año siguiente del contrato de suministro. El Precio Base después de diez (10) años, equivalente a ciento veinte (120) meses, contados a partir de la fecha de inicio de operación comercial de la planta volverá al Precio Base original vigente al momento de la firma del contrato de suministro y de allí en adelante se continuará indexando al final de cada año en función de la variación anual del índice de Inflación de los Estados Unidos de América. En todo caso, se continuará aplicando adicionalmente al Precio Base, el incentivo del diez por ciento (10%) sobre el Precio Base hasta completar el período de quince (15) años equivalente a ciento ochenta (180) meses contados a partir de la fecha de inicio de operación comercial de la planta y el valor máximo de ajuste por inflación anual será de uno y medio por ciento (1.5%)

Se entiende por Índice de Inflación de los Estados Unidos de América, el índice de precios al consumidor conocido como CPI por sus siglas en Inglés, publicado por el Departamento de Trabajo de los Estados Unidos de América que significa la medida del cambio promedio en el tiempo en precios de bienes y servicios comprados en todos los hogares urbanos de los Estados Unidos de América, sin ajustes (Consumer Price Index for All Urban Consimers CPI-U: U.S. City Average. Unadjusted all ítems). 

e) Los contratos de suministro de energía eléctrica que suscriba la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) con las empresas generadoras que utilicen para su producción de energía los recursos renovables nacionales, podrán acogerse a lo establecido en el Tratado Marco Eléctrico Regional para la venta de energía eléctrica a otros países o agentes del mercado regional. Tendrán una duración de veinte (20) años para los proyectos cuya generación o capacidad instalada no exceda de cincuenta (50) megavatios y para aquellos que igualen o excedan dicha capacidad o tengan componente de control de inundaciones tendrán una duración de treinta (30) años, estos plazos se podrán incrementar por mutuo acuerdo entre las partes, al plazo máximo de la vigencia del Contrato de Operación;

f) Previo a la expiración de vigencia de dichos contratos éstos podrán prorrogarse por mutuo acuerdo hasta por el resto de la vida útil del proyecto; y,

g) La Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) elaborará en un plazo máximo de tres (3) meses calendario contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, un contrato base estándar de suministro de energía y servicios auxiliares para cada uno de los tipos de recursos renovables tales como hidroeléctricos, eólicos, geotérmicos, biomásicos, maremotriz o de eficiencia energética, estableciendo todas las condiciones técnicas y económicas otorgadas a través de la presente Ley de Promoción a la Generación de Energía Eléctrica con Recursos Renovables, sin perjuicio de incorporar nuevas cláusulas que beneficien el desarrollo de dichos proyectos. A solicitud del generador y con el propósito de facilitar la obtención de financiamientos intemacionales para proyectos de gran escala, la ENEE podrá incorporar, al contrato base estándar, disposiciones comerciales particulares al proyecto, con excepción de las condiciones comerciales ya preestablecidas en la presente Ley tales como el precio y el plazo del contrato. Los contratos que se suscriban deberán ser aprobados por la Junta Directiva o máxima autoridad vigente en la administración de la ENEE, quien lo remitirá a la Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente (SERNA) para que ésta a su vez como ente con iniciativa de ley lo remita al Congreso Nacional. Mientras no se elaboren los contratos establecidos en el presente párrafo, los generadores suscribirán contratos de suministro de energía conforme al formato de aquellos previamente firmados por la ENEE, debiendo incorporar todos los beneficios definidos en la presente Ley;

3) Vender su producción a través de un Contrato de Suministro de Energía Eléctrica resultante de la adjudicación de una licitación promovida por la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE). En este caso el precio de venta será el que resulte de la respectiva licitación y los términos y condiciones del contrato se definirán de acuerdo a las bases de licitación enmarcadas dentro de la Ley Marco del Sub- Sector Eléctrico y de la Ley de Contratación del Estado, pero en ningún caso podrán participar en las licitaciones como alternativas o propuestas de oferta los proyectos cuyos contratos con la ENEE se encuentren vigentes. En el caso de licitaciones para los proyectos hidroeléctricos que la ENEE posea los permisos para estudio de obras de generación vigentes ante la SERNA y de los cuales se haya concluido sus estudios y diseños preliminares podrá implementarse esquemas de desarrollo que garanticen la construcción de los mismos en forma eficiente y sostenible tales como esquemas de capital mixto, esquema de construcción, operación y mantenimiento y transferencia (BOT por sus siglas en inglés); y,

4) Vender su producción a compradores fuera del territorio nacional. El Operador del Sistema deberá facilitar tal operación y el generador deberá pagar por los correspondientes cargos por transmisión definidos de acuerdo a la presente Ley.

5) Vender su producción a través de cualquier combinación, entre los numerales del 1) al 4) de este Artículo. 

Reformas

*Reforma del Articulo 3, párrafo primero del numeral 2) y sus incisos a), primer, parrafo inciso b), c), primer parrafo inciso d), e) y adicionar un numeral 5) mediantedecreto 138-2013, publicado en la Gaceta No. 33,191, el 1 de agosto del 2013. 

Artículo 4

El Estado hondureño apoyará las solicitudes de financiamiento para la ejecución de proyectos de generación de energía eléctrica utilizando fuentes naturales renovables en forma sostenible, sin convertirse en aval, fiador o garante de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Presupuesto vigente.

Los proyectos de generación de energía renovable que suscriban un Contrato de Suministro de Energía Eléctrica con la ENEE, tendrán derecho a celebrar con la Procuraduría General de la República un Acuerdo de Apoyo para el Cumplimiento del Contrato con el Estado de Honduras.

Artículo 5

Podrán acogerse al Régimen Especial de Incentivos establecido en esta Ley aquellas instalaciones de producción de energía que utilicen como energía primaria alguna de las energías renovables no consumiblesbiomasa o cualquier tipo de bio-carburante. Las instalaciones del régimen especial antes mencionado se definen como:

1) Instalaciones abastecidas únicamente por energía solar;

2) Instalaciones abastecidas únicamente por energía eólica;

3) Instalaciones abastecidas únicamente por energía geotérmica, energía de olas de mar o de mareas y rocas calientes y secas;

4) Centrales Hidroeléctricas;

5) Centrales que utilicen como combustible principal biomasa procedente de cultivos energéticos, residuos agrícolas, ganaderos, forestales, cualquier tipo de biocarburantes, biogás u otros derivados de la biomasa. Se entenderá como combustible principal aquel que represente como mínimo el noventa por ciento (90%) de la energía primaria utilizada. Las centrales de biomasa podrán generar con otra materia prima renovable, respetando el precio pactado;

6) Centrales que utilicen como combustible principal residuos urbanos. Se entenderá como combustible principal, aquel que represente como mínimo el noventa por ciento (90%) de la energía primaria utilizada;

7) Las expansiones de centrales de generación renovable ya existentes que amplíen su capacidad técnica de generación;

8) Las centrales de generación renovable que no hayan entrado en operación comercial, que se acojan en su totalidad a esta Ley y que firmen un nuevo contrato de suministro de energía eléctrica con la ENEE; y,

9) Los proyectos de eficiencia energética que utilicen y aprovechen el calor residual de una facilidad existente con el fin de producir energía eléctrica. 

Artículo 6

Créase el “FONDO DE DESARROLLO DE GENERACIÓN ELÉCTRICA CON FUENTES DE ENERGÍA RENOVABLE”, que será administrado por la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), con el fin de financiar la elaboración y construcción de proyectos nacionales que utilicen fuentes naturales renovables nacionales en forma sostenible para generación de energía eléctrica que sean de interés nacional.

El fondo será financiado con las recaudaciones provenientes por la aplicación de sanciones contenidas en el artículo 78 de la LEY MARCO DEL SUB-SECTOR ELÉCTRICO y las penalidades establecidas en los contratos de energía eléctrica; más las donaciones hechas por los países amigos para este fin, incluyendo los créditos y bonificaciones que países desarrollados donan a Honduras por el oxígeno generado o monóxido evitado por los proyectos estatales de energía que utilizan recursos naturales renovables en forma sostenible.

Artículo 7

Para el desarrollo de pequeñas centrales hidroeléctricas ya sea de propiedad pública, municipal, privada o mixta, en donde una institución del Estado centralizada o autónoma, descentralizada, patronal o municipal sea la administradora de la fuente de agua sea ésta potable o de riego, el desarrollador renovable suscribirá un convenio directamente con la Institución administradora o en su defecto se deberá suscribir un convenio entre la Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente (SERNA) y la Institución administradora con el fin de permitirle al desarrollador renovable la utilización del recurso para la generación de energía eléctrica. 

Los convenios que se suscriban entre las instituciones del párrafo anterior se normalizarán de acuerdo a las reglamentaciones que emitirá la Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente para ese fin en un plazo no mayor a noventa (90) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Capítulo II

DEL MERCADO ELÉCTRICO REGIONAL, DELPUNTO DE ENTREGA, RED DE TRANSMISIÓNPEAJES Y PÉRDIDAS DE TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN, DEL CONTRATO DE OPERACIÓN Y PERMISOS

Artículo 8

Reformar los Artículos 9 literal c), 17, 69 literal g), 74 y 75 del Decreto No.158-94 de fecha 4 de noviembre de 1994, que contiene la LEY MARCO DEL SUB-SECTOR ELÉCTRICO, los que en lo sucesivo se leerán así: 

Artículo 9.- Además de las que le corresponden en virtud de su Ley Constitutiva y otras leyes, la ENEE tendrá las facultades siguientes:

a) .....;

b) .....

c) Celebrar contratos de importación y exportación de energía eléctrica, de conformidad con las normas legales existentes y los usos y procedimientos ya establecidos.

Artículo 17.- Los interesados en conectarse al SIN deberán construir por su cuenta y riesgo las instalaciones necesarias hasta el punto de interconexión o punto de entrega de la energía eléctrica. Para los proyectos de generación de energía con recursos renovables el punto de interconexión es la subestación más cercana del Sistema Interconectado Nacional y que pueda recibir toda la energía por dicho proyecto renovable.

Las instalaciones o mejoras requeridas en el SIN para recibir la energía entregada por las plantas generadoras privadas o mixtas a partir del Punto de Entrega y/o las mejoras en el SIN que generen beneficio técnico y económico a la ENEE, serán construidas y pagadas por la ENEE. Estas mejoras serán incorporadas al plan de expansión e inversiones de la ENEE sin afectar el techo de inversión que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas le asigna a la misma.

En caso que la ENEE o el propietario de la red carezca de fondos para la ejécución de las mejoras antes descritas, el generador podrá facilitar el financiamiento y construir las mejoras, bajo el entendido que dicho monto y sus cargos financieros serán reintegrados en pagos mensuales al generador por parte de la ENEE o propietaria de la red.

Al menos ciento veinte (120) días previos a la adjudicación de la obra, el generador presentará a la ENEE o propietaria de la red un Plan para la construcción de la obra, en el que incluirá un listado de al menos tres (3) empresas para llevar acabo el diseño, construcción y supervisión; un programa con los hitos más importantes; las normas a emplear en la construcción; los criterios de selección de las firmas; el presupuesto base.

En un plazo máximo de noventa (90) días contados desde la fecha en la cual el generador presentó el programa de construcción, la ENEE o la empresa propietaria de la red remitirá su no objeción al proceso, en caso que transcurridos los noventa (90) días la ENEE o la empresa propietaria de la red no se hayan pronunciado, se tomará como aceptado el Plan para la Construcción de la Obra, pudiendo el generador proceder a la adjudicación e implementación del mencionado plan y la ENEE o la empresa propietaria de la red remitirá su no objeción a la adjudicación. En caso que transcurridos treinta (30) días la ENEE o la empresa propietaria de la red no se hayan pronunciado, se tomará como aceptado la adjudicación.

Durante todo el proceso que lleve a la construcción de la obra, la supervisión emitirá en forma mensual informes de avance de la obra, los cuales serán remitidos a la ENEE o la propietaria de la red para que en un término máximo de diez (10) días de la recepción de los mismos emitan sus observaciones, concluido tal término y no habiendo emitido opinión al respecto se darán por aceptadas dichos informes.

Una vez finalizadas las obras y en un término máximo de noventa (90) días, la ENEE o la empresa propietaria de la red, dará recepción de la obra.

Si transcurrido tal término la ENEE o la empresa propietaria de la red no han hecho dicha recepción, se entenderá que dicha recepción ha ocurrido sin ninguna responsabilidad para el generador. 

El plazo de pago para reintegrar los fondos facilitados se pactará de mutuo acuerdo entre el generador y la ENEE y.en todo caso no será mayor a siete (7) años. El plazo de pago será fijado a un plazo menor de siete (7) años si se justifica un menor plazo de recuperación de la inversión por el ahorro económico de la disminución de pérdidas eléctricas en el SIN o el aumento de ingresos en la empresa propietaria de la red producto de la entrada en operación de la línea de transmisión o mejora a la red.

Los productores de energía con recursos renovables que deseen vender su energía producida a Empresas Distribuidoras o a los Grandes Consumidores definidos en la Ley Março del Sub-Sector Eléctrico, a través de contratos privados, podrán utilizar el SIN, como medio de interconexión para la entrega de esta energía, pagando a la ÉNEE o al propietario de la Red del SIN hasta un precio máximo de un centavo de dólar por cada Kilovatio-Hora (US$. 0.010/kWh) de la energía entregada y facturada a las Empresas Distribuidoras o Grandes Consumidores. Ningún otro costo, será cobrado al generador ni al Gran Consumidor o Empresa Distribuidora por este servicio de transmisión y distribución.

Es entendido que la energía entregada al Gran Consumidor o Empresa Distribuidora será restada del medidor del generador renovable en el Punto de Entrega pactado con la ENEE y ésta no cambiará los compromisos de compra de energía establecidos en el contrato entre el generador renovable y la ENEE y en todo caso la ENEE siempre comprará la producción de energía establecida en el contrato de suministro que pueda resultar del total de la energía entregada en el Punto de Entrega menos la consumida por los Grandes Consumidores o Empresas Distribuidoras con las que el generador suscriba contratos privados de suministro de energía eléctrica.

La energía correspondiente a las pérdidas técnicas asociadas a dicha transferencia de energía, que en ningún momento serán mayores del uno por ciento (1%) del total de la energía transmitida, serán asumidas por el generador y ésta se restará de la suministrada en el Punto de Entrega pactado con la ENEE.

Los convenios de suministro de energía entre los Grandes Consumidores o Empresas Distribuidoras y los generadores privados de energía que utilizan recursos renovables contemplarán únicamente el suministro de energía (kWh) y no se exime a los Grandes Consumidores de pagar a la ENEE las obligaciones por cargos de demanda máxima cuando
ésta exceda de la capacidad de potencia firme disponible por el proyecto del.generador renovable, cargos de alumbrado público y bajo Factor de Potencia.

Para la correcta aplicación de esta disposición, y en función de las atribuciones delegadas a la CNE en el artículo 7, inciso o) y lo establecido en el artículo 18, ambos de la Ley Marco del Sub-Sector Eléctrico, la CNE en conjunto con la ENEE, deberá emitir, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, los lineamientos, las normas técnicas y los precios por el peaje y la identificación de las pérdidas técnicas por la transferencia que las empresas propietarias de las redes de transmisión o distribución deben aplicar para asegurar el libre acceso remunerado de sus instalaciones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, la ENEE, al preparar los programas de expansión del Sistema Interconectado Nacional, de conformidad con lo que en tal sentido le manda la Ley Marco del Sub-Sector Eléctrico, deberá tener presente el objetivo del Estado de Honduras de lograr un mayor desarrollo de las fuentes renovables de energía para la generación de electricidad, lo cual se deberá reflejar en los planes de expansión de la red de transmisión.

Para ello deberá tomar en cuenta el potencial hidroeléctrico y el potencial de generación con otras fuentes de energía renovable de determinadas zonas, a fin de prever, donde resulte económicamente justificado, •las obras de transmisión que aseguren la capacidad para absorber la producción de dichas fuentes. 

Los desarrolladores tendrán la obligación de informar a la ENEE sobre los planes que tengan para el desarrollo de nuevas centrales basadas en fuentes renovables respondiendo a la política de incentivos del gobierno y, en donde ello se justifique, la ENEE deberá incluir esos proyectos como candidatos en sus ejercicios de planificación.

Artículo 69.- Los contratos de operación deberán establecer, entre otras, las condiciones siguientes:

a)....; 

b)....; 

c)....;

ch)....;

d)....;

e)....;

f)....; y,

g) Establecer que los Contratos de Operación deberán ser renovados antes de su vencimiento si así lo solicitara el operador de la empresa de acuerdo a lo que establece el artículo 71 de la Ley Marco del Sub-Settor Eléctrico, pudiendo la autoridad competente incluir los cambios operativos en el Sub-Sector Eléctrico vigentes en dicho momento. Las renovaciones serán aprobadas por la autoridad competente responsable en dicho momento, con por lo menos ciento ochenta (180) días calendarios antes del vencimiento de dicho contrato.

Artículo 74.- Sí a la terminación del Contrato de Operación la Empresa del Sub-Sector Eléctrico que ostenta el mismo decide no renovarlo conforme a lo que establece el artículo 71 de la Ley Marco del Sub- Sector Eléctrico o en caso de terminación anticipada del Contrato de Operación por cualquier causal de incumplimiento debidamente justificada y significativo, establecido en el Contrato de Operación o el artículo 72 de la Ley Marco del Sub-Sector Eléctrico, si se considera a juicio del Estado que la instalación es necesaria para la operación del Sistema Interconectado Nacional; el Estado de mutuo acuerdo con la empresa, podrá adquirir los bienes señalados en el Contrato de Operación a través de la Institución correspondiente y mediante el reconocimiento y pago a la empresa involucrada del valor de mercado de las instalaciones y equipos. El valor de mercado será determinado de común acuerdo, y en caso de no lograr este acuerdo dentro de los tres (3) meses posteriores a la terminación del Contrato de Operación, las partes se someterán al procedimiento de Arbitraje según lo establecido en la Ley de Conciliación y Arbitraje (Decreto 161-2000 de fecha 17 de octubre de 2000).

Artículo 75.- La Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente (SERNA) otorgará permisos de estudios para la construcción de obras de generación, los cuales tendrán una duración máxima de dos (2) añosprorrogables por el mismo término una sola vez. Los permisos se revocarán de oficio si en un término de seis (6) meses no se han iniciado los estudios y presentado los informes requeridos por dicha Secretaría de Estado.

Capítulo III

DEL DESPACHO DE LOS PROYECTOS DE GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA CON RECURSOS RENOVABLES

Artículo 9

La Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), por medio de su centro de despacho, obligatoriamente despachará y recibirá toda la energía que los proyectos de generación con recursos renovables nacionales produzcan y entreguen en el punto de interconexión o entrega acordado, durante toda la vigencia de sus contratos de suministro de energía eléctrica, dándole prioridad sobre cualquier otro tipo de generación o compra de energía, con excepción de la energía producida por las plantas de generación de energía eléctrica con recursos renovables de propiedad directa de la ENEE. 

El despacho obligatorio tendrá las excepciones siguientes:

1) Cuando los embalses de las centrales hidroeléctricas de propiedad estatal estén derramando y la toma de la producción del generador necesite una reducción de la producción de esas centrales con un consecuente aumento de los volúmenes derramados;

2) Cuando las fallas e en la central del generador estén causando perturbaciones en el SIN; y,

3) Cuando la central esté desconectada del sistema, en situaciones de emergencia o durante el restablecimiento del servicio después de una falla mientras el operador del sistema no le haya dado instrucciones de conectarse nuevamente a la red y esta condición sea técnicamente justificada.

En las excepciones aquí descritas y cuando técnicamente sea posible, el productor de energía renovable tendrá el derecho de vender la producción que no pueda ser tomada por el Operador del Sistema a compradores fuera del territorio nacional. El Operador del Sistema deberá facilitar tal operación y el generador deberá pagar por los correspondientes cargos por transmisión definidos de acuerdo a la presente Ley. El Contrato de Suministro de Energía Eléctrica con la ENEE deberá prever esta posibilidad.

Capítulo IV

DE LOS CAMBIOS DE REGULACIÓN, LEYES O REGLAMENTOS

Artículo 10.-A

Decreto y una vez firmados los contratos de suministro de energía, los cambios y/o modificaciones a la presente Ley, nuevas leyes o interpretaciones a leyes relacionadas, reglamentos, regulaciones, procedimientos y normas nacionales que le produzcan la planta generadora de energía con recursos renovables un efecto económico distinto al establecido en el contrato que suscriban con la ENEE o entidad correspondiente, serán incorporados a través del precio de venta de la energía a partir de la fecha en que las mismas entren en vigencia para de esta forma mantener el equilibrio financiero del contrato y mantener actualizado al generador con los mismos beneficios directos que los originalmente pactados al momento de la firma del Contrato de Suministro de Energía Eléctrica. El respectivo Contrato de Suministro de Energía Eléctrica deberá estipular la forma en que se realizará este ajuste, el cual deberá surtir efecto a partir de la fecha de entrada en vigencia del mencionado cambio regulatorio. El cambio económico producido a la ENEE por dicho cambio deberá ser compensado por el Estado de Honduras de tal manera que tanto la ENEE como el proyecto de generación de energía renovable puedan tener un equilibrio financiero garantizado de acuerdo a lo pactado en los correspondientes contratos de suministro de energía eléctrica que se suscriban.

Capítulo V

DE LA EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA

Artículo 11
La Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) gozará de todos los beneficios otorgados por la presente Ley para desarrollar y construir sus propios proyectos, así como también para activar y mantener en operación los proyectos existentes.
Artículo 12

Con el fin de fortalecer a la ENEE y que ésta pueda cumplir con los compromisos adquiridos con la presente Ley, el Estado está obligado a incrementar el presupuesto de inversión de la ENEE para que ésta pueda disminuir las pérdidas técnicas y no técnicas del SIN.

Artículo 13

La Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) incluirá también en sus pliegos tarifarios, los ahorros por la generación de energía con recursos renovables nacionales o en su defecto las variaciones adicionales en que pueda incurrir por la aplicación de la presente Ley.

Artículo 14

Contrato de Suministro de Energía Eléctrica, entre la ENEE y el Generador Renovable, deberá resolverse en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles administrativos, que se contarán a partir del día siguiente en que conste que la solicitud presentada reúne los requerimientos solicitados por la ENEE, siendo éstos como mínimo el permiso otorgado por la Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente (SERNA) para realizar el Estudio de Factibilidad Y su respectivo Estudio de Factibilidad.

El Contrato de Suministro de Energía deberá ser enviado por la Junta Directiva o máxima autoridad vigente en la administración de la ENEE a la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente (SERNA) para que ésta a su vez como ente con iniciativa de ley lo remita al Congreso Nacional para su respectiva aprobación. Revisar el procedimiento de aprobación del Contrato de Suministro.

Artículo 15

Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente (SERNA) creará una ventanilla única para atender las solicitudes de: Estudios de Factibilidad para la construcción de obras de generación de energía con recursos renovables nacionales, Licencia Ambiental o Autorización Ambiental según aplique; Contrata de Aguas y Contrato de Operación. Los permisos para Estudios de Factibilidad para la construcción de obras de generación que autorice la Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente, conllevarán exclusividad para el uso del recurso renovable solicitado y sobre el sitio de las instalaciones durante el término de su duración. 

Para otorgar los permisos de estudio de factibilidad no es requisito que quienes aplican sean propietarios del terreno del sitio, siempre y cuando obtenga la autorización del propietario. Si en término de seis (6) meses tal como es establecido en el Artículo 75 de la Ley Marco del Sub- Sector Eléctrico, retomado en la presente Ley, no se ha iniciado los estudios correspondientes y su permiso fuera revocado de oficio, la Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente (SERNA) podrá dar trámite a nuevas solicitudes de estudios de factibilidad para dicho sitio.

A partir de la vigencia de la presente Ley, la Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente dispondrá de un plazo de noventa (90) días para revisar de oficio o a instancia de parte interesada todos los permisos que se han otorgado para exigir a sus titulares completen los requisitos que establecerá el reglamento los cuales de no cumplirse darán lugar a la cancelación de los permisos sin más trámite y sin responsabilidad alguna para el Estado.

Los Contratos de Operación y las Contratas de Agua, si aplican, deberán ser enviados al Congreso Nacional para surespectiva aprobación. Éstos serán respaldados en forma conjunta por una garantía bancaria de sostenimiento de los mismos con vigencia de tres (3) meses calendario a partir de la presentación de la solicitud, emitida por una institución financiera nacional reconocida por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, con un valor a Ochocientos Dólares de los Estados Unidos de América (US$.800.00) equivalente en lempiras, por cada Megavatio (MW) de capacidad instalada que el proponente pretenda construir y operar. 

Se instruye a la SERNA para que modifique el artículo 64 del Reglamento de la Ley Marco del Sub-Sector Eléctrico y demás afines que apliquen para adecuarlos a lo descrito en la presente Ley.

El procedimiento administrativo para la aprobación de “las solicitudes que se presenten ante SERNA, se resolverán dentro del término de treinta (30) días hábiles administrativos y sesenta (60) días hábiles administrativos para las Licencias o Autorizaciones Ambientales según aplique, que se contarán a partir del día siguiente en que conste que la solicitud presentada reúne todos los requisitos establecidos, o en su caso, se hayan cumplimentado los requerimientos practicados al tenor del artículo 63 reformado de la Ley de Procedimiento Administrativo.

En caso de que la solicitud correspondiente no contenga los requisitos establecidos por la Ley, se procederá a requerir al compareciente, mediante simple notificación personal o por tabla de avisos, para que en el plazo de diez (10) días hábiles administrativos lo complemente, con el apercibimiento que de no hacerlo así, se procederá a caducar la solicitud y archivar las diligencias.

La Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente hará público, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario a partir de la entrada en  vigencia de la presente Ley, el Reglamento o Normativa respectiva que contendrá los requisitos para los distintos trámites administrativos, es entendido que no se podrán solicitar más requisitos que los establecidos en la Ley.

Capítulo VI

DE LA SERNA, LAS SOLICITUDES, PERMISOS Y CONTRATOS

Capítulo VII

DELAS CUENCAS, ZONAS DE RESERVA Y LAS AUTORIZACIONES AMBIENTALES

Artículo 16
Los proyectos de generación de energía eléctrica con fuentes renovables nacionales cuya capacidad instalada de generación sea menor o igual a tres mil kilovatios (3,000 kW), estarán exentos de suscribir el Contrato de Operación y tendrán una modalidad simplificada de licenciamiento de operación, para lo cual la SERNA debe, en un término máximo de sesenta (60) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, emitir las disposiciones que normen dicho licenciamiento.
Artículo 17

Los proyectos de generación de energía con recursos renovables amparados en la presente Ley, cuyas obras y estructuras tales como: tomas de agua, embalses, casas de máquinas, líneas de transmisión, líneas de conducción, apertura de vías de acceso controladas y mitigables, subestaciones y cualquier otra obra de infraestructura necesaria para el desarrollo del proyecto que se encuentre dentro de la zona de amortiguamiento de un parque nacional, reserva nacional, área protegida o dentro de una cuenca hidrográfica de abastecimiento de agua potable o riego de acuerdo a las delimitaciones territoriales establecidas en los Decretos Legislativos de creación de estas áreas, requerirán de una Autorización Ambiental o Licencia Ambiental según corresponda, la que será precedida de un Diagnóstico Ambiental Cualitativo o Evaluación de Impacto Ambiental de acuerdo a la Categorización del proyecto que se establece en la presente Ley, el cual debe tomar en cuenta las consideraciones contempladas en el Decreto Legislativo de creación de dicha área y los planes de Ordenamiento hidrológico si los hubiere. Para el otorgamiento de la Autorización Ambiental o Licencia Ambiental, según corresponda, la Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente (Serna), a través de la Dirección de Evaluación y Control Ambiental (Deca), dictará, a solicitud del desarrollador, las medidas de Mitigación ambientales necesarias para garantizar el desarrollo Sostenible de los proyectos dentro de estas áreas. La Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente (Serna), remitirá copia de la Autorización Ambiental o Licencia Ambiental, según corresponda, al Instituto de Conservación Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF), para que éste incorpore los proyectos, ajustando los planes de manejo para la protección de estas áreas.

Reformas

*Reformado parcialmente mediante decreto 138-2013, publicado en la Gaceta No. 33,191, el 1 de agosto del 2013. 

*Interpretación mediante decreto No. 19-2020, publicado en la Gaceta No. 35,273, el 4 de Junio del 2020, en el sentido que:

El beneficio fiscal de reembolso o devolución, que se consigna en el párrafo octavo del referido Artículo 27, debe ser autorizado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), el cual es originado, cuando los desarrolladores o sus contratistas paguen los impuestos exonerados en el período de construcción antes de contar con la exoneración fiscal correspondiente, o la solicitud de exoneración correspondiente se encuentre en trámite, los cuales puedan ser cedidos para el pago de sus obligaciones y así mismo, debe entenderse que dichas devoluciones o reembolso deben ser autorizadas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) y aun cuando dichas personas naturales o jurídicas desarrolladas o contratistas a las que les correspondan los reembolsos o devoluciones hayan cesado sus operaciones, hayan sido absorbidas por otras sociedades o hayan entrado en un proceso de liquidación debiendo considerarse para tal efecto, como requisito que se haya finalizado o desarrollado el proyecto objeto de la devolución. 

Asimismo, debe entenderse que el reembolso o devolución puede ser otorgado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) en efectivo o cualquier otro mecanismo de compensación del valor adecuado, pudiendo suscribir inclusive planes y forma de pago o mediante la emisión de instrumentos financieros a favor del peticionario o a favor de a quién o quiénes hayan sido cedidos los derechos de obtención de dichas devoluciones o reembolsos previa negociación satisfactoria de las condiciones de dichos instrumentos con los desarrolladores, contratistas o sus cesionarios.

Artículo 18

Reformar el artículo 34 de la LEY GENERAL DEL AMBIENTE contentiva en el Decreto No.104-93 de fecha 27 de mayo de 1993, que en lo sucesivo se leera asi:

Artículo 34.- Con el propósito de regularizar el régimen de las aguas, evitar los arrastres sólidos y ayudar a la protección de los embalses, represas, vías de comunicación, tierras agrícolas y poblaciones contra los efectos nocivos de las aguas, se ejecutarán proyectos de ordenamiento hidrológico que garanticen además la conservación de las cuencas hidrográficas. Dichos proyectos se ejecutarán por parte del Estado a través de la SERNA u otras instituciones que las leyes ordenen.

Estos proyectos partirán de la consideración de las cuencas hidrográficas como unidad de operación y manejo.

Todo proyecto hidroeléctrico, de irrigación o cualquier otro destinado a aprovechar en gran escala aguas superficiales o subterráneas dentro del territorio nacional serán precedidos de una Evaluación Ambiental de acuerdo a la categorización de proyectos determinada por la SERNA y publicada en el Diario Oficial La Gaceta. Todo proyecto cuya capacidad instalada sea menor o igual a 3 MW será considerado categoría 1, requiriendo únicamente un registro ambiental. Los proyectos hidroeléctricos mayores a tres megavatios (3 MW) de capacidad instalada y menor a quince megavatios (15 MW), serán considerados categoría 2 y para la solicitud de autorización ambiental ante SERNA se requerirá un Diagnóstico Ambiental Cualitativo. Los proyectos Hidroeléctricos de igual o mayor capacidad instalada que quince megavatios (15 MW) serán considerados categoría 3 y para la solicitud de Licencia Ambiental ante SERNA se requerirá un Estudio de Impacto Ambiental (ELA).

Artículo 19

La SERNA, una vez concluido el estudio de Evaluación de Impacto Ambiental o Diagnóstico Ambiental Cualitativo, según el caso y habiendo cumplido el proponente con los requisitos establecidos a través de la ventanilla única, cuando sea requerido, emitirá una Licencia Ambiental o Autorización Ambiental, según procediere, que incluya y contemple las obras del proyecto de generación con sus respectivos accesos, líneas de transmisión, subestaciones, embalses de agua, botaderos de residuos de materiales de construcción y bancos de préstamo de materiales y agregados para la construcción de las obras del proyecto renovable.

La SERNA involucrará el criterio o recomendaciones de otras dependencias del Estado que estime conveniente previo a emitir las medidas de mitigación y la Licencia Ambiental o Autorización Ambiental, según proceda, del proyecto renovable. Los proyectos de energía renovables deberán cumplir con las medidas de mitigación emitidas y con la Licencia Ambiental o Autorización Ambiental y quedarán exentos de cualquier pago o requisito adicionalante otras dependencias del Estado tales como AFECOHDEFOR, Dirección Ejecutiva de Fomento a la Minería o las Unidades Medio Ambientales (UMA); de las municipalidades en general o con las cuales la SERNA mantiene acuerdos ambientales especiales. Esta disposición es de aplicación general e incluye a los proyectos menores de tres (3) megavatios. 

Capítulo VIII

DELAPROVECHAMIENTO Y CONCESIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES NACIONALES

Artículo 20

La duración de la Autorización o Licencia Ambiental aque serefiere el artículo 5 de la LEY A GENERAL DEL AMBIENTE reformado por el artículo 30, Decreto No.194-2002 de fecha 15 de mayo de 2002-de la LEY DEL EQUILIBRIO FINANCIERO Y LA PROTECCIÓN SOCIAL, para los proyectos de generación de energía con recursos renovables, tendrá una vigencia conforme al contrato de operación de cada proyecto siempre y cuando no resulte en deprimento de los recursos ecológicos y naturales y sistemas ecológicos de la zona, y un costo por emisión de acuerdo a la escala establecida en el referido artículo 30 de la Ley del Equilibrio Financiero y la Protección Social. Esta Autorización o Licencia Ambiental deberá ser renovada cada vez que se renueve el Contrato de Operación del proyecto. 

Artículo 21

El plazo del Convenio de Concesionamiento de los derechos de aprovechamiento de aguas requeridos para los proyectos de generación de energía eléctrica con recursos renovables, será por un tiempo igual al establecido para los respectivos Contratos de Operación de dichos proyectos.

Los proyectos hidroeléctricos obtendrán el derecho de concesión del aprovechamiento de las aguas nacionales y del recurso natural renovable requerido para la generación de energía eléctrica y del área correspondiente al desarrollo del proyecto de generación de energía, a través del Convenio de Concesionamiento que emita la Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente (SERNA) o la Autoridad del Agua en su defecto. Además, el Convenio de Concesionamiento establecerá que para utilizar las aguas del dominio del Estado, por medio de instalaciones hidráulicas de generación eléctrica, el desarrollador debe pagar un canon anual de Diez Centavos de Dólar de los Estados Unidos de América por cada kilovatio instalado (US$0.10/kW) durante los primeros quince (15) años a partir de la entrada peración comercial de la planta y de Veinte Centavos de Dólar de los Estados Unidos de América por cada kilovatio instalado (US$.0.20/kW) del año dieciséis (16) en adelante. El pago correspondiente será a favor de la municipalidad en donde se encuentre instalada la planta y en caso que la ubicación de la instalación esté comprendida en más de un municipio, el pago será compartido entre las municipalidades involucradas en tales límites. 

Reformas

*Reformado parcialmente mediante decreto 138-2013, publicado en la Gaceta No. 33,191, el 1 de agosto del 2013. 

Artículo 22

Los proyectos de generación de energía eléctrica con recursos naturales nacionales que utilicen para su producción recursos naturales diferentes a la tuerza hidráulica de las aguas nacionales, tales como los que aprovechan recurso eólico, solar, biomasa, geotérmico, energía de mar o mareas y residuos urbanos, estarán exentos de todo canon por el uso y usufructo del recurso renovable y obtendrán la concesión de uso para el aprovechamiento del recurso natural utilizado para la generación de energía y del área correspondiente donde se encuentre el recurso natural renovable, el desarrollo y las instalaciones del proyecto, a través de los respectivos Contratos de Operación o la Licencia de Operación, estableciéndose en el mismo las modalidades para el uso y aprovechamiento de dichos recursos naturales. Los proyectos geotérmicos no requerirán de una Contrata de Aguas o Convenio de Concesionamiento de Agua para el uso del recurso geotérmico.

Reformas

*Reformado parcialmente mediante decreto 138-2013, publicado en la Gaceta No. 33,191, el 1 de agosto del 2013. 

Artículo 23

La concesión del recurso natural renovable utilizado para la generación de energía eléctrica y del área correspondiente donde se encuentre el recurso natural renovable y el desarrollo del proyecto, será otorgada por la SERNA en forma temporal por el período de tiempo autorizado en el permiso para la realización del estudio para construcción de obras de generación, incluyendo sus respectivas ampliaciones si las tuviere y en forma definitiva al entrar en vigencia el Contrato de Operación o Contrata de Aguas, según aplique, de acuerdo al tipo de recurso natural renovable que utilice para la generación de energía eléctrica.

Capítulo IX

DELCONTRATO DE OPERACIÓN Y DELA PRODUCCIÓN Y OPERACIÓN

Artículo 24

Los proyectos de generación de energía eléctrica con recursos renovables y su correspondiente concesionamiento, siendo de utilidad pública según lo establece et artículo 1 del Decreto No.103-2003 de fecha 15 de julio de 2003, en todo caso, tienen prioridad nacional sobre cualquier otro tipo de concesión, a excepción de las concesiones para el aprovechamiento de aguas nacionales cuando sea el caso de abastecimiento de poblaciones y riego, cuya finalidad difiera de la generación de energía eléctrica con recursos renovables. Las áreas destinadas para dichos proyectos renovables serán concesionadas y otorgadas con carácter de exclusividad por el período establecido en el permiso de estudio de factibilidad y por el período de vigencia del Contrato de Operación o Contrata de Aguas emitido por la SERNA. Las demás concesiones cuya finalidad difiera de la generación de energía eléctrica con recursos renovables, emitidas por cualquier dependencia o Secretaría de Estado, deberán concertar o armonizar sus trabajos de explotación de los recursos concesionados garantizando siempre a los proyectos de generación de energía eléctrica con recursos naturales renovables el libre y seguro aprovechamiento de los recursos renovables que puedan ser destinados para la generación de energía eléctrica y adicionalmente deberá dicho concesionario demostrar la factibilidad de conducir sus operaciones de forma armonizada sin interferencia de
los proyectos de explotación de recursos renovables para generación de energía eléctrica.

Capítulo X

DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

Artículo 25

La duración de los Contratos de Operación para los proyectos de generación de energía con recursos renovables se establece que será el máximo plazo del rango establecido en el inciso b) del Artículo 69 de la Ley Marco del Sub-Sector Eléctrico.

Artículo 26
Los reglamentos de operación del sistema y el contrato de suministro de capacidad, energía y/o servicios auxiliares deberán prever la manera en que se manejarán las desviaciones con respecto a los programas de producción anunciados por el generador. Sin embargo, en ningún caso se aplicarán a los generadores acogidos a la presente Ley penalizaciones por deficiencias en su producción que sean atribuibles a la variabilidad natural de la fuente de energía utilizada.
Artículo 27

A fin de gozar de los incentivos fiscales establecidos en la presente Ley, los interesados deben presentar solicitud ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, la cual emitirá la resolución respectiva en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de las solicitudes.

Para la aplicación de dichos incentivos durante la etapa o período de estudio del proyecto, los interesados deben acompañar a la solicitud la correspondiente Certificación de Resolución de Permiso de Estudio de Factibilidad, emitido por la Secretaría de Estado en los' Despachos de Recursos Naturales y Ambiente (SERNA). Para la aplicación de los incentivos durante las etapas o períodos posteriores, los interesados deben acreditar ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas o la Autoridad Fiscal competente, la respectiva Licencia de Operación emitida por la Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente (SERNA), para los proyectos con capacidad igual o menor a tres (3) megavatios o el Contrato de Operación firmado con la Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente (SERNA), para los proyectos con capacidad mayor a tres (3) megavatios.

En todos estos casos, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, debe emitir resolución en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de las solicitudes.

Los equipos y materiales utilizados para las instalaciones de los Sistemas de Energía Solar como la solar fotovoltaica y solar térmica, que se utiliza para uso rural, residencial e industrial y/o autoconsumo o generación de energía, estarán exonerados del pago de impuestos y/o aranceles de importación, incluyendo el Impuesto Sobre Ventas. Las empresas suplidoras de estos sistemas o equipos deben, para el trámite de dichas exoneraciones, acreditar la respectiva inscripción en el registro que para tal efecto lleve la Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente (SERNA).

Las personas naturales o jurídicas que desarrollen y operen proyectos de generación de energía eléctrica utilizando recursos naturales renovables y sus contratistas, podrán solicitar la devolución o reembolso de las sumas pagadas en concepto de Impuesto Sobre Ventas o aranceles de importación por los bienes y servicios adquiridos o importados durante el período de construcción, cuando al momento del pago de los mismos, no se cuente con dicha exoneración o la solicitud de exoneración correspondiente se encuentre en trámite.

La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas autorizará la devolución o reembolso solamente de las sumas efectivamente pagadas en concepto de impuestos por la compra de los bienes o servicios exonerados que consten en la respectiva Resolución de Exoneración, dispensa o franquicia. El rembolso o devolución se hará por medio de pagos en efectivo o cualquier otro mecanismo de compensación del valor adeudado, pudiéndose suscribir, inclusive, planes y formas de pago.

La resolución que emita la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas al amparo de la presente Ley, será el instrumento único y exclusivo requerido para acreditar la exoneración, exención o franquicia autorizada, por lo que ninguna institución del Estado puede exigir la tramitación de otro documento declarativo o acreditativo, para gozar de dichos beneficios fiscales.

Las resoluciones que emita la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas relacionadas con la exoneración del Artículo 2 numeral 3), tendrán una validez de un (1) año, equivalente a doce (12) meses, estableciéndose en dichas resoluciones el derecho irrevocable e incondicional que tendrá el desarrollador de obtener la renovación anualmente hasta totalizar un plazo de diez (10) años equivalente a ciento veinte (120) meses contados a partir de la fecha de inicio de operación comercial de la planta.

Las resoluciones que emita la Secretaría de Estado en e Despacho de Finanzas relacionadas con la exoneración del Artículo 2 numerales 1), 2), 4), y 5) tendrán una vigencia de un (1) año, equivalente a doce (12) meses, estableciéndose en dichas resoluciones el derecho irrevocable e incondicional del desarrollador de obtener la renovación anualmente hasta el día del vencimiento del contrato o licencia de operación, según corresponda, suscrito entre la Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente (SERNA) y el Desarrollador.

El Reglamento que regule este proceso de otorgamiento de esoluciones debe ser emitido por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas en un plazo no mayor a sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial La Gaceta.

Reformas

*Reformado mediante decreto 138-2013, publicado en la Gaceta No. 33,191, el 1 de agosto del 2013. 

Artículo 28

Los proyectos renovables que no hayan iniciado operación comercial, se acogerán a los beneficios establecidos en la presente Ley, entendiéndose tal extremo en lo sucesivo.

Artículo 29

En el caso de las tierras ejidales y nacionales se tendrá lo establecido en el artículo 3 del Decreto No.103-2003 de fecha 15 de julio de 2003, con una aplicación análoga en el Instituto Nacional Agrario (INA) a fin de dar cumplimiento a la presente Ley.

Artículo 30

La Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente (SERNA) está obligada a resolver todos aquellos expedientes contentivos a solicitudes para desarrollar proyectos de generación de energía con recursos renovables nacionales que hayan sido presentados prévios a la creación de la Ventanilla Única conforme a los procedimientos y plazo establecidos en la presente Ley. Para los efectos de la presente Ley todos los proyectos y solicitudes presentados con anterioridad a la vigencia de la misma, mantendrán todos sus derechos adquiridos y en ningún momento serán obligados a una nueva presentación sobre los derechos ya existentes ni a la presentación de nuevos requisitos.

Artículo 31
La Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente (SERNA) dará seguimiento a la aplicación del presente Decreto y deberá reformar y publicar los respectivos reglamentos y acuerdos, en un plazo no mayor de tres (3) meses, a fin de adecuarlos a la presente Ley.
Artículo 32

Derogar los artículos siguientes: Artículo 1 del Decreto No.45-2000 de fecha 2 de mayo de 2000, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 4 de julio de 2000; Artículo 1 del Decreto No.176-99 de fecha 30 de octubre de 1999 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 23 de febrero de 2000; Artículo 2 del Decreto No.267-98 de fecha 30 de octubre de 1998 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 5 de diciembre de 1998; Asimismo, derogar todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Artículo 33

El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los treinta y uno días del mes de mayo de dos mil siete.

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