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Ley de Gestión Electrónica de Procesos Judiciales

146-2020 59 artículos en total

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Documento actualizado

Última revisión: 31-07-2024

Ley de Gestión Electrónica de Procesos Judiciales

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Capítulo I

DISPOSICIONES GENERALES

Sección I

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1

Esta Ley tiene por objeto mejorar y facilitar el derecho de acceso a la justicia, en beneficio de la población que habita el territorio del Estado, mediante el uso de las tecnologías a través del Sistema de Expediente Judicial Electrónico (SEJE), para la gestión de los procesos judiciales, fortaleciendo los estándares de seguridad, transparencia y disponibilidad de las causas, reduciendo los tiempos y costos de litigación y tramitación, contribuyendo a la preservación del medio ambiente.

Artículo 2

Las disposiciones de esta Ley son de orden público y se aplicará progresivamente y sin distinción alguna, a todos los tipos de procesos judiciales en todas las materias y todos los niveles de competencia funcional, debiéndose adaptar a las particularidades de cada jurisdicción que conforma el sistema de justicia hondureño, de acuerdo a las disposiciones que conforme a lo establecido en los artículos 53 y 54 de la presente Ley emita la Corte Suprema de Justicia (CS).

Sección II

PRINCIPIOS
Artículo 3

Todo proceso judicial electrónico se desarrollará con absoluta observancia de lo establecido en la Constitución de la República y la Ley, y con total respeto a todos los principios del derecho procesal, en especial a los de juez natural, debido proceso, defensa, igualdad imparcialidad, buena fe procesal, oralidad, publicidad, inmediación celeridad y concentración.

Artículo 4

La gestión electrónica de la actividad judicial respetará el cumplimiento de los requisitos formales y materiales establecidos en las normas procesales.

Artículo 5

Además de los principios antes enunciados, para la gestión electrónica de procesos judiciales también serán aplicables los siguientes principios:

1. Principio de Equivalencia Funcional del Soporte Electrónico: Todas las actuaciones procesales gestionadas a través del Sistema de Expediente Judicial Electrónico (SEJE) producirán los mismos efectos y contarán con la misma validez jurídica y probatoria que las actuaciones procesales gestionadas en formato papel;

2. Principio de Interoperabilidad y Neutralidad Tecnológica: El mencionado sistema informático de gestión procesal del Poder Judicial deberá estar basado en estándares internacionales y ser compatible con cualquier tecnología que se conozca o pueda llegarse a conocer, en procura de la neutralidad tecnológica y su accesibilidad; y,

3. Principio de Fidelidad, Disponibilidad e Inalterabilidad de la Información: Las actuaciones procesales serán conservadas en el Sistema de Expediente Judicial Electrónico (SEJE), de tal manera que se garantice su fidelidad y disponibilidad en todo momento, asegurando su integridad, sin espacio a manipulación o alteración alguna.

Artículo 6

Cuando la normativa procesal del país haga referencia a la presentación fisica, o en formato papel, de escritos y a la comparecencia presencial de alguno o varios de los sujetos procesales, para efectos de la presente Ley se entenderá que dicha presentación y comparecencia deberá realizarse por medios electrónicos. Lo anterior, sin perjuicio de aquellos casos en que la Constitución de la República y la Ley exijan una solemnidad que no sea susceptible de cumplirse a través de medios electrónicos; se requiera la comparecencia presencial, no virtual, de quien deba intervenir en el acto procesal; o se trate de documentos originales que deban presentarse como prueba en audiencia.

Artículo 7

Los juzgados y tribunales deberán garantizar los derechos de acceso a la información y a la justicia de las personas que se encuentren en condición de desventaja en cuanto al uso de la tecnología y de los beneficiarios de las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, adoptadas en el marco de la Cumbre Judicial Iberoamericana; y, por ello, por ningún motivo el uso de la tecnología deberá convertirse en una barrera u obstáculo para el ejercicio de los mencionados derechos.

Sección III

POLÍTICAS DE SEGURIDAD ELECTRÓNICA
Artículo 8

El sistema mediante el cual sean gestionados en forma electrónica los expedientes jurisdiccionales, debe contar con las medidas de seguridad necesarias para garantizar la inalterabilidad de los procesos judiciales y la consulta del estado de los mismos en todo momento y desde cualquier lugar.

Artículo 9

Los medios electrónicos de almacenamiento de documentos y actuaciones procesales deben contar con medidas de seguridad que garanticen la integridad, autenticidad, confidencialidad; calidad, protección y conservación de la información almacenada y ajustarse a los requerimientos que garanticen la compatibilidad con otros sistemas informáticos.

Artículo 10

El Poder Judicial, con el propósito de garantizar la correcta gestión electrónica de todos los procesos judiciales, al momento de establecer sus políticas de seguridad electrónica, debe tener en cuenta los siguientes elementos:

1. La seguridad integral, desde el punto de vista de un proceso constituido por los elementos organizativos, normativos, humanos y técnicos relacionados con el sistema digital al que hace referencia esta Ley; 

2. La gestión de riesgos, como proceso de garantía de la seguridad de la información; 

3. La prevención, detección, reacción, corrección y recuperación, como procesos soporte a la seguridad de la información; 

4. Los niveles de seguridad informática, entendidos como capas de seguridad que permitan una gestión de incidentes más adecuada; 

5. La reevaluación periódica de las medidas de seguridad existentes, para adecuar su eficacia a la constante evolución de riesgos, tecnología y sistemas de protección; y,

6. El establecimiento de una estructura organizativa donde se identifiquen las figuras de responsable de la información, responsable de la seguridad y responsable del servicio.

Las políticas de seguridad electrónica del Poder Judicial serán consideradas como información reservada y, por ende, su acceso será restringido.

Capítulo II

SISTEMA DE EXPEDIENTE JUDICIAL ELECTRÓNICO

Sección I

EXPEDIENTE JUDICIAL ELECTRÓNICO
Artículo 11

Se entiende por expediente judicial electrónico el conjunto de actuaciones, documentos y demás archivos digitales asociados a un determinado caso jurisdiccional, cualquiera que sea el tipo de información que contenga y el formato en el que se haya generado, que se encuentran almacenados en una carpeta electrónica, a la que se tiene acceso mediante una cuenta registrada en el sistema de gestión procesal electrónica del Poder Judicial.

Artículo 12

La carpeta electrónica a que se refiere el Artículo precedente tendrá registrados y conservados en orden sucesivo conforme a su fecha de presentación o verificación, los escritos, documentos, resoluciones, actas de audiencias y diligencias de toda especie que se presenten o verifiquen en el proceso judicial.

Artículo 13

El sistema de gestión de expedientes judiciales electrónicos debe asegurar la identificación de usuarios, el control de accesos y el cumplimiento de las garantías previstas en la legislación nacional sobre protección de datos; asimismo, debe contar con mecanismos idóneos que permitan el acceso sin limitaciones a usuarios que se encuentren en alguna situación de vulnerabilidad que les impida ingresar al sistema; de igual forma, permitirá el intercambio de información entre órganos jurisdiccionales para el mejor desempeño de sus funciones.

Sección II

USO OBLIGATORIO DEL SISTEMA
Artículo 14

Los procesos jurisdiccionales se tramitarán a través del Sistema de Expediente Judicial Electrónico (SEJE); por tal razón, los Magistrados, Jueces, Defensores Públicos y demás funcionarios y empleados judiciales, así como los Fiscales del Ministerio Público y Abogados en el ejercicio público o privado de la profesión, tienen el deber de utilizarlo.

Artículo 15

Los órganos jurisdiccionales en los que se vaya implementando el Sistema de Expediente Judicial Electrónico (SEJE), tienen la obligación de, en adelante, utilizar dicho sistema de gestión digital para la tramitación de todos los casos jurisdiccionales que conozcan.

Artículo 16

La presentación de escritos y otros documentos, la emisión de resoluciones judiciales, las notificaciones y todas las demás actuaciones procesales que se lleven a cabo en los procesos jurisdiccionales, deben ser registradas en el Sistema de Expediente Judicial Electrónico (SEJE), para su respaldo y conservación, produciendo los mismos efectos y contando con la validez probatoria equivalente a los gestionados en formato papel.

Artículo 17

Los procesos judiciales pueden ser tramitados en formato papel sólo de manera excepcional, por aquellos sujetos procesales que carezcan de los medios necesarios para hacer uso del mencionado sistema digital. Para tal efecto, el interesado debe presentar la respectiva solicitud ante el órgano jurisdiccional competente, debiendo acreditar las razones que le imposibilitan el uso del sistema digital. Esta petición debe ser resuelta y notificada dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su fecha de presentación. La decisión que se adopte deberá ser motivada.

Sección III

DERECHOS DE LOS USUARIOS
Artículo 18

Los usuarios del Sistema de Expediente Judicial Electrónico (SEJE) tienen los siguientes derechos:

1. Al uso y acceso gratuito y en condiciones de igualdad, para ejercer los derechos constitucionales y legales pertinentes en cada proceso judicial que se sustancie ante los distintos órganos jurisdiccionales del país;

2. A conocer el estado de tramitación de las causas en los que sean parte procesal legítima, con base en la regulación procesal de cada materia;

3. A obtener copias digitales de los documentos electrónicos que formen parte de procesos judiciales en los que tengan la condición de parte procesal o acrediten interés legítimo, en los términos fijados en las leyes de la República;

4. A la conservación en formato electrónico, por la Administración de Justicia, de los documentos electrónicos que formen parte de un expediente jurisdiccional;

5. A las garantías de seguridad y confidencialidad de los datos personales que figuren en el Sistema de Expediente Judicial Electrónico (SEJE); y,

6. Al uso de medios electrónicos de forma que no se genere indefensión.

Sección IV

SEDE JUDICIAL ELECTRÓNICA
Artículo 19

La Sede Judicial Electrónica es el punto de acceso único al Sistema de Expediente Judicial Electrónico (SEJE), para efectos de consulta en línea o envío y recepción de escritos y documentos, a la cual se podrá ingresar a través del Portal Web Institucional del Poder Judicial.

Sección V

CLAVE ÚNICA DE ACCESO AL SISTEMA
Artículo 20

Para acceder al Sistema de Expediente Judicial Electrónico (SEJE), se necesita contar con una clave individual o única de usuario, que es la identidad electrónica que el ciudadano, parte, representante procesal o interviniente, tendrá para la realización de sus trámites en el referido sistema informático. Dicha clave debe ser solicitada, de manera presencial, en las oficinas de registro de usuarios que el Poder Judicial tiene a nivel nacional, en donde se proporcionará, además de la clave de usuario, un código de activación de cuenta. Con este código de activación el usuario creará su cuenta; y una vez creada, ingresará una contraseña que podrá modificar las veces que desee, para garantizar que la misma sólo sea conocida por el usuario.

Artículo 21

Los usuarios del Sistema de Expediente Judicial Electrónico (SEJE) deben usar con la debida diligencia el acceso otorgado al sistema y no facilitar a otras personas su clave de usuario y contraseña.

Artículo 22

El incumplimiento comprobado de las medidas de seguridad por parte del usuario, que derive en la intromisión de un tercero no autorizado, daño en el equipo informático y/o la alteración del contenido de algún expediente judicial tendrá como consecuencia la deducción de responsabilidad administrativa, civil y/o penal, según proceda.

Artículo 23

Los juzgados y tribunales deben contar con quioscos para que los usuarios puedan acceder al Sistema de Expediente Judicial Electrónico (SEJE), ya sea para efectos de consulta en línea o para presentación de escritos y otros documentos electrónicos.

Sección VI

DOMICILIO ELECTRÓNICO
Artículo 24

El abogado que ejerza actos de procuración en los órganos jurisdiccionales, para poder crear su cuenta en el Sistema de Expediente Judicial Electrónico (SEJE), tiene la obligación de designar su domicilio electrónico, que será un correo electrónico al cual se le remitirán las notificaciones que disponga el juez o tribunal, para todas las causas en las que tenga o llegue a tener representación procesal.

Artículo 25

Con el señalamiento del domicilio electrónico se renuncia a cualquier otra forma de notificación establecida en la materia que regula el caso en concreto.

Sección VII

FIRMA DIGITAL O ELECTRÓNICA
Artículo 26

Se entenderá por firma electrónica la manera de rubricar documentos electrónicos, teniendo el mismo valor que la manuscrita. La firma digital podrá ser simple o avanzada; simple, la que permitirá identificar a un usuario con su clave única; y avanzada, la que se utilizará para la rúbrica de resoluciones judiciales y otras actuaciones de igual naturaleza.

Artículo 27

El Poder Judicial diseñará y adaptará una infraestructura de firma digital, que asegure y certifique la rúbrica de las resoluciones y actuaciones judiciales, garantizando su autoría, autenticidad e integridad, de conformidad a lo establecido para tal efecto en la Ley sobre Firmas Electrónicas contendida en el Decreto No. 149-2013 y sus reformas.

Artículo 28

Los magistrados, jueces, secretarios, receptores y demás auxiliares de justicia, así como los defensores públicos, fiscales y demás abogados en el ejercicio público o privado de la profesión, son personalmente responsables de la firma electrónica que se ponga a su disposición.

Artículo 29

La clave única de usuario y su contraseña, en conjunto, equivaldrán a la firma electrónica del abogado litigante; por lo que las actuaciones realizadas desde su cuenta tendrán los efectos jurídicos establecidos en la Ley.

Artículo 30

Los documentos suscritos mediante firma digital o electrónica tendrán igual valor y eficacia que el de sus equivalentes firmados en manuscrito.

Artículo 31

Cuando una norma jurídica exija la presencia de una firma, se reconocerá de igual manera tanto la digital o electrónica como la manuscrita.

Sección VIII

PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA DE ESCRITOS Y OTROS DOCUMENTOS
Artículo 32

Los escritos y demás documentos que deban ser incorporados al proceso judicial se presentarán y recibirán por vía electrónica, a través del Sistema de Expediente Judicial Electrónico (SEJE).

Artículo 33

La presentación de escritos y otros documentos electrónicos se podrá realizar todos los días del año, entre las 00:00:00 horas y las 23:59:59 horas.

Artículo 34

Sólo se admitirá la presentación física de escritos y otros documentos, en los siguientes casos:

a. Cuando se tenga autorización para tramitar el proceso judicial en formato papel;

b. Cuando se consigne dinero en efectivo;

c. Cuando los documentos a presentar sean títulos ejecutivos judiciales o extrajudiciales, u otros que, por su naturaleza y función en el proceso judicial, deban permanecer en custodia del órgano jurisdiccional;

d. Cuando, por las características propias del documento a presentar, por su gran volumen o por su legibilidad, no sea técnicamente viable su presentación en formato digital; 

e. Cuando se trate de un medio de prueba que deba ser evacuado o practicado en audiencia;

f. Cuando se dé la situación contemplada en el artículo 49 de la presente Ley; y,

g. Cuando, por otras circunstancias excepcionales, a criterio del juez o tribunal, su presentación electrónica no fuere posible.

Artículo 35

Los títulos ejecutivos judiciales y extrajudiciales, y demás documentos que, por su naturaleza, deban ser presentados en físico, quedarán bajo la custodia y responsabilidad del órgano jurisdiccional. Estos documentos deben ser escaneados y firmados digitalmente para su incorporación al expediente judicial electrónico, a menos que este procedimiento pudiese dañar el documento físico.

Artículo 36

De considerar la parte presentante que la información digitalizada no es exacta con la documentación física presentada, podrá formular observaciones ante el órgano jurisdiccional que corresponda, dentro del plazo de los tres (3) días posteriores a su disponibilidad en el sistema, a efectos de su corrección. La no formulación de observaciones en el plazo antes indicado, implicará la conformidad de la digitalización.

Artículo 37

De todo documento presentado en formato papel, también debe presentarse una copia digital, la cual será cotejada por el secretario o receptor, para su ingreso al Sistema de Expediente Judicial Electrónico (SEJE). Si no se presentare esta copia digital, o si existiere una disconformidad sustancial entre la copia digital y el documento presentado en formato papel, el juez o tribunal ordenará, de oficio o a petición de parte, que subsane el incumplimiento de lo aquí referido, presentando la copia digital que corresponda, dentro del plazo de subsanación que se establezca en la materia que trate el asunto respectivo, bajo apercibimiento de tener por no presentado el documento respectivo.

Artículo 38

Cuando la presentación sea efectuada de manera electrónica y sea imposible acceder a algún documento adjunto; o el mismo se encuentre incompleto, el despacho judicial generará la solicitud de subsanar dicha presentación conforme al plazo legal establecido.

Artículo 39

En casos excepcionales, cuando se haya autorizado a una persona para gestionar su proceso judicial en formato papel, por carecer de los medios necesarios para utilizar el Sistema de Expediente Judicial Electrónico (SEJE), no será necesario acompañar copias digitales. En este caso, los escritos y demás documentos presentados en formato papel serán digitalizados e ingresados al sistema por el propio órgano jurisdiccional.

Artículo 40

Cuando se reciba dinero en efectivo, se procederá a la verificación del monto y a la emisión del recibo correspondiente, dejando constancia de lo anterior en el Sistema de Expediente Judicial Electrónico (SEJE), así como del desglose de las series de los billetes que fueron presentados, cuando dicho dinero deba quedar en custodia del órgano jurisdiccional.

Artículo 41

Los documentos que deban mantenerse bajo custodia y responsabilidad del órgano jurisdiccional no podrán retirarse sino por las personas y en los casos expresamente contemplados en la Ley.

Artículo 42

La distribución de nuevos casos solamente podrá hacerse por medio del módulo de asignación aleatoria que formará parte del Sistema de Expediente Judicial Electrónico (SEJE).

Sección IX

RESOLUCIONES JUDICIALES Y NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS
Artículo 43

Las resoluciones judiciales emitidas electrónicamente tienen idéntica eficacia jurídica que sus equivalentes en formato papel.

Artículo 44

El Sistema de Expediente Judicial Electrónico (SEJE) contará con un módulo de gestión de notificaciones, en el cual estarán registrados los domicilios electrónicos de todos los usuarios. Se entenderá que la parte, representante procesal o interviniente ha sido debidamente notificada, cuando dicho sistema de gestión procesal confirme al órgano jurisdiccional el envío y recepción del mensaje.

Artículo 45

Cuando, por tratarse de un caso en el que esté autorizada la gestión del proceso judicial en formato papel, o por razones de fuerza mayor o caso fortuito, no pueda realizarse una notificación a través del Sistema de Expediente Judicial Electrónico (SEJE), este acto procesal podrá ser practicado según las reglas procesales comunes u ordinarias, digitalizándose, en seguida, el documento físico.

Artículo 46

Respecto al as citaciones, emplazamientos y requerimientos, los secretarios y receptores judiciales deben agregar en la carpeta electrónica del expediente judicial, de manera digitalizada, el acta que al efecto hayan levantado. De igual forma, se procederá en el caso de inspecciones o reconocimientos judiciales, embargos u otras actuaciones procesales que deban realizarse fuera de la sede judicial.

Sección X

GESTIÓN ELECTRÓNICA DE AUDIENCIAS
Artículo 47

El Sistema de Expediente Judicial Electrónico (SEJE) contará con un módulo de gestión de audiencias, las cuales siempre deberán ser incorporadas en la respectiva carpeta electrónica para que estén a disposición de las partes y sus representantes procesales. Este módulo deberá tener la capacidad para gestionar comparecencias presenciales y virtuales, e igualmente deberá contar con una agenda electrónica, que estará a disposición del público en el Portal Web Institucional del Poder Judicial. 

Sección XI

RELACIÓN ENTRE ÓRGANOS JUDICIALESNACIONALES Y EXTRANJEROS
Artículo 48

Para el trámite de los procesos judiciales electrónicos en varios órganos jurisdiccionales, ya sea por razón de competencia funcional, auxilio judicial o cooperación judicial internacional, deberán tenerse en cuenta las facilidades y limitaciones tecnológicas de los despachos judiciales involucrados. En casos excepcionales, cuando no pueda hacerse uso del Sistema de Expediente Judicial Electrónico (SEJE), la información se deberá remitir o compartir por medios electrónicos análogos u otros que garanticen su acceso, identidad, preservación e integridad.

Artículo 49

La remisión de un expediente judicial electrónico a un órgano jurisdiccional que, por razones de índole excepcional, no tenga acceso a medios tecnológicos, se hará de manera impresa y certificada por parte del secretario del juzgado o tribunal que corresponda, o por parte del servidor judicial autorizado en caso que el mismo se encuentre en un archivo inactivo.

Artículo 50

Los despachos con gestión judicial en soporte de papel deben privilegiar el recurso de la digitalización mediante el escaneo, por sobre el de la impresión, cuando tengan que expedir testimonio o certificación de piezas destinadas a despachos judiciales electrónicos.

Artículo 51

Los juzgados y tribunales podrán requerir la comparecencia física de la persona, cuando existan motivos para presumir la adulteración o falsedad del acto o gestión. 

Artículo 52

Las instituciones públicas y privadas deberán cooperar con el Poder Judicial, a fin de garantizar el fácil intercambio de información y acceso a servicios por medios digitales, para el adecuado funcionamiento del Sistema de Expediente Judicial Electrónico (SEJE). Con el mismo propósito, el Poder Judicial deberá mantener actualizados sus sistemas informáticos.

Artículo 53

Se faculta a la Corte Suprema de Justicia (CSJ) para reglamentar el uso del expediente judicial electrónico, de la firma digital o electrónica, del domicilio electrónico y demás temática relacionada con el Sistema de Expediente Judicial Electrónico (SEJE), en el marco de lo establecido en la presente Ley, la Ley sobre Firmas Electrónicas y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 54

El Pleno de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) dispondrá la manera en que gradualmente se implementará el Sistema de Expediente Judicial Electrónico (SEJE) en todos los órganos jurisdiccionales del país; y, para este proceso de implementación, conformará una Comisión Coordinadora Nacional y dieciocho (18) Comités Departamentales.

Artículo 55

La Comisión Coordinadora Nacional del Sistema de Expediente Judicial Electrónico (SEJE) estará integrada por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien fungirá como Coordinador General, por un Magistrado de la Sala Constitucional, por un Magistrado de la Sala Penal, por un Magistrado de la Sala Laboral - Contencioso Administrativa y por un Magistrado de la Sala Civil. Esta Comisión tendrá su Equipo Técnico de Apoyo y podrá llamar a conformar las Mesas Técnicas Interinstitucionales que considere necesarias para la implementación del mencionado sistema informático de gestión procesal.

Artículo 56

Deberán hacerse dentro del Presupuesto General del Poder Judicial, las previsiones presupuestarias que correspondan, para efectos de la implementación y sostenibilidad del Sistema de Expediente Judicial Electrónico a nivel nacional.

Artículo 57

Lo no previsto en este instrumento jurídico será resuelto discrecionalmente por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), en el marco de la Constitución y la Ley.

Artículo 58

En caso de existir conflicto o contradicción de esta Ley con otras normas legales, anteriores a su vigencia, prevalecerán las disposiciones contenidas en la presente Ley.

Artículo 59

Las disposiciones de esta Ley se aplicarán a las causas iniciadas con posterioridad a su entrada en vigencia, que comenzará el día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en la Sesión celebrada de manera Virtual, a los cuatro días del mes de noviembre del dos mil veinte.


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