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Ley de Transporte Terrestre de Honduras

155-2015 109 artículos en total

Vigente

Documento actualizado

Última revisión: 31-05-2024

Ley de Transporte Terrestre de Honduras

155-2015 109 artículos en total

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Última revisión: 31-05-2024

Título I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Esta Ley es de orden público, tiene por objeto establecer la estructura administrativa y funcional de los organismos competentes para su aplicación, asimismo regular la forma, condiciones y requisitos necesarios a que debe estar sujeta la prestación del servicio público y especial de transporte terrestre de personas, carga o mercancías.

Artículo 2

La finalidad primordial de esta Ley es la de obtener para los Usuarios del servicio público y especial de transporte, las mayores y mejores condiciones de calidad, seguridad, comodidad, eficiencia, economía y representatividad establecidas bajo el principio de equidad en cuanto a la inversión realizada por los prestadores del mismo en consonancia con los tratados internacionales sobre la materia ratificados por el Estado de Honduras, de los cuales es signatario.

Se debe garantizar a los Usuarios representatividad en la toma de decisiones.

Artículo 3

Para los efectos de aplicación e interpretación de la presente Ley y sus reglamentos, se entiende por:

  1. ANTIGUEDAD DE LA UNIDAD: Período máximo permitido para que una Unidad de transporte pueda ser utilizada en la prestación del servicio.
  2. CARGA: Las mercaderías, semovientes, cosas o especies y todo tipo de bienes o mercancías, que son trasladados de un lugar a otro por vehículos automotores u otro medio de transporte terrestre. 
  3. CARGA SOBREDIMENSIONADA: Aquella que sobrepasa las medidas de las especificaciones técnicas legales autorizadas.
  4. CARGA ESPECIALIZADA: Productos que requieren de un manejo diferenciado, específico y especial por constituir riesgo para la salud de la población y el medio ambiente 0, que requiera equipo especializado para su transporte.
  5. CATEGORÍA DE SERVICIO: Es la calidad de servicio público de transporte en atención a su rapidez, precio y otras condiciones que se establezcan.
  6. CERTIFICADO DE OPERACIÓN: El documento necesario para operar legalmente un vehículo automotor o uno sin tracción propia, destinado al servicio de transporte público o especial.
  7. CERTIFICADO DE VEHÍCULOS: Constancia de que un vehículo destinado a la prestación del servicio ha aprobado satisfactoriamente, por órgano calificado, el proceso de verificación sobre el estado de funcionamiento, mecanismos de seguridad, comodidad y otros necesarios que a juicio del Instituto debe disponer.
  8. CERTIFICADO DE PILOTOS: Constancia de que una persona natural que labore o pretenda laborar en un vehículo destinado a la prestación del servicio, ha aprobado satisfactoriamente por órgano calificado, el proceso de verificación sobre su capacidad, aptitud y otras cualidades necesarias que a juicio del Instituto debe poseer.
  9. CONCESIÓN: Autorización que el Estado otorga, a través del Instituto, a personas naturales o jurídicas para que puedan gozar del derecho de explotar de forma comercial la prestación del servicio de transporte.
  10. CONCESIONARIO: La persona natural o jurídica que goza de un Permiso de Explotación y Certificado de Operación para explotar comercialmente el servicio de transporte bajo las condiciones y requisitos fijados en esta Ley.
  11. CONSORCIO OPERATIVO: Es el grupo de empresas individual o colectivamente considerado que se reúnen para operar de manera conjunta, manteniendo su independencia financiera y jurídica, estableciendo una estructura de segundo nivel para lograr una planificación única de los servicios que concurren en un corredor vial común, planificación de los serviciossu control, su estadística de operación, los sistemas de comunicación, diseño de rutas, esquemas de inversiones, implementación de tecnología y topología de flota; determinados a través de niveles técnicos establecidos por el Instituto.
  12. CORREDOR COMÚN: Es el trayecto que comparten dos (2) o más rutas regulares, razón por la cual no es exclusivo de ningún operador.
  13. DEMANDA EXTRAORDINARIA: Es el requerimiento del servicio de transporte colectivo que excede de forma temporal las previsiones originales de la operación del servicio y, que se origina en actividades ocasionales y de poca duración, tales como la Semana Santa, ferias, vacaciones de medio año, fiestas patrias y actividades de fin y principio de año, entre otras, que para cubrirla el concesionario puede solicitar al Instituto el refuerzo de la flota autorizada que brinda el servicio en demanda ordinaria, con unidades de transporte que se le apruebe para ese fin y así satisfacer el requerimiento del servicio en relación a esa demanda; 
  14. DISMINUCIÓN DE LA DEMANDA: Es el requerimiento del servicio de transporte colectivo que disminuye las previsiones originales que sirvieron de base al otorgamiento de la concesión, debido a la disminución poblacional o a la variación de las condiciones operativas.
  15. EL INSTITUTO: Instituto Hondureño del Transporte Terrestre, que puede identificarse con sus iniciales (IHTT), es el órgano encargado de la ejecución de esta Ley. 
  16. ESTACIÓN O PARADA: Es el sitio destinado, dentro de una ruta, a la detención momentánea de un vehículo para embarcar o desembarcar personas o carga.
  17. ESTACIONES TERMINALES PARA SERVICIO DE TRANSPORTE: Son locales en que se reciben y despachan los vehículos destinados al transporte terrestre.
  18. EXTENSIÓN DE RUTA: Es la ampliación de una concesión ya otorgada, siempre que el hacerlo, sea lo más conveniente a los intereses de los usuarios, si la misma no se encuentra cubierta por otras concesiones o las existentes no logren satisfacer la demanda. Esta es aplicable para el transporte de personas urbano e interurbano y deberá ser debidamente reglamentada por el Instituto;
  19. EXCESO DE PASAJEROS: Es el número de pasajeros que excede lo establecido en el permiso de operación de la Unidad correspondiente
  20. HORARIO: Es la frecuencia cronológica en que prestan el servicio, los vehículos de transporte que gocen de una concesión otorgada por el Estado.
  21. INTINERARIO: Son lugares y las escalas entre los cuales se preste el servicio de transporte público.
  22. LA LEY: Es esta Ley de Transporte Terrestre de Honduras.
  23. LICENCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE: Es el documento que contiene la autorización para que una persona determinada pueda ser Piloto de una Unidad de transporte terrestre.
  24. OPERARIO: La o las personas ayudantes u otros operarios afines de los Pilotos.
  25. PILOTO: La persona que conduce un vehículo automotor, bajo su responsabilidad inmediata y con la Licencia otorgada por la Autoridad competente.
  26. PERMISO DE EXPLOTACIÓN: Es el acto administrativo del Instituto, por medio del cual, se autoriza la prestación del servicio de transporte terrestre conforme esta Ley y sus Reglamentos.
  27. RUTA: Trayecto que recorren, entre dos (2) puntos autorizados por el Instituto, ya sean estas carreterascaminos, calles y avenidas de la red vial del País, los vehículos de transporte remunerado de personas.
  28. SERVICIO INTERNACIONAL DE PERSONAS Y CARGA: Es el servicio de transporte que los Concesionarios realizan de un país a otro; el que es prestado con vehículo dentro del territorio nacional.
  29. SERVICIO INTERNACIONAL DE PERSONAS Y CARGA EN TRÁNSITO: Es aquel servicio que solamente pasa en tránsito por el territorio hondureño.
  30. SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO (STP): Es el servicio que se presta para satisfacer la demanda de transporte de personas y de carga, en vehículos automotores con placas de alquiler mediante el pago de una tarifa o precio determinado.
  31. SERVICIO DE TRANSPORTE ESPECIAL (STE): Es el que se presta para estudiantes, trabajadoresgrupos sociales y religiosos, transporte privado de carga y otros afines, mediante pago de un precio determinado.
  32. SISTEMA AUTOMÁTICO: Procedimiento especial reglamentado por el Instituto para la renovación de concesiones.
  33. TARIFA: Es el precio a pagar por el Usuario al Concesionario de transporte remunerado de personas y de carga, autorizado por el Instituto.
  34. TRANSPORTE COLECTIVO: Es el servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos como autobuses, microbuses y otras modalidades de transporte masivo.
  35. SERVICIO DE TRANSPORTE DE ESTUDIANTES: Es el servicio que se presta únicamente a estudiantes de preescolar, primaria, secundaria, educación técnica y universitaria, hacia y desde los centros educativos públicos o privados u otros estudiantes que requieran del servicio de transporte.
  36. TRANSPORTE DE TURISMO: Es aquel servicio que es contratado para satisfacer de manera general las necesidades de las personas que realizan desplazamientos relacionados con actividades recreativas, deportivas, culturales o de ocio.
  37. USUARIO: Es aquella persona natural o jurídica que contrata o utiliza habitualmente el servicio público de transporte mediante el pago de una tarifa o precio determinado, en su caso.
  38. UNIDAD: Es el vehículo destinado a la prestación del servicio de transporte público o especial.
  39. ÁREA COURBANA: Espacio territorial constituido por áreas contiguas urbanas o rurales mediando una distancia por carretera principal entre ellas, que no sobrepasan los kilómetros que el Instituto apruebe y que, por sus crecimientos poblacionales y físicos, ha llegado a conformar una situación de courbanización, cuyo progresivo crecimiento las ha puesto en contacto, sin perjuicio que sus gobiernos locales sean funcionalmente independientes entre sí. Únicamente para efectos de brindar el servicio de transporte, el Instituto a través de la Comisión Directiva y previo estudio que determine tal condición, debe declarar tal área como courbana, ya sea en cada solicitud de transporte que se solicite con ese interés o en general como área y el transporte con que se ofrezca el servicio será de urbano y su subcategoría de courbano;
  40. BUS DE TRÁNSITO RÁPIDO (BTR): Es un sistema de alta calidad basado en buses que proporcionan movilidad urbana rápida, cómoda y de relación favorable costo -beneficio a través de la provisión de infraestructura de carriles segregados, operación rápida y frecuente y excelencia en mercadeo y servicio al cliente; y,
  41. INCREMENTO DE UNIDAD: Es el derecho que tiene todo concesionario legalmente autorizado, para solicitar ante el Instituto Hondureño de Transporte Terrestre (IHTT), se le conceda la autorización para el aumento de unidades de transporte con las cuales brinda el servicio de transporte público, vinculando este aumento a la concesión que ya tiene autorizada, con el propósito de satisfacer la demanda generada producto de incrementos poblacionales o comerciales que se generen y requieran ser satisfechas, previo al cumplimiento de los requisitos para ello y conforme al tipo de modalidad que pretende incrementar.

Para los efectos del presente Artículo se considera como el límite del casco urbano en cada municipio, el declarado como tal por la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización.

Reformas 

*Reformado parcialmente mediante Decreto No. 61-2019, publicado en la Gaceta No. 35, 071, el 11 de octubre del 2019.

Título II

AUTORIDAD EN MATERIA DE TRANSPORTE

Capítulo I

INSTITUTO HONDUREÑO DELTRANSPORTE TERRESTRE (IHTT)

Artículo 4

Se crea el INSTITUTO HONDU- REÑO DEL TRANSPORTE TERRESTRE (IHTT)como una entidad desconcentrada de la Secretaría de Estado en los Despachos de Infraestructura y Servicios Públicos (INSEP), con su propio presupuesto, cuya competencia se extiende a todo el territorio del Estado. Es atribución exclusiva del Instituto la aplicación de esta Ley y su reglamentación. Para el desempeño de sus funciones cuenta con una estructura operativa integrada por delegados regionales, departamentales y locales en su caso; quienes tienen las atribuciones que expresamente le estipule el Reglamento de la Ley o del Instituto.

Artículo 5

Para garantizar la eficacia y eficiencia del Sistema de Transporte Terrestre, el Instituto está en la obligación de:

  1. Velar por el cumplimiento de esta Ley y sus Reglamentos;
  2. Asegurar la adecuada utilización de los recursos disponibles y su máximo rendimiento;
  3. Coordinar sus actuaciones bajo los principios de unidad de criterio, celeridad y simplificación de sus procedimientos, en observancia de la Ley de Procedimiento Administrativo;
  4. Velar por que se respeten los principios del servicio público y especial, así como la protección del ambiente;
  5. Dar cumplimiento a la Ley de Procedimiento Administrativo, respetando el debido proceso;
  6. Supervisar y velar la calidad del servicio por parte de los concesionarios de transporte de personas, para lo cual puede dictar las medidas cautelares necesarias para garantizar la continuidad y eficiencia del servicio público, entre ellas: la sustitución temporal o permanente del concesionario del servicioespecialmente cuando se ponga en riesgo la vida y seguridad de los Usuarios; y, 
  7. Atender las demandas de los Usuarios en las políticas de mejoramiento de la calidad del servicio regulado.
Artículo 6

El Instituto está conformado en su estructura general por los organismos siguientes:

  1. La Comisión Directiva del Transporte Terrestre (CDTT);
  2. El Consejo Asesor del Transporte Terrestre (CATT);
  3. La Inspectoría General del Transporte Terrestre (IGTT); y,
  4. La Escuela Nacional del Transporte Terrestre (ENTT).
Artículo 7

Lo dispuesto en el Artículo que antecede no se debe entender, como limitación a la creación, función o modificación futura de otras instancias de la administración pública, cuando se considere necesario para el mejor funcionamiento del Instituto.

Capítulo II

COMISIÓN DIRECTIVA DEL TRANSPORTE TERRESTRE (CDTT)

Artículo 8

El Instituto Hondureño de Transporte Terrestre (IHTT), es dirigido por la Comisión Directiva que está integrada por tres (3)Comisionados y un (1) Secretario(a) Ejecutivo. Los Comisionados duran en su cargo tres (3) años, nombrados y removidos por causa justificada por el Presidente de la República. Deben ser seleccionados, mediante mecanismos transparentes y públicos. Los relacionados tres (3) Comisionados deben tener conocimiento especializado o experiencia, en cualquiera de los campos siguientes:

  1. Comisionado especialista en el rubro;
  2. Comisionado especialista en administración; y
  3. Comisionado especialista en finanzas.

La presidencia debe ser rotativa cada año por decisión del Presidente de la República, para garantizar la continuidad en las acciones institucionales se nombrará en años diferentes a los comisionados(as).

El Secretario(a) Ejecutivo, tiene voz pero sin voto.

Reformas 

*Reformado parcialmente mediante Decreto No. 61-2019, publicado en la Gaceta No. 35, 071, el 11 de octubre del 2019.

Artículo 9

Para ser miembro de la Comisión Directiva del Transporte Terrestre (CDTT), se deben reunir los requisitos siguientes:

  1. Ser hondureño por nacimiento;
  2. Poseer Título Universitario;
  3. Contar con experiencia profesional de al menos diez (10) años, con conocimientos sobre el transporte terrestre;
  4. Estar en el pleno goce de sus derechos civiles y ser de reconocida honorabilidad;
  5. No ser concesionario directo ni indirecto del servicio de transporte, ni encontrarse en alguna circunstancia que pudiere provocar conflicto de interés como miembro de la Comisión Directiva. Esta prohibición se extiende a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y el segundo de afinidad;
  6. No ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los titulares de los Poderes del Estado; y
  7. No tener cuentas pendientes con el Estado.
Artículo 10

La Presidencia de la Comisión debe recaer inicialmente sobre aquél de los Comisionados a quien el Presidente de la República designe para ello, la cual será rotativa anualmente de manera automática, siendo sus atribuciones las siguientes: 

  1. Ejercer la representación legal del Instituto;
  2. Velar por el cumplimiento de las condiciones particulares establecidas en los Permisos de Explotación y Certificados de Operación; y
  3. Nombrar y remover de su cargo a los Gerentes, Jefes de División, Jefes de Departamento y demás funcionarios y empleados del Instituto, que se consideren necesarios para el eficaz funcionamiento del mismo y la aplicabilidad de la presente Ley.
  4. Dar seguimiento a todos aquellos proyectos contemplados en la Planificación Estratégica, aprobados por la Comisión Directiva; y,
  5. Firmar las Resoluciones que la Comisión Directiva le autorice.

Reformas 

*Reformado parcialmente mediante Decreto No. 61-2019, publicado en la Gaceta No. 35, 071, el 11 de octubre del 2019.

Artículo 11

Son atribuciones de la Comisión Directiva del Transporte Terrestre (CDTT) las siguientes: 

  1. Cumplir y hacer cumplir con esta Ley y sus reglamentos así como los tratados y acuerdos internacionales ratificados por Honduras en materia de Transporte. 
  2. Clasificar las rutas, establecer categorías de servicio y autorizar la instalación y funcionamiento de terminales de transporte, cuando lo considere procedente de conformidad la reglamentación que al efecto se emita;
  3. Otorgar, renovar, modificar y cancelar en su caso los Permisos de Explotación y Certificados de Operación; así como también los Permisos Especiales, previo al cumplimiento de los Requisitos Legales;
  4. Autorizar la adquisición, enajenación y gravamen de los bienes y los servicios que requiera el Instituto, igualmente cualquier otro acto o contrato sobre dichos bienes y servicios que persiga los fines propios de la Institución y la efectiva aplicación de la Ley suscribiendo los contratos necesarios para tal efecto; 
  5. Aprobar, modificar y regular las tarifas del transporte público;
  6. Establecer la organización administrativa y técnica del Instituto y sus dependencias;
  7. Derogado.
  8. Constituir fideicomisos para los fines que estime conveniente en el marco de esta Ley;
  9. Emitir los Reglamentos necesarios para la efectiva aplicación de esta Ley, así como para el adecuado funcionamiento del Instituto; para lo cual se deberá formalizar mediante el Acuerdo Ejecutivo que emita al efecto la Secretaría de Estado en los Despachos de Infraestructura y Servicios Públicos (INSEP);
  10. Elaborar convenios, manuales, planes, directrices, instructivos y otros lineamientos necesarios para el adecuado funcionamiento institucional;
  11. Discutir y aprobar el Plan Operativo y el Presupuesto Anual del Instituto a más tardar treinta (30) días hábiles antes de la fecha requerida de presentación del Presupuesto ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas; 
  12. Realizar un monitoreo constante sobre la implementación y ejecución de las políticas de transporte terrestre; 
  13. Resolver y dictaminar sobre los asuntos que como resultado de la aplicación de esta Ley presenten para su conocimiento, en tiempo y forma para análisis los responsables de las dependencias del Instituto;
  14. Imponer las sanciones por infracciones que en esta Ley se determinan, previa realización del procedimiento que reglamentariamente se establezca;
  15. Delegar a otras dependencias del Instituto la ejecución de actividades específicas, dentro del marco de su competencia, así como emitir los acuerdos y resoluciones necesarios para la efectiva aplicación de esta Ley y sus reglamentos; y
  16. Nombrar y remover el Secretario Ejecutivo, quien deberá cumplir y desempeñar las funciones otorgadas por la Comisión Directiva; y,
  17. Las demás que le asigne el Presidente de la República y otras que en función de la efectiva, aplicación de esta Ley, dentro de las normas legales y reglamentarias vigentes tuviese que implementar y que fuesen de carácter estrictamente administrativo u operacional; 

Las decisiones de la Comisión Directiva de Transporte Terrestre (CDTT) deben ser adoptadas de manera colegiada por los tres (3) Comisionados, prevaleciendo en todo caso, la mayoría calificada. Ninguno de los miembros de la Comisión Directiva, podrá abstenerse de votar en el conocimiento de los asuntos que se sometan a su deliberación.

En caso de ausencia justificada o impedimento legal de cualquiera de los Comisionados en la celebración de sesiones ordinarias o extraordinarias, éste deberá ser sustituido por el Secretario General.

Reformas 

*Reformado parcialmente mediante Decreto No. 61-2019, publicado en la Gaceta No. 35, 071, el 11 de octubre del 2019.

Capítulo III

CONSEJO ASESOR DELTRANSPORTE TERRESTRE

Artículo 12

El Consejo Asesor del Transporte Terrestre (CATT) está conformado por diecisiete (17) Consejeros distribuidos de la forma siguiente:

  1. Nueve (9) representantes del Gobierno nombrados por el Presidente de la República; 
  2. Seis (6) representantes de las Organizaciones del Sector Transporte legalmente reconocidas, tales como sector de: taxis, mototaxis, servicio de bus urbano, interurbano, transporte de carga general y transporte de carga especializada, nombrados por las mismas de acuerdo al procedimiento estatutario que las rija; y, 
  3. Dos (2) representante de los Usuarios nombrados por las organizaciones legalmente constituidas.

El Reglamento de esta Ley debe establecer el procedimiento de acreditación de los representantes de los sectores ante el Instituto.

Artículo 13

Son atribuciones del Consejo Asesor las siguientes:

  1. Proponer el Plan Operativo Anual (POA) del Instituto;
  2. Proponer las políticas en materia de transporte público a nivel nacional con criterios establecidos en base a planes de corto, mediano y largo plazo;
  3. Estudiar y emitir opiniones sobre los asuntos sometidos a su conocimiento por cualquier dependencia o institución involucrada en servicios de transporte público; 
  4. Proponer las nóminas de candidatos de especialistas técnicos y profesionales, sean éstas personas naturales o jurídicas, que realicen el estudio socioeconómico de factibilidad y de demanda para la autorización de tarifas y otorgamiento de nuevas concesiones;
  5. Verificar y dar seguimiento al trámite de sanciones que aplique la Comisión Directiva en relación a las denuncias remitidas por la Inspectoría General del Transporte Terrestre (IGTT);
  6. Dar seguimiento ante la Comisión Directiva sobre las denuncias que tenga conocimiento relativas a violaciones a esta Ley y sus reglamentos; y
  7. Proponer al Señor Presidente de la República la nómina de candidatos a comisionados directivos de transporte terrestre, mediante procedimiento competitivo o de concurso.
Artículo 14

El Consejo Asesor debe actuar bajo la dirección de un Presidente del Consejo, que debe ser electo de entre sus miembros, por mayoría de votos, en el mes de Diciembre del año que corresponda, quien ejerce sus funciones por un período de dos (2) años, pudiendo ser reelecto por un período más.

El Reglamento de esta Ley debe definir los mecanismos de funcionamiento del Consejo

Artículo 15

Los miembros del Consejo Asesor se desempeñan ad honorem en sus cargos. En el caso de los representantes del Gobierno, su participación es parte de las responsabilidades a ellos atribuidas derivadas de sus puestos.

Capítulo IV

INSPECTORÍA GENERALDEL TRANSPORTE TERRESTRE

Artículo 16

Se crea la Inspectoría General del Transporte Terrestre (IGTT) como organismo auxiliar en la ejecución de las atribuciones legales de la Comisión Directiva cuyo personal debe ser seleccionado tomando en consideración al menos los requisitos siguientes: 1) Idoneidad para el cargo; 2) Reconocida honorabilidad y solvencia moral; 3) No tener antecedentes penales; y, 4) otros que defina el Reglamento.

En todo caso, éste debe someterse a pruebas de evaluación de confianza, recibir formación, capacitación y evaluación periódica. De manera que se potencie su desempeño en base a méritos y resultados, de los cuales deriven, en su caso, los reconocimientos o incentivos especiales que por decisión de la Comisión Directiva o que reglamentariamente se determinen como producto de un excelente desempeño; lo que igualmente aplica para su separación del Instituto. La Inspectoría General del Transporte (IGTT) está a cargo de un Inspector General de Transporte y un Subinspector, nombrados por la Comisión Directiva.

Artículo 17

Son atribuciones de la Inspectoría General de Transporte (IGTT):

  1. Cumplir y hacer que se cumpla esta Ley y sus Reglamentos;
  2. Dar cumplimiento a las disposiciones e instrucciones que dentro del marco de sus atribuciones emita la Comisión Directiva;
  3. Llevar a cabo permanentemente y de forma alterna, patrullajes, operativos de vigilancia, control y supervisión, en la red vial del país;
  4. Imponer sanciones de conformidad a lo establecido en esta Ley, su Reglamento general, los reglamentos especiales y las disposiciones que emanen de la Comisión Directiva del Instituto;
  5. Disponer de un registro de las sanciones aplicadas, con el propósito de determinar la reincidencia de los infractores;
  6. Recibir denuncias, investigarlas y remitir informe de ellas a la Comisión Directiva;
  7. Ejecutar las sanciones impuestas por infracción a esta Ley;
  8. Usar los implementos y recursos necesarios para el mejor cumplimiento de sus funciones;
  9. Derogado; y,
  10. Las demás que otorgue esta Ley y su Reglamento.

Reformas 

*Reformado parcialmente mediante Decreto No. 61-2019, publicado en la Gaceta No. 35, 071, el 11 de octubre del 2019.

Artículo 18

La Sección de Recepción y Tratamiento de Denuncias dependiente de la Inspectoría General del Transporte Terrestre (IGTT) tiene las atribuciones siguientes:

  1. Recibir las denuncias interpuestas por los Usuarios concesionarios y Pilotos del transporte terrestre u otros, sobre todo hecho, acto o circunstancia que se considere contrario a la Ley y darle el trámite legalremitiéndolas inmediatamente al Inspector General de Transporte (IGT) para los efectos legales correspondientes. Dichas denuncias pueden ser formuladas. Sin exclusión alguna por cualquier personasiempre y cuando lo haga de forma responsableutilizando para ello cualquier medio de comunicación existente que tenga a disposición;
  2. Disponer de un Centro de Llamadas con línea abierta gratuita y permanente para recibir las respectivas denuncias. A tal efecto debe rotularse en un lugar visible dentro y fuera de cada Unidad de transporte público y especial, el o los números telefónicos destinados a la recepción de denuncias, con indicación de que los mismos están habilitados para tal fin. Lo cual debe ser determinado por la Comisión Directiva en el Reglamento de esta Ley. Es deber del Usuario y de cualquier otra persona denunciar todo hecho, actoconducta o circunstancia que a su juicio amerite ser sancionada; y 
  3. Servir como Mediador para solucionar los conflictos que se susciten en el sector transporte, siempre y cuando esto no implique la comisión de delitos.
Artículo 19

Las autoridades civiles y los cuerpos de seguridad del Estado están obligadas a colaborar con el Instituto en todas aquellas actividades que impliquen la aplicación de esta Ley.

Capítulo V

ESCUELA NACIONALDEL TRANSPORTE TERRESTRE

Artículo 20

La Escuela Nacional del Transporte Terrestre (ENTT), del Instituto tiene como función especial la formación y capacitación de los Pilotos del servicio público de transporte en todas sus modalidades así como los conductores de vehículos con placa particular que se dediquen al transporte privado de pasajeros y carga.

La referida Escuela del Transporte debe disponer de un registro de Pilotos, que contenga al menos el historial laboral, antecedentes penales, infracciones cometidas y otras relevantes respectivamente.

La relacionada Escuela debe implementar campañas públicas que promuevan un mejor nivel de calidad y de socialización a los Usuarios del transporte terrestre público, para que conozcan sus derechos y deberes.

Las escuelas de conductores, sean estás públicas  o privadas, estarán reguladas mediante las disposiciones que regularmente se establezca.

Reformas 

*Reformado parcialmente mediante Decreto No. 61-2019, publicado en la Gaceta No. 35, 071, el 11 de octubre del 2019.

Título III

PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE

Capítulo I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 21

El transporte terrestre de personas o de carga sujeto a remuneración mediante tarifa o pagoen cualquiera de sus modalidades, es un servicio público del Estado que es prestado por si a través del Poder Ejecutivo o por personas naturales o jurídicas hondureñas a quienes haya expresamente autorizado mediante permiso de explotación en la forma, condiciones y requisitos que esta Ley y sus reglamentos disponen el cual se perfecciona mediante un contrato entre el Instituto y los Concesionarios.

Se prohíbe ofrecer o brindar de hecho el servicio de transporte terrestre sin la autorización del Estado mediante la Concesión correspondiente.

El incumpliendo de esta disposición acarrea para el infractor, las responsabilidades establecidas en esta Ley y sus reglamentos y las tipificadas en el Código Penal.

El uso de placas de alquiler es exclusivo para el servicio de transporte público de personas y de carga.

Artículo 22

Para fines de aplicación de esta Leyse establecen las clases de servicios de transporte terrestre siguientes:

  1. Servicio de Transporte Público (STP); y,
  2. Servicio de Transporte Especial (STE).
Artículo 23

Se prohíbe otorgar Certificados de Operación a Unidades cuya antigúedad sea, según el caso:

  1. Autobuses: a) De sesenta y uno (61) o más pasajerosla antigtiedad no debe ser mayor de veinte (20) años y hasta cinco (5) años más con repotenciación; b) De treinta y uno (31) o más y hasta sesenta (60) pasajeros, la antigtiedad no debe ser mayor de quince (15) años y hasta cinco (5) años más con repotenciación; y, c) de quince (15) o más y hasta treinta (30) pasajeros, la antigiiedad no debe ser mayor de quince (15) años y hasta cinco (5) años más con repotenciación;
  2. Taxis: La antigiiedad no debe ser mayor de quince (15) años y hasta cinco (5) años más con repotenciación;
  3. Mototaxi: La antiguedad no debe ser mayor de ocho (8) años y hasta dos (2) años más con repotenciación;
  4. Carga: En el caso del Cabezal, la antigiiedad no debe ser mayor de veinticinco (25) años y hasta cinco (5) años más con repotenciación; y
  5. Volqueta: la antigtiedad no debe ser mayor de veinte (20) años y hasta cinco (5) años más con repotenciación. Cuando el concesionario, propietario de una Unidad que exceda el máximo aquí establecido, pretenda continuar prestando el servicio, debe obtener certificado extendido por los técnicos de los talleres públicos o privados autorizados por el Instituto, de acuerdo al Plan Pro-Renova.
Artículo 24

Se establece el seguro obligatorio para toda clase de vehículos automotores, estén o no destinados a prestar el servicio de transporte de personas y carga, para responder por los daños a terceros ocasionados en accidentes de tránsito u otros por los que deban responder. En el transporte de carga, se establece el seguro obligatorio, el que debe ser asumido por separadopor cuenta del propietario de la carga, del cabezal y el remolque y sus accesorios del contenedor y de la plantaen forma individual, según sea el caso. El monto y cobertura mínimas, se debe regular en el Reglamento respectivo de esta Ley, prueba del cual debe portar el conductor del vehículo, al circular por las vías públicas del país.

Lo dispuesto en este Artículo debe aplicarse de manera gradual y está sujeto a lo previsto en los artículos 20 y 58 de la Ley Marco del Sistema de Protección Social contenida en el Decreto No. 56-2015 de fecha 21 de Julio de 2015 que se refiere a la cobertura universal de accidentes de tránsito así como la eventual entrada en vigencia de la Ley de Seguros de Accidentes de Tránsito.

Cuando se suscribe un contrato entre el dueño del camión ya sea articulado o no articulado, la obligación primaria es de que la carga sea asegurada por el dueño de la misma.

Artículo 25

Los vehículos de transporte terrestre con placas extranjeras, solamente pueden circular en el territorio del Estado, si al momento de su ingreso demuestra tener un seguro con cobertura de daños a terceros, en caso contrario se deben proveer del seguro obligatorio al que se refiere esta Ley con al menos cobertura temporal.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de los Tratados Internacionales en materia de transporte de los que Honduras forma parte, en observancia del principio de reciprocidad.

Artículo 26

El servicio de transporte terrestre internacional de pasajeros y de carga está regulado por el Instituto, de conformidad a esta Ley, sus reglamentos y los respectivos Convenios y demás instrumentos internacionales aplicables, observando el principio de reciprocidad. Este tipo de servicio únicamente puede prestarse en el país si la Unidad recorre una ruta determinada desde un punto a otro, sin que sea permitido el abordaje de pasajeros o de carga cuyo punto de origen y destino sea dentro del territorio del Estado.

Queda entendido que únicamente los furgones, rastrascisternas, remolques, chasis y contenedores que porten placas de los países adscritos a los convenios de integración suscritos, pueden prestar el servicio de transporte de carga de transito dentro del territorio del Estado o de un punto dentro de éste hacia otro destino dentro de cualquiera de dichos países o viceversa.

 El incumplimiento de las prohibiciones sobre el abordaje de pasajeros o de carga, establecidas en el presente Artículo, supondrá por parte del Instituto a través de la Inspectoría General del Transporte Terrestre, la imposición de una multa de tres (3) a cinco (5) salarios mínimos al propietario de la unidad de transporte, con la cual se realizó la acción prohibida y, en el caso del transporte de carga no perecedera, en tanto no se haga efectivo el pago, se retendrá la unidad no pudiendo continuar su recorrido y pudiendo, el propietario de la carga o el titular de la unidad, transbordar la carga bajo 
control aduanero a otra unidad de transporte, la cual deberá ser de registro hondureño para su traslado a su destino. Igual sanción y medidas se les aplicarán a los propietarios de estas unidades en caso de sobrepeso y sobredimensión que se les detecte al circular en territorio nacional. Cuando la unidad tenga placa extranjera, se aplicará la sanción y la forma contenida en este Artículo, al propietario de la carga.

La custodia y conservación de la carga sea perecedera o no, que contenga la unidad retenida, será a cargo del titular de la unidad, el propietario de la carga y el piloto, teniendo éste la responsabilidad de comunicar a tales titulares de la retención.

Si la multa no es pagada dentro de un término máximo de tres (3) meses, mediante resolución el Instituto resolverá concurrir ante la instancia jurisdiccional a requerir el pago correspondiente, siendo el documento contentivo de la multa y la resolución relacionada, título ejecutivo y garantizando el pago preferentemente con la unidad retenida, a efecto de lograr hacer efectivo ese pago. 

Sin perjuicio de lo anterior, en lo aplicable, en la carga perecedera y el abordaje prohibido de pasajeros y sea impuesta la multa correspondiente, el vehículo podrá continuar su recorrido, debiendo en el término de diez (10) días, cancelar la multa impuesta, sin perjuicio que la reincidencia podrá 
generar la imposición de la sanción correspondiente y la prohibición de ingreso establecida en el párrafo siguiente.

Si se reincide en tales infracciones dentro del período de un año, además de ser multado por igual cantidad y en la misma forma, se girará alerta a las aduanas terrestres del país a efecto de prohibir, por un período de un (1) año, el ingreso de la unidad con la cual se ha reincidido, contado a partir de la generación de la alerta. 

Reformas

* Reformado por adición del tercer, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafo por el Decreto No. 136-2018, publicado en la Gaceta No. 34, 814, el 7 de Diciembre del 2018.

Artículo 27

El tamaño y espacio útil dentro de las Unidades de transporte interurbano está determinado por la distancia a recorrer dentro de la ruta correspondiente, así como las condiciones topográficas y requerimientos urbanísticos. El Reglamento de la Ley debe establecer las condiciones particulares sobre este aspecto, enfocando el trato respetuoso a los Usuarios y respetando sus condiciones especiales.

El Instituto debe establecer los mecanismos adecuados mediante el cual se sustituyan sostenidamente entre las Unidades actuales de forma gradual.

Artículo 28

El Instituto debe velar porque la organización y funcionamiento del sistema de transporte se ajuste al Plan de Nación en lo relacionado a las políticas de transporte, de conformidad con los lineamientos generales siguientes:

  1. Todas las solicitudes de concesión por primera vez para la prestación del servicio de transporte público se deben solicitar y otorgar en base a un análisis comparativo con las opiniones previamente establecidas por los respectivos departamentos técnicos y jurídicos, sustentándose en estudios socioeconómicos de factibilidad de mercado y otras herramientas técnicas, los cuales deben de ser públicos para todo el sector.Los procesos podrán ser automatizados cuando no requieran estudios de factibilidad individualizados, siempre que los mismos cumplan con los requisitos exigidos para el tipo de trámite interpuesto y presenten regularidad en los sistemas tecnológicos de seguimiento que posee el Instituto, en cuyo caso se recibirán con sus requisitos completos, emitiendo sin más trámite, los dictámenes técnicos y jurídicos en un solo evento y se resolverán en el acto, siendo el mismo legítimo y en el caso de las renovaciones de la concesión podrá seguirse este proceso y aún el electrónico para validarla.
    Para las solicitudes de renovación de permiso de explotación y certificado de operación, se debe simplificar los trámites otorgándolo de manera automática, siempre y cuando la solicitud haya sido presentada en debida forma y con al menos treinta (30) días de anticipación a su vencimiento.
    Se excluyen de la aplicación de la afirmativa ficta todas las solicitudes que se presenten ante el Instituto y, referidas al otorgamiento de las concesiones, sus renovaciones, las condiciones en que otorguen o renuevan o las relacionadas a las modificaciones de las mismas, sea del Permiso de Explotación o Certificado de Operación;
  2. El Estado y los Concesionarios, deben satisfacer las necesidades de la comunidad con el máximo grado de eficacia y eficiencia, bajo los estándares de calidad de servicio que la Administración determine, brindando especial atención a grupos poblacionales específicos que el Poder Ejecutivo determine, pudiendo otorgar subsidios focalizados;
  3. El servicio de transporte público remunerado de personas y de carga debe prestarse con una flota automotor de Unidades certificados cada año; los talleres que para tal efecto certifique El Instituto o por quien éste designedeben verificar el cumplimiento de los requerimientos de: funcionamiento, comodidad, seguridad, incluyendo la instalación de los dispositivos necesarios, mediante criterios técnicos y científicos, en consonancia con los estándares internacionales al efecto aplicables, tomando en cuenta siempre las especificaciones emitidas por el fabricante de la Unidad de transporte. La certificación de buen funcionamiento debe ser portada en lugar visible de cada Unidad. En el Reglamento se debe determinar los criterios a seguir;
  4. Asegurar la sostenibilidad del sistema de transporte a través de la ecuación económico-financiera de las tarifas y los contratos en su caso;
  5. La coordinación y gestión con otras instituciones gubernamentales para que se asignen con prioridad los fondos para el diseño, construcción y mantenimiento de la infraestructura de apoyo al sistema de transporte público;
  6. El desarrollo gubernamental o municipal, privado o mixto subsidiariamente, de la construcción y operación de las terminales, con la aprobación previa de el Instituto; 
  7. La aprobación de los planes de construcción de las terminales de transporte urbano o inter urbano, en cuanto a los requerimientos mínimos de la seguridad, comodidad y operatividad de los Usuarios deben estar en coordinación con los planes de desarrollo municipales o de ordenamiento territorial, ya sea que éstas se construyan por el gobierno central, por el municipio o por la iniciativa privada, siendo esta potestad del Instituto; y
  8. La protección del medio ambiente, para lo cual el Instituto debe exigir a los operadores del servicio que se ajusten a la normativa vigente en el país sobre esta materia.

"ARTICULO 28-A.- Deberá funcionar una Ventanilla Única para la presentación, conocimiento y resolución de toda la tramitología que conozca el Instituto, para lo cual la Comisión Directiva aprobará el Reglamento respectivo o acta emitida para tal efecto. Asimismo, deberá acordar la implementación de la Actuación Administrativa Automatizada, los trámites en línea o incluso cualquier otra forma o medio para sustanciar los procesos a efecto de lograr simplificar los mismos, pudiendo para ello auxiliarse de las tecnologías de la Información y Comunicación, que conformen un sistema tecnológico, buscando con ellas aumentar la eficiencia y procurando la identificación de los usuarios de los sistemas y proveyendo seguridad y legitimidad en el uso de los mismos.

Cuando la sustanciación de las actuaciones administrativas, en su caso trámites en línea u otras formas eficientes administrativas, se realicen por medios informáticos, las firmas autógrafas que deban ser estampadas por los funcionarios competentes para ello en las diferentes tramitaciones interpuestas por los concesionarios o en que intervengan éstos, podrán ser sustituidas legitimamente y para todos los efectos legales, por contraseñas, códigos QR o cualquier otros signos informáticos adecuados que brinde seguridad de la identidad del funcionario, de la legalidad del acto y procedimiento y de la autenticidad del documento.

Cuando sean de servidores públicos tal sustitución debe contar con la Aprobación de la Comisión Directiva, quien posteriormente comunicará tal aprobación a la Gerencia de Tecnología de la información y Comunicación o ente que tenga tal función, para la creación de los referidos códigos o contraseñas u otros signos informáticos de forma individualizada y responsabilizándose ésta por su funcionamiento y medidas de seguridad, la cual implementará en las actuaciones del servidor público autorizado.

Cuando sean trámites en línea, entendidos que son aquellos que el concesionario o su apoderado procesal hace uso de plataformas tecnológicas, para presentar y darle seguimiento a sus solicitudes, el Instituto previa solicitud del concesionario, transportista o sus Apoderados Legales como interesados, les brindará el usuario y contraseña que tendrá el mismo valor de su firma autógrafa como acto de manifestación de voluntad, para lo cual suscribirá declaración escrita en ese sentido ante el Instituto, reconociendo y aceptando su asignación y su valor de tal, responsabilizándose por su uso, confidencialidad, funcionamiento y medidas de seguridad, y habilitándolo para gestionar hasta su terminación, sus diferentes actuaciones vinculadas a sus solicitudes como si fuesen fisicas".

Reformas 

*Reformado parcialmente mediante Decreto No. 61-2019, publicado en la Gaceta No. 35, 071, el 11 de octubre del 2019.

* Adición del Artículo 28-A, mediante Decreto mencionado anteriormente.

Artículo 29

Las Concesiones son en principio intransferibles. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede adquirirse o cederse total o parcialmenteprevia autorización de El Instituto siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en esta Ley y sus reglamentos. 

En el caso de muerte o incapacidad del titular de una concesión, sus sucesores o representantes pueden continuar explotando el servicio, si demuestran su intención de hacerlo y reúnen los requisitos legales y reglamentarios vigentes, en cuyo caso, deben realizar los trámites para su renovación, caso contrario debe procederse a la cancelación de la Concesión, lo cual podrá hacerse a solicitud de parte o de oficio por el Instituto.

Reformas 

*Reformado parcialmente mediante Decreto No. 61-2019, publicado en la Gaceta No. 35, 071, el 11 de octubre del 2019.

Artículo 30

Los vehículos destinados al transporte público terrestre no pueden ser utilizados para fines distintos a lo establecido en el Permiso de Explotación y Certificado de Operación, ni para uso particular del titular o de otras personas, salvo permiso otorgado por el Instituto.

Se exceptúan de esta disposición, las unidades del servicio de transporte público de taxi, que podrán ser utilizadas por su titular para uso personal y el traslado de su propia familia.

Reformas 

*Reformado parcialmente mediante Decreto No. 61-2019, publicado en la Gaceta No. 35, 071, el 11 de octubre del 2019.

Artículo 31

En los Permisos de Explotación y Certificados de Operación, debe establecerse las condiciones básicas de prestación del Servicio. En cualquier tiempo, el Instituto puede modificar dichas condiciones cuando lo demande el interés público.

Artículo 32

Sin perjuicio que en lo sucesivo pudieran incluirse otras modalidades, el Transporte Público Terrestre se clasifica en: 

  1. Urbano: El que puede ser: Regular, Rápido, Ejecutivo, que a la vez pueden ser co-urbanos, sub-urbanos, Bus de Tránsito Rápido (BTR) y otros sistemas de transporte masivo que en el futuro pudieran implementarse;
  2.  Interurbano: El que puede ser Regular, Directo y Ejecutivo;
  3. Taxis: El que puede ser de punto o Colectivo, de Barrido Servicio Ejecutivo y Servicio de Radiotaxi;
  4. Mototaxi;
  5. Motocarga;
  6. Carga: Especializada y no Especializada o General;
  7. Internacional: El que puede ser de Personas o de Carga; y, 
  8. Otras modalidades que pudieren surgir en el futuro y que el Instituto autorice.

El Instituto debe emitir la reglamentación especial que regule las especificaciones y particularidades de cada uno de estos servicios.

Reformas 

*Reformado parcialmente mediante Decreto No. 61-2019, publicado en la Gaceta No. 35, 071, el 11 de octubre del 2019.

Artículo 33

El Instituto puede otorgar nuevas concesiones, siempre y cuando la demanda no se encuentre totalmente cubierta o no exista el Servicio de Transporte Público Terrestre y así lo determine mediante los estudios técnicos y socioeconómico correspondientes.

Estos estudios relacionados pueden realizarse por rutas, zonas o regiones con la finalidad de reducir tiempo, costos y esfuerzo en su elaboración y lograr con ello mayor eficiencia y eficacia en su otorgamiento, estableciéndose un sistema de monitoreo correlacional entre las concesiones, existentes, otorgadas, las solicitudes existentes y el resultado del estudio de factibilidad relacionado, pudiendo en razón de ello, resolver en un solo acto y otorgar las concesiones que conforme a ley sean procedentes en esa ruta, zona o región.

Reformas 

*Reforma por adición del párrafo segundo, mediante Decreto No. 61-2019, publicado en la Gaceta No. 35, 071, el 11 de octubre del 2019.

Artículo 34

La operación de nuevos servicios regulares permanentes de Transporte Terrestre, debe ser concedida por el Instituto mediante un procedimiento de selección de las mejores ofertas técnicas y económicas de los potenciales concesionarios. La escogencia se debe hacer teniendo siempre en cuenta lo establecido en esta Ley, observando para ello los principios de transparencia publicidad y competencia, previo estudios de factibilidad.

Para los efectos del párrafo que antecede, debe realizarse previamente un estudio técnico que permita la operación solicitada.

Los concesionarios que por antigiiedad tengan concesiones legalmente autorizadas, pueden presentar sus ofertas para participar en el proceso de selección en igualdad de condiciones.

En este caso, los oferentes deben cancelar el importe equivalente a los estudios técnicos que autorice el Instituto.

Artículo 35

Para efectos de someter al proceso de selección de la concesión de las rutas, el Instituto debe hacer una clasificación de las mismas, la cual debe establecerse en el Reglamento.

Artículo 36

Cuando lo exija una variación de la demanda en el Servicio, el Instituto, de oficio o a petición de parte, debe ordenar el establecimiento de nuevos horarios y extensiones de rutas, de acuerdo con lo que establezcan los estudios técnicos respectivos.

Capítulo II

TRANSPORTE DE CARGA ESPECIALIZADA Y NO ESPECIALIZADA, SUSTANCIAS Y RESIDUOS PELIGROSOS, CONTROL DE PESOS Y DIMENSIONES

Artículo 37

Las personas naturales o jurídicas propietarias o arrendatarias de equipo de transporte terrestre público de Carga Especializada y No Especializada, articulada o no, tienen la obligación de obtener de el Instituto, Permisos de Explotación y Certificados de Operación, para lo cual, deben presentar las solicitudes de mérito, cumpliendo los requisitos que exigen en esta Ley y sus Reglamentos.

Artículo 38

Se entiende por Carga No Especializada, el traslado de productos y mercancías que no requieran de un manejo especial y no representen una amenaza para la seguridad de las personas y los bienes.

Artículo 39

Se entiende por Carga Especializada, el transporte a través de cualquier medio terrestre motor, incluido las moto cargas, de todos aquellos productos que requieran de un trato, un equipo y un manejo especial y que puedan significar un riesgo para la salud y seguridad de las personas, el medio ambiente y la propiedad, tales como: productos derivados del petróleo, productos químicos, corrosivos, insecticidas, gases, materiales y residuos peligrosos, explosivos, pólvora, como aquellas sustancias, elementos, insumos, productos y sub-productos o sus mezclas, en estado sólido, líquido y gaseoso o cualquier otros que por sus características físicas, químicas, toxicológicas y de explosividad supongan ese riesgo; su traslado debe hacerse en remolques con especificaciones técnicas y alertas de peligro. El transporte de tales productos, elementos, materiales e insumos, productos derivados del petróleo, productos químicos, corrosivos, insecticidas y gases entre otros, debe realizarse en remolques que cuenten con las condiciones técnicas requeridas y en los mismos debe especificarse de forma visible la nomenclatura internacional del material que se transporta. La unidad que haga esta transportación debe contar con las condiciones y embalajes necesarios para su tipo conforme las normas internacionales que regulan la materia. 

Reformas 

*Reformado completamente, mediante Decreto No. 61-2019, publicado en la Gaceta No. 35, 071, el 11 de octubre del 2019.

 

Artículo 40

Para obtener del Instituto la autorización para transportar carga especializada, el interesado debe presentar la correspondiente solicitud con los requisitos correspondientes, acompañada de la opinión técnica del Benemérito, Cuerpo de Bomberos, la cual servirá de base para otorgar o no el permiso. - El transporte de este tipo de sustancias debe ser objeto de una reglamentación especial.

Reformas 

*Reformado completamente, mediante Decreto No. 61-2019, publicado en la Gaceta No. 35, 071, el 11 de octubre del 2019.

Artículo 41

Los vehículos destinados al transporte de carga, que trasladen equipos y maquinaria agrícola, para la construcción o que transporten Cargas Sobredimensionadas, en observancia de lo contenido en los tratados y acuerdos internacionales de que Honduras forma parte, deben cumplir las disposiciones siguientes:

  1. Contar con Permiso Especial extendido por el Instituto donde se consigne el peso o la dimensión de la carga, el origen y destino del viaje y el tiempo de duración de dicho Permiso;
  2. Portar señales visibles de peligro, como ser: banderines con colores fluorescentes y eléctricos, cintas reflectivas y luces intermitentes encendidas; y
  3. Otros requisitos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 42

Para que un vehículo de transporte de carga pueda circular por la red vial pavimentada del territorio del Estado, debe contar con un certificado o manifiesto de origen, en el que se especifique el peso de la carga que transporta. Los propietarios o responsables de la carga deben contar con los dispositivos pertinentes certificados por el Instituto, a efecto de emitir el certificado o manifiesto correspondiente. El Instituto debe implementar los sistemas de básculas fijas y básculas móviles u otro tipo de tecnología para el control de pesos y dimensiones de los vehículos destinados al transporte terrestre en sus diferentes modalidades. En el Reglamento deben establecerse las disposiciones para la implementación y control de este sistema.

Los equipos destinados al servicio de transporte público de carga en cualquier modalidad, deben cumplir con las condiciones de peso, dimensiones, capacidad, de control gráfico o electrónico de velocidad máxima, de control a la contaminación del medio ambiente y otras especificaciones técnicas.

El Instituto debe incluir en el Reglamento las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en este Artículo.

Artículo 43

Los equipos de servicio de transporte de carga que ingresen temporalmente al país, deben contar con una identificación especial debiéndose verificar que los mismos abandonen el país una vez que concluyan con el objeto por el cual ingresaron al país.

Artículo 44

Los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte público de carga deben identificarse con un número correlativo, con el propósito de mantener mercados ordenados y la satisfacción de la demanda que se genere. En el Reglamento debe establecerse la nomenclatura correspondiente.

Capítulo III

CONDICIONES PARTICULARESDE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO

Artículo 45

En los Permisos de Explotación que sirven como documento que acredite la concesión para la prestación del Servicio Público de Transporte, deben consignarse como mínimo los datos siguientes: 1) Número del Permiso; 2) Nombre, razón o denominación social del titular; 3) Ruta; 4) Horarios; 5) Itinerarios; 6) Tarifas; 7) Fecha de Expedición; 8) Fecha de Elaboración o Impresión; 9)Fecha de Vencimiento; 10) Firma y sello de la Autoridad competente; 11) Código de barras o cualquier otro afín que se considere conveniente y que permita verificar efectivamente la autenticidad del mismo; 12) ObligacionesProhibiciones, Sanciones; y, 13) Otros que reglamentariamente se establezcan. 

Artículo 46

Un mismo Permiso de Explotación puede amparar uno o más vehículos, de conformidad a lo establecido en el Reglamento de esta Ley, con una vigencia de doce (12) años, pudiendo renovarse conforme a los requisitos establecidos en esta Ley y su Reglamento. Para el caso particular del Sistema de Transporte Masivo de Personas, Sistema Integrado de Transporte Público (SITP)Buses de Tránsito Rápido (BTR), en su momento, la vigencia es de veinticinco (25) años.

Artículo 47

El Certificado de Operación es el documento extendido por el Instituto, que acredita la autorización para explotar el Servicio. Todo Piloto de una Unidad de transporte debe portar en lugar visible el documento original correspondiente, el cual tiene vigencia de tres (3) años, pudiendo renovarse de conformidad a esta Ley y sus reglamentos, el Certificado de Operación que no sea utilizado en sesenta (60) días queda cancelado definitivamente.

Por cada vehículo automotor y vehículo con o sin tracción propia, legalmente autorizado, se debe extender un Certificado de Operación, el que debe contener entre otros, los datos siguientes: 1) Número de Permiso de Explotación; 2) Número de Certificado de Operación; 3) Nombre, razón o denominación social del titular; 4) Características del vehículo; 5) Clase de servicio; 6) Modalidad de servicio; 7) Ruta, Área de operación; 8) Horarios e Itinerarios; 9) Tarifas; 10) Fecha de Expedición; 11) Fecha de Elaboración o Impresión; 12) Fecha de Vencimiento; 13) Categoría de servicio; 14) Número de plazas o pasajeros; 15) Firma y sello de la Autoridad competente; 16) Código de barras o cualquier otro afín que considere conveniente y que permita verificar efectivamente la autenticidad del mismo; y, 17) otros que se establezcan en el Reglamento de la Ley.

Artículo 48

Son requisitos previos a la emisión de los Certificados de Operación de cualquier clase, a los que serefiere esta Ley: Por primera vez, para incrementoscambios de Unidad y renovaciones, antes de iniciar operaciones, los Concesionarios, deben someter al examen fisico-mecánico en los talleres autorizados por El Instituto a nivel nacional, el o los vehículos automotores que se destinen para la prestación del servicio, para determinar si reúnen los requisitos de seguridad, comodidad, higiene y los demás que amerite para brindar un servicio eficiente. 

Asimismo, los propietarios de las Unidades deben suscribir previamente el contrato de concesión para operar el servicio respetivo, el cual debe contener los requisitos que reglamentariamente sean aprobados, entre ellos la autorización para que en caso calificado por el Titular del Poder Ejecutivo, pueda operar la Unidad correspondiente en los términos del Artículo 21 de esta Ley.

En lo referente a cualquier trámite presentado por el concesionario o interesado, que implique cambio de unidad, el Instituto a través de la Oficina Registral Periférica dependiente del Registro Vehicular del Instituto de la Propiedad, cuando proceda, de oficio y sin trámite alguno, realizará la modificación para el cambio de placas a particulares a aquellos vehículos que son retirados del sistema para ser de uso particular, salvo, que el automotor sustituido de una concesión fuere trasladado a otra concesión, en cuyo caso debe conservar su misma placa de alquiler. Si el cambio de unidad supone que ingrese un vehículo particular a brindar el servicio de transporte público, el Instituto de oficio o a petición de interesado, sin más trámite como medida provisional debe asignar al mismo placa de alquiler, sin perjuicio que esta medida debe ser ratificada en la resolución pertinente si es procedente y de no serlo, se debe cancelar y con igual oficiosidad y sin notificación alguna y, se debe pasar nuevamente a particular, con los recargos correspondientes desde la fecha en que provisionalmente se le había asignado aquella, debiendo cancelar los impuestos y tasas que por tal cambio dejó de pagar, si la medida no se hubiese decretada. En todo caso la unidad que ingresa a brindar el servicio debe ser menos antigua y en mejores condiciones que la que sustituye.

Reformas 

*Reformado parcialmente, mediante Decreto No. 61-2019, publicado en la Gaceta No. 35, 071, el 11 de octubre del 2019.

Artículo 49

Los Permisos de Explotación y Certificados de Operación se extinguen por las causas siguientes:

1) Expiración de los plazos de vigencia;

2) No iniciar la prestación del servicio autorizado de conformidad a esta Ley;

3) Suspender total o parcialmente el servicio sin que medie causa calificada, a juicio del Instituto;

4) Enajenara cualquier título la concesión, salvo los casos autorizados por el Instituto;

5) Alterar las condiciones del servicio establecidas en la concesión;

6) Grave incumplimiento de las obligaciones establecidas en la concesión;

7) Renuncia de la concesión; y

8) En general, por las mismas causas que se extinguen los actos administrativos y otras debidamente justificadas que se establezcan reglamentariamente.

La renovación de los Permisos de Explotación y Certificados de Operación debe solicitarse con la suficiente antelación, a efecto de evitar la interrupción del servicio.

Capítulo IV

SERVICIO DE TRANSPORTE ESPECIAL

Artículo 50

El servicio de transporte especiales aquel que se presta mediante Permiso otorgado por el Instituto a cada Unidad que sea propiedad de aquellas personas naturales o jurídicas cuyo giro no es la prestación del servicio de transporte público, pero que tienen la necesidad de movilizar carga o personas en función de una actividad principal que desarrollen o que siendo ésta su actividad principal, requieren de permiso especial del Instituto para la movilización de determinados grupos específicos de personas cuyo punto único de partida o destino sea común, que no comparten las estaciones destinadas al servicio público regular y en virtud de un contrato.

Las Unidades que se dediquen exclusivamente a este tipo de Servicio deben tener una rotulación en una franja de color distintiva que defina la naturaleza del Servicio con el número de registro, precedidas de las iniciales del Servicio de Transporte Especial (STE), la cual debe estar determinada en el Reglamento. Queda prohibida la utilización de Unidades inscritas en rutas regulares de servicio de transporte público en servicios de Transporte Especial y viceversa. El Reglamento debe establecer las condiciones particulares sobre los requisitos en que debe prestarse cada una de las formas de este tipo de servicio.

Artículo 51

El permiso para la prestación del servicio de transporte especial, se debe otorgar previo estudio de factibilidad económico-financiero y operacional elaborado por El Instituto, a solicitud y a costo del interesado, con el cual se demuestre su viabilidad operativa sin interferir con el Servicio de Transporte Público. Deben cumplir con los mismos requisitos técnicos que se le exigen a los Concesionarios del Servicio de Transporte Público, sobre seguridad, calidad y eficiencia en lo aplicable.

Artículo 52

Para la explotación del Servicio de Transporte Especial de pasajeros, debe utilizarse únicamente los vehículos autorizados, los cuales no pueden tener en ningún caso, una capacidad inferior a quince (15) pasajeros sentados. En el caso de los Permisos de Turismo, el Instituto puede autorizar, previo estudio técnico, Unidades de menor capacidad o características físicas y mecánicas distintas.

Artículo 53

Es Transporte de Estudiantes el que se presta únicamente a estudiantes de preescolar, primariasecundaria, técnica, universitarios, hacia y desde los centros educativos públicos o privados u otros estudiantes que requieran el servicio de transporte. El propietario del vehículo debe suscribir un contrato entre los encargados de los centros educativos con los beneficiarios del servicio o con la sociedad de padres de familia, cuyas estipulaciones deben establecerse conforme a esta Ley y sus reglamentosl debiendo en todo caso verificar previamente la matrícula del Usuario en el centro educativo respectivo. El permiso que se otorgue tiene un período de vigencia igual al del o los contratos de servicio respectivos, debiendo renovarse cada período educativo.

Artículo 54

El Transporte de Trabajadores, es aquel que se presta a los empleados de empresas o instituciones públicas o privadas cubiertos por un contrato entre el Concesionario con la empresa o la instituciónestipulando el precio por mutuo acuerdo. Mediante Reglamento se debe establecer los requisitos para prestar este Servicio.

Esta misma disposición se aplica para el Transporte de Organizaciones Sociales o Iglesias.

El servicio especial debe llevar una franja con el número de registro.

Artículo 55

El Transporte de Turismo, se presta a personas para los objetivos de turismo organizado, con o sin horarios e itinerarios regulares. Se incluyen servicios entre hoteles, terminales de transporte, sitios con atractivo turístico y comercial. Para este tipo de servicio de Permiso de acuerdo a esta Ley y sus Reglamentos. El precio por el servicio prestado se debe establecer mediante el contrato respectivo.

Artículo 56

Los Permisos para las Unidades utilizadas en Excursiones deben ser autorizados por el Instituto. El alcance, requisitos y demás elementos para el otorgamiento de estos Permisos debe regularse en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 57

Las personas naturales o jurídicas que utilicen vehículos automotores propios para transportar sus productos, cosechas, insumos o carga, desde la localidad de producción o industrialización hasta el lugar de procesamiento, venta, distribución o destino final; así como sus empleados o personas que colaboren con su actividad productiva, deben contar con permiso especial otorgado por el Instituto en su condición de Transporte de Carga Privado. Iguales permisos necesitarán aquellas empresas que operan unidades de transporte terrestre para el traslado de contenedores o cualquier otro tipo de equipo o carga, todo ello dentro de un sistema de transporte intermodal y que consecuentemente tengan como giro formal o material el coordinar procesos logísticos, operándolos y administrándolos. En ningún caso los titulares de estas empresas o representantes podrán ejecutar actos, acciones, subterfugios de cualquier naturaleza con la finalidad de sustituir la actividad del transporte público de carga, cuando exista oferta de éste, situación que podrá regular o reglamentar el Instituto. La carga de retorno se debe limitar a los insumos y demás artículos necesarios para las actividades afines.

Tampoco podrán las empresas con diferente giro comercial principal al de transporte, sustituir el transporte público que han utilizado o utilizan sus empresas, creando u operando empresas de transporte de carga vinculadas con aquella, con la intención de sustituirla en un porcentaje mayor al treinta por ciento (30%) de la necesidad de la empresa, en cuyo caso para poder operar tendrá que acreditar tal relación porcentual, o en todo caso, que siempre ha utilizado sus propios medios de transporte privado.

Están exentos del Permiso a que se refiere este Artículo, los veículos con una capacidad no mayor de tres (3) toneladas, que exclusivamente se dediquen a actividades agrícolas o de importancia para la economía nacional, excepto cuando lo que transporten sean productos o sustancias peligrosas al tenor de los artículos 38 y 39 de esta Ley, que en todos los casos se debe aplicar la normativa propia de carga especializada y en ningún caso puede transportarse en la misma unidad de transporte, personal como pasajeros.

Reformas 

*Reformado completamente, mediante Decreto No. 61-2019, publicado en la Gaceta No. 35, 071, el 11 de octubre del 2019.

Artículo 58

La vigencia de los Permisos de Servicio de Transporte Especial (STE), es de un (1) año. Debiendo renovarse si las condiciones de prestación de servicio subsisten. El costo de la renovación es de un cuarto (1/4) y un (1) salario mínimo en la escala más alta del rubro del transporte por cada permiso de operación.

La Autorización para el Servicio de Transporte Especial (STE), se debe otorgar de conformidad con las condiciones establecidas en el contrato, tales como: recorrido, horariospuntos de origen y destino, paradas obligadas y las características del o los vehículos que se utilicen para la prestación de dicho servicio, cuando proceda.

Artículo 59

En el Servicio de Transporte Especial (STE), el precio debe ser estipulado por mutuo acuerdo entre las partes, debiendo consignarse en un contrato de prestación de servicios.

Artículo 60

Las personas naturales o jurídicas autorizadas para la prestación del Servicio de Transporte Especial (STE), están obligadas a cumplir con todas las condiciones de seguridad que establece esta Ley y sus reglamentos. Entre otras son aplicables en general al servicio público y en particular al servicio especial, las condiciones siguientes: 1) Cada Unidad debe contar con extintor de incendios; 2) Botiquín de primeros auxilios con los insumos mínimos determinados por El Instituto; 3) Sistema de comunicación; 4) Cinturones de seguridad para cada asiento; 5) Recipientes para recolectar basura; 6) Asientos especiales para personas con discapacidadmujeres embarazadas y adultos mayores; 7) Salidas de emergencia debidamente demarcadas, accesibles y en buen estado, en la debida cantidad de acuerdo a la capacidad de la Unidad; 8) Indicadores luminosos externos e internos y otras condiciones que se vayan presentando a medida evolucione el servicio. En el servicio de estudiantes, debe contarse con el acompañamiento de un adulto acreditado y certificado ante el centro de estudio como asistente del piloto, que apoye a los estudiantes en sus necesidadesvigilando que éstos viajen bajo las normas establecidas en el Reglamento y velar por su seguridad dentro de la Unidadasí como fuera de ésta, en los momentos inmediatos previos a su abordaje o desabordaje.

Artículo 61

Las personas naturales o jurídicas que presten servicios de grúas, perforadoras y otros similares, deben obtener permiso del Instituto.

Artículo 62

Cuando se presente demanda extraordinaria de transporte de personas con motivo de fiestas, ferias, peregrinaciones o cualquier otro evento, el Instituto puede otorgar permisos especiales para atender la misma, en los cuales se debe establecer su período de vigencia.

Capítulo V

PAGO DE DERECHOS DE EMISIÓN

Artículo 63

Por la Emisión de los Permisos de Explotación, Certificados de Operación correspondiente a la concesión, permisos de transporte especial, demanda extraordinaria y otros, se debe pagar lo siguiente:

  1. Por primera vez el Permiso de explotación y su correspondiente Certificado de Operación: De Once Mil Lempiras (L.11,000.00) a Cincuenta y Cinco Mil Lempiras (L.55,000.00). En el Reglamento o acta que para tal efecto emita la Comisión Directiva se podrá establecer un cobro diferenciado conforme a la categoría del servicio de transporte que se pretende brindar. Para las moto taxis se cobrará la cantidad de Cinco Mil Quinientos Lempiras (L.5,500.00). En el caso de los transportistas unitarios de carga no especializada la cantidad de Mil Ochocientos Lempiras (L.1,800.00) que tengan 1-10 unidades;
  2. Incrementos de Unidad y cesión de derechos, que implique la emisión del Certificado de Operación en el servicio de transporte público, la cantidad de Cinco Mil Quinientos Lempiras (L.5,500.00). En el caso de los transportistas unitarios de carga no especializada la cantidad de Mil Ochocientos Lempiras (L.1,800.00) que tengan de 1-10 unidades;
  3. Renovación del Permiso de Explotación, la cantidad de Mil Lempiras (L.1,000.00);
  4. Renovación del Certificado de Operación, la cantidad de Mil Lempiras (L.1,000.00);
  5. Modificaciones a cualquier título de los Certificados de Operación producto de modificaciones a la unidad misma, Doscientos Lempiras (L. 200.00);
  6. Las modificaciones por cambios de horarios, itinerarios, e inclusión de puntos intermedios, extensión de rutas, o cualquier otra modificación a la concesión que no tenga señalado otro valor, la cantidad de Dos Mil Lempiras (L.2,000.00);
  7. Las modificaciones por cambios de unidad, la cantidad de Mil Lempiras (L.1, 000.00); y,
  8. Permisos para el Transporte Especial, la cantidad de Dos Mil Ochocientos Lempiras (L.2,800.00); a excepción de aquel transporte especial que se dedique a movilizar productos de temporada, quienes deberán pagar por dicho permiso la cantidad de Ochocientos Lempiras (L.800.00).

La Comisión Directiva, mediante resolución interna y en base al comportamiento de la economía y con el propósito de mantener el valor real de conformidad a la evolución del índice de precios al consumidor o usuario y en definitiva con la finalidad de no causar mayor impacto en la economía de éste, podrá cada dos (2) años, modificar estos valores o establecer en cualquier tiempo otros que no se encuentren en esta Ley.

Cuando sean varios los trámites vinculados a un mismo certificado de operación y que conforme al presente Artículo cada uno de ellos tenga señalado un costo de emisión individual, se computará tal cobro en base al que tenga señalado el valor más alto aumentado adicionalmente en un veinte por ciento (20%); siempre y cuando dichos trámites no hayan sido emitidos por el Instituto Hondureño del Transporte Terrestre (IHTT), en cuyo caso la emisión se tendrá por bien hecha y generará el cobro en base a la Ley vigente a su fecha de emisión. 

Reformas

*Reformado completamente, mediante Decreto No. 61-2019, publicado en la Gaceta No. 35, 071, el 11 de octubre del 2019.

Artículo 64

Para sustentar su autonomía económica, así como para agilizar los trámites y procedimientos que de oficio realice El Instituto, éste debe crear un Fideicomiso con el ochenta por ciento (80%) de los pagos que se realicen provenientes de las multasderechos, cánones, sanciones y derechos de emisión dichos pagos se deben gestionar a través del Sistema Financiero Nacional, personalmente por el interesado o por medio de apoderado, a través de formatos acordados entre El Instituto y la institución del Sistema Financiero Nacional responsable. El restante veinte por ciento (20%) queda afecto a la Tesorería General de la República. La utilización de los fondos del Fideicomiso se debe establecer en el contrato de Fideicomiso y en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 65

Todo valor referenciado a salario mínimo, se debe entender referido a la escala más alta dentro del rubro del transporte.

Capítulo VI

COSTO DEL SERVICIO, TARIFAS Y PAGOS

Artículo 66

La fijación tarifaria máxima para el Transporte Público, en sus modalidades de pasajeroscorresponde exclusivamente a El Instituto, quien al efecto debe realizar los estudios técnicos, de valoración y fijación correspondiente, haciendo uso de las fórmulas que al efecto se establezcan reglamentariamente.

Las tarifas deben ser establecidas por el Instituto en razón de la prestación del Servicio Público por parte del Concesionario, tomando en cuenta las diferentes variables de los costos de operación específicos, tales como: depreciación de las Unidades, combustibles y lubricantes, seguro vehicular obligatorio, costo por peajes, cargas tributarias y tasas, entre otras, así como en consideración de una utilidad razonable y acorde a la realidad del paísque el concesionario deba percibir como retribución a la inversión que realice. En el Reglamento se deben establecer las particularidades sobre la autorización y revisión de las tarifas.

La tarifa mínima en el Transporte de Carga debe ser fijada por el Instituto, sin perjuicio de que los empresarios del transporte de esta modalidad, puedan negociar con los Usuarios del Servicio, valores superiores a la tarifa mínima establecida por el Instituto, tomando en cuenta el peso de la carga útil, la distancia a recorrer, las condiciones de la carretera y otros factores pertinentes.

Artículo 67

El Instituto puede realizar revisiones tarifarias en cualquier momento, de oficio o a petición de parte. Al efecto se debe aplicar un criterio uniforme a los concesionarios del Servicio.

Artículo 68

Las tarifas deben cubrir la totalidad de los costos reales, en condiciones normales de productividad y eficiencia. Deben Permitir la amortización adecuada y un razonable beneficio empresarial, a criterio del Instituto. Los indicadores para determinar los costos reales y la rentabilidad deben ser actualizados y publicados semestralmente por El Instituto. No se deben otorgar subsidios a las tarifas ni bonos, salvo los que en el futuro pudieran establecerse por el Poder Ejecutivo a favor de grupos poblacionales especiales en la medida en que las condiciones económicas lo permitan.

Artículo 69

El recaudo de las tarifas en las modalidades de buses urbanos y taxis, deben efectuarse mediante el sistema de tarjetas prepago, para lo cual debe establecerse un mecanismo eficiente en el Reglamento.

Las otras modalidades utilizan el sistema de pago en efectivo u otros mecanismos o, pueden utilizar el sistema establecido en el párrafo anterior, en la medida que por razones de interés público o por decisión de los Concesionarios se considere necesario implementar.

Artículo 70

Es obligatorio que los Concesionarios exhiban en cada vehículo y en las respectivas terminales la tarifa aprobada por El Instituto. En ambos casos en lugares perfectamente visibles.

Tienen derecho a viajar sin costo alguno en las Unidades del Transporte Público urbano:

  1. Los niños menores de cinco (5) años; 
  2. Los Agentes de la Policía Nacional de Honduras y demás cuerpos de seguridad del Estado, que porten su respectivo uniforme y se identifiquen debidamente; 
  3. Los empleados de la Inspectoría General del Transporte (IGT), en las mismas condiciones del literal que antecede; 
  4. Las personas mayores de setenta (70) años de edadque se identifiquen debidamente; y los menores de esa edad que se les aplicará el descuento que establece la respectiva Ley; y,
  5. Las personas que notoriamente tengan una discapacidad o presenten retos especiales.

ARTÍCULO 70-A: Se dispensa en el pago del pasaje en los medios de transporte público, terrestre, colectivo desde su lugar de origen hasta el destino donde se encuentre el centro hospitalario o médico especialista al que ha sido remitido, a toda persona proveniente del área rural, que haya sido atendido en un Centro de Salud u Hospital Regional o de área y que por requerir de un servicio de Salud especializado, sea remitido a un Hospital Nacional y no cuente con los medios necesarios para sus traslados, siempre y cuando presente la nota de remisión con su respectiva firma y sello."

Reformas

*Reforma por adición del Artículo 70-A, mediante decreto No. 66-2018, publicado en la Gaceta No. 34, 814, el 7 de Diciembre del 2018.

Capítulo VII

OBLIGACIONES

Artículo 71

Los Usuarios del Transporte terrestre público y especial, de personas y carga, en lo aplicable, están obligados a:

  1. Mantener una conducta adecuada dentro de las Unidades del Servicio y terminales; 
  2. Cooperar con el aseo para mantener el buen estado de las Unidades;
  3. Notirar basura desde las Unidades de transporte;
  4. Respetar las disposiciones administrativas dictadas para la prestación del Servicio; 
  5. Declarar la carga o equipaje que transporten;
  6. Denunciar las anomalías en la prestación del Servicio ante las Autoridades competentes; 
  7. Cancelar la tarifa fijada por el uso del Servicio;
  8. Respetar la integridad física y moral de los otros Usuarios y de los Pilotos;
  9. Respetar los asientos preferenciales de las Unidades y los espacios previstos para el transporte de personas con discapacidad, mujeres embarazadas y adultos mayores;
  10. No hablar con los Pilotos mientras manejan; y
  11. Otras que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 72

Son obligaciones del Concesionario del transporte remunerado de personas y carga en lo aplicable:

  1. Cumplir con las condiciones particulares establecidas en los Permisos de Explotación y Certificados de Operación;
  2. Sustituir los vehículos que temporalmente se retiran del servicio, por razones mecánicas debidamente demostradas, accidente de tránsito, por otros de capacidad igual o mayor, con características mejores o similares. Lo cual debe ser informado a El Instituto el mismo día de la sustitución para su visto bueno. La misma no tiene carácter permanente ni es reconocida como un aumento de flota o tarifariamente. Esta sustitución temporal no puede ser mayor de un (1) mes, pasado el cual, salvo que a solicitud del Concesionario y bajo estricto criterio de El Instituto, ese plazo pueda ampliarse;
  3. Sustituir únicamente aquellas Unidades que se retiran del Servicio en forma definitiva, de conformidad con los lineamientos establecidos por El Instituto y en los siguientes casos: i) Las que sean declaradas en pérdida total o que tengan problemas mecánicos debidamente demostrados que supongan un peligro para la integridad o seguridad a los Usuarios; ii) Aquellas que no cumplan por sus características con un Servicio Público acorde con los principios de accesibilidad y seguridad para el usuario; y, iii) Las que hayan cumplido su vida útil, de conformidad a la normativa que en esta Ley regula la antigiiedad máxima de las Unidades y en observancia a lo establecido en el Artículo 23 de la misma;
  4. En aquellos servicios que sea necesario solicitar el refuerzo de flota con Unidades de reserva por demanda extraordinaria, el Concesionario está obligado a solicitarlo con al menos quince (15) días de anticipación y, las Unidades a inscribir deben ser de características físicas y mecánicas mejores o similares a las inscritas en el Servicio de Transporte Público para esa ruta, además de cumplir con la documentación necesaria para brindar el Servicio;
  5. No pueden utilizarse Unidades inscritas en rutas, para prestar servicios especiales, a excepción de las salvedades establecidas en esta Ley;
  6. No suspender la prestación del servicio durante la vigencia de la concesión, salvo caso fortuito o fuerza mayor juicio de El Instituto;
  7. Mantener al día las pólizas de seguros;
  8. Cancelar el pago a El Instituto de los derechos de emisión de los Permisos de Explotación, Certificados de Operación y otras obligaciones correspondientes por cada Unidad autorizada en la prestación del servicio;
  9. Cumplir con el sistema de evaluación de la calidad del servicio;
  10. Permitir el ingreso de los Inspectores y Técnicos de El Instituto o a quien éste designe para la realización de todas aquellas inspecciones que se requieran en sus instalaciones, Unidades y equipos;
  11. Prestar un trato especial a los adultos mayores, mujeres embarazadas, y personas con discapacidad o retos especiales, así como conceder el descuento legal; 
  12. Brindar capacitaciones en conjunto con El Instituto a quienes contrate para la conducción de sus Unidadesen al menos: Mecánica básica, servicio al clientemanejo del Estrés, accesibilidad, conocimientos de historia del país, lugares de interés y conocimientos básicos de otros idiomas;
  13. En razón de la seguridad del Usuario y el interés público, los Pilotos del Servicio Público de pasajeros debe ser certificados mediante exámenes psicométricos y pruebas toxicológicas de su idoneidad para desempeñar el cargo, además de revisar sus antecedentes penales y policiales, como medida precautoria para evitar que personas con tales antecedentes conduzcan Unidades de Transporte Público; 
  14. Mantener el aseo de las Unidades y de las instalaciones del servicio;
  15. Tener uniformado y totalmente identificado al personal administrativo y operativo de la empresa;
  16. Transportar el equipaje del Usuario, cuando las condiciones físicas de la Unidad lo permitan y esto no demande un espacio adicional dentro de la Unidad;
  17. Disponer de dos (2) asientos debidamente rotulados próximos a las puertas de abordaje para uso preferencial de las personas con discapacidad o con retos especiales, adultos mayores, mujeres embarazadas y madres lactantes;
  18. Instalar de Dispositivos GPS, cámaras, botón de pánico y otros que sean necesarios para garantizar la seguridad de los Usuarios;
  19. Para su correcta identificación, colocar en lugares visibles dentro o fuera de las Unidades del transporteel nombre y/o logotipos de su respectiva empresa, sin que ello signifique que deba ser considerado como publicidad de su nombre;
  20. Asistir y enviar a los Pilotos a las capacitaciones que ordene El Instituto;
  21. Establecer en beneficio de los Usuarios, en las condiciones que el Instituto determine, todos aquellos servicios y facilidades que, sin ser indispensables para el transporte, sean conexos con el mismo;
  22. Respetar a los Pilotos los derechos laborales garantizados en las leyes vigentes sobre la materia quienes para todos los efectos de esta Ley son considerados como empleados de los concesionarios;
  23. Destinar al fondo del plan para la promoción solidaria y auxilio recíproco, PRO SOLIDAR cl uno por ciento (1%) total de las tarifas recaudadas mediante el sistema de prepago.
Artículo 73

Son obligaciones de los Pilotos del Transporte Terrestre Público y Especial, en lo aplicable:

  1. Aprobar los procesos de certificación implementados por la Escuela Nacional del Transporte Terrestre (ENTT);
  2. Obtener y portar durante opere la Unidad de transporte su licencia;
  3. Utilizar el uniforme proporcionado por el Concesionario y aprobado por el Instituto;
  4. Mostrar en todo momento el debido respeto y trato adecuado a los Usuarios del Servicio y población en general;
  5. Respetar la normativa de tránsito vigente, incluyendo velocidad, paradas, rutas, horarios y otras obligaciones legalmente establecidas;
  6. Portar en lugar visible su identificación; y
  7. Verificar la declaración y rotulación del equipaje de pasajeros.

Capítulo VIII

SERVICIOS CONEXOS

Artículo 74

Para los propósitos de esta Ley, son Servicios Conexos al de transporte público, los que se prestan en las terminales y puertos secos, según el modo de transporte correspondiente. Asimismo son Servicios Conexos los de: cargo, publicidad sin que interfiera con las medidas de seguridad y encomiendas, servicios de higiene personal, tiendas de conveniencia, restaurantes, áreas de descanso, aire, agua, mantenimiento básico automotriz y demás necesarios para la prestación del servicio. 

Los diseños para la construcción y operación de las instalaciones donde funcionen los Servicios a que se refiere el párrafo anterior, deben contemplar el establecimiento de sistemas o mecanismos apropiados para el desplazamiento de las personas con discapacidad o con retos especiales.

El Reglamento debe establecer las condiciones en que deben funcionar los Servicios Conexos.

Capítulo IX

RENOVACIÓN DE FLOTA VEHICULAR

Artículo 75

El Instituto con el propósito de hacer eficiente y mejorar la calidad en los servicios de transporte, debe establecer un Plan de Renovación de la Flota del parque vehicular, que se denomina PROGRAMA DE RENOVACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES (PRORENOVA)”, el cual se debe hacer, en forma gradual y sostenida de acuerdo a la realidad socioeconómica y de mercado, teniendo un período de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta Ley, para renovar las Unidades que en el Reglamento se definan, asimismo en los casos de cambios de Unidad, se debe conceder tres (3) años de período de gracia para sustituirlas en función de la antiguedad propuesta.

Artículo 76

Con el fin de alcanzar el objetivo establecido en el Artículo anterior, el Gobierno Central debe otorgar, los incentivos fiscales necesarios, exclusivamente a los Concesionarios del Servicio de transporte público, a fin que éstas gestionen la importación directa de vehículos afectos servicio, canasta básica de repuestos e insumos necesarios para el mantenimiento y operación de los mismos, en condiciones acordes con la realidad nacional, respetando los Tratados o Convenios vigentes en materia de libre comercio. 

Además debe procurar con instituciones públicas o privadas del Sistema Financiero Nacional, la apertura de una línea de crédito blanda, con intereses y plazos acordes con la generación de ingresos de los Concesionarios.

Artículo 77

Los Permisos de Explotación y Certificados de Operación pueden servir como garantía bancaria, sin menoscabo de las políticas de la institución financiera correspondiente, única y exclusivamente en el caso que el Concesionario necesite financiamiento para renovar la flota vehicular, con intención de mejorar la prestación del servicio.

Para obtener la garantía bancaria es requisito la Autorización previa por escrito de El Instituto.

Artículo 78

El Instituto debe emitir el REGLAMENTO PARA EL PROGRAMA DE RENOVACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES (PRORENOVA).

Capítulo X

INFRACCIONES

Artículo 79

Infracción es toda acción u omisiónque sin ser constitutiva de delito, violente las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, así como cualquier otra norma legal aplicable en la cual incurran en ilegalidad, los concesionarios y Pilotos del Transporte Público y Especial.

Las infracciones se clasifican en Muy Graves, Graves, Leves.

Artículo 80

Son Infracciones Muy Graves:

  1. Ofrecer y Prestar el Servicio de transporte terrestre sin haber obtenido la debida Concesión por parte del Estado o la debida licencia para Operarios emitida por el Instituto;
  2. Prestar el Servicio con documentos falsos o adulterados o que presenten alguna irregularidad o vicio de validez;
  3. Permitir, arrendar o enajenar de cualquier modo el uso de la concesión otorgada por el Instituto, salvo casos debidamente calificados a criterio de éste, quien en ese caso puede autorizarlo;
  4. Ofrecer dádivas a los funcionarios o empleados del Instituto para obtener un beneficio lícito o ilícito;
  5. Permitir el concesionario, que los Pilotos de las Unidades de transporte a su cargo, laboren bajo los efectos de bebidas embriagantes u otra sustancia psicotrópica o estupefaciente;
  6. Conducir el Piloto, alguna unidad, bajo los efectos de bebidas embriagantes u otras sustancias psicotrópicas o estupefacientes, imponiéndose las infracciones al piloto, el mismo será descalificado para conducir transporte público o especial, sin perjuicio de la sanción impuestas por la Dirección Nacional de Vialidad y Transporte por la infracción de la Ley de Tránsito y sus reglamentos;
  7. Conducir las unidades excediendo los límites de velocidad establecidos, sin perjuicio de la sanción impuestas por la Dirección Nacional de Vialidad y Transporte por la infracción de la Ley de Tránsito y sus reglamentos;
  8.  Desobedecer las disposiciones emitidas por el Instituto, sin perjuicio de incurrir en la responsabilidad penal correspondiente;
  9. Incumplir con las condiciones particulares establecidas en los Permisos de Explotación y Certificados de Operación;
  10. Transportar pasajeros o carga, en número o peso que exceda el límite legal establecido o adulterar el peso consignado en el manifiesto de origen;
  11. Para el transporte internacional: conducirse por la red vial del país sin portar su respectivo seguro contra accidentes y daños por los que deba responder;
  12. El incumplimiento a lo establecido en el Artículo 26 de esta Ley; 
  13. Las demás afines que sean aplicables, contenidas en el Artículo 98 de la Ley de Tránsito vigente; y 
  14. Las demás que la Comisión Directiva considere violación grave a esta Ley, siguiendo el procedimiento reglamentario correspondiente.

Reformas

*Reformado completamente, mediante Decreto No. 61-2019, publicado en la Gaceta No. 35, 071, el 11 de octubre del 2019.

Artículo 81

Son Infracciones Graves:

  1. Ofrecer y prestar el Servicio Público de transporte terrestre cuando la Concesión o licencia, en su casose encuentre vencida, salvo que el interesado demuestre haberlo solicitado en tiempo y forma;
  2. Usar las Unidades para fines distintos de los establecidos en el permiso de explotación y certificado de operación;
  3. Incumplir las obligaciones aplicables, contenidas en los artículos 71, 72 y 73 de esta Ley;
  4. Ofender, amenazar o de cualquier forma faltar el respeto de la autoridad del Instituto, así como ofrecer pago recompensa por permitir que se omita cualquier obligación impuesta por esta Ley;
  5. No portar dentro de la Unidad, el Certificado de Operación correspondiente; 
  6. Conducir las Unidades sin la respectiva licencia otorgada por el Instituto;
  7. La reincidencia, en una Infracción Grave se convierte en una Infracción Muy Grave; y
  8. Las afines que sean aplicables del Artículo 99 de la Ley de Tránsito vigente:
Artículo 82

Son Infracciones Leves:

  1. Expresarse con un vocabulario soez o inmoral dentro y fuera de las Unidades del transporte;
  2. Tratar de formar grosera, ofensiva o que de cualquier modo lesione la dignidad y el honor de los Usuarios;
  3. En general incurrir en conducta que implique un obstáculo a la aplicación de esta Ley;
  4. Incumplimiento de las condiciones generales contenidas en los Permisos de Explotación y Certificado de Operación;
  5. No portar en la Unidad correspondiente, en lugar visible dentro y fuera de la misma, el número telefónico para denuncias;
  6. La reincidencia en una infracción leve se convierte en una Infracción Grave; y
  7. Las demás afines que sean aplicables, contenidas en el Artículo 100 de la Ley de Tránsito vigente; Por la vía reglamentaria la Comisión Directiva, con la opinión del Consejo Asesor, puede determinar y clasificar la definición de otras conductas acciones u omisiones que en observancia de esta Ley pudieran ser constitutivas de infracción.

Capítulo XI

SANCIONES

Artículo 83

Quien cometa una infracción está sujeto al régimen de incremento gradual de sanciones, aplicable a todos los tipos de infracción. En el caso de Infracción Muy Grave:

  1. Por primera vez, la cantidad de Dos Mil Lempiras (L.2,000.00);
  2. Por segunda vez con multa la cantidad de Dos Mil Quinientos Lempiras (L.2,500.00), así como la suspensión de la Certificación del piloto; asimismo el infractor debe someterse a un proceso de formación en función de la infracción cometida a satisfacción de la Escuela Nacional del Transporte Terrestre (ENTT); y,
  3. Por tercera y última vez, se debe proceder a la aplicación de una multa por la cantidad de Tres Mil Quinientos  Lempiras (L.3,500.00) el decomiso de la Unidad hasta que  acredite haber efectuado el pago de la multa e iniciado el trámite ante el Instituto que suponga la regularización de la condición que supone.

La persona natural o jurídica que ofrezca o brinde de hecho el servicio de transporte terrestre en cualquiera de sus modalidades sin la autorización del Estado, conforme la infracción muy grave de conformidad al Artículo 80 numeral 1) de esta Ley, la primera vez se sancionará con una multa por la cantidad de Once Mil Lempiras (L.11,000.00), y la retención de la unidad por el término  de seis (6) meses. Sin perjuicio que la Comisión Directiva   entable la acción penal correspondiente.

Las unidades de transporte de carga que circulen con sobrepeso o sobredimensión serán sancionadas con una multa de Treinta y Tres Mil Lempiras (L.33,000.00) Cincuenta y Cinco Mil Lempiras (L.55,000.00) y no  podrán continuar su recorrido mientras no ajuste en el lugar  de su detención el peso y la sobredimensión, en cuyo caso será única y exclusivamente responsabilidad del dueño de la carga.- Lo anterior sin perjuicio de la reincidencia y  gradualidad en la imposición de la sanción.

Reformas

*Reformado completamente, mediante Decreto No. 61-2019, publicado en la Gaceta No. 35, 071, el 11 de octubre del 2019.

Artículo 84

Quien cometa una Infracción Grave debe ser sancionado con multa de:

  1. Por primera vez, la cantidad de Mil Lempiras (L.1,000.00);
  2. Por segunda vez, la cantidad de Mil Quinientos Lempiras (L.1,500.00); y,
  3. Por tercera y última vez, la cantidad de Dos Mil Lempiras (L.2,000.00), y en caso de reincidir, se convierte en una infracción muy grave y debiéndose aplicar el mecanismo de gradualidad establecido en el Artículo que antecede.

Reformas

*Reformado completamente, mediante Decreto No. 61-2019, publicado en la Gaceta No. 35, 071, el 11 de octubre del 2019.

Artículo 85

Quien cometa una Infracción Leve debe ser sancionado con multa de:

  1. Por primera vez, la cantidad de Seiscientos Lempiras (L.600.00);
  2. Por segunda vez, la cantidad de Ochocientos Lempiras (L.800.00); y,
  3. Por tercera y última vez, la cantidad de Mil Lempiras (L.1,000.00), y en caso de reincidir, se convierte en una infracción grave y debiéndose aplicar el mecanismo de gradualidad establecido en el Artículo que antecede.

Reformas

*Reformado completamente, mediante Decreto No. 61-2019, publicado en la Gaceta No. 35, 071, el 11 de octubre del 2019

Artículo 86

Con el propósito de obtener una adecuada identificación, orden y registro de las concesiones y de los vehículos automotores destinados a la prestación de los servicios de transporte, todos los concesionarios deben, obligatoriamente y cuando el Instituto así lo determine, realizar la rotulación de sus rutas, números de registro y clase de servicio que se presta; igualmente el Instituto debe realizar una revisión del censo de Unidades y de las concesiones otorgadas a fin de determinar si el procedimiento se encuentra apegado a los requisitos legales establecidos al momento de su otorgamiento, en caso contrario, el Instituto debe proceder, previo análisis e investigación de las mismas, a la inmediata cancelación de dichas concesiones ordenando sin dilación que las mismas no continúen brindando el servicio, sin perjuicio de los recursos que sobre el mismo pueden interponerse.

Lo anterior sin perjuicio de las investigaciones y responsabilidades que de aquella concesión irregular se imponga en materia penal, por devenir esa irregularidad de un ilícito penal que al determinarse como responsable al concesionario beneficiado de la regularización, será causal suficiente para cancelar sin más trámite la concesión regularizada. 

En el caso de las Mototaxis, no se puede otorgar más de dos (2) Unidades por núcleo familiar, por ser ésta una nueva modalidad de transporte, lo cual se dejará constancia mediante la Declaración jurada correspondiente; el Instituto debe realizar los estudios pertinentes para determinar la cantidad de Unidades que pueden circular legalmente en cada área o zona de operación en que actualmente lo realicen. - Dicho estudio servirá de base para el proceso de legalización de las Unidades que en números suficientes satisfagan la demanda de transporte requerida. 

 

Artículo 87

Se declara de interés público y prioridad nacional la seguridad de los Usuarios del transporte público terrestre, urbano e interurbano, así como de los Concesionarios y Operadores de las Unidades de transporte.

Artículo 88

Créase el Sistema Nacional de Seguridad del Transporte Público Terrestre, el cual debe ser rectorado por el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad. Los concesionarios tienen derecho de acuerdo con esta Ley a participar en la planificación e implementación de tecnologías de la comunicación o la información, que incluye entre otras: detector de metales, Sistema de Posicionamiento Global (GPS), el uso de un sistema de cámaras en tiempo real dentro de las Unidades y distribuidas en diferentes puntos de la ruta, sistema de monitoreo y seguimiento de las Unidades del transportemecanismos de botones de pánico o alerta a las autoridades para lograr respuesta inmediata contra las actividades delictivas o contingenciales que puedan poner en riesgo la seguridad o integridad física de los Usuarios, concesionarios o Pilotos del transporte terrestre. Ninguna Unidad de transporte de personas se debe extender certificado de operación sin que previamente se verifique que cuenta con los dispositivos de seguridad a que este Artículo se refiere.

Artículo se refiere.
se refiere.
Artículo 89

El Consejo Nacional de Defensa y Seguridad debe crear una Unidad interinstitucional especial de fuerzas de seguridad, inteligencia, prevención, reacción e investigación, exclusivamente para brindar seguridad a los Usuarios del transporte terrestre, Concesionarios y Pilotos.

Artículo 90

El Ministerio Público debe designar Fiscales Especiales con autoridad territorial nacional, para atender de manera exclusiva y prioritaria las denuncias que sean presentadas a éste sobre los delitos cometidos contra los Usuarios del transporte terrestre, Concesionarios y Pilotos.

Artículo 91

El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, debe nombrar Jueces con competencia territorial nacional, para conocer sobre los procesos penales incoados por delitos cometidos en razón del servicio contra los Usuarios del transporte público terrestre, sus Pilotos, Concesionarios o en Unidades de transporte público.

El Consejo Nacional de Defensa y Seguridad puede ampliar lo dispuesto en los artículos precedentes relacionados a esta materia, al transporte público y especial de carga especializada y no especializada.

Artículo 92

La operación del sistema puede hacerse mediante la modalidad de asociación público- privada con la participación de los Concesionarios del transporte público terrestre. Pudiendo fomentar, el Instituto, la creación de consorcios operativos para efectos de control y seguridad.

Artículo 93

Las vías, estaciones y terminales dedicadas al tránsito de transporte público de pasajeros quedan sujetos al Sistema de Seguridad establecido en este Capítulo.

Artículo 94

Sin perjuicio a lo establecido en el numeral 7 del Artículo 11 precedente, los reglamentos para el efectivo cumplimiento de esta Ley, deben emitirse por el Poder Ejecutivo en el término de ciento veinte (120) días contados a partir de la entrada en vigencia de la misma.

Artículo 95

El Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, debe asignar el presupuesto necesario para la operación y cumplimiento de los objetivos de El Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).

Artículo 96

Con el propósito de obtener una adecuada identificación, orden y registro de las concesiones y de los vehículos automotores destinados a la prestación de los servicios de transporte, todos los concesionarios deben, obligatoriamente y cuando el Instituto así lo determine, realizar la rotulación de sus rutas, números de registro y clase de servicio que se presta; igualmente el Instituto debe realizar una revisión del censo de Unidades y de las concesiones otorgadas a fin de determinar si el procedimiento se encuentra apegado a los requisitos legales establecidos al momento de su otorgamiento, en caso contrario, el Instituto debe proceder, previo análisis e investigación de las mismas, a la inmediata cancelación de dichas concesiones ordenando sin dilación que las mismas no continúen brindando el servicio, sin perjuicio de los recursos que sobre el mismo pueden interponerse.

Lo anterior sin perjuicio de las investigaciones y responsabilidades que de aquella concesión irregular se imponga en materia penal, por devenir esa irregularidad de un ilícito penal que al determinarse como responsable al concesionario beneficiado de la regularización, será causal suficiente para cancelar sin más trámite la concesión regularizada.

En el caso de las Mototaxis, no se puede otorgar más de dos (2) Unidades por núcleo familiar, por ser ésta una nueva modalidad de transporte, lo cual se dejará constancia mediante la Declaración jurada correspondiente; el Instituto debe realizar los estudios pertinentes para determinar la cantidad de Unidades que pueden circular legalmente en cada área o zona de operación en que actualmente lo realicen. - Dicho estudio servirá de base para el proceso de legalización de las Unidades que en números suficientes satisfagan la demanda de transporte requerida. 

Reformas

*Reformado completamente, mediante Decreto No. 61-2019, publicado en la Gaceta No. 35, 071, el 11 de octubre del 2019

Artículo 97

Se otorga un plazo máximo de ciento veinte (120) días, contados a partir de la fecha en que se emita el Reglamento respectivo, para que todos los Pilotos del transporte público terrestre, sin excepción, acudan a iniciar el proceso de certificación y otorgamiento de las licencias correspondientes para ser autorizadas a operar cualesquiera de las Unidades del transporte público terrestre; quedando las licencias de conducir sin ningún valor ni efecto a partir del día de vencimiento del plazo establecido.

Artículo 98

Por única vez y por no encontrarse integrado el Consejo Asesor del Transporte Terrestre (CATT), el nombramiento de los Comisionados del Transporte se hará mediante selección directa del Presidente de la República.

Artículo 99

Abrogar en todo lo que se oponga a las disposiciones de esta Ley el Decreto Ejecutivo Número 319, contentivo de la Ley de Transporte Terrestre: El Acuerdo Ejecutivo Número 200, contentivo del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, el Reglamento de emisión de Certificados y Permisos, el Reglamento de mototaxis; así como cualquiera otra norma legal relacionada con las regulaciones al tema de la prestación del servicio de transporte terrestre que a la fecha se encuentre vigentes y, que contradiga las disposiciones de esta Ley; asimismo lo relativo a la emisión de Licencias para Pilotos del transporte, quedando subsistentes los instrumentos legales o contractuales pertinentes durante el período de vigencia en éstos establecido, salvo que sea prorrogado, cumplidos los cuales, pasa a ser función exclusiva del Instituto de conformidad a la norma establecida en la esta Ley. 

Las tarifas mínimas fijadas por el Instituto para el servicio de Transporte Terrestre Público de Carga se aplicarán conforme a lo establecido en el último instrumento o acuerdo administrativo de tarifas vigentes que emita el Instituto, cuyos valores establecidos en los mismos deben servir de base para la fijación que en su momento realizará el Instituto. En lo referente al Transporte de Carga Especializada de productos derivados del petróleo se aplicará la tarifa establecida para esta categoría de transporte.

El incumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, referente al pago de las tarifas mínimas, por parte del usuario o intermediario en la contratación del Servicio de Transporte de Carga al contratar por valores menores a la tarifa mínima, será́ sancionado con una multa de cuatro 
(4) salarios mínimos correspondientes a cada flete contratado incumpliendo la relacionada tarifa, sin perjuicio de que el usuario del servicio debe pagar al transportista, la totalidad del monto del contrato de conformidad a lo reconocido en la Ley o a la tarifa ajustada oportunamente por el Instituto Hondureño de Transporte Terrestre (IHTT), teniendo facultades para ello, así́ como para reglamentar las formas de su aplicación.

Al no poderse determinar el responsable del incumplimiento en el pago de la tarifa mínima, se presumirá que el usuario que contrató el servicio de Transporte de Carga ha incurrido en el mismo, en consecuencia, siendo su obligación el garantizar el cumplimiento de la tarifa mínima regulada en la presente Ley y las disposiciones que emita al respecto el Instituto.

La reincidencia en el incumplimiento del pago o cobro de la tarifa mínima, determinada por una anterior sanción impuesta, tendrá́ una multa agravada del doble de la impuesta conforme al párrafo tercero del presente Artículo, sin perjuicio, que por incurrir en su incumplimiento más de dos (2) veces en el lapso de un (1) año, se remitirán los expedientes sancionatorios a la Comisión Directiva, para todos los  efectos legales.

El Concesionario del Servicio de Transporte Terrestre Público de Carga Especializada y No Especializada que cobre una tarifa inferior a la establecida por el Instituto, incurre en las mismas  sanciones establecidas en los párrafos anteriores.

ARTÍCULO 99-A.- A efecto de garantizar el cumplimiento  de las tarifas mínimas relacionadas en el Artículo anterior, el Instituto a instancia de parte o de oficio, a través de la Inspectoría General del Transporte Terrestre, constatará o investigará las denuncias y aplicará las sanciones a los responsables del incumplimiento a lo establecido en la presente Ley, su Reglamento General y la normativa que al respecto emita el Instituto. La constatación podrá realizarla en patrullajes, operativos de vigilancia, control y supervisión, en la red vial del país o en las mismas instalaciones de la empresa, en cuyo caso como opera en las demás infracciones, podrá de plano imponer y ejecutar la misma, sin perjuicio de la impugnación o recursos que haya lugar en derecho.

El usuario contratante del servicio de transporte público de carga, no podrá deducir de sus declaraciones impositivas los gastos en que incurra en el movimiento de carga sino acredita además de las condiciones establecidas en la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se produce en virtud del 
respectivo contrato de prestación del servicio, debidamente inscrito ante el Instituto, específicamente en el Registro Nacional de Contratos del Transporte Público de Carga Especializada y No Especializada."

ARTÍCULO 99-B.- Todo Contrato de Prestación de Servicio de Transporte Público de carga que se celebre desde la vigencia de esta reforma, deberá ser inscrito en el Registro Nacional de Contratos del Transporte Público de Carga que para tal efecto lleve el Instituto, previa aprobación de que 
éste cumple con las condiciones mínimas que debe contener o requiriendo al usuario del transporte su adecuación y suscripción respetando las mismas e indicándoles las inconsistencias contractuales en que incurren. Para tal efecto, el Instituto pondrá a disposición de las partes contractuales, 
un contrato modelo, que contendrá las condiciones mínimas y generales de la contratación, sin perjuicio que éste podrá ser adecuado por los contratantes a la naturaleza particular del servicio contratado.

Para efectos de su inscripción, el usuario del transporte público de carga o el concesionario, alternativamente a la presentación en físico del contrato, podrán concurrir de manera electrónica a crear su identificación electrónica en el Portal del Transportista o Usuarios del Transporte, la cual tendrá el valor de una firma electrónica y el sistema será una herramienta tecnológica con carácter permanente, con la cual, una vez inscritos en la misma, enviará sus contratos por esa vía, los cuales, si llenan los requisitos mínimos, serán inscritos, asignándoles una nomenclatura, generándoles una 
constancia electrónica de inscripción y notificándoles a los interesados la misma.

Las relaciones contractuales de prestación de servicios de transporte público de carga celebrado con anterioridad a la vigencia de la presente reforma y donde la relación sigue vigente, deberán formalizar tal contratación sin dilación por escrito reconociendo su fecha anterior de contratación, entendido que deberán en todo caso adecuarse a la presente  normativa.

La inscripción electrónica o en físico es sin costo alguno y debe presentarse para ese efecto, dentro del término de quince (15) días naturales posteriores a la fecha de la contratación, siendo, en cualquier caso, imputable al usuario del transporte su omisión, presentación, formalización o inscripción tardía, quien incurrirá por ello, en una multa equivalente a medio salario mínimo por unidad de transporte con la cual se le brinda el servicio, objeto de la contratación. 

El Instituto mensualmente le remitirá al Servicio de Administración de Rentas (SAR) informe de los contratos inscritos para los fines de comprobación, fiscalización o verificación de ese ente.

El Portal del transportista o Usuarios del Transporte debe cumplir con los criterios de disponibilidad, autenticidad, integridad, confidencialidad, y conservación de la  información que contenga y el mismo debe estar habilitado todos los días del año durante las veinticuatro (24) horas del día. La Comisión Directiva del Instituto podrá emitir  mediante acta que publicitará en su página web, las disposiciones regulativas y operativas de la misma. 
En las relaciones contractuales de servicio de Transporte Público de carga ocasional o esporádicas entre los contratantes, entendidos que tienen esta condición los celebrados con espacios entre ellos de un mes, los contratantes sólo necesitarán suscribir el recibo correspondiente, debiendo 
el piloto de la unidad portar el mismo, para mostrarlo a las autoridades correspondientes, sin perjuicio de sus responsabilidades formales ante el ente Tributario. 

El presente Artículo, entrará en vigencia una vez construida la plataforma o instalada la plataforma tecnológica para poder hacer efectivo esta disposición en un término de ciento veinte (120) días."

Reformas

*Reforma por adición de los artículos 99-A y 99-B, mediante decreto No. 136-2018, publicado en la Gaceta No. 34,814, del 7 de Diciembre del 2018.

*Reforma al artículo 99, mediante decreto No. 82-2022, publicado en la Gaceta No. 36,017, del 1 de septiembre del 2022.

Artículo 100

Ordenar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para que identifique los recursos necesarios dentro del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, para pagar las prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho los empleados de la Dirección General de Transporte, que como producto de la reestructuración que se realice debieren cesar en sus cargos.

Los empleados que se encuentran trabajando en la Dirección General de Transporte, deben ser sometidos a un proceso de evaluación, supervisión o certificación, para determinar quiénes son aptos para incorporarse al Instituto.

Artículo 101

Lo no previsto por esta Ley y sus reglamentos, debe resolverse por lo aplicable en el Código de Comercio, demás leyes vigentes, principios generales del derecho y por los usos y costumbres sobre la materia. En caso de conflicto en la interpretación de esta Ley se debe aplicar lo que más convenga en favor de los Usuarios del transporte.

Artículo 102

Decretar una veda temporal, por un término de dos (2) años para la importación de Mototaxis, con el propósito que el Instituto realice un ordenamiento a nivel nacional en este rubro, consecuentemente a partir de la vigencia de esta norma, no podrán importarse y adquirir mototaxis, sólo pudiéndose transferir bajo cualquier título, las que los importadores tengan en existencia y lo harán solamente para sustituir las unidades autorizadas para operar con anterioridad a esta veda, en cuyo caso deberá hacerlo mediando autorización escrita del Instituto. Esta veda se aplicará sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 96 párrafo último precedente de esta Ley.

"ARTICULO 102-A.- El Instituto podrá legalizar todas aquellas concesiones que no hayan presentado en tiempo y forma su renovación tanto del Permiso de Explotación como del Certificado de Operación ante la Dirección General de Transporte (DGT) indistintamente del tiempo transcurrido y que incluyan a su vez Cesiones de Derechos, siempre y cuando el Concesionario demuestre fehacientemente que ha venido prestando el servicio de transporte público de manera continua e ininterrumpida; lo cual estará supeditado a los dictámenes técnicos que emita el Instituto Hondureño del Transporte Terrestre (IHTT).

Cuando la cesión sea por acuerdo de voluntades permitidas por la ley o al amparo del párrafo anterior, la presentación de la solicitud deben hacerla conjuntamente por el cedente y cesionario, salvo que por ser anterior a esta ley, no se conociera su paradero, caso en el cual lo hará el adquirente poseedor de la concesión que brinda el servicio mediante el acta notarial respectiva".

Reformas

*Reformado completamente, mediante Decreto No. 61-2019, publicado en la Gaceta No. 35, 071, el 11 de octubre del 2019

*Adición del Artículo 102-A, mediate Decreto mencionado anteriormente. 

Artículo 103

La modalidad del Transporte Público terrestre Buses de Transporte Rápido (BTR) está rectorada por el Instituto y regida por esta Ley sin perjuicio del Decreto de su creación y sus respectivos convenios.

Artículo 104

La adquisición de servicios conexos, consistente en tarjetas prepago y el uso de instrumentos tecnológicos, debe contratarse mediante los procedimientos de Licitación Pública Internacional que cumplan con todos los mecanismos de transparencia en el manejo de adquisición de estos Servicios. Si la adquisición se hace con fondos privados por medio de los Consorcios Operativos, aplicarán los fundamentos legales que rigen un contrato entre sujetos privados, debiendo el Instituto velar porque la adquisición de dichos servicios, cumpla con las especificaciones técnicas e indicadores de calidad y servicio que para tal efecto considere el mismo.

Reformas

*Reformado completamente, mediante Decreto No. 61-2019, publicado en la Gaceta No. 35, 071, el 11 de octubre del 2019

Artículo 105

Para lograr una adecuada cobertura de protección social de los Pilotos del Transporte Público terrestre, así como de sus dependientes, se debe destinar el uno por ciento (1%) del total recaudado a través del sistema prepago, el cual debe ser destinado al Fondo del Plan para la Promoción Solidaria y Auxilio Recíproco (PLAN PRO-SOLIDAR). Dichos fondos, junto con la aportación solidaria del Estado, deben servir para pagar la correcta afiliación de los referidos trabajadores al sistema de protección social de conformidad a lo que establezca el Reglamento respectivo.

Artículo 106

El Instituto Hondureño de Transporte Terrestre (IHTT) y el Instituto de la Propiedad (IP), deben articular un sistema que permita homologar el número de la Concesión con el número de placa que porte cada Unidad de transporte, dando prioridad en su implementación a las modalidades de: bus urbano, taxi y mototaxi. Dicho sistema deben entrar en funcionamiento dentro del plazo y en la forma que reglamentariamente se establezca.

Artículo 107

El Instituto puede garantizar la gradualidad de todos aquellos procedimientos o sistemas que por su complejidad requieran un tiempo prudencial para su implementación.

"ARTÍCULO 107-A.- Queda autorizado el Instituto para ejecutar o solicitar, según corresponda, a la dependencia correspondiente del Registro Vehicular (RV) del Instituto de la Propiedad (IP), el bloqueo temporal o definitivo de placas de alquiler o de placas particulares y a solicitar los desbloqueos que considere procedentes, facilitando y autorizando el Instituto de la Propiedad (IP) tales procesos, así mismo, queda autorizado el Instituto para ejecutar o solicitar, según corresponda, al Instituto de la Propiedad
(IP), la reversión de la asignación de placas de alquiler o de placas particulares, cuando determine por cualquier causa, la improcedencia o error de la asignación original cuya reversión solicite. Estas facultades del Instituto podrá ejercerlas inclusive por falta de pago de todo tipo de multas o sanciones o, por falta de pago de los derechos de emisión, renovación o modificación de Permisos de Explotación o Certificados de Operación y en estos casos queda autorizado el Instituto inclusive para decomisar temporalmente unidades vehiculares, bien como medida preventiva o, como medida de aseguramiento para el cumplimiento de alguna obligación pendiente por parte del concesionario(a) o interesado, lo anterior por el tiempo que decrete la Inspectoría General del Transporte Terrestre
(IGTT)".

Reformas

*Reforma por adición del Artículo 107-A, mediante Decreto No. 61-2019, publicado en la Gaceta No. 35, 071, el 11 de octubre del 2019.

Artículo 108

La presente Ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los Diecisiete días del mes de Diciembre del Dos Mil Quince.

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