Ley Para Repatriación de Capitales - TodoLegal

Ley Para Repatriación de Capitales

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Ley Para Repatriación de Capitales

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Artículo 1
Las personas naturales o jurídicas que repatrien capitales en moneda extranjera, podrán depositarlos o convertirlos en moneda nacional en las instituciones del Sistema Financiero, autorizadas por el Banco Central de Honduras, sin que su origen sea susceptible de investigación para fines tributarios y en ningún caso constituirá indicio revelador de renta. El Banco Central de Honduras decidirá las monedas extranjeras que puedan depositarse en las instituciones a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 2
Los capitales en moneda extranjera repatriados antes del 31 de diciembre de 1994, no formarán parte de la renta bruta de las personas que los repatrien y por consiguiente no estarán gravados con el Impuesto sobre la Renta.
Artículo 3
Los intereses pagados sobre los depósitos en las cuentas en moneda extranjera efectuados al amparo de esta Ley, no estarán gravados con el Impuesto sobre la Renta en los años impositivos de 1993, 1994, 1995 y 1996.
Artículo 4
El Estado garantiza la disponibilidad inmediata de los fondos depositados en moneda extranjera en el Sistema Financiero Nacional; los cuenta-habientes podrán disponer de los fondos que necesiten, en la misma moneda en que efectuaron los depósitos.El Banco Central de Honduras no podrá emitir ninguna resolución que restrinja o condicione el retiro de los fondos depositados en el Sistema Financiero Nacional.
Artículo 5
Para gozar de los beneficios de este Decreto, deberá acreditarse ante la Dirección General de Tributación, que el capital repatriado se encontraba invertido en actividades lícitas o depositado en instituciones bancarias o financieras del exterior antes de la vigencia de esta Ley, ya sea a nombre de la persona, de su cónyuge o de sus familiares, conforme con el Reglamento.
Artículo 6
No gozarán de los beneficios que concede este Decreto, aquellas personas que repatrien dinero en moneda extranjera cuando existan indicios racionales de que éste provenga de actividades tipificadas como delitos en las leyes penales vigentes o de las actividades de tráfico ilícito de drogas controladas.
Artículo 7
El Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, reglamentará este Decreto.
Artículo 8
Derógase cualquier disposición que se le oponga o contravenga al presente Decreto.
Artículo 9
El presente Decreto entrará en vigencia un día después de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta".Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintisiete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y tres.

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