Ley Fundamental de Educación - TodoLegal

Ley Fundamental de Educación

262-2011 94 artículos en total

Vigente

Documento actualizado

Última revisión: 31-10-2024

Ley Fundamental de Educación

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Título I

GARANTIAS Y FUNDAMENTOS

Capítulo I

DEL OBJETO Y FINALIDAD, DERECHOS Y OBLIGACIONES, GARANTÍAS Y JERARQUÍA NORMATIVA

Artículo 1

DEL OBJETO DE LA LEY. La presente Ley garantiza el Derecho humano a la educación y establece los principios, garantías, fines y lineamientos generales de la educación nacional. Reconoce al educando como titular del Derecho y actor principal; establece que el fin primordial de la educación es el desarrollo al máximo de sus potencialidades y su personalidad; define la estructura del Sistema Nacional de Educación, las atribuciones y obligaciones del Estado, los derechos y responsabilidades de las personas y de la sociedad en la función educadora.

Esta Ley rige las actividades educativas realizadas dentro del territorio nacional, desarrolladas por personas naturales o jurídicas, públicas, particulares o mixtas, nacionales o extranjeras, en correspondencia con la Constitución de la República, los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, y demás aplicables a la educación y la cultura. 

La presente Ley es de orden público e interés social y es deber del Estado tutelar la educación. 

Artículo 2

DEL DERECHO FUNDAMENTALA LA EDUCACIÓN. Es el derecho humano que tiene toda persona de acceder al conocimiento que propicie el desarrollo de su personalidad y de sus capacidades, en condiciones de libertad e igualdad, teniendo como eje transversal el respeto a la dignidad del ser humano. 

Corresponde preferentemente a los padres, madres o representantes legales, el derecho y el deber de educar y escoger el tipo de educación que deben recibir sus hijos o pupilos; al Estado, el deber de garantizar, respetar y proteger el ejercicio de este derecho; y, a la comunidad, el deber de contribuir al desarrollo, gestión y perfeccionamiento de la educación.

Artículo 3

DE LA FINALIDAD DE LA LEY. Esta Ley tiene como finalidad garantizar el acceso equitativo de todas las personas sin discriminación, a una educación integral de calidad.

Artículo 4

INTEGRALIDAD DEL SISTEMA EDUCATIVO. La educación nacional se estructura en un sistema integral conformado por niveles y modalidades, que responde en su funcionamiento a la visión de país y planificación del Estado y a las necesidades, potencialidades y demandas de la población en el ámbito nacional, regional, departamental y municipal. 

Artículo 5

DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. La educación es deber ineludible y función esencial del Estado, y es suresponsabilidad, organizar y dirigir el Sistema Nacional de Educación, así como fomentar y difundir por diversos medios la investigación, ciencia, tecnología, arte, cultura, deportes y fomentar valores que fortalezcan la identidad nacional.

Artículo 6

DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS. La educación es una inversión social pública, por lo tanto, los responsables de su administración y manejo están obligados a rendir cuentas a la Nación en función del logro de resultados periódicamente establecidos, están sujetos a las actividades contraloras del Estado y a la auditoría social.

Artículo 7

DE LA GRATUIDAD DE LA EDUCACIÓN. La educación ofrecida en los establecimientos oficiales es gratuita, el Estado garantiza su financiamiento. Queda prohibida cualquier exigencia de contribuciones económicas o en especie por parte de los docentes o autoridades educativas. La contravención a esta norma, será sancionada de acuerdo al Reglamento respectivo.

Artículo 8

DE LOS NIVELES OBLIGATORIOS. El Estado está obligado a brindar la educación pública al menos desde un (1) año de educación pre-básica hasta el nivel medio. El Estado a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación establecerá los mecanismos de cobertura ordenada y progresiva de esta obligación.

Artículo 9

DE LA UNIVERSALIDAD DE LA EDUCACIÓN. Es obligación del Estado ofrecer a todas las personas en edad escolar o no, la posibilidad de acceso al Sistema Nacional de Educación en los términos establecidos en el Artículo anterior.

La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación establecerá las metas progresivas de universalización de la cobertura educativa, en concordancia con las metas establecidas intemacionalmente.

Artículo 10

DE LA OBLIGACIÓN DE LOS PADRES, MADRES O TUTORES. Es obligación de los padres, madres o tutores, hacer que sus hijos, hijas o pupilos en edad escolar cursen, al menos un (1) año de educación pre-básicala educación básica y la educación media. Corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación y a la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Social, coordinar la política social del Estado, para apoyar a los padres, madres o tutores, en el cumplimiento de esta obligación, cuando fuere necesario.

Los Consejos de Desarrollo Educativo serán los organismos encargados de vigilar que los padres de familia o tutores de los niños (as) cumplan con la obligatoriedad de enviarlos a los centros educativos correspondientes.

El incumplimiento a lo dispuesto en este Artículo, será sancionado con arreglo al Reglamento General de la presente Ley.

Artículo 11

GARANTÍAS DEL ESTADO. La Constitución de la República, en lo relacionado al Sistema Nacional de Educación, garantiza lo siguiente:

1) A los padres, madres o tutores: El derecho a elegir el tipo de educación que desean para sus hijos o pupilos; en consecuencia, el Estado debe ofrecerles más de una opción para ejercer este derecho;

2) A los docentes: La libertad de cátedra, sin más limitaciones que el derecho de los padres, madres o tutores para decidir sobre la educación que deben recibir sus hijos o pupilos;

3) A los educandos: Espacios de participación e iniciativa en su progresivo desarrollo académico; y,

4) A la comunidad educativa: El derecho a participar en la toma de decisiones que coadyuven a la mejora continua del servicio de educación y a conocerlos resultados del proceso educativo.

Capítulo II

DE LOS PRINCIPIOS, VALORES Y FINESDE LA EDUCACIÓN NACIONAL

Artículo 12

JERARQUÍA NORMATIVA. La jerarquía normativa del Sistema Nacional de Educación es la siguiente:

1) Constitución de la República;

2) Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y demás aplicables;

3) Ley Fundamental de Educación;

4) Estatuto del Docente Hondureño;

5) Ley de Fortalecimiento a la Educación Pública y la Participación Comunitaria;

6) Código de la Niñez y de la Adolescencia

7) Leyes Especiales de Educación; 

8) Ley de Visión de País 2010-2038 y Plan de Nación 2010-2022;

9) Leyes que rigen la Administración Pública; 

10) Reglamentos Generales y Especiales de Educación;

11) Reglamentos generales aplicables;

12) Los acuerdos y disposiciones administrativas; y, 

13) Principios Generales del Derecho.

Sección I

DE LOS PRINCIPIOS Y VALORES

Sección II

DE LOS FINES
Artículo 13

El Sistema Nacional de Educación se fundamenta en la Constitución de la República, Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, y demás aplicables; así como las Leyes Educativas, basándose entre otros, en los siguientes principios, fines y valores:

CALIDAD DE LA EDUCACIÓN. Es el logro de aprendizajes relevantes y pertinentes en los ámbitos del conocimiento, valores, prácticas sociales y requerimientos del mundo del trabajo, de acuerdo al nivel de desarrollo de los educandos y alos objetivos trazados por el Sistema Nacional de Educación, para adquirir el perfil de ciudadano que necesita el país. Es el resultado de procesos múltiples de mejoramiento de los factores que intervienen en la educación y comprenden el servicio educativo, las condiciones y maneras de aprender de los educandos y las oportunidades para el logro de los objetivos pretendidos.

GRATUIDAD. Es la garantía que tienen todas las personas arecibir el servicio de educación ofrecida por el Estado, sin costo económico directo a cargo del educando y su familia. 

IMPERATIVIDAD. Es la obligatoriedad para que todas las personas reciban: al menos un (1) año de educación del nivel pre-básico; y en su totalidad los niveles básico y medio.

EQUIDAD E INCLUSIÓN. Es asegurar la igualdad de oportunidades de acceso a la educación sin discriminación alguna y atender las necesidades educativas especiales, diversidad cultural, lingúística, social e individual como elementos centrales enel desarrollo.

EDUCACIÓN PERMANENTE. Es el proceso de aprendizaje a lo largo de toda la vida del ser humano. 

DEMOCRACIA. Es el respeto irrestricto a los derechos humanos, la libertad de conciencia, pensamiento y opinión, el ejercicio pleno de la ciudadanía, los valores universales y el reconocimiento a la voluntad popular, la tolerancia mutua en las relaciones entre las personas y entre mayorías y minorías, así como al fortalecimiento del Estado de Derecho.

DIALOGICIDAD. Concibe la persona como interlocutor válido y se opone a cualquier forma de patemalismo y autoritarismo en las relaciones pedagógicas y sociales que valora y fortalece la convivencia, la superación de los conflictos y la construcción de los aprendizajes. 

PARTICIPACIÓN. Es asumir compromisos en la solución de problemas relacionados con la de gestión educativa.

LIBERTAD. Es la emancipación, autonomía y pleno ejercicio de los derechos con responsabilidad y en el marco de la Ley.

FLEXIBILIDAD. Es adecuar el proceso educativo a las competencias, aptitudes, intereses, expectativas y necesidades de los educandos y a los cambios que experimenta la sociedad, la ciencia, la cultura, el arte, la tecnología y el ambiente.

MULTICULTURALIDAD E INTERCULTURALIDAD. Es reconocer, respetar y estimular las diferentes idiosincrasias e identidades culturales y étnicas del país, su diversidad lingúística, sus prácticas y costumbres; asume como riqueza esa diversidad y promueve la integración del conocimiento mutuo y la convivencia armónica de los pueblos que conforman la sociedad hondureña, preservando sus lenguas y promoviendo el reconocimiento del desarrollo y la práctica de las mismas.

INTERNACIONALIDAD DE LA EDUCACIÓN. Es establecer lazos de cooperación e integración entre las personas einstituciones educativas en diferentes lugares del mundo. Genera la movilidad de personas, conocimientos y programas. Incluye además, las transferencias de tecnologías, la internacionalización e interculturalidad de los procesos de aprendizaje y el currículo.

PLURALIDAD. Esel reconocimiento a diversos enfoques epistemológicos en los procesos curriculares, didácticos y de investigación educativa; el respeto a las diferentes formas de pensamiento político y religioso, así como alos diferentes valores culturales.

LAICIDAD. Es la condición de la educación nacional de ser independiente de cualquier organización, confesión, asociación o creencia religiosa. 

LIBERTAD DE CÁTEDRA. Es enseñar conforme al currículo nacional, empleando métodos, técnicas y enfoques que aseguren una mayor calidad de la educación. Promueve una cultura democrática a favor de la paz y la no violencia.

RESPONSABILIDAD AMBIENTAL. Es la formación de una conciencia respetuosa y responsable de la conservación del ambiente, la mutua interdependencia y complementariedad entre los seres vivos y su entorno; asumiendo un compromiso para el uso racional de los recursos naturales como expresión concreta de solidaridad con la presente y las futuras generaciones.

TRANSPARENCIA. Es el libre acceso a la información pública relacionada con las actividades de carácter académico y/ o administrativo, de padres de familia, educandos y otros que pudieran formar parte del sistema educativo, a fin que todos los actores del proceso cumplan sus deberes y rindan cuentas públicas cuando corresponda.

EDUCACIÓN Y TRABAJO. Es contribuir a la autorrealización y al desarrollo personal en un entorno laboral humanista, atendiendo a las necesidades de la región o población.

Título II

ESTRUCTURA DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN

Artículo 14

La Educación Nacional tendrá los siguientes fines:

1) Formar a los educandos de manera integral, fomentando como prioridad el amor a la patria, consciente de sus deberes y derechos, con profundo sentido de responsabilidad y respeto a la dignidad humana; 

2) Democratizar el acceso al conocimiento y promover la formación de la conciencia y participación ciudadana;

3) Fomentar la comprensión de la diversidad, pluralidad y multiculturalidad del ser humano, la convivencia pacífica de las naciones y el respeto a la autodeterminación de los pueblos;

4) Fortalecer la cultura de valores tales como: responsabilidad, tolerancia, solidaridad, justicia, libertad, respeto, honestidad,  equidad, integridad y la cultura de paz;

5) Formar una vida física, mental y socio-afectiva saludable, cultivando la educación física, la recreación y el deporte; 

6) Fomentar una cultura ambiental que conlleve al uso racional de los recursos, la defensa, la conservación, protección y recuperación de los mismos para el mejoramiento de la calidad de vida, así como de promover una cultura de gestión del riesgo;

7) Desarrollar las capacidades creativas, investigativas, científicas, artísticas y tecnológicas para un continuo proceso de desarrollo nacional, acorde con las exigencias de un mundo cambiante; 

8) Desarrollar el sentido de responsabilidad para la protección y manejo racional de los recursos del país, la capacidad de denuncia y la comprensión de que los bienes públicos son propiedad colectiva; y, 

9) Fomentar la cultura de la lectura científico-literaria y la habilidad de leer a lo largo de la vida, para fortalecer el desarrollo de la inteligencia y la identidad nacional.

Capítulo I

DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN

Artículo 15

El Sistema Nacional de Educación está conformado por los componentes siguientes:

1) Educación Formal;

2) Educación No Formal; y,

3) Educación Informal.

Los tres (3) componentes son interdependientes y ofrecen opciones formativas diferentes y complementarias, acordes con los principios de equidad, calidad, pertinencia y eficiencia de la educación. Asimismo, realizan acciones educativas que por su naturaleza, son atendidas por modalidades propias de cada uno de ellos.

Artículo 16

La Educación Formal se organiza en una secuencia regular de niveles con sujeción a pautas curriculares progresivas, conducentes a grados y títulos.

El año lectivo consta de, al menos, doscientos (200) días de clase u otra unidad de medida equivalente. El año lectivo no podrá darse por concluido, sino hasta completar el número de días establecidos.

Las Direcciones Municipales o Distritales de Educación, en conjunto con los Consejos de Desarrollo del Centro Educativo, están obligadas a informar mensualmente sobre la cantidad de días trabajados en su respectivo Centro Educativo, a efecto que se apliquen los correctivos y, en su caso, las sanciones correspondientes conforme al Estatuto del Docente Hondureño. Cuando las autoridades educativas, omitan cumplir con esta disposición incurren, en responsabilidad administrativa y civil.

Artículo 17

La Educación No Formal se orienta a satisfacer necesidades educativas específicas o diferentes a las que atiende la Educación Formal. Desarrolla programas y acciones educativas para la formación, la capacitación y la formación artística, reconversión productiva y laboral, la promoción comunitaria y el mejoramiento de las condiciones de vida.

Artículo 18
La Educación Formal y la No Formal se ofrecen de manera presencial, a distancia o mixta.

Capítulo II

DE LA EDUCACIÓN FORMAL

Artículo 19

La Educación Informal es todo conocimiento libre y espontáneamente adquirido, proveniente de la familia, personas, entidades, medios masivos de comunicación, medios impresos, herramientas de información y comunicación digital, tradiciones, costumbres, comportamientos sociales y otros no estructurados. Estos aprendizajes se desarrollan a lo largo de la vida y son simultáneos con la Educación Formal y No Formal.

Sección I

DE LOS NIVELES DE LA EDUCACIÓN FORMAL

Sección II

DE LA EDUCACIÓN PRE-BÁSICA
Artículo 20

La Educación Formal se organiza en los niveles siguientes:

1) Educación Pre-básica;

2) Educación Básica;

3) Educación Media; y,

4) Educación Superior.

Sección III

DE LA EDUCACIÓN BÁSICA
Artículo 21

La Educación Pre-básica es gratuita y obligatoria, tiene como finalidad favorecer el crecimiento y desarrollo integral de las capacidades físicas y motoras, socioafectivas, lingúísticas y cognitivas en los niños, para su adaptación total en el contexto escolar y comunitario. La cobertura de este nivel corresponde a educandos entre las edades de referencia de cuatro (4), cinco (5) y seis (6) años.

Para ingresar a la educación básica se requiere, donde existen condiciones de cobertura, haber cursado al menos un (1) año de educación pre-básica.

Sección IV

DE LA EDUCACIÓN MEDIA
Artículo 22

La Educación Básica, es el nivel educativo que se orienta hacia la formación integral de los educandos en sus dimensiones fisica, afectiva, cognitiva, social, cultural, moral y espiritual, desarrollando sus capacidades de acuerdo a los conocimientos, habilidades y actitudes definidos en el currículo prescrito para este nivel, los cuales permiten continuar el proceso educativo formal.

La educación básica es gratuita y obligatoria. Consta de nueve (9) años, con edades de referencia desde los seis (6) a los catorce (14) años y se divide en tres (3) ciclos secuenciales y continuos de tres (3) años cada uno. Además de la evaluación anual, cada cielo será evaluado como un todo.

Sección V

DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR
Artículo 23

La Educación Media tiene como propósito ofrecer la experiencia formativa para incorporarse al mundo del trabajo y/o proseguir estudios en el nivel superior, mediante la adquisición y construcción de conocimientos, habilidades y actitudes relevantes para su vida personal y social; así como para el desarrollo económico, sociocultural, científico y tecnológico del país.

Comprende las edades de referencia entre los quince (15) a los diecisiete (17) años y su culminación dará lugar al otorgamiento del título conforme al grado académico determinado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación.

La educación media es gratuita y obligatoria. Las modalidades y especialidades de este nivel están sustentadas en criterios pedagógicos, técnicos y científicos.

Capítulo III

DE LA EDUCACIÓN NO FORMAL

Artículo 24

La Educación Superior es el nivel educativo al que tienen acceso los educandos después de haber aprobado la Educación Media. La educación universitaria o superior es objeto de una ley especial.

Artículo 25

La Educación No Formal comprende:

1) Educación inicial;

2) Formación técnico profesional;

3) Educación vocacional; y,

4) Educación para la satisfacción de las necesidades básicas.

Capítulo IV

DE LAS MODALIDADES DE EDUCACIÓN

Artículo 26

La Educación No Formal se desarrolla en contextos específicos, organizados, flexibles, diversificados abarca la integralidad del desarrollo humano y certifica las capacidades y habilidades de los educandos. No está orientada a la obtención de títulos académicos y comprende la organización de diversos contextos de aprendizaje permanente.

Contempla la formación de padres, madres y otros miembros de la familia para la atención de la educación inicial y está articulada con las políticas sociales sobre desarrollo infantil. La educación inicial está dirigida a niños y niñas de cero (0) a tres (3) años de edad. 

Otros componentes de la Educación No Formal, como los criterios de edad, responsabilidad, áreas de competencia, cobertura y duración son regulados por las leyes y reglamentos específicos de la materia y el Reglamento General de la presente Ley.

Título III

ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN

Artículo 27

Son las opciones organizativas y curriculares que ofrece el Sistema Nacional de Educación, bajo los principios de integralidad, equidad e inclusión de todos los grupos y personas, para dar respuesta a requerimientos específicos de formación, sean éstos de carácter permanente o temporal.

Las modalidades de educación son, entre otras: 

1) Educación para personas con capacidades diferentes o excepcionales;

2) Educación de jóvenes y adultos;

3) Educación para pueblos indígenas y afro-hondureños; 

4) Educación artística;

5) Educación física y deportes;

6) Educación en casa; y,

7) Educación para la prevención y rehabilitación social.

Mediante reglamentación podrán atenderse otras modalidades educativas especiales y asimismo, determinar la forma en que éstas podrán desarrollarse en los distintos niveles establecidos en esta Ley.

Son definiciones de las modalidades de educación:

Educación para personas con capacidades diferentes o excepcionales: Es el conjunto de servicios, técnicas, estrategias conocimientos y recursos pedagógicos, destinados a asegurar un proceso educativo integral, flexible y dinámico a personas con capacidades especiales o excepcionales, que permitan el proceso de integración académica y social de dichos educandos.

Educación de jóvenes y adultos: Comprende un conjunto de procesos de aprendizaje, formales y no formales, que se ofrecen en forma abierta y flexible para promover el acceso de jóvenes y adultos a diferentes alternativas de educación. Los jóvenes y adultos podrán iniciar, interrumpir y retomar su propio programa formativo de acuerdo con sus necesidades particulares y posibilidades de desarrollo. Esta modalidad incluye programas de alfabetización.

Educación para pueblos indígenas y afro-hondureños: Es la educación que ofrece el Sistema Nacional de Educación en base al reconocimiento pleno del carácter multilingiie y pluricultural de la Nación. Contribuye a preservar y fortalecer la lengua, la cosmovisión e identidad de los pueblos indígenas y afro- hondureños. El Estado se obliga a aplicar la normativa de la Educación Intercultural Bilingtie (EIB). 

Educación artística: Es la que fomenta y desarrolla la sensibilidad estética y la capacidad creativa y de expresión, mediante diversos lenguajes y medios que canalizan las emociones. 

Educación física y deportes: Desarrolla de forma integral y armónica las capacidades físicas, afectivas y cognitivas de la persona, para propiciar una mejor calidad de vida, en un marco de cooperación y sana competencia.

Educación en casa: Es el proceso que desarrolla la educación de personas en el contexto del hogar o en círculos comunitarios fuera de los establecimientos educativos. Esta educación se puede ofrecer en las formas siguientes:

a) La educación libre o no escolarizada; y,

b) La educación curricular, bajo la supervisión de un establecimiento educativo del nivel correspondiente.

El Reglamento establecerá los requisitos para la certificación delos estudios realizados mediante esta modalidad.

Educación para la prevención y la rehabilitación social: Está orientada a personas privadas de libertad, así como a las personas en abandono bajo tutela de instituciones de beneficencia; y a niños y jóvenes en riesgo social. Se proporciona como parte de programas integrales, con participación del gobierno central, local y la sociedad civil.

Capítulo I

DE LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACIÓN

Sección I

DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN

Sección II

DE LA SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE EDUCACIÓN
Artículo 28

Créase el Consejo Nacional de Educación con la responsabilidad de elaborar y dar seguimiento a la política educativa nacional; así como articular horizontal y verticalmente el Sistema Nacional de Educación.

El Consejo Nacional de Educación está integrado por:

1) El Presidente de la República, quien lo preside;

2) El Secretario de Estado en el Despacho de Educación;

3) El Secretario de Estado en los Despachos de Planificación y Cooperación Externa (SEPLAN);

4) El Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas;

5) El Secretario de Estado en el Despacho de Desarrollo Social;

6) Un representante del Sistema de Educación Superior de las Universidades Públicas; 

7) Un representante del Sistema de Educación Superior de las Universidades Particulares;

8) Un representante del Foro Nacional de Convergencia (FONAC); y,

9) Un representante de la Comisión Nacional de Competitividad. 

El Consejo Nacional de Educación cuenta con un Comité Técnico Consultivo que se integra con un representante de las Organizaciones siguientes: un representante de la Universidad Pedagógica Nacional Francisco Morazán; un representante de la Asociación de Padres de Familia; un representante de la Federación de Organizaciones Magisteriales de Honduras; un representante de la Federación de Colegios Profesionales Universitarios de Honduras; un representante de las Organizaciones de Promoción de Inversiones y de Exportaciones; un representante de las Organizaciones de Investigación Económica, Tecnológica y de Capacitación Profesional; y, un representante de la Asociación de Municipios de Honduras y de otros entes que el Consejo Nacional de Educación estime conveniente convocar.

El Consejo Nacional de Educación, puede invitar otras instituciones o personas relevantes que contribuyan de manera especializada en el análisis de los temas que aborden para la toma de decisiones.

El Consejo Nacional de Educación emitirá su reglamento y los mecanismos de seguimiento y evaluación dela política de educación nacional.

Artículo 29
Sin perjuicio de otras atribuciones de su competencia, corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación a través de sus estructuras, ejecutar en el ámbito de su competencia, la política educativa nacional establecida por el Consejo Nacional de Educación.
Artículo 30

La educación en todos los niveles del Sistema Educativo Formal, excepto el nivel superior, será autorizada, organizada, dirigida y supervisada exclusivamente por el Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación.

Artículo 31

La administración de los recursos humanos y financieros a cargo de la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación se llevará a cabo en forma descentralizada a nivel departamental.

La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, a través de las dependencias correspondientes, tiene la responsabilidad de desarrollar las capacidades técnicas, financieras y operacionales de las direcciones departamentales. Asimismo, de supervisar la administración delegada en virtud de esta Ley, sin perjuicio de la función de los órganos contralores del Estado.

Artículo 32

La Secretaria de Estado en el Despacho de Educación debe desarrollar de manera desconcentrada, un sistema nacional de información educativa, cuantitativa y cualitativa, generada desde los centros educativos y con procesamiento en los niveles municipal o distrital, departamental y nacional.

Este sistema debe aportar la información válida y confiable para el seguimiento y evaluación de la política, objetivos y resultados de la educación nacional, en formatos físico y electrónico.

Entre otros datos, el sistema debe contener, registrar y procesar, información sobre centros educativos, plazas docentes ocupadas y vacantes, educandos, días de clases brindados, indicadores de rendimiento, calidad y calidez, estructura pedagógica, estructura curricular, planificación, evaluaciones, verificación y aplicación de los calendarios académicos por grado, asegurando el acceso al público de su contenido. 

Corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación proporcionar, en cordinación con instituciones académicas especializadas, procesos de investigación que analicen e interpreten la información obtenida. 

Asimismo, cada tres (3) meses el Director Departamental y su equipo de trabajo deberán rendir un informe público de este sistema, a través de los medios de comunicación establecidos en su Departamento; debiendo además publicar el mismo, en tableros de avisos ubicados en lugares visibles de su oficina y mediante un portal o página web, con la finalidad que la ciudadanía pueda acceder expeditamente a la información.

Artículo 33
El personal que se desempeña en cargos administrativos en el Sistema Educativo, debe tener la formación académica requerida y estar regulado por el Régimen del Servicio Civil. Esta disposición no es aplicable al personal docente administrativo de los centros educativos.
Artículo 34

El presupuesto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, debe formularse a partir de las propuestas generadas por los Consejos Escolares de Desarrollo de los Centros Educativos. Las directrices que emita la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación para la preparación del presupuesto tendrán en cuenta la capacidad financiera del Estado.

Artículo 35

La construcción, mantenimiento, equipamiento, rehabilitación, reparación y el mejoramiento de la infraestructura física de los centros educativos se realizará bajo criterios técnicos accesibles. La infraestructura pedagógica será de acuerdo a las modalidades educativas y al currículo, según el caso; ambos deben adecuarse a las necesidades diferenciadas de los educandos, con el propósito de mejorar el servicio educativo.

Artículo 36

El Congreso Nacional de la República creará un órgano desconcentrado, con autonomía administrativa y financiera para satisfacer las necesidades de infraestructura física, al cual por ley, se deben incorporar todos los programas y órganos ya existentes para estos fines. La normativa respectiva se emitirá en el plazo de sesenta (60) días a partir de la vigencia de la presente Ley.

Sección III

DE LAS DIRECCIONES DEPARTAMENTALES
Artículo 37
El Reglamento General de la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación debe especificar su organización, funciones internas y articulación con las demás instituciones del Sistema Nacional de Educación.
Artículo 38

Las Direcciones Departamentales de Educación tienen a su cargo la administración de los recursos humanos y financieros, dentro de su jurisdicción. 

Los Directores Departamentales de Educación serán seleccionados mediante concurso en audiencia pública contando obligatoriamente con la presencia de los representantes de los Consejos Municipales o Distritales de Desarrollo Educativo, quienes atestiguarán que se haga la selección idónea. 

El titular de la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación hará el nombramiento, de quien obtenga el primer lugar en el concurso público, en el término de quince (15) días a partir de la fecha de su selección y éste, sólo será removido por las causas establecidas en el Reglamento General de esta Ley, respetando el debido proceso. 

Los Directores Departamentales de Educación duraran en sus cargos un período de tres (3) años pudiendo concursar de nuevo, quien lo ostente debe rendir fianza de conformidad a lo establecido por el Tribunal Superior de Cuentas.

Lo dispuesto en este Artículo es también aplicable a los Directores Distritales y Municipales de Educación, con excepción de lo relacionado a la fianza que deben rendir los Directores Departamentales.

Artículo 39

Las Direcciones Departamentales contarán con una unidad de supervisión con personal especializado en el área y debidamente equipadas logística y financieramente para el cumplimiento de sus funciones, la cual debe ser dirigida por la persona que sea seleccionada bajo los mismos términos y procedimientos mediante los cuales se selecciona y nombra a los Directores Departamentales, ésta funcionará con autonomía e independencia de la Dirección Departamental.

Artículo 40

Los Directores Departamentales y el personal docente que se desempeña en las Direcciones Departamentales de Educación deben ser nombrados para el ejercicio de una jornada plena, en consecuencia, no podrán laborar en otros cargos remunerados dentro del Sistema Educativo Nacional y será reparable por el Tribunal Superior de Cuentas, cualquier otro salario que perciba en el ejercicio de la docencia mientras desempeña tales cargos. Bajo ninguna circunstancia podrán utilizarse estructuras presupuestarias, ni personal docente que corresponda a los centros educativos para el desempeño de funciones en tales Direcciones, ni para el pago de salarios de los Funcionarios y Empleados de las Direcciones Departamentales. 

La contravención a lo dispuesto en este Artículo, dará lugar a deducir la responsabilidad administrativa, civil y penal que corresponda.

Artículo 41

La apertura y ampliación de centros educativos, así como la creación de puestos docentes, será atribución exclusiva de la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación a través de las Direcciones Departamentales; podrán hácerse en base a las solicitudes de: Direcciones Distritales o Municipales de Educación, Alcaldías Municipales, Fuerzas Vivas de las Comunidades, Consejo Municipales o Distritales de Desarrollo Educativo y Consejos Locales de Desarrollo, apegándose a los criterios establecidos en el Reglamento General de esta Ley. A tal efecto deben elaborar la justificación técnica y financiera, la que debe ser incorporada al Plan Operativo y al Proyecto de Presupuesto Anual correspondiente de la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación. 

Asimismo, se deben tomar las medidas pertinentes para evitar la manipulación en la creación y en la asignación de los puestos docentes.

La contravención a lo dispuesto en este Artículo, dará lugar a la aplicación de lo establecido en la legislación administrativa, civil, y penal que corresponda.

Sección IV

DE LAS DIRECCIONES DISTRITALES Y MUNICIPALES
Artículo 42
Las Direcciones Departamentales de Educación están sujetas a auditorías periódicas en el orden administrativo, financiero y de sistemas, cuyas conclusiones servirán para tomar medidas de gestión y para rendir cuentas a la instancia correspondiente.

Sección V

DE LOS CENTROS EDUCATIVOS
Artículo 43

Las Direcciones Distritales y Municipales de Educación, son unidades técnicas de asesoría pedagógica, orientadas a facilitar el cumplimiento de las metas educativas y los aprendizajes de calidad en los centros educativos, bajo la autoridad de la Dirección Departamental. Para el cumplimiento de sus funciones, deben contar con el presupuesto operativo asignado. 

El cargo de Director Distrital o Municipal, además del carácter administrativo y técnico pedagógico de sus funciones, tendrá sus propias estructuras presupuestarias.

Los Directores y el Personal Docente que se desempeñen en las Direcciones Distritales o en las Direcciones Municipales de Educación, deben ser nombrados para el ejercicio de una jomada plena, en consecuencia, no pueden laborar en otros cargos remunerados, ni ser nombrados en otras plazas dentro del Sistema Nacional de Educación. Bajo ninguna circunstancia se puede utilizar estructuras presupuestarias, ni personal docente que correspondan a los centros educativos, para el desempeño de funciones en cada Dirección, ni para el pago de salarios de funcionarios y empleados de las Direcciones Distritales y Municipales de Educación.

La contravención a la presente disposición, dará lugar a los reparos y, a que se deduzca la responsabilidad administrativa, civil y penal correspondiente.

Artículo 44
Los Centros Educativos constituyen la base del Sistema Nacional de Educación, con la participación del personal directivo, docente, educandos, padres de familia y la comunidad en su área de influencia.
Artículo 45

La Dirección del centro educativo es responsable de la gestión pedagógica y de los resultados de calidad de la acción educativa. Atiende acciones administrativas pertinentes así como la elaboración del presupuesto anual en base a las necesidades del centro escolar.

Artículo 46

Las estructuras presupuestarias son asignadas a los centros educativos en función de un proceso de planificación y solamente pueden ser reasignadas, canceladas o trasladadas a otro centro educativo por la Dirección Departamental de Educación, fundamentándose en razones técnico-pedagógicas debidamente justificadas y con el acuerdo del Consejo Municipal o Distrital de Desarrollo Educativo en donde se encuentre la estructura presupuestaria.

Artículo 47

La gestión de la educación es un conjunto de procesos que se desarrollan en el marco de las políticas públicas, con el objeto de universalizar el derecho a la educación, promover, apoyar y mejorar la calidad de los procesos de aprendizaje y que sus resultados respondan a las necesidades básicas y aspiraciones de la comunidad educativa.

Artículo 48

La gestión del Sistema Nacional de Educación es descentralizada, simplificada, eficiente, participativa, flexible y libre de injerencias políticas partidarias y gremiales, La sociedad es parte de la gestión educativa a través de los Consejos Comunitarios de Desarrollo Educativo, en sus ámbitos correspondientes.

Artículo 49
Toda persona natural o jurídica tiene derecho a fundar centros educativos, siempre que se enmarque dentro del respeto a la Constitución de la República y a la Ley. Dentro de éstos habrá sociedades de padres de familia electas democráticamente, las cuales son vigilantes de las decisiones que se tomen dentro de la institución. Esta misma disposición aplica a las instituciones descentralizadas del Estado.
Artículo 50

Las instituciones educativas no gubernamentales están sujetas a la supervisión de la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, contribuyen a la expansión, diversificación y mejoramiento del proceso educativo en cuanto a cobertura y calidad de la Educación Formal y No Formal. Son creadas y administradas con recursos de personas naturales o jurídicas. Éstas pueden ser: comunitarias, cooperativas, empresariales y de cualquier otra forma de administración que se cree en el futuro. 

En su operación, estos servicios, están obligados a sujetarse a las normas establecidas en la presente Ley, Leyes Especiales y los Reglamentos del Sistema Nacional de Educación aplicables.

Artículo 51

Los propietarios de fincas, fábricas y demás centros de producción en áreas rurales, están obligados a establecer o sostener escuelas de educación básica en beneficio de los hijos de sus trabajadores permanentes, siempre que el número de niños en edad escolar exceda de treinta (30) y en las zonas fronterizas de veinte (20). Los propietarios también pueden financiar los estudios de los hijos de sus empleados y/o brindar otras modalidades de educación de conformidad a esta Ley.

La Secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas autorizará la deducción del Impuesto Sobre la Renta, sobre los gastos en que incurrieren las personas naturales o jurídicas a las que serefiere este Artículo.

Artículo 52

Los recursos públicos que se destinen al financiamiento de la Educación se consideran inversión social.

Artículo 53
La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación formulará su plan estratégico y presupuesto anual sobre la base de programas orientados a resultados.
Artículo 54

La asignación de fondos públicos nacionales a la educación se establecerá bajo criterios de racionalidad y equidad entre los niveles educativos y con énfasis a las reformas educativa en el marco de la presente Ley.

Artículo 55

En ningún caso los gastos de administración de las Direcciones Departamentales podrán exceder el treinta por ciento (30%) del presupuesto asignado para el período correspondiente. No se considera incluido en el presupuesto señalado: el salario de los docentes, transferencias condicionadas, construcción de infraestructura física, infraestructura pedagógica, modalidades alternativas y otras requeridas en el proceso educativo. 

La contravención a esta disposición dará lugar a responsabilidad administrativa, civil y penal.

Artículo 56

El Poder Ejecutivo establecerá un renglón presupuestario destinado a conceder becas, transferencias monetarias condicionadas y ayudas de estudio a los educandos en condiciones de vulnerabilidad social y excelencia académica, a través de los Consejos Comunitarios de Desarrollo Educativo, para garantizar la equidad en el ejercicio del derecho a la educación eimpulsar estrategias de desarrollo.

Artículo 57

El Sistema Nacional de Educación está inspirado en valores, principios, propósitos, fundamentos y modos de proceder que le son propios. El modelo del Sistema Nacional de Educación es abierto; comprende todas las modalidades educativas. Utiliza diversos enfoques sociológicos, pedagógicos, psicológicos y epistemológicos que fundamentan la elaboración y aplicación de los programas de estudio y la sistematización del proceso educativo.

Artículo 58

El modelo educativo debe atender de manera permanente al desarrollo de las teorías de aprendizaje, que favorecen el lugar central y protagónico del educando en el proceso de apropiación y construcción del conocimiento.

Artículo 59

El Currículo, como normativa básica del Sistema Nacional de Educación, define el conjunto de competencias, objetivos, contenidos, criterios metodológicos y de evaluación de los aprendizajes que los educandos deben alcanzar en un detérminado nivel educativo.

El Currículo de la educación nacional deberá articularse horizontal y verticalmente; desarrollará contenidos conceptuales, procedimentales y actitudinales.

Artículo 60

El Currículo nacional debe incorporar en las diferentes modalidades del Sistema Nacional de Educación desde el nivel pre-básico, al menos: la enseñanza del idioma inglés, enseñanza en sus lenguas maternas a los pueblos indígenas y afro- hondureños, utilización de las tecnologías de información y comunicación electrónica, asimismo la formación y práctica de los valores, como los valores morales y cívicos. Para el cumplimiento de esta obligación, la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación debe implementar programas de forma ordenada y progresiva.

Artículo 61
La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación emitirá las directrices para que el Currículo educativo sea apegado a la historia y cultura de Honduras, contemplando los elementos propios de las regiones, considerando de manera especial a los pueblos indígenas y afro-hondureños y las características territoriales e interculturales.
Artículo 62

En el Sistema Nacional de Educación, la supervisión debe cumplir dos (2) procesos diferenciados: uno dirigido a acompañar la tarea pedagógica del docente en el aula y, otro, orientado a dar seguimiento administrativo a los recursos del Sistema Nacional de Educación.

Artículo 63

La supervisión de la Educación Nacional Formal y No Formal es responsabilidad de la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, la que debe realizarse mediante personal especializado y en el marco del proceso de descentralización.

Artículo 64
El Estado garantiza el funcionamiento de un sistema nacional de evaluación, acreditación y certificación de la calidad educativa, que responda con flexibilidad a las características y especificidades de cada región del país, de las diversas modalidades de educación, tales como el sistema presencial y el sistema a distancia. Una Ley especial establecerá el marco institucional para la operación del sistema.
Artículo 65
El sistema de evaluación al que se refiere el presente Capítulo, debe articularse con el sistema de información establecido en esta Ley, cuya información debe suministrarse a la Comisión Nacional para la Calidad de la Educación y a la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación. Esta última tomará las medidas necesarias para el mejoramiento de la calidad educativa.
Artículo 66

Carrera docente es el ingreso, promoción y permanencia de quien ejerce la docencia en el Sistema Nacional de Educación, a la cual tienen acceso quienes posean título profesional de la docencia a nivel de licenciatura, en conformidad al Programa Especial que pondrá en vigencia la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación para darle cumplimiento al mandato de esta Ley. 

La carrera docente es regulada por la presente Ley, el Estatuto del Docente Hondureño y los respectivos reglamentos.

Artículo 67
El rol del educador se orienta a un papel activo, de facilitador, orientador, promotor, innovador e investigador en el campo de la práctica educativa; también proyecta su conocimiento en las actuaciones de las actividades comunitarias, que procuren vincular el proceso educativo con el desarrollo local, regional y nacional.
Artículo 68

La formación inicial docente es el proceso institucionalizado que acredita a una persona para el ejercicio profesional de la enseñanza en alguno de los niveles y modalidades del Sistema Nacional de Educación, bajo conocimientos y competencias profesionales.

La manera cómo éste se organiza, administra y desarrolla, da origen a una oferta diversa en modalidades y contenidos.

Artículo 69

La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación definirá progresivamente los requerimientos para atender la educación pre-básica, básica y media.

El Consejo Nacional de Educación establecerá vía reglamento los criterios de acceso a la formación inicial docente.

Los aspirantes deben someterse al proceso de selección que determine el Reglamento aprobado por el Consejo Nacional de Educación.

Artículo 70

La formación permanente es el conjunto de los procesos estructurados y organizados para dar continuidad a la formación inicial, normalmente asumidos por una instancia responsable que actúa en correspondencia con la entidad formadora, y que tendrá que soportarse en la investigación y seguimiento al trabajo docente.

Artículo 71

Los programas de formación permanente deben ser regulados por la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación y pueden ser ejecutados por entidades gubernamentales y no gubernamentales.

Artículo 72

La formación permanente es un derecho y una obligación de los docentes, y a la vez, una responsabilidad de los órganos de dirección del Sistema Nacional de Educación.

El cumplimiento de esta obligación es condición esencial para optar a los incentivos del Sistema.

Artículo 73

La evaluación docente es el proceso sistemático de obtención de datos válidos y confiables, con el objetivo de comprobar y valorar el efecto educativo que produce en los educandos el despliegue de sus capacidades pedagógicas, su afectividad, responsabilidad laboral y la naturaleza de sus relaciones interpersonales con la comunidad educativa. 

La evaluación docente tiene la finalidad de fortalecer sus capacidades y competencias, como un elemento necesario para mejorar la calidad de la educación e introducir correctivos, la que debe realizarse a través del correspondiente Sistema Nacional de Evaluación. 

Los resultados de las evaluaciones, servirán como criterio fundamental para un plan de incentivos, la promoción de la carrera docente, plan de mejora de su desempeño, bajo la supervisión de la autoridad inmediata que corresponda y la veeduría de las instancias que componen la comunidad educativa.

Artículo 74
La comunidad educativa tiene el derecho y el deber de formar parte activa en la gestión de la educación en el campo de las atribuciones que le correspondan.
Artículo 75

La presente Ley y la Ley de Fortalecimiento a la Educación Pública y a la Participación Comunitaria, determinan la organización de la Comunidad Educativa, incluyendo la forma de participación de los diferentes actores del proceso educativo en los niveles que correspondan.

Artículo 76

La participación de los padres de familia o tutores en las instituciones educativas, es esencial en la formación de valores y conductas que constituyen la base de la personalidad del educando. Su función es apoyar y ser informado de la educación que se provee a sus hijos y pupilos.

Artículo 77

Los Consejos Comunitarios de Desarrollo Educativo tienen derecho a nombrar sus representantes ante las juntas departamentales y distritales de selección, a fin de atestiguar en las audiencias públicas, que los resultados de las evaluaciones, sean inalterables, y que los nombramientos y destitución de docentes en los diferentes cargos, se han realizado en estricto apego a lo que manda el Estatuto del Docente Hondureño. 

La contravención a este Artículo da lugar a las responsabilidades administrativas, civiles y penales.

Artículo 78
Los educandos formalmente inscritos en los establecimientos educativos tienen derecho a organizar sus gobiernos estudiantiles en forma democrática.
Artículo 79

La Corporación Municipal tiene la responsabilidad de promover la educación y de adoptar las medidas adecuadas, en coordinación con las autoridades educativas correspondientes, para que el derecho a la educación de los habitantes de su territorio sea efectivamente ejercido.

La resolución tomada en el Pleno de la Corporación Municipal es de carácter obligatorio para el cumplimiento por parte del Alcalde Municipal.

Artículo 80
El Consejo Nacional de Educación en coordinación con la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, debe promover y realizar foros, seminarios, debates y encuentros de discusión académica que permitan dar a conocer en todo el país, la naturaleza y alcances de la presente Ley.
Artículo 81
El Consejo Nacional de Educación debe dictar las medidas pertinentes, a efecto de que la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, ponga en vigencia un programa especial para cumplir el mandato de esta Ley, de que la carrera docente con nivel de licenciatura sea obligatoria a partir del año Dos Mil Dieciocho (2018).
Artículo 82

La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación en coordinación con la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, deben implementar de carácter obligatorio los mecanismos administrativos que correspondan al proceso de descentralización presupuestaria.

Artículo 83

La Comisión AD-HOC para la Reforma Educativa será la encargada de elaborar por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación en un término de tres (3) meses, el reglamento general y los demás reglamentos que manda esta Ley, sin perjuicio de otros que se hagan necesarios en razón de disposiciones legales o por razones de interés público.

Artículo 84

El Reglamento General de esta Ley regulará los casos especiales para ingresar a la educación básica en aquellos casos en donde no se cumpla con el requisito de cobertura establecido en el Artículo 21 de esta Ley. Es entendido que las edades de referencias, en los diferentes niveles de Educación Formal, no son condicionantes para ingresar al Sistema Nacional de Educación.

Artículo 85

La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación debe dictar las medidas necesarias para que la Educación Formal cuente con alternativas en las áreas humanísticas, técnicas, tecnológicas y artísticas, en el nivel superior no universitario, el que será creado mediante los mecanismos legales pertinentes. 

Artículo 86

Las operadoras de servicios de conectividad electrónicas autorizadas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), tienen la obligación de brindar sus servicios de Internet y datos, de manera gratuita a los centros educativos oficiales donde tengan cobertura. 

Artículo 87

Las instancias correspondientes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, debe elaborar un compendio de las disposiciones legales que queden vigentes en consonancia con la presente Ley.

Artículo 88

En el marco de la descentralización que establece esta Ley, los instrumentos reglamentarios relacionados en el Artículo 93 del Estatuto del Docente Hondureño, entre ellos: El Manual de Puestos y Salarios, y el Manual de Evaluación del Desempeño Docente, deben entrar en vigencia simultáneamente con el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 89

Las Direcciones Departamentales de Educación a efecto de cumplir lo establecido en esta Ley deben:

1) Crear las estructuras presupuestarias para integrar docentes formados en las especialidades de: Inglés, computación, educación artística, educación especial, educación fisica y deportes; y,

2) Implementar conforme los estudios técnicos y financieros en forma programada y progresiva, un proceso de cobertura que permita reducir la uni-docencia y bi- docencia.

Artículo 90

Quedan derogadas las siguientes Leyes y disposiciones: 

1) La Ley Orgánica de Educación contenida en el Decreto No.79 del Congreso Nacional de fecha 14 de Noviembre de 1966 y sus reformas; con excepción de los Capítulos XIII “De las Bibliotecas”, XIV “De los Archivos Nacionales” y XV “ De los Monumentos Arqueológicos e Históricos”, del Título VI “Del Régimen Educativo” y el Artículo 150 de la misma Ley; 

2) El Capítulo VI “El Sistema Educativo Nacional” de la Ley de Educación Superior emitida mediante Decreto No.142-89 del Congreso Nacional de fecha 14 de Septiembre de 1989; 

3) El Artículo 83 del Decreto No. 255-2011 de fecha 14 de Diciembre de 2011 que contiene el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República del Ejercicio Fiscal del 2012; y

4) Otras leyes o disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Artículo 91

En virtud de que la presente Ley desarrolla el derecho fundamental a la educación como derecho humano, por su contenido constitucional e implementación de un nuevo sistema educativo, para su reforma, derogación e interpretación, se requiere el voto favorable de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros.

Artículo 92

Con el propósito de beneficiar a los niños cuyos padres sean de escasos recursos económicos y como un apoyo a la familia hondureña, la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación podrá celebrar convenios con otras instituciones públicas o privadas, con el objetivo de desarrollar programas de entrega de uniformes, zapatos y útiles escolaresde manera gratuita a los educandos de los niveles pre-básico básico y medio, procurando utilizar, para este propósito, preferentemente mano de obra local para producirlos. 

Para el cumplimiento de este Artículo la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, debe gestionar la creación y adecuación presupuestaria correspondiente, sin perjuicio de las contribuciones de Organismos o Cooperantes Internacionales.

Artículo 93

La presente Ley es un proceso sistemático que amerita distintos programas, cambios estructurales que requieren apoyo financiero, por lo que se debe implementar de forma gradual, dándole prioridad a los presupuestos anuales y plurianuales para beneficiar a la Educación.

Artículo 94

La presente Ley entrará en vigencia veinte (20) días después de su Publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los diecinueve días del mes enero del dos mil doce.

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