Ley de Creación de Fondo de Apoyo a la Policia - TodoLegal

Ley de Creación de Fondo de Apoyo a la Policia

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Ley de Creación de Fondo de Apoyo a la Policia

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Artículo 1
Créase el "Fondo de Apoyo a la Policía", el que funcionará mediante un fideicomiso originado con los aportes que efectúe el Gobierno de Honduras en una cantidad equivalente a los ingresos que se perciban por el importe de las multas por infracciones de policía y de tránsito que fueran impuestas por las autoridades competentes, así como por los que se generen por la extensión y renovación de licencias de conducir, certificaciones y demás relacionados.
Artículo 2
El Fondo de Apoyo a la Policía" será manejada por el Banco Central de Honduras de conformidad al convenio de fideicomiso que se suscriban con la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas y en la que se debe de establecer un Comité de Distribución, integrado por el presidente de la Junta Nacional Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial2 al ETE Poder Judicial de Hondurasde Traspaso de la Policía o la persona que él designe, un delegado de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, y contará además, con un auditor de la Contraloría General de la República.El Fondo servirá para financiar el equipamiento de la policía, especialmente de tránsito y podrá garantizar obligaciones que se adquieran para ese propósito.Las compras que se efectúen con cargo al Fondo deberán realizarse cumpliendo con todos los requisitos que establece la Ley de Contratación del Estado.
Artículo 3
Para los efectos de la captación de los ingresos a que se refiere el Artículo 1 del presente Decreto, la Contaduría General de la República autorizará los recibos que deberán extenderse y los valores deberán depositarse diariamente en la Tesorería General de la República o en las instituciones bancarias autorizadas y en consecuencia forman parte del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República.
Artículo 4
El Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Estado en los Despachos de Finanzas, reglamentará el presente Decreto.
Artículo 5
Derogar el Decreto No.45-87 del 30 de abril de mil novecientos ochenta y siete.
Artículo 6
El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón deSesiones del Congreso Nacional, a los diecisiete días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho.RAFAEL PINEDA PONCE PresidenteJOSÉ ALFONSO HERNÁNDEZ CORDOVA SecretarioJOSÉ ANGEL SAAVEDRA POSADAS SecretarioAl Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese.Tegucigalpa

En construcción


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/12/14/civil

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