Ley de Transplante y Extracción de Organos y Tejidos Humanos - TodoLegal

Ley de Transplante y Extracción de Organos y Tejidos Humanos

131 del 1997 29 artículos en total

Vigente

Documento actualizado

Última revisión: 31-10-2024

Ley de Transplante y Extracción de Organos y Tejidos Humanos

131 del 1997 29 artículos en total

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Última revisión: 31-10-2024

Capítulo I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Los trasplantes y extracción de órganos y tejidos humanos se regirá por la presente Ley y por la reglamentación que al efecto se emita.

Artículo 2
Las extracciones de órganos y tejidos humanos, así como el implantamiento de los mismos, sólo se efectuarán con fines estrictamente terapéuticos, en los centros hospitalarios autorizados por la Secretaría de Estado en los Despachos de Salud Pública.
Artículo 3
Para que un centro hospitalario obtenga la autorización oficial, deberá presentar ante el Poder Ejecutivo, formal solicitud acompañando la documentación necesaria para acreditar plenamente que cuenta con el personal calificado, los servicios técnicos y la estructura física adecuada, que garantice la práctica de la cirujía sustantiva. Se exceptúan de esta disposición, los hospitales del Estado, que reúnan todas las condiciones adecuadas para los trasplantes y extracciones de órganos y tejidos humanos.
Artículo 4
Las operaciones de trasplante se considerarán como de técnica corriente y no experimental; sólo podrán ser practicadas cuando todos los medios terapéuticos se hayan agotado y por razones médicas o por limitación de recursos, otras modalidades potenciales de tratamiento conservador no represente una alternativa viable o satisfactoria.
Artículo 5
Para la obtención de órganos y tejidos humanos, no se percibirá retribución económica alguna. Cualquier retribución o compensación que recibiere el donante vivo o los parientes del fallecido, será repetible sin perjuicio de las sanciones penales a que se hicieren acreedores.
Artículo 6

Los médicos encargados de los trasplantes tienen la obligación de informar de manera clara y suficiente a donantes y receptores, acerca de los riesgos que implican las intervenciones quirúrgicas a que se someterán, así como de sus secuelas, evolución previsible y limitaciones resultantes. Una vez cumplido este requisito, se oirá la expresión de la voluntad del receptor, o en su caso, de sus representantes legales y la voluntad personal del donante. De esta información y decisión quedará constancia en documento indubitado o en la forma que se establezca en el reglamento respectivo.

Capítulo II

DE LOS TRASPLANTES ENTRE PERSONAS

Artículo 7

La obtención de órganos y tejidos de donantes vivos para su posterior trasplante e injerto en otra persona, podrá llevarse a cabo siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que el donante sea mayor de veintíun (21) años;

b) Que al momento de tomar la decisión de donar un órgano no afecte gravemente su salud y goce de plenas facultades mentales;

c) Que el donante manifieste su decisión libremente; y,

ch) Que el donante sea preferentemente padre, madre, hijo o hermnano del receptor.

Artículo 8

Aún cumplido con los requisitos estipulados en esta Ley, no serán admitidos como donantes, las personas siguientes:

a) La mujer embarazada; y,

b) Los que se encuentren en estado de inconciencia.

Artículo 9

La decisión del donante es revocable hasta el instante de la intervención quirúrgica, mientras conserve capacidad para expresar su voluntad. La revocación no genera derechos contra el donante. 

Capítulo III

DE LOS TRASPLANTES DE ORGANOS Y TEJIDOS PROVENIENTES DE CADAVERES

Artículo 10

Toda persona legalmente capaz podrá disponer, para después de su muerte, de la extracción de su órganos o tejidos con fines de trasplante en otros seres humanos. Su voluntad constará en el documento a que se refiere el artículo 6 de la presente Ley o en cualquier otro permitido por la Ley.

Artículo 11

Si no constare la voluntad expresa del fallecido, la extracción de órganos o tejidos podrá ser autorizada por sus parientes, en el orden siguiente:

a) El cónyuge;

b) Los hijos mayores de edad;

c) Los padres;

ch) Los hermanos mayores de edad; y,

d) Los abuelos.

Cuando fueren llamados a dar el consentimiento parientes del mismo grado, bastará la autorización de uno de ellos; sin embargo, la oposición de uno de éstos elimina la posibilidad de disponer del cadáver. Toda autorización debe otorgarse por escrito.

Artículo 12
Cuando se tratare de la extracción de órganos o tejidos del cadáver de un incapaz, se exigirá siempre la autorización de sus padres o tutores.
Artículo 13

La comprobación de la muerte cerebral se basará en la constancia y concurrencia durante treinta minutos por lo menos y la persistencia seis horas después del comienzo del coma, de los siguientes signos:

a) Falta de percepción y respuesta a los estímulos adecuados;

b) Ausencia de respiración espontánea;

c) Ausencia de reflejos cefálicos con hipotonía muscular y midriasis; y,

ch Electroencefalograma isoeléctrico, en ausencia de la hipotermía, que no se modifique con estímulo alguno.

Artículo 14

Cuando se comprobare que el paciente es víctima de una intoxicación producida por barbitúricos, alcohol o bromuros, la muerte cerebral no podrá ser diagnosticada sino hasta que se verifique que la condición de isoelectricidad persisten en un segundo electroencefalograma tomando al menos veinticuatro (24) horas después del primero.

Artículo 15
Si los avances científicos así lo justificaren, podrá la Secretaría de Salud Pública, establecer otros medios de comprobación de pérdida de la vida.
Artículo 16

Antes de autorizarse la extracción de órganos de cadáveres, se exigirá el certificado de defunción, que será suscrito por un neurólogo y neurocirujano, un cardiólogo y un internista; este Último podrá sustituirse por el médico que hubiere tratado al paciente durante su última enfermedad.

Ninguno de estos facultativos podrá formar parte del equipo que realice la extracción o el implante del órgano.

Artículo 17
El equipo médico encargado de realizar las extracciones, deberán suscribir un acta por triplicado, en la que se hará constar el nombre del fallecido, su edad, estado civil, fecha y hora del fallecimiento, causas de éste, un detalle de los órganos y tejidos retirados y del destino que deberá dárseles.
Artículo 18

Cuando se produjere la muerte por accidente y los médicos pudieren declarar con certeza la causa de ésta, la extracción de órganos y tejidos con fines terapeúticos se realizarán sin dilación alguna, previo al consentimiento o autorización establecido en esta Ley.

El Director del Centro hospitalario o su representante de inmediato pasará un informe por escrito al Juez competente, con copia al Departmento-Médico Legal de la localidad y a la Secretaría de Salud Pública en el que conste el nombre del difunto, su edad, estado civil, fecha y hora de su ingreso y una relación pormenorizada de las condiciones que presentó la persona o el occiso al ser ingresado al hospital; un informe de las lesiones ocasionadas por el accidente, de la evolución del caso, de la fecha y hora del fallecimiento y del diagnóstico de la causa de la muerte; finalmente se describirán los órganos y piezas anatómicas retiradas con fines de trasplante y el nombre de los médicos encargados de hacer las operaciones en el cadáver.

Artículo 19

Del informe a que se refiere el artículo anterior, se dejará copia en el centro hospitalario, donde se realizó la extracción. Este documento será debidamente custodiado y no se dará copia del mismo a particulares, si no es con la autorización del Juez o Tribunal que conociere de la causa.

Artículo 20

Los cadáveres no pueden ser objeto de expropiación o propiedad y siempre serán tratados con respeto y consideración. El retiro de partes del cadáver se practicará en forma tal, que se evite toda mutilación no indispensable y se procurará reconstruir en cuanto sea posible, la integridad del cadáver. 

Capítulo IV

DEL BANCO DE ORGANOS Y TEJIDOS

Artículo 21

Créase el Banco de Organos y Tejidos Humanos, dependiente de la Secretaría de Salud Pública, el que tendrá como objetivo específico el facilitar los procedimientos de trasplante e injerto, y, al efecto, desarrollará las siguientes funciones:

 a) La selección de donantes;

b) La obtención, conservación y distribución de órganos y tejidos;

c) Información; y

d) Las demás que reglamentariamente se determinen.

Artículo 22

Se promoverá la coordinación sin fines comerciales, entre este banco y los existentes en otros países, con el objeto de obtener el intercambio y rápida circulación de órganos y tejidos humanos para lograr así un máximo de seguridad en el proceso de histocompatibilidad del trasplante. 

Capítulo V

DE LAS SANCIONES

Artículo 23
El donante que conscienta pago o retribución por la extracción de alguno de sus órganos, será sancionado con reclusión de tres a cinco años; en la misma pena incurrirá el que pague o prometa pago al futuro donante, si es que la extracción del órgano se lleva a cabo por este motivo.
Artículo 24
Las personas autorizadas por esta Ley para otorgar el consentimiento de que se practiquen extracciones en el cuerpo de su pariente fallecido y reciban pago o retribución por los órganos obtenidos, serán castigados con la pena de tres a cinco años de reclusión, sin perjuicio de repetir el pago o la remuneración recibida.
Artículo 25
Las terceras personas que intervinieren en la compra o venta de órganos humanos, se castigarán con reclusión de dos a tres años. En la misma incurrirán los médicos que practicaren operaciones de extracción de trasplante, si se comprueba que actuaron sabiendo de la negociación.
Artículo 26

La Directiva del Hospital Privado que permitiere la cirugía sustitutiva en las que medien transacciones prohibidas por esta ley, se sancionará con multas de cinco mil a diez mil lempiras; si el hospital fuere estatal se procederá a la destitución de todo personal que permitió la operación o que laboró en ella, siendo ésta producto del tráfico ilícito de órganos humanos.

En caso de reincidencia, el hospital privado se clausurará definitivamente. 

Capítulo

Artículo 27
La vigilancia del cumplimiento de la presente Ley y de su reglamentación estará a cargo de la Secretaría de Estado en los Despachos de Salud Pública.
Artículo 28
Toda disposición que se oponga a la presente Ley queda derogada.
Artículo 29

Esta ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta".

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los once días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y dos.

Publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" número 24029 de fecha 7 de junio de 1983.

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