Ley Especial para Simplificación de Procedimientos de Inversión en Infraestructura Publica - TodoLegal

Ley Especial para Simplificación de Procedimientos de Inversión en Infraestructura Publica

58-2011 34 artículos en total

Vigente

Documento actualizado

Última revisión: 31-10-2024

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Capítulo I

OBJETO Y ÁMBITO DE LA LEY. DECLARACIÓN DE INTERÉS PÚBLICO DE LOS PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA

Artículo 1

La presente Ley tiene por objeto simplificar y agilizar los procesos de ejecución de proyectos de infraestructura pública, con el propósito de generar empleo y lograr mayor crecimiento económico a través de la modernización de la infraestructura nacional. 

Las normas y procedimientos establecidos en la presente Ley serán aplicables a las unidades ejecutoras de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada a cargo de proyectos de infraestructura pública de cualquier naturaleza.

Artículo 2

Se declara de interés público la pronta formulación, contratación y ejecución de los proyectos de infraestructura pública a cargo de cualquier dependencia de la Administración Pública Centralizada o Descentralizada, para lo cual se ordena a todas las entidades del sector público involucradas directa o indirectamente en cualquiera de las etapas de implementación de estos proyectos, que procedan a dar prioridad a todos los trámites administrativos, procesos legales, emisión de licencias, permisos o registros y toda otra actividad requerida para la pronta realización de las obras derivadas de los proyectos.

Artículo 3

Lo establecido en el Artículo anterior es de aplicación general para toda la Administración Pública Centralizada y Descentralizada, y en especial para: 

1) La Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente (SERNA), en lo relacionado con la emisión y renovación de permisos, licencias, y registros ambientales; 

2) El Instituto de la Propiedad (IP), en lo relativo al catastro, avalúo y regularización de bienes inmuebles; 

3) La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), en lo relativo a las gestiones de negociación, suscripción y aprobación de financiamientos, así como en la transferencia oportuna de los recursos financieros; 

4) La Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), en lo relativo a la exoneración efectiva, expedita y transparente de las personas naturales y jurídicas sujetas a exoneraciones, así como la exención por la importación de bienes y servicios, conforme a lo establecido en los respectivos convenios de financiamiento, cartas de intención, memorándums de entendimiento o cualquier otro documento oficial suscrito con este propósito; 

5) La Dirección General de Migración y Extranjería, en lo relativo a los trámites y emisión de las cartas o permisos de residencia para los extranjeros que ingresen al país para laborar para estos proyectos, según lo autorizado por los respectivos convenios de financiamiento; 

6) La Dirección de Fomento a la Minería (DEFOMIN), en lo relativo a la emisión de normas técnicas para la extracción de recursos no-metálicos en ríos y canteras;

7) El Instituto de Conservación Forestal (ICF), en lo relativo a las autorizaciones para corte de árboles, según se requiera para construir las obras, y a la custodia, conservación y adjudicación del recurso forestal;

8) Y a las municipalidades en lo relativo a la emisión de permisos de toda naturaleza relacionados con la industria de la construcción.

Artículo 4

La Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente (SERNA), para efectos de garantizar la oportuna emisión y renovación de toda clase de permisos, licencias y registros ambientales a favor de proyectos de infraestructura pública, designará al menos tres (3) servidores públicos, debidamente capacitados, para hacer los dictámenes necesarios y dar seguimiento constantea las solicitudes presentadas por dependencias del Estado a cargo de estos proyectos, de tal forma que bajo ninguna circunstancia estos proyectos se vean retrasados injustificadamente en su ejecución a razón de no contar con el respectivo permiso ambiental.

Para dar cumplimiento a lo ordenado en el párrafo anterior, se tomará en cuenta lo establecido en el Decreto No.181-2007, de fecha 19 de Diciembre de 2007, que contiene la reforma del Decreto No.104-93, del 2 de Mayo de 1993, contentivo de la Ley General del Ambiente.

Capítulo II

FORMULACIÓN DE PROYECTOS. DISPONIBILIDAD DE LOS RECURSOS Y AGILIZACIÓN DE DESEMBOLSOS.

Artículo 5

Las unidades ejecutoras a cargo de proyectos de infraestructura financiados con recursos de cooperación externa procederán a ingresar de inmediato en el Sistema de Administración Financiera Integrada (SIAFI), toda la información necesaria para poner en funcionamiento el Proyecto, incluyendo su formulación presupuestaria, así como la correspondiente creación de cuentas y demás trámites necesarios para la puesta en operatividad del Proyecto, desde el momento en que el respectivo convenio de financiamiento, carta de intención, memorándum de entendimiento o cualquier otro instrumento suscrito con este propósito sea aprobado por el órgano competente ratificado por el Congreso Nacional, cuando se trate de empréstitos, sin necesidad de esperar la publicación del instrumento en el Diario Oficial La Gaceta.

Artículo 6

Para efectos derealizar modificaciones presupuestarias relacionadas con proyectos de infraestructura pública, se elimina el manejo de solicitudes y respaldos físicos. Las unidades ejecutoras y la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, efectuarán las gestiones correspondientes haciendo uso de solicitudes electrónicas ingresadas a través del módulo presupuestario correspondiente en el SIAFI. La autorización de tales modificaciones presupuestarias corresponderá, cuando se trate de traslados o movimientos internos dentro de la misma institución, a la Dirección General de Presupuesto, y la responsabilidad por emitir la respectiva resolución recaerá en el Director de esa dependencia o su sustituto legal; dicha autorización se expedirá mediante resolución intema emitida por tal Direcciónsin que sea esta resolución objeto de transcripción o certificación por parte de la Secretaría General. Bastará con que dicho Director firme la resolución administrativa que autoriza la modificación para que ésta surta efecto. 

Las unidades ejecutoras a cargo de proyectos de infraestructura pública podrán solicitar modificaciones presupuestarias en cualquier momento durante la ejecución, hasta el 30 de noviembre, inclusive, del Ejercicio Fiscal en marcha.

Artículo 7

La priorización de recursos en el SIAFI para proyectos de infraestructura pública, financiados con fondos nacionales o de cooperación externa, será delegada por el Tesorero General de la República en el Gerente Administrativo de la entidad a cargo del Proyecto, sea ésta una Secretaría de Estado, órgano desconcentrado, descentralizado, o unidad ejecutora sin adscripción específica. Las asignaciones a la libreta de fondos nacionales se harán con base semanal, de acuerdo a las programaciones de pagos que remita la entidad a cargo del Proyecto ala Tesorería General de la República; la cual autorizará almenos el Ochenta Por Ciento (80%) de la asignación requerida, con el propósito de asegurar un flujo de caja estable y continuo hacia los proyectos de infraestructura.

Artículo 8
Las solicitudes de desembolso de operaciones con fondos de cooperación extema serán preparadas y firmadas por el titular de la unidad ejecutora a cargo del proyecto. No habrá necesidad que los titulares de las Secretarías de Estado a los cuales esté adscrita la unidad ejecutora suscriban las solicitudes de desembolso, por tratarse de un trámite meramente operativo.
Artículo 9

Para hacer modificaciones o incorporaciones con fondos extemos al Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República no se requerirá que el bien o servicio esté contratado ni que los recursos estén disponibles en la cuenta especial; la sola disponibilidad de recursos en el respectivo convenio de financiamiento servirá de respaldo para efectuar dichas incorporaciones.

La Dirección General de Crédito Público controlará las disponibilidades de recursos provenientes de cooperación externa.

Artículo 10

La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas procederá a crear, a lo interno de la institución, una unidad técnica que servirá como Agente Fiscal de Proyectos de Infraestructura Pública. Esta unidad supervisará, apoyará y dará seguimiento a todos los procesos y trámites relacionados con la administración financiera de los proyectos, incluyendo asuntos presupuestarios, de priorización de pagos, traslados de fondos, asistencia en procedimientos administrativos y uso del SIAFI, y cualquier otro trámite que requieran las unidades ejecutoras a cargo de proyectos de infraestructura. La Unidad de Agente Fiscal de Proyectos de Infraestructura Pública (UAF-PIP) será creada y estructurada siguiendo los parámetros de la Unidad de Agente Fiscal del Programa de la Cuenta del Desafío del Milenio  Honduras.

La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas identificará y asignará los recursos necesarios para crear y poner en operación la UAF-PIP. Esta unidad, dentro de la estructura de personal técnico, no excederá de más de seis (6) personas, profesionales especializados en la materia, debiendo aplicar los procedimientos y mecanismos de agilidad que han funcionado para la Unidad de Agente Fiscal del Programa de la cuenta del Desafio del Milenio-Honduras.

Capítulo III

CONTRATACIÓN DE OBRAS, BIENES Y SERVICIOS. SIMPLIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. IMPUGNACIÓN DE PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN

Artículo 11

En todo proceso de licitación pública o privada y concurso público o privado, no se hará uso del Acuerdo Ejecutivo o Ministerial para dar por aprobada la adjudicación de un proceso de contratación, ni el contrato resultante de la adjudicación. En consecuencia, tampoco será necesario que la Secretaría General de las diferentes Secretarías de Estado, entes desconcentrados y descentralizados, certifique los acuerdos que aprueban esos pasos en el proceso de licitación. Para adjudicar una contratación o aprobar un contrato, bastará con que el órgano competente, la unidad ejecutora o la entidad a cargo del proceso notifique la adjudicación al oferente seleccionado y suscriba el respectivo contrato. Tampoco se emitirán resoluciones administrativas para dar por aprobadas estas etapas en el proceso de contratación.

Artículo 12

Para la presentación y aceptación de fianzas y garantías en cualquier proceso de contratación, no será necesario que éstas sean presentadas al órgano competente a cargo del proceso por medio de apoderado. Las fianzas y garantías serán presentadas directamente por el interesado, y revisadas y aprobadas por un solo funcionario público, a quien el titular del órgano a cargo del proceso de contratación delegará facultades amplias y suficientes para cumplir con esta responsabilidad. La aceptación de la fianza o garantía, siguiendo lo establecido en el Artículo anterior, no requerirá la emisión de un Acuerdo Ministerial o la certificación de este acuerdo por parte de la Secretaría General, ni tampoco la emisión de una resolución administrativa. Para dar por aceptada la fianza o garantía, bastará con que el funcionario responsable por la revisión de ésta notifique la aceptación al interesado mediante nota simple e incorpore la misma al expediente, junto con la copia de la propia garantía o fianza. Esta revisión se realizará en el plazo máximo de dos (2) días hábiles, debiendo notificarse el resultado de la misma al interesado de manera inmediata una vez concluido este plazo.

Artículo 13

Los procesos de licitación y concurso de infraestructura efectuados por la Administración Pública, bajo normativa nacional o bajo normas derivadas de los convenios de financiamiento suscritos por el Estado, podrán ser impugnados a través de los mecanismos y recursos previstos en esos instrumentos normativos. Ninguna impugnación interpuesta por un oferente podrá detener, suspender o posponer un contrato de obra o supervisión de obra en ejecución. El tribunal que conozca de la causa podrá ordenar la corrección de una violación a la normativa de contrataciones aplicable a la respectiva licitación o concurso, en el caso que la ejecución del contrato licitado o concursado no haya iniciado.

En el caso que el fallo del tribunal se origine una vez que ya se esté ejecutando el contrato adjudicado en el proceso por el cual se presentó la impugnación, el Tribunal podrá ordenar la indemnización de daños y perjuicios para la parte agraviada por cualquier pérdida o perjuicio sufrido, en caso de ordenar compensación para la parte agraviada, además de los daños y perjuicios debidamente comprobados, el Tribunal considerará al menos el costo de elaboración de la oferta y los costos de la impugnación interpuesta. 

Las unidades ejecutoras estarán obligadas a proveer a los licitantes o concursantes un plazo de al menos treinta dias hábiles, antes de proceder a la firma del contrato adjudicado, de tal forma que los oferentes tengan la oportunidad de presentar impugnaciones previo al inicio de la ejecución del respectivo contrato. 

Una vez en firme la adjudicación del contrato resultante del procedimiento de contratación, no será admisible la suspensión del acto reclamado, y el contrato deberá continuar su trámite regular, sin dilatoria alguna hasta llegara la finalización del mismo. 

Las unidades ejecutoras deberán consignar expresamente en los Pliegos o Bases de Licitación o Concurso, la obligación que tienen los licitantes de agotar los mecanismos alternos de resolución de impugnaciones previstos en la normativa aplicable al respectivo proceso, previo a acudir a la via judicial.

Capítulo IV

EJECUCIÓN DE PROYECTOS REASENTAMIENTO DE PERSONAS Y BIENES EXPROPIACIÓN FORZOSA - ACCESO A BANCOS DE MATERIALES

Artículo 14

A menos que se estipule algo distinto en el respectivo convenio de financiamiento, el Estado, en cuanto a las personas naturales o jurídicas que sean propietarias legítimas de los bienes muebles o inmuebles requeridos para realizar las obras de infraestructura pública, aplicará, por medio de la respectiva unidad ejecutora a cargo del proyecto, las medidas y compensaciones exigidas en la Política de Reasentamiento Involuntario (OP 4.12) del Banco Mundial, vigente a la aprobación del Proyecto a ejecutarse y publicada de manera oficial por el Banco Mundial. 

El proceso de expropiación y saneamiento de las áreas requeridas para la construcción de obras públicas se hará con exclusión de los trámites administrativos y judiciales previstos en la Ley de Expropiación Forzosa. De esta manera, se excluye la emisión de un Acuerdo Ejecutivo o cualquier otro formalismo legal no contemplado expresamente en la Política OP 4.12 del Banco Mundial. Tampoco será necesaria la Declaración de Interés Público contemplada en la Ley de Expropiación Forzosa, pues el respectivo convenio de financiamiento, carta de intención, memorándum de entendimiento o documento oficial suscrito por el Gobierno de la República que autoriza el financiamiento para el proyecto constituirá, para todos los efectos legales, tal declaración. 

Artículo 15

Los terrenos de propiedad privada que se requieran para las obras de infraestructura pasarán al dominio estatal, ejidal o de la entidad descentralizada en su caso, mediante cesión, compraventa, compensación o expropiación forzosa. 

Cuando el terreno requerido sea ejidal o nacional, el poseedor solamente tendrá derecho al valor de las mejoras construidas sobre la parte que resultó afectada, a menos que se disponga otra cosa en la Política OP 4.12 del Banco Mundial. En cualquier caso, dichas personas tendrán derecho, según sea el caso, a la reposición del valor económico de la mejora o a su relocalización en condiciones iguales o mejores a las que tenía antes de la ejecución delas obras.

Artículo 16

Para efectuar la adquisición de los bienes inmuebles requeridos para realizar obras públicas, la respectiva unidad ejecutora estará plenamente facultada para proporcionar los recursos que se requieran para realizar tales adquisiciones y gestionar la inscripción de dominio en el Instituto de la Propiedad por medio de un fideicomiso constituido en una institución bancaria autorizada para tal efecto. Una vez adquiridos dichos bienes por el fideicomiso, éste hará la tradición de dominio a favor del Estado, la municipalidad la entidad descentralizada, en su caso.

Artículo 17

Cuando no puedan adquirirse los bienes requeridos para la ejecución de las obras públicas, derivado del rechazo del afectado a recibir el justiprecio ofrecido, la respectiva unidad ejecutora estará facultada para solicitar al Consejo de Ministros o al Congreso Nacional la declaratoria de expropiación forzosa del bien inmueble. 

Una vez emitida la declaratoria de expropiación forzosa, ésta se notificará personalmente al afectado, y en su defecto cuando ello no fuera posible por dificultades en su localización, por medio de dos (2) publicaciones efectuadas en dos (2) diarios de circulación nacional y en el sitio de Internet de la respectiva unidad ejecutora. El propietario o en su caso, las personas que disputen el dominio del inmueble a expropiar, podrá o podrán recumira la vía judicial para impugnar el justiprecio determinado, sujetándose para ello a lo establecido en el numeral 4) del Artículo 82 y Artículo 84 de la Ley de Propiedad. Declarada la - expropiación, se seguirá lo establecido en los artículos 81, 83 en lo conducente, 84, 84-A, 85, 86 y 88 de la Ley de Propiedad.

Artículo 18

Será aplicable a los bienes adquiridos conforme a la presente Ley, lo dispuesto en los artículos 88-C, y 126 de la Ley de Propiedad, relacionados con la prohibición de inscribir actos o contratos que afecten el proceso de regularización y con la exención de impuestos aplicable a los títulos emitidos por el Instituto de la Propiedad como resultado de los procesos de regularización.

Artículo 19
El Precio a pagar a favor de los afectados, en los casos que éstos sean propietarios legítimos del predio requerido, se determinará tomando por base los requerimientos mínimos estipulados en la Política de Reasentamiento Voluntario (OP 4.12) del Banco Mundial, que define una indemnización rápida y efectiva equivalente al costo total de reposición.
Artículo 20

Para el avalúo de los bienes muebles e inmuebles a adquirirse, las unidades ejecutoras conformarán y presidirán una Comisión de Avalúo, ente que deberá contar con representantes de la Contaduría General de la República, la Unidad de Catastro de la respectiva municipalidad y el Instituto de la Propiedad. Los gastos generados por las actividades que desempeñarán los miembros de estas comisiones serán cubiertos por la unidad ejecutora a cargo del proyecto. 

En todo lo que no se oponga a esta Ley, conrelacióna la composición y funcionamiento de las comisiones de avalúo, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 114 de la Ley Orgánica del Presupuesto, y el Artículo 40 del Reglamento de Ejecución General de la Ley Orgánica del Presupuesto. Para definir el valor delos bienes, las comisiones de avalúo no considerarán el valor catastral del bien, sino el valor comercial o de mercado, el cual se fijará con base en estudios técnicos formulados por profesionales especializados en la materia. Para ello, las unidades ejecutoras deberán contratar los servicios de peritos valuadores autorizados porla Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS).

Artículo 21

Los recursos minerales no metálicos requeridos para la consecución de los proyectos de infraestructura pública que ejecuta la Administración Pública por medio de las diferentes entidades competentes en esta materia, podrán ser aprovechados de manera racional por el Estado mientras exista un interés público prevaleciente respecto al aprovechamiento y extracción de esos materiales.

Artículo 22

Los dueños de terrenos contiguos o cercanos a cualquier obra de infraestructura pública, cuyos predios hayan sido identificados por la respectiva unidad ejecutora a cargo del proyecto como idóneos para servir como bancos de materiales, están obligados a facilitar y permitir la extracción de todo el material que sea necesario para la apertura, construcción, y mantenimiento del proyecto, sin costo alguno para el Estado o sus contratistas, previa notificación al Propietario.

Artículo 23

La unidad ejecutora a cargo del proyecto realizará por su cuenta y a través del respectivo contratista o por sí misma, las reparaciones de los daños que se ocasionaren con motivo de la extracción de los materiales en los terrenos a que se refiere el Artículo anterior, una vez finalizada la obra.

Artículo 24

Para que el Estado realice el aprovechamiento racional de los materiales requeridos, la Secretaría de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI) podrá otorgar autorizaciones a los órganos estatales, incluyendo a las municipalidades y entes descentralizados, encargados de la ejecución de los diferentes proyectos de infraestructura pública y/o a las empresas constructoras contratadas por dichos órganos ejecutores, para que procedan a la extracción y acarreo de los materiales, de conformidad con los respectivos contratos de obra pública.

Artículo 25

La extracción de materiales efectuada por el Estado o sus ejecutores no afectará la explotación simultánea que puedan hacer los titulares de concesiones mineras, en caso que exista concesión previa al Acuerdo que emita SOPTRAVI autorizando la extracción. En tal razón, SOPTRAVI emitirá la respectiva autorización para que el órgano estatal realice la extracción de materiales sobre un banco o cantera concesionada, siempre que no exista otro sitio de mejor precisión. 

En la referida autorización, SOPTRAVI establecerá que el aprovechamiento por parte del Estado o de la municipalidad respectiva se realizará sin interferir sustancialmente con el desarrollo normal de actividades de explotación racional que haga el concesionario, salvaguardando de esta manera el derecho adquirido del concesionario existente. La explotación simultánea que haga el Estado o la municipalidad respectiva y el concesionario estará sujeta a las normas técnicas que emita la Dirección Ejecutiva de Fomento a la Minería (DEFOMIN), para lo cual tomará en cuenta la necesidad de garantizar el aprovechamiento equitativo entre las partes. 

De no existir concesión alguna sobre el banco de materiales identificado, el Estado podrá realizar una extracción acorde con el aprovechamiento racional de esos recursos naturales, sujeto a las limitaciones que le señale la Dirección de Fomento a la Minería (DEFOMIN), en las respectivas normas técnicas que se emitan para tal efecto. 

La Dirección de Fomento a la Minería (DEFOMIN), tomará las previsiones de recursos financieros y la identificación del personal necesario para cumplir con estas funciones.

Artículo 26

Las autorizaciones otorgadas por SOPTRAVI se emitirán de oficio, mediante Acuerdo expedido por el Titular de esta Secretaría de Estado, y se realizarán de forma inmediata, en función de las necesidades expresadas por los órganos ejecutores y/o los contratistas, según el respectivo contrato de obra pública. Previo a la emisión del Acuerdo, se comunicará por parte de SOPTRAVI, de oficio, a DEFOMIN para que ésta compruebe el estado ambiental, técnico y jurídico del banco de materiales identificado. De no haber impedimento para realizar la extracción, sin más trámite, DEFOMIN procederá a la emisión de las normas técnicas aplicables al aprovechamiento, extracción y acarreo de los materiales. Con las normas técnicas emitidas y comunicadas, tanto a SOPTRAVI como al órgano ejecutor interesado, esta Secretaría de Estado procederá a la emisión del Acuerdo de autorización correspondiente el cual será notificado tanto a la unidad ejecutora como al propietario del inmueble identificado para servir como banco de materiales. 

Sin perjuicio de la supervisión de otras entidades estatales, DEFOMIN deberá supervisar el cumplimiento de las normas técnicas que emita en relación a la extracción y acarreo de los materiales, con el fin de informar a los órganos fiscalizadores del Estado y a la ciudadanía en general, los resultados de dicha supervisión. 

La autorización emitida por SOPTRAVI, regulada en esta Ley, constituye el permiso único de extracción necesario para que el órgano ejecutor o el contratista del proyecto pueda realizar la extracción de los materiales, sin perjuicio de los demás permisos que por Ley pudieran corresponder en materia municipal, forestal y ambiental.

Artículo 27

Cometerá el delito de desobediencia tipificado en el Código Penal quien, debidamente notificado por la autoridad competente, ejecute actos que tengan por objeto impedir al Estado o a sus contratistas el exceso al inmueble identificado para servir como banco de materiales. En el mismo delito incurrirá quien impida o difuculte la extracción de materiales dentro de un banco de materiales que será aprovechado por el Estado o quien procure obtener una remuneración por el valor de los materiales extraidos.

Cuando haya particulares que impidan el acceso al inmuebleo la extracción de materiales dentro del mismo, la unidad ejecutora responsable presentará inmediatamente la denuncia correspondiente ante la Fiscalía General de la República, para que se deduzca al particular la responsabilidad penal que corresponda.

Capítulo V

PROCEDIMIENTO DE PRONTO PAGO

Artículo 28

Créase el Procedimiento de Pronto Pago, aplicable a todos los proyectos de infraestructura pública abarcados por esta Ley, el cual generará mecanismos expeditos y recortará trámites innecesarios, para agilizar los pagos a favor de contratistas y consultores que implementan obras de infraestructura pública. 

Para garantizar el pronto pago, se autoriza la creación de fideicomisos en instituciones financieras estatales, privadas o semiprivadas, para servir como pagadores complementarios del Estado, a efectos de mantener un flujo de caja estable y continuo a favor de los contratistas del Estado.

La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas podrá suscribir convenios con entidades de previsión social, para que éstas, con sus recursos, constituyan fideicomisos en bancos estatales o comerciales que sirvan para complementar la capacidad de pago del Estado.

El Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) estará facultado para constituir fideicomisos de esta naturaleza en bancos públicos o privados, para efectos de brindar este servicio de pagaduría a los contratistas y al Estado. El Reglamento de esta Ley regulará los alcances y limitantes de lo dispuesto en este artículo.

Capítulo VI

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 29

La Ley de Expropiación Forzosa contenida en el Decreto No.113 de fecha 9 de abril de 1914, no será aplicable los Proyectos de Infraestructura Pública, los cuales serán regulados en adelante por esta Ley.

Los procesos de expropiación forzosa que hayan iniciado con anterioridad a la vigencia de esta Ley, continuarán tramitándose siguiendo lo estipulado en la Ley de Expropiación Forzosa. 

Artículo 30

La adquisición de bienes para la construcción de las secciones de la Carretera CA-5 Norte, abarcados por el Decreto No.47-2006 de fecha 29 de Mayo de 2006, se efectuarán aplicando las disposiciones de esta Ley.

Artículo 31

El Poder Ejecutivo conformará, dentro de cinco (5) días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, una comisión especial que será responsable de vigilar y verificar su. cumplimiento, con transparencia y eficiencia. Esta Comisión estará integrada por:

1) Un representante designado por el Presidente de la República, quien la presidirá; 

2) Un representante del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP);

3) Un representante de la Cámara Hondureña de la Industria de la Construcción (CHICO); 

4) Un representante del Colegio de Ingenieros Civiles de Honduras (CICH); y,

5) Un representante de la Camara Hondureña de Empresas Constructoras (CHEC); y,

6) Un representante de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas; 

Además de los representantes indicados en los numerales precedentes se integrarán a la Comisión representantes de las Secretarías de Estado y entes desconcentrados y descentralizados a cargo de proyectos de infraestructura pública.

La Comisión informará trimestralmente al Congreso Nacional sobre los avances en la implementación de esta Ley, durante los primeros dos (2) años de vigencia de la misma.

Artículo 32

El Servidor público que retrase de forma injustificada cualquiera de los procedimientos previstos en esta Ley, será sancionado con una multa de veinte (20) salarios mínimos en su valor más alto.

Para los efectos de la sanción establecida en el párrafo precedente, se aplicará el plazo máximo establecido en esta Ley, y de no haberlo, el plazo previsto en la Ley de Contratación del Estado y su Reglamento. De no haber un plazo previsto para algún acto o procedimiento referido en ésta o aquella Ley, se considerará que el acto o procedimiento deberá haberse cumplido por el servidor público responsable en un plazo máximo de diez (10) días hábiles.

Artículo 33
El Reglamento de esta Ley, será formulado por la comisión de Vigilancia, referida en el Artículo 31, y emitido por el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado en el Despacho Presidencial, dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.
Artículo 34

La presente Ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los dieciocho días del mes mayo del dos mil once.

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