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Ley Orgánica de la Marina Mercante

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Documento actualizado

Última revisión: 31-10-2024

Ley Orgánica de la Marina Mercante

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Título I

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I

OBJETO Y ALCANCE DE LA LEY

Artículo 1

La presente Ley tiene por objeto establecer el marco normativo de la Marina Mercante Nacional y en general de las actividades marítimas, regular la administración a la que estará sujeta; establecer las competencias y atribuciones que contenidas por la presente Ley, las normas reglamentarias correspondientes y las que le otorgan a la Autoridad Marítima, los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por el Estado de Honduras; en especial lo referente a la formulación e implementación de las políticas marítimas sobre seguridad y protección de la navegación, la protección del medio marino, la formación y titulación de gente de mar; regular, controlar y administrar los registros por abanderamiento de buques y dar el subsecuente seguimiento técnico, administrativo y social de dichos buques.

Reformas

*Reformado mediante decreto 120-2016, publicado en la Gaceta No. 34,215, el 17 de diciembre de 2016. 

Artículo 2

La presente Ley será aplicable a los buques o embarcaciones que naveguen en el mar territorial, en la zona contigua al mar territorial, en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental que le pertenecen a Honduras según el Artículo 11 de la Constitución de la República. También será aplicable a los buques o embarcaciones que naveguen en las aguas interiores marítimas, incluyendo canales intercostales y de tráfico marítimo y en todos aquellos sistemas marinos y fluvio-marinos, en los literales y puertos del Estado de Honduras, así como en las aguas que tocan las islas, islotes y bajos marinos.

Los buques o embarcaciones hondureños que naveguen en partes del mar no incluidas en las zonas o áreas mencionadas en el párrafo anterior estarán sujetas a lo dispuesto en esta Ley y en los tratados o convenios internacionales que formen parte del Derecho del Mar y que se hallen vigentes para Honduras.

Artículo 3

La Marina Mercante Nacional estará integrada por los buques o embarcaciones que hayan sido regularmente inscritos en el Registro de Matrícula de Buques y que, por tanto, estén autorizados para usar y enarbolar la bandera hondureña y navegar bajo su protección. Las embarcaciones menores de cinco (5) toneladas que naveguen en aguas nacionales, serán reguladas vía reglamento.

Reformas

*Reformado parcialmente, mediante decreto 200-97, publicado en la Gaceta No. 28,478, el 31 de enero de 1998. 

Artículo 4

Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a todos los buques o embarcaciones mercantes nacionales o extranjeras que se dediquen al transporte de personas o bienes, a la pesca o al placer, así como a las plataformas fijas y demás artefactos navales.

Las embarcaciones o buques de guerra así como aquellos que sean propiedad del Estado y que éste los destine a fines propios no comerciales, no estarán sujetos a lo prescrito en esta Ley.

Capítulo II

ACTIVIDADES MARITIMAS Y TIPOS DE NAVEGACION

Artículo 5

Son actividades marítimas las relacionadas con:

1) La señalización marítima;

2) El control y ordenación del tráfico y las comunicaciones marítimas;

3) Las que realicen las naves nacionales y extranjeras;

4) Las que se realicen con artefactos navales;

5) La navegación marítima;

6) El transporte marítimo;

7) La utilización, protección y preservación de los litorales;

8) La seguridad de la navegación y de la vida humana en el mar;

9) La seguridad marítima incluyendo la habitación para el ejercicio del servicio de practicaje y la determinación de los servicios de remolque portuario; así como la disponibilidad de ambos en caso de emergencia;

10) El salvamento marítimo;

11) La prevención de la contaminación producida desde buques, plataformas fijas u otras instalaciones que se encuentren en aguas situadas en las zonas sujetas a la soberanía de Honduras o más allá de éstas;

12) La colocación de cualquier tipo de estructuras, fijas o no, en el suelo o en el subsuelo marino;

13) El servicio de pronóstico de las condiciones del clima y de las prevalecientes en el mar;

14) Los rellenos, dragados u otras obras de ingeniería oceánica;

15) Los astilleros y construcciones navales;

16) La inspección técnica y operativa de buques, operaciones y mercancías;

17) El control de situación, abanderamiento y registro de buques civiles, así como su despacho;

18) El cumplimiento de las obligaciones en materia de defensa nacional relacionadas con la protección civil en el mar;

19) La investigación científica marítima;

20) Otros usos o aprovechamientos del medio marino;

21) La formación profesional de la gente del mar y del personal de tierra o, en su caso, la certificación de tal formación, de conformidad con lo prescrito en el Convenio Internacional Sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar; y,

22) Las demás actividades marítimas análogas a las anteriores.

Artículo 6

La navegación, en función de su ámbito, será interior, de cabotaje, exterior y de tráfico internacional.

La navegación interior es la que transcurre íntegramente dentro del ámbito de un determinado puerto o de otras aguas interiores hondureñas.

Navegación de cabotaje es la que, no siendo navegación interior, se efectúa entre puertos o puntos situados dentro del territorio nacional.

Navegación exterior es la que se efectúa entre puertos o puntos del territorio nacional y zonas sujetas a la soberanía de un tercer Estado.

Navegación de tráfico internacional es la que habitualmente se efectúa por buques nacionales en aguas jurisdiccionales de terceros países.

Artículo 7

La navegación, en función de sus condiciones de prestación, se clasificará en regular y no regular.

Navegación regular es la sujeta a itinerarios, frecuencias de escalas, tarifas y condiciones de transporte previamente establecidas.

Navegación no regular es la que no cumple los requisitos establecidos en el párrafo anterior.

Artículo 8
Tendrán el carácter de navegaciones de interés público aquellas que el Poder Ejecutivo considere precisas para asegurar las comunicaciones marítimas de Honduras entre puertos hondureños y de terceros países.

Título II

DE LOS BUQUES Y LOS ARTEFACTOS NAVALES

Capítulo I

CONCEPTO Y CLASES

Artículo 9
Se entiende por buque civil cualquier embarcación mayor de cinco (5) toneladas netas de registro, apto para la navegación y no afecto al servicio de la defensa nacional.
Artículo 10
Se entiende por artefacto naval toda instalación que no estando construida para navegar cumple en el agua funciones auxiliares o de apoyo a la navegación tales como diques, grúas, plataformas flotantes y otras similares o sirve para la extracción de recursos del suelo o del subsuelo marinos. Queda excluidas las obras, instalaciones e islas artificiales permanentemente sujetas al lecho marítimo.
Artículo 11

Los buques pueden ser mercantes, oficiales o del Estado y de guerra.

Buque mercante es el utilizado para la navegación con una finalidad industrial, mercantil o extractiva de riquezas de las aguas, del suelo o del subsuelo marítimo o para fines de placer o de investigación marina.

Buque oficial o del Estado es toda embarcación civil utilizada por el Estado en fines oficiales no comerciales.

Buque de guerra es toda embarcación propiedad del Estado, asignada a las Fuerzas Armadas que lleven los signos distintivos de la República y que se encuentre bajo el mando de un oficial miembro de dichas Fuerzas.

Artículo 12

Los buques pueden ser, asimismo, mayores, menores y nacionales o extranjeros. 

Buque mayor es aquel cuyo arqueo bruto o total es superior a veinte (29) toneladas brutas de registro.

Buque menor o embarcación menor es el que tiene menos de veinte (20) toneladas de registro pero más de cinco (5).

Buque nacional es el que se encuentra debidamente registrado y abanderado en Honduras.

Buque extranjero es el que no se encuentra registrado ni abanderado en Honduras.

Capítulo II

PARTES INTEGRANTES, PERTENENCIAS Y ACCESORIOS DE LOS BUQUES

Artículo 13

Los buques están compuestos por sus partes integrantes, sus pertenencias y accesorios.

Son partes integrantes de un buque: El casco, las máquinas y motores principales y auxiliares y los demás elementos que no pueden ser separados de aquél sin menoscabo de su propia realidad.

Son pertenencias de un buque: Los botes y aparatos salvavidas, los equipos de navegación, las grúas e instalaciones para la carga y descarga, las hélices, timonesanclas, cadenas, cables y los demás elementos que, aun siendo materialmente separables y poseyendo una identidad propia, están vinculados con las partes integrantes para constituir el buque como una unidad material, económica y jurídica. 

Se denominan accesorios de un buque las provisiones, el combustible y los demás elementos fungibles que, poseyendo sustantividad propia y valor económico independiente, se encuentran en cada momento adscritos al inventario de bienes del buque y sirven para posibilitar su normal navegación, servicio o maniobra.

Artículo 14
El buque conserva su identidad aun cuando sus partes integrantes o pertenencias sean sustituidos en forma sucesiva.
Artículo 15

Salvo pacto en contrario, la propiedad y las garantías que se establezcan sobre el buque comprenderán sus partes integrantes y sus pertenencias, pero no sus accesorios.

Capítulo III

ELEMENTOS DE IDENTIFICACION DE LOS BUQUES NACIONALES

Artículo 16

Los buques nacionales se identificarán por su Patente de Navegación.

El nombre del buque no podrá ser igual a otro ya registrado.

El lugar de la matrícula será el del registro en que el buque se halla inscrito.

El arqueo o capacidad del buque será determinado por la Dirección General de la Marina Mercante o por la persona natural o jurídica nacional o extranjera que aquella haya legalmente autorizado.

El pabellón es el signo exterior que acredita la nacionalidad del buque, el cual corresponderá siempre a la bandera nacional.

Artículo 17
Todo buque que forme parte de la marina mercante nacional deberá ostentar, en lugares visibles y de fácil acceso, los elementos de identificación señalados en este Capítulo. El arqueo o capacidad del buque se probará mediante la certificación correspondiente.

Capítulo IV

DE LA SEGURIDAD E INSPECCION DE LOS BUQUES

Artículo 18
Las embarcaciones, antes de su inscripción definitiva en el Registro de Buques y Empresas Navieras, serán examinadas por un inspector de buques calificado designado por la Dirección General de la Marina Mercante, a fin de determinar si está en condiciones de navegar con seguridad y si no ofrece privilegios para el medio ambiente marítimo, salvo si documentalmente y en forma fehaciente se prueba que tal examen fue recientemente hecho por entidad calificada.
Artículo 19

Los buques nacionales serán inspeccionados de conformidad con las disposiciones que sobre la materia contienen los convenios internacionales marítimos de que Honduras forma parte.

Tal inspección se hará hasta la conclusión de la vida del buque o mientras se encuentre vigente la respectiva Patente de Navegación.

Si la embarcación sufriere carena, varadura o cualquier otro accidente que afecte sus condiciones de navegabilidad, se someterá a inspecciones extraordinarias para determinar los daños o reparaciones que requiera.

Los buques de menos de quinientas (500) toneladas brutas de registro se inspeccionarán con la periodicidad que determinen los reglamentos y la presente Ley.

Artículo 20
Las condiciones de seguridad y de prevención de la contaminación de los buques nacionales se determinará y controlará teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad de los servicios que presten y de la navegación que efectúen.
Artículo 21

La vigilancia técnica sobre las condiciones a que se refiere el Artículo anterior, se realizará por la Dirección General de la Marina Mercante o por las personas naturales o jurídicas debidamente calificadas que aquella autorice.

Artículo 22
El sentido y alcances de las inspecciones ordinarias y extraordinarias serán determinados por los reglamentos de la presente Ley y se ejecutaran de acuerdo con los planes y programas que previamente haya aprobado la Dirección General de la Marina Mercante. Tales planes y programas tendrán siempre en cuenta lo prescrito por los convenios marítimos de que Honduras forme parte.
Artículo 23

Las inspecciones, cualquiera que sea su naturaleza, alcance o finalidad, se efectuarán con cargo al propietario, arrendatario, naviero o armador del buque.

El costo de las inspecciones extraordinarias que resulten injustificadas correrán por cuenta del funcionario de la Dirección General de la Marina Mercante que las haya ordenado o autorizado.

Artículo 24

Las embarcaciones nacionales de más de veinte (20) toneladas brutas de registro estarán provistas de los medios necesarios para la prevención y combate de averías y emergencias a bordo y contarán con las facilidades físicas indispensables para una rápida y segura evacuación ante reales y potenciales peligros para la tripulación, los pasajeros, la carga transportada y el buque en sí, lo mismo que con el equipo visual y auditivo necesario para solicitar auxilio.

Los reglamentos de la presente Ley determinarán los medios a que este Artículo se refiere.

Los buques de menos de veinte (20) toneladas brutas de registro deberán reunir los requisitos de seguridad que los reglamentos determinen.

Artículo 25
Los buques que toquen puerto hondureño con el propósito de realizar reparaciones o por fuerza mayor o caso fortuito, serán inspeccionadas por la Dirección General de la Marina Mercante para determinar los daños y averías y las reparaciones requeridas. Durante la inspección se determinarán las condiciones sanitarias de la nave.
Artículo 26
Cuando de la inspección resulte que el buque no se encuentra en condiciones de navegabilidad o que es potencialmente peligroso para el medio marino, la Dirección General de la Marina Mercante lo suspenderá en la prestación de sus servicios o le prohibirá el zarpe hasta que el propietario, arrendatario, naviero o armador haya subsanado los defectos encontrados.
Artículo 27
La Dirección General de la Marina Mercante otorgará los correspondientes Certificados de Seguridad y de Prevención de Contaminación a los buques que, después de inspeccionados, reúnan las condiciones previstas en los convenios internacionales marítimos de los que Honduras forme parte o en la legislación nacional.
Artículo 28
La Dirección General de la Marina Mercante podrá autorizar que entidades especializadas de reconocido prestigio internacional efectúen en su nombre las inspecciones a que este Capítulo se refiere. También podrá facultarlas para que emitan los certificados a que alude el Artículo anterior.
Artículo 29

La falta o el vencimiento de los certificados de seguridad implica para el buque la prohibición de navegar y de prestar los servicios autorizados.

Tales certificados constituyen plena prueba de las condiciones en que se encuentra el buque, salvo prueba en contrario.

Artículo 30

La Dirección General de la Marina Mercante inspeccionará los buques extranjeros surtos en los puertos nacionales cuando tenga dudas sobre sus condiciones de navegabilidad o sobre el cumplimiento de las disposiciones relativas a la protección del medio ambiente marítimo.

Si de la inspección resulta que el buque no está en condiciones adecuadas para navegar o para prestar el servicio a que se dedica, la Dirección General podrá impedir su salida o que continúe realizando sus actividades a que se dedica hasta que se hayan subsanado los defectos encontrados. De todo esto dará cuenta al Cónsul del Estado del pabellón del buque para los efectos consiguientes.

Capítulo V

DE LA IDENTIFICACION DE LA GENTE DE MAR Y DE LOS CERTIFICADOS DE COMPETENCIA

Artículo 31

La Dirección General de la Marina Mercante (DGMM) es la institución garante sobre la formación y titulación de gente de mar, regulando la carrera profesional del personal embarcado que preste servicios a bordo de buques mediante la aplicación de normas para la formación y titulación de la misma en cumplimiento de las exigencias impuestas por el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para Gente de Mar de 1978, en su forma enmendada en 1995 (STCW/78) y otros tratados y convenios afines.

La Libreta de Identificación probará el nombre y el apellido, lugar de nacimiento, edad, imagen física, nacionalidad y demás características propias de la persona del marino y el Certificado de Competencia probará su profesión y capacidad técnica.

odo lo relacionado con tales documentos se regirá por el Convenio relativo a los Documentos Nacionales de Identidad de Gente de Mar suscrito el 29 de Abril de 1958, aprobado mediante Decreto No.242 del 29 de Marzo de 1960; el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia de Gente de Mar de 1978 y demás tratados y convenios internacionales, así como por la Ley de Alistamiento de Marinos contenida en el Decreto No. 932 del 7 de Mayo de 1980. Los Certificados de Competencia y Libreta de Identificación de Marinos tienen una vigencia máxima de cinco (5) años respectivamente y sólo pueden ser autorizados por la Dirección General de la Marina Mercante (DGMM), en observancia de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales relativos a la materia y la legislación vigente.

Reformas

*Reformado mediante decreto 120-2016, publicado en la Gaceta No. 34,215, el 17 de diciembre de 2016. 

Capítulo VI

DE LA ARRIBADA FORZOSA

Artículo 32
Constituye arribada forzosa la entrada necesaria del buque a un puerto o lugar distinto al de la escala o término previsto para el viaje.
Artículo 33

La arribada forzosa puede ser determinada por:

1) Daños sufridos por la embarcación que impidan la continuación segura de su viaje;

2) La presencia en el buque de una enfermedad contagiosa grave;

3) La presencia en el buque de una enfermedad no contagiosa que afecte a la mayor parte de su tripulación; y,

4) Cualquier otro acontecimiento similar a los anteriores que ponga en riesgo la seguridad del buque, sus condiciones sanitarias o el medio ambiente marítimo.

Artículo 34
La Dirección General de la Marina Mercante prestará a los buques que toquen puerto hondureño en arribada forzosa toda la ayuda que requieran sin importar las aguas donde la causa de la arribada se haya producido.
Artículo 35

El capitán, o quien haga sus veces, informará sin tardanza y por escrito al Cónsul de Honduras del puerto de llegada o, en su defecto, al de una nación amiga, de la arribada forzosa y sus causas.

Dicho funcionario dará cuenta de lo anterior a la Dirección de la Marina Mercante para los efectos consiguientes.

Artículo 36
En caso de arribada forzosa de un buque a puerto nacional por razones sanitarias, la respectiva Capitanía dará aviso por escrito de inmediato a las autoridades sanitarias del lugar a fin de que tomen las medidas preventivas y curativas que las circunstancias exijan para que, si lo estiman procedente, declaren la cuarentena indispensable.
Artículo 37

El capitán del buque, o quien haga sus veces, estará facultado para realizar los actos o contratos que sean necesarios para hacer cesar las causas que determinaron la arribada forzosa.

Todos los gastos que se efectúen en la reparación del buque correrán por cuenta del propietario, arrendatario, armador o naviero.

Lo dispuesto en este Artículo se entenderá sin perjuicio de las acciones legales que puedan ejercitarse contra los responsables de los hechos que hubieren motivado la arribada forzosa.

Artículo 38
Toda nave mercante extranjera que haya llegado a puerto hondureño en arriba forzosa zarpará tan pronto como obtenga de la respectiva Capitanía la autorización de zarpe. Esta autorización no se extenderá mientras persistan las causas que determinaron la arribada forzosa o cuando se haya comprobado que la embarcación estaba ejecutando un acto ilícito.
Artículo 39
Los buques que arriben a un punto del territorio hondureño no consignado en su zarpe, serán determinados por la autoridad competente mientras se establecen las causas del hecho.

Capítulo VII

DE LA NAVEGACION DE CABOTAJE

Artículo 40

La navegación de cabotaje con finalidad mercantil queda reservada a buques mercantes hondureños.

Excepcionalmente, cuando no existan buques mercantes hondureños o no se encuentren disponibles, y por el tiempo que perdure tal circunstancia, la Dirección General de la Marina Mercante Nacional podrá autorizar que buques mercantes extranjeros, en particular de nacionalidad centroamericana, puedan prestar servicios de cabotaje en Honduras.

Artículo 41

La realización, con fines mercantiles, del servicio de cabotaje, queda sujeta a la previa autorización de la Dirección General de la Marina Mercante después de oír el parecer de la Secretaría de Comunicaciones, Obras Públicas y Transporte. La mencionada Dirección determinará los requisitos que deberán cumplir las empresas navieras que pretendan dedicarse a tal actividad.

En todo caso, tales empresas deberán cumplir lo establecido en esta Ley en torno de los buques y probar su capacidad económica para dedicarse a la señalada actividad.

Artículo 42
A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de línea regular aquellos servicios de cabotaje que, sin denominarse de tal modo, se ofrezcan en forma general a los posibles usuarios y se presten en condiciones de regularidad y publicidad.

Título III

DEL REGISTRO DE BUQUES

Capítulo I

DEL REGISTRO

Artículo 43

El Registro de Buques tiene por objeto la inscripción de los buques y de las personas naturales o jurídicas que tengan respecto de los mismos el carácter de propietarios, arrendatarios, armadores o navieros.

El mencionado Registro será público, por lo que toda persona que tenga un interés legítimo podrá tomar conocimiento de su contenido y obtener las certificaciones que necesite.

Artículo 44

El Registro de se llevará en tres libros:

1) Libro de Registro de Buques Mayores, en el que se inscribirán todas las embarcaciones de más de veinte (20) toneladas brutas;

2) Libro de Registro de Buques Menores, en el que se inscribirán las embarcaciones menores de veinte (20) toneladas brutas, pero de más de cinco (5). En el mencionado libro se inscribirán todas las embarcaciones que forman parte de la marina mercante nacional, naveguen o no habitualmente en aguas territoriales e independientemente de la nacionalidad del propietario, arrendatario, armador o naviero y del lugar de su domicilio;

3) Libro de Registro de Propietarios, Arrendatarios, Navieros o Armadores, en el que se hará constar:

a) El acto constitutivo y características esenciales de la correspondiente persona jurídica;

b) El nombre y apellidos, profesión u oficionacionalidad y domicilio de la respectiva persona natural, en su caso;

c) El nombre y apellidos y demás generales del mandatario o representante legal en Honduras de la empresa interesada;

ch) El nombre y apellidos y demás generales del administrador o administradores de la empresa naviera;

d) El nombre del buque de su propiedad o que tenga bajo explotación; y,

e) Cualquier otra circunstancia que la presente Ley o sus reglamentos requieran.

La información relativa a los propietarios, arrendatarios, navieros o armadores de los buques mercantes deberá ser suficiente para permitir su fácil identificación por parte de las autoridades o de cualquier persona que tenga un interés legítimo en ello.

La información relativa a la identidad del propietario, arrendatario, naviero o armador se hará constar en una Patente de Navegación que se extenderá, después de hecha la inscripción, la Dirección General de Marina Mercante. Tal patente la llevarán siempre a bordo los buques nacionales y deberá exhibirse a petición de las autoridades nacionales competentes, del Estado ribereño o del Estado del puerto.

Artículo 45

En el Registro de Buques podrán inscribirse provisionalmente en construcción, dentro o fuera del territorio nacional, siempre que:

1) Se haya invertido en los mismos la tercera parte de su costo; y,

2) Se certifique por parte de los inspectores autorizados por la Dirección General de Marina Mercante o por una sociedad clasificadora o inspeccionadora reconocida por la misma, tanto las características que tendrá la embarcación como su costo total y la inversión efectuada en su construcción.

Por la inscripción o registro de una embarcación en construcción, se pagará el derecho de matrícula anticipadamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de esta ley, quedando en suspenso el pago del impuesto anual de tonelaje hasta que se haya botado el agua.

Con la solicitud de registro se acompañarán los documentos que señalen los reglamentos de la presente Ley, debidamente autenticados, en su caso.

Reformas

*Reformado parcialmente, mediante decreto 200-97, publicado en la Gaceta No. 28,478, el 31 de enero de 1998. 

Artículo 46
La Dirección General de Marina Mercante velará porque la persona o personas responsables de la administración y explotación de un buque mercante que enarbole el pabellón nacional estén en condiciones de cubrir los riesgos que normalmente deben asegurarse en el transporte marítimo internacional por los daños que puedan causarse a terceros. A tal efecto, la Dirección General exigirá la presentación de los documentos que acrediten la existencia de un seguro o garantía suficiente para la cobertura de los mencionados riesgos.
Artículo 47

En el Registro de Buques se hará constar lo siguiente:

1) Lugar y fecha de la inscripción y número o marca oficial de identificación del buque;

2) Nombre del buque y, en su caso, el nombre e inscripción anteriores;

3) Tipo de nave;

4) Tonelaje bruto y neto;

5) Indicativo de llamada internacional del buque asignado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL);

6) Descripción de las principales características técnicas del buque incluyendo sus dimensiones de eslora, manga y puntal, número de puentes, cubiertas, chimeneas y mástiles, sistema de propulsión, tipo, potencia y cantidad de motores y propela;

7) Nombre y apellidos, razón social o denominación, nacionalidad, dirección, número de teléfono, telefax y correo electrónico o cualquier otro medio para la debida identificación del propietario. Si fueren dos (2) o más los propietarios se indicará la proporción de propiedad que corresponda a cada uno de ellos;

8) Nombre y apellidos, razón social o denominación, nacionalidad, dirección, número de teléfono, telefax y correo electrónico o cualquier otro medio para la debida identificación del arrendatario o de cualquier otro naviero o armador distinto del propietario;

9) Fecha de cancelación o de suspensión de la inscripción anterior del buque;

10) Relación de cualquier crédito hipotecario u otros gravámenes análogos que pesen sobre el buque;

11) Mención de los documentos que garantizan la cobertura de los riesgos a que se refiere el Artículo 46 precedente;

12) Actividad a que se dedicará el buque o embarcación; y,

13) Los demás requisitos que exijan los reglamentos de la presente Ley.

Reformas

*Reformado mediante decreto 120-2016, publicado en la Gaceta No. 34,215, el 17 de diciembre de 2016. 

Capítulo II

PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO DE BUQUES O EMBARCACIONES

Artículo 48

Los propietarios, arrendatarios, armadores o navieros que tengan interés en registrar un buque en Honduras deberán solicitar la inscripción ante la Dirección General de la Marina Mercante por medio de un profesional facultado para ejercer el Derecho en Honduras.

La solicitud de inscripción de buques menores, propiedad de hondureños o de extranjeros residentes en Honduras, podrá presentarse ante la correspondiente Capitanía de Puerto, la que la remitirá sin tardanza a la Dirección General de la Marina Mercante juntamente con los documentos acompañados. Copia de la solicitud y de los documentos que la acompañen deberán quedar en la Capitanía de Puerto ante la que se hayan presentado.

La solicitud se acompañará de los documentos siguientes:

1) Escritura Pública de poder debidamente legalizado, en su caso, o Carta Poder debidamente autenticada;

2) Original o copia autenticada del título de propiedad, arrendamiento o acto jurídico por virtud del cual esté en posesión del buque;

3) Certificado de Arqueo expedido por una sociedad clasificadora de reconocido prestigio;

4) Certificado oficial debidamente autenticado, de la cancelación de la matrícula anterior cuando se trate del registro definitivo, no requiriéndose este requisito en los casos de nueva construcción y remate judicial;

5) Un certificado de confirmación de clase o navegabilidad vigente expedido por una sociedad clasificadora o inspeccionadora autorizada por la Dirección General de la Marina Mercante, cuando se trate de inscripción de patentes permanentes para los buques de veinte (20) o más años de existencia;

6) Certificado oficial debidamente autenticado, de los gravámenes que pesen sobre el buque o embarcación. Esta información se inscribirá en el correspondiente Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil; y

7) Copia autenticada del contrato de arrendamiento, en Su caso. 

En el caso de solicitudes de cambio de nombre, propietario o arrendatario del buque o sus elementos esenciales, se acompañarán los documentos que señalen los reglamentos de esta Ley.

No obstante lo anterior, los documentos que deben acompañar a la solicitud podrán ser momentáneamente y para el sólo efecto de obtener el Certificado Provisional de Navegación, presentados en copia autenticada de un facsímile. Tal copia deberá ser sustituida por los documentos originales para que pueda efectuarse el registro definitivo.

Reformas

*Reformado parcialmente, mediante decreto 200-97, publicado en la Gaceta No. 28,478, el 31 de enero de 1998. 

Artículo 49

Recibida la solicitud por la Dirección General de la Marina
Mercante (DGMM), ésta comprobará si la misma y los documentos que la acompañen reúnen los requisitos exigidos por el Artículo 48 precedente y encontrándolos conformes hará el Registro Provisional del Buque y le extenderá al peticionario un Certificado Provisional de Navegación.

Cuando en un lugar fuera de la República de Honduras, una embarcación que cumple con los requisitos estipulados por la Ley Orgánica de la Marina Mercante Nacional y sus reglamentos, realice solicitud de abanderamiento ante Representantes de la República de Honduras designados bajo la reglamentación pertinente como personas autorizadas por la Dirección General de la Marina Mercante (DGMM), éstos podrán conceder a los Armadores en su solicitud, un Certificado Provisional de Registro indicando la información estipulada en el Artículo 47.

Los Registradores de Ultramar autorizados para emitir el Certificado Provisional de Registro u otra documentación, deben previo a la emisión, obtener la autorización de la Dirección General de la Marina Mercante (DGMM) y posteriormente a la emisión del documento, deberán remitir una copia de cualquier Certificado Provisional de Registro otorgado por ellos en virtud del párrafo primero del presente Artículo. La remisión se realizará por medio de télex, facsímile o cualquier medio electrónico o de comunicación que la Dirección General establezca.

Son Registradores de Ultramar: los Cónsules Marítimos y los Registradores Delegados mediante Acto de Delegación, mismos que tienen únicamente las facultades que le han sido conferidas por Ley y mediante el Acto de Delegación. Los Registradores de Ultramar están sujetos a los siguientes requerimientos:

1) Sin perjuicio de los establecidos en la Ley de Servicio Diplomático y Consular de Honduras, el nombramiento del Cónsul Marítimo está sujeto a la acreditación documental de competencia y capacidad para organizar, dirigir y supervisar el desarrollo de las funciones otorgadas en virtud de su nombramiento. Entre otras cosas debe como mínimo tener:

a) Formación académica ade-cuada. En lo particular debe poseer título de Postgrado en áreas marítimas o título universitario en carreras marítimas, tales como: Ingeniero Náutico o Naval, Arquitecto Naval o Abogado Marítimo;

b) Experiencia de tres (3) años en el ejercicio de su profesión o de cinco (5) años en el campo marítimo de Marina Mercante, en calidad de Oficial embarcado; y,

c) Dominio del idioma inglés.

2) El Registrador Delegado, previo al respectivo Acto de Delegación, debe demostrar documentalmente que la cobertura, la estructura, experiencia y su capacidad están en consonancia con la autoridad y funciones que vaya a delegársele. Entre otras cosas debe:

a) Disponer de los medios y capacidad para organizar, dirigir y supervisar el desarrollo de las funciones otorgadas mediante el
Acto de Delegación;

b) Disponer del personal con competencias suficientes acorde al servicio a prestar y el Reglamento que al efecto se
emitiese;

c) Disponer de los medios necesarios para la implemen-tación y el mantenimiento de los procedimientos e instrucciones dadas por la Dirección General de la Marina Mercante (DGMM);

d) Disponer de capacidad para la creación, mantenimiento y
transferencia de registros; y,

e) Estar en condiciones de documentar una amplia experiencia en el sector marítimo.

3) La competencia del Registrador Delegado deber ser acreditada documentalmente a satisfacción de la
Dirección General de la Marina Mercante (DGMM).

Reformas

*Reformado parcialmente, mediante decreto 120-2016, publicado en la Gaceta No. 34,215, el 17 de diciembre de 2016. 

Artículo 50
El Certificado Provisional de Navegación autorizará al buque o embarcación a navegar bajo bandera hondureña por el término de seis (6) meses, los que podrán prorrogarse por una sola vez durante tres (3) meses y se registrará en el libro respectivo.
Artículo 51

Si efectuados los trámites correspondientes la Dirección General de la Marina Mercante hubiere comprobado que se le ha dado cumplimiento a lo prescrito por esta Ley y sus reglamentos, el registro del buque o embarcación.

Las solicitudes de Patentes de Navegación Provisional, que reunieren los requisitos que señalan los Artículos 48 y 77 de la presente Ley, se les expedirá dentro de las veinticuatro (24) horas contadas a partir de la hora de presentación de las mismas la correspondiente Patente Provisional de Navegación, ordenando igualmente el registro del buque o embarcación.

Reformas

*Reformado parcialmente, mediante decreto 200-97, publicado en la Gaceta No. 28,478, el 31 de enero de 1998. 

Artículo 52
El Estado se reserva el derecho de declarar sin lugar, siempre que exista causa justificada, cualquier solicitud de registro
Artículo 53

No se concederá registro de los buques o embarcaciones dedicados al transporte internacional de personas o carga cuyo arqueo sea inferior a doscientas (200) toneladas brutas de registro, tampoco se concederá a buques cuyo tiempo de existencia exceda de veinte (20) años, salvo que la Dirección General de la Marina Mercante haya técnicamente verificado que su certificado de confirmación de clase o de navegabilidad exigido en el Artículo 48 numeral 5) tiene la vigencia y cumple con los requerimientos y medidas de seguridad establecidos en los Tratados y Convenios Internacionales para la seguridad de las personas y sus bienes, así como para la protección y preservación del medio marino.

Reformas

*Reformado parcialmente, mediante decreto 200-97, publicado en la Gaceta No. 28,478, el 31 de enero de 1998. 

Capítulo III

DEL ABANDERAMIENTO Y NACIONALIDAD DE LOS BUQUES

Artículo 54

Los buques registrados provisional o definitivamente en Honduras quedarán abanderados. El abanderamiento es el acto que autoriza a enarbolar legítimamente el pabellón nacional y se consuma con la entrega de la Patente de Navegación.

Artículo 55

Los buques debidamente registrados y abanderados en Honduras tendrán, para todos los efectos legales, la nacionalidad hondureña.

Artículo 56

Los buques mercantes nacionales que sean objeto de un contrato de arrendamiento podrán ser autorizados por la Dirección General de la Marina Mercante para abanderarse, por el tiempo que dure el respectivo contrato, en el Estado de residencia de los arrendatarios. Asimismo los buques mercantes extranjeros arrendados por hondureños o extranjeros residentes en Honduras podrán ser autorizados por la dirección para enarbolar, por el tiempo que dure el correspondiente contrato, el pabellón nacional.

En tales casos, el buque poseerá temporalmente la nacionalidad del Estado de abanderamiento, por lo que quedará sujeto a su jurisdicción y control.

El abanderamiento a que este Artículo se refiere no podrá exceder de dos (2) años.

Los buques que obtengan una patente de navegación provisional hondureña en virtud de un contrato de fletamiento deberán pagar al Tesoro Nacional un impuesto único de doscientos Dólares de los Estados Unidos de América ($200.00) más diez centavos de dólar ($0.10) por tonelada bruta, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 76 de la presente Ley.

La Dirección General de la Marina Mercante extenderá el certificado o permiso para que buques hondureños puedan registrar patentes especiales de navegación en un país extranjero, previo ingreso al Tesoro Nacional, de doscientos Dólares de los Estados Unidos de América ($ 200.00) y ciento cincuenta Dólares ($ 150.00) si el permiso fuere para un certificado provisional de registro restringido.

Para que se extienda el certificado de cancelación de un registro paralelo, se deberá pagar al Tesoro Nacional, doscientos Dólares de los Estados Unidos de América ($ 200.00).

Los requisitos que deberán cumplirse para los efectos de este Artículo se establecerán reglamentariamente.

Reformas

*Reformado parcialmente, mediante decreto 200-97, publicado en la Gaceta No. 28,478, el 31 de enero de 1998. 

Artículo 57

Los buques o embarcaciones nacionales enarbolarán únicamente el pabellón de Honduras y no podrán cambiarlo mientras se encuentre vigente la Patente de Navegación.

La Dirección de la Marina Mercante no autorizará la matrícula de un buque mientras no se le haya acreditado, mediante certificación extendida por autoridad competente del país donde la embarcación se encontraba registrada, que la misma ha sido dada de baja.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en caso de que la autoridad competente del país en que el buque se encuentra registrado haya extendido una certificación que garantice que el buque causará baja en ese registro en el momento y fecha en que se practique una nueva inscripción. Tampoco será aplicable si en condiciones de reciprocidad se conviene con otro Estado que un buque pueda enarbolar la correspondiente bandera.

Artículo 58

En ningún caso un buque podrá estar simultáneamente inscritos en los registros de embarcaciones de dos (2) o más Estados.

El buque que navegue bajo los pabellones de dos (2) o más Estados no podrá invocar su nacionalidad hondureña frente a un tercer Estado.

Lo dispuesto en este Artículo se entenderá sin perjuicio de lo estatuido por el Artículo 56, anterior.

Capítulo IV

DE LA PATENTE DE NAVEGACION

Artículo 59

La Patente de Navegación será el documento por medio del cual se acreditará que el buque posee la nacionalidad hondureña y que ha sido autorizado para navegar enarbolando el pabellón nacional.

Servirá, asimismo, para acreditar la identidad del capitán o persona a que ha sido conferido el mando del buque o embarcación. Los cambios en el mando que se produzcan serán anotados en la Patente por la Dirección General de la Marina Mercante, para lo cual se pondrán en su conocimiento con la anticipación debida.

Artículo 60

La Patente de Navegación, sea provisional o definitiva, contendrá los datos que figuren en el correspondiente registro respecto del buque o embarcación, así como el nombre, razón social o denominación de la empresa responsable de la operación de aquél, el número de registro provisional o definitivo, las actividades que podrá realizar y el lugar y fecha de su expedición.

Artículo 61
La Patente de Navegación tendrá una duración de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de su emisión.
Artículo 62
El Estado se reserva el derecho de declarar sin lugar, siempre que exista causa justificada, cualquier solicitud de renovación de una Patente
Artículo 63

Las Patentes de Navegación provisionales y definitivas vencidas o canceladas serán devueltas a la Dirección General de la Marina Mercante dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de su vencimiento o cancelación.

El incumplimiento de lo prescrito en el párrafo anterior dará lugar a la aplicación de la multa prevista en esta Ley.

Artículo 64

Los buques o embarcaciones registrados en Honduras deberán obtener nueva Patente de Navegación en cualquiera de los casos siguientes:

1) Por cambio del nombre del buque;

2) Por el cambio del propietario o arrendatario de la embarcación. En ambos casos con la correspondiente solicitud se acompañarán el original y una copia de los respectivos contratos;

3) Por cambios estructurales del buque o embarcación, los que Se probarán con una certificación extendida por el astillero que haya efectuado aquéllos;

4) Por cambios en el tonelaje del buque, los que se probarán con el certificado de arqueo que haya expedido una sociedad clasificadora de reconocido prestigio; y,

5) Por cambio de actividad del buque, para lo cual con la solicitud deberán acompañarse los certificados técnicos que prueben que puede dedicarse a la nueva actividad.

Los documentos que este Artículo se refiere, deberán estar debidamente legalizados.

Artículo 65
La Dirección General de la Marina Mercante no extenderá nueva Patente de Navegación si el buque se encuentra hipotecado o pesa sobre el mismo algún gravamen o se encuentra bajo arrendamiento, a menos que medie autorización escrita del acreedor o acreedores o del presunto arrendador.
Artículo 66

La Patente de Navegación se cancelará cuando:

1) En estado de guerra el buque o embarcación se ponga al servicio de una nación enemiga o de sus aliados;

2) Existan indicios racionales de que el buque se dedica al contrabando o a realizar actividades de piratería u otros hechos análogos o al transporte ilegal de personas, drogas o estupefacientes, armas de guerra o comerciales u otras mercancías peligrosas sin la debida autorización;

3) El buque haya adquirido nueva nacionalidad;

4) La embarcación se encuentre en condiciones de innavegabilidad absoluta o se haya perdido según constancia extendida por la autoridad marítima competente;

5) Exista presunción fundada de pérdida de la embarcación después de transcurrido un (1) año desde la última noticia;

6) Se haya hecho el desguace de la embarcación;

7) Se dedique a una actividad diferente de la autorizada;

8) Se niegue a colaborar sin justa causa con las autoridades hondureñas en caso de emergencia nacional;

9) Se encuentre en mora en el pago de los impuestos; y,

10) Lo soliciten los propietarios, navieros o armadores del buque.

La Patente de Navegación también podrá cancelarse si el responsable de la conducción del buque impide a las autoridades hondureñas competentes el acceso al mismo cuando traten de cumplir con sus obligaciones legales o reglamentarias o cuando no haya comunicado oportunamente a la Dirección General de la Marina Mercante los cambios hechos a las características fundamentales del buque.

Artículo 67
De presentarse alguna de las situaciones a que se refiere el Artículo anteriorla Dirección General de la Marina Mercante, antes de resolver, oirá al representante en Honduras del titular del buque. Si dentro de los sesenta (60) días calendario siguiente dicho representante no hubiere desvanecido los cargos, la Dirección General emitirá la resolución correspondiente.
Artículo 68

Las embarcaciones dedicadas al tráfico internacional con fines comerciales y las dedicadas a la pesca de altura y alta mar, pagarán una tasa anual en concepto de servicio de inspección conforme a la escala siguiente:

1) De cinco (5) a quinientas (500) toneladas brutas de registro, cuatrocientos dólares ($400.00) de los Estados Unidos de América;

2) De quinientas una (501) hasta cinco mil (5,000) toneladas brutas de registro, quinientos dólares ($500.00) de los Estados Unidos de América; 

3) De cinco mil una (5,001) hasta quince mil (15,000) toneladas brutas de registro, un mil dólares ($1,000,00) de los Estados Unidos de América; y,

4) De quince mil una (15,001) toneladas brutas de registro en adelante, un mil doscientos dólares ($1,200.00) de los Estados Unidos de América.

Los demás buques pagarán por el mismo servicio una tasa anual de Dos Mil Lempiras (Lps.2,000.00).

Artículo 69

En los casos previstos en los numerales 1) y 2) del Artículo 66, anterior, los buques o embarcaciones serán decomisados por la Dirección General de la Marina Mercante y vendidos en pública subasta.

Artículo 70

La cancelación de la Patente de Navegación, en el caso previsto en la numeral 10) del Artículo 66, precedente, procederá siempre que el interesado presente ante la Dirección General de la Marina Mercante la documentación probatoria de que ha pagado las obligaciones que tenga pendientes en Honduras, bien sea con el Estado o con particulares.

Capítulo V

DE LA DOCUMENTACION DE LOS BUQUES

Artículo 71

Los buques o embarcaciones de nacionalidad hondureña llevarán siempre a bordo los documentos siguientes:

1) Patente de Navegación;

2) Los certificados de clasificación y de arqueo;

3) Los certificados de seguridad, en particular los exigidos por los convenios marítimos de que Honduras forme parte;

4) Certificado de la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL), en que conste que le ha asignado al buque la estación de radio, sus frecuencias y letras de llamada;

5) Un Diario de Navegación y, en su caso, un Cuaderno de Bitácora, debidamente autorizados por la Dirección General de la Marina Mercante; 

6) Un Diario de Máquinas;

7) Un Rol de Contabilidad;

8) Un Rol de Despacho y Dotación;

9) Una Lista de Pasajeros, en su caso;

10) Un Listado o Libro de Cargamento;

11) Un ejemplar de la Constitución de la República, de la presente Ley y sus reglamentos, de los Códigos de Comercio y del Trabajo y de la Ley del Registro Nacional de las Personas; y,

12) Los demás certificados y documentos relativos a la lucha contra la contaminación marina, a la sanidad exterior, al régimen aduanero y los demás que procedan de acuerdo con la legislación nacional y con los convenios internacionales de que Honduras sea parte.

Artículo 72

En el Diario de Navegación se anotarán todas las vicisitudes ocurridas durante el desplazamiento del buque, así como los sucesos más importantes producidos durante las singladuras que tengan relación con el buque, la dotación, la carga y los pasajeros.

Se anotarán igualmente, los actos realizados por el capitán de la embarcación en el ejercicio de funciones públicas.

En los buques en los que vayan enrolados dos (2) o más oficiales de puente se llevará un Cuaderno de Bitácora en el que los pilotos de guardia registrarán cuantas vicisitudes náuticas y meteorológicas se produzcan durante la navegación.

Artículo 73
En el Diario de Máquinas se anotará el régimen de marcha y el de mantenimiento, las averías, reparaciones y, en general, los acontecimientos relacionados con el funcionamiento de las máquinas y demás elementos e instalaciones vinculadas con aquéllas.
Artículo 74

El Rol de Despacho y Dotación es el documento que acreditará el viaje que está realizando el buque o embarcación, así como el hecho de que ha zarpado previo cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios relacionados con su despacho.

Dicho Rol, además, expresará la identidad, domicilio, nacionalidad, puesto a bordo, clase de contrato de trabajo, certificado de capacitación y fechas de enrolamiento y de desenrolamiento de los miembros de la dotación.

Artículo 75

Los libros, roles y demás documentos a que se refiere el presente Capítulo se conservarán durante un (1) año contado a partir del último asiento practicado. Esta obligación subsistirá aun cuando el buque haya cambiado de nombre, propiedad o pabellón.

En caso de cambio de nombre, propiedad o pabellón del buque los libros, roles y demás documentos se depositarán en la Dirección General de la Marina Mercante.

Las personas que acrediten un interés legítimo podrán examinar y copiar los documentos en referencia. Los reglamentos de la presente Ley establecerán los procedimientos a seguir para darle cumplimiento a esta norma.

Capítulo VI

DE LOS DERECHOS POR MATRICULA Y OTROS GRAVAMENES

Artículo 76

La inscripción de una embarcación en el Registro de Buques causará un derecho por matrícula que estará sujeto a las reglas siguientes:

1) Embarcaciones dedicadas al tráfico internacional o a actividades pesqueras de altura o de alta mar:

a) De cinco (5) a quinientas (500) toneladas brutas de registro, doscientos cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América ($ 250.00);

b) De quinientas una (501) a mil (1,000) toneladas brutas de registro, Cuatrocientos Dólares ($400.00) de los Estados Unidos de América;

c) De mil una (1,001) a dos mil (2,000) toneladas brutas de registro, Quinientos Dólares ($500.00) de los Estados Unidos de América;

ch) De dos mil una (2,001) a cinco mil (5,000) toneladas brutas de registro, Setecientos Cincuenta Dólares ($750.00) de los Estados Unidos de América;

d) De cinco mil una (5,001) a diez mil (10,000) toneladas brutas de registro, Un Mil Quinientos Dólares ($1,500.00) de los Estados Unidos de América;

e) De diez mil una (10,001) toneladas brutas de registro en adelante, Tres Mil Dólares ($3,000.00) de los Estados Unidos de América. 

No obstante lo anterior, si una persona registra varios buques en una misma fecha, se sumará el tonelaje de todos ellos y al total que resulte se aplicará la tarifa que correspondapor lo que todas las embarcaciones se tomarán como una sola nave;

2) Embarcaciones mayores de veinte (20) toneladas dedicadas al cabotaje o a la pesca que naveguen habitualmente en aguas hondureñas: Dos Mil Lempiras (L.2,000.00);

3) Embarcaciones hasta veinte (20) toneladas pero de más de una (1) dedicadas al cabotaje o a la pesca y que naveguen habitualmente en aguas hondureñas: Mil Lempiras (L.1,000.00);

4) Embarcaciones de placer de más de doscientas (200) toneladas brutas de registro que naveguen en aguas internacionales con fines de lucro: Dos Mil Dólares ($2,000.00) de los Estados Unidos de América;

5) Embarcaciones de placer de más de doscientas (200) toneladas brutas de registro que naveguen en aguas internacionales sin fines de lucro: Un Mil Dólares ($1,000.00) de los Estados Unidos de América;

6) Embarcaciones de placer de más de una (1) tonelada bruta de registro que naveguen habitualmente en aguas jurisdiccionales de Honduras: Dos Mil Lempiras (L.2,000.00); y,

7) Buques de recreación y deportes sin fines de lucro menores de doscientas (200) toneladas brutas que no naveguen en aguas internacionales, tales como yates de placer, motos acuáticas, veleros, catamaranes y similares que naveguen en aguas nacionales, de otros países pagarán por concepto de matrícula e impuesto de tonelaje, setecientos Dólares de los Estados Unidos de América ($700.00).

Todas las embarcaciones sin fines de lucro enunciadas en los incisos anteriores pagarán los años subsiguientes un setenta y cinco por ciento (75%) por derecho de matrícula inicial, para poder conservar su matrícula hondureña, y quedarán exentas al pago de la inspección anual.

Reformas

*Reformado parcialmente, mediante decreto 200-97, publicado en la Gaceta No. 28,478, el 31 de enero de 1998. 

Artículo 77
La inscripción provisional de una embarcación dedicada al tráfico internacional en el Registro de Buques causará una tasa de cien dólares ($100.00) de los Estados Unidos de América. La de buques que habitualmente naveguen en aguas territoriales de Honduras causará una tasa de Quinientos Lempiras (L.500.00).
Artículo 78

Las embarcaciones dedicadas al tráfico internacional con fines comerciales y las dedicadas a la pesca de altura y alta mar, pagarán el impuesto de tonelaje por año emergente, computado a partir de la fecha de emisión de la patente de navegación y estará sujeto a las reglas siguientes:

1) De cincuenta (50) a doscientas (200) toneladas bruta de registro, ciento cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América ($150.00);

2) De doscientos una (201) hasta quinientos (500) toneladas brutas de registro, doscientos cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América ($ 250.00);

3) De quinientos una (501) hasta un mil (1,000) toneladas bruto de registro, cuatrocientos Dólares de los Estados Unidos de América ($400.00);

4) De mil una (1,001) a dos mil (2,000) toneladas brutas de registro, quinientos Dólares de los Estados Unidos de América; ($500.00);

5) De dos mil una (2,001) hasta cinco mil (5,000) toneladas brutas de registro, setecientos cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América ($750.00);

6) De cinco mil una (5,001) hasta diez mil (10,000) toneladas brutas de registro, un mil quinientos Dólares de los Estados Unidos de América ($ 1,500.00); y,

7) De diez mil una (10,001) toneladas brutas de registro en adelante, diez centavos de Dólar de los Estados Unidos de América ($ 0.10), por tonelada bruta de registro.

Las embarcaciones mayores de dos mil (2,000) toneladas brutas de registro que requieran de una parte provisional por un solo viaje o por noventa (90) días, pagarán lo siguiente: 

1) De dos mil una (2,001) hasta cinco mil (5,000) toneladas brutas de registro, cincuenta centavos de Dólar de los Estados Unidos de América ($ 0.50), por tonelada;

2) De cinco mil una (5,001) hasta diez mil (10,000) toneladas brutas de registro, treinta centavos de Dólar de los Estados Unidos de América ($ 0.30), por tonelada;

3) De diez mil una (10.001) hasta veinte mil (20,000) toneladas brutas de registro, veinte centavos de Dólar de los Estados Unidos de América ($ 0.20) por tonelada; y,

4) De veinte mil una (20,001) toneladas brutas de Registro en adelante, diez centavos de Dólar de los Estados Unidos de América, ($ 0.10) por tonelada.

Reformas

*Reformado mediante decreto 200-97, publicado en la Gaceta No. 28,478, el 31 de enero de 1998. 

Artículo 78-A.- Los buques que naveguen en aguas internacionales bajo registro hondureño, proporcionando beneficios laborales a hondureños por nacimiento, gozarán de los beneficios siguientes:

1) Un cincuenta por ciento (50%) de descuento sobre el impuesto anual de tonelaje, para los barcos fondeados por un período mayor de tres (3) meses, siempre que cuenten con más de un ochenta por ciento (80%) de tripulación de nacionalidad hondureña;

2) Un cincuenta por ciento (50%) de descuento sobre el impuesto anual de tonelaje, cuando la tripulación en un ochenta por ciento (80%) sea hondureña o la Administración operativa de personal, finanzas, mercadeo y mantenimiento del buque, sea ejecutado en puertos y aguas nacionales o internacionales por empresas o agencias navieras hondureñas autorizadas y supervisadas por la Dirección General de la Marina Mercante; y,

3) Hasta un máximo de cuarenta por ciento (40%) de descuento sobre el impuesto de tonelaje anual, cuando la tripulación de nacionalidad hondureña labore a bordo de un buque, así:

3.1) Un dos punto cinco por ciento (2.5%) de descuento por cada mes de labor de los oficiales cadetes o personal técnico calificado que sea hondureño por nacimiento, y el uno punto veinticinco por ciento (1.25%) por este mismo concepto para los barcos de pasajeros; y,

3.2) Un uno punto cinco por ciento (1.5%) de descuento por cada mes de labor de los trabajadores hondureños a bordo, y el cero punto setenta y cinco por ciento (0.75%) por este mismo concepto para los barcos de pasajeros.

Reformas

*Reformado por adición del artículo 78-A, mediante decreto 200-97, publicado en la Gaceta No. 28,478, el 31 de enero de 1998. 

Artículo 79

Las embarcaciones mayores de veinte (20) toneladas dedicadas al cabotaje o a la pesca que naveguen habitualmente en aguas hondureñas pagarán un impuesto anual por tonelaje de Un Mil Lempiras (L.1,000.00).

Las embarcaciones menores de veinte (20) toneladas pero de más de una (1) dedicadas al cabotaje o a la pesca que naveguen habitualmente en aguas hondureñas pagarán un impuesto anual de Setecientos Lempiras (L.700.00).

Artículo 80

La inscripción del título de propiedad de un buque o embarcación que habitualmente navegue en aguas internacionales causará una tasa de Cien Dólares ($100.00) de los Estados Unidos de América.

La inscripción del título de propiedad de un buque que habitualmente navegue sólo en aguas hondureñas causará una tasa de Quinientos Lempiras (L.500.00).

Artículo 81
La inscripción provisional de cualquier gravamen que pese sobre un buque causará una tasa de Cien Dólares ($100.00) de los Estados Unidos de América.
Artículo 82

La cancelación de un registro de matrícula y emisión de su respectivo certificado, causará a favor del Fisco, trescientos Dólares de los Estados Unidos de América ($ 300.00).

La renovación de una Patente provisional o definitiva que se haya perdido, deteriorado o destruido, causará a favor del Fisco la suma de cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América ($50.00).

La expedición de una Patente de Navegación debido al cambio de nombre o del propietario del buque o por la transformación que haya sufrido causará a favor del Fisco la suma de cuatrocientos Dólares de los Estados Unidos de América ($400.00).

La regulación de condiciones de tripulación mínima y la emisión de su respectivo certificado, causará a favor del Fisco la cantidad de setenta y cinco Dólares de los Estados Unidos de América ($75.00), y tendrá una validez de cuatro (4) años.

Reformas

*Reformado parcialmente, mediante decreto 200-97, publicado en la Gaceta No. 28,478, el 31 de enero de 1998. 

Artículo 83

La extensión de la libreta de Identificación del Marino o del Certificado de Competencia, causará las tasas siguientes:

1) Si el buque se dedica a la navegación de altura internacional;

a) Capitán: Ciento Cincuenta Dólares ($150.00) de los Estados Unidos de América;

b) Primer Oficial de Cubierta: Ciento Veinticinco Dólares ($125.00) de los Estados Unidos de América;

c) Segundo Oficial de Cubierta: Cien Dólares ($100.00) de los Estados Unidos de América;

ch) Tercer Oficial de Cubierta: Setenta y Cinco Dólares ($75.00) de los Estados Unidos de América;

d) Oficial de Comunicaciones: Cincuenta Dólares ($50.00) de los Estados Unidos de América;

e) Jefe de Máquinas: Ciento Cincuenta Dólares ($150.00) de los Estados Unidos de América;

f) Primer Oficial de Máquinas: Ciento Veinticinco Dólares ($125.00) de los Estados Unidos de América;

g) Segundo Oficial de Máquinas: Cien Dólares ($100.00) de los Estados Unidos de América;

h) Tercer Oficial de Máquinas: Setenta y Cinco Dólares ($75.00) de los Estados Unidos de América;

i) Marineros de Cubierta o Máquinas, diez Dólares de los Estados Unidos de América ($ 10.00).

2) Si el buque se dedica a la navegación en aguas jurisdiccionales hondureñas:

a) Capitán: Quinientos Lempiras (L.500.00);

b) Primer Oficial de Cubierta: Cuatrocientos Lempiras (L.400.00);

c) Segundo Oficial de Cubierta: Trescientos Cincuenta Lempiras (L.350.00);

ch) Tercer Oficial de Cubierta: Trescientos Lempiras (L.300.00);

d) Oficial de Comunicaciones: Doscientos Lempiras (L.200.00);

e) Práctico de Costa o Patrón de Pesca: Quinientos Lempiras (L.500.00);

f) Jefe de Máquinas: Quinientos Lempiras (1500.00);

g) Primer Oficial de Máquinas: Cuatrocientos Lempiras (L.400.00);

h) Segundo Oficial de Máquinas: Trescientos Cincuenta Lempiras (L.350.00);

i) Tercer Oficial de Máquinas: Cien Lempiras (Lps. 100.00); y,

 j) Marineros de Cubierta o Máquinas: Cien Lempiras (L.100.00).

La reposición de los documentos a que este Artículo se refiere causará el derecho 
correspondiente, más un recargo del veinticinco por ciento (25%).

Reformas

*Reformado parcialmente, mediante decreto 200-97, publicado en la Gaceta No. 28,478, el 31 de enero de 1998. 

Artículo 84

Los impuestos y tasas a que esta Ley se refiere se pagarán en la Tesorería General de la República o en la institución bancaria que aquella haya autorizado para tal efecto, en Dólares de los Estados Unidos de América o en su equivalente en Lempiras, al cambio oficial al momento de efectuarse la operación.

La Dirección General de la Marina Mercante no hará los Registros solicitados ni extenderá las certificaciones y demás documentos mencionados en la presente Ley, mientras no se le entregue el comprobante del pago respectivo.

Reformas

*Reformado parcialmente, mediante decreto 200-97, publicado en la Gaceta No. 28,478, el 31 de enero de 1998. 

Artículo 85

Por los actos a que este Capítulo se refiere no podrá exigirse o solicitarse ninguna suma distinta de las señaladas en el mismo.

Los contraventores de esta norma serán destituidos de sus cargos y sometidos a juicio por el delito de abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios.

Título IV

DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD, HIPOTECAS Y DEMAS GRAVAMENES NAVALES

Capítulo UNICO

Artículo 86

Los buques o embarcaciones que formen parte de la marina nacional podrán adquirirse en propiedad y transmitirse o traspasarse a título gratuito u oneroso.

También podrán gravarse o hipotecarse.

Todos estos actos se regirán por lo dispuesto en el Código de Comercio y supletoriamente, en el Código Civil.

Artículo 87

Los actos constitutivos, traslativos o extintivos de la propiedad u otros derechos reales sobre un buque abanderado en Honduras o sobre sus partes esenciales, así como las hipotecas y demás gravámenes que lo afecten, se inscribirán en el Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil dependiente del Poder Judicial mientras se emite una Ley especial.

Artículo 88

Las inscripciones, los requisitos que deben cumplirse para obtenerla y los procedimientos a seguir, serán los que determinan las normas legales a que está sujeto el Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil mientras se emite la ley especial a que se refiere el Artículo anterior.

Por el registro se cobrarán los valores siguientes: 

1) Buques de una (1) a un mil (1,000) toneladas brutas de registro: Ciento Cincuenta Dólares ($150.00) de los Estados Unidos de América;

2) Buques de mil una (1,001) a diez mil (10,000) toneladas brutas de registro: Trescientos Dólares ($300.00) de los Estados Unidos de América; y,

3) Buques de más de diez mil (10,000) toneladas brutas de registro: Seiscientos Dólares ($600.00) de los Estados Unidos de América.

La boleta original del pago efectuado a la Tesorería General de la República se agregará al expediente respectivo y tales actos registrales no causarán ningún otro pago en concepto de timbres de contratación o de registro.

Artículo 89
El Registro de Buques estará en todo momento coordinado con el Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil respecto de las materias a que este Capítulo se refiere.
Artículo 90

La cancelación del asiento de una embarcación en el Registro de Buques requerirá de la previa cancelación de la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil.

Las demás circunstancias modificatorias de una inscripción se reflejarán primero en el Registro de Buques.

Título V

DE LA DIRECCION Y ADMINISTRACION DE LA MARINA MERCANTE Y DEL SERVICIO PUBLICO DE SALVAMENTO

Capítulo I

DE LA DIRECCION Y ADMINISTRACION DE LA MARINA MERCANTE

Artículo 91

La administración, control y coordinación de todas las actividades relacionadas con la Marina Mercante y el transporte marítimo, la seguridad marítima y la protección del medio marino está a cargo de la Dirección General de la Marina Mercante (DGMM), como una entidad Desconcentrada del Poder Ejecutivo adscrita al Gabinete
Sectorial de Seguridad y Defensa.

Las relaciones de la Dirección General de la Marina Mercante (DGMM), con Organismos Intemacionales, del subsector transporte y del Sistema de Integración Centroamericana se mantendrá a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Infraestructura y Servicios Públicos (INSEP).

Dicha Dirección tiene su domicilio en la Capital de la República. En los puertos marítimos operará a través de Capitanías de Puerto. En zonas geográficas fuera de la Jurisdicción del Estado de Honduras operará a través de Registradores de Ultramar regulados vía Reglamento.

Reformas

*Reformado parcialmente, mediante decreto 120-2016, publicado en la Gaceta No. 34,215, el 17 de diciembre de 2016. 

Artículo 92

La Dirección General de la Marina Mercante (DGMM) tiene las
atribuciones siguientes:

1) Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, los convenios internacionales marítimos de los que Honduras forme parte, la presente Ley y las demás disposiciones legales y reglamentarias que guarden relación con sus cometidos;

2) Asesorar al Poder Ejecutivo en la formulación de las políticas a seguir respecto al transporte marítimo, la marina mercante y demás asuntos de su competencia;

3) Controlar el tráfico Marítimo en coordinación con el Servicio de Guardacostas de la Fuerza Naval dependiente de la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa;

4) Dirigir y controlar las actividades relacionadas con la búsqueda y salvamento marítimos y, la lucha contra la contaminación del medio marino producida desde buques y artefactos navales que se encuentren en aguas jurisdiccionales del Estado de Honduras o desde fuentes terrestres en caso de derrames de hidrocarburos o sustancias nocivas potencialmente peligrosas;

5) Efectuar la visita de los buques nacionales y extranjeros, conjuntamente con las autoridades competentes; asimismo, verificar el cumplimiento de las normas de la Organización Marítima Intemacional (OMI) y la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que sean aplicables a las embarcaciones y tripulaciones;

6) Autorizar y supervisar el funcionamiento de astilleros y talleres que tengan como finalidad la construcción, reparación y mantenimiento de buques y artefactos navales;

7) Autorizarinscribir y controlar las actividades de las personas dedicadas a asuntos marítimos tales como los de practicaje, remolque, agenciamiento marítimo, corretaje de naves y de cargadragado, clasificación, reconocimiento, bucearía, contabilidad marítima, salvamento y comunicaciones marítimas, conforme lo determinen los respectivos reglamentos;

8) ADirigir la Formación y Titulación de Gente de Mar bajo las pautas indicadas en el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar de 1978, en su forma enmendada en 1995 (STCW/78);

9) Vigilar las actividades que realicen en Honduras los propietarios, arrendatarios, armadores o navieros y ejercitar las acciones legales que sean necesarias cuando su comportamiento sea lesivo a los intereses nacionales;

10) Mantener al día toda la información relacionada con la Marina Mercante;

11) Reglamentar las funciones de las Capitanías de Puerto y las demás actividades que determina la presente Ley;

12) Autorizar y controlar las actividades de dragado, relleno, vertimiento y demás obras de ingeniería oceánica;

13) Regular, autorizar y controlar la construcción y el uso de las estructuras artificiales que se levanten en las aguas sometidas a la jurisdicción de Honduras; incluyendo estructuras destinadas a la explotación de la Plataforma Continental, islas artificiales y muelles de Instalaciones Portuarias que hayan sido habilitadas por la Autoridad competente;

14) Colaborar con las dependencias del Poder Ejecutivo para el logro de los fines que pone a su cargo la presente Ley;

15) Impulsar el estudio y solución de los problemas del transporte marítimo y simplificar la documentación relacionada con el mismo;

16) Proponer al Poder Ejecutivo, por medio del Gabinete Sectorial de Seguridad y Defensa, acciones o medidas relacionadas con los impuestos y tasas contenidas en el respectivo Reglamento, que considere oportuno;

17) Velar por el uso eficiente de las vías de comunicación marítima y de los medios y vehículos disponibles; y,

18) Autorizar mediante Acto de Delegación y supervisar las funciones de las Organizaciones Reconocidas (OR) en cuanto al reconocimiento y certificación relacionados con la expedición de Certificados Internacionales;

19) Autorizar mediante Acto de Delegación y supervisar las funciones a Organizaciones de Protección autorizadas en cuanto al reconocimiento y Certificación de Buques en directa relación al cumplimiento del Código de Protección de Buques e Instalaciones Portuarias (PBIP);

20) Regular y controlar la seguridad de la navegación y protección del medio marino;

21) Proponer, coordinar y ejecutar las Políticas y Estrategias Marítimas del Estado de Honduras;

22) Proponer al Poder Ejecutivo y demás entidades estatales que lo requieran, las medidas necesarias para la adopción de tratados y convenios internacionales referentes a las actividades que se desarrollen dentro del Sector Marítimo;

23) Representar a la República de Honduras ante Organismos
Internacionales en lo relativo a los asuntos del Sector Marítimo;

24) Cumplir los procedimientos establecidos para el ejercicio de las competencias como Estado Rector del Puerto;

25) Autorizar y delegar funciones a Registradores de Ultramar en el ejercicio de las competencias como Estado de Pabellón;

26) Autorizar, regular y supervisar las actividades de la industria marítima auxiliar; 

27) Autorizar, regular e inscribir empresas que realizan actividades relacionadas con el sector marítimo;

28) Coordinar la implementación y actualización del Plan Nacional de Contingencia ante derrames de hidrocarburos y sustancias nocivas y potencialmente peligrosas (SNPP) en el medio acuático de Honduras; autorizar los Planes de Contingencia Locales de las Instalaciones Portuarias, empresas dedicadas a la importación y exportación de las referidas sustancias, así como de las Corporaciones Municipales; y,

29) Las demás que resulten de los convenios marítimos internacionales de los que Honduras forma parte o de la presente Ley y sus Reglamentos. 

Reformas

*Reformado parcialmente, mediante decreto 120-2016, publicado en la Gaceta No. 34,215, el 17 de diciembre de 2016. 

Artículo 93

La organización interna de la Dirección General de la Marina Mercante será determinada por los reglamentos de la presente Ley.

El reclutamiento del personal de la mencionada Dirección General se hará mediante concurso y teniendo únicamente en cuenta la capacidad y la honestidad de los interesados.

Los funcionarios y empleados que se nombre con prescindencia de lo establecido en el párrafo anterior no podrán ser remunerados con fondos del Estado y todos los actos que realicen serán nulos de pleno Derecho. Los responsables de las correspondientes acciones de personal, además, serán destituidos de sus cargos y acusados criminalmente por el delito de abuso de autoridad.

La Fiscalía General de la República velará por el riguroso cumplimiento de esta disposición.

Artículo 94

Para ser Director General o Subdirector General de la Marina Mercante se requiere ser hondureño por nacimiento, mayor de treinta (30) años, estar en el libre ejercicio de los derechos civiles, no tener cuentas pendientes con el Estado, poseer título universitario y cinco (5) años de experiencia profesional, por lo menos.

El Director y el Subdirector serán nombrados por el Presidente de la República quien los escogerá de una terna propuesta por la Procuraduría General de la República.

Artículo 95

Los servicios marítimos y los documentos correspondientes que expida la Dirección General de la Marina Mercante (DGMM) a favor de personas naturales o jurídicas, nacionales y extranjeras causarán el pago de tasas y derechos de acuerdo con las tarifas establecidas en los reglamentos de la presente Ley. 

Las mismas deben tomar como referencia la competitividad de la Dirección General de la Marina Mercante (DGMM) con respecto a la dinámica de la industria marítima internacional.

Las tasas y derechos se pagarán contra entrega de recibo oficial de pago de la Tesorería General de la República extendidos en las instituciones autorizadas del Sistema Financiero Nacional y en las Embajadas y Consulados de Honduras en el exterior, las cuales deben presentar un informe mensual a más tardar el día diez (10) de cada mes al Gabinete Sectorial de Seguridad y Defensa, a la Dirección General de Marina Mercante (DGMM), con copia a la Secretaría de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional, en los formularios proporcionados por dicha Dirección General.

Reformas

*Reformado mediante decreto 120-2016, publicado en la Gaceta No. 34,215, el 17 de diciembre de 2016. 

Artículo 96
La Dirección General de la Marina Mercante contará por una Capitanía en cada puerto mayor y en los menores que la misma Dirección determine.
Artículo 97

Los capitanes de puerto deberán ser hondureños por nacimiento, mayores de veinticinco (25) años, encontrarse en el libre ejercicio de sus derechos civiles, no tener cuentas pendientes con el Estado y contar con un título profesional de nivel medio, por lo menos.

Tendrán derecho preferente a desempeñar tal cargo las personas que reuniendo los requisitos anteriores hayan realizado, además, estudios en escuelas de marina mercante o naval o que hayan recibido entrenamiento para cumplir dicha función.

Artículo 98

Las Capitanías de Puerto cumplirán, dentro de sus respectivas jurisdicciones, las funciones que mediante disposiciones reglamentarias les asigne la Dirección General de la Marina Mercante.

En particular les corresponderá: 

1) Autorizar o prohibir la entrada y salida de buques en las aguas territoriales de Honduras;

2) Determinar por razones de seguridad marítimas las zonas de fondeo y de maniobra en los espacios marítimos de Honduras, sin perjuicio de las facultades de la Autoridad Portuaria respecto del fondeo y la asignación de puestos en la zona de servicio de los puertos;

3) Regular el uso de los canales de entrada y salida de los puertos;

4) Regular las maniobras, incluido el atraque, a realizar por buques que porten mercancías peligrosas o presenten condiciones excepcionales;

5) Vigilar y regular y, oportunamente, prestar servicios de practicaje y remolque cuando éstos sean necesarios;

6) Inspeccionar o supervisar la inspección técnica de los buques y las mercancías peligrosas que se hallen a bordo de los mismos y cooperar con las autoridades portuarias y aduaneras en la estiba y desestiba de tales mercancías con fines de seguridad marítima; y,

7) En general, cumplir todas aquellas funciones relativas a la seguridad marítima, al salvamento marítimo y la lucha contra la contaminación del medio ambiente marítimo hondureño.

Artículo 99

Las autoridades aduaneras, de migración, portuarias y de policía estarán obligadas a prestarle a la Dirección General de la Marina Mercante, dentro de sus respectivas competencias, la ayuda que requiera para el logro de sus cometidos.

Las diferencias que se susciten entre tales dependencias serán resueltas por el Poder Ejecutivo a través de las Secretarías de Estado que correspondan.

Capítulo II

DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALVAMENTO

Artículo 100

El servicio público de salvamento de la vida humana en el mar y de la lucha contra la contaminación del medio marino se prestará por la Dirección General de la Marina Mercante con la colaboración de las demás dependencias del Poder Ejecutivo y, en particular, de la Secretaría de Estado en el Despacho del Ambiente, de la Fuerza Naval dependiente de las Fuerzas Armadas y de la Autoridad Portuaria.

Tales servicios se prestarán de acuerdo con los planes y programas acordados por las dependencias gubernamentales mencionadas.

Artículo 101

Los planes a que se refiere el Artículo anterior tendrán como objetivos básicos:

1) Coordinar la actuación de las distintas instituciones capaces de realizar operaciones de búsqueda, salvamento de vidas humanas y lucha contra la contaminación marina;

2) Establecer un sistema de control del tráfico marítimo que cubra la totalidad de las costas nacionales a través de los centros regionales y locales; y,

3) Formar personal especializado para que oportunamente dirija y coordine las operaciones de búsqueda y salvamento y la lucha contra la contaminación marina.

Capítulo III

DE LA GARANTIA DE LA ACTIVIDAD MARITIMA Y DE LA NAVEGACION

Sección I

DEL HUNDIMIENTO DE BUQUES
Artículo 102

La Dirección General de la Marina Mercante previo informe de la Capitanía de Puerto respectiva, conjuntamente con la Autoridad Portuaria, adoptará las medidas que sean necesarias para evitar el hundimiento de buques en los puertos nacionales.

Con tal fin, requerirá al propietario, arrendatario, armador o gestor naviero para que el buque abandone el puerto o lo haga objeto de reparación. Si no es atendido el requerimiento dentro del plazo fijado por dicha Dirección podrá trasladar el buque a un sitio donde no perjudique la actividad portuaria, la navegación o la pesca o, si es necesario, proceder a su hundimiento. Los gastos que realice en tales operaciones serán por cuenta de la persona natural o jurídica requerida.

Artículo 103
Si fuere necesario el hundimiento de un buque en las aguas de un puerto, la Dirección General de la Marina Mercante, de común acuerdo con la Autoridad Portuaria señalará a su propietario, arrendatario, armador o gestor naviero, por medio de su representante en Honduras, así como a la correspondiente empresa aseguradora, el lugar en el que debe situar sus restos y el plazo dentro del que deben realizar la operación. Determinarán, además, las medidas de seguridad a tomar y las garantías que se deben ofrecer por aquéllos.
Artículo 104
Lo dispuesto en los artículos anteriores se observará también cuando se trate del rescate de un buque hundido.
Artículo 105

El incumplimiento de las órdenes impartidas por la Dirección General de la Marina Mercante y la Autoridad Portuaria para darle cumplimiento a lo prescrito en este Capítulo, dará lugar al uso de los medios de ejecución forzosa previstos en el Derecho nacional. Los gastos, en todo caso serán sufragados por el propietario, arrendatario, armador o naviero.

Capítulo , dará lugar al uso de los medios de ejecución forzosa previstos en el Derecho

nacional. Los gastos, en todo caso serán sufragados por el propietario, arrendatarioarmador o naviero.

Artículo 106
Si el peligro de hundimiento, el hundimiento o rescate de un buque tuviere lugar fuera de un puerto pero dentro del espacio marítimo hondureño, las acciones a que este Capítulo se refiere deberán ser tomadas por la Dirección General de la Marina Mercante a través de la Capitanía de Puerto más próxima.

Sección II

DE LAS OPERACIONES DE DESGUACE Y DE LA PREVENCION DE ACTIVIDADES ILICITAS
Artículo 107

Las operaciones de desguace de buques, instalaciones marítimas y material marítimo inservible se llevarán a cabo de conformidad con las disposiciones que adopten conjuntamente la Dirección General de la Marina Mercante, la Secretaría del Ambiente y la Autoridad Portuaria.

Tales disposiciones estarán orientadas a neutralizar cualquier peligro para las personas, la navegación o el medio ambiente marítimo.

Artículo 108
El Poder Ejecutivo, a través de la Dirección General de la Marina Mercantepodrá impedir, restringir o condicionar la navegación de determinadas categorías de buques civiles en las aguas territoriales de Honduras con el fin de prevenir o evitar la realización de actividades ilícitas o el ejercicio de cualquier tráfico prohibido.

Sección III

DE LA PROTECCION DE LA LIBRE NAVEGACION
Artículo 109

Si uno o varios buques impidiesen o estorbasen el libre acceso a un puertocanal o vía navegable, o el libre tránsito por los mismos, la Dirección General de la Marina Mercante, conjuntamente con la Autoridad Portuaria, tomarán todas las medidas que resulten precisas para restablecer la legalidad infringida o la navegación afectada.

Si las órdenes impartidas no fueren cumplidas, las mencionadas autoridades ejercitarán las acciones legales que sean precisas para el logro de lo dispuesto. Ordenarán, ademásdetener o retener el buque o buques en los lugares que determinen hasta que se restablezca la normalidad.

Los gastos que se realicen serán cubiertos por los correspondientes propietarios, arrendatarios, armadores, navieros o gestores navieros.

Sección IV

DE LAS REGLAS A SEGUIR EN CASO DE NAUFRAGIO
Artículo 110

El capitán de un buque, o quien haga sus veces, que haya naufragado o perdido parte de su carga en cualquier sitio de las aguas territoriales de Honduras notificará los hechos a la Capitanía de Puerto más próxima y en la brevedad posible.

La misma obligación tendrán los comandantes o capitanes de aeronaves que se haya accidentado en las mismas aguas.

La notificación se hará por escrito y deberá contener una relación sumaria del accidente, incluyendo sus causas, el lugar y circunstancias del mismo, el número de personas a bordo, la clase y tamaño del buque o aeronave, el combustible que llevaba de consumo, la clase y cantidad de la carga, en especial de la clasificada como peligrosa, y las medidas de salvamento adoptadas o que se proponen adoptar.

Artículo 111

La Dirección General de la Marina Mercante, conjuntamente con la Autoridad Portuaria, dispondrá los medios materiales y personales que puedan resultar necesarios para evitar la pérdida o el robo de los bienes naufragados o accidentados.

Informarán, asimismo, a los propietarios, arrendatarios, armadores o navieros sobre los bienes siniestrados o accidentados que pudieron rescatarse a fin de que puedan adoptar las medidas urgentes que más convengan a sus intereses.

Artículo 112

Los propietarios, arrendatarios, armadores o navieros y los propietarios de la carga hundida y sus aseguradores estarán obligados a realizar de inmediato las operaciones de señalización, balizamiento y de prevención de la contaminación que sean precisas para la salvaguardia de los intereses nacionales.

La puesta en práctica de tales medidas se hará con estricto apego a las instrucciones y órdenes impartidas por la Dirección General de la Marina Mercante y la Autoridad Portuaria.

Artículo 113

Si las personas obligadas no iniciaren o concluyeren la remoción en los plazos establecidos por la Dirección General de la Marina Mercante y la Autoridad Portuaria, el buque, la carga y los demás bienes naufragados serán removidos por dichas autoridades bien sea directamente o por medio de terceros contratados al efecto.

Todos los gastos en que incurran correrán a cargo del propietario, arrendatario, armador o naviero.

El buque, aeronave, artefactos, restos del naufragio y demás bienes relacionados con el mismo servirán para garantizar el pago de los gastos. En caso de necesidad, la Dirección General de la Marina Mercante y la Autoridad Portuaria seguirán los trámites legales pertinentes para vender tales bienes y recuperar el importe de los gastos.

Si el producto de la venta no fuere suficiente para cubrir los gastos, los obligados a la remoción seguirán siendo personalmente responsables por la diferencia, cuyo pago se exigirá por la vía ejecutiva.

Si efectuada la venta hubieren excedentes, éstos ingresarán a la Tesorería General de la República.

Si la remoción fuere practicada por terceros contados por la Dirección General de la Marina Mercante y la Autoridad Portuaria, deberán rendir previamente caución suficiente que garantice el buen éxito de las operaciones.

Artículo 114

Si el buque, aeronave, artefactos, restos u otros bienes siniestrados fueren de propiedad desconocida, la información a que se refiere el Artículo 113, precedente, será publicada en tres (3) de los diarios de mayor circulación en el país, con intervalos de una (1) semana, para los fines consiguientes. Si fuere conocida únicamente la nacionalidad del buque o aeronave, además de las publicaciones indicadas se dará aviso al Cónsul de la nación respectiva.

En lo demás se estará a lo establecido en esta Sección.

Artículo 115

Los propietarios, arrendatarios, armadores o navieros de los buques a que se refiere el artículo anterior, estarán obligados a la remoción de los bienes naufragados y de los bienes hundidos siempre que resulte afectado el tráfico, la navegación o los recursos naturales.

La Dirección General de la Marina Mercante, conjuntamente con la Autoridad Portuariaestablecerán el plazo dentro del que deberán realizarse la remoción y los procedimientos a seguir.

Adoptarán, igualmente, las medidas de seguridad que deberán seguirse en lo futuro para evitar nuevos naufragios o hundimientos en las aguas nacionales.

Título VI

DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y OTRAS MEDIDAS

Artículo 116
Para los efectos de la presente Ley constituye infracción toda contravención o intento de contravención del presente ordenamiento jurídico, de los convenios marítimos de que Honduras forma parte y de los reglamentos que se emitan con base en esta Ley o en los convenios señalados.
Artículo 117

Las infracciones serán leves, graves y muy graves.

Serán infracciones leves:

1) En que se refiere al uso del puerto y sus instalaciones:

a) El incumplimiento de las disposiciones establecidas por la Dirección General de la Marina Mercante en el ámbito de un puerto en relación con las operaciones marítimas;

b) La realización de operaciones marítimas en el ámbito de un puerto con peligro para las obras, instalaciones y equipos portuarios o para otros buques sin tomar las precauciones necesarias;

c) El incumplimiento de las normas establecidas por la Dirección General de la Marina Mercante en materia de seguridad marítima o de contaminación del medio ambiente marítimo, y,

ch) Cualquier otra acción u omisión análoga a las anteriores que cause daños o menoscabos a los bienes del Estado o a su uso o explotación.

2) En lo que se refiere a las actividades sujetas a previa autorización:

a) El suministro incorrecto o deficiente de información a la Dirección General de la Marina Mercante; y,

b) El incumplimiento total o parcial de otras obligaciones establecidas en la presente Ley o en sus reglamentos.

3) Infracciones contra la seguridad marítima:

a) Las acciones de las personas embarcadas que, en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancia psicotrópicas, drogas tóxicas o estupefacientes, pongan en peligro la seguridad del buque; y,

b) Los actos contrarios a las disposiciones reglamentarias dictadas por el capitán u oficialidad del buque que sean susceptibles de perturbar la seguridad de la navegación.

4) Infracciones contra la ordenación del tráfico marítimo:

a) La falta de presentación por parte del capitán del buque o de la persona que haga sus veces de la documentación exigida por esta Ley;

b) El incumplimiento de las normas reglamentarias establecidas por la Dirección General de la Marina Mercante sobre carga y descarga de mercancías, en particular de las peligrosas, y Sobre el embarque o desembarque de pasajeros;

c) La navegación de cualquier clase de buques o artefactos destinados al transporte, pesca o recreo en las franjas contiguas a la costa a una velocidad mayor de las que fijen los reglamentos de la presente ley;

ch) La navegación realizada, salvo causa de fuerza mayor, por cualquier clase de buques o artefactos destinados a uso deportivos fuera de las áreas balizadas para acceso a la costa o en las zonas reservadas para fines recreativos; y

d) El incumplimiento del deber de facilitar información legalmente exigible a la Dirección General de la Marina Mercante o hacerlo de manera incorrecto o deficiente.

5) Infracciones relativas a la contaminación del medio ambiente marino:

a) El incumplimiento de las normas reglamentarias que tengan como finalidad el mantenimiento de la limpieza de las aguas; y,

b) La realización de reparaciones, carenas u otros actos análogos susceptibles de causar contaminación en el medio ambiente marítimo.

Artículo 118

Serán infracciones graves cualquiera de las tipificadas en el artículo anteriorsi lesionan a una persona y le producen incapacidad laboral por un período no superior de siete (7) días o le ocasionan daños o perjuicios de más de Cincuenta Mil Lempiras (L.50,000.00) pero menores de Quinientos Mil Lempiras (L.500,000.00) o si ponen en peligro la seguridad del buque o de la navegación, lo mismo que la reincidencia en cualquiera de ellas.

También serán infracciones graves las siguientes:

1) Infracciones relativas al ejercicio de actividades en el puerto:

a) Las que supongan o impliquen riesgo grave para las personas;

b) El vertido no autorizado desde buques o artefactos flotantes en la zona secundaria del puerto de productos sólidos, líquidos o gaseosos;

c) El incumplimiento de las normas que regulen las operaciones de estiba o desestiba de mercancías peligrosas o su manipulación y almacenamiento en tierra, lo mismo que el ocultamiento de tales mercancías o de su condición;

ch) El ofrecimiento o entrega de dinero u otro tipo de regalos o dádivas al personal de la Dirección General de la Marina Mercante con el objeto de captar su voluntad en beneficio del sobornador, así como la solicitud, exigencia o aceptación por el personal de la Dirección de dádivas, obsequios, regalos o dinero;

d) La obstrucción del ejercicio de las funciones de vigilancia o policía que le corresponden a la Dirección General de la Marina Mercante; y,

e) El falseamiento de la información suministrada a la Dirección General de la Marina Mercante por propia iniciativa o a requerimiento de ésta; la no solicitud por el capitán de un buque, o por quien haga sus veces, de los servicios de practicaje o de remolcamiento que resulten obligatorias de conformidad con esta Ley.

2) Infracciones contra la seguridad marítima:

a) Las riñas entre las personas embarcadas cuando afecten a la seguridad del buque o de la navegación;

b) Los actos contrarios a las normas reglamentarias u órdenes dictadas por el capitán u oficiales que sean susceptibles de perjudicar gravemente la seguridad del buque o de la navegación;

c) Portar armasaparatos o sustancias peligrosas sin la previa autorización del capitán o de quien haga sus veces;

ch) Las acciones u omisiones de cualquier miembro de la tripulación del buque mientras se halle en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias psicotrópicasdrogas tóxicas o estupefacientes a consecuencia de las cuales se puedan alterar su capacidad para desempeñar sus funciones;

d) La negativa del capitán a mantener a bordo un polizón hasta su entrega a las autoridades competentes o a las que éstas dispongan;

e) La omisión injustificada del capitán, o de quien haga sus veces, en caso de abordaje, de dar información a las autoridades marítimas referente al nombre y puerto del matrícula del buque que se haya bajo su mando, lugar de procedencia y de destino;

f) El embarque clandestino de personas o bienes a bordo de un buque hondureño;

g) Traspasar los capitanes, patrones u otro personal marítimo, los límites de sus atribuciones o excederse en el goce de los recreos de que estén disfrutando;

h) Salvo causa justificada, la falta de comunicación por los interesados a la Capitanía de Puerto más próxima del cese de la situación de peligro de un buque o artefacto marítimo que hubiera ocasionado una petición de socorro;

i) La falta de conocimiento, por parte de la tripulación, de las obligaciones y funciones que deben cumplir durante un siniestro o el incumplimiento de las mismas, en su caso;

j) El incumplimiento por los propietarios, arrendatarios, armadores o navieroscapitanes y patronos de las normas sobre reconocimientos y certificados del buque y sus elementos;

k) Salvo fuerza mayor o caso fortuito, la navegación realizada por un buqueembarcación o artefacto marítimo dedicado al transporte, pesca o recreo fuera de las zonas balizadas de acceso a la costa o en las zonas destinadas al baño y recreación cuando causen lesiones a los usuarios de las mismas; y,

I) Las acciones u omisiones no comprendidas en los apartados anteriores que pongan en peligro la seguridad del buque o de la navegación.

3) Infracciones contra el ordenamiento del tráfico marítimo:

a) El incumplimiento de las normas vigentes sobre el uso de los buques del pabellón nacional o de las contraseñas;

b) Navegar el buque sin llevar el nombre y la certificación de registro;

c) La carencia, deterioro inexactitud de la documentación del buque;

ch) La realización, sin la debida autorización, de actividades comerciales dentro del puerto, en lugares de la costa o en los sitios del mar territorial en que se encuentren fondeados o efectuar actos propios del comercio exterior;

d) Incumplir las instrucciones de las Capitanías de Puerto sobre maniobras de navegación de los buques en los puertos, radas u otras aguas marítimas no portuarias;

e) Incumplir las normas reglamentarias o las instrucciones de las Capitanías de Puerto sobre régimen y tráfico de embarcaciones y sobre el empleo de todo artefacto cuya utilización pueda significar riesgo para la navegación o para las personas;

f) Incumplir las normas sobre despacho de buques o embarcaciones o sobre enrolamiento de tripulaciones;

g) El ejercicio de las industrias marítimas a flote incumpliendo las normas Sobre inscripción marítima;

h) La falta de libretas o de cualquier otro documento o requisito exigido a la tripulación para el ejercicio de sus funciones;

i) La infracción de las normas sobre inscripción de buques o embarcaciones o artefactos marítimos, así como la utilización de éstos en tráficos o actividades no autorizadas;

j) La infracción de las normas que regulan el uso de las estaciones y servicios radioeléctricos de los buques;

k) El incumplimiento de la obligación de inscripción de las empresas en el Registro de Buques o de dar cuenta a dicho Registro de los actos, contratos o acuerdos que deban ser inscritos según la presente Ley;

l) La construcción o botadura de un buque o la realización de obras de transformación o el cambio de motores sin la autorización previa de la Dirección General de la Marina Mercante o con infracción de las normas que regulan tales actividades;

II) La infracción de las normas legales o reglamentarias sobre desguace de los buques y sobre la destrucción o abandono de los artefactos o plataformas fijas en aguas territoriales de Honduras;

m) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los permisos o autorizaciones de prestación de servicios marítimos; y,

n) El incumplimiento del deber de información a las autoridades marítimas establecido por la presente Ley o sus reglamentos o hacerlo de modo incorrecto.

4) Infracciones relativas a la contaminación del medio ambiente marítimo:

a) La evacuación en las aguas territoriales de Honduras de sustancias de cualquier clase desde buques o artefactos marítimos cuando se produzca en contravención de lo establecido en esta Ley, la Ley General del Ambiente o los reglamentos respectivos;

b) El incumplimiento de las normas especiales sobre navegaciónmanipulación de la carga y seguros obligatorios, especialmente cuando se transporten hidrocarburos u otras sustancias contaminantes;

c) La falta de comunicación inmediata a la Capitanía de Puerto más próxima o a la Dirección General de la Marina Mercante de los vertidos y evacuaciones contaminantes que se produzcan desde los buques o artefactos marítimos en las aguas territoriales de Honduras; y,

ch) La introducción negligente, de modo directo o indirecto, en el medio marino, de sustancias, materiales o formas de energía que puedan constituir un peligro para la salud humana, perjudicar los recursos turísticos, paisajísticos o biológicos, o, en general, la vida marina, o reducir las posibilidades de esparcimiento u obstaculizar otros usos legales del mar.

Artículo 119

Serán infracciones muy graves cualquiera de las acciones u omisiones tipificadas en el artículo anterior, si lesionan a una persona y le producen incapacidad laboral por un período superior a siete (7) días o le ocasionan daños o perjuicios de más de Quinientos Mil Lempiras (L.500,000.00) o si ponen en peligro la seguridad del buque o de la navegación, los mismo que la reincidencia en cualquiera de ellas.

También serán infracciones muy graves las siguientes:

1) Infracciones relativas al ejercicio de actividades en el puerto:

a) Las que impliquen un riesgo muy grave para la salud o seguridad de las vidas humanas; y,

b) El vertido no autorizado desde buques o artefactos marítimos de productos sólidos, líquidos o gaseosos en la zona primaria del respectivo puerto.

2) Infracciones contra la seguridad marítima:

a) Ordenar o emprender la navegación cuando el buque no se encuentra en las debidas condiciones de navegabilidad y que, por lo mismo, hacen peligrar su seguridad;

b) El incumplimiento de las normas o instrucciones de las Capitanías de Puerto sobre depósito, manipulación, carga, estiba, desestiba, transporte o mantenimiento de materias explosivas o peligrosas a bordo del buque;

c) Emplear sin necesidad señales de socorro;

ch) Emplear arbitrariamente signos distintivos que le confieran a la embarcación el carácter de buque hospital o cualquier otra característica que no le corresponda o que contravenga lo prescrito por los convenios marítimos de los que Honduras forme parte;

d) Permitir que ejerzan las funciones de capitán, patrón u oficial encargado de la guardia durante la navegación a quienes no se encuentren en posesión de los títulos legal o reglamentariamente requeridos para ello;

e) La falta de conocimiento, por parte de la tripulación, de las obligaciones y funciones que deben cumplir en caso de siniestro o el incumplimiento de las mismas, en su caso;

f) El incumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias sobre seguridad marítima que ocasione accidentes o daños a las personas;

g) El incumplimiento de las normas o resoluciones de la Dirección General de la Marina Mercante con relación a la instalación y desarrollo de actividades desde artefactos marítimos que se encuentren en las aguas territoriales de Honduras;

h) Las acciones u omisiones del capitán, patrón del buque o práctico de servicio realizadas en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias psicotrópicas, drogas tóxicas o estupefacientes que hayan alterado su capacidad para desempeñar sus funciones;

i) Las acciones u omisiones del capitán o de los miembros de la dotación del buque que impliquen la no prestación o denegación de auxilio a las personas o buques que lo hayan solicitado o cuando sea evidente su necesidad; y,

j) Las acciones u omisiones no comprendidas en los apartados anteriores que pongan en grave peligro, según el criterio técnico de la Dirección General de la marina Mercante, la seguridad del buque o de la navegación.

3) Infracciones contra la ordenación del tráfico marítimo:

a)Navegar sin los sistemas de señalización que permitan la localización y visualización permanente del buque reglamentariamente establecidos;

b) Navegar sin que el buque se halle debidamente matriculado o sin la correspondiente patente o sin el documento que acredite la nacionalidad del buque;

c) Navegar con certificados o documentos que legal o reglamentariamente se hallen caducados;

ch) Prestar servicios de transporte marítimo reservado exclusivamente para hondureños;

d) Incumplir las normas establecidas en la presente Ley sobre el Registro de Buques;

e) Prestar servicios de navegación marítima sin autorización o permiso requerido por esta Ley;

f) El falseamiento de la información suministrada a la Dirección General de la Marina Mercante en cumplimiento de disposiciones legales o reglamentarias;

g) El incumplimiento de las obligaciones impuestas a las empresas navieras titulares de líneas regulares o irregulares de navegación interior, de cabotaje o de navegación internacional; y,

h) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las disposiciones dictadas conjuntamente por la Dirección General de la Marina Mercante y la Autoridad Portuaria para el logro de los fines previstos en esta Ley.

4) Infracciones relativas a la contaminación del medio marítimo:

a) La evacuación deliberada en las aguas territoriales de Hondurasdesde buques o artefactos marítimos, de residuos, desechos u otras materias puestas a bordo con tal propósito;

b) La contaminación deliberada del medio ambiente marítimo hondureño por el hundimiento de buques o la destrucción de artefactos marítimos con violación de las disposiciones adoptadas por la Dirección General de la Marina Mercante;

c) La evacuación deliberada en las aguas territoriales de Honduras de desechos y otras materias resultantes de las operaciones normales de los buques o artefactos marítimos; y,

ch) las demás análogas que señale los reglamentos de la presente Ley.

Artículo 120

Las infracciones muy graves prescribirán en cinco (5) años, las graves en tres (3) años y las leves en un (1) año.

Estos plazos se contarán a partir de la fecha en que se consume totalmente la infracción.

Artículo 121

La prescripción de las infracciones continuadas comentará a contarse a partir de la fecha del último acto constitutivo de infracción.

Si los hechos o actividades constitutivos de infracción fueran desconocidos por carecer de signos externos, el plazo de la prescripción se computará desde que tales signos se manifiesten.

No obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde la comisión de la infracción, la Dirección General de la Marina Mercante exigirá a los responsables la restitución de las cosas al estado en que se hallaban antes de la infracción o a que paguen una indemnización suficiente al Estado por los daños causados.

Capítulo II

DE LAS SANCIONES Y OTRAS MEDIDAS

Sección I

DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 122
Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley y sus reglamentos y en los convenios marítimos de que Honduras forme parte, se sancionarán de acuerdo a lo establecido en el presente Capítulo.
Artículo 123
Si una misma acción u omisión originará dos (2) o más infracciones, se tomará en consideración únicamente la de mayor sanción.
Artículo 124

Cuando la infracción sea constitutiva de delito o falta, se suspenderá el procedimiento administrativo hasta que, a instancia del Ministerio Público, la autoridad judicial competente dicte la respectiva sentencia y ésta haya adquirido el carácter de firme.

La sanción penal excluirá la imposición de sanciones administrativas.

Si a juicio de la autoridad judicial no existiere delito o falta, la Dirección General de la Marina Mercante continuará el trámite del expediente administrativo teniendo en cuenta, en Su caso, los hechos probados según la resolución del juzgado o tribunal.

La suspensión del procedimiento administrativo no obstará a que se cumplan de inmediato las medidas adoptadas por la Dirección General de la Marina Mercante para salvaguardar la actividad portuaria, la seguridad marítima y la ordenación del tráfico marítimo, lo mismo que para evitar la contaminación del medio ambiente marítimo.

Sección II

SANCIONES APLICABLES
Artículo 125

Las infracciones no constitutivas de delito o falta se sancionarán, según su gravedad, con amonestación escrita al infractor, con suspensión de un (1) mes a un (1) año de las licencias, permisos, autorizaciones, certificados y demás documentos análogos que haya expedido la Dirección General de la Marina Mercante o, en su caso, la misma Dirección conjuntamente con la Autoridad Portuaria; con cancelación de las licencias, permisos, autorizaciones, certificados y demás documentos que quedan mencionados y con multas.

La amonestación y la suspensión sólo serán aplicables a las infracciones leves que determinen los reglamentos de la presente Ley. La cancelación de documentos procederá cuando la infracción sea grave o muy grave. Las multas se aplicarán a cualquier infracción variando su cuantía según la gravedad de la acción u omisión que se sanciona.

Artículo 126
Las infracciones leves se sancionarán con multas de Quinientos ($500.00) a Tres Mil Dólares ($3,000.00) de los Estados Unidos de América cuando el infractor se dedique al tráfico internacional; y, de Un Mil (L.1,000.00) a Tres Mil Lempiras (L.3,000.00) cuando se dedique al cabotaje, navegación interior o a la pesca.
Artículo 127
Las infracciones graves se sancionarán con multa de Tres Mil ($3,000.00) a Diez Mil Dólares ($10,000.00) de los Estados Unidos de América cuando el infractor se dedique al tráfico internacional; y, de Tres Mil (L.3,000.00) a Diez Mil Lempiras (L.10,000.00) cuando se dedique al cabotaje, navegación interior o a la pesca.
Artículo 128
Las infracciones muy graves se sancionarán con multas de Diez Mil ($10,000.00) a Cincuenta Mil Dólares ($50,000.00) de los Estados Unidos de América cuando el infractor se dedique al tráfico internacional; y, de Diez Mil (L.10,000.00) a Cincuenta Mil Lempiras (L.50,000.00) cuando se dedique al cabotaje, navegación interior o a la pesca.
Artículo 129

La consignación de datos incorrectos en una solicitud de matrícula o patente de navegación que afecten o hagan difícil la identidad del buque o de su propietario, arrendatario, armador o naviero, o su dirección, teléfonos y demás datos requeridos por esta Ley para el registro de un buque; el no registro a la Dirección General de la Marina Mercante de la Patente de Navegación, en su caso; la infracción por parte de los buques pesqueros de las normas de esta Ley y sus reglamentos o de las contenidas en los convenios marítimos de los que Honduras forma parte, relativos al aprovechamiento de los recursos del mar; la obtención fraudulenta de licencias, permisos, autorizaciones o certificaciones y la inserción en la Libreta de Identificación de Marinos, Certificados de Competencia u otros documentos exigidos por esta Ley de datos falsos, borrones o entrerrenglonaduras, serán tipificados como faltas graves.

Artículo 130
La reincidencia en una infracción leve hará que ésta se convierta en grave y la reincidencia en una infracción grave hará que la misma se convierta en muy grave.
Artículo 131
Si el infractor corrige la acción u omisión sancionada dentro del plazo establecido por los reglamentos de la presente Ley, la sanción podrá condonarse hasta en un cincuenta por ciento (50%).
Artículo 132

Cuando las infracciones sean muy graves la Capitanía de Puerto podrá acordar la retención del buque, impedir su entrada al puerto o que ejecute operaciones de carga y descarga como sanción complementaria de la que se hubiese aplicado.

Las infracciones muy graves, además, originarán la suspensión de las licencias, permisos, autorizaciones, certificados y demás documentos análogos que haya expedido la Dirección General de la Marina Mercante o, en su caso, la misma Dirección conjuntamente con la Autoridad Portuaria. La reincidencia en estas infracciones motivará la cancelación de los mencionados documentos o autorizaciones.

Artículo 133

Los reglamentos de la presente Ley desarrollarán los principios establecidos en esta Sección.

Lo dispuesto en este Capítulo se entenderá sin perjuicio de otras sanciones previstas en la presente ley.

Artículo 134

Las multas deberán pagarse en la Tesorería General de la República o en las instituciones bancarias que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público haya autorizado para el efecto.

Ningún empleado o funcionario ajeno a dicha dependencia estatal o a las instituciones bancarias autorizadas podrá percibir multas. La infracción de esta norma tipificará el delito de enriquecimiento ilícito.

Artículo 135

La comisión de una infracción dará lugar, además de la imposición de la respectiva sanción, a la adopción de alguna de las medidas siguientes, según corresponda:

1) La restitución de las cosas al estado en que se hallaba antes de la infracción;

2) La indemnización de los daños que se hayan causados y que no son susceptibles de reparación por una suma igual al valor de los bienes destruidos o del deterioro causado, así como al pago de los perjuicios ocasionados.

Si el beneficio obtenido por el infractor es superior al valor de la indemnización, la fijación de ésta tomará como base, como mínimo la cuantía del mencionado beneficio; 

3) La caducidad del título administrativo, cuando sea procedente, por incumplimiento de sus condiciones; y,

4) La denegación de escala, salida, carga o descarga del buque en los casos que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 136
La cuantía de las multas y la aplicación de las sanciones accesorias previstas en el Artículo anterior, se determinará en función del beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la negligencia o intencionalidad del infractor, el daño causado, el número de infracciones cometidas y cualquier otra circunstancia atenuante o agravante análoga.
Artículo 137

La competencia para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley corresponderá a la Dirección General de la Marina Mercante, bien sea directamente o a través de las capitanías de puerto, salvo que tal competencia haya sido otorgada expresamente a otra autoridad.

En los casos en que la Dirección General de la Marina Mercante deba actuar conjuntamente con la Autoridad Portuaria, la imposición de las sanciones le corresponderá a ambas.

Artículo 138
En caso de que Honduras forme parte de un conflicto armado internacional sólo los buques o embarcaciones dedicadas al cabotaje o que habitualmente naveguen en aguas hondureñas podrán ser requisados y puestos al servicio de las Fuerzas Armadas.
Artículo 139

Los documentos privados expedidos en el exterior de acuerdo a las Leyes del país respectivo, deberán legalizarse para producir efectos en Honduras.

La legalización a que se refiere el presente Artículo se efectuará de la forma siguiente:

1) Con el atestado de un Agente Diplomático o Consular Hondureño, acreditado en el país de donde proceden los documentos y cuya firma se compruebe con el respectivo certificado de la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores;

2) Con el atestado de un Agente Diplomático y Consular de una Nación amiga acreditado en el país en donde se suscribieron los documentos, debiendo en todo caso legalizarse;

3) Por un Notario o Ministro de fe pública que actúe de conformidad con la Ley del Notariado vigente; y,

4) En último caso los documentos serán válidos para los efectos señalados en esta Ley, si se han otorgado cumpliendo la formalidad del país de que provienen y las firmas se autentican por la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores del mismo.

Los numerales 2), 3) y 4) serán valederos únicamente cuando no exista acreditación consular de nuestro país.

Reformas

*Reformado parcialmente, mediante decreto 200-97, publicado en la Gaceta No. 28,478, el 31 de enero de 1998. 

Artículo 140
Ningún buque o embarcación podrá estar dotado de armas de guerra y municiones sin la autorización previa del Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 141

Los propietarios, arrendatarios, armadores o navieros cuyos buques o artefactos navales se dediquen habitualmente al tráfico internacional, no estarán obligados a pagar Impuesto sobre la Renta en Honduras.

Del mismo beneficio gozarán los propietarios, arrendatarios, armadores o navieros cuyos buques profesionalmente se dediquen a la prestación de servicios de asistencia social o se encuentren al servicio exclusivo del Gobierno de la República.

Artículo 142
Los propietarios, arrendatarios, armadores o navieros de buques dedicados al transporte de carga o pasajeros, dentro o fuera del país, quedan en completa libertad para estipular en el contrato de transporte los términos y condiciones en que prestarán el servicio, salvo las limitaciones establecidas por los convenios marítimos de que Honduras forme parte.
Artículo 143

TRANSITORIO. Las patentes de navegación expedidas con base en la Ley Orgánica de la Marina Mercante del 2 de marzo de 1943, mantendrán su vigencia durante los cuatro (4) años siguientes a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, salvo que su vencimiento sea anterior al plazo señalado. Vencido éste, los propietarios, arrendatarios, armadores o navieros estarán obligados a renovarlas.

Artículo 144

TRANSITORIO. Los activos, valores de cualquier clase, buques o embarcaciones y bienes en general que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley se encuentren en poder o bajo el control de la Superintendencia de la Marina Mercante adscrita a la Fuerza Naval, serán entregados bajo inventario a la Dirección General de la Marina Mercante a partir de la fecha que ésta determine. El levantamiento de dicho inventario será supervisado por la Contraloría General de la República. Dicha entrega comprenderá a la denominada Oficina de Seguridad Marítima de la República de Honduras (MSOH), domiciliada en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, que será liquidada y sustituida por la que oportunamente establezca la Dirección General de la Marina Mercante.

La cesación de las funciones de la Superintendencia de la Marina Mercante no exonera a sus funcionarios y empleados de las responsabilidades civiles o penales que hayan contraído.

Artículo 145

TRANSITORIO. Las personas naturales o jurídicas que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley, estén autorizadas para efectuar arqueos, inspecciones, logos o para realizar actos que son de la exclusiva competencia de la Dirección General de la Marina Mercante, continuarán realizando tales actos por el término de dos (2) meses, vencidos los cuales requerirán de nueva autorización de la Dirección General de la Marina Mercante para continuar operando.

Artículo 146
Lo no previsto en la presente Ley se regirá por lo que estatuyan los convenios marítimos de que Honduras forme parte y por lo que dispongan las leyes especiales o generales vigentes en el país
Artículo 147
Quedan sin valor ni efecto la Ley Orgánica de la Marina Mercante Nacional del 2 de marzo de 1943 y sus reformas, así como todas las disposiciones legales o reglamentarias que se le opongan.
Artículo 148

La presente Ley entrará en vigencia el uno de enero de mil novecientos noventa y cinco, debiendo publicarse en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

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