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Ley de Municipalidades

134-90 129 artículos en total

Ley de Municipalidades

134-90 129 artículos en total

Título I

OBJETO, DEFINICION Y TERRITORIO

Artículo 1

Esta ley tiene como objetivo desarrollar los principios constitucionales referentes al Régimen Departamental y Municipal.

 

Reformas:

*Redactado en los términos del Decreto N 48-91, de
fecha 7 de mayo de 1991, publicado en el Diario Oficial
La Gaceta N 26445 del 23 de mayo de 1991

Artículo 2

El Municipio es una población o asociación de personas residentes en un término municipal, gobernada por una Municipalidad que ejerce y extiende su autoridad en su territorio y es la estructura básica territorial del Estado y cause inmediato de participación ciudadana en los asuntos públicos.

 

Reformas:

*Redactado en los términos del Decreto N 48-91, de
fecha 7 de mayo de 1991, publicado en el Diario Oficial
La Gaceta N 26445 del 23 de mayo de 1991

Artículo 3

El territorio hondureño se divide en departamentos y éstos en municipios autónomos, administrados sin más sujeción que a la ley, por Corporaciones electas directamente por el pueblo, de conformidad con la ley, por Corporaciones electas directamente por el pueblo, de conformidad con la ley.

Título II

DE LOS DEPARTAMENTOS

Capítulo I

CREACION

Artículo 4
Los Departamentos son creados mediante ley, sus límites están fijados en la misma. La Cabecera será la sede del Gobierno Departamental.

Capítulo II

DEL GOBERNADOR DEPARTAMENTAL

Artículo 5

El Gobernador Departamental será del libre nombramiento y remoción del Poder Ejecutivo. En caso de ausencia mayor de cinco días, lo sustituirá el Alcalde de la Cabecera Departamental.

Artículo 6

El Gobernador Departamental es el representante del Poder Ejecutivo en su jurisdicción.

Al momento de ser nombrado deberá estar viviendo consecutivamente en el Departamento, por más de cinco años y llenar los mismos requisitos que para ser Alcalde.

Artículo 7

Son atribuciones del Gobernador Departamental las siguientes:

  1. Servir de enlace entre el Poder Ejecutivo y las autoridades nacionales que tengan delegación en el Departamento y en las Municipalidades;
  2. Supervisar el funcionamiento de las penitenciarias y centros de reclusión y coadyuvar con las diferentes Secretarías de Estado para el mejor cumplimiento de las responsabilidades de sus dependencias que funcionen en el Departamento;
  3. Representar al Poder Ejecutivo en los actos oficiales en su Departamento;
  4. Conocer y resolver los recursos de apelación de los particulares contra las Municipalidades, las quejas contra los funcionarios y los conflictos suscitados entre Municipios de su Departamento;
  5. Asistir a las sesiones de las Corporaciones Municipales, por lo menos una vez al año, participando con voz, pero sin voto;
  6. Evacuar las consultas que le planteen las Municipalidades;
  7. Conocer de las excusas y renuncias de los miembros de las Corporaciones Municipales;
  8. Concurrir a las reuniones de las asociaciones de municipalidades del departamento; y,
  9. Ejercer las atribuciones que por leyes especiales se le confieran.

Reformas:

*Redactado en los términos del Decreto N 48-91, de
fecha 7 de mayo de 1991, publicado en el Diario Oficial
La Gaceta N 26445 del 23 de mayo de 1991

Artículo 8

El Gobernador Departamental tendrá un Secretario de su libre nombramiento y remoción, quien será remunerado y deberá reunir las mismas condiciones que el Secretario Municipal.

Artículo 9

Los conflictos de competencia entre Gobernadores serán resueltos por la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.

Artículo 10
No podrán ser Gobernadores quienes no puedan ser municipales.
Artículo 11
Los gastos de funcionamiento de las Gobernaciones Políticas se cargarán en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, en el Título correspondiente a a la Secretaría de Gobernación y Justicia.

Título III

DE LOS MUNICIPIOS

Capítulo UNICO

DE LA AUTONOMIA MUNICIPAL

Artículo 12

La autonomía municipal se basa en los postulados siguientes:

  1. La libre elección de sus autoridades mediante sufragio directo y secreto, de conformidad con la Ley;
  2. La libre administración y las decisiones propias dentro de la ley, los intereses generales de la Nación y sus programas en desarrollo;
  3. La facultad para recaudar sus propios recursos e invertirlos en beneficio del Municipio, con atención especial en la preservación del medio ambiente;
  4. La elaboración, aprobación, ejecución y administración de su presupuesto;
  5. La planificación, organización y administración de los servicios públicos municipales;
  6. La facultad para crear su propia estructura administrativa y forma de funcionamiento, de acuerdo con la realidad y necesidades municipales; y,
  7.  Las demás que en el ejercicio de sus atribuciones les correspondan por ley a las municipalidades.
Artículo 13

Las municipalidades tienen las atribuciones siguientes:

  1. Elaboración y ejecución de planes de desarrollo del municipio;
  2. Control y regulación del desarrollo urbano, uso del suelo y administración de tierras municipales, ensanchamiento del perímetro de las ciudades y el mejoramiento de las poblaciones de conformidad con lo prescrito en la Ley;
  3. Ornato, aseo e higiene municipal;
  4. Construcción de redes de distribución de agua potable, alcantarillado para aguas negras y alcantarillado pluvial, así como su mantenimiento y administración;
  5. Construcción y mantenimiento de vías públicas por sí o en colaboración con otras entidades;
  6. Construcción y administración de cementerios, mercados, rastros y procesadoras de carnes, municipales;
  7. Protección de la ecología, del medio ambiente y promoción de la reforestación;
  8. Mantenimiento, limpieza y control sobre las vías públicas urbanas, aceras, parques y playas que incluyen su ordenamiento, ocupación, señalamiento vial urbano, terminales de transporte urbano e interurbano. El acceso a estos lugares es libre, quedando, en consecuencia, prohibido cualquier cobro, excepto cuando se trate de recuperación de la inversión mediante el sistema de contribución por mejoras legalmente establecido;
  9. Fomento y regulación de la actividad comercial, industrial, de servicios y otros;
  10. Control y regulación de espectáculos y de establecimientos de diversión pública, incluyendo restaurantes, bares, clubes nocturnos, expendio de aguardiente y similares;
  11. Suscripción de convenios con el Gobierno Central y con otras entidades descentralizadas con las cuales concurra en la explotación de los recursos, en los que figuren las áreas de explotación, sistemas de reforestación, protección del medio ambiente y pagos que les correspondan. Las entidades con las que las Municipalidades acuerden los convenios mencionados otorgaran permisos o contratos, observando lo prescrito en los convenios.
  12. Promoción del turismo, la cultura, la recreación, la educación y el deporte;
  13. Creación y mantenimiento de cuerpos de bomberos;
  14. Prestación de los servicios públicos locales. Y mediante convenio, los servicios prestados por el Estado o instituciones autónomas, cuando convenga a la municipalidad;
  15. Celebración de contratos de construcción, mantenimiento o administración de los servicios públicos u obras locales con otras entidades públicas o privadas, según su conveniencia de conformidad con la ley. Cuando las Municipalidades otorguen el contrato para la construcción de obras o prestación de servicios municipales a empresas particulares con recursos de éstas, podrán autorizarlas a recuperar sus costos y obtener una utilidad razonable, por medio del sistema de cobro más apropiado, sin perjuicio de los derechos que correspondan a la municipalidad;
  16. Coordinación de las medidas y acciones higiénicas que tiendan a asegurar la salud y bienestar general de la población, en lo que al efecto señala el Código de Salud;
  17. Gestión, construcción y mantenimiento, en su caso, de los sistemas de electrificación del municipio, en colaboración con la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), y;
  18. Coordinación de sus programas de desarrollo con los planes de desarrollo nacionales.

Reformas:

*Redactado en los términos del Decreto N 48-91, de
fecha 7 de mayo de 1991, publicado en el Diario Oficial
La Gaceta N 26445 del 23 de mayo de 1991

Artículo 14

La Municipalidad es el órgano de gobierno y administración del Municipio y existe para lograr el bienestar de los habitantes, promover su desarrollo integral y la preservación del medio ambiente, con las facultades otorgadas por la Constitución de la República y demás leyes; serán sus objetivos los siguientes:

  1. Velar por que se cumplan la Constitución de la República y las leyes;
  2. Asegurar la participación de la comunidad, en la solución de los problemas del municipio;
  3. Alcanzar el bienestar social y material del Municipio, ejecutando programas de obras públicas y servicios;
  4. Preservar el patrimonio histórico y las tradiciones cívico-culturales del Municipio; fomentarlas y difundirlas por sí o en colaboración con otras entidades públicas o privadas;
  5. Propiciar la integración regional;
  6. Proteger el ecosistema municipal y el medio ambiente;
  7. Utilizar la planificación para alcanzar el desarrollo integral del Municipio, y;
  8. Racionalizar el uso y explotación de los recursos municipales, de acuerdo con las prioridades establecidas y los programas de desarrollo nacional.
Artículo 15

La creación de un Municipio corresponde al Congreso Nacional, a propuesta del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, debiendo llenar los requisitos siguientes:

  1. Una población equivalente a no menos del 1% del número de habitantes del país, tomando como base el último censo oficial;
  2. La existencia de recursos económicos suficientes para atender la prestación de servicios básicos locales y los gastos de administración y de gobierno;
  3. Territorio suficiente y debidamente delimitado, y;
  4. Plebiscito con resultado afirmativo para la creación del Municipio en un 80%, de los ciudadanos del área geográfica que lo conformaría.
Artículo 16
En casos especiales de importancia estratégica o interés nacional debidamente calificado, principalmente por razones de soberanía, el Congreso Nacional, a propuesta del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, podrá crear Municipios que no llenen los requisitos indicados en el Artículo anterior, siempre que se obtengan dos tercios de los votos del Congreso Nacional.
Artículo 17

Los municipios para su mejor administración se podrán dividir, además de ser cabeceras municipales, en ciudades, aldeas y caseríos; y las ciudades en colonias y barrios.

Reformas:

*Redactado en los términos del Decreto N 48-91, de fecha 7 de mayo de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 26445 del 23 de mayo de 1991

Artículo 18

Las Municipalidades están en la obligación de levantar el catastro urbano y rural de su término municipal y elaborar el Plan Regulador de las ciudades.

Se entiende por Plan Regulador el instrumento de planificación local que define en un conjunto de planos, mapas, reglamentos y cualquier otro documento gráfico o de otra naturaleza, la política de desarrollo y los planes para la distribución de la población, usos de la tierra, vías de circulación, servicios públicos, facilidades comunales, saneamiento y protección ambiental, así como la de construcción, conservación y rehabilitación de áreas urbanas.

Artículo 19

La fusión de los Municipios limítrofes, a fin de constituir uno solo, podrá realizarse mediante el procedimiento establecido para su creación cuando concurran las circunstancias siguientes:

1) Carestía de recursos suficientes para atender los servicios mínimos exigidos por esta Ley, en cada uno de los Municipios;

 2) Confusión de sus núcleos urbanos, como consecuencia del desarrollo urbanístico;

3) Existencia de notorios motivos de necesidad, o conveniencia económica o administrativa, y;

4) Plebiscito con un resultado afirmativo del setenta por ciento (70%) de los ciudadanos de cada uno de los Municipios a fusionarse.

Artículo 20
Los Municipios, con el voto afirmativo de los dos tercios de los miembros de la Corporación Municipal, podrán asociarse bajo cualquier forma entre si o con otras entidades nacionales o extranjeras, para el mejor cumplimiento de sus objetivos y atribuciones. Cada asociación emitirá su Reglamento y normas para su funcionamiento. Cuando se trate de asociaciones permanentes, su ingreso, permanencia y retiro serán voluntarios.

Título IV

TERRITORIO, POBLACION Y ORGANIZACION

Capítulo I

DEL TERRITORIO NACIONAL

Artículo 21
El término municipal es el espacio geográfico hasta donde se extiende la jurisdicción y competencia de un Municipio.
Artículo 22
Todo término municipal forma parte de un Departamento, sujeto a la jurisdicción departamental. La extensión departamental no se modificará por efecto de cambios en los territorios municipales. Ningún Municipio podrá extenderse a otro departamento.

Capítulo II

DE LA POBLACION

Artículo 23

Los habitantes del término municipal se clasifican en vecinos y transeúntes. Los Vecinos son las personas que habitualmente residen en el Municipio; Los Transeúntes son las personas que temporalmente se encuentran en el Municipio.

Artículo 24

Los vecinos de un Municipio tienen derechos y obligaciones. Son sus derechos los siguientes:

  1. Optar a los cargos municipales de elección o de nombramiento;
  2. Residir en el término municipal en forma tranquila y no ser inquietado por sus actividades lícitas;
  3. Hacer peticiones por motivos de orden particular o general y obtener pronta respuesta, asi como reclamar contra los actos, acuerdos o resoluciones de la Municipalidad y deducirle responsabilidades, si fuese procedente;
  4. Recibir el beneficio de los servicios públicos municipales;
  5. Participar de los programas y proyectos de inversión y a ser informados de las finanzas municipales;
  6. Participar en la gestión y desarrollo de los asuntos locales;
  7. Pedir cuentas a la Corporación Municipal sobre la gestión municipal, tanto en los cabildos abiertos por medio de sus representantes, como en forma directa, y;
  8. Los demás derechos contemplados en la Constitución de la República y las leyes.

Son sus obligaciones, las siguientes:

  1. Ejercer los cargos para los cuales fueren electos en la Municipalidad;
  2. Tributar de conformidad al Plan de Arbitrios y la presente Ley;
  3. Participar en la salvaguarda de los bienes primordiales y valores cívicos, morales y culturales del Municipio y preservar el medio ambiente, y: 
  4. Las demás obligaciones contenidas en la Constitución de la República y las leyes.

Capítulo III

DE LA CORPORACION MUNICIPAL Y SU FUNCIONAMIENTO

Artículo 25

La Corporación Municipal es el órgano deliberativo de la Municipalidad, electa por el pueblo y máxima autoridad dentro del término municipal; en consecuencia, le corresponde ejercer las facultades siguientes:

  1. Crear, reformar y derogar los instrumentos normativos locales de conformidad con esta Ley;
  2. Crear, suprimir, modificar y trasladar unidades administrativas, Asimismo, podrá crear y suprimir empresas, fundaciones o asociaciones, de conformidad con la ley, en forma mixta, para la prestación de los servicios municipales;
  3. Aprobar el presupuesto anual, a más tardar el treinta (30) de noviembre del año anterior, asi como sus modificaciones. Efectuar el desglose de las partidas globales y aprobar previamente los gastos que se efectúen con cargo a las mismas;
  4. Emitir los reglamentos y manuales para el buen funcionamiento de la Municipalidad; 
  5. Nombrar los funcionarios señalados de esta Ley;
  6. Dictar todas las medidas de ordenamiento urbano;
  7. Aprobar anualmente el Plan de Arbitrios, de conformidad con la ley;
  8. Conferir, de conformidad con la ley, los poderes que se requieran;
  9. Celebrar asambleas de carácter consultivo en cabildo abierto con representantes de organizaciones locales, legalmente constituidas, como ser: Comunales, sociales, gremiales, sindicales, ecológicas y otras que por su naturaleza lo ameriten, a juicio de la Corporación, para resolver todo tipo de situaciones que afecten a la comunidad;
  10. Convocar a plebiscito a todos los ciudadanos vecinos del término municipal, para tomar decisiones sobre asuntos de suma importancia, a juicio de la Corporación. El resultado del plebiscito será de obligatorio cumplimiento y deberá ser publicado;
  11. Recibir, aprobar o improbar todo tipo de solicitudes, informes, estudios y demás, que de acuerdo con la ley deben ser sometidos a su consideración y resolver los recursos de reposición;
  12. Crear premios y reglamentar su otorgamiento;
  13. Aprobar la contratación de empréstitos y recibir donaciones, de acuerdo con la ley;
  14. Conocer en alzada de las resoluciones de las dependencias inmediatas inferiores;
  15. Declarar el estado de emergencia o calamidad pública en su jurisdicción, cuando fuere necesario y ordenar las medidas convenientes;
  16. Designar los Consejeros Municipales;
  17. Derogado;
  18. Planear el desarrollo urbano determinado, entre otros, sectores residenciales, cívicos, históricos, comerciales, industriales y de recreación, así como zonas oxigenantes, contemplando la necesaria arborización ornamental;
  19. Disponer lo conveniente sobre trazado, apertura, ensanche y arreglo de las calles de las poblaciones y caseríos; y conceder permiso para ocuparlas con canalización subterráneas y postes para alambres y cables eléctricos, rieles para ferrocarriles, torres y otros aparatos para cables aéreos y en general, con accesorios de empresas de interés municipal;
  20. Sancionar las infracciones a los acuerdos que reglamenten el urbanismo y planeamiento de las ciudades, con la suspensión de las obras, demolición de lo construido y sanciones pecuniarias, y;
  21. Ejercitar de acuerdo con su autonomía, toda acción dentro de la ley.

 

Reformas:

*Inciso 17 derogado bajo el Decreto N 48-91, de fecha 7 de mayo de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 26445 del 23 de mayo de 1991.

Artículo 26

La Corporación Municipal estará integrada por un Alcalde y por el número de Regidores propietarios, en la forma siguiente:

  1. Municipios con menos de 5,000 habitantes: 4 Regidores
  2. Municipios de 5,001 a 10,000 habitantes: 6 Regidores
  3. Municipios de 10,001 a 80.000 habitantes: 8 Regidores
  4. Con más de 80,000 habitantes, y Cabeceras Departamentales: 10 Regidores
Artículo 27

Para ser miembro de la Corporación Municipal se requiere:

  1. Ser hondureño, nacido en el municipio o estar domiciliado en el mismo por más de cinco años consecutivos;
  2. Ser mayor de dieciocho años y estar en el goce de sus derechos políticos; y,
  3. Saber leer y escribir.

Reformas:

*Reformado por el Decreto N 48-91, de fecha 7 de mayo de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 26445 del 23 de mayo de 1991.

Artículo 28

Los miembros de las Corporaciones Municipales, dependiendo de la capacidad económica de las respectivas municipalidades, percibirán dietas por su asistencia a sesiones o recibirán sueldos cuando desempeñen funciones a tiempo completo y gozarán de las prerrogativas siguientes: 

  1. No ser llamados a prestar servicio militar; y,
  2. No ser responsables por sus iniciativas dentro de la Ley ni por sus opiniones vertidas en relación con sus funciones en las sesiones de la Corporación Municipal.

Reformas:

*Reformado por el Decreto N 48-91, de fecha 7 de mayo de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 26445 del 23 de mayo de 1991.

Artículo 29

Son deberes de los miembros de la Corporación Municipal:

  1. Asistir puntualmente a las sesiones de la Corporación y cumplir sus funciones con diligencia;
  2. Emitir su voto en los asuntos que se sometan a decisión de la Corporación, En ningún caso podrán abstenerse de votar, salvo que tuviesen interés personal;
  3. Cumplir las comisiones que le sean asignadas;
  4. Justificar las solicitudes de licencia para no asistir a sesiones;
  5. Responder solidariamente por los actos de la Corporación Municipal, a menos que salven su voto; y,
  6. Las demás que la Ley señale.
Artículo 30

Está prohibido a los miembros de las Corporaciones Municipales:

  1. Intervenir directa o por interpósita persona en la discusión y resolución de asuntos municipales en los que ellos estén interesados, o que lo estén sus socios, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, así como en la contratación u operación de cualquier asunto en el que estuviesen involucrados;
  2. Adquirir o recibir bajo cualquier título, directa o indirectamente, bienes municipales; y,
  3. Desempeñar cargos administrativos remunerados dentro de la municipalidad.

La violación de lo anterior, dará lugar a la nulidad del acto incurrido, sin perjuicio de las acciones legales que en derecho procedieren.

Artículo 31

No podrán optar a cargos para miembro de la Corporación Municipal:

  1. Los deudores morosos con el Estado o con cualquier Municipalidad;
  2. Quienes ocupen cargos en la administración pública por Acuerdo o Contrato del Poder Ejecutivo y los militares en servicio. Se exceptúan los cargos de docencia del área de salud pública y asistencia social, cuando no haya incompatibilidad para el ejercicio simultáneo de ambas funciones;
  3. Quienes habiendo sido electos en otros períodos, no hubiesen asistido a las sesiones de la Corporación Municipal en más de un sesenta por ciento (60%) en forma injustificada;
  4. Quienes fueren contratistas o concesionarios de la municipalidad;
  5. Los ministros de cualquier culto religioso; y,
  6. Los concesionarios del Estado, sus apoderados o representantes para la explotación de riquezas naturales o contratistas de servicios y obras públicas que se costeen con fondos del municipio y quienes por tales conceptos tengan cuentas pendientes con éste.

Reformas:

*Reformado por el Decreto N 48-91, de fecha 7 de mayo de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 26445 del 23 de mayo de 1991.

Artículo 32
Las Corporaciones Municipales sesionarán ordinariamente por lo menos dos veces por mes y extraordinariamente cuando sean convocadas por el Secretario de la Corporación Municipal por orden del Alcalde o a petición de dos Regidores por lo menos. Las sesiones de cabildo abierto serán convocadas por el Alcalde previa resolución de la mayoría de los miembros de la Corporación Municipal y no podrán celebrarse menos de cinco sesiones de cabildo abierto al año.
Artículo 33

El quórum para las sesiones se establece con la concurrencia de la mitad más uno de los miembros. Las resoluciones se aprobarán con el voto de la mayoría de los presentes.

Artículo 34
Las sesiones serán públicas; no obstante en casos excepcionales, la Corporación Municipal podrá determinar que se haga de otra forma.
Artículo 35

De toda sesión se levantará acta la que consignará una relación sucinta de todo lo actuado y deberá ser firmada obligatoriamente por los miembros presentes y el Secretario que da fe.

En cada resolución se consignarán los votos a favor, en contra, votos particulares y abstenciones. El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado de conformidad con la Ley.

Las Actas municipales tiene el carácter de documentos públicos en consecuencia, cualquier ciudadano podrá solicitar certificación de las mismas.

Artículo 36
Las resoluciones tomadas en las sesiones de la Corporación Municipal entrarán en vigencia al ser aprobada el acta respectiva o al estar agotados los recursos correspondientes.
Artículo 37

Es competencia de la Corporación Municipal reunirse para sesionar. Ninguna otra autoridad tendrá facultades para ordenar, suspender o impedir las sesiones de la Corporación Municipal.

Capítulo IV

DE LAS RESPONSABILIDADES, DESTITUCION Y SUSPENSION DE LOS MIEMBROS DE LA CORPORACION MUNICIPAL

Artículo 38

Las municipalidades, lo mismo que sus miembros, incurren en responsabilidad judicial, así:

  1. Por toda acción u omisión voluntaria cometida en el ejercicio de sus funciones y penada por la Ley;
  2. Auto de Prisión decretado por delito que merezca pena produzca responsabilidad civil, conforme con la ley; y,
  3. Por daños causados por imprudencia temeraria o descuido culpable o por actos permitidos u obligatorios, que se ejecuten sin convención expresa.

Ver Art. 298 C.R.

Artículo 39

Son causas de suspensión o remoción, en su caso, de los miembros de la Corporación Municipal:

  1. Haber sido ejecutoriamente condenado por la comisión de un delito;
  2. Habérsele decretado auto de prisión por delito que merezca pena de reclusión;
  3. Conducta inmoral;
  4. Actuaciones ilegales que impliquen abandono, y toda conducta lesiva a los intereses de la comunidad en el desempeño de sus funciones, debidamente comprobadas;
  5. Estar comprendido en las causales que establece el Articulo 31 de la presente Ley; 
  6. Preservarse de su cargo en aprovechamiento personal, o para favorecer empresas de su propiedad o en las que él sea socio, o de familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, debidamente comprobado por autoridad competente; sin perjuicio de las acciones criminales y civiles que procedan; y,
  7. Malversación de la Hacienda Municipal, comprobada mediante auditoria realizada por la Contraloría General de la República.

Reformas:

*Reformado por el Decreto N 48-91, de fecha 7 de mayo de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 26445 del 23 de mayo de 1991.

Artículo 40
La destitución la determinará el Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, oyendo previamente al funcionario implicado, y el parecer ilustrativo del Señor Gobernador Político y de la Corporación Municipal competente.
Artículo 41
En caso de decretarse la destitución, corresponderá a la institución política que hubiese propuesto al municipal por conducto de su Directiva Central, efectuar la proposición del sustituto.
Artículo 42
Cuando la actuación irregular derivase del manejo o custodia de los bienes administrados, podrá el Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, proceder a la suspensión del implicado, en cuyo caso deberá dictar la resolución final, dentro del término de 30 días hábiles, contados a partir de la fecha de su suspensión.

Capítulo V

DEL ALCALDE MUNICIPAL

Artículo 43
Las facultades de administración general y representación legal de la Municipalidad corresponden al Alcalde Municipal.
Artículo 44

El Alcalde Municipal presidirá todas las sesiones, asambleas, reuniones y demás actos que realizase la Corporación.

El Alcalde Municipal es la máxima autoridad ejecutiva dentro del término municipal y sancionará los acuerdos, ordenanzas y resoluciones emitidos por la Corporación Municipal, convirtiéndolas en normas de obligatorio cumplimiento para los habitantes y demás autoridades.

En consecuencia, toda otra autoridad, civil o de policía, acatará, colaborará y asistirá en el cumplimiento de dichas disposiciones.

Artículo 45
El Alcalde Municipal será sustituido por el Regidor que él designe, siempre que su ausencia no sea mayor de diez (10) días; si la ausencia es mayor, la Corporación Municipal lo designará a propuesta del Alcalde.
Artículo 46
El Alcalde presentará a la Corporación Municipal un informe trimestral sobre su gestión y uno semestral al Gobierno Central por conducto de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.
Artículo 47

El Alcalde someterá a la consideración y aprobacion de la corporacion municipal lo siguiente:

  1. Presupuesto y Plan de Trabajo Anual;
  2. Plan de Arbitrios;
  3. Ordenanzas Municipales;
  4. Reconocimiento que se otorguen a personas e instituciones por relevantes servicios prestados a la comunidad;
  5. Manual de Clasificación de Puestos y Salarios;
  6. Reglamento, y,
  7. Todo los asuntos que comprometan la Hacienda Municipal; y,
  8. Todos aquellos asuntos que la Corporacion Municipal considere relevantes.

Reformas:

*Inciscos 7 y 4 reformados mediante Decreto N 48-91, de fecha 7 de mayo de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 26445 del 23 de mayo de 1991. 

*Inciso 8 adicionado mediante Decreto N 48-91, de fecha 7 de mayo de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 26445 del 23 de mayo de 1991. 

Capítulo VI

DE LOS CONSEJEROS

Artículo 48

Cada Municipalidad tendrá un Consejo de Desarrollo Municipal con funciones de asesoría, integrado por un número de miembros igual al número de Regidores que tenga la Municipalidad. Estos Consejeros fungirán ad-honorem y serán nombrados por la Corporación Municipal de entre los representantes de las fuerzas vivas de la comunidad. El Consejo será presidido por el Alcalde. Los miembros del Consejo podrán asistir a las sesiones de la Corporación cuando sean invitados, con derecho a voz pero sin voto.

Reformas:

*Reformado mediante Decreto N 48-91, de fecha 7 de mayo de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 26445 del 23 de mayo de 1991.

Capítulo VII

DEL SECRETARIO DE LA CORPORACION MUNICIPAL

Artículo 49
Toda Corporación Municipal tendrá un Secretario de su libre nombramiento, Su nombramiento y remoción requerirá del voto de la mayoría de los miembros de la Corporación Municipal.
Artículo 50

Para ser Secretario Municipal se requiere:

  1. Ser hondureño; 
  2. Ser mayor de 18 años de edad y estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; y
  3. Saber leer y escribir, y preferentemente ostentar título profesional.
Artículo 51

Son deberes del Secretario Municipal:

  1. Concurrir a las sesiones de la Corporación Municipal y levantar las actas correspondientes;
  2. Certificar los acuerdos, ordenanzas y resoluciones de la Corporación Municipal;
  3. Comunicar a los miembros de la Corporación Municipal las convocatorias a sesiones incluyendo el Orden del Día;
  4. Archivar, conservar y custodiar los libros de actas, expedientes y demás documentos;
  5. Remitir anualmente copia de las actas a la Gobernación Departamental y al Archivo Nacional;
  6. Transcribir y notificar a quienes corresponda los acuerdos,ordenanzas y resoluciones de la Corporación Municipal;
  7. Auxiliar a las Comisiones nombradas por la Corporación Municipal;
  8. Coordinar la publicación de la Gaceta Municipal, cuando haya recursos económicos suficientes para su edición;
  9. Autorizar con su firma los actos y resoluciones del Alcalde y de la Corporación Municipal; y
  10. Los demás atinentes al cargo de Secretario.

Capítulo VII

DEL AUDITOR MUNICIPAL

Artículo 52
Las Municipalidades que tengan ingresos corrientes anuales superiores al millón de lempiras, tendrán un Auditor nombrado por la Corporación Municipal, y para su remoción se requerirán las dos terceras partes de los votos de la misma.
Artículo 53

Para ser Auditor Municipal se requiere:

  1. Ser hondureño;
  2. Ser ciudadano en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos; y
  3. Poseer título de Licenciado en Contaduría Pública o Perito Mercantil y Contador Público con experiencia en Auditoría y estar debidamente colegiado.
Artículo 54
El Auditor Municipal depende directamente de la Corporación Municipal a la que debe presentar informes mensuales sobre su actividad de fiscalización y sobre lo que ésta le ordene.
Artículo 55
El Auditor Municipal está obligado a cumplir con lo prescrito en la presente Ley y sus reglamentos.

Capítulo IX

DEL TESORERO MUNICIPAL

Artículo 56
Toda Municipalidad tendrá un Tesorero nombrado por la Corporación Municipal a propuesta del Alcalde, a cuyo cargo estará la recaudación y custodia de los fondos municipales y la ejecución de los pagos respectivos.
Artículo 57

El Tesorero Municipal será, de preferencia, un profesional de la Contabilidad. Para tomar posesión de su cargo rendirá a favor de la Hacienda Municipal, garantía calificada por la Contraloría General de la República, para responder por su gestión.

Reformas:

*Reformado mediante Decreto N 48-91, de fecha 7 de mayo de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 26445 del 23 de mayo de 1991.

Artículo 58

Son obligaciones del Tesorero Municipal las siguientes:

  1. Efectuar los pagos contemplados en el Presupuesto y que llenen los requisitos legales correspondientes;
  2. Registrar las cuentas municipales en libros autorizados al efecto;
  3. Depositar diariamente en un Banco local preferentemente del Estado, las recaudaciones que reciba la Corporación Municipal. De no existir Banco local, las municipalidades establecerán las medidas adecuadas para la custoria y manejo de fondos;
  4. Informar mensualmente a la Corporación del movimiento de Ingresos y Egresos;
  5. Informar en cualquier tiempo a la Corporación Municipal, de las irregularidades que dañaren los intereses de la Hacienda Municipal; y,
  6. Las demás propias de su cargo.

Reformas:

*Reformado mediante Decreto N 48-91, de fecha 7 de mayo de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 26445 del 23 de mayo de 1991.

Capítulo X

DE LOS ALCALDES AUXILIARES

Artículo 59

Habrá alcaldes auxiliares en barrios, colonias, aldeas y caseríos. Cada una de las circunscripciones anteriores, en asambleas públicas seleccionará una terna de candidatos, de la cual el Alcalde propondrá uno a la Corporación Municipal.

Los alcaldes auxiliares reunirán los mismos requisitos establecidos en el Articulo 27, numerales 1), 2) y 3).


En barrios, colonias y aldeas, los vecinos tendrán derecho a organizarse en patronatos, de acuerdo a las regulaciones establecidas por la Municipalidad y la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.

Reformas:

*Reformado mediante Decreto N 48-91, de fecha 7 de mayo de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 26445 del 23 de mayo de 1991.

Artículo 60

Los alcaldes auxiliares serán remunerados cuando las posibilidades
económicas de las municipalidades lo permitan.

Artículo 61

Los Alcaldes Auxiliares tendrán derecho a asistir a las sesiones de la Corporación con voz, sólo para referirse a asuntos de interés directo del término que representan cuando sean convocados al efecto o tengan asuntos que plantear.

Artículo 62
La Corporación Municipal regulará las obligaciones y derechos de los Alcaldes Auxiliares.

Capítulo XI

DE LOS OTROS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL

Artículo 63
Cuando las condiciones económicas lo permitan y el trabajo lo amerite queda facultado el Alcalde para nombrar los titulares de otros órganos de la administración como Oficialía Mayor, Procuraduría General y demás que creare la Corporación Municipal.
Artículo 64
Los empleados municipales deben ser hondureños idóneos y gozar de una notoria y buena conducta y serán de libre nombramiento y remoción del Alcalde.

Capítulo XII

DE LOS INSTRUMENTOS JURIDICOS MUNICIPALES

Artículo 65

Tendrán la categoría de instrumentos jurídicos municipales los siguientes:

  1. Las ordenanzas municipales o acuerdos que son normas de aplicación general dentro del término municipal, sobre asuntos de la exclusiva competencia de la Municipalidad;
  2. Las resoluciones, que son las disposiciones emitidas por la Corporación Municipal que ponen término al procedimiento administrativo municipal para decidir todas las cuestiones planteadas por los interesados que resuiten de expedientes levantados de oficio o a petición de parte;
  3. Los reglamentos que conforme a esta Ley se emitan;
  4. Las providencias o autos que son los trámites que permiten darle curso al procedimiento municipal y se encabezarán con el nombre del Municipio que la dicte, la dependencia que la elabore y la fecha; y,
  5. Las actas de las sesiones de la Corporación Municipal.
Artículo 66

Los actos de la Administración Municipal deberán ajustarse a la jerarquía normativa siguiente:

  1. La Constitución de la República;
  2. Los Tratados Internacionales ratificados por Honduras;
  3. La presente Ley;
  4. Las leyes administrativas especiales; 
  5. Las leyes especiales y generales vigentes en la República;
  6. Los Reglamentos que se emitan para la aplicación de la presente Ley;
  7. Los demás Reglamentos generales o especiales;
  8. La Ley de Policia en lo que no se oponga a la presente Ley; y,
  9. Los principios generales del Derecho Público.
Artículo 67

Dentro del término municipal, las autoridades civiles y militares están obligadas a cumplir, y hacer que se cumplan las ordenanzas y disposiciones de orden emitidas por la Municipalidad.

Título V

DE LA HACIENDA MUNICIPAL

Capítulo I

DE LA ADMINISTRACION GENERAL

Artículo 68

Constituyen la Hacienda Municipal:

  1. Las tierras urbanas y rurales, así como los demás bienes inmuebles cuyo dominio o posesión corresponda a la Municipalidad, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales;
  2. Las tierras urbanas registradas a favor del Estado y cuyo dominio le fue transferido por el Poder Ejecutivo a cualquier título;
  3. Las tierras nacionales o ejidales que en concepto de áreas para crecimiento poblacional sean concedidas por el Estado. Las tierras rurales de vocación agrícola y ganadera quedan sujetas a lo prescrito en la Ley de Reforma Agraria;
  4. Las aportaciones que el Poder Ejecutivo haga en favor de las Municipalidades o los recursos que les transfiera;
  5. Los valores que adquiera la Municipalidad en concepto de préstamos, con entidades nacionales y extranjeras;
  6. Los recursos que la Municipalidad obtenga en concepto de herencias, legados o donaciones;
  7. Los demás bienes, derechos, ingresos o activos de cualquier clase que perciba o le correspondan a la Municipalidad.

Reformas:

*Reformado mediante Decreto N 48-91, de fecha 7 de mayo de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 26445 del 23 de mayo de 1991.

Artículo 69

La Hacienda Municipal se administra por la Corporación Municipal por si o por delegación en el Alcalde, dentro de cada año fiscal que comienza el 1 de enero y finaliza el 31 de diciembre de cada año.

Artículo 70

Los bienes inmuebles ejidales urbanos que no tuviesen legalizada su posesión por particulares, pasan a dominio pleno del Municipio que a la vigencia de esta Ley tuviese su perímetro urbano delimitado. Sin perjuicio de lo establecido en este Artículo, los bienes inmuebles ejidales urbanos en posesión de particulares pero que no tengan dominio pleno, podrá la municipalidad, a solicitud de éstos, otorgar el dominio pleno pagando la cantidad que acuerde la Corporación Municipal, a un precio no inferior al diez por ciento (10%) del último valor catas- tral o en su defecto, del valor real del inmueble excluyendo en ambos casos las mejoras realizadas a expensas del poseedor.

En caso de los predios urbanos ubicados en zonas marginales, el valor del inmueble será el precio que no deberá ser superior al 10% del valor catastral del inmueble excluyendo las mejoras realizadas por el poseedor.

Ninguna persona podrá adquirir más de un lote de 500 metros cuadrados en las zonas marginadas. Se exceptúan de las disposiciones anteriores, los terrenos ejidales urbanos que hayan sido adquiridos por las personas naturales o jurídicas a través de concesiones del Estado o del Municipio, terrenos que pasarán a favor del Municipio una vez concluido el plazo de la concesión.

Artículo 71
Todos los ingresos provenientes de la enajenación de los bienes a que se refiere este Capítulo, se destinarán exclusivamente, a proyectos de beneficio directo de la comunidad. Cualquier otro destino que se le diere a este ingreso se sancionará de acuerdo con la presente Ley. Todo vecino del término municipal tendrá la facultad de denunciar o acusar al funcionario infractor.
Artículo 72

Los bienes inmuebles de uso público como parques, calles, avenidas, puentes, riberas, litorales, cabildos, escuelas, obras de servicio social o público, así como los bienes destinados a estos propósitos o para áreas verdes, no podrán enajenarse o gravarse so pena de nulidad absoluta y responsabilidad civil y penal para los involucrados.

Ver Art. 27, 29, 51, 86, 87 y 91 de la Ley General del Ambiente

Capítulo UN

DE LOS INGRESOS

Artículo 73
Los ingresos de la Municipalidad se dividen en tributarios y no tribuitarios, Son tributarios, los que provienen de impuestos, tasas por servicios y contribuciones; y no tributarios, los que ingresan a la Municipalidad en concepto de ventas, transferencias, subsidios, herencias, legados, donaciones, multas, recargos, intereses y créditos.

Capítulo 1V

DE LOS IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES

Artículo 74
Compete a las Municipalidades crear las tasas por servicios y los montos por contribución por mejoras. No podrán crear o modificar impuestos.
Artículo 75

Tienen el carácter de impuestos municipales, los siguentes:

  1. Bienes Inmuebles;
  2. Personal;
  3. Industria, comercio y servicios;
  4. Extracción y explotación de recursos, y;
  5. Pecuarios.
Artículo 76

El impuesto sobre Bienes Inmuebles se pagará anualmente, aplicando una tarifa de hasta L.3.50 por millar, tratándose de bienes inmuebles urbanos y hasta L.2.50 por millar, en caso de inmuebles rurales. La tarifa aplicable la fijará la Corporación Municipal, pero en ningún caso los aumentos serán mayores a L.0.50 por millar, en relación a la tarifa vigente. La cantidad a pagar se calculará de acuerdo a su valor catastral y en su defecto, al valor declarado. 

El valor catastral podrá ser ajustado en los años terminados en (0) cero y en (5) cinco, siguiendo los criterios siguientes:

a) Uso del suelo;
b) Valor de mercado;
c) Ubicación, y;

ch) Mejoras.

El impuesto se cancelará en el mes de agosto de cada año, aplicándose en caso de mora, un recargo del dos por ciento (2%) mensual, calculado sobre la cantidad del impuesto a pagar, excepto en el año de 1995.


Están exentos del pago de este impuesto:


a) Los inmuebles destinados para habitación de su propietario, así:


1. En cuanto a los primeros CIEN MIL LEMPIRAS (L.100,000.00) de su valor catastral registrado o declarado en los municipios de
300,001 habitantes en adelante.


2. En cuanto a los primeros SESENTA MIL LEMPIRAS (L.60,000.00), de su valor catastral registrado o declarado en los Municipios con 75,000 a 300,000 habitantes. 

3. En cuanto a los primeros VEINTE MIL LEMPIRAS (L.20,000.00),
de su valor catastral registrado o declarado en los Municipios de
hasta 75,000 habitantes.

b) Los bienes del Estado*;
c) Los templos destinados a cultos religiosos y sus centros parroquiales;


ch) Los centros de educación gratuita o sin fines de lucro, los de asistencia o previsión social y los pertenecientes a las organizaciones privadas de desarrollo, calificados en cada caso, por la Corporación Municipal, y;

d) Los centros para exposiciones industriales, comerciales y agropecuarias, pertenecientes a instituciones sin fines de lucro, calificados por la Corporación Municipal

Reformas:

Reformado mediante Decreto No. 124-95 de fecha 8 de agosto de 1994; Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 28,749 de fecha 24 de diciembre de 1998.

*El literal b, debe interpretarse en el sentido que los particulares que ocupen, posean, exploten, usen o usufructúen bienes estatales o ejidales no están exonerados del pago del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles. El mismo fuer reformado mediante Decreto No. 124-95 de fecha 8 de agosto de 1994; Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 28,749 de fecha 24 de diciembre de 1998.

Artículo 77

Toda persona natural pagará anualmente un impuesto personal único, sobre sus ingresos anuales, en el Municipio en que los perciba, de acuerdo a la tabla siguiente:

  • De Lps.  Hasta Lps.   Millar
  • 1              5,000          1.50
  • 5,001      10,000         2.00
  • 10,001     20,000         2.50
  • 20,001     30,000         3.00
  • 30,001     50,000         3.50
  • 50,001     75,000         3.75
  • 75,001     100,000       4.00
  • 100,001    150,000      5.00
  • 150,001    o más         5.25

Las personas a que se refiere el presente Artículo deberán presentar a más tardar en el mes de abril de cada año, una declaración jurada, de los ingresos percibidos durante el año calendario anterior, en los formularios que para tal efecto proporcionará gratuitamente la Municipalidad.

El hecho de que la persona contribuyente no se haya previsto de formulario, no la exime de la obligación de hacer la declaración que en este caso podrá presentar en papel común con los requisitos contenidos en el mismo formulario. 

La presentación de la declaración fuera del plazo establecido en este Artículo, se sancionará con multa equivalente al diez por ciento (10%) del impuesto a pagar.

Este impuesto se pagará a más tardar en el mes de mayo; a juicio de la, la Municipalidad podrá deducirse en la fuente en el primer trimestre del año, quedando los patronos obligados a deducirlo y entregarlo a la Municipalidad dentro de un plazo de quince (15) días después de haberse recibido. 

La falta de cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, se sancionará con una multa equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor dejado ha retener y con el tres por ciento (3%) mensual sobre las cantidades retenidas y no enteradas en el plazo señalado; sin perjuicio de pagar las cantidades retenidas o dejadas de retener.

Se exceptúan del pago de este impuesto: 

  1. Quienes constitucionalmente lo estén;
  2. Los jubilados y pensionados por invalidez, sobre las cantidades que reciban por estos conceptos;
  3. Los ciudadanos mayores de sesenta y cinco (65) años que tuvieren ingresos brutos anuales inferiores al mínimum vital que fije la Ley del Impuesto sobre la Renta, y;
  4. Quienes, cuando por los mismos ingresos, estén afectos en forma individual al Impuesto de Industrias, Comercios y Servicios.

Cada año, en el mes de febrero, la Municipalidad enviará a la Dirección General de Tributación un informe que incluye el nombre del Contribuyente, su Registro Tributario Nacional y el valor declarado.

Los Diputados electos al Congreso Nacional y los funcionarios públicos con jurisdicción nacional, nombrados constitucionalmente podrán efectuar el pago del presente impuesto en el Municipio de su residencia habitual o donde ejerzan sus funciones a su elección.

Reformas:

*Reformado mediante Decreto N 48-91, de fecha 7 de mayo de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 26445 del 23 de mayo de 1991.

 

Artículo 78

Impuesto sobre Industrias, Comercios y Servicios es el que paga
mensualmente, toda persona natural o comerciante individual o social, por su actividad mercantil, industrial, minera, agropecuaria, de prestación de servicios públicos y privados, de comunicación electrónica, constructoras de desarrollo urbanístico, casinos, instituciones bancarias de ahorro y préstamo, aseguradoras y toda otra actividad lucrativa, la cual tributarán de acuerdo a su volumen de producción, ingresos o ventas anuales, así:

  • de L. 0.01 a L. 500.000.00 L.0.30 por millar
  • de L. 500.000.01 a L.10,000.000.00 L.0.40 por millar
  • de L.10,000.000.01 a L.20,000.000.00 L.0.30 por millar
  • de L.20,000.000.01 a L.30,000.000.00 L.0.20 por millar
  • de L.30,000.000.01 a en adelante L.0.15 por millar


No se computarán para el cálculo de este impuesto el valor de las exportaciones de productos clasificados como no tradicionales.

Los contribuyentes a que se refiere el presente Artículo están obligados a presentar en el mes de enero de cada año, una Declaración Jurada, de la actividad económica del año anterior. La falta de cumplimiento de esta disposición será sancionada con una multa equivalente al impuesto correspondiente a un mes.

Reformas:

*Reformado mediante Decreto N 48-91, de fecha 7 de mayo de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 26445 del 23 de mayo de 1991.

Artículo 79

No obstante lo dispuesto en el Artículo 78, los establecimientos que a continuación se detallan, pagarán los impuestos siguientes:

  1. Billares, por cada mesa pagarán mensualmente el equivalente a un salario mínimo diario;
  2. La fabricación y venta de los productos sujetos a control de precios por el Estado, pagarán mensualmente su impuesto, en base a sus ventas anuales de acuerdo con la escala siguiente:

     POR MILLAR

  • De O a L.30,000,000.00                                         L.0.10
  • De L.30,000.000.01 en adelante                            L.0.01

El impuesto indicado en este Artículo deberá ser pagado durante los diez (10 primeros días de cada mes, sin perjuicio del pago que por los ingresos de otros productos deberán efectuar de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 anterior.

Reformas:

*Reformado mediante Decreto N 48-91, de fecha 7 de mayo de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 26445 del 23 de mayo de 1991.

Artículo 80

Impuesto de Extracción o Explotación de Recursos, es el que pagan las personas naturales o jurídicas que extraen o explotan canteras, minerales, hidrocarburos, bosques y sus derivados; pescan, cazan o extraen especies marítimas, lacustre o fluviales en mares y lagos hasta 200 metros de profundidad y en ríos.

La tarifa excepto para casos contemplados en los párrafos sub-siguientes, será entre el 1% del valor comercial de la extracción o explotación del recurso dentro del término Municipal, independiente de su centro de transformación, almacenamiento, proceso o acopio, o cualquier otra disposición que acuerde el Estado.

En el caso de explotaciones minerales metálicos, además del Impuesto sobre Industrias, Comercios y Servicios, se pagará a la Municipalidad por cada tonelada de material o broza procesable, en Lempiras, la suma equivalente a cincuenta centavos de Dólar de los Estados Unidos de América, conforme al Factor de Valoración Aduanera.

En caso de sal común y cal, el Impuesto de Extracción o Explotación de Recursos, se pagará a partir de dos mil (2000) toneladas métricas.

Cuando se trate de explotaciones mineras metálicas y mientras se establecen en nuestro país las refinerías para operar la separación industrial de los metales, las Municipalidades designarán el personal que estimen conveniente a los sitios de acopio o almacenamiento del material o broza procesable que mantengan las empresas, para constar el peso de los envíos y para tomar muestras de éstas, con el propósito de que aquellas, las Municipalidades, por su cuenta puedan verificar en laboratorios nacionales o extranjeros el tipo o clase de materiales exportados.

Reformas:

*Reformado mediante Decreto N 48-91, de fecha 7 de mayo de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 26445 del 23 de mayo de 1991.

Artículo 81

Derrogado.

Artículo 82

Impuesto Pecuario:

Es el que se paga por destace de ganado, así: 

  1. Por ganado mayor un salario mínimo diario, y;
  2. Por ganado menor medio salario mínimo diario.

Sin perjuicio de exhibir la carta de venta en el destace de ganado mayor al momento de pagar la boleta.

Artículo 83

Servicio de Bomberos:

Es el que paga toda persona individual o social, mercantil e industrial. Los ingresos por este concepto deberán ser invertidos exclusivamente, en los gastos operacionales y de mantenimiento de los cuerpos de bomberos.

Artículo 84

Las Municipalidades quedan facultadas para establecer tasas por:

  1. La prestación de servicios municipales directos e indirectos;
  2. La utilización de bienes municipales o ejidales, y;
  3. Los servicios administrativos que afecten o beneficien al habitante del término municipal.

Cada Plan de Arbitrios establecerá las tasas y demás pormenores de su cobro con base en los costos reales en que incurra la Municipalidad y únicamente se podrá cobrar a quien reciba el servicio.

Artículo 85

La contribución por concepto de mejoras es la que pagarán a las Municipalidades, hasta que ésta recupere total o parcialmente la inversión, los propietarios de bienes inmuebles y demás beneficiarios de obras municipales, cuando por efecto de los mismos, se produjera un beneficio para la propiedad o persona.

Interpretaciones:

*Este artículo debe interpretarse en el sentido que están obligados al pago de la contribución por mejoras, bajo el mecanismo de peaje, las personas que circulen en automotores en las vías públicas, cuando se trate de recuperar total o parcialmente su costo. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 28,749 de fecha 24 de diciembre de 1998.

Artículo 86

Facultase a las Municipalidades para decidir sobre el porcentaje del costo de la obra o servicios a recuperar de parte de los beneficiarios, teniendo en cuenta, además del costo de la obra, las condiciones económicas y sociales de la comunidad beneficiada, y deberán las Municipalidades emitir por cada obra su propio Reglamento de Distribución y Cobro de Inversiones.

Una vez distribuido el costo de una obra o servicio entre los beneficiarios, la Municipalidad hará exigible el pago de la contribución sobre el inmueble beneficiado a su propietario, o al usuario del servicio mejorado.

Capítulo V

DE LOS CREDITOS Y TRANSFERENCIAS

Artículo 87

La Municipalidades podrán contratar empréstitos y realizar otras
operaciones financieras con cualquier institución nacional, de preferencia estatal. 

Cuando los empréstitos se realicen con entidades extranjeras, se seguirán los procedimientos establecidos en la Ley de Crédito Público.

Reformas:

*Reformado mediante Decreto N 48-91, de fecha 7 de mayo de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 26445 del 23 de mayo de 1991.

Artículo 88
Las Municipalidades podrán emitir bonos para el financiamiento de obras y servicios, con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previo dictamen favorable del Directorio del Banco Central de Honduras.
Artículo 89
Los fondos obtenidos mediante empréstitos o bonos no podrán destinarse a fines distintos que para los autorizados.
Artículo 90
No se podrán dedicar al pago de empréstitos o emisión de bonos, un porcentaje superior al 20% de los ingresos ordinarios anuales de la Municipalidad, cuando se tratare de financiar obras cuya inversión no es recuperable.
Artículo 91

El Gobierno destinará anualmente por partidas trimestrales a las
Municipalidades, el 5% de los Ingresos Tributarios del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República.

Este porcentaje será asignado así:


1) El 20% de las transferencias se distribuirá en partes iguales a las Municipalidades, y;


2) El 80% de las transferencias se asignará en proporción al número de habitantes.


De estos ingresos las Municipalidades podrán destinar hasta el 10% para gastos de administración.


Quedan excluidas del presente Artículo las Municipalidades que gocen del beneficio económico del Decreto N 72-86, de fecha 20 de mayo de 1986

Capítulo VI

DEL PRESUPUESTO

Artículo 92
El Presupuesto es el plan financiero por programas de obligatorio cumplimiento del Gobierno Municipal que responde a las necesidades de su desarrollo y que establece las normas para la recaudación de los ingresos y la ejecución del gasto y la inversión.
Artículo 93

El Presupuesto de Egresos debe contener una clara descripción de los programas, sub-programas, actividades y tareas, debiendo hacerse referencia en el mismo, a los documentos de apoyo y consignarse las asignaciones siguientes:


1) Plan financiero completo para el año económico respectivo;


2) Un resumen general de los gastos por concepto de sueldos; salarios, jornales, materiales y equipo y obligaciones por servicios;

3) Pago a instituciones públicas, como el Instituto Hondureño de Seguridad Social, Instituto de Formación Profesional, Banco Municipal Autónomo, Instituto Nacional de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo, Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillados, Empresa Nacional de Energía Eléctrica u otras;


4) Los gastos a que estuviere legalmente obligado el Municipio por contratos celebrados;


5) Inversiones y proyectos;


6) Transferencias al Cuerpo de Bomberos del municipio;


7) Otros gastos por obligaciones contraídas; y,


8) Otros gastos de funcionamiento

Artículo 94

El Presupuesto de Ingresos deberá contener una estimación de los ingresos que se espera del período, provenientes de las fuentes siguientes:


1) Producto de los impuestos establecidos en la presente ley;


2) Producto de las tasas y contribuciones contenidas en el Plan de Arbitrios;


3) Ingresos de capital;


4) Producto de la venta de bienes;

5) Valor de los préstamos y convenios con bancos nacionales y extranjeros;


6) Transferencias de capital que el Poder Ejecutivo otorgue en aplicación a la presente Ley, y del sector privado;


7) Recursos obtenidos de impuestos y recuperación de obras públicas; y,


8) Otros ingresos extraordinarios.

Artículo 95

El Presupuesto debe ser sometido a la consideración de la Corporación, a más tardar el 15 de septiembre de cada año. Si por fuerza mayor u otras causas no estuviere aprobado el 31 de diciembre, se aplicará en el año siguiente, el del año anterior. 

Para su aprobación o modificación se requiere el voto afirmativo de la mitad más uno de los miembros de la Corporación Municipal

Artículo 96

La Secretaría de Gobernación y Justicia asistirá a las Municipalidades en el sistema de codificación, nomenclatura y clasificación de cuentas del presupuesto por programas y estimación de ingresos.

Artículo 97
Copia del presupuesto aprobado y la liquidación final correspondiente al año anterior, serán remitidos a la Secretaría de Planificación, Coordinación y Presupuesto, a más tardar el 10 de enero de cada año.
Artículo 98

La formulación y ejecución del Presupuesto deberá ajustarse a las disposiciones siguientes:


1) Los egresos, en ningún caso, podrán exceder a los Ingresos;

2) Los gastos fijos ordinarios solamente podrán financiarse con los ingresos ordinarios de la Municipalidad;


3) Sólo podrán disponerse de los ingresos extraordinarios a través de ampliaciones presupuestarias;


4) Los ingresos extraordinarios únicamente podrán destinarse a inversiones de capital;

5) No podrá contraerse ningún compromiso ni efectuarse pagos fuera de las asignaciones contenidas en el Presupuesto, o en contravención a las disposiciones presupuestarias del mismo;


6) Los gastos de funcionamiento no podrán exceder del 50% de los ingresos corrientes del período;


7) Los bienes y fondos provenientes de donaciones y transferencias para fines específicos, no podrán ser utilizados para finalidad diferente;


8) No podrán hacerse nombramientos ni adquirir compromisos económicos, cuando la asignación esté agotada o resulte insuficiente, sin perjuicio de la anulación de la acción y de la deducción de las responsabilidades correspondientes.


La violación de lo antes dispuesto será motivo de suspensión del funcionario o empleado responsable y la reincidencia será causal de remoción

Artículo 99
La Municipalidad podrá crear empresas, divisiones o cualquier ente municipal desconcentrado, las que tendrán su propio presupuesto, aprobado por la Corporación Municipal.

Título VI

DEL PERSONAL

Capítulo I

DE LOS EMPLEADOS

Artículo 100

El Alcalde Municipal tiene la facultad de nombrar, ascender, trasladar y destituir al personal, de conformidad con la Ley, excepto los señalados en los Artículos 49, 52, 56 y 59.

Artículo 101

DEROGADO

Artículo 102
No podrán desempeñar cargo alguno dentro de la administración municipal, cónyuges o parientes dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad del Alcalde Municipal o de los miembros de la Corporación. Se exceptúan a quienes les sobrevinieren causas de incompatibilidad y los que resultaren candidatos en los casos en que hubiere concurso por oposición.
Artículo 103

Las Municipalidades están obligadas a mantener un manual de clasificación de Puestos y Salarios, actualizados.

Deberán, además, establecer sistemas de capacitación técnica e investigación científica, tanto para los funcionarios electos como para los nombrados, sobre diferentes actividades y programas.

Artículo 104
Las Corporaciones Municipales podrán afiliar a su personal laborante al régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo, siempre y cuando sus condiciones económicas lo permitan.

Capítulo II

DE LA CAPACITACION

Artículo 105

Créase el Instituto de Desarrollo Municipal con personalidad jurídica y patrimonio propio. 

El Instituto será un organismo destinado a promover el desarrollo integral de los municipios, mediante la capacitación de los funcionarios y empleados municipales, la asesoría técnica, la promoción de la cooperación internacional y la coordinación de los entes nacionales de apoyo municipal.


Una Ley especial regulará su organización y funcionamiento.


Las municipalidades destinarán recursos propios o compartidos para su funcionamiento.

Título VII

DE LA PRESCRIPCION

Capítulo UNICO

Artículo 106

Las acciones que las Municipalidades tuvieran en contra de los particulares, por los efectos de la aplicación de esta Ley y normas subalternas, prescribirán en el término de cinco (5) años, únicamente interrumpida por acciones judiciales.

Artículo 107
Cuando la prescripción ocurriere por negligencia atribuida a funcionarios o a empleados municipales, serán estos responsables de los daños y perjuicios que se hubieran ocasionado a las Municipalidades.
Artículo 108
Son imprescriptibles los derechos sobre los bienes inmuebles municipales.
Artículo 109
El atraso en el pago de cualquier tributo municipal tendrá un recargo de intereses calculados al uno por ciento (1%) mensual sobre la suma adeudada por cada mes o fracción de mes.
Artículo 110
Las Municipalidades podrán recibir anticipadamente el pago de los tributos municipales; en estos casos deberán rebajar el diez por ciento (10%) del total; asimismo, en casos especiales, tales como caso fortuito o fuerza mayor, prorrogarán el período de cobro hasta por treinta días o hasta que cesen las causas que hubieren generado la calamidad o emergencia. El beneficio del pago anticipado sólo será aplicable cuando se efectúe cuatro meses antes de la fecha legal de pago.
Artículo 111
Toda deuda proveniente del pago del Impuesto de Bienes Inmuebles, industria, comercio, servicios, contribución por mejoras constituye un credito preferente a favor de la Municipalidad y para su reclamo judicial se procederá por la vía ejecutiva. Servirá de Título Ejecutivo la certificación del monto adeudado, extendido por el Alcalde Municipal.
Artículo 112
La morosidad en el pago de los impuestos establecidos en esta Ley, dará lugar a que la Municipalicad ejercite para el cobro, la vía de apremio judicial, previo a dos requerimientos por escrito a intervalos de un mes cada uno y después podrá entablar contra el contribuyente deudor el Juicio Ejecutivo correspondiente, sirviendo de Título Ejecutivo la certificación de falta de pago, extendida por el Alcalde Municipal.
Artículo 113
Los inmuebles garantizarán el pago de los impuestos que recaigan sobre los mismos, sin importar el cambio de propietario que sobre ellos se produzca, aún cuando se refieran a remates judiciales o extrajudiciales, los nuevos dueños deberán cancelar dichos impuestos, previa inscripción en el Registro de la Propiedad.
Artículo 114
Las Corporaciones Municipales, tendrán la obligación de responder en cabildo abierto en forma inmediata a las peticiones que sobre su gestión planteen los que concurran a la misma; y en caso de gestión particular distinta, deberán resolver en el plazo de quince días.
Artículo 115
Las Municipalidades, cuando sus recursos lo permitan, están obligadas a publicar La Gaceta Municipal donde consten sus resoluciones más relevantes, un resumen del presupuesto, su liquidación y la respuesta a las solicitudes de rendición de cuenta, La edición de La Gaceta Municipal se hará por lo menos semestralmente. La forma de su emisión queda sujeta a la capacidad económica de las Municipalidades.
Artículo 116

Para financiar la publicación de La Gaceta Municipal, todo vecino del término respectivo podrá adquirirla al precio que se fije en el Plan de Arbitrios.

Además, las Municipalidades pueden vender espacios para publicidad, a efectos de financiar sus costos.

Artículo 117

Son motivos de utilidad o interés social para decretar la expropiación de predios urbanos, fuera de los determinados en las leyes vigentes, las obras de ornato, embellecimiento, seguridad, saneamiento, construcción, reconstrucción o modernización de barrios, apertura o ampliación de calles, edificaciones para mercados, plazas, parques, jardines públicos de recreo y deportes.

Para los efectos de este Artículo, podrán los municipios decretar la expropiación de los bienes raíces que requierán para las obras indicadas en el párrafo anterior, entendiéndose de utilidad pública o de interés social la expropiación de toda área general de la cual haga parte la porción en que haya de ejecutarse la respectiva obra.

Artículo 118

La ejecución de planes de desarrollo urbano y la constitución de reservas para futuras extensiones de las ciudades, o para la protección del sistema ecológico, son de utilidad pública o interés social.

La Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, a través de la Dirección General de Asistencia Técnica Municipal, colaborará con las municipalidades para el cumplimiento de lo dispuesto en este Artículo y para la delimitación del perímetro urbano.

Los planes relacionados con las expansiones futuras de las ciudades serán sometidos a la aprobación del Poder Ejecutivo

Artículo 119

La Corporación Municipal podrá ocurrir a la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia en apelación de resoluciones, acuerdos, disposiciones, actos u órdenes de la Gobernación Departamental u otra autoridad cuando lesionen el interés municipal. Esta Secretaría de Estado tendrá el plazo que señala el Artículo 138 de la Ley de Procedimiento Administrativo para resolver lo pertinente.

Artículo 120

Toda entidad pública, ejecutiva o autónoma que proyecte la ejecución de una obra pública, deberá oír previamente a la Municipalidad.

En caso de conflicto, se oirá al Gobernador Departamental para que el Poder Ejecutivo resuelva lo pertinente.

Artículo 121
Salvo lo autorizado en la presente Ley, las Municipalidades no podrán condonar los tributos, sus multas, lamora o cualquier recargo, no obstante quedan facultadas para establecer planes de pago.
Artículo 122
La Dirección General de Tributación está obligada a proporcionar por escrito a las Corporaciones Municipales, toda la información que requieran sobre las personas naturales o jurídicas de su domicilio
Artículo 123

El ingreso de los servidores municipales al régimen del Servicio Civil se hará dentro de un período que no deberá exceder de tres años.

Artículo 124

El Gobierno de la República, con relación a su obligación de transferir el cinco por ciento (5%) de sus Ingresos Tributarios del Presupuesto General de la República, indicado en el Artículo 91, hará la primera entrega durante el año de 1992, por un monto equivalente al dos por ciento (2%), en 1993 aportará el equivalente al cuatro por ciento (4%); y en el año de 1994 su transferencia será completada en cinco por ciento (5%).

Artículo 125
Toda Municipalidad que se hallare sin límites urbanos deberá proceder a su delimitación, de acuerdo con la Ley.
Artículo 126
Los síndicos electos el 26 de noviembre de 1989, actualmente en funciones, continuarán en sus cargos únicamente durante el presente período, y se desempeñarán exclusivamente como Fiscal de la Municipalidad respectiva, debiendo participar en las sesiones con voz y voto.
Artículo 127

DERROGADO

Artículo 128

La presente Ley deroga la Ley de Municipalidades y del Régimen
Político, contenida en el Decreto N 127 del 7 de abril de 1927 y sus reformas, el Decreto No. 5 del 20 de febrero de 1958; el Decreto N 33 del 31 de marzo de 1958, el Decreto No. 370 del 30 de agosto de 1976 y el Decreto N 73-84, del 10 de mayo de 1984.

Esta Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.

Artículo 129

La presente Ley deberá publicarse en el Diario Oficial "La Gaceta", y entrará en vigencia el uno de enero de (1991) mil novecientos noventa y uno.

En construcción


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