Ley de Municipalidades - TodoLegal

Ley de Municipalidades

134-30 129 artículos en total

Ley de Municipalidades

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Título I

OBJETO, DEFINICION Y TERRITORIO

Artículo 1
Esta ley tiene como objetivo desarrollar los principios constitucionales referentes al Departamento; a la creación, autonomía, organización, funcionamiento y fusión de los Municipios.
Artículo 2
El Municipio es una población o asociación de personas residentes en un término municipal, gobernada por una Municipalidad que ejerce y extiende su autoridad en su territorio.
Artículo 3
El territorio hondureño se divide en departamentos y éstos en municipios autónomos, administrados sin más sujeción que a la ley, por Corporaciones electas directamente por el pueblo, de conformidad con la ley

Título II

DE LOS DEPARTAMENTOS

Capítulo I

CREACION

Artículo 4
Los Departamentos son creados mediante ley, sus límites están fijados en la misma. La Cabecera será la sede del Gobierno Departamental.

Capítulo II

DEL GOBERNADOR DEPARTAMENTAL

Artículo 5
El Gobernador Departamental será del libre nombramiento y remoción del Poder Ejecutivo. En caso de ausencia mayor de cinco días, lo sustituirá el Alcalde de la Cabecera Departamental.``
Artículo 6
El Gobernador Departamental es el representante del Poder Ejecutivo en su jurisdicción.Al momento de ser nombrado deberá estar viviendo consecutivamente en el Departamento, por más de cinco años y llenar los mismos requisitos que para ser Alcalde.
Artículo 7
Son atribuciones del Gobernador Departamental, las siguientes:
  1. Servir de enlace entre el Poder Ejecutivo y las autoridades nacionales que tengan delegación en el Departamento y en las Municipalidades;
  2. Supervisar las dependencias públicas en el Departamento tales como centros de enseñanza, salud, penitenciarías y reclusorios, servicios públicos, e informar a la correspondiente Secretaría de Estado;
  3. Representar al Poder Ejecutivo en los actos oficiales en su Departamento;
  4. Conocer y resolver los recursos de apelación de los particulares contra las Municipalidades, las quejas contra los funcionarios y los conflictos suscitados entre Municipios de su Departamento;
  5. Asistir a lás sesiones de las Corporaciones Municipales, por lo menos una vez al año, participando con voz, pero sin voto;
  6. Evacuar las consultas que le planteen las Municipalidades;
  7. Conocer de las excusas y renuncias de los miembros de las Corporaciones Municipales;
  8. Concurrir a las reuniones de las asociaciones de municipalidades del departamento;
  9. Ejercer las atribuciones que por leyes especiales se le confieran; y,
  10. A pedido de la sociedad civil organizada, las corporaciones municipales o la población en general, nombrar y renombrar las plazas, calles y avenidas comprendidas a lo interno de la jurisdicción departamental.
Artículo 7A. El Gobernador Departamental, en conjunto con la Corporación Municipal en cabildo abierto, puede nombrar y renombrar las plazas, calles y avenidas comprendidas a lo interno de la jurisdicción departamental de que se trate, debiendo tomar en consideración la asignación de nombre a partir de las directrices siguientes:
  1. El nombre de un educador que por su actuación sea merecedor de un reconocimiento público;
  2. El nombre de un prócer o persona vinculada por su obra, al progreso material, cultural o espiritual del país;
  3. El nombre de un lugar, un hecho o fecha en estrecha relación con la historia nacional;
  4. El nombre de un benefactor de la humanidad, personalidad de la ciencia, las artes o las letras o héroe máximo de un país amigo;
  5. El nombre de una nación u organismo internacional que, por su acción, procure la paz, el progreso y el bienestar universal;
  6. El nombre de un organismo o institución nacional que por su apoyo a la obra educadora merezca tal distinción;
  7. El nombre de un vecino vinculado al progreso material, cultural o espiritual de una región nacional; y,
  8. Los nombres deben corresponder a personas íntegras, honestas y honorables.
Queda prohibido utilizar nombres de políticos en obras públicas como ser: Calles, bulevares, plazas, centros educativos de las distintas modalidades y niveles, así como a los centros penitenciarios, y todo tipo de instituciones públicas, como centros de salud, hospitales, parques, etc.
  1. Reforma decreto 11-2022, publicada en La Gaceta 35,884 del 28 de marzo del 2022.
Artículo 8
El Gobernador Departamental tendrá un Secretario de su libre nombramiento y remoción; quien será remunerado y déberá reunir las mismas condiciones que el Secretario Municipal
Artículo 9
Los conflictos de competencia entre Gobernadores serán resueltos por la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia
Artículo 10
No podrán ser Gobernadores quienes no puedan ser municipales.
Artículo 11
Los gastos de funcionamiento de las Gobernaciones Políticas se cargarán en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, en el Título correspondiente a a la Secretaría de Gobernación y Justicia.

Título III

DE LOS MUNICIPIOS

Capítulo UNICO

DE LA AUTONOMIA MUNICIPAL

Artículo 12
La autonomía municipal se basa en los postulados siguientes:1) La libre elección de sus autoridades mediante sufragio directo y secreto, de conformidad con la Ley;2) La libre administración y las decisiones propias dentro de la ley, los intereses generales de la Nación y sus programas en desarrollo;3) La facultad para recaudar sus propios recursos e invertirlos en beneficio del Municinio, con atención especial en la preservación del medio ambiente;4) La elaboración, aprobación, ejecución y administración de su presupuesto;5) La planificación, organización y administración de los servicios públicos municipales;6) La facultad para crear su propia estructura administrativa y forma de funcionamiento, de acuerdo con la realidad y necesidades municipales; y7) Las demás que en el ejercicio de sus atribuciones les correspondan por ley a las municipalidades
Artículo 13
En el ejercicio de las atribuciones que les confiere la Constitución de la República y los propósitos y alcances de esta Ley, a las Municipalidades les corresponde el gobierno y dirección del Organismo y, en particular, lo referente a:1) Elaboración y ejecución de planes de desarrollo urbano y rural del municipio;2) Control y regulación del desarrollo urbano, uso del suelo y administración de terrenos ejidales, destinados al ensanche y mejoramiento de poblaciones;3) Ornato, aseo e higiene municipal;4) Construcción de acueductos, mantenimiento y administración del agua potable y alcantarillado sanitario y pluvial;5) Construcción y mantenimiento de vías públicas por sí o en colaboración con otras entidades;6) Construcción y administración de mercados, procesadoras de carnes, rastros y cementerios;7) Protección de la ecología, del medio ambiente y promoción de la reforestación;8) Control sobre las vías públicas, aceras, parques y playas que incluyen su ordenamiento, ocupación, señalamiento vial, terminales de transporte urbano e interurbano y será responsabilidad de la misma, el cuidado de estos bienes;9) Fomento y regulación de la actividad comercial, industrial, de servicios y otros;10) Control y regulación de espectáculos y de establecimientos de diversión pública, incluyendo restaurantes, bares, clubes nocturnos, expendios de aguardiente y similares;11) Otorgamiento de permisos o contratos para la explotación de recursos con otras entidades autónomas, semiautónomas descentralizadas o del Gobierno Central, cuando concurran en su explotación, al efecto de garantizar el pago de los derechos que les correspondan;Promoción del turismo, la cultura, la recreación, la educacióny el deporte;13) Creación, mantenimiento y conservación de cuerpos de bomberos;14) Prestación de los servicios públicos locales y mediante convenio, los servicios prestados por el Estado o instituciones autónomas, cuando convenga a la municipalidad;15) Celebración de contratos de construcción, mantenimiento o administración de los servicios públicos u obras locales con otras entidades públicas o privadas, según su conveniencia de conformidad con la ley cuando las Municipalidades otorguen el contrato para laconstrucción de obras o prestación de servicios municipalesa empresas particulares con recursos de éstas, podrán autorizarlas a recuperar sus costos y obtener una utilidad razonable, por medio del sistema de cobro más apropiado. sin perjuicio de los derechos que correspondan a la municipalidad;16) Coordinación de las medidas y acciones que tiendan a asegurar la salud y bienestar general, en lo que al efecto impone el Código Sanitario, con las autoridades de Salud Pública;17) Construcción y mantenimiento de los sistemas de iluminación de las vías públicas, en colaboración con la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), y;18) Coordinación de sus programas de desarrollo con la Secretaría de Planificación, Coordinación y Presupuesto.
Artículo 14
La Municipalidad es el órgano de gobierno y administración del Municipio y existe para lograr el bienestar de los habitantes, promover su desarrollo integral y la preservación del medio ambiente, con las facultades otorgadas por la Constitución de la República y demás leyes; serán sus objetivos los siguientes:1) Velar por que se cumplan la Constitución de la República y las leyes;2) Asegurar la participación de la comunidad, en la solución de los problemas del municipio;3) Alcanzar el bienestar social y material del Municipio, ejecutando programas de obras públicas y servicios;4) Preservar el patrimonio histórico y las tradiciones cívico-culturales del Municipio; fomentarlas y difundirlas por sí oen colaboración con otras entidades públicas o privadas;5) Propiciar la integración regional;6) Proteger el ecosistema municipal y el medio ambiente;7) Utilizar la planificación para alcanzar el desarrollo integral del Municipio, y;8) Racionalizar el uso y explotación de los recursos municipales de acuerdo con las prioridades establecidas y los programas de desarrollo nacional.
Artículo 15
La creación de un Municipio corresponde al Congreso Nacional, a propuesta del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia debiendo llenar los requisitos siguientes:1) Una población equivalente a no menos del 1% del número de habitantes del país, tomando como base el último censo oficial;2) La existencia de recursos económicos suficientes para atender la prestación de servicios básicos locales y los gastos de administración y de gobierno;3) Territorio suficiente y debidamente delimitado, y;4) Plebiscito con resultado afirmativo para la creación del Municipio en un 80%, de los ciudadanos del área geográfica que lo conformaría.
Artículo 16
En casos especiales de importancia estratégica o interés nacional debidamente calificado, principalmente por razones de soberanía, el Congreso Nacional, a propuesta del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, podrá crear Municipios que no llenen los requisitos indicados en el Artículo anterior, siempre que se obtengan dos tercios de los votos del Congreso Nacional.
Artículo 17
Los Municipios para su mejor administración se dividirán en barrios, colonias, aldeas y caseríos.
Artículo 18
Los Municipios están en la obligación de levantar el plano regulador que indique la forma en que debe continuarse la urbanización futura de la ciudad. Este plano no sólo comprenderá las enmiendas y mejoras que deban hacerse a la parte ya construida, atendiendo al posible desarrollo, sino los nuevos barrios que hayan de levantarse, asi como los sitios donde deban ubicarse los edificios públicos, sitios de recreo y deporte, templos, plazas, áreas verdes, escuelas y demás edificios necesarios para la población.
Artículo 19
La fusión de los Municipios limítrofes, a fin de constituir uno solo, podrá realizarse mediante el procedimiento establecido para su creación cuando concurran las circunstancias siguientes:1) Carestía de recursos suficientes para atender los servicios mínimos exigidos por esta Ley, en cada uno de los Municipios;2) Confusión de sus núcleos urbanos, como consecuencia del desarrollo urbanístico;3) Existencia de notorios motivos de necesidad, o conveniencia económica o administrativa, y;4) Plebiscito con un resultado afirmativo del setenta por ciento (70%) de los ciudadanos de cada uno de los Municipios a fusionarse.
Artículo 20
Los Municipios, con el voto afirmativo de los dos tercios de los miembros de la Corporación Municipal, podrán asociarse bajo cualquier forma entre si o con otras entidades nacionales o extranjeras, para el mejor cumplimiento de sus objetivos y atribuciones. Cada asociación emitirá su Reglamento y normas para su funcionamiento. Cuando se trate de asociaciones permanentes, su ingreso, permanencia y retiro serán voluntarios.

Título IV

TERRITORIO, POBLACION Y ORGANIZACION

Capítulo I

DEL TERRITORIO NACIONAL

Artículo 21
El término municipal es el espacio geográfico hasta donde se extiende la jurisdicción y competencia de un Municipio.
Artículo 22
Todo término municipal forma parte de un Departamento, sujeto a la jurisdicción departamental. La extensión departamental no se modificará por efecto de cambios en los territorios municipales. Ningún Municipio podrá extenderse a otro departamento.

Capítulo II

DE LA POBLACION

Artículo 23
Los habitantes del término municipal se clasifican en vecinos y transeúntes.Los Vecinos son las personas que habitualmente residen enel Municipio;Los Transeúntes son las personas que temporalmente seencuentran en el Municipio.
Artículo 24
Los vecinos de un Municipio tienen derechos y obligaciones. Son sus derechos los siguientes:1) Optar a los cargos municipales de elección o de nombramiento;2) Residir en el término municipal en forma tranquila y no ser inquietado por sus actividades lícitas;3) Hacer peticiones por motivos de orden particular o general y obtener pronta respuesta, asi como reclamar contra los actos, acuerdos o resoluciones de la Municipalidad y deducirle responsabilidades, si fuere procedente;4) Recibir el beneficio de los servicios públicos municipales;5) Participar de los programas y proyectos de inversión y a ser informados de las finanzas municipales;6) Participar en la gestión y desarrollo de los asuntos locales;7) Pedir cuentas a la Corporación Municipal sobre la gestión municipal, tanto en los cabildos abiertos por medio de sus representantes, como en forma directa, y;8) Los demás derechos contemplados en la Constitución de la República y las leyes.Son sus obligaciones, las siguientes:a) Ejercer los cargos para los cuales fueren electos en la Municipalidad;b) Tributar de conformidad al Plan de Arbitrios y la presente Ley; .c) Participar en la salvaguardia de los bienes patrimoniales y valores cívicos, morales y culturales del Municipio y preservar el medio ambiente, y:d) Las demás obligaciones contenidas en la Constitución de la República y las leyes.

Capítulo III

DE LA CORPORACION MUNICIPAL Y SU FUNCIONAMIENTO

Artículo 25
La Corporación Municipal es el órgano deliberativo de la Municipalidad, electa por el pueblo y máxima autoridad dentro del término municipal; le corresponde ejercer las facultades siguientes:1) Crear, reformar y derogar los instrumentos normativos locales de conformidad con esta Ley;2) Crear, suprimir, modificar y trasladar unidades administrativas, Asimismo, podrá crear y suprimir empresas, fundaciones o asociaciones, de conformidad con la ley, en forma mixta, para la prestación de los servicios municipales;3) Aprobar el presupuesto anual, a más tardar el treinta (30) de noviembre del año anterior, asi como sus modificaciones. Efectuar el desglose de las partidas globales y aprobar previamente los gastos que se efectúen con cargo a las mismas;4) Emitir los reglamentos y manuales para el buen funcionamiento de la Municipalidad;5) Nombrar los funcionarios señalados en esta Ley;6) Dictar todas las medidas de ordenamiento urbano;7) Aprobar anualmente el Plan de Arbitrios, de conformidad con la ley;8) Conferir, de conformidad con la ley, los poderes que se requieran;9) Celebrar asambleas de carácter consultivo en cabildo abierto con representantes de organizaciones locales, legalmente constituidas, como ser: Comunales, sociales, gremiales, sindicales, ecológicas y otras que por su naturaleza lo ameriten, a juicio de la Corporación, para resolver todo tipo de situaciones que afecten a la comunidad;10) Convocar a plebiscito a todos los ciudadanos vecinos del término municipal, para tomar decisiones sobre asuntos de suma importancia, a juicio de la Corporación. El resultado del plebiscito será de obligatorio cumplimiento y deberá ser publicado;11) Recibir, aprobar o improbar todo tipo de solicitudes, informes estudios y demás, que de acuerdo con la ley deben ser sometidos a su consideración y resolver los recursos de reposición;12) Crear premios y reglamentar su otorgamiento;13) Aprobar la contratación de empréstitos y recibir donaciones de acuerdo con la ley;14) Conocer en alzada de las resoluciones de las dependenciasinmediatas inferiores;15) Declarar el estado de emergencia o calamidad pública en sujurisdicción, cuando fuere necesario y ordenar las medidasconvenientes;16) Designar los Consejeros Municipales;17) Nombrar las comisiones que sean necesarias;18) Planear el desarrollo urbano determinado, entre otros, sectores residenciales, cívicos, históricos, comerciales, industriales y de recreación, así como zonas oxigenantes, contemplando la necesaria arborización ornamental;19) Disponer lo conveniente sobre trazado, apertura, ensanche y arreglo de las calles de las poblaciones y caseríos; y conceder permiso para ocuparlas con canalización subterráneas y postes para alambres y cables eléctricos, rieles para ferrocarriles, torres y otros aparatos para cables aéreos y en general con accesorios de empresas de interés municipal;20) Sancionar las infracciones a los acuerdos que reglamenten el urbanismo y planeamiento de las ciudades, con la suspensión de las obras, demolición de lo construido y sanciones pecuniarias, y;21) Ejercitar de acuerdo con su autonomía, toda acción dentro de la ley.
Artículo 26
La Corporación Municipal estará integrada por un Alcalde y por el número de Regidores propietarios, en la forma siguiente:1) Municipios con menos de 5,000 habitantes: 4 Regidores2) Municipios de 5,001 a 10,000 habitantes: 6 Regidores3) Municipios de 10,001 a 80.000 habitantes: 8 Regidores4) Con más de 80,000 habitantes, y Cabeceras Departamentales: 10 Regidore
Artículo 27
Para ser miembro de la Corporación Municipal se requiere:1) Ser hondureño, nacido en el Municipio o estar residiendo consecutivamente por más de cinco años en el mismo.2) Ser mayor de dieciocho años y estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; y 3) Saber leer y escribir.
Artículo 28
Los miembros de las Corporaciones Municipales gozarán de las prerrogativas siguientes:1) No ser llamados a prestar servicio militar; y 2) No ser responsables por sus iniciativas dentro de la Ley ni por sus opiniones vertidas en relación con sus funciones en las sesiones de la Corporación Municipal.
Artículo 29
Son deberes de los miembros de la Corporación Municipal:1) Asistir puntualmente a las sesiones de la Corporación y cumplir sus funciones con diligencia;2) Emitir su voto en los asuntos que se sometan a decisión de la Corporación, En ningún caso podrán abstenerse de votar, salvo que tuviesen interés personal;3) Cumplir las comisiones que le sean asignadas;4) Justificar las solicitudes de licencia para no asistir a sesiones;5) Responder solidariamente por los actos de la Corporación Municipal, a menos que salven su voto; y 6) Las demás que la Ley señale,
Artículo 30
Está prohibido a los miembros de las Corporaciones Municipales:1) Intervenir directa o por interpósita persona en la discusión y resolución de asuntos municipales en los que ellos estén interesados, o que lo estén sus socios, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, así como en la contratación u operación de cualquier asunto en el que estuviesen involucrados;2) Adquirir o recibir bajo cualquier título, directa o indirectamente, bienes municipales; y3) Desempeñar cargos administrativos remunerados dentro de la municipalidad.La violación de lo anterior, dará lugar a la nulidad del actoincurrido, sin perjuicio de las acciones legales que en derechoprocediere.
Artículo 31
No podrán optar a cargos de elección popular para las Corporaciones Municipales: 1) Quienes sean deudores morosos con el Estado o con cualquier Municipalidad;2) Quienes ocupen otro cargo de elección popular o de nombramiento público ni los militares en servicio. Se exceptúan los cargos de docencia y los del área de salud, cuando no existiere incompatibilidad para el ejercicio simultáneo de ambas funciones;3) Quienes dentro del mismo municipio hubieren desempeñado cargos de elección en la última administración, ni los tesoreros y auditores municipales de la misma; y quienes habiendo sido electos en otros períodos, no hubieren asistido a las sesiones de Corporación en más de un sesenta por ciento (60%) en forma injustificada;4) Quienes fueren contratistas o concesionarios de la municipalidad; y5) Los ministros de cualquier culto religioso.
Artículo 32
Las Corporaciones Municipales sesionarán ordinariamente por lo menos dos veces por mes y extraordinariamente cuando sean convocadas por el Secretario de la Corporación Municipal por orden del Alcalde o a petición de dos Regidores por lo menos. Las sesiones de cabildo abierto serán convocadas por el Alcalde previa resolución de la mayoría de los miembros de la Corporación Municipal y no podrán celebrarse menos de cinco sesiones de cabildo abierto al año.
Artículo 33
El quórum para las sesiones se establece con la concurrencia de la mitad más uno de los miembros.Las resoluciones se aprobarán con el voto de la mayoría de los presentes.
Artículo 34
Las sesiones serán públicas; no obstante en casos excepcionales, la Corporación Municipal podrá determinar que se haga de otra forma.
Artículo 35
De toda sesión se levantará acta, la que consignará una relación sucinta de todo lo actuado y deberá ser firmada obligatoriamente por los miembros presentes y el Secretario que da fe.En cada resolución se consignarán los votos a favor, en contra, votos particulares y abstenciones. El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado de conformidad con la Ley.Las actas municipales tiene el carácter de documentos públicos en consecuencia, cualquier ciudadano podrá solicitar certificación de las mismas.
Artículo 36
Las resoluciones tomadas en las sesiones de la Corporación Municipal entrarán en vigencia al ser aprobada el acta respectiva o al estar agotados los recursos correspondientes.
Artículo 37
Es competencia de la Corporación Municipal reunirse para sesionar. Ninguna otra autoridad tendrá facultades para ordenar, suspender o impedir las sesiones de la Corporación Municipal

Capítulo IV

DE LAS RESPONSABILIDADES, DESTITUCION Y SUSPENSION DE LOS MIEMBROS DE LA CORPORACION MUNICIPAL

Artículo 38
Las municipalidades, lo mismo que sus miembros, incurren en responsabilidad judicial, así:1) Por toda acción u omisión voluntaria cometida en el ejercicio de sus funciones y penada por la Ley;2) Auto de Prisión decretado por delito que merezca pena produzca responsabilidad civil, conforme con la ley; y3) Por daños causados por imprudencia temeraria o descuido culpable o por actos permitidos u obligatorios, que se ejecuten sin convención expresa.
Artículo 39
Son causas de destitución de los miembros de las Corporaciones Municipales:1) Haber sido ejecutoriamente condenado por la comisión de un delito;2) Auto de Prisión decretado por delito que merezca pena mayor de cinco años;3) Conducta inmoral;4) Actuaciones ilegales que impliquen abandono, negligencia inexcusable o conducta lesiva a los mejores intereses públicos en el desempeño de sus funciones;5) No observancia de los requisitos contenidos en el Artículo 31 de la presente Ley; y6) Preservarse de su cargo para favorecer intereses personales a familiares.
Artículo 40
La destitución la determinará el Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, oyendo previamente al funcionario implicado, y el parecer ilustrativo del Señor Gobernador Político y de la Corporación Municipal competente.
Artículo 41
En caso de decretarse la destitución, corresponderá a la institución política que hubiese propuesto al municipal por conducto de su Directiva Central, efectuar la proposición del sustituto.
Artículo 42
Cuando la actuación irregular derivase del manejo o custodia de los bienes administrados, podrá el Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, proceder a la suspensión del implicado, en cuyo caso deberá dictar la resolución final, dentro del término de 30 días hábiles, contados a partir de la fecha de su suspensión.

Capítulo V

DEL ALCALDE MUNICIPAL

Artículo 43
Las facultades de administración general y representación legal de la Municipalidad corresponden al Alcalde Municipal.
Artículo 44
El Alcalde Municipal presidirá todas las sesiones, asambleas, reuniones y demás actos que realizase la Corporación.El Alcalde Municipal es la máxima autoridad ejecutiva dentro del término municipal y sancionará los acuerdos, ordenanzas y resoluciones emitidos por la Corporación Municipal, convirtiéndolas en normas de obligatorio cumplimiento para los habitantes y demás autoridades.En consecuencia, toda otra autoridad, civil o de policía, acatará, colaborará y asistirá en el cumplimiento de dichas disposiciones.
Artículo 45
El Alcalde Municipal será sustituido por el Regidor que él designe, siempre que su ausencia no sea mayor de diez (10) días; si la ausencia es mayor, la Corporación Municipal lo designará a propuesta del Alcalde.
Artículo 46
El Alcalde presentará a la Corporación Municipal un informe trimestral sobre su gestión y uno semestral al Gobierno Central por conducto de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.
Artículo 47
El Alcalde someterá a la consideración de la Corporación Municipal los instrumentos siguientes:1) Presupuesto y Plan de Trabajo Anual;2) Plan de Arbitrios;3) Ordenanzas Municipales;4) Reconocimientos;5) Manual de Clasificación de Puestos y Salarios;6) Reglamento, y 7) Todos aquellos asuntos relevantes.

Capítulo VI

DE LOS CONSEJEROS

Artículo 48
Las Municipalidades podrán tener los Consejeros que necesiten y serán del libre nombramiento de la Corporación Municipal.

Capítulo VII

DEL SECRETARIO DE LA CORPORACION MUNICIPAL

Artículo 49
Toda Corporación Municipal tendrá un Secretario de su libre nombramiento, Su nombramiento y remoción requerirá del voto de la mayoría de los miembros de la Corporación Municipal.
Artículo 50
Para ser Secretario Municipal se requiere: 1. Ser hondureño; 2. Ser mayor de 18 años de edad y estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; y 3. Saber leer y escribir, y preferentemente ostentar título profesional.
Artículo 51
Son deberes del Secretario Municipal: 1. Concurrir a las sesiones de la Corporación Municipal y levantar las actas correspondientes; 2. Certificar los acuerdos, ordenanzas y resoluciones de la Corporación Municipal; 3. Comunicar a los miembros de la Corporación Municipal las convocatorias a sesiones incluyendo el Orden del Día; 4. Archivar, conservar y custodiar los libros de actas, expedientes y demás documentos;
  1. Remitir anualmente copia de las actas a la Gobernación Departamental y al Archivo Nacional;
  2. Transcribir y notificar a quienes corresponda los acuerdos, ordenanzas y resoluciones de la Corporación Municipal;
  3. Auxiliar a las Comisiones nombradas por la Corporación Municipal;
  4. Coordinar la publicación de la Gaceta Municipal, cuando haya recursos económicos suficientes para su edición.
  5. Autorizar con su firma los actos y resoluciones del Alcalde y de la Corporación Municipal; y
  6. Los demás atinentes al cargo de Secretario.

Capítulo VII

DEL AUDITOR MUNICIPAL

Artículo 52
Las Municipalidades que tengan ingresos corrientes anuales superiores al millón de lempiras, tendrán un Auditor nombrado por la Corporación Municipal, y para su remoción se requerirán las dos terceras partes de los votos de la misma.
Artículo 53
Para ser Auditor Municipal se requiere:
  1. Ser hondureño;
  2. Ser ciudadano en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos; y
  3. Poseer título de Licenciado en Contaduría Pública o Perito Mercantil y Contador Público con experiencia en Auditoría y estar debidamente colegiado.
Artículo 54
El Auditor Municipal depende directamente de la Corporación Municipal a la que debe presentar informes mensuales sobre su actividad de fiscalización y sobre lo que ésta le ordene.
Artículo 55
El Auditor Municipal está obligado a cumplir con lo prescrito en la presente Ley y sus reglamentos.

Capítulo IX

DEL TESORERO MUNICIPAL

Artículo 56
Toda Municipalidad tendrá un Tesorero nombrado por la Corporación Municipal a propuesta del Alcalde, a cuyo cargo estará la recaudación y custodia de los fondos municipales y la ejecución de los pagos respectivos.
Artículo 57
El Tesorero Municipal, de preferencia, deberá ser un profesional de la Contabilidad. Para tomar posesión de su cargo deberá rendir fianza calificada por la Contraloría General de la República.
Artículo 58
Son obligaciones del Tesorero Municipal las siguientes:1) Realizar los pagos por orden del Alcalde o de la Corporación Municipal, según sea el caso, que estén fundados las asignaciones del presupuesto y en la ley;2) Registrar las cuentas municipales en libros autorizados al efecto;3) Depositar diariamente en un banco local las recaudaciones que reciba la Corporación Municipal por sus servicios, de preferencia en un banco del Estado;4) Informar mensualmente a la Corporación del movimiento de Ingresos y Egresos; y5) Las demás propias de su cargo.

Capítulo X

DE LOS ALCALDES AUXILIARES

Artículo 59
La Corporación Municipal, a propuesta del Alcalde podrá nobrar Alcaldes Auxiliares. Estos cargos serán remunerados cuando las posibilidades económica de las municipalidades lo permitan.
Artículo 60
Habrá Alcaldes Auxiliares en barrios, colonias, aldeas y caseríos, Para su nombramiento se requieren los requisitos contenidos en el Artículo 27, numerales 1), 2) y 3).
Artículo 61
Los Alcaldes Auxiliares tendrán derecho a asistir a las sesiones de la Corporación con voz, solo para referirse a asuntos de interés directo del término que representan cuando sean convocados al efecto o tengan asuntos que plantear.
Artículo 62
La Corporación Municipal regulará las obligaciones y derechos de los Alcaldes Auxiliares.

Capítulo XI

DE LOS OTROS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL

Artículo 63
Cuando las condiciones económicas lo permitan y el trabajo lo amerite queda facultado el Alcalde para nombrar los titulares de otros órganos de la administración como Oficialía Mayor, Procuraduría General y demás que creare la Corporación Municipal.
Artículo 64
Los empleados municipales deben ser hondureños idóneos y gozar de una notoria y buena conducta y serán de libre nombramiento y remoción del Alcalde.

Capítulo XII

DE LOS INSTRUMENTOS JURIDICOS MUNICIPALES

Artículo 65
Tendrán la categoría de instrumentos jurídicos municipales los siguientes:1) Las ordenanzas municipales o acuerdos que son normas de aplicación general dentro del término municipal, sobre asuntos de la exclusiva competencia de la Municipalidad;2) Las resoluciones, que son las disposiciones emitidas por la Corporación Municipal que ponen téimino al procedimiento administrativo municipal para decidir todas las Cuestiones planteadas por los interesados que resuiten de expedientes levantados de oficio o a petición de parte;3) Los reglamentos que conforme a esta Ley se emitan;4) Las providencias o autos que son los trámites que permiten darle curso al procedimiento municipal y se encabezaran con el nombre del Municipio que la dicte, la dependencia que la elabore y la fecha; y 5) Las actas de las sesiones de la Corporación Municipal.
Artículo 66
Los actos de la Administración Municipaldeberán ajustarse a la jerarquía normativa siguiente:1) La Constitución de la República;2) Los Tratados Internacionales ratificados por Honduras;3) La presente Ley;4) Las leyes administrativas especiales;5) Las leyes especiales y generales vigentes en la República;6) Los Reglamentos que se emitan para la aplicación de la presente Ley;7) Los demás Reglamentos generales o especiales;8) La Ley de Policia en lo que no se oponga a la presente Ley; y,9) Los principios generales del Derecho Público.
Artículo 67
Dentro del término municipal, las autoridades civiles y militares están obligadas a cumplir y hacer que se cumplan las ordenanzas y disposiciones de orden emitidas por la Municipalidad.

Título V

DE LA HACIENDA MUNICIPAL

Capítulo I

DE LA ADMINISTRACION GENERAL

Artículo 68
Constituye la Hacienda Municipal:1) Los Bienes Inmuebles ubicados dentro de sus límites territoriales inscritos o no, cuya propiedad no corresponda a particulares por título legítimo;2) Los Bienes Inmuebles, Derechos y Acciones que por título legítimo posea fuera de los límites territoriales; y 3) Los muebles, derechos y acciones de propiedad municipal y todos los ingresos, bienes, dinero y créditos a su favor.
Artículo 69
La Hacienda Municipal se administra por laCorporación Municipal por sí o por delegación en el Alcalde dentro de cada año fiscal que comienza el 1 de enero y finaliza el 31 de diciembre de cada año.
Artículo 70
Los bienes inmuebles ejidales urbanos que no tuviesen legalizada su posesión por particulares, pasan a dominio pleno del Municipio que a la vigencia de esta Ley tuviese su perímetro urbano delimitado. Sin perjuicio de lo establecido en este Artículo, los bienes inmuebles ejidales urbanos en posesión de particulares pero que no tengan dominio pleno, podrá la municipalidad, a solicitud de éstos, otorgar el dominio pleno pagando la cantidad que acuerde la Corporación Municipal, a un precio no inferior al diez por ciento (10%) del último valor catas- tral o en su defecto, del valor real del inmueble excluyendo en ambos casos las mejoras realizadas a expensas del poseedor.En caso de los predios urbanos ubicados en zonas marginales, el valor del inmueble será el precio que no deberá ser superior al 10% del valor catastral del inmueble excluyendo las mejoras realizadas por el poseedor.Ninguna persona podrá adquirir más de un lote de 500 metros cuadrados en las zonas marginadas. Se exceptúan de las disposiciones anteriores, los terrenos ejidales urbanos que hayan sido adquiridos por las personas naturales o jurídicas a través de concesiones del Estado o del Municipio, terrenos que pasarán a favor del Municipio una vez concluido el plazo de la concesión.
Artículo 71
Todos los ingresos provenientes de la enajenación de los bienes a que se refiere este Capítulo, se destinarán exclusivamente, a proyectos de beneficio directo de la comunidad. Cualquier otro destino que se le diere a este ingreso se sancionará de acuerdo con la presente Ley. Todo vecino del término municipal tendrá la facultad de denunciar o acusar al funcionario infractor.
Artículo 72
Los bienes inmuebles de uso público como parques, calles, avenidas, puentes, riberas, litorales, cabildos, escuelas, obras de servicio social o público, así como los bienes destinados a estos propósitos o para áreas verdes, no podrán enajenarse o gravarse so pena de nulidad absoluta y responsabilidad civil y penal para los involucrados.

Capítulo UN

DE LOS INGRESOS

Artículo 73
Los ingresos de la Municipalidad se dividen en tributarios y no tribuitarios, Son tributarios, los que provienen de impuestos, tasas por servicios y contribuciones; y no tributarios, los que ingresan a la Municipalidad en concepto de ventas, transferencias, subsidios, herencias, legados, donaciones, multas, recargos, intereses y créditos.

Capítulo 1V

DE LOS IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES

Artículo 74
Compete a las Municipalidades crear las tasas por servicios y los montos por contribución por mejoras. No podrán crear o modificar impuestos.
Artículo 75
Tienen el carácter de impuestos municipales, los siguentes:
  1. Bienes Inmuebles;
  2. Vecinal:
  3. Industria, Comercio y Servicios;
  4. Extracción y Explotación de Recursos;
  5. Tradición de Bienes;
  6. Pecuario; y
  7. Servicios de bombero.
Artículo 76
El Impuesto sobre Bienes Inmuebles se pagará aplicando una tarifa entre L. 1.50 y 5.00 por millar tratándose de bienes inmuebles urbanos y entre L. 1.50 y L. 2.50 por millar en caso de inmuebles rurales La cantidad a pagar se calculará de acuerdo a su valor catastral y en su defecto al valor declarado.La tarita aplicable la fijará anualmente la Corporación Municipal; asimismo el valor catastral será ajustado en los años terminados en 0 y en 5.El impuesto se cancelará en el mes de agosto de cada año aplicándose en caso de mora un recargo del 2% mensual calculado sobre la cantidad del impuesto a pagar.Están exentos del pago del impuesto, los inmuebles urbanos destinados para habitación de su propietario en cuanto a los primeros L. 20.000.00 de su valor catastral registrado o declarado, así como los templos destinados a cultos religiosos, los centros de educación y de asistencia o previsión social que funcionan con donaciones o aportaciones sin fines de lucro, calificados por la Corporación Municipal.
Artículo 77
Toda persona natural domiciliada, residente o que perciba permanentemente ingresos en el término municipal, pagará anualmente un impuesto personal municipal de acuerdo a la siguiente tarifa:Hasta Lps. /Millar1 5,000 1.50 // // 5,001 10,000 2.00 // // 10,001 20,000 2.50 // // 20,001 30,000 3.00 // // 30,001 50,000 3.50 // // 59,001 75,000 3.75 // // 75,001 100,000 4.00 // // 100,001 150,000 5.00 // // 150,001 o más 5.25Las personas a que se refiere el presente Artículo deberá presentar durante los meses de enero y abril de cada año, una declaración jurada, de los ingresos percibidos durante el año calendario anterior, en los formularios que para tal efecto proporcionará gratuitamente la Municipalidad.El hecho de que la persona contribuyente no se haya previsto de formulario, no la exime de la obligación de hacer la declaración que en este caso podrá presentar en papel común con los requisitos contenidos en los formularios.La presentación de la declaración fuera del plazo establecido en este Artículo, se sancionará con multa equivalente al diez por ciento (10%) del impuesto a pagar.Este impuesto se pagará en el mes de mayo o en la modalidad que la Municipalidad apruebe y se podrá a juicio de la misma deducirse en la fuente. En este caso los patronos quedan obligados a deducirlo y entregarlo a la Municipalidad dentro de un plazo de quince (15) días.La falta de cumplimiento a esta disposición será sancionada con una multa equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor dejado ha retener y con el tres por ciento (3%) mensual sobre las cantidades retenidas y no entregadas en el plazo señalado. Estos serán responsables en forma solidaria e ilimitada con los contribuyentes. Se exceptúan: Los jubilados y pensionados por invalidez sobre las cantidades que reciban por estos conceptos y los ciudadanos mayores de 65 años que tuvieren ingresos brutos anuales inferiores a catorce veces el salario mínimo mensual establecido por el Poder Ejecutivo.Cada año, en el mes de febrero, la Municipalidad enviará a la Dirección General de Tributación un informe que incluye el nombre del Contribuyente, su Registro Tributario Nacional y el valor declarado.Los Diputados electos al Congreso Nacional y los funcionarios públicos con jurisdicción nacional, nombrados constitucionalmente podrán efectuar el pago del presente impuesto en el Municipio de su residencia habitual o donde ejerzan sus funciones a su elección.
Artículo 78
Impuesto sobre las Industrias, Comercios y Servicios:Es el que paga mensualmente toda persona individual, social, mercantil. industrial, minera, agropecuaria, de prestación de servicios públicos y privados, de comunicación electrónica, constructoras de desarrollo urbanístico, casinos, instituciones bancarias, de ahorro y préstamo, aseguradoras, y toda otra actividad lucrativa las cuales tributarán de acuerdo a su volumen de producción, ingresos o ventas anuales, así:Treinta Centavos de Lempiras (L.0.30) por millar hasta L. 500.000.00 y desde L. 500,001 en adelante L. 0.50 por millar.Quedan exentas las que generan ingresos o ventas inferiores a 100 veces el salario mínimo mensual, vigente en la fecha de pago del impuesto, que corresponda a la actividad de la zona respectiva.Los contribuyentes a que se refiere el presente Artículo deberán presentar en el mes de enero, una declaración jurada, de la actividad cconómica del año anterior. La fiscalización de este impuesto estará a cargo de la Municipalidad, en tal sentido, las personas contribuyentes, así como terceros vinculados con las operaciones, objeto de este impuesto, quedan obligados a proporcionar toda información que le sea solicitada.La negativa de proporcionar la información solicitada será sancionada de acuerdo a lo que señala el Código Penal.El impuesto señalado en este Artículo será pagado mensualmente durante los diez primeros días de cada mes.
Artículo 79
Los establecimientos que a continuación se detallan, pagarán los impuestos siguientes:1) Billares, por cada mesa pagarán mensualmente, el equivalente a cuatro salarios mínimos diarios, de conformidad con la zona que corresponda;2) Las Gasolineras excluirán del cálculo del monto del impuesto contemplado en el Artículo 78, los ingresos por concepto de venta de combustibles, y;3) La fabricación y venta de los productos controlados por el Estado, pagarán L, 0.10 por millar, sin perjuicio del pago por los ingresos de otros productos.El impuesto indicado en este Artículo deberá ser pagado dentro de los primeros diez días de cada mes.
Artículo 80
Impuesto de Extracción o Explotación de Recursos:Es el que pagan las personas naturales o jurídicas que extraen o explotan canteras, minerales, hidrocarburos, bosques y sus derivados y pescan, cazan o extraen especies marítimas, lacustres o fluviales en mares y lagos hasta 200 metros de profundidad y en ríos.La tarifa será entre el uno (1%) y el dos (2%) por ciento del valor comercial que genera la actividad dentro del término municipal, independientemente de su centro de transformación, almacenaje, procedimiento o acopio.En el caso de explotaciones mineras, además del porcentaje establecido en el párrafo anterior, se pagará a la Municipalidad la suma de L. 2.50 por cada tonelada de material extraido.
Artículo 81
Impuesto de Tradición de Bienes Inmuebles:Es el que paga el tradente al momento de efectuar la venta de un inmueble con base en su valor catastral, registrado con la tarifa siguiente:1) Urbanos con mejoras; 3%2) Urbanos baldíos; 4%3) Rurales con mejoras, y; 2% 4) Rurales baldíos 3%Efectuada la venta, el Notario insertará en el testimonio respectivo, la Constancia de Solvencia Municipal y el recibo de pago de este impuesto.
Artículo 82
Impuesto Pecuario:Es el que se paga por destace de ganado, así:1) Por ganado mayor un salario mínimo diario, y; 2) Por ganado menor medio salario mínimo diario.Sin perjuicio de exhibir la carta de venta en el destace de ganado mayor al momento de pagar la boleta.
Artículo 83
Servicio de Bomberos:Es el que paga toda persona individual o social, mercantil e industrial. Los ingresos por este concepto deberán ser invertidos exclusivamente, en los gastos operacionales y de mantenimiento de los cuerpos de bomberos.
Artículo 84
Las Municipalidades quedan facultadas para establecer tasas por:1) La prestación de servicios municipales directos e indirectos; 2) La utilización de bienes municipales o ejidales, y;3) Los servicios administrativos que afecten o beneficien al habitante del término municipal.Cada Plan de Arbitrios establecerá las tasas y demás pormenores de su cobro con base en los costos reales en que incurra la Municipalidad y únicamente se podrá cobrar a quien reciba el servicio.
Artículo 85
La contribución por concepto de mejoras es la que pagarán a las Municipalidades, hasta que ésta recupere total o parcialmente la inversión, los propietarios de bienes inmuebles y demás beneficiarios de obras municipales, cuando por efecto de los mismos, se produjera un beneficio para la propiedad o persona.
Artículo 86
Facúltase a las Municipalidades para decidir sobre el porcentaje del costo de la obra o servicios a recuperar de parte de los beneficiarios, teniendo en cuenta, además del costo de la obra, las condiciones económicas y sociales de la comunidad beneficiada y deberán las Municipalidades emitir por cada obra su propio Reglamento de Distribución y Cobro de Inversiones.Una vez distribuido el costo de una obra o servicio entre los beneficiarios, la Municipalidad hará exigible el pago de la contribución sobre el inmueble beneficiado a su propietario, o al usuario del servicio mejorado.

Capítulo V

DE LOS CREDITOS Y TRANSFERENCIAS

Artículo 87
Las Municipalidades podrán contratar empréstitos y realizar otras operaciones financieras con cualquier institución nacional o extranjera. Cuando los empréstitos vayan a realizarse con entidades extranjeras, se seguirán los procedimientos establecidos en la Ley de Crédito Público.
Artículo 88
Las Municipalidades podrán emitir bonos para el financiamiento de obras y servicios, con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previo dictamen favorable del Directorio del Banco Central de Honduras.
Artículo 89
Los fondos obtenidos mediante empréstitos o bonos no podrán destinarse a fines distintos que para los autorizados.
Artículo 90
No se podrán dedicar al pago de empréstitos o emisión de bonos, un porcentaje superior al 20% de los ingresos ordinarios anuales de la Municipalidad, cuando se tratare de financiar obras cuya inversión no es recuperable.
Artículo 91
El Gobierno destinará anualmente por partidas trimestrales a las Municipalidades, el 5% de los Ingresos Tributarios del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República. Este porcentaje será asignado así:1) El 20% de las transferencias se distribuirá en partes iguales a las Municipalidades, y;2) El 80% de las transferencias se asignará en proporción al número de habitantes.De estos ingresos las Municipalidades podrán destinar hasta el 10% para gastos de administración.Quedan excluidas del presente Artículo las Municipalidades que gocen del beneficio económico del Decreto N* 72-86, de fecha 20 de mayo de 1986.

Capítulo VI

DEL PRESUPUESTO

Artículo 92
El Presupuesto es el plan financiero por programas de obligatorio cumplimiento del Gobierno Municipal que responde a las necesidades de su desarrollo y que establece las normas para la recaudación de los ingresos y la ejecución del gasto y la inversión.
Artículo 93
Los egresos en ningún caso podrán exceder a los ingresos.
Artículo 94
Sólo podrá disponerse de los ingresos extraordinarios, a través de ampliaciones presupuestarias.
Artículo 95
El presupuesto deberá ser sometido a la consideración de la Corporación, a más tardar el 15 de septiembre de cada año. Si por fuerza mayor no estuviese aprobado en la fecha a que se refiere el Numeral 3, del Artículo 25, se aplicará el del año anterior.
Artículo 96
La Secretaría de Gobernación y Justicia asistirá a las Municipalidades en el sistema de codificación, nomenclatura y clasificación de cuentas del presupuesto por programas y estimación de ingresos.
Artículo 97
Copia del presupuesto aprobado y la liquidación final correspondiente al año anterior, serán remitidos a la Secretaría de Planificación, Coordinación y Presupuesto, a más tardar el 10 de enero de cada año.
Artículo 98
La Corporación Municipal no podrá hacer ningún compromiso o efectuar pago alguno, fuera de las asignaciones votadas en el presupuesto o en contravención a las disposiciones del mismo.
Artículo 99
La Municipalidad podrá crear empresas, divisiones o cualquier ente municipal desconcentrado, las que tendrán su propio presupuesto, aprobado por la Corporación Municipal.

Título VI

DEL PERSONAL

Capítulo I

DE LOS EMPLEADOS

Artículo 100
El Alcalde Municipal tiene la facultad de nombrar, ascender, trasladar y destituir al personal, de conformidad con la Ley, excepto los señalados en los Artículos 49, 52, 56 y 59.
Artículo 101
Los empleados y servidores municipales no electos se acogerán al régimen del Servicio Civil, para garantizarles estabilidad laboral.
Artículo 102
No podrán desempeñar cargo alguno dentro de la administración municipal, cónyuges o parientes dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad del Alcalde Municipal o de los miembros de la Corporación. Se exceptúan a quienes les sobrevinieren causas de incompatibilidad y los que resultaren candidatos en los casos en que hubiere concurso por oposición.
Artículo 103
Las Municipalidades están obligadas a mantener un manual de clasificación de puestos y salarios actualizados.
Artículo 104
Las Corporaciones Municipales podrán afiliar a su personal laborante al régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo, siempre y cuando sus condiciones económicas lo permitan.

Capítulo II

DE LA CAPACITACION

Artículo 105
Las Municipalidades deberán establecer sistemas de capacitación técnica e investigación científica, tanto para los funcionarios electos como para los nombrados y para otras actividades o programas.La Secretaría de Gobernación y Justicia y la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, darán asistencia en los mencionados programas. Las Municipalidades destinarán recursos económicos, propios o compartidos, para su operación. Cada Municipalidad regulará su funcionamiento

Título VII

DE LA PRESCRIPCION

Capítulo UNICO

Artículo 106
Las acciones que las Municipalidades tuvieran en contra de los particulares, por los efectos de la aplicación de esta Ley y normas subalternas, prescribirán en el lapso de cuatro años, únicamente interrumpida por acciones judiciales;
Artículo 107
Cuando la prescripción ocurriere por negligencia atribuida a funcionarios o a empleados municipales, serán estos responsables de los daños y perjuicios que se hubieran ocasionado a las Municipalidades.
Artículo 108
Son imprescriptibles los derechos sobre los bienes inmuebles municipales.
Artículo 109
El atraso en el pago de cualquier tributo municipal tendrá un recargo de intereses calculados al uno por ciento (1%) mensual sobre la suma adeudada por cada mes o fracción de mes.
Artículo 110
Las Municipalidades podrán recibir anticipadamente el pago de los tributos municipales; en estos casos deberán rebajar el diez por ciento (10%) del total; asimismo, en casos especiales, tales como caso fortuito o fuerza mayor, prorrogarán el período de cobro hasta por treinta días o hasta que cesen las causas que hubieren generado la calamidad o emergencia. El beneficio del pago anticipado sólo será aplicable cuando se efectúe cuatro meses antes de la fecha legal de pago.
Artículo 111
Toda deuda proveniente del pago del Impuesto de Bienes Inmuebles, industria, comercio, servicios, contribución por mejoras constituye un credito preferente a favor de la Municipalidad y para su reclamo judicial se procederá por la vía ejecutiva. Servirá de Título Ejecutivo la certificación del monto adeudado, extendido por el Alcalde Municipal.
Artículo 112
La morosidad en el pago de los impuestos establecidos en esta Ley, dará lugar a que la Municipalicad ejercite para el cobro, la vía de apremio judicial, previo a dos requerimientos por escrito a intervalos de un mes cada uno y después podrá entablar contra el contribuyente deudor el Juicio Ejecutivo correspondiente, sirviendo de Título Ejecutivo la certificación de falta de pago, extendida por el Alcalde Municipal.
Artículo 113
Los inmuebles garantizarán el pago de los impuestos que recaigan sobre los mismos, sin importar el cambio de propietario que sobre ellos se produzca, aún cuando se refieran a remates judiciales o extrajudiciales, los nuevos dueños deberán cancelar dichos impuestos, previa inscripción en el Registro de la Propiedad.
Artículo 114
Las Corporaciones Municipales, tendrán la obligación de responder en cabildo abierto en forma inmediata a las peticiones que sobre su gestión planteen los que concurran a la misma; y en caso de gestión particular distinta, deberán resolver en el plazo de quince días.
Artículo 115
Las Municipalidades, cuando sus recursos lo permitan, están obligadas a publicar La Gaceta Municipal donde consten sus resoluciones más relevantes, un resumen del presupuesto, su liquidación y la respuesta a las solicitudes de rendición de cuenta, La edición de La Gaceta Municipal se hará por lo menos semestralmente. La forma de su emisión queda sujeta a la capacidad económica de las Municipalidades.
Artículo 116
Para financiar la publicación de La Gaceta Municipal, todo vecino del término respectivo podrá adquirirla al precio que se fije en el Plan de Arbitrios.Además, las Municipalidades pueden vender espacios para publicidad, a efectos de financiar sus costos.
Artículo 117
Son motivos de utilidad o interés social para decretar la expropiación de predios urbanos, fuera de los determinados en las leyes vigentes, las obras de ornato, embellecimiento, seguridad, saneamiento, construcción, reconstrucción o modernización de barrios, apertura o ampliación de calles, edificaciones para mercados, plazas, parques, jardines públicos de recreo y deportes.Para los efectos de este Artículo, podrán los municipios decretar la expropiación de los bienes raíces que requierán para las obras indicadas en el párrafo anterior, entendiéndose de utilidad pública o de interés social la expropiación de toda área general de la cual haga parte la porción en que haya de ejecutarse la respectiva obra.
Artículo 118
La ejecución de planes de desarrollo urbano y la constitución de reservas para futuras extensiones de las ciudades, o para la protección del sistema ecológico, son motivos de utilidad pública o interés social.
Artículo 119
La Corporación Municipal podrá ocurrir a la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia en apelación de resoluciones, acuerdos, disposiciones, actos u órdenes de la Gobernación Departamental u otra autoridad cuando lesionen el interés municipal. Esta Secretaría de Estado tendrá el plazo que señala el Artículo 138 de la Ley de Procedimiento Administrativo para resolver lo pertinente.
Artículo 120
Toda entidad pública, ejecutiva o autónoma que proyecte la ejecución de una obra pública, deberá oír previamente a la Municipalidad.En caso de conflicto, se oirá al Gobernador Departamental para que el Poder Ejecutivo resuelva lo pertinente.
Artículo 121
Salvo lo autorizado en la presente Ley, las Municipalidades no podrán condonar los tributos, sus multas, lamora o cualquier recargo, no obstante quedan facultadas para establecer planes de pago.
Artículo 122
La Dirección General de Tributación está obligada a proporcionar por escrito a las Corporaciones Municipales, toda la información que requieran sobre las personas naturales o jurídicas de su domicilio
Artículo 123
El ingreso de los servidores municipales al régimen del Servicio Civil se hará dentro de un período que no deberá exceder de tres años.
Artículo 124
El Gobierno de la República, con relación a su obligación de transferir el cinco por ciento (5%) de sus Ingresos Tributarios del Presupuesto General de la República, indicado en el Artículo 91, hará la primera entrega durante el año de 1992, por un monto equivalente al dos por ciento (2%), en 1993 aportará el equivalente al cuatro por ciento (4%); y en el año de 1994 su transferencia será completada en cinco por ciento (5%).
Artículo 125
Toda Municipalidad que se hallare sin límites urbanos deberá proceder a su delimitación, de acuerdo con la Ley.
Artículo 126
Los síndicos electos el 26 de noviembre de 1989, actualmente en funciones, continuarán en sus cargos únicamente durante el presente período, y se desempeñarán exclusivamente como Fiscal de la Municipalidad respectiva, debiendo participar en las sesiones con voz y voto.
Artículo 127
El Impuesto de Tradición de Bienes Inmuebles a que se refiere el Artículo 81 de la presente Ley, continuará pagándose a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público y será transferido el cobro a las Municipalidades, a partir del uno de enero de (1993) mil novecientos noventa y tres.
Artículo 128
La presente Ley deroga la Ley de Municipalidades y Régimen Político, del siete de abril de mil novecientos veintisiete y sus reformas; y todas aquellas leyes que se opongan. Se exceptúa la Ley de las Zonas de Procesamiento Industrial para la Exportación.
Artículo 129

En construcción


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