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Ley Para La Protección, Beneficios y Regulación de Actividad Informal

318-2013 30 artículos en total

Ley Para La Protección, Beneficios y Regulación de Actividad Informal

318-2013 30 artículos en total

Capítulo I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1
OBJETIVO Y ALCANCESDE LALEY. La presente Ley tiene por objetivo establecer las medidas quedeacuerdo alnivel de riesgo, deben implementar las personas naturales o jurídicas que se dediquen a Actividades y Profesiones Financieras No Designadas (APNFD) para prevenir ser utilizadas o participar directa o indirectamente en el delito de lavado de activos o financiamiento del terrorismo. Asimismo establece la competencia de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS)parala supervisión, vigilancia y el cumplimiento de dichas medidas por parte de los sujetos obligados.
Artículo 2
DEFINICIONES. Para el propósito de esta Ley, se entiende por:1) APNFD: Actividades y Profesiones no Financieras Designadas.2) CIPLAFT: Comisión Interinstitucional para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo.3) CLIENTE: Todas aquellas personas naturales o jurídicas conlos que se establezca de manera permanente una relación contractual de carácter financiero, económico o comercial. Enese sentido es Cliente el que desarrolla de manera habitual negocios o transacciones con sujetos obligados.4) CNBS: Comisión Nacional de Bancos y Seguros.5) INSTITUCIONES SUPERVISADAS POR LA CNBS. Son aquellas Instituciones que se encuentran bajo la supervisión, vigilancia y control de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), tales como: Los bancos estatales y privados, las sociedades financieras, las asociaciones de ahorro y préstamo, almacenes generales de depósito, bolsas de valores, casas de cambio, puestos de bolsa, otros organismos de ahorro y crédito, administradoras públicas o privadas de pensiones, compañías de seguros y reasegurosasociaciones de crédito o cualquier otra Institución que se dedique alas actividades sujetas y supervisadas por parte de la (CNBS).6) LAVADO DE ACTIVOS: Es el proceso dirigido a dar apariencia de legalidad al producto de actividades delictivas oa ocultar su origen ilícito para garantizar su disfrute por parte del delincuente.7) OABI: Oficina Administradora de Bienes Incautados.8) OPERACIÓN SOSPECHOSA: Son aquellas transacciones, operaciones o relaciones comercialesindependientemente de que las mismas se hayan efectuado o no, que no sean consistentes con el perfil previamente determinado del cliente, que no guarden relación con la actividad profesional o económica, que se salen de los parámetros de normalidad establecidos para determinado rango de mercado o que pudieran hacer pensar que el Cliente está desarrollando actividades que no tengan un fundamento económico o legal evidente, así como las que estén constituidas o relacionadas con actividades ilícitas 0, que se consideren que pueden ser destinadas para el lavado de activos 0 el financiamiento del terrorismo.9) ÓRGANOSDEAUTOREGULACIÓN: Instituciones o entidades de derecho público que agrupan, asocian o agremian a personas naturales o jurídicas afines por la actividad o profesión que desarrollan10) RIESGO: Paralos efectos del enfoque basado en riesgose entiende por éste, la amenaza, vulnerabilidad o desprestigio o daño a la que se expone una entidad supervisada on Sujeto Obligado de serutilizados, a través de sus operaciones o servicios, como un medio o instrumento para el lavado de activos o para facilitar la circulación de recursos destinados a actividades terroristas.SUJETOS OBLIGADOS: Se entiende como aquellaspersonas naturales o jurídicas responsables de la prevencióny detección de actividades ilícitas a través del cumplimientode las obligaciones destinadas a identificar controlar administrar o mitigar el riesgo de lavado de activos y12) UTF: Unidad de Inteligencia Financiera.13) URMOPRELAFT: Unidad dependiente de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNB), encargada de llevar el registro de las personas naturales o jurídicas que se11dediquen a Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD), su supervisión, vigilancia y establecimiento de las medidas que, de acuerdo alnivel de riesgo, deben implementar dichas personas naturales y jurádicas.en cumplimiento de la presente Ley, la Ley Especial Contra el Delito de Lavado de Activos, Ley Contra el Financiamiento del Terrorismo y demás disposiciones relativasa la materia; y 14) USUARIO: Todas aquellas personas naturales o jurídicas con los que se establezca de manera ocasional, unarelación contractual de carácter financiero, económico o comercial. En ese sentido es Cliente el que desarrolla una vezocasionalmente o de manera no habitual negocios o transacciones con Sujetos obligados.
Artículo 3
ACTIVIDADES Y PROFESIONES OBLIGADOS. Quedan sujetas ala presente Ley, la Ley Especial de Lavado de Activos y la Ley Contra el Financiamiento al Terrorismo y sus reglamentos, las personas naturales o jurídicas querealicenA ctividades y Profesiones no Financieras! (APNFD), por el monto de Diez Mil Dólares (US$ 10,000) siguientes:1) - Entidades que prestan servicios financieros intemacionales que operan enel territorio nacional no sujetas a supervisión pora Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS);2) Las empresas que son prestatarias o concesionarias de servicios postales o de encomiendas que realicen operaciones de giros de divisas o de traslados de distintos tipos de caudales, valores o dinero;3) Las entidades que, en forma habitual, se dediquen aoperaciones de explotación de juegos de azar, tales como:casinos, tragamonedas, bingos y loterías, de manera tradicional o electrónica;Las que Presten servicios de transferencia y/o envío dedinero;Las quese dediquena la actividad habitual de arrendamiento compra y venta de bienes raices;Las que se dediquen a la compra y venta de antigriedades obras de arte, inversión filatélica u otros bienes suntuarios;Las que se dediquen a la compra y venta de metalespreciosos, la compra y venta, elaboración o industrializacióndejoyas o bienes elaborados con metales preciosos;8) Lasquese dediquena la compra, venta, arrendamiento y distribución de: automóviles, aeronaves y, medios de transporte marítimo;3 »> Y > 9) Las que se dediquen de forma habitual al servicio de préstamos no bancarios;10) Las que tengan como actividad el transporte o traslado de caudales, valores, o dinero;11) Lasquese dediquenal servicio de blindaje de vehículos e inmmebles 12) Los Abogados, Notarios y Contadores Públicos cuando lleven cabo operaciones para sus clientes relacionados a las actividades de: compra y venta de bienes inmuebles; administración de dinero, títulos y otros activos; organización de aportes para la creación, operación, administración o compra y venta de sociedades mercantiles; así como la creación, operación o administración de sus estructuras imidi13) Las operaciones de ahorro y préstamo;14) Las operaciones sistemáticas o sustanciales en cheques o cualquiera otro título o documento representativo de valor;15) Lasoperaciones sistemáticas o sustanciales realizadas en forma magnética, electrónica, telefónica u otras formas de comunicación; de emisión, venta o compra de cheques de viajero, giros postales o cualquier otro título o documento representativo de valor 17) LosClubeso asociaciones deportivas;18) Juegos deportivos de carácter internacional en los que haya participación de venta de boletería, salvo los de la Federación Intemacional de Fútbol Asociación (FIFA) o que estén dentro de la estructura deportiva oficial;19) Los conciertos o espectáculos;20) Los Hoteles y casas de empeño;21) Las Transacciones de bolsas de valores: y 22) Transferencias sistemáticas o sustanciales de fondo y cualquier otra actividad o transacción realizada en circunstancias o medios achuales o por usarse enel futuro.
Artículo 4
DEBER DE INFORMACIÓN. Losias municipales y cualguierinstiuió estatal que autorice, registre, afilie u otorgue permisos 0 licencias para la operación de personas naturales o jurídicas cuya actividad oprofesión se considere Actividades y Profesiones no Financieras Desienadas (APNFD) deben proporcionar toda la información que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) le solicite enel cumplimiento de la presente Ley
Artículo 5
AUTORIDAD. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) esla institución pública encargada de velar mediante la Unidad Responsable del Registro, Monitoreo y Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (URMOPRELAFT) el cumplimiento de la presente Ley; la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos, Ley Contra el Financiamiento del Terrorismo y otras disposiciones relativas ala materia, en lo que no fuere atribución exclusiva del Ministerio Público y de los órganos jurisdiccionales competentes.
Artículo 6
EVALUACIÓN DE RIESGO PAÍS.La Comisión Interinstitucional para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (CIPLAFT) en cumplimiento a las facultades legales concedidas en materia de prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (LA/ET) debe formular la evaluación nacional de dicho riesgo que incluya suidentificación, análisis y medición, así como las áreas y sectores en los que más se manifiesta. Mediante la regulación que se emita se debe establecer la forma para mantener actualizada la información, mecanismos para comunicar los resultados a todas las autoridades competentes, instituciones supervisadas y personas naturales o jurídicas que se dediquen a Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNED).
Artículo 7
OBLIGATORIEDAD. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), tiene la responsabilidad de emitire implementar los reglamentos y normativas que sean necesarios para el cumplimiento de las atribuciones establecidas enesta Ley, tomando en lo que fuere aplicable la evaluación de riesgo paisa que hace referencia el Articulo anterior.
Artículo 8
RGANOSDE AUTOREGULACIÓN. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) mediante la regulación que emita debe establecer los requisitos para que aquellas entidades de derecho público que sean asociaciones o gremios cuyos miembros realicen Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD). puedan cumplir con las obligaciones establecidas enla presente Ley.
Artículo 9
RÉGIMEN LEGAL. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a Actividades y Profesiones mo Financieras Designadas (APNFD) se deben regir por los preceptos de la presente Ley y enlos que le fuere aplicable, por la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos, Ley Contra el Financiamiento del Terrorismo, Ley Sobre la Privación Definitiva del Dominio de Bienes de Origen Ilícito y los reglamentos y resoluciones emitidos por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) y el Banco Central de Honduras (BCH). Lono previsto enlas leyes, reglamentos y resoluciones queda sujeto a lo establecido enel Código de Comercio y, en su defecto, por las demás leyes vigentes enla República.

Capítulo II

OBLIGACIONES Y REGISTRO

Artículo 10
OBLIGACIONES. Las personas naturales o jurídicas de las Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD) deben cumplir, ante quien corresponda, las obligaciones siguientes:1) Registrarse y actualizar la información para su plena2) Realizarelreporte de transacciones en efectivo, múltiples eras y operaciones sospechosas en los montos establecidos:3) Implementar el Programa de Cumplimiento, que conforne a lo dispuesto en la regulación, sea adecuado a la organización, estructura, recursos y complejidad de las operaciones de las Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD), el cual debe inchur:2) Conocimiento del Cliente:b) Conocimiento del empleado: y €) Capacitación de los empleados. Asimismo debe incluir la responsabilidad de verificar periódicamente la eficacia del mismo, a fin de identificar sus deficiencias o necesidades de modificación derivadas de cambios en lalegislación hondureña, reglamentos o politicas internas respectivas;4) Comunicar a los clientes sus obligaciones de reporte conforme lo establecido en la presente Ley: y 5) Daracceso al personal de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) a todos los libros y documentos que requieran para verificar el cumplimiento de la presente Ley. Asimismo el personal que realice las verificaciones puede hacerlas anotaciones, copias, fotocopias, reproducciones electrónicas y comprobaciones que considere necesarias.
Artículo 11
REGISTRO. Todas las personas naturales jurídicas que realicen actividades y profesiones nominadas enla presente Ley como “APNFD's”, después de su constitución. colegiación profesional u otorgamiento del exequator, deben inscribirse en el Registro a cargo de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) o a los órganos que pertenezca autorizados por ésta, de acuerdo ala reglamentación emitida para tal fin La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) mediante resolución debe aprobar los formatos y medios para realizar el registro señalado, siendo indispensable requerir:1) Enelcaso delos comerciantes definidos en el Artículo 2 del Código de Comercio: constancia de inscripción en la Cámara de Comercio de su domicilio; y 2) Enelcaso delas profesiones: constancia de inscripción del colegio profesionalo asociación al que pertenezca.
Artículo 12
INDEPENDENCIADE REGISTROS. El Registro a que se refiere esta Ley es independiente de los
Artículo 13
OBLIGATORIEDAD DE PRESEN- TAR LA CONSTANCIA DE REGISTRO. Para la emisión del permiso de operación anual de las personas naturales o jurídicas que se dediquen a Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD), las municipalidades deben requerir la constancia del Registro actualizado de la misma, ante la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) o ante los órganos a que pertenezca.
Artículo 14
ACTUALIZACIÓN DE REGISTRO. Laspersonas naturales o jurídicas que se dediquen a Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD), deben actualizar anualmente la información en el Registro completando lorequerido por la regulación que emita la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), enel plazo siguiente: 1) Laspersonas naturales titulares de una empresa mercantil en los primeros quince (15) días del mes de Febrero de cada año; y 2) Lassociedades mercantiles constituidas conforme el Código de Comercio que se dediquen Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD) dentro de los quince (15) días siguientes a la celebración de la Asamblea General de Socios oAccionistas. Enelcaso, queno hmbiera cambio o modificaciones, simplemente se debe notificar a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) u órganos alque pertenezcan
Artículo 15
COBRO DE ACTUALIZACIÓN DE REGISTRO. Para la actualización del registro establecido enel Artículo anterior las personas naturales o jurídicas que se dediquen a Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD) y que superen lo establecido el Artículo 3 de esta Ley, deben enterar a la Tesorería General de la República la cantidad de Quinientos Lempiras (L.500.00) enla forma que establezca dicha Comisión Dichos fondos se deben destinar exclusivamente para el fimcionamiento de la nidad. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) debe rendir amalmente al Congreso Nacional uninforme del manejo de dichos recursos.
Artículo 16
REPORTE DE TRANSACCIONES. Laspersonas naturales o jurídicas que se dediquena Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD) debenregistrar y reportar, bajo los conceptos de transacciones en efectivomúltiples, financieras y sospechosas aquellas operaciones realizadas conlos usuarios y clientes de conformidada laregulación que emita la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS)conbaseala Ley Especial de Lavado de Activos y la Ley Contra el Financiamiento del Terrorismo.
Artículo 17
CONSERVACIÓN DE DOCU- MENTACIÓN. Las persona naturales o jurídicas que se dediquenvidades y Profesiones o Financieras Designadas (APNFD)deben conservar los reportes detallados en el Artículo anterior cualquier otro medio de reproducción de los mismos. porel témino de cinco (5) años. El cumplimiento de esta obligación por parte de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) estásometido a lo dispuesto enla Ley de Transparencia y Accesoala Información Públa
Artículo 18
EXENCIÓN DE RESPONSA- BILIDAD. Las personas naturales o jurídicas que se dediquena Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD). sus funcionarios, directores o consejeros, propietariosrepresentantes autorizados y empleados, están exentos de responsabilidad civil, administrativa y penal por acciones interpuestas por sus clientes, como resultado del reporte de las transacciones detalladas en la presente Ley.
Artículo 19
SECRETO PROFESIONAL. Para efectos de aplicación de la presente Ley y salvaguardando los derechos fundamentales de la persona, no se puede invocarel secreto profesional.
Artículo 20
DISPONIBILIDAD DE REGISTROS. Los reportes establecidos en esta Ley, deben estara disposición de los Órganos Competentes para el uso en la prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo.
Artículo 21
RESERVA Y CONFIDENCIALIDAD. Queda prohibido a las personas naturales o jurídicas que se dediquen 2 Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNED). poner en conocimiento de persona alguna, el hecho que una información haya sido solicitada por las autoridades competentes o proporcionada a la misma El funcionario o empleado de la persona natural o jurídica que se dediquen a Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD) queincumpla lo establecido enesta disposición incurreenel delito de infidencia y se le debe sancionar conforme lo establecido enla Ley Contra el Delito de Lavado de Activos. Esto sin perjuicio de la responsabilidad que pueda incurrir por otros delitos. Enigual apoderados legales de las personas naturales y/o representantes legales de las personas jurídicas, que infringieren la prohibición precedente
Artículo 22
FACULTADES LA COMISIÓN NACIONAL DE BANCOS Y SEGUROS (CNBS). La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) además de asatribuciones que le confiere su Ley y demás leyes vigentes en materia de lavado de activos y financiamiento al terrorismo tiene las facultades siguientes:1) Emitirlos reglamentos para la aplicación de la presente Ley;2) Emitirlosmedios y formatos para registro y actualización delas personas naturales o jurídicas que se dediquen aividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNED);3) Emitirlanommativa que contenga el Régimen de obligacionespolíticas, medidas de control, vigilancia, mantenimiento de registros, identificación de los clientes y periodicidad de los reportes por las Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD);4) Informar inmediatamente a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) cuando en el proceso de verificación realizadoalas personas naturales o jurídicas que se dediquen a Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD) identifique y determine que una o varias operaciones realizadas tienen características para ser consideradas sospechosas:5) - Capacitaralas personas naturales o jurídicas que se dediquen a Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD) con el fín de que den cumplimiento a las disposiciones establecidas en la presente Ley;6) Celebrar convenios con instituciones del sector público y privado que faciliten la implementación de la presente Ley; y7) — Imponerlas sanciones establecidas enel marco legal vigente.
Artículo 23
CONFIDENCIALIDAD. Conforme a lo establecido en la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), los miembros, funcionarios y empleados que laboran o laboraron en la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS). deben guardar estricta confidencialidad sobre los papeles, documentos e informaciones de las personas naturales o jurídicas que se dediquen a Actividades y Profesiones no Financieras Desienadas (APNFD) que sean de su conocimiento y que enellase maneje. Asimismo, en materia de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, se prohíbe revelar cualquier hecho a personas que no sean las autoridades competentes. El miembroAimcionario oempleado que laboreo haya laborado enla Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) es responsable de los daños y perjuicios que ocasione la violación de su confidencialidad eincurreenresponsabilidad civil y penal. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) debe mantener la confidencialidad delas solicitudes de información de autoridad competente que reciban y la información en ellas contenidas, con el objeto de proteger a integridad de la investigación
Artículo 24
PRESUPUESTO. Para el fincionamiento de la Unidad Responsable de Monitoreo de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (URMOPRELAFT) se debe incluir en el Presupuesto de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), con el fin exclusivo de fortalecer la prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (LA/FT), los recursos siguientes:1) Losimportes provenientes de las multas que imponga la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) a las instituciones supervisadas y alas personas naturales o jurídicas que se dediquena Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD): y 2) Losrecursos provenientes de los cobros a que serefiere el Artículo 15 de la presente Ley.

Capítulo III

REGIMEN SANCIONATORIO

Artículo 25
SANCIONES. Sin perjuicio de la responsabilidad penal, en la que de acuerdo con el marco legal pudieran incurirlas personas naturales o jurídicas que se dediquen a Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD)el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente Ley, debe ser sancionado con la multa que a continuación se detallan:1) - Hasta Quinientos Mil Lempiras (L.500,000.00), de dos (2) acinco (5) Salarios Mínimos;2) DeQuinientos Mil Un Lempiras (L 500,001.00) a Cinco Millones de Lempiras (L. 5,000,000.00), de seis (6) a diez (10) Salarios Mínimos; 3) DeCinco Millones Un Lempira (L.5,000,001.00)a Veinte Millones de Lempiras (L. 20.000.000.00), de once (11)a4) De Veinte Millones Un Lempira (L.20,000,001.00) a Cincuenta Millones de Lempiras (L 50,000,000.00), de veintiuno (21)a cincuenta (50) Salarios Mínimos;5) DeCincuenta Millones Un Lempira (L.50.000,001.00)a Setenta y Cinco Millones de Lempiras (L.75,000,000.00). de Cincuenta y Uno (51) a setenta y cinco (75) Salarios Mínimos: y 6) DeSetenta y Cinco Millones Un Lempira (L.75,000,001.00) en adelante, de Setenta y Seis (76) a Cien (100) Salarios Mínimos. Se debe considerar el salario mínimo vigente para la zona de a región donde ocurra el incumplimiento.Para la imposición de estas sanciones la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) debe emitir el reglamento correspondiente que asegure el cumplimiento del Artículo $2 de la Constitución de la República relativo al derecho de defensa. Además debe determinar las sanciones para las infracciones de monto indeterminado.
Artículo 26
PUBLICIDAD. Las que imponga la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) por incumplimiento a la presente Ley deben ser divulgadas por5 sados de difusión públ

Capítulo IV

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 27
IDENTIFICACIÓN. Los Sujetos Obligados por la presente Ley, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días contados desde su entrada en vigencia, deben registrarse ante la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS)o la asociación o gremio a que pertenezcan, asimismo dentro de los siguientes ciento veinte (120) días de suregistro deben presentara la Comisión un Plan y un Cronograma para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley. Para efecto de lo aquí descrito y de manera inmediata la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) establecerá mediante resolución los procedimientos a seguir
Artículo 28
REGLAMENTACIÓN. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) debe reglamentar la presente Ley dentro de Ciento Veinte (120) días contados desde supublicación en el Diario Oficial La Gaceta, los cuales deben socializarse conlas personas naturales o jurídicas que se dediquen a Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNED).
Artículo 29
DEROGACIÓN. Quedan derogados los Artículos 45 y 46 de la Ley Contra el Financiamiento del Terrorismo, contenida en el Decreto No. 241-2010 y cualquier otra disposición que se oponga a la Presente Ley.
Artículo 30
VIGENCIA. La presente Ley entrará en vigencia treinta (30) días después de su publicación enel Diario Oficial La Gaceta.Dado enla ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, enel Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los mueve días del mes de diciembre de dos mil catorce.

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