Ley Monetaria - TodoLegal

Ley Monetaria

51-1950 12 artículos en total

Ley Monetaria

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Artículo 1
La unidad monetaria de Honduras es el Lempira, cuyo símbolo es L. El Lempira se divide en cien partes denominadas centavos.
Artículo 2
Mientras no se cambie su valor en la forma prevista en la Ley del Banco Central de Honduras, el lempira ser igual a 0.444.335 gramos de oro fino.
Artículo 3
Las obligaciones de pagar en dinero, de cualquier clase o naturaleza que fuere que deban ser ejecutadas en Honduras, se liquidaren y cumpliren en lempiras.
Artículo 4
Se exceptuaren de lo dispuesto en el Artículo anterior: a) Los pagos que, como resultado de transacciones internacionales deban efectuarse desde Honduras al extranjero y desde el extranjero a Honduras. b) Las remuneraciones a favor de personas o entidades domiciliadas en el exterior por servicios prestados temporalmente en el país. c) Las transacci menores que efectúen los turistas y viajeros, las cuales estaren sujetas a las regule que dictare el Directorio del Banco Central de Honduras, a fin de evitar la circulación de monedas o billetes extranjeros en el territorio nacional. d) Las primas e indemnizaciones estipuladas en contratos de seguros, siempre que se ajusten a las regulaciones que sobre la materia dictare el Directorio del Banco Central de Honduras, el cual podrá prohibir la celebración de determinadas clases de contratos cuando los considere inconvenientes para la situación cambiaria o para la economía del país. e) Los depósitos en monedas extranjeras que se constituyan en las Instituciones autorizadas por el Directorio del Banco Central para recibirlos siempre que se trate de devolución a los depositantes originales. f) Las obligaciones en favor de personas jurídicas de derecho o de interés público que en virtud de disposiciones legales, deban ser pagadas en monedas o divisas extranjeras. g) Los títulos de cr,dito que se emitieren ya sea por el Estado, cumplidos los requisitos establecidos por la ley, o bien por el Banco Central de Honduras, previo acuerdo del Directorio, siempre que en uno u otro caso así lo exigiere la política monetaria en beneficio de la economía nacional.
Artículo 5
El Banco Central de Honduras ser el único emisor de monedas y billetes de curso legal en el territorio del país. Los billetes y monedas emitidos por el Banco Central de Honduras tendrán fuerza legal y poder liberatorio ilimitado en el territorio de la República. Las personas o entidades que hagan circular objetos o documentos con el fin que sirvan como moneda convencional incurrieren en las penas que establece el Código Penal para los casos de falsificación.
Artículo 6
Las monedas de la República serán las siguientes: a) Una moneda de plata de cien centavosque pesar 12.50 gramos y contendrá 900 milésimos de fino. b) Una moneda de plata de cincuenta centavos, que pesar 6.25 gramos y contendrá 900 milésimos de fino. c) Una moneda de plata de veinte centavos, que pesar 2.50 gramos y contendrá 900 milésimos de fino. d) Una moneda de cobre y níquel de diez centavos, que pesar 7 gramos y contendrá 75 por cientos de cobre y 25 por ciento de níquel. e) Una moneda de cinco centavos, que pesar 5 gramos y contendrá 75 por ciento de cobre y 25 por ciento de níquel. f) Una moneda de dos centavos, que pesar 3 gramos y contendrá por ciento de cobre y 5 por ciento de estaño y zinc. g) Una moneda de un centavo, que pesar 1.50 gramos y contendrá 95 por ciento de cobre y cinco por ciento de estaño y zinc. Las denominaciones y características de los billetes del Banco Central de Honduras serán las que determine el Directorio dicho Banco en virtud de la autoridad que le confiere su ley.
Artículo 7
Nadie estar obligado a recibir en pago moneda de denominación inferior a cincuenta centavos por un importe mayor a veinticinco lempiras, salvo en caso de convenios especiales.
Artículo 8
El Banco Central cambiar al portador y a la vista, sin recargo de ninguna naturaleza, las especies monetarias nacionales de cualquier clase o denominación que se le presenten al canje, por billetes o monedas nacionales de las denominaciones que se le soliciten. Si por causas imprevistas, el Banco Central no dispusiere temporalmente de monedas o billetes de las denominaciones requeridas, cumplir con entregar especies de los valores que más se aproximen a lo solicitados.
Artículo 9
El Banco Central registrar y desmonetizar las monedas y los billetes que hubieren sido deteriorados por el uso o por cualquier otra causa y que resultaren inapropiados para la circulación, debiendo canjearlos por especies monetarias adecuadas. Sin embargo, no canjear las monedas y billetes de identificación posible, las monedas que tuvieren señales de limaduras, recortes o perforaciones y los billetes que hubieren perdido más de las tres quintas partes de su superficie o la totalidad de sus firmas. Tales monedas y billetes seren retirados de la circulación y desmonetizados sin compensación alguna. No obstante, el Banco Central podrá canjear las especies monetarias determinadas a que se refiere el inciso anterior siempre que se compruebe, a satisfacción del propio Banco Central, que el deterioro de tales especies se ha debido a caso fortuito o de fuerza mayor, debiendo sujetarse, en cuanto a los billetes, a las siguientes reglas: a) Pagar el valor íntegro del billete cuando se presenten, por lo menos, las tres quintas partes de la superficie total. b)Por la mitad del billete pagar la mitad de su valor. En ambos casos la parte canjeada deber contener, por los menos, una firma y una numeración completa.
Artículo 10
El Banco Central podrá llamar al canje sus billetes de cualquier serie o denominación que tenga más de cuatro años de haber sido emitidos así como las monedas que tengan más de diez. Las especies que sean llamadas al canje, en virtud de esta facultad mantendrán su poder liberatorio durante un plazo de un año, contratado desde la fecha de su respectivo llamamiento. Pasado dicho término, tales billetes y monedas perderán su poder liberatorio y sólo podrán ser cambiados, a la par y sin cargo de ninguna clase en las cajas del Banco Central, durante un plazo de tres años, el cual podrá ser ampliado a juicio del Directorio. Concluido este último plazo, las especies no cambiadas perderán su valor y quedaren desmonetizadas. El Banco Central estar obligado a desmonetizar las especies que hubieren sido canjeadas.
Artículo 11
Toda persona que haya contraído la obligación de pago en moneda de plata quedar legalmente liberada entregando al acreedor billetes del Banco Central de Honduras o monedas menores hasta por el máximo fijado en esta ley.
Artículo 12
Quedan derogadas los Decretos Nos. 102 de 3 de Octubre de 1926 de 28 de marzo de 1930114 de 10 de marzo de 1931, 28 de 14 de enero de 1932, 141 de 27 de marzo de 1934 y 116 de 27 de febrero de 1935 y cualquiera otra disposición legal que se oponga a la presente.

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