Ley de Inquilinato - TodoLegal

Ley de Inquilinato

50-1966 90 artículos en total

Ley de Inquilinato

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Capítulo I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1
El Estado reconoce la función social de la propiedad privada y, en tal virtud, se declara de interés público el arrendamiento de viviendas y de locales urbanos y sub-urbanos que regula la presente Ley.
Artículo 2
Los derechos otorgados a los inquilinos por esta Ley son irrensaciables; en consecuencia, serán nulas las disposiciones contractua- les o de cualquier otra índole que los supriman, contraríen, restrinjan o disminuyan. Sin embargo, son renunciables los derechos que correspondan 4] arrendador con respecto al inquilino o arrendatario, sea que se trate del propietario del Inmueble a del Sub-Arrendador.
Artículo 3
En los casos no previstos por esta Ley, las controversias resolverán aplicando las disposiciones del Código Civil, la costumbre o equidad, el Código de Procedimientos Civiles y los principios generalesderecho.
Artículo 4
Para todos los efectos de esta Ley se consideran por: a) Arrendador: Es no solamente el propietario sino también todo aquel que tiene la facultad de conceder, a título oneroso, el goce de bienes inmuebles ubanos y suburbanos o parte de éstos; b) Inquilino o arrendatario: La Persona natural o jurídica que ocupa en arrendamiento o subarrendamien- to bienes inmuebles urbanos y suburbanos, o parte de éstos; c) Viviendas: Los inmuebles urbanos y suburbanos o parte de los mismos, dados en alqui- lr, para destinarios a habitación del inquilino y del grupo familiar que con él convive; d) Locales: Los inmuebles urbanos y suburbanos o parte de los mismos, destinados a fines privados, industriales, profesionales o Comerelales, y en general, negocios o de cualesquiera otra naturaleza, sean 9 20 de índole lucrativa, siempre que no tengan el carácter de viviendas; e)o cuarterías: La serie de tres o más piezas habitadas por familiasque tengan los servicios sanitarios en común; f) Alquiler, precio * ita: La suma que haya de pagarse por el inquilino a cambio del uso a e as destinen los bienes arrendados.
Artículo 5
Cuando un mismo inmueble se destine para vivienda y local, me regirá por las disposiciones relativas a la vivienda.
Artículo 6
No estarán sometidas a las disposiciones de esta Ley las rios entre empresarios de hoteles, hospedajes o similares, y los usua- de dichos servicios, que se normarán por un régimen especial.
Artículo 7
Esta Ley no se aplicará a viviendas o locales amuebladosa como tales los que comprendan en el arrendamiento o en , to mobiliario con valor mayor de mil quinientos lempi- 744, alu incluirse en dicha cantidad los equipos y artefactos destinados al earvicio permanente del inmueble. El valor real del mobiliario será fijadomo, anto: por el Juez competente, a nollcitud del arrendador o del Inquilt- Mlicando para tal efecto, por analogía, lo que esta Ley dispone en “vanto al avalúo de viviendas y locales

Capítulo II

DEL ALQUILER, PRECIO O RENTA

Artículo 8
Se prohibe aumentar la renta de las viviendas o localesdebiendo mantenerse como máximo el alquiler que hubiere estado pagando el arrendatario antes de la vigencia de esta Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto N? 11 de 29 de abril de 1965, emitido por la Asam- biea Nacional Constituyente. El arrendador no podrá exigir al inquilino la desocupación del inmueble por causales no autorizadas, ni cosccionario de cualquier otra manera ilegal para que desocupe el bien arrendada. Quienes contravengan estas disposiciones incurrirán en las sanciones esta blecidas en la presente Ley.
Artículo 9
Los alquileres vigentes al entrar a regir esta Ley, solamen . te podrán aumentarse cuando el propietario del bien raíz hubiere efectuado nuevas construcciones, ampliaciones o mejoras de importancia. En tales casos, y para los efectos del cómputo de la renta a que se refiere el An. tículo 21 de esta Ley, el valor real que el inmueble tenía anteriormente se elevará en una suma igual a la efectivamente invertida en dichas obrasEl derecho de aumento a que se refiere este artículo se sujetará al trámite que por esta Ley se concede para obtener la rebaja de alquiler.
Artículo 10
Los inmuebles que se destinen al arrendamiento o que se construyan para tal fin, durante la vigencia de esta Ley, deberán suje- tarse para la fijación de la renta a lo estipulado en el Artículo 21.
Artículo 11
Será de libre contratación el alquiler de las viviendas o locales cuando el valor rea! y tota] del inmueble en que estén comprendidos exceda de cuarenta mil lempiras, exceptuándose de esta disposición los mesones o cuartería
Artículo 12
Todo inquilino que no estuviere conforme con el importe de la renta que le correspondiere pagar de acuerdo con los Artículos 8 y 9 de la presente Ley, y que no hubiere podido llegar a un arreglo con el arrendador, tendrá derecho a promover las diligencias correspondientes a fin de que dicha renta sea rebajada y de que se aplique a la vivienda o local que aquel ocupare, la renta máxima que el tribunal competente fija. Yá, de conformidad con el siguiente artícul
Artículo 13
El inquilino interesado en obtener rebaja del alquiler que estuviere pagando, la solicitará por escrito al Juzgado de Inquilinato en la capital y en San Pedro Sula, o a los tribunales competentes, en los departamentos de la República. La rebaja podrá obtenerse conciliatoria- mente ante el Juez o por resolución judicial mediante la aplicación, al avalúo o reavalúo de los bienes arrendados, de las cuotas que se fijan en el Artículo 21.
Artículo 14
El avalúo o reavalúo, en su caso, se efectuará por perito e peritos, designados por el Juez competente; debiendo recaer su nom bramiento en personas calificadas, propuestas por una dependencia estatal o municipal y cuyos servicios serán prestados gratuitamente.
Artículo 15
El perito o peritos, dentro del término máximo de cinoo días desde la fecha en que se les hubiere notificado el nombramientaprocederán, previa inspección ocular del inmueble de que se trate, a prao- ticar el avalúo o reavalúo correspondiente y los comunicarán al Juex em comparecencia verbal o por escrito y, en todo caso, bajo juramento legal.
Artículo 16
Si el avalúo o reavalúo fijado en el peritaje fuese di- ferente que el consignado en el catastro distrital o municipal para la to- talidad del inmueble, el Juez que conoce de la eolicitud de rebaja de al- quileres lo comunicará a la Oficina de Cetastro correspondiente dentro del tercer día, a fin de que sin demora se efectúe el cambio en el valor declarado del inmueble. Las sumas declaradas en el catastro distrital o municipal, no influirán en la fijación de los valores a que se refiere esta le
Artículo 17
Todo avalúo o reavalúo se limitará al inmueble arren- dado cuya rebaja de alquiler se hubiere solicitado.
Artículo 18
Cuando en virtud del avalúo o reavalúo del inmueble proceda la rebaja de la renta, el Tribunal la determinará de conformidad a lo estipulado en el Artículo 21 de esta Ley.
Artículo 19
No podrá concederse rebaja de alquiler sobre un mismo inmueble sino después de un año de haberse resuelto negativamente la solicitud de rebaja anterior, y de dos años si la resolución hubiere sido afirmativ
Artículo 20
Las rebajas resueltas definitivamente por el Tribunalprincipiarán a regir, el día en que deba pagarse el próximo vencimiento de alquiler.
Artículo 21
La renta mensual que deberá fijar el Tribunal respec- tivo, en los casos que señala esta Ley, será igual a un dos y medio por millar (2.5%o) del valor del terreno en que está ubicado el inmueble, más Ja cantidad que resulte de aplicar al valor de la construcción una tarifaconforme a la clase de material utilizado, y de la manera eiguiente: De doce y ocho décimos por millar (12.8%o) si fuese de madera; de once y siete décimos por millar (11.7%o) si es de bahareque; de nueve y seis décimos por millar (9.6%0) si fuese de adobe; y, de nueve por millar 79.0%o) si fuese de mampostería o concreto, La tabla del párrafo anteriorse aplicará solamente a los bienes inmuebles que tengan instalaciones per- manentes de agua potable y servicios sanitarios, adecuados para uso del ingullino; si no está dotado el inmueble de tales servicios, el Tribunal respectivo, al fijar la renta, aplicará solamente el setenticinco por ciento (75%) del cómputo total de la tabla antes mencionada. En las construc- ciones de materiales combinados o en aquellas en que se usen meteriales diferentes de los especificados, el perito valuador establecerá las tarifas proporcionalmente a las aquí señaladas. En el caso de locales destinados a fines comerciales o industriales, la tarifa sérá de nueve por millar (80%0).
Artículo 22
La renta continuará pagándose, en todo caso, por men- wualidades vencidas, y cada pago periódico de renta producirá automáti- camente una prórroga del contrato por el mismo lapso que medie entre dos vencimientos sucesivos de alquileres. Toda estipulación en contrario será nula.

Capítulo III

DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO

Sección I

DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS Y LOCALES
Artículo 23
Todo contrato de arrendamiento o subarrendamiento
  • que se celebro Vesde la vigencia de esta Ley, deberá constar por escrito
y expresar el nombre y generales del arrendador y del arrendatario, losdatos necesarios para la indentificación del inmueble arrendado, la rentala forma de su pago y todas las modalidades del convenio.
Artículo 24
La falta de contrato escrito de arrendamiento o de mubarrendamiento, celebrado con posterioridad a la vigencia de esta LeySerá imputable al arrendador o subarrendador, quien incurrirá por esa amisión en una multa equivalente a un mes de renta.
Artículo 25
Los contratos de arrendamiento o subarrendamiento que no se formalicen en escritura pública, deberán redactarse por tripli- cado, destinándose el original para el arrendador; una copia para el in- quilino y otra para el Juzgado competent
Artículo 26
El arrendador queda estrictamente obligado a extender y a entregar en el acto del pago al inquilino un recibo firmado por cada mensualidad de alquiler que perciba. La violación de este artículo hará in- currir al arrendador en una multa equivalente a un mes de renta. Los recibos a que se refiere este artículo podrán extenderse en Papel comúncualquiera que fuese su valor, pero deberán llevar adheridos timbres por un medio del uno por ciento de au valor, cuando éste exceda de treinta
Artículo 27
En el caso de que el arrendador se niegue a recibir la renta, ésta se depositará en el Tribuna! respectivo, siempre que el inquilino adjuntare e la solicitud de consignación, el último recibo que acreditare el pago del alquiler correspondiente al mes anterior, o, caso . siempre que la consignación se haga con base en las diligencias en constare la consignación precedente. Toda consignación N primera se tramitará y resolverá en el mismo expediente, acomiiag! las diligencias, a menos de que éstas se encontraren en diferent tancias. Bastará el depósito para que cese como causal la mora enel n siempre que el inquilino no estuviere insolvente por más de dos Par lidades vencidas de alquiler. Mat
Artículo 28
Cualquier acto del arrendador de las Personas que él dependen, de sus administradores o encargados, que irregare e para el inquilino, tales como la suspensión de los servicios de Agua y hy o restricciones contrarias a la seguridad, bienestar, comodidad y mbi del inquilino y de las personas que con él conviven, hará incurrir al uma. dador en las sanciones que establece esta Ley.
Artículo 29
No tendrán validez alguna los pagarés, letras de an bio, o cualquier otro documento similar, firmado o aceptado por y ra quilino o miembros de su familia que conviven con él, en favor del amey dador o persona designada por éste, si se acreditare que tal documentconstituye un medio para burlar la renta legalmente fijad
Artículo 30
El contrato de subarrendamiento se rige por las migas disposiciones que esta Ley establece para el contrato de Quien diere en subarrendamiento partes de un inmueble no podrá percibir€n total, por aquel concepto, más del veinte por ciento (20%) del alguily que deba pagar al arrendador, incluyéndose el alquiler correspondiente la vivienda o local que el subarrendante ocupare. La acción para val: éstos, corresponderá tanto al arrendador como a los inquilino
Artículo 31
Los subarrendatarios no tendrán más derechos qu los directamente contraídos con el subarrendador. Por consiguiente, de berán desocupar el inmueble arrendado a más tardar el día en que bhaga éste, a menos de que celebren arreglo especial y escrito a d arrendador.
Artículo 32
El arrendador de un inmueble o parte de éste, no podrá negarse a darlo en arrendamiento a familia con niños ni discriminar ass de la raza, credo político, condición social o nacionalidad de los positles inquilinos; siempre que éstos acreditaren previamente su solvencia, tul por concepto del contrato convenido con el arrendador de la viviendaslocal que hubieren ocupado inmediatamente antes de solicitar el auw arrendamiento.
Artículo 33
Cualesquiera actos o medidas coactivas que el arrendar ejecute para obligar al inquilino a la desocupación y que no hubieren Md acordados por el Tribunal competente se declararán ilegales y serin:me cionados conforme al Código Penal. En consecuencia, se prohibe. als arrendadores suspender temporal o definitivamente los servicios de-sgu potable o de luz eléctrica, dejar al descubierto los techos de las viviendas y locales, remover sus pisos, obstruir sus desagiles, impedir el uno nora y corriente de la cocina y de los servicios sanitarios, y quitar puertas, wa tansa o rejas sin justa causa y anuencia previa de los inquilinos, a menos que el arrendador hubiere obtenido autorización previa, de conformidal con la Le
Artículo 34
Para dar en arrendamiento viviendas o locales, el ur dador deberá obtener autorización escrita de la Dirección General de full Pública, en la capital y de las correspondientes Autoridades Senitaras en los departamentos, en la que conste que el bien reúne las condicione sanitarias mínimas exigibles por esta Ley y los reglamentos respectivo. Esta autorización deberá extenderse en un término no mayor de de (10) días contados de la fecha de recepción de la solicitud.
Artículo 35
No podrá concederse autorización sanitaria para d arrendamiento de viviendas o locales que carecieren de piso toda la extensión del área cubiert
Artículo 36
Cuando se arrienden viviendas o locales que des sb calle y que no tengan acceso a los servicios interiores, el - tará obligado a proveerlos de sus propias instalaciones sanitarias
Artículo 37
A petición de parte, el Tribunal competente Mari obligado un plazo de sesenta (60) días para que proceda a la com ción de pisos o a la instalación de los servicios mencionados en los a tículos anteriores. En caso de imposibilidad o negación del inquilino podrá hacer por su cuenta cualesquiera de los trabajos ” se refiere este artículo, cuyo costo, debidamente comprobadode los alquileres en la forma, que fije el Juez respectivo
Artículo 88
Todo inquilino gozará del derecho de poner o trato de arrendamiento o subarrendamiento de la vivienda o local ocupare, siempre que diere aviso escrito o lo notificare al legales, por lo menos, con sesenta (60) días de anticipación dr de locales. Tal aviso no podrá darse legalmente por inqui- 95 e no estuvieren solventes por el pago de alquileres, En todo casolino queda obligado a permitir a cualesquiera interesados, auto- a en nota escrita por el arrendador, visitar el bien arrendado para risados o, dentro del término comprendido entre la fecha de la no- fcsción y el día en que aquél lo proyectare desocupar. El inquitino que so diero estas facilidades será sancionado conforme a esta Ley.

Sección II

DEL ARRENDAMIENTO DE LOS MESONES
Artículo 38
El arriendo de casas destinadas a alquileres por piezas paradas, con servicios comunes, conocidas con el nombre de mesones c emeterías, quedará sujeto, en lo pertinente, a las disposiciones de la sección Primera de este Capítulo, así como a las disposiciones especiales de esta Sección.
Artículo 40
Pueden intervenir en el arriendo de mesones y quedan mjetos a estás disposiciones: el arrendador, el arrendatario, el mesonero y e subarrendatario.
Artículo 41
Cuando ung persona da en arrendamiento un mesón sede derecho que concede la autorización para subarrenda: y las causales de orden personal que puedan dar por terminado el contrato principal de arrendamiento entre arrendador y arrendatario, no efectarán las condiciones de los subarrendatarios.
Artículo 42
El mesonero es la persona que tiene a su cargo la vigilancia y cuidado del mesón. Cuando esta persona ocupe una de las piezas sin pagar en efectivo el alquiler, no se entenderá que tiene la calidad de inquilino, salvo que así se exprese en su contrato de trabajo y el arrendador del mesón declare que la habitación es cedida como parte de remuneración.
Artículo 43
El contrato celebrado por un inquilino de una pieza de mesón, se entenderá que continúa con el grupo familiar que con él con- vive en dicha piera en los casos de muerte, incapacidad o ausencia pro- longada de aquél. Para gozar de este beneficio el inquilino señalará en el contrato o designará por escrito al Juez respectivo, la persona que re- presantará al grupo en sus relaciones con el arrendador. Si la persona designada hubiere fallecido, o estuviere incapacitado o ausente, los miem- bros del grupo familiar tendrán facultad para hacer por sí mismos dicha designación, todo sin perjuicio de no interrumpir el cumplimiento regu- lar de las obligaciones del contrato.
Artículo 44
La renta de las piezas de los mesones no podrá exceder del precio vigente al entrar a regir esta Ley, que haya regultado del estricto cumplimiento del Decreto N* 11 del 29 de abril de 1965, emitido por la Asambles Nacional Constituyente. Para asegurar el cumplimiento de esta disposición, los propietarios, arrendadores o subarrendadores de mesonesPreeentarán al Juzgado correspondiente, una declaración que contendrá los siguientes datos:1) Dirección exacta del mesón, expresando el nombre con que es conocido, si lo tuviere.2) Total de las piezas de que se compone, su número de orden, y Último alquiler pagado por cada una de ellas.3) Nómina de los inquilinos actuales a la fecha de la declaración.4) Número de servicios sanitarios y demás instalaciones con que cuenta 5) Nombre del mesonero, si lo hubiere, indicando sí paga su pieza en efectivo o la recibe como parte de su remuneración; y 6) Nombre de la persona o personas autorizadas para recibir el valor de los alquileres, Si el mesón estuviere arrendado a una sola per- sona, cumplirá al arrendador con sólo indicar el nombre completo y dirección del arrendatario general y corresponderá a éste la obligación de presentar la declaración a que se refiere esteEstas declaraciones deberán presentarse a más tardar quince (15) Maz después de que entre en vigencia la presente Ley. El juzgado podré comprobar por los medios que estime conveniente la veracidad de tales tclaraciones. El responsable de presentar la declaración que no la hiciere * tiempo, será requerido a hacerlo, concediéndole la autoridad señaladaEat *rtículo, tres (8) días de gracia a pertir de la fecha de la not
Artículo 45
Todo contrato de arrendamiento o subarrendamiento de una pieza de mesón deberá constar por escrito y contendrá por lo menos1) Nombre completo, edad, profesión u oficio, domicilio del arrenda: dor y detalles de su Tarjeta de Identidad o documento similar mi fuese extranjero.2) Las designaciones del numeral anterior respecto del inquilino.3) El nombre del mesón, si lo tuviere, y el número de la pieza arTen- dada.4) El precio, alquiler o renta.5) El nombre de la persona o personas autorizadas para recibir ta renta.6) La designación por parte del inquilino de la persona que represen tará al grupo familiar en los casos contemplados en el Artículo 43 de esta Ley; y 7) El lugar y fecha del otorgamiento.El contrato será firmado por los otorgantes y si alguno de ellos no supiere o no pudiere firmar, estampará su huella digital.
Artículo 46
El contrato se otorgará por triplicado, debiendo quedar €l original en poder del arrendador, una copia para el inquilino y otra será remitida por el arrendador al Juzgado competente, dentro de los cinco (5) días siguientes al de su celebración, salvo lo dispuesto en el Ar. tículo 25 de esta Ley.
Artículo 47
Es obligación del arrendador extender recibo de todo pago que se le haga, y el inquilino tendrá derecho a exigir sue se cumpla con esta disposición, Si el arrendador se negare a extender recibo en la forma prescrifa, el inquilino se abetendrá de verificar el pago, debiendo depositar la renta adeudada en el Juzgado correspondiente, en cuyo caso dicha autoridad extenderá el recibo y anotará el pago en un libro de de. Pósito de alquileres, haciendo mención del número de asiento en el reverso del ejemplar del contrato de arrendamiento que posea el inquilino; trámite que se ajustará 2 lo prescrito en el Artículo 27 de esta Ley.
Artículo 48
En el arriendo de piezas de los mesones, el pago del alquiler será por meses, pero si el inquilino ocupare la pieza solamente parte de los días del mes, pagará la parte proporcional de alquiler corres. pondiente a la fracción del mes que haya habitado. Si el arriendo comen. Zara en un día posterior al primer día del mes, se pagará la renta corres. pondiente a los días que transcurran hasta el último día de dicho mesy de allí en adelante se aplicará la regla establecida en este artículo, si el arrendador aceptare pagos parciales, no por eso se entenderá ene el arriendo ha sido contratado en forma distinta a la aquí prescrita.
Artículo 49
Cuando dentro de un período de doce (12) meses con. eecutivos, el arrendador o arrendatario general de un mesón incurra por lo menos en tres (3) infracciones por no extender recibo de los pagos totales que le hagan sus inquilinos, el Juzgado, al imponer la multa que corresponda por la última infracción, decretará que todo pago que en lo sucesivo hubieren de hacerlo los inquilinos, sea hecho ante tal autoridada la orden del arrendador, prohibiéndose a este último exigir pago alguno directamente a los inquilinos.
Artículo 50
Cade mesón deberá estar dotado por lo menos de un servicio y Jas correspondientes instalaciones sanitarias por cada tres ha. bitaciones.

Capítulo IV

DE LA EXPIRACION DEL ARRENDAMIENTO

Artículo 51
Los arrendamientos y subarrendamientos expiran por convención de las partes, o por sentencia, en los casos siguientes:1) Por mora en el pago de la renta, entendiéndose que incurre en mora el inquilino que no paga la renta o no la deposita donde corresponde, dentro de los ocho días siguientes al de la fecha del vencimiento de dos mensualidades.2) Cuando el inquilino destinare el inmueble arrendado, en todo o parte, a usos distintos de los para que fué contratado, o lo dedi- que a fines contrarios a la moral y a Jas buenas costumbres.3) Por almacenar en el inmueble arrendado, sín consentimiento es. crito del arrendador, substancias inflamables, explosivos o materias que puedan dañar el inmueble. 4) Por destrucción parcial, que haga inhabitable el inmueble o parte importante del mismo.5) Cuando el inquilino cause a la vivienda o local deterioros prove- njentes de su negligencia, o de contravención a los términos del contrato respectivo o de los reglamentos sanitarios, distritales o municipales; exceptuándose únicamente el demérito normal debido al uso a que el bien arrendado se destine conforme al contrato.6) Cuando el arrendatario hiciere sin permiso escrito del arrendadormodificaciones o alteraciones en el inmueble arrendado 7) Cuando vaya a construirse en el inmueble una nueva edificaciónsiempre que el dueño acompañe los planos aprobados por el Con- cejo de Distrito o Municipalidad, o el permiso de construcción respectivo cuando aquellos no fuesen requeridos, y que justifique además que cuenta con los recursos necesarios para emprender la obra a más tardar dentro de los dos meses siguientes a la des- ocupación.8) Cuando deban efectuarse reparaciones necesarias que no puedan diferirse sin perjuicio del arrendador o peligro del inquilino, y siempre que sea indispensable la desocupación total del inmueble para la realización de las obras.9) Cuando el inmueble necesite reparaciones indispensables para man- tener su estado de habilitabilidad o de seguridad normales, cir- cunstancias que se acreditarán con informes de la Oficina de Tngeniería del Concejo del Distrito Central, en la capital de la República, y fuera de ella, con el informe de la Municipalidad res- pectiva. Tales informes deben puntualizar si las reparaciones son necesarias a los fines indicados y si para ejecutarlas es necesario que el inquilino desocupe. El arrendatario tendrá derecho a ocupar nuevamente el inmueble cuando se haya promovido una nueva graduación de la renta, de conformidad con las prescripciones de esta Ley, concediéndoles para lo último el término de quince días.10) Cuando por motivo de utilidad pública o interés general tenga que ser destruido total o parcialmente el inmueble arrendado.11) Cuando de conformidad con la ley el inmueble arrendado haya sido declarado insalubre.12) Cuando el inquilino subarriende total o parcialmente el inmueble arrendado sin autorización escrita del arrendador, salvo lo pres- crito en el Artículo 41 de esta Ley.13) Cuando el propietario o usufructuario de una casa la necesita para habitación propia, de su cónyuge o de la persona con quien haga vida marital, ascendientes, descendientes, y hermanos o parientes dentro del primer grado de afinidad. La necesidad de habitar un inmueble se presume respecto del propietario o de su cónyuge o pariente, cuando viviendo en casa ajena desearen vivir en casa propia de alguno de ellos; lo mismo que respecto de los que vi- viendo en casa propia desearen trasladarse a vivir a otra casa propia situada en distinta población. Los derechos conferidos por este inciso serán exigibles cuando las personas a que el mismo se refiere no tuvieren otra casa en la misma población; y.14) Cuando el propietario pruebe que necesita el local para cualesquie- ra de los fines indicados en el inciso d) del Artículo 4 de esta Ley; siempre que no cuente con otro para tal fin o que, cuando fuere propietario de otro local, el que deseare ocupar presentare con- diciones más adecuadas.
Artículo 52
Si la desocupación procede en inmuebles ocupados por escuelas oficiales o particulares, sólo podrá hacerse efectiva en el período de vacacione
Artículo 53
En los casos a que se refieren los numerales 7 y 13 del
Artículo 51
, el aviso para desocupar el inmueble debe darse por lo menoscon tres meses de anticipación.
Artículo 54
En los casos en que se demande la desocupación con fundamento en los numerales 7, 13 y 14 del Artículo 51, el arrendador deberá depositar en el Juzgado correspondiente a la orden del Tribunal y a favor del arrendatario, una cantidad igual al importe de dos men- sualidades. El depósito se entregará al arrendatario en concepto de indem- niración por daños y perjuicios, si dos meses después de la fecha en que se haya realizado la desocupación no se ha instalado en el inmueble o en parte del miamo, según sea el caso, la persona para quien se solicitó; no me haya derribado el edificio, vivienda o local; o no se haya instalado el negocio a que se refiere el numeral 14, según el caso. Tales extremos se constatarán por el Tribunal correspondiente. El arrendador podrá recu- perar la suma depositada cuando acreditare que ha cumplido con las causales invocadas.
Artículo 55
El contrato de arrendamiento no se extinguirá por muerte del arrendatario. En tal caso se entenderá que el contrato continúa. con sus herederos, y si no hubieren herederos declarados, con el compañero de vida, ascendientes o descendientes, que con aquél E habitado el inmueble, El arrendamiento continuará en las mMismag ya ciones vigentes a la fecha de fallecimiento del arrendatario, . on.
Artículo 56
Tampoco se extinguirá el contrato de por Ja muerte del arrendador, o por traspaso que éste haga del inmuena título oneroso o gratuito. Los adquirentes del inmueble, en estos se sustituirán en los derechos y obligaciones del arrendador, debia respetar el arrendamiento aunque el contrato no estuviere escrito y sil podrán obtener su terminación en los casos que indica el Artículo 51 esta Ley. *
Artículo 57
Cuando conforme a las disposiciones de esta hey y extinga un contrato de arrendamiento, por el mismo hecho, se exti : todo contrato de subarrendamiento que tenga por base el contrato prin. cipal; pero si fuere por la causa de mora en el pago de la renta, cualquier de los subarrendatarios podrá efectuar dicho pago y continuar por esa mol circunstancia como arrendatario principal de todo el inmueblede mesones, la extinción del contrato de arrendamiento pri por cualquier causa que fuere, no tendrá más efecto que el de sustituir al arren. dador en los derechos del arrendatario, en relación con los Subarrendats. Tios, conforme se establece en el Artículo 41 de esta Ley

Capítulo V

PROCEDIMIENTO

Sección I

JURISDICCION Y COMPETENCIA
Artículo 58
Serán competentes para conocer en primera instancia de todos los juicios o diligencias relacionadas con el cumplimiento de est Ley:1) En el Distrito Central y en la ciudad de San Pedro Sula, el res pectivo Juzgado de Inquilinato; y 2) En el resto de la República, los Juzgados de Letras Departemen tales y Seccionales de lo Civil, en sus respectivas jurisdicciones y por mientras se crean los Juzgados de Inquilinato correspondientes.Los Tribunales que señala este artículo serán también competents pare conocer de las demandas que se interpongan sobre pago de cánones de arriendo, cuando la acción se ejercite conjunta o separadamente a ls terminación del contrato de arrendamiento

Sección II

JUICIO DE DESHAUCIO
Artículo 59
En los juicios de deshaucio a que den lugar las causales para decretar la terminación del contrato de arrendamiento, interpuesta la demanda correspondiente, se dará traslado al inquilino pera que la conteste dentro del término de tres (3) días, citándolo y emplazándolo para tal efecto de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, y conteste o no el demandado, se abrirá el juicio a pruebas, a solicitud de parte o de oficio, por el término de ocho (8) días, comunes para proponerlas y evacuarlas, vencido el cual se citará a las partes para oír sentencia, la que se pronunciará con las formalidades que señala el Código de Procedimientos Civiles y dentro del término de cinco (5) días. La sentencia recaerá tanto sobre lo principal como sobre las excepciones de toda clase que hubieren presentado.
Artículo 60
En esta clase de juicios procede el recurso de apelación solamente contra las sentencias definitivas, el cual se interpondrá ante el mismo Tribunal, dentro del término total de tres (3) días a la notificación de las mismas. Interpuesto el recurso, el Juzgado emplazará a las partes para que comparezcan ante la Corte de Apelaciones respectiva, a hacer uso de sus derechos, dentro del plazo de tres (3) Días más el término de la distancia. El recurso se tramitará conforme a las reglas establecidas para la apelación de providencias y de las sentencias dictadas en los incidentes y en los juicios especiales del Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 61
Ejecutoriada la sentencia que ordene la desoccupación de un inmueble arrendado, se procederá al lanzamiento del inquitao que no tendrá derecho a indemnización alguna. lo 62.—Para la desocupación se fijará un término de quince 15) días, ai se tratase de vivienda o pieza de mesón, y de (30) treinta días , me tratare de local. Pasados los términos señalados para la des- ión sin haberse efectuado ésta, se procederá al lanzamiento del in- quilino conforme al artículo anterior. Los términos fijados en esta secciónson improrrogables.
  • Artículo 63.—En caso de lanzamiento de inquilinos, el Juez requerirá el auxilio de la fuerza pública, colocando los bienes del deshauciado en iugar seguro, mientras que éste busca donde llevarlos.

Sección III

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 64
El procedimiento establecido para todo asunto rela» donado con esta Ley será siempre escrito, utilizándose papel común en todas las actuaciones, solicitudes y diligencia
Artículo 65
El actor deberá acompañar a su demanda tantas copias de la misma, cuantas sean las personas demandada
Artículo 66
En cuanto 2 las notificaciones, citaciones, emplazamien- tos y requerimientos, se estará a lo que dispone el Título V, Capítulo II del Código de Procedimientos Civile
Artículo 67
Todas las controversias que se suscitaren entre arren- dadores o inquilinos y que no tengan trámites especiales señalados en esta Ley, ae ventilarán en forma de incidente y de acuerdo con el Título VI del Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 68
En el deshaucio de inmuebles por causa de mora, en inquilino tendrá derecho en todo tiempo, antes de procederse al lanza- miento, e que se sobresea en el juicio o se omita el cumplimiento de la sentencia, en su Caso, pagando el monto total de lo adeudado, más las costas. del juicio. Gozará de este beneficio únicamente el inquilino que por primera vez hubiere sido demandado por mora, respecto a un mismo contrato de arrendamiento. Señalada la fecha para el lanzamiento, el sub- arrendatario, podrá gozar también de los beneficios que establece el pá- rrafo primero para el inquilino y subrogarse en los derechos de éste; sin perjuicio de proceder siempre al lanzamiento de dicho inquilino. A este efecto, el Juez está obligado a notificar a los subarrendatarios la fecha señalada para el lanzamiento.
Artículo 69
El inquilino que no presentare el último recibo que debió pagar o no acreditare su solvencia con el comprobante de la consienación hecha, no podrá proponer artículos de previo y especialpronunciamiento, excepciones de género alguno ni recursos de cualquier naturaleza.
Artículo 70
El Juez, antes de admitir la demanda de un arrendador de mesón, está obligado a cerciorarse de si éste dio cumplimiento en tiempo oportuno a la obligación que se le impone por el Artículo 44 de esta Leyya que si no llenase este requisito, el Juez no dará curso a la demanda, En igual sanción incurrirá el arrendatario que hubiere infringido la obligación que le corresponde conforme al penúltimo párrafo del artículo mencionado.
Artículo 71
El arrendatario está obligado a notificar a sus subarren- datarios de la demanda que le haya sido interpuesta, so pena de responder» los por los daños y perjuicios que sufrieren a causa de su ignorancia de la acción entablada, El arrendatario en su contestación a la demanda estará obligado a consignar los nombres de los subarrendatarios si los hubiere. Cualquiera de los subarrendatarios tendrá derecho a intervenir en el juicio como coadyuvante del demandado, pero para poder hacerlo será necesario ue el subarrendamiento haya sido autorizado por el arrendador y que a su Primer escrito el suberrendatario acompañe el contrato que lo acredite como tal. Los subarrendatarios no tendrán más derechos que los que la ley concede al arrendatario, y las sentencias que hayan recaído contra ésteProducirán sus efectos contra aquellos, aunque no hayan intervenido en *l juicio. Lo establecido en este artículo no se aplicará en el caso de“riendo de mesones que será regido especialmente por lo dispuesto en *l Artículo 41 de esta Ley.
Artículo 72
Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 66 de *Ma Ley, para practicar cualquier diligencia de prueba, bastará que las Partes hayan sido notificadas del auto respectivo.
Artículo 73
Las infracciones a esta Ley no sancionadas específica- mente en otras disposiciones de la misma, lo serán de conformidad con los artículos de este Capítulo.
Artículo 74
El arrendador que cobrare más de la renta que confor= me a esta Ley correspondiere pagar, será sancionado con una multa de cmcuenta (L 50.00) a quinientos (L 500.00) lempiras y quedará obligado además, a devolverle al inquilino todos los excesos que le hubiere cobradoya sea en efectivo o compensándolo en alquileres.
Artículo 75
Las contravenciones a los Artículos 28 (párrafo ini cial), 28, 32, 33, 34, 37, (párrafo inicial), 38 y 47, serán sancionadas con multas no menores de veinte lempiras (L 20.00) ni mayores de doscientos lempiras (L 200.00). Asimismo, las contravenciones a los Artículos 44, 45 y 46 se sancionarán con multa de diez lempiras (L 10.00) por cada infrac- ción, La falta de veracidad en la declaración a que se refiere el Artículo 44 se sancionará con multa de veinte lempiras (L 20.00), Las sanciones a que se refiere este Artículo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal cuando procediere.
Artículo 76
Cuando de conformidad con esta Ley los inquilinos de- positen en los Juzgados competentes, sumas de dinero a la orden de las personas con quienes hubiesen contratado el arrendamiento o subarrenda- miento de la casa o local, se impondrá a las últimas personas uma multa equivalente al cinco por ciento (5%) de las cantidades depositadas, las que se cobrarán inmediatamente deduciéndolas de las misma
Artículo 77
La obligación de pagar las multas y el derecho de cobrar el exceso en el pago de la renta prescriben a los dos (2) años.
Artículo 78
Las multas impuestas de conformidad con esta Ley in gresarán al Erario Nacional.
Artículo 79
Aunque sin perder su vigencia, en lo que respecta a lo regulado en esta Ley, no tendrán aplicación todas aquellas disposiciones legales o reglamentarias que impidan o restrinjan el eficaz cumplimiento de la misma o que consignen términos mayores que los fijados en este Decreto.
Artículo 80
Cuando el arrendador hubiere demandado no solo la terminación del contrato y deshaucio del bien arrendado, sino además, el pago de los alquileres correspondientes, la sentencia que se pronuncie podrá comprender, según lo solicitado, aun el pago de aquellos alquileres que se causaren con posterioridad a la demanda y hasta la completa des- ccupación del inmueble.
Artículo 81
Si durante la tramitación de un juicio de deshaucio de un bien inmueble por cualquiera de las causales comprendidas en los nu- merales del 2 al 14 del Artículo 51 de esta Ley, el inquilino incurriere en mora del pago de la renta, el propietario podrá presentar dtra demanda Lasada en la causal 1) del artículo citado, la cual no será acumulable al juicio ya existente.
Artículo 82
Los Juzgados de Inquilinato llevarán un registro público detallado de morosos en el que anotarán el nombre y demás generales de todas aquellas personas que hubiesen sido condenadas a la desocupación de un bien inmueble por falta de pago de alquileres. El registro podrá ser consultado por cualquier persona, pero se prohibe extender certificación alguna de su contenido.
Artículo 83
No obstante la omisión del timbre en los recibos que se presentaren ante el Juez correspondiente, éstos serán siempre admitidossín perjuicio de la sanción establecida por la Ley de Papel Sellado y Tim- bres, en relación con lo que dispone el párrafo final del Artículo 26 de esta Ley.
Artículo 84
Créanse un Juzgado de Inquilinato con jurisdicción en este Distrito Central y otro al que corresponderá la misma jurisdicción que al Juzgado de Letras de San Pedro Sula, con las atribuciones que deter- mina esta Ley y como parte del Poder Judicial. Por mientras entran en funcionamiento, corresponderá conocer y resolver los asuntos previstos en este Decreto, a los correspondientes Juzgados de Letras de lo Civil, en sus respectivas jurisdiccione
Artículo 85
Los Juzgados de Inquilinato llevarán un registro de las copias de los contratos de arrendamiento que llegasen a su conocimiento.
Artículo 88
La Corte Suprema de Justicia organizará Juzgados de Inquilinato en los lugares en que fuesen necesarios, cuando la eficaz apli- cación de esta Ley así lo demandare. Sus titulares serán nombrados por el Organismo Judicial mencionado.
Artículo 87
Los Jueces de Inquilinato deberán ser hondureños por nacimiento, de reconocida competencia y honradez, así como profesionales del derecho debidamente colegiados.
Artículo 88
Los juicios y diligencias que estuvieran en trámite al entrar en vigencia la presente Ley, se continuarán tramitando de confor- midad a lo que establece Ja Ley anterior y hasta su resolución fina
Artículo 89
Los juicios y diligencias de que estuvieren conociendo los Juzgados de Letras cuya jurisdicción se traspasa en este Decreto a Toa Juzgados de Inquilinato que en él se crean, pasarán a la competencia de estos últimos tan pronto entren en funciones.
Artículo 90
Derógase el Decreto Legislativo N* 133, del 14 de marzo de 1949, y sus reformas. Queda vigente en su parte conducente el Decreto No 11 emitido por la Asamblea Nacional Constituyente, con £ abril de 1965. De
Artículo 91
La presente Ley entrará en vigencia desde el día de publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.

En construcción


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