Ley de Inquilinato - TodoLegal

Ley de Inquilinato

50-1966 91 artículos en total

Ley de Inquilinato

50-1966 91 artículos en total

Capítulo I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

El Estado reconoce la función social de la propiedad privada; y, en tal virtud, se declara de interés público el arrendamiento de viviendas y de locales urbanos y sub-urbanos que regula la presente Ley.

Artículo 2

Los derechos otorgados a los inquilinos por esta Ley son irrenunciables; en consecuencia, serán nulas las disposiciones contractuales o de cualquier otra índole que los supriman, contraríen, restrinjan o disminuyan.

Sin embargo, son renunciables los derechos que correspondan al arrendador con respecto al inquilino o arrendatario, sea que se trate del propietario del Inmueble a del Sub-Arrendador.

Artículo 3

En los casos no previstos por esta Ley, las controversias se resolverán aplicando las disposiciones del Código Civil, la costumbre o equidad, el Código de Procedimientos Civiles y los principios generales derecho..

Artículo 4

Para todos los efectos de esta Ley se consideran por:

a) Arrendador: Es no solamente el propietario sino también todo aquel que tiene la facultad de conceder, a título oneroso, el goce de bienes inmuebles urbanos y suburbanos o parte de éstos;

b) Inquilino o arrendatario: La persona natural o jurídica que ocupa en arrendamiento o subarrendamiento bienes inmuebles urbanos y suburbanos, o parte de éstos; 

c) Viviendas: Los inmuebles urbanos y suburbanos o parte de los mismos, dados en alquiler, para destinarlos a habitación del inquilino y del grupo familiar que con él convive; 

d) Locales: Los inmuebles urbanos y suburbanos o parte de los mismos, destinados a fines privados, industriales, profesionales o comerciales, y en general, negocios o de cualesquiera otra naturaleza, sean o no de índole lucrativa, siempre que no tengan el carácter de viviendas; 

e) Mesones o cuarterías: La serie de tres o más piezas habitadas por familias distintas, que tengan los servicios sanitarios en común;

f) Alquiler, precio o renta: La suma que haya de pagarse por el inquilino a cambio del uso a que se destinen los bienes arrendados.

Artículo 5

Cuando un mismo inmueble se destine para vivienda y local se regirá por las disposiciones relativas a la vivienda.

Artículo 6

No estarán sometidas a las disposiciones de esta Ley las relaciones entre empresarios de hoteles, hospedajes o similares, y los usuarios de dichos servicios, que se normarán por un régimen especial.

Artículo 7

Esta Ley no se aplicará a viviendas o locales amueblados, reputándose como tales los que comprendan en el arrendamiento o el subarrendamiento mobiliario con valor mayor de mil quinientos lempiras, sin incluirse en dicha cantidad los equipos y artefactos destinados al servicio permanente del inmueble. El valor real del mobiliario será fijado, en su caso, por el Juez competente, a solicitud del arrendador o del inquilino, aplicando para tal efecto, por analogía, lo que esta Ley dispone en cuanto al avalúo de viviendas y locales.

Capítulo II

DEL ALQUILER, PRECIO O RENTA

Artículo 8

Se prohibe aumentar la renta de las viviendas o locales, debiendo mantenerse como máximo el alquiler que hubiere estado pagando el arrendatario antes de la vigencia de esta Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto No. 11 de 29 de abril de 1965, emitido por la Asamblea Nacional Constituyente. El arrendador no podrá exigir al inquilino la desocupación del inmueble por causales no autorizadas, ni coaccionarlo de cualquier otra manera ilegal para que desocupe el bien arrendado. Quienes contravengan estas disposiciones incurrirán en las sanciones establecidas en la presente Ley.

Reformas

*Reforma tácita, mediante el artículo 22 decreto 866-1979, publicado en La Gaceta el 19 de diciembre del 1979. En el sentido de que el Decreto No. 11 de 29 de abril de 1965, emitido por la Asamblea Nacional Constituyente fue derogado.

Artículo 9

Los alquileres vigentes al entrar a regir esta Ley, solamente podrán aumentarse cuando el propietario del bien raíz hubiere efectuado nuevas construcciones, ampliaciones o mejoras de importancia. En tales casos, y para los efectos del cómputo de la renta a que se refiere el Artículo 21 de esta Ley, el valor real que el inmueble tenía anteriormente se elevará en una suma igual a la efectivamente invertida en dichas obras. El derecho de aumento a que se refiere este artículo se sujetará al trámite que por esta Ley se concede para obtener la rebaja de alquiler.

 

Artículo 10

Los inmuebles que se destinen al arrendamiento o que se construyan para tal fin, durante la vigencia de esta Ley, deberán sujetarse para la fijación de la renta a lo estipulado en el Artículo 21.

Artículo 11

Será de libre contratación el alquiler de las viviendas o locales cuando el valor real y total del inmueble en que estén comprendidos exceda de cuarenta mil lempiras, exceptuándose de esta disposición los mesones o cuarterías. 

Artículo 12

Todo inquilino que no estuviere conforme con el importe de la renta que le correspondiere pagar de acuerdo con los Artículos 8 y 9 de la presente Ley, y que no hubiere podido llegar a un arreglo con el arrendador, tendrá derecho a promover las diligencias correspondientes a fin de que dicha renta sea rebajada y de que se aplique a la vivienda o local que aquel ocupare, la renta máxima que el tribunal competente fijará, de conformidad con el siguiente artículo. 

Artículo 13

El inquilino interesado en obtener rebaja del alquiler que estuviere pagando, la solicitará por escrito al Juzgado de Inquilinato en la capital y en San Pedro Sula, o a los tribunales competentes, en los departamentos de la República. La rebaja podrá obtenerse conciliatoriamente ante el Juez o por resolución judicial mediante la aplicación, al avalúo o reavalúo de los bienes arrendados, de las cuotas que se fijan en el Artículo 21.

Artículo 14

El avalúo o reavalúo, en su caso, se efectuará por perito o peritos, designados por el Juez competente; debiendo recaer su nombramiento en personas calificadas, propuestas por una dependencia estatal o municipal y cuyos servicios serán prestados gratuitamente.

Artículo 15

El perito o peritos, dentro del término máximo de cinco días desde la fecha en que se les hubiere notificado el nombramiento, procederán, previa inspección ocular del inmueble de que se trate, a practicar el avalúo o reavalúo correspondiente y los comunicarán al Juez en comparecencia verbal o por escrito y, en todo caso, bajo juramento legal.

Artículo 16

Si el avalúo o reavalúo fijado en el peritaje fuese diferente que el consignado en el catastro distrital o municipal para la totalidad del inmueble, el Juez que conoce de la solicitud de rebaja de alquileres lo comunicará a la Oficina de Catastro correspondiente dentro del tercer día, a fin de que sin demora se efectúe el cambio en el valor declarado del inmueble. Las sumas declaradas en el catastro distrital o municipal, no influirán en la fijación de los valores a que se refiere esta Ley.

Artículo 17

Todo avalúo o reavalúo se limitará al inmueble arrendado cuya rebaja de alquiler se hubiere solicitado.

Artículo 18

Cuando en virtud del avalúo o reavalúo del inmueble proceda la rebaja de la renta, el Tribunal la determinará de conformidad a lo estipulado en el Artículo 21 de esta Ley.

Artículo 19

No podrá concederse rebaja de alquiler sobre un mismo inmueble sino después de un año de haberse resuelto negativamente la solicitud de rebaja anterior, y de dos años si la resolución hubiere sido afirmativa. 

Artículo 20

Las rebajas resueltas definitivamente por el Tribunal, principiarán a regir, el día en que debe pagarse el próximo vencimiento de alquiler.

Artículo 21

La renta mensual que por vivienda deberá pagar todo inquilino o arrendatario será igual al equivalente a un cuarto del uno por ciento (0.25%) del valor del terreno en que esté ubicada la construcción, más el uno por ciento (1%) del valor de la construcción misma. Los porcentajes especificados se aplicarán solamente a los bienes inmuebles que a juicio del Departamento Administrativo de Inquilinato (DAI) tenga instalaciones permanentes de agua potable, servicios sanitarios y energía eléctrica adecuados; si no está dotado el inmueble de tales servicios o éstos no son adecuados la renta a pagar será solamente del 50% de la computada conforme a este párrafo.


En el caso de locales la renta será de nueve décimos por ciento (0.9%) del valor total del inmueble.

Las partes podrán pactar una renta menor que la resultante de los cómputos hechos conforme a este artículo, pero en ningún caso les será permitida la contratación de una renta en exceso de tales cómputos.

Reformas

*Reforma, mediante decreto 866-1979, publicado en La Gaceta del 19 de diciembre del 1979.

Artículo 22

La renta continuará pagándose, en todo caso, por mensualidades vencidas, y cada pago periódico de renta producirá automáticamente una prórroga del contrato por el mismo lapso que medie entre dos vencimientos sucesivos de alquileres. Toda estipulación en contrario será nula.

Capítulo III

DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO

Sección I

DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS Y LOCALES
Artículo 23

Todo contrato de arrendamiento o subarrendamiento que se celebre desde la vigencia de esta Ley, deberá constar por escrito y expresar el nombre y generales del arrendador y del arrendatario, los datos necesarios para la identificación del inmueble arrendado, la renta, la forma de su pago y todas las modalidades del convenio.

Artículo 24

La falta de contrato escrito de arrendamiento o de subarrendamiento, celebrado con posterioridad a la vigencia de esta Ley, será imputable al arrendador o subarrendador, quien incurrirá por esa omisión en una multa equivalente a un mes de renta.

Artículo 25

Los contratos de arrendamiento o subarrendamiento que no se formalicen en escritura pública, deberán redactarse por triplicado, destinándose el original para el arrendador; una copia para el inquilino y otra para el Juzgado competente.

Artículo 26

El arrendador queda estrictamente obligado a extender y a entregar en el acto del pago al inquilino un recibo firmado por cada mensualidad de alquiler que perciba.

La violación de este artículo hará incurrir al arrendador en una multa equivalente a un mes de renta.

Los recibos a que se refiere este artículo podrán extenderse en papel común, cualquiera que fuese su valor, pero deberán llevar adheridos timbres por un medio del uno por ciento de su valor, cuando éste exceda de treinta lempiras.

Reformas

*Derogación del párrafo tercero, mediante el artículo 30 del decreto 131-98, publicado en La Gaceta 28,566 del 20 de mayo del 1998.

Artículo 27
La mora del arrendador en recibir el pago de la renta dará derecho al inquilino para depositar su valor, a la orden del propio arrendador, en el Departamento Administrativo de Inquilinato (DAI). La mora se producirá por la mera negativa del arrendador para recibir el pago dentro de los tres días hábiles anteriores y los tres días hábiles posteriores a la fecha del vencimiento del período a pagar y su existencia se presumirá en favor del inquilino.
 
El arrendador podrá impugnar judicialmente el depósito, probando en juicio sumario, ante el juez competente, la inexistencia de su mora o el hecho de que el depósito cubre el valor de dos o más períodos vencidos consecutivos de renta. Mientras no se resuelva la impugnación valdrá el depósito. El Juez que en el juicio sumario declarare sin lugar las pretensiones del arrendador le impondrá la multa que por la mora de recibir establece el artículo 81.

Reformas

*Reforma, mediante decreto 866-1979, publicado en La Gaceta del 19 de diciembre del 1979.

Artículo 28
Sólo la autoridad administrativa o judicial competente podrá con los procedimientos legales correspondientes, vedar, limitar o restringir, al inquilino y a las personas que con él convivan, el uso y el goce de los bienes arrendados.
 
Cualquier acto del arrendador o de sus dependientes que sin autorización legal signifique tales veda, limitación o restricción, o que en alguna forma perjudique la seguridad, el bienestar, la salud, la tranquilidad o la comodidad del inquilino y sus dependientes, hará incurrir al arrendador en las sanciones establecidas por esta Ley y en la responsabilidad criminal que corresponda.

Reformas

*Reforma, mediante decreto 866-1979, publicado en La Gaceta del 19 de diciembre del 1979.

Artículo 29

No tendrán validez alguna los pagarés, letras de cambio, o cualquier otro documento similar, firmado o aceptado por el inquilino o miembros de su familia que conviven con él, en favor del del arrendador o persona designada por éste, si se acreditare que tal documento constituye un medio para burlar la renta legalmente fijada. 

Artículo 30

El contrato de subarrendamiento se rige por las mismas disposiciones que esta Ley establece para el contrato de arrendamiento. Quien diere en subarrendamiento partes de un inmueble no podrá percibir, en total, por aquel concepto, más del veinte por ciento (20%) del alquiler que deba pagar al arrendador, incluyéndose el alquiler correspondiente a la vivienda o local que el subarrendante ocupare. La acción para valuar éstos, corresponderá tanto al arrendador como a los inquilinos. 

Artículo 31

Los subarrendatarios no tendrán más derechos que los directamente contraídos con el subarrendador. Por consiguiente, deberán desocupar el inmueble arrendado a más tardar el día en que lo haga éste, a menos de que celebren arreglo especial y escrito con el arrendador.

Artículo 32

El arrendador de un inmueble o parte de éste, no podrá negarse a darlo en arrendamiento a familia con niños, ni discriminar acerca de la raza, credo político, condición social o nacionalidad de los posibles inquilinos; siempre que éstos acreditaren previamente su solvencia total por concepto del contrato convenido con el arrendador de la vivienda o local que hubieren ocupado inmediatamente antes de solicitar el nuevo arrendamiento.

Artículo 33

Cualesquiera actos o medidas coactivas que el arrendador ejecute para obligar al inquilino a la desocupación y que no hubieren sido acordados por el Tribunal competente se declararán ilegales y serán sancionados conforme al Código Penal. En consecuencia, se prohibe a los arrendadores suspender temporal o definitivamente los servicios de agua potable o de luz eléctrica, dejar al descubierto los techos de las viviendas y locales, remover sus pisos, obstruir sus desagües, impedir el uso normal y corriente de la cocina y de los servicios sanitarios, y quitar puertas, ventanas o rejas sin justa causa y anuencia previa de los inquilinos, a menos que el arrendador hubiere obtenido autorización previa, de conformidad con la Ley.

Artículo 34

Para dar en arrendamiento viviendas o locales, el arrendador deberá obtener autorización escrita de la Dirección General de Salud Pública, en la capital y de las correspondientes Autoridades Sanitaras en los departamentos, en la que conste que el bien reúne las condiciones sanitarias mínimas exigibles por esta Ley y los reglamentos respectivos. Esta autorización deberá extenderse en un término no mayor de diez (10) días contados de la fecha de recepción de la solicitud.

Artículo 35

No podrá concederse autorización sanitaria para el arrendamiento de viviendas y locales que carecieren de piso artificial en toda la extensión del área cubierta.

Artículo 36

Cuando se arrienden viviendas o locales que den a la calle y que no tengan acceso a los servicios interiores, el arrendador estará obligado a proveerlos de sus propias instalaciones sanitarias.

Artículo 37

A petición de parte, el Tribunal competente fijará al obligado un plazo de sesenta (60) días para que proceda a la construcción de pisos o a la instalación de los servicios mencionados en los artículos anteriores. En caso de imposibilidad o negación del obligado, el inquilino podrá hacer por su cuenta cualesquiera de los trabajos a que se refiere este artículo, cuyo costo, debidamente comprobado, descontará los alquileres en la forma que fije el Juez respectivo.

Artículo 38

Todo inquilino gozará del derecho de poner fin al contrato de arrendamiento o subarrendamiento de la vivienda o local ocupare, siempre que diere aviso escrito o lo notificare al arrendador por las vías legales, por lo menos, con sesenta (60) días de anticipación si se tratare de locales. Tal aviso no podrá darse legalmente por inquilinos que no estuvieren solventes por el pago de alquileres. En todo caso, el inquilino queda obligado a permitir a cualesquiera interesados, autorizados en nota escrita por el arrendador, visitar el bien arrendado para inspeccionarlo, dentro del término comprendido entre la fecha de la notificación y el día en que aquél lo proyectare desocupar. El inquilino que no diero esta facilidad será sancionado conforme a esta Ley.

Sección II

DEL ARRENDAMIENTO DE LOS MESONES
Artículo 39

El arriendo de casas destinadas a alquileres por piezas, separadas con servicios comunes, conocidas con el nombre de mesones o cuarterías, quedará sujeto, en lo pertinente, a las disposiciones de la Sección Primera de este Capítulo, así como a las disposiciones especiales de esta Sección.

Artículo 40

Pueden intervenir en el arriendo de mesones y quedan sujetos a estás disposiciones: el arrendador, el arrendatario, el mesonero y el subarrendatario.

Artículo 41

Cuando una persona da en arrendamiento un mesón se presume de derecho que concede la autorización para subarrendar,  y las causales de orden personal que puedan dar por terminado el contrato principal de arrendamiento entre arrendador y arrendatario, no efectarán las condiciones de los subarrendatarios.

Artículo 42

El mesonero es la persona que tiene a su cargo la vigilancia y cuidado del mesón. Cuando esta persona ocupe una de las piezas sin pagar en efectivo el alquiler, no se entenderá que tiene la calidad de inquilino, salvo que así se exprese en su contrato de trabajo y el arrendador del mesón declare que la habitación es cedida como parte de remuneración.

Artículo 43

El contrato celebrado por un inquilino de una pieza de mesón, se entenderá que continúa con el grupo familiar que con él convive en dicha pieza en los casos de muerte, incapacidad o ausencia prolongada de aquél. Para gozar de este beneficio el inquilino señalará en el contrato o designará por escrito al Juez respectivo, la persona que represantará al grupo en sus relaciones con el arrendador. Si la persona designada hubiere fallecido, o estuviere incapacitado o ausente, los miembros del grupo familiar tendrán facultad para hacer por sí mismos dicha designación, todo sin perjuicio de no interrumpir el cumplimiento regular de las obligaciones del contrato.

Artículo 44

La renta de las piezas de los mesones no podrá exceder del precio vigente al entrar a regir esta Ley, que hayan resultado del estricto cumplimiento del Decreto No. 11 del 29 de abril de 1965, emitido por la Asambles Nacional Constituyente. Para asegurar el cumplimiento de esta disposición, los propietarios, arrendadores o subarrendadores de mesones presentarán al Juzgado correspondiente, una declaración que contendrá los siguientes datos:

  1. Dirección exacta del mesón, expresando el nombre con que es conocido, si lo tuviere.
  2. Total de las piezas de que se compone, su número de orden, y último alquiler pagado por cada una de ellas.
  3. Nómina de los inquilinos actuales a la fecha de la declaración.
  4. Número de servicios sanitarios y demás instalaciones con que cuenta.
  5. Nombre del mesonero, si lo hubiere, indicando sí paga su pieza en efectivo o la recibe como parte de su remuneración; y,
  6. Nombre de la persona o personas autorizadas para recibir el valor de los alquileres. Si el mesón estuviere arrendado a una sola persona, cumplirá al arrendador con sólo indicar el nombre completo y dirección del arrendatario general y corresponderá a éste la obligación de presentar la declaración a que se refiere este artículo.

Estas declaraciones deberán presentarse a más tardar quince (15) días después de que entre en vigencia la presente Ley. El juzgado podrá comprobar por los medios que estime conveniente la veracidad de tales declaraciones. El responsable de presentar la declaración que no la hiciere en tiempo, será requerido a hacerlo, concediéndole la autoridad señalada de ese artículo, tres (3) días de gracia a partir de la fecha de la notificación.

Reformas

*Reforma tácita, mediante el artículo 22 decreto 866-1979, publicado en La Gaceta el 19 de diciembre del 1979. En el sentido de que el Decreto No. 11 de 29 de abril de 1965, emitido por la Asamblea Nacional Constituyente fue derogado.

Artículo 45

Todo contrato de arrendamiento o subarrendamiento de una pieza de mesón deberá constar por escrito y contendrá por lo menos:

  1. Nombre completo, edad, profesión u oficio, domicilio del arrendador y detalles de su Tarjeta de Identidad o documento similar si fuese extranjero.
  2. Las designaciones del numeral anterior respecto del inquilino.
  3. El nombre del mesón, si lo tuviere, y el número de la pieza arrendada.
  4. El precio, alquiler o renta.
  5. El nombre de la persona o personas autorizadas para recibir la renta.
  6. La designación por parte del inquilino de la persona que representará al grupo familiar en los casos contemplados en el Artículo 43 de esta Ley; y,
  7. El lugar y fecha del otorgamiento.

El contrato será firmado por los otorgantes y si alguno de ellos no supiere o no pudiere firmar, estampará su huella digital.

Artículo 46

El contrato se otorgará por triplicado, debiendo quedar el original en poder del arrendador, una copia para el inquilino y otra será remitida por el arrendador al Juzgado competente, dentro de los cinco (5) días siguientes al de su celebración, salvo lo dispuesto en el Artículo 25 de esta Ley.

Artículo 47

Es obligación del arrendador extender recibo de todo pago que se le haga, y el inquilino tendrá derecho a exigir [q]ue se cumpla con esta disposición. Si el arrendador se negare a extender recibo en la forma prescrita, el inquilino se abstendrá de verificar el pago, debiendo depositar la renta adeudada en el Juzgado correspondiente, en cuyo caso dicha autoridad extenderá el recibo y anotará el pago en un libro de depósitos de alquileres, haciendo mención del número de asiento en el reverso del ejemplar del contrato de arrendamiento que posea el inquilino; trámite que se ajustará a lo prescrito en el Artículo 27 de esta Ley

Artículo 48

En el arriendo de piezas de los mesones, el pago del alquiler será por meses, pero si el inquilino ocupare la pieza solamente parte de los días del mes, pagará la parte proporcional de alquiler correspondiente a la fracción del mes que haya habitado. Si el arriendo comenzara en un día posterior al primer día del mes, se pagará la renta correspondiente a los días que transcurran hasta el último día de dicho mes, y de allí en adelante se aplicará la regla establecida en este artículo, si el arrendador aceptare pagos parciales, no por eso se entenderá que el arriendo ha sido contratado en forma distinta a la aquí prescrita.

Artículo 49

Cuando dentro de un período de doce (12) meses consecutivos, el arrendador o arrendatario general de un mesón incurra por lo menos en tres (3) infracciones por no extender recibo de los pagos totales que le hagan sus inquilinos, el Juzgado, al imponer la multa que corresponda por la última infracción, decretará que todo pago que en lo sucesivo hubieren de hacerlo los inquilinos, sea hecho ante tal autoridad, a la orden del arrendador, prohibiéndose a este último exigir pago alguno directamente a los inquilinos.

Artículo 50

Cada mesón deberá estar dotado por lo menos de un servicio y las correspondientes instalaciones sanitarias por cada tres habitaciones.

Capítulo IV

DE LA EXPIRACION DEL ARRENDAMIENTO

Artículo 51

Los arrendamientos y subarrendamientos expiran por convención de las partes, o por sentencia, en los casos siguientes:

  1. Por mora en el pago de la renta, entendiéndose que incurre en mora el inquilino que no paga la renta o no la deposita donde corresponde, dentro de los ocho días siguientes al de la fecha del vencimiento de dos mensualidades.
  2. Cuando el inquilino destinare el inmueble arrendado, en todo o parte, a usos distintos de los para que fué contratado, o lo dedique a fines contrarios a la moral y a las buenas costumbres.
  3. Por almacenar en el inmueble arrendado, sin consentimiento escrito del arrendador, substancias inflamables, explosivos o materias que puedan dañar el inmueble.
  4. Por destrucción parcial, que haga inhabitable el inmueble o parte importante del mismo.
  5. Cuando el inquilino cause a la vivienda o local deterioros provenientes de su negligencia, o de contravención a los términos del contrato respectivo o de los reglamentos sanitarios, distritales o municipales; exceptuándose únicamente el demérito normal debido al uso a que el bien arrendado se destine conforme al contrato.
  6. Cuando el arrendatario hiciere sin permiso escrito del arrendador modificaciones o alteraciones en el inmueble arrendado.
  7. Cuando vaya a construirse en el inmueble una nueva edificación siempre que el dueño acompañe los planos aprobados por el Concejo de Distrito o Municipalidad, o el permiso de construcción respectivo cuando aquellos no fuesen requeridos, y que justifique además que cuenta con los recursos necesarios para emprender la obra a más tardar dentro de los dos meses siguientes a la desocupación.
  8. Cuando deban efectuarse reparaciones necesarias que no puedan diferirse sin perjuicio del arrendador o peligro del inquilino, y siempre que sea indispensable la desocupación total del inmueble para la realización de las obras.
  9. Cuando el inmueble necesite reparaciones indispensables para mantener su estado de habilitabilidad o de seguridad normales, circunstancias que se acreditarán con informes de la Oficina de Ingeniería del Concejo del Distrito Central, en la capital de la República, y fuera de ella, con el informe de la Municipalidad respectiva. Tales informes deben puntualizar si las reparaciones son necesarias a los fines indicados y si para ejecutarlas es necesario que el inquilino desocupe. El arrendatario tendrá derecho a ocupar nuevamente el inmueble cuando se haya promovido una nueva graduación de la renta, de conformidad con las prescripciones de esta Ley, concediéndoles para lo último el término de quince días.
  10. Cuando por motivo de utilidad pública o interés general tenga que ser destruido total o parcialmente el inmueble arrendado.
  11. Cuando de conformidad con la ley el inmueble arrendado haya sido declarado insalubre.
  12. Cuando el inquilino subarriende total o parcialmente el inmueble arrendado sin autorización escrita del arrendador, salvo lo prescrito en el Artículo 41 de esta Ley.
  13. Cuando el propietario o usufructuario de una casa la necesita para habitación propia, de su cónyuge o de la persona con quien haga vida marital, ascendientes, descendientes, y hermanos o parientes dentro del primer grado de afinidad. La necesidad de habitar un inmueble se presume respecto del propietario o de su cónyuge o pariente, cuando viviendo en casa ajena desearen vivir en casa propia de alguno de ellos; lo mismo que respecto de los que viviendo en casa propia desearen trasladarse a vivir a otra casa propia situada en distinta población. Los derechos conferidos por este inciso serán exigibles cuando las personas a que el mismo se refiere no tuvieren otra casa en la misma población; y.
  14. Cuando el propietario pruebe que necesita el local para cualesquiera de los fines indicados en el inciso d) del Artículo 4 de esta Ley; siempre que no cuente con otro para tal fin o que, cuando fuere propietario de otro local, el que deseare ocupar presentare condiciones más adecuadas.
Artículo 52

Si la desocupación procede en inmuebles ocupados por escuelas oficiales o particulares, sólo podrá hacerse efectiva en el período de vacaciones.

Artículo 53

En los casos a que se refieren los numerales 7 y 13 del del Artículo 51, el aviso para desocupar el inmueble debe darse por lo menos, con tres meses de anticipación.

Artículo 54

En los casos en que se demande la desocupación con fundamento en los numerales 7, 13 y 14 del Artículo 51, el arrendador deberá depositar en el Juzgado correspondiente a la orden del Tribunal y a favor del arrendatario, una cantidad igual al importe de dos mensualidades. El depósito se entregará al arrendatario en concepto de indemniración por daños y perjuicios, si dos meses después de la fecha en que se haya realizado la desocupación no se ha instalado en el inmueble o en parte del mismo, según sea el caso, la persona para quien se solicitó; no se haya derribado el edificio, vivienda o local; o no se haya instalado el negocio a que se refiere el numeral 14, según el caso. Tales extremos se constatarán por el Tribunal correspondiente. El arrendador podrá recuperar la suma depositada cuando acreditare que ha cumplido con las causales invocadas.

Artículo 55

El contrato de arrendamiento no se extinguirá por muerte del arrendatario. En tal caso se entenderá que el contrato continúa con sus herederos, y si no hubieren herederos declarados, con el compañero de vida, ascendientes o descendientes, que con aquél, hayan habitado el inmueble. El arrendamiento continuará en las mismas condiciones vigentes a la fecha de fallecimiento del arrendatario.

Artículo 56

Tampoco se extinguirá el contrato de arrendamiento por la muerte del arrendador, o por traspaso que éste haga del inmueble, a título oneroso o gratuito. Los adquirentes del inmueble, en estos casos, se sustituirán en los derechos y obligaciones del arrendador, debiendo respetar el arrendamiento aunque el contrato no estuviere escrito y sólo podrán obtener su terminación en los casos que indica el Artículo 51 de esta Ley

Artículo 57

Cuando conforme a las disposiciones de esta Ley se extinga un contrato de arrendamiento, por el mismo hecho, se extinguirá todo contrato de subarrendamiento que tenga por base el contrato principal; pero si fuere por la causa de mora en el pago de la renta, cualquier de los subarrendatarios podrá efectuar dicho pago y continuar por esa sola circunstancia como arrendatario principal de todo el inmueble, tratándose de mesones, la extinción del contrato de arrendamiento principal, por cualquier causa que fuere, no tendrá más efecto que el de sustituir al arrendador en los derechos del arrendatario, en relación con los subarrendamientos, conforme se establece en el Artículo 41 de esta Ley.

Capítulo V

PROCEDIMIENTO

Sección I

JURISDICCION Y COMPETENCIA
Artículo 58

Competerá a los Juzgados de Letras de Inquilinato en su respectiva jurisdicción territorial:

  1. El conocimiento en primera instancia de los juicios de terminación de los contratos de arrendamiento o de subarrendamiento a que esta Ley se refiere cuando el monto computado de la renta mensual sea de doscientos lempiras o más.
  2. El conocimiento en primera instancia de la impugnación judicial de cualquier depósito de doscientos lempiras o más.
  3. El conocimiento en segunda instancia de las cuestiones conforme a esta Ley competen en primera instancia a los Juzgados de Paz.
  4. Donde no hubiese Juzgado de Letras de Inquilinato la competencia asignada a éstos por el artículo anterior corresponderá a los Juzgados de Letras Departamentales o Seccionales de lo Civil.

Reformas

*Reformado totalmente, mediante decreto 866-1979, publicado en La Gaceta del 19 de diciembre del 1979.

Sección II

JUICIO DE DESHAUCIO
Artículo 59

Presentada la demanda de desahucio deberá citarse y emplazarse al demandado para que la conteste dentro del término de tres días hábiles.

Transcurrido el término de emplazamiento, con o sin contestación de la demanda se abrirá de oficio el juicio para proponerlas y evacuarlas.

Vencido el término de pruebas, o evacuadas que fuesen todas las propuestas y admitidas, se citará a las partes para oír sentencia.

La sentencia se pronunciará dentro del término de cinco días hábiles con las formalidades que para las definitivas prescribe el Código de Procedimientos.

En la sentencia el juzgador se pronunciará sobre la demanda principal, su contestación, las excepciones de cualquier clase y sobre las reconvenciones que se hubiesen debatido; y dispondrá además, cuando sea pertinente, lo relativo a la desocupación del inmueble, al pago de la renta adeudada hasta el día de la desocupación, y al pago de las costas del juicio.

Reformas

*Reformado totalmente, mediante decreto 866-1979, publicado en La Gaceta del 19 de diciembre del 1979.

*Derogación, mediante decreto 211-2006, publicado en La Gaceta 31,313 del 26 de mayo de 2007.

Artículo 60

En el juicio de desahucio serán admisibles los incidentes, los recursos de reposición y los de apelación contra providencias, sentencias incidentales y sentencias definitivas.

Los incidentes se tramitarán y resolverán como lo dispone el Titulo VI del Libro I del Código de Procedimientos. En los recursos de reposición y de apelación se estará a lo dispuesto en el Titulo XI Libro I y en los Capítulos I y III del Titulo IX del Libro II del Código de Procedimientos.

Reformas

*Reformado totalmente, mediante decreto 866-1979, publicado en La Gaceta del 19 de diciembre del 1979.

*Derogación, mediante decreto 211-2006, publicado en La Gaceta 31,313 del 26 de mayo de 2007.

Artículo 61

Ejecutoriada la sentencia que ordene la desocupación de un inmueble arrendado, se procederá al lanzamiento del inquilino, el que no tendrá derecho a indemnización alguna.

Reformas

*Derogación, mediante decreto 211-2006, publicado en La Gaceta 31,313 del 26 de mayo de 2007.

Artículo 62

Para la desocupación se fijará un término de quince (15) días, si se tratase de vivienda y pieza de mesón, y de (30) días si se tratase de local. Pasados los términos señalados para la desocupación sin haberse efectuado ésta, se procederá al lanzamiento del inquilino conforme al artículo anterior. Los términos fijados en esta sección son improrrogables.

Reformas

*Derogación, mediante decreto 211-2006, publicado en La Gaceta 31,313 del 26 de mayo de 2007.

Sección III

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 63

En caso de lanzamiento de inquilinos, el Juez requerirá el auxilio de la fuerza pública, colocando los bienes del desahuciado en lugar seguro, mientras que éste busca donde llevarlos.

Reformas

*Derogación, mediante decreto 211-2006, publicado en La Gaceta 31,313 del 26 de mayo de 2007.

Artículo 64

El procedimiento establecido para todo asunto relacionado con esta Ley será siempre escrito, utilizándose papel común en todas las actuaciones, solicitudes y diligencias.

Reformas

*Derogación, mediante decreto 211-2006, publicado en La Gaceta 31,313 del 26 de mayo de 2007.

Artículo 65

El actor deberá acompañar a su demanda tantas copias de la misma, cuantas sean las personas demandadas.

Artículo 66

En cuanto a las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos, se estará a lo que dispone el Título V, Capítulo III del Código de Procedimientos Civiles.

Reformas

*Derogación, mediante decreto 211-2006, publicado en La Gaceta 31,313 del 26 de mayo de 2007.

Artículo 67

Todas las controversias que se suscitaren entre arrendadores o inquilinos y que no tengan trámites especiales señalados en esta Ley, se ventilarán en forma de incidente y de acuerdo con el Título VI del Código de Procedimientos Civiles.

Reformas

*Derogación, mediante decreto 211-2006, publicado en La Gaceta 31,313 del 26 de mayo de 2007.

Artículo 68

En el desahucio por causa de mora, el inquilino tendrá derecho en todo tiempo, antes de procederse al lanzamiento a que se sobresea en el juicio o se omita el cumplimiento de la sentencia, en su caso, pagando el monto total de lo adeudado más las costas del juicio. Gozará de este beneficio únicamente el inquilino que por primera vez hubiere sido demandado por mora respecto a un mismo contrato de arrendamiento.

Iguales derechos que el inquilino tendrá el subarrendatario si señalada la fecha para el lanzamiento pagare sub-rogando al inquilino, por la subrogación éste será lanzado. A este efecto, el Juez está obligado a notificar a los subarrendatarios la fecha señalada para el lanzamiento.

Reformas

*Reformado parcialmente, mediante decreto 866-1979, publicado en La Gaceta del 19 de diciembre del 1979.

Artículo 69

El inquilino que no presentare el último recibo que debió pagar o no acreditare su solvencia con el comprobante de la consignación hecha, no podrá proponer artículos de previo y especial pronunciamiento, excepciones de género alguno ni recursos de cualquier naturaleza.

Artículo 70

El Juez antes de admitir la demanda de un arrendador de mesón, está obligado a cerciorarse de si éste dio cumplimiento en tiempo oportuno a la obligación que se le impone por el Artículo 44 de esta Ley, ya que si no llenase este requisito, el Juez no dará curso a la demanda. En igual sanción incurrirá el arrendatario que hubiere infringido la obligación que le corresponde conforme al penúltimo párrafo del artículo mencionado.

Artículo 71

El arrendatario está obligado a informar a sus subarrendatarios de toda demanda que le haya sido interpuesta en lo judicial o lo administrativo so pena de responder por los daños y perjuicios que sufrieren a causa de su ignorancia de la acción entablada. El arrendatario consignará en su contestación a la demanda los nombres de los subarrendatarios si los hubiere.

Cualquiera de los subarrendatarios tendrá derecho a intervenir en el litigio como colitigante del demandado, pero para poder hacerlo será necesario que el subarrendamiento haya sido autorizado por el arrendador y que a su primer escrito el subarrendatario acompañe el contrato que lo acredite como tal. Los subarrendatarios no tendrán más derecho que los que la Ley conceda al arrendatario, y las sentencias contra éste producirán sus efectos contra aquellos aunque no hayan intervenido en el litigio. Lo establecido en este artículo no se aplicará en el caso de arriendo de mesones, ni cuando la demanda se entable ante el Departamento Administrativo de Inquilinato (DAI) o sus delegaciones.

Reformas

*Reformado parcialmente, mediante decreto 866-1979, publicado en La Gaceta del 19 de diciembre del 1979.

Artículo 72

Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 66 de esta Ley, para practicar cualquier diligencia de prueba, bastará que las partes hayan sido notificadas del auto respectivo.

Reformas

*Derogación, mediante decreto 211-2006, publicado en La Gaceta 31,313 del 26 de mayo de 2007.

Artículo 73

Las infracciones a esta Ley no sancionadas específicamente en otras disposiciones de la misma, lo serán de conformidad con los artículos de este Capítulo.

Artículo 74

El arrendador que cobrare más de la renta que conforme a la Ley correspondiere pagar, será sancionado con una multa equivalente al valor total cobrado en exceso y quedará obligado además, a devolver al inquilino todos los excesos que éste hubiere pagado. La devolución al inquilino podrá hacerse por pago en efectivo o por compensación con los alquileres futuros.

Reformas

*Reformado parcialmente, mediante decreto 866-1979, publicado en La Gaceta del 19 de diciembre del 1979.

Artículo 75

Las contravenciones a los Artículos 26 (párrafo inicial), 28, 32, 33, 34, 37, (párrafo inicial), 38 y 47, serán sancionadas con multas no menores de veinte lempiras (L 20.00) ni mayores de doscientos lempiras (L 200.00). Asimismo, las contravenciones a los Artículos 44, 45 y 46 se sancionarán con multa de diez lempiras (L 10.00) por cada infracción. La falta de veracidad en la declaración a que se refiere el Artículo 44 se sancionará con multa de veinte lempiras (L 20.00). Las sanciones a que se refiere este Artículo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal cuando procediere.

Artículo 76

Cuando de conformidad con esta Ley los inquilinos depositen en los Juzgados competentes, sumas de dinero a la orden de las personas con quienes hubiesen contratado el arrendamiento o subarrendamiento de la casa o local, se impondrá a las últimas personas uma multa equivalente al cinco por ciento (5%) de las cantidades depositadas, las que se cobrarán inmediatamente deduciéndolas de las mismas.

Artículo 77

La obligación de pagar las multas y el derecho de cobrar el exceso en el pago de la renta prescriben a los dos (2) años.

Artículo 78

Las multas impuestas de conformidad con esta Ley ingresarán al Erario Nacional.

Artículo 79
Aunque sin perder su vigencia, en lo que respecta a lo regulado en esta Ley, no tendrán aplicación todas aquellas disposiciones legales o reglamentarias que impidan o restrinjan el eficaz cumplimiento de la misma o que consignen términos mayores que los fijados en este Decreto.
Artículo 80

Cuando el arrendador hubiere demandado no solo la terminación del contrato y deshaucio del bien arrendado, sino además, el pago de los alquileres correspondientes, la sentencia que se pronuncie podrá comprender, según lo solicitado, aun el pago de aquellos alquileres que se causaren con posterioridad a la demanda y hasta la completa desocupación del inmueble.

Artículo 81

Si durante la tramitación de un juicio de deshaucio de un bien inmueble por cualquiera de las causales comprendidas en los numerales del 2 al 14 del Artículo 51 de esta Ley, el inquilino incurriere en mora del pago de la renta, el propietario podrá presentar otra demanda basada en la causal 1) del artículo citado, la cual no será acumulable al juicio ya existente.

Artículo 82
Los Juzgados de Inquilinato llevarán un registro público detallado de morosos en el que anotarán el nombre y demás generales de todas aquellas personas que hubiesen sido condenadas a la desocupación de un bien inmueble por falta de pago de alquileres. El registro podrá ser consultado por cualquier persona, pero se prohibe extender certificación alguna de su contenido.
Artículo 83

No obstante la omisión del timbre en los recibos que se presentaren ante el Juez correspondiente, éstos serán siempre admitidos, sin perjuicio de la sanción establecida por la Ley de Papel Sellado y Timbres, en relación con lo que dispone el párrafo final del Artículo 26 de esta Ley.

Artículo 84

Créanse un Juzgado de Inquilinato con jurisdicción en este Distrito Central y otro al que corresponderá la misma jurisdicción que al Juzgado de Letras de San Pedro Sula, con las atribuciones que determina esta Ley y como parte del Poder Judicial. Por mientras entren en funcionamiento, corresponderá conocer y resolver los asuntos previstos en este Decreto, a los correspondientes Juzgados de Letras de lo Civil, en sus respectivas jurisdicciones.

Artículo 85

Los Juzgados de Inquilinato llevarán un registro de las copias de los contratos de arrendamiento que llegasen a su conocimiento.

Artículo 86

La Corte Suprema de Justicia organizará Juzgados de Inquilinato en los lugares en que fuesen necesarios, cuando la eficaz aplicación de esta Ley así lo demandare. Sus titulares serán nombrados por el Organismo Judicial mencionado.

Artículo 87

Los Jueces de Inquilinato deberán ser hondureños por nacimiento, de reconocida competencia y honradez, así como profesionales del derecho debidamente colegiados.

Artículo 88

Los juicios y diligencias que estuvieran en trámite al entrar en vigencia la presente Ley, se continuarán tramitando de conformidad a lo que establece la Ley anterior y hasta su resolución final.

Artículo 89

Los juicios y diligencias de que estuvieren conociendo los Juzgados de Letras cuya jurisdicción se traspasa en este Decreto a los Juzgados de Inquilinato que en él se crean, pasarán a la competencia de estos últimos tan pronto entren en funciones.

Artículo 90

Derógase el Decreto Legislativo No. 133, del 14 de marzo de 1949, y sus reformas. Queda vigente en su parte conducente el Decreto No. 11 emitido por la Asamblea Nacional Constituyente, con fecha 29 abril de 1965. 

Artículo 91

La presente Ley entrará en vigencia desde el día de publicación en el Diario Oficial "La Gaceta".

En construcción


Busca por:

1. Título de documento o número de publicación.

2. Palabra clave.

3. Artículos específicos. Para esta opción escribe un símbolo de pleca / al inicio, seguido por el o los números, y finalmente el término, cada uno separado por pleca. Cómo el ejemplo a continuación:

/12/14/civil

Equivale a la busqueda de artículos 12 y 14 que contengan el término civil.