Ley del Fondo Hondureño de Preinversión - TodoLegal

Ley del Fondo Hondureño de Preinversión

813 del 1979 13 artículos en total

Documento en Proceso de Revisión

Última revisión: 01-01-2024

Ley del Fondo Hondureño de Preinversión

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Artículo 1

Créase el Fondo Hondureño de preinversión, que en esta ley se denominará FOHPREI, como un Organismo Estatal desconcentrado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio. su domicilio será la Capital de la República.

Artículo 2

La finalidad principal de FOHPREI será la de financiar a personas, naturales o jurídicas, públicas o privadas, que lo soliciten en la elaboración de estudios de preinversión para programas o proyectos que, de conformidad con los planes nacionales de desarrollo, sean considerados prioritarios para el desarrollo socioeconómico del país.

Artículo 3

Para los efectos del artículo 2 de esta ley, FOHPREI podrá:

a) Contratar empréstitos con organismos nacionales o internacionales;

b) Otorgar créditos para estudios de diagnóstico sectoriales, subsectoriales o regionales, cuya finalidad sea la identificación de proyectos específicos, o la cuantificación y la prelación de inversiones;

c) Otorgar créditos para realizar estudios de viabilidad técnico-económica de proyectos o programas específicos en cualesquiera de sus etapas de prefactibilidad, factibilidad o diseño final;

d) Otorgar créditos para la realización de estudios complementarios de proyectos cuya factibilidad técnico-económica haya sido demostrada, o cuyos diseños finales hayan sido realizados y requieran mejorar su nivel de análisis o complementar requisitos adicionales para su gestión de financiamiento interno o externo;

e) Otorgar créditos para estudios destinados al mejoramiento de la capacidad administrativa y operativa; y,

f) Conceder recursos para asistencia técnica no reembolsable.

Artículo 4

El patrimonio de FOHPREI estará constituido por:

a) Las aportaciones del Estado; 

b) Los recursos que provengan de empréstitos que contrate con organismos financieros nacionales e internacionales; 

c) Las recuperaciones de capital que obtenga de sus operaciones; 

d) Los intereses o ingresos de cualquier naturaleza provenientes de las operaciones propias de FOHPREI; y, 

e) Cualquier otra clase de aporte, inclusive herencias, legados, donaciones y contribuciones que acepte.

Artículo 5

La administración de FOHPREI estará a cargo de:

a) El comité directivo; 

b) La dirección ejecutiva.

Artículo 6

El Comité Directivo tendrá a su cargo la dirección superior de fohprei y estará integrado en la siguiente forma:

a) El Secretario Ejecutivo del Consejo Superior de Planificación Económica, o su Representante;

b) El Secretario de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público, o su Representante;

c) El Secretario de Estado en el Despacho de Economía, o su Representante;

d) El Secretario de Estado en el Despacho de Recursos Naturales, o su Representante;

e) El Secretario de Estado en los Despachos de Comunicaciones, Obras Públicas y Transporte, o su Representante; y,

f) El presidente del Banco Central de Honduras, o su Representante.

Artículo 7

El Comité Directivo será presidido por el Secretario Ejecutivo del Consejo Superior de Planificación Económica y, en su defecto, por su representante; fungirá como Secretario del mismo, el Director Ejecutivo de FOHPREI, con voz pero sin voto.

Artículo 8

Serán atribuciones del comité directivo, las siguientes:

a) Formular la política y los lineamientos generales que regirán las actividades de FOHPREI; 

b) Aprobar el presupuesto anual de FOHPREI para el financiamiento de estudios; 

c) Aprobar o improbar las solicitudes de financiamiento reembolsable y no reembolsable presentadas a FOHPREI; 

d) Autorizar la contratación de préstamos internos o externos que FOHPREI requiera para sus operaciones crediticias; 

e) Emitir los reglamentos que sean necesarios para la aplicación de esta ley; y, 

f) Las demás que tengan relación con los fines de FOHPREI y que no estén atribuidas a otro órgano.

Artículo 9

La Dirección Ejecutiva estará a cargo de un Director, el que será nombrado por el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Superior de Planificación Económica.

Artículo 10

El Director ejercerá la Representación Legal de FOHPREI y sus funciones se determinarán en el Reglamento respectivo.

Artículo 11

El cargo de Director de FOHPREI será cubierto por el presupuesto asignado a la Secretaría Técnica del Consejo Superior de Planificación Económica y se regirá por la Ley de Servicio Civil. Asimismo, los gastos administrativos de fohprei serán cubiertos por el mismo presupuesto. 

El personal de la Secretaría Técnica del Consejo Superior de Planificación Económica asistirá a FOHPREI en el cumplimiento de sus funciones técnicas y administrativas.

Artículo 12

El Banco Central de Honduras desempeñará las funciones de Agente Financiero de fohprei con sujeción al Convenio que al efecto deberá suscribirse entre ambos.

Artículo 13

El presente Ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial de la República “La Gaceta”.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los trece días del mes de septiembre de mil novecientos setenta y nueve. 

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