Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales (LOAT) - TodoLegal

Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales (LOAT)

76-1998 241 artículos en total

Vigente

Documento actualizado

Última revisión: 31-01-2024

Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales (LOAT)

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Última revisión: 31-01-2024

Título I

DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Artículo 1

La facultad de juzgar y ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de Justicia.

La justicia se administra en nombre de la República.

Artículo 2
Los Juzgados y Tribunales tienen, además, las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas que determina esta ley.
Artículo 3

Es prohibido a las autoridades judiciales: 

  1. Mezclarse en las atribuciones de otras autoridades y ejercer otras atribuciones que las que determinan las leyes.   
  2. Aplicar leyes, decretos o acuerdos gubernativos que sean contrarios a la Constitución.
  3. Aplicar decretos, reglamentos, acuerdos u otras disposiciones que sean contrarias a la ley.
  4. Dirigir al Poder Ejecutivo, a funcionarios públicos o a corporaciones oficialesfelicitaciones o censuras por sus actos.           
  5. Tomar en las elecciones populares del territorio en que ejerzan sus funcionesmás parte que la de emitir su voto personal.     
  6. Mezclarse en reuniones, manifestaciones u otros actos de carácter políticoaunque sean permitidos a los demás ciudadanos.
Artículo 4

A los Juzgados y Tribunales que establece la presente ley, se sujetará el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan en la República, sin perjuicio de lo dispuesto sobre juicios políticos por el Artículo 139 de la Constitución.

Exceptuándose únicamente las cuentas fiscales y municipales, y las causas militares de las que conocerán los Juzgados y Tribunales que designen las leyes especiales.

Artículo 5
Los Juzgados y Tribunales sólo podrán ejercer su jurisdicción en los asuntos y dentro del territorio que les hubieren designado las leyes, lo cual no impide que en los asuntos de que conocen puedan dictar providencias que hayan de llevarse a efecto en otro territorio.
Artículo 6

Ningún Juzgado o Tribunal puede abrir juicios fenecidos. Tampoco avocarse causas pendientes ante otro Juzgado o Tribunal, a menos que las leyes les confieran esta facultad. Sin embargo, el superior puede pedir al inferior, un expediente ad efectum videndi; pero no deberá retenerlo más de sesenta y dos (62) horas.

Los funcionarios que retengan un expediente por un término mayor al señalado en el párrafo anterior, les serán revocados sus nombramientos y responderán civilmente por los daños y perjuicios causados e incurrirán en la responsabilidad a que se refiere el Artículo 383 del Código Penal. Al efecto, el Secretario del respectivo Tribunal al ingresar el expediente deberá poner constancia del día y hora de su recibo.

Artículo 7
Ningún Juez o Magistrado puede serlo en diversas instancias en una misma causa.
Artículo 8
Los actos de los Juzgados y Tribunales son públicos, sin perjuicio de las excepciones establecidas por las leyes
Artículo 9

Los Juzgados y Tribunales no podrán ejercer sus funciones sino a instancia de parte, excepto los casos en que las leyes los faculten para proceder de oficio.

Reclamada su intervención en forma legal y en asuntos de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad ni aun por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión.

Artículo 10

Para el cumplimiento de sus resoluciones, los Juzgados y Tribunales podrán requerir de cualquier autoridad o de los ciudadanos el auxilio de la fuerza armada, o cualquier otro de que dispusieren. La autoridad o los ciudadanos requeridos deberán prestar el auxilio, sin calificar la legalidad con que se les pide, ni la justicia de la resolución.

Artículo 11

La autoridad judicial en el ejercicio de sus funciones es independiente de toda otra autoridad. 

Serán nulos todos los actos judiciales practicados bajo la intimidación o la fuerza.

Los Jueces y Tribunales que hubieren cedido a la intimidación o a la fuerza, tan luego como se vean libres de ella, declararán nulo todo lo practicado, y promoverán al mismo tiempo la formación de causa contra los culpables.

Artículo 12

Los funcionarios judiciales sólo serán responsables por sus actos o resoluciones en los casos que determinan las leyes.

Artículo 13

La administración de justicia es gratuita. Los empleados judiciales, con excepción de los Jueces de Paz, serán remunerados de conformidad con la Ley de Presupuesto.

Los empleados de los Juzgados de Paz serán remunerados de conformidad con los presupuestos municipales

Artículo 14
Los Juzgados y Tribunales pueden conmutar o sustituir discrecionalmente las penas pecuniarias y las penas corporales que hubieren impuesto disciplinariamente.
Artículo 15

Los Juzgados de Letras y Tribunales superiores harán ingresar en las Administraciones de Rentas todas las multas que impusieren por delitos o por faltas disciplinarias.

Los Juzgados de Paz harán ingresar en las Tesorerías Municipales todas las multas que impusieren por faltas comunes o por faltas disciplinarias.

Título II

DE LOS JUECES DE PAZ

Artículo 16

En cada cabecera municipal, cuyo término no exceda de cuatro mil habitantes habrá un Juez de Paz propietario y un suplente.

En las cabeceras departamentales, o cuando la población del municipio excediere de aquel número abra dos Jueces de Paz propietarios y dos suplentes.

Si hubiere excesivo movimiento judicial, podrán las Municipalidades presentar a la Corte Suprema de Justicia la conveniencia de un nuevo Juzgado para que este Tribunal haga igual representación al Congreso.

Los Jueces se denominarán por su número de orden.

Artículo 17
En los lugares donde hubiere dos o más Jueces de Paz, podrá la Corte Suprema, con informe de las Municipalidades, dividir los Juzgados para lo Civil y para lo Criminal.
Artículo 18

Para ser Juez de Paz se requiere: 

  1. Ser ciudadano en ejercicio de sus derechos. 
  2. Ser mayor de veintiún años.
  3. Saber leer y escribir.
  4. Tener domicilio en el municipio.
Artículo 19

No podrán ser Jueces de Paz: 

  1. Los que carezcan de alguno de los requisitos enumerados en el artículo anterior;
  2. Los militares en actual servicio; y,
  3. Los sordos, los mudos y los ciegos.
Artículo 20
La incapacidad sobreviniente pondrá fin a las funciones del Juez.
Artículo 21

Los Jueces de Paz serán electos popularmente en el término municipal y su periodo será de un año, a contar desde el primero de enero.

Artículo 22
El cargo de Juez de Paz es concejil, y nadie podrá excusarse de desempeñarlo sin causa legal
Artículo 23

Son causas para excusarse de servir el cargo de Juez de Paz:

  1. Carecer de alguno de los requisitos o tener alguna de las incapacidades a que se refieren los Artículos 18 y 19.
  2.  Haber servido durante el año anterior cualquier cargo concejil.
  3. Estar desempeñando actualmente el empleo de Médico Forense o Cirujano Militar0 Cualquier otro empleo incompatible de hecho o de derecho con el cargo de Juez.
  4. Tener enfermedad que inhabilite para servir el cargo de Juez, o ser de sesenta años de edad.
  5. Residir a más de una legua de distancia de la cabecera del municipio.
Artículo 24

De las excusas de los Jueces de Paz, por incapacidad o por renunciaconocerán los Jueces de Letras de que dependieren.

Cuando dependieren de varios Jueces de Letras, conocerá el de lo Civil, dando aviso al de lo Criminal.

Las excusas de los Jueces de Paz se propondrán dentro de quince días de notificada la elección, si la causa fuere preexistente, y dentro de quince días después de haber aparecido, si fuere sobreviniente.

Artículo 25

De las licencias de los Jueces de Paz conocerán los Jueces de Letras de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 26

Son atribuciones de los Jueces de Paz: 

  1. Conocer en primera instancia de los pleitos civiles, en juicio verbal, si el objeto de la demanda no excediere de Cincuenta Mil Lempiras (L.50, 000.00).
  2. Ejercer la jurisdicción voluntaria y la contenciosa en los casos para que expresamente los autoricen las leyes; y
  3. Conocer en primera instancia las causas criminales por faltas y, a prevención con los Jueces de Letras, formar de oficio, o a petición de parte, el sumario por simples delitos graves.
Artículo 27
Los Jueces de Paz podrán corregir de plano y discrecionalmente las faltas de obediencia o respeto que, de palabra, en escrito o por actos, se cometieren en su despacho, o mientras ejerzan sus funciones, con algunos de los medios siguientes:
  1. Amonestación verbal inmediata.
  2. Multa que no exceda de tres pesos*.
  3. Arresto que no exceda de tres días.
Artículo 28

Los Jueces de Paz resolverán sumariamente, previa audiencia, las quejas que contra sus subalternos presentaren las partes, por faltas o abusos en el desempeño de sus funciones.

Estas faltas, cuando no constituyan delito, serán corregidas discrecionalmente con amonestación verbal, censura por escrito, o multa que no exceda de tres pesos.

Artículo 29
Los Jueces de Paz administrarán justicia en la casa municipal o de Tribunales, y deberán concurrir a su despacho tres horas por lo menos, fijando en la puerta el aviso correspondiente.
Artículo 30

Los Jueces de Paz actuarán con un Secretario de su nombramiento, y a falta de Secretario, actuarán con dos testigos de asistencia.

Los Secretarios de los Jueces de Paz son solidariamente responsables con estos por las actuaciones judiciales en que intervengan 9

Artículo 31
Cuando los Jueces de Paz no tengan Secretario, harán las veces de éste, de conformidad con lo dispuesto en esta ley para los Secretarios, siempre que no se trate de autorizar sus providencias, decretos y sentencias.
Artículo 32
Los Jueces de Paz desempeñarán las funciones de ministros de fe en todas las diligencias que les encomienden los Jueces de Letras.
Artículo 33
Los Jueces de Paz desempeñarán también las funciones de Notarios Públicos, con las mismas obligaciones y derechos de los Notarios
Artículo 33
Los Jueces de Paz desempeñarán también las funciones de NotariosPúblicos, con las mismas obligaciones y derechos de los Notarios.Como Notarios por ministerio de la Ley, firmarán con el Secretario o con dos testigos de asistencia.
Artículo 34

Los Alcaldes Auxiliares de barrios y aldeas, a prevención con los Jueces de Paz, conocerán en juicio verbal de los pleitos civiles cuyo valor no exceda de diez 11 pesos.

Las sentencias en asuntos de esta cuantía serán inapelables, sin perjuicio de las responsabilidades en que se incurra, con arreglo a las leyes.

Los Alcaldes Auxiliares, a prevención con los Jueces de Paz, conocerán también de las primeras diligencias en las causas criminales.

Considéranse como primeras diligencias, las de dar protección a los perjudicadosconsignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, y detener en su caso a los reos presuntos.

Artículo 35
Los Alcaldes Auxiliares harán las veces de Receptores en los Juzgados de Paz, para la práctica de embargos, citaciones, requerimientos y emplazamientos judiciales.
Artículo 36
Los Alcaldes Auxiliares no podrán ser recusados ni promover competencias, sin perjuicio de deducírseles la responsabilidad en que incurran.
Artículo 37

Queda a cargo de los Jueces de Paz el arreglo y conservación del archivo del Juzgado.

Formarán parte de este archivo las actuaciones de los Alcaldes Auxiliares.

Título III

DE LOS JUECES DE LETRAS

Artículo 38

En cada Cabecera del Departamento o Sección Judicial, habrá uno o más Jueces de Letras, con la jurisdicción y competencia que les fije la Corte Suprema de Justicia.

Los juzgados especiales se establecerán por las leyes, las que determinarán las atribuciones del Juez.

La Corte Suprema de Justicia con el voto de dos tercios de sus miembros, podrá crear el cargo de Juez supernumerario para los Juzgados de Letras, cuando el volumen de trabajo en los Tribunales lo amerite.

El Juez supernumerario será destinado temporalmente mediante acuerdo, a aquellos Tribunales que tengan exceso de trabajo pendiente de resolución, para que coadyuven con el Juez Propietario en la tramitación, fallo y ejecución de los asuntos pendientes de decisión, gozando en el desempeño de sus funciones de igual jurisdicción y competencia que aquellos. Tales Jueces deberán reunir los requisitos que establece la ley, serán responsables personalmente de las resoluciones que dicten en el desempeño de sus funciones, las que deberán firmar con el Secretario del Tribunal, o quien actúe legalmente en su lugar, no pudiendo ejercer la profesión y el Notariado, mientras se encuentren en el desempeño de sus funciones.

Durante el tiempo que permanezcan en el destino que se les ha asignado, el Juez supernumerario tendrá la misma competencia, jurisdicción y facultades que el Juez titular, sin restringir la competencia de éste, siendo por consiguiente, válidas las resoluciones y actuaciones de toda índole, que tanto el titular como el supernumerario dicten y practiquen en la tramitación y decisión de cualquier asunto que conozca el Juzgado. En todo caso, el jefe de la oficina será el Juez Titular, quien señalará al Juez supernumerario los asuntos sometidos a su conocimiento??

Artículo 39

Para ser Juez de Letras se requiere:

  1. Ser ciudadano en ejercicio de sus derechos.
  2. Ser mayor de veintiún años.
  3. Tener el titulo de Abogado.

No se requiere la calidad de Abogado para ser Juez de Letras suplente o interino.

No podrán ser Jueces de Letras los que no puedan ser Jueces de Paz

Artículo 40

Los Jueces de Letras conocerán en primera instancia:

  1. Delos pleitos civiles, si el objeto de la demanda excediere de CINCUENTA MIL LEMPIRAS (L.50.000.0) o la cuantía fuere indeterminada;
  2. De los actos de jurisdicción voluntaria, sin perjuicio de lo dispuesto, en el Artículo 26;
  3. De las causas criminales por simple delito o por delito grave; y
  4. De las demandas o acusaciones contra los Jueces de Paz, para hacer efectiva civil o criminalmente su responsabilidad oficial.
Artículo 41
Los Jueces de Letras conocerán en segunda instancia de los asuntos de que conocieren en primera instancia los Jueces de Paz.
Artículo 42

Los Jueces de Letras podrán corregir las faltas de obediencia o respeto a que se refiere el Artículo 27, con alguno de los medios siguientes:

  1. Amonestación verbal e inmediata;
  2. Multa que no exceda de diez pesos;
  3. Arresto que no exceda de diez días.
Artículo 43

Es aplicable a los jueces de Letras lo dispuesto sobre quejas en el Articulo 28, pudiendo extender la multa hasta diez pesos!

Artículo 44

A los Jueces de Letras corresponde inmediatamente mantener la disciplina judicial en su despacho y en la demarcación sujeta a su autoridad, y la observancia de todas las leyes relativas a la administración de justicia.

Podrán al efecto imponer amonestación verbal, censura por escrito o multa que no exceda de diez pesos”.

Artículo 45

Los Jueces de Letras, siempre que lo estimaren conveniente, y con previo acuerdo de la Corte de Apelaciones de que dependieren, o cuando ésta lo ordenare, visitarán los Juzgados de Paz de su jurisdicción, para los fines del artículo anterior. 

Cuando el Juez visitador dependiere de dos Cortes de Apelaciones, consultará con la Corte de lo Civil, la que dará aviso a la Corte de lo Criminal.

Artículo 46

Los Jueces de Letras, como encargados de mantener la disciplina judicial, deberán vigilar la conducta ministerial de los Notarios y de los Jueces que ejerzan funciones notariales, y que se hallaren dentro de su jurisdicción.

Deberán, en consecuencia, visitar por lo menos cada tres meses, los oficios de los Notarios, para examinar los protocolos que tengan a su cargo, e informarse por otros medios prudentes del modo cómo desempeñan sus funciones.

Las faltas o abusos de los funcionarios referidos que no estuvieren especialmente penados, podrán corregirlos discrecionalmente los Jueces de Letras, por medio de censura por escrito, multa que no exceda de diez pesos! o suspensión que no exceda de diez días.

En los lugares donde hubiere dos o más Jueces de Letras, practicará la visita el Juez de lo Civil más antiguo, levantando acta en un libro especial.

Artículo 47

Todo Juez de Letras que ejerza jurisdicción en lo Criminal deberá visitar el sábado de cada semana las cárceles públicas, a fin de indagar si los detenidospresos o penados, sufren vejaciones indebidas, o si se pone embarazo a la libertad de su defensa.

En estas visitas, de las cuales se levantará acta en un libro especial, dictarán las providencias convenientes para remediar las faltas o abusos que notaren, y sus Órdenes serán inmediatamente cumplidas por el Jefe del establecimiento.

Artículo 48

Los Jueces de letras están obligados a remitir a las respectivas Cortes de Apelaciones: 

  1. Cada tres meses, una copia de las actas de visita a los oficios de los Notarios.
  2. Cada mes, una lista de las causas civiles y otra de las criminales pendientesindicando su estado y el motivo del retardo.
  3. Cada semana, una copia de las actas de las visitas de las cárceles.
Artículo 49
Los Jueces de Letras de lo Civil y de lo Criminal son Notarios Públicos por ministerio de la ley, y tienen los mismos derechos y obligaciones de los Notarios.

Título IV

DE LAS CORTES DE APELACIONES

Capítulo I

DE SU ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES

Artículo 50

Habrá en la República cuatro Cortes de Apelaciones residentes dos en Tegucigalpa, una en Comayagua y otra en Santa Bárbara.

Las Cortes de Apelaciones de lo Civil y de lo Criminal de la Sección de Tegucigalpatendrán, respectivamente, la denominación de Corte Primero y Corte Segunda de Apelaciones de la Sección de Tegucigalpa, y por radio jurisdiccional, los departamentos de Francisco Morazán, Olancho, El Paraíso, Choluteca y Valle. Ambas Cortes entenderán en las materias criminal y civil en el orden siguiente:

La Corte Primera conocerá de los asuntos civiles y criminales de los departamentos de Tegucigalpa y Valle, y la Corte Segunda de los juicios de igual naturaleza de los departamentos de Olancho, El Paraíso y Choluteca**.

La Corte de Comayagua tendrá por sección jurisdiccional los departamentos de Comayagua, La Paz, Yoro, Colón, Atlántida e Islas de la Bahía; y la de Santa Bárbaralos departamentos de Santa Bárbara, Copán, Ocotepeque y Lempira; y la Corte de Apelaciones de San Pedro Sula, los departamentos de Cortés, Atlántida, Colón e Islas de la Bahía” 1?

Artículo 51

Las Cortes de Apelaciones se compondrán de tres Magistrados cada una, y serán regidas por un Presidente, que será uno de los miembros propietarios.

Las funciones del Presidente durarán un año, contado desde el primero de enero, y serán desempeñadas por los miembros del Tribunal, turnándose por orden de antiguedad.

Los Magistrados tienen el rango y precedencia correspondientes a su antiguedad en el servicio del Tribunal*.

Artículo 52

Para ser Magistrado de la Corte de Apelaciones se requiere:

  1. Ser ciudadano en ejercicio de sus derechos.
  2. Ser mayor de veinticinco años.
  3. Tener título de Abogado.
Artículo 53
No podrán ser Magistrados de las Cortes de Apelaciones los que no puedan ser Jueces de Letras.
Artículo 54
Tampoco podrán ser simultáneamente Magistrados en una misma Corte de Apelaciones, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 55

Las Cortes de Apelaciones conocerán:

  1. En primera instancia, de las demandas y acusaciones contra los Jueces de Letras para hacer efectiva civil o criminalmente su responsabilidad oficial.
  2. En segunda instancia, de los asuntos civiles o criminales de que conocieren en primera los Jueces de letras, los árbitros de derecho y los Jueces de primera instancia militares.
Artículo 56

Son aplicables a las Cortes de Apelaciones, para el castigo de las faltas de obediencia y respeto, las disposiciones del Artículo 42, pudiendo extender la multa hasta veinte pesos” y el arresto hasta días 

Nota aclarativa

*La Unidad monetaria actual de Honduras es el Lempira, según decreto No. 102 del 3 de abrl de 1926.

Artículo 57

Las Cortes de Apelaciones conocerán de las quejas contra los Jueces de letras, por faltas en el ejercicio de sus funciones, en los mismos términos del Artículo 43 , pudiendo extender la multa hasta veinte pesos”.

Artículo 58

A las Cortes de Apelaciones corresponde inmediatamente mantener la disciplina judicial en su despacho y en la demarcación sujeta a su autoridad, y la observancia de todas las leyes relativas a la administración de justicia.

Podrán, al efecto, imponer las penas de amonestación verbal, censura por escrito o multa que no exceda de veinte pesos”

Artículo 59

Las Cortes de Apelaciones, por medio de uno de sus Magistrados, siempre que lo estimen conveniente y de acuerdo con la Corte Suprema, o cuando ésta lo ordenare, visitarán los Juzgados de Letras de su jurisdicción. 

El Magistrado visitador tendrá las mismas facultades disciplinarias que la Corte de Apelaciones para procurar la más pronta y cumplida administración de Justicia.

Artículo 60

Las medidas que dictare el visitador se ejecutarán desde luego; pero podrán ser enmendadas o revocadas por la Corte de Apelaciones, en vista del informe del Magistrado y de las actas de visita.

De estos documentos y de las resoluciones que motivaren se dará cuenta a la Corte Suprema.

Capítulo II

DE LOS ACUERDOS

Artículo 61
Para que una Corte de Apelaciones pueda ejercer las funciones que le corresponden, se requiere la concurrencia de todos sus Magistrados.
Artículo 62

Para dictar las providencias de mera tramitación de los procesosbastará un solo Magistrado.

Se entenderán por providencias de mera tramitación las que recaigan sobre apersonamientos, rebeldías, peticiones de términos, apremios, unión de probanzasseñalamiento de vistas y su suspensión, y cualesquiera otras que tengan por objeto dar curso progresivo a los autos sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre partes.

Pero toda reposición que se solicite de dichas providencias se resolverá en Tribunal pleno“.

Artículo 63
Todo acuerdo de una Corte de Apelaciones se constituye por los votos conformes de la mayoría absoluta.
Artículo 64
No podrán tomar parte en ningún acuerdo de las Cortes de Apelacioneslos Jueces que no hubieren concurrido como Magistrados a la vista del negocio.
Artículo 65
Tampoco dejará de intervenir en el acuerdo ninguno de los Magistrados que hubiere concurrido a la vista del negocio, salvo los casos de los artículos siguientes.
Artículo 66
Si antes del acuerdo fuere removido de su empleo, o suspendido en el ejercicio de sus funciones alguno de los Magistrados que concurrieron a la vista, o si se le hubiere admitido la renuncia, se procederá a ver de nuevo el negocio como si no hubiere sido visto anteriormente.
Artículo 67
Si antes del acuerdo se imposibilitase por enfermedad suya o de su familia, o por cualquier otra causa distinta de las apuntadas en el artículo anterior alguno de los Magistrados que concurrieron a la vista, se esperará hasta por diez días su asistencia al Tribunal, y si transcurrido ese término no pudiere asistir, se verá de nuevo el negocio.
Artículo 68
Los Magistrados separados de su destino por licencia hasta de diez días quedarán obligados a concurrir al acuerdo.
Artículo 69

En las sentencias definitivas o interlocutorias que pronunciaren las Cortes de Apelaciones se expresará nominalmente el Magistrado que hiciere voto particular.

En los procesos y en el libro copiador de sentencias se consignarán los votos particulares, debiendo publicarse éstos y aquéllas en el periódico de los Tribunales.

Artículo 70
En los acuerdos los votos se darán en orden inverso al de la precedencia: el último voto será el del Presidente.
Artículo 71

A iniciativa de cualquier Magistrado, y para el mejor estudio del negocio, el Presidente diferirá la votación hasta por tres días.

Capítulo III

DE LOS PRESIDENTES

Artículo 72

A los Presidentes de las Cortes de Apelaciones, fuera de las atribuciones que por otros artículos de esta ley se les confieren, les corresponden las siguientes:

  1. Presidir o representar al Tribunal en todos los actos oficiales o en público.
  2. Abrir y cerrar las sesiones del Tribunal, anticipar o prorrogar las horas del despacho cuando así lo requiera algún asunto urgente y grave, y convocar extraordinariamente al Tribunal cuando fuere necesario.
  3. Dar las órdenes convenientes para integrar el Tribunal, cuando por impedimento, por licencia, o por cualquier otro motivo faltare el número de Magistrados necesario.
  4. Determinar el orden en que deban verse los asuntos sujetos al conocimiento del Tribunal, guardando la regla indicada en el Artículo 110 de esta ley.
  5. Mantener el orden dentro del Tribunal, amonestando a cualquier persona que lo perturbe, y aun haciéndola salir del local en caso necesario.
  6. Dirigir los debates del Tribunal, concediendo la palabra a los Magistrados en el orden en que la pidieren.
  7. Fijar las cuestiones que hayan de debatirse y las proposiciones sobre las cuales haya de recaer la votación.
  8. Poner a votación las materias discutidas cuando el Tribunal haya declarado concluido el debate, con arreglo a lo dispuesto por el Código de Procedimientos.
  9. Autorizar con su firma y la del Secretario las actas y acuerdos del Tribunal, y las comunicaciones con los Juzgados y Tribunales.

Las resoluciones que el Presidente dictare en uso de las atribuciones que se le confieren en este artículo, no podrán, en caso alguno, prevalecer contra el voto del Tribunal.

Artículo 73
En ausencia del Presidente de una Corte de Apelaciones, hará susveces el Magistrado más antiguo de los que se encontraren actualmente en el Tribunal.

Título V

DE LA CORTE SUPREMA

Artículo 74

La Corte Suprema de Justicia tendrá su asiento en la capital, y su jurisdicción comprenderá toda la República.

Artículo 75

La Corte Suprema se compondrá de quince Magistrados Propietariosuno de los cuales será su Presidente.- La designación del Presidente se sujetará a lo dispuesto en el Artículo 315 de la Constitución de la República.

Artículo 76
La Corte Suprema tendrá tres Magistrados Suplentes.- Su período constitucional será de seis años, a contar del primero de enero más próximo a la fecha que tomaren posesión.
Artículo 77
Para ser Magistrado de la Corte Suprema se requieren las cualidades prescritas para los Magistrados de las Cortes de Apelaciones.- No podrán ser Magistrados de la Corte Suprema los que no puedan serlo de las Cortes de Apelaciones
Artículo 78

La Corte Suprema, además de las atribuciones que las leyes le confieren, ejercerá las siguientes:

  1. Hacer el Reglamento para su régimen interior.
  2. Conocer de los delitos oficiales y comunes de los altos funcionarios del Estado, cuando el Congreso los haya declarado con lugar a formación de causa.
  3. Autorizar a los Abogados, Notarios y Procuradores recibidos dentro o fuera de la República, para el ejercicio de su profesión, salvo lo estipulado en los tratados, y suspenderlos con arreglo ala ley.
  4. Declarar que hay lugar a formación de causa, por delitos oficiales, contra los Miembros del Tribunal Superior de Cuentas, Fiscal General de HaciendaDirectores de Rentas, Correos y Comunicaciones Eléctricas, Gobernadores Políticos, Administradores de Rentas y Aduanas, Comandantes DepartamentalesSecciónales o de Puertos, Directores Generales de Sanidad, Aeronáutica, de Turismo, Impuesto sobre la Renta, Trabajo, Agricultura y Obras Públicas, Caminos y de Censos y Estadísticas”.
  5. Conocer de los recursos de amparo y de revisión con arreglo a la ley.
  6. Nombrar los Magistrados de las Cortes de Apelaciones, los Jueces de Letras departamentales y secciónales, y los representantes del Ministerio Público.
  7. Conceder licencia a sus propios miembros y a los funcionarios o empleados de su nombramiento, y conocer de las renuncias de estos últimos.
  8. Conocer de las causas de presas, de extradición y demás que deban juzgarse conforme al Derecho Internacional.
  9. Conceder el pase a los suplicatorios, y declarar la autenticidad de los documentos judiciales y notariales que vengan del exterior para tener efecto en la República, y viceversa.
  10. Suspender disciplinariamente y destituir a los funcionarios de su nombramiento por mala conducta o por faltas graves en el ejercicio de sus funciones, mediante información sumaria y audiencia del funcionario a quien se trate de suspender o destituir.
Artículo 79
Incumbe a la Corte Suprema la iniciativa constitucional de las leyes en asuntos de su competencia, y dar su dictamen en el término que el Congreso le señalare sobre las leyes relativas a la administración de justicia
Artículo 80

La Corte Suprema conocerá:

  1. En única instancia, de los recursos de casación que se entablaren contra las sentencias pronunciadas por las Cortes de Apelaciones, por los arbitradores, de conformidad con el Código de Procedimientos, y por el Tribunal Superior de Cuentas.
  2. En segunda instancia, de las causas que conocen en primera instancia las Cortes de Apelaciones, o un Magistrado de la Corte Suprema, con arreglo a lo dispuesto en los dos Artículos siguientes.
Artículo 81

De las acusaciones o demandas que se entablaren contra uno o más miembros de la Corte Suprema o de las Cortes de Apelaciones para hacer efectiva su responsabilidad criminal o civil, conocerá en primera instancia un Magistrado de la Corte Suprema electo por ella misma.

Esta disposición es aplicable al conocimiento de los delitos oficiales y comunes de los altos funcionarios del Estado.

Artículo 82
De las causas de presas, de extradición y demás que deban juzgarse con arreglo al Derecho Internacional, conocerá en primera instancia uno de los Magistrados de la Corte Suprema, electo en los términos del artículo anterior
Artículo 83

Para la mejor administración de justicia, la Corte Suprema podrá dictar autos acordados, que son disposiciones reglamentarias de carácter general, encaminadas al cumplimiento exacto de las disposiciones legales vigentes en materia de justicia.

Los autos acordados se expedirán de oficio o por consulta de los Juzgados y Tribunales, pudiendo oírse con voto ilustrativo a todos los Magistrados, Jueces y Fiscales residentes en la capital.

Los autos acordados son disciplinarios, pudiendo llevar como sanción correccional multa que no exceda de treinta pesos.

 

Artículo 84

La Corte Suprema tendrá, en su caso, las facultades que corresponden a las Cortes de Apelaciones por el Artículo 56, para corregir las faltas de obediencia y respeto, pudiendo extender la multa hasta treinta pesos”, y el arresto hasta treinta días.

Artículo 85

Corresponde a la Corte Suprema ejercer la jurisdicción correccional disciplinaria y económica sobre todos los Tribunales y Juzgados de la República.* 

En virtud de esta atribución puede, siempre que lo juzgue conveniente, corregir por sí misma las faltas o abusos que cualesquiera Jueces o funcionarios judiciales cometieren en el desempeño de su ministerio, con arreglo a los Artículos 57 y 58pudiendo extender la multa hasta treinta Lempiras.

Puede, asimismo, amonestar a cualesquiera Jueces o funcionarios judiciales, o censurar su conducta, cuando ejercieren de un modo abusivo las facultades discrecionales que esta Ley les confiere, o cuando faltaren a cualquiera de los deberes anexos a su ministerio, sin perjuicio de formarse el proceso correspondiente.

Puede, además, siempre que notare que algún Juez o funcionario judicial ha cometido un delito que no ha recibido castigo según la Ley, reconvenir al Juez o funcionario que lo haya dejado impune, a fin de que se le aplique la pena correspondiente.

Artículo 86

La Corte Suprema, siempre que lo estimare conveniente y por medio de uno de sus miembros, visitará las Cortes de Apelaciones y los Juzgados de Letras.

El Magistrado visitador tendrá las mismas facultades disciplinarias que la Corte Suprema, de conformidad con el Artículo 58

Artículo 87
Son aplicables a la Corte Suprema las disposiciones de esta Ley relativas a los acuerdos de las Cortes de Apelaciones y a los Presidentes de lasmismas.
Artículo 88
La Corte Suprema publicará la "Gaceta Judicial", que será el periódico de los Juzgados y Tribunales.

Título VI

DEL NOMBRAMIENTO INSTALACIÓN Y SUBROGACIÓN DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS

Capítulo I

DEL NOMBRAMIENTO DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS

Artículo 89

Los Jueces y Magistrados pueden ser nombrados o elegidos con calidad de propietarios o de suplentes, de conformidad con esta Ley. Los Jueces de Letras pueden también ser nombrados con calidad de interinos.

Es propietario, el que es nombrado para ocupar por el período legal una plaza vacante.

Es suplente, el que es nombrado por el período legal para que desempeñe una plaza que no ha vacado o que no puede ser servida por falta o impedimento del propietario.

 Es interino, el que es nombrado para que sirva una plaza vacante, mientras se proceda a nombrar el propietario o el suplente

Artículo 90

Nombrado el Juez o Magistrado para ocupar una plaza vacante, y no expresándose en su título con qué calidad es nombrado, se entenderá que lo es con la de propietario; y con la de suplente si la plaza no estuviere vacante.

Artículo 91

Los Magistrados de la Corte Suprema, los de las Cortes de Apelaciones y los Jueces de Letras durarán en sus funciones seis años, que se computarán con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 76, pudiendo volver a ser nombrados indefinidamente.

Artículo 92

La Corte Suprema nombrará libremente los Magistrados de las Cortes de Apelaciones y los Jueces de Letras.

Para facilitar estos nombramientos, las Cortes de Apelaciones remitirán a aquel Tribunal, el 31 de diciembre de cada año, una lista completa de los Abogados residentes en su respectiva sección; lista que se publicará en el periódico de los Tribunales.

Capítulo II

DE LA INSTALACIÓN DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS

Artículo 93

Todo Juez o Magistrado, para quedar instalado en el ejercicio de su cargo, hará la promesa siguiente: PROMETO SER FIEL A LA REPUBLICACUMPLIR Y HACER CUMPLIR LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES.

El Juez o Magistrado que estando obligado a tomar posesión de su cargo se negare a ello, será apremiado discrecionalmente con pena disciplinaria, sin perjuicio de procesársele criminalmente.

Artículo 94

Los Magistrados de la Corte Suprema prestarán la promesa ante el Presidente del mismo Tribunal. 

Los de las Cortes de Apelaciones, ante el Presidente del respectivo Tribunal.

Ante el mismo funcionario la prestarán los Jueces de Letras.

Ante los Jueces de Letras la prestarán los Jueces de paz.

Artículo 95

En los lugares donde no haya Corte de Apelaciones, los Jueces de Letras prestarán la promesa de ley ante el Alcalde Municipal.

 Donde no haya Jueces de Letras, los Jueces de Paz prestarán la promesa ante el respectivo Alcalde.

El Alcalde que hubiere recibido la promesa dará inmediatamente aviso al respectivo Juzgado o Tribunal, remitiéndole la copia del acta.

Artículo 96

Los integrantes de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelacionesprestarán la promesa la primera vez que fueren llamados en el año.

Los Jueces de Letras y los Jueces de Paz, por ministerio de la ley, no necesitarán prestarla.

Artículo 97
La promesa de los Magistrados y Jueces se hará constar en el libro respectivo, extendiéndoseles la certificación correspondiente, si la pidieren.

Capítulo III

DE LA SUBROGACIÓN DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS

Artículo 98
Cuando por excusa o recusación no pudiere un Juez de Paz conocer de un asunto determinado, será reemplazado por otro Juez de Paz propietario, de lo Civil o de lo Criminal, si lo hubiere; y a falta o por impedimento de éste, por el suplente o suplentes, Alcalde, Regidores o Síndico de la Municipalidad, por su orden.
Artículo 99
En los demás casos en que faltare un Juez de Paz, entrará a reemplazarlo el respectivo suplente, o el Alcalde y demás funcionarios municipales, en los términos del artículo anterior.
Artículo 100

En todos los casos en que faltare o no pudiere conocer de determinados negocios el Juez de Letras, su falta será suplida por el otro Juez de Letras de lo Civil o de lo Criminal, si lo hubiere en el asiento del Juzgado.

Si en el asiento del Juzgado no hubiere más que un Juez de Letras, la falta de éste será suplida por el Juez o Jueces de Paz, propietarios o suplentes, o por el AlcaldeRegidores y Síndico de la residencia del Juez, por su orden.

Artículo 101
La Corte Suprema nombrará dos Magistrados suplentes, por el período legal, para cada una de las Cortes de Apelaciones.
Artículo 102
Tanto en la Corte Suprema, como en las Cortes de Apelaciones, los Magistrados suplentes servirán por turno mensual
Artículo 103

Si no pudiere entrar a desempeñar este cargo ninguno de los suplentes nombrados, se llamarán otro Abogados en calidad de integrantes, los cuales se designarán, en cada caso, por los Magistrados que quedaren del Tribunal, siempre que reúnan las condiciones para ser Magistrados.

El llamamiento de integrantes de que habla el párrafo precedente, se hará saber a las partes antes de entrar aquéllos en el ejercicio de sus funciones.

Si no hubiere Abogados, podrán llamarse como integrantes otras personas que reúnan las demás cualidades requeridas para ser Magistrados.

Artículo 104

Los suplentes e integrantes de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, devengarán las dietas que la ley asigne a los Magistrados cuando presten su asistencia al Tribunal.

Esta disposición es aplicable a los Jueces de Letras por ministerio de la ley.

Título VII

DE LOS DEBERES Y PROHIBICIONES DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS

Artículo 105

Todos los Jueces y Magistrados propietarios están obligados a residir constantemente en la ciudad o población donde tenga su asiento el Juzgado o Tribunal en que deben prestar sus servicios, excepto cuando tengan que ausentarse por razón del servicio en los casos que determinen las leyes.

Los suplentes en su turno, y los integrantes en su caso, no podrán ausentarse sin autorización del Juzgado o Tribunal

Artículo 106
Los Jueces y Magistrados propietarios, y los suplentes en su casoestán obligados a asistir a so oficina todos los días y a permanecer en ella desempeñando sus funciones durante tres horas antes y tres horas después del medio día por lo menos.
Artículo 107

Las obligaciones de residencia y asistencia diaria, cesarán durante los días feriados. Son feriados únicamente los domingos, el primero de enero y el quince de septiembre,

Artículo 108

Es prohibido a todos los Jueces y Magistrados ejercer la abogacía, y la procuración en cualquier Juzgado o Tribunal, y sólo podrán defender causas personales, o de su cónyuge, pupilos y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

La prohibición del párrafo anterior no comprende a los Jueces y Magistrados suplentes, ni a los Jueces de Paz.

Artículo 109
El ejercicio del notariado es prohibido a los Magistrados propietariospero no a los suplentes.
Artículo 110
Los Jueces y Magistrados están obligados a despachar los asuntos sometidos a su conocimiento con toda la brevedad que las atenciones de su ministerio les permitan, guardando el orden de antiguedad de los asuntos, salvo cuando motivos graves y urgentes exijan que dicho orden se altere.
Artículo 111

Los Jueces y Magistrados deberán abstenerse, en absoluto, de expresar y aun de insinuar su juicio respecto de los asuntos que por ley son llamados a fallar.

Deberán, igualmente, abstenerse de dar oídos a toda alegación que las partes, o cualesquiera personas, a nombre de ellas, intentaren hacerles en cualesquiera lugares y circunstancias.

Artículo 112

Es prohibido a todo los Jueces y Magistrados, bajo pena de nulidad comprar o adquirir a cualquier titulo, para sí o para otro, las cosas o derechos que se litiguen en los juicios de que conozcan.

Título VIII

DE LAS LICENCIAS Y DE LA SUSPENSIÓN Y TERMINACIÓN DE LAS FUNCIONES DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS

Artículo 113

La Corte Suprema podrá conceder licencia a sus propios miembros, a los Magistrados de las Cortes de Apelaciones, a los Jueces de Letras, y a los demás empleados de su nombramiento, hasta por tres meses en el año.

Se concederá el goce de sueldo por un mes de licencia. Las Cortes de Apelaciones podrán conceder licencia a los empleados de su nombramiento, en los mismos términos de los párrafos anteriores.

Igual facultad corresponde a los Jueces de Letras respecto de sus subalternos y de los Jueces de Paz, y a éstos, respecto de sus subalternos.

Artículo 114

El cargo de los Jueces y Magistrados se suspenderá:

1. Por licencia.

2. Por hallarse procesados por delitos graves o por simples delitos, ya sean oficiales o comunes. 

Se entiende que hay proceso en los delitos oficiales desde que se declara que hay lugar a formación de causa, o que es admisible la acusación, y en los delitos comunes desde que se decreta auto de prisión, o de declaratoria de reo.

 El Juez o Magistrado que fuere absuelto volverá al ejercicio de su cargo.

3. Por sentencia ejecutoria que imponga la suspensión como  pena principal

Artículo 115

El cargo de los Jueces y Magistrados terminará:

  1. Por renuncia del mismo cargo aceptada legalmente.
  2. Por promoción a otro empleo judicial, si se aceptare el nuevo nombramiento.
  3. Por la aceptación de un cargo del orden administrativo, si el cargo lleva anexa jurisdicción. Se entiende por jurisdicción administrativa el poder o autoridad que tienen los empleados públicos, individual o colectivamente, para gobernar y poner en ejecución las leyes en el orden administrativo.
  4. Por incurrir en la pena de inhabilitación absoluta o especial para el cargo.
  5. Por sentencia firme que le imponga pena más que correccional.
  6. Por incurrir en alguna incapacidad legal para ejercer el cargo. Si dos miembros de un Tribunal contrajeren afinidad dentro del segundo grado, aquel por cuyo matrimonio se haya contraído el parentesco cesará en su destino.
  7. Por concluir el período del nombramiento o elección. Las funciones de los Jueces y Magistrados se prorrogarán de derecho hasta que tome posesión su sucesor, aunque tuvieren substituto legal.

Título IX

DE LOS JUECES ARBITROS

Artículo 116

Se llaman Árbitros los Jueces nombrados por las partes, de común acuerdo, o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso.

Este nombramiento puede hacerse con calidad de Árbitros de derecho, o con la de Arbitradores o Amigables componedores.

Artículo 117

Deberán resolverse por Árbitros:

  1. La liquidación de una sociedad conyugal, o de una sociedad colectiva o en comandita civil.
  2. Lapartición de bienes.
  3. Las cuestiones a que diere lugar la presentación de la cuenta del gerente o del liquidador de una sociedad comercial.
  4. Las diferencias que ocurrieren entre los socios de una sociedad anónima, o de una sociedad colectiva o en comandita comercial, o entre los asociados de una cuenta en participación.
Artículo 118

No podrán resolverse por Árbitros:

  1. Las causas criminales, en ningún caso.
  2. Los asuntos civiles en que deba ser oído el Ministerio Público, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior.
Artículo 119
Del nombramiento de los Árbitros y de sus atribuciones se trata en el Código de Procedimientos.

Título X

DE LA RESPONSABILIDAD JUDICIAL

Capítulo I

DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS

Artículo 120

La responsabilidad criminal podrá exigirse a los Jueces y Magistrados cuando infringieren leyes relativas al ejercicio de sus funciones, en los casos expresamente previstos en el Código Penal o en otras leyes especiales.

Esta disposición sólo es aplicable a los Magistrados de la Cortes Suprema cuando sean declarados con lugar a formación de causa, de conformidad con el Artículo 139 de la constitución”*.

Artículo 121

El juicio de responsabilidad criminal contra los Jueces y Magistrados sólo podrá incoarse:

  1. En virtud de providencia de Juzgado o Tribunal competente.
  2. A instancia del Ministerio Público.
  3. A instancia de la parte agraviada o de sus causahabientes
Artículo 122
Cuándo la Corte Suprema, por razón de los pleitos o causas de que conozca, o de la inspección y vigilancia que sobre sus inferiores ejerza, o porcualquier otro medio, tuviere noticia de algún acto de Jueces o Magistrados que pueda calificarse de delito, mandará formar causa para su averiguación y castigo, oyendopreviamente, al Ministerio Público.
Artículo 123

Lo ordenado en el artículo anterior será extensivo a los demás Jueces y Tribunales, en el caso de que sea de su competencia conocer del hecho que pueda calificarse de delito.

Si no fuere de su competencia, pondrán en conocimiento del Juzgado, o Tribunal que la tenga, los hechos, con los antecedentes que puedan ser útiles en los autos.

Artículo 124
El Juez o Tribunal competente pondrá en conocimiento de su Fiscal los hechos y los antecedentes que tenga, para que pueda ejercitar la acción criminal correspondiente.
Artículo 125
  1. El Ministerio Público podrá promover procedimientos criminales: En cumplimiento de una orden de Juzgado o Tribunal competente.
  2. En cumplimiento del deber que tiene de promover el descubrimiento y el castigo de los delitos.
Artículo 126
Cuando un Fiscal incompetente tuviere conocimiento de haber delinquido algún Juez o Magistrado, lo comunicará al Fiscal correspondiente.
Artículo 127

Para que pueda incoarse causa para exigir la responsabilidad criminal a Jueces o Magistrados, deberá proceder un antejuicio con arreglo a los trámites que establece el Código de Procedimientos, que tendrá por objeto declarar la admisibilidad de la acusación.

 Esta declaración no prejuzgará su criminalidad.

Artículo 128
Del antejuicio de que trata el Artículo que precede conocerá el mismo Juzgado o Tribunal que en su caso deba conocer de la causa.”

Capítulo II

DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS

Artículo 129

Fuera de los casos a que se refiere el Artículo 120, la responsabilidad civil de los Jueces y Magistrados estará limitada al resarcimiento de los daños y perjuicios estimables que causen a las partes, cuando en el desempeño de sus funciones infrinjan las leyes por negligencia o ignorancia inexcusables.

Artículo 130
Se entenderá por perjuicios estimables, para los efectos del artículo anterior, todos los que pueden ser apreciados en metálico, al prudente arbitrio de los Juzgados o Tribunales.
Artículo 131

Se tendrán por inexcusables la negligencia o la ignorancia cuando aunque sin intención, se hubiere dictado providencia manifiestamente contraria a la ley, o se hubiere faltado a algún trámite o solemnidad mandado observar por la misma ley bajo pena de nulidad.

Artículo 132
La responsabilidad civil solamente podrá exigirse a instancia de la parte perjudicada o de sus causahabientes, en juicio ordinario y ante el Juzgado o Tribunal inmediatamente superior al que hubiere incurrido en ella.
Artículo 133
No podrá entablar el juicio de responsabilidad civil el que no haya reclamado oportunamente durante el juicio, pudiendo hacerlo.

Capítulo III

DISPOSICIONES COMUNES A LOS DOS CAPITULOS ANTERIORES

Artículo 134
La responsabilidad judicial afectará solidariamente a todos los Jueces y Magistrados que hubieren incurrido en ella
Artículo 135
Las acciones que establece este Título no podrán entablarse mientras estuviere pendiente la causa o pleito en que se supone el agravio, y prescribirán en un año, a contar desde que termine el asunto.
Artículo 136
En ningún caso la sentencia pronunciada en el juicio de responsabilidad alterará la sentencia firme.

Título XI

DE LA COMPETENCIA

Capítulo I

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 137
La competencia es la facultad que tiene cada Juez o Tribunal para conocer de los negocios que las leyes han colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.
Artículo 138
Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante el Juez o Tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviniente.
Artículo 139
Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un Juez o Tribunal inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del Juez o Tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia.
Artículo 140
Los Jueces y Tribunales que tengan competencia para conocer de un pleito o de causa determinada, la tendrán también para las excepciones que en ellos se propongan, para la reconvención en los casos en que proceda, para todas sus incidencias, para llevar a efecto las providencias de tramitación, y para la ejecución de las sentencias.
Artículo 141
Cuando según las leyes fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más Jueces o Tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento, bajo el pretexto de haber otros Jueces o Tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento, excluye a los demás, los cuales dejan desde entonces de ser competentes.
Artículo 142
La jurisdicción civil podrá prorrogarse a Juez o Tribunal que, por razón de la materia, de la cantidad objeto del litigio y de la jerarquía que tenga en el orden judicial, pueda conocer del negocio que ante él se proponga.La jurisdicción criminal es improrrogable.

Capítulo II

DE LA COMPETENCIA EN LO CIVIL

Sección I

REGLAS GENERALES
Artículo 143
El Juzgado o Tribunal a que los litigantes se sometieren, expresa o tácitamente, será el competente para conocer de los pleitos y actos a que dé origen el ejercicio de las acciones civiles, siempre que la sumisión se haga en quien tenga jurisdicción para conocer de la misma clase de negocios y en el mismo grado
Artículo 144

Se entenderá por sumisión expresa la hecha por los interesados renunciando clara y terminantemente a su domicilio propio y designando con toda precisión aquél a que se sometieren.

Artículo 145

Se entenderá hecha la sumisión tácita:

  1. Por el demandante, en el hecho de acudir al Juez interponiendo la demanda.
  2. Por el demandado, en el hecho de hacer, después de personado en juicio, cualquier gestión que no sea la de proponer la declinatoria.
Artículo 146

Fuera de los casos de sumisión expresa o tácita de que tratan los artículos anteriores, se seguirán las reglas siguientes de competencia de los negocios civiles:

1. En los juicios en que se ejerciten acciones personales será Juez competente el del lugar en que deba cumplirse la obligación, y a falta de éste, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, si hallándose en él, aunque accidentalmente, pudiere hacerse el emplazamiento.

2. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas que residan en pueblos diferentes, y estén obligadas mancomunada o solidariamenteno habiendo lugar designado para el cumplimiento de la obligación, será Juez competente el del domicilio de cualquiera de los demandados, a elección del demandante.

3. En los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles o semovientes, será Juez competente el del lugar en que se hallen o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. 

4. En los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, será Juez competente el del lugar en que esté sita la cosa litigiosa. 

Cuando la acción real se ejercite sobre varias cosas inmuebles situadas en diferentes jurisdicciones, pero que se funden en un solo título singular de adquisición, o formen una sola heredad o coto, será Juez competente el de cualquiera de los lugares en cuya jurisdicción estén sitos los bienes, a elección del demandante.

5. En los juicios en que se ejerciten acciones mixtas, será Juez competente el del lugar en que se hallen las cosas o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.

Artículo 147

El domicilio de las mujeres casadas que no estén separadas legalmente de sus maridos, será el que éstos tengan.

El domicilio de los hijos constituidos en potestad, el de sus padres.

El de los menores o incapacitados sujetos a guarda, el de sus guardadores.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entenderá sin perjuicio de las excepciones establecidas por la Ley, o de lo pactado en las capitulaciones matrimoniales.

Artículo 148

El domicilio legal de los comerciantes en todo lo que concierne a actos o contratos mercantiles y a sus consecuencias, será el pueblo donde tuvieren el centro de sus operaciones comerciales.

 Los que tuvieren establecimientos mercantiles a su cargo en diferentes demarcaciones judiciales, podrán ser demandados por acciones personales en aquella en que tuvieren el principal establecimiento, o en la que se hubieren obligado a elección del demandante.

Respecto a los concursos de acreedores y a las quiebras, se estará a lo prevenido en las reglas  17 y 18 del Artículo 158.

En todo lo que se refiera a operaciones mercantiles, estarán los comerciantes sujetos a lo dispuesto en el Artículo 146

Artículo 149

El domicilio de las compañías civiles y mercantiles será el pueblo que como tal esté señalado en la escritura de sociedad o en los estatutos por que se rijan.

No constando esta circunstancia, se estará a lo establecido respecto a los comerciantes, en el párrafo segundo del artículo anterior.

Exceptúense de lo establecido en los párrafos anteriores, las compañías en participación, en lo que se refiera a los litigios que puedan promoverse entre los asociados, respecto a los cuales se estará a lo que prescriben las disposiciones generales de esta ley.

Artículo 150
El domicilio legal de los empleados será el pueblo en que sirvieren su destino. Cuando por razón de él ambularen continuamente, se considerarán domiciliados en el pueblo en que vivieren más frecuentemente.
Artículo 151
El domicilio legal de los militares en servicio activo será el del pueblo en que se hallare el cuerpo a que pertenezcan al hacerse el emplazamiento.
Artículo 152

En los casos en que esté señalado el domicilio para determinar la competencia, si el que ha de ser demandado no lo estuviese en algún pueblo de la República, será Juez competente el de su residencia.

Los que no tuvieren domicilio ni residencia fija, podrán, ser demandados en el lugar en que se hallen, o en el de su última residencia, a elección del demandante.

Artículo 153

El valor de las demandas para determinar por él la competencia de jurisdicción, se calculará por las reglas siguientes:

  1. En los juicios petitorios sobre el derecho de exigir prestaciones anuales y perpetuas, se calculará el valor por el de una anualidad multiplicada por 25.
  2. Si la prestación fuere vitalicia, se multiplicará por 10 la anualidad.
  3. En las obligaciones pagaderas a plazos diversos, se calculará el valor por el de toda la obligación, cuando el juicio verse sobre la validez del principio mismo de que proceda la obligación en su totalidad.
  4. Cuando varios créditos pertenecieren a diversos interesados y procedieren de un mismo título de obligación, contra un deudor común, la demanda que cada acreedor, o dos o más acreedores entablaren por separado, para que se les pague lo que les corresponda, se calculará como valor de la demanda la cantidad a que ascienda la reclamación.
  5. En las demandas sobre servidumbres, se calculará su cuantía por el precio de adquisición de las mismas servidumbres, si constare.
  6. En las acciones reales o mixtas, se calculará el valor de la cosa inmueble o litigiosa, por el que conste en la escritura más moderna de su enajenación. Cuando por medio de la acción real o mixta se demanden con los bienes las rentas que hayan producido, se acumularán éstas al valor de la demanda.
  7. En las demandas que comprendieren muchos créditos contra el mismo deudor, se calculará su cuantía por el de todos los créditos reunidos.
  8. En los pleitos sobre pago de créditos con intereses o frutos, si en la demanda se pidieren con el principal los vencidos y no pagados, se hará la computación sumando entre sí el uno y los otros. Se tendrá por cierta y líquida la cuantía de los frutos cuanto el actor expresare en la demanda su importe anual y el tiempo que haya transcurrido sin pagarse. Si el importe de o los intereses o frutos no fuere cierto y líquido, se prescindirá de él no tomando en cuenta más que el principal. 
  9. La disposición de la regla precedente es aplicable al caso en que se pidan en la demanda, con el principal, los perjuicios.
  10. Para la fijación del valor de la demanda no se tomarán en cuenta los frutos o intereses por correr sino los corridos.
  11. Cuando por los datos expresados en las reglas anteriores no pudiere determinarse el valor de la demanda, se estimará por el que le dieren las partes de conformidad, y estando discordes, por el que estime un perito nombrado de común acuerdo por las mismas.

Si no se pusieren de acuerdo sobre la elección de un solo perito, nombrará uno cada parte, y el Juez un tercero, para que juntos aquéllos hagan la valoración, dirimiendo el tercero la discordia, si la hubiere.

Artículo 154
Cuando no pueda determinarse según las reglas del artículo anterior la cuantía de la demanda, no caerá bajo la competencia de la jurisdicción de los Jueces y Tribunales que la tengan limitada por razón de cantidad.
Artículo 155

Lo establecido en el Artículo 153 no se aplicará a las demandas relativas a derechos políticos u honoríficos, exenciones personales, filiación, paternidad, maternidad, tutela, curaduría, interdicción y cualquier otra que verse sobre el estado civil y condición de las personas.

Artículo 156
Lo establecido en este Capítulo comprenderá a los extranjeros que acudieren a los Juzgados y Tribunales hondureños, promoviendo actos de jurisdicción voluntaria, interviniendo en ellos o compareciendo en juicio como demandantes o como demandados, contra hondureños o contra otros extranjeros, cuando proceda que conozca la jurisdicción hondureña con arreglo a las leyes de la República o a los Tratados con otras Potencias.
Artículo 157
Se estará a lo que establezcan las leyes especiales que en determinados negocios fijen otras reglas de competencia.

Sección II

REGLAS ESPECIALES
Artículo 158

No obstante las reglas establecidas en el Artículo 146, se observarán en los negocios y causas civiles que a continuación se expresan, las siguientes:

15.En las demandas sobre estado civil, será Juez competente el del domicilio del demandado.

15. En los depósitos de personas, será Juez competente el que conozca del pleito o causa que los motive.

Cuando no hubiere autos anteriores, será Juez competente el del domicilio de la persona que deba ser depositada. Cuando circunstancias particulares lo exigieren, podrá decretar interina y provisionalmente el depósito el Juez de Paz del lugar en que se encontrare la persona que deba ser depositada, remitiendo las diligencias al Juez del domicilio, y poniendo a su disposición la persona depositada.

3. En las cuestiones de alimentos, cuando éstos se pidan incidentalmente, en los casos de depósitos de personas, o en juicio, será competente el Juez que conozca de los autos. Cuando los alimentos sean el objeto principal de un juicio, será Juez competente el del lugar en que tenga su domicilio aquel a quien se pidan.

4. En el nombramiento y discernimiento de los cargos de tutores y curadores para los bienes, y excusas de estos cargos, será Juez competente el del domicilio del padre o de la madre cuya muerte ocasionare el nombramiento, y, en su defecto, el Juez del domicilio del menor o del incapacitado, o el de cualquier lugar en que tuviere bienes inmuebles.

5. En el nombramiento y discernimiento de los cargos de curadores para pleitosserá Juez competente el del lugar en que los menores o incapacitados necesitaren comparecer en juicio.

6. En las demandas en que se ejercitaren acciones relativas a la gestión de la tutela o curaduría, en las excusas de estos cargos después de haber empezado a ejercerlos, y en las demandas de remoción de los guardadorescomo sospechosos, será Juez competente el del lugar en que se hubiere administrado la guarda en su parte principal, o el del domicilio del menor.

 7 En las autorizaciones para la venta de bienes de menores o incapacitadosserá Juez competente, el del lugar en que los bienes se administren, o el del domicilio de aquellos a quienes pertenecieren.

8.En las informaciones para dispensas de ley y en las habilitaciones para comparecer en juicio, cuando por derecho se requieran, será Juez competente el del domicilio del que las solicitare.

9.En las informaciones para perpetua memoria, será Juez competente el del lugar o lugares en que hayan ocurrido los hechos, o aquel en que esténaunque sea accidentalmente, los testigos que hayan de declarar.

Cuando estas informaciones se refieran al estado actual de cosas inmueblesserá Juez competente el del lugar en que estuvieren sitas. En las demandas deducidas en juicio sobre obligaciones de garantía o complemento de otras anteriores, será Juez competente el del lugar en que se conozca de la obligación principal sobre que recayeren.

10.En las demandas de reconvención, será Juez competente el del lugar en que se hubiere interpuesto la con que se hubiese promovido el litigio.

No es aplicable esta regla cuando el valor de lo pedido en la reconvención excediere de la cuantía a que alcancen las atribuciones del Juez que entendiere en la principal demanda, en cuyo caso reservará éste al autor de la reconvención su derecho para que lo ejercite donde corresponda.

12.  En las demandas en que se ejercite la acción de desahucio, será Juez competente el del lugar donde estuviere sita la cosa que dé ocasión al juicio, o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.

13. En el juicio de petición de herencia, será Juez competente el del lugar en quecon arreglo a lo dispuesto en el Articulo 934 del Código Civil, se hubiere abierto la sucesión del difunto. 

14. En los interdictos de amparo, de restitución, de restablecimiento y especialesen las denuncias de obra nueva y obra ruinosa, y en los deslindes, será Juez competente el del lugar en que esté sita la cosa objeto del interdicto o deslinde.

15.En las diligencias para elevar a escritura pública los testamentos menos solemnes, y en las que hayan de practicarse para la apertura de los testamentos cerrados, será Juez competente el del lugar en que se hubiesen otorgado, respectivamente, los testamentos o las cubiertas, o el del domicilio del testador, a elección del interesado; sin perjuicio de los dispuesto en el Articulo 1025 del Código Civil. 

16. El Juez del lugar donde se hubiere abierto la sucesión será competente para conocer de todas las diligencias judiciales relativas a la formación de inventarios, tasación y partición de los bienes que el difunto hubiere dejado. Si el difunto hubiere tenido su último domicilio en país extranjero, será Juez competente el del lugar en que hubiese tenido el finado su último domicilio en Honduras, o el del lugar donde estuviere la mayor parte de sus bienes.

No obstará esto para que los Jueces y Tribunales de la demarcación en que tuviere bienes el difunto, tomen las medidas necesarias para asegurarlos y poner en buena guarda los libros y papeles, remitiendo las diligencias practicadas a los Jueces a quienes corresponda conocer de la apertura de la sucesión, y dejándoles expedita su jurisdicción.

17. En los concursos de acreedores y en las quiebras, cuando fuere voluntaria la presentación del deudor, será Juez competente el del domicilio del mismo. 

18. En los concursos o quiebras promovidas por los acreedores, el de cualquiera de los lugares en que se esté conociendo en las ejecuciones. 

Será entre ellos preferido el del domicilio del deudor, si éste o el mayor número de acreedores lo reclamaren. En otro caso, lo será aquel en que antes se decretase el concurso o la quiebra.

 19. En la acumulación de autos correspondientes a diferentes Juzgados o Tribunales, cuando proceda según las leyes, será competente el que conociere de los más antiguos.

Exceptúense los autos de sucesión hereditaria, concurso de acreedores y quiebras, en los cuales la acumulación de todos los juicios especiales se hará siempre al universal.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no es aplicable a los autos que estuvieren en diferentes instancias y en los conclusos para sentencias, los cuales no serán acumulables.

20. En los litigios acerca de recusación de Árbitros y de amigables componedorescuando ellos no accediesen a la recusación, será competente: el Juez del lugar en que resida el recusado, o el del en que se hubiere otorgado la escritura de compromiso, a elección del recurrente.

21. En los recursos de apelación contra los Árbitros, en los casos en que corresponda según derecho, será competente la Corte de Apelaciones a que corresponde el pueblo en que se haya fallado el pleito.

22. En los embargos preventivos será competente el Juez de la demarcación en que estuvieren los bienes que se hubieren de embargar, y a prevención en los casos de urgencia, el Juez de Paz del pueblo en que se hallasen.

Artículo 159

La jurisdicción ordinaria conocerá de todas las causas criminales, con la sola excepción de las que con arreglo a las leyes correspondan a la jurisdicción militar

Artículo 160
El conocimiento de las causas por delitos militares, cualesquiera que sean las personas culpables corresponderá exclusivamente a la jurisdicción militar.
Artículo 161

La jurisdicción ordinaria será competente para prevenir las causas por delitos militares.

Esta competencia se limitará a instruir las primeras diligencias, concluidas las cualesla jurisdicción ordinaria remitirá las actuaciones al Juez que debiere conocer de la causa con arreglo a las leyes, y pondrá a su disposición a los detenidos y los efectos ocupados.

La jurisdicción ordinaria cesará en las primeras diligencias, tan luego como conste que la especial competente forma causa sobre el mismo delito.

Considérense como primeras diligencias las que se determinan en el articulo 34.

Artículo 162

Fuera de los casos reservados a la Corte Suprema y a las Cortes de Apelaciones, serán competentes para la instrucción de las causas y castigo de los delitos y de las faltas, los Jueces de Letras y los Jueces de Paz de la demarcación en que se hayan cometido, según su respectiva competencia.

Artículo 163

Cuando no conste el lugar en que se cometió una falta o un delito, serán Jueces y Tribunales competentes para instruir y conocer de la causa:

  1. El de la demarcación en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito.
  2. El de la demarcación en que el reo presunto haya sido aprehendido.
  3. El de la residencia del reo presunto.
  4. Cualquiera que hubiere tenido noticia del delito.

Si se suscitare competencia entre estos Jueces y Tribunales, se decidirá dando preferencia por el orden en que están expresados en el párrafo precedente.

Tan luego como conste el lugar en que se hubiere cometido el delito, se remitirán las actuaciones al Juzgado o Tribunales de aquella demarcación, poniendo a su disposición a los detenidos y efectos ocupados.

Artículo 164
El Juez o Tribunal competente para la instrucción o conocimiento de una causa, lo será también para conocer de la complicidad en el delito que se persiga, de su encubrimiento y de las incidencias de aquélla.
Artículo 165
Un solo Juez o Tribunal de los que sean competentes, conocerá de los delitos que tengan conexión entre sí.
Artículo 166
El conocimiento de los delitos conexos corresponderá a la jurisdicción militar, cuando alguno de estos delitos esté sujeto a dicha jurisdicción.
Artículo 167

Lo establecido en el artículo anterior se entiende en el caso de que sea competente la jurisdicción militar para juzgar de los delitos conexos.

Si alguno de éstos fuere por su índole y naturaleza de la competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, ésta deberá conocer de la causa que se forme sobre él, sin perjuicio de que la militar conozca de la que se instruya sobre los demás.

Artículo 168

Considéranse delitos conexos:

  1. Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas.
  2. Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos, si hubiese precedido concierto para ello.
  3. Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución.
  4. Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.
Artículo 169

Son Jueces y Tribunales competentes, por su orden, para conocer de las causas por delitos conexos:

  1. El del territorio en que se haya cometido el delito a que esté señalada pena mayor.
  2. El que primero comenzare la causa, en el caso de que a los delitos esté señalada igual pena.
  3. El que la Corte de Apelaciones, atendiendo sólo a la mejor y más pronta administración de Justicia, designe en sus casos respectivos, cuando las causas hubieren empezado al mismo tiempo, o no conste cuál comenzó primero, si los Juzgados o Tribunales correspondieren al territorio de la misma Corte.
  4. El que la Corte Suprema, teniendo también en cuenta sólo la mejor y más pronta administración de justicia, designe en el caso del párrafo anterior, si las causas hubieren empezado en Juzgados o Tribunales que correspondan a diferentes Cortes de Apelaciones.
Artículo 170

Los extranjeros que cometieren faltas o delinquieren en Honduras serán juzgados por los que tengan competencia para ello.

Artículo 171
Exceptúense de lo ordenado en el artículo anterior, los Jefes de otros Estados y los substitutos de éstos, los Ministros Plenipotenciarios, los Ministros Residentes, los Encargados de Negocios, y los extranjeros empleados de planta en las Legaciones, los cuales, cuando delinquieren, serán puestos a disposición de sus Gobiernos respectivos
Artículo 172
El conocimiento de los delitos comenzados a cometer en Honduras, y consumados o frustrados en países extranjeros, corresponderá a los Tribunales y Jueces hondureños, en el caso de que los actos perpetrados en Honduras constituyan por sí delito, y sólo respecto a éstos.
Artículo 173

Serán juzgados por los Jueces y Tribunales de la República, según el orden prescrito en el Articulo 163, los hondureños o extranjeros que fuera del territorio de la Nación hubiesen cometido alguno de los delitos siguientes: 

-Contra la seguridad exterior o interior del Estado.

-Contra el Presidente de la República.

-Rebelión.

-Falsificación de la firma o de la estampilla del Presidente de la República.

-Falsificación de las firmas de los Ministros.

-Falsificación de sellos públicos.

-Falsificación que perjudique directamente el crédito o intereses del Estado, y la introducción o expedición de lo falsificado.

-Falsificación de moneda o de billetes de banco, cuya emisión esté autorizada por la ley, y la introducción o expedición de los falsificados.

-Los cometidos en el ejercicio de sus funciones por empleados públicos residentes en territorio extranjero.

Artículo 174

Si los reos de los delitos comprendidos en el artículo anterior hubieren sido absueltos o penados en el extranjero, siempre que en este último caso se hubiese cumplido la condena, no se abrirá de nuevo la causa.

Lo mismo sucederá si hubiesen sido indultados, a excepción de los delitos contra la seguridad exterior del Estado o contra el Presidente de la República.

Si hubieren cumplido parte de la pena, se tendrá en cuenta para rebajar proporcionalmente la que en otro caso les correspondería.

Artículo 175

Lo dispuesto en los dos artículos que anteceden es aplicable a los extranjeros que hubiesen cometido alguno de los delitos comprendidos en ellos cuando fueren aprehendidos en el territorio hondureño o se obtuviese la extradición.

Artículo 176

El hondureño que cometiere un delito en país extranjero contra otro hondureño, será juzgado en Honduras por los Juzgados o Tribunales designados en el Artículo 163, y por el mismo orden con que se designen, si concurrieren las circunstancias siguientes:

  1. Que se querelle el ofendido o cualquiera de las personas que puedan hacerlo con arreglo alas leyes.
  2. Que el delincuente se halle en territorio hondureño.
  3. Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjeroy en este último caso haya cumplido su condena.

Si hubiere cumplido parte de la pena, se observará lo que para igual caso previene el Articulo 174

Artículo 177
El hondureño que cometiere en país extranjero un delito de los que el Código Penal hondureño califica de graves, contra un extranjero será juzgado en Honduras si concurren las tres circunstancias señaladas en el artículo que precede, y por los mismos Jueces que en él se designan.
Artículo 178
No podrá procederse criminalmente en el caso del artículo anteriorcuando el hecho de que se trate no sea delito en el país en que se perpetró, aunque lo sea según las leyes de Honduras.
Artículo 179

Los hondureños que delincan en país extranjero y sean entregados a los Cónsules de Honduras, serán juzgados con sujeción a esta ley, en cuanto lo permitan las circunstancias locales.

Instruirá el proceso en primera instancia el Cónsul o el que le reemplace, si no fuere letrado, con el auxilio de un Asesor, y en su defecto, con el de dos Adjuntos elegidos entre los ciudadanos hondureños, los cuales serán nombrados por él al principio de cada año y actuarán en todas las causas pendientes o incoadas durante el mismo.

Terminada la instrucción de la causa, y ratificadas a presencia del reo o reos presuntos las diligencias practicadas, se remitirán los autos al Juzgado o Tribunal hondureño que, atendida la naturaleza del delito, tenga competencia para conocer de él, y sea el más próximo al Consulado en que se haya seguido la causa.

Artículo 180
La jurisdicción ordinaria es competente para conocer de las faltas, sin más excepciones que las faltas militares y las de policía.
Artículo 181
Los Jueces del lugar en que se cometa una falta son los únicos competentes para juzgarla.
Artículo 182

En las faltas cometidas en país extranjero, en que sean entregados los que las cometan a los Cónsules hondureños, juzgará en primera instancia el Vicecónsul, si lo hubiere, y en apelación, el Cónsul con su Asesor, si no fuere letradoy a falta de Asesor, con los Adjuntos de que habla el Articulo 179. Si no hubiere Vicecónsul, hará sus veces un ciudadano hondureño, elegido del mismo modo que los Adjuntos, al principio de cada año. 

Estos juicios se seguirán en conformidad a las leyes de la República

Artículo 183
Lo prescrito en este Capítulo, respecto a delitos cometidos en el extranjero, se entenderá sin perjuicio de los Tratados vigentes, o que en adelante secelebraren con Potencias extranjeras.
Artículo 184

De la competencia que se suscitare entre dos Jueces de Paz, conocerá el Juez de Letras de quien aquéllos dependan.

Si la competencia se suscitare entre dos Jueces de Letras, o entre un Juez de Letras y un Juez de Paz, conocerá la Corte de Apelaciones de quien dependan

Artículo 185

Las cuestiones de competencia que se suscitaren entre las autoridades judiciales, fuera de los casos enunciados en el artículo anterior, serán resueltas por el superior común, y las que se suscitaren entre autoridades administrativas y judiciales serán resueltas por la Corte Suprema.

Artículo 186
Los Jueces y Magistrados, cualquiera que sea su jerarquía, sólo podrán ser recusados por causa legítima.
Artículo 187

Podrán sólo recusar, en los negocios civiles, los que sean o se muestren parte en ellos.

En los negocios criminales: -

El representante del Ministerio Público.

-El acusador privado, o los que por él puedan ejercitar o ejerciten sus acciones y derechos.

-Los procesados.

-Los responsables civilmente por delito o falta

Artículo 188

Son causas legítimas de recusación:

  1. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquiera de los expresados en el artículo anterior.
  2. El mismo parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad con el Abogado o Procurador de alguna de las partes que intervengan en el pleito o en la causa.
  3. Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de ellas como autorcómplice o encubridor de un delito, o como autor de una falta.
  4. Haber sido defensor de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el pleito o proceso, o alguna de sus incidencias, como letrado, o intervenido en él como Fiscal, perito o testigo.
  5. Ser o haber sido denunciador o acusador privado del que recusa.
  6. Ser o haber sido tutor o curador de alguno que sea parte en el pleito o en la causa.
  7. Haber estado en tutela o curaduría de alguno de los expresados en el número anterior.
  8. Tener pleito pendiente con el recusante.
  9. Tener interés directo o indirecto en el pleito o en la causa.
  10. Amistad íntima.
  11. Enemistad manifiesta
Artículo 189

Los Jueces y Magistrados comprendidos en el artículo anterior deberán excusarse del conocimiento del negocio sin esperar a que se les recuse.

Contra estas excusas no habrá recurso alguno; pero si fueren indebidas, quedarán sujetas a las correcciones disciplinarias, en la forma que determina el Código de Procedimientos.

Artículo 190

La recusación en los negocios civiles se propondrá en el primer escrito que presente el recusante, cuando la causa en que se funde fuere anterior al pleito o tenga de ella conocimiento.

Cuando fuere posterior, o aunque anterior, no hubiere tenido antes de ella conocimiento, el recusante la deberá proponer tan luego como llegue a su noticia.

Artículo 191
En lo criminal podrá proponerse la recusación en cualquier estado de la causa.
Artículo 192
Ni en lo civil ni en lo criminal podrá hacerse recusación después de comenzada la vista, o de la citación para sentencia.
Artículo 193

De la recusación de los Jueces de Letras y de los Jueces de Paz conocerá el funcionario llamado por la ley a subrogarlos, y procederá el recurso de apelación cuando se denegare.

De la recusación de los Magistrados de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones conocerá el Tribunal mismo, con exclusión del miembro o miembros de cuya recusación se trate, y cuando se denegare, sólo procederá el recurso de casación en su caso.

Artículo 218
Los Secretarios judiciales son ministros de fe pública encargados de auxiliar a los Juzgados y Tribunales.
Artículo 219

En cada Juzgado o Tribunal habrá un Secretario, que será de libre nombramiento del mismo Juzgado o Tribunal.

Este nombramiento se hará con calidad de propietario, de suplente o de interino.

Artículo 220

Para ser Secretario se requiere:

  1. Tener veintiún años de edad.
  2. Estar en el ejercicio de la ciudadanía.
  3. Ser de buena conducta moral.
  4. Tener instrucción en Jurisprudencia.
Artículo 221
No podrán ser Secretarios los que no puedan ser Jueces de Paz.
Artículo 222

Serán obligaciones de los Secretarios:

  1. Asistir puntualmente a la Secretaría del Juzgado o Tribunal, y permanecer en ella desde una hora antes hasta una hora después de las horas de audiencia.
  2. Auxiliar a los Juzgados y Tribunales en todo lo que se refiere al ejercicio de la jurisdicción voluntaria o contenciosa.
  3. Guardar secreto en todas las materias y casos de su cargo que lo exigieren.
  4. Anotar, al pie de los escritos y despachos que recibieren, el día y la hora en que les fueren presentados.
  5. Anotar, igualmente, los días y las horas en que las partes reciban y devuelvan los autos.
  6. Dar oportunamente cuenta de todas las pretensiones que se les presenten, y de los negocios en que actúen, siendo responsables de las dilaciones inmotivadas en que incurran.
  7. Extender fielmente y autorizar con su firma las actuacionesprovidencias y sentencias que pasen ante ellos.
  8. Notificar a las partes en la Secretaría las providencias y sentencias.
  9. Extender fielmente las actas y acuerdos, autorizándolos con su firma.
  10. Llevar la correspondencia del Juzgado o Tribunal.
  11. Custodiar y conservar cuidadosamente los sellos, procesos y documentos que estuvieren a su cargo.
  12. No dar copias certificadas o testimonios, sino en virtud de providencia del Juzgado o Tribunal.
  13. Llevar siempre al corriente los libros de actas, de acuerdos, copiadores de sentencias y demás libros que prevengan las leyes o las disposiciones reglamentarias.
  14. Ser imparciales con todos los que tengan negocios pendientes en su Secretaría.
  15. Cumplir todas las demás obligaciones que les impongan las leyes y las disposiciones reglamentarias.
Artículo 223

Todo Secretario, antes de empezar a desempeñar su cargo, deberá prestar la promesa al tenor de la fórmula expresada en el Articulo 93.

Los Secretarios de los Tribunales prestarán la promesa ante el Presidente del respectivo Tribunal. Los Secretarios de los Juzgados prestarán la promesa ante los respectivos Jueces.

Artículo 224

Las obligaciones de residencia y asistencia impuestas a los Jueces y Magistrados por el Articulo 105, rigen también respecto de los Secretarios, con la salvedad del Articulo 107. 

Corresponde a los respectivos Jueces y Presidentes de Tribunales conceder licencia a los Secretarios, con arreglo a lo dispuesto en el Articulo 113.

Artículo 225

Las prohibiciones impuestas a los Jueces y Magistrados por los Articulos 108 y 112, sobre abogacía y procuración, y sobre adquisiciones judicialesrigen también respecto de los Secretarios. 

Es permitido a los Secretarios ejercer el Notariado

Artículo 226

Las disposiciones de esta Ley, contenidas en los Títulos VII y X, sobre suspensión y terminación de funciones, y sobre responsabilidades judiciales, rigen también respecto de los Secretarios, en cuanto les sean aplicables.

Artículo 227

Son igualmente aplicables a los Secretarios las disposiciones del Titulo XII de esta ley, sobre recusaciones.

De estas recusaciones conocerá, en única instancia, el Juzgado o Tribunal a que corresponda el Secretario.

Artículo 228

Los Receptores, escribientes, conserjes y demás empleados Subalternos de la Secretaría, serán nombrados por los Juzgados y Tribunales, a propuesta del Secretario, en el número que determine la Ley de Presupuesto.

Se prohíbe el ejercicio de la abogacía y de la procuración a los empleados subalternos de la Secretaría, en los Juzgados y Tribunales donde presten sus servicios.

Artículo 229
Los Receptores Judiciales son ministros de fé pública encargados de auxiliar a los Secretarios de los Juzgados y Tribunales.
Artículo 230
Para ser Receptor se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, y tener la aptitud necesaria para desempeñar tal empleo.
Artículo 231

Serán obligaciones de los Receptores:

  1. Auxiliar a los Secretarios judiciales en todo lo que se refiere al ejercicio de las funciones de éstos.
  2. Notificar a las partes, dentro y fuera de la Secretaría, las providencias y sentencias de los Juzgados y Tribunales.
  3. Evacuar las citaciones, emplazamientos, requerimientos, embargos y demás diligencias que se les encomienden. Estas diligencias las evacuarán a costa de las partes, cuando tengan que salir del asiento del Juzgado o Tribunal. 
  4. Desempeñar las funciones de archivero en los Juzgados y Tribunales donde no los hubiere.
  5. hacer las veces de los Secretarios propietarios o interinos, por impedimento de éstos y a falta de Secretarios suplentes.

 

Artículo 232

Las disposiciones del Título anterior, relativas al nombramientopromesa, residencia, asistencia, prohibiciones, responsabilidades, recusaciones, suspensión y terminación de funciones de los Secretarios, son aplicables a los Receptores.

Artículo 233
Los Notarios son ministros de fé pública, encargados de autorizar los contratos y demás actos en que se solicite su intervención.
Artículo 234

Serán obligaciones de los Notarios: 

  1.  Extender los instrumentos públicos con arreglo a las prescripciones legales, y de acuerdo con las instrucciones que de palabra o por escrito les dieren los otorgantes.
  2. Formar los protocolos de las escrituras que autorizaren, y de los documentos y diligencias cuya protocolización se ordenare. De las escrituras reservadas formarán protocolo especial.
  3. Dar alos interesados las copias y certificaciones que pidieren, con arreglo a la ley, de los actos y contratos que ante ellos hubieren pasado.
  4. Facilitar a cualquier persona el registro de los protocolos que custodiarencuando no fueren protocolos reservados.
  5. Llevar un libro copiador de las cubiertas de los testamentos cerrados que autorizaren.
  6. Autorizar los demás actos y diligencias que determinen las leyes
Artículo 235
Los Notarios gozarán de los emolumentos que el respectivo Arancel les señale.
Artículo 236
Una ley especial reglamentará el ejercicio del Notariado.
Artículo 237
Los que fueren parte en los juicios civiles o en las causas criminales podrán ser representados por Procuradores y dirigidos por Abogados.
Artículo 238

La abogacía y la procuración se podrán ejercer simultáneamente.

En este caso hay derecho a cobrar separadamente la dirección y la representación.

Artículo 239
El encargo de los Abogados y Procuradores no termina por la muerte del cliente.
Artículo 240

Cuando no hubiere Abogados y Procuradores de pobres, los Abogados y los Procuradores titulados tienen obligación de defenderlos gratuitamente, excepto en los juicios verbales.

Esta obligación, no comprende a los que estén ejerciendo algún cargo concejil.

Artículo 241
Los Abogados y los Procuradores estarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria de los Juzgados y Tribunales, en los términos que ordena esta ley.
Artículo 242
La Corte Suprema podrá suspender discrecionalmente hasta por treinta días, por faltas disciplinarias, a los Abogados y a los Procuradores titulados.
Artículo 243

La Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y los Juzgados de Letras podrán, discrecionalmente, obligar a cualquiera de las partes que encomiende su representación a Procuradores titulados, o exigirle firma de Abogado, cuando fuere necesario para la marcha regular del juicio pendiente. 

En caso de ser declarada esta obligación, será considerada como rebelde la parte que se negare a su cumplimiento.

Artículo 244
Los Abogados son Profesores de Jurisprudencia autorizados para defender en juicio, por escrito o de palabra, los derechos o intereses de los litigantesy también para dar dictamen sobre las cuestiones o puntos legales que se les consulten.
Artículo 245

Para ser Abogado se requiere:

  1. Ser mayor de veintiún años.
  2. Tener el Título de Licenciado o de Doctor en Jurisprudencia.
  3. Hallarse en el ejercicio de los derechos civiles.
Artículo 246
No pueden ser Abogados los que tengan inhabilidad legal para ser Jueces Letrados.
Artículo 247

La Corte Suprema expedirá el Título de Abogado, previa la comprobación de los requisitos legales, información de vida y costumbres, examen público sobre las materias de la Abogacía, y promesa de ejercer bien y fielmente la profesión.

Artículo 248

Los honorarios de los Abogados no estarán sujetos a arancel. 

Podrán, sin embargo, impugnarlos las partes por excesivos, en cuyo caso el Juzgado o Tribunal, después de oír al Abogado contra quién se dirija la impugnación, aprobará la tasación o la reformará en los términos que estime justos, sin perjuicio de los recursos legales.

Artículo 249
Los Procuradores Judiciales son los representantes de las partes, a virtud de poder conferido por éstas, para defenderlas en los Juzgados o Tribunales haciendo las peticiones y demás diligencias necesarias para el logro de sus pretensiones.
Artículo 250

Para ser ejercer la Procuración, se requiere

- Ser mayor de veintiún años de edad;

-Estar en ejercicio de los derechos civiles y políticos;

-Ser de notoria honradez; Y

-Llenar las demás condiciones que exige la Ley.

No podrán ejercer la Abogacía ni la Procuración:

-El que tuviere auto de prisión o de declaratoria de reo

-El condenado por sentencia firme a sufrir cualquier pena, mientras subsista el auto de prisión o declaratoria de reo, y mientras no se extinga la responsabilidad penal 

- Tampoco podrá ejercer la Abogacía ni la Procuración el que fuere declarado con lugar a formación de causa

Artículo 251

Los que pretendan ejercer la profesión de Procuradores, se presentarán ante la Corte Suprema con el título obtenido conforme al Código de Instrucción Pública, solicitando la correspondiente autorización. La Corte mandará practicar las diligencias siguientes:

  1. Información de dos o más testigos, propietarios, de conocida probidad, sin tacha legal y que conozcan al pretendiente sobre si concurren en éste las circunstancias a que se refiere el artículo anterior.
  2. Examen público sobre las materias de la Procuración y práctica forense y en general sobre los deberes anexo al oficio de Procurador; debiendo el Tribunal resolver la aprobación o reprobación del pretendiente.

Si fuere favorable el resultado de estas diligencias, la Corte concederá la autorización solicitada, debiendo el solicitante prestar la promesa de ejercer bien y fielmente la profesión”.

Artículo 252

Sin embargo de lo dispuesto en los artículos anteriores, las partes podrán encomendar su representación en toda clase de juicios a cualquier ciudadano hondureño, mayor de edad, de notoria honradez que sepa leer y escribir, aunque no sea Procurador o Abogado, si no hubiere ninguna de estas dos clases en el término municipal; pero donde haya tres o más Abogados, los Procuradores necesitan firma y dirección de Abogado para poder litigar ante los Juzgados y Tribunales Superiores.

Artículo 253

El Tribunal correspondiente en cuya jurisdicción residiere el Procurador podrá suspenderla en su oficio por haber dejado de reunir las condiciones que exige esta ley. Tal suspensión deberá decretarse con audiencia del Procurador y con conocimiento de causa, de oficio o a petición de parte

Artículo 254

Sólo podrán ejercer la Procuración:

  1. Los Abogados;
  2. Los Doctores y Licenciados de la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Políticas.
  3. Los Notarios.
  4. Los que antes de la vigencia de las nuevas leyes hayan obtenido el Titulo de Bachiller en Derecho Civil.
  5. Con firma de Abogado, en donde hubiere tres o más de ese título, los estudiantes del quinto y sexto curso de Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales: y por el término de dieciocho meses, contados desde la fecha del último examen ordinario de materias, los que habiendo aprobado el último curso de la misma Facultad, no hubieren obtenido su título de Licenciado. Uno u otro extremo se acreditarán con certificación del respectivo Decano.
  6. Los parientes del poderdante dentro del cuarto grado de consanguinidad legítima o natural y segundo de afinidad legítima.
  7. Los que conforme a esta ley, obtengan el título correspondiente.
Artículo 255

Ningún Tribunal o Juez admitirá como Procurador a persona alguna en contravención a la presente ley. Por toda infracción de este precepto incurrirá cada Magistrado en una multa de treinta pesos, y será de veinte pesos. para los Jueces de Letras o de primera instancia, y de diez pesos para los Jueces de Paz, y se reputarán nulos los actos en que hubiere intervenido el Procurador desautorizado. Estas multas se impondrán disciplinariamente por el Tribunal Superior.

Artículo 256

El nombramiento de Procurador Judicial deberá hacerse por escritura pública, y por declaración escrita o por comparecencia verbal autorizadas por el Secretario del respectivo Juzgado o Tribunal.

En los juicios verbales podrán también hacerse este nombramiento por carta poder autorizada por Notario o Juez cartulario.

Artículo 257

Serán obligaciones de los Procuradores:

  1. Presentar oportunamente el poder que tenga para comparecer en juicio, o devolverlo, si no lo aceptaren, tan pronto como sea posible, para que no sea perjudicado el poderdante, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil.
  2. Seguir el juicio mientras no haya cesado en su encargo por alguna de las causas que se expresan en esta ley.
  3. Transmitir al Abogado elegido por su cliente o por ellos mismos, todos los documentos, antecedentes e instrucciones que se les remitan, o que ellos mismos puedan adquirir, haciendo todo cuanto conduzca a la defensa de su poderdante, bajo la responsabilidad que las leyes imponen al mandatario. Cuando no tuvieren instrucciones o fueren insuficientes las que se les hubiesen dado, hacer lo que requiera la naturaleza e índole del negocio.
  4. Pagar los gastos que se causaren a su instancia.
  5. Tener al cliente y al letrado siempre al corriente del curso del negocio que se les hubiere confiado.
  6. Firmar todas las pretensiones que se presenten a nombre del cliente.
  7. Oír y firmar los emplazamientos, citaciones y notificaciones de cualquier claseinclusas las de sentencias, teniendo estas actuaciones la misma fuerza que si interviniere en ellas directamente el poderdante. No se admitirá la respuesta de que las expresadas diligencias se entienden con éste.
  8. Asistir a todas las diligencias y actos que para los que las leyes lo prevengan.
  9. Llevar un libro de conocimiento de negocios pendientes, y otro de cuentas con los litigantes, con los Abogados y con los auxiliares y subalternos que devenguen honorarios o derechos.
  10. Dar a sus clientes cuentas documentadas de los gastos judiciales e inversión de las cantidades recibidas.
Artículo 258

La aceptación del poder se entiende por hecha en el acto de presentarlo el Procurador, o de gestionar como tal en el juicio en que se le haya conferido.

Artículo 259
La representación en autos impone al representante la obligación de interponer todos los recursos que considere procedentes y que a su representado correspondan por la leyes.
Artículo 260

El Procurador responderá, pecuniaria o personalmente, de todo retraso o dilación que de él exclusivamente hubiere dependido, y de cualquier otra falta en el cumplimiento de sus obligaciones relativas a la tramitación del asunto y de las diligencias a que la falta o el retraso o dilación dieran lugar.

Será igualmente responsable a favor de su representado en los mismos casos en que el mandatario lo es a favor de su mandante, con arreglo a lo previsto en el Codigo Civil.

Artículo 261

Cesará el Procurador en su representación:

  1. Por revocación del poder tan luego como conste en autos, ya sea expresa, ya tácitamente; por el nombramiento posterior de otro Procurador para el mismo negocio, o por gestión personal de la parte cuando no la hiciese sin perjuicio del poder conferido.
  2. Por el desistimiento voluntario del Procurador, o por inhabilitarse éste para el ejercicio de la procuración, estando obligado a poner con anticipación uno y otro caso en conocimiento de sus poderdantes, judicialmente o por acta notarial. Mientras no aparezca en autos hecho el desistimiento, no podrá abandonar la representación que tuviere.
  3. Por separarse el poderdante de la acción o de la oposición que hubiere formulado.
  4. Por haber transmitido el mandante a otro sus derechos sobre la cosa litigiosacuando la transmisión haya sido reconocida por providencia o auto firme, con audiencia de la parte contraria.
  5. Por haber terminado la personalidad del poderdante.
  6. Por la terminación del acto, del pleito o de la causa para que se dio el poder.
  7. Por muerte del Procurador.
Artículo 262
Las disposiciones de este Título rigen respecto de los representantes legales y de los defensores en causas criminales, en cuanto les sean aplicables.
Artículo 263

Una ley especial establecerá al Arancel de Procuradores. 

Artículo 264

La presente ley comenzará a regir el primero de marzo de 1906, quedando desde entonces derogada la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales vigente.

Dado en Tegucigalpa, ocho de febrero de mil novecientos seis.


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